EXPROPIACION - INDEMNIZACION - ALCANCES - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE MUDANZA - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando aparece fundado que el acto expropiatorio hace perder al predio gran parte de su provecho, por tanto los gastos de traslado y mudanza que se acrediten en la etapa de ejecución comprenden el concepto de “perjuicio directo e inmediato” del artículo 10 de la Ley Nº 21.499.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: MUNDO GRUA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - TRATAMIENTO KINESICO - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO

Los gastos kinesiológicos, de traslado y de medicamentos son aquellos orientados, al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. En efecto, dado que la integridad de la persona constituye uno de sus bienes fundamentales, debe reconocerse la facultad de lograr cuanto sea preciso para recuperar la salud o la incolumidad dañada, en cualquier grado que resulte lesionada y con prescindencia de las utilidades económicas que la víctima lograba o no con el ejercicio de sus aptitudes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Los gastos de traslados no necesitan la acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación o tengan origen en el hecho dañoso y quedando su monto librado al prudente arbitrio judicial (conf. CN.Civ., Sala F, “Biderman Egyud, Nora Susana c. Flores, Ricardo Alberto y otros”, 6/11/07, voto del Dr. Posse Saguier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4062-0. Autos: GONZALEZ MARIA NORMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 17-04-2008. Sentencia Nro. 390.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - ALCANCES - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En relación con la indemnización de los gastos de traslado debido al daño físico padecido, esta Sala en otras oportunidades ha recordado que siendo este tipo de erogaciones una consecuencia forzosa del agravio a la integridad psicofísica de la persona, puede seguirse el criterio flexible que postula que la prueba efectiva y acabada sobre sus desembolsos y cuantía no debe exigirse rigurosamente. Por el contrario, lo fundamental es que su índole e importancia guarden razonable vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, la exigencia imprescindible de la debida relación causal.
En tal sentido, se ha afirmado que merecen reparación aunque no se haya demostrado documentalmente su existencia en la medida que hallen fundamento en la naturaleza del perjuicio y en la correlación entre los gastos realizados y las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas y carácter de ellas (conf. lo resuelto por esta Sala en autos “M. de H., S. Y. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente nº 5950/0, del día 9 de marzo de 2009, ver mi voto al que adhiriera el Dr. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8243-0. Autos: MILBERG RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 25-09-2009. Sentencia Nro. 121.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto desestimó el rubro de gastos de traslado y farmacia, en la presente demanda incoada por la actora (ahora difunta) contra el Gobierno de la Ciudad, a raíz de un accidente sufrido en la vía pública en ocasión en que la nombrada involuntariamente introdujo su pie dentro de un bache en el pavimento de la senda y ello provocó su caída.
En efecto, los gastos de farmacia y de traslado son una derivación lógica del infortunio del que fue víctima la actora, en base al tipo de lesión padecida, el tiempo de inmovilización por el yeso y demás factores por lo que su otorgamiento no se exhibe como desproporcionado o irrazonable. A modo de ejemplo, basta advertir que ambas pericias médicas dan cuenta del tratamiento mediante inmovilización del hueso fracturado, y que surge también de la historia clínica que debió permanecer con el vendaje enyesado durante seis semanas, lo que de por sí permite inferir razonablemente que –mínimamente- durante ese tiempo debió transportarse por algún medio al Hospital para su control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2001-0. Autos: HERNANDEZ, MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

Los gastos de traslados no necesitan la acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación o tengan origen en el hecho dañoso y quedando su monto librado al prudente arbitrio judicial (cfr. GONZALEZ MARIA NORMA Y OTROS c/ GCBA.. Causa Nº 4062-0, sentencia del 17-04-2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36164-0. Autos: Zenon Leonardo Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2013. Sentencia Nro. 103.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde fijar el importe reconocido por gastos de farmacia, atención médica y transporte en la suma de $3.000 a favor de la parte actora, por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
Con relación al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculado a la cuantía por la que procedió la indemnización en concepto de gastos, cabe resaltar que, si bien la actora no acompañó constancias de los gastos alegados, aquéllos resultaron una consecuencia lógica del devenir de los hechos.
Por lo tanto, no existiendo prueba en contrario, atendiendo a la particularidad de los acontecimientos, los gastos alegados para compra de medicamentos y viáticos deben presumirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde otorgar a favor de la parte actora en concepto de gastos de farmacia, atención médica y transporte la suma de $3.000 a valores actuales calculados a la fecha del pronunciamiento de grado.
En autos, la parte actora inició demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
La jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12).
A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Bajo esa línea, le asiste razón al GCBA en lo relativo a que la actora describió de un modo genérico los gastos en los que dice haber incurrido por el infortunio que padeció, sin siquiera individualizar -y mucho menos acreditar- las erogaciones que habría tenido que afrontar en los casi 3 meses que estuvo internada.
En virtud de todo lo expuesto, correspondería reducir la suma reconocida por el concepto bajo análisis al importe de $1500 a valores del momento del hecho. Ahora bien, ese valor calculado como histórico y con los intereses pertinentes arroja un monto final análogo al concedido en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GASTOS DE TRASLADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el Ministerio Público Fiscal arbitre los medios necesarios para solventar los gastos de traslado de un testigo.
En efecto, el Fiscal de grado postuló que lo resuelto por el Juez de Primera Instancia resultó arbitrario y generó una obligación al Ministerio Publico Fiscal que la ley no le impone, la que consideró que debe ser afrontada por el Tribunal. Así manifestó que no se constató la falta de recursos económicos por parte de la Defensa para solventar las erogaciones que irroga la comparecencia del testigo. Y consideró que el Estado, a través del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o el Consejo de la Magistratura, debe hacerse cargo para anticipar todos los gastos que le demanden al imputado.
Ahora bien, el Código Procesal de la Ciudad establece como regla general que las partes son las que deben notificar y citar a sus testigos; pero el Tribunal deberá facilitar los medios si la citación fuere dificultosa o requiriere de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la Defensa careciera de medios (art. 213 del CPP). Asimismo, el artículo 215 Código Procesal Penal local prescribe que el Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.
Ello así, de las constancias de las presentes actuaciones surge que la postergación de la audiencia aconteció a raíz del pedido del Fiscal de grado por cuestiones que le fueron ajenas a la Defensa, por tanto, los nuevos gastos que deba afrontar el testigo de esa parte, en modo alguno pueden redundar en su perjuicio. A ello, debe aclararse que el nombrado se domicilia a 1700 kilometros de distancia del Tribunal en el cual debe presentarse.
Por lo tanto, realizando una lectura armónica de lo normativa procesal, tampoco establece que es el Tribunal el que debe adelantarle los gastos de la Defensa sino que “debe arbitrar los medios” para ello, y atento a que el Ministerio Público Fiscal cuenta con autonomía y autarquía financiera, resulta acertado que sea la Fiscalía quien deba abonar los viáticos del segundo traslado del testigo de la defensa, quien –como se dijera- ya había viajado en la oportunidad anterior a esta ciudad para participar del debate que fuera suspendido. Asi las cosas, resulta manifiesto el perjuicio económico de quien tuvo que trasladarse con anterioridad en vano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18645-03-15. Autos: SANCHEZ, NICOLAS Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía al pago de la suma de $3.500 en concepto de gastos médicos y de movilidad a favor de la actora, por el accidente sufrido por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
En efecto, será atendido el agravio de la actora en virtud del cual considera que el "a quo" olvidó mensurar los gastos de medicamentos, para lo cual no resulta necesaria la prueba directa de su erogación.
Así, los gastos terapéuticos son aquellos que se orientan al reestablecimiento o cuidado de la salud de la parte actora. Se trata de un daño patrimonial, ya que implica una erogación por parte de quien lo asume.
La resarcibilidad de este rubro posee ciertos criterios, la finalidad que debe presidirlos (terapéutica), la razonabilidad de las erogaciones (ausencias de abuso o exceso) y la causalidad (deben conectarse con las lesiones producidas por el hecho).
De acuerdo a la índole de la lesión que aquí quedó acreditada, entiendo razonable que la parte actora haya incurrido en otros gastos aún cuando no exista el comprobante específico de la erogación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $4.558,53, en concepto de gastos de farmacia y traslado, como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
En efecto, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños a las personas", Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
De modo tal que, en el caso de autos, debe tenerse en cuenta las lesiones padecidas, las intervenciones quirúrgicas y las atenciones médicas y kinesiológicas a las que debió recurrir la actora -apreciables a la luz de las constancias de autos-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46111-0. Autos: Iacono Marisa Gimena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 141.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE MEDICAMENTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar
a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, que los gastos solicitados en concepto de traslados, informe prejudicial y medicamentos, considero estimarlos prudentemente en la suma de cuatro mil pesos ($4.000).
Cabe resaltar que el actor acompañó comprobantes de gastos que no suman la totalidad del monto peticionado, no obstante considero que las erogaciones fueron una consecuencia lógica del devenir de los hechos y de la entidad de la lesión inferida a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó $1.000.- en concepto de gastos de farmacia y traslado por el accidente sufrido por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
En efecto, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto, Sala I, “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).
En el mismo sentido, se ha señalado que la pertenencia de la víctima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, no obsta la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (confr. CNCiv, Sala E, "Sapia, Martín Andrés c. Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. (Línea 78) y otros", del 19/04/10; mi voto en la causa "Prieto Vilma Roxana c/ GCBA s/ Daños y perjuicios", expte. N° EXP 28932/0, sentencia del 15-08-2014, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $28.500 en concepto de gastos médicos, de farmacia, movilidad y traslado, como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La demandada recurrente manifestó que al no haber ninguna prueba que demostrara su efectiva erogación, correspondía revocar la sentencia de grado y desestimar la procedencia del rubro en cuestión.
Al respecto, cabe recordar que los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente, la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometido el damnificado.
Sin embargo, este criterio amplio necesita del apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes, además de la propia índole de las lesiones y de su recuperación.
Se ha entendido con frecuencia que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma de $28.500 en concepto de gastos médicos, de farmacia, movilidad y traslado, como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La demandada recurrente manifestó que al no haber ninguna prueba que demostrara su efectiva erogación, correspondía revocar la sentencia de grado y desestimar la procedencia del rubro en cuestión.
Ahora bien, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños a las personas", Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
De modo tal que, teniendo en cuenta las lesiones padecidas, las intervenciones quirúrgicas y atenciones médicas y de rehabilitación a las que se debió recurrir y que resultan apreciables a la luz de las constancias de autos, es que considero prudente rechazar el agravio en tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, propongo otorgar una indemnización de $10.000.-, fijados a valor actual, en concepto de gastos de farmacia y traslado, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
Es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume se erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., Sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., Sala C, febrero 3-998- Vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PRUEBA

En el caso, considero necesario confirmar lo reconocido en la sentencia de grado, en lo que respecta al reconocimiento de gastos de traslado por la suma de $500. A su vez, resulta preciso hacer lugar al agravio de la parte actora y, de este modo, otorgarle la suma de $500 en concepto de gastos de asistencia médica, curación y farmacia, en el marco de las lesiones sufridas por la actora al caerse de su bicicleta mientras circulaba en la calle de esta Ciudad.
Con relación a los gastos de asistencia médica, de traslado, curación y farmacia, cabe recordar que éstos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fue sometida la actora (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de marzo de 2012, y Sala M, “Giménez Martiniano Omar y otro c/ López Rubén Darío y otros”, sentencia del 14 de diciembre de 2010).
En definitiva, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto en “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, Expte. 3868/0, Sala I, sentencia del 8 de marzo de 2004).
Teniendo en cuenta que el Gobierno local sólo se limita a efectuar consideraciones generales y abstractas, indicando sin más que estima excesivo el monto fijado para lo referido a los gastos de traslado, considero prudente –con fundamento en el art. 148 del CCAyT– confirmar la suma fijada en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista por el accidente sufrido en la vía pública, los condenó a abonar en forma concurrente la suma de $3.000 en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslado.
En efecto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento (conf. CNCiv., Sala E, 20/9/85, L.L. 1986-A-469; ídem, Sala F, 13/8/79, L.L. 1979-D-447).
En el "sub examine", mediante la pericia médica y la historia clínica acompañada han que dado acreditadas las lesiones sufridas y la atención médica recibida por la actora como consecuencia del accidente de marras.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas, el tiempo de recuperación y los costos de los tratamientos médicos y productos ortopédicos acreditados, estimo razonable el monto otorgado en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32760-0. Autos: De Litmanovich Kaminski Raquel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-05-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda fijó en la suma de $10.000 la indemnización en concepto de gastos, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
En efecto, y de conformidad con el criterio que se ha sostenido en fallos anteriores y que comparto (esta Sala "in re" “Cristófano Fernando G. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 9054/0, sentencia del 4/12/01 y “Tau Carmen S. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 4909/0, del 21/3/07), en atención a la entidad de la lesión sufrida, que permite razonablemente presumir los gastos alegados, se confirma la suma otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda fijó en la suma de $10.000 la indemnización en concepto de gastos, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
En efecto, y con relación a la solicitud de la extensión de la indemnización en cuestión a favor de uno de los coactores -el damnificado-, propongo su rechazo.
Ello, por cuanto, en el escrito de inicio se hizo especial hincapié en que los padres fueron los que debieron afrontar los gastos que el infortunio ocasionó, sin hacer referencia a erogación alguna soportada por el paciente.
Por lo demás, tampoco se aportó prueba alguna a fin de desvirtuar la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el agravio respecto a la indemnización otorgada en la instancia de grado de $5.200 en concepto de gastos de traslado, a raíz de la caida del árbol en el automotor de la actora.
El Juez de grado estimó –por aplicación de las pautas establecidas en el artículo 148 del CCAyT- en $200 diarios los gastos para traslado y los multiplicó por la cantidad de días que habrían sido necesarios para reparar el vehículo.
En otro orden, manifestó que “si bien se alegó que el vehículo debió ser dejado estacionado en un garaje por un costo de $650 mensuales, lo cierto es que no se acompañó ningún tipo de comprobante, ni se ofreció medio alguno para acreditar tal extremo”.
Por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la suma otorgada “resulta totalmente arbitraria, en función de que a lo largo de toda la etapa probatoria, la actora no ha acompañado comprobante alguno tendiente a acreditar los gastos en los que habría incurrido”.
Tal como se advierte de las transcripciones efectuadas precedentemente, los apelantes se limitaron a discrepar, genéricamente, con lo decidido, soslayando siquiera mencionar dónde se encontraría el error en el razonamiento efectuado por el "a quo".
Lo anterior resulta de mayor importancia si se considera –como respuesta a los planteos de las partes- que con relación a los gastos de traslado, está aceptado que: a) no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con los daños padecidos al tiempo del hecho ("mutatis mutandi" CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08); y, b) “frente a la mayor urgencia que puede requerir los momentos posteriores a los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible” (esta Sala, en los autos “González Alicia Luisa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. Medica)” expte. Nº25433/0, sentencia del 1/3/17).
En tal contexto, el Gobierno local no rebatió la argumentación que llevó al "a quo" a sostener que las circunstancias de autos justifican, bajo el régimen de presunciones aplicables, otorgar la reparación cuestionada. A su turno, la actora reitera el planteo destinado a que se le reconozca la suma total reclamada en concepto de gastos de traslado, sin hacerse cargo de la ausencia probatoria invocada en la sentencia para determinar el máximo admisible para el rubro en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $2.000 en concepto de gastos médicos, de medicamentos y viáticos, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno recurrente, sostiene la improcedencia del resarcimiento de los rubros en cuestión por falta de prueba.
Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia ha admitido la procedencia de su indemnización pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros).
En consecuencia, en atención a que la actora sufrió un accidente en la vía pública, que fue trasladada por el Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- al Hospital Público, con diagnóstico de luxofractura de tobillo derecho, que luego se debió operar de reducción abierta y fijación externa, es posible concluir en que necesitó efectuar erogaciones para trasladarse en esas oportunidades y adquirir los medicamentos que la urgencia del caso merecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $2.000 en concepto de gastos médicos, de medicamentos y viáticos, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno recurrente, sostiene la improcedencia del resarcimiento de los rubros en cuestión por falta de prueba.
Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aún cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 3.460 en concepto de daño emergente (gastos de traslado, medicamento, tratamiento y elementos de rehabilitación) en la demanda de daños y perjuicios, a raíz de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
Con relación a este rubro, cabe recordar que los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fue sometida la actora (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/03/12, y Sala M, “Giménez, Martiniano Omar y otro c/ López, Rubén Darío y otros”, del 14/12/10).
Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños a las personas", Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto, Sala I, “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).
En el mismo sentido, se ha señalado que la pertenencia de la víctima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, no obsta la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (confr. CNCiv, Sala E, "Sapia, Martín Andrés c. Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. (Línea 78) y otros", del 19/04/10; mi voto en la causa "Prieto Vilma Roxana c/ GCBA s/ Daños y perjuicios", expte. N° EXP 28932/0, sentencia del 15-08-2014, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34406-0. Autos: Auge María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 10.000 en concepto de gastos médicos y de traslado, a raíz de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
Con relación a los gastos médicos y de traslado, cabe recordar que éstos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fue sometida la actora (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de marzo de 2012 y, Sala M, “Giménez Martiniano Omar y otro c/ López Rubén Darío y otros”, sentencia del 14 de diciembre de 2010).
Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (cfr. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños a las personas", Buenos Aires, Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
Teniendo presente que la actora ha acompañado distintos elementos de prueba que dan cuenta de que se han efectuado gastos médicos específicos, estimo reducido el monto otorgado en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C59443-2013-0. Autos: Logegaray Marta Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce la suma de $ 3.000.- en concepto de gastos médicos y de traslado en la demanda de daños y perjuicios, a raíz de las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones padecidas y del tratamiento al que fuera sometida. Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial médico o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.
En este aspecto, a fin de ratificar la procedencia de la indemnización resultan suficientes la historia clínica acompañada y las conclusiones vertidas por el perito médico en su dictamen. Mediante dichas constancias quedan debidamente acreditadas las lesiones sufridas (fractura en el codo y la muñeca izquierda), así como la atención médica recibida por la actora a consecuencia del evento dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44948-0. Autos: Fernández Victoria del Carmen c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑO EMERGENTE - TRATAMIENTO MEDICO - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció el derecho de la actora a percibir $20.000 por daño emergente -gastos de tratamientos kinesiológicos futuros, medicamentos y traslados-, a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora.
En lo que respecta a este rubro, es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume se erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111).
Así pues, teniendo en cuenta que, más allá de las declaraciones testimoniales, la actora no acompañó constancia alguna para fundamentar su pretensión, la entidad de las lesiones sufridas, y que la suma acordada es razonable, considero que corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto reconoce la suma de $ 7.000 como indemnización en concepto de gastos varios (medicamentos, estudios, asistencia médica y de movilidad), en virtud de la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La ausencia de comprobantes que respalden los gastos de farmacia, medicamentos y viáticos, no es óbice para su reconocimiento.
Ello así, en relación con dichos estipendios, este Tribunal ha señalado que “lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados. En el contexto descripto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento (C.N. Civil, Sala E, 20/9/85, L.L. 1986-A-469; ídem, Sala F, 13/8/79, L.L. 1979-D-447)” (“Longhitano, Anunciación c/ GCBA”, EXP 1321/0, 28/12/2007; “V., I. J. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 25.518/0, 30/6/14). .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - CICLISTA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $10.000 en concepto de gastos médicos, de farmacia y de traslado, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por este rubro rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y del tratamiento al que fuera sometida. Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial médico o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.
En este contexto, la víctima amparada por una obra social o empresa de medicina prepaga que satisface en forma total o parcial los gastos terapéuticos carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura. Se carece de precisiones acerca de si el actor sufragó en su totalidad los importes precisados en las facturas acompañadas o si recibió un reintegro de la empresa de medicina prepaga que lo amparaba. Tampoco se conocen con certeza los alcances de la cobertura. Sin embargo, en atención a la pericia médica, demás constancias de los establecimientos médicos intervinientes y a la razonable existencia de erogaciones no cubiertas, resulta atinado conceder un resarcimiento por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - JUBILADOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y otorgó una indemnización de $ 2.000 en concepto de gastos médicos, de farmacia y de traslado, como reparación por el accidente sufrido cuando caminaba por una acera que se encontraba en mal estado de conservación y con basura acumulada.
En efecto, las distintas erogaciones que habría realizado el actor producto del accidente en concepto de medicamentos y traslados, y ante la inexistencia de elementos que pudieran corroborar la efectiva contratación o -incluso- la necesidad de un acompañante terapéutico por este suceso, el importe reconocido en el decisorio de grado resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42044-0. Autos: Balda Pedro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 06-08-2018. Sentencia Nro. 190.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $5.500 en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslado al actor -camarógrafo-, en virtud de los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, cuestionó que el Magistrado de grado fijara una indemnización por este concepto, pese a que no los tuvo por probados en autos.
Ahora bien, a fin de fijar el "quantum" indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “Suárez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodriguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disminuir a $2.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslado, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, conforme criterio jurisprudencial, se debe morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Bajo el lineamiento expuestos y conforme las constancias aportadas por la actora, corresponde disminuir el monto otorgado por el ítem bajo estudio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda daños y perjuicios interpuesta a raíz del accidente sufrido por el actor, entonces menor de edad, en la escuela pública a la cual concurría, y conceder en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y traslado, una indemnización de $2.000, a valores históricos.
El actor, se encontraba jugando con sus compañeros durante el recreo cuando tropezó y sufrió una caída –desde lo alto de una escalera que conducía a los techos del establecimiento, que no estaba clausurada y se hallaba desprovista de protección–, lo que le provocó al impactar su cuerpo contra el piso una fractura expuesta de cúbito y radio medio del brazo izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente, se le colocó yeso desde la axila hasta las falanges por casi 90 días, y posteriormente realizó rehabilitación.
A fin de fijar el "quantum" indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “Suarez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
De modo que las lesiones padecidas por el actor se encuentran acreditadas, y ello hace presumir verosímilmente que ha incurrido en gastos de farmacia, asistencia médica y traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO

A fin de fijar el "quantum" indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “Suarez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de Buenos Aires -OBsBA- por el reintegro de la compra de pasajes a Uruguay para ir a adquirir una medicación que la demanda no suministró.
El actor inició demanda, a fin de que se le ordene a OBsBA reintegrarle las sumas de dinero que debió sufragar para la adquisición de medicación proscripta para tratar la leucemia linfática crónica que padece -4 frascos de medicamento y 4 pasajes a Montevideo (Uruguay), lugar a donde viajó para comprarlos-, dado que la Obra Social le negó su provisión, hasta que logró el reconocimiento de su derecho a través de una acción de amparo en la que se condenó a la OBsBA a cubrir el tratamiento.
En efecto, los gastos relativos a la compra de pasajes para viajar a Uruguay, debo señalar que la parte actora no ha acompañado comprobante alguno tendiente a acreditar tales consumos. Solo se agregó a este expediente una cotización de una página "web" de un pasaje ida y vuelta a Montevideo, que no resulta suficiente para tener por probado el reintegro pretendido.
Por lo tanto, no queda más que rechazar el agravio sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3858-2016-0. Autos: N. C. A. L. c/ Obra Social de Buenos Aires (OBsBA) Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - PRIVACION DE USO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a favor de la parte actora la suma de $9.240 en concepto de gastos de traslado, a raíz de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa penal surge que el día del accidente personal de la Dirección bomberos dejó el rodado a cuidado de un agente de la Policía Federal. En el acta labrada en esa ocasión se dejó constancia de que el vehículo se encontraba “todo destrozado”.
También se desprende del inventario de automotores agregado a la causa penal que el vehículo: “Posee parabrisa delantero destruido, volante dañado, espejo retrovisor interno roto, puerta delantera izquierda vidrio roto, manija, panel interno destruido de puerta conductor, capot no [c]ierra, chapa lado derecho, parante ambos con hendidura”.
Asimismo, obran fotografías que dan cuenta de los daños producidos. Idéntica conclusión surge de las declaraciones testimoniales.
Así las cosas, cabe tener por acreditado que, tal como aseveró la parte actora, luego del accidente el vehículo ya no se encontraba en condiciones de ser utilizado, y por ello debió recurrir en gastos de traslado hasta que adquirio un nuevoautomotor.
Por otra parte, de la copia del título de propiedad acompañada por la parte actora surge que esa parte adquirió un nuevo vehículo 84 días después del accidente.
La suma otorgada resulta de multiplicar el monto $110 -gastos diarios estimados por la actora- por los 84 días durante los que los actores no contaron con automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - PRIVACION DE USO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a favor de la parte actora la suma de $4.000 en concepto de gastos de traslado, a raíz de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, y con relación a estos gastos, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con los daños padecidos al tiempo del hecho ("mutatis mutandi" CNCiv., Sala M, en los autos "B., Y. el Vergottini, Osvaldo Daría y otro si daños y perjuicios", sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que del conjunto de probanzas rendidas en la presente causa, no se advierte prueba alguna tendiente a acreditar la suma total reclamada en concepto de gastos de traslado.
Lo anterior resultaba de mayor importancia si se considera que demandaron las erogaciones efectuadas durante un período prolongado.
En tal contexto, bajo el régimen de presunciones aplicables, teniendo en cuenta las particularidades del caso, y las características de los gastos pretendidos, corresponde modificar la sentencia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y otorgar a la parte actora una indemnización de $20.000 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.
Con relación a este rubro, cabe recordar que estos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fue sometido el actor (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de marzo de 2012 y, Sala M, “Giménez Martiniano Omar y otro c/ López Rubén Darío y otros”, sentencia del 14 de diciembre de 2010).
Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (cfr. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
A partir de las constancias médicas, es posible inferir que la actora debió incurrir en diversos gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Son de particular relevancia las constancias mediante las cuales queda acreditado que la demandante en virtud de no contar con una cobertura total para la adquisición de la prótesis de cadera debió efectuar diversos pagos. En síntesis, la sustitución de su cadera y los tratamientos a los que debió someterse con posterioridad me persuaden de que la actora incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43209-2011-0. Autos: Locatelli, Alicia Noemí c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $3.000 en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Ahora bien, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142).
Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, “Resarcimiento de daños a las personas”, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas y las atenciones médicas a las que se debió recurrir y que resultan apreciables a la luz de las constancias de autos, es que considero prudente —con fundamento en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario—, confirmar la sentencia de grado en este punto.
Ello así, a mérito de reflexionar que los gastos contemplados deben ser en su mayoría presumidos atento la orfandad probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1242-2014-0. Autos: Bravo María del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia conceder una indemnización en concepto de gastos de traslado, médicos y de farmacia por la suma de $450, a favor de los actores, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
A partir de las constancias que obran en el expediente -especialmente el nacimiento de fecha de 02/03/2010 y la partida de nacimiento de fecha de 28 de septiembre de 2010-, es posible inferir que la parte actora debió incurrir en diversos gastos médicos o farmacéuticos, por cuanto la recién nacida careció de identificación durante varios meses.
Ello, sin dudas, debió dificultar –entre otras cosas– el alta ante la Obra Social, tal como han afirmado los accionantes en su libelo de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de $5.000 en concepto de gastos de medicamentos, médicos y de traslado, por los daños derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
El Gobierno demandado se agravió al considerar que la actora fue atendida en un Hospital Público, y que se encontraba afiliada a una Obra Social, que habría cubierto las erogaciones denunciadas y que, en función de ello, cualquier reconocimiento en tal concepto significaría un enriquecimiento ilícito por parte de aquella. Por su parte, señaló que la actora debió acompañar los comprobantes de los gastos incurridos.
Ahora bien, cabe señalar que la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la actora, las intervenciones quirúrgicas a la que fue sometida y los gastos en medicamentos y traslados en los que presumiblemente debió incurrir en su consecuencia, es que considero prudente confirmar las sumas otorgadas en los conceptos bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la acera de esta Ciudad y fijar la suma de $ 3.000 -a valores actuales- en concepto de gastos de farmacia, traslado y asistencia personal a la actora.
En efecto, la demandante reclamó la compensación por los gastos en que dice haber incurrido a raíz del accidente. A estos efectos, presenta siete recibos de una empresa de remises en concepto de viajes al Hospital donde fue atendida.
La demandante menciona además la existencia de gastos en medicamentos y por la asistencia de una persona; estipendios sobre los que no ha ofrecido prueba.
La jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones que no cabe exigir una prueba rigurosa de estos desembolsos cuando la índole de las lesiones por el accidente los hace suponer (CNCiv, Sala F, “C., J. c/ Shirmer, Carlos Alberto y otros”,10/10/07, La Ley Online AR/JUR/8981/2007; CNCiv, Sala C, “Rodríguez, Carlos A. c/ Asociación Centro Cultural Catedral”, 7/6/07, La Ley Online AR/JUR/5442/2007, CNCiv, Sala G, “Zárate, Marta T. c/ Alive SRL y otros”, 30/3/2012, LL, 2012-C, 570, entre muchos otros).
Ello así, la sola ausencia de documentación respaldatoria de estos estipendios no es razón suficiente para desconocerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-07-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar en la suma de $1.400, en concepto de gastos de farmacia, médicos y traslados, por la caída sufrida por la actora en la calle de la Ciudad.
En efecto, el criterio jurisprudencial imperante supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos.
Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los danos sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes.
En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a periodos prolongados y esta ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31638-2008-0. Autos: Quevedo, Elba Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FALTA DE PRUEBA - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, reducir el rubro gastos médicos y de traslado la suma de $1.500 a valores históricos al momento del hecho, en la demanda de daños y perjuicios por la caída de la actora en la vereda de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la prueba de autos resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la accionante por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompaño constancia alguna de los egresos alegados.
No obstante, según el peritaje médico producido en autos, vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28301-2014-0. Autos: Estévez Soppi, Flavia Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $ 4.000 en concepto de gastos médicos, a valores históricos.
La actora oportunamente expresó que, a pesar de no contar con las constancias que lo acrediten, incurrió en gastos de farmacia, kinesiología, ayuda doméstica, remises y taxis para el traslado, así como que abonó la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250) para la realización de un estudio de laboratorio, conforme constancia que acompañó.
En efecto, las erogaciones informadas en autos lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas y el tiempo en el que presumiblemente estuvo inmovilizada.
Ello así, dado que las lesiones padecidas por la actora se encuentran acreditadas y ello hace suponer verosímilmente que ha incurrido en gastos traslado, medicación y curación, en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, los estimo prudencialmente, incluyendo el gasto de laboratorio acreditado, en la suma total de cuatro mil pesos ($ 4.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $ 2.000 en concepto de gastos médicos, a valores históricos.
La actora oportunamente expresó que, a pesar de no contar con las constancias que lo acrediten, incurrió en gastos de farmacia, kinesiología, ayuda doméstica, remises y taxis para el traslado, así como que abonó la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250) para la realización de un estudio de laboratorio, conforme constancia que acompañó.
En efecto, tomando en cuenta la lesión sufrida por la actora, las distintas erogaciones que habría realizado producto del accidente aquí debatido y ante la inexistencia de elementos que pudieran corroborar la efectiva contratación o -incluso- la necesidad de contar con personal doméstico por este suceso, corresponde otorgar un monto de dos mil pesos ($2.000) por el rubro bajo análisis, a valores históricos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar el monto otorgado en la sentencia de grado en concepto de gastos de traslado, farmacia y asistencia médica en la suma de $3.000, por la caída sufrida por la actora en la calle de esta Ciudad.
Con sustento en la ausencia de material probatorio que lo avale en su extensión, el Magistrado justipreció en la suma de $3.000 conforme artículo 148 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, este rubro contempla las erogaciones que se orientan al restablecimiento o cuidado de la salud de la parte actora. Se trata de un daño patrimonial, ya que implica una erogación por parte de quien lo asume.
A su respecto, la jurisprudencia ha dicho que “ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (…) No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias…” (CNCiv., Sala E, en los autos caratulados "E. A. A. c/ R. J.E. y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de agosto de 2014. Con este criterio mi voto in re “Daboglio Miguel Angel c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios [Excepto Resp. Medica] sentencia del 17 de julio de 2015).
Ello así, tomando en cuenta la naturaleza del daño la suma reconocida en la instancia de grado resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1470-2016-0. Autos: Barraza, Vanesa Ximena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS KINESICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $12.000 en concepto de gastos médicos, de rehabilitación y farmacia, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos. Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Bajo esa línea, la prueba ofrecida por la actora resulta suficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado por los conceptos involucrados, en atención a que su pie tuvo que ser inmovilizado con una bota “walker”, debió realizarse diversos estudios médicos, adquirir medicamentos y someterse a sesiones de magnetoterapia para su recuperación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS KINESICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $12.000 en concepto de gastos médicos, de rehabilitación y farmacia, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
El Gobierno recurrente se agravió del monto concedido por gastos médicos, de rehabilitación y de farmacia por considerar que no se ha agregado ninguna prueba para acreditarlos.
Al respecto, se ha entendido con frecuencia que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados.
En el caso concreto, el recurrente no ha logrado desvirtuar la decisión adoptada por el "a quo".
En efecto, no ha explicado cuáles serían las razones para considerar que el monto otorgado resulta excesivo en relación a las lesiones sufridas por la damnificada. Por el contrario, solo se limitó a manifestar que no se han acompañado pruebas documentales de los mentados gastos, sin reparar en la actividad probatoria desplegada en el proceso.
Por lo tanto, de conformidad con el criterio que se ha sostenido en fallos anteriores y que comparto (esta Sala "in re" “Cristófano Fernando G. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 9054/0, sentencia del 4/12/01 y “Tau Carmen S. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 4909/0, del 21/3/07), en atención a la entidad de la lesión sufrida, que permite razonablemente presumir los gastos alegados, corresponde confirmar el monto otorgado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar el monto otorgado en la sentencia de grado en concepto de gastos de traslado, farmacia y asistencia médica en la suma de $3.000, por la caída sufrida por la actora en la calle de esta Ciudad.
En este punto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Bajo esos parámetros, toda vez que la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la accionante por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompañado constancia alguna de los egresos alegados, toca rechazar el presente agravio y confirmar el monto reconocido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1470-2016-0. Autos: Barraza, Vanesa Ximena c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRESUNCION LEGAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde reducir la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de indemnización por gastos médicos y de traslado.
En efecto, la actora peticionó por el ítem bajo análisis entre otros que se le abone los costos futuros de tratamientos médicos que, a su criterio, deberá afrontar.
Al respecto, al margen de la imprecisión de los requerido por la actora, toca señalar que de la prueba producidas no surge la necesidad de que aquella realizara algún tipo de tratamiento de salud a fin de superar los padecimientos que resultan consecuencia del accidente ocurrido, habiendo sido valorada la invalidez física que presenta según el peritaje médico rendido en la causa al momento de cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente.
Dicho lo anterior, la prueba obrante de autos resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompaño constancia alguna de los egresos alegados.
No obstante, vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como la que aquí pretende en función de la lesión padecida y el tratamiento oportunamente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRESUNCION LEGAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de indemnización por gastos médicos y de traslado.
En efecto, las erogaciones informadas lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas, las sucesivas visitas a los centros médicos asistenciales y el tiempo en el que presumiblemente estuvo inmovilizada.
En consecuencia, dado que las lesiones padecidas por la actora se encuentran acreditadas y ello hace suponer verosímilmente que ha incurrido en gastos traslado, medicación y curación, resulta razonable la suma reconocida en la instancia de grado por la suma de diez mil pesos ($ 10.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer una indemnización en la suma de $ 95.000 -a valores históricos- en concepto de gastos de cuidado permanente solicitado por la madre de la niña fallecida.
A fin de fijar el "quantum indemnizatorio", es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamentos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “Suarez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
De los registros de enfermería surge faltante de distintos medicamentos; en ese escenario, y en tanto Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires prestó un servicio de salud deficiente para las necesidades de la menor y de su familia, en virtud del grave cuadro de discapacidad reseñado hace presumir verosímilmente que la actora, en su carácter de guardadora de la niña fallecida ha incurrido en gastos médicos y de traslado, por lo que corresponde hacer lugar a la reparación económica solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

A fin de fijar el "quantum indemnizatorio", es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamentos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “Suarez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse. (CNACom.,Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia de grado por el rubro Gastos de Asistencia Médica y Viáticos de los padres a la suma de $2.500.
La actora requirió la suma de $2.500 y le fue reconocido en la sentencia de grado un monto de $1.000.
En efecto, este rubro contempla las erogaciones que se orientan al restablecimiento o cuidado de la salud de la parte actora. Se trata de un daño patrimonial, ya que implica una erogación por parte de quien lo asume.
En tal sentido, tomando en cuenta la naturaleza del daño de marras resulta lógico que la actora haya realizado diversos gastos a fin de afrontar el tratamiento del niño como así también que se haya movilizado a estos mismos fines.
Por tanto, entiendo que la suma reconocida por este concepto es exigua y corresponde elevarla al máximo solicitado de $2.500.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - FALTA DE PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció la suma de $1.000 en concepto de Gastos de traslado y médicos.
En efecto, la prueba ofrecida por la actora resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que la actora dice haber afrontado por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompaño constancia alguna de los gastos alegados.
En consecuencia, atento el déficit probatorio descripto y las pautas señaladas corresponde rechazar los agravios de las partes y confirmar la sentencia impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS KINESICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $1.000 en concepto de gastos médicos de farmacia y movilidad, como consecuencia de los perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
El actor padeció una lesión en el nervio ciático, producto de una inadecuada aplicación de una inyección intramuscular por personal del Hospital Público dependiente del Gobierno de la Ciudad.
El Gobierno recurrente impugnó la cuantía del rubro en cuestión.
Ahora bien, la gravedad de las lesiones padecidas y el extenso proceso de rehabilitación permiten presumir que, si bien la parte actora cuenta con obra social, debió efectuar erogaciones en medicamentos y tratamientos médicos como consecuencia del hecho dañoso.
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que la pertenencia de la victima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital publico, no obsta la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (cfr. CNCiv, Sala E, “Sapia, Martin Andrés c. Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. (Línea 78) y otros”, del 19/04/10).
En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación del Gobierno local en lo que a este punto refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS KINESICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En materia de cuantificación de los rubros indemnizatorios, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (cfr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto, Sala I, “Martin Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $4.000 la indemnización en concepto de gastos de farmacia, curaciones y movilidad, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud del accidente que sufrió el hijo de los actores en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La parte demandante peticionó por el presente ítem la suma de $15.000; mientras que en la decisión de grado se otorgó el monto de $18.000.
Por su parte, las demandadas recurrentes objetaron el rubro indemnizatorio en cuestión, y el Gobierno local señaló que la Magistrada de grado reconoció más de lo expresamente peticionado por la actora en su escrito inicial.
El criterio jurisprudencial supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de acreditar la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la parte actora por los conceptos involucrados.
Nótese que, únicamente, acompañó la factura de una empresa por traslados al Hospital por la suma de $360, respaldada por la prueba informativa producida en autos.
No obstante, del peritaje médico producido en autos vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida –herida penetrante en el ocular derecho con lesión de cristalino por un alfiler, y 2 intervenciones quirúrgicas -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuento condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de $10.000, a valores actuales, en concepto de gastos médicos, farmacia y movilidad, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
A fin de fijar el quantum indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “S., M. A. c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).
En ese marco, partiendo de la base que lo que se debe indemnizar en el presente es la pérdida de chance, encuentro que las erogaciones reconocidas en la instancia de grado lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas y el tiempo que demandó su tratamiento, por lo que corresponde rechazar los agravios de la actora sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

En los proceso sobre daños y perjuicios, y con relación a la acreditación de los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos caratulados “ B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE VESTIMENTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $6.000 en concepto de gastos de traslado y vestimenta, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, el criterio jurisprudencial mayoritario supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de acreditar la totalidad de las erogaciones que dice haber afrontado la parte actora por los conceptos involucrados.
Nótese que se acompañaron recetas de medicamentos, órdenes de sesiones de kinesiología y remito de silla de ruedas, silla higiénica y andador, pero no hay ningún elemento de prueba que acredite los costos y los montos efectivamente desembolsados por la parte.
No obstante, las lesiones acreditadas en autos y el peritaje médico producido, que da cuenta de la movilidad limitada que tuvo la actora durante los primeros meses del post operatorio, vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida.
En el contexto descripto, la suma reconocida, en términos globales, no luce desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $1.500 la indemnización en concepto de gastos de asistencia médica, farmacológicos y de traslado, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos caratulados “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos caratulados “B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la accionante por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompaño constancia alguna de los egresos correspondientes.
No obstante, según el peritaje médico producido en autos, vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida, las intervenciones practicadas y el tratamiento oportunamente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización al actor por la suma de $1.000 en concepto de gastos de farmacia y traslado, por los perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Con respecto a la suma reconocido por este concepto, el demandado criticó la decisión de grado por cuanto sostuvo que “… [n]o se ha[bía] probado en autos todos los gastos por medicamentos que el actor solicit[ó]”.
Ahora bien, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, “Resarcimiento de daños a las personas”, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por el actor, los gastos de medicamentos, aquellos vinculados con la inmovilización del miembro afectado y, asimismo, por los traslados en los que presumiblemente debió incurrir en consecuencia, además de los que han sido acreditados, es que considero prudente confirmar las sumas otorgadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MATERIAL - GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL AUTOMOTOR - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños de su automotor.
El actor reclamó al Gobierno local en su carácter de propietario, guardián, poseedor y/o civilmente responsable de las calles de la Ciudad y como responsable de su cuidado y mantenimiento, como así también de todo el sistema de desagüe y escurrimiento, razón de los daños y perjuicios en el marco de una inundación que provocó el anegamiento total de su rodado, arrastrándolo varias cuadras hasta colisionar contra un árbol.
En efecto, respecto a los gastos de transporte y privación de uso, si bien el actor manifestó que realizaba actividades laborales de diseño para distintas empresas y que utilizaba su vehículo para su trabajo, no precisó las distancias que recorría, la habitualidad de las mismas, los lugares que por su trabajo frecuentaba ni brindó ningún otro dato que permitan una adecuada representación de la entidad o realidad de los mismos.
En este aspecto, solo surge de una declaración testimonial que el actor utilizaba su auto para “el transporte de productos para eventos como ser folletos, cajas de herramientas” y trabajaba para distintas empresas.
Sin perjuicio de ello, de la compulsa del expediente no se desprende evidencia suficiente que de cuenta de las distancias que el actor recorrería para cumplir con sus actividades laborales ni tampoco la frecuencia con que utilizaba el automotor.
Además, el Gobierno local en su contestación de demanda también advierte que, si bien la privación del automóvil implica gastos de movilidad, es cierto también que “(…) su tenencia importa elevadas erogaciones para el automovilista, de modo que para que prospere el reclamos debe acreditarse la prueba del daño”.
En consecuencia, no es posible inferir el efectivo costo que la privación de su rodado le habría causado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41267-2011-0. Autos: Fisman, Gabriel Nicolás c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $40.000 en concepto de gastos de farmacia y traslado, por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En su recurso el Gobierno demandado cuestionó el importe otorgado por entender que el actor no ha acompañado las facturas y/o recibos correspondientes a fin de probar las supuestos erogaciones que reclama.
Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Ello así, el criterio jurisprudencial reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba documental acompañada por el actor en el escrito de inicio -a fin de acreditar diversas erogaciones en conceptos de prestaciones médicas- resulta conteste con las lesiones acreditadas en autos como consecuencia del accidente ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $40.000 en concepto de gastos de farmacia y traslado, por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En su recurso el Gobierno demandado cuestionó el importe otorgado por entender que el actor no ha acompañado las facturas y/o recibos correspondientes a fin de probar las supuestos erogaciones que reclama.
Ahora bien, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba documental acompañada por el actor en el escrito de inicio resulta conteste con las lesiones acreditadas en autos como consecuencia del accidente ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - COMPROBANTE DE PAGO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reconoció la procedencia del rubro denominado gastos médicos, de farmacia y movilidad por la suma de $ 10.000 que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sufrido a raíz de la caída en la vía pública.
La parte demandada se agravió por el monto otorgado por el Juez de grado en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados por no haberse probados los mismos. Destacó que si bien, hay jurisprudencia que ha contemplado con benevolencia la escasa acreditación documentada de los gastos realizados por el actor, ello no significaba amparar un enriquecimiento indebido por cobro de erogaciones que nunca se efectuaron ni se efectuaran.
En torno al rubro bajo estudio, cabe destacar que para su acogimiento no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en el informe pericial o en las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios correspondientes.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta la fractura de tobillo padecida por el actor, los gastos acreditados por el actor en concepto de medicamentos, sesiones de kinesiología y material quirúrgico así como también lo expuesto por el perito en tanto que “[e]l accionante no pudo viajar en los medios habituales de transporte durante el periodo de convalecencia y reposo” considero prudente confirmar el monto otorgado en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7243-2014-0. Autos: Gómez Antonio Sixto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 03-10-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS FUTUROS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

A fin de fijar el quantum indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “S. M. A. c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y que, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
Respecto de los gastos solicitados en concepto de traslado, médicos, y farmacia, la accionante solicitó la suma de diez mil pesos ($10.000), la cual el magistrado de grado consideró pertinente otorgar.
Para así decidir tuvo en cuenta las constancias médicas de donde se desprendía que a raíz de la lesión de la actora se efectuaron sucesivas consultas médicas y una intervención quirúrgica. Asimismo, se meritó lo que surgía de la pericial medica respecto al tratamiento ortopédico con valva de yeso, así como el tratamiento quirúrgico que requirió reposo, analgésicos, antinflamatorios, protector gástrico, antibióticos y FKT.
Ahora bien, en este aspecto cabe resaltar que, si bien la parte actora no acompañó comprobantes de las erogaciones a las que se vio obligada efectuar, considero que por la celeridad que requería su cuidado, habrá efectuado gastos para cumplir con las indicaciones médicas, debió concurrir en sucesivas oportunidades a los servicios de salud, y realizar los tratamientos médicos prescriptos.
En este sentido se debe recordar que la jurisprudencia ha admitido su procedencia, pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros).
Por ende, propongo rechazar el agravio del Gobierno local en relación con este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Corresponde analizar de manera conjunta los agravios del Gobierno local y de la actora referidos al reconocimiento de los rubros indemnizatorios y sus montos.
Por gastos de asistencia médica, curación, farmacia, traslado y movilidad, la sentenciante fijó una indemnización de once mil quinientos pesos ($11.500) y en concepto de daño psicológico, la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($38.400).
En ambos casos, la actora considera que la indemnización reconocida es exigua y, por ende, solicita que se eleven. Sin embargo, en el segundo rubro requirió que el aumento sea “como mínimo a la suma [...] reclamada en el escrito inaugural”.
En atención a que los montos de las indemnizaciones coinciden con las sumas solicitadas por la actora en su demanda y que sus agravios se expresan como una mera discrepancia con el modo en que la jueza de grado calculó los montos indemnizatorios mas no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, no cabe más que desestimar ambos cuestionamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó a los demandados al pago de una indemnización a favor de la actora por la suma de $2500 en concepto de gastos de traslado, farmacia y médicos, por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
Sabido es que, atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, los gastos médicos y de farmacia deben integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba en la medida que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por la parte actora (Fallos 288:139).
En lo tocante a los gastos de traslado, se ha dicho que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., sala M, en los autos caratulados “B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, la prueba de los gastos médicos, de farmacia y movilidad no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (CNFed. Civ. y Com., Sala III, sentencia del 29/6/82, E.D. 106- 118, S-142).
Por lo expuesto, se estima que la suma otorgada resulta ajustada y prudente para indemnizar el rubro bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE ATENCION MEDICA - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $2.200 en concepto de gastos de farmacia, traslado y asitencia médica, como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
El Gobierno recurrente se agravió por el reconocimiento del rubro en cuestión por ausencia de prueba en ese sentido.
Por su parte, el Juez expresamente consideró que a pesar de no contar con las constancias documentales que acredite la erogación de los gastos médicos reclamados, los restantes medios probatorios otorgan debido sustento y verosimilitud a las afirmaciones de la actora sobre la necesidad de efectuar los gastos que integran este rubro.
Al respecto, cabe destacar que para el acogimiento de este rubro no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en las demás pruebas incorporadas a la causa.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la actora, el tiempo que le insumió la rehabilitación acreditado con las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, no se presenta como irrazonable el monto reconocido en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por daños y perjuicios.
La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al GCBA que pagara a la actora $201.000, más intereses, en concepto de indemnización de daño moral y de gastos farmacéuticos y de traslados, y rechazó la demanda entablada contra Línea de Microómnibus y su aseguradora, atento que la presencia de un árbol cuyo tronco inclinado invadía la calzada y entorpecía la circulación de los rodados tuvo incidencia directa en el resultado del hecho dañoso.
El Gobierno local cuestiona la indemnización por los gastos farmacéuticos y de traslado. Sostiene que no hay pruebas que justifiquen su reconocimiento.
Sobre este rubro, rige un criterio amplio para su admisión sin que sea necesario acompañar comprobantes respectivos ya que se presume su gasto de acuerdo con la entidad de las lesiones sufridas por la víctima.
Teniendo ello en cuenta, coincido con la apreciación del Juez de grado en que las lesiones sufridas por la actora dan cuenta de la necesidad de efectuar gastos de farmacia y de traslado.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio relacionado a este tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33888-2009-0. Autos: Carrizo, Marisa Isabel c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - ASISTENCIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar los montos fijados en la sentencia de grado respecto de “gastos de traslado" y por “gastos de farmacia y asistencia médica".
Con relación a los montos resarcitorios por “gastos de traslado" y por “gastos de farmacia y asistencia médica”, el juez de la instancia anterior los fijó en doscientos pesos ($ 200) y quinientos pesos ($ 500), respectivamente, a valores históricos.
El apelante cuestiona esos importes por insuficientes, pero no brinda ninguna pauta para demostrar su aseveración.
Sobre los “gastos de farmacia y asistencia médica”, se limita a señalar que debió adquirir medicamentos y recibir atención médica. Ahora bien, este argumento es idóneo fundar la procedencia del resarcimiento, no el monto en que debe ser determinado.
En torno a los “gastos de traslado”, agrega que el monto reconocido es insuficiente si se lo compara con el “costo actual” del tipo de transporte -taxis y remises- que debió utilizar.
Así, soslaya -como lo hizo con la indemnización por daño físico- que la comparación propuesta no puede efectuarse porque los importes fueron fijados a valores históricos.
En efecto, considerando además que el actor se atendió en hospital público -según él mismo admite- y que no acompañó comprobantes para demostrar que los gastos fueron por montos superiores, corresponde confirmar los fijados en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27766-2010-0. Autos: Lazarte, Juan Miguel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo por indemnización de los daños sufridos a raíz de su caída por un desnivel en el asfalto.
Las partes expresaron su disconformidad con lo resuelto en cuanto al reintegro a la actora de la suma de diez mil pesos ($10.000) en concepto de gastos médicos y de movilidad.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y al tratamiento al que fuera sometida (cf. arg. art. 1746 del Cód. Civil y Comercial). Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.
Tal como destacó la magistrada de primera instancia, para justificar las erogaciones reclamadas, la actora acompañó dos (2) comprobantes y de otras constancias de la causa se desprende que cuenta con la cobertura de asistencia médica proporcionada por la obra social Unión Personal, correspondiente a la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN).
En este contexto, la víctima amparada por una obra social o empresa de medicina prepaga que satisface en forma total o parcial los gastos terapéuticos carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura. No se cuenta con precisiones acerca de si la actora sufragó la totalidad de los importes que constan en las facturas acompañadas o si recibió un reintegro de su obra social. Tampoco se conocen con certeza los alcances de la cobertura. Sin embargo, a fin de ratificar la procedencia de la reparación resultan suficientes las historias clínicas y constancias de atención acompañadas y los términos del dictamen del perito médico.
Mediante dichos elementos probatorios quedan debidamente acreditadas las lesiones sufridas, así como la atención médica recibida por la actora a consecuencia del evento dañoso y las limitaciones en su movilidad que sufrió durante los meses de su licencia laboral.
Por consiguiente, en atención a que es razonable admitir que mediaron erogaciones no cubiertas, entiendo que debe confirmarse tanto la procedencia como la cuantía del resarcimiento determinado para estos rubros en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14030-2018-0. Autos: Megali, Luciana Florencia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS KINESICOS - PROCEDENCIA - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Respecto de los gastos solicitados en concepto de traslado, médicos, kinesiológicos y farmacia considero estimarlos prudentemente en la suma de dos mil pesos ($2.000).
En este aspecto cabe resaltar que, si bien no acompañó comprobantes de las erogaciones a las que se vio obligada efectuar y que contaba con cobertura de salud a través de la obra social, considero que por la celeridad que requería su cuidado, habrá efectuado gastos para cumplir con las indicaciones médicas.
En este sentido se debe recordar que la jurisprudencia ha admitido su procedencia, pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros).
Por ende, propongo al acuerdo fijar por estos gastos la suma señalada, teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad establecida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del CCAyT.
Respecto a la solicitud de gastos futuros, tal como señala el médico legista que no existían ninguno al momento, corresponde rechazar dicho rubro.
Cabe señalar, que todos los montos de los rubros aquí reconocidos deberán ser calculados a valores históricos, debiéndoseles aplicar intereses conforme el criterio establecido por esta Cámara en los autos “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - GASTOS DE ATENCION MEDICA - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con relación a los rubros y montos otorgados en concepto de indemnización, en particular respecto del rubro "Gastos de atención médica asistenciales y movilidad".
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se desprende la facultad que tiene el Juez de fijar por sí el monto del crédito siempre que su existencia esté probada, aunque el damnificado no haya conseguido demostrar concretamente su importe.
Por otro lado, respecto de los viáticos y traslados la doctrina ha dicho: “No cabe requerir prueba directa de los pertinentes desembolsos, los cuales se infieren de la naturaleza de la lesión y del tratamiento terapéutico que ellas exigen” (Zabala de González Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª Daños a las personas [Integridad sicofísica], Hammurabi, Buenos Aires 1996, pag. 152/153)
La jurisprudencia, por su parte ha expresado que “cabe aplicar un criterio amplio para la apreciación de los gastos de traslado ya que por su naturaleza son de difícil prueba” (CNFed. Civ. y com., Sala 3ª, 29/6/82, RepED, 18-363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - DAÑO MORAL - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación con los agravios expresados en punto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el juez de grado fundamentó su decisión en base a la prueba producida y, en particular, de lo que surge del informe del Cuerpo Médico Forense, que no fue impugnado por las partes.
Específicamente, en cuanto a la incapacidad estimada, la sentencia se apoyó en lo expresado en el peritaje Médico a fin de determinar la existencia de secuelas físicas. En ese sentido el profesional concluyó que “[...] la lesión sufrida por el actor (fractura de clavícula izquierda), evolucionó favorablemente quedando como secuela una rectificación de la curvatura de la clavícula con acortamiento de la misma, y una diastasis acromio clavicular. Motivo por el cual le otorga una incapacidad parcial y permanente del 10% de la TO y TV en relación al padecimiento sufrido”.
Al respecto, el GCBA no logra rebatir eficazmente la cuantificación decidida, soslayando la relevancia del porcentaje de incapacidad determinado por el juez de grado, limitándose a expresar que existen razones fundadas para desestimar el dictamen, en cuanto a su permanencia en el tiempo.
Sobre el punto, la sentencia expresó que “[...] el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia, aunque `[e]l juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen´ (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 690 y ss.). Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones fundadas que sustenten su posición”.
No obstante lo expresado, los agravios del GCBA al respecto no expusieron argumentos tendientes a desvirtuar las valoración efectuada, máxime teniendo en cuenta que en el momento procesal oportuno tampoco presentó razones que reviertan la fuerza probatoria del dictamen pericial.
Finalmente, con relación a los rubros daño moral y gastos médicos, traslados y farmacias, esboza argumentos genéricos sin relación directa con los fundamentos expuestos por el magistrado.
Consecuentemente, las manifestaciones del recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - GASTOS DE TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC).
En efecto, la parte actora se agravió por cuanto no se pagaron los gastos y viáticos por el fallecimiento del causante, cuando se presentó una obra sin que el director esté físicamente en la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, si bien se encontraba acordado en el contrato todos los gastos de traslado y alojamiento previstos, lo fueron en relación al período en que el artista debía prestar sus tareas, las que no han sido acreditadas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201969-2021-0. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑO EMERGENTE - TRATAMIENTO KINESICO - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
La actora bajo el rótulo “daño emergente” reclama el reembolso de los gastos efectuados por tratamiento de rehabilitación y por traslado hasta el centro de salud respectivo. En particular, indica que debió realizarse tratamiento fisiokinésico en un total de treinta (30) sesiones, con un costo de ciento cuarenta pesos ($ 140) por cada sesión. A ello le suma los viajes de traslado hasta la clínica donde se realizó el tratamiento: treinta (30) viajes ida y vuelta desde Villa Urquiza hasta la intersección de las calles Bartolomé Mitre y Junín, a un costo de ciento sesenta pesos ($ 160) por viaje.
La existencia de los gastos mencionados puede presumirse partir de la lesión sufrida, sus síntomas dolorosos y la subsiguiente intervención quirúrgica -cuya existencia se encuentra probada- dado que se corresponden razonablemente con ellos (art. 147, inc. 5, del CCAyT, texto consolidado cit.).
Sin perjuicio de ello, el tratamiento de rehabilitación fisiokinésico efectuado figura en la historia clínica y fue también afirmado por la testigo, quien manifestó que duró “un tiempo largo”.
No hay constancias de cuantas sesiones comprendió, ni de cuál fue su costo, pero en este punto cabe atenerse a lo indicado por la actora, dado que el importe no resulta irrazonable. Lo mismo puede decirse del monto de los gastos de traslado.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al reclamo indemnizatorio por este rubro en la suma de nueve mil pesos ($ 9.000), determinada a valores vigentes a la fecha del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PERDIDA DE LA CHANCE - GASTOS DE TRASLADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
La actora incluyó en su demanda la pretensión de ser indemnizada por los “gastos de traslado”, considero que este agravio debe ser rechazado.
A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho privado, en el que ciertos daños son resarcibles en la medida en que su existencia pueda presumirse -lo cual fue inevitablemente receptado en casos de derecho público por aplicación subsidiaria o analógica de normas y estándares de prueba del Código Civil (v. “Martín Hortal”, expte. 3868-0, del 08/03/2004; Sala I), la normativa aplicable al presente caso impide considerar daños no acreditados.
Según la Ley de Responsabilidad del Estado, el daño resarcible (en este caso, por la inactividad ilegítima estatal) es aquel que sea “cierto [y] debidamente acreditado” (art. 3, inc. “a”), requisitos que no han sido satisfechos en lo que concierne a los gastos farmacéuticos, de traslado y todos aquellos derivados del accidente. No se trata de “debidamente acreditar” la extensión o magnitud de un daño probado, lo cual, claro, está sujeto a estimaciones por parte del juzgador (tal es el caso de la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente), sino de acreditar su existencia.
El no haber demostrado que se incurrió en gastos derivados del accidente impide, naturalmente, estimar su extensión y, por lo tanto, resarcir erogaciones por este concepto. Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio.
Por los mismos fundamentos, el monto peticionado en concepto de “pérdida de chance” debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos de traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la persona y al tratamiento al que fuera sometida (cf. arg. art. 1746, CCyCN). Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes. Siendo conteste la jurisprudencia en reconocer su procedencia en la medida que lo justifique el daño sufrido, y quedando librado al prudente arbitrio judicial la determinación de su importancia, en atención a las constancias de autos entiendo que por este rubro corresponde reconocer una indemnización por quince mil pesos ($ 15.000), a valores actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - TRATAMIENTO KINESICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia revocar la sentencia de grado y otorgar una indemnización de cuarenta mil pesos a valores actuales en concepto de “gastos derivados del accidente por una caída en la vía pública.
Respecto del resarcimiento de los “gastos derivados del accidente” la actora reclamó que se la indemnizara por los gastos que debió realizar en concepto de “traslados, descartables y demás materiales necesarios, honorarios médicos en interconsultas privadas, etc.”, así como los generados por “tratamiento kinesiológico, RPG y Fisiológico” a los que debía someterse.
La magistrada de grado lo desestimó argumentando que “no se acompañó comprobante alguno que permita tener por acreditadas las erogaciones dinerarias que la actora dijo haber realizado” y, asimismo, con relación al tratamiento kinesiológico, RPG y fisiológico, que “la actora cuenta con cobertura de medicina prepaga que le brinda la pretendida asistencia médica”.
El artículo 1746 del CCyCN establece que, en casos de lesiones o incapacidad física o psíquica, “[s]e presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.
Dado que la actora, como consecuencia del accidente, sufrió una fractura de cadera izquierda por la que fue intervenida quirúrgicamente, puede presumirse que incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, aunque no haya acompañado los comprobantes, dado que son inherentes a la lesión sufrida.
También es importante destacar que de la historia clínica de la actora surge que requirió asistencia domiciliaria luego de su egreso hospitalario.
En la misma línea, el perito médico legista designado en autos, luego de analizar la historia clínica y otras constancias médicas de la actora, dictaminó que esta, además de haber sido ser intervenida quirúrgicamente, requirió tratamiento medicamentoso más rehabilitación kinésica.
El hecho de que la accionante contara con cobertura médica no puede justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por gastos médicos y farmacéuticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - TRATAMIENTO KINESICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia revocar la sentencia de grado y otorgar una indemnización de cuarenta mil pesos a valores actuales en concepto de “gastos derivados del accidente por una caída en la vía pública.
En efecto, la presunción contenida en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación no es más que la recepción de un principio consolidado a lo largo de los años por la jurisprudencia en punto a que, en torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio y, por consiguiente, para su acogimiento no se exigen comprobantes, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, circunstancias que deben contar –en cualquier caso– con el necesario apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes. Más allá de los principios específicos de derecho público que puedan invocarse, no se advierten particularidades en la responsabilidad estatal que justifiquen no aplicar la norma mencionada.
La víctima amparada por una obra social o empresa de medicina prepaga que satisface en forma total o parcial los gastos terapéuticos carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura. No se cuenta con precisiones acerca de si la actora sufragó la totalidad de los importes involucrados en este rubro o si recibió reintegros de su empresa de medicina prepaga. Tampoco se conocen los alcances de la cobertura. Sin embargo, a fin de ratificar la procedencia de la reparación resultan suficientes las precisiones que surgen de la pericia médica y de la historia clínica, pues no es dable descartar a partir de ellas que mediaron erogaciones no cubiertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE ATENCION MEDICA - GASTOS DE TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, revocarla en lo que respecta al rechazo de la pretensión de cobro de los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados y otorgar a la parte actora la suma de mil pesos ($1.000.-) a fin de reparar los daños y perjuicios derivados de la caída de un árbol sobre el vehículo del cónyuge del actor, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó los gastos reclamados en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora puesto que cabe presumir la erogación de tales gastos en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y el tratamiento al que fuera sometida, en tanto ello se desprende del informe médico pericial y de las constancias de la historia clínica acompañadas, de donde surge la prescripción de analgésicos, cuello blando y atención Fisiokinésica cervical.
Así, al tener acreditado el daño que supone la erogación de recursos médicos, más concretamente, que la actora ingresó en un centro de salud luego del hecho, debió realizar tratamiento con collar cervical y kinesiología, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en este punto y otorgar a la parte actora la suma de mil pesos ($1.000.-) en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, conforme fuera solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - LEY APLICABLE - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - ASISTENCIA MEDICA - PODER DE POLICIA - NEXO CAUSAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
Cabe analizar los agravios respecto del resarcimiento de los gastos de farmacia y asistencia médica y los gastos de traslado.
Respecto de los primeros -gastos de farmacia y asistencia médica-, la magistrada de grado consideró que, teniendo en cuenta la índole de la lesión a la salud física de la actora, cabía admitir la pretensión por la suma de $ 15.000 -valor vigente a la fecha del hecho-. Fundó esta conclusión en lo dispuesto en el artículo 1746, segunda parte, del Código Civil y Comercial de la Nación y en jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el sentido de que tales gastos podían presumirse de acuerdo con la índole de las lesiones sufridas.
Sobre los segundos -gastos de traslado-, tuvo en cuenta la edad de la actora y -nuevamente- la índole de la lesión a su salud física acreditada en autos, así como que el monto requerido no resultaba excesivo, y entonces entendió que correspondía admitir la pretensión por la suma de $ 4.000. Volvió a citar en apoyo la disposición normativa mencionada en el párrafo anterior.
Así, el agravio de la parte actora se refiere a los montos reconocidos -los considera insuficientes o, más bien, desactualizados-, mientras que el de la demandada se dirige a la existencia misma de esos gastos -entiende que no ha sido probada-.
El artículo 1746 del CCyCN establece que, en casos de lesiones o incapacidad física o psíquica, “[s]e presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.
No llega controvertido a esta instancia que la accionante, como consecuencia del accidente, sufrió una luxofractura de cuello del húmero derecho, por la que fue intervenida quirúrgicamente y realizó tratamiento kinésico; además de recibir tratamiento odontológico por la pérdida de piezas dentales causada por el mismo hecho. En consecuencia, puede presumirse que incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, aunque no haya acompañado los comprobantes, dado que son inherentes a las lesiones sufridas.
También es importante destacar que de la historia clínica de la actora en el Sanatorio surge que como consecuencia de las lesiones sufridas se le indicó tratamiento con medicamentos analgésicos.
A todo evento, señalo que el hecho de que la accionante contara con cobertura médica de obra social no podría justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por gastos médicos y farmacéuticos. Ello, entre otras razones, porque los seguros de salud no suelen cubrir íntegramente esos gastos -especialmente los farmacéuticos- cuando acontecen una vez transcurrido el período de internación.
Con respecto a los gastos de traslado, la avanzada edad de la actora al momento del accidente -72 años-, sumada a la índole de las lesiones sufridas, hace presumir la necesidad de utilizar medios de transporte individual -vgr., taxis o remises- para trasladarse a los centros de salud a los efectos de su tratamiento.
Los montos reconocidos por la Jueza de grado a valores vigentes a la fecha del accidente -26/11/2017, $ 15.000 y $ 4.000- resultan razonables y coinciden exactamente con los que había estimado la actora.
Además, la Magistrada dispuso la adición de intereses desde esa fecha con la aplicación de la tasa activa solicitada por la accionante, por entender que garantiza con mayor equidad la función compensadora del interés frente a la depreciación del capital, y la actora, que pretende que las sumas se fijen a valores actuales, no ha alegado ni -menos aún- demostrado que dicha tasa sea insuficiente para compensar esa depreciación.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que se refiere a estos rubros indemnizatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
La presunción contenida en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación no es más que la recepción de un principio consolidado a lo largo de los años por la jurisprudencia en punto a que en torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio y, por consiguiente, para su acogimiento no se exigen comprobantes, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, circunstancias que deben contar –en cualquier caso– con el necesario apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes. Más allá de los principios específicos de derecho público que puedan invocarse, no se advierten particularidades en la responsabilidad estatal que justifiquen no aplicar la norma mencionada. Por otro lado, la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado local (BOCBA 5957 del 16/09/20) recién fue sancionada años después del hecho dañoso y la Ciudad no hizo uso de la invitación a adherir a los términos de la Ley 26944 de Responsabilidad Estatal (BORA 32943 del 08/08/14) prevista en el artículo 11 de esta última. Más allá de que las leyes mencionadas no contienen ningún precepto que inhiba la aplicación de la presunción bajo análisis, una interpretación que sostuviera lo contrario implicaría contrariar la regla de hermenéutica jurídica que prohíbe aplicar en forma analógica institutos limitativos de derechos e involucraría un apartamiento de una larga tradición jurisprudencial y hasta de la propia letra del artículo 1765 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que tratándose de un caso en el que está en discusión la responsabilidad de la Ciudad, sean de aplicación las normas y principios del derecho administrativo local.
La víctima amparada por una obra social o empresa de medicina prepaga que satisface en forma total o parcial los gastos terapéuticos carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura. Según lo informado por director de Relaciones Jurídicas del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), la actora es afiliada de dicha obra social desde el 11 de agosto de 2016 y no se encontró en los registros de dicha entidad ninguna denuncia de internación referida a ella a partir del 26 de noviembre de 2017.
No se cuenta con precisiones acerca de si la actora sufragó la totalidad de los importes reclamados por este rubro o si recibió reintegros de su obra social. Tampoco se conocen los alcances de la cobertura. Sin embargo, a fin de ratificar la procedencia de la reparación resultan suficientes los datos que surgen de la pericia médica y de las historias clínicas, pues no es dable descartar a partir de ellas que mediaron erogaciones no cubiertas.
En ese orden de ideas, no se encuentra en debate que la actora tuvo que hacerse cargo del pago de tres mil pesos ($3000) correspondientes a los honorarios del kinesiólogo y de una prótesis (placa de húmero proximal anatómica de titanio) por un importe de veintinueve mil pesos ($29 000).
La índole de las lesiones sufridas, apreciadas a la luz de las constancias obrantes en autos, permite inferir gastos médicos y farmacéuticos adicionales, así como que las circunstancias personales de la actora justificaron razonablemente la necesidad de que tuviera que recurrir a vehículos alternativos al transporte público a fin de resguardar su seguridad e integridad física. Dentro del contexto desarrollado, no se advierte un error en la cuantificación efectuada pues –al contrario de lo que sostuvo el demandado– los inconvenientes e incomodidades sufridos por la actora se verificaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de diez mil pesos ($10.000) otorgado a la parte actora en concepto de reintegro de los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte incurridos como consecuencia de las lesiones sufridas al caer al vacío uno de los integrante del grupo familiar actor - siendo menor de edad- desde un sexto piso por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
La parte demandada se agravió al sostener que la parte no acompañó prueba que acredite tales gastos ni identificó monto.
Sin embargo, habiéndose reconocido el daño físico, existe una presunción normativa -no cuestionada-, que debe ser aplicada (v. art.1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, corresponde rechazar el agravio del GCBA e IVC y aplicar la presunción legal dispuesta en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y el tratamiento al que fuera sometida, en tanto ello se desprende de las copias de las historias clínicas remitidas por los Hospitales Públicos oficiados, además de la rehabilitación realizada, los certificados y prescripciones médicas acompañadas por la parte actora en su demanda.
Desde tal perspectiva y al tener acreditado el daño que supone la erogación de recursos médicos, más concretamente, que la actora ingresó en un centro de salud luego del hecho, que debió ser intervenido quirúrgicamente y luego realizar rehabilitación, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de diez mil pesos ($10.000) reconocido en concepto de reintegro de los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte incurridos como consecuencia de las lesiones sufridas al caer al vacío desde un sexto piso, uno de los integrante del grupo familiar actor - siendo menor de edad- por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
Ello así, por cuanto si bien se agravió en relación a su cuantía -por considerarla insuficiente- no acompañó constancias que den cuenta de por qué dicha suma, con más la actualización que implica adicionarle los intereses, no resulta satisfactoria de los gastos erogados, máxime cuando no peticionó tampoco un monto concreto en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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