DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESTITUCION DE BIENES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - RESTITUCION DE BIENES - COMODATO - BICICLETA - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia, en la presente investigación iniciada por el hecho que resulta subsumible en el tipo penal previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 2 en función de lo dispuesto en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal, consistente en el delito de defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración.
Se imputa al encartado el no haber restituido la bicicleta y los elementos que la componen que le fueran entregados en comodato el 21/11/2017, a pesar de haber sido intimado de manera fehaciente.
La Defensa considera que corresponde que intervenga el fuero Nacional, pues la competencia local para juzgar los delitos enunciados en la Ley Nacional N° 26.702 a partir de la sanción de la Ley N° 5.935 de esta Ciudad y del dictado de la resolución conjunta de los Ministerios Públicos sobre el asunto, resulta operativa únicamente desde el 1/3/2018.
Sin embargo, la atribución del fuero competente para entender en el delito en cuestión no queda establecida el día en que retiró la bicicleta y sus accesorios, pues la consumación de este delito se perfecciona recién con la omisión de restituir, y no al momento en que la cosa es retirada -como en el caso- en comodato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - RESTITUCION DE BIENES - COMODATO - BICICLETA - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en la presente investigación iniciada por fraude en perjuicio de alguna administración pública (art. 174, inc. 5° del Código Penal).
Se imputa al encartado el no haber restituido la bicicleta y los elementos que la componen que le fueran entregados en comodato el 21/11/2017, a pesar de haber sido intimado de manera fehaciente.
La Defensa considera que corresponde que intervenga el fuero Nacional, pues la competencia local para juzgar los delitos enunciados en la Ley Nacional N° 26.702 a partir de la sanción de la Ley N° 5.935 de esta Ciudad y del dictado de la resolución conjunta de los Ministerios Públicos sobre el asunto, resulta operativa únicamente desde el 1/3/2018.
Cabe aclarar que no compartimos la postura de la Judicante en cuanto a que es la fecha en que se efectúa la denuncia del hecho lo que establece la competencia de uno y otro fuero, pues ello podría implicar que quedara en manos del denunciante quien resulta el Juez natural de la causa, lo que claramente contraría garantías constitucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, no asiste razón a la Defensa, toda vez que la consumación del delito aquí investigado se perfecciona recién con la omisión de restituir, y no al momento en que la cosa es retirada -como en el caso- en comodato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA - RETENCION INDEBIDA - BIENES DEL ESTADO - BICICLETA - COMODATO - RESTITUCION DE BIENES - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De conformidad con el requerimiento de juicio obrante en el legajo, se acusa al imputado de haber retenido una bicicleta perteneciente al Gobierno de la Ciudad, la que retiró en comodato y no reintegró hasta la fecha ni abonó el cargo establecido en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914 -, pese a la intimación que le fue cursada, causando con ello perjuicio económico al erario público; conducta que se calificó en las previsiones del artículo 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 2 del Código Penal, esto es, en la figura de Defraudación por retención indebida en perjuicio de la Administración Pública.
La Defensa entendió que no basta con la suscripción del contrato de comodato para poder perseguir penalmente a su representado por el delito previsto en el artículo 174, inciso 5, en función de lo dispuesto por el artículo173, inciso 2, toda vez que la intimación efectuada no fue notificada personalmente a su asistido y por ello, no puede afirmarse que el mismo tuvo conocimiento de su deber de devolver la bicicleta y, sobre todo, de las consecuencias penales de no hacerlo.
Sin embargo, en función de los elementos de juicio obrantes en estos actuados, los mismos, "per se", no resultan determinantes sobre el alegado aspecto de que el encartado no haya tenido acabado conocimiento de su deber de devolver la bicicleta al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello, con sustento en la obligación contraída en su oportunidad en tal sentido, como también que no haya tomado debido conocimiento de la infracción a las normas penales que se le reprochan por la no restitución del bien dado en comodato ya que, entre las acciones típicas que configuran el tipo penal de la defraudación por retención indebida, se encuentran la de negarse a restituir un objeto o bien ajeno, o no hacerlo en su debido tiempo, cuya tenencia obedece a una causa jurídica, que es el título, contrato o razón que produce esa obligación de entregar o devolver, y cuya consumación dependerá de la expiración del plazo dentro del que el sujeto activo debía restituir la cosa.
Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por no encontrarse determinado en el caso el elemento subjetivo del tipo penal en análisis, lo cierto es que es que tal extremo no surge de modo patente o manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA - RETENCION INDEBIDA - BIENES DEL ESTADO - BICICLETA - COMODATO - RESTITUCION DE BIENES - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De conformidad con el requerimiento de juicio obrante en el legajo, se acusa al imputado de haber retenido una bicicleta perteneciente al Gobierno de la Ciudad, la que retiró en comodato y no reintegró hasta la fecha ni abonó el cargo establecido en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914, pese a la intimación que le fue cursada, causando con ello perjuicio económico al erario público; conducta que se calificó en las previsiones del artículo 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 2 del Código Penal, esto es, en la figura de Defraudación por retención indebida en perjuicio de la Administración Pública.
La Defensora planteó la excepción de manifiesta atipicidad, en el entendimiento que el hecho que se le reprocha a su asistido tiene su recepción específica en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914 del Sistema de Transporte Público de Bicicletas, que establece que “los usuarios que no devuelvan la bicicleta que retiraron deben abonar una suma de hasta cuatro mil quinientos pesos” y en base a ello es que el propio Gobierno de la Ciudad dispuso intimar al su representado a que devuelva la bicicleta o en su defecto pague el cargo establecido en el artículo mencionado, la que no se hizo efectiva dado que según surge de la cédula de notificación diligenciada no pudo ser entregada a aquél por no responder nadie a los llamados del notificador.
Agrega, que siendo así, surge sin esfuerzo que la normativa citada establece una sanción específica para los casos en que la persona no devuelva la bicicleta que retiró, la que se trata de una multa económica, y por ello, la conducta debe encuadrarse en la norma que la prevé en forma específica y no en un tipo penal, dado que si bien puede existir una responsabilidad jurídica por parte de su asistido, que puede ser suplida por el pago económico -el que no pudo efectuar por no haber sido notificado en persona de la resolución que lo intima a devolver la bicicleta o pagar la multa económica- ello no quiere decir que quepa la posibilidad de que exista responsabilidad penal y se pueda encuadrar tal conducta en el tipo penal pretendido expuesto en el requerimiento de juicio.
Sin embargo, le asiste razón a la Jueza en cuanto a que el hecho de quien retira una bicicleta y luego no la devuelve en los términos establecidos en el contrato de comodato suscripto con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, configura, en principio, el encuadre jurídico del delito de retención indebida agravado por cometerse en perjuicio de la administración pública. Como también, en que la vía de ejecución de un contrato en su faz extra penal por su finalidad diversa, no implica, ante la posible existencia de la comisión de un ilícito de acción pública, la imposibilidad de su persecución penal.
Por ello, en el entendimiento de que el hecho, en esta instancia, encuentra encuadre típico en un delito de acción pública, es que no existe en el caso la atipicidad manifiesta invocada por la Defensa que obste su persecución .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - BICICLETA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En el caso, corresponde desestimar el planteo de falta de legitimación activa formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres.
El Tribunal comparte, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara, dirigidos a desestimar el planteo de falta de legitimación activa propuesto por la demanda, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello, por cuanto, no se encuentra controvertida la condición de habitantes que revisten los actores y en atención a la naturaleza misma del servicio de transporte público presuntamente afectado, respecto del cual todos los habitantes revisten la calidad de usuarios actuales o potenciales, no cabe exigir otros requisitos para justificar la legitimación.
Así, respecto a la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno local, la acción de amparo dirigida a la protección de derechos o intereses de incidencia colectiva se encuentra prevista en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad.
En los derechos de incidencia colectiva, el concepto de amenaza como acto lesivo cobra mayor relevancia porque se desplaza la noción de afectación directa.
En efecto, los actores, en su calidad de habitantes de la Ciudad y usuarios del servicio de transporte público en bicicleta, promovieron la presente acción de amparo colectivo en los términos del artículo 14 mencionado, fundando su legitimación activa en la afectación de derechos de incidencia colectiva, en el caso, el acceso igualitario al servicio público de transporte y por ende al derecho a la movilidad, derecho que debería estar garantizado a todos los vecinos y usuarios sin distinción de zonas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13-2020-1. Autos: Alvarez, Ignacio y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BICICLETA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PANDEMIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada que concedió una medida precautoria diferente de la solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de remover o alterar el servicio de estaciones automáticas de Ecobici en la zona sur de la Ciudad y que garantice su debido funcionamiento.
El Tribunal comparte, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Los actores solicitaron el dictado de una medida cautelar que suspenda la remoción de veinte estaciones de distribución y estacionamiento de bicicletas y que ordene el inmediato cumplimiento de la Ley N° 5.954 en cuanto al porcentaje mínimo de estaciones en la zona sur de la Ciudad.
Cabe señalar que no se aprecia -dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre una eventual la cuestión de fondo- la existencia de elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que harían procedente la medida solicitada.
En ese sentido, más allá de los vaivenes que habría sufrido el número total de estaciones que componen el Sistema de Transporte Público en Biciclestas, en un primer momento en virtud de la relocalización de algunas de ellas en aras de una mejor gestión del servicio, y más tarde, debido a las medidas de restricción implementadas en el ámbito nacional y local a fin de mitigar la propagación de la situación epidemiológica, se estaría cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 5.954.
En efecto, según se desprende de las constancias del expediente, en ningún momento el demandado habría dispuesto la remoción de las estaciones de Ecobici de la zona sur de la Ciudad, sino la relocalización de dichas estaciones a fin de priorizar diferentes lugares estratégicos de trasbordo y movilidad pero dentro de la zona en cuestión.
En ese sentido, la reubicación se trataría de una acción de tipo técnica que no puede ser calificada en principio como ilegal o arbitraria, y no se habría alterado la proporción que indica la normativa que sustenta el planteo amparístico, e incluso se la habría superado.
Todo ello surge de lo informado por el Gobierno local, en virtud de la medida para mejor proveer solicitada en esta instancia, en cuanto a que el STPB cuenta con doscientos treinta (230) estaciones automáticas activas, de las cuales treinta y seis (36) de ellas se encuentran emplazadas en la zona sur de esta Ciudad, representando el 15% del total de estaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13-2020-1. Autos: Alvarez, Ignacio y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - BICICLETA - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DE DELITO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones por falta de acción, inexistencia del hecho, y falta de participación criminal.
La Fiscalía atribuyó el suceso consistente en haber retirado una bicicleta del puesto de estación perteneciente a la flota del Gobierno de la Ciudad sin haber procedido a su devolución hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Consideró, para fundar la imputación, que el imputado había suscripto la declaración jurada electrónica de Flota de Bicicletas del G.C.B.A., que en cuyo artículo 1° establecía que, la bicicleta, era entregada en comodato, comprometiéndose el firmante a su devolución dentro del término del establecido (dos horas).” Encuadrando la conducta atribuida en el artículo 174 inciso 5º en función de la defraudación prevista en el artículo 173, inciso 2º, del Código Penal.
La Defensa planteó las excepciones por inexistencia del hecho y falta de participación del imputado. En ese sentido, el inciso “c” del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos o en el requerimiento de juicio. Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el imputado no ha tenido participación en el mismo, teniendo como marco común la descripción del suceso realizado por el Fiscal de grado.
Ahora bien, la Defensa en sus planteos efectúa una interpretación de las constancias obrantes en la causa distinta a la efectuada por el titular de la acción y la Judicante, circunstancia que configura una cuestión probatoria, y por ello ajena al marco de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39036-2019-0. Autos: García, Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - BICICLETA - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DE DELITO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones por falta de acción, inexistencia del hecho, y falta de participación criminal planteadas por la Defensa.
La Fiscalía atribuyó el suceso consistente en haber retirado una bicicleta del puesto de estación perteneciente a la flota del Gobierno de la Ciudad sin haber procedido a su devolución hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Consideró, para fundar la imputación, que el imputado había suscripto la declaración jurada electrónica de Flota de Bicicletas del G.C.B.A., que en cuyo artículo 1° establecía que, la bicicleta, era entregada en comodato, comprometiéndose el firmante a su devolución dentro del término del establecido (dos horas).” Encuadrando la conducta atribuida en el artículo 174 inciso 5º en función de la defraudación prevista en el artículo 173, inciso 2º, del Código Penal.
La Defensa, en su apelación, plantea cuestiones que se relacionan con la valoración de las constancias obrantes en la causa, las pruebas que aporta y las correspondientes al expediente administrativo, referidas a como como debe interpretarse la palabra “finalizado” en los informes, y si la bicicleta fue o no devuelta y en su caso si fue fuera del plazo.
Siendo así, y toda vez que la excepciones incoadas no resultan manifiestas sino que existen posturas contrapuestas en las teorías del caso presentadas por las partes, así como en lo relativo a las pruebas o falta de ellas que permiten acreditar el hecho y la intervención del imputado, no resultan procedentes las excepciones incoadas sino que los cuestionamientos deben ser analizados en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público; en caso que se arribe a dicha instancia si se decide el desarchivo de la denuncia, ello pues los agravios efectuados se refieren a la prueba existente para acreditar el hecho y la participación del acusado en el mismo, circunstancias que no surgen de forma palmaria de las constancias obrantes en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39036-2019-0. Autos: García, Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - HISTORIA CLINICA - TRATAMIENTO MEDICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por un accidente en la vía pública.
La demandada se agravia de la valoración de la prueba sobre la mecánica del accidente.
En coincidencia con el juez de grado, considero que se encuentra suficientemente acreditado el evento dañoso en las circunstancias de tiempo, lugar y modo relatadas en la demanda.
En efecto, los dos testigos que declararon en la causa afirmaron que el actor se cayó al introducir su bicicleta en una zanja al costado de la bicisenda por la que circulaba, de la que tuvo que desviarse como consecuencia del cruce súbito de un peatón, a su vez causado por el mal estado del sendero aeróbico por el que este corría.
La testigo, quien sí lo presenció, es la esposa del actor, circunstancia que debe ser tenida en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de su declaración (art. 335 del CCAyT, texto consolidado ley 6588). Sin embargo, esta declaración es precisa, coherente, no ha sido contrarrestada por ninguna otra prueba y, además, tiene correlato con otros elementos de convicción.
A la vez, de la historia clínica del accionante, remitida por el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (CEMIC), surge que fue atendido en el servicio de emergencias de dicho centro de salud el 25 de marzo de 2017, es decir, el mismo día en que afirmó que había ocurrido el accidente, a causa de un traumatismo.
Además, se cuenta con una constatación efectuada por un escribano público, que incluye once (11) fotografías y un (1) video certificados, de la que surge tanto la existencia de las zanjas a ambos lados de la bicisenda como la invasión de esta por parte de los runners para poder sortear a aquellas, extremo que concuerda tanto con lo declarado por los testigos.
En suma, al igual que el magistrado de la instancia anterior, creo que una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente permite tener por acreditada la mecánica del accidente, causado por el deficiente estado de la vía pública.
El Gobierno local también sostiene que el actor obró con negligencia, puesto que no prestó atención al peatón que se cruzó, el que tiene prioridad de paso frente a quien circula con cualquier vehículo. Sin embargo, no controvirtió lo señalado en la sentencia de grado en cuanto a que el peatón se había cruzado a la bicisenda de manera intempestiva y que el actor se tuvo que desviar para no atropellarlo. El damnificado fue el actor, no el peatón, y no advierto que lo haya sido por culpa de la propia víctima.
Todo lo anterior conduce a desestimar los agravios relativos a la acreditación de la mecánica del accidente y de su responsabilidad por los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74534-2017-0. Autos: Sendyk, Mario Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por un accidente en la vía pública debiendo responder en forma plena.
Con relación a los agravios de la parte actora, referidos a la atenuación de la responsabilidad del Gobierno local, considero que le asiste razón.
En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente -en especial, del video acompañado por el actor- surge que los runners no tenían otra alternativa que abandonar la senda aeróbica e invadir la bicisenda para poder continuar con su marcha, dado que una de las zanjas ubicadas a ambos lados de la bicisenda les impedía seguir por el circuito que les es propio.
El hecho de que el corredor se haya cruzado de manera intempestiva no es suficiente para adjudicarle responsabilidad, toda vez que, como también se destacó en el pronunciamiento recurrido, las zanjas no tenían señalización y eran lo suficientemente angostas para no poder ser advertidas a una distancia razonable para frenar.
Esta circunstancia, apta para sostener que no medió culpa de la víctima, también puede ser la causa de que el tercero se haya cruzado súbitamente.
En suma, creo que no se ha demostrado la culpa del tercero y que, por consiguiente, el Gobierno local debe responder en forma plena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74534-2017-0. Autos: Sendyk, Mario Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos, con costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 64, párr. 2º, del CCAyT).
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10.000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
El “valor cuestionado” no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
En su presentación inicial, el actor peticionó que se reparen los daños que padeció en ocasión del accidente que sufriera en la vía pública, mediante un resarcimiento de seiscientos veintiséis mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($626.684,45). El 15 de diciembre de 2022 se hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a pagar doscientos cuarenta y seis mil seiscientos pesos ($246.600), más intereses. Ambas partes apelaron la sentencia.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($757.100), toda vez que el valor de la unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un centavos ($75,71, cf. arts. 20 de la Ley 451 [BOCBA 1043 del 06/10/00] y 3° del Decreto 64/22 [BOCBA 6323 del 21/02/22]). Las cuestiones en debate no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 27 de la Ley N° 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer los recursos de apelación, las partes no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74534-2017-0. Autos: Sendyk, Mario Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por un accidente en la vía pública.
Con respecto a la procedencia de los recursos por el monto involucrado, el artículo 221 del Código de rito establece los requisitos formales del recurso de apelación y, en su último párrafo indica que “cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
De aquellos términos cabe concluir que el monto que debe tenerse en cuenta para la admisibilidad de los recursos de apelación es el vigente a la fecha de interposición de la demanda, ya que es el que representa el valor cuestionado en el proceso.
Teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 04/12/2017, el actor reclamó la suma de seiscientos veintiséis mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 626.684,45) y que la Resolución Consejo de la Magistratura N° 18/2017 del 15/3/2017 fijó el monto de apelabilidad en noventa mil pesos ($ 90.000), es que los recursos interpuesto por las partes son formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74534-2017-0. Autos: Sendyk, Mario Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - MONTO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente admisibles los recursos de apelación interpuestos.
El artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece los requisitos formales del recurso de apelación y, en su último párrafo indica que “cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
De aquellos términos cabe concluir que el monto que debe tenerse en cuenta para la admisibilidad de los recursos de apelación es el vigente a la fecha de interposición de la demanda, ya que es el que representa el valor cuestionado en el proceso.
Teniendo en cuenta que en la demanda fue interpuesta el 13/07/2018, el actor reclamó la suma de trescientos noventa y nueve mil quinientos pesos ($ 399.500) y que la Resolución 130/MJySGC/2018 del 09/02/2018 fijó el monto de apelabilidad en ciento treinta mil pesos ($ 130.000), es que los recursos interpuestos por las partes son formalmente admisibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos, con costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 64, párr. 2º, del CCAyT).
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10.000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
El “valor cuestionado” no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
En su presentación inicial, peticionó que se indemnizaran los daños que padeció su representada tras caerse en la calle mediante un resarcimiento de trescientos noventa y nueve mil quinientos pesos ($399 500). La doctora Lago hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno local el pago a la actora de trescientos un mil pesos ($301 000). A su vez, denegó la actualización de los montos indemnizatorios reconocidos. La sentencia fue apelada por ambas partes.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($757.100), toda vez que el valor de la unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un centavos ($75,71, cf. artículo 20 de la Ley 451 [BOCBA 1043 del 06/10/00] y 3° del Decreto 64/22 [BOCBA 6323 del 21/02/22]). Las cuestiones en debate no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 27 de la Ley N° 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer los recursos de apelación, las partes no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
Conforme las definiciones generales brindadas por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Anexo A de la Ley 2148 [BOCBA 2615 del 30/01/07]), la “acera” es el “sector delimitado de la vía pública que bordea la calzada, destinado a la circulación de peatones”. Por su parte, una “bicicleta” es un “ciclorrodado de dos ruedas” y un “ciclorrodado” es un “vehículo no motorizado de dos o más ruedas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien o quienes lo utilizan”. Finalmente, la “bicisenda” es el “sector señalizado y especialmente acondicionado en aceras y espacios verdes para la circulación de ciclorrodados”.
En su dictamen pericial el ingeniero mecánico y ferroviario observó que la vereda norte de la avenida Sarmiento contaba con una bicisenda de hormigón delimitada de dos (2) metros de ancho y con doble mano de circulación. Asimismo, advirtió la presencia de una canaleta (de 0,6 m de ancho y 0,30 m de profundidad), que permitía el desagüe hacia la boca de tormenta ubicada en la avenida. Según aseveró, la canaleta se encontraba cubierta con una losa de hormigón en el ancho de la bicisenda más un metro de vereda. Es decir, por fuera de los tres (3) metros en cuestión, la canaleta no contaba con protección alguna.
En cuanto a la posible mecánica del hecho dañoso conforme a lo relatado en la demanda, apuntó que la rueda delantera del biciclo en el que circulaba la actora se habría introducido en la zona carente de reja y de señalización ocasionando su caída. Resaltó que si bien la vereda y la bicisenda estaban al mismo nivel del piso, la circulación con la bicicleta debe realizarse dentro del carril correspondiente a aquella, pues el resto de la acera es para el uso de los peatones y concluyó que “si la actora hubiera estado circulando dentro del ancho establecido y señalizado para la bicisenda, al llegar a la canaleta, la hubiera sobrepasado por sobre la losa que la cubre sin inconvenientes y no habría sufrido el accidente”.
No obstante, las circunstancias apuntadas en la segunda presentación del experto son concordantes con lo que puede apreciarse en las imágenes certificadas que la actora adjuntó a la demanda y en las aportadas por el ingeniero.
Por consiguiente, no puede tenerse por acreditado que el desplazamiento de la actora hubiera ocurrido fuera del espacio por el que se encontraba habilitada la circulación en bicicleta. En virtud de ello y toda vez que las precisiones adicionales que brindó el perito ingeniero mecánico no han sido siquiera valoradas en la expresión de agravios del Gobierno local, su crítica sobre el punto carece de asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
Conforme las definiciones generales brindadas por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Anexo A de la Ley N° 2.148 [BOCBA 2615 del 30/01/07]), la “acera” es el “sector delimitado de la vía pública que bordea la calzada, destinado a la circulación de peatones”. Por su parte, una “bicicleta” es un “ciclorrodado de dos ruedas” y un “ciclorrodado” es un “vehículo no motorizado de dos o más ruedas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien o quienes lo utilizan”. Finalmente, la “bicisenda” es el “sector señalizado y especialmente acondicionado en aceras y espacios verdes para la circulación de ciclorrodados”.
Dentro de su transcripción de los recaudos de seguridad exigidos para circular en bicicleta por la Ley N° 24.449 y el Código de Tránsito y Transporte local, el demandado resaltó la obligación del conductor de usar un casco protector.
Sin embargo, no identificó ninguna constancia obrante en la causa de la que se desprenda que la actora incumplió con el deber de uso de casco homologado o certificado que incumbe a todo conductor de ciclorrodados (cf. art. 6.10.7 del Cód.) ni tampoco desarrolló argumentos para demostrar que su utilización podría haber evitado la fractura de húmero proximal y la pérdida de piezas dentales.
En tal sentido, hay consenso doctrinario y jurisprudencial en torno a que la ruptura del nexo causal en virtud del hecho de la víctima debe ser probada por el indicado como responsable para destruir la presunción que gravita sobre él, debiendo estarse, ante la duda, por mantener esta última (cf. Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 256).
Tampoco se advierte a qué “propietario frentista” pretende endilgar el demandado el incumplimiento de una obligación de reclamo por la vereda, teniendo en cuenta el lugar en el que ocurrió el hecho.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el uso y goce de los bienes de dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, por tanto, el demandado debió adoptar las elementales medidas de seguridad destinadas a prevenir a los usuarios del estado peligroso de la vía (cf. arg. Fallos, 315:2834; 326:1910; entre otros).
De lo expuesto se sigue que el defectuoso estado de la bicisenda ha constituido la causa del daño sufrido por la actora en tanto fue un factor determinante para provocar su caída, sin poder exigírsele mayor atención o agilidad que la desplegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - NEXO CAUSAL - SANA CRITICA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
Cabe recordar que la valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 312, CCAyT).
Sentado ello, corresponde examinar la prueba producida en autos a fin de determinar si el nexo de causalidad fue debidamente acreditado.
En primer lugar, las dos declaraciones de los testigos que presenciaron el evento dañoso, coinciden con el relato de los hechos efectuado por la actora en su demanda con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.
En segundo lugar, las fotografías certificadas por escribano público, que fueron acompañadas a la demanda, muestran el mal estado de una parte de la bicisenda ubicada en la vereda de la mano izquierda en la intersección de las Avenidas en cuestión, y son concordantes con las fotografías presentadas por el perito ingeniero mecánico en su dictamen.
En tercer lugar, de la respuesta del ingeniero mecánico a la impugnación efectuada por la actora se desprende que “el ancho útil del carril de la bicisenda es de 1 metro y que la bicicleta se debe desplazar dentro de ese ancho, el faltante sobre la canaleta está incluido dentro de ese ancho”, en ese sentido, agregó que “es factible que la rueda delantera de la bicicleta haya caído a la canaleta en el ancho donde falta el hormigón (que no tenía protección) y que se haya producido el accidente, toda vez que el ancho de la rueda de la bicicleta no supera los 6/7 centímetros”.
En cuarto lugar, la historia clínica acompañada por el Hospital acredita fecha, lugar y hora del hecho, por ambulancia "de[l] Same por caída de bicicleta con traumatismo de hombro. Traslado p/ evaluación x guardia", y que su diagnóstico fue “luxofractura de hombro derecho”. Tal información se condice con la prueba documental acompañada por la actora.
En quinto lugar, de la historia clínica acompañada por el Sanatorio surge que la actora fue atendida y en consecuencia, intervenida quirúrgicamente.
De la reseña efectuada, se deriva que el relato de la actora sobre el modo en que ocurrieron los hechos se encuentra suficientemente acreditado ya que su versión es, en lo sustancial, corroborada por la prueba producida en autos. Esto también ha sido adecuadamente valorado por la magistrada de grado y la crítica del demandado no lo ha logrado desvirtuar.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio referido a la falta de acreditación del nexo de causalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - NEXO CAUSAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PUBLICO - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
Cabe señalar que, al tratarse de un caso de responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima, luce evidente que el artículo 3 de la Ley de Responsabilidad del Estado resulta insuficiente para precisar la cuestión de la reparación. La única mención que la norma hace sobre las características del daño resarcible consiste en aclarar que debe ser “cierto [y] debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”, sin ninguna precisión adicional sobre la extensión de la reparación debida.
Ante esta situación, es decir, ante la ausencia de una regulación de derecho público más precisa sobre todo lo que concierne a la reparación de daños por actividad o inactividad ilegítima en los términos de la Ley de Responsabilidad del Estado (LRE) (por ejemplo, los elementos constitutivos del “daño”, o el significado de “certeza”), debemos remitirnos a los fundamentos y principios del derecho privado, pues es allí donde la tradición del derecho civil ha desarrollado acabadamente la naturaleza de cada uno de estos conceptos. Estos fundamentos y principios pueden recogerse tanto de la doctrina calificada como del estado actual de la regulación normativa, en la medida, claro, que sean compatibles con lo dispuesto por la legislación federal aplicable al caso (la LRE), es decir, el derecho público. Es solo de esta manera que el Código Civil y Comercial podría iluminar aspectos del presente caso, tales como el concepto de daño (art. 1737), los rubros y requisitos que integran la indemnización (arts. 1738 y 1739), la noción de daño moral (art. 1741), lo relativo a la reparación por incapacidad psicofísica (art. 1746), entre otros.
En este sentido, sus normas asisten al intérprete en la tarea de atribuir significado a estos conceptos que el derecho de daños de carácter civil ha desarrollado con profundidad (conf. mi voto en la causa “Megali”, exp. 14030/2018-0, sentencia del 16/05/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PUBLICO - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
Ambas partes cuestionan la indemnización de doscientos veinte mil pesos ($200.000) que la jueza de grado fijó en concepto de daño físico. La actora menciona que el monto reconocido “no se condice con las lesiones probadas” mientras que el demandado sostiene que el monto es elevado toda vez que “[l]o indemnizable no son las lesiones, intrínsecamente consideradas, ni tampoco la incapacidad por sí misma, sino las consecuencias económicas disvaliosas que ellas puedan producir, las que a su vez pueden consistir en un daño emergente, en un lucro cesante o en una pérdida de chance”. Añadió que “la pretensora no expresó cómo, en qué medida y con qué intensidad la incapacidad parcial y permanente que dice padecer ha incidido negativamente en la esfera de su patrimonio”.
Considero que, si bien le asiste parcialmente razón al Gobierno local en cuanto a los fundamentos desarrollados en su expresión de agravios, por los motivos que a continuación expondré, la solución debe mantenerse y los agravios de ambas partes deben ser rechazados.
La llamada incapacidad sobreviniente -al igual que las lesiones psicológicas o las lesiones estéticas- implica una forma de lesividad que podrá generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales), daño patrimonial y/o daño moral. Pues bien, dado que la afectación a intereses no patrimoniales generados por esta incapacidad es materia de otro análisis (relativo al daño moral), en lo siguiente me referiré exclusivamente a las repercusiones ocasionadas sobre la esfera patrimonial de la actora.
Y es en este punto que le asiste parcialmente razón al Gobierno local. La reparación de la lesión física sufrida por la actora no podría tener por fundamento indemnizar las consecuencias que esta incapacidad le generó en su esfera productiva, en las ganancias frustradas o en la merma en su capacidad o potencialidad laboral, pues aquella no acreditó que al momento del hecho estuviese realizando o emprendiendo actividad económica alguna. Sin embargo, aquí se vuelve necesario aclarar un punto importante: la incapacidad psicofísica no sólo afecta a intereses patrimoniales relacionados con la productividad o generación de ingresos. Quien se ve privado de emplear su cuerpo y mente en condiciones plenas en el mercado laboral, también se ve privado de emplearlos en la realización de otras actividades por las cuales no obtiene una retribución pero que, sin embargo, pueden ser “económicamente valorables” (conf. art. 1746 CCyC). Tal es el caso de los quehaceres domésticos, de la utilización de diversos medios de transporte, o de cualquier actividad cotidiana, recreativa, o social por la cual no existe una ganancia económica que se hubiera visto frustrada pero cuya sustitución forzosa por otra más onerosa o cuyo encargo a un tercero indudablemente genera un impacto patrimonial negativo en la persona accidentada.
En virtud de lo señalado, el daño sufrido por la actora justifica el monto otorgado por la Magistrada en concepto de incapacidad física, entendido, en este caso, como “incapacidad vital”. Ello surge del informe psicológico que indica que el “despliegue vital [de la actora], caracterizado a través de las actividades deportivas que implican el cuerpo, han sufrido una merma, ante lo cual ahora dice sentirse limitada para realizar cosas que ya no son deportivas sino que tienen que ver con […] cocinar, ocuparse de su casa […]”.
En estos términos, teniendo en cuenta que como consecuencia del evento dañoso la actora sufrió una disminución en sus aptitudes físicas que se traducen en obstáculos para llevar adelante las tareas cotidianas de su hogar, y considerando la edad que tenía al momento del hecho, creo que el monto de la indemnización fijado por la jueza de grado se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PUBLICO - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera y hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora y, en consecuencia, elevar la indemnización del daño moral a la suma de setenta mil pesos ($70.000).
La Magistrada fijó una indemnización de cincuenta mil pesos ($50.000) por daño moral. Sobre este rubro la actora solicita que se eleve en tanto el demandado sostiene que la suma reconocida resulta arbitraria.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba la víctima antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, Daño moral, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que, a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1). A los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
Sabido es que el daño moral presenta particularidades en lo atinente al régimen de su prueba, pero no escapa a la regla de que todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos (cf. art. 1744, CCyCN). Si bien es cierto que la cuantificación del daño moral puede tornarse dificultosa, ello no exime a quien demanda su reparación de aportar pautas o criterios concretos que permitan evaluar la realidad y envergadura del perjuicio reclamado.
En el caso, la actora mencionó en la entrevista con la perito psicóloga que era una “persona muy activa y deportista”, que “siempre practicó ciclismo, natación, remo y timonel” y que solía pasar mucho tiempo cocinando y haciendo tareas de jardinería. Sin embargo, remarcó que ya no podía realizar esas actividades debido a los dolores y la falta de fuerza en el brazo.
Además, la perito psicóloga informó que “se han hallado signos de un "quantum" de ansiedad, agresividad y hostilidad probablemente vinculado a que su despliegue vital, caracterizado a través de las actividades deportivas que implican el cuerpo, han sufrido una merma [...]". En ese sentido, la experta remarcó que “se observa una alteración de la personalidad (en relación a su rutina) pero, sin que esto se configure como un trastorno psicopatológico”.
En este contexto, y considerando las constancias probatorias aportadas a la causa, es posible sostener que los padecimientos sufridos por la actora y la angustia por las actividades deportivas y de esparcimiento que debió dejar de realizar, justifican aumentar la indemnización a la suma de setenta mil pesos ($70.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - GASTOS MEDICOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PUBLICO - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
El Gobierno local critica la indemnización de veintinueve mil pesos ($29.000) reconocida en concepto de gasto de prótesis.
En efecto, para que el daño sea resarcible, en los términos del artículo 3, inciso “a” de la Ley de Respondsabilidad del Estado, debe ser cierto y debidamente acreditado por quien lo invoca.
En el caso, la actora acompañó a la demanda una factura en la que consta que, el 20/12/2017, abonó la suma veintinueve mil pesos ($29.000) por una “placa bloqueada anatómica para fractura de humero proximal de titanio”.
A su vez, la empresa reconoció la autenticidad del documento.
Por ello, entiendo que el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - TASAS DE INTERES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PUBLICO - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
El demandado se agravia de la tasa de interés aplicada por la jueza de grado al entender que “[c]uando el capital está dado en valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital sino que intenta recomponer el capital mismo. Y esto así pues si el capital está fijado a valores actuales no hay nada que recomponer".
En efecto, las sumas resarcitorias no fueron reconocidas a valores actuales, sino a la fecha del evento dañoso, por tal motivo, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PUBLICO - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente recurso de apelación interpuesto por la demandada y rechazar los gastos de farmacia y asistencia médica en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
Las partes se agravian de los montos reconocidos en concepto de gastos de farmacia y asistencia médica, por la suma de quince mil ($15.000), y gasto de traslado, por la suma de cuatro mil ($4.000). La actora los considera bajos mientras que el demandado critica su reconocimiento en tanto sostiene que dichos gastos no fueron probados.
A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho privado, en el que ciertos daños son resarcibles en la medida en que su existencia pueda presumirse -lo cual fue inevitablemente receptado en casos de derecho público por aplicación subsidiaria o analógica de normas y estándares de prueba del Código Civil (v. “Martín Hortal”, exp. 3868-0, del 08/03/2004; Sala I), la normativa aplicable al presente caso impide considerar daños no acreditados.
Según la Ley de Responsabilidad del Estado, el daño resarcible (en este caso, por la inactividad ilegítima estatal) es aquel que sea “cierto [y] debidamente acreditado” (art. 3, inc. “a”), requisitos que no han sido satisfechos en lo que concierne a los gastos farmacéuticos, asistencia médica y de traslado. No se trata de “debidamente acreditar” la extensión o magnitud de un daño probado, lo cual, claro, está sujeto a estimaciones por parte del juzgador (tal es el caso de la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente), sino de acreditar su existencia.
El no haber demostrado que se incurrió en gastos derivados del accidente impide, naturalmente, estimar su extensión y, por lo tanto, resarcir erogaciones por estos conceptos. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - LEY APLICABLE - PODER DE POLICIA - NEXO CAUSAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
Con relación a la ley aplicable, en primer lugar, es importante destacar que en este caso no ha sido materia de agravios.
En efecto, la atribución de responsabilidad al Gobierno local es cuestionada por este afirmando que se fundó -no en una ley inaplicable sino- en un genérico poder de policía local, con descuido de la omisión antijurídica concreta en que habría incurrido y, sobre todo, del nexo causal entre esa omisión y el daño. En este sentido, la Administración afirma que “[l]a sentenciante en los considerandos del fallo en crisis estima que el Gobierno local es responsable del hecho en base a un deber genérico que se desprendería del poder de policía que ostenta mi parte”, que “el poder de policía de mi poderdante no cubre todos los eventos dañosos que se producen en la Ciudad, y en los cuales no tiene responsabilidad” y que “por la vía del razonamiento del a quo, se llegaría al absurdo de que por cada caída, y/o tropezón o resbalón en cualesquiera de las miles veredas de la ciudad de Buenos Aires, teóricamente se podría arribar a la imputación de responsabilidad y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sea o no probable la mecánica denunciada en el escrito de inicio y sea o no verdad el hecho de que existiera un estado deficiente en la calzada”.
Ahora bien, ese no fue el razonamiento de la Jueza de grado, quien, por el contrario, señaló cuál era la omisión antijurídica concreta del Gobierno local y la relación de causalidad existente entre esta y el daño ocasionado.
Así, considero que la ley que debe aplicarse no es la Ley N° 26.944, de responsabilidad del Estado, sino el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), tal como he sostenido al adherir al voto de la Dra. Gabriela Seijas en causas análogas a la presente (v., de esta Sala, “Nechomás”, Exp. 36564/2017-0, sent. 13/09/2022).
En efecto, el Congreso de la Nación carece de competencia para regular la responsabilidad de los Estados provinciales o locales por los daños que su actividad o inactividad ocasione a los bienes o derechos de las personas. Por eso, la Ley N° 26.944 formula una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). La Ciudad no ha hecho uso de esa invitación.
Además, si bien el artículo 1764 del CCyCN establece que “[l]as disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”, el artículo siguiente -1765- del mismo plexo normativo prescribe que “[l]a responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
En consecuencia, toda vez que al momento del hecho no había normas del derecho administrativo local que regularan los presupuestos y alcances de la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por daños -la ley 6325 entró en vigencia con posterioridad-, una interpretación armónica de las disposiciones previamente transcriptas conduce a no descartar la posibilidad de recurrir al Código Civil y Comercial de la Nación para colmar la laguna normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - LEY APLICABLE - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - ASISTENCIA MEDICA - PODER DE POLICIA - NEXO CAUSAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
Cabe analizar los agravios respecto del resarcimiento de los gastos de farmacia y asistencia médica y los gastos de traslado.
Respecto de los primeros -gastos de farmacia y asistencia médica-, la magistrada de grado consideró que, teniendo en cuenta la índole de la lesión a la salud física de la actora, cabía admitir la pretensión por la suma de $ 15.000 -valor vigente a la fecha del hecho-. Fundó esta conclusión en lo dispuesto en el artículo 1746, segunda parte, del Código Civil y Comercial de la Nación y en jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el sentido de que tales gastos podían presumirse de acuerdo con la índole de las lesiones sufridas.
Sobre los segundos -gastos de traslado-, tuvo en cuenta la edad de la actora y -nuevamente- la índole de la lesión a su salud física acreditada en autos, así como que el monto requerido no resultaba excesivo, y entonces entendió que correspondía admitir la pretensión por la suma de $ 4.000. Volvió a citar en apoyo la disposición normativa mencionada en el párrafo anterior.
Así, el agravio de la parte actora se refiere a los montos reconocidos -los considera insuficientes o, más bien, desactualizados-, mientras que el de la demandada se dirige a la existencia misma de esos gastos -entiende que no ha sido probada-.
El artículo 1746 del CCyCN establece que, en casos de lesiones o incapacidad física o psíquica, “[s]e presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.
No llega controvertido a esta instancia que la accionante, como consecuencia del accidente, sufrió una luxofractura de cuello del húmero derecho, por la que fue intervenida quirúrgicamente y realizó tratamiento kinésico; además de recibir tratamiento odontológico por la pérdida de piezas dentales causada por el mismo hecho. En consecuencia, puede presumirse que incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, aunque no haya acompañado los comprobantes, dado que son inherentes a las lesiones sufridas.
También es importante destacar que de la historia clínica de la actora en el Sanatorio surge que como consecuencia de las lesiones sufridas se le indicó tratamiento con medicamentos analgésicos.
A todo evento, señalo que el hecho de que la accionante contara con cobertura médica de obra social no podría justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por gastos médicos y farmacéuticos. Ello, entre otras razones, porque los seguros de salud no suelen cubrir íntegramente esos gastos -especialmente los farmacéuticos- cuando acontecen una vez transcurrido el período de internación.
Con respecto a los gastos de traslado, la avanzada edad de la actora al momento del accidente -72 años-, sumada a la índole de las lesiones sufridas, hace presumir la necesidad de utilizar medios de transporte individual -vgr., taxis o remises- para trasladarse a los centros de salud a los efectos de su tratamiento.
Los montos reconocidos por la Jueza de grado a valores vigentes a la fecha del accidente -26/11/2017, $ 15.000 y $ 4.000- resultan razonables y coinciden exactamente con los que había estimado la actora.
Además, la Magistrada dispuso la adición de intereses desde esa fecha con la aplicación de la tasa activa solicitada por la accionante, por entender que garantiza con mayor equidad la función compensadora del interés frente a la depreciación del capital, y la actora, que pretende que las sumas se fijen a valores actuales, no ha alegado ni -menos aún- demostrado que dicha tasa sea insuficiente para compensar esa depreciación.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que se refiere a estos rubros indemnizatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, elevar la indemnización del daño moral en un reclamo por los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
En efecto, la cuestión debe ser abordada al examinar las repercusiones del hecho dañoso en la esfera extrapatrimonial.
En su presentación inicial, la actora formuló consideraciones generales sobre la materia y señaló que el hecho repercutió de manera negativa en su mundo sentimental y espiritual, disminuyendo sus posibilidades personales, aludió al dolor físico unido al siniestro, el largo período de rehabilitación y la instalación de secuelas psicofísicas permanentes. Se refirió a una disminución en su capacidad por las lesiones físicas sufridas, más allá de que ello no se tradujera de inmediato en un detrimento en sus ingresos, así como secuelas de orden psíquico, tales como frecuentes crisis depresivas, dolores de cabeza, alarma y temores.
El informe de la perita médica da cuenta de que la actora en ocasión del examen físico, manifestó practicar distintas disciplinas deportivas, andar en bicicleta y entrenar en un gimnasio a diario.
Similares manifestaciones constan en el dictamen de la perita psicóloga.
Por su parte, la licenciada descartó que las fallas o dificultades de la actora en los mecanismos de respuesta ante una situación de tensión o amenaza proveniente del mundo exterior configuraran una patología reactiva al evento dañoso.
Observó “una alteración de la personalidad (en relación a su rutina) pero, sin que esto se configure como un trastorno psicopatológico”.
Considerando los informes y las demás constancias probatorias aportadas a la causa, puede sostenerse que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido, han tenido la relevancia necesaria para justificar la indemnización del daño moral en doscientos setenta mil ($270000) a valores vigentes a la fecha del hecho dañoso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
La presunción contenida en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación no es más que la recepción de un principio consolidado a lo largo de los años por la jurisprudencia en punto a que en torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio y, por consiguiente, para su acogimiento no se exigen comprobantes, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, circunstancias que deben contar –en cualquier caso– con el necesario apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes. Más allá de los principios específicos de derecho público que puedan invocarse, no se advierten particularidades en la responsabilidad estatal que justifiquen no aplicar la norma mencionada. Por otro lado, la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado local (BOCBA 5957 del 16/09/20) recién fue sancionada años después del hecho dañoso y la Ciudad no hizo uso de la invitación a adherir a los términos de la Ley 26944 de Responsabilidad Estatal (BORA 32943 del 08/08/14) prevista en el artículo 11 de esta última. Más allá de que las leyes mencionadas no contienen ningún precepto que inhiba la aplicación de la presunción bajo análisis, una interpretación que sostuviera lo contrario implicaría contrariar la regla de hermenéutica jurídica que prohíbe aplicar en forma analógica institutos limitativos de derechos e involucraría un apartamiento de una larga tradición jurisprudencial y hasta de la propia letra del artículo 1765 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que tratándose de un caso en el que está en discusión la responsabilidad de la Ciudad, sean de aplicación las normas y principios del derecho administrativo local.
La víctima amparada por una obra social o empresa de medicina prepaga que satisface en forma total o parcial los gastos terapéuticos carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura. Según lo informado por director de Relaciones Jurídicas del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), la actora es afiliada de dicha obra social desde el 11 de agosto de 2016 y no se encontró en los registros de dicha entidad ninguna denuncia de internación referida a ella a partir del 26 de noviembre de 2017.
No se cuenta con precisiones acerca de si la actora sufragó la totalidad de los importes reclamados por este rubro o si recibió reintegros de su obra social. Tampoco se conocen los alcances de la cobertura. Sin embargo, a fin de ratificar la procedencia de la reparación resultan suficientes los datos que surgen de la pericia médica y de las historias clínicas, pues no es dable descartar a partir de ellas que mediaron erogaciones no cubiertas.
En ese orden de ideas, no se encuentra en debate que la actora tuvo que hacerse cargo del pago de tres mil pesos ($3000) correspondientes a los honorarios del kinesiólogo y de una prótesis (placa de húmero proximal anatómica de titanio) por un importe de veintinueve mil pesos ($29 000).
La índole de las lesiones sufridas, apreciadas a la luz de las constancias obrantes en autos, permite inferir gastos médicos y farmacéuticos adicionales, así como que las circunstancias personales de la actora justificaron razonablemente la necesidad de que tuviera que recurrir a vehículos alternativos al transporte público a fin de resguardar su seguridad e integridad física. Dentro del contexto desarrollado, no se advierte un error en la cuantificación efectuada pues –al contrario de lo que sostuvo el demandado– los inconvenientes e incomodidades sufridos por la actora se verificaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - TASAS DE INTERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
Cabe observar que la crítica del demandado referida a la tasa de interés aplicable se limitó a la improcedencia de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina cuando el capital está dado en valores actuales.
Dicha hipótesis no se verifica en la sentencia apelada, pues la magistrada de primera instancia consideró los montos de los rubros indemnizatorios a la fecha del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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