EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO

Si bien la excepción de inhabilidad de instancia no se encuentra entre las reguladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede soslayarse el hecho de que la Corte Suprema ha señalado que las limitaciones que se establecen en las normas tributarias respecto de las excepciones oponibles en los juicios de ejecución fiscal no pueden conducir a negar la posibilidad de que se articulen, por vía de excepción, los efectos suspensivos de una determinación apelada pues ello importaría tanto como frustrar de hecho el régimen procesal vigente.
Si el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos -lo que se justifica porque aún no se ha dictado la resolución administrativa que concluya la cuestión ante esa sede-, debe concluirse que el título emitido con anterioridad a la resolución de tales recursos resulta claramente inhábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 580520 -0. Autos: GCBA c/ Oertlin Cristina Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - OBJETO - ALCANCES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - VALUACION FISCAL - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó las excepciones de falta de habilitación de la instancia y prescripción opuestas por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, en relación a la excepción de falta de habilitación de la instancia, cabe recordar que el objeto de la demanda es una acción declarativa de certeza. De tal suerte, la pretensión procura despejar un estado de incertidumbre en relación a los alcances y/o modalidades de una relación jurídica. Así las cosas, el tipo de proceso no consiste en una impugnación de acto administrativo; circunstancia que avala, como lo sostuviera esta Sala en otra ocasión (in re “Anjues S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. 119), dar trámite a la demanda. Es dable precisar, como lo sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara, que la actora dejó en claro que su pretensión no consiste en impugnar la valuación practicada en el año 1999, sino en dilucidar los efectos liberatorios del pago y, en consecuencia, la tutela de su derecho adquirido frente a tal estado de cosas. No modifica el encuadre del asunto la mera alegación de la demandada, en relación a la existencia de actuaciones administrativas. Ese aserto no modifica, por sí, el objeto de la demanda que consiste en esclarecer, como se dijo, los efectos liberatorios del pago frente a la valuación fiscal practicada. Demás está decir, como adecuadamente lo señala la Sra. Fiscal, que en punto a dichas actuaciones administrativas, la recurrente al oponer excepciones admitió que su existencia no le constaba y que los reclamos no habrían sido resueltos.
Asimismo, con respecto a la excepción de prescripción opuesta, tal como lo hace notar la Sra. Fiscal ante la Cámara, el Gobierno se circunscribió a objetar que el "a quo" no tomó en cuenta el plazo de prescripción quinquenal previsto en la Ley Nº 19.489 (y los Códigos Fiscales posteriores) y, a su vez, que no hizo una extensión analógica a la hipótesis de autos. Se observa, claramente, que las lacónicas argumentaciones no cuestionan el decisorio, reiteran una postura, sin observar que el Sr. Juez de grado, desestimó la aplicación del plazo de prescripción para las acciones del fisco al caso del contribuyente. A su vez, el "a quo" fundó su temperamento, sin que la recurrente los cuestione en modo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35524-0. Autos: ACERBO SACIFI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior resolvió que la decisión que tiene por habilitada la instancia judicial no constituye sentencia definitiva, por cuanto, en lugar de poner fin al litigio o impedir su continuación, admite su prosecusión (in re “Droguería Americana S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-Dirección General de Rentas-Res. 7346/91 s/ Recurso de apelación judicial s/ Queja por denegación de apelación ordinaria”, expte. nº 967/01; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Queja por recurso de apelación ordinario denegado” en “Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Nulidad de acto jurídico”, expte. SAO nº 1252/01).
En sentido concordante, la resolución que desestima la excepción de falta de habilitación de la instancia no ostenta el carácter definitivo requerido para habilitar la instancia extraordinaria (CSJN, Fallos, 308:723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36383-0. Autos: Laboratorios Mar SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-04-2013. Sentencia Nro. 100.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La decisión que confirma el rechazo de la excepción de inhabilidad de instancia, no es la que pone fin al pleito o impide su continuación.
Sin embargo, en tanto tiene virtualidad para comprometer el principio de división de poderes —al quedar controvertido el cumplimiento de los presupuestos legales que regulan la intervención de la judicatura cuando el estado es demandado— ella resulta equiparable a una sentencia definitiva.
En tal sentido, cuando un pleito involucra el ejercicio de competencias que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Ejecutivo, admitir su progreso formal antes de que sean ejercidas de modo completo o luego de vencida la oportunidad en que ellas podrían ser cuestionadas en sede judicial constituye una vulneración del régimen republicano que exige tutela inmediata. Las facultades privativas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estima vulneradas —en el caso las previstas en el art. 104 inc. 25 de la CCBA así como la normativa que las reglamenta— gozan de un reconocimiento y protección que podría quedar irremediablemente afectado si el proceso continuara sin verificarse el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales el Estado puede ser llevado a juicio (v. voto del juez Lozano in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Olce Consultores S.R.L c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. n° 7428/10, sentencia del 20 de abril de 2011 y "mutatis mutandi", Fallos 316:2459).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36383-0. Autos: Laboratorios Mar SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-04-2013. Sentencia Nro. 100.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERITOS - FALTA DE TITULO HABILITANTE - FALSEDAD IDEOLOGICA - ETAPAS DEL PROCESO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien la oportunidad ritual para debatir la eventual nulidad de medidas de prueba será el recurso contra un sentencia condenatoria que las valore, considero que debe hacerse excepción a esta regla cuando se trata de medidas relativas a la capacidad para estar en juicio de las partes.
Ello así, el recurso que se intenta contra el rechazo de la nulidad de un informe pericial que afirma que intervinieron en su confección los médicos legistas propuestos como peritos de parte, a quienes sólo se habría permitido acordar la metodología implementada en el estudio, pero que habrían sido excluidos de las entrevistas y pruebas posteriores debido a la falta de título profesional habilitante, debe ser admitido a trámite. Pues no es posible permitir que se celebre un juicio en el que se empleará tal informe cuya falsedad ideológica en definitiva se alega y ha sido indirectamente admitida por la primera instancia, al considerar justificada tal exclusión que, no obstante, no viciaría la inicial participación “metodológica” de quienes carecían de la habilitación profesional requerida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26682-05-CC-11. Autos: R. C., L. A. en autos T., F. C. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2014.

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ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO BAJO PROTESTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, advierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumenta, fundamentalmente, que las diferencias verificadas fueron consentidas por la actora en sede administrativa, sellando toda posibilidad de acudir a la justicia por vía de la repetición y, por ello, no debe habilitarse la instancia judicial en el "sub examine", postura ésta que, desde ya adelanto, no comparto.
En primer lugar, cabe recordar que la existencia del pago de lo que se pretenda recuperar es una de las condiciones que debe verificarse para la procedencia formal de la acción de repetición (conf. Giuliani Fonrouge, Carlos M, “Derecho Financiero”, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires 2003, Volumen II, pág. 904, y Spisso, Rodolfo R., “Acciones y recursos en materia tributaria”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 195), y, a tales fines, basta con que el contribuyente lo considere indebido y sin causa (conf. art. 58 del Código Fiscal de la Ciudad - t.o. 2008).
A partir de ello, y habiéndose efectuado en autos el respectivo pago de las diferencias liquidadas por el Fisco local, aspecto éste que no se halla controvertido, la conformación realizada por la apoderada de la empresa, no significa, como pretende el recurrente, la aceptación de la legitimidad de lo requerido por el Fisco ni, mucho menos, importa la imposibilidad de intentar su repetición por la vía "sub examine".
Por otro lado, y con más razón, no es ocioso destacar que, de las constancias de autos, mal puede deducirse que la actora haya tenido la intención de renunciar a discutir la causa del tributo, sino que más bien se observa que, ya desde ese momento, se tuvo en miras la vía de la repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C58601-2013-0. Autos: MVS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 16-09-2016.

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ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO BAJO PROTESTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, advierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumenta, fundamentalmente, que las diferencias verificadas fueron consentidas por la actora en sede administrativa, sellando toda posibilidad de acudir a la justicia por vía de la repetición y, por ello, no debe habilitarse la instancia judicial en el "sub examine", postura ésta que, desde ya adelanto, no comparto.
En efecto, entiendo que el recurrente pretende inferir del pago de las aludidas diferencias la renuncia de la actora a discutir la legitimidad de su causa, lo que, a mi juicio, no sólo no se compadece con las constancias de autos, sino que, además, desconoce que, para la procedencia formal de la acción de repetición basta -en lo que aquí interesa- que el pago en cuestión sea considerado indebido y sin causa (ver en este sentido voto del Dr. Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, Expte. n° 9719/13, de fecha 11/06/2014).
Ello, claro está, sin perjuicio de la confluencia de los restantes recaudos específicos y necesarios para la habilitación de instancia judicial en este tipo de acción, cuya configuración en el particular no se encuentra cuestionada.
Desde este lugar, entiendo que el pago espontáneo efectuado en el "sub examine" no constituye, como alega el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, una aceptación voluntaria de lo requerido por el Fisco local, de manera tal que, en mi opinión, no cabría la aplicación de la regla "venire contra factum propium non valet".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C58601-2013-0. Autos: MVS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 16-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La actora promovió demanda solicitando que se deje sin efecto con relación a su parte los distintos regímenes de retención y percepción que establece el Decreto N° 1.150/1990, y el Decreto N° 2.133/2002, incluso las realizadas por el Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Por su parte, el Gobierno local recurrente sostuvo que correspondía el agotamiento de la vía administrativa en atención a la existencia de un procedimiento específico creado a tal fin por la Resolución N° 816/2014 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que estableció una vía más idónea que la judicial para que el contribuyente recupere los saldos a su favor.
Ahora bien, el procedimiento creado no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes “podrán” solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
Asimismo, para proceder a la evaluación de las alícuotas de la citada resolución estableció un límite cuantitativo relacionado con el saldo a favor y un límite temporal en el cual se extenderá la atenuación solicitada.
En consecuencia, la aplicación de este sistema no podría operar como un requisito para acceder a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-0. Autos: Publicartel SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2017. Sentencia Nro. 346.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La actora promovió demanda solicitando que se deje sin efecto con relación a su parte los distintos regímenes de retención y percepción que establece el Decreto N° 1.150/1990, y el Decreto N° 2.133/2002, incluso las realizadas por el Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Por su parte, el Gobierno local recurrente sostuvo que correspondía el agotamiento de la vía administrativa en atención a la existencia de un procedimiento específico creado a tal fin por la Resolución N° 816/2014 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que estableció una vía más idónea que la judicial para que el contribuyente recupere los saldos a su favor.
Ahora bien, el procedimiento creado no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes “podrán” solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
De modo tal que sin entrar en un análisis cualitativo del sistema en tratamiento, corresponde señalar que la circunstancia de que exista esta posibilidad para el contribuyente no necesariamente implicaría que éste deba acceder a ella de forma obligatoria y de modo previo a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-0. Autos: Publicartel SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2017. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, debe precisarse que conforme los artículos 3°, 4° y 274 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (esta Sala "in re" “Sociedad General de Autores de la Argentina [Argentores] c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5641/0, del 27/05/03, “Latinoconsult SA Proel Sudamericana SA Arinsa SA (UTE) y otros c/GCBA s/ otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Publicas no Est.”, EXP 239/0, del 10/09/2001, entre otros).
En este sentido, se advierte que en el escrito de inicio la parte actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad de varias normas, por lo tanto, no podría exigírsele el agotamiento de la vía administrativa, dado que la Dirección General de Rentas no sería competente para resolver la pretensión de declaración de inconstitucionalidad que la accionante pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37386-2015-0. Autos: Spisso Ezequiel Agustín c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Procuración General Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2017. Sentencia Nro. 369.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMPETENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de inadmisibilidad de instancia e incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como sostuvo el Tribunal Superior de Justicia no existe norma alguna que vede al contribuyente formular ante los jueces locales una pretensión de repetición fundada en cuestiones vinculadas a la aplicación del Convenio Multilateral (TSJ, “Libertad SA c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 9820/13, del 12/11/2014).
Ello es así, en cuanto existe la posibilidad de transitar tanto las vías procedimentales previstas en el citado Convenio, como también plantear las pretensiones –fiscales o defensivas del contribuyente- en sede judicial, en cada una de las jurisdicciones adheridas en las que se desplieguen, las actividades gravadas, comprendidas en ese particular régimen.
Por otra parte, la competencia de los órganos del Convenio está dirigida a establecer la correcta interpretación de sus previsiones, a fin de que los fiscos pactantes cumplan con el objetivo de no superponer potestades tributarias sobre una misma capacidad contributiva. Ello no obsta la competencia del Poder Judicial relativa a la resolución de causas en las que se controviertan actos de naturaleza tributaria emitidos por autoridades locales (Sala I, “International Health Services Argentina SA c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa”, Expte. C52186-2013/0, del 05/07/16).
En consecuencia, la posibilidad de acudir a la vía administrativa prevista en el Convenio Multilateral, no implica la incompetencia de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-2016-0. Autos: IGT Argentina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
A partir de este encuadre, considero que la accionada no logra delinear el agravio que le causa la decisión resistida, en tanto lo resuelto por la Jueza de grado importa la continuación de la causa, más no implica el sentido en el que se expedirá en lo que hace a la cuestión de fondo, ni se traduce en una valoración anticipada de los actos administrativos dictados con posterioridad al inicio de la demanda y que se encuentran vinculados a la relación contractual que sustenta la pretensión.
Por otra parte, es la propia Magistrada la que concluye que “lo que se decide cuando se tiene por habilitada la instancia judicial es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia que resuelva el fondo del asunto”.
Asimismo, el Gobierno recurrente no rebate la conclusión a la que ha arribado la Magistrada de la anterior instancia, en punto a la falta de impugnación de acto administrativo alguno en la causa y como consecuencia de ello, la innecesariedad del agotamiento de la vía para dar curso al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CARTA DOCUMENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
En efecto, tal como sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, lo resuelto por la Jueza de grado importa la continuación de la causa, más no resuelve la cuestión de fondo, ni se traduce en una valoración anticipada de los actos dictados con posterioridad al inicio de la demanda.
Por otra parte, si bien la demandada ha señalado que tal pretensión debió estar precedida de un reclamo administrativo previo, nada ha dicho precisamente sobre la falta de respuesta a la carta documento remitida antes del inicio del proceso. Frente al silencio de la autoridad administrativa es lógico concluir que la actora contaba con la facultad de iniciar la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CARTA DOCUMENTO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, establece que “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º).
La previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida lo que impide que se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.
Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. La norma no apunta a una certeza en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción "iuris tantum" de que intentarlo devendría inútil.
Así, en el caso, el silencio de la Administración frente a la intimación de la actora, y el dictado de actos posteriores al inicio del proceso contrarios a la pretensión, evidencian que la Administración ya tiene formada su opinión y que el agotamiento constituiría un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, el Gobierno apelante centra sus agravios en que el silencio de la Administración no está previsto en el Código Fiscal, que tampoco se habría configurado dicho supuesto ni una denegatoria tácita del reclamo de repetición, dado que se encuentra en trámite la fiscalización requerida por el interesado.
Con respecto al agravio referido a que el silencio de la Administración no rige en el procedimiento tributario, recuerdo que, en una causa similar a la presente, el 28/12/2007, la Sala II, "in re" “British Airways PLC Sucursal Argentina c/GCBA s/Repeticion (Art. 457 CCAYT)” , Expte: EXP 20647/0, resolvió que la instancia judicial se encontraba habilitada debido al silencio de la Dirección General de Rentas frente a la presentación de un reclamo administrativo de repetición y luego un pedido de pronto efectuados por la contribuyente.
Para así decidir, consideró aplicable en el caso el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, señalando “que el silencio de la Dirección General de Rentas frente al reclamo presentado (...), importa una grave infracción; y que ningún elemento en la causa, más allá de la alegada complejidad del asunto puede revertir el hecho de que ella es la única culpable de su propio retraso. Retraso que, pasados 6 años, no parece redimible por la alegada complejidad de la dilucidación de la situación del contribuyente frente al gravamen. Siendo esto así, cuando la actora decide reclamar judicialmente ante una petición no respondida pasados más de cuatro años, no puede la demandada plantear con ligereza la inadmisibilidad de la acción por falta de acto que evacue la petición, en un intento que, ante lo endeble de sus argumentos, parece solo dirigido a demorar aún más la solución del reclamo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1370-2019-0. Autos: Bayer SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ahora bien, advierto que El Gobierno apelante no controvierte que la actora persigue la devolución de sumas de dinero que alega haber abonado en exceso en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, la demandada reconoce que la contribuyente, interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa por los períodos en cuestión y que presentó un pedido de pronto despacho. También admite que la interesada interpuso un recurso jerárquico que fue rechazado.
En consecuencia, atento el tiempo transcurrido desde la presentación del reclamo de repetición (2017) y del pedido de pronto despacho (2018) sin que se hubiera acreditado resolución alguna, cabe tener por vencidos los plazos de los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por lo tanto, configurada la denegatoria tácita del reclamo por silencio de la Administración.
Asimismo, cabe tener en cuenta que la accionante interpuso un recurso jerárquico que fue denegado en forma expresa por improcedente, sin que se hubiera decidido sobre la repetición requerida, por lo que —de este modo— también puede considerarse agotada la vía administrativa y que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1370-2019-0. Autos: Bayer SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - RELACION JURIDICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.
La parte actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de despejar el estado de incertidumbre en el que afirma encontrarse como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por la demandada de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compra y exigirle el pago de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($ 284.250,95).
En efecto, la mayoría de este Tribunal comparte, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara a los que se remite por razones de brevedad.
recuerdo que tal como lo dispone el
Ello así, el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Fiscal de grado —a los que se remitiera la magistrada de la anterior instancia—, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En ese marco, toda vez que la apelante no rebate los argumentos vertidos en primera instancia relativos a que la vía escogida por la parte actora resultaba apropiada y que la instancia judicial se encontraba habilitada porque no existía un acto administrativo susceptible de ser impugnado, considero que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35493-2019-0. Autos: Unifarma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.
La parte actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de despejar el estado de incertidumbre en el que afirma encontrarse como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por la demandada de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compra y exigirle el pago de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($ 284.250,95).
La demandada se agravia por cuanto la Jueza de grado, al rechazar la excepción opuesta, sostuvo que el Gobierno no había iniciado un procedimiento determinativo pasible de ser recurrido y, en consecuencia, no existía un acto administrativo susceptible de ser impugnado.
De las constancias de la causa, no surge que se hubiese instado el cobro del tributo por la vía ejecutiva sino que se encuentra tramitando el procedimiento de determinación de oficio cuya apertura había solicitado la parte actora al formular el descargo contra la intimación recibida.
Ello así, atento que la actora no acreditó que el procedimiento específico regulado en el Código Fiscal no fuera idóneo para debatir la cuestión relativa a la obligación tributaria en juego o que se afectara la tutela de sus derechos, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35493-2019-0. Autos: Unifarma SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-06-2020.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.
La parte actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de despejar el estado de incertidumbre en el que afirma encontrarse como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por la demandada de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compra y exigirle el pago de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($ 284.250,95).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Fiscal, en el marco de las facultades de verificación, la Administración puede emitir la boleta de deuda previa intimación administrativa o iniciar el procedimiento de determinación de oficio.
Esta Sala ha sostenido que “la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración —con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos— evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado. Dicho de otro modo, cabe sostener que la decisión del Fisco de emitir la constancia de deuda sin dar inicio al procedimiento determinativo, debe estar referida a aquellos casos en los cuales resulte clara la individualización de los presupuestos que habilitan el cobro del tributo (“GCBA contra / YPF sobre ejecución fiscal, Exp. 52593-2014/0). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35493-2019-0. Autos: Unifarma SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de inadmisibilidad de la instancia judicial formulado por la demandada.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tiene por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general.
Cuando un agente público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido en el marco del vínculo contractual de empleo público, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede judicial” (Carlos F. Balbín, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2019, Tomo I, págs. 141).
Resulta innecesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho invocado como sustento de la pretensión no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto alguno sino que, por el contrario, tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración —falta de pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración— en el marco de una relación contractual.
Ello así y toda vez que el actor tiene una relación de empleo con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que el objeto de esta demanda consiste en obtener, por un lado, su correcto encasillamiento; y, por el otro, el pago de las presuntas diferencias salariales, cabe concluir entonces que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor de la agente; y que, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nélida Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de inadmisibilidad de la instancia judicial formulado por la demandada.
En efecto, aun si por hipótesis la pretensión requiriese el agotamiento de la vía administrativa, en el estado actual del conflicto habría que tener por cumplida esa exigencia.
De las constancias de autos se desprende que la actora solicitó en sede administrativa la revisión de su puesto de Asistente Fiscal y el reconocimiento de sus funciones en el cargo de Auditor Fiscal Revisor; este pedido no tuvo favorable acogida por lo que la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
Hasta el momento en que la actora inició el proceso judicial, no había obtenido respuesta alguna de la contraria. Es decir, aproximadamente un año y dos meses después de la interposición del recurso de reconsideración, decidió incoar la demanda judicial que dio origen a este pleito.
Recién el día 1° de febrero de 2021 su recurso fue desestimado, esto es, con posterioridad al inicio de la presente acción, y habiendo transcurrido un año y tres meses desde su planteamiento.
Si bien surge de las actuaciones administrativas obrantes en la causa que se habría ordenado notificar ese acto administrativo a la aquí demandante, no consta anejada la correspondiente cédula y tampoco se asentó que se hubiera elevado el expediente administrativo para dar tratamiento al recurso jerárquico deducido en subsidio.
La cuestión se encuentra regida por los artículos 107, 109, 110 y 111 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto N° 1510/1997) donde se prevén los plazos para resolver los recursos administrativos.
Ello así, y sin perjuicio de la innecesariedad de agotar la vía administrativa en el caso de autos, es dable afirmar que no asiste la razón al apelante en cuanto aseveró que no se hallaba agotada la vía administrativa debido a que la actora no había deducido los recursos administrativos pertinentes pero se observa que pese a haberlos interpuesto, aquellos no fueron oportunamente tratados por la demandada habiendo vencido los plazos previstos por la legislación vigente a ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nélida Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de inadmisibilidad de la instancia judicial formulado por la demandada.
En efecto, aun si por hipótesis la pretensión requiriese el agotamiento de la vía administrativa, en el estado actual del conflicto habría que tener por cumplida esa exigencia.
No se encuentra acreditada debidamente la notificación del acto administrativo que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la aquí actora; tampoco surge que el expediente hubiera sido elevado en el plazo de cinco (5) días para que las autoridad superiores resolvieran el jerárquico siendo que no resultaba exigible para ello el previo pedido de pronto despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nélida Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HABILITACION DE INSTANCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demanda sosteniendo que la actora fue designada a través de un decreto y los efectos de ese acto administrativo son los que pretendía impugnar. Sostuvo que el reclamo por diferencias salariales tenía fundamento en el reencasillamiento, por lo que debía agotar la instancia administrativa.
Cabe señalar que resulta innecesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho invocado como sustento de la pretensión no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto alguno sino que, por el contrario, tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración -falta de pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración- en el marco de una relación contractual.
La pretensión de la actora consiste en obtener el pago de las presuntas diferencias salariales, por lo tanto, no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público lo que deberá analizarse en los presentes por lo que no se advierte ningún obstáculo a efectos
de habilitar la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6138-2019-0. Autos: Testa María Celeste c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la resolución de grado mediante la que se rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por la referida parte.
En efecto, el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
La Jueza de grado señaló que, el hecho de que la Administración se haya expedido luego de iniciada la presente acción, cuando ya se encontraba configurado su silencio ante el vencimiento de los plazos, establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los pedidos de pronto despacho realizados por la actora, no modifica el rechazo de la excepción opuesta por cuanto lo contrario implicaría aceptar que la excesiva demora en actuar de la Administración respecto a su reclamo perjudicara a la actora en su acceso a la justicia.
Sin embargo, el recurrente se limitó a sostener que el acto administrativo que dispuso el reintegro de los fondos retenidos no fue impugnado en tiempo y forma en sede administrativa.
Ello así, el planteo no demuestra error en la resolución apelada. Nótese que —como ha sido señalado por la señora Fiscal ante la Cámara—, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebate que la actora persigue la devolución de sumas de dinero en los términos descriptos, así como que interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa por ese concepto y que presentó un pedido de pronto despacho que llevó a que en autos se tuviera por configurada la denegatoria tácita del reclamo por silencio de la Administración (artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
Respecto a los cuestionamientos del demandado formulados en el recurso, es preciso observar la contradicción existente entre las manifestaciones vertidas en la expresión de agravios y aquellas plasmadas en la contestación de demanda.
Vale resaltar que mientras que, en el memorial, el accionado expresamente sostuvo que no había interpuesto la inadmisibilidad "como excepción, sino como sustento jurídico para el rechazo de la acción impetrada”; en el petitorio de la contestación de demanda solicitó que “[s]e t[uviera] por contestada la demanda y por planteada la excepción de inadmisibilidad de la instancia […]”, argumentando –además- sobre la necesidad de agotar la vía administrativa como requisito previo necesario para accionar judicialmente de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 189.
Así, los fundamentos desarrollados en el memorial esgrimen un enfoque disímil al que se advierte en el escrito de contestación de demanda.
Es dable considerar que ello obedeció a la necesidad de sortear la presentación extemporánea de la excepción previa interpuesta.
Así pues, los agravios del accionado donde afirmó que no había deducido una defensa previa y que entender lo contrario implicaba una conclusión arbitraria, no pueden ser favorablemente admitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La regla jurídica expresamente prevé que se trata de una excepción de “previo y especial pronunciamiento” (artículo 282), y que la habilitación inicial declarada por la magistrada no es revisable de oficio en el curso del proceso y tampoco en la sentencia, salvo ante el pedido expreso del demandado deducido “en tiempo y forma” (artículo 275), circunstancia esta última que no se verifica en la especie pues el planteo fue presentado vencido el plazo de quince (15) días fijado en el código de rito.
Así pues, las normas jurídicas no contienen –en términos generales- la posibilidad que alega el recurrente, esto es, que la inadmisibilidad de la instancia pueda ser esgrimida como defensa de fondo, ya que el ordenamiento procesal local la incluye expresamente como una excepción previa.
Por otra parte, es razonable interpretar que, cuando la Ley N° 189 dispone que -una vez declarada la habilitación- esa decisión solo puede ser revisada si la cuestión fuera reclamada por la demandada “en tiempo y forma”, la oportunidad a la que alude la norma es la prevista en el artículo 282; esto es, dentro del plazo para oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En efecto, la literalidad de las normas reseñadas establece una interpretación disímil a la sostenida por el apelante pues aquellas disponen que la defensa que nos ocupa sea tratada –de oficio o a pedido de parte- en el estadio inicial del proceso, mas no en la sentencia definitiva.
A más de lo expuesto y conforme el análisis precedente, se advierte que cuando el artículo 282 utiliza el término “poder” no refiere al momento en que la excepción podría ser deducida sino a la potestad (y no al deber) que tiene la parte de incoarla o no.
Sin perjuicio de que las conclusiones a la que se arribara precedentemente surgen de la letra de la ley, no debe pasarse por alto que el agotamiento de la vía administrativa constituye un privilegio o prerrogativa estatal en tanto se erige en un recaudo que debe cumplirse para acceder a la instancia judicial.
En el caso, el alcance restrictivo con que debe analizarse el instituto de inadmisibilidad de la instancia coadyuva a evitar que se vea coartado el acceso a la justicia del accionante.
Ello así, es razonable afirmar que la solución a la que se arribara es la que mejor se adecua al principio "pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La solución que se propone es la que mejor se adecua al principio "pro actione".
De acuerdo con este principio, deben evitarse aquellas interpretaciones que condicionen y restrinjan el acceso a la justicia en detrimento de los afectados.
En otras palabras, “[l]as garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable de acceso a la jurisdicción” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos, Informe N° 105/99, Caso 10.194 “Narciso Palacios c. Argentina”, 29 de septiembre de 1999).
En ese entendimiento, la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio "pro actione" que rige en la materia contenciosa administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la postura sostenida por el apelante no supera el test de razonabilidad.
El accionado propugna que, tras expedirse el tribunal de grado a favor de la habilitación de la instancia y su parte haber guardado silencio en la oportunidad establecida en el artículo 282 de la Ley N° 189, se sustancie todo el proceso y recién -al momento de dictarse la sentencia definitiva- el juzgado de grado (en términos hipotéticos) rechace la demanda por hallar incumplido aquel requisito.
Más aún, los fundamentos invocados por el apelante resultan contradictorios con los esgrimidos al contestar la demanda, toda vez que por un lado- para justificar el agotamiento de la vía administrativa argumentó en aquella oportunidad que dicho instituto evita que el Estado sea llevado a juicio innecesariamente; pero –por el otro- sostiene que ese recaudo puede ser reexaminado al dictarse la decisión de fondo, es decir, después de haber intervenido el Estado en todo el trámite del expediente.
En otras palabras, no se evitaría que el Gobierno se vea obligado a participar durante toda la sustanciación del proceso judicial si la configuración de los recaudos de habilitación de la instancia judicial pudiera ser definida al momento de emitirse la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El planteo del Gobierno (además de contradictorio) desatiende el principio de economía que, entre otros alcances, refiere a la simplificación del proceso.
Constituyen una expresión del principio de economía procesal, el de eventualidad que "defiende la previsión judicial y la seguridad jurídica, evitando la sorpresa de innovaciones o defensas que no fueron articuladas oportunamente”; el principio de preclusión que impone “[…] la necesidad de dar un tiempo a la oportunidad de alegar, probar y resolver […]”, articulando un “[…] orden secuencial de los actos, de manera ordenada, progresiva y donde cada actividad deb[a] cumplirse en el período designado”; y el principio de celeridad referido la evitación de dilaciones innecesarias o de demoras imprudentes (cf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Editorial Jusbaires, 1ra. edición, CABA, T.I, 2020, pág. 730 y ss.).
Estos principios tienden a garantizar la eficacia del servicio de justicia, su prestación oportuna y en plazos razonables; así como la seguridad jurídica.
Asimismo, el artículo 27 de la Ley N° 189 establece entre los deberes de los jueces, “[d]irigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código: […] e. Procurar que se logres la mayor economía procesal en la tramitación de la causa”.
Así pues, se advierte que una exégesis literal, armónica e integral del ordenamiento procesal vigente, a la luz de los principios constitucionales y convencionales, habilita a sostener que la interpretación que el demandado postula con relación a la defensa de inadmisibilidad de la instancia resulta improcedente. En ese entendimiento, es dable considerar que los argumentos del recurrente referidos a la necesidad de agotar la vía administrativa en forma previa al inicio del proceso judicial como defensa de fondo no constituyen manifestaciones que permitan sortear el hecho de haber interpuesto la excepción de modo extemporáneo, tal como lo resolviera la jueza de primera instancia.
En efecto, corresponde desestimar los agravios y concluir que los planteos deducidos por el demandado no resultaron hábiles para modificar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial con relación a uno de los coactores.
Los actores interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -DGR- con el objeto de impugnar la resolución por la que se determinó de oficio la obligación tributaria del grupo actor frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por distintos períodos fiscales y se la consideró incursa en la figura de defraudación fiscal, aplicándole una multa equivalente al 100% del impuesto presuntamente defraudado.
Asimismo se mantuvo la extensión de la responsabilidad solidaria al socio gerente de la firma.
De las constancias de la causa surge que en la resolución determinativa se consideró y trató el descargo efectuado en torno a la extensión de la responsabilidad solidaria, pese a que el correspondiente escrito no se encontraba suscripto por el interesado, ello en resguardo del derecho de defensa.
Teniendo en cuenta el principio de informalismo a favor del administrado; la indubitable voluntad del socio gerente de impugnar los actos administrativos de marras en sede administrativa, ratificada por la presentación de la presente demanda, que pese a la desprolijidad en presentar un escrito sin firma, los recursos fueron presentados en término; y considerando que la conducta de la administración fue ambigua, no sólo al informar al recurrente respecto del agotamiento de la vía y la posibilidad de interponer recursos cuando sostenía que sus presentaciones eran formalmente inadecuadas, sino también al tratar en todos los casos el fondo de la cuestión debatida; corresponde confirmar la sentencia apelada.
Es que, teniendo en cuenta las graves consecuencias que supondría la imposibilidad de someter a revisión judicial un acto por el que se lo hace solidariamente responsable de pagar una deuda de setecientos ochenta y cinco mil sesenta pesos con ochenta y nueve centavos ($ 785.060,89-) más intereses computados desde, como mínimo, enero de 2009, más una multa de equivalente valor; resolver de otro modo resultaría de un rigorismo formal excesivo y contradictorio con el derecho de acceso a la jurisdicción y el principio pro acción, bajo cuyo prisma debe interpretarse la cuestión relativa al agotamiento de la instancia administrativa y la habilitación de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1053-2019-0. Autos: Grupo Dafing SRL y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2022.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ANIMO DE LUCRO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por el rechazo de la defensa de inadmisibilidad de la acción; sostuvo que no procedía la acción meramente declarativa interpuesta pues no existía estado de incertidumbre sobre la relación jurídica entre la Administración y la actora respecto del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes al año 2014.
Al respecto, cabe señalar que la actora planteó en la demanda que no debía tributar el Ingreso sobre los Ingresos Brutos por entender que era un sujeto no alcanzado por el impuesto por ser una asociación civil sin fines de lucro y, subsidiariamente, que no le correspondía tributar sobre las colocaciones que realizaba en las entidades financieras dado el carácter de fondos públicos de éstas sujetas a una regulación específica.
Además impugnó la constitucionalidad de toda norma local que pretendiera establecer o justificar la procedencia del tributo (entre ellas, los artículos 43, inciso 13, 173 y 180 inciso 21 del Código Fiscal –t.o. 2019-) teniendo en cuenta que la finalidad de lucro es un requisito previsto en la ley de Coparticipación Federal N°23.548 para el pago del impuesto.
Así, de los términos de la demanda surge que la actora no pretendía la revisión de la actividad administrativa que culminó con el inicio del procedimiento de determinación de oficio sino despejar el estado de incertidumbre respecto de la existencia de la relación jurídica que la unía con la demandada, esto es si era un sujeto que estaba alcanzado o no por el tributo – pretensión principal- y del alcance de esa relación – si los fondos que depositó eran objeto del gravamen – pretensión subsidiaria-.
Ello así, cabe concluir que el estado de incertidumbre fue acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - FALTA DE PERJUICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ANIMO DE LUCRO - EXISTENCIA DE PERJUICIO - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por el rechazo de la defensa de inadmisibilidad de la acción; sostuvo que la actora no acreditó que se le hubiera causado un perjuicio actual toda vez que carecía de interés en la declaración que solicitó.
Sin embargo, la acción tiene un carácter preventivo y no requiere del daño consumado para el resguardo de los derechos sino de una acción concreta del Estado a la que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal y de un interés suficiente del accionante para fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto.
La actora tenía un interés específico en la utilización de esta vía procesal. Este interés radicaba en el peligro que se cernía sobre la demandante en virtud de haberse iniciado justamente el procedimiento de determinación de oficio conforme parámetros de los cuales la accionante no tiene certeza de que sean los que se le deban aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “es menester dotar a los contribuyentes de la posibilidad de utilizar las más variadas vías que, con carácter general, se habilitan en los ordenamientos adjetivos a los justiciables y, particularmente, aquellas que pueden ser útiles para prevenir daños irreparables al obligado tributario, por cuanto el mismo es merecedor de que se le garantice la tutela judicial efectiva, que se reconoce con amplitud a todo administrado” (“Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, expte. n°9904/13, sentencia del 22/12/2014, voto del juez José Osvaldo Casás).
El apelante no justifica porqué, bajo las condiciones de autos, las supuestas vías previstas en el Código Fiscal desplazarían el proceso previsto en el artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por otra parte, cabe recordar que la Corte Suprema ha dicho que “…la admisión de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la viabilidad de la argumentación de la demandada… que plantea la improcedencia formal de la demanda” (CSJN, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. (Continuadora de Esso S.A.P.A.) c/ Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/ acción declarativa”, 13/06/2006, Fallos: 329:2231). También, dijo la Corte que “dentro de ese marco, la exigencia de tramitar la vía administrativa y el pago previo de lo que constituye el objeto de la discusión -en la forma requerida por el artículo 120, segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397. t.o. 2004) como condición para el acceso a la instancia judicial- implicaría desconocer la necesidad de tutela judicial que, en casos como el presente, tiende a dilucidar el estado de falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y éste último (Fallos: 310:606, considerando 5°)” (CSJN, Fallos 331:337).
De igual forma, en el ámbito local, la jurisprudencia advirtió que el principio "pro actione" permite descartar la exigencia de transitar “….por los procedimientos especiales, en tanto importan un trato más gravoso por el pago previo del gravamen, limitaciones, obstáculos o demoras que se constituyen en un renacer de las superadas inmunidades del poder. Ello así, con la intención de equilibrar las prerrogativas exorbitantes de la Administración respecto de los administrados…”. De este modo, afirmó que no se advierten “…obstáculos a la utilización de la acción declarativa de certeza en materia fiscal, por cuanto… a pesar de la existencia de normas específicas regulatorias de la relación tributaria y sin perjuicio de la situación de especial sujeción en que se encuentra el contribuyente, este último merece idéntica protección jurisdiccional que el resto de los justiciables, no pudiendo válidamente privárselo de una vía procesal preventiva que reviste carácter general para todos los litigantes” (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, expte. n°9904/13, sentencia del 22/12/2014, voto del juez José Osvaldo Casás).
En sentido concordante, esta Sala –desde sus inicios y hasta la actualidad sostuvo que “el objeto de las pretensiones de esta índole no consiste en la impugnación de un acto o hecho administrativo sino… en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre. Por ello, en esta clase de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito”. Así pues, “…por su naturaleza hace innecesario el agotamiento de la vía administrativa”. Más aún, destacó que “…el ordenamiento jurídico positivo vigente al tiempo de la interposición de la demanda (Ley N°19.987 y Ordenanza N°33.264) no imponía acudir previamente a la Administración a esos efectos, como tampoco lo hace el Código Contencioso Administrativo y Tributario sancionado mediante la ley 189, actualmente vigente en esta jurisdicción” (“Luna, Jorge Alberto el GCBA. s/ acción meramente declarativa”, del 29/03/2001; en sentido análogo, “Anjues S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa”, expte. nº 119/00; “Kanpala S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa” expte. nº 1985/01, sentencia del 24/11/2005; “Citrícola Renovol S.R.L. c. G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa”, expte n°7425/2014, sentencia del 25/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
En efecto, la actora esgrimió una pretensión meramente declarativa que no se vinculaba con la impugnación de un acto administrativo.
El reclamo administrativo previo no procede cuando se cuestiona la constitucionalidad de una ley, en atención a que la Administración no puede -en su sede y en principio- dejarla sin efecto. Y, en la especie, la accionante ha cuestionado las reglas del Código Fiscal.
Estas circunstancias permiten afirmar que, en principio, media una actividad concreta de la administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
Dicho proceder demuestra –"prima facie"- que la actora no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configuraría un "estado de incertidumbre” sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cf. doctrina Fallos: 310:606; 311:421; 328:4198, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - TASAS - TELECOMUNICACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de inadmisibilidad e inhabilitación de instancia planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Se trata de una acción meramente declarativa iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se declare que la Ciudad carece de derechos a reclamarle el pago de tasas originadas en la presunta ocupación del subsuelo por cuanto (i) dicha ocupación no existe y (ii) de existir, la demandada carece de facultades para gravar la ocupación del subsuelo cuando la misma se realiza con cables afectados a la realización de servicios de telecomunicaciones (cf. exención otorgada por el artículo 39 de la Ley N° 19.798).
La actora señaló que la exención se le aplica porque es una empresa cuyo objeto exclusivo es la prestación de servicios de telecomunicaciones, titular de la Licencia de Telecomunicaciones y que dicho carácter es un hecho público y notorio que no puede ni pudo haber sido ignorado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El apelante en sus agravios plantea que la actora debió agotar la instancia administrativa pero sin hacerse cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el magistrado de grado al rechazar el planteo formulado por el Gobierno local.
Tampoco desarrolla argumentos aptos para cuestionar la conclusión de la resolución de grado que tuvo por configurada en autos una situación de incertidumbre susceptible de generar un perjuicio o lesión actual.
Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios el recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia, pero sin un desarrollo crítico de ella.
En efecto, la recurrente no se encarga de rebatir el criterio adoptado por el juzgador –con remisión al dictamen fiscal–, para concluir que la afirmación de la demandada orientada a demostrar que en el caso no se presentaba una situación de incertidumbre, en realidad, no tornaba a la acción en “ formalmente ” inadmisible sino que era un extremo a evaluar en la sentencia de mérito.
Despejado lo anterior, tampoco se ha logrado demostrar un error en el encuadre adoptado en la anterior instancia, al afirmarse que la vía procesal elegida, al no cuestionarse un acto administrativo concreto, releva al contribuyente de transitar la instancia administrativa previo a la demanda judicial.
En este contexto, considero que los argumentos brindados por la apelante no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121654-2021-0. Autos: AT&T Communications Service Argentina SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial en la presente acción ordinaria contra la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) cuyo objeto persigue impugnar la resolución N° 306-AGIP-2020 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución N° 3939-DGR-2019 mediante la cual se había desestimado por extemporánea la reconsideración articulada contra el IF-2019-6363641-GCABA-DGANFA (que denegó la solicitada excención en el Impuesto en los Ingresos Brutos) confiriéndole a dicha presentación el trámite de una denuncia de ilegitimidad que fue, asimismo, rechazada.
Tal como expuso la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en su dictamen -al cual compartimos y adherimos- la actora, en carácter de adjudicataria de la Licitación Pública procedió a solicitar constancia de exención en el impuesto sobre los ingresos por cuanto los ingresos provenientes de la prestación de servicios de dicha licitación encuadraban en la prevista en el artículo 179 inciso 29 del Código Fiscal (t.o. 2.017). Así relató que el Director General de Rentas rechazó tal solicitud de exención y ante tal rechazo interpuso recurso de reconsideración, que también fue rechazado por extemporáneo y al cual se le otorgó el tratamiento de denuncia de ilegitimidad, la que, finalmente, fue desechada.
Así una vez habilitada la instancia judicial por el Tribunal de grado, la demandada planteó la excepción de inadmisibilidad de la instancia, con sustento en que el recurso de reconsideración articulado por la actora era extemporáneo y fue, por ello, tratado como una denuncia de ilegitimidad, lo cual torna irrecurrible en sede judicial su rechazo. Dicha excepción fue rechazada.
Ahora bien, la demandada se agravia por considerar que el Juez de grado pasó por alto que el acto administrativo se encuentra firme y fue correctamente notificado.
Al respecto corresponde señalar que los agravios vertidos por el recurrente no logran rebatir los fundamentos tenidos en consideración por el Magistrado de grado para desestimar la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta.
Ello puesto que, más allá del esfuerzo argumentativo del GCBA, no refuta lo argumentado por el Sr. Fiscal de grado, en punto a la nulidad de la notificación llevada a cabo respecto a la resolución por medio de la cual se rechazara la solicitud de exención del pago del impuesto sobre los ingresos brutos para el contribuyente.
En este sentido, mientras que la demandada insiste en que el recurso que contra dicha providencia articulara la actora fue presentado fuera de término, el Juez de grado concluyó que si bien el apoderado de la empresa había tomado vista del expediente administrativo y se había notificado de todo lo actuado dicho acto no podía considerarse válido en los términos del artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA) desde que no se habían “ (...) identificado los recursos disponibles, el trámite a seguir ni los plazos dentro del que debía articularse tales remedios”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192566-2021-0. Autos: Briefing Security S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20 -10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial en la presente acción ordinaria contra la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) cuyo objeto persigue impugnar la resolución N° 306-AGIP-2020 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución N° 3939-DGR-2019 mediante la cual se había desestimado por extemporánea la reconsideración articulada contra el IF-2019-6363641-GCABA-DGANFA (que denegó la solicitada excención en el Impuesto en los Ingresos Brutos) confiriéndole a dicha presentación el trámite de una denuncia de ilegitimidad que fue, asimismo, rechazada.
Tal como expuso la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en su dictamen -al cual compartimos y adherimos- la actora, en carácter de adjudicataria de la Licitación Pública procedió a solicitar constancia de exención en el impuesto sobre los ingresos por cuanto los ingresos provenientes de la prestación de servicios de dicha licitación encuadraban en la prevista en el artículo 179 inciso 29 del Código Fiscal (t.o. 2.017). Así relató que el Director General de Rentas rechazó tal solicitud de exención y ante tal rechazo interpuso recurso de reconsideración, que también fue rechazado por extemporáneo y al cual se le otorgó el tratamiento de denuncia de ilegitimidad, la que, finalmente, fue desechada.
Así una vez habilitada la instancia judicial por el Tribunal de grado, la demandada planteó la excepción de inadmisibilidad de la instancia, con sustento en que el recurso de reconsideración articulado por la actora era extemporáneo y fue, por ello, tratado como una denuncia de ilegitimidad, lo cual torna irrecurrible en sede judicial su rechazo. Dicha excepción fue rechazada.
Ahora bien, la demandada se agravia por considerar que el Juez de grado violó el principio de congruencia porque para resolver la excepción se fundó en argumentos vinculados con la nulidad de la notificación cursada en sede administrativa que no fueron expuestos por la parte actora sino que fueron planteados por el fiscal de grado.
Al respecto no encuentro que se halle vulnerado en el particular el principio de congruencia. Es que el argumento de la demandada basado en que el Juez de grado falló de modo "extra petita", en tanto la nulidad de la notificación no fue aspecto introducido por la actora sino por el Sr. Fiscal ante la instancia de grado, implica una errada visión del examen de los recaudos y presupuestos de admisibilidad de la instancia judicial que le cabe efectuar a los magistrados tanto en una preliminar etapa del proceso (conf. art. 272 y concs. CCAyT) como ante el planteo de una excepción por parte de la demandada ( CSJN “ Gorordo ” Fallos 322:73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192566-2021-0. Autos: Briefing Security S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20 -10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial en la presente acción ordinaria contra la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) cuyo objeto persigue impugnar la resolución N° 306-AGIP-2020 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución N° 3939-DGR-2019 mediante la cual se había desestimado por extemporánea la reconsideración articulada contra el IF-2019-6363641-GCABA-DGANFA (que denegó la solicitada excención en el Impuesto en los Ingresos Brutos) confiriéndole a dicha presentación el trámite de una denuncia de ilegitimidad que fue, asimismo, rechazada.
Tal como expuso la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en su dictamen -al cual compartimos y adherimos- la actora, en carácter de adjudicataria de la Licitación Pública procedió a solicitar constancia de exención en el impuesto sobre los ingresos por cuanto los ingresos provenientes de la prestación de servicios de dicha licitación encuadraban en la prevista en el artículo 179 inciso 29 del Código Fiscal (t.o. 2.017). Así relató que el Director General de Rentas rechazó tal solicitud de exención y ante tal rechazo interpuso recurso de reconsideración, que también fue rechazado por extemporáneo y al cual se le otorgó el tratamiento de denuncia de ilegitimidad, la que, finalmente, fue desechada.
Así una vez habilitada la instancia judicial por el Tribunal de grado, la demandada planteó la excepción de inadmisibilidad de la instancia, con sustento en que el recurso de reconsideración articulado por la actora era extemporáneo y fue, por ello, tratado como una denuncia de ilegitimidad, lo cual torna irrecurrible en sede judicial su rechazo. Dicha excepción fue rechazada.
Ahora bien, la demandada se agravia por considerar que el Juez de grado violó el principio de congruencia porque para resolver la excepción se fundó en argumentos vinculados con la nulidad de la notificación cursada en sede administrativa que no fueron expuestos por la parte actora sino que fueron planteados por el fiscal de grado.
Al respecto es menester señalar que el Juez de grado, previa intervención del Ministerio Publico Fiscal, en un primer momento, y de oficio, efectuó dicho análisis y evaluó ya en esa oportunidad la cuestión de la validez de la notificación. Aun cuando ello no había sido planteado en esos términos por la actora, no puede desconocerse que, una vez iniciada una causa contencioso administrativa, los jueces, previa vista fiscal, deben pronunciarse sobre la habilitación de la instancia (conf. art. 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- y art. 17 de la Ley N° 1.903) y dicho análisis se efectúa en función del objeto de la demanda y a la luz de las actuaciones administrativas pertinentes que se tengan a la vista.
De este modo, encuentro que la postura del apelante resulta, en este contexto, inadmisible, pues pretende que frente a la excepción de falta de habilitación de la instancia planteada por su parte, el Juez de grado reevalúe la admisibilidad formal de la demanda de autos de un modo sesgado, es decir, ciñendo su estudio a las argumentaciones volcadas por las partes. Ello implicaría ignorar los aspectos relevados por el representante de grado de este Ministerio Público Fiscal en sus dos intervenciones respecto de la validez de la notificación, con la consiguiente contradicción con las conclusiones a las que ya se había arribado previamente al inicio de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192566-2021-0. Autos: Briefing Security S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20 -10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, "cuando un agente público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido en el marco del vínculo contractual de empleo público, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede judicial” (Carlos F. Balbín, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2019, Tomo I, págs. 141).
En tal sentido, resulta innecesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho invocado no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto alguno sino que tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración, como ser la falta de pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración, dentro del marco de la relación contractual.
Así las cosas, y toda vez que la parte actora tiene una relación de empleo con el Gobierno local y que el objeto de esta demanda consiste en obtener, la equiparación del salario que percibe con el de los agentes que prestan servicios en el consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires y que ejercen el cargo de Coordinador de Defensoría Zonal, y el pago de las diferencias salariales consecuentes, cabe concluir entonces que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor de la agente; y que, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.
Corresponde agregar que esta interpretación es la que más se conjuga con la garantía de acceso a la justicia (artículo 12, inciso 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctrina artículos 18; y 75, inciso 22, Constitución Nacional.; y 13, inciso 3, CCABA) y el principio pro actione.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 215236-2021-0. Autos: F., D. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

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ACCION DE REPETICION - INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos, el tribunal se remite.
La actora Petroquímica Cuyo SAIC interpuso acción de repetición contra el GCBA, a fin de obtener la restitución de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos con respecto a los años 2011 a 2016 y los anticipos 1 a 6 del año 2017, con más sus intereses por cuanto su establecimiento - fábrica de productos plásticos- se encuentra en la provincia de Mendoza, donde la alícuota es del 1% y no del 4% como actualmente se le aplica.
El magistrado de grado rechazó la excepción de indamisibilidad de la instancia interpuesta por el demandado, teniendo en cuenta que la actora pretendía obtener la repetición de sumas abonadas sin causa y de manera espontánea, que los reclamos formulados en sede administrativa no fueron resueltos y que desde el pedido de pronto despacho hasta la interposición de la acción judicial habían transcurrido más de 30 días sin que la accionada resolviese, configurándose así el silencio de la administración.
El GCBA se agravió, sustancialmente, por considerar que no existió para el caso, silencio de la administración ni denegatoria tácita por cuanto el proceso de fiscalización -en los términos del artículo 71 del Código Tributario (T.O. 2017)- es una ardua tarea que no puede ser resuelta en el plazo de treinta días.
Sin embargo, dado que el Código Fiscal no contempla plazos máximos de duración de la tarea de verificación que contempla su artículo 71 ni tampoco de emisión del acto administrativo correspondiente que resuelva dicho reclamo de repetición, es razonable recurrir a la pauta temporal contemplada en la norma que resulta de aplicación supletoria (cfr. art. 154 del Código Fiscal), de conformidad a lo decidido en la instancia de grado.
De esta manera se equilibra razonablemente las potestades de la Administración a realizar las verificaciones reglamentarias vinculadas con la renta pública con el derecho del contribuyente a contar con una decisión en un plazo razonable, derecho que se engarza directamente en la garantía a la tutela judicial y administrativa efectiva (conf. arts. 18 CN, 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8 Convención Americana de Derechos Humanos).
En esa dirección, lo alegado por la demandada en cuanto a que no puede tenerse por configurada la denegatoria tácita toda vez que el procedimiento de fiscalización no tiene un plazo de finalización estipulado, no sólo implica pasar por alto lo expresamente normado en los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad sino que termina supeditando el acceso a la justicia de la parte actora a la decisión discrecional de la Administración, que podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se plantearan en su sede (Fallos: 324:1405).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125022-2021-0. Autos: Petroquímica Cuyo SAIC c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATOS - RENOVACION DEL CONTRATO - ESTABILIDAD LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Superior de Justicia y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que tuvo por habilitada la instancia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no obran en la causa copias de la Resolución N° 12/17 del TSJ mediante la cual se designó a la actora ni de la Resolución N° 65/2016 del TSJ a través de la cual se convocara al respectivo concurso que habría sido antecedente de la referida designación.
Así, más allá de no contar con tales elementos, en el marco del análisis que aquí cabe efectuar en torno al rechazo de la excepción de inadmisibilidad de la instancia, desde ya adelanto que, en mi opinión, los argumentos dados por la apelante no logran rebatir lo decidido en la instancia anterior.
En efecto, como ya dije, la recurrente centra sus agravios en que la pretensión de autos lleva implícita la invalidez del acto que estableció la contratación transitoria (Resolución N° 12/17) con un plazo de finalización de la relación contractual y, para ello, indefectiblemente se requiere el agotamiento de la vía administrativa, lo que –aduce– la actora no ha cumplimentado.
Sin embargo, no puede perderse de vista que lo que se cuestiona en autos es la validez de la extinción del vínculo laboral que unía a la actora con la demandada, respecto de la cual la actora alega que es arbitraria e ilegítima, constituyendo una vía de hecho lesiva de sus derechos constitucionales puesto que no contempló que ella había adquirido la estabilidad en el empleo público consagrada en el artículo 18 de la Acordada del TSJCABA N° 7/98.
Justamente, lo que ha de ventilarse en autos es si la decisión de no renovación del contrato transitorio de la actora por parte del Tribunal Superior de Justicia de la CABA se halla ajustada a derecho, para lo cual habrá de analizarse, entre otras cosas, los términos en que la actora había sido contratada según resoluciones TSJ N° 65/2016 y 12/2017, como así también, si había adquirido la estabilidad a la que alude Acordada N° 7/98, tal como lo invoca en el escrito de inicio; sin que sea obligatorio a los fines de la admisibilidad formal de la demanda de autos la impugnación de la validez de aquellas resoluciones, como plantea la apelante.
Así, la pretensión articulada no se dirige a impugnar un acto administrativo, a más de destacar que, a mi modo de ver, los planteos esgrimidos por la demandada para fundar la excepción "sub examine" se vinculan más con la procedencia sustancial de la acción que con lo relativo a la admisibilidad formal de la demanda interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11183-2019-0. Autos: Castro González, Nadia Soledad c/ Tribunal Superior De Justicia CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa de Tecnología actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declaró inadmisible la acción meramente declarativa intentada por la parte actora.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse.
En efecto, ante las determinaciones de oficio efectuadas por la Administración respecto a los Períodos Fiscales 1/12 2015 y 1/12 2016, quedó asentada la interpretación que le dió el Fisco a los alcances de la exención prevista en la Ley Nº 2972 y su decreto reglamentario 184/2013 a las operaciones llevadas adelante por la empresa con el soporte técnico de proveedores externos que no están radicados dentro del distrito y/o no están inscriptos en el Registro de Empresas Tecnológicas.
Así, se advierte que en el caso no se verificarían las condiciones de admisibilidad de la acción meramente declarativa. Tal como ha sido señalado "supra", la declaración judicial que aquí se persigue versa sobre un conflicto que ya está siendo ventilado en sede administrativa y donde el contribuyente cuenta con los mecanismos defensivos que ofrece el sistema recursivo previsto en el Código Fiscal a los efectos de hacer valer los derechos que en su opinión le asisten.
Ello implica que, en rigor de verdad, no existe un estado de incertidumbre que quepa despejar mediante la acción intentada puesto que la postura de la administración, que evidentemente la actora no comparte, es conocida y puede y está siendo cuestionada en sede de aquella. Tampoco se verifica que la alegada falta de certeza pueda “producir un perjuicio o lesión actual” (cfr. art. 277 del CCAyT) si se repara en los efectos suspensivos que poseen los recursos contemplados en el Código Fiscal y que la actora ya ha interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149748-2022-0. Autos: Avanzit Tecnología S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa de Tecnología actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declaró inadmisible la acción meramente declarativa intentada por la parte actora.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse.
En efecto, con las determinaciones de oficio efectuadas por la Administración respecto a los Períodos Fiscales 1/12 2015 y 1/12 2016, quedó asentada la interpretación que le dió el Fisco a los alcances de la exención prevista en la Ley Nº 2972 y su decreto reglamentario 184/2013 para las operaciones llevadas adelante por la empresa con el soporte técnico de proveedores externos que no están radicados dentro del distrito y/o no están inscriptos en el Registro de Empresas Tecnológicas, despejando con ello toda duda al respecto.
No obsta a la conclusión expuesta las consecuencias infraccionales -o eventualmente penales- que puedan derivarse de la fiscalización llevada a cabo por la Administración Federal de Ingresos Públicos a la empresa actora, pues el juzgamiento de esos hechos corresponde a las instancias legalmente establecidas a tales efectos, cuya actuación no podría verse condicionada o desplazada por la promoción de una acción de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149748-2022-0. Autos: Avanzit Tecnología S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - DEUDAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el magistrado de la anterior instancia al momento de resolver la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, sostuvo –con apoyo del Dictamen del Fiscal de Grado– que “el certificado de ejecución fue emitido conforme a la normativa aplicable” y en consecuencia desestimó la excepción.
La apelante en su escrito sostiene que no fue debidamente notificado de las facturas, que el GCBA pretende ejecutar. Destacó, que de acuerdo a lo informado por la actora, su parte fue intimada por medio del expediente electrónico pero que no tuvo acceso al mismo y “no tuvo la posibilidad de contestar formalmente la intimación”. Y agregó que no fue sino hasta la “demanda ejecutiva, contestada oportunamente, que [su] parte tuvo la posibilidad de tomar dimensión de la existencia de la pretensa deuda exigida”.
Nótese en este aspecto que el apelante no incorpora argumento alguno que pueda controvertir el criterio discernido en la instancia de grado. El fundamento de su queja es reiterativo del esgrimido en el juzgado de origen, al momento de contestar la presente demanda.
En su presentación no introduce el motivo por el cual la decisión del juez de grado es equívoca.
En efecto, entre los planteos para controvertir la decisión de grado, el apelante señala que tomo conocimiento de la existencia de la deuda reclamada en autos, recién en el marco de la presente demanda ejecutiva; la cual fue “contestada oportunamente".
Al respecto, cabe advertir que la cédula de intimación de pago ordenada en los presentes autos y que dio lugar a la contestación de demanda, fue dirigida al domicilio indicado, y conforme surge del expediente, la misma fue notificada.
De igual manera, de las constancias del expediente administrativo acompañado a estos autos, obran las intimaciones de pago dirigidas a la demandada al domicilio correspondiente.
Por todo lo expuesto se advierte que el apelante no controvierte el criterio desarrollado por el magistrado de la anterior instancia.
Así, el recurso intentado en este sentido por la demandada no reúne las condiciones exigidas por los arts. 236 y 237 del CCAyT.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios, para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT, -t.c-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237221-2021-0. Autos: GCBA c/ D.D.M. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - DEUDAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El GCBA inició la presente acción a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos a la empresa demandada. El título ejecutivo base de la presente está constituido por el Certificado de Deuda que adjuntó en original, según la normativa aplicable.
En su demanda ejecutiva indicó que los beneficiarios y/o afiliados de la demandada, de acuerdo a las constancias obrantes en la Actuación Administrativa, han sido atendidos en los diversos nosocomios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, brindándosele, a los mismos, diferentes servicios de atención médica.
Debe destacarse que sin perjuicio de si hubo o no derivación expresa de los beneficiarios y/o afiliados de la accionada para su atención en los nosocomios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las prestaciones fueron brindadas en los mismos (conforme la ley 153 art. 1, 3 y cc. BOCBA 703 y en la Ley 5622 y sus normas reglamentarias).
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el magistrado de la anterior instancia al momento de resolver la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, sostuvo –con apoyo del Dictamen del Fiscal de Grado– que “el certificado de ejecución fue emitido conforme a la normativa aplicable” y en consecuencia desestimó la excepción.
El argumento esgrimido por la apelante cuando indica “el oficio ordenado en la actuación... nunca fue confrontado” por el Tribunal de grado, “ni mucho menos acreditado en autos librado”, debe observarse que mediante la mencionada actuación el juez de grado ordenó como medida para mejor proveer -en lo que aquí interesa- “[l]íbrese oficio al GCBA -en los términos del art. 328 del citado Código- para que, en el término de quince días –conf. art. 326 del CCAyT-, remita copia certificada del expediente administrativo que diera origen a las presentes actuaciones…(…)… La confección y diligenciamiento del oficio queda a cargo de cualquiera de las partes. Hágase saber que el oficio deberá ser confrontado por éste Tribunal y que, luego, su diligenciamiento deberá ser acreditado mediante la presentación de un escrito incorporado por el portal del litigante”.
Luego, la parte actora acompañó en dos presentaciones el expediente administrativo.
Actuaciones que conforme surge de la compulsa de la causa, no merecieron reproche procesal alguno por parte de la aquí apelante.
Por todo lo expuesto se advierte que el apelante no controvierte el criterio desarrollado por el magistrado de la anterior instancia.
Así, el recurso intentado en este sentido por la demandada no reúne las condiciones exigidas por los arts. 236 y 237 del CCAyT.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios, para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT, -t.c-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237221-2021-0. Autos: GCBA c/ D.D.M. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La sociedad actora promovió demanda de repetición por las sumas indebidamente ingresadas al Fisco Local en forma coactiva por los agentes de recaudación instituidos por la demandada, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada planteó excepción de falta de habilitación de la instancia judicial la que fue rechazada por el Juez de grado considerando que no resultaba exigible un reclamo previo a la promoción de la acción.
En efecto, el recurrente pretende desvirtuar que, en el caso, se trate de un pago a requerimiento, de modo de autorizar la aplicación de la previsión contenida en el artículo 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en cuanto exime al contribuyente de recorrer la vía administrativa en los casos en que “mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
Sin embargo, el apelante no aporta argumentos que logren privar de razón a la conclusión adoptada por el Juez de grado en cuanto afirmó, a partir de las constancias de autos y la jurisprudencia sentada por las Salas del fuero, que los casos de recaudación en la fuente son asimilables a supuestos de pago a requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4836-2020-0. Autos: Vazques Socidad Anonima Comercial Industrial E Inmobiliaria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La sociedad actora promovió demanda de repetición por las sumas indebidamente ingresadas al Fisco Local en forma coactiva por los agentes de recaudación instituidos por la demandada, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de las normas locales que regulan el instituto de la prescripción así como también del Código Fiscal (Ley Nº6279 y similares de años anteriores), del artículo 74 del Código Fiscal y de la tasa de interés aplicada en materia de repeticiones.
La demandada planteó excepción de falta de habilitación de la instancia judicial la que fue rechazada por el Juez de grado considerando que no resultaba exigible un reclamo previo a la promoción de la acción.
En su recurso afirmó, entre otras cosas, que se omitió tener en cuenta que ya ha sido dictada la decisión administrativa que pone fin al pleito, que el Juez de grado soslayó que al momento del inicio de la demanda, no había quedado configurado el silencio de la Administración y que se afirmó equivocadamente que se trató en el caso de un pago a requerimiento, por cuanto ello se contrapone con la propia conducta de la actora en cuanto acudió a sede administrativa por la vía del reclamo de repetición.
Sin embargo, la actividad que el administrado hubiera efectuado en más, en procura de la afirmación del derecho que, en su opinión, le asiste, no podría dejarlo en una posición más desventajosa respecto del acceso a la justicia.
La innecesariedad del recorrido de la vía administrativa deviene patente a partir del hecho que, en esencia, la pretensión deducida en autos persigue la declaración de inconstitucionalidad de los regímenes de recaudación implicados en autos, las facultades locales para regular la prescripción, el límite para el ejercicio de la compensación y la tasa de interés aplicable y que la Administración no se encuentra facultada para pronunciarse en sentido favorable a la pretensión deducida por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4836-2020-0. Autos: Vazques Socidad Anonima Comercial Industrial E Inmobiliaria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, tener por no habilitada la instancia judicial. En atención a las diferencias de criterios y que el actor pudo razonablemente considerarse asistido por mejor derecho, las costas se imponen por su orden (art. 64, 2º párrafo del CCAyT).
De la documentación adjunta por el GCBA, a consecuencia de lo dispuesto como medida para mejor proveer, surge que la comunicación cursada a fin de notificar la Disposición fue notificada al contribuyente, aunque no leída por él.
Es decir que la notificación que desconoce el contribuyente y a la que alude el GCBA como fundamento de su excepción, ha sido cumplida conforme lo ordena la Resolución 405/AGIP/16.
Ello es así, toda vez que la notificación ha sido cursada al domicilio electrónico constituido por el contribuyente, se acompañó el acto denegatorio y se hizo saber los recursos que podía interponer.
Si bien, el contribuyente no procedió a la apertura del documento digital que contenía la comunicación, tal notificación se perfeccionó el 19 de febrero de 2021, viernes inmediato posterior a la fecha en que la comunicación se encontrara disponible (cf. art. 11, inc. b, de la Res. 405/AGIP/16).
Comprobados tales extremos corresponde determinar si el reclamo del actor cumple con las exigencias establecidas en el artículo 7° del CCAyT para acceder a la vía judicial.
La mentada norma dispone: “(…) La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa. (…) La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción”.
Contrastando los lineamientos de la norma mencionada con las constancias de la causa, se puede concluir que el acto administrativo se encuentra firme.
No se configura la denegatoria tácita en virtud de que la notificación fue debidamente cumplida y el plazo de noventa (90) días se encuentra holgadamente vencido. Nótese que del 19 de febrero de 2021 el contribuyente habría tomado conocimiento del acto y la demanda judicial fue iniciada el 25 de octubre de 2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224619-2021-0. Autos: De La Riega, Sebastían Roberto c/ AGIP Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser analizados en función de los supuestos de hecho que rodean cada causa. Y su exigibilidad, así como sus excepciones, deben aplicarse de acuerdo a la legislación y no como derivaciones de un régimen exorbitante que en modo alguno justifica una desmedida preeminencia de prerrogativas procesales de la administración.
En el caso, solicitadas como medida para mejor proveer las actuaciones administrativas, se agregó la Disposición del 29 de septiembre de 2023, cuyo contenido es idéntico al de la Disposición que rechazó lo solicitado por el contribuyente.
Esto es, por segunda vez la Administración rechazó el reclamo presentado en sede administrativa. En tales condiciones, remitir al actor a una instancia previa, importaría, tal como señaló el ministerio público fiscal, un ritualismo inútil.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista una causa impeditiva prevista por la ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho.
En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c. Argentina”) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados por los arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de habilitación y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido más favorable a la jurisdicción. Señaló también que el principio a la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Expresó que puede darse el caso de que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho recaudo fundamental. En definitiva, de lo que se trata es de evitar que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares (LL, 200-F-595).
Si los requisitos procesales y procedimientos son las reglas que permiten el acceso a la justicia, de acuerdo con la finalidad de las normas que las regulan, han de interpretarse en sentido más favorable a la decisión de las cuestiones de fondo por los tribunales. Todo cuanto conduzca a impedir la decisión judicial debe ser estrictamente analizado, a fin de no crear por vía interpretativa obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, no puede verse en la decisión apelada un ataque al interés público. Menos aún puede alzarse al interés público como un estandarte opuesto al ejercicio de los derechos individuales, al acceso a la justicia y al control judicial de la actividad administrativa. En síntesis, la invocación del interés público no justifica impedir o limitar el acceso a la jurisdicción pues no se advierten razones de esa índole que se opongan a examinar la procedencia sustancial del reclamo del actor.
No debe perderse de vista que lo que se decide es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito ni menos aún los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse. Confirmar la decisión apelada no importa tomar partido en contra de la posición sustancial de la demandada, sino que solo se trata de hacer efectiva la garantía de la tutela judicial efectiva, y el pleno sometimiento de la actuación de la administración al control de los tribunales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224619-2021-0. Autos: De La Riega, Sebastían Roberto c/ AGIP Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - DEMANDA - GESTOR JUDICIAL - SOCIEDADES COMERCIALES - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - RATIFICACION DEL MANDATO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción inadmisibilidad de instancia.
La recurrente sostiene que la presentación realizada por la letrada en carácter de gestora no fue ratificada en debida forma. Afirmó que el presidente de la sociedad actora se presentó en autos en representación de la firma pero no a título personal por lo que no ratificó la gestión ni la demanda.
Bajo estos fundamentos, solicitó que se admita la excepción planteada y que se declare nulo lo actuado por la gestora del presidente de la firma y se tenga por firme la extensión de responsabilidad resuelta por la Administración en el acto administrativo impugnado.
Sin embargo, del trámite de las actuaciones se advierte que corresponde confirmar el rechazo del planteo.
La apoderada y letrada patrocinante de la firma actora se presentó en tal carácter y como gestora de negocios del presidente del directorio atento que éste se encontraba imposibilitado de suscribir el escrito de inicio en el plazo perentorio fijado en el Código Fiscal.
Posteriormente, se presentó el Presidente de la sociedad ratificando la gestión mediante la cual se interpuso demanda impugnativa de actos administrativos.
Bajo esta lógica de análisis, la presentación del interesado expresamente manifestó su intención de ratificar las gestiones realizadas por la letrada por lo que se encuentra sellada la suerte del planteo recursivo.
Una interpretación contraria importaría incurrir en excesivo rigor formal, incompatible con el adecuado ejercicio de derecho de defensa en juicio (CSJN “Sail Welbers LTDA s/quiebra-incidente de piezas separadas”, sentencia del 14/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9234-2018-0. Autos: GCBA c/ Masdetodo SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - DOCTRINA

La excepción de inadmisibilidad de instancia refiere a la falta de habilitación de instancia, la cual constituye un trámite propio y específico de las causas contenciosas, y consiste en controlar si el particular cumplió con ciertos recaudos necesarios para acceder a la instancia judicial. (Balbín Carlos F. [Direc.] en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y concordado. Editorial Abeledo Perrot. Tomo II. Tercera edición actualizada y ampliada. Pág, 907).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9234-2018-0. Autos: GCBA c/ Masdetodo SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BENEFICIOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de la instancia.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo. El Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, al sostener que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- no se había expedido respecto del rechazo de la extensión temporal de los beneficios impositivos. La Magistrada de grado rechazó la excepción, y destacó que la accionante había agotado la instancia administrativa a través de la pertinente vía jerárquica.
Ahora bien, en su expresión de agravios el Gobierno recurrente no rebate en debida forma los fundamentos principales de la sentencia en crisis, sino que sustancialmente reitera los argumentos esgrimidos anteriormente en oportunidad de articular la defensa de inhabilitación de la instancia, en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- (conf. Sala I, “Mendoza Escobar A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, sentencia del 04/06/08, y Sala II, “GCBA c/ Autolineas Argentinas SACIYF s/ Ej. Fiscal”, EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004).
En efecto, no cuestiona que se haya transitado en su totalidad la pertinente vía recursiva, lo que resulta suficiente para tener por agotada la instancia administrativa y habilitada la judicial. Lejos de ello, a lo largo de su presentación la demandada insiste en que la AGIP tiene competencia exclusiva y excluyente en la decisión sobre el beneficio que pretende la actora, y alega que en virtud de ello resultaba indispensable su intervención previa, pero no se hace cargo de que el acto administrativo que se objeta en autos ha sido dictado por la Dirección General Gestión de Inversiones del Ministerio de Desarrollo Económico –autoridad de aplicación de la Ley N° 2972-, y lo que se cuestiona son los alcances con los cuales dicho organismo incorporó a la actora al registro, es decir, sin la extensión del plazo prevista en la norma entonces vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9262-2018-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14/04/2023. Sentencia Nro. 542-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BENEFICIOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ALCANCES - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUNCIONES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de la instancia.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo. El Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, al sostener que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- no se había expedido respecto del rechazo de la extensión temporal de los beneficios impositivos. La Magistrada de grado rechazó la excepción, y destacó que la accionante había agotado la instancia administrativa a través de la pertinente vía jerárquica.
Ahora bien, en su expresión de agravios el Gobierno recurrente no rebate en debida forma los fundamentos principales de la sentencia en crisis, sino que sustancialmente reitera los argumentos esgrimidos anteriormente en oportunidad de articular la defensa de inhabilitación de la instancia, en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- (conf. Sala I, “Mendoza Escobar A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, sentencia del 04/06/08, y Sala II, “GCBA c/ Autolineas Argentinas SACIYF s/ Ej. Fiscal”, EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004).
En efecto, la recurrente discurre en razonar que la exención en el Impuesto a los Ingresos Brutos se encuentra condicionada a la emisión de un acto administrativo por parte de la AGIP, pero guarda silencio con relación a lo observado por el Sr. Fiscal de la anterior instancia, en cuanto a que la normativa vigente al momento de la incorporación de la actora en el registro disponía que la notificación del acto administrativo que concedía la inscripción definitiva permitía al beneficiario gozar de las distintas exenciones tributarias establecidas en la ley promocional, en las condiciones allí indicadas (conf. artículo 10 del Decreto N° 184/2013), sin necesidad del dictado de un acto de reconocimiento de las mentadas exenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9262-2018-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14/04/2023. Sentencia Nro. 542-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BENEFICIOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUNCIONES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de la instancia.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo. El Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, al sostener que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- no se había expedido respecto del rechazo de la extensión temporal de los beneficios impositivos. La Magistrada de grado rechazó la excepción, y destacó que la accionante había agotado la instancia administrativa a través de la pertinente vía jerárquica.
Ahora bien, en su expresión de agravios el Gobierno recurrente no rebate en debida forma los fundamentos principales de la sentencia en crisis, sino que sustancialmente reitera los argumentos esgrimidos anteriormente en oportunidad de articular la defensa de inhabilitación de la instancia, en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- (conf. Sala I, “Mendoza Escobar A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, sentencia del 04/06/08, y Sala II, “GCBA c/ Autolineas Argentinas SACIYF s/ Ej. Fiscal”, EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004).
En efecto, el Gobierno insiste en diferenciar las funciones y competencias asignadas al órgano recaudador y al Ministerio de Desarrollo Económico, pero soslaya que fue justamente en virtud de las competencias asignadas a éste último que el mentado organismo dispuso la inscripción definitiva de la actora en el Registro de Empresas Tecnológicas, determinando los alcances de la inscripción.
En este punto, observo que la apelante critica lo afirmado por el Señor Fiscal de grado en cuanto a que “(...) el Estado local, lato sensu, es uno solo más allá de las concretas modalidades o dependencias (...)”, y desde allí insiste en que la AGIP, en tanto organismo especializado, debió haber tenido la debida participación a los efectos de disponer la exención de autos, pero olvida que justamente dicho razonamiento fiscal, ahora cuestionado, fue invocado por la recurrente al apelar la resolución por la que se disponía la citación de la AGIP como tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9262-2018-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14/04/2023. Sentencia Nro. 542-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BENEFICIOS TRIBUTARIOS - REPETICION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuestos Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-.
La actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo, y requirió la repetición de las sumas abonadas.
Con relación a la pretensión de repetición, el Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, y sostuvo que no se había interpuesto el pertinente reclamo. La Magistrada de grado la rechazó, y consideró que nos encontrábamos ante el supuesto contemplado en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT.
Conviene recordar que la contribuyente requirió la repetición de las sumas abonadas en concepto de ISIB y las que debería pagar en lo sucesivo en función del alcance, a su criterio ilegítimamente restringido, que se le asignó a la exención aplicable mediante la resolución cuestionada en autos. En el marco de la vía jerárquica agotada no se discutió una determinación de oficio del ISIB. Por tanto, la acción de repetición instada no quedaría excluida como, por regla, aparece dispuesto en nuestro sistema normativo (conf. Tribunal Superior de Justicia, en autos “Bank Boston NA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°9989/13, sentencia del 23/12/15, voto de los jueces Luis Francisco Lozano, Alicia E.C. Ruiz y Ana María Conde; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, Expte. N°9719/13, sentencia del 11/06/14, voto del juez Luis Francisco Lozano).
Ahora bien, y sin perjuicio de la invocación del artículo 5° del CCAyT, no pueden soslayarse las atribuciones que el legislador confirió a la Administración al momento de regular los supuestos de repetición y compensación.
A ese respecto, conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2018 y concordantes de años anteriores), ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, cuenta con la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre por encontrarse legalmente habilitada a recaudar el pago de los tributos que verifique adeudados.
Tal atribución, resulta ajena a la competencia del Poder Judicial que, oportunamente y cumplidos los recaudos pertinentes, podrá a instancia de parte revisar la validez de lo dispuesto en sede administrativa (conf. voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, esta Sala “in re” “Meip Ingenieria SRL c/ GCBA s/ Accion Meramente Declarativa”, Expte. N°9112/2019-0, sentencia del 08/07/20).
Es en virtud de lo expuesto que la repetición articulada aparece como extemporánea (por prematura). De todos modos, las particularidades del caso no dejan a la demandante sin posibilidad de defensa alguna.
En efecto, la eventual admisión de su pretensión impugnatoria la dotará de un título en virtud del cual podría requerir la devolución de lo indebidamente abonado o la cancelación de deudas que poseyera con la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9262-2018-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14/04/2023. Sentencia Nro. 542-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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