PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida contra una empresa constructora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la actora -Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires- por la suma de $ 1.000.000.-, a los fines de su afectación a la defensa del patrimonio cultural histórico de la Ciudad.
El fundamento otorgado por el a quo en su sentencia, no se corresponde con el respeto al debido proceso.
No puedo ni debo dejar de contemplar que, en el caso de aceptarse un resarcimiento como el pretendido por la Sra. Defensora, llama poderosamente la atención de este Tribunal, la exposición dogmática utilizada a los fines de cuantificar un daño como el pretendido, violentando el principio de congruencia que caracteriza a cualquier proceso judicial.
No solo un juez debe fallar en concordancia con la racionalidad o estructura normativa del sistema, sino que ésta no tendría razón de ser sin una aplicación razonable, es decir medida en términos contextuales, en el caso: sociales, históricos, económicos y políticos.
No se desprende de manera alguna de los considerandos de la sentencia de grado, el fundamento que llevó al a quo a cuantificar el daño aceptado y pretendido por la actora, lo que torna arbitraria la sentencia recurrida.
La falta de un fundamento valorativo, coherente con la situación y razonable a los fines de la aplicación normativa, en un caso complejo como el debatido y en donde la pretensión de la actora era de difícil determinación, hacen que la sentencia violente el derecho al debido proceso.
Ello, en tanto el requerimiento de la debida fundamentación, se presenta como uno de los aspectos esenciales para la adecuada satisfacción de la tutela judicial efectiva, en razón de que ésta signa el vínculo que debe existir entre el particular y la justicia en cada una de las múltiples etapas en que se desarrolle.
Todo lo expuesto deriva en la violación del principio de defensa en juicio de las partes intervinientes en el proceso, lo que torna a la sentencia recurrida en nula de nulidad absoluta e insanable. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ALCANCES - DAÑO MORAL COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, la actora -Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires- no se encuentra legitimada para iniciar una demanda, mediante la cual se solicita el daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de la Ciudad de Buenos Aires, por carecer además su pretensión de todo asidero técnico-jurídico.
El proceso por medio del cual se reclama por la preservación del patrimonio cultural-histórico de la Ciudad de Buenos Aires, ha tramitado la vía sumaria, por lo que mal puede el a quo hacer hincapié en el amparo para fundar la legitimación de la actora, siendo una acción diferente a la planteada. Por otro lado, la preservación del medio ambiente articulado, al que hace mención el magistrado de la instancia anterior, difiere de la normativa que se ocupa expresamente de los derechos culturales, situación contemplada en el artículo 32 de nuestra Constitución local.
Asimismo, la pretensión de la actora se ha ceñido exclusivamente en el resarcimiento por daño moral colectivo, atento la demolición de la Casa Millán, cuyo propietario era el cofundador del Barrio Flores.
La jurisprudencia sostuvo, en un caso de aplicación análoga, que: “Los derechos supraindividuales o colectivos pueden caracterizarse como aquellos que, teniendo por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, presentan como objeto de tutela una pretensión general de uso o goce de un bien jurídico insusceptible de fragmentación en cabeza de cada reclamante, desde que tienen ante todo un carácter impersonal. Estos se hallan en una especie de comunión tipificada por el hecho de que la satisfacción de uno solo implica, por fuerza, la satisfacción de todos, así como la lesión de uno solo constituye, ipso facto, lesión a la entera comunidad”. (D. 2080. XXXVIII ‘Defensor del Pueblo de la Nación - inc. dto. 1316/02 c/E.N. P.E.N. dtos. 1570/01 y 1606/01 s/amparo ley 16.986’).
En este aspecto es claro el artículo 137 de la Constitución local respecto de la función de la demandante en cuanto a la protección de los intereses difusos o colectivos, entre los que se encuentran los derechos culturales y su respectiva difusión. Es razonable su aptitud para reclamar, prima facie, la tutela de la finca que se encontraba “a catalogar” por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, y de acuerdo a lo que razonablemente se puede extraer del artículo mencionado, lo que no corresponde en el caso es, la atribución por parte de la actora del derecho a solicitar un resarcimiento económico de las características del pretendido en los presentes.
Con esto quiero decir que no sería posible admitir el daño moral colectivo frente a una situación como la de autos, cuando sería más que forzado intentar trasladar las afecciones sufridas en el fuero íntimo, por cada una de las personas integrantes de la comunidad del barrio de Flores a un daño de carácter colectivo, situación que debería poder extraerse del razonable devenir del expediente.
Superaría el marco de cualquier fundamento jurídico intentar llevar a cabo una valoración de tipo individual a la órbita colectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - ALCANCES - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la legitimación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires para la promoción de una demanda tendiente a la preservación del patrimonio cultural-histórico de la Ciudad de Buenos Aires, ha sido correctamente fundamentada por el Juez de grado al hacer referencia a la normativa que la sustenta: la Constitución Nacional (arts. 41 y 43), los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y la normativa de la Carta Local (arts. 14, 26 y 27).
Asimismo, y a mayor abundamiento, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 137, que establece su creación y de la Ley Nº 3 de la Ciudad, publicada en el Boletín Oficial del 27 de febrero de 1998 que regula su funcionamiento, surge que desde su creación en nuestro país, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires es un organismo autónomo e independiente, que tiene facultades para proteger y defender los derechos humanos, individuales y sociales de los vecinos de la ciudad, supervisar y garantizar que las instituciones y los funcionarios del Gobierno de la Ciudad cumplan con sus deberes y respeten la Constitución y las leyes vigentes; controlar que las empresas de servicios públicos brinden los servicios de manera adecuada a toda la comunidad y atiende las inquietudes de las personas que se sientan afectadas por abusos, negligencias e irregularidades. Como organismo de control, no recibe instrucciones de ninguna autoridad, puede proponer leyes ante la Legislatura, presentarse en los tribunales en representación de los ciudadanos y tiene capacidad para iniciar investigaciones.
Es decir, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires puede iniciar y proseguir, de oficio o a pedido del interesado (cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones que se describen a continuación), cualquier investigación para esclarecer o rectificar actos, hechos u omisiones de la Administración, de prestadores de servicios públicos o de las fuerzas que tengan funciones de policía de seguridad local que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que afecten los derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, se debe admitir el daño colectivo extrapatrimonial por la privación del uso, goce y disfrute de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural cuya protección ha sido expresamente consagrada constitucionalmente (arts. 41 y 43, CN).
Siguiendo a Ricardo Lorenzetti, un bien colectivo se caracteriza -para lo que aquí interesa- por: a) la indivisibilidad de los beneficios, es decir, no divisible entre quienes lo utilizan y ello trae como consecuencia la prohibición de la apropiación privada y la imposibilidad de que existan derechos subjtetivos, sólo es viable la titularidad difusa; b) uso común y el principio es la no exclusión de los beneficiarios, porque todos los individuos pueden tener acceso a ellos y c) tener status normativo o sea reconocimiento jurídico previo a fin de que sea susceptible de protección. Es decir, la existencia jurídica de un bien colectivo se identifica entonces por su recepción normativa. (Lorenzetti, Ricardo, “Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos”, LL, 8/8/96 y “Las normas fundamentales de derecho privado”, p. 171)
Afirma este autor, en la medida en que se reconocen bienes colectivos, hay también un daño de esa categoría derivada de la afectación de ese bien. La titularidad de la pretensión resarcitoria no es individual, porque el bien afectado no lo es; es grupal en el caso en que se haya concedido a un grupo la legitimación para obrar o bien difusa. Al ser el bien colectivo un componente del funcionamiento social y grupal, cuando se lo afecta, el daño moral está constituido por la lesión del interés que el sujeto tiene sobre el bien en sí mismo, con independencia de las repercusiones patrimoniales que tenga. Concibe al daño como la lesión al interés individual, difuso o colectivo, que el sujeto tiene sobre bienes individuales o colectivos. Este interés tiene un contenido patrimonial y otro extrapatrimonial, puesto que, aunque no existan pérdidas dinerarias, una persona o grupo de ellas puede verse afectada porque la mera relación de disfrute sobre un bien jurídicamente protegido (interés), ha sido afectada y de ahí entonces que un ciudadano pueda reclamar contra la publicidad engañosa, o contra la afectación de la memoria colectiva, sin que existan daños al patrimonio, y fundándose en que se lesiona el bien colectivo en su propia existencia o extensión; de modo tal que el perjuicio inmaterial, surge en este caso, por la lesión al interés sobre el bien, de naturaleza extrapatrimonial y colectiva y de allí también que el resarcimiento deba ir, normalmente a fondos públicos o, mejor aún, a patrimonios públicos de afectación específica, que evitan los conocidos cambios de destino de esos fondos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán"-, cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, alega el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no ha existido bien colectivo a proteger por carecer del correspondiente reconocimiento normativo a la época en que se sucedieron los hechos.
Sin embargo, dicha afirmación no es correcta. En efecto, de las probanzas colectadas en la causa se desprende que cuando se produjo la demolición, Casa Millán se encontraba protegida legislativamente por estar ya vigente el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449) ley de orden público, el cual según su artículo 123 comenzó a regir a partir del 8 de noviembre de 2000, precisamente el mismo día en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había autorizado su demolición.
Por lo tanto, cuando se dispuso la autorización de la demolición por parte de la Dirección General de Catastro ya se encontraba vigente dicha ley.
A mayor abundamiento, la demolición autorizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impidió que se pudiera hacer efectiva la catalogación del bien y dejó sin contenido a la protección legal ya aprobada y como se vio, vigente.
Entiendo que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha sido, como lo catalogara el sentenciante, merecedora de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - ALCANCES - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde reconocer la legitimación activa a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto inicia una demanda por daño moral colectivo de preservación del patrimonio cultural-histórico de la Ciudad de Buenos Aires, respecto a la "casa Millán" -propiedad del cofundador del barrio de Flores-.
Cabe remarcar que no discute la apelante si la Defensoría del Pueblo tiene, entre sus atribuciones constitucionales, legitimación para demandar a su parte (persona jurídica de derecho privado) y, además, si puede incoar una pretensión que culmine en una condena pecuniaria, fundada en un daño moral colectivo.
Por tanto, si ceñimos la actuación de esta Alzada a los puntos propuestos advierto la improcedencia de los agravios. En primer término, porque el derecho que se sostiene conculcado (patrimonio histórico de la Ciudad) es del tipo de incidencia colectiva y, desde un punto de vista material, su protección está atribuida a la Defensoría del Pueblo. Así las cosas, toda vez que el recurrente discute el aspecto que identificaría como material de competencias de la defensoría (qué tipo de derechos e intereses puede proteger) y no el subjetivo (a quién puede demandar) su planteo deviene improcedente.
Por otro lado, resulta poco fundado cuestionar la legitimación de la defensoría a raíz de la intervención de un vecino del barrio de Flores, en tanto que dicho órgano constitucional puede hacerlo de oficio o a instancia de parte (art. 23 de la ley 3). Además no se presentó aquí en representación del vecino que efectuó la denuncia, sino por el derecho constitucional que le asiste. Es decir, la Defensora del Pueblo de la Ciudad actuó de oficio y en ningún momento invocó hacerlo por quien se presentara ante ella, ni tampoco que éste se haya arrogado la defensa de los intereses generales de la sociedad. Cosa que también hubiera resultado factible por cuanto debe puntualizarse que ante afectaciones a derechos colectivos la Constitución de la Ciudad optó por una legitimación amplia, habilitando, por ejemplo en materia de amparo, a interponer la acción a cualquier habitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán", cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corresponde analizar la vigencia del Código de Planeamiento Urbano, aprobado por la Ley Nº 449. En ese sentido, huelga reiterar que, cumplido el mecanismo constitucional de doble lectura (art. 89, inc. 1, CCABA), se sancionó, promulgó (por decreto 1669/00) y publicó en el boletín oficial del 9/10/2000 (Nº 1044) el Código de Planeamiento Urbano, cuyo artículo 123 dispuso que entraba en vigencia dentro de los 20 días hábiles de su publicación, con lo cual para la época en que se expidió el plano de demolición (8/11/00) y, fundamentalmente, cuando se demolió (23/11/2000) la norma tenía vigencia.
Tal cuestión nos conduce, entonces, a determinar la calificación jurídica de la que gozaba la “Casa Millán” y sus consecuencias.
La sección “5.4.12.15 APH 15 Casco Histórico de Flores” del anexo de la Ley Nº 449, estableció entre los edificios “a catalogar” a la "Casa Millán".
La circunstancia de que un edificio esté sujeto a catalogar no implica que no sea objeto de protección, toda vez que la legislatura ya adoptó su temperamento en sentido de que se trata de un área de protección histórica.
Resulta de la norma, que aun respecto de los edificios a catalogar está vedada su demolición. Tal temperamento, por lo demás, aparece ratificado por el anexo del Código de Planeamiento Urbano que en su sección 5.4.12 “Distrito de Áreas de Protección Histórica - apartado 7.5.2 Demolición de Edificios Sujetos a Protección de Cualquier Nivel” prescribe que “[n]o se dará curso a solicitudes de demolición de edificios incluidos como propuesta o en forma definitiva, en el catálogo respectivo.”
De modo que, ambas demandadas (el GCBA y la empresa constructora) procedieron irregularmente. Una al otorgar el permiso de demolición, y la otra al demoler. Huelga, por otro lado, apuntar que las disposiciones en cuestión amparan contra la destrucción a los bienes calificados por la legislatura como “APH”, aun cuando no hayan sido catalogados.
En definitiva, estas consideraciones desestiman que el Código de Planeamiento no haya tenido vigencia para la época en que sucedieron los hechos que dieron fin a la “Casa Millán”, asimismo que el juez haya sustituido al legislador al considerar que aquélla propiedad haya tenido un protección legal específica y, por último, determina la imposibilidad de demoler que dimana de la normativa en cuestión (más aún cuando la ley identifica con precisión extrema el bien objeto de protección).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD - PROCEDENCIA - EMPRESA CONSTRUCTORA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra una empresa constructora y el gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán", cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de condena el que se establece en la suma de $ 500.000 para la empresa y 550.000 a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, una empresa que se dedica a la construcción no puede ignorar la vigencia e inteligencia de las normas que son elementales para el desarrollo de su actividad (como es el Código de Planeamiento Urbano). Es más, de la detenida lectura de la causa, se advierte que la constructora tenía pleno conocimiento de lo que disponía el Código de Planeamiento en punto a la “Casa Millán”. A su vez, que el deber de diligencia que es pertinente exigirle (conf. art. 902 del Cód. Civ.), impide, de todas maneras, eximir su proceder.
En otras palabras, si bien la ley, por regla general y en el contexto señalado, se ha de presumir conocida, aún evaluando la conducta de la empresa desde el estándar del “buen hombre de negocios” y del “deber de diligencia”, resulta claro que no podía desconocer -o su eventual ignorancia no la exime de responsabilidad- la vigencia de la norma y sus alcances, en cuanto lo que podía y no hacer con relación a la “Casa Millán”.
En definitiva, en este supuesto atento las circunstancias probatorias y fácticas, el proceder irregular de la administración al no dispensar adecuada tutela y, además, viabilizar la demolición la hace responsable. Sin embargo, también la empresa cometió un proceder antijurídico causante del daño, toda vez que no podía desconocer la vigencia y los alcances del Código de Planeamiento, dado que la ley se presume conocida (art. 923 del Cód. Civ.) y, asimismo, debía extremar la prudencia de sus actos (art. 902 del Cód. Civ.) y dirigirla como un “buen hombre de negocios”, extremos que -claramente- omitió.
Con lo cual, tanto la inconducta administrativa, como -a mi juicio- el consciente (o cuanto menos gravemente negligente) proceder de la empresa constructora generaron un perjuicio ilegítimo en el patrimonio histórico de la Ciudad, lo que les impone el deber de responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

La toma de conciencia sobre la importancia de la protección de determinados tipos de derechos de incidencia colectiva, va adquiriendo, progresivamente, mayor fuerza, a la luz de los nuevos contextos sociales, políticos, culturales y económicos.
Algunos derechos de incidencia colectiva fueron consagrados y protegidos normativamente, como es el patrimonio histórico de la comunidad. Tal es el caso, como vimos, de la Constitución de la Ciudad (arts. 14, 26 y 27), cristalizado -a su vez- en herramientas legales como es el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449).
Cuando por medio de la actuación administrativa, cualquiera sea su tipo, se genera un daño (resarcible) que de acuerdo a la índole o situación fáctica resultaría individual o colectiva, nace con ello el deber constitucional de reparar.
Cabe acotar que toda la gestión estatal tiene que ser armónica y coherente. No puede admitirse que, como ocurrió en la especie, un órgano del Poder Ejecutivo proceda con total ignorancia de las normas sancionadas por quien representa la voluntad general, como es la Legislatura.
Es que, en este caso, la Administración permitió demoler, pero ese “derecho” que otorgó para disponer de la propiedad contradecía -claramente- una explícita previsión legislativa, que calificaba a la “Casa Millán” -cuyo propietario era el cofundador del barrio de Flores- como un Área de Protección Histórica y, por esa razón, no podía ser destruida. Sin que la ausencia de catalogación implique la inexistencia de un valor intrínseco del bien y la necesidad de su preservación al integrar el patrimonio histórico de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - ALCANCES - INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

Para determinar cuál es la medida del daño colectivo y la de su justa retribución, no se debe perder de vista al cuantificar los daños, que los bienes colectivos exceden lo individual, ya que los perjuicios se trasladan a todo el grupo. En ese orden, una de las pautas constitucionales con relación a los derechos colectivos es su finalidad -en principio- preventiva, toda vez que se ha valorado que -en esta gama de derechos- su afectación es potencialmente apta para generar daños de muy compleja reparación.
Es que, cuando aquél se produce resulta, generalmente tarde para procurar su preservación. Por estos motivos, advierto que la reparación del daño -en este tipo de casos- no puede dejar de evaluar su trascendencia en el medio social en el cual nos desarrollamos. Otro parecer importaría tanto como sentenciar al margen de la realidad, lo cual es inadmisible.
Además, cabe también tomar en cuenta la entidad y gravedad de la lesión y los aspectos histórico-culturales de los que fue privada la comunidad por la conducta irregular de la empresa constructora y la Administración.
Ahora bien, en materia de daños colectivos tampoco el juez se encuentra sometido a criterios rígidos e inflexibles ni a fórmulas matemáticas que conlleven a la rigurosidad de su cuantificación.
Al contrario, es la prudencia y razonabilidad con que se mensura el daño lo que otorga legitimidad a la decisión. Indudablemente, el daño moral es uno de los rubros que mayor complejidad trae en la tarea jurisdiccional, esa dificultad también existe cuando se trata de apreciar un daño colectivo.
Sin embargo, la decisión halla su punto de certeza y justicia cuando se aprecian con rigor las circunstancias fácticas involucradas y su proyección social. Esto es, el valor de pertenencia histórico del que fue privada -ilegalmente- la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CLAUSURA PREVENTIVA - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a la clausura provisoria de las obras de demolición que se desarrollaban en un inmueble, lindero a otra propiedad que fue catalogada como "APH" (con protección estructural).
Cabe señalar que el conflicto se centra -por una parte- en la protección de la integridad del derecho de propiedad de la actora -cuyo bien ha sido además declarado como “APH” (con protección estructural, conf. ley 486)- y, por el otro, el derecho del demandado a disponer de su propiedad (en este caso demolerla).
Sin embargo, es claro, en principio, que el derecho del demandado a demoler su propiedad, se encuentra circunscrito a no generar perjuicios en el derecho de terceros.
Estas circunstancias, imponen proceder con suma prudencia, en atención a que un eventual daño en la finca de la accionante no sólo comprometería su derecho subjetivo de propiedad, sino el interés público en atención a la naturaleza jurídica del bien en cuestión, en tanto integra el patrimonio de la Ciudad como “APH.”
De igual modo, cuadra señalar que la primera conducta que se tiene que tomar para la preservación de los bienes históricos culturales es preventiva, para evitar que el daño se consume, toda vez que -generalmente- cuando ello acontece es de muy difícil o imposible restablecimiento.
La posibilidad de que la demolición genere un daño a la propiedad de la actora, torna prudente admitir el remedio precautorio hasta tanto se esclarezcan los extremos propuestos al debate en la causa.
Tal temperamento es concordante con la finalidad del proceso cautelar, consistente en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, y ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28840-1. Autos: Gamondes María Rosa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-06-2008. Sentencia Nro. 1053.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA PREVENTIVA - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a la clausura provisoria de las obras de demolición que se desarrollaban en un inmueble, lindero a otra propiedad que fue catalogada como "APH" (con protección estructural). Asimismo, corresponde rechazar la acción de amparo incoada a fin de evitar el trámite de una causa improcedente.
Nótese que si bien el Gobierno ha sido demandado en forma exclusiva por la actora, y ha sido admitido como parte demandada por el a quo, no ha podido cuestionar la medida cautelar dictada, más allá de que lo decidido se traduce en la suspensión del permiso de demolición. Ello muestra una clara contradicción en el modo de tramitar el proceso, ya que no puede admitirse que el Gobierno no sufra agravio en el marco de un pleito en el que actúa como demandado y la medida adoptada es coincidente con el fondo del litigio.
En efecto, lo que surge de las constancias del expediente permitiría deducir que nos encontraríamos ante un conflicto entre vecinos, que hubiera debido tramitar ante los jueces competentes mediante el interdicto de obra nueva regulado en el código de procedimientos Civil y Comercial (art. 619) o mediante la acción de obra nueva del Código Civil (art. 2499, in fine, párrafo agregado por la mal llamada ley 16.986/66).
Más allá de las posibilidades que cabe examinar a la parte interesada acerca de las vías más aptas para la mejor defensa de sus derechos, el criterio del colega de grado al negar al Gobierno la posibilidad de apelar la sentencia, es demostrativo de la existencia de un conflicto entre particulares, lo que escaparía de ser así a la competencia del fuero.
La acción de amparo no tiene por fin obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes, ni autoriza a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la competencia que por ley tienen conferida (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28840-1. Autos: Gamondes María Rosa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2008. Sentencia Nro. 1053.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECTIFICACION DEL ERROR - PATRIMONIO CULTURAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de habeas data deducida por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en tal sentido, ordenó a la “… Dirección General de Interpretación Urbanística y el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales [a eliminar] de sus registros que el inmueble objeto de autos se encuentra alcanzado por el Procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial previsto en la Ley Nº 3056 y asimismo, excluirlo del Catálogo de Inmuebles Patrimoniales con Nivel de Protección Cautelar. En consecuencia, el inmueble quedará habilitado para obtener el permiso de obra siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en la normativa vigente”.
Liminarmente, cabe señalar que la acción de habeas data prevista en el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por finalidad, el libre acceso a todo registro, archivo o banco de dato que conste en organismos públicos o privados. Asimismo, también puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión cuando esa información lesione o restrinja algún derecho.
La demandada no discute la procedencia de la acción. Limita, su queja, a que la Sra. juez de grado habría invadido facultades de la Administración.
No parece, en rigor, que el temperamento propiciado por la recurrente se asiente en un agravio, que le genere algún perjuicio. Es dable anticipar que, ciertamente, su cuestionamiento se apoya en una lectura equivocada del pronunciamiento recurrido.
Desde tal perspectiva, la Sra. juez de grado no ordenó a la Administración otorgar un permiso de obra. Por el contrario, claramente dejó sentado que el pretendido valor patrimonial del bien, no podía exhibirse como óbice a los fines de que se otorgue el permiso, en caso de que –conforme la normativa vigente- ello fuese pertinente.
De tal suerte, no se obliga a la Administración a conceder un permiso de obra, sino simplemente se señala que la información inexacta asentada en los registros (cuya rectificación se ordena) no puede exhibirse como un valladar para el otorgamiento del permiso de obra.
Así las cosas, no hay en la emergencia ninguna afectación a las potestades del Gobierno, por cuanto no hay duda que será de su resorte evaluar la procedencia o no del permiso, sin que pueda considerarse, naturalmente, a partir de lo resuelto que la existencia de algún tipo de protección urbanística sobre un bien que no existe.
Por esa razón, cabe concluir que no hay agravio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la a quo no invadió esferas propias de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38235-0. Autos: Grupo 4 Inversores SRL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 05-10-2010. Sentencia Nro. 495.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que decretó la nulidad del llamado a licitación pública sobre un inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Ciudad y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
El bien en cuestión fue catalogado por la Ley Nº 2665 siendo incorporado en el capítulo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
En ese orden, la protección estructural asignada al bien en cuestión impide efectuar demoliciones aún parciales e incluso la construcción de un nuevo cuerpo excediendo la capacidad constructiva permitida para bienes con ese tipo de protección urbanística.
De los elementos de juicio allegados resulta acreditado, en forma manifiesta, que la obra licitada importa reformar el edificio en aspectos no permitidos. Esto es, se prevé una demolición parcial y la construcción de un nuevo cuerpo que exceden y afectan la protección asignada al inmueble antes referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-0. Autos: IBARRA ANIBAL Y OTROS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 31-03-2009. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al propietario, inquilinos o cualquier otra persona que pudiera tener acceso al inmueble sito en la calle Florida 466/68 -Confitería Richmond- que se abstuviera de efectuar o continuar cualquier modificación, restauración o alteración en la estructura y frontispicio de dicha finca, como así también de retirar los muebles que forman parte de esa confitería.
La Ley Nº 3865 dispuso declarar patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires a la Confitería Richmond por sus características arquitectónicas, artísticas y urbanísticas, lo que importó, indudablemente, la aplicación del marco protectorio establecido por la Ley Nº 1227 (art. 4º, inc. a], “sitios o lugares históricos”) al inmueble en cuestión.
Así, respecto de esta clase de bienes, el artículo 13 de la Ley Nº 1227 dispone que “… no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos en todo o en parte sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura, salvo que dichas facultades, en los casos que correspondan deban ser ejercidos por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.” La norma transcripta resulta, pues, terminante y categórica.
Es que, en este contexto, las consideraciones que vierte la apelante (Confitería Richmond Florida SA) en relación con las cláusulas que, contractualmente, habría pactado con la locataria del inmueble a los efectos de propender al resguardo del predio, no alcanzan para desvirtuar la verosimilitud que, como se ha visto, se configura en el caso. Ello es así, en tanto cualquier obra o refacción que pretendiese emprenderse sin la debida intervención o control de las autoridades correspondientes, vendría a frustrar los fines pretendidos por la Ley Nº 1227 y, en lo sustancial, desconocer la interdicción dispuesta en el artículo 13 de esa ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42140-1. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al propietario, inquilinos o cualquier otra persona que pudiera tener acceso al inmueble sito en la calle Florida 466/68 -Confitería Richmond- que se abstuviera de efectuar o continuar cualquier modificación, restauración o alteración en la estructura y frontispicio de dicha finca, como así también de retirar los muebles que forman parte de esa confitería.
Efectivamente, el resguardo que la normativa que protege el patrimonio cultural -Leyes Nº 1227 y 3865- le acuerda a estos bienes y por la aplicación del principio precautorio que rige en materia de protección ambiental natural y cultural, así como también el carácter eventualmente irreparable del daño que pudiere derivarse de la continuación de las actividades que podrían llevarse a cabo en el local donde funcionaba la confitería Richmond, hacen aconsejable mantener los términos de la medida otorgada; ello, además, de acuerdo con la línea jurisprudencial protectoria de los bienes colectivos que este Tribunal ha venido observando en anteriores oportunidades (esta Sala en autos “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan”, del 18/8/05; “Defensoría del Pueblo de la Ciudad”, del 14/8/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42140-1. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - LEY LOCAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de primera instancia que admitió la tutela preventiva con el objeto de que el Gobierno se abstenga de autorizar actos administrativos, jurídicos y/o materiales preparatorios o conducentes a la demolición o modificación de sendos inmuebles integrantes del patrimonio cultural e histórico.
En este sentido, el magistrado de grado señaló, que la única manera de impedir la demolición es concediendo la cautelar y que si bien no ignoraba que el régimen establecido por las Leyes Nº 2548 y Nº 3680 había perdido vigencia, destacó que la Legislatura estaba abocada a su renovación o sustitución por otro similar. Sostuvo que el perjuicio alegado por el tercero, una Sociedad de Responsabilidad Limitada, tenía cierto grado de certeza, pero era puramente económico y, por ende, reparable, a diferencia del daño que se produciría si se demoliera la propiedad.
En efecto, cabe señalar que al momento de resolver el régimen normativo aplicado por el "a quo" estaba vigente. Nótese que aquél perdía actualidad el 31 de diciembre de 2011 y la sentencia es del día 28 de ese mismo mes y año. Además, también debe ponerse de resalto que existe y existía al momento del dictado de la sentencia de primera instancia un proyecto de ley para prorrogar el plazo de vigencia de la Ley Nº 2548 hasta el 31 de diciembre de 2013 (proyecto nº 1370 del año 2011) conforme se desprende de la página de Internet de la Legislatura local (www.cedom.gov.ar.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42715-1. Autos: ASOCIACION CIVIL BARRIO LA IMPRENTA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - LEY LOCAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de primera instancia que admitió la tutela preventiva con el objeto de que el Gobierno se abstenga de autorizar actos administrativos, jurídicos y/o materiales preparatorios o conducentes a la demolición o modificación de sendos inmuebles integrantes del patrimonio cultural e histórico.
En este sentido, el magistrado de grado señaló, que la única manera de impedir la demolición es concediendo la cautelar y que si bien no ignoraba que el régimen establecido por las Leyes Nº 2548 y Nº 3680 había perdido vigencia, destacó que la Legislatura estaba abocada a su renovación o sustitución por otro similar.
En efecto, si bien el Consejo Asesor De Asuntos Patrimoniales desestimó la protección del inmueble objeto de autos, lo cierto es que, en principio, la sentencia (tras aludir a las normas constitucionales e infraconstitucionales que regulan la materia ambiental y su aplicación al caso) se refirió al acta emitida por dicho organismo, en tanto presuntamente pasible de vicios. Es decir, el a quo no desconoció el hecho de que el citado Consejo no haya considerado al bien objeto de protección especial sino que observó, entre otros argumentos, que el acto de desestimación estaría, en principio, viciado
Es decir, el "a quo" no desconoció el hecho de que el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales del Gobierno de la Ciudad no haya considerado al bien objeto de protección especial sino que observó, entre otros argumentos, que el acto de desestimación estaría, en principio, viciado en motivación, y en la causa.
En consecuencia, debe agregarse que si se considera que, dicho esto en el estado embrionario de la causa, el acto que desestimó la protección del inmueble se encontraría presuntamente viciado, su legitimidad, prima facie, debe ser evaluada de conformidad al régimen vigente al momento de su dictado. De allí que el agravio referido a la pérdida de actualidad del ordenamiento jurídico aplicable, no pueda ser favorablemente acogido. Habría un vicio previo que podría derivar en la nulidad absoluta del acto, circunstancia que impediría, por un lado, considerar abstracto el planteo y, por el otro, podría dejar sin efecto la determinación de la innecesariedad de reconocer protección especial al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42715-1. Autos: ASOCIACION CIVIL BARRIO LA IMPRENTA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PATRIMONIO CULTURAL - ALCANCES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la resolución de primera instancia que admitió la tutela preventiva con el objeto de que el Gobierno se abstenga de autorizar actos administrativos, jurídicos y/o materiales preparatorios o conducentes a la demolición o modificación de sendos inmuebles integrantes del patrimonio cultural e histórico.
En este sentido, respecto de la queja sostenida en la omisión del juez de manifestar qué valores son los que hacen que el inmueble sea pasible de “protección especial y catalogación”, debe ponerse de resalto que el fundamento de la decisión cautelar y, por ende, preventiva, fueron otros diferentes a dichas valoraciones y considerados jurídicamente preeminentes en este estado inicial de la causa, a saber, por un lado, la irreparabilidad del daño (demolición) en caso de rechazarse la tutela preventiva en relación al mandato constitucional de garantizar el medio ambiente como patrimonio común y que no sólo abarcaría su sanidad sino también el patrimonio histórico y cultural. Por el otro, los presuntos vicios del acto que desestimó la categorización del bien y que llevarían a una incerteza sobre la legitimidad de la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42715-1. Autos: ASOCIACION CIVIL BARRIO LA IMPRENTA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - ALCANCES - PATRIMONIO CULTURAL

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad que se agravia de la caución juratoria fijada como contracautela por el Juez de grado a fin de conceder la medida precautoria por él solicitada con el objeto de que la Administración se abstenga de autorizar actos administrativos, jurídicos y/o materiales preparatorios o conducentes a la demolición o modificación de sendos inmuebles.
En este sentido, con respecto a la magnitud del perjuicio económico, esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que para tener por configurada la probabilidad de sufrir un perjuicio de magnitud –como el indicado por la recurrente- no basta con la mera constatación de la importancia de las sumas reclamadas, pues todo depende de la incidencia que su pago pueda tener en la gestión de la empresa y respecto de los recursos de que dispone (esta Sala, in re “Luncheon Tickets S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos s/ Incidente de apelación”, expte. nº 2233).
En el "sub lite", la apelante sólo ha sostenido en forma dogmática que padecerá un grave perjuicio económico (quiebra) sin acompañar ninguna prueba que permita comprobar dicha afirmación; tampoco, la incidencia de las mismas en el balance general de su labor.
Amén de lo expuesto, cabe recordar que en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y la contracautela que pueda exigirse se erige en un punto de importancia “por cuanto podría constituirse en un valladar inexpugnable basado en la capacidad económica de la tutela judicial efectiva de los derechos colectivos. La regla debe ser la caución juratoria; y la excepción (con sumo carácter restrictivo), la contracautela pecuniaria resguardada por el principio de proporcionalidad” (cf. Gil Domínguez, Andrés, Neoconstitucionalismo y derechos colectivos, Ediar, 2005, pág. 225).
En consecuencia, tratándose de una asociación civil sin fines de lucro, en reclamo de un bien colectivo al que propende por acta constitutiva, esto es, la defensa, fomento y promoción de la preservación del patrimonio cultural, urbanístico, histórico, arquitectónico, de identidad barrial, se considera atinada la caución dispuesta por el a quo. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42715-1. Autos: ASOCIACION CIVIL BARRIO LA IMPRENTA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde señalar que el proyecto del Gobierno de la Ciudad, consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de una Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación —a llevar a cabo mediante Licitación Pública —, no transgrede la normativa aplicable.
En este sentido, en relación al agravio de la actora referido al valor patrimonial del edificio (en atención a que es una construcción anterior al 1900 y, por ende, protegida por la Ley Nº 2548 y sus modificatorias), cabe señalar de las constancias de autos surge que se procedió conforme el ordenamiento transcripto. Como pusiera de resalto el a quo, el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales informó que conforme los criterios de valoración dispuestos en el artículo 10.3.2. del Código de Planeamiento Urbano, el inmueble “no presenta valores arquitectónicos y urbanísticos”, motivo por el cual “NO amerita propiciar su catalogación”. De igual forma se expidieron los responsables de las áreas de Protección Histórica y de Protección Urbanística. Ello así, debe concluirse que el proceder de la demandada, en este punto, fue ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto se ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de autorizar actos administrativos, jurídicos y/o materiales preparatorios o conducentes a la demolición o modificación de los inmuebles objeto de la presente acción de amparo, interpuesta por una Asociación Civil, con el objeto de que se proteja como bienes integrantes del patrimonio cultural e histórico de esta Ciudad los referidos inmuebles.
Si bien el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales desestimó la catalogación de los inmuebles objeto de autos, lo cierto es que, en principio, la sentencia (tras aludir a las normas reglamentarias del CAAP) se refirió al acta emitida por dicho organismo, en tanto presuntamente pasible de irregularidades. Es decir, el a quo no desconoció el hecho de que el CAAP no haya considerado al bien objeto de protección especial sino que observó que las impugnaciones de la actora respecto del procedimiento, no habían sido debidamente desvirtuadas. Sobre este aspecto de la sentencia, la recurrente si bien cita la información brindada por la Dirección General de Interpretación Urbanística que daría cuanta de que el acto fue suscripto por cuatro representantes con voto, luego pone énfasis en que el Libro de Actas fue suscripto por una cantidad de representantes superior y, por ende, suficiente, para cumplir con el reglamento interno del Consejo Asesor. De todas formas, no logra poner luz acerca de los motivos de dicha discordancia en el procedimiento, el que, junto con otras aparentes irregularidades permiten, en el acotado margen de estudio que habilita esta instancia del proceso, tener por acreditada la verosimilitud necesaria para el dictado de una tutela cautelar.
En definitiva, se entiende que la queja de la apelante no logra rebatir los argumentos del sentenciante quien, lejos de manifestarse sobre los valores del inmueble en cuanto pasibles de “protección especial y catalogación”, puso de resalto que la decisión cautelar y, por ende, preventiva, tienen que ver, por un lado, la irreparabilidad del daño (demolición) en caso de rechazarse la tutela preventiva en relación al mandato constitucional de garantizar y preservar el patrimonio histórico y cultural y, por el otro, las presuntas irregularidades en el acto que desestimó la categorización del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41950-02. Autos: ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - SISTEMA REPUBLICANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual rechazó las medidas cautelares peticionadas por los actores, en su calidad de habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembros del Consejo Directivo del Instituto Espacio para la Memoria, con la finalidad de que se ordene al Gobierno de la Ciudad otorgar al Instituto los recursos presupuestarios necesarios para el inicio de las obras de remodelación de los ex centros clandestinos de detención que detallan en su escrito de demanda, y que se ordene a la demandada abstenerse de realizar reasignaciones o disponer restricciones sobre las partidas presupuestarias sancionadas por la Legislatura para el funcionamiento del Instituto.
En efecto, teniendo en cuenta el acotado marco cognoscitivo propio del instituto cautelar, que “prima facie” el accionar que la actora pretende interrumpir hasta el dictado de la sentencia de fondo, encuentra asidero en facultades otorgadas por la ley. Ello, en principio, habilita a afirmar que no existe verosimilitud en el derecho invocado, dado que, en esta etapa procesal, resulta imposible adjudicar las restricciones presupuestarias mencionadas en el escrito de inicio como arbitrarias o contrarias a la normativa vigente. Si bien es cierto que las transcripciones de los debates parlamentarios arrimadas a la causa indican un malestar de algunos legisladores por anteriores inejecuciones del presupuesto destinado al Instituto, también cabe afirmar que los diputados pudieron expresamente estipular en la citada un límite específico –relativo a las misiones del instituto- que impida reasignaciones no deseadas. Sin embargo, la Ley Nº 3753 carece de este contenido y, al contrario, preserva las facultades que hasta aquí hacen ver como plausible y justificado por el derecho positivo el comportamiento que los actores intentar impedir.
Asimismo, si bien la ley de amparo prescribe tanto el requisito de verosimilitud como el de peligro en la consideración de las medidas cautelares y dado lo indicado en el párrafo precedente no se configuraría el humo de buen derecho, cabe igualmente hacer una breve referencia al peligro en la demora. Los recurrentes se agravian del argumento utilizado por la jueza de grado por el cual rechazara la presencia de peligro en virtud de la rapidez ínsita en la vía de la acción de amparo. Este contenido, en los agravios articulados, se infieren como dogmáticos al tener en cuenta las diversas realidades temporales que acontecen en juicios del tenor procesal del presente.
De este modo, no resulta dogmática la apreciación de la instancia de grado, sino ajustada a los caracteres de la vía escogida opr los accionantes. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-1. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - SISTEMA REPUBLICANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual rechazó las medidas cautelares peticionadas por los actores, en su calidad de habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembros del Consejo Directivo del Instituto Espacio para la Memoria, con la finalidad de que se ordene al Gobierno de la Ciudad otorgar al Instituto los recursos presupuestarios necesarios para el inicio de las obras de remodelación de los ex centros clandestinos de detención que detallan en su escrito de demanda, y que se ordene a la demandada abstenerse de realizar reasignaciones o disponer restricciones sobre las partidas presupuestarias sancionadas por la Legislatura para el funcionamiento del Instituto.
En efecto, es menester destacar que los fines que dan contenido a las tareas del Instituto Espacio para la Memoria resultan altamente deseables, en tanto pretenden consolidar el recuerdo crítico de un período histórico que es sinónimo de horrores cuya realidad pasada conviene preservar, a fin de contener toda posible repetición futura. Estos fines seguramente deberán ser atendidos al momento del pronunciamiento que dirima el fondo del asunto bajo examen, evaluando su importancia frente a las metas que ha impuesto el legislador. No obstante, resulta inadecuada su atención en este estadio procesal en tanto el accionar que se reputa ilegítimo encontraría fundamento en una previsión legal vigente que es la misma que acuerda el presupuesto que los accionantes intentan usufructuar.
Ello así, la Ley Nº 3753 ha sido creada mediante el respectivo proceso de formación, es decir, a través del Poder Legislativo. En tal sentido, cabe precisar que la composición de los legisladores, al igual que la cabeza del Ejecutivo local, deviene del sufragio popular. Por tanto, las leyes vigentes gozan de la intervención directa de los mismos funcionarios elegidos a través del voto. En cambio, los jueces, pese a someternos a un proceso de designación, no somos nombrados “directamente” por el Pueblo, por lo que además de velar por la interpretación y aplicación de la ley, “prima facie”, debemos admitir el respeto de las leyes y actos de gobierno que tienen origen en aquellas personas “elegidas” por la voluntad popular. Definitivamente, esto último no desvirtúa el control constitucional que los jueces ejercen en la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tan es así que en la Ciudad se admite la posibilidad de un control mixto, el federal -difuso- como así también el abstracto y concreto a través de la acción declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, en este último caso, vaya si trasciende esta mentada “voluntad popular” que la misma decisión judicial que declara inconstitucional una norma general puede ser sometida ante la Legislatura mediante un proceso de reenvío, donde podrá hacerse primar las decisiones mayoritarias del Pueblo en cabeza de sus representantes directos, los legisladores, dejándose sin efecto la sentencia.
En función de lo expuesto, estimo que en este acotado y preliminar marco de estudio no puede un Magistrado abstraerse de la realidad, asumiendo funciones que no le son propias y decidiendo por sobre la ley sin discutir su inconstitucionalidad. Por lo que sin que ello implique anticipar mi opinión sobre la cuestión traída a debate, no se advierte en el marco de esta medida cautelar la suficiente verosimilitud en el derecho invocado. Entiendo, entonces, que corresponde rechazar el recurso de apelación articulado. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-1. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - SISTEMA REPUBLICANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde conceder las medidas cautelares peticionadas por los actores, en su calidad de habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembros del Consejo Directivo del Instituto Espacio para la Memoria, con la finalidad de que se ordene al Gobierno de la Ciudad otorgar al Instituto los recursos presupuestarios necesarios para el inicio de las obras de remodelación de los ex centros clandestinos de detención que detallan en su escrito de demanda, y que se ordene a la demandada abstenerse de realizar reasignaciones o disponer restricciones sobre las partidas presupuestarias sancionadas por la Legislatura para el funcionamiento del Instituto.
En efecto, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 9 de la Ley Nº 961 parece a todas luces apuntalar un derecho suficientemente verosímil en cabeza de los actores, en la medida en que la medida cautelar pretendida consiste en el intento de dar efectivo cumplimiento a una manda legal que, con fines expresos ha creado una institución cuya operatividad debe ser garantizada por acciones económicas positivas por parte del poder ejecutivo, esto es, la debida inclusión presupuestaria dentro de cada ejercicio financiero.
Por otra parte, las restricciones efectuadas por el poder ejecutivo sobre presupuestos anteriores asignados por la Legislatura al Instituto se encuentran corroboradas en autos tanto por los propios dichos de la autoridad administrativa, como por las declaraciones de la Comisión de Presupuesto de la Legislatura porteña al considerar las asignaciones para el año en curso. Entonces, dentro del estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, a los efectos de despejar la realidad de los derechos que se dicen lesionados, es cierto que los fondos necesarios para que los fines de la institución mencionada se concreten se encuentran asignados por la ley de su creación, deben, por imperio legal, tener garantía presupuestaria suficiente por parte del poder ejecutivo; cuestión que no puede agotarse con la mera remisión a la Legislatura de las asignaciones que se estimen corresponder, sino que debería además implicar posteriormente la realidad de un usufructo efectivo de tales créditos. De lo contrario, tal remisión –como parecería haber ocurrido en los últimos años- se transformaría en una mera declaración afín al contenido del artículo 9º citado, pero desprovista de toda realidad, resolviéndose en una afectación de las intenciones plasmadas en la Ley Nº 961 y, por ende, en un obrar en principio ilegítimo por parte de la Administración a la vista de su sistematicidad. Máxime, cuando el desconocimiento del contenido de la leyes tendría lugar no sólo en cuanto a los alcances de la Ley Nº 961, sino también respecto de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, que protege especialmente las sedes cuya guarda se encuentra encomendada al Instituto, al declararlas como integrantes del patrimonio cultural de la Ciudad. Que resta considerar la existencia de peligro en la demora. La jueza de grado lo ha referido a los caracteres de la vía intentada y, en función de su celeridad, lo ha tenido por inexistente. Sin embargo, este Tribunal aprecia que la eventual realidad del peligro debe indagarse respecto de la situación en que se encuentran los bienes que el Instituto tiene a su cargo proteger y readecuar y no con base en la posibilidad de demoras o puntualidades de un proceso judicial. En este sentido, el informe técnico elaborado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de la provisoriedad de análisis que caracteriza esta etapa procesal, resulta suficiente para tener por acreditado un serio deterioro de los inmuebles comprometidos en las tareas legales del Instituto. Dicho informe da cuenta de la situación específica de cada ex centro de detención y torturas y previene sobre la necesidades urgente de llevar a cabo obras de refacción de suma delicadeza –dado el patrimonio histórico en juego- antes de que sobrevengan perjuicios irreparables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-1. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2012.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INTERES PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde conceder las medidas cautelares peticionadas por los actores, en su calidad de habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembros del Consejo Directivo del Instituto Espacio para la Memoria, con la finalidad de que se ordene al Gobierno de la Ciudad otorgar al Instituto los recursos presupuestarios necesarios para el inicio de las obras de remodelación de los ex centros clandestinos de detención que detallan en su escrito de demanda, y que se ordene a la demandada abstenerse de realizar reasignaciones o disponer restricciones sobre las partidas presupuestarias sancionadas por la Legislatura para el funcionamiento del Instituto.
En efecto, según las constancias de la causa y en términos preliminares, cabe señalar que el Ejecutivo local recortó los recursos del ente excediendo el criterio de razonabilidad, esto es, impidiéndole el cumplimiento de sus fines u objeto. Esta circunstancia se apoya, en este marco preliminar, en las presentaciones, informes y exposiciones acompañadas en el presente proceso. Sin embargo, el peligro en este caso surge del informe presentado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad. En este consta el mal estado de conservación de los inmuebles que la actora está normativamente obligada a recuperar y proteger; así como la urgencia en llevar a cabo las obras tendientes a evitar mayores deterioros.
No puede obviarse, en este estado inicial del proceso, que el Poder Ejecutivo limitó, sin fundadas justificaciones, el presupuesto aprobado por la Legislatura y que ello impide alcanzar el interés público de preservación de esos espacios, tal como ha sido definido por el propio legislador local y promulgado en su momento por el Ejecutivo de la Ciudad.
Ello así, en virtud de haberse acreditado los recaudos que hacen a la procedencia de la tutela preventiva requerida, cabe hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y concediendo la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-1. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-07-2012.

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ACCION DE AMPARO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, la demolición del inmueble de autos aparejaría un daño irreparable, lo cual habilita la protección cautelar concedida en primera instancia.
En este sentido, corresponde destacar que el inmueble habría sido construido con anterioridad al año 1941 y que el expediente de solicitud de demolición habría sido iniciado en el año 2011; de allí que, “prima facie”, habría correspondido aplicar el procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEPP) vigente en ese momento (ley 2548/07 y modificatorias).
Cabe aclarar que, en el caso, si bien las partes difieren en cuanto al año de construcción del inmueble (la actora aduce que ello ocurrió en los años 1912 o 1918 y la Ciudad en 1922), acuerdan en que ello ocurrió antes del año 1941. No escapa al Tribunal que la apelante argumenta que el inmueble ha sufrido refacciones con posterioridad a esa fecha, sin embargo, ello excede el acotado marco de análisis propio de una medida cautelar. A mayor abundamiento, cuadra poner de relieve que en la causa “Asociación Civil Basta de Demoler y otros c/ GCBA s/ amparo” (art. 14 CCABA), expte. EXP 43.501, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10, Secretaría 19, el día 22 de diciembre de 2012 se dictó una medida precautelar ordenando al GCBA “la suspensión del otorgamiento de autorizaciones o permisos de demolición … respecto de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada que se encuentren emplazados dentro del territorio de la Ciudad, cuyos planos hayan sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941, o en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral correspondiente sea anterior a dicha fecha; así como de aquellos que se encuentren incluidos en el inventario de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural … en la categoría ´Edificios Representativos´, cuyo valor patrimonial no haya sido evaluado”. A su vez, se estableció que la medida tendrá vigencia hasta tanto se obtengan determinados informes y el magistrado actuante resuelva la medida cautelar peticionada.
Ahora bien, de la lectura del expediente referido en el párrafo anterior, se desprende que la medida precautelar allí ordenada continúa en vigor. A su vez, el plano de demolición habría sido registrado el día 27/1/2012, de allí que, "prima facie", aquélla resultase alcanzada por la medida precautelar dictada en la causa de referencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43943-1. Autos: BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-11-2012. Sentencia Nro. 147.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación, y en consecuencia -en virtud de lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, conceder una cautelar que simultáneamente proteja el inmueble en cuestión y los derechos del actor.
Así, en atención al delicado equilibrio que debe guardar una medida cautelar en materia urbanística y los derechos de los administrados, se exigirá a la Administración que en el término de veinte (20) días de notificado el presente pronunciamiento resuelva el recurso jerárquico interpuesto contra el acto impugnado que suspendió toda tarea tendiente a modificar el estado actual del inmueble, a fin de no generarle una incertidumbre "sine die" en el ejercicio de sus derechos.
Pues bien, el acto impugnado que tiene el noble fin de proteger un bien representativo, sujeta los efectos de un acto administrativo a dos circunstancias que le resultan ajenas a la esfera de actuación del actor, a saber: que se sancione una ley que catalogue el bien, o bien finalice el pleito iniciado por la Asociación Civil.
Tal ejercicio de las potestades de la Administración resulta, al menos, en principio, sumamente gravoso para el administrado, por cuanto se suspenden los efectos de un acto, "a priori", regular, de oficio, sin mediar siquiera un límite temporal claro a tal restricción. Ello además, sin enfatizar la flagrante violación a los procedimientos esenciales en que habría incurrido el acto, habiéndose omitido, al menos al parecer en este estado del pleito, el cumplimiento del artículo 7º inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, tampoco escapa a conocimiento del Tribunal, la importancia de la tutela del patrimonio urbanístico. Es que ordenar, como pretende el actor, la suspensión de los efectos de la disposición implicaría la inmediata continuidad de la demolición que eventualmente podría generar un daño de imposible reparación ulterior.
Así, este Tribunal ha sostenido que “[e]l Patrimonio Histórico-Artístico de un pueblo no es sólo la suma de restos gloriosos de épocas pasadas; constituye un símbolo de la continuidad de la civilización en un territorio y el concepto de que la vida misma tuvieron otras gentes en otras civilizaciones. En la actualidad, las grandes concentraciones urbanas, como consecuencia del desarrollo de la industria y el afán de rechazar todo aquello que no resulte ‘productivo’, han favorecido que en numerosas ocasiones la piqueta haya derribado verdaderas obras de arte para ser sustituidas por modernos edificios con una gran capacidad de alojamiento pero que en modo alguno pueden compensar la pérdida de un objeto que representa el sentir de otros tiempos” (Vega, Estela Izquierdo, “El Patrimonio Histórico-Artístico en la Jurisprudencia”, Revista de la Administración Pública nº 76, enero - abril, 1975, Madrid, p. 133-180, citado "in re" Expte, EXP 45995/0 “Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA), del 28/12/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45784-1. Autos: LAPADULA HORACIO ALBERTO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 10-10-2013. Sentencia Nro. 447.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CIUDADANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reconoció legitimación a los actores en carácter de habitantes. para promover la presente acción de amparo que tiene como finalidad suspender la construcción del proyecto denominado Edificios del nuevo distrito Gubernamental sobre el terreno del Hospital Público.
La doctrina y la jurisprudencia han venido ensayando definiciones diversas sobre el concepto de derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, las fórmulas teóricas -en ciertas ocasiones- se relativizan cuando se acude, para resolver un conflicto jurídico, al plano de lo concreto.
No se trata -simplemente- de partir de ideas abtractas para resolver un caso de derecho, sino de un fenómeno más complejo, que parte -en simultáneo- de la hermenéutica de la norma (plano teórico) y de las circunstancias fácticas (plano concreto), y, con ello, se procura llegar a una solución jurídica que, a criterio de quien decide, sea justa y proporcionada.
En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que nuestra Constitución lo resuelve en favor de una legitimación colectiva amplia, que -en ciertos supuestos- se torna una acción popular.
En autos, en pocas palabras, la materia que -en definitiva- se debate, se relaciona con la afectación a un bien del patrimonio cultural, cuyo carácter colectivo no es discutible.
Por tanto, la lacónica argumentación de la recurrente no logra desvirtuar la decisión puesta en crisis, en tanto se apoya en los razonables y explícitos alcances del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LICITACION PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
En efecto, "a priori", y sin entrar en un análisis profundo de la cuestión, no puede dejar de advertirse que no surge de las constancias de la causa que se hubiere dado intervención, en el marco del procedimiento administrativo previo al dictado del Decreto Nº 121/12 que aprobó los Pliegos de Bases y Condiciones correspondientes a a la licitación pública de la obra en cuestión, ni a la Secretaría de Planeamiento Urbano, ni a la Secretaría de Cultura, ni al Consejo de Plan Urbano Ambiental ni a la Legislatura. De modo, que, en este estadio no surge que se hubiera cumplido con los procedimientos esenciales, en los términos del artículo 7º inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, de manera previa al dictado del Decreto Nº 121/12.
Así, a los fines de resolver la cuestión, no puede prescindirse de la naturaleza de los distintos valores y bienes jurídicos involucrados. La tensión, en concreto, resulta de la ejecución de una obra que, hasta el momento, carece de evaluación de impacto ambiental y cuya puesta en marcha podría implicar, al menos, un riesgo para los bienes tutelados legal y constitucionalmente (art. 32 últ. párr. de la CCABA).
En ese orden, el patrimonio histórico y cultural, se redefine dentro de la noción de medio ambiente que abarca no sólo los bienes naturales sino también los culturales. Los valores ambientales importan, por ende, la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de los recursos ambientales naturales y culturales (conf. art. 2, inc. a.- de la ley 25.675 “de política ambiental”); lo cual implica que, en esta materia, se deban ponderar principios específicos, entre los cuales -en la especie- adquiere especial relevancia el peligro de un daño irreparable y la necesidad de una tutela urgente. Tal pauta, en las cautelares en las que -en principio- se podrían encontrar involucrados bienes ambientales, exige resolver con estricta prudencia; esto es, sin perder de vista que -en la materia- de no adoptarse un rápido y eficaz anticipo de jurisdicción, el daño -generalmente- es irreversible. Con esto, no se trata de ignorar la verosimilitud que debe existir, sino de consustanciarla con el peligro en que se consume un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LICITACION PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
En efecto, todo emprendimiento de relevante efecto ambiental debe sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previo a iniciarse cualquier obra. Esto es, se debe cumplir con la Ley Nº 123, pero siempre adaptado al tipo y grado de desarrollo que vaya adquiriendo.
Así, frente a obras de envergadura, debe ponderarse si son sustentables ambientalmente antes del llamado a Licitación Pública, dado que se debería analizar qué tipo de obra se va a realizar y cómo se va a ejecutar. En consecuencia, la eficacia de la Evaluación de Impacto Ambiental también se halla, en principio, sujeta al momento en que se realiza, de modo de constituirse en una herramienta para la toma de decisiones y no sólo en un trámite para convalidar la validez de la obra, cuando ya ha sido adjudicada y quien realiza la Evaluación de Impacto Ambiental es la propia contratista, interesada en que no se modifique el pliego que le permitió ganar la Licitación.
El proceso licitatorio requiere, además, que existan reglas claras para llevar a cabo la convocatoria y, de este modo, se debe exponer qué es lo que se va a realizar. Es para eso, y no para otra cosa, que se lo llama a participar. Estas definiciones de para que obra determinada se contrata, son las que, en principio, deben estar previamente evaluadas a través de la Evaluación del Impacto Ambiental.
Así, a los fines de resolver la cuestión, no puede prescindirse de la naturaleza de los distintos valores y bienes jurídicos involucrados. La tensión, en concreto, resulta de la ejecución de una obra que, hasta el momento, carece de evaluación de impacto ambiental y cuya puesta en marcha podría implicar, al menos, un riesgo para los bienes tutelados legal y constitucionalmente (art. 32 últ. párr. de la CCABA).
En ese orden, el patrimonio histórico y cultural, se redefine dentro de la noción de medio ambiente que abarca no sólo los bienes naturales sino también los culturales. Los valores ambientales importan, por ende, la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de los recursos ambientales naturales y culturales (conf. art. 2, inc. a.- de la ley 25.675 “de política ambiental”); lo cual implica que, en esta materia, se deban ponderar principios específicos, entre los cuales -en la especie- adquiere especial relevancia el peligro de un daño irreparable y la necesidad de una tutela urgente. Tal pauta, en las cautelares en las que -en principio- se podrían encontrar involucrados bienes ambientales, exige resolver con estricta prudencia; esto es, sin perder de vista que -en la materia- de no adoptarse un rápido y eficaz anticipo de jurisdicción, el daño -generalmente- es irreversible. Con esto, no se trata de ignorar la verosimilitud que debe existir, sino de consustanciarla con el peligro en que se consume un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - OBRA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y, por lo tanto, mantener, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se dé cumplimiento con los recaudos procedimentales establecidos, la medida cautelar oportunamente dictada por este Tribunal mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público, con fundamento en la falta de intervención, en el marco del procedimiento administrativo previo al dictado del Decreto Nº 121/12, de la Secretaría de Planeamiento Urbano y de la Secretaría de Cultura, así como la ausencia del previo estudio de impacto ambiental.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado a este incidente.
Pues bien, respecto del caso, lo dispuesto en el artículo 13, inciso f), de Ley Nº 123 (Ley de Evaluación de Impacto Ambiental) pareciera alcanzar la obra de la que se trata en las presentes actuaciones (“Oficinas públicas con acceso al público”, con una superficie de 49.910 m2; conf. certificado de aptitud ambiental), dado que presume con relevante efecto ambiental a “[l]as obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares”.
Frente a ello y, además, atento el principio precautorio aplicable en materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - OBRA PUBLICA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en autos mediante la cual de ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado de este incidente.
Esta Sala en numerosos casos se ha pronunciado respecto de la importancia de la Evaluación de Impacto Ambiental dado que su reconocimiento en la Constitución de la Ciudad refleja la decisión de prevenir prioritariamente deterioros ambientales antes de encarar su reparación, por cierto más costosa y a veces imposible de lograr.
Así, se ha sostenido que “[l]a evaluación previa de impacto ambiental, prevista con carácter obligatorio por el constituyente porteño para todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto (art. 30, C.C.A.B.A.), ‘puede ser definida en su formulación moderna como un proceso por el cual una acción que debe ser aprobada por una autoridad pública y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio, se somete a una evaluación sistemática cuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su aprobación’ (Lee, “Environmental impact assessment: a review”, citado por Ramón Martín Mateo en “Tratado de Derecho Ambiental Vol. I, pág. 302, Ed. Trivium, España, 1991)” (esta Sala in re “Martínez María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 19/07/01).
Por su lado, en el artículo 13 de la Ley Nº 123 se prevé, por su parte, una presunción respecto de aquellos emprendimientos que, por dimensión o materia involucrarían, "a priori", riesgos ambientales, a fin de que cumplan con estudio de impacto ambiental y su debate ante los ciudadanos. Tal presunción, aunque "iuris tantum", en cierta medida califica o agrava la carga de quien somete a análisis un proyecto así catalogado legalmente, por cuanto, deberá destruir aquella presunción si pretende no completar la totalidad del procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental.
Pues bien, frente a la patente claridad de la pauta legal y a la envergadura e importancia del proyecto, como también al principio precautorio aplicable en la materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado. Ello por cuanto aunque durante la sustanciación del pleito se produjeron medios probatorios, a fin de entrar en un mayor análisis del asunto técnico, lo cierto es que, en este examen preliminar, queda desvanecida la presunción de legitimidad de un acto administrativo en que se estableció el carácter del proyecto como sin relevante efecto ambiental, en flagrante contradicción con la norma legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - JERARQUIA DE LAS LEYES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en autos mediante la cual de ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado de este incidente.
Pues bien, frente a la patente claridad de la pauta legal y a la envergadura e importancia del proyecto, como también al principio precautorio aplicable en la materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado. Ello por cuanto aunque durante la sustanciación del pleito se produjeron medios probatorios, a fin de entrar en un mayor análisis del asunto técnico, lo cierto es que, en este examen preliminar, queda desvanecida la presunción de legitimidad de un acto administrativo en que se estableció el carácter del proyecto como sin relevante efecto ambiental, en flagrante contradicción con la norma legal.
Vale decir que la propia demandada por un lado impuso a la contratista la realización de una evaluación de impacto ambiental, de conformidad con el régimen de la Ley Nº 123 y luego, "a posteriori" del dictado de la medida cautelar de autos (Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte Nº 45995/0, el 28 de diciembre de 2012), categoriza, esa misma obra como sin relevante efecto ambiental. Así también se encuentra agregada al expediente la evaluación de impacto ambiental confeccionada por una consultora, lo que también conlleva idéntica conclusión, que pareciera que el proyecto en cuestión es de aquellos que tienen relevante efecto ambiental.
Siguiendo esta línea argumental, la presunción de legitimidad alcanza a los actos administrativos regulares, vale decir que guardan conformidad con el ordenamiento jurídico y subsiste mientras no se declare lo contrario. Ciertamente no podría extenderse a aquellos actos que tuviesen un vicio evidente y manifiesto, en cuyo caso ni siquiera puede constituirse.
Frente a tal presunción legal del artículo 13, inciso f) de la Ley Nº 123, el acto administrativo, de rango inferior a aquélla, que pretendiese apartarse, tiene que desvirtuar mediante sólidos respaldos probatorios que la obra en cuestión a pesar de la gran envergadura que posee, no produce relevantes efectos ambientales; ponderándose precisamente: la localización, el riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, la dimensión, la infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar, las potenciales alteraciones urbanas y ambientales (art. 12 de la ley 123). Una posición contraria importaría desvirtuar las jerarquías de las fuentes jurídicas y colocar la presunción de legitimidad de un acto administrativo por encima de la presunción legal del artículo 13, inciso f, interpretación que viola el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de dictar y/o ejecutar acto administrativo alguno que implique la modificación y/o demolición del inmueble de marras.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto de la pérdida definitiva e irreversible de la construcción que perdura del inmueble objeto de autos (esencialmente, la fachada) en el supuesto de que se lleve a cabo la demolición que fuera autorizada a partir del acto administrativo cuya nulidad es objeto de esta causa.
En tal sentido, nótese que a partir del dictado de la resolución administrativa –que consideró factible desde el punto de vista urbanístico el proyecto de obra presentado por la Congregación para realizarse en el bien de su propiedad y que, en tal sentido y al solo efecto de llevar a cabo el mentado proyecto, dejó sin efecto la incorporación con carácter preventivo al catálogo de inmuebles que había sido dispuesta por otra resolución- admitió que se visen los planos presentados para la continuación del trámite pertinente.
Asimismo, no fue incorporado aún a la causa el dictamen del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) que propició incluir preventivamente la edificación de autos en el catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires por sus valores arquitectónicos y urbanísticos-ambientales; incorporación que luego fue dejada sin efecto a través de la resolución que se impugna.
La carencia de tal informe (que permitiría conocer los motivos que el órgano especializado tuvo en cuenta para concluir en la necesidad de que el inmueble sea preventivamente incorporado en el catálogo) frente a la posterior descatalogación (sustentada en la adecuación del proyecto constructivo a la fisonomía arquitectónica de la Capilla lindera), permite tener por configurada, en este etapa inicial del proceso y con la prueba por el momento agregada, la verosimilitud del derecho invocado, en función del grado inversamente proporcional a la manifiesta configuración del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G21-2013-1. Autos: CAMPOY MARÍA JERÓNIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2013. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento apelado que dispuso reconducir la presente acción de amparo por la vía ordinaria (conf. arts. 269 y sgtes, CAyT).
Al respecto, cabe señalar que de los términos de la sentencia atacada no surge cuales de los requisitos de la acción de amparo no se encuentran acreditados. Por otra parte, tampoco se hace referencia al tipo de acción que corresponde ejercer por vía ordinaria.
En ese sentido, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad no prevé una acción específica, que permita garantizar por esa vía la pretensión del actor con respecto al inmueble que busca proteger por ser "Patrimonio histórico cultural".
Finalmente, cabe destacar que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires específicamente contempla a la vía de amparo como medio procesal idóneo para dar curso a acciones que -como la promovida en autos- tengan por objeto la defensa del patrimonio histórico de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44894-1. Autos: QUES MARÍA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - DEMOLICION DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de evitar la demolición de la "Casa Suiza", de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2959.
En efecto, la cuestión radica en determinar cuál ha sido el alcance de la protección que esta norma le ha otorgado al inmueble del caso.
En este sentido, mientras los actores entienden que la significación histórica del inmueble, donde funcionó la denominada “Casa Suiza”, obliga a considerar protegida la totalidad del edificio, la demandada y el tercero (Sociedad Filantrópica Suiza) consideran que la protección solo alcanza los elementos expresamente mencionados en la Ley Nº 2959.
Ahora bien, en esta tarea interpretativa, resultan de fundamental relevancia los antecedentes que rodearon la sanción de esa norma.
De ellos puede deducirse, entonces, que la postura adoptada por los demandantes no se compadece con los términos en que se protegió el inmueble. A saber: 1º) porque, pese a que invocaron el proyecto de ley, lo cierto es que los organismos competentes entendieron que no correspondía catalogar el inmueble con protección cautelar en los términos del Código de Planeamiento Urbano, sino, únicamente, proteger algunos elementos existentes en él en los términos de la Ley N°1227, de Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 2°) ello así por cuanto, como surge de las diversas constancias de autos, la Administración y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin desconocer la significación histórica del predio, entendieron que la edificación en su conjunto no presentaba, al momento del dictado de la Ley N° 2959, valor urbanístico alguno; 3°) por lo que la protección precisó, en los términos de la Ley N° 1227, sólo aquellos elementos que sí fueron considerados valiosos como patrimonio cultural y específicamente se los mencionó en correspondencia con los incisos aplicables del artículo 4° de la Ley N°1227.
Por lo demás, esta lectura es la que mejor se compadece con tradicionales pautas interpretativas. En efecto, según inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la inconsecuencia del legislador no puede presuponerse, por lo que los términos utilizados por las leyes no pueden, merced a una lectura parcial o descontextualizada, desprovistos de todo sentido. Es que, “…desde siempre reconoce esta Corte como principio que las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador…” (CSJN, Fallos: 299:167; 321:2453; 331:866, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43491-0. Autos: RIVARA JUAN CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-02-2014. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de innovar en el estado del inmueble de autos y que no permita la continuidad de las obras autorizadas por la Administración.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto del daño que podría producirse sobre la casa parroquial (que conforme plano incluye la capilla) ubicada en parte de la parcela, en el supuesto de que se lleve a cabo la construcción que fue autorizada por la Administración pues tal inmueble fue oportunamente definido como edificio representativo del Ministerio de Cultura (n° de orden 2383, Anexo I, Ley 2548).
En tal sentido, nótese que el dictado de la resolución administrativa que desafectó la incorporación con carácter preventivo al catálogo de la casa parroquial, dio lugar a que, inmediatamente después, se dictara la disposición que visó la memoria descriptiva y los esquemas para realizar las obras en el inmueble objeto de autos e hizo saber que si los planos se presentaban en término y se ajustaban a dicha memoria descriptiva, se procedería al correspondiente visado patrimonial de dichos planos.
Así las cosas, el "periculum in mora", en casos como el de autos, queda ligado a los principios precautorios y de prevención propios del derecho ambiental del cual los bienes culturales forman parte (cf. art. 2, inc. a, ley 25.675) y que obligan a adoptar medidas anticipadas, con fundamento en que la dilación por la falta de actuación prematura puede generar efectos dañosos que, a su vez, pueden resultar más costosos para la sociedad presente y futura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45646-1. Autos: BASTA DE DEMOLER (ASOCIACIÓN CIVIL) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2014. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de innovar en el estado del inmueble de autos y que no permita la continuidad de las obras autorizadas por la Administración.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto del daño que podría producirse sobre la casa parroquial (que conforme plano incluye la capilla) ubicada en parte de la parcela que se quiere modificar, en el supuesto de que se lleve a cabo la construcción que fue autorizada por la Administración pues tal inmueble fue oportunamente definido como edificio representativo del Ministerio de Cultura (n° de orden 2383, Anexo I, Ley 2548).
En efecto, cabe poner de resalto que el Código de Planeamiento Urbano -al tratar la protección edilicia- establece que “Se refiere a lo construido en las parcelas” (art. 10.1.3.2.1.).
Ello así, los términos expresos de la norma no permiten tener la certeza -en este estado cautelar del proceso y tal como aducen la codemandada y uno de los miembros de la Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales- sobre la posibilidad de afectar parcialmente una construcción (templo) y no el resto de lo edificado en la misma parcela, máxime si se tiene en cuenta que –según el dictamen del CAAP- conformaría con lo demás construido en la misma parcela (edificio parroquial, es decir, casa parroquial más la capilla) un “conjunto”.
Así pues, "prima facie", la redacción de la norma no permite una interpretación categórica respecto de su alcance que permita confirmar la ausencia de verosimilitud que prime sobre la clara configuración del peligro en la demora, en especial, frente a la prueba por el momento agregada a la causa y los términos del dictamen del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales que se refiere a un “conjunto” (conformado, "ab initio", por el Templo, la casa parroquial y la Capilla). En efecto, si bien dicho Consejo pareciera, en principio, haberse referido fundamentalmente a las características especiales del templo que lo definen como un inmueble singular de la Ciudad (y cuya catalogación con nivel estructural está vigente), lo cierto es que también, por un lado, alude al “conjunto” y, por el otro, frente a la propuesta de obra sobre el edificio parroquial, insistió en el mantenimiento de la categorización como bien objeto de protección patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45646-1. Autos: BASTA DE DEMOLER (ASOCIACIÓN CIVIL) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2014. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la vía de la acción de amparo interpuesta por la actora para solicitar que se revoque el permiso de obra nueva otorgado por la Administración, por violentar, poner en peligro y afectar en forma directa, el inmueble ladero directo de la misma declarado Monumento Histórico Nacional.
Ello así, corresponde puntualizar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, expresamente reconoce la potestad de interponer esta acción cuando se vea afectada la protección del “ambiente” y del “patrimonio cultural e histórico de la Ciudad”, siendo que en el "sub lite" se reclama el resguardo de ambos derechos en relación a la construcción de una obra considerada factible por la demandada en la misma manzana donde están emplazados la Iglesia y el Convento, declarados monumentos históricos nacionales.
En efecto, el planteo amparista se centra en la posible ilegalidad de la disposición en tanto admitió la factibilidad de edificar en el lote lindero a los mentados monumentos un edificio de 18 pisos destinado a sendos fines diversos; ello, por un lado, en el entendimiento de que la obra podría poner en peligro y afectar en forma directa el bien erigido en el año 1745; y, por el otro, por considerar que la construcción podría impactar negativamente sobre el paisaje, la vista urbana, la dinámica de la zona, el transporte automotor público y particular, generando un impacto ambiental no previsto.
Todas las cuestiones señaladas permiten concluir en la procedencia de la vía escogida pues, las consecuencias dañosas que podría provocar respecto del ambiente y el patrimonio histórico justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44463-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 06-05-2014. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DAÑO IRREPARABLE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa que otorgó el permiso de obra nueva sobre el inmueble ladero a otro declarado Monumento Histórico Nacional.
Ello así, el objeto de esta acción reside en la impugnación de una disposición que consideró factible un proyecto constructivo conforme las pautas previstas en el Código de Planeamiento Urbano (CPU) pero que, a criterio de la actora, no respeta el Plan Urbano Ambiental (PUA) que constituye la ley marco a la que debe ajustarse la materia urbanística (cf. la CCABA, art. 29).
En efecto, el amparo busca la protección de dos monumentos históricos así declarados por considerar que la aplicación de la mencionada disposición provocaría un daño irreversible al afectar “directamente el paisaje y las vistas urbanas,… la dinámica de la zona, el transporte… generando un impacto ambiental de gravedad severa”.
En síntesis, el amparo persigue la preservación del patrimonio histórico y urbanístico (art. 27, inc. 2, CCABA) frente al cambio en la fisonomía de la zona que la obra proyectada podría generar; ello, sin haberse llevado a cabo la evaluación global que implica la aplicación del Plan Urbano Ambiental. Se trata pues de la protección del derecho colectivo que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al patrimonio ambiental, cultural e histórico de la Ciudad (arts. 14 y 26, CCABA) y cuyo resguardo encarga a las autoridades en los artículos 27, incisos 2, 28, 29 y 30, a partir de las pautas allí establecidas.
El Tribunal Superior de Justicia, al referirse a la preservación del patrimonio urbanístico, expuso que “Ese objetivo consagrado en la Carta Magna local exige, según el constituyente, la sanción del Plan Urbano Ambiental al que deben ajustarse el resto de las regulaciones en la materia, entre ellas, el CPU”. Agregó que “sólo una vez completado el ciclo previsto en el artículo 29 para la emisión de la normativa en materia urbanística, podría afirmarse con verdadera certeza si el CPU, con sus modificaciones…, se ajusta al PUA”. En la misma causa, señaló que no es dable admitir que “al momento de expedir permisos de obra, la Administración recorte, en los hechos, el margen de disponibilidad que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires acuerda de modo exclusivo al legislador para definir el diseño urbano al que debe ajustarse toda la normativa en la materia” (cf. voto de la mayoría en el Expte. N° 5864/08, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14, ccaba)’” y su acumulado, expte. n° 5868/08, “Mazzuco, Paula Virginia y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzuco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, ccaba)’”, 01/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44463-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 06-05-2014. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DAÑO IRREPARABLE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa que otorgó el permiso de obra nueva sobre el inmueble ladero a otro declarado Monumento Histórico Nacional.
En efecto, la disposición se aparta del lineamiento señalado por la Constitución Nacional y la Ley N° 2930, pues fue dictada durante el trámite legislativo de doble lectura –específicamente, con posterioridad a la sanción de la ley de aprobación inicial (del 13/12/2010, publicada el 15/02/2011) tendiente a establecer una nueva Área de Protección Histórica (APH) que presumiblemente modificaría los parámetros edilicios anteriores a su sanción-.
Más aún, es razonable concluir que la citada disposición no representa un mecanismo de protección preventiva adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de preservar los valores patrimoniales de dicha zona mientras se debate en el ámbito parlamentario la prohibición –justamente- de efectuar construcciones de la envergadura admitida en la disposición en el entorno del inmueble que se quiere proteger.
Vale insistir: no respeta el principio de razonabilidad que imbuye el artículo 11, inciso 4, de la Ley N° 2930 que mientras se lleva adelante un procedimiento de doble lectura, con audiencia pública e intervención de comisiones, con el fin de garantizar la participación ciudadana y tendiente a regular materias tan sensibles para la comunidad como el ambiente y la cultura –cuestiones que justamente dan lugar a un proceso legislativo agravado y complejo-, el Ejecutivo pueda seguir avanzando en la admisión de proyectos constructivos que afectan los bienes que se intentan proteger.
Constituye un sin sentido tal proceder al punto que podría tornar inaplicable la norma sancionada con participación ciudadana. En efecto, si la Administración concediera todos los permisos y considerara factibles todas las propuestas constructivas que la zona sujeta a recategorizar admite durante el trámite de doble lectura, cuál sería la finalidad de la emisión de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44463-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 06-05-2014. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se decrete la nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines en la totalidad del barrio de esta Ciudad.
En efecto, el 28 de noviembre de 2013 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 4806, cuyo artículo 1° declaró integrante del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la categoría "Espacios Públicos" en los términos del artículo 4°, inciso c, de la Ley N° 1227, a todas las calles construidas con adoquinado granítico que se integren en el Catálogo Definitivo que la ley prevé.
Ello así, sabido es que las sentencias deben reparar en las modificaciones legislativas en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de apelación de las cuales no es posible prescindir (doctrina de la Corte en Fallos: 304:1716; 331:2628)
En tales condiciones, la Ley N° 4806 viene a confirmar la postura de los actores en cuanto a la genérica protección que se acuerda a las calles adoquinadas y a la necesidad de dar previa intervención a las Juntas Comunales (art 2°).
En conclusión, el artículo 1º declara integrante del patrimonio cultural a las calles construidas con adoquinado granítico que integren el catálogo definitivo previsto en la ley. Ello permite concluir que no todos los adoquines que hay en la Ciudad de Buenos Aires gozan de protección, sino sólo los que integren ese catálogo, conformado a partir de un inventario provisorio de calles construidas que van a elaborar las juntas comunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20782-2013-0. Autos: TRAVI FEDERICO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - COMUNAS - LICITACION PUBLICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se decrete la nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines en la totalidad del barrio de esta Ciudad.
A la luz de los artículos 127 y 128 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Ley N° 1777 y, en atención a las características de las obras programadas, se desprende la exigencia de la intervención de la Comuna correspondiente de manera previa al llamado a licitación.
Ello es así, pues no es posible soslayar que entre las competencias exclusivas de las comunas se encuentra la de mantener las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la Ley de Presupuesto y la de planificar, ejecutar y controlar dicho mantenimiento. Tampoco resulta posible obviar que entre aquellas competencias compartidas con el poder ejecutivo se encuentra la de decidir, contratar y ejecutar obras públicas, proyectos y planes de impacto Comunal así como implementar programas locales de rehabilitación y desarrollo urbano.
De este modo, la falta de referencia por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acerca de la intervención de la Comuna correspondiente, así como la ausencia de constancia en la causa de la participación del ente descentralizado constitucionalmente reconocido, evidencia un vicio en el procedimiento que afecta la validez de la conducta de la Administración.
En este sentido, las obras ejecutadas resultan violatorias de la misma Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que prevé que las Comunas tengan competencia exclusiva y, en última instancia, concurrente, en la planificación y ejecución de obras de rehabilitación urbana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20782-2013-0. Autos: TRAVI FEDERICO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
De la Ley N° 4886, se observa –siempre en el marco cautelar de la causa- que la misma reconoció -en el art. 2°- como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad a la totalidad de las unidades detalladas en el anexo (que ascienden a 94).
Si bien el artículo 3° de la ley desafectó aquellos coches que fueran destinados a cesiones y donaciones, lo cierto es que la norma no identifica qué vagones ni determina cuántos (por sobre el número de veinte) estarán destinados al circuito turístico, educativo y cultural.
Dicha indefinición impone, en principio, que el carácter de patrimonio cultural (reconocido a los 94 coches detallados en el anexo) dispuesto en el artículo 2° continúe vigente. En efecto, mientras la demandada no efectivice las medidas pertinentes por medio de las cuales defina qué unidades estarán destinadas a dar cumplimiento al artículo 4° y las informe documentadamente en la presente causa, todos los coches enunciados en el Anexo seguirán formando parte del patrimonio cultural.
Ello implica que el pedido del demandado resulta prematuro y la subsistencia de la cautelar que objeta queda supeditada a la diligencia que adopte a fin de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley N° 4886.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22-2013-2. Autos: MENICHELI AGUSTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-08-2014. Sentencia Nro. 531.

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PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
De la Ley N° 4886, se observa –siempre en el marco cautelar de la causa- que la misma reconoció -en el art. 2°- como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad a la totalidad de las unidades detalladas en el anexo (que ascienden a 94).
Si bien el artículo 3° de la ley desafectó aquellos coches que fueran destinados a cesiones y donaciones, lo cierto es que la norma no identifica qué vagones ni determina cuántos (por sobre el número de veinte) estarán destinados al circuito turístico, educativo y cultural.
Ello así, pues, hasta tanto no se defina la suerte de las cesiones o las donaciones y, con ello se traspase, en principio, a los cesionarios y donatarios el deber de conservar, preservar y mantener los vagones, tales obligaciones –conforme surge prima facie de la normativa en juego- permanecen en cabeza de la demandada.
Una interpretación diferente desnaturalizaría, "ab initio", las previsiones de la Ley N° 4886, pues hasta que la autoridad de aplicación concrete los cursos de acción indispensables, la falta de resguardo sobre el bien ocasionaría su deterioro y, consecuentemente, el valor cultural cuya protección dio origen a la sanción de la norma se vería afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22-2013-2. Autos: MENICHELI AGUSTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-08-2014. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - PODER DE POLICIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que ejerza el control que le compete a fin de garantizar efectivamente la protección al patrimonio cultural de la Ciudad respecto de todas las propiedades ubicadas dentro de la manzana objeto de la litis. A tal fin, deberá adoptar las medidas pertinentes no sólo respecto de los usos asignados en los hechos a tales predios sino también a las obras que pudieran haberlos afectados.
A partir de la prueba producida, cabe afirmar que, en la especie, se verifica una omisión ilegítima y arbitraria de la demandada en el ejercicio de sus facultades de control toda vez que, por un lado, no se estarían respetando los usos para los cuales algunas de las propiedades ubicadas en la manzana de la Ciudad fueron habilitadas y, por el otro, existirían obras no autorizadas efectuadas sobre inmuebles de dicha manzana protegida. Sin embargo, aún cuando el ordenamiento jurídico establece obligaciones y usos que no estarían siendo atendidos (conforme las previsiones referidas al distrito U33) dado el modo en que la litis quedó trabada (sólo entre la actora y la demandada), dicha condena deberá limitarse a la orden precedente. Cualquier circunstancia derivada del aludido ejercicio de control (vgr. la recomposición ambiental y patrimonial) deberá ser analizada por las vías administrativas y procesales que correspondan, en forma particular, a fin de que los eventuales destinatarios ejerzan los derechos que estimen pertinentes. Los resultados del control llevado a cabo –dentro del marco y con el alcance de esta sentencia- deberán ser puestos en conocimiento de la titular del juzgado de primera instancia en el plazo de treinta (30) días, desde la notificación de la presente, a fin de verificar el cumplimiento de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41399-0. Autos: FAVELUKES GRACIELA NOEMÍ Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 190.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - COMUNAS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe las medidas adoptadas a fin de conservar, resguardar, custodiar y eventualmente reutilizar el material adoquinado de las calles de la Comuna; y que se abstenga de asfaltar por encima del adoquinado existente.
En efecto, la actora en su demanda denunció la violación de la Ley N° 65 (relativa a la protección de los adoquines), de la Ley N° 2930 ( que aprueba Plan Urbano Ambiental para la CABA), de la Ley N° 1227 (referida al patrimonio cultural de la Ciudad) y de la Ley N° 449 (que aprueba el Código de Planeamiento Urbano), de la Ley N° 123 (de Evaluación de Impacto Ambiental), entre otras. Asimismo, con especial énfasis invocó el incumplimiento de la Ley Orgánica de Comunas N° 1777.
Al respecto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se quejó por considerar que la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos no declaró el adoquinado como bien integrante del patrimonio cultural del la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, entiendo que el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra demostrar la ausencia de los requisitos de admisión de la medida solicitada.
En tal sentido considero que Ley N°1777, invocada en el escrito de inicio, relativa a las Comunas y a sus funciones es de especial importancia en el caso y en la apariencia del derecho de la accionante, por las razones que paso a exponer.
A la luz de las normas citadas y, en atención a las características de las obras programadas, se desprende, "prima facie", la exigencia de la intervención de la Comuna correspondiente de manera previa al llamado a licitación.
Dado que en autos, y en esta instancia preliminar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha demostrado la intervención de la Comuna, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57551-2013-2. Autos: CUELLO JORGE WALTER Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 16-12-2014.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe las medidas adoptadas a fin de conservar, resguardar, custodiar y eventualmente reutilizar el material adoquinado de las calles de la Comuna; y que se abstenga de asfaltar por encima del adoquinado existente.
En efecto, frente a la sanción de la Ley N° 4.806 considero que ambos recursos carecen de objeto actual y deben ser rechazados.
La ley mencionada declaró integrante del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, en la categoría “espacios públicos” en los términos del artículo 4°, inciso c, de la Ley N° 1227, a todas las calles construidas con adoquinado granítico que se integren al catálogo que prevé.
El artículo 2° de la ley establece que las Juntas Comunales elaborarán un inventario provisorio de las calles construidas con adoquinado granítico dentro de su territorio teniendo en cuenta su ubicación y otros parámetros que indica.
Finalmente el artículo 3° prevé que la Comisión de Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad conformará el catálogo definitivo.
La imposibilidad de avanzar en la materia hasta tanto el catálogo sea elaborado por las autoridades competentes ha privado de objeto a ambos recursos, por lo que entiendo que deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57551-2013-2. Autos: CUELLO JORGE WALTER Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó a la demandada abstenerse de asfaltar por encima del adoquinado existente.
Ello así, corresponde hacer una breve consideración respecto de la Ley N° 4806. En efecto, tal como dispone el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la sentencia puede hacer mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aun cuando no hubiesen sido invocados como hechos nuevos.
La Ley N° 4806 declaró “…integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la categoría ‘Espacios Públicos en los términos del artículo 4 inciso c de la Ley N° 1227 las calles construidas con adoquinado granítico, que se integren en el Catálogo Definitivo previsto en la presente Ley” (art. 1°).
Ahora bien, no obstante el Catálogo Definitivo que indica el artículo 1° no esté conformado, lo cierto es que la eventual declaración de Patrimonio Cultural de una calle no impide su mantenimiento, remoción, sustitución, etc. En este sentido el Dr. Lozano recuerda al expedirse en una causa similar a la presente (Expte. nº 10501/13 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA y otros s/ Otros procesos incidentales”, del 11/09/2014), que el artículo 13 de la Ley N° 1227 establece “[l]os bienes que se declaren o que se consideren declarados en virtud de lo dispuesto en el Art. 9º, inc. a) de la presente Ley, no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos en todo o en parte sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura, salvo que dichas facultades, en los casos que correspondan deban ser ejercidos por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
Finalmente, una interpretación armónica de la Ley N° 65 y de la Ley N° 4.806, lleva a concluir que ésta última no buscó ampliar la protección brindada por la primera. En realidad, parece todo lo contrario.
En este sentido, también destaca el Dr. Lozano que “es casi una obviedad señalar que la Legislatura autora de la Ley N° 4.806 no recurrió al muy conjeturable expediente de convertir en histórico todo aquello que la Ley N° 65 tutela, cosa que habría logrado con una simple mención. Ello sugiere también que este legislador no pensó que todas las calles de la Ley N° 65 merecieran el tratamiento a que se refiere la 4.806”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57551-2013-2. Autos: CUELLO JORGE WALTER Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
De modo que la complejidad del asunto, que podría requerir la intervención de expertos a los fines de establecer la supuesta inexactitud de las parcelas que habrían sido subastadas incluyendo predios que formarían parte del dominio público del Estado; así como la necesaria intervención de los afectados por la acción que se pretende; respaldan la decisión de grado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida y la necesaria reconducción en un proceso ordinario.
Así, el tratamiento de la cuestión planteada excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, resulta pertinente hacer referencia a algunos aspectos que derivan en la convicción de que la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado es la que resulta más acorde con un sistema en el que coexisten distintos tipos de procesos a los que pueden recurrir las personas para hacer valer sus derechos, conforme la situación de hecho que se presente en cada caso.
Para que la vía del amparo sea idónea debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter la prueba y los argumentos que se ligan con ella a un debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas. Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo, cuya génesis ha sido pensada para que su trámite sea rápido y expedito, y la solución del caso cuyo debate allí sea pertinente, el resultado de una discusión concentrada, concreta y ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, continuar el trámite de la presente acción de amparo.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, es sabido que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso judicial que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restauración del derecho afectado.
En el "sub examine", sin embargo no se ha desvirtuado la procedencia de la acción en virtud de existir otro medio judicial más idóneo. Contrariamente a lo sostenido por la Sra. Juez de grado se advierte la imperiosa necesidad de que la cuestión planteada sea tratada a través de un cauce procesal rápido y expedito por cuanto se podrían haber irrogado daños tanto a bienes que conforman el dominio público del Estado, a tenor de la Ley N° 3396, como también, si se perfeccionase el dominio en cabeza del adjudicatario, se podrían generar nuevos perjuicios o incertidumbres respecto de terceros adquirentes, quienes, por lo demás, deberán ser oportunamente citados al litigio, bajo pena de inoponibilidad de la sentencia que vaya a dictarse.
Si bien es cierto que este Tribunal ha entendido que el proceso de amparo se encuentra reservado para casos en que la verificación de supuesto de hecho no requieran mayor debate o prueba, ello tampoco puede leerse como equivalente a procesos en que no deba sustanciarse prueba. El amparo, no obstante su sumariedad, constituye un proceso típico, desde que una parte accionante reclama contra un acto de lesión constitucional ante un tercero imparcial y frente a un sujeto responsable autor del acto atacado de ilegítimo. De aquí que, no obstante la urgencia propia de la acción de amparo, le son plenamente aplicadas las pautas que informan el principio de contradicción. Esta bilateralidad se materializa al exigir la ley el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba (Conf. Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El Amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998. Páginas 74 y 100). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda el Decreto N° 282/14, reglamentario de la Ley N° 4806, de adoquinado granítico en la Ciudad de Buenos Aires.
De los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 4806 surge que las limitaciones establecidas por el legislador para la inclusión de las “calles construidas con adoquinado granítico” en el catálogo definitivo a elaborarse para su protección como bienes integrantes del patrimonio cultural de la Ciudad, dentro la categoría “espacios públicos” prevista en el artículo 4° de la Ley N° 1227, se refieren a su ubicación física, que precisó en el artículo 2° de la misma ley.
Dentro de este limitado ámbito de conocimiento, pareciera que, como sostuvo el Juez de primera instancia, en la Ley N° 4806 se considera como parte del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y, en consecuencia, se otorga protección, a las calles adoquinadas que se encuentren ubicadas en los sitios detallados en su artículo 2°.
Así las cosas, con el carácter provisional propio de este tipo de medidas, pareciera que el Poder Ejecutivo habría limitado esa protección, al disponer, en el artículo 1° de la reglamentación aprobada por medio del Decreto N° 282/14, que “sólo son consideradas ´calles con adoquinado granítico’ aquellas construidas con piezas pétreas cuya superficie pavimentada, en caso de encontrarse reparada la calle, no supere el cuarenta por ciento (40%) de la superficie total de la calzada”.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, corresponde tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por los actores en sustento de su impugnación del artículo 1° de la reglamentación cuestionada.
Con respecto al peligro en la demora, estaría configurado por la posibilidad de un daño irreversible e irreparable al patrimonio cultural y por la aplicación del principio precautorio que rige en materia ambiental, que dispone que cuando haya peligro de daño grave la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente (art. 4° de la Ley General del Ambiente; CSJN, Fallos 327:2967).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-1. Autos: CÚNEO RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2015. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda el Decreto N° 282/14, reglamentario de la Ley N° 4806, de adoquinado granítico en la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde analizar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires orientados a impugnar la suspensión cautelar del artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 282/14.
En lo que atañe a esa cuestión, es necesario mencionar que los propios actores han señalado que las previsiones del referido precepto “toman indudablemente como fuente el artículo 3° de la Ley N° 65”. De todos modos, aun cuando el dato no es menor, establecer las relaciones de primacía entre la Ley N° 65 y su par N° 4806, la relevancia que tendría el hecho de que la segunda modificó la primera sin alterar lo previsto en su artículo tercero, así como determinar si entre ellas se verifican ámbitos y/o finalidades total o parcialmente diversas requiere un análisis que excede el marco propio de la instancia cautelar.
Ante el grado de duda que, a esta altura del proceso, provoca la articulación de las normas en juego, por estar comprometida la preservación del patrimonio cultural, tal como indica el Sr. Fiscal de Cámara, cobra vigencia el principio precautorio, a partir del cual no corresponde postergar la adopción de medidas eficaces para conjurar el peligro de daño grave o irreversible sobre los bienes "prima facie" protegidos cuando, además, no se ha demostrado que la cautelar “resulte "a priori" desproporcionada para tutelar los bienes colectivos involucrados —calles con adoquinado granítico y superficie pavimentada superior al 40% que encuadren además en las previsiones del art. 2° de la ley 4806—, pues la suspensión provisoria de la aplicación del artículo 1° del anexo del Decreto N° 282/14 no impide que las autoridades competentes avancen en el procedimiento de catalogación regulado por los artículos 2° y 3° de la norma, siempre con arreglo a los parámetros contenidos en la citada Ley N° 4806”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-1. Autos: CÚNEO RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-04-2015. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CATALOGACION DE INMUEBLE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del acto administrativo que autorizó la demolición del inmueble objeto de autos.
Pues bien, del análisis de la resolución atacada no surge que la Administración haya esgrimido las razones que la condujeron a dejar sin efecto la incorporación con carácter preventivo del inmueble al catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad, circunstancia que se imponía en tanto importaba una nueva decisión respecto de una cuestión que ya había sido valorada en otro sentido.
Al respecto, nótese que si bien el Secretario de Planeamiento destacó que el gran interés social que reviste el proyecto “...resulta por demás superior...” (sic) para el barrio de Palermo y para la Ciudad al valor patrimonial que posee el inmueble, no expresó las razones por las cuales las características que habían sido oportunamente destacadas por el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) y que justificaban su inclusión en el referido catálogo, ya no serían tales. En ese sentido, se debe recordar que el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales había entendido previamente que el inmueble merecía catalogación, de acuerdo con los criterios de valoración dispuestos en el Código de Planeamiento Urbano, en tanto le atribuyó valor arquitectónico. En dicho dictamen, invocado como antecedente de la resolución impugnada, se concluyó que no existirían inconvenientes en acceder al visado de los planos, en caso de que el inmueble se excluyera del catálogo preventivo de inmuebles singulares de la Ciudad pero sin explicar, técnicamente, las razones que justificaban una valoración opuesta a la expresada por el CAAP.
Así las cosas, se advierte que las circunstancias de hecho iniciales que fueron tenidas en cuenta por el CAAP, como organismo técnico que emitió el dictamen previo al dictado de la resolución que incorpore el predio con carácter preventivo al catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad. , se mantenían inalteradas cuando se pronunció el Área de Protección Histórica que dictaminó antes de que se dictara la resolución atacada. En ese contexto, la doctrina ha sostenido que parece razonable exigir que ante situaciones fácticas similares la Administración adopte soluciones análogas o que, al menos, explicite las razones que la condujeron a adoptar una decisión distinta de la plasmada en actos anteriores (Tawil Guido S. y Monti Laura M., “La Motivación del Acto Administrativo”, Depalma, Bs. As., 1998, pág 83 y sgtes., Cassagne Juan C. “Derecho Administrativo”, Lexis Nexis, 8º ed., Bs. As., 2006, tomo II. pág. 85).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A21-2013-0. Autos: CAMPOY MARÍA JERÓNIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2015. Sentencia Nro. 126.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, la contracautela juratoria fijada en la instancia de grado, resulta acorde. En efecto, tratándose de una asociación civil sin fines de lucro, en reclamo de un bien colectivo al que propende esto es, la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, se considera atinada la caución dispuesta. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41950-02. Autos: ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 60.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PATRIMONIO CULTURAL - CALZADAS

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Sala que hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada respecto al adoquinado de las calles de la Ciudad.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad. Tratándose de la apelación de una medida cautelar, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional. A ello debe añadirse que la recurrente tampoco ha logrado demostrar que lo decidido le ocasione un perjuicio irreparable que permita equiparlo a una decisión definitiva.
Sabido es que lo dispuesto respecto de una pretensión cautelar, no causa estado ya que es susceptible de cesar, ser sustituida por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, siempre que se esgriman nuevos argumentos que ameriten revisar la decisión adoptada. Este es el fundamento en virtud del cual reiteradamente ha sostenido esta Alzada que las tutelas cautelares tienen un carácter provisional (confr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700) y la firmeza de la resolución que la concede no impide examinar su eventual prolongación o modificación a pedido de parte.
Este mismo argumento es el que no permite, en principio, considerar como definitivos y tampoco equiparables a tales, los fallos adoptados en donde se conceden o deniegan tutelas preventivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-1. Autos: CÚNEO RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2015. Sentencia Nro. 392.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PATRIMONIO CULTURAL - CALZADAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Sala que hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada respecto al adoquinado de las calles de la Ciudad.
A este respecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha señalado: “Es regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza” ("in re": “Agencia Marítima Silversea S. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa —incidente s/ medida de no innovar—’”, expte. nº 1516/02, resolución del 10/07/02, con cita de Fallos: 313:279, y de este Tribunal "in re": “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en ‘Clínica Fleming s/ art. 72 CC —incidente de clausura— apelación’”, expte. nº 1215/01, resolución del 19/12/01). Por esa razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es “definitiva” la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal...” (confr. TSJCABA "in re" “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2570/03 y “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar’”, expte. n° 2461/03, sentencia del 17/12/03).
En síntesis, la recurrente no logró acreditar que la resolución atacada le cause un agravio irreparable, en consecuencia, la inexistencia de sentencia definitiva (o de decisión equiparable) conduce al rechazo del recurso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-1. Autos: CÚNEO RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2015. Sentencia Nro. 392.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - SALAS CINEMATOGRAFICAS - REGIMEN JURIDICO - EXHIBICION CONDICIONADA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo relativo a la procedencia formal de la acción de amparo con respecto a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la parte final del artículo 2° de la Ley N° 1029.
Dicha norma, excluye de la declaración de “sala de cine histórica” a aquellas que exhiben películas calificadas como de exhibición condicionada, atento a que resulta contraria a la Ley Nacional N° 23.592, a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a la Constitución Nacional y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, la principal pretensión objeto del proceso estuvo orientada a que se declare la inconstitucionalidad de una norma que excluye a la actividad a la que se destina el inmueble de marras de una declaración, la de sala de cine histórica, de la que surgen diversos efectos que se prolongan en el tiempo. Esa discriminación, según aducen las actoras, resultaría contraria a la garantía constitucional de la igualdad y les ocasionaría un perjuicio cierto, en la medida en que no permite que sean alcanzadas por la exención tributaria -ABL- que en la misma norma se establece para aquellas salas cinematográficas que son declaradas como históricas.
Por otra parte, no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la constitucionalidad de la norma cuestionada, teniendo en cuenta las consecuencias directas que aquélla produce sobre los derechos constitucionales invocados por las demandantes.
Las razones señaladas permiten concluir en la procedencia de la vía escogida para esgrimir la pretensión de control de constitucionalidad, pues las características de la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas que alega la parte actora justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4544-2014-0. Autos: BARLEÓN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2015. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - SALAS CINEMATOGRAFICAS - REGIMEN JURIDICO - EXHIBICION CONDICIONADA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 2° de la Ley N° 1029.
En efecto, al sancionar la Ley N° 1029, el legislador efectuó varias diferenciaciones entre las salas cinematográficas de la Ciudad a fin de su declaración como históricas, aunque aquí sólo interesa aquella que distingue a las que se dedican a las películas de exhibición condicionada.
Ciertamente, son varios los requisitos que ha impuesto el legislador para que una sala cinematográfica sea declarada histórica y, en consecuencia, resulte exenta del pago de las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza. Así, se exige que la sala se haya habilitado antes de 1988, que la única actividad habilitada sea la exhibición cinematográfica y, además, que no se presenten películas de exhibición condicionada.
Este tipo de medidas de fomento, en principio, se instrumentan a partir de una decisión discrecional del legislador que, en definitiva, se traduce en una selección para favorecer a ciertas categorías de sujetos, en función de razones de oportunidad, mérito o conveniencia, cuya ponderación es competencia de los magistrados cuando se atraviesa el umbral de razonabilidad (Fallos: 307:639 y 320:2509).
En tales condiciones, no se advierte que lo dispuesto en la parte final del artículo 2° de la ley 1029 resulte contrario a previsiones de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4544-2014-0. Autos: BARLEÓN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2015. Sentencia Nro. 174.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - SALAS CINEMATOGRAFICAS - REGIMEN JURIDICO - EXHIBICION CONDICIONADA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 2° de la Ley N° 1029.
En efecto, el legislador local decidió regular diferenciadamente la actividad de las salas cinematográficas que presentan películas de exhibición condicionada respecto de las restantes salas cinematográficas. En este último caso, consideró a la actividad cinematográfica como de interés cultural.
Se advierte entonces la clara finalidad de la norma, tendiente a preservar la actividad cinematográfica como valor cultural, mediante la declaración como históricas de aquellas salas que “forman parte de nuestro patrimonio histórico, marcando pautas culturales, inherentes a nuestra identidad como Ciudad y como Nación” y “hacen a nuestras más caras tradiciones culturales”.
De este modo, la distinción efectuada por el legislador no constituye una discriminación arbitraria, por cuanto al establecer las dos categorías en cuestión contempló de distinto modo dos situaciones que son diferentes a fin de definir bienes de interés cultural de la Ciudad y, además, eximir el pago de determinados tributos en función, específicamente, del mentado valor cultural.
En tales condiciones, no se advierte que lo dispuesto en la parte final del artículo 2° de la ley 1029 resulte contrario a previsiones de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4544-2014-0. Autos: BARLEÓN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2015. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - SALAS CINEMATOGRAFICAS - REGIMEN JURIDICO - EXHIBICION CONDICIONADA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 2° de la Ley N° 1029.
La finalidad prevista por el legislador al sancionar la Ley N° 1029, de preservación de las salas de cine que marcan pautas culturales inherentes a la identidad de la Ciudad y la Nación, ha sido instrumentada a través de una medida que podrá no resultar del agrado de las actoras o de cualquier otro ciudadano, pero que no aparece desvinculada del objeto que pretende atender, y, por ende, satisface los parámetros de razonabilidad que cabe exigir de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Nacional, al mismo tiempo que no lesiona la garantía de la igualdad.
Ello por cuanto las películas de exhibición condicionada presentan características particulares que permiten distinguirlas de otras obras cinematográficas, y por ello resulta razonable una regulación diferenciada (confr. argumentos TSJ "in re" “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 15/07/04, especialmente puntos 19 del voto del Juez Casás y 8 del voto del Juez Maier).
Así las cosas, las situaciones o circunstancias en que se basa la distinción legal objetada delimita supuestos diferentes entre sí, pues, más allá de que las salas cinematográficas de las dos categorías analizadas exhiban películas, el contenido de éstas difiere sustancialmente, siendo razonable la exclusión que hace la Ley N° 1029, orientada a promover el valor cultural de la actividad en cuestión.
Asimismo, la distinción que realizó el legislador de la Ciudad no aparece como palmariamente arbitraria, caprichosa, hostil o persecutoria, sino que se basa en un criterio objetivo y general (TSJ, “Urbano, Antonio c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 06/11/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4544-2014-0. Autos: BARLEÓN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2015. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CATALOGACION DE INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de la autorización de demolición otorgada para el inmueble objeto de autos.
Ello así, es preciso puntualizar que no se encuentra controvertido en autos que respecto del inmueble de marras resulta aplicable el Procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial -PEEP- aprobado mediante la Ley N° 2548.
En este sentido, si bien se ha dado intervención al Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP), según lo establece la ley citada, el acta en la que se asentó la evaluación mediante la cual se determinó la ausencia de valores patrimoniales del edificio presentaría una discordancia en los datos mencionados (diferencia en la numeración de la chapa municipal).
Asimismo, no puede soslayarse que al requerírsele al CAAP, como medida para mejor proveer, que aclare si en el anexo mencionado se halla incluido el inmueble de autos, o, en cambio, el que se encuentra en otra numeración y, además, que acompañe la totalidad de las constancias relativas al estudio técnico que se realizó del inmueble de marras, nada respondió, pese a reiterársele ese requerimiento.
En tales condiciones, y ante la actitud de la parte demandada, en este estado liminar del proceso, no se encuentra acreditado que se haya cumplido el procedimiento especial previsto respecto el inmueble objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G2402-2015-1. Autos: CASTILLO GABRIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 43.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de la autorización de demolición otorgada para el inmueble objeto de autos.
En efecto, el peligro en la demora estaría configurado por la posibilidad de un daño irreversible e irreparable al patrimonio cultural y por la aplicación del principio precautorio que rige en materia ambiental, que dispone que cuando haya peligro de daño grave la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente (art. 4° de la Ley General del Ambiente Ley N° 25.675; CSJN, Fallos 327:2967).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G2402-2015-1. Autos: CASTILLO GABRIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - CATALOGACION DE INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Ello así, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada, pues la parte recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que le atribuye.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la carga de refutar los argumentos en los que el Magistrado de grado sustentó su decisión. Esto es, que "prima facie" los procedimientos que el ordenamiento jurídico estableció para identificar y proteger los inmuebles cuyo valor histórico y cultural debe ser preservado no estarían concluidos y esa falta de certeza sobre el conjunto de bienes a preservar implica un riesgo para el patrimonio cultural de la Ciudad que torna procedente la medida cautelar peticionada.
En consecuencia, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43501-1. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-05-2016. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - DAÑO CIERTO - PATRIMONIO CULTURAL - CALZADAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, otorgarle legitimación a los actores que iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el Decreto N° 282/14, reglamentario de la Ley N° 4.806, de adoquinado granítico en la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, conviene recordar que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la protección del patrimonio cultural se encuentra garantizada en los artículos 27 y 32 de la Constitución local y regulada mediante la Ley N° 1.227.
Así las cosas, la petición tiene por objeto la tutela de un bien colectivo, pues el derecho a que se protejan los bienes que integran el patrimonio cultural de la Ciudad pertenece a toda la comunidad, es indivisible y no admite exclusión alguna.
Además, la pretensión esgrimida se encuentra focalizada en la incidencia colectiva de la denunciada afectación de derechos, sin buscarse beneficios directos en los derechos individuales de los peticionarios.
Finalmente, el caso es actual, pese a ostentar carácter preventivo, pues, según los actores, el exceso reglamentario que atribuyen al Decreto N° 282/14 tendría virtualidad suficiente para menoscabar la protección otorgada por la Ley N° 4.806 y, por tanto, la lesión al bien colectivo resultaría consecuencia del regular cumplimiento del decreto, sin que correspondiera aguardar la consumación del daño en función del ya mencionado carácter preventivo de la acción.
Frente a las características del derecho comprometido (patrimonio cultural), la configuración del caso no exige la presencia del perjuicio y la controversia se traba en torno al daño inminente que se provocaría al patrimonio cultural protegido por la Ley N° 4.806.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-0. Autos: CUNEO, RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-05-2016. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, determinar que la vía del amparo iniciada por los actores resulta procedente para resolver la impugnación del Decreto N° 282/14, reglamentario de la Ley N° 4.806 de adoquinado granítico en la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores alegan, que lo dispuesto en el decreto impugnado afecta el patrimonio cultural e histórico de la Ciudad.
Al respecto, corresponde puntualizar que en el artículo 14 de la Constitución local expresamente se reconoce la potestad de interponer esta acción cuando se vea afectada la protección del ambiente y del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad.
Las cuestiones señaladas permiten concluir en la procedencia de la vía escogida, pues las características de la cuestión a decidir, prácticamente de puro derecho, así como las consecuencias dañosas que podría provocar respecto del ambiente y el patrimonio histórico no exigen un ámbito de mayor debate y prueba y justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.
Por su parte, la demandada no acreditó las defensas que se vio privada de ejercer con motivo del trámite que corresponde al amparo, razón por la cual la admisión de la acción como vía procesal adecuada para debatir las cuestiones en juego, no afectó su derecho de defensa en juicio.
Además, no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la cuestión planteada, las partes fueron ampliamente oídas y a lo largo del proceso se cumplieron las medidas de pruebas ofrecidas, sin que la demandada haya acreditado vulneración a su derecho de defensa o una restricción a la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-0. Autos: CUNEO, RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-05-2016. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CALZADAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y dispuso que la reglamentación establecida en el artículo 1° del Decreto N° 282/14 resultaría ilegítima, por alterar el "espíritu" de la Ley N° 4.806, vulnerando la prohibición establecida en el artículo 102 de la Constitución local.
En efecto, en la Ley N° 4.806 se declara parte del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad a toda calle adoquinada que se encuentre ubicada en los sitios detallados en su artículo 2° y que sea incorporada efectivamente al catálogo definitivo, sin establecerse restricciones cualitativas o cuantitativas.
Por ende, las únicas limitaciones establecidas por el legislador para la inclusión de las “calles construidas con adoquinado granítico” en el catálogo definitivo a elaborarse para su protección como bienes integrantes del patrimonio cultural de la Ciudad, dentro de la categoría “espacios públicos” prevista en el artículo 4° de la Ley N° 1.227, se refieren a su ubicación física, que precisó en el artículo 2° de la misma ley.
En tales condiciones, el Poder Ejecutivo, al disponer, en el artículo 1° de la reglamentación aprobada por medio del Decreto N° 282/14, que “sólo son consideradas calles con adoquinado granítico aquellas construidas con piezas pétreas cuya superficie pavimentada, en caso de encontrarse reparada la calle, no supere el cuarenta por ciento (40%) de la superficie total de la calzada”, incurrió en un exceso que desatiende la finalidad establecida en la Ley N° 4.806, en el sentido de proteger las calles adoquinadas en su carácter de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Ciudad.
De modo tal que lo dispuesto en el artículo 1° del decreto reglamentario cuestionado, en tanto excluye de la declaración de patrimonio cultural a las calles adoquinadas cuya superficie pavimentada supere el cuarenta por ciento (40%) de la superficie total de la calzada, desvirtúa la finalidad de la Ley N° 4806, y redunda en una disminución de la protección otorgada por el legislador a las calles adoquinadas de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-0. Autos: CUNEO, RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-05-2016. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - PATRIMONIO CULTURAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, otorgarle legitimación a los actores que iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad que se le ordene detener las obras en la casa de Evaristo Carriego, y la inmediata realización de obras de mantenimiento y reparación de dicho inmueble.
En efecto, las circunstancias del caso y el bien jurídico presuntamente afectado son elementos suficientes para considerar que resulta operativo, sobre el punto, lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El objeto del proceso se afinca en aspectos atinentes al Patrimonio Cultura e Histórico, siendo éste un bien colectivo de aquellos cuya afectación se manifiesta respecto de toda la comunidad y no de un sector determinado o determinable, es decir, el eventual menoscabo recae sobre derechos indivisibles.
Es éste, por tanto, un típico supuesto (junto con la protección del ambiente) en el que puede ejercerse la legitimación extraordinaria, importando eso que cualquier habitante cuenta con aptitud procesal para ser parte ante el Poder Judicial en representación del colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46324-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de amparo iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad que se le ordene detener las obras en la casa de Evaristo Carriego, y la inmediata realización de obras de mantenimiento y reparación de dicho inmueble.
En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el Magistrado "a quo" en cuanto a que la Ley N° 1227 está subordinada al Código de Planeamiento Urbano, se desprende del análisis conjunto de las Leyes N° 449, N° 1227, N° 2548, N° 3056 y N° 3680 que son de la misma jerarquía. En algunas, se prevén aspectos generales y particulares en materia de Patrimonio Cultural e Histórico, y en otras, especiales.
En ese contexto, ha de estarse a la pauta de que “… la inconsecuencia o falta de previsión jamás debe suponerse en la legislación…”. Así, “… y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. Fallos: 310:195; 320:2701; 321:2453; 324:1481; 329:5826; 330:304, entre otros).
Por otro lado, tampoco puede soslayarse que “… la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso contempladas por la norma (Fallos: 313:1007), y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007)” (CSJN, “Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/ acción de amparo”, del 16/03/99).
No hay razón para suponer que el Código de Planeamiento Urbano es la única normativa, de la que conforma el bloque de legalidad en el que se regula la materia atinente al Patrimonio Cultural e Histórico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46324-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Del análisis de la Ley N° 1227 y su Decreto Reglamentario - Decreto N° 312/2006- se desprende que, cuanto menos existen dos vías para proceder a la declaración de un bien integrante del acervo patrimonial de la Ciudad de Buenos Aires (urbanístico, cultural e histórico), siendo determinante para que se siga una u otra si corresponde su inclusión en el Catálogo Urbanístico o no. Es decir, una vía estaría destinada a los bienes que sean pasibles de formar parte de dicho Catálogo y la otra a los bienes que integren el universo de los que pueden ser considerados de interés cultural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46324-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La regulación de los derechos relacionados con el Patrimonio Cultural e Histórico de la Ciudad de Buenos Aires, está vinculada con una función solidaria propia de los derechos de tercera generación.
La incorporación de su protección tanto en la Constitución Nacional (art. 41) como en la de la Ciudad (arts. 14, 32, 81, 89) denotan la intención de limitar el avance público o privado sobre los bienes con aptitud para integrar el Patrimonio Cultural e Histórico, o que lo integren, lo que encuentra operatividad en la normativa a través de la que se esos derechos se encuentran reglamentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46324-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de amparo iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad que se le ordene detener las obras en la casa de Evaristo Carriego, y la inmediata realización de obras de mantenimiento y reparación de dicho inmueble.
En efecto, no se advierte que concurran los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en los artículos 14 de la Constitución local y 2° de la Ley N° 2145.
Así, no se observa por parte del Gobierno demandado una conducta que pueda considerarse manifiestamente arbitraria o ilegítima que afecte de modo actual o inminente derechos y garantías de la actora o, eventualmente, de la comunidad.
No hay elementos de convicción, de hecho o de derecho, que habiliten a considerar que el inmueble deba recibir una protección como la pretendida.
El hecho de que el inmueble perteneciera a una figura reconocida de la cultura de la Ciudad no implica, sin más, que el lugar deba ser mantenido del modo en que estaba al momento en que el Gobierno lo adquirió.
El lugar, además, fue destinado a una biblioteca popular, lo que implicó una serie de adaptaciones y reformas. No puede soslayarse que los actores no manifestaron una crítica respecto del destino asignado a la propiedad sino en relación con la voluntad del Gobierno local de realizar obras en ella. De modo que si el destino no es el problema y las obras comenzadas se vinculan con la refacción y adecuación del lugar a necesidades para cumplir regularmente con el servicio que se brinda, no se advierte afectación de derechos a partir de la conducta asumida por la Administración.
Finalmente, más allá de que la decisión de otorgar protección a un inmueble corresponde a órganos de gobierno ajenos al Poder Judicial, cabe recordar que la situación fáctica vinculada con la propiedad y sus accesorios ha variado con el transcurso del tiempo (téngase presente que el poeta murió hace más de cien años) sin que existan registros del estado del inmueble en etapas posteriores, lo que lleva inmediatamente a concluir que, de por sí, sería poco factible la reconstrucción de cosas (bienes muebles e inmueble) sobre las que no se reconocen antecedentes de cómo eran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46324-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CALZADAS - PATRIMONIO CULTURAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
En efecto, la demandada al fundar el recurso, controvirtió la interpretación asignada por el Tribunal a la norma declarada inconstitucional y puso en debate la inteligencia del artículo 102 de la Constitución local.
En este sentido, sostuvo que el Decreto N° 282/12 reglamentario de la Ley N° 4086 de adoquinado granítico en la Ciudad de Buenos Aires “[…] replica y mantiene el criterio vertido en la Ley N° 65 artículo 3° y resulta insostenible interpretar que dicha reglamentación fue dispuesta en desmedro de la normativa vigente. Por el contrario, confluye con el espíritu de la misma”, además agregó que “[…] En este contexto, resulta inflexible y poco cierto establecer que la reglamentación confeccionada por el Poder Ejecutivo desvirtuó el espíritu de la normativa vigente y que se transgredieron las facultades reglamentarias pautadas en la Constitución de la Ciudad”.
Así las cosas, la parte recurrente ha logrado exponer, con la fundamentación, claridad y precisión debidas, un caso constitucional que justifica la intervención del Tribunal Superior en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402 (TSJ, expte.N°605/01, “Skurnik Carlos Marcelo y otros c/ GCBA. –Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro– s/Amparo”, del 11/10/01).
Ello así, el caso se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara ––que reviste el carácter de superior tribunal de la causa––, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resultan dirimentes para la solución del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-0. Autos: CUNEO RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-07-2016. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el agravio planteado por la actora respecto a la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales vinculadas con la protección y tutela del patrimonio arquitectónico y cultural del Cine Teatro Urquiza y la validez de la opinión del organismo técnico que desestimó su protección no puede prosperar.
Cabe destacar que no se ha demostrado que la Administración haya obrado al margen del marco legal que regula la cuestión, por cuanto de las constancias agregadas a la causa surge que siguió el procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEPP) establecido para los inmuebles cuyos planos se hubiesen registrado antes del 31 de diciembre de 1941 previsto en la Ley N° 2.548 y en las modificaciones introducidas por las Leyes N° 3.056 y N° 3.680.
Surge de la causa que existe un expediente como “aviso de obra”, registrado con fecha anterior al inicio del presente, donde la Comisión Asesora de Asuntos Patrimoniales (CAAP) evaluaron el predio donde se encuentra el Cine Teatro Urquiza, y determinaron que no acreditaba valores patrimoniales que ameritaran propiciar su protección a través de la catalogación.
Asimismo, surge que el inmueble no se encuentra alcanzado por la Ley N° 1.227 y que, en consecuencia, no presenta restricciones especiales que pudieran afectar el derecho real de dominio, por lo tanto no corresponde declarar la nulidad del dictamen del CAAP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PROYECTO DE LEY - VALORACION DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el agravio planteado por la actora respecto de la falta de estimación de los proyectos de ley existentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no puede prosperar.
No resulta posible atribuir a dichos proyectos de ley el valor probatorio o la gravitación en la decisión de la presente causa que la parte actora procura, cuando todavía no han atravesado las distintas etapas del proceso de formación de una ley (confr. arts. 78 y ccdtes. de la CN y 86 y sgtes. de la CCABA). En efecto, la totalidad de las iniciativas presentadas han perdido estado parlamentario por aplicación de las normas que rigen su trámite, con excepción del proyecto de ley iniciado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, respecto del cual, cabe resaltar, no ha acaecido la pertinente sanción legislativa, razón por la cual, carece del efecto jurídico que pretende asignarle la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - CINE - TEATRO - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el agravio planteado por la actora vinculado con el desconocimiento de las normas que establecen la obligación de los propietarios de salas teatrales, en caso de demolición, de construir en tales predios un ambiente de características semejantes a la sala demolida, y atento que el predio en el cual se encuentra emplazado el Cine Teatro Urquiza sólo registra un expediente de aviso de obra por pintura y limpieza de fachada que constituye un proyecto de demolición parcial, modificación y ampliación no puede ser tratado por tratarse de una cuestión conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el pedido de apertura a prueba efectuado por la actora carece de una argumentación debidamente fundada. A ello se suma la circunstancia de que los medios probatorios ofrecidos por la parte actora –audiencia e inspección ocular– no resultan idóneos en función de la prueba valorada por la Jueza de grado, el resultado al que arribó en esa instancia y el modo en que aquí se resuelve y, por lo tanto, su producción no resulta un elemento de convicción útil para resolver la "litis" (args. art. 292 CCAyT).
Por ello, corresponde desestimar el replanteo de prueba en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la ampliación de la medida cautelar solicitada a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preserve íntegramente el edificio donde se encontraba el Cine Teatro hasta la resolución definitiva de la causa y que –en una fecha a determinar por el Tribunal, con participación de las partes, sus letrados y peritos–, se disponga la constatación del estado de conservación del inmueble.
En efecto, del examen de las constancias acompañadas no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos cuya configuración es necesaria para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO DE DERRUMBE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que preserve el edificio donde se encuentra el Cine Teatro.
En efecto, en relación con el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, invocado por la actora, el peligro en la demora deviene palmario.
Por ello, tomando en consideración que lo peticionado por la parte actora implica el dictado de una nueva medida cautelar, corresponde disponer precautoriamente (art. 184 del CCAyT), la realización de las reparaciones e intervenciones que resulten necesarias para evitar la producción de daños en el inmueble y para terceros. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - REGIMEN JURIDICO - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - CATALOGACION DE INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suspenda la ejecución de la disposición administrativa que determinó el retiro del cartel publicitario.
En efecto, la Ley N° 2.936 (BOCBA nº 3248, del 01/09/09) tiene por objeto regular las condiciones de la actividad publicitaria exterior con el fin de proteger, promover y mejorar los valores del paisaje urbano y de la imagen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º). Allí, en relación con la protección del patrimonio, “…se prohíbe todo tipo de intervención y/o actividad publicitaria…” en los elementos catalogados (art. 16).
Luego, de la consulta del buscador de áreas de protección histórica se desprende que el inmueble donde se encuentra el cartel publicitario posee catalogación singular y protección cautelar.
Ello así, en cuanto a los alegados vicios de la disposición invocada cuadra señalar que la recurrente no aportó argumentos que permitan a esta Sala, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, sustentar la ilegitimidad del acto atacado frente a la normativa que rige la cuestión.
De tal modo, toda vez que el derecho invocado por la actora no aparece, en esta etapa, como verosímil, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3882-2016-0. Autos: MENTOR ARGENTINA S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-10-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar solicitada que había ordenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la autorización de demolición otorgada respecto del inmueble en cuestión.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que respecto del inmueble en cuestión resulta aplicable el procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEPP) aprobado mediante la Ley N° 2.548.
Cabe destacar, que si bien en el presente caso se ha dado intervención a la Comisión Asesora de Asuntos Patrimoniales (CAAP), de conformidad con lo establecido en la ley mencionada, el acta en la que se asentó la evaluación mediante la cual se determinó la ausencia de valores patrimoniales del edificio presentaría una discordancia en los datos mencionados.
Así, al requerírsele a la Comisión, como medida para mejor proveer, que aclarase si en el anexo acompañado se hallaba incluido el inmueble de autos y, además, que acompañase la totalidad de las constancias relativas al estudio técnico que se realizó del inmueble de marras, nada respondió, pese a reiterársele ese requerimiento.
En este marco, tal como sostuvieron el Magistrado de grado y el Fiscal ante la Cámara, la discordancia no puede considerarse salvada mediante el informe agregado a la causa, en el que se indica que habría existido un error material en el anexo a la nota de la CAAP, atento que el mismo fue suscripto por la Gerente Operativa y no por la Dirección General Interpretación Urbanística del Ministerio de Planeamiento Urbano (Ordenanza N° 52.257, texto consolidado por Ley N° 5.454).
En tales condiciones, no se encuentra acreditado que se haya cumplido el procedimiento especial previsto en la Ley N° 2.548, modificada por la Ley N° 3.056, respecto del inmueble objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2402-2015-2. Autos: CASTILLO GABRIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-02-2017. Sentencia Nro. 2.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - VALUACION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de inclusión del inmueble en cuestión en la Ley N° 3.680, de promoción especial de protección patrimonial.
En efecto, al agravio vinculado a la inclusión del bien en la Ley N° 3.680 (publicada en el BOCABA del 28/02/11), resulta improcedente por cuanto, la indemnización por el valor venal del inmueble era debida desde el 04/02/10 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970) fecha anterior a la de la vigencia de la Ley N° 3.680 (publicada en el BOCBA N° 3615 del 28/02/11).
Por lo tanto, las consecuencias de la mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el pago de la indemnización previa a la expropiación no podrían ser imputadas en detrimento del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, la actora solicitó la nulidad de la sentencia por considerar que carece de los elementos que exige el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y por afectar el principio de congruencia. En esta línea, sostuvo que la Magistrada de grado rechazó la demanda sin analizar la prueba ni los argumentos formulados en el escrito de inicio y en el alegato. Además, objetó que el principal fundamento de la sentencia fuera una ley, posterior a la traba de la "litis", que no fue invocada por las partes.
Ahora bien, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de congruencia encuentra raigambre constitucional en la garantía de defensa en juicio y prohíbe un apartamiento de los términos de la relación procesal (cf. CSJN, "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa YPF S.A. c/ ACUMAR s/ medida cautelar autónoma", 12/05/2015, considerando 3).
La obligación de fundar las sentencias persigue la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez (Cf. CSJN, Guzmán, Rodolfo Eduardo s/ homicidio agravado ­ inconstitucionali- dad. G. 153. XXIII.23/04/1991T. 314 P. 312).
La Magistrada de grado reseñó la normativa aplicable al caso (cf. artículos 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes 1227, 449 –Código de Planeamiento Urbano–, 2548, 5094, decreto 312/GCBA/06 y resoluciones 6/GCABASSPCUL/07 y 482/SSPLAN/11). En este orden, consideró que la sanción de la Ley N° 5094 selló la suerte de la demanda interpuesta porque mediante dicha norma la Legislatura de la Ciudad incorporó definitivamente el inmueble de la actora al “Listado de Inmuebles Catalogados Singulares”.
La utilización de la Ley N° 5094 por parte de la Magistrada de grado, no invocada por la actora, no constituye una violación al principio de congruencia pues no hubo un apartamiento del "thema decidendum" planteado por las partes. Por el contrario, la Jueza cumplió con el deber de fundar la sentencia con “las normas vigentes” al momento de resolver la causa de conformidad con el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, considero que se debe analizar el planteo de la actora con relación a la presunta invalidez constitucional de la Ley N° 5094, mediante dicha norma la Legislatura de la Ciudad incorporó definitivamente el inmueble de la actora al “Listado de Inmuebles Catalogados Singulares, que fuera dictada con posterioridad a la demanda y con anterioridad a la sentencia en el presente caso debido a que considero que la parte actora presentó argumentos adicionales en ante esta Instancia.
Sobre la cuestión, tal como he señalado en oportunidad de integrar la Sala I de esta Cámara ("in re" “Ekono S.A. C/ GCBA S/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 262/0, sentencia del 13/05/2005), sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “(…) la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 285:322)” (CSJN, in re “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) C/Universidad Nacional de Luján S/Aplicación ley 24.521”, sentencia del 27/05/1999; ED, t. 186, pág. 874, cita de pág. 877).
Sobre la cuestión, adelanto que el planteo de inconstitucionalidad de la actora contra la Ley N° 5094 que dispuso incorporación del inmuebles de su propiedad dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano con los niveles de protección correspondientes al artículo 10.3.3 de dicho instrumento debe ser rechazado por no acreditar la violación a un derecho constitucional (validez material) y porque las normas impugnadas se ajustan a los procedimientos y competencias previstos en el ordenamiento jurídico (validez formal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento que presenta la actora para sustentar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 5094 que dispuso la inclusión de su propiedad en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano es la violación al principio de legalidad. Sostuvo que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede dictar normas que modifiquen el Código Civil. En este sentido, remarcó que las únicas restricciones al derecho de propiedad están previstas en los artículos 2611 al 2672 de dicho compendio normativo. Además, indicó que solo por conducto de una ley del Congreso Nacional se pueden ampliar las restricciones previstas en el Código Civil. El argumento de la actora debe ser rechazado. Sostendré que, en primer lugar, existe un reenvío normativo previsto en la legislación de fondo nacional (anterior Código Civil y actual Código Civil y Comercial) hacia las reglas de Derecho Administrativo local con relación a las restricciones al dominio en función del interés público, supuesto que comprende los límites a la propiedad en razón de la protección al patrimonio cultural. En segundo lugar, postularé que la potestad de la Legislatura de la Ciudad para sancionar leyes protectoras del patrimonio cultural se encuentra prevista expresamente en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, elargumento que presenta la actora para sustentar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 5094 que dispuso la inclusión de su propiedad en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano es la violación al principio de legalidad.
El artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso Nacional dictar el Código Civil. Al momento de la promulgación de la Ley N° 5094, el 19/11/2014, se encontraba en vigor el anterior Código Civil de la Nación. Dicha norma en su artículo 2611 establece que corresponde al Derecho Administrativo local la regulación de las restricciones al derecho real de dominio en interés público.
En este sentido, el citado precepto dispone “[l]as restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo”. En la nota al artículo 2611 el codificador Vélez Sarsfield sostuvo que “[l]as restricciones impuestas al dominio por sólo el interés público, por la salubridad o seguridad del pueblo, o en consideración a la religión, aunque se ven en casi todos los Códigos, son extrañas al Derecho Civil (…) Las leyes u ordenanzas sobre la alineación de los edificios, establecimientos de fábricas, bosques propios para la marina, cultivo de tabaco por el estanco de ese ramo de comercio, etc., no crean relaciones de derecho entre los particulares, y no pueden, por lo unto, entrar en un Código Civil” (ver nota al artículo 2611 del Código Civil). De lo anterior se deduce que, a diferencia de lo que postuló la actora, el Código Civil no regula las restricciones impuestas por razones de interés público como lo es la catalogación de un inmueble dentro del listado de patrimonio urbano de la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, la propia norma remite al derecho administrativo, rama jurídica local, la regulación de esta materia.
A partir de esta interpretación, puede afirmarse que la catalogación del inmueble de la actora dentro del listado de bienes de patrimonio urbano por la Ley N° 5094 como límite a su derecho de dominio se encuentra en concordancia con lo dispuesto por el Código Civil de la Nación en su artículo 2611 y en los artículos 27, 32, y 81, inciso 8° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento de la actora en su planteo de inconstitucionalidad es que la Ley N° 5094 que incluyó su bien en el catálogo de patrimonio urbano de la Ciudad violó la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho. Sobre la cuestión, indicó que adquirió la casa objeto de autos en un remate judicial sin que existieran en ese momento las limitaciones a su derecho sobre la propiedad por la sanción de la norma que impugna en la presente causa.
El argumento de la actora es falso. El ordenamiento jurídico es de carácter dinámico. Esto significa que se producen continuos actos de creación, modificación y derogación de normas generales (Sobre la cuestión, ver: Alchourrón, Carlos E. y Bulygin Eugenio, “Sobre el concepto de orden jurídico”, p. 393/425 en “Análisis lógico y Derecho”, Madrid, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, 1991 y Caracciolo, Ricardo A., “El Sistema Jurídico. Problemas actuales”, en “Cuadernos y Debates Nº 7”, Madrid, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, 1988). Este es el fundamento de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que "[l]a modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos" (Fallos: 268:228; 272:229; 291:359; 300:61; 308:199; 310:2845; 311:1213, entre otros).
La mera frustración de las expectativas o intereses que la actora pudiera tener con relación a la utilización del bien de su propiedad no constituye un argumento suficiente para desvirtuar el carácter dinámico que tiene el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento para sostener la inconstitucionalidad de la Ley N° 5094, que incorporó el inmueble de autos en el listado de inmuebles con carácter de patrimonio urbano de la Ciudad, es que se viola el principio de igualdad de la Constitución Nacional. Por un lado, manifestó que se violó el principio de igualdad por haberse establecido una injusta desigualdad en favor de las propiedades construidas a partir del año 1941.
Ahora bien, la Ley N° 5094 no vulnera el principio de igualdad puesto que el trato dispensado al inmueble de la actora responde únicamente al especial valor cultural que permitió su incorporación en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano. No debe olvidarse que la razonabilidad en materia de catalogación de inmuebles también está dada por su fundamentación en los citados criterios de valoración (cf. inciso c) del artículo 10.3.4 del Código de Planeamiento Urbano) y no por motivos arbitrarios o antojadizos.
El hecho de que la Ley N° 5094 le confiera protección patrimonial al inmueble de la actora se encuentra en armonía con el principio de igualdad según la reiterada jurisprudencia de la Corte Siprema de Justicia de la Nación al establecer que “[e]l artículo 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo” (Fallos: 315:839; 322:2346).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento para sostener la inconstitucionalidad de la Ley N° 5094, que incorporó el inmueble de autos en el listado de inmuebles con carácter de patrimonio urbano de la Ciudad, es que se viola el principio de igualdad de la Constitución Nacional. Por un lado, manifestó que se violó el principio de igualdad por haberse establecido una injusta desigualdad en favor de las propiedades construidas a partir del año 1941.
Ahora bien, la protección dispensada por la Ley N° 5094 obedece al especial valor como patrimonio urbano que tiene el inmueble. Este argumento, fue puesto de manifiesto por el propio el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales –cuyo dictamen es fundamental a los efectos de reconocer el valor patrimonial de un bien según el Código de Planeamiento Urbano en su artículo 10.1.6.
Una correcta aplicación del principio de igualdad ante la ley no impide ciertas distinciones basadas en fines legítimos y criterios objetivos. Es indudable la legitimidad del marco de protección del patrimonio urbano cuyo objetivo es salvaguardar los bienes que revisten valores históricos, arquitectónicos y urbanísticos. En cuanto a la objetividad de los criterios, la protección patrimonial en el presente caso obedeció a las singulares características del bien de conformidad con el dictamen del Consejo de Asuntos Patrimoniales. En este sentido, de conformidad con el marco normativo protectorio del patrimonio urbano reseñado anteriormente todo inmueble que cumpla con los criterios de valoración que establece el Código de Planeamiento Urbano en su artículo 10.3.2, y de la normativa aplicable, será merecedor de la protección prevista para dicha categoría.
En consecuencia, el argumento de la actora de que la Ley N° 5094 viola el principio de igualdad debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, corresponde analizar el planteo de la irrazonabilidad de la Ley N° 5094 formulado por la actora. Sobre la cuestión, el artículo 28 de la Constitución Nacional establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento, como el derecho de propiedad (cf. artículo 17 de la carta magna), no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Dicho precepto funciona como un límite al ejercicio del poder de policía o competencia reglamentaria de los derechos y garantías constitucionales (ver, Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina: Comentada y Concordada, Buenos Aires. La Ley, 2001, pág. 223).
No corresponde a los jueces determinar si existían otros medios o alternativas igualmente idóneos y que hubiesen generado una menor restricción a los derechos involucrados en tanto esto es un ámbito de exclusiva discrecionalidad legislativa, pues no corresponde al poder judicial decidir sobre la conveniencia o acierto del legislador (cf. CSJN, Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ acción meramente declarativa, CSJN, 29 de octubre de 2013, considerando 50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
i) Idoneidad de los medios perseguidos por la norma:
El primer paso en el examen de razonabilidad es analizar si el medio escogido por el legislador resulta idóneo para alcanzar los objetivos propuestos en la norma.
Corresponde en este punto, preguntarse cuál ha sido el medio escogido por la norma, cuáles fueron sus fines y la índole de la restricción que se objeta.
En cuanto al medio escogido, claramente la Ley N° 5094 incorporó el inmueble, cuya titular es la actora, dentro del catálogo establecido en el artículo 10.3.3, del Capítulo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
La finalidad que se deduce de la medida, y de todas las restricciones en materia de bienes culturales, es asignarle protección como bien patrimonial de la Ciudad de Buenos Aires al inmueble en cuestión.
En este sentido, la norma se adecúa a la obligación genérica de proteger el patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires que establece el Código de Planeamiento Urbano al disponer que “[l]a salvaguarda y puesta en valor de los lugares, edificios u objetos considerados por estas normas de valor histórico, arquitectónico, simbólico o ambiental obliga a todos los habitantes a ordenar sus conductas en función de su protección, como así también de aquellos elementos contextuales que contribuyen a su valoración” (artículo 10.1.2 del Código de Planeamiento Urbano).
La mayor restricción que se deduce del enunciado normativo del artículo 10.3.3 del Código de Planeamiento Urbano es que se “deberá denegar cualquier pedido de obra o demolición que se le someta”.
De ello se deduce que la medida escogida por el legislador impone una restricción a derecho real de dominio del titular del bien. Recordemos que el artículo 1941 del Código Civil y Comercial de la Nación otorga al titular del dominio perfecto todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley.
En este sentido, la Ley N° 5094 establece un límite a la facultad de disponer del bien por parte de la actora en pos de proteger el bien como Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho lo anterior, es claro que la medida bajo análisis (la inclusión del bien de la actora en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano) resulta idónea para cumplir con el objetivo perseguido por la norma (la protección del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
El análisis de razonabilidad implica indagar si la restricción que conlleva la medida guarda relación con los beneficios obtenidos por la norma. En esta línea, corresponde analizar la índole de las restricciones impuestas al derecho de la actora sobre su inmueble. En esta senda, el examen de proporcionalidad de la medida exige ponderar la índole de la restricción que genera la norma en función de la importancia del fin perseguido. En este sentido, los límites impuestos al derecho real de dominio de la parte actora tiene como propósito la protección del inmueble como bien cultural.
La restricción a la disposición absoluta del inmueble (por ejemplo, al prohibir expresamente la facultad de demoler el bien) no compromete severamente el derecho de dominio de su titular por los siguientes fundamentos. En primer lugar, la Ley N° 5094 no le impide gozar y usar de su propiedad. En segundo lugar, según el inciso 9 del artículo 6° del Título II de la sección “Trámites para la revisión y modificación de catálogos de edificios con protección patrimonial” del artículo 10.3.4 del Código de Planeamiento Urbano prevé que en caso de planearse un cambio de destino, funciones o actividades del inmueble, debe indicarse el nuevo que se le daría, programa de funciones y criterios de restauración propuestos, precisando el sistema de administración y gestión en el uso del inmueble. En tercer lugar, la parte actora no presenta argumentos consistentes con relación al grado de afectación que le produce la incorporación del inmueble objeto de estos autos al catálogo regulado por el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano, más allá de la imposibilidad de derribarlo para construir un nuevo inmueble con varios departamentos, que permita advertir una lesión intensa a su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
Ello así, la Ley N° 5094, tiene el propósito de proteger el patrimonio urbano y cultural de la Ciudad de Buenos Aires y apunta a preservar aquellos edificios singulares por sus cualidades y calidades de estilo, materiales, composición o particularidades relevantes de conformidad con los criterios de valoración urbanísticos y arquitectónicos previstos en el artículo 10.3.2 del Código de Planeamiento Urbano.
En este marco, no luce como un medio desproporcionado los límites impuestos a la actora en pos de armonizar las facultades que contiene el dominio perfecto sobre un bien con la protección del patrimonio urbano de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otra parte, también debe rechazarse el argumento de la actora en tanto sostuvo que se le imponen cargas de imposible cumplimiento debido a que carece de la capacidad económica para reparar el inmueble y que no existen los materiales necesarios para reciclarlo. En este sentido, del texto de la Ley N° 5094, ni de la prueba de autos, surge de manera directa e inmediata una carga en cabeza de la actora de reparar el inmueble mediante un plazo determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
Ello así, no debe perderse de vista que la Ley N° 5094 debe analizarse en el contexto normativo en el que fue dictada. De este modo, se advierte que el propio Código de Planeamiento Urbano prevé la creación de incentivos para que la carga que importa el deber genérico de protección patrimonial no sea desproporcionada para el titular del bien (cf. artículo 10.1.6 del Código de Planeamiento Urbano). Como correlato de la obligación que pesa sobre los particulares de proteger el patrimonio urbano, el Código de Planeamiento Urbano regula una serie de incentivos para promover y estimular el cuidado de los bienes culturales en su sección 10.2. Así, establece la creación de un Fondo Estímulo de Recuperación de los Edificios Catalogados (cf. artículo 10.2.1) y de dicho monto se destinará un 85 por ciento al otorgamiento de créditos por parte del Banco Ciudad de Buenos Aires (cf. artículo 10.2.1.1), la existencia de premios estímulos (cf. artículo 10.2.3), desgravaciones impositivas (cf. artículo 10.2.4) y asesoramiento (cf. artículo 10.2.6).
Bajo esta inteligencia, la restricción al derecho a disponer de la cosa no resulta irrazonable. Por estas razones, considero que el requisito de proporcionalidad de la norma se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - CATALOGACION DE INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
Ello así, las codemandadas se limitan a argumentar que la conservación, puesta en valor y el hecho de permitir la vista pública de la obra son razones suficientes para fundar la excepción en materia de metros construidos, altura, líneas de edificación, etc., sin asumir que fue la Legislatura de la Ciudad la que dio protección al inmueble, y que construir un edificio sobre el bien catalogado no es una opción admisible.
En efecto, la Legislatura, mediante la Ley N° 4687 de septiembre de 2013, catalogó con Nivel de Protección Cautelar en los términos del artículo 10.3.3. del capítulo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano (CPU) al edificio conocido como Villa Roccatagliata. El inmueble se encontraba incluido en el catálogo preventivo desde 2009.
Luego del dictado de un acto administrativo o sancionada una norma que tienda a la elaboración de un catálogo para un distrito determinado, o frente a una modificación preventiva del catálogo o inclusión de un bien, la Dirección debe denegar cualquier pedido de obra o demolición, hasta tanto se resuelva la incorporación firme de edificios al Catálogo en cuestión. Ninguna duda cabe que la demolición de la Villa no era una opción admisible a partir de 2009. Así, las obras de conservación destacadas por el arquitecto resultan irrelevantes para justificar excepciones al Código de Planeamiento Urbano.
En tal sentido, las propias codemandadas se han limitado a proponer un examen de oportunidad, mérito y conveniencia de la obra frente al estricto control de legalidad realizado por el Sr. Juez de grado.
En efecto, tal como señaló el Juez de grado, las disposiciones atacadas carecen de motivación. Se apoyan en una ilimitada potestad para apartarse de las normas, lo que resulta a todas luces desconcertante. En criterio de las demandadas, las normas interpretativas del CPU permiten que el Director de Interpretación Urbanística deje de lado el propio Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - CATALOGACION DE INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
En efecto, las demandadas omiten explicar cuál es el fundamento de la transferencia de capacidad constructiva. Tomando en cuenta el régimen jurídico vigente, que no pueda construirse sobre el bien catalogado no trae como consecuencia la ampliación de los metros y las alturas a construir en el terreno aledaño, en exceso de los límites permitidos. Más allá de la complejidad técnica invocada por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para criticar la sentencia de grado, es sorprendente que no hubiera intentado justificar esa transferencia.
Los juicios o valoraciones técnicas valen lo que valen los razonamientos con los que sus autores los respaldan, unos razonamientos que los jueces pueden y deben someter al filtro de la “sana crítica” y rechazar, incluso, cuando omitan algún hecho relevante, contradigan los hechos que resulten probados o los alteren, incurran en apreciaciones jurídicas erróneas o, en fin, resulten ilógicas, arbitrarias o irrazonables o conduzcan a resultados inverosímiles (Tomás-Ramón Fernández, “La Discrecionalidad técnica, un viejo fantasma que se desvanece”, Revista de la Administración Pública, 196, Madrid, enero-abril 2015, pp. 211/227).
En ese sentido, la norma invocada se limita a establecer que: “Pueden proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de manzana, atendiendo los hechos existentes…”. No resulta en modo alguno convincente que la “compensación volumétrica” baste para justificar la construcción de una torre de 27 pisos si nos atenemos a los límites vigentes en el distrito y la altura de las construcciones adyacentes.
En tal sentido, las propias codemandadas se han limitado a proponer un examen de oportunidad, mérito y conveniencia de la obra frente al estricto control de legalidad realizado por el Sr. Juez de grado.
En efecto, tal como señaló el Juez de grado, las disposiciones atacadas carecen de motivación. Se apoyan en una ilimitada potestad para apartarse de las normas, lo que resulta a todas luces desconcertante. En criterio de las demandadas, las normas interpretativas del Código de Planeamiento Urbano permiten que el Director de Interpretación Urbanística deje de lado el propio Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada y ordenar que los codemandados se abstengan de llevar adelante cualquier acción que implique afectar, modificar o demoler el edificio objeto de este pleito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la inexistencia de catalogación al momento de incoar el pedido de demolición.
La recurrente omite considerar los expresos términos del ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable a la situación particular de autos. Se debe tener en especial consideración el principio de prevención en materia ambiental (art. 4°, ley N° 25.675).
Cabe señalar que lo que se persigue con la cautelar reclamada y concedida es evitar un daño irreversible al ambiente, dejando aclarado que los principios de prevención y precaución obligan a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo cuando estamos frente a situaciones que involucran el bien jurídico mencionado.
Cabe destacar, que por la propia naturaleza del daño ambiental que es de carácter colectivo y, por ende, asume la entidad de un daño social y, consecuentemente, tiene parte de daño público (cf. Morello, Augusto M. y Sbdar, Claudia B., “Teoría y realidad de la tutela jurídica del ambiente”, LA LEY 2007-­F, 821).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1309-2017-01. Autos: Bonazzi Solange Valeria y Otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada y ordenar que los codemandados se abstengan de llevar adelante cualquier acción que implique afectar, modificar o demoler el edificio objeto de este pleito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la inexistencia de catalogación al momento de incoar el pedido de demolición.
Así, la decisión cautelar recepta el principio de prevención que impone el deber de actuar de modo consecuente con la obligación de permitir la producción de un daño, al menos hasta que se cuente con los elementos de juicio suficientes y necesarios para expedirse en otro sentido.
A partir de la determinación de la existencia (o no) de valor urbanístico (en términos ambientales) en el bien de autos, deberá definirse el curso a seguir respecto del pedido de demolición, en atención al grado de protección que se le asigne.
Cabe recordar que es obligación de los magistrados, frente a la posible afectación del ambiente, efectuar el análisis ponderando el daño que el proceder cuestionado puede acarrear sobre el bien cuya protección se reclama. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que “La sentencia que no hizo lugar a una medida cautelar que pretendía la protección del ambiente… debe ser dejada sin efecto, pues el juzgador… no realizó el balance provisorio entre la perspectiva de la ocurrencia de un daño grave e irreversible y el costo de acreditar el cumplimiento de la precautoria solicitada, principalmente, a la luz del principio precautorio” (CSJN, “ Cruz, Felipa y otros c. Minera Alumbrera Limited y otro s/ sumarísimo”, 23/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1309-2017-01. Autos: Bonazzi Solange Valeria y Otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CALZADAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar obras en las calles del barrio de Palermo incluidas en el Catálogo Definitivo previsto por la Ley N° 4.806, ajustándose a la normativa vigente en materia de protección del patrimonio cultural.
Además, se proceda a recomponer el adoquinado de las arterias de dicho barrio incluidas en el Catálogo Definitivo que hubieran sido afectadas por la realización de obras o, en su caso, justificar fundadamente los motivos por los cuales ello no resulta posible.
Asimismo, se impone al Gobierno local el deber de informar adecuada, fundada y ampliamente a los vecinos por los medios que considere pertinentes, en todos los casos, las obras proyectadas; las que sea necesario realizar de manera urgente; así como los motivos que, en ambos casos, las justifican; ello, con la debida antelación posible.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la protección del patrimonio cultural se encuentra garantizada en los artículos 27, 29 y 32 de la Constitución local y regulada mediante la Ley N° 1.227.
Cabe señalar que, con fecha 30 de septiembre de 2014, es decir, poco tiempo después de emitida la sentencia de la Sala III (23 de junio de 2014), se aprobó el Catálogo Definitivo previsto en la Ley N° 4.806, sin que ello fuera voluntariamente informado por el demandado durante el trámite de estos obrados, hecho que evidencia una conducta cuanto menos cuestionable de su parte; máxime teniendo en cuenta que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...en el juicio de amparo corresponde atenerse a la situación existente en el momento en que se resuelve...” (Fallos, 295:269, y la misma doctrina estableció en Fallos, 247:469; 253:347, entre muchos otros) “, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales.
Nótese que dicha información fue conocida como consecuencia de la medida para mejor proveer dispuesta por esta Sala con fecha 11 de agosto de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20782-2013-0. Autos: Travi Federico y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-03-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CALZADAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar obras en las calles del barrio de Palermo incluidas en el Catálogo Definitivo previsto por la Ley N° 4.806, ajustándose a la normativa vigente en materia de protección del patrimonio cultural.
Además, se proceda a recomponer el adoquinado de las arterias del barrio de Palermo incluidas en el Catálogo Definitivo que hubieran sido afectadas por la realización de obras o, en su caso, justificar fundadamente los motivos por los cuales ello no resulta posible.
Asimismo, se impone al Gobierno local el deber de informar adecuada, fundada y ampliamente a los vecinos por los medios que considere pertinentes, en todos los casos, las obras proyectadas; las que sea necesario realizar de manera urgente; así como los motivos que, en ambos casos, las justifican; ello, con la debida antelación posible.
En el marco de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, es dable concluir que las calles enumeradas de manera taxativa en el Catálogo Definitivo son aquellas a las que el ordenamiento jurídico concede protección como integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad, en la categoría “Espacios Públicos”.
Ese puntual reconocimiento de sendas calles como parte del patrimonio cultural (aquellas que han sido incluidas en el Catálogo Definitivo) las hace pasibles no sólo de la protección que le confiere la Ley N° 4.806 y su norma reglamentaria, sino también abarca la de las Leyes N° 65, N° 2.930 y N° 1.227, que receptan el principio de prevención y el de recomposición.
Así, se advierte que la protección abarca “las calles construidas con adoquinado granítico”, es decir, no sólo los adoquines considerados como material sino las calles como tales, siempre que estén construidas con tales piezas pétreas y hayan sido incorporadas al catálogo definitivo por su ubicación y por integrar no sólo distritos Área de Protección Histórica (APH), Urbanización Parque (UP) o Arquitectura Especial (AE), sino también sitios o lugares históricos, áreas o espacios públicos o, simplemente constituir vías terciarias (art.1° y 2° de la Ley n°4.806).
El valor que se les reconoce es pues, no sólo histórico, sino también paisajístico o ambiental, según donde se encuentre ubicada la arteria.
Por tanto, el resguardo alcanza a la calle en sí misma.
La interpretación armónica e integral del plexo normativo aplicable, a partir de la sanción de la Ley N° 4.806, obliga a proteger las calles adoquinadas que fueron definitivamente incorporadas al Catálogo Definitivo impuesto por la citada regla y a seguir el procedimiento previsto en la Ley N° 1.227 para su intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20782-2013-0. Autos: Travi Federico y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-03-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CALZADAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar obras en las calles del barrio de Palermo incluidas en el Catálogo Definitivo previsto por la Ley N° 4.806, ajustándose a la normativa vigente en materia de protección del patrimonio cultural.
Además, se proceda a recomponer el adoquinado de las arterias de dicho barrio incluidas en el Catálogo Definitivo que hubieran sido afectadas por la realización de obras o, en su caso, justificar fundadamente los motivos por los cuales ello no resulta posible.
Asimismo, se impone al Gobierno local el deber de informar adecuada, fundada y ampliamente a los vecinos por los medios que considere pertinentes, en todos los casos, las obras proyectadas; las que sea necesario realizar de manera urgente; así como los motivos que, en ambos casos, las justifican; ello, con la debida antelación posible.
En efecto, cabe observar que la licitación pública destinada a la realización de la obra pública de las calles y/o arterias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se remonta al año 2011, es decir, a una época anterior a la vigencia de la Ley N°4.806 que catalogó definitivamente sendas calles (entre ellas, algunas pertenecientes a la comuna n°14) como patrimonio cultural de la Ciudad.
Pues bien, se advierte que, al momento de disponerse la cautelar, la demandada tenía planificada la realización de obras que importaban –en los hechos- asfaltar las calzadas por encima del adoquinado.
Esta circunstancia pone en evidencia que aquel marco normativo (pliego de la licitación) no pudo razonablemente prever el resguardo que en la actualidad el ordenamiento jurídico reconoce a favor de dichas arterias, protección que incluso abarca la obligación de recomposición.
A ello es necesario agregar que, en el tiempo que insumido el trámite de estas actuaciones, ha operado un cambio normativo que, al menos parcialmente, permite advertir que asistía razón a los actores en la necesidad de proteger algunas arterias adoquinadas del barrio de Palermo.
En conclusión, está acreditado en la causa que se encuentran planificadas obras que desconocerían el grado de protección que actualmente tienen las calles adoquinadas incluidas en el Catálogo Definitivo, obras que, de llevarse a cabo, serían contrarias al ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20782-2013-0. Autos: Travi Federico y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-03-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir, con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Ahora bien, a esta altura y luego de obtenido el pronunciamiento favorable y firme, lo que se encuentra en juego, al cabo, no sería el alcance de la representación que puede ejercer la actora, sino la eficacia con la que podría representar al grupo de personas que conforman el grupo afectado.
Es que, no obstante lo establecido en cuanto a la amplitud de la legitimación en juego, lo que debiera atenderse en el caso es si la intervención debe proseguir a través de los integrantes de la clase que propician el cumplimiento de la sentencia estimativa dictada a su favor. Intervención que, vale aclarar, no procede en calidad de terceros, pues no lo son, sino en calidad de representantes del conjunto que integran, hasta ahora como representados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Es razonable concluir que los presentantes interesados estarían en condiciones de cumplir, a través de ellos, con la finalidad buscada: una representación adecuada de la clase abarcada en este pleito.
En efecto, quienes ahora peticionan como parte actora en estos actuados han logrado acreditar su condición de integrantes de la mencionada clase, así como “… la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados [los] afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los artículos 41 a 43 de la Constitución Nacional” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "in re" “Raquel, Héctor Alberto c/ Santa Cruz, provincia de [Estado Nacional] s/ acción de amparo”, del 10/12/13), y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Ahora bien, en el contexto en el que los presentantes pretenden participar de modo directo en el proceso, la oportunidad en que lo intentan, en sí misma, no sería determinante para generar una afectación del derecho de defensa del demandado, siendo este aspecto en el que habría que reparar para asumir postura acerca de la pertinencia o no de hacerlo en la ocasión en la que lo hacen.
Es decir, para objetar la participación que aquí se pretende, tiene que demostrarse que la decisión de admitirla le ocasionaría al oponente un agravio susceptible de ser atendido (conf. CSJN "in re" “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo”, del 02/12/2014).
Al respecto, basta señalar que admitir la participación de los presentantes implica someter a decisión del "a quo" el pedido de ejecución de la sentencia con el alcance de la condena allí establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Al respecto, en el precedente “Halabi” (Fallos 332:111), con relación a los efectos de las sentencias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “para dar una respuesta definitoria a la impugnación articulada es conveniente remarcar… que el fundamento de esa amplitud de los efectos de la decisión no se halla solo en la búsqueda, por parte del juzgador, de arbitrios tendiente a superar el escollo derivado de la arraigada concepción individualista en materia de legitimación”, pues “el verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de las derechos que por su intermedio se intentan proteger”.
Agregó que “tal estándar jurídico, reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional y, lejos de ser una construcción novedosa, aparece como una institución ya arraigada en el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, las regulaciones especiales que instauran instrumentos de carácter colectivo para obtener reivindicaciones en materia de defensa a los usuarios y consumidores y en lo atinente a daño ambiental, prevén expresamente soluciones de la índole referida” (es decir, efectos absolutos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Sobre el carácter expansivo de las sentencias recaídas en este tipo de procesos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el caso “Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N –PEN– Ministerio de Economía y Servicios Públicos”, del 11/08/09 (Fallos 332:1759).
Dicho precedente, nos permite ver como la legitimación debe analizarse junto con el efecto de las sentencias, fijar el contorno de los derechos y su exigibilidad judicial. Es necesario estudiar y entrelazar ambas caras del proceso entre sí –legitimación y efectos de la sentencia– para que el sentido de las aptitudes procesales expansivas no se vea luego comprimida por el alcance dado a la sentencia “[…] porque es posible que el operador acepte la legitimación de los titulares de los derechos colectivos pero, a su vez, rechace el alcance absoluto de las sentencias, y por tanto, desdibuje el cuadro de extensión y protección de los derechos” (BALBÍN, CARLOS, “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. La ley, CABA, 2015, 2° edición, T. III, p.474).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Al respecto, cabe advertir que en el modelo procesal actual existen lagunas sobre el trámite judicial de los derechos colectivos; en particular, sobre el alcance de éstos y de cómo ejecutar el fallo judicial (BALBÍN, CARLOS, “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. La ley, CABA, 2015, 2° edición, T. III, p.475).
Estimo que el juez debe adaptar e interpretar las normas procesales de un modo que se adapten a un proceso colectivo y así evite desnaturalizar la esencia –colectiva– del derecho en estudio, ello claro está, sin dejar de resguardar el debido proceso.
En tal sentido, cuando un sujeto que integra el colectivo alcanzado por el carácter absoluto de un fallo se presenta ante el juez para hacer valer el derecho que surge de esa sentencia, no debe perderse de vista que no se trata, propiamente, de alguien ajeno al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Al respecto, cabe considerar que en su presentación, los presentantes manifestaron su voluntad de impulsar la ejecución de la sentencia, para lo que explicaron que “[e]l Gobierno local presentó en el expediente un plan de obras para ajustarse al nivel de protección estructural determinado legal y reglamentariamente. La ejecución de este plan permitía –al menos en teoría– la recuperación y preservación del edificio. Las obras comprendidas en ese plan, sin embargo, se interrumpieron en octubre de 2015 y nuca más fueron reactivadas. Desde ese entonces el inmueble se encuentra cerrado, abandonado y en constante deterioro”.
En tal sentido, entendieron que “… la forma de ejecutar la sentencia es ordenar a la demandada que reactive la Licitación en cuestión, y realice toda otra obra complementaria que sea necesaria para preservar la estructura edilicia y la fachada del inmueble y, de ese modo, garantizar los derechos de los aquí firmantes y del conjunto de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires”.
A partir de lo expuesto, es razonable concluir que los interesados cuentan con la aptitud procesal suficiente para instar la ejecución de la sentencia dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por desistidos del proceso a tres de los coactores, así como a la Defensora Oficial interviniente.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Sin perjuicio de señalar que la contradicción relevada en las presentaciones de las partes, en cuanto no obstante expresar que el desistimiento lo era del proceso, invocaron en sustento de la decisión adoptada el artículo 254 Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula lo pertinente al desistimiento del derecho-, podría haber justificado un pedido de aclaraciones por parte del Tribunal a fin de evitar incidencias del tipo de la que aquí se trata, lo cierto es que en esta instancia los coactores precisan que lo expresado en dicha oportunidad fue en el sentido de desistir del proceso, no del derecho, camino éste que, por lo demás, consideran inviable con fundamento en la naturaleza colectiva de los derechos en juego.
A su vez, en el supuesto de la Sra. Defensora Oficial, cabe señalar que lo alegado en sus agravios en punto a que, también en su caso, su intención no fue la de desistir del derecho sino del proceso, cobra virtualidad suficiente no sólo a partir de los argumentos que allí expresa en la parte que resultan coincidentes con los ya invocados por los coactores, sino que las dudas que eventualmente pudieran existir se disipan a poco que se advierta que otro Defensor Oficial asumió, previo al desistimiento formulado por su colega, la representación letrada del actor, continuando de esta manera con la defensa del derecho colectivo objeto del presente juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por desistidos del proceso a tres de los coactores, así como a la Defensora Oficial interviniente.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Ahora bien, coinciden las partes y el Magistrado de grado, en que el desistimiento del derecho no es practicable en el caso de litigios de derechos de incidencia colectiva, puesto que dada la naturaleza colectiva del bien, la parte no estaría habilitada para desistir del derecho cuya titularidad pertenece de manera genérica a un conjunto de sujetos.
En este sentido se ha señalado que “nadie podría invocar una situación jurídica mejor para demandar porque, reitero, no existe titularidad individual del derecho; nadie puede disponer de él en forma privativa o excluyente”(cf. mi voto en “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” y su acumulado expte. n° 5868/08 “Mazzucco, Paula Virginia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”. Expte. nº 5864/08, sentencia del 1/12/08” (voto del Dr. Lozano in re “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Expte. nº 6542/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. nº 6603/09, sentencia del 04/11/2009).
Argumento éste que impone concluir que, tal como lo afirman los coactores en sus agravios, la petición formulada en la instancia de grado lo fue respecto del desistimiento del proceso, y no del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó los desistimientos del proceso efectuados por tres de los coactores, y por la Defensora Oficial interviniente.
Se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Ahora bien, los agravios de los recurrentes no logran rebatir los fundamentos expuestos por el Juez de grado.
En efecto, no puede soslayarse que nos encontramos frente a una acción promovida con el fin de tutelar un derecho de incidencia colectiva, esto es, la protección del patrimonio histórico.
Frente a esta situación, los recurrentes se limitaron a efectuar afirmaciones vinculadas con las funciones y características que serían propias del Ministerio Público, así como a cuestionar la interpretación que el Sentenciante habría hecho del precedente "García Elorrio, Javier María c/ GCBA y otros s/ amparo", Expte. N° 35421-0, y a la circunstancia de que el Gobierno demandado no habría opuesto resistencia a su planteo.
Sin embargo, lo cierto es que en ningún momento se hicieron cargo de la valoración hecha por el "a quo" acerca de las particularidades del caso y que lo llevaron, en definitiva, a considerar que la mejor forma de evitar que un bien de tan especiales características como el aquí en juego se vea irremediablemente lesionado -sea por negligencia o por intereses divergentes al del colectivo cuya representación se pretende- era rechazar los desistimientos.
Adviértase, en esta dirección, que quienes pretenden abandonar la presente demanda de alcances colectivos, pese a la especial naturaleza de los bienes implicados, no justifican en modo alguno su proceder y, con ello, aparecen como árbitros de un reclamo que, en definitiva, excede con creces sus intereses particulares. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la procedencia de la vía del amparo para debatir cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la admisibilidad formal de la vía amparista.
Ello así pues, a esta altura, y tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara, no puede soslayarse que si bien el devenir de la causa y las múltiples medidas de prueba obrantes en ella darían cuenta de que, estrictamente, la cuestión propuesta en estos autos excedió el cauce rápido y expedito de la acción de amparo, tal como ha sido prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, lo cierto es que habiéndose sustanciado la totalidad de la prueba oportunamente ofrecida por las partes y transcurrido tanto tiempo hasta arribar a la sentencia de primera instancia, admitir el agravio de la parte demandada configuraría un excesivo rigor formal y contrario a los principios de celeridad y economía procesal que deben regir el procedimiento.
En definitiva, no se ha demostrado que la vía del amparo, tal como ha sido tramitada en este caso, haya restringido o afectado el derecho de defensa del recurrente, en tanto no se han indicado las medidas de prueba que no habrían podido producirse y cómo ellas resultarían relevantes para modificar el resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación procesal a los actores para debatir en el marco de una acción de amparo cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, y en cuanto al cuestionamiento referido a la legitimación activa, cabe destacar que las circunstancias del caso y el bien jurídico presuntamente afectado son elementos suficientes para considerar que resulta aplicable sobre el punto lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Pues, el objeto del pleito se afinca en aspectos atinentes al Patrimonio cultural e histórico, siendo éste un bien colectivo de aquellos cuya afectación se manifiesta respecto de toda la comunidad y no de un sector determinado o determinable. Es decir, el eventual menoscabo recae sobre derechos indivisibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación procesal a los actores para debatir en el marco de una acción de amparo cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, y en cuanto al cuestionamiento referido a la legitimación activa, cabe destacar que las circunstancias del caso y el bien jurídico presuntamente afectado son elementos suficientes para considerar que resulta aplicable sobre el punto lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Es este, por tanto, un típico supuesto (junto con la protección del ambiente) en el que puede ejercerse la legitimación extraordinaria, importando eso que cualquier habitante cuenta con aptitud procesal para ser parte ante el Poder Judicial en representación del colectivo.
En otro orden, cabe hacer notar que la Resolución N° 6/2007, de la Secretaría de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad, admite especialmente que cualquier persona física o jurídica pueda proponer la declaración de un bien de interés cultural, con intervención del Órgano Asesor Permanente y ajustando el procedimiento a lo previsto en dicha normativa (conf. art. 1° de la resolución citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
Ahora bien, la parte actora, en oportunidad de fundar su recurso de apelación con relación al rechazo de su pretensión respecto del inmueble, se limita a discrepar de modo superficial con el juicio del "a quo", sin fundar de forma suficiente su parecer.
En efecto, aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, al recurrir dicho aspecto de la resolución de grado no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
En pocas palabras, el mero desacuerdo, sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, sella la suerte de dicho aspecto por su improcedencia.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
En efecto, cabe hacer notar –tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara– que la supuesta falta de intervención previa de los órganos administrativos competentes en cuanto a las obras ejecutadas por el Gobierno local que postulan los apelantes, no alcanza para rebatir lo resuelto por el "a quo" si no se acreditam, al menos indiciariamente, que la participación de tales organismos hubiera llevado a que la obra se ejecutase de manera diferente; máxime cuando dicho argumento soslaya la injerencia que tuvo el Ente Autárquico Teatro Colón- EATC- en el seguimiento del estado de las obras de refacción y reparación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
En efecto, cabe hacer notar –tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara– que no corresponde dar entidad al planteo de los accionantes referido a la falta de intervención de versados especialistas en la materia –como el perito propuesto por ellos–, en tanto las constancias de autos dan cuenta de la profusa prueba valorada por el "a quo" en sustento de sus dichos, sin que los recurrentes hayan refutado con entidad suficiente las premisas que llevaron al Magistrado a decidir como lo hizo.
Por último, tampoco han indicado qué defectos y/o alteraciones presenta el inmueble luego de terminadas las obras, es decir, en qué consistiría – atendiendo a la situación actual- la aludida omisión en cuanto al “deber de remediar los daños provocados al patrimonio inmueble…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, considerando que del juego de competencias que surge de nuestro diseño constitucional, la adopción de las decisiones pertinentes corresponde a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, cada uno en el ámbito de sus propias incumbencias, puede advertirse que, sin haber declarado la protección específica o autorizar o no determinadas acciones respecto de los bienes que integrarían el patrimonio mueble del coliseo, la manda judicial ahora cuestionada, consiste en hacer cesar una omisión manifiestamente ilegítima y arbitraria al ordenar que se cumplan los pasos legal y reglamentariamente previstos para restablecer la vigencia de los derechos invocados, en este aspecto, por la parte actora.
Ello implicará el cumplimiento de las decisiones que adopten quienes tienen atribuida específicamente la competencia respectiva para determinar cuáles de los “muchos” muebles que presumiblemente tienen valor cultural –de acuerdo al concepto de patrimonio cultural Ley N° 1.227-, efectivamente lo tienen, confeccionar el catálogo pertinente y establecer la protección que correspondería eventualmente a cada una de las categorías que se discriminaren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, se trata de que se lleven a cabo los actos administrativos y/o materiales preparatorios o conducentes a la eventual declaración de su valor cultural y consiguiente protección, dado que los bienes muebles del Teatro ostentaría indudable valor histórico, cultural y artístico para las partes intervinientes en este proceso.
En efecto, el Magistrado de grado ha citado las expresiones del Gobierno local en torno a su intención de preservar el patrimonio mueble del Teatro Colón, a lo que debe adicionarse el cometido establecido en la ley de creación del EATC al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara, el hecho de que esos bienes no formen parte de la protección especial que sí recae sobre el inmueble en función de ser un monumento histórico nacional, no implica que no tengan un valor cultural trascendental para la identidad de nuestra sociedad que justifique su preservación; ello así, a la luz de los preceptos de la ley N° 2.855, de creación del EATC, que asigna a sus autoridades diversas competencias, entre las que se destaca la de preservar y difundir el material bibliográfico, hemerográfico, musicológico y documental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, la decisión recurrida encuentra sustento en la irreparabilidad del daño si no se toman las medidas para evaluar a tiempo la necesidad de protección y sus alcances por los órganos competentes, en relación al mandato constitucional de garantizar el patrimonio común de la sociedad, comprensivo del patrimonio histórico y cultural.
Se trata, así, de hacer efectiva la responsabilidad que recae sobre la administración pública en lo referente a la conservación del dominio público que impide consentir una inacción que interferiría con sus cometidos.
En definitiva, se ha indicado adoptar las medidas pertinentes en aras a garantizar efectivamente la protección que merezca el patrimonio cultural del a Ciudad, por las vías administrativas y procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la manda de establecer las medidas que se estimen más adecuadas para exhibir, difundir y/o poner a disposición del público, artistas, investigadores, etc., el patrimonio mueble protegido del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles del Teatro Colón.
Ahora bien, cabe advertir que no existen elementos que tornen procedente endilgar a la Administración el incumplimiento del deber de difusión del patrimonio cultural, en tanto dicha conducta requiere necesariamente de la declaración de valor que se sustentaría en el previo inventario y catalogación de los bienes en cuestión -cuya realización fue encomendada en la sentencia cuestionada-.
De tal manera, resultaría prematuro asumir que la parte demandada omitiría la pertinente difusión del patrimonio mueble del Teatro Colón, llegado el caso. El cese de la ilegítima omisión que mediante la presente acción se ha pretendido obtener, y la consiguiente sentencia que aquí (sustancialmente) se confirma, implica la aplicación "in totum" del régimen constitucional y legal aplicable. Es por eso que indagar acerca de, una vez reconocidos los bienes que merecen protección, la modalidad bajo la que se instrumente su publicidad y difusión, resulta hipotético y extemporáneo por prematuro. La administración se encuentra obligada por el principio de legalidad y abundar en todas las eventuales consecuencias que conlleva o puede conllevar el cese de la omisión ilegítima sí probada y configurada importaría adelantar, en abstracto, una serie de eventos que no han acaecido (y que en el actual estado de cosas, no podría suceder).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - SENTENCIA UNICA - MEDIOS DE DIFUSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la difusión de la sentencia dictada, por medio de la cual hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó la realización de una serie de medidas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles del citado coliseo.
La demandada ha cuestionado la orden de comunicar a la ciudadanía el decisorio de grado.
Ahora bien, no se advierte, pese al esfuerzo del recurrente, en qué consistiría el agravio irreparable que dichas medidas le ocasionarían en el caso concreto.
Así, pues, las alegaciones del Gobierno local se presentan como dogmáticas, pues se limitan a señalar que tal decisión viola el principio de preclusión procesal, afectando la garantía constitucional de las partes al debido proceso y su derecho de defensa en juicio, sin advertir que el "a quo" claramente expresó que la finalidad era “resguardar el derecho de defensa y el debido proceso de todas aquellas personas que puedan tener interés en el resultado del litigio y en participar en instancias ulteriores”.
De modo alguno, entonces, existe el peligro esgrimido de que se modifique el objeto procesal mediante nuevas intervenciones que pudieran privar a la demandada de su justa defensa, sino que cualquier participación, eventualmente, sería hacia el futuro.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar, con el fin de suspender los efectos de los actos administrativos que otorgaron permisos de obra a fin de explotar la actividad comercial y habilitación de un gimnasio.
En efecto, el Magistrado de grado entendió, en el estado liminar del análisis de la causa, que la autorización para el “uso” se habría realizado con basamento en la normativa vigente y aplicable al caso, es decir, el régimen estatuido en el artículo 4.13 del Código de Planeamiento Urbano (CPU).
En tal sentido, cabe indicar que, en la disposición impugnada, la autoridad administrativa sostuvo que la localización propuesta quedaba encuadrada en el párrafo 4.13 “Recuperación de Edificios Existentes con Planos Aprobados con Anterioridad al 01/05/1977”. A su vez, se entendió que la modificación realizada en el inmueble en el año 2000 (subsuelo) encuadraba dentro de las obras permitidas en el apartado 4.13.2.1 del CPU, en tanto se admite la “...ampliación de la superficies internas por medio de entrepisos o entresuelos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4.6.2.4 del Código de Edificación sin aumentar su volumen”.
Ello así, no se advierte que existan elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedentes la tutela cautelar solicitada, atento que el acto impugnado encuentra apoyo, "prima facie" en el informe del área técnica pertinente que daría cuenta del cumplimiento de los recaudos exigidos en la normativa aplicable a fin de acceder al régimen referido, concerniente a la recuperación de edificios existentes que tengan planos aprobados con anterioridad a la mencionada fecha; sin que aquellos extremos hayan sido desvirtuados por la parte actora.
La norma mencionada, incorporada al CPU en el año 2011, establece, bajo las condiciones ya analizadas, en lo que aquí interesa, beneficios en relación con los permisos de uso admitidos para los inmueble alcanzados, situación que, al ampliar el ámbito del régimen comprometido, en principio, alcanza a todos los que al momento de solicitar el permiso en juego acrediten el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 4.13 del CPU.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5219-2019-1. Autos: Moorea S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-11-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SERVICIOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la acción de amparo y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, la actora solicitó la suspensión o paralización de la construcción del edificio ubicado en esta Ciudad y que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa acerca de aquél.
Ahora bien, en el caso examinado no se advierten elementos, que conforme las previsiones normativas aplicables, permitan incluir el caso, "prima facie", en alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, las cuales constituyen las únicas hipótesis -de interpretación restrictiva y prudente- en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la acción de amparo.
En efecto, se advierte, que el presente amparo fue instado por la actora a fin de que se verifique el cumplimento de los recaudos legales para el desarrollo de la obra, que según su modo de ver, habrían sido incumplidos tanto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como por la empresa co-demandada, pues se encontrarían amenazados y vulnerados derechos de raigambre constitucional (vgr. a un ambiente sano que promueva la eficiencia energética y su sustentabilidad).
En tal sentido se advierte que de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida, no surge, "ab intitio" que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía. Ello, en tanto se persigue la acreditación con documentación fehaciente del otorgamiento de los certificados de factibilidad por parte de las empresas de servicios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74084-2018-0. Autos: Proconsumer Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ BI Emprendimientos SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2019. Sentencia Nro. 480.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, cabe recordar el particular interés que reviste el derecho a la preservación del patrimonio cultural, conforme el texto de la Constitución Nacional, en cuanto incorporó en el año 1994 el deber de las autoridades de proveer lo conducente a su preservación (art. 41).
También resulta de aplicación relevante al caso bajo análisis lo previsto en el texto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que la Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras; asegura la libre expresión artística; impulsa la formación artística y artesanal; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones; y, por tanto, garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios (art. 32).
Aunado a lo anterior, al constituir la labor artesanal una disciplina que merece especial atención como manifestación del patrimonio cultural y que integra la política cultural de la Ciudad, cabe concluir que compete a la demandada la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para proveer al resguardo de la tarea de los artesanos.
En este sentido, tuve oportunidad de señalar que “el gobierno ha de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos, lo cual comprende medidas de acción positiva tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos” (“A. P., A. y otros c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33885/0, sentencia del 19 de noviembre de 2009).
En efecto, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales exigen prestaciones estatales de contenido negativo (abstenciones) y positivo (obligaciones de hacer), de modo que no existen razones que justifiquen distinguir entre estas categorías, sin perjuicio de los recursos disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Ciudad tenía conocimiento de la existencia de la feria artesanal objeto de autos y permitió su funcionamiento durante años, sin oponerse a tales actividades. Los actores manifestaron que ejercían su labor artística y de venta de artesanías en la calle “…desde hace ya casi diez años…” al momento de la interposición de la demanda (el 15 de febrero de 2012) y, por su parte, el Gobierno local al responder el traslado, no controvirtió tal cuestión. A su vez, en el marco de una reunión –llevada a cabo en junio de 2012– de la Comisión Legislativa instituida en el marco de la Ley Nº 4.121 (BOCBA nº 3852, del 10/02/12), la representante del colectivo artesano manifestó que se había artesanos desarrollando actividad en el lugar en cuestión desde hacía seis años.
Luego, el Gobierno adoptó una serie de medidas tendientes a lograr una solución consensuada, que a la fecha no se logró. En ese sentido, cabe referirse especialmente al trabajo de la Comisión creada mediante la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 4.121.
Así, la Legislatura de la Ciudad, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área descripta…”.
Entonces, la posición del Gobierno recurrente en el presente proceso, cuando postula que la actividad en cuestión se encuentra prohibida en ese lugar, parece difícil de conciliar con lo dispuesto por la Legislatura, que convocó a los artesanos para elaborar una “propuesta de resolución” sobre la ocupación de este espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - LEGITIMA CONFIANZA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área en cuestión…”.
Es evidente que la interpretación de la cláusula transitoria de la ley citada debe atender a su letra, pero no circunscribirse a dicho texto. Como la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en reiteradas oportunidades, debe indagarse, también, lo que la norma dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y analizando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 334:13 y 336:760, entre otros).
Así, a fin de establecer los alcances de la cláusula transitoria referida debe considerarse el marco constitucional y legal en el que se inserta la norma sancionada por la Legislatura. Dicho ordenamiento incluye, naturalmente, las normas supralegales que reconocen los derechos sociales –entre ellos, los invocados por el grupo actor–; y los principios "pro homine" y de no regresividad. También interesa recordar que, conforme el artículo 43 de la Constitución local, la Ciudad protege el trabajo “en todas sus formas”.
En este particular contexto, el hecho de que el grupo actor no cuente formalmente a la fecha con un permiso para ocupar ese espacio no impide reconocer el derecho que invoca en el marco de sus pretensiones.
De hecho, el principio de confianza legítima nace precisamente para resguardar situaciones que deben ser protegidas y garantizadas aun cuando no se encuentran reunidas las formas legales que, de ordinario, se exigen para tener por configurado el derecho o su alcance en las relaciones jurídicas particulares. En efecto, habitualmente el principio entra en juego cuando el derecho invocado resulta controvertido, pero la conducta estatal ha generado una expectativa legítima que, según las circunstancias del caso, impone su reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, cabe recordar el particular interés que reviste el derecho a la preservación del patrimonio cultural, conforme el texto de la Constitución Nacional, en cuanto incorporó en el año 1994 el deber de las autoridades de proveer lo conducente a su preservación (art. 41).
También resulta de aplicación relevante al caso bajo análisis lo previsto en el texto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que la Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras; asegura la libre expresión artística; impulsa la formación artística y artesanal; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones; y, por tanto, garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios (art. 32).
Ahora bien, a la fecha, pese a la voluntad legislativa expresada en la cláusula transitoria tercera de la Ley Nº 4121, orientada a otorgar participación a los artesanos en la búsqueda de una solución apropiada, en términos de salvaguardia del patrimonio cultural, en tanto individuos que crean, mantienen y transmiten ese bien jurídicamente protegido, y el tiempo de permanencia de estos en el área en cuestión –17 años, aproximadamente–, no se han logrado resultados.
Aunado a lo anterior, al constituir la labor artesanal una disciplina que merece especial atención como manifestación del patrimonio cultural y que integra la política cultural de la Ciudad, cabe concluir que compete a la demandada la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para proveer al resguardo de la tarea de los artesanos.
Sin embargo, se advierte que, en el caso, la labor desplegada por la demandada resultó insuficiente a fin de tener por cumplidos los estándares constitucionales, convencionales y legales existentes en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, se advierte que la comercialización de manualidades en la vía pública entraña una problemática compleja, pues no solo involucra el derecho al trabajo de los artesanos, sino también el ejercicio de derechos vinculados a la cultura, así como la organización del espacio público.
Bajo esta línea, es decir, tomando en cuenta las particularidades del conflicto, corresponde adoptar una decisión que armonice los aspectos involucrados. Lo anterior, no por negar la facultad estatal de organizar el espacio público, sino con la decidida intención de lograr que dicha intervención favorezca el desarrollo de actividades lícitas frente a las fracturas sociales propias de una situación de crisis económica (cfr. voto de los jueces Fabiana Schafrik y Carlos F. Balbín en “Ramos Skobelj Yair c/ GCBA s/ amparo art. 14 CCABA)”, sentencia del 31/03/14” y “C.N.L. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 26/11/15).
Por ello, encontrándose acreditado el carácter de artesanos de los actores y que desarrollan una tarea que forma parte del patrimonio cultural con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 4.121, corresponderá confirmar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno local que autorice la continuidad del funcionamiento de la feria que se desarrolla en la calle, garantizando, respetando y asegurando la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en dicho lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de registrar los planos u otorgar permisos de obra nueva en relación a un predio ubicado en la Ciudad, que tengan por objeto autorizar la construcción de un edificio con los parámetros urbanísticos establecidos en la Resolución N° 518/2016/SSREGIC cuya nulidad también pretende.
El recurrente se agravió de la falta de intervención de la Secretaría de Cultura, la cual entiende indispensable.
Sin embargo, la pretendida intervención de la Secretaría de Cultura por tratarse de un inmueble catalogado, no formó parte del planteo propuesto en la instancia de grado, en tanto, originalmente, el actor había cuestionado la falta del visado del Consejo del Plan Urbano Ambiental de la Ciudad y, por tanto, tal cuestión no integró la decisión apelada.
Sin perjuicio de ello, la restricción prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 1.227, en función del cual entiende indispensable tal intervención, exceptúa los supuestos en los cuales las facultades deban ser ejercidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - CONSULTOR TECNICO - TEMERIDAD O MALICIA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el tercero citado quien se agravió por cuanto en la sentencia de grado no se calificó la conducta asumida por el actor como temeraria y maliciosa.
El tercero solicitó que se declare que el actor promovió la acción de amparo con temeridad y malicia, y para ello, sostuvo que el referido fundó la acción en meras manifestaciones personales y subjetivas, pero sin apoyo técnico de un profesional matriculado que pudiese resultar idóneo en la materia –arquitecto o ingeniero con especialidad urbanista–. Por ello, entiende que el amparista promovió la demanda en forma irresponsable y que tal conducta resulta grave y temeraria.
Sin embargo, se advierte que el actor fue asesorado por una profesional cuya idoneidad en cuestiones vinculadas a patrimonio cultural y su trayectoria laboral en dicho ámbito fue acreditada en autos.
Ello así, teniendo en cuenta el objeto de la causa, que el litigante esgrimió las razones por las cuales promovió la acción y apoyó su planteo en las opiniones vertidas por una consultora versada en la materia, que la Magistrada de grado apoyó la resolución precautelar dictada en autos en las observaciones efectuadas por aquella que estimó conducentes y que, además, se admitió su intervención como consultora técnica, corresponde desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - DICTAMEN PERICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de registrar los planos u otorgar permisos de obra nueva en relación a un predio ubicado en la Ciudad, que tengan por objeto autorizar la construcción de un edificio con los parámetros urbanísticos establecidos en la Resolución N° 518/2016/SSREGIC cuya nulidad también pretende.
En efecto, de los fundamentos del acto impugnado se desprende que se estimó que la consulta formulada encuadraba en lo previsto en la Ordenanza Nº 38.875 –en cuanto a la altura permitida y el área edificable– y en la Ley Nº 2.930 –en tanto ley marco a la que se ajustan la normativa urbanística y las obras públicas–. Por otra parte, allí se recordó lo establecido en el artículo 4.9.2 inciso g) de la interpretación oficial del Código de Planeamiento Urbano.
Asimismo, acerca de las normas atinentes a la protección patrimonial, explicó que el órgano de aplicación de aquellas es la Subsecretaria de Registros, Interpretación y Catastro -SSREGIC- del Gobierno de la Ciudad. A lo que añadió que “[e]n los casos donde la protección cautelar es de grado cuatro, es decir el grado menor de protección, como el caso de este expediente, la apreciación técnica de la solución propuesta por el propietario del inmueble admite un amplio margen de apreciación discrecional para resolver sobre la conveniencia para el interés general de la obra propuesta y las posibilidades de rescate de la construcción protegida”.
Ello así, el perito sostuvo que en dicha pieza el actor se limitó a exponer disconformidades con las conclusiones que surgen del dictamen o a efectuar interpretaciones de las normas aplicables pero de manera inorgánica y forzada. Al respecto, observó que aquel “…no toma en cuenta la normativa aplicable al proyecto en su conjunto ni tampoco evalúa las…necesidades de definición por vía de interpretación y de compensación que la parcela y la obra requieren…sino que analiza las normas en forma aislada y fuera de contexto. Esa metodología inorgánica es lo que da lugar a la discrepancia ante la ausencia de un análisis técnico armónico y abarcativo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - DICTAMEN PERICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de registrar los planos u otorgar permisos de obra nueva en relación a un predio ubicado en la Ciudad, que tengan por objeto autorizar la construcción de un edificio con los parámetros urbanísticos establecidos en la Resolución N° 518/2016/SSREGIC cuya nulidad también pretende.
En efecto, la parte actora no ha logrado demostrar la ilegitimidad del acto administrativo impugnado.
Ello así, de conformidad con el peritaje arquitectónico rendido en estas actuaciones , el proceder de la Subsecretaria de Registros, Interpretación y Catastro -SSREGIC- resultó ajustado a las previsiones normativas vigentes al momento de su dictado. Al respecto, el experto dijo que “…la documentación presentada por el propietario cumple con la normativa aplicable al predio y se observan las normas y restricciones en materia de retiros, alturas, destino utilización de patios, FOT, etc. el anteproyecto describe adecuadamente el rescate que se dará al basamento frontal mediante un trabajo de restauración y refuncionalización, y ello excluye la posibilidad de que el propietario modifique su propuesta durante el proceso de obra afectando el bien urbanístico que se pretende proteger”.
Nótese, en ese sentido, que el especialista expuso que en la parcela en la cual se pretende desarrollar la obra cuestionada existe un edificio con nivel de protección cautelar, que admite un grado de intervención 4, que responde a la tipología entre medianeras y que ocupa toda la parcela; por ello, concluyó que la obra proyectada, en tanto mantiene la construcción sobre todo el terreno, no innova en lo que respecta a la ocupación del suelo. A su vez, con relación a la construcción nueva que se propone realizar por encima de la preexistente, observó retiros sobre las líneas de frente y de fondo, que el total edificable propuesto se encuentra por debajo del máximo permitido, que conjuga con los linderos y, así, concluyó que la autoridad administrativa aplicó de manera razonable la normativa vigente –art. 4.9.2, inciso g), del CPU– en materia de compensaciones, a los efectos de lograr una adecuada integración morfológica entre el volumen de ampliación propuesto y el bien protegido. Asimismo, hizo hincapié en las funciones atinentes a la SSREGIC vinculadas a la evaluación de compensaciones volumétricas.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran conmover los fundamentos dados por la Jueza de grado para rechazar la acción de amparo intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que las consideraciones que efectúan las demandadas recurrentes a fin de fundar la inadmisibilidad de la vía del amparo para encausar la pretensión de la actora, no resultan hábiles para justificar su rechazo por ese motivo.
En efecto, nótese que más allá de que las objeciones planteadas en torno a la vía elegida son mayormente genéricas y dogmáticas, lo cierto es que no han ni mencionado siquiera qué defensas se habrían visto privadas de ejercer, ni las pruebas que se vieron impedidas de producir. Menos aún, cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión recurrida (conf. TSJ “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pereyra, Mario Adrián c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” Expte. Nº 9800/13, sentencia del 12/03/2014; entre muchos otros).
Por el contrario, observo que en sus contestaciones de demanda las partes se han limitado a ofrecer prueba informativa, la que fue oportunamente proveída por el Juez de grado, lo que, en definitiva, da cuenta de que la pretensión de autos perfectamente se ha podido canalizar por el cauce procesal pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde desestimar la defensa por conducto de la cual las demandadas recurrentes entienden que la pretensión esgrimida no implica la configuración de un caso judicial.
Esto así, a la luz de la tutela constitucional, nacional y local del ambiente y del patrimonio urbanístico y arquitectónico, la que engloba la pretensión de la actora tendiente a evitar, justamente, la vulneración de un ambiente urbano sano y equilibrado (conf. arts. 41 de la Constitución Nacional y 27 y 29 de la Constitución de la Ciudad).
Máxime a la luz de los principios preventivo y precautorio previstos en la Ley General del Ambiente -Ley N° 25.675-, que de modo prioritario tiende a prevenir el acaecimiento de los daños que sobre aquél puedan producirse.
En línea con ello, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 43 y 14 de la Constitución nacional y local, la acción de amparo interpuesta por la actora, que persigue la tutela de un bien colectivo se presenta "prima facie" como un instrumento apropiado para ejercer los derechos que le asisten y para evitar el menoscabo sobre la preservación del ambiente urbano que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La codemandada recurrente se agravió al sostener que las compensaciones volumétricas que la Administración aplicó para autorizar el proyecto encuentran sustento en las disposiciones del CPU, ya que las Interpretaciones Oficiales lo integran.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se ha dicho que los “(…) ‘criterios de interpretación’ de la normativa contenida en el CPU posiblemente tuvieron origen en la complejidad de adaptar situaciones propias de la arquitectura y de la ingeniería a las normas de urbanismo y edilicias contenidas en el CPU, y es propia de incumbencias técnicamente complejas. Su inclusión en el CPU no aparece desvinculada a lo que disponen sus normas, ni destinada a desnaturalizarlas mediante excepciones emanadas del poder administrador, sino más bien fundada en razones de orden técnico, específicas de la competencia del órgano administrativo” (TSJ, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo - genérico”, Expte. N° 15101/18, sentencia del 26/10/2018, voto de la Dra. Ana María Conde).
En dicha línea, no está en cuestión que las interpretaciones oficiales resultan ser parte integrantes del CPU y deben articularse de modo integral y armónico con el resto de las normas que lo componen. Sin embargo, de ello no se sigue que las interpretaciones oficiales puedan desvirtuar las disposiciones legales vigentes, apartándose sin debida justificación y suficiente motivación, del resto del plexo normativo en el que operan.
En efecto, no es dable pensar que los organismos administrativos puedan dispensar el cumplimiento de las previsiones del CPU respecto de las alturas máximas permitidas en cada distrito sin justificar adecuadamente las razones de interés público que avalan proceder de tal manera, con simplemente invocar una interpretación oficial que permite proponer compensaciones volumétricas “a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de manzana”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La codemandada recurrente se agravió al sostener que las compensaciones volumétricas que la Administración aplicó para autorizar el proyecto encuentran sustento en las disposiciones del CPU, ya que las Interpretaciones Oficiales lo integran.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe destacar que en la disposición cuestionada, aludiendo a la aplicación de la interpretación oficial referida a las compensaciones volumétricas, la Administración entendió que “(…) si bien el perfil edificable propuesto superaría el perfil admitido en el distrito en 3m aproximadamente (…) el volumen excedente en altura, se compensa con el volumen a liberar dentro de la franja edificable de 4.20m de ancho, (...) toda vez que dicha operación optimiza la estética urbana en atención a los hechos existentes”.
Al respecto, debe resaltarse que en sentido estricto la figura de las “compensaciones volumétricas” está inserta en el punto 4.9 de la sección 4 del CPU que se refiere a “Combinaciones Tipológicas”, es decir, cuando en una misma parcela conviven diversas tipologías – edificio entre medianeras, edificios de perímetro libre o edificios de perímetro semilibre-.
Ahora bien, el edificio en cuestión no conforma una combinación de tipologías puesto que es un edificio entre medianeras, que además, es la única tipología admitida en el distrito en cuestión. De modo que la posibilidad de aplicar en este proyecto el criterio derivado del punto 4.9.2 inc. g) es, por lo menos, opaca.
Por su parte, la Administración no explicó por qué razón permitió aplicar las normas que permiten retiros sobre el frente de una avenida de la Ciudad, si la obra se halla en un distrito que no los admite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien el punto 4.2.6 del CPU es una norma general de tejido que debe armonizarse con las particulares de cada distrito y ella permite construir dos niveles sobre la altura máxima hasta llegar a 7 metros más, esos 2 niveles que se autorizan construir tienen que ser con retiro. Y es en este punto en donde se produce la colisión normativa puesto que la previsión específica del distrito en cuestión no permite proyectar los retiros que autoriza el punto 4.2.6.
Ni en los actos administrativos impugnados, ni en el marco de esta causa, el Gobierno codemandado ha dicho algo plausible que justifique por qué razón podría aplicarse el punto 4.2.6 si, como acabo de decir, las normas particulares del distrito en cuestión impiden el tipo de construcciones retiradas. No se explica algo consistente respecto de esta disposición específica aplicable al distrito en cuestión donde se encuentra ubicado el proyecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - CESION DE DERECHOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, aunque no se soslaya que el proyecto contempla una cesión de superficie de 4,20 metros respecto de la línea oficial que se destinaría a uso público, ni se pasa por alto las ventajas que a criterio de la autoridad de aplicación la obra importaría para el barrio y el distrito en general, esta circunstancia tampoco avala el empleo en este caso de la figura de la compensación volumétrica.
En efecto, como explicó el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo - genérico”, Expte. N° 15101/18, sentencia del 26/10/2018”, pueden darse situaciones en las que la normativa urbanística impone restricciones a los derechos constructivos del propietario por razones de interés general que, en tanto tales, pueden merecer en especiales casos una compensación específica.
Sin embargo, nada de esto acontece en el caso de autos. No se advierte entonces la razón para “compensar” una supuesta pérdida de capacidad constructiva cuando esta no viene impuesta por norma alguna.
La cesión al uso público de la franja de terreno de 4,20 m fue el resultado de un acto voluntario de la empresa codemandada y fruto de su exclusivo análisis de conveniencia.
Desde este lugar, es insostenible lo argumentado por la recurrente cuando alega que el fundamento del instituto de la compensación volumétrica “posibilita que no se afecte el derecho de propiedad” cuando la cesión al uso público que realizó no provino de una imposición legal sino de una decisión libre a cambio de lo cual obtuvo una mayor superficie edificable. En este aspecto la decisión administrativa se aparta de los requisitos de validez que establece el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos local y en especial, se presenta carente de motivación suficiente, máxime teniendo en cuenta que se invocó una facultad que es mayormente discrecional y como es sabido, es en este ámbito donde la motivación del acto administrativo se hace más exigible (Fallos: 324:1860).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESION DE DERECHOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La actora se agravia del rechazo de su oposición al retiro del edificio del plano de fachada en una distancia de 4,20 m. respecto de la Línea Oficial de la calle.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, a diferencia de lo que postula la actora, la retracción de la fachada del inmueble respecto de la línea oficial de la calle objeto de autos no consistió en un “retiro” en los términos del CPU, sino en una cesión al espacio público efectuada por la empresa codemandada a fin de que el proyecto fuera aprobado.
Esta cesión al uso público de esta franja de terreno de 4,20 metros quedó consolidada de conformidad con los propios términos de la disposición administrativa en cuestión, lo que implica que podría ser utilizada por la comunidad en general, quedando afectado al uso público.
En esa dirección, la empresa codemandada se encuentra obligada a cumplir tal compromiso ya que de no hacerlo podría incurrir en responsabilidad frente al Gobierno de la Ciudad.
En este escenario, lo postulado por la actora resulta insuficiente para revocar la sentencia en lo que es materia de agravios. Ello sin perjuicio de que, a mi entender, no podría descartarse que la cesión pudiera experimentar alguna modificación en la eventualidad de tener que readecuarse el proyecto constructivo de quedar firme lo decidido en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
La demandada cuestionó la legitimación de los actores.
En efecto, la actora afirmó que interponía una acción de amparo colectivo en resguardo del patrimonio cultural de la Ciudad, de su Casco Histórico y de la Escuela Taller, como uno de los programas destinados a la protección patrimonial del Casco Histórico de la Ciudad.
En dicho marco, invocó la vulneración de los derechos a un ambiente urbano sano y equilibrado, a la protección del patrimonio cultural y del principio de progresividad y de no regresión en materia ambiental y cultural.
Ello así, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que consagra la aptitud a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo de las características del aquí invocado, no cabe más que rechazar los planteos de falta de legitimación activa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
En efecto, la acción de amparo y, por ende, la pretensión cautelar cuestionada se encuentra orientada a garantizar, en razón de sus funciones y cometidos, la actividad que se desarrolla en la Escuela Taller. Se trata –según la descripción tomada de la página "web" del Gobierno de la Ciudad- de una escuela de formación en artes y oficios que propende a la conservación y restauración de bienes culturales de valor patrimonial y a la producción de objetos de elaboración artesanal.
Acerca de sus actividades, se implementó un programa de formación técnica de 2 años de duración, que otorga una titulación final orientada en la conservación del patrimonio; la etapa formativa se encuentra organizada a través de un ciclo introductorio de 1 mes de duración y luego sigue una estructura dividida en 5 ramas que nuclean talleres especializados en producción, creación y restauración.
Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, es posible afirmar que existen elementos suficientes para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y que el criterio que mejor se aviene con el imperativo de preservar, recuperar y difundir el patrimonio cultural como así también garantizar el derecho a la educación de los coactores, impone confirmar la tutela precautoria otorgada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - PATRIMONIO CULTURAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
Con respecto al peligro en la demora, tomando en consideración los objetivos de la institución cuya relocalización impulsa la demandada son promover la inclusión de personas en proyectos productivos y creativos con perspectiva laboral; revalorizar técnicas de oficios para su reinserción y resignificación en la actualidad y su aplicación en el campo de la conservación y restauración de edificios; estimular las capacidades orientadas a la creación y protección de expresiones plásticas instaladas en el espacio urbano actual; difundir y promover el cuidado de bienes de valor patrimonial y propiciar la formación de maestros de oficio entre los alumnos; impulsar el perfeccionamiento de los maestros de oficio mediante capacitación que permita actualizar sus enfoques metodológicos y enriquecer sus conocimientos técnicos; desarrollar programas culturales dirigidos a la comunidad e instituciones educativas (cfr. https://www.buenosaires.gob.ar/cultura/patrimoniocultural/casco/escuelataller).
Ello así, se encuentra configurado por la posibilidad de un daño irreversible al patrimonio cultural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico.
En efecto, del análisis de la pretensión surge que el objeto del pleito consistiría en requerir la protección del patrimonio cultural ante su posible afectación como consecuencia de la demolición del edificio en el que funcionaba la Escuela Taller frente a la carencia de un lugar alternativo para su funcionamiento, de la reducción de su horario y del personal, lo cual implicaría –conforme alega la parte actora– un retroceso en la política de protección patrimonial que vulneraría derechos protegidos constitucional y convencionalmente; a ello, a su vez, se anexaría un planteo relacionado con los efectos que causaría la discontinuidad del programa de formación de oficios que se desarrolla en la escuela.
En ese contexto, no se advierte que la petición tenga por objeto la tutela de un bien colectivo, en tanto si bien la parte actora invoca la protección del patrimonio cultural, no logra explicar por qué el traslado proyectado respecto de la Escuela Taller del Casco Histórico provocaría un daño al aludido bien jurídico.
Ello así, la pretensión carece de un contenido que pueda considerarse vinculado con la protección del patrimonio cultural como bien colectivo, de modo tal de habilitar la legitimación ampliada para interponer la acción que reconoce la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico.
En efecto, no se controvierte la validez de los actos administrativos que determinaron la demolición del edificio donde funciona la institución ni que, a su vez, el Gobierno de la Ciudad estaría llevando a cabo medidas tendientes a trasladar a la Escuela Taller a un nuevo espacio circunstancia que indicaría – mas allá de las discrepancias acerca de las características del nuevo edificio– que la actitud asumida por el Gobierno no resultaría "prima facie" arbitraria o infundada.
Ello así, no puede tenerse por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico.
En efecto, respecto del peligro en la demora, no puede soslayarse que, a la fecha y como consecuencia de las medidas adoptadas a fin de mitigar la propagación del virus COVID-19, se encuentra suspendido el dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación superior, al igual que el dictado de cursos y clases presenciales en todos los institutos y centros educativos de educación formal y no formal en establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. res. nº 1482/MEDGC/20 –BOCBA nº 5822, del 16/03/20–, que adhirió a la res. nacional nº 108/ME/20)..
Ello así, las razones a fin de acreditar el peligro que la demora en la obtención de una solución provisoria podría ocasionar a la parte actora, no resultan suficientes para avalar el dictado de la tutela cautelar solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
En tal contexto, cabe recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la competencia jurisdiccional es revisora y no sustitutiva (Fallos: 331:1369, 304:721, entre otros). Por ende, para instar la intervención del Poder Judicial en el marco de una acción contenciosa administrativa, incluso en su etapa cautelar, se precisa que exista una actuación o bien, una omisión frente a un deber legal específico de la Administración.
Bajo tales premisas, consideramos que asiste razón al recurrente acerca de su planteo central, sobre el exceso de jurisdicción en que incurrió la Jueza de grado al otorgar las medidas aquí discutidas. Ello, en tanto que, en este estado del proceso y con las constancias acompañadas en el expediente, no se encuentra comprobada la existencia de un acto u omisión de la Administración que en forma actual o inminente afecte con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos a un ambiente sano y a preservar el patrimonio urbano y paisajístico.
Conforme surge de los expedientes administrativos y de la presentación efectuada por el Consejo Consultivo de la Comuna, la Administración dio trámite a los pedidos de obra presentados, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código del Planeamiento Urbano, sin que surja, a primera vista, de tales instrumentos irregularidad alguna en su actuar. Asimismo, cabe resaltar que no se probó que el demandado se expidiera de manera favorable acerca del proyecto inmobiliario, en tanto se limitó a estudiar técnicamente las peticiones formuladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
En efecto, con respecto al principio de prevención en materia ambiental, cabe indicar que la recomposición y prevención de daños al ambiente obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces (Fallos: 343:1859), lo que impone la obligación de actuar ante la mera posibilidad de que se produzca una lesión (cf. voto del Dr. Casás en “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA], Expte. N° 7774/1, del 14 de noviembre de 2011).
En estos actuados, la actora no individualizó de manera clara y precisa cuál sería el daño ambiental que intenta prevenir en este estado del proceso. Si bien reclamó por la protección al patrimonio histórico y paisajístico del barrio, del análisis integral de la causa no se verifica posibilidad alguna de que se produzca una lesión merecedora de tutela, en la medida en que la sola presentación de una petición ante la Administración no constituye por sí una amenaza a los derechos constitucionales alegados, más aún cuando no hay declaración de voluntad por parte de la Administración a favor de los pedidos o no se acreditó un desarrollo irregular del procedimiento con entidad suficiente para afectar los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
En efecto, con relación a la posible afectación de los derechos de terceros como los futuros adquirentes o inversionistas de las unidades y la necesidad de garantizar la participación de la comunidad en los expedientes administrativos, cabe señalar que estas medidas no están dirigidas a proteger de manera inmediata el medio ambiente y el patrimonio urbano y paisajístico.
Además, en línea con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, cabe agregar que los expedientes administrativos involucrados son actuaciones públicas acerca de las cuales la comunidad interesada puede tener acceso, seguir su procedimiento y, eventualmente, en caso de considerar afectado algunos de sus derechos, impugnar el acto administrativo que resuelva respecto de los proyectos constructivos presentados (cf. Decreto N° 1.510/97 y Ley N° 4.735).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Tal circunstancia es advertida por el recurrente -cuando sostiene que la decisión que viene apelando se basa en apreciaciones conjeturales y es controlable aun de oficio (ver Fallos: 331:2257; 308:1489, entre muchos otros y fallos del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- Expediente n° 8133/11: “Yell Argentina SA” del 23 de mayo de 2012 y expediente N° 8668 “Di Filippo”, del 15 de abril de 2014). En efecto, ese Tribunal tiene dicho que el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de sujeto legitimado. De esta manera, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” -aun en su instancia cautelar- el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes (ver expte. N° 9797/13 “De Wandealer, Jean y otros”, 13/08/2014, voto de la Dra. Ana María Conde).
Por tanto, la verificación de los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción debe realizarse de oficio y aunque lo que se esté cuestionando sea una medida cautelar, dado que, en palabras del TSJ: al admitir la procedencia de la medida cautelar peticionada sin que hubiera quedado identificado un perjuicio directo e inmediato respecto de algún derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, la Jueza desatendió las esferas de actuación que la Constitución local les asigna y esa extralimitación debe ser corregida en forma inmediata” (TSJ en Expte n° 13870/16 “Asesoría Tutelar CAyT N° 2”, sentencia del 31/07/2018, ver voto mayoritario del Dr. Casas, considerandos 2 y 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Digo que no hay caso en esta acción y, por tanto, no podía dictarse una medida cautelar, principalmente, por varios motivos.
El primero, porque la pretensión que trae la Asociación actora es prematura y meramente conjetural.
En efecto, tal como describe en el objeto de su demanda, se deduce que la Asociación actora pretende “hacer cesar el estado de incertidumbre que existe entre los vecinos del Barrio de esta Ciudad, en relación con la posibilidad de que el demandado otorgue autorización para la realización de una obra nueva” en esos terrenos y por ello, peticionó que se paralice cautelarmente cualquier actuación de la Administración al respecto. Además, alegó que, en el supuesto de autorizarse dicha obra, ella sería manifiestamente contraria al Código de Planeamiento Urbano y, por lo tanto, ilegal.
De este modo, los propios términos de la demanda denotan que el objeto que persigue tanto la acción, como la tutela cautelar, refieren a una mera posibilidad, a una eventual ilegalidad en el caso de que ciertas circunstancias acontezcan. No obstante, a la fecha y, tal como expresamente sostuvo la Jueza interviniente, no existe acto ni conducta de la Administración que pueda ser considerada manifiestamente ilegitima o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Uno de los motivos es porque la pretensión que trae la Asociación actora es prematura y meramente conjetural.
En efecto, tal como describe en el objeto de su demanda, se deduce que la Asociación actora pretende “hacer cesar el estado de incertidumbre que existe entre los vecinos del Barrio de esta Ciudad, en relación con la posibilidad de que el demandado otorgue autorización para la realización de una obra nueva” en esos terrenos y por ello, peticionó que se paralice cautelarmente cualquier actuación de la Administración al respecto. Además, alegó que, en el supuesto de autorizarse dicha obra, ella sería manifiestamente contraria al Código de Planeamiento Urbano y, por lo tanto, ilegal.
No existe, al menos por el momento, acto alguno ni conducta de la Administración que conduzca a la ilegalidad que la actora denuncia en su demanda. De ello se deduce que tanto la certeza que pretenden en la acción como la medida cautelar, tienden a ser una prohibición preventiva por si acaso ocurriese una eventual ilegalidad de parte de la Administración y no, una determinación acerca del alcance o modalidad de los derechos del colectivo involucrado.
Tal solicitud resulta, por tanto, ajena al conocimiento del Poder Judicial que interviene frente a casos concretos, que incluyen -por supuesto- las declaraciones de certeza cuando ellas tienen por objeto despejar dudas razonables frente a situaciones de hecho existentes y no, meramente conjeturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CASO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Un motivo por el cual digo que no hay caso es porque la demanda no aporta ningún elemento que permita demostrar qué perjuicio o daño al ambiente pretende la actora preservar con su pedido de medida cautelar y que ello, por ende, le otorgue legitimación para alzarse como representante de ese bien colectivo.
En tal sentido, la mera invocación de un derecho de naturaleza colectiva -el ambiente y el patrimonio urbanístico y paisajístico- no resulta suficiente para fundamentar la legitimación procesal, ya que siempre es necesaria la comprobación de la existencia de un caso, causa o controversia. Tal circunstancia no se ha visto modificada por la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional de 1994 ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene “suficiente concreción e inmediatez”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CASO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Un motivo por el cual digo que no hay caso es porque la demanda no aporta ningún elemento que permita demostrar qué perjuicio o daño al ambiente pretende la actora preservar con su pedido de medida cautelar y que ello, por ende, le otorgue legitimación para alzarse como representante de ese bien colectivo.
En tal sentido, respecto de aquellas acciones que procuran la tutela del ambiente, se exige además que la pretensión esté enfocada en la afectación del bien colectivo, ya que esa tutela no es abstracta, ni de puro derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva frente a una controversia (ver al respecto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en Exptes Nros. 7774/10, y su acumulado n° 7731/10, “Di Filippo” sentencia del 14/11/2011, en especial el voto de la Dra. Conde y el Dr. Lozano y, Expte. nº 15101/18 “Vera”, sentencia del 26/10/18). En definitiva, para articular una acción destinada a proteger el ambiente la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva.
En esta causa, la actora se limitó a argumentar que en el caso de que el Gobierno local autorizara una supuesta obra lo haría afectando el Código de Planeamiento Urbano, sin indicar, de forma suficientemente directa y concreta, cuál era la afectación de los derechos que pretende representar, todo lo cual no permite verificar el caso judicial en los términos de la jurisprudencia citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
En efecto, no desconozco que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, en este proceso la actora no individualizó concretamente cuál sería el daño ambiental que intenta prevenir, si eventualmente se aprobara la obra. Por el contrario, sus argumentaciones refieren a la eventual violación de las normas del Código de Planeamiento Urbano, lo que demuestra un simple interés en la legalidad y no en la posible afectación ambiental a futuro.
Nótese que, si bien la Asociación actora invocó la lesión al derecho a un ambiente sano, lo cierto es que un análisis integral de la demanda da cuenta que, en principio, sólo tuvo por objeto el mero control de legalidad de la actividad administrativa.
Sin embargo, no explican por qué y en qué medida, la ejecución de los eventuales proyectos propuestos implicaría una afectación concreta al ambiente o por qué ellos no cumplirían con el fin protector urbanístico que la norma pudo haber contemplado.
En consecuencia, tratándose de una acción entablada para velar por el mero cumplimiento de la legalidad -aun cuando no se demostró ningún incumplimiento normativo- y no, por la tutela de un bien colectivo, la pretensión cautelar y la acción en la que ella recae resulta improponible de ser abordadas por el Poder Judicial.
En virtud de lo expuesto, ninguna medida cautelar podía dictarse dado que estas son accesorias a la suerte del proceso principal y, por tanto, ante la ausencia de un caso, ni ésta, ni ninguna podría haberse dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspendan los efectos de los actos administrativos que autorizaron la extracción del adoquinado de las calles de la Comuna de esta Ciudad de Buenos Aires.
La parte actora no brindó argumentos que permitan rebatir las concretas razones dadas por el Juez de la primera instancia para considerar que no se encontraba configurado el requisito de verosimilitud en el derecho a los fines de la procedencia de la tutela solicitada.
El Juez de primera instancia fundó su decisión en 4 ejes: a) que la calle en cuestión no se encontraba ubicada en las Áreas de Protección Histórica (APH) establecidas por el Código Urbanístico (conf. Art. 9.1.1 y Anexo II, acápite 3°, del mencionado Código) y con sustento en el artículo 1° de la Ley N° 65; b) que no se había acreditado la existencia de algún bien emplazado en la referida arteria que se encuentre catalogado con protección patrimonial; c) que la calle en cuestión no se encuentra incluida en el catálogo creado en los términos de la Ley N° 4.806 y d) que, con los elementos arrimados a la causa no se advertía, en principio, una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la elaboración del referido catálogo como para acceder a la pretensión cautelar.
Ahora bien de la confrontación de las normas aludidas con los hechos denunciados del caso no se advierte, al menos en esta instancia del proceso, el derecho verosímil que pretende. Concretamente, que la calle goce de la protección que reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113146-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S Caballito por una mejor calidad de vida y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspendan los efectos de los actos administrativos que autorizaron la extracción del adoquinado de las calles de la Comuna de esta Ciudad de Buenos Aires.
La parte actora no brindó argumentos que permitan rebatir las concretas razones dadas por el Juez de la primera instancia para considerar que no se encontraba configurado el requisito de verosimilitud en el derecho a los fines de la procedencia de la tutela solicitada.
Ahora bien de la confrontación de las normas aplicables al caso con los hechos denunciados del caso no se advierte, al menos en esta instancia del proceso, el derecho verosímil que pretende. Concretamente, que la calle en cuestión goce de la protección que reclama.
Ello, en tanto si bien se advierte que la sede histórica del Club, fue incluida en el listado de Inmuebles catalogados singulares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. Anexo I “Catálogo de Inmuebles protegidos” del Código Urbanístico) y que la Ley Nº 4.228 había ordenado la catalogación con determinado nivel de protección de algunos inmuebles pertenecientes al Club, lo cierto es que la calle objeto de este proceso no es ni adyacente ni circundante a dicha sede, sino que es paralela a ella, por lo cual no goza de la protección de la Ley N° 65 invocada por la actora.
Tampoco la actora acreditó que la calle pertenezca a un Área de Protección Histórica ni que allí se encuentre emplazado algún bien con protección patrimonial.
Por otro lado, la Ley Nº 4.806 declara integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la categoría “Espacios Públicos” en los términos del artículo 4º inciso c) de la Ley N° 1.227, a las calles construidas con adoquinado granítico, que se integren en el Catálogo Definitivo previsto en esa Ley (art. 1º).
A diferencia de lo sostenido por la parte actora, no se desprende que la calle por la que se reclama goce de la protección que resulta de la Ley Nº 4.806 dado que dicha arteria, a la altura indicada, no está incluida en el Catálogo mencionado, conforme las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113146-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S Caballito por una mejor calidad de vida y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspendan los efectos de los actos administrativos que autorizaron la extracción del adoquinado de las calles de la Comuna de esta Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, será rechazado el agravio referido a que el Juez no se expidió sobre la participación de las Juntas Comunales en la elaboración del Catálogo definitivo previsto en la Ley N° 4.806 y el Decreto N° 282/14.
Sobre ello, en la apelación sostiene que de los expedientes administrativos no surge que el listado preliminar de calles construidas con adoquinado, efectuado por la autoridad de aplicación, haya sido remitido a las juntas comunales, lo cual, a su entender resulta violatorio del artículo 2° Decreto N° 282/14.
Ahora bien, al respecto cabe destacar que las actuaciones acompañadas, en este estado inicial de la causa, no corresponden a la elaboración del Catálogo Definitivo en los términos del Decreto N° 282/14, sino a su actualización, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 4.806.
Tampoco surge que la calle objeto de autos, haya integrado en algún momento el catálogo definitivo, ni que éste haya sido impugnado en sede administrativa por la actora.
Atento ello y toda vez que, al igual que consideró el Juez de grado, de los elementos arrimados a la causa no se advierte, en principio, una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la elaboración del Catálogo Definitivo como para acceder a la pretensión cautelar, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113146-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S Caballito por una mejor calidad de vida y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PODER DE POLICIA - CEMENTERIO PUBLICO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PATRIMONIO CULTURAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores.
Los actores manifestaron que la apertura de ese acceso es vital para el desarrollo de su actividad comercial y para la subsistencia de dos familias que dependen de su producido, y que el cierre cuestionado afecta -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al trabajo y a la igualdad de trato, reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe destacar que, tal como lo consideró la anterior instancia, los actores no han logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de una medida como la requerida. En este sentido resulta importante señalar que de la nota, especialmente considerada por la Jueza al resolver, resulta que el Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes del Ministerio de Justicia de la Ciudad realizó ciertas recomendaciones al Director General de Cementerios “con el fin de optimizar la seguridad del Cementerio", y entre las distintas medidas a tomar, recomendó cerrar las 24 horas el acceso ubicado sobre la calle en discusión.
En este aspecto es necesario destacar que no ha sido motivo de controversia en el caso en análisis que el predio que se pretende proteger es un bien de dominio público y que, como tal, su tutela se encuentra a cargo del Gobierno local. Máxime si se tiene en cuenta que, como bien señala la Jueza de primera instancia, mediante la Ley Nº 2.086 se declararon Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires distintos edificios y construcciones que se encuentran dentro del Cementerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123012-2021-1. Autos: Tamai Marcelo Adrián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PODER DE POLICIA - CEMENTERIO PUBLICO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PATRIMONIO CULTURAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores.
Cabe destacar que, tal como lo consideró la anterior instancia, los actores no han logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de una medida como la requerida. En este sentido resulta importante señalar que de la nota, especialmente considerada por la Jueza al resolver, resulta que el Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes del Ministerio de Justicia de la Ciudad realizó ciertas recomendaciones al Director General de Cementerios “con el fin de optimizar la seguridad del Cementerio", y entre las distintas medidas a tomar, recomendó cerrar las 24 horas el acceso ubicado sobre la calle en discusión.
De esta forma está claro que, con la decisión que tomó, el demandado ha arbitrado medidas que en principio parecen idóneas para evitar la comisión de los hechos delictivos dentro del predio que se intentan evitar con las medidas adoptadas, protegiendo de esa manera un bien de dominio público y bienes que integran el patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, las consideraciones vertidas por la actora en relación al mérito de la decisión adoptada por el Gobierno local respecto del cierre del acceso resultan ser meras apreciaciones de su parte que no se vinculan con la demostración de un acto ilegítimo o arbitrario por parte del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123012-2021-1. Autos: Tamai Marcelo Adrián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PODER DE POLICIA - CEMENTERIO PUBLICO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PATRIMONIO CULTURAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores.
Los actores manifestaron que la apertura de ese acceso es vital para el desarrollo de su actividad comercial y para la subsistencia de dos familias que dependen de su producido, y que el cierre cuestionado afecta -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al trabajo y a la igualdad de trato, reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto a la pretendida vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad de trato, cabe destacar que, tal como lo destacó la Jueza en la resolución, la parte demandada habría considerado esta circunstancia al ofrecerles una alternativa tendiente a evitar los perjuicios señalados. Y si bien la parte actora manifestó que se parcializó el informe de inspección -valorándolo en forma negativa- y rechazó haber expresado una negativa al traslado a otro puesto de flores, el relato efectuado en la expresión de agravios no hace más que confirmar la negativa percibida por la Jueza de primera instancia, dado que no introduce argumento alguno que permita rebatir lo expuesto
Así las cosas, teniendo en cuenta el interés público comprometido, que la tutela sobre bienes de dominio público es una potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico y el resguardo de los bienes patrimoniales y culturales que se persigue (conf. ley 2.086), la decisión por la cual se dispuso el cierre del acceso referido al Cementerio Público no aparece, al menos en esta etapa del proceso, como manifiestamente ilegítima o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123012-2021-1. Autos: Tamai Marcelo Adrián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - LUGARES HISTORICOS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender la ejecución de una obra pública en una calle de la Ciudad, que fue adjudicada mediante el respectivo acto administrativo.
Ello así por cuanto, la cautelar impugnada excede el objeto de la acción originalmente planeada.
En efecto, la parte actora inició la presente demanda -en el año 2008- con el objeto de que se anulara el llamado a licitación tendiente a modificar una calle de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo previsto en el “Programa Prioridad Peatón”. El objeto de demanda debió ser precisado a requerimiento del Juez de grado, ya que el alcance de la pretensión no resultó del todo preciso.
Más allá del acuerdo que oportunamente intentaron celebrar las partes y de la improcedente ampliación de demanda dispuesta por el Magistrado de grado al momento de ordenar la reanudación de los plazos procesales en el año 2009, lo cierto es que, conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos, la “litis” quedó trabada el 19/09/2008 en los siguientes términos: “el Proyecto Prioridad Peatón, tal como está concebido, desvirtúa los rasgos históricos de una de las calles más antiguas de Buenos Aires. El proyecto está en proceso de licitación y acudimos a V.S. para evitar la irreversible destrucción de uno de los barrios más emblemáticos de Buenos Aires (…) cuestionamos varios aspectos del plan de licitación (…), dado que no tiene en cuenta el carácter histórico del área y las normativas que lo protegen de modificaciones…”.
Siendo ello así, cualquier petición que estuviese dirigida a cuestionar hechos o actos diversos de los que dieron sustento a la demanda articulada el 28/08/2008, y sobre los que quedó definido el “thema decidendum” de la controversia, importaría tanto como quebrar el principio de congruencia, con grave afectación del derecho de defensa de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30618-2008-1. Autos: Asociación Basta de Demoler c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 664-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - LUGARES HISTORICOS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender la ejecución de una obra pública en una calle de la Ciudad, que fue adjudicada mediante Resolución Administrativa.
La parte actora inició la presente demanda -en el año 2008- con el objeto de que se anulara el llamado a licitación tendiente a modificar una calle de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo previsto en el “Programa Prioridad Peatón”. El objeto de demanda debió ser precisado a requerimiento del Juez de grado, ya que el alcance de la pretensión no resultó del todo preciso.
Más allá del acuerdo que oportunamente intentaron celebrar las partes y de la improcedente ampliación de demanda dispuesta por el Magistrado de grado al momento de ordenar la reanudación de los plazos procesales en el año 2009, lo cierto es que, conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos, la “litis” quedó trabada el 19/09/2008 en los siguientes términos: “el Proyecto Prioridad Peatón, tal como está concebido, desvirtúa los rasgos históricos de una de las calles más antiguas de Buenos Aires. El proyecto está en proceso de licitación y acudimos a V.S. para evitar la irreversible destrucción de uno de los barrios más emblemáticos de Buenos Aires (…) cuestionamos varios aspectos del plan de licitación (…), dado que no tiene en cuenta el carácter histórico del área y las normativas que lo protegen de modificaciones…”.
Así, las tareas ahora denunciadas responderían a una vicisitud ocurrida más de diez años después de iniciada la acción (vgr. Resolución Administrativa por medio de la cual se aprobó y adjudicó la licitación para llevar adelante el proyecto “Obra Plan Integral Casco Histórico / Entorno Museo de la Ciudad: Calle Defensa”).
Tales circunstancias, que en modo alguno podrían haber sido previstas o tenidas en consideración por la actora al momento de iniciar la presente acción de amparo y que ni siquiera se vislumbran como elementos accesorios de la pretensión original que motivó la promoción de este proceso, dan cuenta de la improcedencia de pretender su incorporación en esta etapa del trámite.
De lo contrario, si se considerara al objeto de la acción comprensivo de la situación sobreviniente aludida, pues habría que concluir en que todo aspecto vinculado con la calle en cuestión debería sustanciarse a través de este expediente. Si así fuera, entonces, estaríamos frente a un proceso con un sujeto aforado para litigar todo lo relativo a la preservación del tramo pertinente de dicha calle en su condición de Área de Protección Histórica APH1, sin límites temporales y al margen de los recaudos normativos que regulan tanto el debido proceso como el derecho de defensa en el ámbito jurisdiccional.
Por lo hasta aquí expuesto, la resolución apelada no fue fundada en los hechos discutidos en estos actuados (v. art. 27, inc. 4º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30618-2008-1. Autos: Asociación Basta de Demoler c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 664-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CALZADAS - ACERAS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la asociación actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La amparista solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se suspendan las obras de nivelación de la calzada con la acera en una calle del centro histórico de la Ciudad autorizadas por la Disposición N° 10/DGRU/2021, la Licitación Pública N° 7162-0030-LPU21, la Resolución N° 30/SSPURB/21 y la Licitación Pública N° 7162-0029-LPU21, por violar la normativa que regula el espacio público en el APH N° 1 y el derecho a la protección del patrimonio histórico que disponen los artículos 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad y la ley N° 1227. También requirió se ordene la readecuación del proyecto y de las obras autorizadas a fin de conservar las dimensiones de ancho y alto de la acera de la calle Bolívar en las cuadras objeto de las mismas.
El Juez de grado resolvió rechazar la medida cautelar requerida al considerar que no se configuraban los requisitos para su procedencia de la medida cautelar solicitada.
En efecto, los agravios formulados por la actora no alcanzan a demostrar la existencia de error o arbitrariedad de lo decidido por el Juez de grado al concluir que no se encuentra debidamente acreditado en el caso el recaudo de peligro en la demora, a partir del examen del alcance y características de los trabajos encarados por la Administración sobre la calle Bolívar que se detallan en la demanda.
Aun cuando resulta innegable que en materia ambiental rigen los principios de prevención y precautorio, que imponen la máxima cautela, ellos se refieren a la presunción de daño ambiental que, por sus características, resulta grave o difícil de revertir, lo que debe plasmarse, por otro lado, en las constancias de la causa.
Cabe recordar que el artículo 4º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece que la interpretación y aplicación de la ley y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estará sujeta al cumplimiento de diversos principios, entre los que se destacan para el caso los de prevención (de los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir), precautorio (cuando haya peligro de daño grave o irreversible, teniendo en cuenta que la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces) y sustentabilidad (el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras).
Sin embargo, la actora alude a dichos principios asimilando los hechos descriptos en autos a un caso de daño ambiental grave o irreversible, sin brindar mayores precisiones al respecto.
Nótese que la actora no controvierte que no habrá modificaciones en la altura de la actual vereda, sino que se nivelará la calzada y, en cuanto al ancho, tampoco discute que se mantendrán vereda y cordón existentes, en tanto el agravio se conecta con el alegado aumento del ancho peatonal hasta las bolardas –destacando que en otras intervenciones similares sobre el Casco Histórico se mantuvo la anterior fisonomía–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30903-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - PATRIMONIO CULTURAL - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CALZADAS - ACERAS - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DAÑO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la asociación actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La amparista solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se suspendan las obras de nivelación de la calzada con la acera en una calle del centro histórico de la Ciudad autorizadas por la Disposición N° 10/DGRU/2021, la Licitación Pública N° 7162-0030-LPU21, la Resolución N° 30/SSPURB/21 y la Licitación Pública N° 7162-0029-LPU21, por violar la normativa que regula el espacio público en el APH N° 1 y el derecho a la protección del patrimonio histórico que disponen los artículos 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad y la ley N° 1227. También requirió se ordene la readecuación del proyecto y de las obras autorizadas a fin de conservar las dimensiones de ancho y alto de la acera de la calle Bolívar en las cuadras objeto de las mismas.
El Juez de grado resolvió rechazar la medida cautelar requerida al considerar que no se configuraban los requisitos para su procedencia de la medida cautelar solicitada.
En efecto, más allá del debate sobre si la obra franja mejora o no la accesibilidad y, asimismo, impacta en las exigencias normativas, exime de analizar los restantes argumentos vertidos en la apelación respecto de la falta de evaluación de impacto ambiental o audiencia pública (artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), en tanto se desliza un cambio de uso o impacto que, "prima facie", no encuentra asidero para el peligro en la demora en los argumentos aportados por las partes a la fecha.
Tampoco resultan fundadas las alegaciones respecto del cambio de uso de aceras y calzadas.
Ello así y sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse en el momento procesal oportuno acerca del planteo de fondo –sobre la base de los elementos de convicción arrimados al expediente–, la actora no logra conmover lo decidido por el Juez de grado en torno a la inexistencia del peligro de la demora e improcedencia consecuente de suspender obras de mantenimiento y restauración, en tanto no logra acreditar en el caso la presunción de un daño ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30903-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
En efecto, lo acordado en el Convenio cuestionado no resulta atendible a la luz del principio de progresividad que rige en la materia –el cual impone que los objetivos deberán ser logrados en forma gradual (CSJN in re “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”, sentencia del 16/07/2020, Fallos 343:603).
A través de la suscripción del Convenio aquí cuestionado se soslayó el mandato que surge del artículo 27, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto reconoce que la Ciudad “instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:…la protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito…”, como así también los propósitos y objetivos previstos en el denominado Plan Urbano Ambiental (artículos 6 y 9).
Ello así, una vez corroborado y determinado el comportamiento ilegítimo en que ha incurrido la Administración, resulta necesario precisar el contenido condenatorio de la decisión, a efectos de recomponer la función y destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”.
Con apoyo en la normativa protectoria del ambiente urbano y del patrimonio cultural, la parte actora solicitó que se ordenara la recomposición ambiental del lugar, para que recuperase su función y destino como plazoleta, espacio público de acceso libre y gratuito, y ámbito de juego para niñas y niños.
Entonces, a la luz de la tutela constitucional, nacional y local del ambiente y del patrimonio cultural, que engloba la pretensión de la parte actora, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que desarrolle y presente –en el plazo de 20 días– un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración del convenio, contemplando –en particular– la reposición de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
Las cuestiones que se susciten a partir de las medidas destinadas a dar cumplimiento a la condena, serán objeto de tratamiento durante la etapa de ejecución de sentencia ante la instancia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - PATRIMONIO CULTURAL - PARTES DEL PROCESO - ADHESION A LA DEMANDA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MODIFICACION DE LA LEY - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que desestimó la solicitud de la Asociación Civil para ser parte en el proceso colectivo de autos.
En efecto, la Asociación Civil recurrente solicitó participar como parte actora en este pleito, por su calidad de persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, en especial, la protección del derecho a la participación ciudadana y el derecho al patrimonio. Seguidamente, adhirió en todos sus términos a la demanda que diera origen a este proceso
El Juez de grado destacó que la recurrente había adherido a la demanda en todos sus términos y, por eso entendió que –al no haber proporcionado nuevas bases al caso- debía desestimarse su solicitud para ser parte en este caso.
La Asociación recurrente sostiene que el inicio del proceso y el dictado de la medida cautelar de autos se había producido en forma previa a la sanción de aquel nuevo Código Urbanístico (Ley N° 6099) y que ese reciente plexo legal estableció una nueva regulación del procedimiento de catalogación que tornaba más urgente y necesario la finalización del relevamiento y la incorporación definitiva de todos los inmuebles anteriores a 1941 que merecieran protección patrimonial. Así aseveró que resultaba erróneo considerar que los argumentos aportados por dicha parte eran una reiteración de los argumentos aportados en el escrito de inicio cuando los primeros derivaban de una normativa que no existía al momento de presentación de la demanda.
En efecto, el apelante se limita a insistir en que el dictado de la Ley N° 6099 cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal de grado en la resolución mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada.
Sin embargo, se observa en línea con lo indicado en el dictamen del Sr. Fiscal que, tanto lo establecido en el artículo 7.1.4 referente al lineamiento de hábitat relativo a la diversidad cultural, así como lo normado en el artículo 9.1 que establece una obligación de protección de los lugares y bienes que ostenten valor histórico, arquitectónico, simbólico y/o ambiental no consiste en un aporte novedoso y disímil respecto del que se desprende del escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - PATRIMONIO CULTURAL - PARTES DEL PROCESO - ADHESION A LA DEMANDA - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que desestimó la solicitud de la Asociación Civil para ser parte en el proceso colectivo de autos.
En efecto, la Asociación Civil recurrente solicitó participar como parte actora en este pleito, por su calidad de persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, en especial, la protección del derecho a la participación ciudadana y el derecho al patrimonio. Seguidamente, adhirió en todos sus términos a la demanda que diera origen a este proceso
El Juez de grado destacó que la recurrente había adherido a la demanda en todos sus términos y, por eso entendió que –al no haber proporcionado nuevas bases al caso- debía desestimarse su solicitud para ser parte en este caso.
La Asociación recurrente sostiene que el inicio del proceso y el dictado de la medida cautelar de autos se había producido en forma previa a la sanción de aquel nuevo Código Urbanístico (Ley N° 6099) y que ese reciente plexo legal estableció una nueva regulación del procedimiento de catalogación que tornaba más urgente y necesario la finalización del relevamiento y la incorporación definitiva de todos los inmuebles anteriores a 1941 que merecieran protección patrimonial. Así aseveró que resultaba erróneo considerar que los argumentos aportados por dicha parte eran una reiteración de los argumentos aportados en el escrito de inicio cuando los primeros derivaban de una normativa que no existía al momento de presentación de la demanda.
En efecto, el apelante se limita a insistir en que el dictado de la Ley N° 6099 cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal de grado en la resolución mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada.
Sin embargo, en lo que respecta a lo sostenido respecto de lo normado por el artículo 9.1.2.1 que prevé un nuevo procedimiento para la catalogación de inmuebles, cabe señalar que lo indicado con relación al plazo de vigencia de la inclusión precautoria por parte del Poder Ejecutivo de edificios en el catálogo, tampoco importa un aporte novedoso en la causa, a poco de reparar, en que, los inmuebles concernidos en autos cuentan con protección cautelar.
De conformidad con el principio "iura novit curia" los Jueces tienen el deber de resolver los litigios según el derecho vigente, circunstancia que vendría a reforzar lo antes expuesto puesto que la sola invocación de una normativa aplicable para el juzgamiento de esta causa no amerita, per se, que quien así la exponga califique necesariamente como parte coactora de aquella
Ello así, cabe concluir que el planteo de autos no supera las pautas que estableció el Tribunal de grado en tanto la recurrente no ha efectuados argumentos suficientes que impliquen una contribución sustancial al desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TASA DE JUSTICIA - PAGO - LEY APLICABLE - DERECHO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución que intimó a la actora a estimar el monto del objeto litigioso de autos, explicando el criterio empleado a tal fin (conf. primer párrafo del art. 9° Ley N° 327)
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe recordar que “[e] l hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla” (Fallos 341:1367).
En el ámbito local, las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires tributan una tasa denominada “tasa judicial”, conforme a lo establecido en la Ley 327 (conf. art. 1°).
Así, en el artículo 6° de dicha norma, se establece como tasa judicial genérica para las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria una suma equivalente al dos por ciento (2%) sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión de/la obligado/a al pago.
A fin de determinar la tasa judicial genérica, se toman en cuenta los siguientes montos: “a. En los juicios en los cuales se reclamen sumas de dinero, el importe de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multas e intereses devengados que se reclamen. b. En los juicios de desalojo, el valor actualizado de tres (3) meses de alquiler. c. En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes inmuebles, su valuación fiscal actualizada, salvo que de las constancias del expediente surja que se les ha reconocido o asignado un mayor valor. d. En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles u otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el importe que el tribunal determine, previa estimación fundada de la parte actora o, en su caso, del/la reconviniente, y luego de correrse vista al/la Representante del Fisco. El tribunal puede, a los fines de determinar dicha base, solicitar tasaciones e informes a organismos públicos o dictámenes de cuerpos periciales oficiales de la Ciudad de Buenos Aires" (conf. art. 7°).
En lo que aquí interesa, la mencionada norma prevé que, al iniciarse un juicio cuyo monto esté indeterminado, la parte actora o, en su caso, la reconviniente debe estimar el valor pretendido, explicando claramente el criterio empleado a tal fin (conf. art. 9°).
Finalmente, el artículo 11 establece que, e n los procesos judiciales cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y tampoco se encuentren exentos, debe ingresarse en concepto de tasa judicial la suma de $50 (cincuenta pesos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163161-2020-1. Autos: BALKO ARGENTINA S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TASA DE JUSTICIA - PAGO - LEY APLICABLE - DERECHO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución que intimó a la actora a estimar el monto del objeto litigioso de autos, explicando el criterio empleado a tal fin (conf. primer párrafo del art. 9° Ley N° 327)
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
El juez de grado intimó a la actora a estimar el monto del objeto litigioso de autos con fundamento en que, a su entender, el monto es claramente determinable. Ello en el entendimiento de que la codemandada resultó beneficiada por el dictado del acto impugnado, al haber sido autorizada a construir por encima del límite legal lo cual revaloriza su emprendimiento.
Sin embargo, entiendo que asiste razón a la actora cuando sostiene que el caso queda captado por el artículo 11 de la Ley 327, tal como dictaminó el Sr. Representante del Fisco en su primera intervención.
Así lo pienso porque la presente acción persigue exclusivamente lograr la declaración de nulidad de la resolución por la cual se consideró factible desde el punto de vista urbanístico, un proyecto de obra nueva a desarrollarse.
Como puede observarse, a través de esta demanda no se intenta el cobro de un crédito determinado, no se requiere un resarcimiento económico, ni tampoco se pretende percibir una suma de dinero o un beneficio en términos patrimoniales concretos. Por el contrario, según se expresa en la demanda, teniendo en vista el derecho a un ambiente sano y adecuado y la tutela del patrimonio cultural, urbanístico y arquitectónico, se pretende evitar el impacto negativo que tendría la ejecución del proyecto constructivo de obra nueva autorizado respecto del medioambiente urbano y, más específicamente, en punto a las características y límites constructivos que la norma urbanística local le asignada a la Zona 2 APH 3.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163161-2020-1. Autos: BALKO ARGENTINA S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TASA DE JUSTICIA - PAGO - LEY APLICABLE - DERECHO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución que intimó a la actora a estimar el monto del objeto litigioso de autos, explicando el criterio empleado a tal fin (conf. primer párrafo del art. 9° Ley N° 327)
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
El juez de grado intimó a la actora a estimar el monto del objeto litigioso de autos con fundamento en que, a su entender, el monto es claramente determinable. Ello en el entendimiento de que la codemandada resultó beneficiada por el dictado del acto impugnado, al haber sido autorizada a construir por encima del límite legal lo cual revaloriza su emprendimiento.
Es cierto que, en términos generales, la circunstancia de que se trate de una impugnación de actos administrativos no obsta a que pueda concluirse que el juicio persigue un valor patrimonial determinado o indeterminado a los fines de la configuración del hecho imponible del pago de la tasa de justicia (conf. CSJN Fallos 326:3658; 327:3585; 343:33; 344:2644; entre otros; ver también Juan Lima, Fernando E. - Soler, Analía L., “ La ley de tasa de justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ”, LA LEY 2002-A, 1116 ).
Sin embargo, atento las particularidades del caso, resultaría forzado subsumir el caso en los términos del artìculo 9° de la Ley N° 327. Nótese que este precepto alude al supuesto en el que se persigue una explícita intención pecuniaria pero que, al momento del inicio de la demanda, no pueda determinarse -a fin de aplicar el porcentual contemplado en el art. 6 de la ley local- el valor pretendido. Como vengo diciendo, nada de todo esto se verifica en la situación de autos.
Tampoco, encuentro acertado hacer derivar un contenido económico de la acción por la circunstancia de que el acto administrativo que se impugna versa sobre un inmueble cuyo emprendimiento constructivo tendría un considerable rédito económico, puesto que todo ello, tal como aduce el apelante, tendría virtualidad sólo en una hipotética acción resarcitoria posterior pero no forma parte de los temas a dilucidar en esta causa.
En efecto, no es posible concluir que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial, máxime cuando la Corte Suprema ha dicho que, aun cuando no se reclame una suma de dinero, “(...) de los elementos incorporados al proceso debe surgir de modo indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial", cuyo monto, ergo, debe resultar de pautas objetivas suficientes (Fallos 330:4523).
Cabe recordar que, en esta misma lógica, el Alto Tribunal de la Nación, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad, ha expresado que si no se puede “(...) extraer de la demanda incoada y de los actos impugnados elementos que permitan afirmar que a través de aquélla se perseguía un resarcimiento económico, o el propósito de neutralizar el actuar de la administración del que surgiera un explícito contenido patrimonial, entendido como tal a la expresión de voluntad de los órganos pertinentes de percibir una determinada suma de dinero, no se puede afirmar que el litigio tenga un valor económico” (Fallos 330:4523).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163161-2020-1. Autos: BALKO ARGENTINA S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PATRIMONIO CULTURAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGLAMENTACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Se inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se ordenara la suspensión de la firma de un convenio urbanístico hasta tanto se cumpliera con el estudio diagnóstico y la evaluación de impacto final que establece el Plan Urbano Ambiental, con el procedimiento dispuesto por la Ley N°123 y con la instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública.
Posteriormente, la Administración acompañó en autos la Resolución N°230/22 de la Secretaría de Desarrollo Urbano, mediante la que se denegó “desde el punto de vista urbanístico la propuesta para suscribir Convenio Urbanístico con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad a lo establecido en el artículo 10.9 del Código Urbanístico, aprobado por Ley Nº 6.099 y su modificatoria".
Con motivo de tal presentación, y a pedido de la parte actora, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión planteada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento que la Resolución N°230/22 había sido dictada con posterioridad al inicio del proceso, por lo que la actora había podido creerse con derecho a peticionar en la forma en la que lo hizo.
El recurrente sostuvo que la propuesta de convenio había sido rechazada en sede administrativa dentro de las facultades regladas y discrecionales que eran propias de las autoridades competentes por lo cual no correspondía que soportara las costas del proceso.
En efecto, la Ciudad cuenta con un procedimiento a los efectos de analizar las propuestas y, eventualmente, aprobar o rechazar la firma de un convenio urbanístico.
Tal ordenamiento impone que la propuesta urbanística debe respetar la Ley del Plan Urbano Ambiental.
La pretensión introducida en autos persigue la observancia de las previsiones de la referida ley en cuanto al procedimiento que debe seguir la Administración.
Contrariamente a lo señalado por el Juez de grado, no se advierten razones para litigar, porque la cuestión traída a estudio se encontraba bajo examen de la Administración de acuerdo al procedimiento establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236161-2021-0. Autos: Asociación Civil Basta De Demoler y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PATRIMONIO CULTURAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGLAMENTACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Se inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se ordenara la suspensión de la firma de un convenio urbanístico hasta tanto se cumpliera con el estudio diagnóstico y la evaluación de impacto final que establece el Plan Urbano Ambiental, con el procedimiento dispuesto por la Ley N°123 y con la instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública.
Posteriormente, la Administración acompañó en autos la Resolución N°230/22 de la Secretaría de Desarrollo Urbano, mediante la que se denegó “desde el punto de vista urbanístico la propuesta para suscribir Convenio Urbanístico con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad a lo establecido en el artículo 10.9 del Código Urbanístico, aprobado por Ley Nº 6.099 y su modificatoria".
Con motivo de tal presentación, y a pedido de la parte actora, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión planteada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento que la Resolución N°230/22 había sido dictada con posterioridad al inicio del proceso, por lo que la actora había podido creerse con derecho a peticionar en la forma en la que lo hizo.
El recurrente sostuvo que la propuesta de convenio había sido rechazada en sede administrativa dentro de las facultades regladas y discrecionales que eran propias de las autoridades competentes por lo cual no correspondía que soportara las costas del proceso.
En efecto, la promoción del presente amparo con anterioridad a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se expidiera acerca de la admisibilidad del proyecto urbanístico luce prematuro, en tanto intentó denunciar una omisión manifiestamente arbitraria o ilegal por parte de la Administración (conforme artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) antes de que tal conducta hubiera podido tener lugar y que, en los hechos, no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236161-2021-0. Autos: Asociación Civil Basta De Demoler y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, que rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de ordenar medidas de suspensión de obras dentro del Plan de Renovación del Casco Histórico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora solicitó una medida cautelar con carácter urgente con el objeto de que se ordene al GCBA, entre otras, suspender el inicio de nuevas obras contempladas dentro del Plan de Renovación del Casco Histórico y los trabajos constructivos en las cuadras donde no se empezaron, hasta que se realice una Evaluación de Impacto Ambiental Acumulativa y una Evaluación Ambiental Estratégica de dicho Plan; y se garantice la debida participación informada de la ciudadanía en la elaboración, implementación y control del Plan, todo de acuerdo a las Leyes N° 6 y N° 123, los arts. 1, 26, 27, 29 y 30 de la Constitución de la Ciudad, la Ley General del Ambiente N° 25.675 y el Acuerdo de Escazú, el principio precautorio y preventivo, y demás normas que garantizan la Democracia Participativa Ambiental y la protección del patrimonio. Elaborar, para el Casco Histórico APH1, un Protocolo de Uso del espacio público que garantice la compatibilidad de los usos residencial y comercial, y la adecuada habitabilidad de las personas que residen en él. Suspender el reordenamiento del recorrido de las actuales líneas de colectivos que hoy circulan por las calles internas del sector Casco Histórico, hasta tanto se implemente, en reemplazo a dichos recorridos, un sistema alternativo de transporte público que garantice la accesibilidad y la movilidad de personas mayores, de personas con discapacidad y de personas con movilidad reducida, a fin de garantizar los derechos que surgen de los artículos 16 y 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley N° 26.378, en particular los arts. 5 y 9), la Convención Americana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las personas con discapacidad (Ley N° 25.280), las leyes N° 23.592, N° 24.314, el Art. 54, inc., c) de la Ley N° 24.449 y la Ley N° 22.431 y sus reglamentaciones. Realizar un control diario permanente y riguroso del respeto de las normas de uso del espacio público.
La actora postula en sus agravios que el magistrado de grado, al desestimar la medida cautelar omitió hacer mérito de diversas circunstancias que, a su criterio, resultan aptas para acreditar los extremos de la medida requerida.
Ahora bien, a diferencia de lo propugnado por el recurrente, observo que las cuestiones que propone en su queja fueron abordadas en la sentencia de grado, en cuanto hizo hincapié, para así decidir, en las actuaciones administrativas generadas por la Dirección General de Regeneración Urbana sobre las obras del Plan de Renovación del Casco Histórico.
En dicho marco, relevó las actuaciones cumplidas en el marco del expediente por cuyo conducto tramita la solicitud de visado de factibilidad para el “Proyecto Integral Casco Histórico”, sobre la calle Balcarce e/ Alsina y Av. Belgrano, Moreno e/Defensa y Balcarce, Alsina e/ Defensa y Balcarce, y donde se especificó que el objeto del proyecto persigue activar “...el área en términos turísticos, culturales y comerciales, así como garantizar la accesibilidad. Esta intervención busca: mejorar la calidad ambiental favoreciendo la circulación a pie; consolidar el núcleo del circuito turístico del casco histórico de la ciudad; proteger, de este modo, la no degradación de un espacio con gran valor patrimonial que posee una alta concurrencia de visitantes; y permitir también el disfrute seguro del espacio público para todos quienes así lo deseen ya que se habilitarán nuevos metros cuadrados para la circulación del peatón".
Por lo demás, las tareas programadas prevén la incorporación de especies arbóreas.
Asimismo, se acompañó un informe técnico efectuado por la Subsecretaría de Planificación de la Movilidad/Gerencia Operativa Transporte Colectivo de Pasajeros en el cual se concluye que “el desenvolvimiento del transporte público de pasajeros mantendrá adecuadas condiciones de funcionamiento, accesibilidad y seguridad, para desarrollarse eficientemente y atendiendo las necesidades de traslado de sus pasajeros, vecinos y usuarios en general de la vía pública”. Sin perjuicio de ello, se dejó planteada “la necesidad de generar en el área del Casco Histórico, una nueva modalidad de servicios y/o vehículos de transporte de pasajeros y/o la modificación y/o adecuación de los servicios existentes, con vehículos de menor porte y de bajas emisiones, para dar cumplimiento con la normativa del Plan Urbano Ambiental, por lo cual se solicitará a la autoridad nacional, como órgano regulador del transporte público, la evaluación para poder dar respuesta a las movilidades al interior del Casco Histórico”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322927-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, que rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de ordenar medidas de suspensión de obras dentro del Plan de Renovación del Casco Histórico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor plantea que las obras del Plan de Renovación del Casco Histórico no han sido sometidas a la Evaluación Ambiental Estratégica. Sostuvo que “la Agencia de Protección Ambiental reconoce que intervino para evaluar de forma separada cada obra o intervención en el Casco Histórico, pero no evaluó de forma acumilativa todas estas obras o intervenciones o, también se puede afirmar, que no evaluó la integridad del Plan Integral Casco Histórico".
Así, la recurrente consideró que “constituye una arbitrariedad y contrario a los principios del derecho ambiental fragmentar la evaluación ambiental de un Plan Integral para soslayar las instancias de participación y la obligatoriedad de elaborar estudios de impacto ambiental” .
Sin embargo, entiendo que tal afirmación no surge con la linealidad propuesta teniendo en cuenta el marco normativo concernido en el caso y la información brindada por la accionada y la documentación anejada. Siendo ello así, y con los elementos reunidos en este estadio larval del proceso, no se aprecia con una razonable claridad que lo actuado por la autoridad administrativa se aparte del marco normativo constitucional e infraconstitucional aplicable.
En efecto, el estudio al que alude la accionante constituye un procedimiento de carácter técnico y administrativo que debe tramitarse ante la autoridad administrativa local en aquellos supuestos de implementación de políticas, planes y programas que proyecten sujetos pertenecientes al sector público o de participación mixta público-privado que pudieren implicar un impacto ambiental significativo (cfr. artículo 5 de Ley 123). Si bien en autos se estaría en presencia de un plan integral, no se advierte que las obras en cuestión sean susceptibles de producir un impacto ambiental significativo o de relevante efecto del tipo de las que requiere la normativa para iniciar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
La Dirección General de Interpretación Urbanística ha tomado debida intervención en el marco de los proyectos concernidos en el programa de renovación del casco histórico, y aquella, en su calidad de autoridad de aplicación e interpretación del Código Urbanístico (ley 6.099), los consideró factibles desde el punto de vista del patrimonio arquitectónico y urbano. También tuvo intervención de la Dirección General de Evaluación Ambiental.
En efecto, la apelante pone en cuestionamiento decisiones de la Administración tales como la nivelación de la acera y la calzada, la colocación de bolardos y el rediseño de la circulación de las cuatro líneas de colectivo señaladas en autos, que resultan preponderantemente propias de la gestión administrativa de la Ciudad, por lo que su tratamiento excede largamente el marco de conocimiento que admite la tutela preventiva y exigen un despliegue argumentativo y probatorio mucho mayor que el esgrimido por el apelante a los fines cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322927-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - ESPACIOS PUBLICOS - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, que rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de ordenar medidas de suspensión de obras dentro del Plan de Renovación del Casco Histórico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Respecto de la petición cautelar dirigida a que se requiera a la demandada la elaboración de un protocolo y control diario permanente del uso público del área, la actora peticiona que se elabore “para el Casco Histórico APH1, un Protocolo de Uso del espacio público que garantice la compatibilidad de los usos residencial y comercial, y la adecuada habitabilidad de las personas que residen en él, que contemple la participación informada de la ciudadanía en su elaboración, implementación y control a través de la conformación de una Mesa de Trabajo”.
Cabe señalar que el Código de Planeamiento Urbano (ley 449) regula lo pertinente a “todos aquellos asuntos relacionados directa o indirectamente con el uso del suelo, de los edificios, estructuras e instalaciones, la apertura y ensanche de vías públicas, la subdivisión y englobamiento de parcelas, los volúmenes edificables, el tejido urbano, la preservación de los ámbitos históricos, arquitectónicos, ambientales y paisajísticos y con todos aquellos aspectos que tengan relación con el ordenamiento urbanístico del territorio de la Ciudad” (art. 1.1.1.).
En el caso que nos ocupa se trata de un Distrito Área de Protección Histórica -APH-, el que es definido como “áreas, espacios o conjuntos urbanos que por sus valores históricos, arquitectónicos, singulares o ambientales constituyen ámbitos claramente identificables como referentes de nuestra cultura” (art. 5.1.1.).
A su vez, de conformidad con el art. 5.4.12., el distrito APH “abarca ámbitos que por sus valores históricos, arquitectónicos, simbólicos y ambientales posee un alto significado patrimonial, siendo merecedores de un tratamiento de protección de sus características diferenciales” , y en el artículo 5.4.12.1., se regula lo pertinente al Distrito APH1, abarcativo de “ámbitos urbanos de alto significado patrimonial, ya que comprende parte del antiguo casco histórico, como así también el tradicional eje cívico– institucional de la ciudad, ambos articulados por la Plaza de Mayo, la que forma parte indisoluble de los mismos".
Cabe señalar que el uso del espacio público para el emplazamiento de áreas gastronómicas en veredas, calzadas y otros espacios públicos (conf capítulo 9.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones), se encuentra sujeto al procedimiento para la tramitación de permisos establecido mediante resolución RESFC-2022-1-GCABA-SECACGC (Anexo I), debiendo ajustarse, a su vez, a lo allí establecido aquellos establecimientos que ya cuenten con autorización para la explotación del rubro alimentación en general y gastronomía con permiso vigente (art. 4).
En este marco, frente al alto nivel de regulación existente de los usos del espacio público, y más aún en un APH, los planteos que efectúa la recurrente en sus agravios se presentan cuando menos conjeturales, en tanto no es dable apreciar, a partir de las generalidades que invoca sobre el punto, y dentro del estrecho margen de conocimiento que presenta el análisis cautelar, una situación concreta respecto de la cual corresponda expedirse.
Por todo lo expuesto, no veo posible vislumbrar la irrazonabilidad o arbitrariedad de las medidas adoptadas en torno a la obra pública en pugna, de modo que no puede tenerse por configurado el recaudo de la verosimilitud en el derecho, lo que a su vez, torna innecesario el análisis relativo al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322927-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó integrar la "litis" de acurdo a los convenios suscriptos cuya nulidad se persigue.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Los recurrentes dirigen sus agravios a cuestionar las decisiones ordenatorias del proceso.
La Jueza de grado para dictar la providencia aquí resistida invoca lo establecido en el artículo 29, inciso 5, del CCAyT (t.c. Ley N° 6588), sobre los deberes de los magistrados.
Por su parte, el artículo 85, aplicable en forma supletoria en virtud del artículo 28 de la Ley N° 2145, prevé: “Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes omitidos/as” (conforme texto Ley Nº 6588/2022).
Desde este punto de partida, observo que en la demanda los actores persiguen la “defensa [del] Patrimonio Cultural, precisamente de entornos urbanos, edificios, monumentos, fuentes ornamentales, esculturas toda clase de bienes muebles o inmuebles de trascendente interés social histórico, artístico o cultural”, y solicitan expresamente que se declare "la nulidad de todos los convenios suscriptos por la Unidad de coordinación gestión de políticas del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, que tengan por objeto la restauración de PCCABA suscriptos en el marco del Régimen de Patrocinio según inciso c) la Ley de CABA N° 6163 y se retiren las publicidades existentes en los mismos”.
En ese contexto, señalan que “la conducta denunciada, al ya estar siendo materializada, causa un daño irreparable”.
A fin de intentar comprender el alcance de la presente demanda, en el escrito de inicio, los actores requirieron como medida cautelar que “se suspendan de manera urgente las tareas de restauración y publicidad que se estén desarrollando o están previstas para desarrollar en el marco de los convenios suscriptos por la Unidad de coordinación gestión de políticas del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, celebrados bajo el Régimen de Patrocinio según la Ley de CABA N° 6163”, identificándose a continuación diez (10) obras que se desarrollarían sobre distintos monumentos emplazados en las Comunas 1, 2 y 14 de esta Ciudad.
Así, el perjuicio o riesgo sobre los bienes que integran el patrimonio cultural de la Ciudad que brindaría sustento a la presente demanda colectiva, según los actores, se conectaría con la ejecución de dichos convenios, ya individualizados en la causa principal a pedido de la magistrada de la anterior instancia.
En consecuencia, estimo que las objeciones formuladas contra las decisiones ordenatorias adoptadas por el juzgado, en particular, que se haya dispuesto la convocatoria a integrar la acción con los sujetos que suscribieron los convenios criticados -cuya nulidad se persigue en este expediente-, constituyen tan solo discrepancias con el criterio seguido por la jueza de primera instancia, sin que se haya podido acreditar que dichas medidas, más allá de su acierto o error, ocasionen a los actores algún gravamen actual e irreparable que comprometa su derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de igualdad de armas en el proceso, toda vez que no se ha logrado demostrar que, en el marco de cada causa judicial que se resolvió tramitar, los presentantes no podrán efectuar los planteos que estimen pertinentes.
Al mismo tiempo, se observa que en modo alguno la apelante ha logrado acreditar que lo decidido por la jueza de grado, más allá de su acierto o error, pueda restar eficacia a la acción intentada a fin de defender el patrimonio cultural de la Ciudad identificado en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50638-2023-0. Autos: Bielli, María y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó integrar la "litis" de acurdo a los convenios suscriptos cuya nulidad se persigue.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La magistrada de la anterior instancia en dicha decisión —en síntesis— circunscribió el objeto de la acción “respecto a la nulidad de los convenios suscriptos por la UCGPP en el marco del régimen de patrocinio establecido por el artículo 3, inciso c), de la ley 6163 únicamente a aquéllos cinco (5) convenios precisados por la parte actora”.
En ese marco, ordenó integrar la litis , en virtud de los cinco convenios suscriptos y en los términos del artículo 85 del CCAyT (t.c. Ley N° 6588).
Asimismo, ordenó “desdoblar este juicio en tres (3) nuevos expedientes".
Los accionantes interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Lo expuesto, desde ya, no importa adelantar opinión en punto a la admisibilidad de las pretensiones propuestas por la actora y si ellas, en función del desdoblamiento ordenado por el juzgado, se conectan con un “caso, causa o controversia judicial” vinculado a la defensa del patrimonio cultural de la Ciudad que posea actualidad, en tanto en esta instancia las cuestiones que debe resolver la Alzada se vinculan exclusivamente con ciertas decisiones ordenatorias adoptadas por la jueza de grado en el umbral del proceso, sin haberse dado intervención aún al Ministerio Público Fiscal que actúa en la anterior instancia y sin haberse sustanciado la acción con el GCBA y los distintos sujetos que suscribieron los convenios objetados.
Estimo que la aclaración que antecede resulta necesaria, pues el desdoblamiento ordenado por la jueza de grado determina que, en cada uno de los expedientes que se ha ordenado formar, deberá evaluarse si la acción de amparo intentada resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50638-2023-0. Autos: Bielli, María y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
En efecto, el Juzgado de grado oportunamente ordenó al demandado implementar un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemplara la totalidad de las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, permitiera seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares y posibilitara a la ciudadanía controlar y verificar en tiempo real el cumplimiento de las previsiones de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263.
Al sostener el recurrente que este apartado de la sentencia se encontraba satisfecho, el A-quo sostuvo que “el sistema informático existente no cumplía aún con las pautas legales explicitadas en la resolución cuyo incumplimiento se denunciara.
En efecto, el recurrente sostuvo que las apreciaciones del magistrado (respecto a la discordancia del sistema informático con lo decidido) no se ajustaban a la realidad y constituían una mera opinión basada en la subjetividad de la contraria que el Juez aceptaba sin analizar en profundidad.
Adujo que era el Gobierno quien resultaba competente para definir la manera en que debía acatarse el ordenamiento y los recursos que aplicaría a ese fin.
Sin embargo, los argumentos del Gobierno no se hacen cargo de refutar adecuadamente los fundamentos del decisorio apelado referidos al motivo del agravio.
En primer lugar, con relación a la falta de coincidencia de la medida ordenada con el artículo 4°, inciso g, de la Ley N° 3263, la consideración acerca de que se trata de una interpretación “laxa” y “arbitraria” del artículo mencionado; así como las quejas vinculadas a la “sobre exigencia” innecesaria que el cumplimiento de la manda judicial acarrearía al apelante en términos de recursos técnicos, operativos y económicos resultan planteos ajenos a este estadio del proceso que no pueden ser tratados por aplicación de los principios de preclusión y de cosa juzgada. Por ende, deben ser desestimados.
Misma conclusión corresponde hacer con respecto a la disponibilidad de la información en tiempo real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
En efecto, no puede omitirse que nos hallamos en la etapa de ejecución de la sentencia; y que esta, en cuanto aquí interesa, mandó a implementar “[…] un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemplara la totalidad de las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, permitiera seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares (tal como lo exige el artículo 4º, inciso “g”, de la Ley Nº3263) y posibilitara a la ciudadanía controlar y verificar en tiempo real el cumplimiento de las previsiones de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº3263”.
En consecuencia, los ataques efectuados respecto de la decisión de fondo resultan extemporáneos.
Estos, o bien ya fueron objeto de análisis en la sentencia de amparo, o bien tendrían que haber sido formulados y acreditados debidamente en la etapa procesal oportuna para haber generado, en aquel entonces, la convicción (en los Tribunales intervinientes) de la necesidad de dar una respuesta diferente a la adoptada respecto del objeto de la demanda, circunstancia que no se verifica en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

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AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El recurrente alega incompatibilidad de que la autoridad de aplicación concurra con el ciudadano en la competencia de realizar la evaluación previa a cada intervención.
Sin embargo, esta afirmación no se vincula con lo decidido en la sentencia de fondo y, por consecuencia, tampoco con su cabal cumplimiento.
El recurrente invoca los artículos 8° y 10 de la Ley N° 3263 en cuanto prescriben que es “competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación” las intervenciones sobre el arbolado público y la evaluación técnica de los ejemplares y del tratamiento a aplicar, respectivamente.
La sentencia no desconoce los términos de la Ley. Por el contrario, interpreta dicho ordenamiento de modo integral y armónico, pues al tiempo que aquel plexo jurídico refiere a las competencias de los órganos de aplicación, también reconoce facultades de contralor en cabeza de la comunidad (cuestión cuya ponderación fue omitida por el apelante).
En otras palabras, no se trata de que sea la ciudadanía quien realice el análisis técnico y fitosanitario de los ejemplares, sino de que los vecinos puedan acceder en tiempo oportuno a la información necesaria que les permita conocer si el demandado cumple de modo regular con el procedimiento que el Poder Legislativo estableció como previo a las intervenciones que se realicen sobre los árboles de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - BUSCADORES DE INTERNET - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, las apreciaciones del apelante resultan dogmáticas debido a la ausencia de pruebas que justifiquen la existencia de un error en el juicio del Juez de primer grado.
Ello así, en particular, cuando personal de esta Sala si bien verificó que el acceso a través del chatbot del Gobierno y de google (por ejemplo) conduce al mencionado portal (“Arbopedia”), también puso constatar que —al ingresar dicho término en el buscador existente en la página de inicio de la web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires— la misma arroja como respuesta: “No se encontraron resultado”.
Es dable suponer que este último medio de acceso (buscador de la página principal del Gobierno), en términos de razonabilidad, debe ser una de las formas más habituales a las que recurre el ciudadano común que quiere conocer sobre el arbolado público cuya preservación está a cargo del demandado. Es preciso añadir que, en dicho buscador, si se insertan los vocablos “árbol” o “arbolado”, el sitio dirige a diversas secciones del accionado, pero ninguna es específicamente “Arbopedia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, no puede perderse de vista que fue el recurrente quien diseñó e implementó el mencionado portal con el objetivo de “[...] difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento”; y quien a su respecto aseveró que era “[...] una herramienta digital para consulta de información, concientización y de transparencia de gestión, que permite acceder a conocimiento referido al arbolado urbano, su mantenimiento y fortalecer el vínculo con los vecinos y vecinas, invitándolos a formar parte del cuidado de los árboles de la Ciudad. Esta plataforma permite brindar información actualizada y es un canal de comunicación de manera más ágil y directa con los vecinos y vecinas de la Ciudad, que permite esparcir el conocimiento y concientizar sobre la importancia de participar cuidando el patrimonio natural”.
No obstante, estas aseveraciones, el recurrente no pudo desacreditar las observaciones que el A-quo hizo respecto de la accesibilidad a la aludida página (“Arbopedia”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, el recurrente no demostró que (dentro de las subsecciones que conforman ese portal) se incluyera una agenda concreta de las tareas vinculadas al arbolado como, por ejemplo, el plan de poda; su extensión temporal y demás datos de interés, detallada de modo general (es decir, referido a toda la ciudad) o de modo acotado a cada Comuna; vinculado a cada especie arbórea.
Además, el apelante no desacreditó, por un lado, que —en la subsección “Intervenciones realizadas”— los datos refieran únicamente a tareas ya concluidas, desatendiendo las previsiones establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263; y, con ello, los términos de la sentencia.
Por el otro, no contrarrestó (menos aún, probó) que —como advirtiera el a quo— la información incorporada estuviera desordenada, incompleta, sin clasificar; siendo que esa circunstancia complejiza su contralor y, en particular, el seguimiento de la trazabilidad de cada ejemplar (ni siquiera a posteriori de la tarea ejecutada) como expusiera el decisorio impugnado.
El demandado no pudo refutar la ausencia de las resoluciones necesarias para habilitar las extracciones; la falta de informes técnicos o las carencias de fundamentos en los agregados; la imposibilidad de contrastar el estado del árbol antes y después de la intervención; así como la inexistencia de herramientas que permitan consultar las gestiones que mes a mes se llevan a cabo sobre el arbolado.
Tampoco justificó los motivos por los que los archivos disponibles en el sitio web no permiten individualizar una ubicación a partir de la cual se pueda acceder de manera razonablemente fácil (accesible) a los trabajos ejecutados sobre un ejemplar sin necesidad de conocer la comuna en la que el árbol se localiza y sin tener que indagar en cada uno de los archivos de esa comuna hasta hallar el árbol pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACUERDO DE ESCAZU - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
En efecto, no puede omitirse la trascendencia que el derecho de acceso a la información tuvo en la resolución de esta contienda que refiere a una cuestión de carácter esencialmente ambiental.
El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan (CSJN, “Asociación Derechos Civiles c/ E.N. PAMI DTO 1172/03 s/ Amparo ley16986”, 04/12/2012, Fallos: 335:2393) evidenciando la relación intrínseca existente entre el mencionado derecho y la democracia.
Esa vinculación es la que permite la participación ciudadana en los asuntos públicos cuya dimensión dependía de la adquisición de los conocimientos necesarios que el mentado derecho garantizaba sin siquiera tener que acreditar un interés legítimo o una afectación para su ejercicio (cf. CSJN, “Cippec c/ EN M° Desarrollo Social Dto 1172/03 s/ Amparo Ley 16986”, C.830. XLVI. REX. 26/03/2014, Fallos, 337:256, considerando 12; CIDH, caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentencia del 19 de septiembre de 2006, en particular párrafos 75 a 77).
Ese lazo, además, obliga a las autoridades públicas a respetar las políticas de publicidad y transparencia que deben regir en toda su actividad, siendo aplicable en esta materia el principio de máxima divulgación de la información sujeto a un sistema restringido de excepciones (CSJN, “Savoia Claudio Martin c/EN -secretaría legal y técnica (dto. 1172/03) s/amparo ley 16.986”, sentencia del 7 de mayo de 2019). Ello, a fin de que las personas pudieran ejercer el control democrático de las gestiones de Gobierno, y así cuestionar, indagar y considerar si se daba un adecuado cumplimiento de las funciones públicas (CSJN, “Giustiniani, Rubén Héctor c/ YPF SA s/ amparo por mora”; CAF 037747/2013/CS001, 10/11/2015, Fallos, 338:1258).
Resulta también de aplicación el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo (en cuanto refiere a la participación ciudadana como el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales a través del acceso adecuado a la información que el Gobierno disponga en la materia y el fomento de la intervención de los particulares en la adopción de decisiones); y el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur aprobado por la Ley N° 25.841 (cuyo Preámbulo reafirmó el convencimiento de los beneficios de la participación de la sociedad civil en la protección del medio ambiente).
También el Acuerdo de Escazú adoptado mediante la Ley N° 27.566, cuya base es el principio N° 10 de la Declaración de Río.
Sobre dichas bases normativas vinculadas al valor de la información y al necesario y garantizado acceso a la misma (y, en particular, a la información ambiental), se pone de resalto la importancia que este derecho reviste para un eficiente mantenimiento del arbolado público en el ámbito de la Ciudad por parte de la Administración conforme las previsiones del Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, no resulta atinado pretender que esta obligación se encuentra satisfecha sin demostrar acabadamente el cumplimiento de los compromisos asumidos en las reglas jurídicas que rigen la materia.
No basta con alegar que se cuenta con un sistema informático de libre acceso cuando dicho mecanismo no cumple con los principios de máxima divulgación y publicidad; y, además, contiene la información de manera no sistematizada; hechos que constituyen una valla para que los datos allí volcados sean asequibles y comprensibles para los vecinos que no cuentan con conocimientos especializados en sistemas informáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, no resulta acertado como argumento defensivo tendiente a que se reconozca que se ha cumplido la sentencia sostener que “frente a cualquier sistema informático habrá personas que puedan obtener la información con facilidad y otras que consideren que el mismo debería ser más simple […]”, pues dicha herramienta debe propender a la máxima accesibilidad que no es otra cosa que disponer de un medio que posibilite al mayor número de personas obtener la información que busca en la materia que nos ocupa.
Por otro lado, el apelante no demostró que las exigencias que impiden tener por satisfecho este aspecto del decisorio excedan el marco de la sentencia en etapa de ejecución, o que su implementación revista una complejidad tal que amerite una ponderación diferente a la efectuada.
Vale destacar que el propio demandado asumió —en su memorial— el compromiso de evaluar junto con las áreas pertinentes la vinculación directa, a través de un link, a la página principal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, que si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad cuenta con un sistema en funcionamiento que brinda algunos datos sobre el arbolado público en su jurisdicción y que es competente para diseñarlo e implementarlo (a pesar de su falta de completitud y de su limitada accesibilidad), no lo es que el Poder Judicial no esté facultado para controlar si el modo en que cumple esos deberes (que fueron impuestos en la sentencia que hizo lugar al amparo) resulta ajustada a los términos de dicho decisorio.
Ese contralor es el que se llevó a cabo a través de la resolución impugnada.
Ello así, los cuestionamientos formulados por el apelante se manifiestan dogmáticos, desajustados de la sentencia que se ejecuta, reiterativos y carentes de sustento legal o probatorio. Por ende, no autorizan a concluir que la sentencia se halla satisfecha en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

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AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, si se ingresa a “Arbopedia”, más precisamente a la subsección “Intervenciones realizadas” (que, a su vez, se haya subdividida por Comuna) puede observarse que —en términos generales—la información asentada en cada una de esas unidades territoriales resulta incompleta pues no abarca hasta la actualidad; además de presentarse de forma desordenada ya que se incluye dentro de un mes y año determinado, trabajos ejecutados en otro mes e, incluso, en otro año.
Asimismo, se advierte (en dicho sistema informático) el uso de formularios diferentes a los remitidos por la Administración a las Comunas y una carga de datos y constancias que difieren según la unidad de gestión.
Todas estas diferencias no hacen posible inferir que la cuestión quede reducida (como se infiere de los dichos del Gobierno) a diferencias insustanciales de las planillas utilizadas por los encargados de intervenir el arbolado.
A diferencia de lo sostenido por el accionado, la falta de uniformidad importa reconocer que el sistema no está debidamente implementado o, cuanto menos, que el sistema es perfectible en beneficio de la comunidad.
Ello así, no es posible concluir que la actuación del personal a cargo del arbolado se asiente sobre pautas unificadas tal como expusiera el Juez de grado en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - CAPACITACION DEL PERSONAL - COMUNAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El recurrente criticó el fallo de grado por no considerar acreditadas las acciones desarrolladas para asegurar la capacitación del personal que trabaja en el área de arbolado.
Sin embargo, estos cuestionamientos refieren a las materias de fondo ya decididas y, por eso, resultan inapropiados para esta etapa de ejecución.
El fallo impugnado, impuso al demandado instrumentar “[...] las medidas necesarias para dar cumplimiento —de modo público y verificable por la ciudadanía— a los requisitos de capacitación, evaluación y certificación de la idoneidad del personal involucrado en la gestión del arbolado urbano previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº3263”.
Además, el propio Gobierno mencionó que, además de las medidas tomadas sobre el particular, “[...] se seguían adoptando, acciones sistemáticas destinadas a garantizar la capacitación del personal que intervenía en el arbolado”, afirmación que permite presuponer que no se han completado todas las acciones tendientes a regular de modo sistemático la mencionada exigencia legal.
Asimismo, cabe recordar que la Ley N° 3263 prevé ciertas consideraciones respecto al personal en los artículos 11 y 12)
Con relación a estos preceptos, esta Alzada tuvo oportunidad de resaltar que la acreditación de la idoneidad constituía una exigencia legal (y no meramente contractual como postulara el apelante).
Asimismo, advirtió que no bastaba el título habilitante, sino que también se requería una capacitación específica en materia de arbolado que abarcaba al personal de las cuadrillas en su calidad de ejecutores de las intervenciones que debían ser llevadas a cabo de modo adecuado para evitar daños sobre los ejemplares.
A lo dicho, debe añadirse que el Pliego de Especificaciones Técnicas (que dio lugar a la contratación del servicio de mantenimiento integral del arbolado local) reseñó diversos principios rectores que rigen la actividad, entre los cuales incluyó el principio de excelencia en la ejecución de las tareas de arbolado; y, en cuyo marco, se exigió el empleo de profesionales técnicos y operarios calificados y experimentados en el oficio (punto 1.6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - CAPACITACION DEL PERSONAL - HABILITACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El recurrente criticó el fallo de grado por no considerar acreditadas las acciones desarrolladas para asegurar la capacitación del personal que trabaja en el área de arbolado.
Sin embargo, la idoneidad del personal profesional no es únicamente una exigencia contractual como postuló el apelante.
Además, no puede omitirse que el fallo impugnado, respecto de los inspectores de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires sostuvo que contaban con probada idoneidad y que dicha información estaba publicada y disponible en “Arbopedia”.
El incumplimiento advertido en el decisorio refiere al “resto del personal” que efectivamente acciona sobre el arbolado y pertenece a las distintas empresas contratistas.
Más aún, el Juez de grado expresamente observó que no constaba que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgara ninguna habilitación (o certificación) o que existiera un procedimiento reglado para evaluar su idoneidad, controlar o exigir que dicho personal operativo hubiera sido debidamente capacitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - CENSO - INVENTARIO JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El recurrente cuestionó el accionado que el Juez de grado hubiera considerado que el censo arbóreo disponible para la ciudadanía no respetaba el artículo 4° de la Ley N°3263, al no ofrecer un inventario cualitativo con la imagen del ejemplar concreto al que refiere y tampoco información particular sobre su estado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aseveró que la actualización permanente del censo contradecía la propia naturaleza del censo.
Sin embargo, corresponde recordar lo dispuesto en el artículo 4° inciso a) de la Ley de Arbolado referido al Plan Maestro; también las obligaciones impuestas por la Disposición N° 13/2003.
Sobre esas bases, se advierte que las consideraciones efectuadas por el apelante no tienen asidero.
Es más, desatienden los expresos términos del precepto en lo referente a la obligación de prever mecanismos para la actualización permanente del inventario.
La frase “actualización permanente” obliga a que el censo arbóreo informatizado provea información vigente sobre el estado cualitativo y cuantitativo del arbolado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - CENSO - INVENTARIO JUDICIAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El recurrente cuestionó el accionado que el Juez de grado hubiera considerado que el censo arbóreo disponible para la ciudadanía no respetaba el artículo 4° de la Ley N°3263, al no ofrecer un inventario cualitativo con la imagen del ejemplar concreto al que refiere y tampoco información particular sobre su estado.
Sin embargo, el demandado lleva a cabo una interpretación normativa que no se ajusta a criterios razonables.
Nótese que la Ley N° 3263 no dice expresamente ni tampoco es posible inferir a través de una interpretación sistemática que, como aduce el apelante baste con incluir una foto genérica de la especie arbórea pues esa imagen no permite ver la evolución del ejemplar a partir del contexto en el que se desarrolla y los cuidados a los que fue sometido.
En la materia, debe tenerse en consideración que la literalidad de la regla (artículo 4°, inciso a) habla de “imagen de los ejemplares” y no de “imagen de la especie arbórea”. La alusión a “los ejemplares” reafirma la interpretación que considera que la fotografía refiere a cada árbol en particular.
Esta concepción encuentra sustento además en la obligación de prever mecanismos de actualización permanente del aludido inventario.
Cabe advertir que dicha obligación se halla como cierre del inciso, es decir, después de imponer la realización del inventario y la inclusión (en el) de las imágenes.
Además, cabe recordar que un censo es un padrón o lista (en este caso de los árboles de la Ciudad). La exigencia de que ese inventario sea “cualitativo” (además de cuantitativo) impone que debe contener los elementos o caracteres distintivos del árbol (conforme el significado del término “cualidad”).
Ello así, es razonable concluir que (a diferencia de lo postulado por el apelante) la imagen a la que refiere la norma refiere a cada ejemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - CODIGO URBANISTICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural. En particular, instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo que promueve la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico y arquitectónico (inciso 2).
El Código Urbanístico establece la salvaguarda y puesta en valor de los lugares y bienes, considerados de valor histórico, arquitectónico, simbólico o ambiental y obliga a todos los habitantes a ordenar sus conductas en función de su protección, como así también de aquellos elementos contextuales que contribuyen a su valoración. El Código agrega que las obligaciones de protección permanecerán en vigencia, aunque los bienes fueran enajenados, alquilados o sometidos a cualquier tipo de disposición legal que sobre ellos puedan establecer sus propietarios (artículo 9.1).
La catalogación constituye el instrumento de protección para la salvaguarda y puesta en valor de edificios. A través de la catalogación se determina la normativa que regula cada edificio catalogado y su nivel de protección.
El Código Urbanístico explica que se encuentran afectados al nivel de protección estructural aquellos edificios de carácter singular y tipológico que, por su valor histórico-cultural, arquitectónico, urbanístico o simbólico caracterizan su entorno o califican un espacio urbano o son testimonio de la memoria de la comunidad. Esta categorización se traduce en la protección del exterior del edificio, su tipología, los elementos básicos que definen su forma de articulación y ocupación del espacio, permitiendo modificaciones que no alteren su volumen (artículo 9.1.3.2.2).
La intervención en un inmueble catalogado debe seguir los principios o criterios de actuación que imponen el respeto por la autenticidad, reversibilidad, y la afinidad técnica y material. Deben utilizarse métodos no destructivos y reducirse al máximo las técnicas invasivas con el objetivo de preservar el bien patrimonial (artículo 9.1.3. 2.2.1 del Código Urbanístico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO DE PROPIEDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, en el año 2014, con la Ley Nº5117, la Legislatura de la Ciudad catalogó con nivel de protección estructural al inmueble objeto de autos incorporando el predio al listado de inmuebles singulares de la Ciudad ordenando al Poder Ejecutivo asentar en la documentación catastral la catalogación establecida.
Sin embargo, la empresa recurrente parece negar la protección del inmueble, pese a la claridad de las palabras utilizadas en la Ley Nº5117.
Asimismo, afirma que la protección acordada no es razonable para responder a todas las posibilidades de uso y disposición del inmueble, introduciendo una inoportuna crítica entre líneas a la Ley Nº5117.
Tampoco es convincente la interpretación que propone sobre la posibilidad de introducir las obras que el Código engloba como grado de intervención 4 ni menos aun cuando afirma la posibilidad de demoler de manera total o parcial el inmueble protegido.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que las autoridades de la Ciudad tienen la facultad de dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento, de manera de satisfacer el interés general que le incumbe proteger. El ejercicio de estas facultades no vulnera las garantías consagradas en la Constitución Nacional, pues el derecho de propiedad no reviste carácter absoluto y es susceptible de razonable reglamentación (“Juillerat, Milton E. c. Municipalidad de la Capital”, Fallos, 308:2626).
En general, los gobiernos locales cuentan con atribuciones para dictar normas de policía que reglamenten de modo razonable el desarrollo urbano y planeamiento, de manera de satisfacer el interés general (arg. doctrina de Fallos, 277:313; 305:321; 320:222).
El apelante centra su recurso en un concepto de propiedad no sujeto a las limitaciones urbanísticas, desconociendo los alcances de la Ley Nº5117, olvidando que el estricto cumplimiento de las normas sobre planeamiento no está sujeto al arbitrio de propietarios ni de funcionarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, en el año 2014, con la Ley Nº5117, la Legislatura de la Ciudad catalogó con nivel de protección estructural al inmueble objeto de autos incorporando el predio al listado de inmuebles singulares de la Ciudad ordenando al Poder Ejecutivo asentar en la documentación catastral la catalogación establecida.
Sin embargo, el apelante abunda en críticas formales dirigidas a cuestionar la autoridad de los Tribunales, los conocimientos del Juez, la legitimación del actor o la procedencia de la vía, sin rebatir los sólidos fundamentos de la sentencia y, en particular, sin explicar cómo, a su criterio, la obra autorizada se ajusta al nivel de protección estructural establecido por la Ley Nº5117.
El recurrente insiste en alegar la intromisión del Juez en facultades discrecionales de la Administración pese a que la Resolución que aprobó la obra importa el ejercicio de atribuciones fuertemente regladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, si bien ambas apelantes han invocado que la demolición parcial de gran parte del inmueble y el proyecto de construcción cuentan con la aprobación pertinente, no han rebatido la sentencia de grado en cuanto pone en duda que tal autorización sea compatible con el nivel de protección acordado por la Ley Nº5117.
La normativa que regula los límites a los que deben ajustarse las construcciones en la Ciudad debe ser estrictamente cumplida, resguardando y concretando la vigencia del principio de legalidad.
Tal como lo explicó el Juez de grado, "prima facie" la obra proyectada no parece ajustarse al nivel de protección estructural del inmueble en cuanto a volumetría, protección del entorno y demoliciones admisibles y las autoridades carecen de atribuciones para retacear los alcances de la ley.
Como regla, la protección acordada por la Ley Nº5117 no puede ser derogada o reducida por funcionarios de la Administración.
Tal proceder podría encubrir actos afectados en la competencia, el objeto, la causa, la motivación y la finalidad.
La referencia a la complejidad técnica de la cuestión o la invocación a la deferencia hacia el criterio de las autoridades administrativas son formas un tanto más sofisticadas de sostener que un funcionario de la Administración podría desconocer la legislación vigente con fundamento en su exclusiva voluntad, argumento inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - DAÑO IRREPARABLE - DEMOLICION DE OBRA - CLAUSURA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, si bien la cuestión debatida en autos tiene cierta complejidad y está sujeta al examen de la prueba a producirse en el expediente, la necesidad de dictar una sentencia útil impone confirmar la decisión atacada.
De no mantenerse la suspensión dispuesta en la sentencia de grado,
Ello así, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, adquiere especial relevancia el principio precautorio, en tanto “cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (artículo 4 de la Ley Nº25675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad planteó la falta de legitimación activa de la actora y sostuvo que tal circunstancia impedía tener por configurada la existencia de un caso concreto a cuyo respecto los jueces puedan ejercer su jurisdicción.
Sin embargo, la actora ha intentado la vía de la acción de amparo prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires fundando su legitimación activa en la afectación de derechos de incidencia colectiva, en el caso, la protección del ambiente sano, el patrimonio cultural, arquitectónico y urbano de la Ciudad de Buenos Aires.
Atento que conforme contempla dicha norma, la acción de amparo puede ser deducida por cualquier habitante de la Ciudad, la residencia se presentaría como el único vínculo necesario para acceder a la justicia por esta vía.
Sobre el particular, no está de más recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a los efectos de calificar un proceso como colectivo, debe atenerse a: i) que la petición tenga por objeto la tutela de un bien colectivo, caracterizado por su indivisibilidad, insusceptibilidad de apropiación individual y no exclusión a sujeto alguno y; ii) la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho (Fallos 332:111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, en lo que respecta a la vía procesal escogida por la actora para litigar, cabe recordar que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, la accionante ha invocado la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de un accionar estatal que considera manifiestamente ilegítimo que es la aprobación de la factibilidad de obras desde el punto de vista del patrimonio arquitectónico y Urbano, para la obra en cuestión.
En este contexto, las objeciones planteadas por el recurrente en torno a la vía elegida lucen meramente genéricas, en la medida en que soslaya indicar qué planteos o medidas de prueba se ha visto privado de introducir a la causa como consecuencia del limitado ámbito cognoscitivo que posee el proceso.
Desde dicha perspectiva, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia, frente a un planteo análogo, ha sostenido que “si bien el recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulneró su derecho de defensa, por cuanto las restricciones del proceso de amparo le impidieron ejercerlo de modo pleno cuando existían otros medios judiciales más idóneos, ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta. De modo que, en la medida que no demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito, el argumento ensayado por el GCBA se torna lábil e impide a este
Tribunal adentrarse en la valoración de una cuestión de naturaleza procesal” ( “GCBA /queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/Moreira Suquilvide, Eduardo c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” , Expte. N° 8896/12, del 16/10/2012).
Ello así, no se advierte -en el estado inicial del proceso- que la vía escogida resulte manifiestamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por la empresa constructora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
Las demandadas se agravian por la falta de verosimilitud en el derecho invocado por la actora.
Sin embargo, cabe recordar que la Ley N° 2145 establece que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos del proceso.
En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a. Verosimilitud del derecho, b. Peligro en la demora, c. No frustración del interés público, d. Contracautela (conforme artículo 16, t.o. Ley N° 6588).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “si bien el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar "prima facie" la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican”(in re: “Líneas Aéreas Williams S.A. c/Catamarca, Prov. de s/Interdicto de retener” del 16/07/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por la empresa constructora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, la obra que se pretende llevar a cabo incluye distintos tipos de intervenciones, que si bien, en principio, salvaguardarían algunos de los edificios existentes, al mismo tiempo implican demoler otros sectores del inmueble para incorporar nuevas edificaciones que, como la propia parte recurrente admite, aumentan notablemente el volumen total existente.
El apelante aduce que el proyecto preserva las edificaciones que poseen valor patrimonial y que las que se demuelen carecen de tal carácter.
Sin embargo, esta interpretación parcializada de la catalogación que recae sobre el inmueble, en principio no se ajustaría a los términos de la Ley N° 5117 que así la dispuso, puesto que ella cataloga a todo el inmueble, más allá de que la ficha anexa haga alusión a ciertos elementos distintivos.
En este contexto, lo argumentado por los apelantes no logra exponer elementos de juicio hábiles para justificar la modificación de la decisión adoptada en la instancia de grado.
En efecto, en este estado inicial del proceso, los recurrentes no han podido rebatir lo manifestado por el Juez de grado en cuanto a que la volumetría proyectada excedería considerablemente los valores originales del inmueble, ya que la normativa referida a los niveles de intervención posibles (grados 1, 2 y 3) no daría margen para modificar “...el volumen de la edificación ni en la ocupación de los patios, salvo con cubiertas transparentes que mantengan las condiciones actuales de iluminación y ventilación de los locales que den a los mismos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO DE PROPIEDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, en los inmuebles con protección estructural no resulta posible llevar a cabo obras que impliquen el grado de intervención 4, por lo que tampoco resultaría plausible, en principio, que la ampliación del volumen edilicio pudiera considerarse una intervención de las admitidas en el grado 3 (artículo 9.1.3.2.2.2 del Código Urbanístico).
Consecuentemente, por necesaria implicancia, las demoliciones proyectadas tampoco podrían ser acordes al artículo 9.1.3.2.2.3 del mismo Código que sólo están autorizadas en edificios con catalogación preventiva o definitiva cuando se ajusten a lo regulado por los artículos 9.1.3.2.2.1 y 9.1.3.2.2.2.
En este punto, la apelante se limitó a manifestar que, al ser titular del dominio del inmueble en principio, puede realizar todos los actos de disposición material y jurídica sobre el mismo no prohibidos por normas administrativas que regulan la construcción, entendiendo claro está que: 1) Las prohibiciones son de interpretación restrictiva; 2) La interpretación de las normas debe ser razonable; 3) No puede dejarse sin efecto al derecho de dominio. Así considera que puede construir nuevos volúmenes reconstruyendo los existentes en la parcela de su propiedad, para adaptarlos al nuevo uso residencial al que quiere destinar su parcela.
Sin embargo, esta interpretación soslaya el régimen jurídico que alcanza a un inmueble catalogado patrimonialmente, en el cual, la libertad edificatoria se ve claramente restringido por el interés público subyacente en la conservación del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO DE PROPIEDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, en conforme lo expuso el Juez de grado, de los términos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra se entendería que no todo el conjunto edilicio posee protección estructural, y que dicha circunstancia resultaría en detrimento del espíritu de la norma aprobada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que protege a la totalidad del inmueble (Ley Nº5117).
Sin embargo, en el estado de conocimiento incipiente en que se halla la causa, la literalidad de la norma involucrada llevaría a considerar lo contrario, esto es, que la catalogación abarca a la totalidad del inmueble, más allá de la descripción efectuada en la ficha de categorización.
Ello así, y más allá de las especulaciones que realiza la parte, y las interpretaciones que sugiere, lo concreto es que la Ley Nº5117 le ha otorgado a toda la parcela una protección estructural, y esta caracterización conlleva un régimen jurídico específico, que el Juez de grado ha destacado y que no fue debidamente cuestionado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger.
En efecto, el Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009.
Consecuentemente, aseveró que, si bien el primer dictamen era nulo de nulidad absoluta e insanable, por cuanto la voluntad de la demandada había resultado excluida por error esencial, lo cierto era que simplemente había tenido por objeto poner en conocimiento lo resuelto por el área técnica pertinente, es decir, se trataba de un acto de mero trámite que no había producido una modificación de la realidad que ameritara su revocación por parte de la demandada. Ello, por cuanto a partir de su dictado no se había reconocido un derecho a demoler a favor de la actora.
En ese sentido, enfatizó que un permiso de obra nueva quedaba concedido, y habilitada la iniciación de los trabajos, luego de que —entre otras cuestiones— el solicitante obtuviera la registración y devolución de la documentación necesaria para la obra.
Tal circunstancia tornaba improcedente la indemnización pretendida por el daño emergente, con sustento en la rescisión e incumplimiento de los contratos de compraventa de las futuras unidades funcionales y por la pérdida de la chance.
Por otra parte, afirmó que el Dictamen de fecha 29-12-2009, no dejaba lugar a dudas en cuanto a que —eventualmente— correspondería denegar la solicitud de demolición total del inmueble, por lo que, más allá del error contenido —que a su vez remitía al citado dictamen—, lo cierto era que una simple lectura de éste hubiera bastado para al menos dudar acerca de la prefactibilidad de la futura obra sobre el inmueble.
En consecuencia, consideró que al ser tan palmaria y manifiesta la contradicción entre los dictámenes, el mentado error no aparecía como la causa suficiente y adecuada para que la actora hubiera adquirido el inmueble con la certeza de que podría emprender en dicha finca el proyecto inmobiliario pretendido por ella. Por el contrario, estimó que la interpretación más razonable hubiera sido considerar que el inmueble efectivamente se encontraba protegido. Ante tal situación, la actitud prudente y diligente de quien desarrollaba este tipo de actividades no era la de dar por sentado lo que el dictamen técnico específico había controvertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4129-2014-0. Autos: Edluma SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHOS SUBJETIVOS - DEMOLICION DE OBRA - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios.
El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger.
El Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009.
En efecto, el Magistrado de grado valoró las pretensiones de ambas partes, como también la prueba por ellas ofrecida. Ello asì, analizó el error en el que incurrió la demandada en el dictamen del 30-11-2009, en crisis — argumento central de la actora para fundar su pretensión— y pese a ello, concluyó que no le asistía razón en su pretensión.
A ello se suma que el argumento esbozado por el "a quo", en cuanto afirmó que la actora no contaba con un derecho subjetivo para demoler y construir la obra pretendida, no fue debidamente controvertido por ella.
Por las razones esgrimidas, no se advierte que se haya vulnerado el principio de congruencia, puesto que, el sentenciante actuó en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y –tras meritar la pretensión de la actora, la defensa de la demandada y luego de realizar un examen del sustento fáctico y jurídico– arribó a un resultado fundado en las reglas aplicables que a su criterio mejor tutelaban las pretensiones de las partes
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4129-2014-0. Autos: Edluma SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION PROCESAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenò al Gobeirno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciuda cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaliar su valor patrimonial absteniendose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El grupo actor en carácter de representantes de diversas asociaciones y —además— en carácter de habitantes de la Ciudad, promovieron acción de amparo en defensa del medio ambiente y del patrimonio material e inmaterial de la Ciudad en atención a la entonces inminente culminación del plazo de vigencia de la Ley N° 2548, y teniendo en cuenta que en la Legislatura se encontraban tramitando diversos proyectos de ley relacionados.
El recurrente sostiene que el resolutorio de grado no había sido fundado sobre bases jurídicas. Adujo que la demanda y la prueba producida demostraban la inexistencia de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, los cuestionamientos referidos a que el decisorio judicial fue dictado en abstracto y de modo conjetural, pues la actora no se encontraba legitimada para deducir este proceso y, consecuentemente, no se hallaba planteado un verdadero caso judicial no formaron parte de las defensas esgrimidas por el recurrente al contestar demanda.
Su invocación (por primera vez) en el recurso de apelación que nos ocupa resulta extemporánea y su tratamiento por parte de esta Segunda Instancia conllevaría una transgresión al principio de congruencia.
No conduce a conclusiones diferentes el hecho de que el a quo se explayara sobre aquellas materias, aun cuando no formaron parte del debate. Pues, abocarse al análisis de cuestiones no incluidas dentro de la materia litigiosa, además de atentar contra la ya aludida congruencia, produciría una transgresión del principio de igualdad procesal (por caso, en beneficio del demandado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El recurrente sostiene que el resolutorio de grado no había sido fundado sobre bases jurídicas. Adujo que la demanda y la prueba producida demostraban la inexistencia de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, sobre el particular, que “el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resultaba incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia toda vez que el juzgador no podía convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria” (CSJN, “Virgolini, Julio Ernesto c/ ANSeS s/ prestaciones varias”, CSS 070869/2013/CS001, sentencia del 24 de septiembre de 2019, Fallos: 342:1580, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Por ende, precluido el momento procesal oportuno para que el Juez de grado desestimara la vía del amparo por manifiestamente inadmisible con sustento en que no satisfacía los requisitos formales de procedencia (artículo 4°) y no habiendo invocado el accionado la improcedencia formal de esta acción al contestar demanda (artículo 10), este debate no puede constituir un agravio que deba ser resuelto por la Segunda Instancia en el marco del presente recurso.
Ello así, los cuestionamientos referidos a la ausencia de caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad; a la falta de legitimación de la parte actora; y a la inexistencia de una afectación concreta, no pueden ser atendidos por exceder los límites en que quedó trabada la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBLIGACION DE HACER - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El accionado sostuvo que no se verificaban ilegitimidades u omisiones del Gobierno que lesionaran un derecho de la parte actora. Aseveró que no se verificaba ilegalidad alguna de la autoridad administrativa.
Sin embargo, en concordancia con el dictamen Fiscal, el demandado no sostuvo (menos aún, demostró) que la catalogación de los inmuebles cuyos planos se hubieran registrado antes del 31 de diciembre de 1941 y aquellos cuya construcción fuera anterior a esa fecha (conforme lo asentado en la documentación catastral) estuviera concluida o que no correspondiera su realización.
Se advierte que el apelante incurrió en contradicción pues manifestó que lo ordenado en el resolutorio impugnado (esto es, completar el catálogo definitivo con el relevamiento de los inmuebles que cumplieran con las características indicadas; culminar con la evaluación del valor patrimonial que les correspondiera; e implementar la protección adecuada y oportuna de esos bienes) era "una tarea debidamente cumplida”, al tiempo que afirmó que "el órgano encargado de llevar adelante la catalogación edilicia pretendida en la demanda continuaba aún hoy con dicha actividad por mandato expreso del Código Urbanístico vigente, tal como lo dispone el 9.1.2.1 y 10.3.3. y concordantes del referido cuerpo legal.
En similar sentido, aseveró que viene catalogando y protegiendo a todos los inmuebles con protección patrimonial, particularmente aquellos cuya construcción es anterior a 1941 que habían sido objeto de este proceso”.
Es entonces que las expresiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su memorial, evidencian que todavía el accionado no completó dicha manda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBLIGACION DE HACER - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El accionado sostuvo que no se verificaban ilegitimidades u omisiones del Gobierno que lesionaran un derecho de la parte actora. Aseveró que no se verificaba ilegalidad alguna de la autoridad administrativa.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que, de acuerdo con las acciones ejecutadas por la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo, el accionado dictó las Resoluciones N° 439/2013; 491/2013; 510/2013 y 19/2014; a través de las cuales se dispuso la inclusión preventiva de cinco mil doscientos ochenta y cuatro (5284) inmuebles al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad.
Sobre el particular, se advierte —por un lado— que los plazos establecidos normativamente para llevar a cabo la catalogación de los inmuebles (procedimiento que forma parte del sistema de salvaguardia legalmente previsto frente a solicitudes de demolición y/o intervención de fachadas y/o en espacios de uso común de estos) se vencieron.
Por el otro, se observa que el apelante (después de transcurridos más de dieciséis —16— años desde que dicha competencia le fue asignada) no había acabado el relevamiento.
Ello así, se encuentra acreditado que el mandato protectorio previsto para las propiedades objeto de esta causa no fue satisfecho cabalmente por el obligado. Y, sobre estas bases, es dable afirmar que el Gobierno incurrió en una omisión ilegítima en el cumplimiento de sus funciones de resguardo respecto de tales bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO URBANISTICO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El recurrente se agravió por entender que el fallo de grado no había sido fundado en bases jurídicas. Criticó que el decisorio mantuviera, de hecho, vigentes normas que ya no lo estaban, circunstancia que —a su entender— implicaba la inexistencia de causa. Adujo que la catalogación edilicia pretendida en la demanda era una competencia expresamente prevista en el Código Urbanístico vigente por lo que consideró que no había incumplimiento alguno que pudiera imputarse a la autoridad administrativa.
Sin embargo, no se advierte que las reglas jurídicas del actual Código Urbanístico eximan a las autoridades políticas competentes del acatamiento de los deberes impuestos con relación a la materia debatida; o que la catalogación prevista en las normativa pasada y presente pudiera extenderse indefinidamente en el tiempo o ser cumplida por los obligados a su sola voluntad y discreción.
En otros términos, las actuales normas del Código Urbanístico no evitan que el accionado incurra en una omisión ilegítima respecto del mandato protectorio que las reglas jurídicas le han asignado respecto de los inmuebles objeto de autos a los cuales el Legislador dio resguardo a través de la Ley N° 2548 (y sus modificadoras posteriores), el Plan Urbano Ambiental, el ex Código de Planeamiento Urbano y el actual Código Urbanístico sin que hasta el momento esa salvaguarda hubiera sido concretada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OBLIGACION DE HACER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El recurrente se agravió por entender que el fallo de grado no había sido fundado en bases jurídicas. Criticó que el decisorio mantuviera, de hecho, vigentes normas que ya no lo estaban, circunstancia que —a su entender— implicaba la inexistencia de causa.
Sin embargo, no es razonable suponer que el simple vencimiento del tiempo previsto en la Ley N° 2548 y sus modificatorias posteriores (Leyes N° 2968, Nº3056, Nº3680) o la sencilla invocación de continuar desarrollando la competencia normativamente impuesta (sin justificar debidamente los motivos de la demora en su completo cumplimiento) dispensen el deber de preservación oportuna del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de la Ciudad para lo cual se implementó la catalogación de los inmuebles públicos o privados cuyos planos hubieran sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, su año de construcción (conforme la documentación catastral) fuera anterior a esa fecha.
No es legítimo que quien demora y dilata el cumplimiento de un mandato constitucional y legal (en el caso, la catalogación) utilice su propia impericia para fundar su crítica respecto del fallo que le resultó adverso.
El mero hecho de la tardanza (imputable al demandado) en la realización de la catalogación no constituye un argumento idóneo para demostrar una pérdida de interés del Estado sobre la tempestiva concreción de la protección de los derechos colectivos involucrados; y tampoco habilita (a partir de la ponderación de las distintas normas jurídicas que rigieron y rigen la materia) a dejar librado al exclusivo arbitrio de la autoridad competente el tiempo de su cumplimiento.
En conclusión, no es válido considerar que sobre los bienes objeto de autos pudiera demorarse indefinidamente su catalogación por el simple hecho de no existir una norma que fije un plazo determinado para su confección; máxime cuando el cuidado de los bienes de valor histórico, arquitectónico, simbólico y/o ambiental constituye una exigencia constitucional y continúa siendo instada por las normas vigentes (Código Urbanístico y Plan Urbano Ambienta), a pesar de haber perdido actualidad el plazo previsto en la Ley N° 2548 y sus posteriores modificatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OBLIGACION DE HACER - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
En efecto, atento que la pretensión de la parte actora persigue la salvaguardia de los inmuebles aludidos previamente, ante la amenaza cierta y concreta de que pudieran verse violentados, debido a la pérdida de actualidad del resguardo con el que contaban a la luz de lo establecido en las Leyes N° 2548, Nº2968, Nº3056 y Nº3680; y teniendo en cuenta que la obligación de proteger se encuentra prevista desde antes del inicio de este proceso (sucedido en el año 2011) sin que el accionado hubiera dado pleno cumplimiento —en todos estos años— a sus deberes de catalogar y preservar esos bienes (conforme los cánones establecidos en diferentes ordenamientos jurídicos que se fueron sancionando sobre la materia), es adecuado reafirmar que el demandado incurrió en una omisión ilegítima que merece ser subsanada.
No puede perderse de vista que el bien protegido (patrimonio cultural) forma parte del derecho al ambiente y que ambos, debido a su carácter colectivo, revisten trascendencia social.
Su resguardo (enmarcado en los principios protectorios que rigen aquella materia) impone la adopción de medidas tendientes a desarticular cualquier amenaza cierta y concreta que pudiera pesar sobre ellos, como es la pérdida de vigencia del régimen de defensa, control y cuidado establecido por la Ley N° 2548, máxime cuando no se verifica la existencia de otro sistema alternativo e igualmente eficaz de protección, toda vez que las normas actuales no estipulan un tiempo razonable para concretar su oportuno blindaje.
En este sentido, se coincide con el dictamen Fiscal en cuanto advierte que “[…] el vencimiento del plazo de vigencia del conjunto de leyes por conducto de las cuales se dispuso la catalogación del universo de inmuebles concernido y a la vez se estableció un sistema de protección frente a las solicitudes de demolición y/o intervención en fachadas y/o en espacios de uso común de estos sin que dicha tarea hubiera concluido, tal como fuera constatado, implica la configuración de un riesgo cierto y concreto de que el acervo histórico, arquitectónico y cultural de la ciudad, que ostenta protección constitucional, pudiera verse vulnerado”.
Vale reiterar que los bienes involucrados ascienden a más de ciento cuarenta mil (140.000) y que, aun cuando se reconoce la envergadura de la tarea, el demandado no ha justificado —de ningún modo— el grado de avance de esa actividad lo largo de estos años lo cual evidencia la razonabilidad de la pretensión preservativa reclamada por los actores.
Ello así, se encuentra configurada la omisión del accionado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales respecto del resguardo del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OBLIGACION DE HACER - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
En efecto, no se observa que el cumplimiento del decisorio ocasione al accionado un perjuicio concreto en tanto superados los plazos previstos en la Ley N° 2548 y sus posteriores modificatorias, el Código Urbanístico vigente incluyó todo lo referente al cuidado del patrimonio urbano histórico de la Ciudad y es, con base en esa obligación, que continúa “[…] catalogando y protegiendo a todos los inmuebles con protección patrimonial, particularmente aquellos cuya construcción es anterior a 1941 que han sido objeto de este proceso”.
Ello así, no habiendo desacreditado el demandado que la catalogación de todos los inmuebles involucrados en autos estuviera inconclusa, por una parte; ponderando el riesgo que dicha circunstancia ocasiona sobre esos bienes, por la otra; y, finalmente, teniendo en consideración que —a pesar del considerable tiempo transcurrido— las autoridades persisten en la ejecución de esas tareas, es dable concluir que no se reconoce (como sostuviera la señora Fiscal ante la Cámara) “[…] cuál sería el perjuicio concreto que le causaría al GCBA el cumplimiento de una sentencia que, en definitiva, no tiende más que a proteger el patrimonio arquitectónico de la ciudad, cuya promoción al Gobierno le compete ejercer y […], se ha probado en autos que ha venido desarrollando”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El apelante objetó que el A-quo se arrogara facultades de los otros poderes. Advirtió que el Poder Judicial no podía opinar sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de las medidas generales dispuestas por el Poder Administrador a través de las normas urbanísticas y edilicias en vigor.
Sin embargo, corresponde recordar que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros Poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros Poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El apelante objetó que el A-quo se arrogara facultades de los otros poderes. Advirtió que el Poder Judicial no podía opinar sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de las medidas generales dispuestas por el Poder Administrador a través de las normas urbanísticas y edilicias en vigor.
Sin embargo, la intervención judicial (requerida en el marco de una controversia concreta) observó la configuración de una omisión de las autoridades en el cabal cumplimiento de sus competencias en materia de protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de la Ciudad, producida por la falta de finalización oportuna de la catalogación de los inmuebles públicos o privados cuyos planos hubieran sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, su año de construcción — conforme la documentación catastral— fuera anterior a esa fecha.
Ello permitió advertir la afectación de los derechos colectivos invocados por la parte actora (derecho a la preservación del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural), y autorizó a hacer lugar parcialmente al amparo promovido.
Ello así, la sentencia de grado no interfirió injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad y razonabilidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El apelante objetó que el A-quo se arrogara facultades de los otros poderes. Advirtió que el Poder Judicial no podía opinar sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de las medidas generales dispuestas por el Poder Administrador a través de las normas urbanísticas y edilicias en vigor.
Sin embargo, cabe recordar que “es la legitimidad (constituida por la legalidad y la razonabilidad) con que se ejercen las facultades discrecionales, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado” (CSJN, “Solá, Roberto y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/ empleo público”, S 1413 XXXII, sentencia del 25 de noviembre de 1997, Fallos: 320:2509).
Es aquella la que habilita a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, controlar el cumplimiento de las competencias administrativas, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional.
Si bien la Corte Suprema sostuvo que no competía a los jueces el control de la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las medidas adoptadas por las autoridades administrativas, los magistrados sí contaban con la potestad de ejercer el control de legitimidad de su actuación que incluye, como principio, la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes, así como la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que lo decidido se ajuste al texto legal (cf. CSJN, “Hoyos, Dario Ramón c/ EN - Mº Defensa - Armada s/personal militar y civil de las ffaa y de seg”, H. 147. XLVIII. REX, sentencia del 24 de septiembre de 2015).
Dicho de otra forma, la jurisprudencia aludida reconoce, de manera clara, la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados, el legítimo cumplimiento de las funciones asignadas a la Administración por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciudad cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaluar su valor patrimonial absteniéndose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El apelante objetó que el A-quo se arrogara facultades de los otros poderes. Advirtió que el Poder Judicial no podía opinar sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de las medidas generales dispuestas por el Poder Administrador a través de las normas urbanísticas y edilicias en vigor.
Sin embargo, el control judicial –en la especie- se limitó a verificar la existencia de una omisión ilegítima de las autoridades competentes en el cumplimiento oportuno de las normas que impusieron la catalogación de los inmuebles de marras en resguardo del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de la Ciudad; y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley, circunstancia que conduce a su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juzgado de la anterior instancia dispuso, por un lado, suspender con carácter precautelar la ejecución de la obra llevada a cabo en el Jardín Botánico “Parque Carlos Thays" y, por el otro, convocar a las partes, a la Sra. Directora General de Patrimonio, Museos y Casco Histórico del GCBA, al Sr. Subsecretario de Políticas de Infraestructura Verde Urbana y Desarrollo Sostenible del Gobierno de l aCiudad, a la Sra. Directora del Jardín Botánico y a la Sra. Fiscal a una inspección ocular de la obra ejecutada en el Jardín Botánico y a una audiencia.
Frente a ese pronunciamiento, el Gobierno local interpuso recurso de apelación, cuestionando —en términos generales— que la jueza se apartó de las constancias obrantes en el expediente, ya que no se observaban reunidos en la causa los requisitos para otorgar la tutela solicitada que además excedía el marco de la acción. Añadió que lo decidido atentaba contra el interés público y la división de poderes. Planteó que la obra resistida por el frente actor “[…] no modifica en absoluto las estructuras existentes ni el entorno paisajístico o entorno del Jardín Botánico, y que la misma está relacionada con la construcción de nuevos sanitarios públicos para los visitantes del referido paseo, atento la escasez de sanitarios en dicho paseo”.
En este escenario, el juzgado de la anterior instancia hizo “[…] lugar a la medida cautelar solicitada por el frente actor y, en consecuencia, orden[nó] al GCBA que suspend[iera] de inmediato la ejecución de la construcción de nuevos sanitarios en el Jardín Botánico `Carlos Thays´, hasta tanto se dict[ara] sentencia definitiva y firme en las presentes actuaciones y sin perjuicio de las tareas de conservación, preservación y mantenimiento que deb[ieran] realizarse para evitar la afectación de lo ya construido; o bien, para garantizar la seguridad e higiene del lugar en el que se emplaza la obra”.
Así las cosas, teniendo en cuenta el dictado de la medida cautelar, así como los efectos de su apelación, han perdido actualidad los agravios que esgrimió el Gobierno local al interponer su apelación respecto de la medida precautelar.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que, en este tipo de juicios, en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas, cabe concluir que las cuestiones pendientes de decisión devinieron abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 104093-2023-1. Autos: Bidondo, Carolina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

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