EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - CARACTER - EFECTOS - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VACIO LEGAL - IMPROCEDENCIA

La relación laboral de empleo público no se extingue por el otorgamiento de una jubilación transitoria, situación que sólo se verifica de darse con carácter definitivo.
Concluida la jubilación por invalidez, surge el incontrastable derecho a ser reincorporado. Dicho derecho se deduce del propio carácter, acotado en el tiempo, de la jubilación otorgada y no es necesario texto jurídico alguno que lo indique, por cuanto éste nace naturalmente del propio carácter temporario del beneficio concedido.
Un texto de ese tipo sería redundante por completo, dado que al concluirse que hay un derecho a ser reincorporado, también existe una obligación -por parte de la administración empleadora- a efectuar esa reincorporación.
Si la jubilación fue transitoria, resulta previsible la reincorporación futura y es, en consecuencia, obligación del órgano administrativo tenerlo en cuenta en sus eventuales transformaciones burocráticas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4327 - 0. Autos: SCURZI DELIA LILIANA c/ OSBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 06-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION - REGIMEN JURIDICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - CARACTER - ALCANCES - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - PROCEDENCIA

El Decreto N° 1645/78, que regula en el ámbito local la jubilación por invalidez, no establece expresamente el derecho a la reincorporación a su empleo en caso de cese de las causales que justificaron el otorgamiento de la jubilación temporaria por invalidez. A efectos de integrar el vacío normativo existente resulta necesario efectuar una interpretación sistemática y teleológica, que respete debidamente los derechos así como los principios constitucionales que resultan de aplicación al caso.
De conformidad con los artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en caso de extinción del beneficio jubilatorio por recuperación de la capacidad laborativa -salvo que el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante 10 años- el agente tiene derecho a ser reincorporado a sus funciones, porque el otorgamiento del beneficio jubilatorio reviste naturaleza transitoria. En efecto, no resulta posible inferir, frente al vacío legal existente, que una jubilación por invalidez puede ser dejada sin efecto dado su carácter transitorio y que, a su vez, su otorgamiento hubiese extinguido el vínculo laboral con el agente. Ello vulnera el derecho a la estabilidad del empleado público y el principio de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4327 - 0. Autos: SCURZI DELIA LILIANA c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el derecho de la actora a obtener el haber de la jubilación por invalidez se devenga desde la fecha en que se produjo la incapacidad (conf. artículo 30, Ley Nº 1181), y su situación previsional en ese tiempo es la que determina el monto del haber que debe percibir. Esta interpretación es coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “las condiciones para acceder a los beneficios de la seguridad social deben ser valoradas a la fecha de producirse la contingencia que motiva el amparo previsional” (CSJN, Fallos 329:573).
Por lo tanto, atento que al momento en que se produjo su incapacidad, la recurrente no contaba con aportes a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, el aporte efectuado voluntariamente por la actora con posterioridad al momento de la incapacidad no debe ser considerado al momento del cálculo del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705 -1. Autos: MATEU VIRGINIA GRACIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-03-2008. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - SISTEMA DE RECIPROCIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, considero que corresponde revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- y ordenarle que dicte una nueva resolución ajustándose a las previsiones de la Ley Nº 1181 y el convenio de reciprocidad previsional ratificado por Resolución Nº 363/81 de la ex Subsecretaría de Seguridad Social.
Mediante la Resolución Nº 19/2003 –dictada el 12/12/2003 por la Secretaría de Seguridad Social de la Nación– el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires fue declarado como comprendido en el convenio de reciprocidad previsional suscripto el día 29 de diciembre de 1980 por las Cajas Nacionales de Previsión y las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de diversas provincias.
De los términos del convenio mencionado surge que las partes computan recíprocamente, dentro de su ámbito de aplicación y con el objeto de determinar la antigüedad, los servicios no simultáneos reconocidos por cada una de ellas, a los fines del acceso de sus afiliados y derechohabientes a los beneficios de jubilación ordinaria e invalidez, o a la pensión derivada de las mismas (art. 1).
De lo expuesto, puede concluirse que ante la existencia del convenio de reciprocidad previsional mencionado precedentemente –en el que están comprendidas tanto la Caja de Autónomos como CASSABA– a los efectos del cálculo del haber previsional que corresponde a la recurrente, deben computarse los aportes efectuados por ésta al régimen de autónomos.
En efecto, la Ley Nº 1181 y el convenio de reciprocidad conforman un bloque normativo por lo que CASSABA no puede pretender la aplicación aislada de uno u otro.
Admitir la solución contraria –propugnada por la demandada– de aplicar sólo la Ley Nº 1181 conduciría a la paradoja de que un afiliado a CASSABA, sin aportes en ningún régimen previsional que se hubiera invalidado durante el primer ejercicio anual y no hubiera alcanzado a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, cobraría una jubilación por invalidez idéntica a la de la actora, quien efectuó aportes previsionales durante treinta años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705 -1. Autos: MATEU VIRGINIA GRACIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-03-2008. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De acuerdo a los artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que el Decreto Nº 1645/78 no dispone expresamente el derecho a la reincorporación, entiendo que en caso de extinción del beneficio jubilatorio por recuperación de la capacidad laborativa -con excepción de los casos en los que el agente tuviese cincuenta o más años de edad y hubiese percibido la prestación por lo menos durante el lapso de diez años - el empleado tiene derecho a ser reincorporado en sus funciones, puesto que el otorgamiento del beneficio reviste naturaleza transitoria. En efecto, lo contrario importaría una violación al derecho a la estabilidad del empleado público y del principio de razonabilidad enunciado en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tal como sostiene el Dr. Balbín “si bien una parte de la doctrina es conteste en señalar que el otorgamiento de la jubilación extingue el vínculo jurídico que une a la Administración y a sus empleados, para otros autores la jubilación otorgada no concluye, por sí sola, la relación de empleo público (BIELSA, Rafael, “Derecho Administrativo”, Tomo 2º, págs. 152/153, MARIENHOFF, Miguel Santiago, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo pág. 496). A su vez, los autores que postulan el cese del beneficio, sostienen tal criterio cuando el mismo ha sido otorgado con carácter definitivo, sin formular igual conclusión cuando, como en el caso, el beneficio jubilatorio ha sido otorgado con carácter transitorio...” (“Eguía Néstor Orlando c/ GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 181/0, del 24/10/2003, Sala I).
Por otro lado, corresponde agregar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció el derecho de la actora a ser reincorporada a través de un decreto de reincorporación de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12168-0. Autos: Griffo de Dolz, Otilia Victoria c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-12-2008. Sentencia Nro. 832.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de su no reincorporación inmediata a la planta de la Ciudad luego que se dejara sin efecto la jubilación por invalidez que oportunamente le concediera la Administración.
Si bien no existe norma alguna que establezca el momento en el cual debió llevarse a cabo la reincorporación, ello no permite interpretar que la Administración pueda dilatar sin más dicho momento.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el expediente se desprende que el plazo transcurrido entre la solicitud de reincorporación de la actora y su efectiva reinserción como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue de aproximadamente diez meses. En este sentido, entiendo que la Administración incurrió en una demora irrazonable con relación a la reincorporación de la agente a sus funciones.
En definitiva, habiendo obtenido la parte actora el beneficio jubilatorio transitorio, en atención a la incapacidad que padecía, extinguida esta última, perece su derecho a percibir la jubilación y renace el vínculo de empleo público. Así, tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como la actora pudieron exigir el cumplimiento del contrato de trabajo, el cual sólo la última peticionó. En función de ello, y más allá de los trámites inherentes a su reincorporación, lo cierto es que no solo la Administración cubrió su vacante transitoria en forma definitiva con otro agente, sino que demoró más allá de lo esperable a fin de brindarle su puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12168-0. Autos: Griffo de Dolz, Otilia Victoria c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-12-2008. Sentencia Nro. 832.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO

En el caso, la parte actora reclama el cobro de los salarios caídos por el período en el que no prestó servicios para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, luego de que fuera dada de baja la jubilación por invalidez de la que gozaba. Pretende que se le aplique el artículo 4 de la Ordenanza Nº 28175/73, actualmente derogada, que estipulaba la “reposición automática” de los agentes que hayan accedido a un subsidio por incapacidad laborativa.
Según las constancias de autos, a la actora se le otorgó la jubilación por invalidez prevista en el artículo 17 inciso c del Decreto Nacional Nº 1645/78 y no el subsidio por incapacidad laborativa previsto en la Ordenanza Nº 28175/73.
El vínculo iuris cesa cuando la jubilación sea solicitada, concedida y notificada, no siendo requisito ineludible, la presentación de renuncia alguna. El agente a quien se le otorga la jubilación no puede continuar en el ejercicio del cargo debiendo presentar la renuncia haciéndose efectiva la jubilación. La administración puede declarar vacante el cargo, cuando el agente omita presentar la renuncia.
En el caso de autos, la relación de empleo entre la actora y la administración cesó en la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación por invalidez. A partir de dicha fecha dejó de existir vínculo alguno por el cual pueda considerarse a la actora parte integrante de las filas de la administración. Por ende, la demandada no tenía obligación de reincorporar a la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 871-0. Autos: Villazón, María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2001.

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EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO

El Decreto Nacional Nº 1645/78 no prevé obligación, ni en consecuencia plazo para que la administración reincorpore a sus tareas al jubilado por invalidez que recupera su capacidad laborativa, ya sea en forma total o parcial, por lo cual, la administración no tiene el deber de hacerlo, ya que el vínculo laboral ha quedado extinguido. Debido a la extinción del vínculo, la actora no sufre un daño concreto sino que el mismo es general, común a todo administrado como consecuencia de la desocupación. Según surge de distintos dictámenes, la actora podía realizar tareas pasivas que implicaba, la creación de un nuevo cargo y no era obligatorio para la administración crearlo.
Teniendo en cuenta que la jubilación extingue el vínculo laboral entre la actora y la demandada, y la posibilidad de reincorporación es una facultad privativa de las administración, máxime teniendo en cuenta que no se encontraba habilitada para reincorporarse en las mismas funciones que antes ejercía. A mayor abundamiento, tanto la jurisprudencia como la doctrina concuerdan en establecer como principio, el requerimiento del ejercicio efectivo de la función por parte del funcionario o empleado para tener derecho a percibir el sueldo, ya que de no ser así el pago carecería de causa jurídica. No procede el pago de sueldos entre el lapso de separación del cargo del agente y su reincorporación cuando no ha desempeñado tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 871-0. Autos: Villazón, María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO

En el caso, al momento de otorgar a la actora la jubilación por invalidez, se encontraban vigentes en el ámbito local dos regímenes jurídicos destinados a tutelar la situación de los agentes públicos que, por sufrir una disminución en su capacidad laboral, no podían continuar desempeñando normalmente sus funciones. Mientras que la Ordenanza Nº 28175/73 disponía que, en caso de rehabilitación, el subsidiado debería ser repuesto automáticamente en la categoría o clase que sirvió de base para el otorgamiento del subsidio, no existe igual previsión con relación a la jubilación creada por el Decreto Nº 1645/78. En efecto, éste no establece en forma expresa el derecho del jubilado por invalidez que recupera su capacidad laborativa, en forma total o parcial, a la reincorporación.
De acuerdo a las constancias obrantes en autos, especialmente las actuaciones administrativas que se refieren al otorgamiento del beneficio, ha quedado acreditado que la demandada no otorgó a la demandante un subsidio por incapacidad laboral -en términos de la Ordenanza Nº 28175/73- sino, en cambio, una jubilación por invalidez -de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1645/78-. En consecuencia, no resulta de aplicación al sub examine lo prescripto en el artículo 4 de la norma citada en primer término, que estipula expresamente el derecho a una reincorporación automática.
Si tal como surge de los términos de la demanda, la actora pretendía percibir el subsidio por la Ordenanza Nº 28175/73, debió haber impugnado, en su oportunidad y por las vías pertinentes, la resolución por la cual le fue otorgada la jubilación prevista en el Decreto Nº 1645/78. Puesto que, de acuerdo a lo que surge de las presentes actuaciones, el mencionado acto fue consentido en su oportunidad y no resulta posible controvertir, en esta instancia y por aplicación del principio de congruencia, la naturaleza jurídica y el encuadre normativo del beneficio concedido. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 871-0. Autos: Villazón, María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO

Toda vez que el Decreto Nº 1645/78 no establece expresamente el derecho a la reincorporación, a efectos de integrar el vacío normativo existente resulta necesario efectuar una interpretación sistemática y teleológica, que respete debidamente los derechos así como los principios constitucionales que resultan de aplicación al caso.
De acuerdo al criterio propuesto y los derechos y principios enunciados en los artículos 10 segundo párrafo y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, considero que en caso de extinción del beneficio jubilatorio por recuperación de la capacidad laborativa -salvo que el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere percibido la prestación por los menos durante 10 años- el agente tiene derecho a ser reincorporado a sus funciones, porque el otorgamiento del beneficio reviste naturaleza transitoria. En efecto, no resulta posible inferir, frente al vacío legal existente, que una jubilación por invalidez puede ser dejada sin efecto dado su carácter transitorio y que, a su vez, su otorgamiento hubiese extinguido de todas formas el vínculo laboral con el agente. Ello vulnera el derecho a la estabilidad del empleado público y el principio de razonabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 871-0. Autos: Villazón, María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El Decreto N° 1645/78, que regula en el ámbito local la jubilación por invalidez, no establece expresamente el derecho a la reincorporación a su empleo en caso de cese de las causales que justificaron el otorgamiento de la jubilación temporaria por invalidez. A efectos de integrar el vacío normativo existente resulta necesario efectuar una interpretación sistemática y teleológica, que respete debidamente los derechos así como los principios constitucionales que resultan de aplicación al caso.
De conformidad con los artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en caso de extinción del beneficio jubilatorio por recuperación de la capacidad laborativa -salvo que el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante 10 años- el agente tiene derecho a ser reincorporado a sus funciones, porque el otorgamiento del beneficio jubilatorio reviste naturaleza transitoria. En efecto, no resulta posible inferir, frente al vacío legal existente, que una jubilación por invalidez puede ser dejada sin efecto dado su carácter transitorio y que, a su vez, su otorgamiento hubiese extinguido el vínculo laboral con el agente. Ello vulnera el derecho a la estabilidad del empleado público y el principio de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una demora irrazonable en lo que respecta a la reincorporación del actor a sus funciones que había dejado de prestar servicios porque se le otorgó una jubilación por invalidez. En efecto, frente a la solicitud de reingreso presentada por el demandante, la Ciudad decidió su readmisión luego de transcurridos más de un año y medio; circunstancia que evidencia, con notoria claridad, la falta de diligencia.
Afirmada la existencia de un derecho a la reincorporación en favor del actor -en especial por la naturaleza provisional que el artículo 29 del Decreto Nº 1645/78 asigna a la jubilación por invalidez-, resta considerar, entonces, el plazo en que debió disponerse su reingreso. La ausencia de una previsión normativa expresa, que establezca el momento en que el mismo debió llevarse a cabo, no permite sin embargo interpretar que la Administración pueda dilatar, "sine die", el momento de la reincorporación. Ello porque aún la actividad discrecional de las autoridades públicas encuentra adecuado límite en los principios generales del derecho y, en especial, en el principio de razonabilidad.
Es por ello que, excedidas razonables pautas temporales y frente a los reiterados y sucesivos pedidos y reclamos efectuados por el actor, el comportamiento omisivo de la demandada resultó ilegítimo (artículo 1112 CC), causando un perjuicio que requiere ser debidamente reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION - PROCEDENCIA - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, considero que la relación laboral entre la actora y la demandada no se extingue por el otorgamiento de una jubilación transitoria, extremo que sólo se verificaría de acordarse una jubilación con carácter definitivo.
En esa inteligencia, al no haberse extinguido la relación de empleo público, entiendo que una vez concluida la jubilación transitoria por invalidez, surge de forma automática el incontrastable derecho a ser reincorporado; derecho que nace naturalmente del propio carácter temporario del beneficio concedido, deviniendo innecesario texto jurídico alguno que lo indique.
Así pues, considero que un texto de ese tipo sería redundante por completo, dado que al concluirse que existe un derecho a ser reincorporado, también nace una obligación -por parte de la Administración empleadora- a efectuar esa reincorporación (mi voto in re “Scurzi, Delia Liliana contra OSBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 4327/0, sentencia del 6 de mayo de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-09-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - HOSPITALES PUBLICOS - REINCORPORACION - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - INCAPACIDAD PARCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, tendiente a obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A la actora le fue otorgada una jubilación por incapacidad, atento los problemas físicos que la aquejaban cuando trabajaba como mucama (personal de limpieza) en un hospital público y que posteriormente la ANSES revocó dicha jubilación, por considerar que su incapacidad permanente de un 20% no le impedía desarrollar tareas habituales.
Puesta en conocimiento del Gobierno la decisión de dicho organismo previsional, la actora solicita su reincorporación, que es denegada por un actuar omisivo e ilegítimo de la Administración, quien ignoró la obligación de reincorporar a la actora por un plazo de casi diez años.
En consecuencia, más allá de lo establecido en el régimen vigente -Decreto Nº 1645/78- sobre incapacidad laborativa con respecto a la reincorporación del agente, lo cierto es que la actora a partir de los alcances del acto emitido por la ANSES, se encontraba con el derecho a ser reincorporada a su puesto de trabajo. Situación a la que se vio impedida conforme el obrar ilegítimo del Gobierno al ignorar sus solicitudes o al no actuar con la diligencia que el caso ameritaba.
Es decir, en el caso de la actora no se trata de interpretar la intención del legislador al momento de crear el régimen de incapacidad laborativa, sino de valorar el accionar de la Administración local ante la solicitud de reincorporación de la actora, dado que con la notificación de la resolución de la ANSES, debía intimarla inmediatamente a reiniciar sus tareas habituales o aquellas tareas que se correspondan con su incapacidad parcial y permanente.
En definitiva, considero que está acreditado en autos que el Gobierno pese a haber tomado conocimiento de la revocación del beneficio de la jubilación por incapacidad a favor de la actora, no instó a la reincorporación de ella, siendo su reingreso dilatado por un plazo de tiempo claramente irrazonable (casi diez años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19761-0. Autos: PEREZ ANTONIA LETICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2009. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - INCAPACIDAD PARCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer a la actora el derecho al cobro de una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 80% del haber jubilatorio o de la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporada, el que fuera mayor, desde que dejó de cobrar el haber previsional hasta la fecha en que tuvo lugar su efectiva reincorporación.
Ha quedado acreditado el daño causado sobre la demandante a quien se tardó en reincorporar casi diez años desde que se encontraba habilitada para hacerlo, tiempo en el cual tampoco le fueron abonados sus haberes.
Para ello, resulta importante señalar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas en el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima.
Sin embargo, ello no obsta a que el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
No puedo dejar de remarcar que, en este tipo de causas donde la Administración niega la reincorporación de un agente en forma ilegítima durante un plazo extendido en el tiempo, provocando así un daño que sin lugar a duda debe ser resarcido, esa conducta del Gobierno no le impide, durante el tiempo que se omitió su reincorporación, obtener otros empleos por las cuales podría haber recibido un estipendio.
Ahora bien, en el caso de la actora, tampoco puede soslayarse que los padecimientos físicos que la aquejaban en un comienzo, le provocaron una incapacidad parcial pero permanente de un 20% y que por ello las posibilidades de haber obtenido otros ingresos se deben haber visto claramente reducidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19761-0. Autos: PEREZ ANTONIA LETICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2009. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Ahora bien, en el marco normativo aplicable a los hechos acaecidos -artículo 22 de la Ley N° 471 -Decreto N° 1716/2005, y Decreto N° 7580/1981-, se procura proteger la garantía de estabilidad que rige las relaciones laborales de carácter permanente prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la demandada no sólo habría omitido informar a la actora la arbitraria desvinculación ordenada, sino que siquiera la habría notificado de los resultados obtenidos mediante el reconocimiento médico realizado
No fue sino hasta 6 meses posteriores a la desvinculación ordenada que la intimó a informar si había iniciado los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez -conducta reiterada al mes siguiente-, evidenciando así finalmente su postura con respecto al futuro laboral de la actora.
Dichas misivas no podrían considerarse supletorias de la notificación prevista en el artículo 4º del Decreto N° 1716/2005, por cuanto siquiera se acompañó por su intermedio un informe de la Junta Médica del cual se desprendiese que, en atención a su grado de incapacidad, debía iniciar los trámites referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
El incumplimiento en el que incurrió la ObSBA no importa necesariamente que la actora se hubiese encontrado en condiciones de retornar a su trabajo y que, en consecuencia, tenga en la actualidad el derecho a percibir sin más una indemnización sustitutiva de los sueldos impedidos de percibir.
En efecto, no puede perderse de vista que si bien es cierto que sus galenos tratantes consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse -readecuación de tareas mediante-, no lo es menos que los profesionales de la salud a cargo de las Juntas Médicas realizadas no se habrían expedido al respecto.
Cabe señalar que éstos últimos son, en definitiva, los encargados de expedir el “alta médica” que habilita al empleado a retomar sus funciones (cfr. art. 8º del Decreto N° 7580/1981).
De ambos informes se desprende que los galenos indicaron la inaptitud de la actora para retornar a sus tareas habituales, mas no a la posibilidad de una reinserción laboral con modificación -temporal o permanente- de sus labores cotidianas.
En ese sentido, no puede soslayarse que el perito psiquiatra designado en autos expuso que el informe de la Junta Médica habla de una incapacidad parcial y aparentemente transitoria para sus tareas habituales, no refiriéndose a si la actora podría haber cumplido otras tareas, durante el tiempo que demandara su recuperación total.
En función de lo expuesto es que considero que de las probanzas acercada en la causa puede colegirse que la ObSBA, al incumplir con el procedimiento previsto en la normativa aplicable, frustró la chance que tenía la actora de volver a trabajar para la demandada con obligaciones distintas a las que se encontraban a su cargo con anterioridad a las afecciones de salud que motivaron el pedido de licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Los peritajes llevados a cabo en la presente causa refieren la posibilidad que pudo haber tenido la actora de continuar laborando para la demandada de haber sido analizada en el sentido previsto por la normativa.
En particular, por un lado, debo destacar que el perito psiquiatra consideró que la actora “… hubiera podido realizar ... tareas organizativas internas...". Por otro lado, no puede perderse de vista que, consultado sobre si la limitación cognitiva que presentaba hubiera justificado su retiro por invalidez, el especialista sostuvo que del análisis de las constancias que le fueron acercadas se “… infiere que la actora se hallaba evolucionando favorablemente y que se consideraba la incapacidad como parcial y transitoria, prueba de ello fue su recuperación que habría sucedido pocos meses después...”.
Finalmente, cabe agregar que tanto el profesional aludido como la perito psicóloga consideraron que al momento de realizados los exámenes periciales ordenados en autos la actora se encontraba completamente recuperada a los efectos de ejercer su profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
Entiendo que si bien no es posible concluir a ciencia cierta en que la actora se hubiese encontrado apta para reincorporarse a trabajar mediante una adecuación de sus tareas, lo cierto es que de acuerdo a las probanzas rendidas sí existían altas probabilidades de que eso hubiese sido posible a pesar de la enfermedad o padecimiento que estuviese sufriendo y que, con el tiempo, hubiese podido retomar sus funciones como psicóloga en el Sanatorio donde se desempeñaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, reconoció como indemnización en concepto de daño moral, la suma de $10.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
La ObSBA consideró desmedido y desproporcionado el otorgamiento de una indemnización por el rubro en análisis.
Ahora bien, resulta útil resaltar que la psicóloga forense designada en autos sostuvo que el hecho de marras es una fuente de frustración que promueve malestar ya que denota un proyecto personal y profesional en el que la actora había depositado expectativas y que se vio truncado. Observó cierto enojo en relación a la institución y también angustia por lo perdido y el sentimiento de tener que empezar nuevamente su carrera. Concluyó diciendo que lo sucedido no alcanza a verse como una tramitación patológica, sino meramente como un malestar que correspondería incluir dentro de lo que es daño moral.
El contexto descripto, sumado a las declaraciones testimoniales, permite asumir que la conducta adoptada por la demandada provocó un sufrimiento espiritual en la actora que merece ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Debe ser desestimado el agravio del Gobierno recurrente conforme al cual entiende que con el acto administrativo que ordenó la reincorporación de la actora nació una nueva relación contractual.
En efecto, la decisión del Gobierno demandado de reincorporar a la actora al servicio activo tuvo en miras que “a la agente de marras le fue concedido un beneficio de jubilación por invalidez, teniendo tal prestación carácter provisional, concediéndosele por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos”.
En esa línea de ideas, se afirmó que “habiéndose dispuesto la baja del beneficio previsional del que gozara la agente en cuestión, ha quedado extinguida la causa que justificara el cese de la causante correspondiendo disponer su reincorporación: debiendo asignársele funciones en forma inmediata”.
De lo reseñado se advierte que la Administración activa, contrariamente a lo que proponen sus letrados en el recurso en análisis, dispuso reincorporar a la actora, y, por lo tanto, continuar con la relación de empleo que mantenía con ella. Si la intención hubiese sido la de “readmitirla”, esa decisión debería encontrarse plasmada tanto en la letra como en el objeto del acto, y ello no surge del decreto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia al considerar que la jubilación, cualquiera que sea su causa, extingue la relación de empleo público.
En efecto, cabe resaltar que la Jueza de grado indicó que “Los criterios reseñados, así como los derechos y principios enunciados, deben analizarse a la luz de la naturaleza transitoria de la jubilación por invalidez (…) si bien es cierto que la jubilación extingue el vínculo laboral, entiendo que tal resolución solamente puede aplicarse cuando el mismo es otorgado con carácter permanente o definitivo, siendo imposible concluir en igual sentido cuando, como en el caso objeto de autos, el beneficio jubilatorio ha sido otorgado con carácter provisional o transitorio (…) Amén de ello, no resulta razonable que una jubilación otorgada con carácter provisional (conf. art. 29 Decreto Nacional N° 1.645/78) pueda ser dejada sin efecto y que, a su vez, su otorgamiento con ese carácter extinga completamente la relación laboral existente. Lo contrario, reitero, implicaría una clara vulneración a la estabilidad del empleado público (…).
Así las cosas, atento que las conclusiones a las que arribó sobre el particular la Magistrada de grado son compartidas, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Ahora bien, y con relación a la procedencia de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado, y cuestionada por la parte demandada, resulta oportuno recordar que la parte actora solicitó en el expediente administrativo, al que se remite en su escrito de inicio, una indemnización fundada en la falta de percepción de sus remuneraciones desde mayo de 1996 -al cesar su beneficio jubilatorio por invalidez-, hasta enero de 2000 -cuando fue finalmente reincorporada a sus tareas-.
Corresponde recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (cfr. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros).
A su vez, la Cortes Suprema de Justicia ha indicado que debe desestimarse la pretensión “… de la indemnización calificada como ‘pérdida de ingresos’ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (cfr. Fallos: 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Ahora bien, puede observarse que la parte actora ha limitado su pretensión a la configuración y cuantificación de su daño en virtud de los salarios que habría dejado de percibir durante el tiempo comprendido entre la baja de su beneficio jubilatorio por invalidez y la reincorporación a la prestación de tareas.
Por su parte, la sentenciante de grado consideró que “el daño sufrido por la actora (…) se identifica con la no percepción del salario por parte de la accionante durante el período comprendido entre mayo de 1996 y enero de 2000, justificándose así la procedencia de su resarcimiento”.
En este escenario, considero que al concederse en la sentencia apelada el resarcimiento por daño material, se está admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que resulta contrario al sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. esta Sala "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $31.000 en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
La actora se quejó al considerar que la Jueza de grado soslayó el análisis de este rubro.
Al respecto, corresponde señalar que daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05).
Las circunstancias ventiladas en autos dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la actitud adoptada por la Administración durante la tramitación de su solicitud de reincorporación como agente activo, que sumadas al tiempo transcurrido desde que la actora peticionó la asignación de funciones -casi 4 años-, permite tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera "in re ipsa loquitur"-.
Por las razones expuestas, teniendo en consideración las perturbaciones padecidas por la actora, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
Resulta adecuado sostener que, en supuestos como el que nos ocupa, la demora en que incurrió la Administración en reincorporar a la actora a la prestación activa de tareas puede aparejar, en principio, el reconocimiento de una reparación como la solicitada en autos.
El cálculo de la indemnización debe contemplar que la falta de asignación de funciones con el correlato pago de sus haberes privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, las asignaciones que debería haber percibido durante el plazo reclamado operan como pauta de referencia del daño material comprometido.
Los otros parámetros de relevancia están dados por la prolongación -casi 4 años- que registró el período abarcado entre la petición de reincorporación y la notificación del decreto que la dispuso (01 de mayo de 1996 al 31 de enero de 2000), aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento de las partes en la tramitación del expediente administrativo.
La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos, aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido.
En tanto la referida prolongación no resulta imputable a la accionante, ella influye en el funcionamiento de las presunciones aplicables. En efecto, si el período que media entre la baja y la reincorporación es corto, cabe presumir, en general, la dificultad en el acceso a un empleo con las características de aquel en el que se tenía antigüedad o jerarquía escalafonaria, más aún cuando a la fecha de la decisión de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- se concluyó que la actora tenía una disminución permanente y parcial de sus capacidades laborativas.
Estas circunstancias permiten relacionar el menoscabo en el nivel de vida que se acredite haber padecido con la imputación al demandado a quien se le reclama una reparación, a fin de establecer el "quantum" del resarcimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
Corresponde señalar que sin perjuicio de la escasez probatoria tendiente a acreditar los padecimientos invocados, resulta indudable la merma de ingresos que provocó a la actora la demora en disponerse su reincorporación como agente del Gobierno local.
Ello es así, atento que la edad de la agente al momento de la baja de su beneficio por invalidez, así como la disminución de sus capacidades laborativas (recuérdese que se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente del 25%), permiten presumir la imposibilidad de su reinserción en un cargo equiparable a tal en el tiempo que transcurrió desde los eventos reseñados.
Sin embargo, toda vez que la accionante no ha logrado demostrar, siquiera indiciariamente, que las restantes conductas imputadas al Gobierno demandado resultaron contrarias a derecho (es decir, aquellas referidas a la frustración de su derecho de acceder a los beneficios de la ordenanza Nº 28.175, así como aquellas referidas a la imputación al Gobierno local en su valoración de su incapacidad como total y permanente), éstas deben ser descartadas para establecer el alcance económico de la condena. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

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EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
De las constancias acompañadas por la parte actora surge que requirió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que diera cumplimiento al artículo 21 de la Ley N° 471 en cuanto al pago del 75% de su sueldo, poniendo a su disposición las respectivas liquidaciones. Asimismo, solicitó que se impulsara el procedimiento para formar junta médica que determinara si se encontraba en condiciones de acceder al beneficio de jubilación por invalidez y que se le abonara mientras tanto el subsidio previsto en el citado artículo (30% de su mejor remuneración normal y habitual hasta tanto obtuviera dicho beneficio).
Mediante el artículo 21 el Gobierno local patrocinará al trabajador en sus reclamos administrativos y judiciales a fin de obtener el beneficio previsional por invalidez.
Asimismo, el Decreto N° 1716/2005 imponía a la Administración la carga de determinar si -vencidos los plazos de licencia por enfermedad otorgables- existían funciones que pudieran ser desempeñadas por la agente o si le correspondía acogerse a algún beneficio previsional por razones de invalidez (artículo 3°).
En este sentido, la Ley N° 24.241 indica que es la Comisión Médica Central de Anses quien determina el cumplimiento de los requisitos a fin de acceder al retiro por invalidez, cuya decisión es recurrible por ante la Cámara de la Seguridad Social.
En autos, ante el dictamen negativo de diversas áreas de la Administración, la parte actora, de conformidad con lo previsto en la normativa, instó el procedimiento ante la Anses a fin de obtener el beneficio previsional, el que concluyó con la sentencia dictada por la Cámara de la Seguridad Social donde se reconoció el derecho de la actora a acceder a la jubilación.
Se advierte que el derecho a reclamar lo relativo al vínculo laboral resultó exigible para la actora recién con la declaración efectuada en la decisión judicial antes mencionada, toda vez que la Administración la mantuvo en un estado indefinido que se vio modificado recién a partir del acceso a la jubilación por invalidez de la actora.
Lo cierto es que el derecho de la actora a reclamar al respecto sólo puede considerarse a partir del dictado de la sentencia referida en la Justicia Federal de la Seguridad Social (art. 2554, CCyCN).
Así, la reparación se hizo exigible recién una vez que, frente al silencio de la administración respecto del emplazamiento para regularizar su situación laboral, la actora se dio por despedida y es desde ese momento que debe iniciarse el cómputo, toda vez que conforme la regla general prevista en el artículo 2554 del Código Civil y Comercial de la Nación, el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.
Por lo tanto, corresponde computar la prescripción desde la notificación de la sentencia que reconoció el derecho a acceder al beneficio previsional a la actora y, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30224-2018-0. Autos: Russomanno, Mariana Paula c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
De las pruebas de la causa surge que la actora superó el plazo de tres años de licencia por enfermedad de largo tratamiento previsto en el artículo 21 de la Ley N° 471 (sumando dos años con percepción de haberes totales y uno con el 75% de la remuneración)
El Gobierno local presentó el detalle de los permisos de salud usufructuados y la actora no controvirtió tales informes, ni presentó prueba que los desmintiera. Sin embargo, esta constatación resulta insuficiente para validar la conducta del Gobierno en el caso.
De acuerdo al artículo 21 de la Ley 471, vencido el plazo legal de licencia por enfermedad de largo tratamiento, “si el trabajador no estuviera en condiciones de reingresar al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, el Gobierno local le otorgará al trabajador un subsidio que consistirá en el 30% de su mejor remuneración normal y habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad de aplicación a nivel nacional. Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de 2 años”.
El artículo 3° del Decreto N° 1716/05 (reglamentario del artículo 21) prevé que, extinguido el plazo máximo de la licencia, se realizará al trabajador “un nuevo reconocimiento médico por intermedio del área pertinente de la Dirección General de Recursos Humanos y, en atención a su capacidad laboral, se determinará: a) si existen funciones que puedan ser desempeñadas por el agente; o b) si le corresponde acogerse a algún beneficio previsional por razones de invalidez”.
En el caso, agotados los plazos de licencia por enfermedad de largo tratamiento la demandada no realizó un nuevo examen a fin de establecer si su dependiente se encontraba en condiciones de reintegrarse a su trabajo o de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez. No hay en autos constancia alguna de un informe que hubiera determinado la capacidad laboral de la actora al momento que venció la última de las altas médicas concedidas.
En efecto, no hubo informe emanado de una autoridad competente que permitiera establecer si la agente se encontraba en condiciones de retomar tareas o de solicitar jubilarse por invalidez. Tal omisión es contraria a la normativa aplicable.
Así las cosas, la ausencia del informe indicado impidió a la actora controvertir sus resultados y la privó de ejercer su derecho de defensa (arts. 8°; 9°, inc. a y 22, inc. f del Decreto 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
Según lo prescripto por el artículo 4° del Decreto N° 1716/05, en los casos en que el informe médico oficial “determine que al agente examinado le corresponde acogerse a los beneficios de la seguridad social, se le notificará fehacientemente dicha circunstancia en el mismo acto de comunicación del respectivo dictamen médico, de lo que se debe dejar constancia en tal oportunidad a fin de que inicie los trámites previsionales ante las autoridades competentes”.
No hay constancias en autos de que el resultado de un eventual informe emanado de los servicios médicos del Gobierno local, luego de superar los tres años de licencia por enfermedad de largo tratamiento (art. 21 Ley N° 471) se hubiera notificado fehacientemente a la interesada. No suple este déficit la manifestación de la demandada de que la interesada retiró el formulario ‘C’ para iniciar los trámites orientados a obtener la jubilación por invalidez.
Por una parte, el retiro de dicho formulario no constituye la notificación fehaciente que exige la norma transcripta en último término, ni equivale a haber tenido acceso a los fundamentos de la conducta administrativa. Por otro lado, por sí solo, carece de efectos jurídicos. No implica que la interesada hubiera estado en condiciones de obtener el beneficio, ni que hubiera iniciado las gestiones a tal fin. La conclusión es aun más clara si se tiene en cuenta que luego se concedieron a la agente nuevas licencias por enfermedad de largo tratamiento.
Lo expuesto muestra la ilegalidad y la arbitrariedad de la conducta de la demandada y conduce a desechar el argumento central del recurso en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
El artículo 5º del Decreto N° 716/05 dispone que, si del informe médico indicado surgiera que al trabajador le corresponde acogerse a los beneficios de la seguridad social –por no estar apto para reintegrarse a sus labores– el agente debe iniciar los trámites jubilatorios “dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados desde la notificación prevista en el artículo precedente y percibirá el treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual hasta el momento del otorgamiento del beneficio. Este período puede prorrogarse por lapsos iguales hasta un plazo máximo total de dos (2) años, cuando por causas no imputables al agente acreditadas fehacientemente en forma previa al otorgamiento de cada prórroga, el respectivo trámite previsional no haya finalizado dentro del término establecido”.
Así, la falta de una evaluación médica por los servicios oficiales y la ausencia de la notificación fehaciente de los resultados de ese reconocimiento impidieron a la actora obtener el subsidio previsto en la ley e iniciar las gestiones destinadas a obtener su jubilación por invalidez.
Comprobado el agotamiento de los plazos de licencia remunerados (al 100% y al 75%), el Gobierno local procedió a transformar la paga de la actora, a partir de mayo de 2017, de una licencia remunerada al 75% en una licencia de largo tratamiento sin sueldo.
De facto, sin acto expreso alguno, en contra de lo prescripto por la ley, se privó a la demandante de la totalidad de sus haberes.
Contrariamente a lo que postula la recurrente, la actora no dio por operada el alta médica con certificados emanados de sus médicos tratantes. En rigor, el 21 de junio de 2018 pidió que se gestionara el alta correspondiente a fin de retomar tareas.
No obtuvo respuesta y, por tal razón, cursó un telegrama solicitando el pago de sus haberes y la asignación de tareas livianas. La respuesta de la DGAMT constituye una negativa virtual al pedido de la agente y una reiteración del criterio que guio la conducta de la Administración en el caso.
Lo expuesto muestra la ilegalidad y la arbitrariedad de la conducta de la demandada y conduce a desechar el argumento central del recurso en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
La apelante sostiene que la vía del amparo no es apta para canalizar asuntos como los salarios caídos solicitados por la actora, ya que estos temas requieren de un marco probatorio amplio y detallado, y versan sobre cuestiones patrimoniales, que son ajenas a las características del proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Cabe hacer notar que la alegación genérica de la necesidad de mayor debate y prueba no puede ser atendida, ya que la demandada no indica de qué pruebas se habría visto privada o cuál habría sido su incidencia en el resultado final del proceso. Adoptar una tesitura contraria equivaldría a aplicar un criterio formalista, que atentaría contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar (esta Sala, en “Tabernero, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, exp. 15195/2016-0, sentencia del 07/03/18).
Por último, las cuestiones patrimoniales involucradas en el caso son subalternas del conflicto principal, que se vincula con la situación laboral de la actora y su derecho de defensa ante la conducta administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
La apelante objeta la sentencia sosteniendo que consagra un derecho a percibir remuneraciones por prestaciones no brindadas.
En rigor, el principio que invoca la recurrente, que establece que el salario constituye una contraprestación por servicios realizados por el trabajador, no se aplica de igual modo en el supuesto de las licencias médicas, que constituyen una excepción a la regla mencionada.
En el caso de las licencias por enfermedades por largo tratamiento, cuando se trata de agentes del Gobiero local, el esquema es el que establecen la Ley N° 471 y su reglamentación: dos años con derecho a percepción del salario completo, un año adicional con una remuneración equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo y, si al término de ese plazo el trabajador no se encontrara en condiciones de retomar sus tareas, tiene derecho a un subsidio del treinta por ciento de su remuneración mensual, hasta tanto obtenga su jubilación por invalidez. En el caso, estas directrices legales no se cumplieron en la especie.
No obstante, según lo admite la propia demandada, a partir del mes de mayo de 2017 se transformó la situación de la actora en “licencia por enfermedad de largo tratamiento sin sueldo”. A partir de entonces, y hasta su efectivo reintegro en cumplimiento de la medida cautelar dictada en estos autos le hubiera correspondido percibir el subsidio del treinta por ciento de su remuneración mensual.
Por lo tanto, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos.
Aun si se asumiera la autenticidad de los certificados médicos acompañados por actora, en los que se indica que la agente estaría desde 2018 en condiciones psicofísicas para retomar –en cierta medida limitada– sus labores, cabe observar que la documentación carece de idoneidad para atribuirle los efectos pretendidos.
En primer lugar, de acuerdo a la normativa aplicable, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) es el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la Administración Pública local y otorgar, según las circunstancias del caso, el alta para la reincorporación.
Por otro lado, cualquier presentación tendiente a instar la actividad de revisión médica que cabe al organismo no puede deslindarse de la consideración del transcurso del tiempo.
En el caso, resulta notoria la inacción de la actora, que no realizó actividad oportuna que tendiera a regularizar su situación laboral una vez vencido los plazos máximos de la licencia. Cabe añadir que no ha sido demostrada ninguna causa que le impidiera instar la obtención del referido dictamen del servicio médico competente del Gobierno dentro de los plazos previstos en la normativa sobre empleo público.
Los trabajadores dependientes de la Ciudad tienen a su cargo un conjunto de obligaciones, entre las que pueden distinguirse: la de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral; y someterse a los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria (cf. art. 10, incs. a y h, de la Ley 471). Dentro de ellos, se encuentra razonablemente comprendido el deber del trabajador de prestar su leal colaboración al empleador y de someterse, en ese marco, a los diversos controles que se encuentran previstos en las normas que resultan conocidas para ambas partes.
En el punto, su actividad diligente es un factor de relevancia no menor, pues coadyuva a armonizar los intereses del servicio y del agente.
Por un lado, contribuye a preservar la salud de los dependientes del Gobierno local, de modo que solo puedan desarrollar plenamente su prestación cuando se encuentran en condiciones de hacerlo según el razonable criterio de un órgano administrativo especializado, a la par que se otorga un margen de previsibilidad en la gestión de los recursos humanos disponibles por parte de la Administración y tiende a facilitar una gestión eficiente de los fondos públicos. El bloqueo de haberes realizado por el Estado local, de acuerdo a los distintos informes de la Dirección General, fue consecuencia del agotamiento del plazo de la licencia y de la falta de reincorporación oportuna de la actora, cuyo cuadro de salud no permitió otorgarle el alta para reincorporarse a sus funciones sino mucho tiempo después.
En efecto, no es posible concluir que la actividad estatal fue manifiestamente arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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