EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - SUBSIDIO POR INCAPACIDAD - REINCORPORACION

En el caso, en que existía por parte de la Administración, obligación de reincorporar al agente -como consecuencia de haber cesado su incapacidad laboral- corresponde ordenar con carácter resarcitorio el pago del equivalente del 50 % de los haberes jubilatorios por incapacidad que hubiera percibido entre la fecha de cese de su percepción y el día de su reincorporación efectiva a la Administración.
No se trata de negar sustento a la tesis jurisprudencial que rechaza el pago de los salarios caídos, allí donde las tareas no fueron prestadas. Sino de sopesar la conducta de un particular y la del Estado y pensar, cual debe motivar un privilegio por parte del juzgador.
Así como tiene un fuerte asidero el principio procesal de congruencia; también es necesario urgir la coherencia y la legalidad de la actividad estatal. Incluso es a partir de ella, que puede a los ciudadanos exigirse la realización de determinadas formas, cuando éstos dirigen su reclamo a la órbita de decisión del Estado, en cualquiera de sus modos de representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4522-0. Autos: PERALTA JOSE MARIA MODESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-07-2004. Sentencia Nro. 6285.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - CARACTER - EFECTOS - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VACIO LEGAL - IMPROCEDENCIA

La relación laboral de empleo público no se extingue por el otorgamiento de una jubilación transitoria, situación que sólo se verifica de darse con carácter definitivo.
Concluida la jubilación por invalidez, surge el incontrastable derecho a ser reincorporado. Dicho derecho se deduce del propio carácter, acotado en el tiempo, de la jubilación otorgada y no es necesario texto jurídico alguno que lo indique, por cuanto éste nace naturalmente del propio carácter temporario del beneficio concedido.
Un texto de ese tipo sería redundante por completo, dado que al concluirse que hay un derecho a ser reincorporado, también existe una obligación -por parte de la administración empleadora- a efectuar esa reincorporación.
Si la jubilación fue transitoria, resulta previsible la reincorporación futura y es, en consecuencia, obligación del órgano administrativo tenerlo en cuenta en sus eventuales transformaciones burocráticas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4327 - 0. Autos: SCURZI DELIA LILIANA c/ OSBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 06-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION - REGIMEN JURIDICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - CARACTER - ALCANCES - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - PROCEDENCIA

El Decreto N° 1645/78, que regula en el ámbito local la jubilación por invalidez, no establece expresamente el derecho a la reincorporación a su empleo en caso de cese de las causales que justificaron el otorgamiento de la jubilación temporaria por invalidez. A efectos de integrar el vacío normativo existente resulta necesario efectuar una interpretación sistemática y teleológica, que respete debidamente los derechos así como los principios constitucionales que resultan de aplicación al caso.
De conformidad con los artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en caso de extinción del beneficio jubilatorio por recuperación de la capacidad laborativa -salvo que el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante 10 años- el agente tiene derecho a ser reincorporado a sus funciones, porque el otorgamiento del beneficio jubilatorio reviste naturaleza transitoria. En efecto, no resulta posible inferir, frente al vacío legal existente, que una jubilación por invalidez puede ser dejada sin efecto dado su carácter transitorio y que, a su vez, su otorgamiento hubiese extinguido el vínculo laboral con el agente. Ello vulnera el derecho a la estabilidad del empleado público y el principio de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4327 - 0. Autos: SCURZI DELIA LILIANA c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De acuerdo a los artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que el Decreto Nº 1645/78 no dispone expresamente el derecho a la reincorporación, entiendo que en caso de extinción del beneficio jubilatorio por recuperación de la capacidad laborativa -con excepción de los casos en los que el agente tuviese cincuenta o más años de edad y hubiese percibido la prestación por lo menos durante el lapso de diez años - el empleado tiene derecho a ser reincorporado en sus funciones, puesto que el otorgamiento del beneficio reviste naturaleza transitoria. En efecto, lo contrario importaría una violación al derecho a la estabilidad del empleado público y del principio de razonabilidad enunciado en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tal como sostiene el Dr. Balbín “si bien una parte de la doctrina es conteste en señalar que el otorgamiento de la jubilación extingue el vínculo jurídico que une a la Administración y a sus empleados, para otros autores la jubilación otorgada no concluye, por sí sola, la relación de empleo público (BIELSA, Rafael, “Derecho Administrativo”, Tomo 2º, págs. 152/153, MARIENHOFF, Miguel Santiago, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo pág. 496). A su vez, los autores que postulan el cese del beneficio, sostienen tal criterio cuando el mismo ha sido otorgado con carácter definitivo, sin formular igual conclusión cuando, como en el caso, el beneficio jubilatorio ha sido otorgado con carácter transitorio...” (“Eguía Néstor Orlando c/ GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 181/0, del 24/10/2003, Sala I).
Por otro lado, corresponde agregar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció el derecho de la actora a ser reincorporada a través de un decreto de reincorporación de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12168-0. Autos: Griffo de Dolz, Otilia Victoria c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-12-2008. Sentencia Nro. 832.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de su no reincorporación inmediata a la planta de la Ciudad luego que se dejara sin efecto la jubilación por invalidez que oportunamente le concediera la Administración.
Si bien no existe norma alguna que establezca el momento en el cual debió llevarse a cabo la reincorporación, ello no permite interpretar que la Administración pueda dilatar sin más dicho momento.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el expediente se desprende que el plazo transcurrido entre la solicitud de reincorporación de la actora y su efectiva reinserción como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue de aproximadamente diez meses. En este sentido, entiendo que la Administración incurrió en una demora irrazonable con relación a la reincorporación de la agente a sus funciones.
En definitiva, habiendo obtenido la parte actora el beneficio jubilatorio transitorio, en atención a la incapacidad que padecía, extinguida esta última, perece su derecho a percibir la jubilación y renace el vínculo de empleo público. Así, tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como la actora pudieron exigir el cumplimiento del contrato de trabajo, el cual sólo la última peticionó. En función de ello, y más allá de los trámites inherentes a su reincorporación, lo cierto es que no solo la Administración cubrió su vacante transitoria en forma definitiva con otro agente, sino que demoró más allá de lo esperable a fin de brindarle su puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12168-0. Autos: Griffo de Dolz, Otilia Victoria c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-12-2008. Sentencia Nro. 832.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El Decreto N° 1645/78, que regula en el ámbito local la jubilación por invalidez, no establece expresamente el derecho a la reincorporación a su empleo en caso de cese de las causales que justificaron el otorgamiento de la jubilación temporaria por invalidez. A efectos de integrar el vacío normativo existente resulta necesario efectuar una interpretación sistemática y teleológica, que respete debidamente los derechos así como los principios constitucionales que resultan de aplicación al caso.
De conformidad con los artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en caso de extinción del beneficio jubilatorio por recuperación de la capacidad laborativa -salvo que el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante 10 años- el agente tiene derecho a ser reincorporado a sus funciones, porque el otorgamiento del beneficio jubilatorio reviste naturaleza transitoria. En efecto, no resulta posible inferir, frente al vacío legal existente, que una jubilación por invalidez puede ser dejada sin efecto dado su carácter transitorio y que, a su vez, su otorgamiento hubiese extinguido el vínculo laboral con el agente. Ello vulnera el derecho a la estabilidad del empleado público y el principio de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION - PROCEDENCIA - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, considero que la relación laboral entre la actora y la demandada no se extingue por el otorgamiento de una jubilación transitoria, extremo que sólo se verificaría de acordarse una jubilación con carácter definitivo.
En esa inteligencia, al no haberse extinguido la relación de empleo público, entiendo que una vez concluida la jubilación transitoria por invalidez, surge de forma automática el incontrastable derecho a ser reincorporado; derecho que nace naturalmente del propio carácter temporario del beneficio concedido, deviniendo innecesario texto jurídico alguno que lo indique.
Así pues, considero que un texto de ese tipo sería redundante por completo, dado que al concluirse que existe un derecho a ser reincorporado, también nace una obligación -por parte de la Administración empleadora- a efectuar esa reincorporación (mi voto in re “Scurzi, Delia Liliana contra OSBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 4327/0, sentencia del 6 de mayo de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19762-0. Autos: GONZALEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-09-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Debe ser desestimado el agravio del Gobierno recurrente conforme al cual entiende que con el acto administrativo que ordenó la reincorporación de la actora nació una nueva relación contractual.
En efecto, la decisión del Gobierno demandado de reincorporar a la actora al servicio activo tuvo en miras que “a la agente de marras le fue concedido un beneficio de jubilación por invalidez, teniendo tal prestación carácter provisional, concediéndosele por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos”.
En esa línea de ideas, se afirmó que “habiéndose dispuesto la baja del beneficio previsional del que gozara la agente en cuestión, ha quedado extinguida la causa que justificara el cese de la causante correspondiendo disponer su reincorporación: debiendo asignársele funciones en forma inmediata”.
De lo reseñado se advierte que la Administración activa, contrariamente a lo que proponen sus letrados en el recurso en análisis, dispuso reincorporar a la actora, y, por lo tanto, continuar con la relación de empleo que mantenía con ella. Si la intención hubiese sido la de “readmitirla”, esa decisión debería encontrarse plasmada tanto en la letra como en el objeto del acto, y ello no surge del decreto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia al considerar que la jubilación, cualquiera que sea su causa, extingue la relación de empleo público.
En efecto, cabe resaltar que la Jueza de grado indicó que “Los criterios reseñados, así como los derechos y principios enunciados, deben analizarse a la luz de la naturaleza transitoria de la jubilación por invalidez (…) si bien es cierto que la jubilación extingue el vínculo laboral, entiendo que tal resolución solamente puede aplicarse cuando el mismo es otorgado con carácter permanente o definitivo, siendo imposible concluir en igual sentido cuando, como en el caso objeto de autos, el beneficio jubilatorio ha sido otorgado con carácter provisional o transitorio (…) Amén de ello, no resulta razonable que una jubilación otorgada con carácter provisional (conf. art. 29 Decreto Nacional N° 1.645/78) pueda ser dejada sin efecto y que, a su vez, su otorgamiento con ese carácter extinga completamente la relación laboral existente. Lo contrario, reitero, implicaría una clara vulneración a la estabilidad del empleado público (…).
Así las cosas, atento que las conclusiones a las que arribó sobre el particular la Magistrada de grado son compartidas, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Ahora bien, y con relación a la procedencia de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado, y cuestionada por la parte demandada, resulta oportuno recordar que la parte actora solicitó en el expediente administrativo, al que se remite en su escrito de inicio, una indemnización fundada en la falta de percepción de sus remuneraciones desde mayo de 1996 -al cesar su beneficio jubilatorio por invalidez-, hasta enero de 2000 -cuando fue finalmente reincorporada a sus tareas-.
Corresponde recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (cfr. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros).
A su vez, la Cortes Suprema de Justicia ha indicado que debe desestimarse la pretensión “… de la indemnización calificada como ‘pérdida de ingresos’ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (cfr. Fallos: 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Ahora bien, puede observarse que la parte actora ha limitado su pretensión a la configuración y cuantificación de su daño en virtud de los salarios que habría dejado de percibir durante el tiempo comprendido entre la baja de su beneficio jubilatorio por invalidez y la reincorporación a la prestación de tareas.
Por su parte, la sentenciante de grado consideró que “el daño sufrido por la actora (…) se identifica con la no percepción del salario por parte de la accionante durante el período comprendido entre mayo de 1996 y enero de 2000, justificándose así la procedencia de su resarcimiento”.
En este escenario, considero que al concederse en la sentencia apelada el resarcimiento por daño material, se está admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que resulta contrario al sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. esta Sala "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $31.000 en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
La actora se quejó al considerar que la Jueza de grado soslayó el análisis de este rubro.
Al respecto, corresponde señalar que daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05).
Las circunstancias ventiladas en autos dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la actitud adoptada por la Administración durante la tramitación de su solicitud de reincorporación como agente activo, que sumadas al tiempo transcurrido desde que la actora peticionó la asignación de funciones -casi 4 años-, permite tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera "in re ipsa loquitur"-.
Por las razones expuestas, teniendo en consideración las perturbaciones padecidas por la actora, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
Resulta adecuado sostener que, en supuestos como el que nos ocupa, la demora en que incurrió la Administración en reincorporar a la actora a la prestación activa de tareas puede aparejar, en principio, el reconocimiento de una reparación como la solicitada en autos.
El cálculo de la indemnización debe contemplar que la falta de asignación de funciones con el correlato pago de sus haberes privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, las asignaciones que debería haber percibido durante el plazo reclamado operan como pauta de referencia del daño material comprometido.
Los otros parámetros de relevancia están dados por la prolongación -casi 4 años- que registró el período abarcado entre la petición de reincorporación y la notificación del decreto que la dispuso (01 de mayo de 1996 al 31 de enero de 2000), aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento de las partes en la tramitación del expediente administrativo.
La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos, aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido.
En tanto la referida prolongación no resulta imputable a la accionante, ella influye en el funcionamiento de las presunciones aplicables. En efecto, si el período que media entre la baja y la reincorporación es corto, cabe presumir, en general, la dificultad en el acceso a un empleo con las características de aquel en el que se tenía antigüedad o jerarquía escalafonaria, más aún cuando a la fecha de la decisión de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- se concluyó que la actora tenía una disminución permanente y parcial de sus capacidades laborativas.
Estas circunstancias permiten relacionar el menoscabo en el nivel de vida que se acredite haber padecido con la imputación al demandado a quien se le reclama una reparación, a fin de establecer el "quantum" del resarcimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
Corresponde señalar que sin perjuicio de la escasez probatoria tendiente a acreditar los padecimientos invocados, resulta indudable la merma de ingresos que provocó a la actora la demora en disponerse su reincorporación como agente del Gobierno local.
Ello es así, atento que la edad de la agente al momento de la baja de su beneficio por invalidez, así como la disminución de sus capacidades laborativas (recuérdese que se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente del 25%), permiten presumir la imposibilidad de su reinserción en un cargo equiparable a tal en el tiempo que transcurrió desde los eventos reseñados.
Sin embargo, toda vez que la accionante no ha logrado demostrar, siquiera indiciariamente, que las restantes conductas imputadas al Gobierno demandado resultaron contrarias a derecho (es decir, aquellas referidas a la frustración de su derecho de acceder a los beneficios de la ordenanza Nº 28.175, así como aquellas referidas a la imputación al Gobierno local en su valoración de su incapacidad como total y permanente), éstas deben ser descartadas para establecer el alcance económico de la condena. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - CAMBIO DE TAREAS - INJURIAS GRAVES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y se condenó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA- a abonarle una indemnización por despido indirecto.
Al respecto, el apelante consideró que había operado válidamente la extinción de la relación de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) análogo al artículo 8º del Régimen de Licencias al Personal del BCBA sin consecuencias indemnizatorias. En esa línea, sostuvo la improcedencia de la reparación reconocida en la decisión atacada con fundamento en el artículo 212, 3er. párrafo, de la LCT por cuanto entendió que se encuentra acreditado en la causa que la agente no padeció una incapacidad definitiva, tal como exige aquella norma como antecedente necesario para dar lugar a la reparación.
Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado se consideró que lo decidido por la Junta Médica importó una denegatoria infundada de la solicitud de reincorporación cursada por la trabajadora e incumplió con lo estipulado en el artículo 9º del Régimen de Licencias del Personal del Banco demandado (referente al modo de conformación de la Junta Médica) y, además, con lo previsto en el artículo 48 del Convenio Colectivo de Trabajo (relacionado con el curso de acción para los casos en los que existen criterios disímiles ).
La "a quo" consideró que la situación irregular antes descripta importó una injuria grave hacia la trabajadora que la habilitó a denunciar el contrato de trabajo con justa causa, a considerarse despedida indirectamente y a solicitar las reparaciones consecuentes (cf. arts. 232, 242, 245 y 246 de la LCT).
Ello así, el demandado omitió controvertir la atribución de responsabilidad verificada en la decisión impugnada en la que, en realidad, se sustentó la reparación concedida a la trabajadora (cf. art. 9° del Régimen de Licencias del Personal del BCBA, art. 48 del CCT y arts. 242 y 246 de la LCT).
En efecto, en ningún tramo del escrito de expresión de agravios, el recurrente criticó el razonamiento seguido por la Sentenciante de grado que la llevó a considerar infringidas las normas antes mencionadas; inobservancias que, según el pronunciamiento de primera instancia, justificaron que la agente se considere gravemente injuriada, denuncie el contrato de trabajo con justa causa y peticione la indemnización por despido indirecto objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43710-2012-0. Autos: M., M. I. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INCAPACIDAD LABORAL - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - CERTIFICADO MEDICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la agente a fin de ser reincorporada y obtener un resarcimiento equivalente a las remuneraciones que hubiera percibido de continuar trabajando desde el dictado del auto que la declaró cesante o, subsidiariamente, en caso de no encontrarse apta para trabajar, una indemnización por la incapacidad que le causara un accidente sufrido en la escuela en la que realizaba sus labores, en ambos casos, más intereses y costas.
El recurrente cuestionó la descalificación de la labor de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) como órgano con competencia específica en la materia y la falta de consideración del protocolo aprobado por la Disposición Nº14/DGAMT/14 (BOCBA 4603 del 20/03/15 y su separata) para determinar su cesantía por ineptitud física.
En efecto, no pueden descalificarse sin más las conclusiones a las que arribó la Dirección General Administración Medicina del Trabajo en cuanto a que la actora no contaba con plena aptitud física para el desempeño del cargo al momento en el que fue examinada por el personal médico de aquel organismo.
Sin embargo, no es posible extender tal consideración a la calificación del cuadro como “irreversible”, que efectuaron los profesionales de aquella Dirección.
En particular, fueron aportados elementos que inducen razonablemente a dudar sobre el acierto de tan drástico diagnóstico, tales como los certificados médicos suscriptos por los médicos tratantes de la actora todos oportunamente presentados a la Administración a fin de que reconsiderara su postura y concediera a la actora un nuevo examen psicofísico en la Dirección de Medicina del Trabajo.
Tampoco puede prescindirse de las conclusiones de la perito médica de autos tras la realización de los estudios complementarios a la agente.
En síntesis, todas las constancias reseñadas desmienten que las limitaciones de la actora fueran irreversibles.
Las distintas reparticiones del demandado que intervinieron en la instancia administrativa, así como su representación letrada durante el proceso judicial, ni siquiera esbozaron los fundamentos de tal calificación.
En este contexto y en concordancia con lo decidido por el Juez de grado, toda vez que el
demandado no identificó elementos de los que se desprenda de manera indubitable la irreversibilidad del cuadro oportunamente detectado, según las previsiones del propio protocolo que invoca el demandado en su expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INCAPACIDAD LABORAL - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - PROTOCOLO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la agente a fin de ser reincorporada y obtener un resarcimiento equivalente a las remuneraciones que hubiera percibido de continuar trabajando desde el dictado del auto que la declaró cesante o, subsidiariamente, en caso de no encontrarse apta para trabajar, una indemnización por la incapacidad que le causara un accidente sufrido en la escuela en la que realizaba sus labores, en ambos casos, más intereses y costas.
El recurrente cuestionó la descalificación de la labor de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) como órgano con competencia específica en la materia y la falta de consideración del protocolo aprobado por la Disposición Nº14/DGAMT/14 (BOCBA 4603 del 20/03/15 y su separata) para determinar su cesantía por ineptitud física.
Sin embargo, de acuerdo al referido Protocolo, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo debió haber brindado a la actora una instancia de revisión plena de su situación psicofísica.
En efecto, el Protocolo aplicable prevé que solo en el caso de que la clasificación “no apto” fuera como resultado de una “patología irreversible”, no se ameritará reconsideración.
Lo que se cuestiona en autos no es la idoneidad de la referida Dirección ni los términos del Protocolo, sino la ausencia de fundamentos en lo que hace a la irreversibilidad del cuadro de salud de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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