EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION

Los estatutos particulares -tal el caso de la Carrera de Profesionales de Salud, Ordenanza nº 41.455 continúan vigentes hasta tanto las partes celebren un convenio colectivo de trabajo. Toda vez que no se ha celebrado un convenio colectivo de trabajo con respecto a los agentes de la Carrera de Profesionales de Salud, la ordenanza citada permanece vigente y, por lo tanto, las disposiciones de la Ley Nº 471 no resultan directamente aplicables al caso del actor.
Sin perjuicio de ello, tanto el estatuto particular (ord. nº 41.455) como el régimen general (Ley Nº 41.455) legislan en forma sustancialmente análoga la extinción de la relación de empleo público con respecto al personal en condiciones de jubilarse la sentencia es un todo inescindible, una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y razonada del análisis de los extremos fácticos y normativos de su fundamentación. Sobre esta cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "la sentencia es un todo único compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicas y solidarias" (CSJN, 10/4/90, LL 110-D 240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION

La vía específica prevista por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que procede sólo contra "los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de los agentes" (art. 464 citado) no resulta de aplicación si no está en juego una verdadera cesantía -que constituye una sanción administrativa aplicada al funcionario en mérito a su comportamiento en el ejercicio del cargo público-, sino una cesación de la relación funcional por haberse alcanzado -según la administración- la edad fijada para acceder a la jubilación (conf. Diez, Manuel M., Derecho administrativo, 2ª ed., Plus Ultra, Buenos Aires, 1979, t. 3, p. 679 y 683), Téngase en cuenta, al respecto, que al
establecer dichas normas una solución excepcional en materia de competencia -toda vez que la regla es la intervención en primer grado de los Juzgados de Primera Instancia del fuero-, ellas deben ser interpretadas restrictivamente.
Tan es ello así que se ha sostenido que la jubilación ni siquiera extingue la relación de empleo público, siendo su único efecto el de hacer que el funcionario pase de la situación de actividad a la situación de pasividad (Marienhoff, Miguel S.,Tratado de derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, t.III-B, p. 488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 824 - 0. Autos: Nograro, Clotilde Irene c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 105.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - COMPENSACIONES SALARIALES - IMPROCEDENCIA - FRANCOS - FRANCO COMPENSATORIO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le paguen los francos compensatorios no gozados.
Cierto es que existen casos excepcionales en que los francos deben ser pagados (art. 207, Ley de Contrato de Trabajo), por existir una imposibilidad de gozarlos por causa no imputable al agente. Así, cuando la relación de empleo se extingue –por fallecimiento, jubilación u otra causa– antes de que el goce de la licencia correspondiente a ese año se haga efectiva, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización por el descanso que no ha llegado a usufructuar (art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo).
Esta solución, sin embargo, no está prevista para situaciones como la aquí analizada, donde se reclama el pago de francos compensatorios de los que el agente debería haber hecho uso varios años antes de la extinción de la relación de empleo público por jubilación. Nótese, además, que el actor no ha acreditado que hubiere instado el goce de esos francos oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24830-0. Autos: SBURLATI, RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2010. Sentencia Nro. 14.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - COMPENSACIONES SALARIALES - IMPROCEDENCIA - FRANCOS - FRANCO COMPENSATORIO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le paguen los francos compensatorios no gozados.
La pretensión del actor no se basa en la imposibilidad de haber gozado los francos compensatorios, sino en el presunto derecho a que éstos sean retribuidos en dinero al momento de su jubilación. Ahora bien, según el recurrente, el fundamento de este derecho es la costumbre que impondría el pago de los francos compensatorios no gozados en casos anteriores y similares.
Sin perjuicio del valor que cabe reconocer a los precedentes en el marco del Derecho Administrativo, en el presente caso ello no es posible por las siguientes razones: a) en primer término, no se acreditó que los casos en los que se liquidaron francos compensatorios hayan respondido a un comportamiento constante y uniforme de la Administración; b) en segundo término, no se aclara si las circunstancias de hecho en tales precedentes han sido similares a las de autos. Sin embargo, en el presente caso trátase del pago de francos compensatorios que debieron haber sido gozados varios años antes de la extinción de la relación de empleo público; c) en tercer término, tampoco es posible inferir en términos razonables que el actor haya optado por no gozar los francos compensatorios en tiempo oportuno, motivado por la presunta costumbre administrativa según la cual aquéllos le serían liquidados al momento de su jubilación.
Así las cosas, no se encuentra probado que a la fecha en que los francos deberían haberse gozado, haya existido una conducta de la Administración que pudiera causar en el actor la convicción medianamente cierta de que en el futuro se aplicaría un criterio que, vale reiterar, no encontraba sustento en las normas laborales aplicables.
Cabe señalar, finalmente, que desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 471 (B.O. 13/9/2000), el organismo no liquida francos compensatorios en ningún caso y los agentes los compensan antes de jubilarse. Finalmente, en su argumentación, el actor no logra demostrar por qué ese temperamento no debe aplicarse a su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24830-0. Autos: SBURLATI, RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2010. Sentencia Nro. 14.

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EMPLEO PUBLICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECURSO DE REVISION - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Resolución a través de la cual se dispuso el cese del accionante en el cargo que ocupaba en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, motivado en que percibía la jubilación ordinaria.
En efecto, el vínculo laboral nacido al amparo del régimen previsto en la Ley Nº 471 se había extinguido. Tal afirmación implica para el caso, la conclusión de que el agente ya no gozaba de estabilidad; pues no tenía derecho a ser mantenido en su empleo. Por ello, el quid de la causa no radica en la compatibilidad o incompatibilidad entre los haberes, y en si ello justifica o no el cese dispuesto, sino en discernir, ante todo, si se trata de un trabajador alcanzado por la garantía de la estabilidad o no. Pues bien, a la luz del artículo 59 de la Ley Nº 471, el vínculo nacido al cobijo de ese régimen se hallaba extinguido y por ende, el actor no gozaba de la estabilidad propia de esa clase de empleo. En lo sucesivo, tal como sucedió en el caso, el trabajador puede conservar su empleo, pero ya no tiene derecho a mantenerlo, ni la administración está obligada a su respecto. La coexistencia en la persona del trabajador de los regímenes del empleo y la seguridad social podrá resultar legítima, ilegítima, regular o irregular, atendiendo a las circunstancias de hecho y derecho que rodeen al caso. Lo fundamental para el debate aquí planteado es dejar claro que una vez extinguido el vínculo, aun cuando resurgiera no gozaría de estabilidad. Como el propio actor afirma, desde entonces, el vínculo renace y se conserva, pero sobre la base de la voluntad de las partes; es decir, siempre que ambas tengan la intención de prolongarlo más allá de su extinción “natural”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2898-0. Autos: MONASTERIO JUAN HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

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EMPLEO PUBLICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - CESE ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La estabilidad de la cual goza el agente público se desvanece con la extinción del vínculo pues con ella desaparece su razón de ser.
Ello así, la garantía intenta proteger al empleado del desamparo que podría implicar la pérdida de su empleo y con él, de su salario. El acceso del trabajador al sistema de la seguridad social sin embargo, lo coloca en una situación de por sí tutelada por el Estado; de manera que, aunque conserva el derecho a trabajar, no mantiene la estabilidad. Tal afirmación se traduce en la ausencia del correlativo deber para la administración. Desde entonces, ésta tiene plena libertad, al igual que el trabajador, para interrumpir o continuar con el agente público; no hallándose ninguna de las partes sujeta a su anterior voluntad. De tal modo, el orden jurídico concilia el derecho del agente jubilado a trabajar con los efectos derivados de su incorporación al sistema previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2898-0. Autos: MONASTERIO JUAN HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RECURSO DE REVISION - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Resolución a través de la cual se dispuso el cese del accionante en el cargo que ocupaba en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, motivado en que percibía la jubilación ordinaria.
En efecto, la interpretación que sugiere el accionante de que conservaría la estabilidad en el empleo público aún percibiendo el beneficio previsional ordinario, conllevaría una protección adicional, extraña al espíritu que informa la garantía constitucional de estabilidad en el empleo público, pues ésta halla justificación en evitar el desamparo que implicaría la situación contraria (el riesgo de perder la fuente de sustento por la sola voluntad del empleador –administración).
No existe tal eventualidad en el caso del actor, quien por su condición de beneficiario del sistema de seguridad social, no podría ya caer en tal desprotección. Claro está, que tal libertad no implica un permiso para apartarse de todo régimen jurídico que le resulte aplicable. Tal proceder está vedado a la administración por los propios principios que la rigen, y con independencia de los especiales derechos del trabajador. Ello así, en la medida en que la relación continúe, la administración permanecerá obligada a respetar las demás condiciones de empleo como a cualquier otro agente activo. La diferencia radica en que, desde entonces, ni el trabajador goza de estabilidad, ni la administración se encuentra condicionada por ella. En cuanto a la prolongación del vínculo en el tiempo, ambos se hallan constreñidos por su sola voluntad de conservarlo. Con la ausencia de una de esas voluntades, se diluye el consentimiento sobre el cual se asienta la relación jurídica –en todo lo demás sujeta al orden jurídico que le resulte aplicable-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2898-0. Autos: MONASTERIO JUAN HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPCION DEL TRABAJADOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que retrotrajera la situación laboral de aquélla a la existente al momento previo a haber obtenido el beneficio jubilatorio que luego fue dado de baja por la Administración, a solicitud de la beneficiaria, por considerar que el monto otorgado resultaba insuficiente para solventar los gastos mínimos de subsistencia.
En efecto, la cuestión central a resolver, al menos en el acotado marco que impone el proceso cautelar, se relaciona con la posibilidad de que la actora continúe en actividad, en mérito a la opción prevista por el artículo 19 de la Ley Nº 24.241.
Ello así, al menos en un análisis larval del asunto, permitiría sostener que, al margen de excesivos rigorismos que no son propios ni de la actividad administrativa ni de la judicial, la actora habría dejado en claro su intención de permanecer en actividad y no acogerse al beneficio previsional. Las razones por las cuales rechazó el beneficio jubilatorio no tendrían, tampoco, la relevancia que el Gobierno le pretende asignar, por cuanto la amparista habría ejercido en todo caso un derecho que le acuerda la ley; esto es optar por continuar desempeñando tareas hasta los 65 años (cf. art. 19 de la ley nº 24.241). Desde esta perspectiva, no se advierte como irrazonable, en principio, sujetar a una armónica interpretación lo establecido por el artículo 59 de la Ley nº 471 y el artículo 19 de la Ley Nº 24.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39380 -1. Autos: LEDEZMA CATALINA VEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPCION DEL TRABAJADOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora con el objeto de que se le ordenara al Gobierno de la Ciudad que retrotrajera la situación laboral de aquélla a la existente al momento previo a haber obtenido el beneficio jubilatorio que luego fue dado de baja por la Administración, a solicitud de la beneficiaria, por considerar que el monto otorgado resultaba insuficiente para solventar los gastos mínimos de subsistencia.
En efecto, conforme el artículo 59 inciso c) y 61 de la Ley Nº 471, el agente no podría proceder a su retiro, por cuanto ello no depende de su simple voluntad, sino que se encuentra sujeto a normas que, razonablemente, regulan el funcionamiento del servicio. Por otra parte, la alternativa que brinda el artículo 19 de la Ley Nº 24.241- en el caso de las mujeres de optar por continuar desempeñando tareas hasta los 65 años, requiere de su explícita y clara manifestación, y es inapropiado, aun cuando puede discutirse si ella podría expresarse luego de obtenido el haber, pretender que surja a partir de meras deducciones o conjeturas acerca de lo que quiso efectivamente decir. Ciertamente la necesidad de la regular prestación del servicio de salud en el que se desempeñaba y, por ello, contar con los recursos humanos adecuados, excluirían, como válido, tal proceder. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39380 -1. Autos: LEDEZMA CATALINA VEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, la Ley Nº 471 de relaciones laborales, en su artículo 59 establece, entre los supuestos de extinción de la relación de empleo público, “…c) por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio…”. En el caso bajo examen esta situación se encuentra cumplida más allá de la realidad de la sola existencia de sus condiciones formales, es decir, que la actora se encuentra ya jubilada. Así, en principio, el cese dispuesto por la Administración se ha ajustado a las previsiones del régimen legal en vigencia. Sin embargo, cabe tener en cuenta la especial situación que se desprende del análisis de la causa. En efecto, la actora, al momento de la declaración del cese de su labor, carecía del beneficio material que importa el hecho de hallarse jubilada, esto es, la percepción concreta del haber de retiro. En razón de que el monto de la jubilación resultaba, a consideración de la actora, insuficiente para un adecuado sostén de su grupo familiar, es que peticionó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social suspensión del beneficio, lo cual fue aceptado por dicho organismo. Por lo tanto, el cese, dispuesto con posterioridad por el Gobierno de la Ciudad se ha producido merced a la concesión de un haber de retiro cuya real percepción no tenía lugar cuando la Administración decidiera en tal sentido. Esto suscita un estado de cosas que, “prima facie”, corresponde sea objeto de protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, contrariamente a los dichos del Gobierno de la Ciudad recurrente, la actora no ha cuestionado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social el monto de su jubilación, sino que simplemente ha pedido suspender su percepción en razón de carecer del beneficio material que importa el hecho de hallarse jubilada, esto es, la percepción concreta del haber de retiro, al momento de la declaración del cese de su labor. Ello así, toda vez que el monto de la jubilación resultaba, a consideración de la actora, insuficiente para un adecuado sostén de su grupo familiar, es que peticionó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social suspensión del beneficio, lo cual fue aceptado por dicho organismo. Lo que sí ha cuestionado la actora es el cese dispuesto por la autoridad administrativa, con base en dos cuestiones: la posibilidad legal de prorrogar su actividad laboral hasta los 65 años –en tanto cuenta a la fecha con 62 años- y los efectos de la suspensión que, si bien implican no desconocer el hecho de haber tramitado su jubilación, por la falta de pago cabría suponer diferencias a considerar respecto de aquellos casos en que el haber de retiro se percibe en forma pacífica mientras se posee un empleo en el Gobierno de la Ciudad. De esta forma, no luce inadecuado atender a estas peculiares circunstancias, hasta tanto se resuelvan los recursos presentados en sede administrativa por la actora, a la espera de las consideraciones que pueda hacer la Administración, respecto de la encrucijada que plantea el hecho de que una jubilación tramitada se encuentre suspendida en sus efectos concretos –la percepción del haber- frente a la manda legal de hacer cesar a quien posee las condiciones materiales para acceder al retiro. Ello, en tanto lo contrario implicaría colocar a la actora en una situación de riesgo para el sostén económico de su grupo familiar, cuestión que da cuenta del peligro temporal que involucra al reclamo de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, la situación descripta en el artículo 59 inciso “c” de la Ley Nº 471 se encuentra cumplida en autos más allá de la realidad de la sola existencia de sus condiciones formales, es decir, que la actora se encuentra ya jubilada. Así, en principio, el cese dispuesto por la Administración se ha ajustado a las previsiones del régimen legal en vigencia. A su vez, según el artículo 61 de la ley en cuestión, en el caso que el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación. Como lo aprecia el Gobierno, acaecidos tales extremos normativos, el agente no podría proceder a su reintegro, por cuanto ello no depende de su simple voluntad, sino que se encuentra sujeto a normas que, razonablemente, regulan el funcionamiento del servicio. Por otra parte, la alternativa que brinda el artículo 19 de la ley nº 24.241 en el caso de las mujeres, requiere de su explícita y clara manifestación, siendo inapropiado, aun cuando puede discutirse si ella podría expresarse luego de obtenido el haber, pretender que surja a partir de meras deducciones o conjeturas acerca de lo que quiso efectivamente decir. Ciertamente la necesidad de la regular prestación del servicio propio de cada dependencia de gobierno y, por ello, contar con los recursos humanos adecuados, excluirían, como válido, tal proceder. Así las cosas, el derecho cuya tutela solicita la demandante no se aprecia, por el momento, como verosímil; extremo que impone la admisión del recurso interpuesto y la revocación del decisorio de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - OPCION DEL TRABAJADOR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida precautoria solicitada por los actores por entender que las circunstancias denunciadas por ellos mismos (fundamentalmente, sus padecimientos de salud y la eventualidad de su cesantía) abonaban la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, de modo tal que permitían acceder a la abstención de aplicar el régimen previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 471 a los demandantes, hasta tanto se dictase sentencia en los autos principales, en los que se cuestiona la constitucionalidad del citado precepto.
En efecto, es preciso recordar que los actores (de 75 y 65 años de edad, respectivamente, al inicio) promovieron el presente incidente cautelar con la finalidad de que se suspendiera la intimación que se les cursara, en los términos del artículo 61 de la Ley Nº 471, para iniciar los trámites jubilatorios. En este sentido, aclararon que se habían visto obligados a promover demanda en razón de que determinados rubros de su salario eran considerados —erróneamente, sostienen— como no remunerativos, mientras que respecto del grueso de su haber mensual recién se había producido el “blanqueo” unos años antes, por lo que no alcanzarían los años de aportes exigidos por la normativa aplicable. Desde esta óptica, los actores señalan que, de no suspenderse las intimaciones, sus haberes previsionales serán inferiores a los que por derecho les corresponden. Ello es así, por cuanto se calculará sobre la base de los últimos diez años y, por tanto, sin tener en cuenta que existen aportes que deberían haberse realizado y que recién se comenzaron, parcialmente, desde el año en el que se produjo el “blanqueo”.
Ello así, en primer término, no resulta decisivo, a juicio del Tribunal, que hubiera transcurrido el término fijado en la intimación. Es que, la parte actora cuestiona sus consecuencias, las cuales se mantienen vigentes en ocasión de promover la presente petición cautelar. En ese estado de cosas, la intimación cursada mantiene latente la situación de urgencia relatada por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33527-1. Autos: PILUSO OSCAR ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - OPCION DEL TRABAJADOR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida precautoria solicitada por los actores por entender que las circunstancias denunciadas por ellos mismos (fundamentalmente, sus padecimientos de salud y la eventualidad de su cesantía) abonaban la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, de modo tal que permitían acceder a la abstención de aplicar el régimen previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 471 a los demandantes, hasta tanto se dictase sentencia en los autos principales, en los que se cuestiona la constitucionalidad del citado precepto.
En efecto, de los elementos allegados puede inferirse, razonablemente y “a priori”, la posible existencia de diferencias salariales a favor de los actores y una potencial afectación a su derecho de propiedad (art. 17 CN.) y a un haber jubilatorio justo (art. 14 bis) de no admitirse, de modo tempestivo, la medida solicitada. Es cierto que una vez establecidas las diferencias que les corresponderían, eventualmente, los actores podrían deducir los reclamos y acciones pertinentes para obtener el reajuste de sus haberes. Sin embargo, sería, como es una obviedad, condenarlos de modo tal vez innecesario a la dilación en el goce de sus derechos, cuando la conducta del juez, en función del principio de la tutela judicial efectiva, debe importar un comportamiento protectorio de los derechos constitucionales. El peligro en la demora, por su parte, aparece configurado con nitidez por la circunstancia de que, al cumplirse la intimación y fenecer el plazo allí establecido, los actores podrían quedar cesantes, con el evidente perjuicio que ello significa; máxime cuando, en el caso particular, han alegado y acreditado —en forma suficiente para esta instancia cautelar— los padecimientos de salud que cursan y, por ende, el daño a la salud que la falta de obra social les generaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33527-1. Autos: PILUSO OSCAR ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - TRAMITE JUBILATORIO - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad que se mantenga su situación laboral anterior al cese dispuesto por resolución por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En atención a la aplicabilidad del régimen establecido en el Decreto N° 8.820/62 y Decreto N° 1.445/69, que establecen, la posibilidad de seguir desempeñando tareas hasta la obtención del beneficio jubilatorio, por un lado, y, por el otro, la necesidad de acreditar, dentro del plazo de 6 meses, dicho inicio, es posible concluir en que, "prima facie", la resolución administrativa impugnada no ostentaría una ilegitimidad manifiesta.
Así pues, dado que la actora habría presentado su renuncia el 30/11/13 y, luego, acreditado el inicio del trámite jubilatorio el 12/07/16, una vez vencido el plazo de 6 meses, la conducta desplegada por la Administración a partir del dictado de la resolución administrativa impugnada no aparece, al menos en esta instancia cautelar, como manifiestamente ilegítima o arbitraria.
Sin embargo, tampoco es posible desatender las circunstancias de salud invocadas por la parte actora, así como la totalidad de los efectos que el acto impugnado acarrearía para la actora; a saber, la imposibilidad de seguir atendiendo su dolencia a través del equipo médico que habría venido utilizando hasta el momento.
En orden a ello, a los derechos en juego, a la eventualidad de consolidar perjuicios de imposible reparación ulterior y a las facultades concedidas al Tribunal a través de lo normado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde ordenar que, mientras dure el trámite de este proceso, el Gobierno demandado derive a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires los aportes correspondientes, a fin de que dicha entidad continúe la prestación de los servicios de salud que venía otorgando a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13703-2016-1. Autos: MOCCIOLA SILVIA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 247.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Debe ser desestimado el agravio del Gobierno recurrente conforme al cual entiende que con el acto administrativo que ordenó la reincorporación de la actora nació una nueva relación contractual.
En efecto, la decisión del Gobierno demandado de reincorporar a la actora al servicio activo tuvo en miras que “a la agente de marras le fue concedido un beneficio de jubilación por invalidez, teniendo tal prestación carácter provisional, concediéndosele por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos”.
En esa línea de ideas, se afirmó que “habiéndose dispuesto la baja del beneficio previsional del que gozara la agente en cuestión, ha quedado extinguida la causa que justificara el cese de la causante correspondiendo disponer su reincorporación: debiendo asignársele funciones en forma inmediata”.
De lo reseñado se advierte que la Administración activa, contrariamente a lo que proponen sus letrados en el recurso en análisis, dispuso reincorporar a la actora, y, por lo tanto, continuar con la relación de empleo que mantenía con ella. Si la intención hubiese sido la de “readmitirla”, esa decisión debería encontrarse plasmada tanto en la letra como en el objeto del acto, y ello no surge del decreto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

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EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia al considerar que la jubilación, cualquiera que sea su causa, extingue la relación de empleo público.
En efecto, cabe resaltar que la Jueza de grado indicó que “Los criterios reseñados, así como los derechos y principios enunciados, deben analizarse a la luz de la naturaleza transitoria de la jubilación por invalidez (…) si bien es cierto que la jubilación extingue el vínculo laboral, entiendo que tal resolución solamente puede aplicarse cuando el mismo es otorgado con carácter permanente o definitivo, siendo imposible concluir en igual sentido cuando, como en el caso objeto de autos, el beneficio jubilatorio ha sido otorgado con carácter provisional o transitorio (…) Amén de ello, no resulta razonable que una jubilación otorgada con carácter provisional (conf. art. 29 Decreto Nacional N° 1.645/78) pueda ser dejada sin efecto y que, a su vez, su otorgamiento con ese carácter extinga completamente la relación laboral existente. Lo contrario, reitero, implicaría una clara vulneración a la estabilidad del empleado público (…).
Así las cosas, atento que las conclusiones a las que arribó sobre el particular la Magistrada de grado son compartidas, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Ahora bien, y con relación a la procedencia de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado, y cuestionada por la parte demandada, resulta oportuno recordar que la parte actora solicitó en el expediente administrativo, al que se remite en su escrito de inicio, una indemnización fundada en la falta de percepción de sus remuneraciones desde mayo de 1996 -al cesar su beneficio jubilatorio por invalidez-, hasta enero de 2000 -cuando fue finalmente reincorporada a sus tareas-.
Corresponde recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (cfr. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros).
A su vez, la Cortes Suprema de Justicia ha indicado que debe desestimarse la pretensión “… de la indemnización calificada como ‘pérdida de ingresos’ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (cfr. Fallos: 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Ahora bien, puede observarse que la parte actora ha limitado su pretensión a la configuración y cuantificación de su daño en virtud de los salarios que habría dejado de percibir durante el tiempo comprendido entre la baja de su beneficio jubilatorio por invalidez y la reincorporación a la prestación de tareas.
Por su parte, la sentenciante de grado consideró que “el daño sufrido por la actora (…) se identifica con la no percepción del salario por parte de la accionante durante el período comprendido entre mayo de 1996 y enero de 2000, justificándose así la procedencia de su resarcimiento”.
En este escenario, considero que al concederse en la sentencia apelada el resarcimiento por daño material, se está admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que resulta contrario al sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. esta Sala "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $31.000 en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
La actora se quejó al considerar que la Jueza de grado soslayó el análisis de este rubro.
Al respecto, corresponde señalar que daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05).
Las circunstancias ventiladas en autos dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la actitud adoptada por la Administración durante la tramitación de su solicitud de reincorporación como agente activo, que sumadas al tiempo transcurrido desde que la actora peticionó la asignación de funciones -casi 4 años-, permite tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera "in re ipsa loquitur"-.
Por las razones expuestas, teniendo en consideración las perturbaciones padecidas por la actora, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
Resulta adecuado sostener que, en supuestos como el que nos ocupa, la demora en que incurrió la Administración en reincorporar a la actora a la prestación activa de tareas puede aparejar, en principio, el reconocimiento de una reparación como la solicitada en autos.
El cálculo de la indemnización debe contemplar que la falta de asignación de funciones con el correlato pago de sus haberes privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, las asignaciones que debería haber percibido durante el plazo reclamado operan como pauta de referencia del daño material comprometido.
Los otros parámetros de relevancia están dados por la prolongación -casi 4 años- que registró el período abarcado entre la petición de reincorporación y la notificación del decreto que la dispuso (01 de mayo de 1996 al 31 de enero de 2000), aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento de las partes en la tramitación del expediente administrativo.
La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos, aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido.
En tanto la referida prolongación no resulta imputable a la accionante, ella influye en el funcionamiento de las presunciones aplicables. En efecto, si el período que media entre la baja y la reincorporación es corto, cabe presumir, en general, la dificultad en el acceso a un empleo con las características de aquel en el que se tenía antigüedad o jerarquía escalafonaria, más aún cuando a la fecha de la decisión de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- se concluyó que la actora tenía una disminución permanente y parcial de sus capacidades laborativas.
Estas circunstancias permiten relacionar el menoscabo en el nivel de vida que se acredite haber padecido con la imputación al demandado a quien se le reclama una reparación, a fin de establecer el "quantum" del resarcimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
Corresponde señalar que sin perjuicio de la escasez probatoria tendiente a acreditar los padecimientos invocados, resulta indudable la merma de ingresos que provocó a la actora la demora en disponerse su reincorporación como agente del Gobierno local.
Ello es así, atento que la edad de la agente al momento de la baja de su beneficio por invalidez, así como la disminución de sus capacidades laborativas (recuérdese que se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente del 25%), permiten presumir la imposibilidad de su reinserción en un cargo equiparable a tal en el tiempo que transcurrió desde los eventos reseñados.
Sin embargo, toda vez que la accionante no ha logrado demostrar, siquiera indiciariamente, que las restantes conductas imputadas al Gobierno demandado resultaron contrarias a derecho (es decir, aquellas referidas a la frustración de su derecho de acceder a los beneficios de la ordenanza Nº 28.175, así como aquellas referidas a la imputación al Gobierno local en su valoración de su incapacidad como total y permanente), éstas deben ser descartadas para establecer el alcance económico de la condena. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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