DEFRAUDACION CON TARJETA DE DEBITO - TIPO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de incompetencia, en la presente investigación sobre utilización sin consentimiento de la tarjeta de débito de la denunciante para realizar compras "on line" (art. 173, inc. 15, CP).
Para solicitar la incompentencia, el Fiscal consideró que si bien el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal fue incorporado a dicho cuerpo normativo mediante Ley Nº 25.930 de fecha 25 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, la figura reprimida por el mentado inciso no constituye un “nuevo delito”, sino que implica la individualización de una modalidad delictiva que se incorporó junto con otros modos comisivos, ya establecidos en el mismo artículo, que resultan complementarios a la figura básica de estafa, prevista en el artículo 172 del Código Penal.
Sin embargo, asiste razón a la Magistrada en cuanto discrepa con la postura del Fiscal relativa a que la conducta reprochada en el artículo 173 inciso 15 es una especie dentro de la estafa, y considera que por el contrario -y tal como surge de la tesis que sostenemos-, que esa figura constituye, al igual que la estafa, un tipo penal especial de defraudación
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad específica configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, donde no hace falta pensar en la presencia de quien usa una tarjeta, en tanto plástico a nombre de otro, ni con la tarjeta en cuestión, toda vez que en la actualidad basta contar con los datos contenidos en aquella para realizar una defraudación.
En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta con sacar una fotografía de aquella tarjeta, o tomar nota de sus datos sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio.
Se trata así, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se obtiene una tarjeta ajena o, en este caso, datos, que luego son usados como una forma de acceso a los activos de una persona, toda vez que se aplican en operaciones virtuales, e implican un detrimento patrimonial para el sujeto pasivo.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e
independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través de uso de tarjetas de crédito, débito o compra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5433-2020-1. Autos: R., D. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE DEBITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUECES NATURALES - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de incompetencia, en la presente investigación sobre utilización sin consentimiento de la tarjeta de débito de la denunciante para realizar compras "on line" (art. 173, inc. 15, CP).
Para solicitar la incompetencia, el Fiscal consideró que si bien el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal fue incorporado a dicho cuerpo normativo mediante la Ley Nº 25.930, de fecha 25 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, la figura reprimida por el mentado inciso no constituye un “nuevo delito”, sino que implica la individualización de una modalidad delictiva que se incorporó junto con otros modos comisivos ya establecidos en el mismo artículo, que resultan complementarios a la figura básica de estafa, prevista en el artículo 172 del Código Penal.
A partir de esa postura, tanto él como el Fiscal de Cámara derivaron en que no correspondía la intervención de esta Justicia local en un caso como este.
Sin embargo, la figura penal en cuestión se trata de una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través de uso de tarjetas de crédito, débito o compra.
Ello así, y toda vez que se trata de una figura penal que fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 del año 1995, resulta en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 1- s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 -presunta comisión de delito-” y “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘N. C. A. G y O, F. A s/infr. art. (s) 193 bis CP”, puntualmente, en el primero de ellos se establece “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la 'ley de garantías' son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el 'status quo' que preserva este artículo 8, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el 'nacional'- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría así a derogar el artículo 129 de la Constitución Nacional, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar 'sine die' a la jurisdicción local”.
En esa línea, no desconocemos que tal como destacara el Fiscal de grado en su recurso, el tipo previsto en el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nro 25.752, 26.357 y 26.702 -Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo-.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que 'prima facie' se cometan en el territorio de la Ciudad -lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano-, maxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley Nro 24.588, del año 1995.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, esto es, el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
En ese sentido, hemos afirmado en numerosos precedentes de la Sala que originariamente integramos que -sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley Nro 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativo y tributario locales- no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, maxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. De ese modo, se sancionaron las Leyes Nro 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; 26.702
-Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local; y la Ley Nro 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias -según el gravamen- competencia para entender en su investigación y juzgamiento -artículo 18-.
A los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que proponemos, particularmente a partir de los fallos más recientes.
Así, en un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “C, G. G y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría). Del mismo modo, el criterio esbozado en “Corrales” fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: N, A y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8), y, de forma más reciente, en los fallos “B, F s/ amenazas” (CSJN, 04/04/2019, CN° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (CSJN, 04/04/2019, CN° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” -en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad-, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
Esa afirmación cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, a partir del ya citado precedente “Bazán”, surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -quien ya ha dejado debidamente asentada su postura respecto a la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nro 25.588- el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5433-2020-1. Autos: R., D. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE DEBITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En presente se inció con la denuncia de la hermana del titular de la tarjeta de débito que manifestó que su hermano padece una discapacidad, se encuentra internado y cobra una pensión por discapacidad que le es depositada en una caja ahorro asociada a una tarjeta débito, cuya clave el nombrado había proveído a las personas que lo atienden, a fin de que le compraran cigarrilllos. Sin embargo, en los débitos de la cuenta indicada figuran gastos realizadosa través de la plataforma Mercado Pago por sumas muy elevadas.
El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional subsumió los hechos en el delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal y se declaró incompetente en razón de la materia, por entender que correspondía que intervinieran los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires en los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588.
Por su parte, el “A quo” rechazó la competencia atribuida, por entender que si bien los hechos encuadrarían “prima facie” en delito tipificado en el artículo 173, inciso 15, esa calificación penal no podía ser considerada como un “nuevo delito”, pues a su criterio, se trataría de uno de los modos comisivos del delito genérico de defraudación, figura penal que no había sido transferida a la justicia local conforme al procedimiento legal establecido.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local -cfr. expte. n° 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito. (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 3/3/2021, entre otros- (De la misma manera, en un precedente de esta Cámara se dijo que la figura penal en cuestión fue incorporada al código Penal por la Ley N° 25.930 del año 2004, esto así, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 del año 1995, resultando, en consecuencia, competencia del fuero local -cfr. registro Sala I, c. n° 5433/2020-1,“Inc. de apelación en autos "R , D C s/ 00 – Presunta comisión de delito (competencia)", rta. 16/6/20-).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “[l]a cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘N C ’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la CSJN ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el TSJ de la CABA quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarme al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136387-2021-0. Autos: NN, C. F. S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE DEBITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
El presente se inció con la denuncia de la hermana del titular de la tarjeta de débito que manifestó que su hermano padece una discapacidad, se encuentra internado y cobra una pensión por discapacidad que le es depositada en una caja ahorro asociada a una tarjeta débito, cuya clave el nombrado había proveído a las personas que lo atienden, a fin de que le compraran cigarrilllos. Sin embargo, en los débitos de la cuenta indicada figuran gastos realizados con la plataforma Mercado Pago por sumas muy grandes.
El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional subsumió los hechos en el delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal y se declaró incompetente en razón de la materia, por entender que correspondía que intervinieran los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires en los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588.
Por su parte, el “A quo” rechazó la competencia atribuida, por entender que si bien los hechos encuadrarían “prima facie” en delito tipificado en el artículo 173, inciso 15, esa calificación penal no podía ser considerada como un “nuevo delito”, pues a su criterio, se trataría de uno de los modos comisivos del delito genérico de defraudación, figura penal que no había sido transferida a la justicia local conforme al procedimiento legal establecido.
Ahora bien, por ser el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, que, por razones de economía procesal, he adoptado en otros casos (causa nº111912/2021, “NN Santander s/ art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021), voto porque en el presente se declare la competencia, sin perjuicio de mi opinión al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136387-2021-0. Autos: NN, C. F. S. M. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DEFRAUDACION CON TARJETA DE DEBITO - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional.
El presente tuvo su inicio en el año 2018, por denuncia efectuada por los representantes de la plataforma de venta digital; los hechos fueron subsumidos en el delito de defraudación mediante el uso de tarjetas de compra, crédito o débito (art. 173, inc. 15, CP). La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Criminal y Correccional y se llevaron a cabo una serie de medidas, hasta que finalmente, en marzo del corriente el Fiscal solicitó al Juez de Instrucción Criminal y Correccional que convoque al acusado a prestar declaración indagatoria, oportunidad en que el Magistrado se declaró incompetente, y remitió el legajo a esta fuero, donde el Fiscal local -a su vez- solicitó la declaración de incompetencia, que fue rechazada por el "A quo" y motivó la apelación de esa parte, que se encuentra en trato.
Ahora bien, cabe señalar que aunque -como menciona el recurrente- se han desarrollado en la órbita nacional variadas diligencias probatorias y la investigación practicada se encuentra avanzada, no es lo menos que una excepción a la regla de competencia podría meritarse en el supuesto de que el trámite de los actuados se hallasen en una etapa procesal avanzada -vgr. próximo al debate-, lo que no ocurre en el particular.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local -cfr. expte. N° TSJ 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I” -, entre otros, para investigar las conductas subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 173, inciso15 del Código Penal, esto es, el delito de defraudación mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito. En aquella causa, los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “[l]a cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entiendo que por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41539-2022-1. Autos: Gelati, Ricardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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