TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - CARACTER - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si bien los documentos emitidos por la Administración para notificar el avalúo del inmueble reciben vulgarmente el nombre de "boletas" y, a su vez, en los textos legales tributarios, se los califica de "liquidaciones", ellos exceden una operación de mero cálculo, de carácter mecánica. En consecuencia, requieren explicitar sus antecedentes fácticos y las razones jurídicas que las justifican. Es decir, es necesario que expresen con claridad su motivación y su causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EFECTOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En cuanto exceden la mera operación material de cálculo, las decisiones de la Administración tributaria dejan de ser "liquidaciones" y se convierten en genuinas determinaciones de la obligación tributaria. Se trata de "determinaciones de oficio", pero no por ser impugnaciones de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, sino por la propia forma de aplicación del tributo, donde, en definitiva, recae en el acreedor de la deuda tributaria determinar la obligación que al deudor le cabe cumplir.
Al ser (la Administración) quien hace la determinación de impuestos de oficio, ella misma puede, si la ley la habilita de forma constitucionalmente legítima, modificar las determinaciones de las obligaciones correspondientes a períodos fiscales pasados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVALUO IMPOSITIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO

La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista.
El contribuyente recién interviene al interponer un reclamo (cfr. art. 185, ordenanza fiscal para 1998; hoy art. 207, CF 2002, no modificado en 2003), que debe entenderse de forma amplia y comprender tanto la nueva valuación como sus efectos -determinaciones de la obligación presente y modificación de las pasadas no prescriptas-. En tales condiciones, para poder efectuar un reclamo se debe poner en conocimiento del contribuyente los antecedentes fácticos y las razones jurídicas que justifican la decisión. De lo contrario, éstas surgirían, en caso de existir, con posterioridad a la decisión, situación que no se compadece con un procedimiento administrativo que asegure la defensa, incluso mínima, del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVALUO IMPOSITIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El avalúo inmobiliario no es una actividad puramente mecánica de la Administración -como pudiera sugerirlo el término"liquidación"-, sino, propiamente, es una determinación de la obligación tributaria, decisión que requiere un análisis de la situación fáctica y jurídica, pues las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas (cfr. art. 175, ordenanza fiscal para 1998, hoy art. 196) y éstas, a la vez, pueden tener diversos efectos con respecto a los períodos no prescriptos, según exista, o no, un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente (declarar las modificaciones en el inmueble). Ambos aspectos deben ser justificados por la Administración y dichas razones, por su parte, deben ser adecuada y claramente expuestas al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA - PARTICULAR ADMINISTRADO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA

No compete a los contribuyentes fiscalizar o controlar al Estado ante el error en la determinación tributaria, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito, salvo dolo o culpa grave, en cuyo caso, es la Ciudad quien tiene la carga la prueba.
En el caso, el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde rechazar la ejecución si el ejecutado, luego de iniciado el proceso, presentó la declaración jurada y procedió a abonar, junto con sus respectivos accesorios, el impuesto resultante si este hecho fue expresamente comunicado al organismo recaudador.
Ello, toda vez que, pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que "luego de iniciada la ejecución fiscal, el Gobierno local "no está obligado" a considerar las reclamaciones de los contribuyentes", lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas.
Cabe destacar que la Administración, al invocar este artículo como fundamento para no considerar los planteos del contribuyente, se apartó de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º).
De adoptarse el temperamento expuesto por la Administración, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66845-0. Autos: GCBA c/ CORPORACION INVERSORA DE CAPITALES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2005. Sentencia Nro. 13.

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TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - CARACTER - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

La notificación de las llamadas vulgarmente "boletas" -calificadas como "liquidaciones" en los textos legales tributarios- debe informar los recursos que pueden interponerse, su plazo y si agotan la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el impuesto a los ingresos brutos, la determinación de la obligación tributaria se efectúa sobre la base de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente (“autoliquidación”, artículos 137 y 138, CF, t.o. 2005), las que quedan sujetas a la posterior verificación del organismo recaudador a fin de comprobar su exactitud (artículo. 142 CF t.o. 2005). Pero de allí no se sigue que la inactividad de la Administración -en ejercer las facultades de verificación y fiscalización que la ley le atribuye-, pueda traducirse en conformidad alguna respecto de declaraciones juradas presentadas con anterioridad por el contribuyente (es decir, la inactividad o silencio administrativo no pueden entenderse en términos de aprobación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - REPETICION DE IMPUESTOS

A pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que el Gobierno local “no está obligado” a considerar las reclamaciones de los contribuyentes –y, en su anterior redacción, establecía que “la Dirección General puede admitir la presentación de la declaración jurada oportunamente omitida y del pago consiguiente”, cfr. art. 122, in fine, O.F., t.o. 1998-, lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera, puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas.
Cabe destacar que la Administración no debe apartarse de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º).
Si la Administración establece como criterio no considerar las reclamaciones del contribuyente, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66845-0. Autos: GCBA c/ CORPORACION INVERSORA DE CAPITALES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2005. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - HECHO IMPONIBLE - CONVENIO MULTILATERAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Sr. Juez aquo y resolver respecto a la validez de la determinación impositiva practicada por la Dirección de Rentas del GCBA y por ende, la procedencia del cobro del impuesto sobre los ingresos brutos.
Pues bien, la pretensión de la actora de tributar los ingresos brutos producto de la actividad de inmobiliaria desarrollada en su integridad en la Ciudad de conformidad con las disposiciones del Convenio Multilateral no puede tener acogida. En efecto, resulta a todas luces evidente que la actividades de ganadería e inmobiliaria no pueden entenderse prima facie dentro de un proceso “único y económicamente inseparable”, toda vez que, justamente en esos términos son manifiestamente separables e independientes.
Dada la clara independencia económica que hay entre las dos actividades realizadas por la actora (reiteramos: ganadería e inmobiliaria), es el contribuyente quien debe acreditar que su concreta realización implica, en los hechos un proceso económico único e inseparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706-0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-08-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - CARACTER - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ALCANCES - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En materia tributaria rige el principio de la irretroactividad de la ley (art. 51, segundo párrafo, CCABA). Asimismo, la corrección de eventuales errores incurridos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria, no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa de su parte.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado en su oportunidad, un requerimiento posterior respecto a los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una liquidación nueva, y por lo tanto improcedente ante la extinción previa de la obligación (arts. 724, 725 y cctes. C.C.).
Toda vez que en la especie la parte demandada no controvirtió que el actor haya pagado los tributos de conformidad con las liquidaciones que la autoridad administrativa practicara oportunamente, la pretensión de cobro exteriorizada luego -en virtud de la alteración de la base imponible anteriormente fijada al valuar el inmueble- importa un reclamo improcedente del pago de deudas extinguidas.
En consecuencia, los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona, que en consecuencia gozan de la protección constitucional (arts. 17 CN y 12 inc. 5 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953-01. Autos: Davidjan, Rubén Sergio c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001. Sentencia Nro. 120.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - OBJETO - PAGO DE TRIBUTOS - DEUDAS IMPOSITIVAS - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

La legislación local permite al Estado exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias, mediante un procedimiento especial y sumario denominado juicio de ejecución fiscal, atendiendo a la rápida satisfacción de las rentas públicas y la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deuda expeditas por funcionarios públicos. En virtud de ello, la Ciudad puede emitir la constancia de deuda e iniciar el juicio de ejecución. El título que permite la ejecución fiscal es la boleta de deuda que ha extendido la Dirección General de Rentas, ello de acuerdo con la legislación tributaria de la Ciudad y las normas procesales aplicables.
La terminología no es uniforme entre los autores al hablar de ejecutividad y ejecutoriedad. Pero a los efectos del sub examine podemos admitir en la materia que la ejecutividad del título significa que él es suficiente para la persecución judicial expedita del derecho a través de un proceso de cognición. En cambio la ejecutoriedad designa la particular aptitud de determinados actos administrativos, con relación al ejercicio del poder administrativo de coacción frente a los particulares.
En términos generales se entiende que un acto de determinación está firme cuando venció el plazo legal para impugnarlo en sede administrativa o judicial. Es consentido cuando antes de vencer ese término se lo cumple o el interesado expresa su aceptación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ0 508. Autos: GCBA c/ Bayton S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - CARACTER - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - ALCANCES - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION FISCAL - BUENA FE - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

El efecto esencial del pago es la liberación del deudor. Se extingue no sólo la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad.
Admitir lo contrario importaría desconocer de plano la letra de artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable.
En el caso, si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado.
La doctrina tributarista sostiene con respecto al aspecto sustantivo de las deudas reclamadas que las determinaciones de oficio de los tributos no son susceptibles de revisión posterior dado que todo acto administrativo después de notificado al interesado no puede ser revocado, especialmente si éste obró de buena fe. Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En este supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALCANCES - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda respecto al planteo de nulidad de la resolución administrativa que consideró la actividad de la actora como intermediación y por lacual debía tributar bajo la alícuota del 4,9 % y no la general del 3 % que venía abonando.
En este sentido, el modo en que se desenvolviera el vínculo contractual entre la empresa telefónica actora y la empresa de publicidad en guía –circunscripto a la actividad de “facturación y cobranza”– debe encuadrarse dentro del concepto de intermediación.
En efecto, si bien se estableció contractualmente que la información para desarrollar el servicio de gestión y cobro sería suministrada por la empresa de publicidad –dejándose aclarado que aquella se refiere a clientes que ya tenían contratadas las pautas publicitarias en guía–, no menos cierto es que los anunciantes que contrataran el servicio de publicidad lo hacían en la guía telefónica de la actora.
No puede dejarse de remarcar que, la pertenencia de la guía de teléfono a la firma actora representó un elemento primordial a fin de posibilitar el concreto acercamiento entre la partes, concluyendo luego éstas los términos de dicho vínculo.
De acuerdo con lo señalado, se observa configurado en autos el elemento típico de la intermediación, caracterizado por el hecho de conectar a sujetos distintos para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7535-0. Autos: TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2012. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALCANCES - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda respecto al planteo de nulidad de la resolución administrativa que consideró la actividad de la actora como intermediación y por lacual debía tributar bajo la alícuota del 4,9 % y no la general del 3 % que venía abonando.
Al desligar la etapa de facturación y cobro del resto del vínculo que existe entre, por un lado, la empresa actora y, por el otro, según el caso, las empresas prestadores de servicios de comunicaciones internacionales, de telefonía celular y de publicidad en guía telefónicas queda soslayada la secuencia de intervención asumida por las partes que, precisamente, logra el acercamiento de los diversos protagonistas requeridos para que, a su vez, los clientes accedan, respectivamente, a comunicaciones internacionales, a prestaciones de telefonía celular o a publicar en las guías telefónicas de actora.
Así, el denominador común en todos estos supuestos esta dado por una participación indispensable de la empresa actora mediante la cual, en cada caso, se permite a terceras empresas entablar diversas relaciones jurídicas con sus clientes.
Dicho de otro modo, acorde con las constancias obrantes en estas actuaciones, corresponde tener por probado que la retribución bajo la modalidad de porcentaje responde al modo en que la empresa actora participa para acercar a clientes y terceras empresas, extremo que justifica su participación porcentual en las ganancias aún más allá de los costos y la retribución que podrían comprometer, en sentido estricto, las diferentes participaciones que asume en el marco de las operatorias.
En el contexto reseñado, cobra plena vigencia la jurisprudencia según la cual “[l]a tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada, pero esa eventual mayor complejidad no permite que la intermediación deje de ser tal” (cf. TSJ en “Círculo de Inversores S.A de ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario”, expte. n° 1150/01, sentencia del 13/2/02). Así como aquella que toma en cuenta supuestos en los que determinada “operatoria incluye diferentes actividades (vgr. atención al público, tareas administrativas conexas a los pagos y/o cobranzas, procesamiento de datos e informe a los clientes) que no transforman la intermediación en servicio, pues se trata en realidad de diversos aspectos del modo en que dicha intermediación se realiza de manera eficaz” (cf. TSJ “Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas (Res. n° 5089/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones DGR s/ recurso de apelación ordinario concedido”, en Expte. n° 2439/03, sentencia del 3/3/2004).
Por todo lo dicho, es necesario que prevalezca el análisis de las actividades en juego tal cual ellas se despliegan, con abandono de tecnicismos jurídicos que la seccionen en diversos institutos de manera artificial, especialmente cuando de tal forma se desnaturaliza la obligación fiscal debida (cf. “Circulo de Inversores...”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7535-0. Autos: TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2012. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

No procede en el ámbito de la ejecución fiscal el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas, que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, o que se trate de “pagos a cuenta” o “provisorios” que -como régimen de excepción al procedimiento de determinación de oficio- se aplica por el Fisco en algunos supuestos y que, por sus particularidades, han merecido un análisis distinto por la jurisprudencia de la Cámara (confr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal - ingresos brutos Convenio Multilateral”, Expte. Nº165263/0, del 12/12/03, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23322-0. Autos: GCBA c/ LESSIVER SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso corresponde rechazar el planteo de prescripción de la actora -entidad financiera- respecto al impuesto sobre los ingresos brutos en relación a los períodos 1 a 3 de 2003.
En este sentido, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, citado por el contribuyente (conf. Fallos: 326:3899, 332:616, 332:2108), en cuanto a que en materia de prescripción rigen las normas establecidas en el Código Civil.
En este contexto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.956 del Código Civil en cuanto allí se establece que “[l]a prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.
En el caso, la deuda que se encuentra cuestionada no es la omisión en el pago de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos sino las diferencias en la liquidación final del impuesto por ajustes realizados a partir de la determinación de oficio.
El sistema de la normativa fiscal local se estructuraba con once anticipos mensuales y como última posición anual, una liquidación final. En ese sentido, puede afirmarse que el anticipo se presenta como una prestación parcial, a título previsional, de un deber no actual, es decir, potencial. De allí que se trate de ingresos computables a cuenta de una futura deuda definitiva, de tal manera que si la obligación de tributar no naciera, o eventualmente resultare inferior a lo anticipado, esta suma o, en su caso, el excedente, resultaría un pago indebido (conf. esta sala in re “Baisur Motor S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº348/0, del 10/02/05). Tal conclusión condice con la naturaleza del tributo, en tanto es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. art. 166 -t.o. 2002- y 174 -t.o. 2003-).
En este contexto, debe apuntarse que de las actuaciones administrativas vinculadas a esta causa, surge que para la determinación de las diferencias se tomaron en cuenta únicamente los períodos 12/02 y 12/03, es decir aquellos que contemplaban la liquidación final y en los cuales se tomaban en cuenta conceptos que podían contabilizarse sólo anualmente, además de que se presentaron una vez finalizado el ejercicio fiscal, lo cual no fue controvertido por el contribuyente.
Ahora bien, lo cierto es que desde esas fechas y hasta que el fisco intimó a la actora -mediante la resolución que determinó de oficio la materia imponible por los períodos fiscales 12/02 y 12/03- el 4 de abril de 2008, habría transcurrido el plazo de cinco años con respecto al período 12/02, mas no con relación al período 12/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso corresponde rechazar el planteo de prescripción de la actora -entidad financiera- respecto al impuesto sobre los ingresos brutos en relación a los períodos 1 a 12 del 2002 y 1 a 3 de 2003.
En este sentido, teniendo en cuenta que en el artículo 3986 del Código Civil se establece que “[l]a prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor…”, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han concebido al término “demanda” en un sentido amplio. En efecto, se ha aceptado que los reclamos administrativos cuando constituyen un requisito indispensable para la habilitación de la instancia, producen la interrupción de la prescripción por el término de un año. De ese modo, parece razonable interpretar que el inicio del procedimiento de determinación de oficio dispuesto mediante resolución, comunicado al contribuyente el 13 de noviembre de 2007 cumple con los referidos presupuestos por cuanto, en primer lugar, demuestra el interés del fisco de recaudar lo adeudado por el contribuyente y, por otro lado, el procedimiento para llegar a la determinación de oficio es obligatorio para el ente recaudador, en tanto de ese modo se establece en los capítulos III y IV de los códigos fiscales vigentes en el período en cuestión.
Así como el reclamo administrativo que da inicio al procedimiento indispensable para que se habilite la instancia judicial tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción, podría interpretarse que el inicio del procedimiento de determinación de oficio, indispensable para exigir administrativamente el pago del impuesto adeudado, poseería virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción en los términos de lo dispuesto en el artículo 3986 del Código Civil.
En consecuencia, toda vez que el plazo de prescripción más antiguo comenzó a correr el 14 de enero de 2003 - ya que el impuesto sobre los ingresos brutos es considerado un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario- y fue interrumpido el 13 de noviembre de 2007 -fecha en que se notificó al contribuyente la resolución mediante la cual se dio inicio al procedimiento de determinación-, no transcurrió el plazo de prescripción que hubiese fenecido el 14 de enero de 2008. Por ello, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la deuda articulado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - ERROR EXCUSABLE

En el caso, ha quedado verificado el incumplimiento material -elemento objetivo-, en forma parcial, por haber omitido el contribuyente ingresar en término, parte del tributo impugnado.
Ello, en virtud de que la pretensión fiscal vinculada a las diferencias de cambio pasivas y al prorrateo de intereses y actualizaciones pasivos ha sido convalidada, mientras que el ajuste relativo a los bonos previstos en el Decreto Nº 905/02 ha sido declarado improcedente. En consecuencia, la multa aplicada resultaría admisible por el sesenta y cinco por ciento (65%) del tributo efectivamente omitido, a menos que se acreditase la existencia de alguna causal eximente de la sanción señalada, lo cual se procederá a analizar seguidamente.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el contribuyente invocó la existencia de un error excusable, corresponde recordar que en el artículo 84 del Código Fiscal -t.o. 2002- se prevé que “[l]os contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100 %) del gravamen omitido”.
De conformidad con lo expuesto precedentemente, no se han configurado en el caso circunstancias que permitan sostener razonablemente que la omisión parcial en la integración del tributo se haya debido a la existencia de una situación de interpretación dudosa u oscura que hubiese inducido al contribuyente a equivocarse en la recta interpretación y aplicación de las normas vinculadas a los ajustes fiscales efectuados con relación a las diferencias de cambio pasivas y al prorrateo de intereses y actualizaciones pasivos.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que no se ha logrado acreditar la inexistencia del elemento subjetivo propio del tipo infraccional imputado, por cuanto no se ha aportado algún elemento atendible que permitiese eximir al contribuyente de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El Impuesto sobre los Ingresos Brutos se trata de un tributo autodeclarativo, lo que implica que los contribuyentes determinan su obligación impositiva mediante la presentación de declaraciones juradas al Fisco, del modo y en la oportunidad pertinentes, las cuales deben poseer todos los datos necesarios para exteriorizar el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria (v. arts. 179 y 180 del Código Fiscal vigente para el año 2015, y análogos anteriores).
Asimismo, cabe recordar que las declaraciones juradas mencionadas se encuentran sujetas a verificación por parte del Fisco a los fines de comprobar su exactitud. En efecto, ante la falta de presentación de aquellas o la existencia de inexactitudes por error o falsedad en los datos que contuviesen, la Administración fiscal debe proceder a impugnarlas y determinar de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o base presunta, llevando a cabo el procedimiento previsto para tales fines (v. arts. 182, 184 y concordantes del cuerpo normativo citado en el párrafo precedente).
Por otra parte, resulta relevante mencionar que ante la falta de presentación de la declaración jurada pertinente, el Fisco local no sólo se encuentra facultado para iniciar el procedimiento determinativo de oficio mencionado, sino que además posee la facultad de exigir el “pago provisorio de impuestos vencidos”, previsto en el artículo 192 del Código Fiscal vigente para el año 2015, y análogos anteriores.
El mecanismo referido, que no enerva al procedimiento determinativo, consiste en que el Fisco local emplace a los contribuyentes que no hubiesen presentado declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos para que dentro del término de quince (15) días las presenten e ingresen el impuesto correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32321-0. Autos: DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2016. Sentencia Nro. 11.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición del Impuesto sobre los Ingresos brutos interpuesta por la parte actora.
En este sentido, es dable apuntar que la parte demandada se agravió de lo decidido en el pronunciamiento de grado por cuanto, consideró que el pago efectuado oportunamente por el contribuyente no resultaba incausado, a diferencia de lo resuelto por el "a quo".
En este contexto, a los fines de resolver la controversia suscitada en autos, resulta oportuno desentrañar cuál ha sido la naturaleza del pago efectuado por el contribuyente, lo que permitirá determinar si aquél ha sido realizado con causa o sin ella.
Para ello, no debe soslayarse que el pago referido ha sido ingresado como consecuencia del juicio de ejecución fiscal promovido por la demandada en virtud de la facultad prevista en el artículo 192 del Código Fiscal vigente para el año 2015, y sus análogos anteriores.
Así, debe determinarse entonces si la actora debió haber abonado tributo alguno en concepto del impuesto en cuestión por el período fiscal discutido en estos actuados.
En este marco, corresponde puntualizar que de la prueba obrante en la causa se desprende que la demandante presentó las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 1993 indicando que no se habían registrado movimientos durante dicho período, constancias que no han sido controvertidas por la parte demandada, razón por la cual declaró que no había tributo alguno que ingresar.
Asimismo, cabe señalar que de lo manifestado por las partes y de la prueba obrante en autos surge que el Fisco local no habría impugnado dichas declaraciones juradas e iniciado el procedimiento determinativo de oficio y/o un sumario por infracciones fiscales, atribución con la que cuenta a los fines de precisar si lo declarado por el contribuyente resultaba ser veraz o si, en su caso, aquél había omitido declarar e ingresar el gravamen correspondiente.
En consecuencia, ante la falta de impugnación por parte de la demandada de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente para el período fiscal 1993, aquellas resultan ser oponibles al Fisco, de conformidad con lo expuesto en el apartado precedente.
En consecuencia, y toda vez que esta Cámara resolvió declarar la inhabilidad del título obrante en la causa “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A. s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº57 y rechazar la ejecución fiscal articulada por el Fisco local, no habiendo este último impugnado las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, corresponde rechazar los agravios esbozados por el recurrente en torno a la cuestión analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32321-0. Autos: DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

No procede en el ámbito de la ejecución fiscal el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas, que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, o que se trate de “pagos a cuenta” o “provisorios” que -como régimen de excepción al procedimiento de determinación de oficio- se aplica por el Fisco en algunos supuestos y que, por sus particularidades, han merecido un análisis distinto por la jurisprudencia de la Cámara (confr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal - ingresos brutos Convenio Multilateral”, Expte. EJF Nº165263/0, sentencia del 12/12/03, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRUEBA - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la ejecutada afirmó que de las actuaciones administrativas surge el reconocimiento del Fisco local correspondiente a que la demandada es intermediario en la comercialización de espacios publicitarios. Agrega que de la prueba documental surge que su actividad es eminentemente de intermediación y concluye que por tal circunstancia la deuda reclamada es manifiestamente inexistente.
De la documentación acompañada oportunamente y de la prueba pericial producida en esta instancia surge claramente que la actividad desarrollada por la ejecutada, en lo que aquí importa, no consistía en la compraventa de espacios publicitarios por cuenta propia, sino que su actividad se basaba en la intermediación entre los anunciantes y los distintos medios de comunicación, y en esta dirección el contribuyente acercó los elementos probatorios que consideró decisivos para sostener su posición.
En este sentido, corresponde anotar al respecto que las agencias de publicidad determinan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función a una base imponible especial. Esta base imponible, se encuentra constituida por los ingresos conformados por honorarios o comisiones por sus servicios de agencia, resultando no gravados los ingresos de terceros que contratan la difusión de las campañas publicitarias (conf. resolución Nº 1574-MHGC-07, aclaratoria de la resolución Nº 1105-MHCG-07).
De la compulsa de la documentación acompañada por la ejecutada y de la prueba pericial contable rendida en esta Sala, surge palmaria que la base imponible utilizada por el Fisco de la Ciudad para determinar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es incorrecta, a la luz del artículo 171 del Código Fiscal (t.o. decreto Nº 109/2007, b.o. Nº 2626 de fecha 14/02/2007 y sus correlativos de años posteriores), de las leyes tarifarias correspondientes y de las distintas resoluciones interpretativas dictadas por la Secretaría de Hacienda y Finanzas y el Ministerio de Hacienda y Gestión Comunal de la Ciudad, cuya validez constitucional no ha sido cuestionada.
Esta sola circunstancia me persuade de la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (impuesto sobre los ingresos brutos y multa por omisión de impuesto), dado que la determinación de oficio es claramente nula por vicios en su causa y en su motivación. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CONVENIO MULTILATERAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad que se suspenda la ejecución de la determinación de deuda de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a comunicar la determinación a los fiscos de las distintas jurisdicciones involucrados (conforme lo dispone el art. 1° inciso 1° del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral del 18/12/80).
Entiende el Tribunal que la medida requerida sería una autosatisfactiva, es decir, aquel procedimiento urgente y autónomo que tiene como finalidad satisfacer de manera inmediata la pretensión del litigante, agotando el reclamo en la medida misma al exigir, más que la verosimilitud del derecho, un grado de certeza prácticamente absoluto al no admitir refutación.
Ahora bien, en lo que respecta al examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio estricto, aconsejando extremar la prudencia a la hora de evaluar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares de corte tributaria, “toda vez que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es una condición indispensable para el funcionamiento del Estado” (conf. Fallos: 312:1010, 314:1714, entre otros).
En atención a la excepcionalidad de la decisión, se requiere un mayor esfuerzo verificatorio respecto de los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, y no el mero capricho de la parte de eludir las vías procesales comunes. Ello, toda vez que, en atención a la urgencia del caso, se posterga la bilateralidad hasta un momento postrero al proceso autosatisfactivo, priorizándose la protección del derecho sustantivo (conf. Peyrano, Jorge W., “Medidas autosatisfactivas y la necesidad de su regulación legal”, LL, 28/08/06).
Sin embargo, de las constancias acompañadas a autos se desprende que la Administración ha cumplido con su obligación de dar curso a la comunicación de la determinación efectuada a los demás fiscos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3487-2015-0. Autos: TECNITAL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se ordene la suspensión de la resolución administrativa que determinó de oficio la deuda sobre el Impuestos sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, al haberse promovido un juicio de apremio, en trámite por ante el mismo Juzgado, tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, la medida solicitada resulta improcedente.
Ello así, pues la medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no podrá tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa.
En ese sentido, la doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
Nada obsta a lo manifestado que el expediente seguido entre las partes sobre ejecución fiscal se encuentre tramitando en el mismo Juzgado, en tanto esta decisión no implica condicionar el trámite que el Juez interviniente deberá dar a las referidas actuaciones.
La tramitación ante un solo juzgado resultará eficaz en tanto evite pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. Sala I "in re" “Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar” Exp. 43452/0, del 08/03/13), pero ello sin significar la imposibilidad de continuar el trámite de la mencionada ejecución fiscal, incluso más allá de los alcances previstos por el "a quo" en la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C157-2014-1. Autos: CINEMATOGRAFIA VANGUARDIA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a algunos periodos reclamados en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apelante sostuvo que el "a quo" había incurrido en un error cuando, al tiempo de efectuar el cómputo del plazo de la prescripción, no consideró que el tributo era anual.
Al respecto, cabe señalar que, sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la normativa fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación vinculada con los períodos aquí cuestionados, se disponía que: (i) respecto del ejercicio del año 2005 el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante once anticipos mensuales y, como última posición anual, una liquidación final (conf. art. 180 t.o. 2006) y, (ii) el ejercicio del año 2006, por su parte, se liquidaba e ingresaba mediante doce anticipos mensuales y una última liquidación final (conf. art. 181 t.o. 2007).
Ello, en tanto el tributo, por su naturaleza, es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. arts. 178 t.o. 2006 y 179 t.o. 2007, respectivamente).
En idéntico sentido se expidió esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 07/10/14.
De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41946-2014-0. Autos: GCBA c/ Aparatos Eléctricos Automáticos SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a la facultad del Fisco para reclamar por vía del juicio de ejecución fiscal pagos a cuenta de los impuestos que los contribuyentes no declararon, la jurisprudencia ha sostenido que debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta) (CSJN “Nación Argentina v. S.A. SASETRU, C.I.F.I.A.”, Fallos: 298:626, esta Sala "in re" “GCBA c/ Faplac S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. NºEJF 215.425/0, del 04/02/03 y “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. NºEJF 165.236/0, del 12/12/03, entre muchos otros) .
Precisamente, a diferencia de lo que sucede generalmente en los juicios de ejecución fiscal, en que el procedimiento administrativo previo a la expedición de la boleta de deuda resulta, en principio, irrevisable –por referirse, en alguna medida, a la causa de la obligación (cfr. CSJN "in re" “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 28/03/00, Fallos: 323:685 y sus citas, y esta Sala "in re" “GCBA c/ Surdelta S.A. s/ ej. fisc. – otros”, expte. NºEJF 1.034.368, del 30/07/13,)–, en el caso del pago provisorio de impuestos vencidos el Tribunal ha admitido analizar si se cumplían los requisitos establecidos en el Código Fiscal para la procedencia de un reclamo de dicho tenor, es decir: (i) Si el Fisco local había intimado efectivamente al contribuyente a presentar las declaraciones juradas y, en su caso, pagar los anticipos correspondientes y; (ii) Si el contribuyente no había efectivamente presentado las declaraciones juradas y/o pagado los anticipos correspondientes con anterioridad a un momento determinado que, conforme la jurisprudencia preponderante de esta Sala, es el de la notificación del traslado de la demanda del juicio de ejecución fiscal (cfr. “GCBA c/ Ruiz, Sandra Fabiana s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. NºEJF 849.423/0, del 24/11/09; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B92144-2013-0. Autos: GCBA c/ CIRIGLIANO MARIO FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, y llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el actor a fin de perseguir el cobro de una deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto la Administración dispuso su exclusión del régimen simplificado con una fecha anterior a la solicitada por ella.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que sin perjuicio de que la demandada solicitó la exclusión del régimen simplificado a partir del mes de julio de 2008, se determinó, en virtud de la documentación allegada, su exclusión a partir del 01/03/06.
En consecuencia, aun en caso de que hubiera constancias en autos de que dicha medida hubiese sido impugnada por la parte demandada, dicha pretensión excede la presente ejecución, sin perjuicio de su remisión en el marco de un juicio de conocimiento, por lo que, en consecuencia, corresponde rechazar el agravio formulado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B92144-2013-0. Autos: GCBA c/ CIRIGLIANO MARIO FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION PREVIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, y llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el actor a fin de perseguir el cobro de una deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto el Gobierno local no habría cumplido con el emplazamiento dispuesto en el artículo 172 del Código Fiscal para que presente las declaraciones juradas e ingrese el impuesto correspondiente.
Ahora bien, en el expediente administrativo obra una presentación efectuada por la parte demandada, dirigida a la Dirección General de Rentas, en la que da respuesta a la una carta documento recibida con fecha 30 de agosto de 2012, por la cual se le informa la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o pagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De este modo, corresponde tener por cumplido con el requisito previsto por el referido artículo 172, en virtud del cual el Gobierno local, se encontraba legitimado a efectuar el presente reclamo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B92144-2013-0. Autos: GCBA c/ CIRIGLIANO MARIO FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - ERARIO PUBLICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se dicte sentencia en la misma oportunidad en este expediente -impugnación de determinación tributaria de oficio- y la ejecución fiscal iniciada.
De los hechos relatados en el escrito de inicio, las constancias obrantes en autos y los fundamentos del Juez para otorgar la medida cautelar no surge que se encuentre configurado el requisito de peligro en la demora.
En efecto, la parte actora se limitó a señalar que “implicará un desconocimiento al derecho a la tutela cautelar efectiva la desestimación de la medida solicitada que se apoye en el hecho de la reparabilidad de los daños”. En esa línea agregó que existía el peligro indudable de verse sometida a una pronta ejecución fiscal que, independientemente de si el daño que ocasione es o no reparable, traería aparejado que la tutela que se demanda en este proceso se torne totalmente inefectiva.
Por su parte, el Magistrado de grado tuvo por acreditado el requisito a partir del monto de la determinación tributaria y de los perjuicios que podrían causar a la parte actora las medidas que pudieran adoptarse para garantizar el crédito fiscal.
Más allá de las razones apuntadas, ni la empresa ni su responsable solidario han acreditado "prima facie" la magnitud del daño que les ocasionaría el rechazo de la medida solicitada.
Asimismo cabe recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales deber ser analizada con particular estrictez (“Firestone SA” en Fallos 313:1420). Ello, atento a que no solo está en juego el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos, sino también el interés público. En efecto, señaló que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas constituye una condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (“Trebas SA” en Fallos 312:1010, y más cercana en el tiempo en Compañía de Circuitos Cerrados SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección Impositiva, del 25/10/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C28526-2014-1. Autos: BELGRANO MULTIPLEX SA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-03-2017.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ALCANCES - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El supuesto del régimen de pago a cuenta previsto en el Código Fiscal encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal, conteniendo una disposición de alcances similares (Sala I "in re" “GCBA c/ Blockbuster Argentina SA s/ ejecución fiscal” EJF 16159/0, del 26/12/06).
Con respecto al precitado artículo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “… la facultad asignada al Fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieren presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la visa que asegura la defensa de sus derechos” (Fallos: 298:626, 316:2764, 333:1268, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ALCANCES - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Con respecto al régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal, esta Cámara ha manifestado que “… constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica y es de interpretación restrictiva” (Sala I "in re" “GCBA c/ Soluciones Documentales SA s/ ejecución fiscal”, EJF 527488/0, del 30/03/07) y que “… dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes” (esta Sala "in re" “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ ej. fisc – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 1108932/0 del 05/08/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ALCANCES - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2011), la Administración determina el impuesto resultante en virtud de la suma abonada o declarada en el período fiscal más próximo, en base a un monto que puede ser disímil con el que al contribuyente le correspondería abonar en definitiva respecto del período reclamado, no tratándose del tributo que en realidad le corresponde pagar por esos períodos, sino de un cálculo presuntivo realizado unilateralmente por el órgano fiscal en base a los ingresos percibidos en otro momento (esta Sala "in re" “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ ej. fisc – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 1108932/0 del 05/08/14, entre otros).
Ahora bien, cabe recordar que respecto de estas presunciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, como principio general, su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen, en tanto redundan en una tensión entre los principios de justicia tributaria y capacidad contributiva (Fallos 333:993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de perseguir el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada resulta ser un fideicomiso inmobiliario constituido a los únicos fines de adquirir un terreno y construir en éste un edificio para, posteriormente, vender a terceros las unidades funcionales resultantes. Dichas ventas se produjeron con posterioridad al mes de mayo del año 2008, registrando una denuncia de cese de actividades en trámite al año 2009. A ello, cabe sumar la circunstancia de que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- no impugnó las declaraciones juradas presentadas en valores cero
Entonces, hace mella en el Juzgador que el Fisco, para determinar los períodos adeudados, haga caso omiso de las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos, las cuales no habrían recibido impugnación alguna por parte de la AGIP, siendo que son inmediatamente posteriores a los períodos aquí reclamados y las más próximas en los términos dispuestos en el artículo 158 del Código Fiscal (t. o. 2011).
En ese sentido, la presunción sobre la cual se sustenta la acción del Gobierno local redundaría en irrazonable, contraria a la hermenéutica restrictiva imperante en el régimen en consideración y, en definitiva, desproporcionada en relación con la actividad desplegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - RENTA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, y tal como lo señala el Gobierno recurrente, no es esta la clase de proceso en el cual se pueda poner en cuestionamiento la causa de la obligación que dio origen al título ejecutivo que sustenta la pretensión de la actora.
En este sentido, las defensas que se permiten al demandado limitan el debate para mantener la eficacia, celeridad y efectividad de este tipo de procesos. Más aún, cuando se encuentra en juego la percepción de las rentas públicas, condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010, entre otros).
No obsta a ello la circunstancia de que, conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá del estrecho marco de conocimiento que impera en los procesos ejecutivos, dicho formalismo no puede exagerarse al punto tal de admitir condenas por deudas inexistentes cuando esta inexistencia resultase manifiesta de las constancias de la causa (Fallos: 312:178, 317:1400, 323:2801, entre muchos otros), toda vez que “… la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las circunstancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito” (esta Sala "in re" “GCBA c/ Sousse Marcos s/ ejecución fiscal”, EJF 401777/0, del 06/08/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, las consideraciones realizadas por la demandada respecto a la determinación con base presunta efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y a los períodos que debieron ser tomados en cuenta a tales efectos, exceden ampliamente el estrecho marco cognoscitivo y probatorio del proceso ejecutivo, particularmente cuando la solución a lo planteado no surge de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa.
Por ende, al no percibirse vicios que en forma palmaria y ostensible demuestren la inexistencia de la deuda, sin perjuicio del resultado al que pudiera arribarse dentro de un proceso de conocimiento pleno que permitiera la elucidación de las cuestiones involucradas en la "litis", corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES REGLADAS - CONTRATOS INTERNACIONALES - IMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, es preciso señalar que la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración, con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos, evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado.
Cabe sostener que la decisión del Fisco local de emitir la constancia de deuda sin dar inicio al procedimiento determinativo, debe estar referida a aquellos casos en los cuales resulte clara la individualización de los presupuestos que habilitan el cobro del tributo.
En el caso, del análisis de las constancias agregadas a la causa, no surge de manera fehaciente que los contratos de mutuo celebrados en exterior vayan a producir efectos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que, por ende, resulten alcanzados por el Impuesto de Sellos de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Fiscal (t.o. 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52593-2014-0. Autos: GCBA c/ YPF S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CONTRATOS INTERNACIONALES - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, es preciso señalar que la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración, con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos, evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado.
En este sentido, de las actuaciones administrativas no surge de modo claro si los pagarés relevados durante la inspección deben tributar el Impuesto de Sellos reclamado.
Ello así, en tanto aquéllos resultan ser accesorios de contratos de préstamos celebrados por la demandada en el país, los cuales (según las constancias de autos y las respuestas de los bancos oficiados) tributaron el correspondiente Impuesto de Sellos y los montos fueron debitados al contribuyente, motivo por el cual, dichos instrumentos se encontrarían exentos del gravamen de conformidad con las previsiones de los artículos 453, inciso f) y 460, inciso 19 del Código Fiscal (t.o. 2014).
En este contexto, con los elementos que surgen del expediente administrativo, hubiera sido menester, en el supuesto de que el Fisco considerase improcedente el desconocimiento formulado por la demandada en sede administrativa, iniciar el procedimiento de determinación a fin garantizar el derecho de defensa del contribuyente o bien, frente al expreso pedido del contribuyente sobre el inicio del procedimiento determinativo, expedirse en forma fundada sobre la denegatoria, aspecto este último que, como se dijo, no surge de las actuaciones administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52593-2014-0. Autos: GCBA c/ YPF S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por el Impuesto de Sellos.
En efecto, cabe resaltar que el monto reclamado en la presente ejecución y que se desprende de la constancia de deuda obrante en el expediente, difiere del monto que fuera detallado de la planilla confeccionada por el Fisco en el expediente administrativo y por el que fuera intimado el contribuyente en su oportunidad.
Si bien en la contestación de los agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que dicha diferencia se motivó por un “error aritmético” en la confección de la planilla, de las actuaciones administrativas no se observa cuál es el origen de la referida discrepancia.
Así las cosas, es dable concluir en que la constancia de deuda obrante no cumple con los requisitos esenciales para constituir un título ejecutivo hábil y, por ende, corresponde admitir la defensa planteada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52593-2014-0. Autos: GCBA c/ YPF S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio llevada a cabo por el Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por no encontrarse prescripto el período fiscal reclamado.
En efecto, el plazo de prescripción para los períodos fiscales debatidos en autos se encuentra estipulado en la Ley N° 19.489 -B.O. 22/02/72, y cuyas disposiciones no han sido modificadas en cuanto aquí interesa en ordenanzas y códigos fiscales vigentes para períodos posteriores-, que fijó el plazo quinquenal de la acción para exigir el pago de impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico respecto de los contribuyentes inscriptos así como de los contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación de inscribirse.
Asimismo, en la norma citada se determinó que el plazo en cuestión comenzaría a correr desde el primero de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada o el ingreso del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

A fin de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción en materia tributaria resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio llevada a cabo por el Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por no encontrarse prescripto el período fiscal reclamado.
En efecto, más allá del error en que habría incurrido el contribuyente al acogerse al plan de facilidades de pago indicando su número de inscripción como contribuyente de convenio, lo cierto es que dicho acogimiento importó el reconocimiento de las obligaciones tributarias allí incluidas.
Asimismo, la circunstancia de que no se hubiesen cancelado las diferencias determinadas mediante el plan referido tal como lo afirmó la actora se encuentra en consonancia con lo señalado por el Fisco en cuanto a que el plan caducó, lo que no implica que no hubiese existido reconocimiento de aquellas por parte del contribuyente.
De ese modo, el reconocimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 1994 y 1995 por parte del contribuyente y la suspensión producida en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley N° 19.489, la acción tendiente al cobro de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos fiscales 1994 a 1996 no se encontraba prescripta por no haber transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en la regulación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos y de la respectiva multa.
En efecto, cabe poner de resalto que para resolver la cuestión en "litis" resultará necesario dilucidar el tipo de actividad que desarrolla la actora y, de acuerdo con ello, establecer si la Administración operó conforme a derecho al ajustar y aplicar la alícuota que consideró pertinente al caso.
Ahora bien, este Tribunal considera que no surge con el grado de suficiencia necesario que se encuentre presente el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
Ello es así por cuanto, las circunstancias en las que la actora fija su posición requieren de mayor evidencia como para considerar que, en este estado del expediente y con la prueba arrimada a la causa, su derecho cuenta con el grado de verosimilitud que le atribuye.
Recuérdese que, en lo pertinente, en el inciso 2º del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se exige que el acto impugnado tenga una ilegalidad “manifiesta”. Debe tratarse, pues, de algo descubierto, patente, claro, según se explicita en el diccionario de la lengua. Por ende, el vicio citado debe ser inequívoco, incontestable, cierto, ostensible, palmario, notorio, indudable, no opinable.
En consecuencia, si el acto discutido fue adoptado mediante el ejercicio de atribuciones legales o reglamentarias que son propias del organismo que lo dictó, ejercidas de acuerdo con las prescripciones normativas pertinentes, no hay, en principio, ilegalidad manifiesta.
Así las cosas, no se aprecia, de acuerdo con las constancias anejadas a estos actuados, que el acto cuestionado ostente ilegalidad manifiesta, en tanto la resolución cuya revocación se pretende en autos ha sido dictada "prima facie", y sin perjuicio de que pudiera arribarse a una conclusión opuesta a través del mayor debate y prueba del proceso principal, por autoridad competente con arreglo a las normas aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17878-2016-1. Autos: EXO S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-06-2017. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos y de la respectiva multa.
En efecto, es menester poner en relieve que la conducta seguida por el "a quo" pareciera la adecuada ante un supuesto como el de autos.
Esto es: verificar si había sido promovida alguna ejecución fiscal en la que tramitara la demanda de la deuda determinada en el acto impugnado y si la vía administrativa se encontraba agotada.
En el primer caso, habida cuenta de que, por vía de principio, no procede entrometerse en la jurisdicción de otro magistrado (estándar de actuación que este Tribunal ha seguido en sus precedentes –"in re" “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/15, entre otros–) y, en el segundo, por cuanto es propio de este tipo de procesos verificar el estado del acto cuestionado previo al dictado de una medida cautelar. Ello así en tanto, de lo contrario, verbigracia, podría dictarse una medida suspendiendo los efectos de un acto que se encontrase firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17878-2016-1. Autos: EXO S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-06-2017. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EJECUCION FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la conexidad entre las causas analizadas y en consecuencia, dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia donde tramita la ejecución fiscal.
En efecto, en el presente caso, la actora solicitó que se revoque la resolución administrativa mediante la cual se determinó la deuda de ingresos brutos
Por otro lado, en el expediente donde tramita la ejecución fiscal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persigue el cobro ejecutivo de los períodos de ingresos brutos.
Así, en ambos procesos se debaten distintos aspectos que encuentran su origen común en el dictado de la misma resolución administrativa.
Cabe concluir que dada la identidad de sujetos y la evidente vinculación en la materia, existe conexidad entre las causas, corresponde disponer la tramitación de ambos procesos suscitados en torno a la resolución administrativa ante un mismo magistrado ("mutatis mutandi" art. 13 resolución 335/PJCABA/01).
Cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que el trámite de los expedientes conexos se somete, por regla, al conocimiento del Tribunal que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46105-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-06-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CONTROL DE LEGITIMIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores.
Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa.
En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente.
En efecto, y más allá del alcance con que fueron dadas las respuestas respectivas, de los términos de las resoluciones se desprende que los planteos allí tratados se condicen con los que la parte actora introdujo ahora en su demanda.
Así las cosas, y frente a las particularidades del presente caso, se podría considerar que, con los remedios interpuestos en sede administrativa, se cumplió con uno de los fines por los cuales resulta obligatorio agotar la etapa administrativa; esto es, con el control de legitimidad de lo actuado por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4629-2016-0. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores.
Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa.
En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente.
En efecto, en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la innecesariedad de agotar la instancia administrativa cuando puede presumirse su ineficacia.
Lo expuesto se robustece si se considera que no corresponde apartarse del principio "pro actione", rector en la materia contencioso administrativa, destacado reiteradamente por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación como valioso criterio hermenéutico (conf. Fallos: 313:83; 315:656; 316:2477, 3231; 338:113; entre muchos otros) a fin de no menoscabar el derecho de acceso a la jurisdicción.
En suma, ante las circunstancias propias del presente caso, exigirle a los coactores transitar la vía administrativa significaría un excesivo rigor formal, motivo por el cual debe tenerse por habilitada la instancia judicial para los aquí recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4629-2016-0. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - NOTIFICACION AL DEUDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - UNIFICACION DE PERSONERIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores.
Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa.
En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente.
En efecto, este Tribunal no puede dejar de destacar el incongruente actuar del Fisco con relación a las notificaciones efectuadas a los dos coactores en la oportunidad en que fueron intimados para que ratificasen la personería y en aquella en la que se puso en su conocimiento la resolución del recurso jerárquico.
De este modo, no se encuentra justificado -al menos con las constancias que obran en la presente- que en una ocasión no se tuviese por unificada la personería y en otra sí (procediéndose a notificar, en el primer supuesto, en domicilios distintos a la empresa y a los coactores; mientras que, en el segundo, en idéntico lugar a todos los involucrados). Todo ello, claro está, sin que existiesen motivos aparentes que ameritasen tal proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4629-2016-0. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada, mediante el cual sostiene que de la constancia del correo no se desprende que ella haya sido quien recibió la supuesta notificación, y en consecuencia mal puede tener por cumplido el requisito del emplazamiento, circunstancia por la cual no haya presentado las declaraciones juradas, y no puede considerarse válida la notificación realizada a un tercero.
Cabe señalar que esta Alzada ha dicho que el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 158 (Código Fiscal t.o. 2011). Más aún, que la intimación dispuesta por el Código Fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no, una facultad de la Administración (cfr. esta Sala "in re" “GCBA contra Todosum S.A. sobre Ej. Fisc.- Ing.Brutos Convenio Multilateral”, EJF 942009/0, 3/3/2012, entre otros).
Pues bien, en las presentes actuaciones obra agregada copia de la carta documento remitida (por medio del correo privado) al domicilio fiscal del contribuyente, en cumplimiento de la intimación que exige el ya citado artículo 158, tal como surge del propio texto de la carta, y se observa que dicho emplazamiento tiene recepción el día 11/11/2011.
Por otro lado, surge de la causa que el título ejecutivo que dio origen a estos actuados fue emitido el 12/12/2011, circunstancia que permite sostener que fue expedido una vez vencido el plazo de quince (15) días que el ordenamiento fiscal concede al contribuyente para regularizar su situación.
En consecuencia, tal como señaló el Sr. Fiscal ante la Cámara, las manifestaciones vertidas por la recurrente en relación con que no recibió la correspondiente notificación, no resulta suficiente para demostrar la invalidez de la intimación efectuada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1117973-0. Autos: GCBA c/ Franchini Gabriela Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que esta Alzada ha dicho que el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 158 (Código Fiscal t.o. 2011). Más aún, que la intimación dispuesta por el Código Fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no, una facultad de la Administración (cfr. esta Sala "in re" “GCBA contra Todosum S.A. sobre Ej. Fisc.- Ing.Brutos Convenio Multilateral”, EJF 942009/0, 3/3/2012, entre otros).
Pues bien, en las presentes actuaciones obra agregada copia de la carta documento remitida (por medio del correo privado) al domicilio fiscal del contribuyente, en cumplimiento de la intimación que exige el ya citado artículo 158, tal como surge del propio texto de la carta, y se observa que dicho emplazamiento tiene recepción el día 11/11/2011.
Por otro lado, surge de la causa que el título ejecutivo que dio origen a estos actuados fue emitido el 12/12/2011, circunstancia que permite sostener que fue expedido una vez vencido el plazo de quince (15) días que el ordenamiento fiscal concede al contribuyente para regularizar su situación.
En cuanto a lo expresado por la recurrente respecto de que “el "a quo" hizo caso omiso a las declaraciones juradas en cero que fueran presentas por [su] parte por los períodos que fueran determinados de oficio”, de la prueba obrante en la causa se observa que las presentaciones de las declaraciones juradas sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos reclamados a través de esta ejecución fiscal, fueron realizadas con fecha 06/06/2012, esto es, vencido el plazo legal del artículo 158 y con posterioridad al inicio de estas actuaciones.
Cabe concluir que fue correctamente emplazada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en los términos del artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2011) y no cumplió en legal tiempo con las presentaciones por lo que resulta hábil el título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1117973-0. Autos: GCBA c/ Franchini Gabriela Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde analizar el agravio esgrimido por la parte actora, tendiente a cuestionar la sentencia de grado en punto a que a pesar de haber señalado que las diferencias de cambio que se producen por la fluctuación de la cotización del dólar no deben redundar en un beneficio para el erario público, en detrimento del contribuyente, hubiese concluido que estas deducciones no se encuentran entre las expresamente previstas por el Código Fiscal y, consecuentemente, hubiere resuelto que pueden deducirse de la base imponible del Impuesto.
Adelanto mi opinión con respecto a que no asiste razón al contribuyente en este punto.
Resulta oportuno recordar aquí las previsiones del Código Fiscal sobre el asunto. El artículo 179 de dicho texto (t.o. 2008), establece que pueden efectuarse, únicamente, aquellas deducciones que estén expresamente autorizadas por ese cuerpo normativo.
Por su parte, el artículo 180 al enumerar los conceptos deducibles, menciona “las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida…” (art.180, inciso 1º).
Llegado este punto, corresponde decidir si, conforme sostiene el contribuyente, la operatoria detallada por su parte, responde a uno de los descuentos referidos precedentemente, expresamente autorizados por el Código Fiscal, en tanto se trata, según explica, de descuentos acordados tácitamente con el cliente, dado que al concertarse la operación en dólares, ambas partes concuerdan de antemano, que en el caso de que la cotización del dólar bajase el día del efectivo pago, en relación al tipo de cambio tenido en cuenta al emitir la factura, la empresa tendría que confeccionar una nota de crédito al cliente.
Conforme adelanté precedentemente, considero que la detracción referida no se encuentra entre las enunciadas por el Código Fiscal. Al analizar dicha operatoria, se advierte que, en rigor, la empresa en ningún momento efectúa un verdadero descuento al cliente, puesto que el precio en dólares convenido por las partes en la operación de compraventa no sufre alteración alguna y el contribuyente percibe su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde analizar el agravio esgrimido por la parte actora, tendiente a cuestionar la sentencia de grado en punto a que a pesar de haber señalado que las diferencias de cambio que se producen por la fluctuación de la cotización del dólar no deben redundar en un beneficio para el erario público, en detrimento del contribuyente, hubiese concluido que éstas deducciones no se encuentran entre las expresamente previstas por el Código Fiscal y, consecuentemente, hubiere resuelto que pueden deducirse de la base imponible del Impuesto.
Adelanto mi opinión con respecto a que no asiste razón al contribuyente en este punto.
Resulta oportuno recordar aquí las previsiones del Código Fiscal sobre el asunto. El artículo 179 de dicho texto (t.o. 2008), establece que pueden efectuarse, únicamente, aquellas deducciones que estén expresamente autorizadas por ese cuerpo normativo.
Por su parte, el artículo 180 al enumerar los conceptos deducibles, menciona “las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida…” (art.180, inciso 1º).
Así pues, si bien es cierto que, probablemente, en este tipo de operaciones existe el acuerdo tácito al que refiere la parte actora, a fin neutralizar de alguna manera el efecto contable que tiene la fluctuación de la cotización del dólar, cuando las operaciones se concretan en dicha moneda, ello por sí solo no conduce a concluir que dicho acuerdo sea asimilable a los “descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos por los usos y costumbres” que habiliten, excepcionalmente, su deducción de la base imponible del Impuesto.
Esta tesitura, coincide con la sostenida por mi parte al resolver como vocal de la Sala II en la causa “Banco de la Pampa S.E.M” (EXP 34226/0), sentencia del 7/10/2014 ––a pesar de que el apelante sostiene que se trata de un caso diferente–– en tanto entiendo que si bien es cierto que la actividad desarrollada por el contribuyente en aquel caso era diferente ––intermediación financiera–– y por ese motivo, el tipo de deducción de la base imponible que éste pretendía hacer ingresaba dentro de las previstas en el Código Fiscal, también era distinta de la analizada en el caso bajo examen, interpreto, al igual que en ese caso, que las diferencias de cambio no se hallan entre las detracciones taxativamente previstas por el legislador tributario.
Es decir, más allá de las diferencias apuntadas y el tipo de defensa esgrimida aquí por el contribuyente ––acuerdo tácito–– lo cierto es que la concepción acerca de la imposibilidad de entender dicho desfasaje producto de la fluctuación cambiaria como una deducción es asimilable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde analizar el agravio de la actora relativo a que no existen diferencias sustanciales entre las detracciones referidas y no admitidas por el Fisco, con los descuentos acordados por la Resolución N° 143/02 del Ministerio de Economía y el Munisterio de Producción, dictada al 2/07/2002, que fueran convalidados por dicha autoridad administrativa.
Al respecto explica que, en definitiva, en sendos casos lo que se produce es una diferencia entre el Impuesto liquidado en el anticipo y el que correspondería abonar al momento del pago del producto, produciéndose así una reducción del precio en pesos del producto vendido.
Así las cosas, corresponde analizar las previsiones de la norma aludida.
Ello así, entiendo que el agravio esgrimido en este punto no tendrá favorable acogida puesto que las defensas referidas, no rebaten los argumentos en que la Magistrada de grado fundó su sentencia, sino que insiste con su postura acerca de que la lógica de la Resolución N° 143/02 es asimilable a la postulada por su parte razón que justificaría, desde su punto de vista, considerar legítimas las deducciones en debate.
En efecto, para rechazar dicho planteo, la Sentenciante de grado expuso que de la lectura de los artículos 1º y 4º de la resolución referida, se desprendía que se trata de una norma destinada a regir durante un período específico, catalogado como de emergencia pública, surgida como consecuencia de la crisis económica evidenciada a comienzos de 2002.
En esa inteligencia, expuso, “no pueden extenderse los efectos de una resolución que estaba destinada a regir en un período determinados, a situaciones que –si bien podrían interpretarse como similares-, no están incluidos en dicha normativa. La emergencia económica importa la puesta en marcha de un derecho de excepción y la consecuente utilización de remedios extraordinarios, tendientes a lograr el restablecimiento de la denominada `normalidad´” puesto que “la emergencia es excepcional y como tal debe interpretarse en forma restrictiva”.
Así pues, coincido con la interpretación brindada sobre el asunto por la Magistrada de grado en tanto resulta claro que el tratamiento que una norma de excepción otorgó a una circunstancia excepcional, determinada temporalmente, no admite su extensión temporal a un supuesto no previsto en la norma referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la multa impuesta por la Administración por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos omitido.
En efecto, corresponde analizar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno al monto de la multa. El demandado sostiene que aquél se encuentra correctamente calculado en tanto la resolución impugnada sólo había reducido la determinación efectuada sobre el impuesto atento la aplicación de la Resolución N° 143/02 del Ministerio de Economía y el Ministerio de Producción, dictada al 2/07/2002, más no se había expedido con relación a la porción del impuesto que había sido reconocido por el contribuyente durante el procedimiento de determinación de oficio mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas.
Ahora bien, de los considerandos del referido acto surge que para calcular el monto de la sanción, el Fisco había tenido en cuenta la regularización parcial del impuesto por parte del contribuyente. Puntualmente, se expresa que la multa que correspondía aplicar en relación a la porción de los anticipos mensuales que habían sido regularizados por el contribuyente mediante el acogimiento a la Ley N° 2406 debía ser condonada en tanto éste se encontraba cancelado.
Así pues, el Fisco calculó la multa por las diferencias subsistentes, no conformadas por el contribuyente ––descuentos a clientes por diferencias de cambio y resolución 143/02–– sobre el resultado de la suma del 50% ($36.004,10) del impuesto omitido ($72.008,20) según el acto determinativo, más el 50% ($25.857,05) del impuesto declarado ($51.714,10).
De lo anterior surge prístino que el Fisco ha determinado la multa sobre la porción del impuesto omitido por el contribuyente compuesto por el tributo determinado mediante la resolución impugnada y el consentido por el contribuyente mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas. Esta última conducta importó un reconocimiento de las diferencias detectadas por la Administración en el procedimiento de fiscalización y, por ende, una omisión del tributo en los términos expresados por el artículo 89 del Código Fiscal (t.o. 2008).
Así las cosas, considero que asiste razón al recurrente y, en consecuencia, corresponde revocar la reducción de la multa efectuada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Según el Código Fiscal local, el gravamen debe ser determinado sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo.
La norma determina en forma taxativa las deducciones procedentes, entre las que prevé las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos por los usos y costumbres (artículos 157, 158, 179 del Código Fiscal, t.o. 2008).
Según surge de la compulsa del expediente administrativo, que el ajuste fiscal, objeto del acto administrativo -cuya nulidad se pretende-, se inicia como consecuencia de la impugnación que realizó el Fisco local de diversas deducciones que efectuó la actora en la base imponible del tributo.
Dicha operatoria -según explica la actora- se origina en una reducción de los ingresos que oportunamente declaró, atento a la moneda en la se habían concertado sus operaciones comerciales, por la baja en la cotización del dólar estadounidense entre las fecha en la que emitió la factura y la de su efectivo cobro.
En el régimen vigente del impuesto en cuestión los ingresos se devengan a partir de la fecha de la facturación o desde la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior (cf. artículo 164, inciso 2, del Código Fiscal, t.o. 2008), con independencia del ingreso real del dinero a manos del contribuyente. De esta manera, los anticipos se liquidan con arreglo a la facturación.
Por ende, las diferencias en el valor de cambio de la moneda extranjera en que fueron realizadas las transacciones, nacidas en el ínterin comprendido entre el momento de la cancelación de los anticipos y el de la posterior percepción del dinero, no pueden ser contabilizadas como descuentos. Nada en el Código Fiscal lo autoriza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - CARACTER TAXATIVO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Según el Código Fiscal local, el gravamen debe ser determinado sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo.
La norma determina en forma taxativa las deducciones procedentes, entre las que prevé las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos por los usos y costumbres (artículos 157, 158, 179 del Código Fiscal, t.o. 2008).
Las diferencias relacionadas con la depreciación de la moneda local no son admisibles como descuentos en los términos dispuestos en la norma fiscal, y por lo tanto, no pueden detraerse de la base imponible. El impuesto se calcula al momento de la emisión de la factura o de la entrega del bien, el que fuera primero, sin que la posterior modificación de la cotización sea deducible de la base.
Asiste razón al Fisco local en cuanto postula que las diferencias de cambio no encuadran en el precepto contenido en el artículo 180 citado.
En efecto, el concepto “descuentos efectivamente acordados” responde a un instituto diverso que al resultado de una fluctuación en el valor de las monedas sobre las que se realiza una determinada operación comercial, ya que lo que permite la norma detraer de la base imponible responde a liberalidades generalmente admitidas por los usos y costumbres.
Cabe agregar que las deducciones admitidas en la base del tributo en cuestión revisten el carácter taxativo (cf. artículo 179 del Código Fiscal, t.o. 2008) y por lo tanto el contribuyente no puede efectuar otras deducciones que las enunciadas en la norma en forma expresa.
La recurrente se limita a sostener que las diferencias de cambio configuraron descuentos acordados, admitidos por los usos y costumbres, y que la Magistrada no atendió a “la realidad económica” ya que no tuvo en consideración el precio final -en pesos- de la mercadería vendida, es decir no valoró el ingreso bruto real percibido. Ahora bien, la apelante no explica cuál es el sustento de la interpretación que postula. Ello, atento que “las diferencias de cambio” no están contempladas en la norma fiscal como un concepto deducible de la base. (v. precedente de la Sala II, “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Exp. 34226/0, 7/10/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la multa impuesta por la Administración por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos omitido.
En cuanto a la crítica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cabe destacar que la Administración resolvió impugnar las declaraciones de la contribuyente e inició el procedimiento de determinación y el correspondiente sumario por los periodos en cuestión. Posteriormente, por resolución determinó la deuda impositiva y fijó una multa.
Conforme surge de las actuaciones administrativas, la actora se allanó parcialmente a los conceptos que motivaron el inicio de la determinación de oficio y, en consecuencia, abonó las diferencias que la inspección constató en relación a: i) ingresos deducidos en concepto de regalías cobradas por cuenta de terceros en la venta de agroquímicos; ii) diferencia por venta de cereales; iii) venta de autos utilitarios usados y; iv) diferencias por cobro de comisiones declaradas dentro del régimen general del Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en parte a través de un plan de facilidades de pago en el marco de la Ley N° 2406 y en parte mediante el pago de anticipos y rectificativas.
En lo que concierne al saldo de deuda cancelado a través del plan de facilidades de pago, de los antecedentes surge que la Dirección General de Rentas condonó la multa, atento a lo dispuesto en los artículos 6° y 11 del Decreto N° 1228/07, y que la multa se fijó sobre el remanente del impuesto declarado –declaraciones juradas y rectificativas de los periodos en cuestión- y sobre el impuesto omitido.
Por su parte, la resolución administrativa efectuó el recálculo de la base con la detracción de los descuentos efectuados en el marco de lo previsto en la Resolución N° 143/ME/02, y en consecuencia, redujo la deuda a veintisiete mil cuatrocientos quince pesos con sesenta centavos ($27.415,60) y la multa a treinta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($39.564,85), que representa el cincuenta por ciento (50%) del total del impuesto omitido y declarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En este marco, la principal controversia que corresponde resolver aquí es si las notas de crédito emitidas por la empresa actora a favor de sus clientes cuando existían diferencias de cambio a causa de la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago son conceptos deducibles de la base imponible del impuesto o no. Considero que son deducibles, por el siguiente motivo.
En efecto, cabe señalar que, tal como alegó la empresa en su expresión de agravios, el argumento formulado por la Jueza de grado para resolver la controversia recién reseñada resulta contradictorio.
Por un lado, la "a quo" sostuvo que dicha controversia debía “ser zanjada utilizando el prisma del principio de la realidad económica consagrado en el artículo 9° del Código Fiscal (t.o. 2008) … teniendo en consideración los ingresos que efectivamente obtuvo la firma aquí actora durante el período fiscal correspondiente”.
Luego, explicó que cuando la “diferencia ocasionada por la fluctuación del tipo de cambio de la moneda extranjera importa un ingreso para el contribuyente … [e]se nuevo ingreso resulta ser parte del precio final de la operación económica celebrada entre la empresa aquí actora y sus clientes y, como tal, debe incluirse dentro de la base imponible del tributo”.
No obstante, concluyó, en contradicción con lo reseñado anteriormente, que la empresa se encontraba “imposibilitada de efectuar la detracción de las diferencias de cambio de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por cuanto dicha deducción no se encontraba enunciada como uno de los posibles supuestos enumerados en el artículo 180 del Código Fiscal”.
En otras palabras, luego de reconocer que para determinar la base imponible del Impuesto debía tenerse en cuenta cuáles habían sido los ingresos reales que había percibido efectivamente la contribuyente, concluyó que ésta no podía deducir de la base imponible ciertos montos que, si bien habían sido devengados, no había cobrado efectivamente. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En este marco, la principal controversia que corresponde resolver aquí es si las notas de crédito emitidas por la empresa actora a favor de sus clientes cuando existían diferencias de cambio a causa de la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago son conceptos deducibles de la base imponible del impuesto o no. Considero que son deducibles, por el siguiente motivo.
En efecto, considero que, para resolver la controversia bajo análisis, efectivamente debe tenerse en cuenta el principio de la realidad económica, previsto en el artículo 9° del Código Fiscal -t.o. 2008-, que establece que “para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”.
Así como, a la luz de este principio, correspondería que el contribuyente pagara el Impuesto correspondiente a las diferencias positivas que hubiese percibido a causa del aumento de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago (puesto que, en definitiva, habría percibido más dinero que el devengado), también corresponde que le sean deducidas de la base imponible las diferencias negativas que pudiera perder a causa de la disminución de la cotización del dólar durante dicho lapso (puesto que, en estos supuestos, percibiría menos dinero que el devengado). Tratar de diferente modo ambos supuestos implicaría asignar un trato arbitrariamente distinto a dos casos sustancialmente análogos.
De hecho, entiendo que estas diferencias negativas surgidas a raíz de la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago pueden razonablemente ser encuadradas como “descuentos efectivamente acordados” entre la contribuyente y el cliente (en los términos del artículo 180 del Código Fiscal, t.o. 2008), puesto que implican un acuerdo entre ambas partes en que, en caso de que la cotización del dólar baje desde el momento de la facturación hasta el momento del pago, el cliente pagará una suma en pesos inferior a la vigente al momento de la facturación. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En este marco, la principal controversia que corresponde resolver aquí es si las notas de crédito emitidas por la empresa actora a favor de sus clientes cuando existían diferencias de cambio a causa de la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago son conceptos deducibles de la base imponible del impuesto o no. Considero que son deducibles, por el siguiente motivo.
En efecto, considero que, para resolver la controversia bajo análisis, efectivamente debe tenerse en cuenta el principio de la realidad económica, previsto en el artículo 9° del Código Fiscal -t.o. 2008-, que establece que “para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”.
Es verdad que, como señala el Colega preopinante, el precio facturado en dólares no había cambiado y, desde ese punto de vista, no existe descuento alguno.
Sin embargo, si lo que se toma como referencia es la suma en pesos asentada en la contabilidad de la actora al momento de la facturación, que es la que se tuvo en cuenta a los fines tributarios para el pago de los anticipos, es claro que existe una diferencia entre dicha suma y la efectivamente percibida, y no advierto razones que impidan considerar esas diferencias como un descuento (conf. art. 180, CF).
En razón de lo expuesto, considero que corresponde deducir de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos las diferencias de cambio expresadas en las notas de crédito emitidas por la empresa a favor de sus clientes ante la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago. Por ende, se debe hacer lugar a la impugnación de la actora de la determinación de diferencias del Impuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir el monto de la multa impuesta en la resolución recurrida por la omisión del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, lo que se encuentra controvertido es si la Administración ha interpretado adecuadamente cómo se conforma la base sobre la cual debía ser calculada la multa.
En mi opinión, asiste razón a la Administración en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Fiscal –t.o. 2008-, el cálculo de la multa debe hacerse sobre el total del impuesto omitido por la contribuyente, con independencia de que, luego de la intervención por parte de la Administración, haya sido abonado. En el caso bajo análisis, lo cierto es que el pago de la suma de $ 51.714,10 había sido originalmente omitido por la contribuyente, y recién fue efectuado luego de la fiscalización llevada a cabo por la Administración. En este sentido, coincido con el análisis efectuado por la Fiscal, que sostuvo que “el eventual allanamiento y consiguiente regularización y/o pago de las sumas determinadas no exime de la aplicación de sanciones, las que, como máximo, pueden ser reducidas en los porcentajes que establece el artículo 89 del Código Fiscal” y que “[d]e este modo, el cálculo de la multa sobre la base de la totalidad de los conceptos que fueron determinados de oficio resulta ajustada a la referida norma y ello con independencia de que algunos anticipos pudieran haber sido consentidos y abonados por el contribuyente con posterioridad, porque en definitiva, todos fueron, en su momento, «omitidos»”.
No obstante, la suma de $ 27.415,60 que surge de la resolución impugnada no debe ser tomada como base para el cálculo de la multa, pues la determinación de esa diferencia no está justificada.
Por lo tanto, corresponde reducir el monto de la multa impuesta en la resolución recurrida a la suma de veinticinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos con cinco centavos ($ 25.857,05), que representa el 50% del impuesto efectivamente omitido (es decir de $ 51.714,10). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la aplicación de una multa por el impuesto omitido.
En efecto, la parte actora era beneficiaria de la exención tributaria establecida en el Decreto Nacional N° 92/94, en relación con la actividad de impresión.
Nótese, por un lado, que la dispensa tributaria a favor de la contribuyente se otorgó en los términos del Decreto nacional y, por el otro, que esa norma incorporó ese beneficio en la Ordenanza Fiscal (t. o. 1994).
Posteriormente, se declaró la caducidad de las exenciones sobre el impuesto en cuestión porque la Ciudad ha adoptado un nuevo régimen aplicable a las exenciones (considerandos de la resolución n° 210/98).
Luego, el Fisco local efectuó una verificación en el domicilio de la actora que tuvo como resultado la falta de concordancia entre la alícuota declarada y la correcta, lo que motivó la determinación de oficio.
En ese entendimiento, la Resolución Nº 210/98 determinó la caducidad de la totalidad de las exenciones vigentes a ese momento del Impuesto con relación a los ingresos provenientes de actividad industrial “cualquiera fuera el tiempo de su emisión” en virtud del nuevo régimen que se había implementado.
Entonces, en virtud de las consideraciones efectuadas, toca concluir que la constancia de exención a favor de la contribuyente caducó con el dictado de la resolución mencionada, sin que esa parte, posteriormente, según la prueba rendida en la causa, haya solicitado a la repartición correspondiente acceder a esa liberalidad.
Aquí, la normativa involucrada no fue cuestionada por la parte actora y, sumado a ello, allí se previó un régimen reglado a fin de acceder al beneficio impositivo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18114-0. Autos: TTI Tecnología Informática SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2018. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento de la actora en la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Entiendo que si la ley ofrece al contribuyente la posibilidad de regularizar su situación tributaria y evitar la imposición de la multa abonando la totalidad de la deuda y, a la vez, admite la posibilidad de que ello tenga lugar en el marco de un régimen de facilidades de pago, no resulta lógico que el proceso prosiga hasta el dictado de una sentencia definitiva mientras la actora se halla cumpliendo las cuotas del plan de pago acordado.
Por el contrario, la suscripción del plan importa un desistimiento de la pretensión anulatoria.
Por lo expuesto, corresponde tener a la contribuyente por desistida del proceso de impugnación de la resolución que determinó su obligación fiscal respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El hecho eventual y futuro de la falta de pago de algunas de las cuotas del plan acordado, así como su decaimiento, no obsta al desistimiento, desde que los hechos mencionados son una cuestión ajena al proceso impugnatorio y sólo pueden tener consecuencias en el marco del eventual proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1660-2014-0. Autos: Total Fashion SRL y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la aplicación de una multa por el impuesto omitido.
En efecto, la parte actora era beneficiaria de la exención tributaria establecida en el Decreto Nacional N° 92/94, en relación con la actividad de impresión.
Nótese, por un lado, que la dispensa tributaria a favor de la contribuyente se otorgó en los términos del Decreto nacional y, por el otro, que esa norma incorporó ese beneficio en la Ordenanza Fiscal (t. o. 1994).
Posteriormente, se declaró la caducidad de las exenciones sobre el impuesto en cuestión porque la Ciudad ha adoptado un nuevo régimen aplicable a las exenciones (considerandos de la resolución n° 210/98).
Luego, el Fisco local efectuó una verificación en el domicilio de la actora que tuvo como resultado la falta de concordancia entre la alícuota declarada y la correcta, lo que motivó la determinación de oficio.
Ello así, para lo que aquí interesa, el nuevo procedimiento que implementó la Ciudad para otorgar exenciones sobre el gravamen que nos ocupa relativo a los ingresos provenientes de la producción industrial, luego de declarar la caducidad de las liberalidades otorgadas previamente -con relación a ese impuesto y a esa actividad-, implicó la necesidad de que los contribuyentes que quisieran acceder a esa dispensa tuvieran que solicitarla ante la Administración y acreditar el cumplimiento de determinados requisitos previstos en la normativa aplicable; curso de acción que no se verifica en la causa.
Aquí, cabe destacar que la normativa involucrada no fue cuestionada por la parte actora y, sumado a ello, allí se previó un régimen reglado a fin de acceder al beneficio impositivo bajo estudio.
En este sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que “las exenciones suponen un régimen excepcional al principio de generalidad que rige el sistema tributario. En ese orden, el legislador impuso (…) como condición necesaria para gozar de la exención en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la realización de un trámite ante la Dirección General de Rentas” (vgr. solicitud de exención para 1994 e inscripción desde 2001) por lo que la “exención no opera en forma automática sino a pedido expreso del beneficiario, debiendo acreditar el estricto cumplimiento de los requisitos legales para eximirse del impuesto, y ser expresamente otorgada por la autoridad de contralor fiscal” [en los autos “Trifase Empresa de Electrificación S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº18190/0, sentencia del 13/12/2011, “El Bagre Films Films S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº24797/0, sentencia del 14/8/12 y “Televisión Federal S.A. (TELEFE) c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº18665/0, sentencia del 18/3/14].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18114-0. Autos: TTI Tecnología Informática SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2018. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CONDONACION DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la condonación de la multa por omisión fiscal solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 5.616, cabe considerar que la recurrente incluyó la deuda a la cual se encuentra vinculada la multa cuya condonación solicita en un plan de facilidades de pagos.
En tal contexto, corresponde recordar que la condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (art. 104, inc. 25 de la CCABA) –tal el caso– exige un pronunciamiento de la Administración (cfr. consideraciones efectuadas en la causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expte. nº 32737/0 –sentencia dictada por la Sala I CCAyT el 11/03/13 que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ el 07/05/15 en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:´Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. nº 10326/13).
Esa exigencia, claro está, no impide que una vez emitido aquel pronunciamiento y cumplidos los recaudos pertinentes, la decisión sea cuestionada en sede judicial. Sin embargo, se advierte que fue en autos el primer y único ámbito en el que la actora requirió que se declarase condonada la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616, para tener por condonada la multa solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
En efecto, estimo conveniente advertir que la cuestión debatida en las presentes actuaciones, resulta sustancialmente análoga a la que se resolvió en la Sala I, en los autos caratulados “Thyssenkrupp Elevadores SA c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos”, Expte. Nº 33304/2009-0, sentencia del 22/12/2017.
Allí consideré que “[…] tanto la existencia, como el alcance de la condonación solicitada por la parte actora, debe ser motivo de decisión en los presentes actuados, toda vez que la impugnación de la multa formó parte del objeto procesal aquí sustanciado (cfr. Sala I en autos “Rodo Hogar S.A. contra GCBA sobre impugnación actos administrativos”, expte.: exp. 4154, del 11/03/2003) […]”.
Esto es así, en la medida que estimo que no pueden resolverse en esta instancia cuestiones ajenas a las planteadas en la apelación, o en las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia (cfr. artículo 247 del CCAyT) y la decisión de este Tribunal debe guardar relación con las pretensiones articuladas por las partes respecto a los hechos que derivaron en el pronunciamiento atacado, no pudiendo expedirse sobre planteos que el apelante no ha propuesto en su recurso (en sentido concordante, en lo pertinente, Sala I, “Rafaela Alimentos SA c/ GCBA y otros s/ Impugnación de actos administrativos”, sentencia de fecha 11/12/17). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616, para tener por condonada la multa solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
En efecto, y teniendo en cuenta que el "a quo" no se expidió sobre la condonación de deuda solicitada, considero que esta solución es la que mejor resguarda la garantía de la doble instancia y el debido proceso. Ello así, en la medida que ningún perjuicio se deriva de admitir la solución que aquí se dispone, debiendo además recordarse que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - DEPOSITO BANCARIO - REGIMEN JURIDICO - GARANTIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en relación a la impugnación de la deducción de los aportes al fondo de garantías de depósito y el atiente a los supuestos errores en el cálculo del prorrateo de egresos ello en virtud de que la actora no logró demostrar que la tesitura sostenida por la Administración resulte errónea o arbitraria.
Conforme surge del Decreto Nº 540-PEN-1995 -que reglamenta la organización y puesta en funcionamiento del “Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos Bancarios” creado por la Ley N° 24.485-, los aportes al Fondo de Garantía de Sustentabilidad, no pueden ser considerados, ni un interés pasivo ni una actualización pasiva. Máxime ello cuando, en caso de que la entidad financiera sea suspendida o se revoque la autorización para operar en la plaza, dichas sumas deben ser restituidas a la entidad aportante.
En este marco, corresponde recordar no es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), así como tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la ciencia económica" (Fallos: 249:99), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, siendo atribución del Congreso elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 332:1571).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar, con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
El Fisco practicó el ajuste del impuesto por considerar que los ingresos generados por la actora no provenían del desarrollo de una actividad de carácter industrial sino de la prestación de un servicio de reparación, a la que le resultaba aplicable la alícuota general del 3% (art. 55, inc. 44, ley tarifaria 2005 y concordantes de leyes tarifarias 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011).
En efecto, la actora se ha limitado a alegar que la iniciación de una ejecución fiscal le causaría perjuicio teniendo en cuenta el monto reclamado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido que para tener por configurada la probabilidad de sufrir un daño grave no basta con la mera constatación del monto de las sumas reclamadas por el Estado, pues todo depende de la incidencia que aquél pueda tener en la gestión de la empresa y de los recursos de que dispone la accionante (esta Sala, "in re", “Luncheon Tickets S.A. C/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos s/ Incidente de apelación”, expte. Nº 2233).
Así, la recurrente no ha arrimado elemento alguno que permita calificar la gravedad del daño, más allá de la mera afirmación -no demostrada- en el sentido de que la magnitud del importe resultante de la aplicación de las resoluciones impugnadas representaría un perjuicio en el giro normal de su empresa, y por lo tanto, corresponde tener por no acreditado el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753666-1. Autos: NG Electrónica SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 29.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALCANCES - ALICUOTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no se encuentra controvertido que la actividad desarrollada por la actora es el ensamble o armado de computadoras. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró su crítica en que, con anterioridad a la reglamentación del artículo 116, inciso 22, apartado b), del Código Fiscal efectuada por el Decreto N° 2143/99 (BOCBA 829 del 29/11/99), “el ensamblado […] nunca constituyó actividad industrial”. En tal orden de ideas, por interpretar que mediaba una violación al principio de legalidad, cuestionó que los períodos involucrados en autos (1994, 1995 y 1996) pudieran ser analizados considerando lo que describió como una “jurisprudencia muy posterior” elaborada sobre los contornos del concepto de “actividad industrial”.
Más allá de que la demandada no identificó en forma puntual tales fallos, de la lectura de los considerandos de la sentencia apelada se desprende que –tras afirmar que el artículo 94, inciso 23, de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994, 1995 1996) “no ha definido de manera alguna el concepto de actividad industrial”– el Magistrado expresó que el vacío legal había sido objeto de reiterada y uniforme interpretación jurisprudencial. En ese sentido, citó las decisiones recaídas en los precedentes “Martínez y Lutz SRL c/ DGR (Res. N° 3642/DGR/2000)” (Sala II, EXP 32/0, del 24/10/02) y “Canaglia c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (Sala I, EXP 4186/0, del 6/09/07). En ellos, dos de las Salas de la Cámara del fuero siguieron la tesitura antes asumida por el Tribunal Fiscal de la Nación en “Rosmar SACIFA s/ recurso de apelación” (TFN, Sala D, del 9/11/95) en cuanto a que para considerar a una actividad como industrial “basta que la mercadería sea vendida en un estado distinto al de su adquisición, debiendo entenderse por tal cambio de estado, no el relativo al estado físico de agregación de las sustancias o de sus compuestos, ni tampoco aquel que produzca una transformación química, sino cualquier modificación incluso la que consista en una alteración del tamaño y de la forma, por limitado que fuere el proceso industrial al que se somete la cosa, sobre todo si de tal proceso resulta el producto acabado o final”.
La demandada no ha aportado argumentos que rebatan los expresados por el Sr. Juez de grado cuando propició una interpretación amplia del concepto de “actividad industrial” susceptible de comprender la realizada por la empresa, que los fallos invocados sean de fecha posterior a los períodos debatidos no resta razonabilidad al criterio propiciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3428-0. Autos: Memotec S.A. c/ GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - BIENES DE USO - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la interpretación efectuada por el Magistrado respecto del informe del inspector actuante en el procedimiento de determinación de oficio en lo concerniente a si correspondía calificar como “consumidores finales” a una parte de los destinatarios de las ventas de la empresa.
De la compulsa del expediente administrativo surge que en el informe se manifestó que “se procedió a tomar una muestra al azar de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1995 y Enero, Noviembre y Diciembre de 1996 de las Ventas según Acta de fecha 25 de Septiembre”, a partir de la que se concluyó que “el promedio ponderado de los seis meses analizados indicaría que el 48% de las Ventas se efectúan a revendedores de artículos de computación y el 52% restante serían ventas a clientes que, por darle el destino de bienes de uso, revestirían el carácter de Consumidores Finales”.
Más allá de la imprecisión en los alcances de la utilización del término “bienes de uso” por parte del inspector, la cuestión no ha sido objeto de prueba ni en la instancia administrativa ni en la judicial. Por lo demás, otros aspectos del informe impiden considerarlo idóneo para sustentar la pretensión esgrimida por la demandada. Ellos son que se trata de “una muestra al azar” que comprende sólo una parte muy reducida de los meses en los que se reclaman las diferencias y que las conclusiones –que como se ha dicho carecen de mayor respaldo probatorio– han sido formuladas en modo condicional, esto es, no se trata más que de una hipótesis o conjetura del inspector.
En el mismo sentido, no puede soslayarse que todo el debate giró en torno a si la actividad de “ensamble o armado” desarrollada por la actora era de índole industrial. En ese contexto, la cuestión de si las ventas tenían como destinatarios a consumidores finales ni siquiera se encuentra mencionada en las resoluciones impugnadas. Tampoco fue introducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –aún de manera subsidiaria– al momento de contestar la demanda.
Por lo expuesto, en virtud de que no se han aportado elementos que permitan concluir que las ventas de la actora sean principalmente a “consumidores finales”, corresponde rechazar la petición tendiente a que se declare que el cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas efectuadas deben ser liquidadas con aplicación de la alícuota del tres por ciento (3%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3428-0. Autos: Memotec S.A. c/ GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que denegó la exención por los ingresos derivados de la producción de frío industrial y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita un nuevo acto haciendo lugar al pedido de la actora.
El Gobierno local, al expresar agravios, manifiesta que la actora carece de interés en la resolución de la causa, puesto que, al haber suscripto un plan de facilidades que abarca los períodos por los que pretende ser eximida, la sentencia no tendría ningún efecto práctico. Cabe agregar, a esta altura, que no existen dudas acerca de la suscripción del plan de facilidades que incluye los períodos aquí cuestionados.
Con tal marco de referencia, corresponde recordar que, para que se configure el llamado “caso judicial”, se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) un conflicto susceptible de ser resuelto a través de la aplicación del derecho; b) que revista actualidad, es decir, que no resulte hipotético, y c) que tenga concreción jurídica, esto es, que existan intereses a custodiar y no sea una declaración dogmática (cf. BIANCHI, Alberto, Control de Constitucionalidad, Abaco, 2° edición, p. 279).
Del artículo 7° de la Ley N° 3641 y artículos 8° y 19 de la Resolución N° 393/GCABA/AGIP/10, reglamentaria de la mencionada ley, se desprende con toda claridad que: i) quien se acoge a un plan de facilidades debe desistir del derecho y de las acciones judiciales, si las hubiere, ii) la suscripción implica el allanamiento liso y llano a las pretensiones del Fisco y iii) la suscripción implica la renuncia al derecho de repetir el impuesto regularizado.
Con tal marco normativo, entiendo que le asiste razón a la recurrente en este punto. En efecto, el frigorífico carecía de un interés concreto o especial al iniciar la presente acción con el objeto de que se revocaran las resoluciones impugnadas, puesto que, dadas las implicancias de la suscripción a un plan de facilidades, una decisión judicial tomada en esta impugnación de actos administrativos no sería más que una declaración dogmática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42684-0. Autos: Frigorífico Oneto y Cia SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que denegó la exención por los ingresos derivados de la producción de frío industrial y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita un nuevo acto haciendo lugar al pedido de la actora.
En su expresión de agravios, el Gobierno local planteó que la cuestión relativa al acogimiento al plan de facilidades de pago no fue considerada en la sentencia apelada. Uno de los fundamentos expresados en la resolución cuestionada fue que dicho acogimiento “implica un allanamiento liso y llano a las pretensiones del Fisco y por consiguiente un desistimiento del recurso”.
Si el acogimiento a un plan regido por la Ley N° 3461 y sus normas reglamentarias implica el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco e importa la renuncia al derecho de repetir el impuesto regularizado, carece de relevancia proseguir el debate acerca de si la empresa realizó “actividad industrial” durante el período involucrado. Lo discutido no es si procede la exención por su actividad como cuestión teórica, sino si reunía los recaudos normativos previstos en un período concreto para acogerse al beneficio, que no puede ser otro que el involucrado en los actos administrativos impugnados.
De ahí, pues, que como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un asunto sustancialmente análogo (autos “El Cóndor Empresa de Transportes Sociedad Anónima c/ Provincia de Río Negro s/ acción declarativa”, del 26/10/04, en Fallos, 327:4658) ante la conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz llevada a cabo por la parte actora frente al reclamo fiscal, no se presenta en el "sub lite" una controversia de derechos actual y concreta, necesaria para que se configure la “causa” o “caso” que habilite la intervención del Poder Judicial (Fallos, 329:3872).
En efecto, el tratamiento del pedido de que sea dejada sin efecto la resolución en cuanto rechazó la exención, sería un pronunciamiento meramente abstracto acerca de si la actividad desplegada por el frigorífico era de carácter industrial, lo que importaría el ejercicio de funciones de carácter informativo o consultivo ajenas a las atribuciones del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42684-0. Autos: Frigorífico Oneto y Cia SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por no configurar una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado que rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte actora planteó que las facultades del Fisco para reclamar los anticipos, caducaron habida cuenta que se produjo el vencimiento de dicho plazo.
Ese planteo, que en una primera aproximación es correcto en cuanto la declaración anual debe ser tenida en cuenta por el Fisco al momento de determinar de oficio la materia gravada, no ha sido probado.
Véase que el artículo 183 del Código Fiscal aplicable al caso regla que “el impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma: Categoría Contribuyentes Locales: a) Doce (12) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos; b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal” (C.F. t.o. 2008 por decreto 651 de ese año), y la recurrente no ha probado que haya presentado tal liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36874-0. Autos: Sipar S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2018. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora planteó que había operado la caducidad para reclamar dichas diferencias. No obstante, sin perjuicio de las consecuencias que la calificación otorgada en la norma fiscal al gravamen reclamado –como impuesto de ejercicio- pudiera generar, lo cierto es que el método que allí se establece para su liquidación y pago, lleva a concluir que, en el supuesto bajo análisis, la interpretación pretendida por la actora resulta desacertada (cf. arts. 157, 158 y 183 del Código Fiscal, TO. 2008).
Ello así, bajo el marco normativo descripto, la ausencia de carácter presuntivo en los anticipos, genera identidad entre las diferencias registradas sobre aquellos y las que surgirían en caso de ser calculadas sobre las declaraciones juradas anuales (las que, de todos modos, no fueron presentadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36874-0. Autos: Sipar S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-08-2018. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por no configurar una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado que rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, en punto a la presunta caducidad del Fisco para reclamar anticipos del impuesto mencionado, la recurrente no identifica la base normativa de tal “caducidad”. Adicionalmente, la propia contribuyente reconoce que los anticipos constituyen “pagos a cuenta”.
En ese marco, el planteo resulta inadecuado para demostrar la ilegitimidad de los actos impugnados. Ello es así porque la actora no presenta argumentos adecuados para invalidar la sentencia de grado, y esa sentencia ha concluido que la determinación practicada por el Fisco resulta ajustada a derecho. Así las cosas, si la obligación tributaria ha sido correctamente establecida, no se advierte de qué manera la presunta imposibilidad de reclamar anticipos inhibiría al Fisco de determinar y exigir el pago del impuesto por períodos ya concluidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36874-0. Autos: Sipar S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal que perseguir el cobro de la deuda por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, y conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, de las constancias obrantes en los expedientes administrativos no surge que se hubiesen cumplido con las formalidades requeridas por la normativa fiscal (conf. art. 158, CF, t.o. 2011) para que el actor pudiese emitir la boleta de deuda. Ello así, en tanto no se emplazó al demandado a los efectos de que pudiera presentarse en defensa de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1136498-0. Autos: GCBA c/ Ferrer Iván Augusto Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - MORA DE LA ADMINISTRACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
La demandada recurrente se agravia por cuanto considera que en la sentencia apelada no se hizo lugar al planteo vinculado con los vicios que presenta el procedimiento que determinó la deuda.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, las actuaciones compulsadas dan cuenta de la conducta reticente de la actora en permitir el ejercicio concreto del derecho de defensa de la contribuyente, por cuanto, a más de no constar en dichos actuados que el pedido de vista por él formulado se hubiera en algún momento formalizado, cabe puntualizar que, sin perjuicio de los recursos de reconsideración y jerárquico la Dirección General de Rentas ordenó el archivo de las actuaciones, omitiendo resolver el primero y, en su caso, elevar las actuaciones a los fines de la decisión del segundo. La situación así tampoco parece haberse modificado frente a la expresa intimación cursada por la Sala III -durante el trámite del amparo por mora- en el sentido de que se resuelvan las peticiones allí formuladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1136498-0. Autos: GCBA c/ Ferrer Iván Augusto Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
La demandada recurrente se agravia por cuanto considera que en la sentencia apelada no se hizo lugar al planteo vinculado con los vicios que presenta el procedimiento que determinó la deuda.
En efecto, dado que la falta de emplazamiento implica un vicio esencial en el procedimiento, debe hacerse lugar al agravio de la actora.
Ello así, por cuanto la intimación dispuesta en el caso previsto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2011) implica un imperativo legal y no una facultad del Fisco local.
En ese orden se sostuvo que tal proceder resultaba fundamental para resolver este tipo de causas, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial (v. Sala I "in re" “GCBA contra Franchini Gabriela Eugenia sobre Ej.Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. Nº 1117973, del 19/12/2017; y, esta Sala "in re" “GCBA contra Aldear Foods SA sobre Ej.Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. Nº 1108932, del 5/8/2014; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1136498-0. Autos: GCBA c/ Ferrer Iván Augusto Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECAUDACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de la parte actora según el cual la inspección realizada por una “relevadora de información” de la Provincia violaría el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la determinación de oficio de deuda impositiva.
En este punto, las consideraciones de la actora no logran invalidar los medulosos fundamentos a partir de los cuales el "a quo" concluye que las tareas desarrolladas por esa agente provincial no constituyen una delegación ilegítima.
La disposición constitucional invocada por la recurrente dice que “[l]a responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable”. Ahora bien, la letra de la norma citada, que se refiere a la “responsabilidad sobre la recaudación” y su “control”, no proscribe la posibilidad de que se encomienden a terceros cuestiones instrumentales o tareas específicas, sin que por ello la Ciudad se desentienda de sus deberes propios.
Por lo demás, es razonable que el Gobierno cuente con la posibilidad de encomendar ciertas diligencias a terceros cuando las circunstancias así lo justifican.
Adviértase, además, que la actividad fue encomendada a la Provincia; es decir, se trató de una relación de colaboración entre entes públicos y estatales, en el marco de los convenios celebrados entre esa Provincia y la Ciudad de Buenos Aires (Convenio Marco aprobado por la Ley local N° 2754, y Convenio Específico aprobado por el Decreto N° 1498/GCBA/08).
También debe señalarse que la tarea en cuestión consistió en el relevamiento de información tributaria en otra Provincia. Es razonable, en ese contexto, que se solicite la asistencia de otras jurisdicciones por razones de proximidad geográfica. Ello, "per se", no resiente el ejercicio de la potestad tributaria local ni enerva la responsabilidad que le cabe al Fisco por la correcta recaudación de los tributos.
Es decir que, más allá de la intervención de una relevadora de información de la Provincia, queda claro que ha sido el Gobierno de la Ciudad quien sustanció las actuaciones administrativas, determinó de oficio las obligaciones tributarias e impuso una multa a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-0. Autos: Valot SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CONDONACION DE DEUDAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (cfr. art. 104, inc. 25, de la CCABA) exige un pronunciamiento de la Administración (cfr. “Laboratorio Dr. Madaus & Co. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. EXP 41714/2011-0, Sala II, sentencia del 27 de febrero de 2018; causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. 32737/0, Sala I, sentencia del 11 de marzo de 2013, que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad”, denegado en “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. 10326/13, sentencia del 7 de mayo de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45768-0. Autos: Transpack Argentina SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
El título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Dicha norma prevé que “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas…”.
Sobre el punto, advierto que la Juez de grado postuló que el vencimiento del anticipo 11 del año 2013 operó el 17/12/2013 y que la declaración jurada pertinente fue presentada recién el día 7/06/2017. Esta circunstancia fue reconocida por la ejecutada vuelta sin aportar ningún fundamento válido orientado a rebatir la mentada afirmación.
Al expresar agravios, la demandada se limita a cuestionar que la Ciudad haya iniciado la presente ejecución sin haber tenido en cuenta que, a pesar de haber presentado la declaración jurada en forma extemporánea, contaba con un abultado saldo a su favor que debió ser compensado con la suma reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
En relación a la supuesta existencia de un saldo favor de la ejecutada, cabe precisar que dicha circunstancia no eximía al contribuyente de presentar la declaración jurada en tiempo y forma por el período reclamado en autos.
Por lo expuesto, en mi opinión, los agravios que pretenden cuestionar el título de deuda no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
Ello así, si bien la demandada plantea la inexistencia de la deuda por la suma reclamada en la presente ejecución, pretende fundar su postura en argumentos cuyo examen hace a la causa de la obligación y excede el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.
En ese sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta el carácter de título ejecutivo del certificado de deuda, no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo tributario que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (conf. CSJN, "in re": “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992).
En este contexto, la Sala I de la Cámara en un caso similar al presente postuló que: “la demandada incumplió con las presentaciones en legal tiempo, tras la intimación formulada en los términos del artículo 154 del Código Fiscal, y tampoco las realizó con anterioridad al inicio del presente juicio ejecutivo. Asimismo, los montos consignados en las declaraciones juradas presentadas posteriormente no coinciden con los que figuran en las constancias de deuda… Así las cosas, no resulta –entonces- manifiesta la inexistencia de la deuda, lo cual torna hábil al título ejecutivo…” (Sala I, "in re": “GCBA c/ Lomalu S.R.L. s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-815214/0, del 30/09/2009). También la Sala III se ha expedido en el sentido que se propone en este dictamen en la causa “GCBA c/ Milstein, Mónica Claudia s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-1148834/0, sentencia de fecha 25/08/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
El título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Sobre el punto, advierto que la Juez de grado postuló que el vencimiento del anticipo 11 del año 2013 operó el 17/12/2013 y que la declaración jurada pertinente fue presentada recién el día 7/06/2017. Esta circunstancia fue reconocida por la ejecutada vuelta sin aportar ningún fundamento válido orientado a rebatir la mentada afirmación.
Al expresar agravios, la demandada se limita a cuestionar que la Ciudad haya iniciado la presente ejecución sin haber tenido en cuenta que, a pesar de haber presentado la declaración jurada en forma extemporánea, contaba con un abultado saldo a su favor que debió ser compensado con la suma reclamada.
Sin embargo, tal como se señaló al inicio de este dictamen, el título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal. Sobre el punto, la Juez de grado sostuvo que la declaración jurada había sido presentada en una fecha posterior al vencimiento del período reclamado y después de emitido el título de deuda por lo que el título en cuestión resulta hábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución reclamando el anticipo 11/2013 del Impuesto sobre Ingresos Brutos, calculado mediante el procedimiento del artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2016), vigente en ese momento.
Es decir, la suma reclamada fue calculada mediante el procedimiento de pago a cuenta, de interpretación restrictiva, por ser una excepción a la regla general de determinación de oficio, procedimiento que contempla la posibilidad de que el contribuyente ejerza la garantía de su defensa.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la parte demandada fue intimada a regularizar su situación y que vencido el plazo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió el título ejecutivo.
Intimada de pago el 29 de mayo de 2017, la demandada contestó extemporáneamente y acreditó haber presentado fuera de plazo la declaración jurada (DDJJ) por el periodo reclamado, la que no arrojaba saldo a pagar por haber sido compensada con el saldo a favor.
Una vez iniciado el juicio y con posterioridad a la intimación de pago, la ejecutada presentó la DDJJ omitida, la que conforme las constancias de autos tendría suficiente respaldo.
Por ello, más allá, de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de la DDJJ omitida basta para rechazar esta acción, sin perjuicio de que la Administración cuente con las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y, llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio con los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento a los deberes formales y materiales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente referir que la presente ejecución fiscal fue promovida en el marco del artículo 192 del Código Fiscal, t.o. año 2014, el cual faculta a la Administración a requerir judicialmente pagos a cuenta de impuestos.
Ahora bien, advierto que, en sus agravios, la actora plantea su disconformidad con lo afirmado en la instancia de grado en cuanto a que la Administración habría omitido dar debido cumplimiento al requisito del emplazamiento previo como antecedente necesario para la confección del título ejecutivo base de este juicio.
Por el contrario, la recurrente insiste en acordar validez al emplazamiento así efectuado sin acompañar antecedentes administrativos que den cuenta de los extremos señalados por el Sentenciante de primera instancia. En efecto, no surge de la documentación obrante en autos, ni tampoco informa la demandada, en qué domicilio habría sido cursada la comunicación al contribuyente, ni si aquélla habría sido acompañada de la documentación objeto del presente reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52945-2014-0. Autos: GCBA c/ Infantino Leandro Mariano Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente referir que la presente ejecución fiscal fue promovida en el marco del artículo 192 del Código Fiscal, t.o. año 2014, el cual faculta a la Administración a requerir judicialmente pagos a cuenta de impuestos.
Ahora bien, pierde virtualidad lo afirmado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el sentido que “(…) mi parte ha emplazado a la demanda en su domicilio fiscal, y que atento lo informado por la empresa postal, y atento que la demandada no había efectuado la denuncia de un nuevo domicilio, y no respondiendo los llamados efectuados en el domicilio denunciado, (…) corresponde la aplicación del artículo 21 [del Código Fiscal, t.o. año 2014] (…)”. Ello así a poco que se advierte que la facultad de tener de oficio, por constituido el domicilio del contribuyente en la sede de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, se encuentra establecida para los casos en los que aquéllos “no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente” (artículo 21, Código Fiscal, t.o. año 2014) situación que no pareciera ser la de autos. En efecto, no está de más insistir en que la pieza de intimación no pudo ser diligenciada puesto que el destinatario “NO RESPONDE” y no debido a la inexistencia del domicilio declarado por el contribuyente.
A su vez, no resulta ocioso señalar que tampoco arroja claridad al análisis la referencia que efectúa el Gobierno local, en cuanto aduce que la contribuyente quedó intimada de oficio ante la sede de la Administración en razón del “resultado negativo [del emplazamiento] por inexistencia de domicilio”; extremo éste que, a más de no resultar conteste con los antecedentes de autos, y contradictoria con sus propios dichos, debería, en su caso, haber justificado que aquélla ajustase su conducta a lo previsto en el artículo 21 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52945-2014-0. Autos: GCBA c/ Infantino Leandro Mariano Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de litispendencia opuesta y, mandó a llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Con relación a la litispendencia, observo que la recurrente sostiene que en la causa ordinaria y en la presente ejecución existe identidad de objeto, porque se discute la misma determinación tributaria; de sujetos, ya que los litigantes son los mismos pero "con roles invertidos", y de materia.
Al respecto, recuerdo que la litispendencia procede cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. Ella determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad (conf. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Tomo 1, Buenos Aires, 1977, p. 400 y ss.).
En autos, la Ciudad persigue la ejecución del certificado de deuda a fin de cobrar una suma de dinero en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos.
A su vez, según surge del relato de la sentencia, en el expediente ordinario -en trámite por ante el mismo Juzgado- se promovió una demanda contra la Ciudad impugnando el acto administrativo que rechazó el recurso jerárquico que había interpuesto la contribuyente, y que confirmó la determinación de oficio del tributo en examen.
De lo expuesto se desprende que la excepción de litispendencia entre el juicio ordinario -en el que la ejecutada cuestiona la determinación practicada por el Fisco- y la presente causa- en la que se persigue el cobro de un certificado de deuda en el marco de un juicio ejecutivo- no puede prosperar, aunque ambos se refieran al mismo impuesto, entre otras razones, por ser sus objetos sustancialmente distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2491-2015-0. Autos: GCBA c/ Matiz SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, el juicio de apremio a través del cual el Fisco local pretende ejecutar la deuda impositiva aquí cuestionada ya fue iniciado.
En este contexto, resulta oportuno recordar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, al haber sido promovido un juicio de ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, el planteo examinado resulta improcedente. Ello así, pues la medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa.
La doctrina es unánime en señalar que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº VIII, p. 183; MorelloSosa-Berizonce, “Códigos Procesales”, tº III, p. 273; Podetti, Ramiro J., “Tratado de las medidas cautelares”, p. 292; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, p. 199; Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tº I, p. 808; Albrecht, Paulina G., “La prohibición de innovar y su relación con otros juicios”, LL 1996-C-161) e igual postura a adoptado la jurisprudencia de este fuero (esta Sala, "in re" “Linotol Argentina SA c/ GCBA. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 4284/0, 22/10/2002; Sala II, “Hesperia SA. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP 234/0, 23/04/2001; “Austral Líneas Aéreas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 891/0, 17/7/2001; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que si bien, en este caso particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha iniciado un juicio de ejecución fiscal tendiente al cobro de la deuda tributaria aquí cuestionada, dicho proceso está siendo sustanciado ante el mismo Juzgado que el presente.
Tal circunstancia (tramitación de ambas causas ante el mismo juzgado) torna inaplicable la doctrina según la cual, al haber sido promovida la ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, la medida cautelar resulta improcedente toda vez que ello importaría una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro.
Cabe resaltar que, en el supuesto de autos, no se configura la citada intromisión, dado que ambas causas han sido asignadas al mismo Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, dado que los planteos que la parte actora formuló en torno a la inexistencia manifiesta de la deuda remiten a constatar la veracidad de los datos incluidos en el título ejecutivo, en función de las pruebas que obren en las actuaciones, no cabe presumir, automáticamente, que la defensa ensayada exceda el ámbito propio del proceso ejecutivo.
En tal sentido, conviene recordar que la constancia de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “[e]llo no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4635/06, de fecha 20/11/2006, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Al respecto, esta Sala tiene dicho que los títulos de dudas expedidos por la Administración tributaria cumplen la función de “certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia” (“GCBA C/ Rigalbuto S.A. S/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, de fecha 26/08/2016).
A ello, cabe añadir que la conexidad dispuesta oportunamente por el Magistrado de grado entre esta causa y la ejecución fiscal, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el juez interviniente deberá dar a las referidas actuaciones.
La tramitación ante un solo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. esta Sala "in re" “Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, expte. Nº43425/0, sentencia del 8 de marzo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
El objeto de la demanda se circunscribió a obtener la revocación de la multa impuesta sobre el ajuste impositivo practicado en relación a los bonos recibidos de conformidad con el citado decreto.
La Magistrada de grado consideró que la acción no resultaba procedente pues "...si el tributo no se encuentra adecuadamente impugnado por la vía procesal idónea y con sentencia firme favorable a la actora, este tribunal no puede expedirse sobre la multa, en tanto accesoria de aquél".
Ahora bien, sin perjuicio de que la multa impuesta por la Administración sea una consecuencia de la omisión de ingreso del tributo, no es posible desconocer que a fin de imponer la sanción resulta indispensable que la infracción pueda ser imputada al contribuyente de forma objetiva y subjetiva. Es decir, no basta la comprobación de la omisión de ingreso del tributo, sino que debe acreditarse que se trató de una omisión culposa.
Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149)" (Fallos, 334:53).
Nada impide cuestionar de manera autónoma la sanción o su importe.
Por otra parte, la actora sí cuestionó la procedencia del reclamo fiscal, pero lo hizo ante el fuero federal, decisión que no puede ser revisada en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, las tres Salas del fuero revocaron actos administrativos en los que se practicaron determinaciones de oficio del ISIB en relación a los bonos recibidos de conformidad con el decreto 905/02 (ver: Sala 1: "Banco Regional de Cuyo SA c/AGIP s/Impugnación de actos administrativos", Exp. 33657/0, sentencia del 7/12/16; "Banco Supervielle SA c/GCBA y otros s/Impugnación actos administrativos", Exp. 35226/09, sentencia del 09/05/18; Sala II: "Banco de La Pampa SEM c/GCBA s/Impugnación actos administrativos", Exp. 34226/0, sentencia del 07/10/14; Sala III: "Banco de Valores SA c/GCBA s/Impugnación actos administrativos", Exp. 33241/0, sentencia del 04/02/15).
Por su parte, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que los bonos compensadores no se encuentran alcanzados por el ISIB (cf. "BBVA Banco Francés SA y otro c/GCBA - AFIP DGR. Resol. 3631/08 (Dto. 905/02) s/Proceso de conocimiento", Exp. 12382/09, sentencia del 29/06/18), mientras que la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, por mayoría, afirmó que revisten el carácter de subsidio, por lo que se encuentran excluidos de la base imponible del impuesto a los ingresos brutos ("Banco Itaú Buen Ayre SA", Exp. Adm. 2306- 0133021/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia resolvió que los bonos otorgados a las entidades bancarias en virtud del decreto 905/02 no se encuentran alcanzados por el ISIB, por tratarse de un ingreso no derivado del ejercicio de su actividad habitual (cf. "ING Bank NV Sociedad Extranjera c/GCBA y otros s/Impugnación actos administrativos s/Recurso de apelación ordinario concedido", Exp. 12617/15, sentencia de 03/03/17), criterio reiterado por la Dra. Conde al rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA en los autos "GCBA s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banco Privado de Inversiones SA c/GCBA s/Impugnación de actos administrativos" (Exp. 13372/16, sentencia del 06/09/18).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun cuando consideró que los recursos interpuestos por las partes no constituyeron una crítica concreta y razonada de la decisión apelada, resolvió que "[ ... ] la recepción por parte de los bancos beneficiarios de los bonos a que se ha hecho referencia, no constituye un ingreso bruto gravado en los términos definidos por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", pues "[...] no ha constituido un ingreso que tuvo por objeto retribuir la actividad ejercida por las entidades financieras" (v. "Banco de la Nación Argentina c/GCBA - AGIP DGR - resol. 389/09 y otros s/proceso de conocimiento", sentencia del 21107/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, la multiplicidad de causas iniciadas por distintas entidades bancarias y financieras en relación a la gravabilidad de los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002, así como las decisiones adoptadas por diversos órganos administrativos y judiciales - aun cuando fueran posteriores a la determinación de oficio e imposición de la multa que aquí se analiza -, resultan demostrativas de las dificultades técnicas y jurídicas en tomo al tema analizado y dan sustento a la posición de la actora de que los importes recibidos en ese concepto no integraban la base imponible para el cálculo del impuesto sobre los ingresos brutos.
Admitido por el tribunal interviniente que se trataba de sumas que no integraban la base imponible la sanción carece de causa que le de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, y con relación a la procedencia de la multa cuestionada, como integrante de esta Cámara he tenido oportunidad de emitir mi opinión acerca de la cuestión tributaria principal al votar en las causas "Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo", expediente N° 34226/0, sentencia del 07/10/2014, Sala II y "Banco de Valores S.A. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo", expediente N° 33241/0, sentencia del 04/02/2015, de esta Sala. Allí consideré que los bonos previstos en el Decreto N° 905/2002, en tanto fueron entregados por el Estado Nacional sin contraprestación alguna a cambio, pueden ser asimilados a un subsidio otorgado por aquél y, por ello, no deberían integrar la base imponible del ISIB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 inciso 4° del Código Fiscal -t.o. 2002-0-.
Junto con aquella doctrina, en el caso, cabe tener particularmente en cuenta que la parte actora ha obtenido en el Fuero Contencioso Administrativo Federal, un pronunciamiento favorable donde se instó al Gobierno de la Ciudad que se abstuviera de perseguir el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las compensaciones dispuestas a favor de la entidad bancaria por intermedio del Decreto N° 905/02, de modo que se ha extinguido el fundamento por el que le fue impuesta la multa aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA - ACCESO A LA JUSTICIA

Para que proceda una acción de repetición de impuestos, la ley sólo exige como requisitos que el pago haya sido efectuado y que no hubiera operado el plazo de prescripción (arts. 72 y 88 del Código Fiscal t. o. 2016 y art. 457 del CCAyT).
En tanto que la impugnación del acto administrativo de determinación de oficio de un tributo, persigue la declaración de invalidez del acto y, conforme la normativa aplicable, es indispensable el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad dispuesto en la primera parte del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En definitiva, se trata de dos acciones distintas con objetivos diversos y de la lectura de las normas locales no surge que haya limitación alguna que impida acceder a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-2016-0. Autos: IGT Argentina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERMEDIACION DE VIAJES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BUSCADORES DE INTERNET - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto a que la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
La actora tiene a su cargo la promoción, distribución, venta y comercialización del Sistema "Worldspan" en el país, lo que -según los contratos individuales de suscripción- implica i) proporcionar acceso al sistema "Worldspan" ii) suministrar un "software" de uso exclusivo para el cumplimiento del objeto de los referidos contratos individuales y iii) dar en arrendamiento un “equipo”, el cual se acompañará de una especie de instructivo de uso denominado “Direcciones del Equipo” que incluye referencias relativas al “acceso al CRS (sistema computarizado que provee información, reservaciones, boletaje y otros servicios para la transportación aérea y otros negocios) a través de una o varias "Terminales de Reservaciones", servidor de archivo o equipo similar”.
Así las cosas, como contraprestación, de la documentación aportada se concluye que la actora recibe una tarifa mensual por cada uno de los servicios reseñados, la que percibe por cuenta propia, sin participar a la empresa extranjera y que conforma la totalidad de sus ganancias sumado a lo que obtiene de la empresa extranjera.
Paralelamente, surge que la sociedad constituida en el extranjero percibe una retribución abonada por sus clientes (aerolíneas, hoteles etc.), quienes en definitiva, son los que se benefician con las reservas virtuales de los servicios que ofrecen cuando los suscriptores las efectúan mediante el Sistema "Worldspan".
Advierto entonces, que la actora efectuó una descripción de su operatoria que se condice parcialmente con la prueba rendida en autos, en tanto si bien es cierto que presta servicios de difusión y comercialización del sistema mencionado, también es cierto que efectúa dichas operaciones por cuenta de su vinculada extranjera.
En conclusión, la actividad que realiza la recurrente, según surge del relato por ella efectuado y de la documentación jurídica de la causa, es la de vincular de una forma peculiar a la empresa extranjera y los suscriptores. Y tal tarea a los específicos fines tributarios, se califica de intermediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERMEDIACION DE VIAJES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BUSCADORES DE INTERNET - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto a que la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
En efecto, la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje, en los términos explicados precedentemente) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
La actora tiene a su cargo la promoción, distribución, venta y comercialización del Sistema "Worldspan" en el país.
Cabe señalar que ciertas características dentro del diseño de la operativa comercial de la recurrente la acercan a la figura de intermediario prevista en el derecho comercial.
Ello así, la circunstancia de que su actividad se limita a poner a disposición de los suscriptores el acceso a un portal virtual de búsqueda y almacenamiento de datos para que éstos finalmente interaccionen con terceros proveedores de servicios, sin tener facultades suficientes para dirigir, controlar o modificar la operatividad de dicho sistema, refuerza su naturaleza de intermediaria, en tanto la propiedad y operatividad del Sistema "Worldspan" quedó reservada de forma exclusiva para la sociedad extranjera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERMEDIACION DE VIAJES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BUSCADORES DE INTERNET - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto a que la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
En efecto, la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje, en los términos explicados precedentemente) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
En efecto, la circunstancia de que la empresa extranjera reintegre los gastos en los que haya incurrido la actora en el desarrollo del objeto por el que contrataron, la acerca al concepto de intermediaria.
Cabe agregar, asimismo, la circunstancia de que por los servicios prestados la actora percibe un porcentaje el que es calculado sobre sus costos netos, los que, a su vez, son aprobados por la sociedad extranjera en un determinado período contable, previa sustracción de los ingresos originados en los contratos individuales con los suscriptores.
Así, la calificación fiscal otorgada a la contribuyente resulta ajustada a derecho, en tanto la norma tributaria específicamente contempla el supuesto de quienes sin ser necesariamente encuadrados como comisionistas, mandatarios, corredores y/o representantes, llevan a cabo actos de intermediación en operaciones de naturaleza análoga (art. 172, CF, t.o 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERMEDIACION DE VIAJES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BUSCADORES DE INTERNET - INTERPRETACION DE LA LEY - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje, en los términos explicados precedentemente) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
Ahora bien, la contribuyente, inscripta en el tributo en cuestión liquidó la gabela involucrada, durante los períodos en juego, aplicando a la base imponible declarada la alícuota general del 3%, mientras que el organismo fiscal, luego de la inspección técnica realizada en el domicilio de la firma, consideró que aquella debió haber utilizado la alícuota especial del 4,9% prevista para supuestos de intermediación.
En efecto, las constancias probatorias de la causa, a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, no logran demostrar que los egresos en juego (sueldos, cargas sociales, amortizaciones y los que da cuenta el libro IVA compras: gastos de telefonía, limpieza, mensajería, librería, impresiones, informáticos, servicios de luz, entre muchos otros), por los períodos involucrados en autos, hayan sido aprobados por la empresa extranjera como consecuencia de operaciones realizadas por su cuenta y orden.
Los ítems mencionados, resultan costos operativos propios que la contribuyente debió afrontar a su riesgo a fin de prestar la actividad de intermediación acordada con la firma norteamericana.
En tales condiciones, la circunstancia de que la comisión a favor de la accionante esté representada, en lo que aquí interesa, por los gastos antes reseñados, responde al modo en que las partes definieron cómo remunerar el negocio jurídico en juego, mientras que tal situación, a los fines tributarios, de conformidad con la normativa aplicable y las pruebas colectadas en estos obrados, no habilita a la contribuyente a detraer tales conceptos de la base imponible especial de la gabela en juego para la actividad de intermediación.
Así las cosas, los gastos que la actora pretende deducir de la base imponible especial del Impuesto para la actividad de intermediación se refieren a conceptos que debió afrontar en su nombre, asumiendo el consecuente riesgo, a fin de cumplir con la actividad de intermediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje, en los términos explicados precedentemente) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
Ahora bien, la contribuyente, inscripta en el tributo en cuestión liquidó la gabela involucrada, durante los períodos en juego, aplicando a la base imponible declarada la alícuota general del 3%, mientras que el organismo fiscal, luego de la inspección técnica realizada en el domicilio de la firma, consideró que aquella debió haber utilizado la alícuota especial del 4,9% prevista para supuestos de intermediación.
Cabe señalar que las facturas emitidas por la accionante, por los períodos debatidos, dan cuenta de que en el detalle de aquellas se indicó “comisiones comerciales según contrato”, sin que se haga expresa mención de que se estarían incluyendo, en realidad, otros conceptos que no representarían una ganancia para la firma nacional.
En suma, la normativa fiscal aplicable no habilita a la contribuyente a detraer de la base imponible especial del Impuesto para la actividad de intermediación los conceptos por ella pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERMEDIACION DE VIAJES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BUSCADORES DE INTERNET - INTERPRETACION DE LA LEY - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución de la Dirección General de Rentas en cuanto determina de oficio y reliquida el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la base imponible utilizada por el Fisco local devino incorrectamente determinada a la luz de lo previsto en el artículo 178 inciso 3° del Código Fiscal (t.o. 2008) y la prueba producida en autos.
En efecto, lo que la actora concretamente pretende es sustraer de la base imponible -totalidad de lo facturado a la empresa extranjera- la porción correspondiente a lo que serían sus costos netos, toda vez que dicho importe representaría los gastos realizados por esta última en nombre de la empresa extranjera y no conformarían la base imponible sobre la que debe aplicarse el impuesto, por expresa previsión del inciso 3° del artículo 178 del Código Fiscal (t.o. 2008).
Así, la actora ofreció y produjo, en el marco de la prueba pericial contable y de los libros acompañados, elementos probatorios suficientes que permitan acercar al Fisco a la correcta conformación del neto imponible.
En autos “Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario - EXP. 1150/01”, sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, el Dr. José Osvaldo Casás expresó en su voto que “a partir de una interpretación 'sistémica' de la regulación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en lo que hace a la determinación cuantitativa del gravamen, debe advertirse que existe correspondencia entre la mayor alícuota que para las operaciones de 'intermediación' consagra la Ordenanza Tarifaria con la base imponible especial que se reconoce a los 'intermediarios” ', donde no se abona el tributo sobre la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos, sino sobre la diferencia entre ellos y los que corresponda transferir, como lo resalta la Procuración General al contestar el traslado del recurso de apelación judicial. Paradójico resultaría que se pretendiera ser intermediario para la alícuota y no para la tarifa.”
En este sentido, toda vez que la actora tributó erróneamente bajo el régimen general de percepción del impuesto en crisis y que de las constancias de autos es posible inferir la existencia de diferencias a su favor corresponde ordenar que, en etapa de ejecución de sentencia, se practique una nueva liquidación a efectos de determinar con exactitud el neto imponible. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual rechazó el reclamo de la actora en torno a la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizada por el Fisco.
Conforme surge de la demanda, la actora impugnó judicialmente la resolución que confirmaba la determinación de oficio y la multa por omisión fiscal, por cuanto, en su opinión, esos montos se habían obtenido luego de aplicar un régimen impositivo distinto al correspondiente a la actividad que desarrollaba.
No obstante, la Administración, al rechazar el recurso, confirmó que la referida determinación de oficio y la multa se calcularon de conformidad con las normas cuya aplicación pedía la actora.
En efecto, según establece el artículo 269, inciso 3, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, uno de los requisitos de la demanda es “la individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera, precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de la actora”.
Se advierte, entonces, que la actora criticó la resolución impugnada basándose en una interpretación errada de su contenido y alcance, cuestión que se debe, en gran medida, a la redacción ambigua de la parte resolutiva del acto. Es decir, la actora no expresó argumento alguno que permita desacreditar la decisión adoptada por la Administración.
Ello así, al no existir controversia respecto de las normas aplicables, simplemente se debía acreditar que las sumas abonadas eran correctas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37215-2010-0. Autos: MMS USA LLC Investments, INC c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-05-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BASE IMPONIBLE - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual rechazó el reclamo de la actora en torno a la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizada por el Fisco.
Cabe resaltar que la empresa no impugnó en forma diferenciada y mínimamente fundada la multa procedente de la ampliación de sumario, proviene de rectificaciones hechas durante la inspección y de improcedentes descuentos de saldo a favor, y es independiente de aquélla impuesta por omitir el pago del impuesto.
Con relación a la actividad que realiza la empresa, la demanda reitera argumentos que ya fueron atendidos por la Administración, en cuya sede se reconoció la base imponible sobre la que debían tributar las agencias de publicidad comprendidas en el primer párrafo del artículo 171 del Código Fiscal (to 2007 y cc.) por su actividad de asesoramiento. En efecto, cuando dichas agencias realizan una simple intermediación deben tributar sobre los ingresos que retribuyen su gestión (honorarios, comisiones y bonificaciones, y otras retribuciones recibidas de sus clientes).
En resumen, la Administración reconoció la actividad realizada por la empresa, redujo la suma pretendida por omisión del pago del impuesto y ajustó la multa al 65% de la cifra inicial.
Sobre el monto impago subsistente, la documentación no evidencia errores de la Administración y el dictamen pericial contable padece de un grado de imprecisión que impide la consideración de sus conclusiones. La perito contadora no explicó fundadamente sino que infirió la regularidad de los pagos en función de consideraciones genéricas. En este contexto, la parte actora no ha refutado la liquidación de la deuda ni en sus escritos ni mediante la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37215-2010-0. Autos: MMS USA LLC Investments, INC c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-05-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
El punto a resolver, versa sobre la calificación que debe atribuirse a la actividad desarrollada por la actora –en concreto, si se dedica o no a la actividad de la construcción, en los términos de las normas que regulan el beneficio fiscal.
Para explicar qué interpretación corresponde otorgar al concepto de “construcción” en materia tributaria resulta conveniente remitirme al dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara.
La Sra. Fiscal de Cámara señaló que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Saneamiento y Urbanización S.A. c/Dirección General Impositiva s/Apelación”, correspondía dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429), o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 304: 195), criterio que, por cierto, comparto.
También puso de relieve que, correspondía tener en cuenta las razones que inspiraron al legislador en oportunidad de sancionar la norma y a la finalidad de su dictado.
Con eso en mente, mencionó un precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –que efectivamente resulta aplicable a este caso- en el que se declaró la inconstitucionalidad del decreto reglamentario del Código Fiscal. En dicha causa el Fisco no había reconocido la exención de los ingresos obtenidos por la venta de unidades de vivienda que la allí actora había construido por intermedio de terceros contratados. En ese caso, la Cámara sostuvo que la finalidad del legislador fue la de eximir del tributo a las empresas constructoras, independientemente de que construyeran la obra por sí o por medio de un tercero, resultando indiferente a tales efectos quien figuraba como responsable de la obra en el expediente administrativo (ver CNAC, Sala C, en autos “Solares de Montes de Oca S.A. s/ concurso preventivo”, del 14/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
El punto a resolver, versa sobre la calificación que debe atribuirse a la actividad desarrollada por la actora –en concreto, si se dedica o no a la actividad de la construcción, en los términos de las normas que regulan el beneficio fiscal.
En efecto, tal como lo indicó la Jueza de grado, los actores demostraron que, además de ser titulares de los inmuebles sobre los cuales se ejecutaron las obras, tuvieron a su cargo las contrataciones de los gremios, de los profesionales a los que se le encargó los planos y de la representación técnica, la compra de todos los insumos y materiales necesarios para la su realización, el control y la supervisión de las distintas etapas realizadas, y, lo que es más importante, asumieron el rol de responsables de las obras.
En tal sentido, procede agregar que se encuentra probado que la empresa adquirió los inmuebles y tercerizó los servicios de albañilería, yesería, instalación sanitaria, pintura e instalación térmica, que contrató la representación técnica de un arquitecto para que actuara como director y ejecutor de las obra, que compró materiales para la construcción a los fines de la ejecución de las obras y que afrontó gastos en concepto de derechos, sellados y aranceles por la presentación y registración de los planos de obra ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otro lado, nuevamente en consonancia con el dictamen fiscal, debo señalar que a las mismas conclusiones arribó el Dr. Casás en el fallo "Solares de Conesa S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" -expediente 5406/07, del 13 de febrero de 2008- que allí expresó que “entiendo que, interpretado razonablemente el precepto legal a la luz de su letra, su espíritu y su necesaria implicancia, no es posible afirmar que el Código Fiscal incluya dentro del grupo de beneficiarios de la dispensa del artículo 125, inciso 22, c) a personas distintas al mencionado «responsable de la construcción» o «responsables de la construcción», entendiendo por tales no sólo aquellos que asuman la responsabilidad profesional y administrativa por figurar en tal carácter suscribiendo los planos, sino también a quienes despliegan actividades conceptualizadas latamente como construcción en la obra”.
Finalmente, cuadra reiterar que en dicho fallo la Dra. Alicia Ruiz sostuvo expresamente que el beneficiario de la exención es la empresa constructora que esté a cargo de la construcción más allá de que se pueda tercerizar la realización de dicha obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
En efecto, procede analizar el planteo vinculado con la falta de reclamo administrativo de repetición como paso previo a requerir la devolución de las sumas en sede judicial.
En mi opinión, le asiste razón a la Magistrada de grado en que, dado que la demandada rechazó en tres oportunidades los recursos presentados por la parte actora, la exigencia del reclamo de repetición sería de un ritualismo inútil. En tal sentido, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que “[n]o es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
Además, tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara, la jurisprudencia del fuero es conteste en sostener que el reclamo administrativo previo solo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, lo que no ocurrió en el caso, ya que el pago obedeció a la determinación de oficio practicada por el Fisco.
Finalmente, debo señalar que la incertidumbre sobre la existencia de deuda del contribuyente por otros períodos fiscales no es suficiente para modificar la decisión de la "a quo", puesto que tuvo especialmente en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había informado que la actora registrara deudas que constituyeran un obstáculo a la repetición solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
Como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de votar en “Solares de Conesa S.A. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo”, expediente N° 2259/0, sentencia del 03/10/2006. Si bien aquella causa presenta algunas similitudes con la presente, lo allí decidido no resulta aplicable al caso. En primer lugar, las normas en juego resultan disimiles, de modo que la interpretación que del texto legal se efectuó en aquella causa no puede ser extrapolado sin más al presente. Luego, las circunstancias del caso son diametralmente distintas. Mientras que en la primera causa la parte actora sólo había acreditado ser la titular del fundo donde se desarrollaba la obra, en el presente la empresa actora ha aportado abundante documentación que, conforme lo expuso mi colega preopinante en concordancia con lo afirmado por la Jueza de primera instancia, resulta suficiente para acreditar la actividad de construcción de acuerdo con lo fijado por la normativa aplicable para gozar del beneficio fiscal requerido.
Estas razones también alcanzan para explicitar los motivos por los que la solución propiciada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de inconstitucionalidad concedido en la causa precedentemente citada no resulta aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre Ingresos Brutos.
A partir de las modificaciones introducidas en el Código Fiscal de 2004, el régimen de exención en cuestión fue reemplazado por el de “alícuota cero” (art. 137, inc. 2, apartado c, y art. 137 "in fine", CF, t.o. 2004), que rigió hasta que, en 2009, el beneficio se reformuló como régimen de exención.
La entonces Dirección General de Rentas dictó la Resolución N° 713/DGR/04 que fijaba el vencimiento para la inscripción de los contribuyentes cuyas actividades se encontraban gravadas con alícuota cero y los requisitos para su registro, tales como la presentación de la nómina del personal afectado a la actividad (diferenciados entre administrativos, operarios y otros) y el detalle de los bienes de uso, entre otros.
Por su parte, la Resolución N° 235/DGR/07, en consonancia con el Decreto N° 2033/03, expresamente dispuso que el beneficio de la tasa diferencial correspondía al responsable de la construcción, a cuyo cargo estuviera en forma directa la edificación. A su vez, estableció que el carácter de responsable podía ser acreditado mediante la demostración fehaciente de que el firmante de los planos de obra era empleado en relación de dependencia, representante técnico o el mismo propietario. Resulta claro que la acreditación de tal carácter no dispensaba al contribuyente de su deber de efectuar la obra en forma directa para gozar del beneficio fiscal.
Es decir, la normativa reseñada señalaba dos presupuestos necesarios y complementarios para alcanzar el beneficio impositivo, por un lado, que el sujeto realizara la obra en forma directa y, por el otro, que acreditara el carácter de responsable.
La interpretación en contrario implica asumir que la reglamentación conlleva una contradicción (tanto el decreto 2033/03 como la resolución 235/DRG/07), entendida como la exigencia de la realización de la obra en forma directa y, en simultáneo, la dispensa al contribuyente de cumplir con tal presupuesto, permitiéndole la tercerización íntegra de la construcción. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre Ingresos Brutos.
Al dictar la resolución determinativa, el Fisco consideró que la contribuyente no cumplía con los requisitos esenciales para gozar del beneficio, fijados por las Resoluciones N° 713/DRG/04 y N° 235/DRG/07, ya que las obras involucradas no habían sido realizadas en forma directa por la empresa ni tampoco disponía de bienes de uso vinculados al rubro.
Es preciso destacar que no surge de los antecedentes de la causa que la empresa haya presentado la nómina del personal a su cargo ni detallado los bienes de uso afectados a las referidas edificaciones.
Por el contrario, la contribuyente probó una serie de tareas de intermediación y tercerización que no resultan suficientes para determinar la condición de responsable directa de las edificaciones, tal como exigía la normativa para el otorgamiento del beneficio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre Ingresos Brutos.
A partir de las modificaciones introducidas en el Código Fiscal de 2004, el régimen de exención en cuestión fue reemplazado por el de “alícuota cero” (art. 137, inc. 2, apartado c, y art. 137 "in fine", CF, t.o. 2004), que rigió hasta que, en 2009, el beneficio se reformuló como régimen de exención.
En el precedente análogo “Solares de Conesa SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, exp. 5406/07 del 13 de febrero de 2008, el Tribunal Superior interpretó que la empresa actora en aquel expediente no había logrado probar el carácter de responsable de la edificación, necesario para el reconocimiento del beneficio. Según lo expuesto por el Dr. José Osvaldo Casas, [s]iempre que se vende o revende un inmueble destinado a vivienda unifamiliar y/o multifamiliar de las características previstas para la exención, es necesario que en algún momento se haya desarrollado un previo proceso constructivo, pero cuando el mismo ha sido encomendado a terceros —con carácter de responsables de la construcción y por ende alcanzados por el beneficio—, resulta manifiesto que se esté en presencia más propiamente de un negocio comercial inmobiliario ya no amparado por la dispensa en cuanto la misma ha quedado circunscripta a la anterior etapa. Por su parte, la Dra. Ana María Conde sostuvo que …si bien Solares de Conesa acreditó su condición de propietario de la finca en la que se realiza la obra en cuestión y que desarrolla actividad como constructora […] no ha demostrado vinculación alguna con la construcción del inmueble de que dan cuenta los planos de obra […]. Más aun, cuando de las citadas actuaciones surge que la empresa constructora demandante no posee, por ejemplo y como aparecería razonable para quien desempeña esa actividad, bienes de uso.
En el "sub examine", no se encuentra probado que la actividad desplegada por la actora haya sido la “construcción”, amparada por el beneficio, dado que adquirió los terrenos y subcontrató la totalidad de los servicios, circunstancia que no se encuentra controvertida.
En virtud del análisis que antecede, y a partir de los elementos aportados en la causa, se infiere que empresa actora operó como intermediaria para la compra de materiales y la contratación de servicios, y por lo tanto asiste razón a la demandada en cuanto a que no se encontraba alcanzada por la exención o tasa diferencial prevista para la actividad de construcción. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y la aplicación de una multa por el impuesto omitido.
Con relación al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, relativo a la aplicación de la alícuota cero, cabe destacar que el legislador previó un régimen reglado a fin de obtener el beneficio impositivo bajo estudio. Ello, implicó la necesidad de que los contribuyentes que quisieran acceder a la dispensa tengan que pedirlo de manera expresa y acreditar el cumplimiento de los requisitos que la norma exige.
Así, corresponde verificar si en autos el contribuyente cumplió con los recaudos que la norma requiere para gozar de la liberación peticionada (Códigos Fiscales vigentes en los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009).
En efecto, de las constancias del "sub lite", se desprende que en ningún momento fue discutido por las partes que la empresa solicitó su exención de manera expresa y que la sociedad se encuentra radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en cuanto a la habilitación, cabe señalar que el único certificado agregado es el otorgado por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos con fecha 02/02/09, en el que se dejó constancia que la actora -en el marco de un expediente administrativo que no fue adjuntado a la causa- había sido habilitada para el funcionamiento del local ubicado en la Ciudad como “Depósito de artículos electrónicos en general y de sus repuestos y accesorios; Taller de reparación de aparatos y artefactos eléctricos; Taller de pintura con máquina pulverizadora como actividad principal o complementaria”.
Del análisis de la constancia, no puede colegirse que la sociedad haya sido habilitada para ejercer industria alguna en los trienios discutidos, tal como exige la norma para gozar del beneficio.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14301-2014-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y la aplicación de una multa por el impuesto omitido.
Con relación al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, relativo a la aplicación de la alícuota cero, cabe destacar que el legislador previó un régimen reglado a fin de obtener el beneficio impositivo bajo estudio. Ello, implicó la necesidad de que los contribuyentes que quisieran acceder a la dispensa tengan que pedirlo de manera expresa y acreditar el cumplimiento de los requisitos que la norma exige.
Así, corresponde verificar si en autos el contribuyente cumplió con los recaudos que la norma requiere para gozar de la liberación peticionada (Códigos Fiscales vigentes en los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009).
En efecto, de la prueba rendida y, en particular, las constancias indicadas por la actora en su defensa, esto es, el Acta de Constatación del expediente administrativo, así como las contestaciones de oficio de las distintas dependencias pertenecientes al Gobierno local, no dan cuenta que la accionante ejercía efectivamente actividad industrial en los años inspeccionados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, puesto que, se refieren a períodos posteriores a los aquí analizados, por lo que no puede concluirse que la actora cumpliera con el recaudo bajo estudio.
De modo que, cabe sostener que la actora no ofreció prueba alguna que permita desvirtuar la veracidad de los acontecimientos ponderados por la AGIP en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, como así tampoco, acreditó el tipo de actividad que ejercía en los años 2006 a 2009.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14301-2014-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONVENIO MULTILATERAL - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La parte actora manifestó que era improcedente la utilización del método presuntivo para impugnar el coeficiente unificado por ella declarado en los períodos en cuestión, y que la impugnación debió hacerse sobre "base cierta".
Por su parte, el Gobierno demandado expresó que no existió un nuevo cálculo del coeficiente unificado, sino que la inspección utilizó los que la parte actora declaró para los períodos posteriores, ya que si bien la actora manifestó los motivos de la variación en el coeficiente -cambio de modalidad en la tarea de logística-, no aportó documental que permitiera efectuar la determinación sobre base cierta.
Ahora bien, los accionantes no aportaron ningún elemento probatorio que demuestre cómo quedaron distribuidos sus ingresos luego del cambio de modalidad de logística efectuada que permita respaldar lo declarado en el período en debate.
En consecuencia, se observa que el Fisco recurrió a la aplicación del método presuntivo ante la ausencia de la documentación que oportunamente le fue peticionada a la sociedad y que, sin embargo, esta no proveyó.
En virtud de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al cuestionamiento de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14301-2014-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - BASE IMPONIBLE - LOCACION DE INMUEBLES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por el impuesto omitido.
La parte actora manifestó que en la base imponible deben incluirse los montos que configuran "recupero de gastos", provenientes del pago de servicios del inmueble que la actora tiene dado en locación.
De la lectura de la norma aplicable -Código Fiscal T.O. 2008- se desprende que el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.
En el caso, resulta de la contraprestación que la actora obtiene de la locación del inmueble, es decir, el ingreso que adquiere del alquiler el inmueble en cuestión.
En ese marco, cabe determinar si el pago de los servicios forma parte de la contraprestación, o si por el contrario –como sostienen los actores– aquella sólo se integra con el valor del alquiler.
Para ello, cabe examinar la prueba rendida en autos.
En primer lugar, toca resaltar que el contrato al que aludió en más de una oportunidad la actora no fue acompañado, por lo que el análisis debe circunscribirse a las facturas agregadas, mediante las cuales, se desprende que la actora abona en su carácter de locadora el servicio que utiliza su locataria, pero facturándole a esta última el pago que realiza a la empresa de servicio de energía eléctrica.
De modo que, debe advertirse que la locataria le paga a la aquí actora locadora por el uso y goce del bien que alquila la suma de dinero pactada en concepto de alquiler, como así también los servicios que utiliza.
Así las cosas, debe entenderse que en el caso, los servicios formarían parte del concepto “valor locativo” que el locador obtiene del locatario. A su vez, cabe añadir que el concepto cuyo carácter de ingreso objetó la actora no está incluido en los artículos 178 y 180 del Código Fiscal T.O. 2008, que regulan los rubros que no integran la base imponible o las deducciones admitidas.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo efectuado en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14301-2014-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ERROR EXCUSABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por el impuesto omitido.
En cuanto a la existencia de error excusable, conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código Fiscal (T.O. 2013), la empresa actora debió invocar la imposibilidad real y efectiva de ajustar su conducta individual a los requisitos que surgen del Código Fiscal (T.O. 2013). Sin embargo, nada de ello hizo.
Por el contrario, en su memorial, la parte actora, argumentó de modo genérico en torno a la inexistencia de culpa de su parte y a una supuesta "cuestión interpretativa" que avalaría el comportamiento tributario asumido.
Frente a ello, si la contribuyente poseía dudas sobre el modo en que debía determinar el impuesto a tributar, tenía la posibilidad de recurrir al organismo fiscal y plantear una consulta, comportamiento no verificado en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14301-2014-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - HONORARIOS PROFESIONALES - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación del oficio sobre los Impuestos sobre los Ingresos Brutos.
El Fisco local consideró que los gastos consignados como “honorarios contables”, “honorarios por asesoramiento impositivo” y “honorarios por asesoramiento legal” habían sido soportados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires porque –según pudo corroborar “in situ”- los estudios profesionales respectivos se encontraban en esta jurisdicción y tenían sus domicilios en ella. También valoró que los balances contables acompañados habían sido confeccionados en la Ciudad de Buenos Aires, por lo que entendió que la labor profesional se había desarrollado dentro de esta jurisdicción. Asimismo, tuvo en cuenta que la contribuyente no había aportado elemento alguno que indique que los servicios profesionales fueron prestados fuera de la Ciudad.
La actora no niega estos extremos fácticos. En cambio, afirma que los profesionales en cuestión se trasladaban a la planta de la provincia de Buenos Aires para prestar sus servicios. Sin embargo, en sede judicial no aportó prueba alguna tendiente a corroborar lo dicho. Con respecto a los servicios de asesoramiento contable e impositivo, cabe destacar que, aunque en el escrito de demanda sostuvo que el Fisco no había proveído la prueba pericial ofrecida en sede administrativa para corroborar lo manifestado.
Así, los elementos colectados hacen presumir que los servicios a los que se refieren estos gastos fueron prestados en la jurisdicción de la Ciudad, con lo que, siguiendo lo dispuesto por el artículo 4° del Convenio Multilateral, deben considerarse soportados allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función. La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.
Cabe señalar que el título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “[e]llo no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4635/06, de fecha 20/11/2006, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23392-2017-0. Autos: GCBA c/ Autódromo SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CONCESION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Cabe señalar que del análisis de la totalidad de las constancias obrantes en autos permite tener por acreditado que la empresa demandada resultó ininterrumpidamente desde marzo de 2006, por distintos instrumentos y documentos y bajo distintos regímenes normativos, la explotadora del Autódromo de la Ciudad de Buenos Aires. Así, resulta ser la obligada al pago, por haber sido adjudicataria de la concesión de la explotación del Autódromo durante los períodos reclamados en concepto de impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, no se advierte que se haya puesto a la empresa en una situación de indefensión, máxime considerando que la referida empresa se ha presentado en autos dentro del plazo de 5 días por el cual se ha intimado de pago en el domicilio que surge de la constancia de deuda, sin alegar cuestión alguna que le hubiera impedido ejercer su derecho de defensa.
Obsérvese que el Gobiernode la Ciudad de Buenos Aires amplió la demanda contra la ejecutada y aportó documental que no fue desvirtuada por la demandada y que respalda que la empresa resulta ser la deudora de los períodos reclamados (cf. "contrario sensu", Sala II “GCBA c/ ACBA SA y otros s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 92801/2013-0, pronunciamiento del 07/11/2018).
Desde esta perspectiva, tal como lo resaltó la Sra. Fiscal ante la Cámara, al declararse la inhabilidad del título en el caso, se incurrió en excesivo rigor formal, pues la empresa se ha presentado en término sin desconocer su calidad de adjudicataria de la concesión de la explotación del Autódromo de la Ciudad ni tampoco la de tenedora del terreno gravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23392-2017-0. Autos: GCBA c/ Autódromo SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función. La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.
Cabe señalar que el título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “[e]llo no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4635/06, de fecha 20/11/2006, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64162-2015-0. Autos: GCBA c/ Brojdo Marcos Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-11-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio en materia de ingresos brutos.
En efecto, respecto del cuestionamiento a la asignación de la totalidad del coeficiente unificado del Convenio Multilateral a la Ciudad, adujo que se habrían gravado ingresos originados en otras jurisdicciones y que se sometería a la actora a “doble imposición” por ya haber abonado el tributo correspondiente en la provincia de Buenos Aires. No obstante, no ha individualizado ninguna constancia de la que se desprendan dichos pagos. Tampoco esbozó ninguna reflexión en torno al resultado negativo de la medida para mejor proveer ordenada por el Juez de primera instancia.
De esta manera, coincido con el criterio de la Sra. Fiscal de Cámara referente a que, en lo que concierne a dicho aspecto, el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas, en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13113-2013-0. Autos: Booking Management SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-11-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - PRUEBA - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio en materia de ingresos brutos.
En efecto, el apoderado de la empresa recurrente reiteró lo relativo a la exención prevista en el artículo 2°, inciso a), de la Ley N° 19.787 en lo que concierne al “producido bruto de conciertos, espectáculos o reuniones donde se ejecute exclusivamente música argentina y así se anuncie en forma expresa en su propaganda”. Aun si se asumiera que la actividad desplegada por la actora resulta subsumible dentro de la categoría mencionada, lo cierto es que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de aquella ley, la obtención del beneficio se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos recaudos cuyo cumplimiento no ha sido acreditado. La lectura incompleta de las previsiones de la Ley N° 19.787 ya fue resaltada por el Juez de grado. No obstante, la actora insiste sin ensayar una interpretación que refute la sentencia apelada. En este orden de ideas, la pauta general de que la Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras (art. 32 de la Constitución local) difícilmente puede ser suficiente, por sí sola, como consagración de derechos absolutos o de una exención a la potestad tributaria local. Por el contrario, se impone su consideración dentro del orden jurídico en el que se halla inserta.
Ello así, se ha definido a la expresión de agravios como el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (cf. Lino Palacio, Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ª reimpresión, 1993, t. V, p. 266). La presentación de la parte actora no cumple con los requisitos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13113-2013-0. Autos: Booking Management SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-11-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio en materia de ingresos brutos.
En efecto, el apoderado de la empresa recurrente se agravió en cuanto a la extensión de responsabilidad al presidente de la sociedad.
Ello así, la parte actora ha soslayado por completo la argumentación sostenida por el Juez de grado para concluir que en el caso no se advierte contradicción entre la legislación federal y la local. La Ley de Sociedades Comerciales (hoy, Ley General de Sociedades) prevé que los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios y que, en caso contrario, responderán por los daños que causaren (cf. art. 59). De manera concordante, el artículo 274 establece que los directores de las sociedades anónimas responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros (entre los que se encuentra el Fisco), por el mal desempeño de su cargo (cf. criterio del art. 59), así como por la violación de la ley, estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Ahora bien, no se encuentra en debate que el apoderado se desempeñaba como presidente de la empresa durante el período debatido en autos. Asimismo, a partir de lo expresado en los considerandos que anteceden, ha quedado suficientemente establecido que la empresa incurrió en una omisión fiscal de tipo culposo al no cumplir sino parcialmente con su obligación de abonar el impuesto sobre los ingresos brutos. No ha sido resaltado ningún elemento del que se desprenda que fue exceptuado de entender en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales de su representada. En tal sentido, no fueron individualizadas circunstancias que acrediten que el apoderado, en su calidad de presidente de la sociedad, fue colocado en una situación que imposibilitara el cumplimiento correcto y oportuno de sus deberes fiscales respecto de su administrada, en los términos del Código Fiscal.
En ese marco, no asiste razón a la parte actora cuando desconoce un “comportamiento individual reprochable” y critica la falta de mención de “ningún hecho concreto”, pues prescinde de la falta de diligencia en la que incurrió como representante al no pagar la sociedad representada las sumas que fueron materia del ajuste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13113-2013-0. Autos: Booking Management SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas por las que se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para distintos anticipos, y se impuso una multa por omisión.
No se encuentra controvertido que la actividad realizada por la empresa es la fabricación y colocación de la película antirreflex sobre lentes oftálmicos. Por el contrario, el debate se circunscribe a determinar si dicha actividad puede ser calificada como industrial en los términos de la Ley Tributaria y el Código Fiscal.
El Magistrado fundó su decisión en el reconocimiento judicial practicado en el establecimiento de la actora y la pericia presentada por el ingeniero industrial.
En el "sub examine", el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logró acreditar que el informe adoleciera de errores y no indicó transgresión alguna a las reglas de la sana crítica. Por lo demás, obra en el expediente un informe del Instituto Nacional de Tecnología Industrial en el que consta que la actividad desarrollada por la empresa ha sido considerada por el organismo como industrial y la actora se encuentra inscripta ante el Registro Industrial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 19.971.
En consecuencia, como indicó el Juez de grado, las resoluciones atacadas carecen de causa, puesto que la empresa actora tributó de conformidad con la normativa vigente en los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40508-2015-0. Autos: A R Coating SA y otros c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-02-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas, por las que se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para distintos anticipos, y se impuso una multa por omisión.
No se encuentra controvertido que la actividad realizada por la empresa es la fabricación y colocación de la película antirreflex sobre lentes oftálmicos. Por el contrario, el debate se circunscribe a determinar si dicha actividad puede ser calificada como industrial en los términos de la Ley Tributaria y el Código Fiscal.
La Resolución N° 235/DGR/07, en el marco de la que le fue concedida la alícuota del 0% a la actora establecía una serie de requisitos para la inscripción de los contribuyentes. No bastaba con la mera declaración jurada de la actividad por parte de la empresa, sino que la Administración debía analizar los datos declarados y verificar si correspondía otorgar el beneficio fiscal. A mayor abundamiento, entre los requisitos a cumplir a fin de acceder al beneficio, el contribuyente debía realizar una “descripción precisa de la actividad por la cual solicita la aplicación del régimen de alícuota cero por ciento” (cf. anexo IV de la Resolución 235/DGR/07) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no alegó que la empresa actora hubiera falseado los datos consignados en cumplimiento de la norma citada o que el tipo de actividad oportunamente declarada hubiera sufrido alguna modificación.
En consecuencia, como indicó el Juez de grado, las resoluciones atacadas carecen de causa, puesto que la empresa actora tributó de conformidad con la normativa vigente en los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40508-2015-0. Autos: A R Coating SA y otros c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas y reconocer el derecho de la actora a gozar de la exención tributaria solicitada.
En efecto, analizaré el agravio vinculado a que la exigencia de la habilitación expedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era una mera formalidad carente de sentido práctico.
El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de 1993 tuvo como objetivo crear las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica y la productividad. Con ese fin, las provincias acordaron “modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención de (…) la actividad industrial”.
Es claro, y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas oportunidades, que los beneficios tributarios deben aplicarse teniendo en cuenta, además de las normas que los regulan, la voluntad del legislador, que, en este caso, fue promover la actividad industrial.
No se encuentra controvertido en la causa el lugar en el que se encontraba emplazado el establecimiento industrial ni que la empresa actora se encontraba habilitada para desarrollar su actividad. Al respecto, cabe señalar que, además del hecho de que la empresa lleva años desarrollando su actividad sin ningún impedimento ni cuestionamiento por parte de la demandada.
En ese contexto, la mera negativa genérica realizada por el Gobierno local no es suficiente para desvirtuar lo dicho en el párrafo anterior.
Así las cosas, teniendo en cuenta la finalidad del Pacto Federal, que la empresa contaba con un certificado de habilitación y que, tal como señala el recurrente, en el año 2004 la Dirección General de Rentas, mediante la Resolución N° 713/04, estableció que, para obtener el beneficio fiscal, los contribuyentes debían presentar el certificado de habilitación ante el Gobierno de la Ciudad o instrumentos que lo reemplacen, considero que el hecho de que se la haya tenido por desistida, a través de la resolución impugnada, por no haber presentado el certificado de habilitación expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –sin siquiera haber contemplado los argumentos expuestos por la actora con relación a este punto-, obedece a la aplicación de un excesivo rigor formal que desnaturaliza el propósito de las normas involucradas en la causa; concretamente, el Pacto Federal, por un lado, y el requisito de habilitación expedido por la Ciudad, por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3798-2014-0. Autos: Holcim (Argentina) SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas, y reconocer el derecho de la actora a gozar de la exención tributaria solicitada.
En efecto, para desestimar el recurso de reconsideración presentado por la actora contra la resolución que tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos efectuado por la empresa, la Administración se valió de dos argumentos. Por un lado indicó que la requirente, pese a encontrarse debidamente intimada, no había cumplido la presentación del certificado de habilitación expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por otro, que no realizaba una actividad industrial.
Ahora bien, durante el trámite del pedido de otorgamiento del beneficio fiscal, el ente recaudador no había cuestionado la actividad que realizaba el contribuyente sino que se había limitado a intimarlo al cumplimiento del recaudo vinculado con la habilitación del predio donde se emplazaba la explotación.
Así las cosas, tengo para mí que este último acto, al incorporar un fundamento diverso del que rodeaba al trámite, ostenta vicios en la causa y por ello debe ser revocado. La incorporación de un cuestionamiento formal para la obtención de la exención requerida por el contribuyente en la instancia recursiva importa un incumplimiento del artículo 7° inciso b) del Decreto N° 1510/1997.
Tal como sostuve en anteriores precedentes, la causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, este es nulo [cfr. mi voto en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Publ.”, expte. RDC 2617/0, sentencia del 8/11/2011, Sala II].
Teniendo en cuenta dichas consideraciones, entiendo que uno de los fundamentos brindados en el acto administrativo no encuentra sustento en los antecedentes administrativos que le sirven de causa, encontrándose viciado en aquel elemento y por ello debe ser anulado.
Junto con lo anterior, cabe poner de resalto que fue recién en la instancia judicial que el contribuyente pudo producir prueba tendiente a demostrar que su actividad reviste la condición de industrial, violentándose así el principio de debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3798-2014-0. Autos: Holcim (Argentina) SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION PREVIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- para apartarse del procedimiento de determinación de oficio e intimar de pago en forma directa en los casos de impugnaciones originadas en la aplicación de alícuotas improcedentes entró en vigencia el 1º de enero de 2019 (conf. art. 3º, Ley 6066). La redacción anterior del artículo 186 del Código Fiscal (t.o. 2018 y sus predecesores) no contemplaba este supuesto de excepción.
La utilización de este procedimiento para períodos anteriores a su entrada en vigencia supondría una aplicación retroactiva que no encuentra "prima facie" sustento normativo y que, además, eludiría la vía prevista por el Código Fiscal como principio general para la fiscalización de los tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9676-2019-1. Autos: Petro Gar Combustibles SRL c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-03-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de continuar el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 186 del Código Fiscal (t.o. 2019) contra la demandada respecto de los períodos 1/2017 a 12/2018 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales deber ser analizada con particular estrictez (“Firestone SA” en Fallos, 313:1420). No solo está en juego el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos, sino también el interés público, cuya no frustración constituye uno de los recaudos que el artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018) y el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exigen entre los sustanciales para la concesión de medidas como la peticionada.
En el caso, no se advierten circunstancias que, en los términos de los artículos citados, pudieran obstar a la viabilidad de la medida, dado que la suspensión de los efectos de la intimación relativa a los períodos mencionados no parece traer aparejado un grave perjuicio para el interés público, mientras que es claro que su cumplimiento traería como consecuencia graves perjuicios al actor.
A lo dicho se suma que el reclamo de los períodos correspondientes a 2017 y 2018 no quedará sin efecto, sino que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, podría ser instrumentado a través del procedimiento de determinación de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9676-2019-1. Autos: Petro Gar Combustibles SRL c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de continuar el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 186 del Código Fiscal (t.o. 2019) contra la demandada respecto de los períodos 1/2017 a 12/2018 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos.
En lo que respecta a la contracautela, su calidad y monto se deben graduar en función de la mayor o menor verosimilitud del derecho, teniendo en cuenta además, la naturaleza de la pretensión cuyo resultado se pretende asegurar, los bienes involucrados, así como la gravedad de la medida, estimando aproximadamente la entidad de los daños que podría ocasionar su traba injustificada.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la contracautela exigida como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser, como principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquel contra quien se traba la medida (en la causa “Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, del 19/05/97, AR/JUR/3017/1997).
Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta adecuado a las circunstancias del caso fijar una contracautela real de siete millones de pesos ($7.000.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9676-2019-1. Autos: Petro Gar Combustibles SRL c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - PUBLICIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas por la firma y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
Se ha señalado que, a los efectos tributarios, lo relevante “…no es definir con precisión institutos jurídicos, sino desentrañar el significado corriente del concepto ‘intermediación’ (…) A este respecto, es necesario decidir si la actividad desplegada es subsumible en el significado usual del término…” (voto del juez Casás en el fallo del Tribunal Superior de Justicia en autos “Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA”, expte. nº 1150/01, 13/2/02). Por otra parte, “[l]a tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada pero esa eventual mayor complejidad no permite que la intermediación deje de ser tal” (voto de los jueces Ruiz, Conde y Muñoz en el precedente citado).
Según el Diccionario de la Real Academia Española, “intermediar” es –en su segunda acepción–, “actuar para poner de acuerdo”.
En definitiva, el intermediario “conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión” (Sala II del fuero en “Servicios Empresarios Diplomat SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 3935, 15/4/08; conf., asimismo, esta Sala en “Telecom Argentina Stet France Telecom SA / GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, 28/12/12).
La prueba colectada lleva a concluir que cuando la actora contrataba los espacios publicitarios con los medios de difusión, lo hacía en interés de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
El dictamen pericial contable sostiene que las registraciones efectuadas por la actora están acorde a su actuación por cuenta de terceros dado que presta servicios cobrando honorarios y gastos administrativos de las agencias de publicidad (a pedido de sus anunciantes-clientes) por la publicación del mensaje o aviso publicitario en los medios aprobados por el COMFER.
En el dictamen también se indica que la sociedad, para los servicios propios emitía facturas separadas por honorarios mensuales de agencias y por gestión administrativa no existiendo diferencias de otro tipo.
Si como sustuviera el Gobierno de la Ciudad, la actora vendía a sus clientes los espacios publicitarios, la contraprestación a cargo de estos se hubiese limitado al pago del precio convenido.
El beneficio económico de la empresa, conforme es descripto en el dictamen pericial, resulta más propio de la retribución debida a la prestación de un servicio o intermediación que de la ganancia obtenida por una reventa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, el cuestionamiento de la idoneidad del experto, sin mayores argumentos, no basta para descalificar su opinión.
En este sentido, se ha afirmado que “un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen” (CNCiv, Sala H, “González, Paola Fernanda y otro c. Delgado de Robles de la Peña, David y otros”, 1/11/2007, La Ley Online AR/JUR/8851/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, la existencia de cobros en concepto de honorarios no sólo surge del dictamen pericial, sino de los informes de inspección elaborados por la Dirección General de Rentas en los que se consigna además que los medios le facturan a la empresa accionante detallando cada una de las publicidades y el nombre del anunciante o cliente por lo que la firma le factura a cada agencia de publicidad detallando la publicidad y el medio o canal de televisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo cuestiona la alícuota que considera corresponde a la actora por su actividad sino que aduce que la firma tributaba a una alícuota que no era la correspondiente a los servicios de intermediación que afirma prestar.
Sin embargo, aun si por hipótesis ello fuera correcto, no conduce a sostener la validez de los actos administrativos impugnados.
Las resoluciones cuestionadas se basan en que la actividad gravada consistía en la compraventa de espacios publicitarios.
Esta premisa determinó el modo en que el Fisco fijó no sólo la alícuota sino también la base imponible del impuesto.
Ello así, el incorrecto encuadramiento de la actividad por parte de la demandada determina la nulidad de tales actos por presentar un vicio en su causa (artículo 7.b) de la LPACBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - SOCIEDADES COMERCIALES - OBJETO - CONTRATO SOCIAL - FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva
El recurrente sostiene en que el estatuto social de la actora contempla la facultad de realizar operaciones por cuenta propia; previsión que a su entender abonaría la tesis de que firma no actuó como intermediaria en estas operaciones.
Sin embargo, este razonamiento ha sido adecuadamente rebatido en la sentencia de grado, sin que la expresión de agravios demuestre error alguno en la decisión.
Como explicó la Jueza de grado, se trata de sólo una de las diversas facultades contempladas en el contrato social: que pueda realizar operaciones por cuenta propia no implica que toda su actividad tenga ese carácter: de hecho, el estatuto prevé también expresamente la posibilidad de realizar operaciones por cuenta de terceros.
Si bien la empresa no puede revender espacios publicitarios en los términos de la Ley de Radiodifusión, es evidente que, al margen de las transacciones específicamente previstas en dicha ley puede llevar adelante diversas operaciones por cuenta propia compatibles con su objeto social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El agotamiento de la vía impugnatoria prevista en el artículo 129 del Código Fiscal (t.o. 2008) sin obtener la nulidad del acto impide la articulación de la reclamación y juicio de repetición de forma autónoma del pago que se hubiese efectuado.
Ello pues, existe un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración y eso, precisamente, impide promover un juicio de repetición autónomo dado que la legitimidad del acto no podría quedar desconocida en ese pleito.
Ciertamente, puede ocurrir que al plantear en sede judicial la pretensión de nulidad del acto se anexe una pretensión destinada a repetir el pago realizado o se busque lograr ese resultado por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, por cuanto respecto de tales periodos existe un acto que por su estado, impide apartarse, en sede judicial mediante un juicio de repetición, del criterio fiscal fijado por la autoridad competente al efecto, quien analizó el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del demandante a partir de la totalidad de los ingresos declarados en el periodo 7 a 12 de 2004.
Una interpretación contraria del sistema bajo estudio supondría consagrar un mecanismo para evadir las condiciones de admisibilidad del proceso destinado a impugnar actos administrativos, para admitir la revisión de actos firmes cuando el plazo de caducidad de la acción judicial se encuentra vencido, bajo la invocación de instar la repetición de lo pagado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, de las constancias obrantes en autos no surge la existencia de un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración respecto de dichos periodos. A su vez, según surge de las copias glosadas al expediente, el demandante interpuso un reclamo administrativo que abarcaba todo el año 2004 y, ante el silencio de la Administración, solicitó el pronto despacho.
Sin embargo, no surge de la documentación acompañada a estos autos que se hubiera brindado respuesta oportuna a tal solicitud.
Así, del relato precedente se desprende que con relación a los períodos fiscales 1 a 6 de 2004 la actora interpuso el reclamo de repetición previsto en el Código Fiscal y configuró el silencio mediante el pedido de pronto despacho (art. 58, Código Fiscal t.o. 2008; arts. 3°, 7° y 8° del CCAyT, y 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que la instancia no estaría habilitada por cuanto entiende que la actora pretende cuestionar un acto administrativo que se encuentra firme, en la que se determinaron de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto resultante por los períodos 7 a 12 de 2004. Sin embargo, de lo dicho hasta aquí surge que el mencionado acto administrativo no contempló la totalidad de los periodos correspondientes al año 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, los requisitos establecidos en el Contencioso Administrativo y Tributario para la acción contencioso administrativa no son exigidos a los efectos de declarar la improcedencia del pago exigido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y ordenar el reintegro de los montos abonados en forma incausada.
No puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el Código Fiscal de la Ciudad y el Código Contencioso Administrativo y Tributario toda vez que el objeto de la acción de repetición es si, en términos sustanciales, hay o no causa tributaria para el pago y, en tal caso, el modelo prevé un marco específico que desplaza al régimen general de impugnación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El contribuyente interpuso un reclamo de repetición ante la Dirección General de Rentas solicitado la restitución de las sumas abonadas en concepto de impuesto en cuestión por el periodo 2004 y, posteriormente efectuó un pedido de pronto despacho; solo después la accionante interpuso la presente demanda judicial de repetición.
De tal modo, con respecto a los períodos 1 a 6 de 2004, se advierte que el contribuyente cumplió con el requisito de admisibilidad de la presente acción de repetición (artículo 58 del Código Fiscal).
A su vez, en relación con los períodos 7 a 12 de 2004, verificándose la existencia de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, no resultaba exigible a la parte actora el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción.
Ello así en tanto, no resulta posible hacer incorporaciones jurisprudenciales de requisitos de admisibilidad cuando la norma aplicable al caso concreto no los contiene expresamente o cuando, no se desprendan razonablemente de las características procesales generales del instituto examinado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas por la firma y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
La prueba colectada lleva a concluir que cuando la actora contrataba los espacios publicitarios con los medios de difusión, lo hacía en interés de terceros.
Como señala la Jueza de grado, una de las circunstancias a tener en cuenta es la inmediatez entre las facturas emitidas por los medios y aquellas que la actora entregaba a los anunciantes.
También es relevante el hecho de que en las facturas extendidas por los medios a la firma, ya se indicaran los productos que se publicitarían en los espacios contratados.
Es decir que al momento de concertar las operaciones con los medios de difusión, la actora lo hacía porque los anunciantes o sus agencias ya habían decidido adquirir los espacios publicitarios en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de la actora que impugnó judicialmente la resolución administrativa mediante la que se determinó de oficio la obligación de la contribuyente frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales por considerar incluido en la base imponible del tributo en juego los montos percibidos por la empresa en concepto de subsidios por parte del Estado Nacional.
En efecto, con relación al cuestionamiento del apelante referido a la gravabilidad de las sumas percibidas por la empresa actora en concepto de subsidio mediante el mecanismo previsto en la Resolución Nº 9/07 del Ministerio de Economía de la Nación, comparto lo esgrimido por la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen, en cuanto propone rechazar el presente agravio con apoyo en que tales ingresos, según la normativa aplicable, se hallan excluidos de la base imponible del Impuesto en cuestión toda vez que resultaron una liberalidad otorgada por el Estado Nacional a favor de la contribuyente a fin de, en un contexto excepcional de suba del valor del grano y oleaginosas en el ámbito internacional, preservar la estabilidad del precio de aquellos productos en el mercado interno y así tutelar el poder adquisitivo de los consumidores nacionales.
Ello así, “no puede pasarse por alto la finalidad macroeconómica, tendiente al bienestar de la comunidad en general, expresada entre los objetivos del mecanismos establecido en la Resolución MEyP N° 9/2007. En esa dirección, ha señalado el Tribunal Superior de Justicia que `el legislador local ha optado por dispensar el cobro del tributo respecto de aquellos conceptos que tienden, desde una perspectiva asistencialista y federal, al bienestar de la comunidad en general´ (`Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concecido´, Expte. Nº12679/15, sentencia del 26/10/2018)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24-2017-0. Autos: Molinos Cabodi Hermanos SA y otros c/ AGIP y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de la actora que impugnó judicialmente la resolución administrativa mediante la que se determinó de oficio la obligación de la contribuyente frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales por considerar incluido en la base imponible del tributo en juego los montos percibidos por la empresa en concepto de subsidios por parte del Estado Nacional.
En efecto, el recurrente no logró desvirtuar lo decidido en la sentencia de grado respecto a que los ingresos percibidos por la firma demandante, por sus características –resultaron una liberalidad otorgada por el Estado Nacional a favor de la contribuyente a fin de, en un contexto excepcional de suba del valor del grano y oleaginosas – y según la normativa fiscal aplicable, se encuentran excluidos de la base imponible del Impuesto en cuestión (artículo 180 del Código Fiscal, t.o. 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24-2017-0. Autos: Molinos Cabodi Hermanos SA y otros c/ AGIP y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo.
Ello, toda vez que, si bien al momento en que la actora inició la ejecución fiscal la multa no estaba ejecutoriada, conforme así lo establece el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que se suspendieron los plazos procesales, ello finalmente ocurrió cuando, en el marco del expediente de impugnación de acto, la parte demandada dejó firme la sentencia allí recaída.
De esta manera, dado que la multa quedó ejecutoriada antes de que se haya ordenado la intimación de pago correspondiente y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adecuó oportunamente el monto reclamado, con la debida intervención de las autoridades con competencia para ello, nada se opone a que se continúe con el curso de la presente ejecución fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51259-2013-0. Autos: GCBA c/ Banco Bradesco Argentina S.A. Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo.
En efecto, en lo que aquí interesa, la Administración readecuó el monto de la multa a causa de prosprerar parcialmente la demanda impugnativa que efectuó la aquí demandada, lo informó en la presente ejecución y solicitó levantar la suspensión de plazos a fin de continuar el trámite en la presente causa.
Desde esta óptica, no encuentro razones para rechazar la ejecución fiscal, toda vez que la ejecución prosigue por el mismo concepto reclamado, esto es, la multa impuesta por resolución administrativa, solo que por un monto menor.
Ello así, resulta razonable considerar que en el título ejecutivo inicial se certificó correctamente la obligación que se encuentra impaga al día de la fecha y que, toda vez que en el juicio ordinario se ha discutido la procedencia de dicha obligación –con el alcance dispuesto–, no existe, en consecuencia, incertidumbre alguna sobre la deuda que aquí se pretende ejecutar.
Siendo ello así, de modo alguno puede considerarse, tal como pretende la demandada -y puso de manifiesto al contestar la expresión de agravios-, que la deuda en cuestión no se trate de una multa ejecutoriada, determinada por la autoridad administrativa, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto se encuentra firme lo decidido en la causa ordinaria iniciada al efecto. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51259-2013-0. Autos: GCBA c/ Banco Bradesco Argentina S.A. Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo por haberse modificado el monto de la multa.
En efecto, en lo que aquí interesa, la Administración readecuó el monto de la multa a causa de prosprerar parcialmente la demanda impugnativa que efectuó la aquí demandada, lo informó en la presente ejecución y solicitó levantar la suspensión de plazos a fin de continuar el trámite en la presente causa.
Cabe señalar que la resolución del Juez que declaró inhábil el título por la modificación del monto reclamado no implica un razonamiento ajustado a derecho desde que, tal como es sabido, no existe una norma que regule en forma exhaustiva cuáles son los recaudos que debe contener el título ejecutivo y que refieran al monto preciso a ejecutar. En tal sentido, cabe recordar lo sostenido al respecto por el Tribunal Superior de Justicia, que indicó que: “Los recaudos que debe reunir el título a que se refiere el artículo 450 Código Contencioso Administrativo y Tributario para ser válido no vienen especificados de modo exhaustivo por norma local alguna. Empero, he destacado en mi voto (…), Expte. nº 6098/08, sentencia del 29/07/09, que: “Esa falta de regulación, según está reconocido de modo pacífico en doctrina y jurisprudencia, no conduce a admitir que los certificados de deuda puedan carecer de los requisitos indispensables para adquirir el efecto que la ley les asigna. La contracción del derecho de defensa del ejecutado resultará válida sólo cuando el título en que se apoya la ejecución brinde constancia fehaciente en torno a la existencia y exigibilidad de la deuda reclamada (…).
En tal sentido, se ha dicho que los presupuestos del título ejecutivo son los requisitos formales y sustanciales, que permiten a quien se halle muñido de él, utilizar la vía ejecutiva porque la concurrencia de todos ellos da fuerza ejecutiva al título. Su enumeración comprende (i) legitimación sustancial, (ii) causa lícita, (iii) objeto cierto y determinado o fácilmente determinable, (iv) plazo vencido y (v) obligación pura o condición cumplida (…) A su turno, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación destaca que aun cuando ’(...) la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos de forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida’ (Fallos 323:685).” (voto del juez Lozano en “Papaecononou”, Expte. n° 7732/2010, sentencia del 1708/2011).
De esta manera, no se invocó norma específica que coloque el monto preciso como un elemento esencial y que éste no pueda ser modificado. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51259-2013-0. Autos: GCBA c/ Banco Bradesco Argentina S.A. Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a la facultad del Fisco para reclamar por vía del juicio de ejecución fiscal pagos a cuenta de los impuestos que los contribuyentes no declararon, la Corte Suprema de Justicia entendió que “…la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. doctrina de Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268).
Tales lineamientos ha seguido este Tribunal. En efecto, esta Sala ha sostenido que “… dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)” (conf. “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ ej. fisc. - ing. brutos convenio multilateral”, Expte. Nº 1108932/0, del 05/08/14; “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. Nº165236/0, del 12/12/03, entre otros; asimismo, Sala I, en autos “GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº527488/0, del 30/03/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64750-2017-0. Autos: GCBA y otros c/ Fideicomiso Inmobiliario Sucre 2445 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 24-09-2021. Sentencia Nro. 700-2021.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó a llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
La demandada recurrente se agravió al considerar que la deuda reclamada resultaba inexistente dado que no había desarrollado actividad gravada durante el período indicado por la Administración.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que, con fecha 11/07/17, la Administración General de Ingresos Públicos -AGIP- efectivamente intimó a la demandada en los términos del artículo 194 del Código Fiscal (texto ordenado 2017) por falta de presentación de la declaración jurada del ISIB por el período en cuestión. Con fecha el 21/11/17, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal persiguiendo el cobro del anticipo del tributo. El 26/12/17, se intimó de pago y se citó a oponer excepciones a la demandada. Resueltas las excepciones, y según surge de las constancias aportadas a las actuaciones, la parte demandada presentó, recién el 11/01/18 -es decir con posterioridad, incluso, a la intimación de pago ordenada en estas actuaciones- la declaración jurada correspondiente al anticipo del ISIB respecto del período en cuestión, donde manifestó que no había existido actividad durante el período verificado y que no había obligaciones pendientes por parte de la empresa.
En ese marco, y más allá de las conclusiones que pudieran alcanzarse en el contexto de un juicio de conocimiento pleno, lo cierto es que la Administración ha observado el presupuesto legal en el que se basa la constancia de deuda que implicó la apertura de la vía ejecutiva.
En este estado, debe recordarse asimismo que, en principio, no procede en este ámbito el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas o que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, circunstancias que, conforme lo expresado, no pueden considerarse presentes en este caso (conf. CSJN, Fallos 323:685).
Por lo demás, corresponde poner de resalto que la sentencia firme que recae contra el demandado en supuestos como el de autos tiene, por principio, el carácter de cosa juzgada formal aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo que en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio ordinario posterior.
Por tales razones, cabe rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64750-2017-0. Autos: GCBA y otros c/ Fideicomiso Inmobiliario Sucre 2445 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 24-09-2021. Sentencia Nro. 700-2021.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción interpuesto por el contribuyente.
La actora plantea que, de acuerdo con las reglas del Código Fiscal, las obligaciones correspondientes a los períodos 2007 y 2008 se encontraban prescriptas. Sostiene que no puede considerarse como causal de interrupción la ejecución fiscal promovida en otro expediente que finalizó por caducidad de instancia.
Sin embargo, como señaló la Jueza de grado y no fue controvertido por la parte actora, al momento del dictado de la Resolución que aquí se impugna, las facultades del Fisco para determinar el tributo no se encontraban prescriptas (artículo 65 del Código Fiscal –t.o. 2008-).
Es que, para el período 2007 -el más antiguo que se reclama-, la prescripción comenzó a correr el 01/01/09 (artículo 66 del Código Fiscal -t.o. 2008-).
Como consecuencia de la notificación de la Resolución 3063/DGR/2012, que inició el procedimiento de determinación de oficio, se suspendió por un año el curso de la prescripción (artículo 73 Código Fiscal -t.o. 2008-).
Encontrándose vigente aquella suspensión, el 5 de diciembre de 2013 se dictó la Resolución 2225/DGR/2013 por medio de la cual se impugnaron las declaraciones juradas y se determinó el tributo (notificada el 11/12/2013).
Lo relativo a la prescripción de la ejecución fiscal es un asunto que eventualmente debe ser planteado en aquel proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - BASE DE CALCULO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la improcedencia del método presuntivo utilizado por la Administración para determinar la obligación tributaria de la sociedad actora.
La recurrente sostiene que, al no haberse impugnado las declaraciones juradas presentadas ni los comprobantes e información brindada durante el trámite administrativo no correspondía recurrir al método presuntivo. Indicó que éste método es excepcional y no puede usarse discrecionalmente
Sin embargo, en el artículo 1 de la Resolución N°2225/DGR/2013 expresamente se impugnan las declaraciones juradas efectuadas por el contribuyente por los períodos 2007 (anticipos 9 a 12), 2008 (anticipos 1 a 12) y 2009 (anticipos 1 a 10), de modo que la primera defensa no resulta procedente.
Luego, tal como señaló la Jueza de primera instancia, el acto determinativo contiene fundadas razones para justificar la utilización del método presuntivo para calcular la base imponible del tributo y desestimar las pruebas y documentaciones producidas por el contribuyente.
También menciona las evidencias sobre las que funda las estimaciones utilizadas para determinar la cantidad de comensales, valor del menú, días de funcionamiento del establecimiento y tipo de actividad a considerar para determinar la alícuota aplicable.
Esto no ha sido debidamente rebatido por la parte actora, por lo que corresponde rechazar la defensa opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ELEMENTO OBJETIVO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución cuestionada por la recurrente en cuanto aplicó la sanción por omisión de impuestos.
La recurrente cuestiona la confirmación de la multa por omisión de impuestos aplicada. Arguye que no se ha probado el elemento objetivo de la sanción.
En efecto, el artículo 98 del Código Fiscal –t.o. 2013- establecía los eventos que debían ocurrir para aplicar la sanción, esto es la omisión –total o parcial- del pago y de la presentación de las declaraciones juradas si correspondiere (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Generación 2010 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expediente Expte. nº 13180/16, sentencia del 3/10/2018).
En el caso, el contribuyente presentó las declaraciones juradas de los períodos reclamados, de modo que no se ha configurado el segundo elemento objetivo señalado en la normativa para que sea procedente la aplicación de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, declarar la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía indebidamente el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil y, en consecuencia, hacer lugar al planteo del actor sobre este punto.
En efecto, conforme la inscripción del contribuyente la fecha de vencimiento del anticipo 10 correspondiente al ejercicio fiscal 2008 fue el 18 de noviembre de 2008 (tomando como dígito verificador a la terminación de su número de inscripción). A su vez, en los términos del artículo 2º, inciso a, de la Resolución N°3569-MHGC-08 (BOCBA 3064 del 25/11/08), el vencimiento del anticipo 10 del ejercicio fiscal 2009 ocurrió el 16 de noviembre de 2009 (tomando como dígito verificador a la terminación de su número de CUIT).
El artículo 3956 del Código Civil derogado establecía que la prescripción de las acciones personales, llevasen o no intereses, comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación. Siendo cada anticipo exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comenzó a partir del momento de su exigibilidad.
Por tanto, el plazo de prescripción referido al período 10 del año 2008 comenzó el 19 de noviembre de 2008 y operó el 19 de noviembre de 2013. Esto es, con anterioridad al 5 y 10 de diciembre de 2013, fechas en las que se dictó y notificó la Resolución por la que se intimó al contribuyente a ingresar la suma determinada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó parcialmente la ejecución fiscal.
En efecto, el artículo 194 del Código Fiscal ( t.o. 2017) exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las DDJJ. Cumplido el plazo de quince días, podrá requerir el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir el pago por vía de apremio.
Ello así, se encuentra acreditado que el 14 de noviembre de 2017 el Gobierno local inició la presente ejecución reclamando los períodos 11 de 2012, 1 a 12 de 2015 y 1 a 12 de 2016 del impuesto sobre ingresos brutos por la suma de trescientos sesenta y un mil seiscientos setenta y dos pesos con ochenta centavos ($361.672,80), determinado mediante el procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017), vigente en ese momento.
A la vez, desde la fecha en que quedó notificado el emplazamiento –esto es, 2 de agosto de 2017– hasta el inicio de la ejecución fiscal, transcurrió en exceso el plazo otorgado por el Código Fiscal para regularizar la situación.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la documentación acompañada al oponer excepciones surge que la demandada presentó las declaraciones juradas por los períodos que se le reclaman entre el 14 y el 28 de diciembre de 2017.
A su turno, la intimación judicial de pago tuvo lugar el 27 de diciembre de 2017.
Esto pone de relieve que, respecto de las declaraciones juradas presentadas el 14 de diciembre de 2017, se encuentra ausente el presupuesto al que la norma supedita la facultad de exigir judicialmente la deuda.
Por ello, más allá de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de las DDJJ por los períodos 1 de 2015 a 6 de 2016, en la medida en que tuvo lugar antes de la intimación judicial de pago, basta para rechazar la demanda por tales períodos, en virtud de los términos restrictivos en los que opera el régimen de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62339-2017-0. Autos: GCBA c/ Intelligence Business SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia revocar la sentencia de grado que rechazó parcialmente la ejecución fiscal.
Cabe recordar que en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017) invocado en el título ejecutivo se dispone que “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas (…)”.
El emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, por eso, la intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
En este sentido, el organismo fiscal cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo mencionado del Código Fiscal y no se encuentra debatido en autos que el contribuyente presentó sus declaraciones juradas una vez vencido el plazo previsto por el citado artículo. Por consiguiente, el título emitido resulta hábil.
Aceptar que la presentación “extemporánea” de las declaraciones juradas tornan el título en “inhábil” implica modificar los alcances de la ley e imponer un procedimiento nuevo, lo cual no es jurídicamente admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62339-2017-0. Autos: GCBA c/ Intelligence Business SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial con relación a uno de los coactores.
Los actores interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -DGR- con el objeto de impugnar la resolución por la que se determinó de oficio la obligación tributaria del grupo actor frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por distintos períodos fiscales y se la consideró incursa en la figura de defraudación fiscal, aplicándole una multa equivalente al 100% del impuesto presuntamente defraudado.
Asimismo se mantuvo la extensión de la responsabilidad solidaria al socio gerente de la firma.
De las constancias de la causa surge que en la resolución determinativa se consideró y trató el descargo efectuado en torno a la extensión de la responsabilidad solidaria, pese a que el correspondiente escrito no se encontraba suscripto por el interesado, ello en resguardo del derecho de defensa.
Teniendo en cuenta el principio de informalismo a favor del administrado; la indubitable voluntad del socio gerente de impugnar los actos administrativos de marras en sede administrativa, ratificada por la presentación de la presente demanda, que pese a la desprolijidad en presentar un escrito sin firma, los recursos fueron presentados en término; y considerando que la conducta de la administración fue ambigua, no sólo al informar al recurrente respecto del agotamiento de la vía y la posibilidad de interponer recursos cuando sostenía que sus presentaciones eran formalmente inadecuadas, sino también al tratar en todos los casos el fondo de la cuestión debatida; corresponde confirmar la sentencia apelada.
Es que, teniendo en cuenta las graves consecuencias que supondría la imposibilidad de someter a revisión judicial un acto por el que se lo hace solidariamente responsable de pagar una deuda de setecientos ochenta y cinco mil sesenta pesos con ochenta y nueve centavos ($ 785.060,89-) más intereses computados desde, como mínimo, enero de 2009, más una multa de equivalente valor; resolver de otro modo resultaría de un rigorismo formal excesivo y contradictorio con el derecho de acceso a la jurisdicción y el principio pro acción, bajo cuyo prisma debe interpretarse la cuestión relativa al agotamiento de la instancia administrativa y la habilitación de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1053-2019-0. Autos: Grupo Dafing SRL y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la mediad cautelar solicitada por la parte actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal compartes, los actores promovieron la impugnación de la Resolución Administrativa por medio de la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- les aplicó una multa por defraudación fiscal y determinó el Impuestos sobre los Ingresos Brutos –ISIB- para determinados períodos fiscales. Expresaron que la responsabilidad solidaria que se le pretendió atribuir a uno de los coactores no es automática, toda vez que debe demostrarse el elemento subjetivo (dolo o culpa) para su aplicación. Solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se decrete la suspensión judicial de los actos administrativos en pugna y, en consecuencia, se ordene a la AGIP abstenerse de arbitrar acciones tendientes a ejecutar las sumas determinadas en concepto de ISIB, accesorios y multa, hasta tanto medie sentencia definitiva. La Jueza de grado rechazó la medida cautelar. Luego, la actora reiteró su pedido cautelar, que posteriormente también fue, acompañando para ello una certificación de ingresos suscripta por contador público que daría cuenta del peligro en la demora por el impacto excesivamente gravoso que tendría la ejecución de los actos administrativos en pugna.
Ahora bien, de cara a los agravios de la actora más allá de la suficiencia o insuficiencia del informe realizado por el contador público en aras de tener por acreditado el recaudos del peligro en la demora en el caso, la recurrente no logró rebatir lo dicho en la resolución en crisis en punto a que : “…no se arrimaron a la causa nuevos elementos de hecho o de derecho que demuestren, siquiera someramente, la ilegitimidad de los actos administrativos impugnados”, remarcando que la verosimilitud en el derecho no puede tenerse por satisfecha, tal como se había concluido en la decisión que rechazó la primer cautelar solicitada.
Es que, si bien la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se relacionan de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño y viceversa, “lo cierto y concreto es que ambos extremos deben hallarse -aún en grado mínimo- presentes en el caso” (conf. Sala II, 17/6/2008, “Medina, Raúl Dionisio c. GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP-29540/1; también, Sala III “Merlo, Cristina Isabel y Otros c. GCBA s. Incidente De Apelación”, INC 53354/2020-1, sentencia del 02/03/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172416-2021-1. Autos: Couceiro Ricardo Manuel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2022. Sentencia Nro. 521-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACION COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la mediad cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuestionado, ordenándose a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- abstenerse de ejecutar las sumas determinadas en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, accesorios y multa.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal compartes, los actores promovieron la impugnación de la Resolución Administrativa por medio de la cual la AGIP les aplicó una multa por defraudación fiscal y determinó el ISIB para determinados períodos fiscales. Expresaron que la responsabilidad solidaria que se le pretendió atribuir a uno de los coactores no es automática, toda vez que debe demostrarse el elemento subjetivo (dolo o culpa) para su aplicación. Solicitaron el dictado de una medida cautelar de suspensión que fue rechazada por la Jueza de grado. Luego, la actora reiteró su pedido cautelar, que posteriormente también fue rechazado, acompañando para ello una certificación de ingresos suscripta por contador público que daría cuenta del peligro en la demora por el impacto excesivamente gravoso que tendría la ejecución de los actos administrativos en pugna.
Ahora bien, se observa que la recurrente insiste en que la “a quo” ha efectuado un análisis sesgado de la verosimilitud en el derecho y que es notoria la arbitrariedad con la que se ha desenvuelto la AGIP.
Sin embargo, la recurrente no rebate que, tal como concluyera la “a quo” al decidir el rechazo de la primer cautelar solicitada, de un preliminar estudio de la cuestión, no es posible concluir, al menos en grado de verosimilitud, una palmaria ilegitimidad en el obrar de la Administración local.
En efecto, la interpretación del Fisco –tachada de arbitraria por el recurrente- se apoyó en que en el caso de marras, la inspección verificó que la contribuyente se encontraba inscripta en el Régimen de Alícuota 0% para el año 2008 y luego empadronada como contribuyente con actividades exentas (…), sin embargo respecto del establecimiento en cuestión, la contribuyente cuenta con la habilitación del Gobierno de la Ciudad para la actividad de "Reparaciones y mantenimiento de Edificios y sus partes", careciendo de la debida habilitación para la actividad industrial para los períodos 12/2008 a 12/2012, toda vez que solicitó nueva habilitación la cual se encuentra en trámite desde el 02/12/2013.
Agregando luego que “(...) el hecho de que la empresa haya readecuado su habilitación, no implica que deba otorgarse aptitud a la anterior habilitación para poder gozar del beneficio (...) Ello demuestra que la rubrada estaba realizando una actividad de fabricación sin la debida habilitación, por lo tanto, se encuentra incumplido uno de los requisitos exigidos por la norma para gozar de la liberalidad fiscal” (ver Resolución 2015-3442-DGR).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172416-2021-1. Autos: Couceiro Ricardo Manuel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 521-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta a fin de obtener la suspensión del acto impugnado.
La sociedad actora demandó la nulidad de la Resolución por medio de la cual el organismo fiscal impugnó las declaraciones juradas presentadas por la empresa y determinó de oficio diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los períodos 12/09 a 12/11 más intereses, le impuso una multa por defraudación equivalente al monto de las diferencias determinadas y estableció la responsabilidad solidaria del presidente del directorio de la compañía.
En el marco de dicha acción solicitó el dictado de la medida cautelar cuyo rechazó motivó la interposición del recurso.
Sin embargo, se advierte que se encuentra en trámite un juicio de ejecución fiscal contra la aquí actora por el reclamo de las diferencias sobre ingresos brutos por los mismo periodos cuestionados en autos.
Ello así, no corresponde, por la vía de la medida cautelar, interferir en procesos judiciales distintos y esa sería la consecuencia de proveer favorablemente la medida solicitada, dada la existencia del proceso ejecutivo mencionado que se encuentra en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206249-2021-0. Autos: Valot SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó a la Administración que reincorporara a la empresa actora al padrón de contribuyentes exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a la actividad de fabricación de resortes metálicos.
El demandado cuestionó que la actora realizara una actividad industrial y afirmó que había sido excluida del padrón de contribuyentes exentos porque no había exhibido el certificado de habilitación durante una inspección de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Efectivamente así sucedió. La actora fue excluida del padrón de exentos al Impuesto sobre los Ingresos Brutos solo por no haber exhibido el certificado de habilitación.
Sin embargo, la recurrente sostiene que el inmueble involucrado no cuenta con una habilitación para desarrollar tareas industriales, pero al mismo tiempo admite que sí tiene habilitación municipal para realizar el rubro taller mecánico, estampado, corte y perforado de metales, pulimento de metales y soldadura autógena.
La demandada no se hace cargo de que tanto en la medida cautelar dictada por el Juez de grado como en la sentencia recurrida se tuvo por probado, en base a la información suministrada por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control, que la actora contaba con esa habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-0. Autos: Jaime Boixadera S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-06-2022.

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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó a la Administración que reincorporara a la empresa actora al padrón de contribuyentes exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a la actividad de fabricación de resortes metálicos.
En efecto, la actora fue excluida del padrón de exentos al Impuesto sobre los Ingresos Brutos solo por no haber exhibido el certificado de habilitación.
Sin embargo, no surge del artículo 137 del Código Fiscal (t.o. 2004) la exigencia de que el certificado de habilitación del establecimiento explicite que la autorización se confiere “para desarrollar una actividad industrial”.
Si bien el apelante repite que existe una diferencia entre la habilitación para actividades industriales y la habilitación para taller mecánico, a decir verdad, sigue sin explicar ni probar en qué consiste esa diferencia.
Tampoco torna improcedente el beneficio pretendido ni modifica la calificación de la actividad que realiza la empresa actora el hecho de que el establecimiento se encuentre ubicado en una zona no industrial.
Ello así, como señala la Sra. Fiscal en su dictamen, al aceptar la Administración que el taller se encuentra habilitado para desarrollar el rubro mencionado y que esas labores constituyen actividad industrial solo reafirma lo decidido por la Jueza de grado en lo concerniente a que también se encuentra cumplido la exigencia de habilitación requerida en el artículo 137 del Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-0. Autos: Jaime Boixadera S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - VENTA DE BIENES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó a la Administración que reincorporara a la empresa actora al padrón de contribuyentes exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a la actividad de fabricación de resortes metálicos.
El demandado solicita que se trate su argumento relativo a que la actora realizaba ventas a consumidor final y que por ello no debía ser incluida en el padrón de exentos, pues –alega- no fue tratado en la sentencia recurrida.
Sin embargo, la recurrente pretende modificar la consecuencia del planteo que propuso en la instancia de grado. Es que, mientras que al contestar la demanda solicitó que en caso de que se hiciera lugar al pedido de la parte actora “se tenga presente que estas ventas (a consumidor final) no gozan de la exención”, al expresar agravios asevera sin mayores fundamentos que quien realiza ventas a consumidor final “nunca puede estar incluido en el padrón de exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
Pero más allá de ello, lo cierto es que el demandado carece de agravio en este punto, pues su pretensión fue acogida en la sentencia apelada.
En efecto, la Administración reconoció que a la actividad “fabricación de productos metálicos” le correspondía la exención –tanto así que trajo a colación que la fotocopia del certificado con el que la actora contaba aclaraba que “la presente exención no incluye ventas efectuadas a consumidores finales”-, requirió que se tuviera presente que las mentadas ventas a consumidores finales no gozaban de la exención y en la parte resolutiva del fallo apelado se especificó que correspondía la reincorporación al padrón de contribuyentes exentos únicamente “con relación a la actividad aquí analizada, consistente en la fabricación de resortes metálicos”.
A mayor abundamiento, del artículo 137 del Código Fiscal surge que la gravabilidad se determina sobre las ventas.
Ello así, la inscripción en el padrón de exentos –sobre actividades exentas- no impide gravar los ingresos provenientes de ventas a consumidor final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-0. Autos: Jaime Boixadera S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad asignada al Fisco para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (Fallos, 298:626, 316:2764 y 333:1268).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - FACILIDADES DE PAGO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el planteo de la actora no se trata de una acción declarativa de certeza ya que no puede existir ningún estado de incertidumbre si existió por parte de la Administración un acto de aplicación, con lo cual solo procede una acción impugnativa, previa tramitación de la vía recursiva.
Sin embargo, surge de autos que con posterioridad al inicio del presente proceso, la parte actora se acogió al régimen de regularización de obligaciones tributarias normado por la Ley N° 6195 respecto de las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco local y que forman parte del objeto de las presentes actuaciones, abonando la suma pretendida en un solo pago.
No puede soslayarse que, en oportunidad de comunicar dicha circunstancia en estos autos, la accionante hizo saber que el acogimiento del plan y el pago en una única cuota lo fue en los términos del artículo 19 de la referida ley, que prevé la posibilidad de continuar con la discusión del encuadre tributario de las sumas abonadas.
Asimismo con posterioridad a ello, se dictó la Resolución administrativa a través de la cual se inició el procedimiento de oficio sobre base cierta, en relación con el impuesto sobre sellos a la sociedad actora donde se tuvo especial consideración que la parte había regularizado la deuda en los términos del artículo 19 de la Ley N° 6195.
Frente al recurso de reconsideración articulado por la contribuyente, también se ha dictado la Resolución que desestimó su planteo.
Ello así, los agravios del recurrente basados en que a partir de las circunstancias recién reseñadas habría cesado el estado de incertidumbre necesario para promover la presente acción y que la actora debe agotar la vía administrativa por cuanto lo que pretende es impugnar un acto administrativo, deben ser desechados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

El artículo 195 del Código Fiscal faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y se regularice su situación, esta podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla.
Esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma transcripta no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda o, en su caso, su inexigibilidad.
Máxime ello cuando, la Administración opta por utilizar una vía distinta al procedimiento de determinación de oficio, privando de ese modo la posibilidad con la que cuenta el contribuyente, al momento de contestar la vista, de asegurar la defensa de sus derechos (“GCBA contra Abbott Laboratories Argentina S.A. sobre Ejecución Fiscal - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, expediente Nº EXP 5428/2017-0, actuación Nº: 13270713/2019, sentencia del 28 junio 2019).
Aun con las notas que caracterizan el proceso ejecutivo, el particular debe tener la oportunidad de ofrecer prueba libremente en sede judicial (conf. Mairal, Héctor, Control Judicial de la Administración Pública, T. I, Buenos Aires, Depalma, 1984, pág. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La actora se quejó por cuanto en la sentencia se consideró que no se había probado que la firma se encontraba alcanzada por el beneficio de “alícuota 0%” durante los períodos involucrados en la causa.
Sin embargo, en la sentencia de grado se entendió que la actora no había logrado probar que se le hubiera reconocido la exención por actividad industrial desde el año 1995 como alegó en su demanda, así como tampoco que hubiera solicitado su inscripción en el régimen de alícuota 0% para el período 2004/2006. Por el contrario, consideró que la sociedad actora recién presentó su pedido ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con fecha 12/3/2008 y que, por lo tanto, recién a partir de esa fecha habría podido obtener tal liberalidad.
La Jueza de grado analizó la prueba rendida en autos y, con sustento en ella, concluyó que no se encontraba debidamente demostrado que la empresa hubiera gozado de la exención que invocaba durante los períodos por los cuales se le efectuó la determinación de oficio.
Consecuentemente, restó valor probatorio a las constancias de exención acompañadas correspondientes a los años 1995 y 1996, ya que a su entender éstas “no sólo no guardaban relación con los períodos por los que se reclamaba en autos, sino que –además– fueron expresamente desconocidas por la demandada en su escrito de contestación”.
Cabe resaltar que la constancia acompañada es una fotocopia simple que, si bien posee inserta una firma hológrafa y un sello aclaratorio no posee ninguna otra certificación, ni sello que pudiera servir para dar cuenta de su autenticidad frente al desconocimiento que expresamente efectuó a su respecto la demandada.
Por otra parte, la actora nada ha señalado en su expresión de agravios, a efectos de intentar demostrar la veracidad de tal constancia.
Tampoco la actora acreditó o invocó en autos que hubiera solicitado y obtenido la exención para los períodos debatidos en autos.
Asimismo, la recurrente no ha cuestionado la autenticidad y validez probatoria del informe producido por la Jefa de Departamento de la Dirección General de Rentas den el cual se señaló que no constaba en los registros de esa Dirección que la sociedad actorahubiera presentado una solicitud de constancia de exención por los períodos fiscales 1994/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La actora se quejó por cuanto en la sentencia se consideró que no se había probado que la firma se encontraba alcanzada por el beneficio de “alícuota 0%” durante los períodos involucrados en la causa.
Sin embargo, de la prueba de autos no se desprende que la solicitud de exención que la actora invocó como prueba de que se encontraba alcanzada por el régimen de alícuota 0% para el período 2007/2009, hubiera sido presentada en el año 2007, sino que –tal como lo aseverara la Jueza de grado– ésta tiene sello de recepción de fecha 12/3/2008.
En este sentido, no puede soslayarse que, de acuerdo con la normativa fiscal que la actora no impugnó y, en concordancia con lo informado por la Jefa de Departamento de la Dirección General de Rentas, la vigencia del trámite operaba desde la fecha de su presentación.
Ello así, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto sostuvo que la actora no logró acreditar haber gozado de la exención impositiva con anterioridad al año 2004, ni haber solicitado la aplicación del régimen de alícuota 0% que comenzó a regir a partir de ese año, sino hasta el 12/8/2008.
Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que, en sede administrativa, la propia contribuyente alegó haber cometido un error en la aplicación de la alícuota 0% y, en consecuencia, procedió a rectificar sus Declaraciones Juradas de Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los períodos 2006/2007, consignando para las dos actividades declaradas la alícuota del 3%. A su vez, en cada una de las planillas, en el recuadro correspondiente a “total de ingresos exentos” la sociedad actora declaró $ 0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La actora sostiene que la normativa aplicable no establece que deba solicitarse inscripción alguna ante la autoridad fiscal para gozar del tratamiento tributario que invocan, sino que “el hecho fáctico de la producción de bienes manufacturados, genera la exención impositiva” de puro derecho, puesto que “no es una concesión o beneficio sino que la ley claramente dice que la persona física o jurídica que fabrique no debe abonar el impuesto”.
Sin perjuicio de que las recurrentes no han objetado, ni en el escrito de demanda, ni en el recurso de apelación interpuesto, la legitimidad de las disposiciones que exigen a los contribuyentes solicitar la exención como condición de acceso al beneficio, de todas formas tampoco ha sido objeto de adecuada demostración en estos autos que –durante los períodos fiscales pertinentes– la sociedad actora se dedicó efectivamente a alguna forma de actividad industrial.
En efecto, no se ha aportado en autos elementos probatorios suficientes que permitan determinar con claridad y certeza este extremo.
La actora no ha argumentado, ni ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar que parte de la actividad que realizó en los períodos analizados pudiera considerarse comprendida dentro de la definición de “industria” establecida en las leyes tarifarias aplicables al caso y a las que se hiciera referencia supra.
Tampoco acompañó documentación que certificara que la empresa se encontraba habilitada para realizar tal tipo de actividad durante los períodos debatidos, ni produjo información tendiente comprobarlo.
A ello se suma que, a lo largo del procedimiento administrativo, la sociedad contribuyente no cuestionó en ningún momento que, en las actas que se le labraron y en las resoluciones que se impugnaron, se hubiera dejado constancia de que la actividad realizada por la sociedad y sujeta a tributo consistía en “ventas por mayor y menor de muebles de oficina”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La actora se agravian frente a la decisión de convalidar la multa aplicada; sostuvo que “el origen de la multa era castigar a quien en forma voluntaria y maliciosa omitía el pago de un tributo” y que en el caso de autos ello no había ocurrido.
Alegó que existían elementos que justificaban la posición asumida por la sociedad en cuanto a que no existía “obligación tributaria por el período determinado”, de modo que había obrado de buena fe en el cumplimiento de sus deberes tributarios.
Adujo que distinta habría sido la situación si la sociedad no hubiera pagado impuesto por la comercialización de bienes o, por ejemplo, si se hubiera querido “disfrazar” la comercialización pasándola ilegalmente como fabricación.
Sin embargo, no es posible soslayar que, en relación con la infracción reprochada al contribuyente, la comprobación objetiva de la conducta infractora constituye un indicio claro de que el infractor efectivamente actuó de manera negligente en el incumplimiento de sus deberes fiscales.
En este sentido, resulta razonable considerar que —en la generalidad de los casos— los contribuyentes que no ingresaron las sumas debidas al fisco dentro del plazo temporal correspondiente han actuado al menos de manera culposa, pudiendo desvirtuar esta presunción demostrando que actuaron diligentemente, o mediante error excusable.
En el mismo orden de ideas, tampoco resultaría prudente o razonable exigirle al organismo fiscal la producción de una prueba de imposible cumplimiento, destinada a comprobar que el sujeto pasivo del tributo efectivamente obró con negligencia al omitir el pago de un tributo.
En tal sentido, se ha sostenido que estas infracciones se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario la verificación de un determinado resultado (conf. esta Sala in re “Carrefour Argentina S.A. c. CCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte N° RDC 512/0, sentencia del 22/6/2004, voto del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - ERROR INEXCUSABLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La actora se agravian frente a la decisión de convalidar la multa aplicada; sostuvo que “el origen de la multa era castigar a quien en forma voluntaria y maliciosa omitía el pago de un tributo” y que en el caso de autos ello no había ocurrido.
Alegó que existían elementos que justificaban la posición asumida por la sociedad en cuanto a que no existía “obligación tributaria por el período determinado”, de modo que había obrado de buena fe en el cumplimiento de sus deberes tributarios.
Adujo que distinta habría sido la situación si la sociedad no hubiera pagado impuesto por la comercialización de bienes o, por ejemplo, si se hubiera querido “disfrazar” la comercialización pasándola ilegalmente como fabricación.
Sin embargo, con respecto a la evaluación del error excusable que habilitaría la dispensa de la sanción se ha dicho que “no existe regla fija a su respecto, pues la invocación de tal circunstancia exige la apreciación de cada caso particular y, desde luego, según el criterio del funcionario llamado a juzgar la situación planteada; es decir, entonces, que el juzgador -funcionario administrativo o judicial- debe apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo. Si algo se pudiera decir con carácter general es, únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar” (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila, Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, 8ª Ed., Depalma, Buenos Aires, 2001, pág. 321).
En este entendimiento, toda vez que las recurrentes no han rebatido de manera suficiente la conclusión a la que arribó el Fisco sobre la comprobación de la conducta infractora, corresponde considerar que los motivos y argumentos invocados en la expresión de agravios no resultan propicios para acreditar de manera fehaciente que la sociedad actora no obró con negligencia al omitir el pago del tributo, o bien que su actuar fue producto de un error excusable. No resulta suficiente al efecto, la mera alegación de la sociedad de haber creído de buena fe que era beneficiaria del régimen de “alícuota 0%”.
Ello así, toda vez que no se han articulado argumentos idóneos para rebatir lo sostenido por la Jueza de grado, los agravios dirigidos a cuestionar este aspecto de la sentencia de grado tampoco habrán de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SOCIEDADES COMERCIALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La socio gerente de la sociedad actora se agravió respecto de lo resuelto en la instancia de grado en torno a que se la considerara responsable solidariamente por las consecuencias de las infracciones detectadas.
Sin embargo, conforme lo expuso la Jueza de grado, no había óbice alguno para que el Fisco considerara a la gerente de la sociedad como solidariamente responsable por los incumplimientos detectados al realizar la determinación de oficio, respecto del cumplimiento de los deberes formales y sustanciales de dicha sociedad, en relación con el impuesto a los ingresos brutos.
Al expresar agravios, la gerente sostuvo que la magistrada había “mal entendido la demanda”, por cuanto era claro que impugnaba “no solo una carga tributaria que la firma no tenía que sufragar sino que también cuestionó la extensión de responsabilidad hacia su persona”.
Para determinar la procedencia o improcedencia de este agravio es necesario tener en consideración que en el Código Fiscal aplicable (t.o. 2006), los/as directores/as, gerentes/as y demás representantes de las personas jurídicas se encuentran obligados/as a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administran, perciben o que disponen como responsables de la deuda tributaria de sus representantes y en la forma y oportunidad que corresponda al contribuyente (artículo 14 inciso 4).
Ellos/as tienen que cumplir por cuenta de sus representados los deberes que les impone el Código Fiscal a los contribuyentes en general, a los fines de la determinación, verificación, fiscalización y pago de los tributos (artículo 15).
Asimismo dicho Código dispone que los sujetos mencionados responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, salvo que pudieran demostrar “debidamente ante la Dirección General que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales” (artículo 17 inciso 1).
Ello así, la mera alegación de no haber incurrido en una conducta reprochable no resulta suficiente para que la gerente pueda ser eximida de la responsabilidad solidaria que la normativa reseñada le atribuye de manera objetiva, por su mera calidad de socia gerente, ya que no ha invocado ni acreditado circunstancia alguna que pudiera hacer presumir que la sociedad por la que responde la hubiera colocado en la imposibilidad de cumplir con sus deberes fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La actora señala que su actividad es la fabricación y como tal se encuentra exenta del impuesto a los Ingresos Brutos.
En efecto, de la prueba producida en autos, la normativa y la jurisprudencia aplicable se considera que la actividad desarrollada por la sociedad actora–en lo que se refiere a la fabricación de equipos de computación- reviste el carácter de “actividad industrial”.
Sin embargo, corresponde analizar si las empresas adquirientes de los productos fabricados por la actora revisten o no el carácter de “consumidores finales”, por cuanto tanto el Pacto Fiscal II como el Código Fiscal fijan que la exención por venta de producción industrial no alcanza a aquellas realizadas a consumidores finales, las que tendrán el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
En relación a ello, se puede razonablemente sostener que la intención del Legislador ha sido excluir del concepto de consumidor final al adquiriente que afecta los bienes a una actividad económica, independientemente de que lo haga como bienes de uso, como quienes lo hicieran para aplicarlos a la producción, comercialización o prestación de servicio a terceros o contribuyentes de facto (conf. “Power Tech Sociedad de Hecho c/GCBA (Dirección General de Rentas) s/ Impugnación de acto administrativo”, expte. 1295/0, 16/05/2014)
Para ello, será necesario determinar si los bienes adquiridos fueron incorporados a algún circuito económico por lo que prosperará la exención al impuesto a los ingresos brutos por actividad industrial, de lo contrario, se deberá confirmar la determinación de oficio efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Respecto a este punto, la parte actora no pudo explicar que la venta de los productos fabricados realizada no se haya efectuado a consumidores finales. En particular, el contribuyente no demostró a qué tareas se dedicaban los compradores que permitiera inferirse que se utilizarían sus productos en procesos económicos, y que por lo tanto no se correspondieran con consumidores finales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
En efecto, las recurrentes no han objetado la legitimidad de las Disposiciones que exigen a los contribuyentes solicitar la exención como condición de acceso al beneficio.
Sobre ese requisito, en distintos precedentes he señalado que resulta razonable inferir que la presentación en tiempo y forma de la totalidad de la información requerida para la dispensa permite una adecuada verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles al contribuyente (conf. mis votos como juez de esta Sala en los autos “Botonera Argentina SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 25649/0, 30/9/11 y “Arquimundo SA c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos”, EXP 31088/2008-0, 14/11/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde determinar que el plazo de prescripción de la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, debe considerarse a la luz de lo dispuesto en el Código Fiscal vigente en el año 2007.
La sentencia de grado declaró la prescripción del período correspondiente al año 2006, y el Gobierno recurrente se agravió al sostener que el texto legal que debió aplicarse para resolver el planteo de prescripción efectuado por la empresa actora es el del año 2015, y no el utilizado por el Magistrado de grado correspondiente al año 2007.
Al respecto, cabe apuntar que esta Sala ha sostenido que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la normativa fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación vinculada con el período fiscal aquí cuestionado (2006), se disponía que, para los contribuyentes de convenio multilateral -como es el caso de la sociedad actora- el impuesto se liquidaba e ingresaba de acuerdo a lo dispuesto en las normas sancionadas por los organismos de aplicación (conf. art. 180 del Código Fiscal t.o. 2006). En el caso, para el período 2006, el 29/06/07, de conformidad con lo previsto en la Resolución General de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral 09/2006, del 17/10/06.
Ello, en tanto el tributo, por su naturaleza, es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. art. 179 del Código Fiscal t.o. 2007).
En idéntico sentido se expidió esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº34226/0, del 07/10/14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde determinar que el plazo de prescripción de la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, debe considerarse a la luz de lo dispuesto en el Código Fiscal vigente en el año 2007.
La sentencia de grado declaró la prescripción del período correspondiente al año 2006, y el Gobierno recurrente se agravió al sostener que el texto legal que debió aplicarse para resolver el planteo de prescripción efectuado por la empresa actora es el del año 2015, y no el utilizado por el Magistrado de grado correspondiente al año 2007.
Al respecto, cabe señalar que, por vía de principio, a los efectos de determinar si se produjo la prescripción liberatoria, corresponde la aplicación de un mismo y único bloque normativo, que será el vigente al momento en que la obligación debió cumplirse; en el caso: 2007.
Es decir, no resulta admisible aplicar la normativa de un modo parcial, seccionando lo que resulte más beneficioso para cualquiera de las partes de cada régimen legal local (vgr. un plazo de suspensión más largo o corto que el previsto en el Código Fiscal vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación).
Tal conclusión, por lo demás, resulta consistente con la regla fijada en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial -vigente al momento en que debía cumplirse la obligación-, en tanto, en su parte pertinente, se dispone que “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.
En suma, a los fines de resolver la cuestión debatida en autos, corresponderá recurrir a lo dispuesto en materia de prescripción (plazo y causales de suspensión) del Código Fiscal vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación, hasta la expiración del plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación al período 2006, no se encuentra prescripta.
En efecto, para el período 2006 que nos ocupa -con vencimiento en 2007- el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde el 01/01/08, aunque por efecto de la Ley N° 2.569, dicho plazo estuvo suspendido hasta el 05/12/08. Luego, el 03/02/2012 se notificó al contribuyente la resolución administrativa mediante la que se dispuso el inicio del procedimiento determinativo y sumarial.
En virtud de ello, el curso de la prescripción se suspendió por el término de 180 días -conf. artículo 77 del Código Fiscal t.o 2007-. Entonces, hasta allí, transcurrieron 3 años, 1 mes y 29 días. En consecuencia, reanudado el transcurso del plazo de la prescripción el 02/08/2012, éste se vio nuevamente suspendido el 31/07/2013 al notificarse el contribuyente de la resolución administrativa mediante la que se determinó de oficio el gravamen que nos ocupa, se impuso la multa y se extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad -conf. artículo 76 del Código Fiscal t.o 2007-.
En virtud de todo lo expuesto, y toda vez que a la fecha del dictado de la resolución determinativa no transcurrió el plazo de 5 años previsto en el artículo 68 del Código Fiscal vigente en el año 2007, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
En la sentencia cuestionada, el Magistrado señaló que la forma de computar la base imponible del ISIB intentada por la parte demandada incluyendo lo que la Provincia de Salta aportaba como subsidio equivalente a los pasajes no vendidos, interfería con una política relevante de esa jurisdicción e infringía el principio de lealtad federal. Consideró que la resolución impugnada ostentaba un vicio en la causa que conducía a declarar su nulidad, con relación a los subsidios aportados por las Provincias de Salta y Jujuy, en la medida en que respecto de las restantes Provincias (Tucumán y Misiones) no había existido ninguna prueba aportada por el frente actor.
Con ello, el Gobierno recurrente estimó vulnerado el principio de congruencia, afectando el derecho de defensa y debido proceso.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que, más allá de las aseveraciones efectuadas por el Sr. Juez de grado, lo cierto es que del escrito de inicio se desprende que la parte actora efectivamente introdujo como defensa que “…de seguir adelante con el presente reclamo, esa AGIP, incurrirá en un manifiesto exceso en el ejercicio del ámbito espacial de su potestad tributaria, puesto que además de atribuirse ingresos correspondientes a otras jurisdicciones, también, interferirá en el cumplimiento del plan de gobierno de los [E]stados locales involucrados, los cuales, han otorgado tales subsidios para mejorar la conectividad y la actividad turística, las cuales, se verán afectadas por la aplicación del ISIB por parte de la Ciudad de Buenos Aires…”.
En ese contexto, cabe concluir en que al expedirse del modo en que lo hizo, el Magistrado de grado resolvió el asunto traído a su conocimiento considerando los argumentos brindados por la actora en su escrito de inicio, respecto de los cuales la demandada tuvo oportunidad de pronunciarse en su responde.
En virtud de lo expuesto, no advirtiéndose afectación alguna al principio de congruencia, al debido proceso ni al derecho de defensa de la parte demandada en los términos por ella señalados, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no refuta las conclusiones del sentenciante consistentes en que los ingresos del contribuyente obtenidos en el marco de los diferentes convenios celebrados con las Provincias de Salta y Jujuy constituían efectivamente un subsidio y, asimismo, un instrumento de gobierno, razón por la cual, en el caso de autos, no debían integrar la base imponible del ISIB.
Es que de los convenios se desprende que, en el caso de los acuerdos celebrados con la Provincia de Salta, aquellos fueron suscriptos con la finalidad de atender los altos niveles de demanda insatisfechos en el mercado aéreo entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ciudad de Salta, promoviendo la mayor oferta de asientos en la medida en que se habían visto reducidos en un 50% respecto del pasado cercano.
En virtud de ello, en el convenio suscripto el 17/01/06 la empresa actora se comprometió, entre otras obligaciones, a realizar como mínimo 6 vuelos semanales con frecuencia diaria, sin escalas, de la ruta “Salta – Aeroparque – Salta”. Por su parte, la Provincia de Salta se obligó a garantizarle a la sociedad actora una compensación económica equivalente al 65% de los asientos ofrecidos, afrontando la diferencia entre aquellos y los vendidos, pagando el monto equivalente a los pasajes necesarios para cubrir dicho porcentaje de ocupación, valorados a una tarifa allí acordada.
Similares compromisos surgen del convenio especial celebrado en el año 2009 entre la empresa actora y las Provincias de Salta y Jujuy.
En ese marco, cabría concluir en que, tal como se resolvió en la instancia de grado, los aportes económicos efectuados por las Provincias de Salta y Jujuy, que motivaron parte del ajuste reclamado por el Fisco local a la sociedad actora, consistieron efectivamente en un subsidio en la medida en que fueron otorgados en el marco de una política pública desarrollada con miras a fomentar la interconexión aérea de las jurisdicciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, cabe recordar que esta Sala ha sostenido que el subsidio responde a una figura típica dentro de las actividades de fomento y podría decirse que constituyen una ayuda económica directa o indirecta que el Estado otorga a alguna actividad, siempre teniendo en miras el interés general -“Banco de la Pampa SEM c/ GCBA sobre Impugnación Actos Administrativos”, Expte. N° 34226/0, sentencia del 7/10/2014”-.
Asimismo, se ha definido a los subsidios como “erogaciones y subvenciones de dinero que realiza el Estado, en beneficio de determinadas personas o empresas que se encuentran en dificultades económicas o con fines de política económica” (conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. “in re” “Asociación Mutualista Evangélica (TF 14577-I) c/ D.G.I.”, Sala IV).
En ese marco, cabría concluir en que, tal como se resolvió en la instancia de grado, los aportes económicos efectuados por las Provincias de Salta y Jujuy, que motivaron parte del ajuste reclamado por el Fisco local a la sociedad actora, consistieron efectivamente en un subsidio en la medida en que fueron otorgados en el marco de una política pública desarrollada con miras a fomentar la interconexión aérea de las jurisdicciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no brindó fundamentos suficientes para rebatir lo concluido por el “a quo” consistente en que los subsidios mencionados no debieron integrar la base imponible del ISIB en el caso de autos.
En efecto, el Magistrado de grado expresó que la exigencia del Fisco local contravenía los principios de lealtad y buena fe federal, por lo que la resolución impugnada poseía un vicio en su causa, razón por la cual resultaba nula respecto de los subsidios provenientes de las Provincias de Salta y Jujuy.
En esa línea, lo manifestado por el Gobierno recurrente no logra desvirtuar la enjundiosa construcción efectuada en la instancia de grado en torno a la aplicación al caso de los principios citados en el párrafo precedente y a la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En ese marco, corresponde puntualizar que el instituto mencionado en último término ha sido aplicado en diversas causas: Así, en los autos “Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 16331-2005/0 y su acumulado de igual carátula, Nº16951-2005/0, del 12/07/19, la Sala 1 de esta Cámara, al resolver una demanda de impugnación de acto articulada por la sociedad referida, sostuvo que “…carece de relevancia a los fines de dilucidar esta cuestión el hecho de que la parte actora se constituya como una Sociedad del Estado, por cuanto se puede advertir sin hesitación que la actividad que desarrolla con el BCRA, se erige como el instrumento para que el Estado lleve a cabo su cometido. Por todo lo antedicho, procederá la aplicación de las previsiones sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno respecto de todos los ingresos facturados al BCRA relativos a la emisión monetaria”.
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no brindó fundamentos suficientes para rebatir lo concluido por el “a quo”, consistente en que los subsidios mencionados no debieron integrar la base imponible del ISIB en el caso de autos.
En efecto, el Magistrado de grado expresó que la exigencia del Fisco local contravenía los principios de lealtad y buena fe federal, por lo que la resolución impugnada poseía un vicio en su causa, razón por la cual resultaba nula respecto de los subsidios provenientes de las Provincias de Salta y Jujuy.
En esa línea, lo manifestado por el Gobierno recurrente no logra desvirtuar la enjundiosa construcción efectuada en la instancia de grado en torno a la aplicación al caso de los principios citados en el párrafo precedente y a la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En ese marco, corresponde puntualizar que el instituto mencionado en último término ha sido aplicado en diversas causas: Así, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “…si bien es cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados, no lo es menos que el ejercicio por parte de la Nación de las facultades referidas en el párrafo precedente, no puede ser enervado por aquellas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades, que radican en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias”.
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la demandada omitió argumentar idóneamente porqué los principios de lealtad y buen fe federal, y la doctrina sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno referidos por el Magistrado en la sentencia atacada, no sería aplicables al caso de autos, en el cual los subsidios provienen de Estados provinciales. Ello así, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto suscitado entre dos Provincias, ha afirmado que “[l]a funcionalidad del sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de lealtad federal o buena fe federal, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias federales y provinciales que, para su deslinde riguroso, puede ofrecer duda, debe evitarse que tanto el gobierno federal como las provincias abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes; implica asumir una conducta federal leal, que tome en consideración los intereses del conjunto federativo, para alcanzar cooperativamente la funcionalidad de la estructura federal ‘in totum’ (Bidart Campos, Germán ‘Tratado elemental de derecho constitucional argentino’, Ed. Ediar, 2007, Tomo I A, pág. 695)” (Fallos: 340:1695, citado en la instancia de grado).
En ese contexto, no debe soslayarse que “todas las jurisdicciones provinciales poseen disposiciones mediante las cuales eximen, o excluyen, de la base imponible del tributo, a los ingresos que reconocen su origen en subsidios estatales” (conf. Tribunal Superior de Justicia en: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, es dable apuntar que las previsiones del artículo 178, inciso 4º, del Código Fiscal local –t.o. 2008–, en el que se establece que no integran la base imponible del impuesto que nos ocupa los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dejan en evidencia que de lo que se trata es de “…asegurar que no se graven ingresos que no constituyen la capacidad contributiva que el legislador ha buscado alcanzar: la capacidad de compra de quienes requieren los bienes o servicios que ofrecen los contribuyentes de ‘derecho’ del ISIB. En efecto, esa norma se refiere a ingresos puestos por el estado en manos del contribuyente de ‘derecho’ que no reflejen la capacidad de pago de los demandantes de la actividad de que se trate. Es por ello, que cuando es ese mismo estado quien demanda la prestación de la actividad, los ingresos devengados a favor del oferente integran la base de liquidación del ISIB; no, en cambio, cuando es un pago hecho para fomentar la actividad, aunque se calcule su importe en función de lo abonado por los adquirentes del servicio” (conf. Tribunal Superior de Justicia en la causa: “Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010).
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, cuando se le requirió al perito que informara la forma en que la encausada confeccionaba las facturas con las que se hacía el recupero de gastos, señaló que la empresa emitía una factura a la obra social o prepaga donde figuraban los valores totales y con soporte documental de la ficha de sus pacientes.
Estas afirmaciones del perito surgen corroboradas por las constancias obrantes en el expediente administrativo en las cuales obran copias de los contratos suscriptos por la actora con obras sociales y, a su vez, también surgen de las copias de las facturas allí acompañadas, de donde se puede corroborar que los medicamentos se facturaban por separado, en concepto de “reintegro de gastos”, y en relación con su consumo.
Ello así, se desprende que el gasto efectuado en concepto de medicamentos era efectuado por cuenta y orden de un tercero (la obra social o empresa de medicina prepaga), y que en los contratos suscriptos entre las partes figuraba que los medicamentos no formaban parte del servicio que ofrecía la actora (según afirmó el perito contador, pericia que no fue impugnada por la demandada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, surge de autos que para la erogación de ese gasto las partes –esto es, la actora y las obras sociales o empresas de medicina prepaga– habían convenido que los medicamentos se facturarían a valor manual farmacéutico, tomando el costo del medicamento adquirido en plaza (conforme las copias de los contratos obrantes en las actuaciones administrativas), motivo por el cual la erogación de dichos gastos por parte de las obras sociales o empresas de medicina prepaga había sido expresamente pactada.
Ello así, del análisis de la pericia practicada en autos, junto con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, se concluye que los ingresos en concepto de reintegro de gastos no debieron integrar la base imponible, ya que correspondían a gastos efectuados por cuenta de terceros, encuadrándose las sumas facturadas por ese concepto en el supuesto del artículo 175 inciso 3º del Código Fiscal.
Por este motivo, toda vez que la base imponible utilizada por el Fisco fue incorrectamente determinada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución cuestionada y sus confirmatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
Se agravia el Gobierno recurrente al sostener que la sentencia de grado ha violado el principio de congruencia por existir una falta de coincidencia entre los términos de la demanda y los argumentos expuestos en la sentencia que la admitió. Expuso que se habían utilizado fundamentos jurídicos y normativos así como también criterios jurisprudenciales que no habían sido invocados por la actora.
Ahora bien, toca recordar que la accionante en su escrito de demanda fundó su derecho en artículos de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su vez, desarrolló “in extenso” los argumentos vinculados al trato discriminatorio y a la violación al derecho a la igualdad de las normas en cuestión. A más de ello, refirió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2010, vinculada con el tema objeto de autos, y del Tribunal Superior de Justicia del año 2011.
Por lo demás, no puede soslayarse que dos de los fallos centrales de la argumentación elaborada por el Juez de grado son los precedentes de la Corte Suprema de Justicia “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, B.1024, L.XLIV, sentencia del 16/12/2014, y “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza” Fallos: 340:1480, sentencia del 31/10/2017.
De allí, que mal pueda exigírsele la invocación de la referida jurisprudencia a la parte actora cuando aquellos casos han sido resueltos con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda -25 de abril del 2014-.
Ello así, tengo para mí que el Gobierno local no demostró que la sentencia se haya extralimitado de los planteos de la demanda ni de los hechos alegados en el libelo de inicio.
Así las cosas, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
El Gobierno recurrente adujo que todas “…las consideraciones que efectúa la sentencia como así también los precedentes que invoca refieren a un supuesto de hecho distinto al aquí analizado…”.
La cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En este marco, en los precedentes citados por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia examinó si la distinción entre la jurisdicción local y la extraña jurisdicción para establecer diferencias en el tributo resultaba razonable en función del domicilio del contribuyente como único criterio de categorización (“Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 16/12/2014; “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017). Así, la semejanza de ellos con el caso bajo estudio es notaria. La producción industrial de prendas de vestir desarrollada en la Ciudad tenía una exención del tributo mientras que el porcentaje que la actora desarrollaba mediante sus trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción -en función de que dichos trabajadores tenían su domicilio en la Provincia de Buenos Aires- tributaba de forma más gravosa.
En efecto, en el precedente “Bayer”, la Corte Suprema de Justicia, recordando lo dicho en “Bolsa de Cereales” reafirmó que “…el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes (…) Cabe al respecto precisar que la norma no puede constreñir en definitiva al afectado, a fin de beneficiarse con una menor alícuota impositiva, a radicarse en el territorio provincial para ejercer la función para la que se encuentra expresa y legalmente habilitada. La conclusión contraria llevaría a lesionar seriamente su libertad de elección para establecer la sede de sus negocios, y la igualdad frente a las cargas públicas con relación a aquellas entidades que, igualmente libres, habilitadas y con idéntica actividad, decidieron instalarse en la Provincia de Buenos Aires´ (considerando 19)” (conf. consid. 14).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el diverso tratamiento impositivo del producto según su origen local o de extraña jurisdicción también resultaba violatorio del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional mediante el cual se establece que el comercio entre los estados solo puede ser regulado por el Congreso Nacional. Esto, toda vez que “… al disponer alícuotas diferenciales según el lugar de radicación de la empresa que comercializa el producto, genera una suerte de barrera aduanera, o de medidas proteccionistas, que alteran el concepto orgánico de comercio previsto en la Constitución Nacional” (conf. consid. 17).
En ese sentido, los Estados provinciales no pueden invocar la titularidad territorial para poner trabas a las actividades que en sustancia se vinculan al tráfico interprovincial e internacional. Los principios del artículo 12 y la noción orgánica asignada a la recordada “cláusula del comercio” de los artículos 75, inciso 13, y 126 de la Constitución Nacional, previenen a las legislaturas provinciales de dictar leyes que discriminen el comercio interior en función de su origen o que beneficien a un Estado provincial respecto de otro, o que se grave su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (conf. Fallos: 320:1302, 335:1794, 340:1480).
En tal dirección, en el mentado fallo “Bayer” la Corte Suprema de Justicia fijó diversos principios, entre los que es dable mencionar: “… e) El comercio entre Estados no es libre cuando un artículo, en razón de su origen o elaboración exterior, es sometido por la administración local a una reglamentación o gravamen diferencial; f) Cualquier gravamen provincial que cree desigualdades entre los contribuyentes por razones de vecindad dentro de la República es inconstitucional…” (conf. consid. 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia agregó que para la Constitución Nacional no hay aduanas que no sean las nacionales, es decir, no hay ni aduanas provinciales ni interiores. En ese tren argumentativo, se recordó que las aduanas interiores tenían fines económicos y fiscales, se proponían defender la producción local enfrente de la competencia de la producción de otras provincias y también crear recursos para el erario, siendo la renta principal de algunos Estados. Ello impedía que el país fuera “un solo territorio para una sola nación” al dar un tratamiento diferente del mismo producto, según sea local o importado (Fallos: 178:308).
Ello así, concluyó en que “…es indudable que una provincia puede gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otra y se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Congreso de la Nación. La Constitución ha querido impedir que con leyes impositivas o de cualquier otra naturaleza, una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de las otras, provocando medidas de retorsión inconciliables con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas; sin embargo no restringe las fuentes de renta, por cuanto esa prohibición se encuentra compensada con el aumento de valores que se incorporan mediante ese libre intercambio a la riqueza local, aumentando directa o indirectamente, en la generalidad de los casos, el caudal susceptible de ser gravado en beneficio de la provincia (Fallos: 125:333 ya citado) [y que] una interpretación contraria que contemple la posibilidad de regulaciones locales ´defensivas´ en esta materia sería incongruente con el sistema económico creado por la Constitución Nacional en sus arts. 8°, 9°, 10, 11 y 12, cuya preservación se encuentra a cargo del Congreso Nacional, con jurisdicción para ´reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí´ (conf. art. 75, inc. 13, Constitución Nacional; Fallos: 335:1794, causa ´Pescargen SA´, considerando 13)” (conf. Considerandos 23 y 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente del Tribunal Superior de Justicia recaído en la causa “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Expte. N°6942/09 sentencia del 02/08/11, Dr. Casás recordó que tuvo oportunidad de expedirse como Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Cerro Castillo S.A. v. Provincia del Chubut”, Fallos: 310:2443, sentencia del 26/11/1987, en donde dictaminó que: “…la garantía contenida en los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional establece una protección contra los tributos que discriminen en razón del origen o destino del tránsito comercial, estableciendo una carga impositiva distinta de aquella que recae sobre bienes o servicios que no transponen las fronteras provinciales, pues en el caso que el gravamen se estableciera en forma exclusiva en atención a esa procedencia o lugar de remisión, o fuera diferente del aplicado al comercio o circulación interna, nos encontraríamos ante un tributo que incide en el transporte o comercio interprovincial por el mero hecho de revestir ese carácter”.
Seguidamente, sostuvo que la impugnación constitucional propiciada encontraba sustento en diversas familias de fallos de la Corte Federal en las que se descalificó ciertos tributos que brindaban dispar tratamiento para los contribuyentes en función de su distinta vecindad o residencia dentro de la República. Como ejemplo de ello, se refirió al caso de patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia o vecindad dentro de la República y la violación del principio de igualdad. Así, rememoró que la Corte interpretó que se había infringido el principio de igualdad tributaria, toda vez que se establecieron patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia en la República.
En esa dirección, memoró “La ley que grava en forma diferente a los dependientes, agentes, comisionistas y viajantes vendedores, según pertenezcan a casas establecidas en territorio de la respectiva provincia o a establecimientos ubicados fuera de ella, crea un impuesto diferencial arbitrario que dificulta el comercio interno del país e infringe la garantía contenida en los arts. 16 y concs. de la Constitución Nacional (Fallos: 175:199).// Son violatorias de la Constitución Nacional las leyes que imponen una patente diferencial a los agentes o corredores viajeros de casas de comercio no establecidas en la provincia por el solo hecho de vender en ésta productos fabricados fuera de su territorio (Fallos: 188:143)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INCIDENTES - OPOSICION A LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se impugnaron las declaraciones juradas presentadas, se determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, se aplicó una multa por omisión fiscal, y se extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio, impuso la costas al Gobierno de la Ciudad demandado en relación a la incidencia de oposición a la prueba.
En efecto, cabe señalar que en el pronunciamiento recurrido se dispuso que “…toda vez que se encuentra en discusión la valoración que se realiza respecto de los empleados que trabajan fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto la actora los considera parte integrante de la empresa la demandada entiende que se trata de una tercerización por producir en extraña jurisdicción, teniendo en cuenta el principio de amplitud de la prueba, entiendo que no corresponde hacer lugar a la oposcición formulada por la demandada. // Con costas…”.
En virtud de ello, cabe concluir en que resultó ajustada a derecho la imposición de costas dispuesta en el pronunciamiento recurrido. Ello es así por cuanto el Sr. Juez de grado decidió rechazar la oposición a la prueba deducida por el Gobierno demandado en la medida en que consideró que aquélla debía producirse, teniendo en cuenta asimismo el principio de amplitud probatoria.
En consecuencia, no hay motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TERCERIZACION - DOMICILIO - JURISDICCION - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización.
En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción.
La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad.
Ahora bien, de la prueba producida en autos se desprende que, para los períodos debatidos, aquellas trabajadoras que realizaban parte de las tareas del proceso de confección de prendas de vestir, a domicilio, fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, lo hacían en relación de dependencia con la actora quien tenía a su cargo el pago de sus sueldos y cargas sociales.
De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TERCERIZACION - DOMICILIO - JURISDICCION - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización.
En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción.
La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad.
Ahora bien, del expediente administrativo se desprende que para determinar el coeficiente de tercerización, el fisco tomó como base imponible los sueldos y cargas sociales abonados por la empresa a esos trabajadores domiciliarios lo que da cuenta de que aquellos se hallaban en relación de dependencia con la actora.
De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA - CONVENIO MULTILATERAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

El artículo 194 del Código Fiscal encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares.
Al respecto la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el periculum in mora que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (conf. García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII- 498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
Sin embargo, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. doctrina de Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268).
A similar conclusión ha arribado esta Cámara. Esta Sala ha entendido que “el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (“GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. Sobre Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF 527488/0, de fecha 30 de marzo 2007). Al respecto cabe traer a colación que la Sala II ha sostenido que “dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)” (conf. “GCBA Contra Aldear Foods S.A. Sobre Ej. Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1108932/0, de fecha 05 de agosto de 2014 y “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. N°: EJF 165.236/0, del 12 de diciembre de 2003, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La actora en su recurso expresa agravios contra la decisión de declarar formalmente inadmisible su “pretensión declarativa de certeza articulada respecto de las órdenes de compra". Sostuvo que dichas órdenes se encuentran consignadas en la intimación de pago que ocasionó la interposición de la presente acción y, “si bien no fueron incluidas en el procedimiento determinativo posterior, no existe desistimiento expreso de la parte demandada a su respecto”, por lo que continúa en riesgo de que la demandada le inicie un juicio ejecutivo.
El artículo 279 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (conforme Ley Nº 6588/2022).
Sin embargo, la propia Ciudad, en su contestación de agravios, manifestó que no está reclamando tales órdenes de compra y no fueron comprendidas en la resolución que ordenó la determinación de la deuda por impuesto de sellos.
En este sentido, aclaró que “la incertidumbre que alega la actora no existe y para que ocurra lo que dice temer, es decir, que igual se le ejecuten dichas órdenes de compra, debe dictarse un nuevo acto administrativo, en otro expediente e intimarse nuevamente a abonar el ajuste que determine la administración, lo cual no puede ocurrir, ya que la administración ha decidido no continuar con su intimación y no realizar ajuste alguno.”
En estos términos, la pretensión declarativa de certeza de la actora deviene insustancial y de conocimiento abstracto, sin que los agravios logren demostrar la existencia de error y daño que le genera la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
Al respecto, sostuvo que toda vez que la actora pretende impugnar un acto, no se trata de una acción declarativa de certeza.
También destacó que el Juez admitió la vía “cuando todavía está en curso el procedimiento administrativo, es decir aún no se ha agotado la instancia administrativa, por medio de las vías recursivas pertinentes.”
En efecto, cabe recordar que la empresa actora inició la presente acción meramente declarativa a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre con respecto a la pretensión de la acreedora del Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra identificadas en la intimación administrativa notificada bajo apercibimiento de inicio de ejecución fiscal.
Luego, la demandada, dictó la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos, respecto de las órdenes de compra allí individualizadas y la intimó al pago del tributo y la multa.
Dicho acto fue impugnado en sede administrativa mediante recurso de reconsideración que se encontraría todavía en trámite.
En este contexto, la incertidumbre de la actora fue despejada mediante el dictado del acto determinativo, contra el cual la actora ya interpuso un recurso administrativo aun no resuelto. Dadas estas particulares circunstancias, la vía administrativa promovida por la accionante en su carácter de contribuyente no puede considerarse agotada.
Así, en virtud de lo actuado por la contribuyente al efectuar su impugnación en sede administrativa, no se advierte en autos la carencia de otro medio legal que torne procedente la acción de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, el recurso administrativo de reconsideración interpuesto tiene efectos suspensivos respecto de la intimación de pago (artículos 154 y 155 del Código Fiscal, t.o. año 2021, Decreto N° 69/2021), por lo que el daño alegado del inicio de la ejecución fiscal durante la tramitación administrativa no podría concretarse.
Igualmente, una vez concluida la vía recursiva administrativa en trámite, la actora podrá ejercer plenamente la defensa de sus derechos en sede judicial por los remedios procesales que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, y si bien la acción declarativa de certeza constituye una herramienta útil en materia tributaria, pues por su finalidad eminentemente preventiva permite precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad —siempre que resulte susceptible de generar un perjuicio o lesión actual al accionante—, estimo que decidir de otro modo en este caso concreto, por sus particularidades, implicaría convalidar un cuestionamiento del acto de determinación tributaria resistido, a través de una vía oblicua y sin agotar la instancia administrativa recursiva ya abierta por el contribuyente.
Ello así, la acción intentada es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRUEBA DOCUMENTAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - SEGUNDA INSTANCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar la prueba documental e informativa que la actora pretende incorporar en esta instancia.
Al analizar una prescripción análoga del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se ha señalado que “…la recepción de prueba en segunda instancia es excepcional y de aplicación restrictiva (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, ps. 364/365, Santa Fe, 1992; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, t. I, p. 505, Buenos Aires, 2006)” (CNCom, Sala D, “Celma SRL c/ Galería Larreta SACI”, 3/11/2020).
A propósito del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, se ha señalado que “en el sistema de nuestro Código, al igual que en el CPCCN, las facultades instructorias del tribunal de segunda instancia son limitadas y quedan reducidas a lo absolutamente indispensable: en principio, nuestra alzada va a operar con el mismo material de hechos que lo hizo el juez de primera instancia. Hay, pues, prohibición de producir y aceptar prueba en segunda instancia, pero esta regla admite excepciones que, como tales, son de interpretación restrictiva” (Seijas, G. en Balbín, C. (dir), “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y anotado”, 3ª ed., t. II, pp. 745-6).
Ahora bien, las piezas a las que hace referencia la actora datarían del año 2014. Ello, no obstante, la recurrente dice en relación con esta prueba “…que no tuvo conocimiento de ella con anterioridad”.
Nótese, sin embargo, que no precisa cuándo habría tomado conocimiento de dicha documental.
Así pues, no se advierte que la apelante se hubiese visto impedida de invocar dicha prueba con anterioridad; máxime teniendo en cuenta que se trataría de instrumentos incorporados a un expediente administrativo en el cual había tomado intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRUEBA DE INFORMES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SEGUNDA INSTANCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar la prueba documental e informativa que la actora pretende incorporar en esta instancia.
Corresponde expedirse, en primer término, sobre la prueba documental que la parte actora pretende incorporar en los términos del artículo 233 incisos 3º y 4º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En cuanto a la prueba consistente en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “…informe si registra deuda en cabeza de la actora por los períodos aquí en cuestión y/o como consecuencia de las resoluciones dictadas en las actuaciones administrativas que originaron este proceso”, resulta claro que no se trata de un medio probatorio referido a un hecho nuevo ni a documentos admisibles en esta instancia en los términos del citado artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Asimismo, tampoco en este caso se aprecia la existencia de razones que hubiesen impedido formular esta petición oportunamente ante la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de prescripción formulado por la actora.
La actora sostiene que las facultades del fisco para determinar y exigir el pago de los anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Públicos de las posiciones 1/2005, 12/2006 y 4 y 5/2007 se encontraban prescriptas, por haber transcurrido el plazo de cinco años del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.
En efecto, la primera posición respecto de la cual la actora plantea la prescripción es la correspondiente al anticipo 1 del año 2005.
Sin perjuicio de la existencia de anticipos, el impuesto sobre los ingresos brutos es un tributo anual (artículos 71, 180 y 182 del Código Fiscal, t.o. 2005).
Así pues, el plazo de prescripción por ese período comenzó a correr el 1º de enero de 2006. Vale aclarar que la aplicación de la normativa civil relativa a la prescripción no impide reconocer la naturaleza anual del impuesto (dictamen de la Procuración General de la Nación en los autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Petrolera Mar del Plata S.A. y otros”, del 5/6/14).
Ahora bien, como señalara el Juez de grado, “…la Resolución Nº 2316/DGR/2010 de fecha 08 de junio de 2010 resolvió impugnar las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente y determinar de oficio sobre base cierta y con carácter parcial el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En ese mismo momento, extendió la responsabilidad solidaria, concluyó el sumario y fijó la multa por la figura de omisión fiscal e intimó que en el plazo de 15 días ingrese la suma reclamada. Dicha resolución fue notificada al frente actor el 10 de junio de 2010.
Es decir que, cuando se dictó el acto de determinación de oficio e imposición de multa, no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil. Nótese incluso que aun de computarse la prescripción desde el año 2005, y no desde enero de 2006, tampoco hubiese vencido el plazo legal, toda vez que “…este se vería suspendido por un año, ya sea por el acta de requerimiento (…) o debido al inicio del procedimiento de determinación de oficio (…) ya que la norma de fondo prevé la suspensión de un año por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica (artículo 3986 del Código Civil), esto es, mediante u acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (Fallos:318:2558; 329:4379, entre otros)” (CSJN, “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA – AGIP DGR- resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sent. del 21/6/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de prescripción formulado por la actora.
La actora sostiene que las facultades del fisco para determinar y exigir el pago de los anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Públicos de las posiciones 1/2005, 12/2006 y 4 y 5/2007 se encontraban prescriptas, por haber transcurrido el plazo de cinco años del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.
Sin embargo, contra el acto administrativo mediante el cual se resolvió impugnar las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente y determinar de oficio sobre base cierta y con carácter parcial el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la actora interpuso recursos de reconsideración y jerárquico. Como consecuencia de ese último remedio, se dictó una Resolución de fecha 3 de junio de 2013, notificada el día 13 de ese mismo mes. A su vez, esta última decisión fue impugnada mediante un recurso de alzada, que fue desistido en la misma presentación en la que la actora solicitó la compensación de su crédito, bajo protesto.
Conforme el artículo143 del Código Fiscal (t.o. 2013), “se puede ejecutar por vía de ejecución fiscal y sin previa intimación administrativa de pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de: 1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa…”.
Es decir que el Fisco determinó la obligación tributaria e impuso la multa dentro del plazo de prescripción, y luego no pudo iniciar la ejecución fiscal porque el acto no se encontraba firme ni consentido a raíz de los recursos articulados por la parte actora.
En este escenario resulta aplicable el artículo 3980 del Código Civil según el cual “cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses…” (v. dictamen fiscal antes citado en los autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Petrolera Mar del Plata S.A. y otros”).
Vale agregar que, si bien luego el recurso de alzada fue desistido, lo cierto es que ello tuvo lugar junto con el pedido de compensación del crédito, de modo que en esa oportunidad ya no tenía sentido promover la ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de prescripción interpuesto por la actora.
La actora sostiene que las facultades del fisco para determinar y exigir el pago de los anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Públicos de las posiciones 1/2005, 12/2006 y 4 y 5/2007 se encontraban prescriptas, por haber transcurrido el plazo de cinco años del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.
Sin embargo, en lo concerniente a la multa, si bien ésta no fue incluida en la compensación, es necesario tener presente que, conforme el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la misma no podía ser ejecutada hasta encontrarse ejecutoriada; circunstancia que la propia actora puso de resalto en el referido escrito.
Ello así, tanto si la cuestión se analiza a la luz de la normativa local (como hizo el Juez de grado), como si se resuelve aplicando el Código Civil, el planteo de prescripción debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente aduce que cualquiera sea el encuadre de su actividad, los ingresos correspondientes a gastos por cuenta de terceros nunca integrarán la base imponible porque no constituyen un ingreso propio.
En ese sentido, postula que ha quedado demostrado que las sumas registradas como ingresos por cuenta de terceros y gastos por cuenta de terceros guardan correspondencia, y que las divergencias detectadas por el fisco tienen su origen en un indebido análisis “mensual” de los ingresos y egresos.
Sin embargo, contrariamente a lo que arguye la recurrente, en el presente caso no es posible restar entidad al encuadre de la actividad, habida cuenta de que el temperamento adoptado por la contribuyente en ese punto incide en el modo en que han sido registradas contablemente las operaciones y, particularmente, en la posición asumida frente al Fisco.
Por otra parte, si bien la actora en un tramo de su expresión de agravios sostiene que el punto central del debate estriba en la determinación de la base imponible y no en el encuadre de la actividad, lo cierto es que insiste –al controvertir la alícuota aplicada por el fisco– en que su actividad es la de despachante de aduana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - EXPORTACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente aduce que cualquiera sea el encuadre de su actividad, los ingresos correspondientes a gastos por cuenta de terceros nunca integrarán la base imponible porque no constituyen un ingreso propio.
Sin embargo, como destaca correctamente el Juez de grado, para resolver esta cuestión es importante notar que “…la propia actora en su descargo ...reconoció su actividad de intermediación en comercio exterior (…); a ello se suma lo que surge del descargo realizado donde la empresa actora menciona que realiza exportaciones por cuenta y orden de terceros”.
En su recurso, la parte actora pretende restar relevancia a esas afirmaciones, en la inteligencia de que “no puede prescindirse de la real actividad desarrollada por la contribuyente”.
Sin embargo, más allá de si la propia declaración de la actora respecto de su giro comercial pudiese ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cierto es que no se han incorporado a estos autos elementos de convicción que conduzcan a una conclusión distinta de la adoptada por el Fisco.
En este contexto, el reconocimiento de la contribuyente se presenta, conforme lo señala el Juez de grado, como una circunstancia dirimente.
Tampoco puede asumirse que la posición asumida por la firma haya obedecido a la ausencia de patrocinio letrado al formular tal manifestación (circunstancia mencionada en la expresión de agravios), toda vez que el referido descargo fue suscripto por el abogado quien – como se desprende de la documental obrante en autos– además de socio gerente de la contribuyente, reúne las condiciones de abogado y despachante de aduana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente aduce que cualquiera sea el encuadre de su actividad, los ingresos correspondientes a gastos por cuenta de terceros nunca integrarán la base imponible porque no constituyen un ingreso propio.
En su recurso, la parte actora pretende restar relevancia a esas afirmaciones, en la inteligencia de que “no puede prescindirse de la real actividad desarrollada por la contribuyente”.
Sin embargo, el argumento según el cual la empresa actora desarrollaría actividad de despachante de aduana enfrenta un obstáculo de orden normativo ya que conforme el marco legal, solo las personas humanas matriculadas a tal efecto pueden desempeñar esa función (artículo 31 del Código Aduanero).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ALICUOTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En efecto, la actora aduce que realiza la actividad de despachante de aduanas por medio de la matrícula de uno de sus socios.
Sin embargo, el régimen aplicable determina que quien puede desempeñar esa función específica es el profesional habilitado a tal fin, y no una persona jurídica.
En otras palabras, la empresa actora no puede aducir que sus ingresos corresponden a una actividad que no se encuentra habilitada a desarrollar; conclusión que se ve reforzada por el hecho –ya mencionado– de que la propia contribuyente reconoció operar como intermediaria.
Ello así, corresponde desestimar el agravio fundado en que la actividad realizada por la contribuyente sería la de despachante de aduana, y no la de intermediación.
La conclusión precedente impone el rechazo, asimismo, de la objeción relativa a la alícuota aplicada, toda vez que la fijada por el Fisco corresponde a la prevista normativamente para la intermediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - RECTIFICACION DE DECLARACION JURADA - BASE IMPONIBLE - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En efecto, en cuanto al modo en que se ha determinado la base imponible, adquiere relevancia lo observado por el Juez de grado en punto a que “de acuerdo con las constancias del procedimiento fiscal del cual surge la falta de determinación por la contribuyente de cómo conformó los recuperos”, como así también lo señalado respecto de “las diferencias significativas surgidas en la inspección entre las cuentas ‘ingresos por cuenta de terceros’ y ‘gastos por cuenta de terceros’” y la “… falta de Declaraciones Juradas rectificativas que permitan constatar otra situación, en particular, la de los supuestos reintegros o adelantos de gastos y compensaciones…”.
Por un lado, la recurrente no se hace cargo de lo observado por el Juez en punto a la falta de declaraciones juradas rectificativas.
Por otro lado, invoca en apoyo de su posición el peritaje contable presentado en estos autos. Sin embargo, esta prueba tampoco demuestra que el temperamento adoptado por el fisco resulte ilegítimo.
En primer lugar, la experta asume que la actividad desarrollada por la actora es la de despachante de aduana (lo que, como quedó dicho, es equivocado); en segundo lugar, tampoco se rebate lo observado por el Juez de grado en cuanto a que el informe pericial “…no se hace cargo de analizar ni la actividad de la empresa ni la dinámica de las cuentas comprometidas, que exigía claridad documental y Declaraciones Juradas en cada caso. Es decir, constatación empírica precisa sobre el campo contable no hay, y en función de la carga de la prueba, estas deficiencias se cargan en la actora que no logra a través de la pericia contable probar el presupuesto de hecho de su pretensión” (consid. X).
En relación con la falta de exhaustividad del informe pericial, vale señalar que la experta manifestó haber tomado “…al azar (y solamente al azar) operaciones realizadas en los períodos reclamados”.
De lo expuesto se colige que dicho medio probatorio no basta para invalidar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - COMPENSACION TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La actora se agravia por la falta de consideración de las retenciones y percepciones sufridas por la contribuyente, y la falta de compensación de los montos retenidos o percibidos.
Aduce, en ese sentido, que “…–si hubieran sido consideradas o ‘compensadas’ oportunamente– hubieran implicado que no existía deuda reclamable, ni omisión imputable al contribuyente, porque las sumas en poder del fisco eran superiores al impuesto determinado”.
Sin embargo, este razonamiento equivocado ya que la existencia de un crédito a favor de la contribuyente no excluye la posibilidad de que se verifique una deuda o una omisión.
Antes bien, la “compensación” supone la existencia de una deuda a compensar con el crédito.
En otras palabras, que se hayan retenido o percibido sumas de dinero no enerva en modo alguno la obligación de presentar las declaraciones juradas, ni ninguna otra obligación frente al fisco. Va de suyo que tampoco obsta a la facultad de la administración para determinar de oficio una obligación tributaria ni a la de, en su caso, imponer multas. Ello es así sin perjuicio de la posibilidad de que esos conceptos se vean eventualmente cancelados con un crédito correspondiente a sumas percibidas o retenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE DEUDAS - ERROR INEXCUSABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En cuanto a la multa impuesta, la parte actora sostiene que se encuentra condonada de pleno derecho como consecuencia de lo dispuesto en las Leyes Nº5616 y Nº6195.
Sin embargo, como señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, “…es evidente que los recurrentes no han desistido de la presente acción impugnatoria ni de la repetición pretendida, lo que constituye una condición exigida por la normativa (conforme artículos 6 de la Ley Nº 5.616 y 11 de la Resolución Nº 257/AGIP/2019, reglamentaria de la Ley Nº 6195)” (punto G.i del dictamen obrante bajo actuación 119914/2022; ver, en el mismo sentido, el precedente de esta sala en los autos “Rafaela Alimentos SA c/ GCBA s/ Apelación – Impugnación Actos administrativos).
Ello así, toda vez que la actora no ha desistido de su pretensión, corresponde concluir que no reúne los requisitos establecidos normativamente para tener por condonada la deuda impugnada en estos autos.
Tampoco asiste razón a la recurrente cuando aduce que, como consecuencia de las retenciones y percepciones practicadas, el Fisco siempre tuvo en su poder las sumas del impuesto que determinó, y que por tanto la sanción es improcedente.
Resulta claro que la circunstancia de que la actora contara con un crédito a favor por dichos conceptos no la exime de sus obligaciones tributarias. Es evidente, además que, si el Fisco no hubiese determinado la deuda tributaria de oficio, ese crédito no se podría haber imputado al pago de la obligación en cuestión.
En definitiva, las retenciones y percepciones practicadas a la actora no impiden reconocer la conducta reprochable que diera lugar a la sanción impuesta.
La recurrente no demostró que su omisión se haya debido a la existencia de una situación de interpretación dudosa u oscura que la indujera consecuentemente a error.
Es así que no acreditó que –al momento de declarar y abonar el tributo– existieran diversas interpretaciones de la norma –ya sea en el ámbito administrativo o judicial– que la llevaran a actuar del modo en que lo hizo.
Lo cierto es que la actora no ha demostrado haber desplegado una conducta diligente, de modo que no se verifican en el caso los requisitos que permitirían tener por configurado un error excusable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ERROR INEXCUSABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En lo concerniente a la existencia de error excusable, la Corte Suprema tiene dicho que “quien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta” (conf. “Morixe Hnos”, 20/8/96, consid. 7º del voto de los jueces Nazareno, Fayt y Vázquez).
En similar orden de ideas, se ha señalado que el error excusable “… requiere que se alegue y pruebe la existencia de oscuridad en los diferentes preceptos de la norma cuestionada o que de la inteligencia de su texto surjan dudas acerca de la situación frente al tributo. Debe destacarse que la causal exonerativa del error excusable precisa, a efectos de su viabilidad, que el mismo sea esencial, decisivo e inculpable” (“Club Atlético Chacarita Juniors s/ recurso de apelación – impuesto al valor agregado”, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 14/10/14).
Por otra parte, en doctrina se ha señalado que “el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar” (Giuliani Fonrouge, Carlos M.; Navarrine, Susana C., “Procedimiento Tributario”, Ed. Depalma, p. 300).
En relación con la prueba de un error de esta naturaleza, se ha observado que “...la invocación de tal circunstancia exige la apreciación de cada caso particular y, desde luego, según el criterio del funcionario llamado a juzgar la situación planteada; es decir entonces que el juzgador –funcionario administrativo o judicial– debe apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo” (Giuliani Fonrouge, Carlos M.; Navarrine, Susana C., ob. cit., p. 300). Por su parte, la Corte Suprema, en el fallo antes citado, sostuvo que el contribuyente que invoca el error excusable debe acreditarlo de modo fehaciente.
En idéntico sentido se pronuncian las distintas salas del Tribunal Fiscal de la Nación (entre otras sentencias, sala B, 15/12/2008, “Fexa S.R.L.”, La Ley Online AR/JUR/26576/2008; sala A, 7/11/2008, “Televisora del Oeste S.A.”, La Ley Online AR/JUR/25997/2008).
En particular, se requirió al contribuyente que probara el error de modo concreto y específico (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III, 6/10/2009, “Dohinco S.A.C.I.F.I. (TF 19653-I) c. D.G.I.”, IMP 2010-5, 198,
AR/JUR/52071/2009), sin que resulten suficientes la expresión de consideraciones genéricas sobre la naturaleza penal de las infracciones y la necesidad del elemento subjetivo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II, 25/02/2010, “Narosky, Eduardo Gabriel c/ DGI”, PET 2010 (julio-447), 11, AR/JUR/6074/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente cuestiona también que se haya determinado la responsabilidad solidaria de los socios gerentes.
Por un lado, aduce que no se verifica en el caso el elemento subjetivo requerido para dicha responsabilidad.
Sin embargo, no se hace cargo del razonamiento seguido en el pronunciamiento impugnado, en cuanto a que se ha verificado una omisión que permite tener por acreditada una conducta culposa por parte de los socios gerentes coactores.
Máxime cuando, no se advierte en el caso la configuración de un error excusable.
En definitiva, no se advierte que los socios gerentes se hubieren visto impedidos de dar a la actividad de la firma el encuadre normativo correspondiente, ni de liquidar el tributo en los términos establecidos para la intermediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La actora postula que la regulación de la responsabilidad solidaria en el Código Fiscal local es inconstitucional, por invadir facultades reconocidas al Congreso Nacional en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
Este planteo también debe ser rechazado. Es que “…la responsabilidad solidaria de los administradores de sociedades establecida en el Código Fiscal, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de su artículo 14, inciso 1º (t. o. 2018 y correlativos de años anteriores) que tenga en cuenta la naturaleza esencialmente sancionatoria y de aplicación no automática del instituto, tiene carácter subjetivo, por lo que no existiría contradicción —en el punto— entre la norma local y la Ley nº19.550, general de sociedades” (ver voto del juez José O. Casás en el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los autos “GCBA c/ Luis Bernini S.A., Sres Luis Ernesto Bernini (hijo) –Presidente–, Luis Ernesto Bernini –Vicepresidente– y todos sus representantes legales por todo el periodo verificado (responsabilidad extendida) Luis Bernini S.A. s/ ejecución. Ing. brutos s/ recurso de apelación ordinario concedido y recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 14067/16, sent. del 19/12/18).
Así pues, cabe concluir que la regulación local sobre el punto se encuentra dentro del marco de las facultades propias de legislación de la Ciudad reconocidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional; las que comprenden la potestad de crear tributos como el aquí considerado (impuestos sobre los ingresos brutos) y normar aspectos propios de dicha materia, como por caso las consecuencias que puede importar para los directores de la firma contribuyente el incumplimiento de las obligaciones fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INTERESES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La actora se agravia de los intereses aplicados por el Fisco; aduce que las tasas establecidas tienen su origen en una delegación inconstitucional por parte de la Legislatura.
Sin embargo, como explica correctamente el Juez de grado, no se advierte en la especie una delegación de facultades legislativas.
Es que el Código Fiscal crea el tributo y, a la vez, precisa los márgenes entre los cuales la administración puede establecer este accesorio.
La Administración solo puede moverse dentro de los márgenes establecidos por la ley, de modo que no es posible concluir que, al establecer la tasa de interés con arreglo a las pautas preestablecidas por la ley formal, el Poder Ejecutivo esté ejerciendo facultades legislativas (ver, en este sentido, el precedente de esta Sala en los autos “GCBA c/ Valot SA s/ Ej. fisc.-Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 1158153/2012-0, 10/8/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que oportunamente consideré que la legislación aplicable al caso para los períodos aquí discutidos, en materia de prescripción de los poderes y acciones de los fiscos locales para determinar y exigir el pago de los tributos, es la que contempla el Código Fiscal de la Ciudad (conf. esta Sala en “YPF SA contra GCBA sobre Impugnación Actos Administrativos”, Expte. N° 34642/2009-0, sentencia de 27 de febrero de 2020).
Ello así, por cuanto recordé que en autos “Elisium S.A. c/ GCBA s/ Acción meramente Declarativa” Expte. nº 43886/0, sentencia del 7 de diciembre de 2017, esta Sala había señalado que la actual redacción del artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación proporcionaba una nueva pauta de interpretación, en sentido coincidente al sostenido por la Dra. Argibay en su voto en la causa “Casa Casmma” (Fallos: 332:616) entre otros precedentes, y cuya postura fuera adoptada por el TSJ (voto del Dr. José Osvaldo Casás en “Fornaguera Sempé, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº: 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015; criterio que fue reiterado en “B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ ej. fisc. – Ing. Brutos convenio multilateral”, sentencia del 14 de septiembre de 2016), en cuanto a que la regulación de la prescripción liberatoria de obligaciones tributarias efectuadas por las jurisdicciones locales -en el caso el Código Fiscal de la Ciudad- aun cuando difiera de lo previsto en el derecho común, no altera en modo alguno el orden constitucional.
Allí, sostuve que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva norma, había proporcionado una razonable pauta de interpretación que permitía sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales (conf. CCAyT Sala II: “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: B55822-2014/0, sentencia del 03 de julio de 2016).
Asimismo, se tuvo en cuenta que este criterio había sido ratificado por nuestro máximo Tribunal Local en los autos caratulados: “GCBA c/ WalMart Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°: 11665/14, sentencia del 31 de octubre de 2016, en el que, entre otras cuestiones, y con remisión expresa al fallo “Fornaguera Sempé”, se hizo lugar al recurso de apelación ordinario interpuesto en queja por el GCBA.
Sin embargo, nuevos precedentes hacen que deba rever la cuestión. El Tribunal Superior de Justicia local se ha expedido recientemente en autos “Moonsea S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en / GCBA c/Moonsea S.A. s/ej. Fiscal- ing. Brutos”, sentencia del 19 de mayo de 2022, entre otras, sustancialmente análogas — en cuanto al tema a resolver— a la presente. Allí, dejando a salvo su posición, tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual remitió a los fundamentos de la sentencia dictada en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/demanda contenciosa administrativa”, Fallos 342:1903, de fecha 5 de noviembre de 2019, donde determinó, para períodos fiscales anteriores a la reforma del Código Civil y Comercial, que “(…) la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación”.
En función de lo allí resuelto, y dejando a salvo mi opinión, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, razones de economía procesal aconsejan estar al criterio allí expuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de prescripción formulado por la actora.
La actora sostiene que las facultades del fisco para determinar y exigir el pago de los anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Públicos de las posiciones 1/2005, 12/2006 y 4 y 5/2007 se encontraban prescriptas, por haber transcurrido el plazo de cinco años del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.
En efecto, en primer lugar, en relación al plazo de prescripción, el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil de la Nación prevé cinco años para “(…) todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.
En consecuencia, considerando que la resolución impugnó las liquidaciones efectuadas por la contribuyente, y determinó de oficio sobre base cierta y con carácter parcial determinados anticipos del impuesto de ingresos brutos, corresponde la aplicación del plazo quinquenal.
Ahora bien, respecto al cómputo de los plazos en el caso de los anticipos, el artículo 3956, establecía que “(…) la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.
Por lo tanto, se deberá establecer las fechas de vencimiento de cada uno de los anticipos, a partir de la cual se tornan exigibles las obligaciones, para establecer el inicio del cómputo de los plazos.
En este punto, cabe recordar que mediante la Resolución de fecha 21 de octubre de 2009, se inició el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta y con carácter parcial de la materia imponible y de las obligaciones fiscales con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la sociedad.
Posteriormente, a través de otra Resolución -de fecha 08 de junio de 2010- se resolvió impugnar las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, y determinar de oficio sobre base cierta y con carácter parcial el Impuesto sobre los Ingresos Brutos extender la responsabilidad solidaria, y fijar una multa por omisión.
Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto el 30 de agosto de 2011 y contra dicho acto se interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto el 03 de junio de 2013. Por último, la demanda fue iniciada el 29 de octubre de 2013.
Ekllo así, conforme las constancias de autos, aun considerando que se suspendió el plazo de prescripción por un año y única vez en los términos del artículo 3986, segundo párrafo, del Código Civil de la Nación, ha transcurrido el plazo de cinco años previsto normativamente por lo que corresponde declarar prescriptos los períodos 01/2005, 12/2006, 04 y 05/2007.(Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - OBJETO SOCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - EXPORTACIONES - ALICUOTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La Administración determinó a la empresa actora por los despachos de aduanas como servicios empresariales, reajustó la base imponible por dicho rubro y le aplicó la alícuota del 3%. Asimismo, consideró que recibía comisiones que surgían de la diferencia entre los ingresos de cuentas de terceros y gastos de cuentas de terceros, por lo que sobre esa base imponible le aplicó el tratamiento de intermediario, con una alícuota del 4,9%.
Planteada la controversia, me propongo determinar si la diferencia entre los ingresos de cuentas de terceros y gastos de cuentas de terceros se configuran como ingresos de la firma actora pasibles de ser alcanzado por el impuesto a los ingresos brutos.
Para ello, cabe recordar que el acta constitutiva de la sociedad fija su objeto. Asimismo, durante la fiscalización, la sociedad informó -en carácter de declaración jurada- detalles en relación a su actividad societaria.
De las constancias documentales obrantes tanto en el expediente administrativo como judicial, se puede colegir que la sociedad realiza varias actividades: exportación e importación de bienes propios y de terceros; logística y despachos aduaneros; actividad agropecuaria; y servicios jurídicos.
Al respecto, la parte actora detalló a la Administración Tributaria cómo es la realización de cada una de sus actividades, y de qué manera la empresa poseía ingresos para los referidos períodos.
En relación a la actividad de despachantes de aduanas explicó que se realiza a través de la matrícula de uno de sus socios, pero que la facturación se efectúa a nombre de la sociedad.
En resumen, la sociedad actora recibe honorarios por la actividad que realiza como despachante de aduanas, los que se individualizan en la factura de manera diferenciado a aquellos ingresos recibidos por cuenta y orden de terceros.
En el caso concreto, puede comprobarse que la actividad se realiza a través del socio gerente matriculado y que la organización está estructurada como sociedad. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - OBJETO SOCIAL - ALICUOTA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora.
En efecto, tal como surge del dictamen pericial y se advierte al analizar las facturas acompañadas, se verifica que efectivamente algunos de los rubros incluidos por la Administración se corresponden con gastos a cuenta de terceros.
Ello así, no corresponde que la Administración tributaria local grave al contribuyente tomando como base imponible las diferencias que mes a mes surgen de las cuentas “ingresos de terceros” y “gastos de terceros”. Ello, por cuanto ese saldo es una consecuencia de la dinámica de su ejercicio laboral como despachante de aduanas, y no puede considerarse una comisión que recibe por el servicio prestado.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución en lo que se refiere al ajuste por intermediación.
Sin embargo, respecto a los demás ajustes que el Fisco ha realizado en relación a los períodos aquí discutidos, dado que no han sido impugnados por la parte actora, nada corresponde decir al respecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y reducir la multa impuesta en la proporción en que se hizo lugar a las defensas de la firma actora.
En la sentencia de grado se sostuvo la validez de la multa impuesta en la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En ese orden, se sostuvo que existió un obrar negligente de la firma al omitir el pago del tributo, y que no se apreciaba en el caso la existencia de un error excusable
La actora cuestiona la sanción impuesta.
En efecto, y en atención a que se hizo lugar a los agravios relativos a la prescripción de las obligaciones tributarias para los períodos 01/2005, 12/2006, 04 y 05/2007, y la improcedencia de la base imponible por las diferencias que surgen de las cuentas “ingresos de terceros” y “gastos de terceros”, y atento a que la multa aplicada consiste en un porcentaje del impuesto omitido se deberá declarar parcialmente su nulidad, y en consecuencia reducir su monto en proporción al éxito obtenido.
Ello así, deberá revocarse la sentencia apelada, y reducir la multa impuesta en la proporción en que se hizo lugar a las defensas. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - FINALIDAD DE LA LEY - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En efecto, para analizar la responsabilidad solidaria de los socios gerentes, debe estarse a lo que el Código Fiscal (t.o. 2007 y concordantes) prevé en los artículos 11, 12, 14, 110 y el artículo 145 inciso 23.
Detallado el marco normativo que habrá de aplicarse al caso, cabe analizar la interpretación armónica e integral que ha realizado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad al respecto al momento de resolver en los autos “GCBA c/ Luis Bernini S.A., Sres Luis Ernesto Bernini (hijo) -Presidente-, Luis Ernesto Bernini -Vicepresidente- y todos sus representantes legales por todo el periodo verificado (responsabilidad extendida) Luis Bernini S.A. s/ ejecución.- Ing. brutos s/ recurso de apelación ordinario concedido y recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte n° 14067/16, sentencia del 19 de diciembre de 2018).
De acuerdo al razonamiento del voto de José Osvaldo Casás, la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad es de carácter subjetivo por lo que corresponde analizar la conducta adoptada tanto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para extender la responsabilidad, como por los responsables solidarios a lo largo del procedimiento administrativo.
Al respecto, el acto de determinación de oficio señaló que “por el cumplimiento de las obligaciones emergentes debe mantenerse la extensión de la responsabilidad de los socios gerentes de la empresa(…) a todos sus representantes legales, y/o quien resulte responsable en la actualidad, conforme las previsiones de los artículos 11, 12, 14 y 16 del Código Fiscal”. Redacción que se mantuvo inmodificable en el acto de inicio del procedimiento de determinación de oficio.
Por lo tanto, puede advertirse que las resoluciones no especificaron ninguna conducta llevada a cabo por los gerentes que justificaría extenderles tal responsabilidad.
Por otro lado, de las actuaciones administrativas surge una actitud de predisposición favorable de colaboración hacia el Fisco en cuanto se observa un actuar constante de disposición por parte de los gerentes al pedido de información, aclaraciones respecto a su actividad, formas de proceder, y exhibición de documentación a lo largo de la inspección.
Ello así, atendiendo la falta de una motivación adecuada del acto administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como la imposibilidad de calificar culposa la conducta de los socios gerentes, corresponde revocar la extensión de la responsabilidad solidaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones.
La parte actora promovió demanda con el objeto de impugnar las Resoluciones por las que se rechazaron los recursos jerárquico y de reconsideración interpuestos por su parte contra la Resolución por medio de la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos impugnó sus declaraciones juradas y determinó de oficio la obligación tributaria, sobre base cierta y con carácter parcial, frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En su demanda, el actor también denunció haberse presentado a concurso preventivo.
La Jueza de grado entendió que, en función de la presentación efectuada en la quiebra del actor por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (verificación de crédito) las presentes actuaciones debían tramitar por ante la magistrada interviniente en el proceso concursal.
Por su parte, la recurrente adujo que el fuero de atracción solo procede cuando el fallido asume la posición de parte demandada, lo que no ocurre en el presente caso; y que, además, el presente no se trata de un proceso de contenido patrimonial. En base a ello sostuvo que no eran de aplicación al caso los artículos 21 y 132 de la Ley Nº 24.522, y que no había ninguna razón para desplazar la competencia. También destacó que el propio actor de autos había consentido la competencia de este fuero para intervenir.
En efecto, en el presente caso la Jueza a cargo del trámite de la quiebra del actor dispuso la suspensión de dichas actuaciones hasta tanto exista pronunciamiento firme en las presentes actuaciones.
Un caso de similares características ha sido analizado también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver un conflicto negativo de competencia. Allí el Alto Tribunal “(…) remitió la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Bahía Blanca -y no al juzgado que entendía en el concurso preventivo del actor-, con fundamento en que la jueza del concurso había supeditado la decisión del recurso de revisión deducido por el Fisco, a la existencia de una sentencia firme en la acción contencioso administrativa que tramitaba ante el fuero federal, en la que el concursado revestía el carácter de actor y cuyo objeto excedía lo meramente patrimonial pues se perseguía la nulidad de las resoluciones dictadas por el ente recaudador” (CSJN, “Compañía General de Combustible S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP-DGI”, 17/05/2016, en referencia a Fallos 333:2335).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el demandado y declarar la competencia de este Fuero para conocer en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 122714-2022-0. Autos: Bozzi, Gustavo Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
En efecto, el régimen normativo que debe aplicarse es el vigente al momento en que la obligación tributaria se torna exigible, es decir, cuando vence el plazo para su cumplimiento.
Computar el plazo de la prescripción de acuerdo con las normas que rigen al momento de la producción de un hecho suspensivo, para estirar el tiempo de suspensión y con ello el vencimiento del plazo de prescripción, como pretende el recurrente importaría aplicar la ley en forma retroactiva, en perjuicio del contribuyente.
Además, implicaría una aplicación fragmentada de la ley según la conveniencia del Fisco.
Lo mismo puede decirse de la pretensión de efectuar el cómputo según las normas vigentes al momento de comenzar a correr el plazo.
A ello debe agregarse que no es posible determinar el momento en que se inicia el plazo ni aquel en que se produce su suspensión sin una norma que lo prevea, con lo cual el razonamiento se torna circular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sostiene que la declaración de prescripción efectuada no puede alcanzar a aquellos rubros ajustados cuya procedencia no fue impugnada en la demanda.
Sin embargo, la prescripción de los poderes y acciones fiscales para determinar y perseguir el cobro de los tributos, o para aplicar multas, es independiente de la legitimidad o ilegitimidad sustancial de las determinaciones efectuadas o de las multas aplicadas.
Por ende, puede plantearse la prescripción de esos poderes y acciones sin necesidad de impugnar las determinaciones o las multas respectivas, y la declaración de prescripción alcanza a todos los conceptos involucrados en ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - IURA NOVIT CURIA - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, aduce que la aplicación del Código Fiscal T.O. 2012 en sede administrativa se encontraba firme porque no fue impugnada en autos. De allí deduce que el Juez de grado, al apartarse de ese texto legal, contravino “el principio de firmeza del acto y el de la cosa juzgada”.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 147 inciso 6º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Dicha regla procesal es una concreción del principio “iura novit curia”, según el cual los Jueces letrados deben aplicar el derecho que mejor se adapta a las peticiones efectuadas por las partes, con independencia del que estas invoquen.
La calificación de la acción y la determinación de la norma o derecho aplicable es materia reservada al Juez, quien puede y debe corregir cualquier error de las partes en punto a esta calificación o aplicar un precepto distinto al invocado.
Ello así, resulta inaceptable sostener que el acto se encontraba “firme” y que había “cosa juzgada” -con los alcances asignados por el recurrente- con respecto a la aplicación del Código Fiscal T.O. 2012.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigido a cuestionar la declaración de prescripción dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, el Juez de grado declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
Sin embargo, sobre el texto ordenado que corresponde utilizar para computar la prescripción del impuesto determinado, entiendo que cabe estarse al que regía al momento del nacimiento de la obligación.
Dicho ello, resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyen obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal (artículo 82 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes).
Ello así, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigido a cuestionar la declaración de prescripción dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, el Juez de grado declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
Sin embargo, sobre el texto ordenado que corresponde utilizar para computar la prescripción del impuesto determinado, entiendo que cabe estarse al que regía al momento del nacimiento de la obligación.
Dicho ello, resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyen obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal (artículo 82 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes).
Ello así, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - IURA NOVIT CURIA - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
En efecto, la sentencia de grado ha quedado consentida por las partes en cuanto dispuso la aplicación al caso de las normas previstas por el Código Fiscal en punto a la prescripción de las obligaciones en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación a los períodos 2006 al 2008, se encuentra prescripta.
En efecto, la demandada recurrente cuestionó la sentencia de grado por cuanto allí se declaró la prescripción de la acción del fisco para exigir el cobro de la deuda en concepto del ISIB respecto a los períodos fiscales en cuestión.
Ahora bien, para las obligaciones fiscales comprometidas, resultan aplicables las previsiones del Código Civil -CC- sobre prescripción liberatoria (v. CSJN, Fallos 342:1903 y, en esa línea, esta Sala en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expte. Nº45297/2012-0, del 31/05/2023, entre otros].
Dicho lo anterior, cabe señalar que el vencimiento del anticipo 10 del período fiscal 2008 -más reciente- se verificó el 17/11/2008; momento en el que, según el régimen legal aplicable, se tornó exigible aquella obligación.
En ese escenario, en virtud de lo establecido en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 17/11/2008 y finalizó el 17/11/2013; sin que, a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Al respecto, cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a sus socios gerentes a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa (del 27/11/2013 y notificada el 04/12/2013) aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrido el 17/11/2013), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (v. CSJN Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que sus plazos comenzaron a correr y finalizaron con anterioridad al de la posición 10 del 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y establecer que habían sido correctamente deducidos de la base imponible durante los períodos fiscales en cuestión, los descuentos y bonificaciones “por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”.
En efecto, es preciso remarcar que de la simple lectura de la modificación legislativa incorporada a partir del año 2011 -esto es, con posterioridad a los períodos que aquí fueron objeto de determinación impositiva, entre los años 2006 y 2010- se advierte la clara adición de una limitación para la procedencia de aquellas deducciones de la base imponible del gravamen correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos otorgados, que no estaba prevista, de forma expresa, en las legislaciones que regían la situación consolidada durante los ejercicios anteriores.
En ese sentido, no puede soslayarse que la Administración, al momento de determinar de oficio las obligaciones tributarias de la actora realizó el análisis de sus prácticas comerciales según el texto legal ya modificado, es decir, el correspondiente al año 2011 y sus subsiguientes (v. Resolución N° 2017/2013 de la Dirección General de Rentas -determinación de oficio- y Resolución N° 43/2015 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos-desestimación del recurso jerárquico-).
En tal contexto, tengo para mí que el accionar de la contribuyente no puede ser valorado bajo el prisma de la legislación ya modificada (es decir, Código Fiscal t.o. 2011 y subsiguientes), sino únicamente según las previsiones expresamente establecidas en aquellos códigos que se encontraban vigentes durante los períodos fiscales que fueron objeto de determinación impositiva.
Ahora bien, tan pronto se analizan las defensas del Gobierno demandado se advierte que éste, sin desconocer el principio de reserva de ley, pretendió argumentar que, en rigor, la incorporación realizada a partir del año 2011 no hizo más que poner fin a una situación de hecho que ya se encontraba prohibida durante los períodos fiscales que previamente habían concluido. Así, en esencia, adujo que no se configuraría, técnicamente, una aplicación retroactiva del nuevo precepto legal, por cuanto éste no hacía más que aclarar algo que la legislación anterior ya vedaba. En definitiva, una suerte de ley interpretativa.
En virtud del ya nombrado principio de reserva de ley en materia tributaria, las leyes interpretativas o aclaratorias encuentran un valladar en aquellas ocasiones en las cuales, mediante su sanción, se pretende introducir, de manera retroactiva, una modificación y/o incorporación que no se encontraba prevista o contemplada en el texto legal de la ley anterior que pretende ser aclarada o interpretada.
La tesitura expuesta acerca de cómo interpretar el alcance y contenido de una ley interpretativa (o, en su defecto, de una que pretenda serlo) ha sido receptada por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en Fallos: 312:912 y 319:3208.
Por lo expuesto, asiste razón a la actora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - REQUISITOS - ALCANCES - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y determinar que habían sido correctamente deducidos de la base imponible durante los períodos fiscales en cuestión, los descuentos y bonificaciones “por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”.
En efecto, debe recordarse que, según el texto legal que regía en ese momento, resultaban deducibles de la base imponible del ISIB aquellas bonificaciones y descuentos que fuesen efectivamente acordados; que fuesen generalmente admitidos según los usos y costumbres; y que correspondiesen al período fiscal en que se liquida. Sobre esto último, se preveía que sólo procederían cuando fueran efectuadas en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tuviera lugar (v. art. 180 CF t.o. 2008).
En primer lugar, utilizando el criterio hermenéutico al que el intérprete debe recurrir en primera instancia, este es, el método gramatical (conf. Fallos: 320:61 y 305; 323:1625, 346:683, entre muchos otros), de la interpretación de tales definiciones se colige que todos los descuentos y bonificaciones otorgados por la contribuyente y acordados con sus canales de venta, de la forma en que fueron explicados por ésta -circunstancia corroborada por el peritaje contable-, se encontraban incluidos en los presupuestos contenidos en la legislación fiscal.
Apuntala la tesitura adoptada que el fisco, al momento de impugnar las deducciones y descuentos analizados, justificó su proceder, en lo sustancial, en las siguientes dos razones: (i) porque no habían tenido en cuenta el volumen de venta sobre el que se aplicó el descuento; (ii) porque se otorgaban por la exhibición preferencial de los productos o por la realización de promociones gráficas, requiriendo así una prestación del distribuidor para el otorgamiento de la bonificación, lo que expresamente se encontraba vedado por la normativa. Idénticos argumentos mantuvo al momento de desestimar el recurso jerárquico, como así también en ocasión de contestar demanda.
En esta última oportunidad, el Gobierno demandado remarcó expresamente que debía analizarse si los descuentos se otorgaban por volúmenes de venta o por rebajas en el precio por períodos de pago.
Ahora bien, todos esos argumentos podrían encontrar fundamento normativo en la modificación del Código Fiscal introducida, recién, luego del año 2011, mas no en el texto fiscal vigente durante los años 2008 a 2010. Es por esta razón que corresponde desestimarlos.
En segundo orden, es precio recordar que en la prueba informativa producida en autos se informó que “…las bonificaciones o descuentos por protección de precios, fin de vida del producto, producto usado y generación de demanda, son habituales en el sector de tecnologías de la información y que constituyen un uso arraigado en la industria que provee estos bienes”, y que “…tales bonificaciones son habituales en el mercado”; por lo que también cabe tener por acreditado que resultan generalmente admitidos según los usos y costumbres. Finalmente, con relación al tercer requisito de la norma, únicamente cabe señalar que el fisco no ha puesto en tela de juicio que tales descuentos y/o bonificaciones no se correspondieron con el período fiscal en que se liquidaron ni, mucho menos, que no fueron efectuados en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tuvo lugar.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPORTACION DE SERVICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE DISTRIBUCION - COMPRAVENTA MERCANTIL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - ETAPA POSTCONTRACTUAL - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- de la actora, con relación a la exención de impuestos por exportaciones de servicios que se efectivicen en el exterior.
En efecto, la contribuyente afirmó que la actividad bajo análisis (esta es, comisiones por venta FOB) encuadraba dentro de la exención del ISIB relativa a exportaciones de servicios que se efectivicen en el exterior.
Para ello, afirmó que solo actuaba como una mera intermediara, ligando a una empresa local interesada en adquirir sus productos con la casa matriz, para que luego esta última definiera si concretaba o no la operación, en función del criterio de conveniencia que estimara adecuado. A su entender, la actividad que llevaba a cabo desde Argentina resultaba utilizada o explotada económicamente en el extranjero. Agregó que, si la operación se concretaba, también era en el extranjero en donde se materializaba la entrega de los bienes, y que quedaba a cargo del comprador local su posterior importación al país.
Sin embargo, la pretensión de la actora no puede obtener favorable acogida.
Ello es así porque, aun sin desconocer que se trata de una sociedad legalmente constituida en nuestro país, que cuenta con personería tributaria propia y que, según surge del contrato, se desempeñaba como contratista independiente de aquellas sociedades extranjeras (casas matrices), lo cierto es que, al momento de explicar su operatoria, soslayó por completo referir que se encontraba a su cargo realizar aquellas tareas de “…mantenimiento, soporte y distribución de los Productos y de los Servicios que sean vendidos a los clientes del Distribuidor” (conf. contrato de distribución).
Por ese motivo, las circunstancias aquí constatadas y la forma en que fueron pactadas las operaciones involucradas me permiten concluir en que las empresas extranjeras, a través de su vinculada local, estaban realizando, efectivamente, una actividad en nuestro país. Ello así, pues un pilar no menor de la etapa de comercialización de los productos ofrecidos, esta es, la postventa -servicios de mantenimiento y soporte- era brindada por actora, lo que impide tener por configurada su condición de mera intermediaria en la operatoria.
Nótese, en tal sentido, que el servicio brindado por la contribuyente resulta elemental para aquellos adquirentes de sus bienes localizados en el país. Si éste no existiera, no resultaría errado presumir que las operaciones no se concretarían con idéntico grado de confianza, ni tampoco podría descartarse la incidencia que esto tendría en el precio pactado por las ventas.
Consecuentemente, no encontrándose acreditado en debida forma que el servicio prestado se llevaba a cabo efectivamente en el exterior, corresponde, por los argumentos brindados, rechazar el recurso de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - DEPOSITO BANCARIO - INTERESES - JURISDICCION - BASE IMPONIBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y determinar que la pretensión fiscal de incluir en la base imponible el pago de intereses generados por la colocación de fondos en el exterior, es incorrecta.
En efecto, el fisco sustentó su posición en un informe técnico en el cual se “…estableció que ‘…los fondos remesados al exterior por la contribuyente (…) t[enían] su inequívoco origen y por ende resulta[ban] claramente imputables a la actividad comercial que la firma desarroll[ba] en la jurisdicción sede, esto es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…) circunstancia en función de la cual se estima[ba] configurado el ‘sustento territorial’ necesario para considerar al ingreso representado por los intereses financieros objeto de tratamiento, como efectivamente alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos brutos…’”.
Sin embargo, considero que las argumentaciones de la contribuyente, en este punto, deben ser favorablemente receptadas, por cuanto si se validase la pretensión fiscal de gravar con el ISIB el pago de intereses generados por fondos que la actora tenía colocados en Bélgica se estaría convalidando un exceso en sus potestades tributarias, pues se estarían sujetando a imposición riquezas que, no está controvertido, se encontraban fuera de su ejido territorial.
En tal sentido, merece destacarse que si bien en el artículo 156 del Código Fiscal se establecía que es ingreso bruto el valor o monto total devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos aquí los intereses por la colocación de un capital, no es menos exacto que tal previsión debía necesariamente interpretarse armónicamente con la definición del hecho imponible del impuesto, en virtud del cual queda claro que el ingreso gravado es, únicamente, aquel generado en el territorio de la Ciudad.
Tengo para mi que el hecho de que los fondos remesados al exterior hubiesen sido originados en la Ciudad, tal como fue fundamentado por la demandada, en modo alguno modifica la solución que aquí se propicia, pues tal argumentación, por sí misma, no resulta idónea como para demostrar la configuración de actividad alguna en el ámbito de la Ciudad.
Así las cosas, al no existir punto de conexión válido que habilitara a gravar la manifestación económica en cuestión, la postura adoptada por la jurisdicción local deviene inaceptable. Ello porque el pago de intereses en el exterior por la colocación de fondos en el extranjero resultaba un acto jurídico perfectamente escindible del resto de las actividades que la actora desarrollaba en la Ciudad y que, claro está, sí se vio sometida a imposición. Es que no podía someterse a imposición una porción de la actividad de la contribuyente que, por desarrollarse íntegramente a extramuros de sus límites territoriales, carecía por completo de sustento territorial.
En esto quiero ser claro: no existe probanza alguna -ni siquiera ha sido así alegado por el fisco- que me permita formar el necesario grado de convicción acerca de que, respecto del pago de intereses por fondos colocados en Bélgica, se había desarrollado una actividad tal en el ámbito de la Ciudad que habilitara su gravabilidad; resultando indiferente, a este respecto, el lugar en donde se originaron los fondos remesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - OMISION DE IMPUESTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y dejar sin efecto la sanción aplicada por el Fisco por omisión fiscal a la empresa actora.
En primer lugar, cabe señalar que del análisis del aspecto objetivo del artículo 98 del Código Fiscal -t.o. 2013-, citado en la resolución determinativa de deuda, se desprende que, a los fines de que se configure la sanción allí establecida, la conducta llevada a cabo por el contribuyente o responsable debe consistir en omitir el pago total o parcial del gravamen conjuntamente con la omisión de la presentación de la declaración jurada pertinente.
En efecto, la conjunción “y” utilizada en la redacción de la norma implica que a efectos de que se considere incurso al contribuyente o responsable en la figura de la omisión fiscal, deben encontrarse presentes ambos elementos, es decir, que aquellos hubiesen omitido total o parcialmente ingresar al fisco el importe del impuesto, tasa o contribución correspondiente y que, asimismo, se hubiese prescindido de presentar la declaración jurada correspondiente cuando ella fuese exigible.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en el caso de autos no se encuentra discutido que resultaba exigible al contribuyente la presentación de declaraciones juradas correspondientes al ISIB para los períodos en conflicto, que aquél presentó dichas declaraciones y que éstas fueron impugnadas por la demandada.
En ese contexto, cabe señalar la solución que aquí se propicia se encuentra en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Generación 2010 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido” Expte. Nº13180/16, pronunciamiento del 03/10/18.
Allí, se sostuvo que “[p]ara que procediera la multa por omisión del art. 93 del CF to 2007 debían darse, en el supuesto que nos ocupa (ISIB), los dos extremos que indica: la omisión en el pago total o parcial del tributo y la correspondiente falta de presentación de la o las DDJJ. Es decir, el contribuyente debía omitir liquidar el ISIB y pagar el tributo o adelanto, para el período cuya omisión se le imputaba. (…) En ese marco, corresponde revocar la sanción impuesta, porque la conducta imputada, la sola omisión en el pago del tributo, no se encontraba sancionada con la multa por omisión prevista en el art. 93 del CF to 2007” (conf. voto del Sr. juez Lozano).
Asimismo, en el pronunciamiento citado se señaló que “[r]especto de la multa por omisión de impuestos, Generación 2010 S.A. ha venido sosteniendo, en todas las instancias, que la sanción sería improcedente porque, al haber presentado las declaraciones juradas correspondientes, no se habría realizado el tipo infraccional establecido en el artículo 89 del Código Fiscal -t. o. 2008-. Ninguna de las instancias de mérito ha dado una respuesta a este planteo, que parece conducente a la luz de las constancias de los expedientes administrativo y judicial, el texto de dicho artículo (que comienza diciendo ‘los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable…’ -el destacado me pertenece-) y el multisecular principio de reserva de ley en materia sancionatoria (íntimamente ligado con el de prohibición de la analogía)” (conf. voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PAGO SIN CAUSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas en exceso.
En efecto, cabe recordar que este Tribunal ha dicho que “…ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, cuenta con la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre por encontrarse legalmente habilitada a recaudar el pago de los tributos que verifique adeudados. Tal atribución, resulta ajena a la competencia del Poder Judicial que, oportunamente y cumplidos los recaudos pertinentes, podrá a instancia de parte revisar la validez de lo dispuesto en sede administrativa (conf. voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)’; esta Sala ‘Meip Ingenieria SRL c/ GCBA s/ Accion Meramente Declarativa’, Expte. N°9112/2019-0, sentencia del 08/07/20)”, (Sala II, “First Data Cono Sur SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. N°9262/2018-0, sentencia del 14/04/2023).
Ahora bien, sin pasar por alto ni desconocer las referidas facultades que le asisten al fisco al momento de expedirse, en sede administrativa, acerca de una pretensión de repetición de tributos, quiero destacar que, en atención al estadio procesal de este expediente, aquella posibilidad ya precluyó, por lo que únicamente resta por resolver si procede o no la devolución de las sumas que la actora dijo haber abonado incausadamente.
Es que, en rigor, el Gobierno local no interpuso -en el momento procesal oportuno- excepción alguna con el fin de hacer valer, de forma previa a la promoción de esta acción y si así lo estimaba necesario, las atribuciones a las que he aludido precedentemente, que le son reconocidas en el Código Fiscal. Asimismo, tampoco invocó la existencia de deuda alguna de la contribuyente a fin de una eventual compensación de saldos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO ESPONTANEO - PAGO VOLUNTARIO - OBLIGACIONES NATURALES - PAGO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas por los períodos declarados prescriptos en la presente decisión.
Cabe recordar que el Magistrado de la anterior instancia valoró lo dispuesto en el artículo 515 del Código Civil –CC- y sostuvo que “…operada la prescripción queda[ba] extinguida la acción para reclamar el crédito por parte del acreedor, no obstante lo cual, subsist[ía] en carácter de obligación natural (…) [por lo que] con sustento en las disposiciones de ese código, no podría repetirse el pago de una obligación natural”.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de la causa, el pago de la actora fue efectuado como consecuencia del dictado de la resolución determinativa de oficio, y luego la desestimación de su recurso jerárquico, es decir, una vez que había cesado el efecto suspensivo del acto determinativo dictado, en virtud del rechazo de los pertinentes recursos administrativos.
Así, luego de producido tal pago y antes de que la determinación hubiese quedado firme, la actora inició el presente proceso judicial por medio del cual impugnó la totalidad de las resoluciones dictadas en sede administrativa, a la vez que solicitó la restitución de ciertas sumas.
Sobre lo que aquí nos ocupa, la doctrina es pacífica en cuanto a que constituye un pago a requerimiento y no espontáneo aquel efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en una resolución determinativa de oficio, sobre base cierta o presunta, por lo que mal podría encuadrarse, para rechazar su reclamo de repetición, el accionar de la contribuyente en los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 516 del CC. Ello así, pues tal disposición patrimonial no ha sido efectuada voluntariamente, esto es, de forma espontánea y sin coerciones externas.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho, “mutatis mutandis”, que “… [e]sta norma [en referencia al art. 516 del CC] desautoriza al pagador para reclamar la restitución de lo abonado por obligaciones naturales, en tanto dicho pago hubiera sido efectuado ‘voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo’. Consiguientemente, el precepto ha venido a disponer, contrario sensu, que las obligaciones de tal carácter, cumplidas de modo no voluntario, sí habilitan al deudor que las abona a repetir lo ingresado en dicho concepto. Importa aquí destacar la exigencia de voluntariedad que, conforme a la mejor doctrina civilista, debe ser entendida en clave de espontaneidad, para ocluir la repetición. En otros términos, a fines de impedir la repetición por parte del deudor de la obligación natural cancelada, esto es, permitir al acreedor retener para sí lo percibido, se requiere que el pago se haya realizado de modo espontáneo, sin dolo ni coerciones externas, aunque se ignore que se está dando satisfacción a una deuda no exigible civilmente” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘S.A.M. Langenauer e Hijos CIFIAG c/ GCBA s/ acción meramente declarativa’”, expte. N° 8006/11, sentencia del 14/11/2011, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - HECHO IMPONIBLE - DEPOSITO BANCARIO - INTERESES - PAGO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas en exceso.
En lo que respecta a las diferencias tributarias determinadas por el fisco con relación a los descuentos y bonificaciones (“por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”), como así también aquellas derivadas de incluir en la base imponible del ISIB el pago de intereses por colocaciones de fondos en el exterior y, por último, las originadas en la modificación del coeficiente unificado del Régimen del Convenio multilateral, toda vez que los planteos de la contribuyente fueron favorablemente receptados, lo que torna automáticamente en incausados los pagos realizados, corresponde, hacer lugar al pedido de repetición y ordenar la devolución de lo abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - PAGO POR ERROR - PAGO SIN CAUSA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora las sumas abonadas en exceso.
En lo que respecta a la devolución de aquellas sumas erogadas en exceso de las obligaciones impositivas determinadas de oficio por el Fisco, corresponde dilucidar la naturaleza del pago que aquí pretende repetirse, esto es, si se trata de un pago sin causa o de un pago por error. Esta distinción no es meramente académica, pues las consecuencias jurídicas que se desprenden frente a uno u otro escenario son distintas.
Así, si nos encontrásemos frente a ese segundo supuesto, devendrá necesario analizar si el “accipiens” y el “solvens” obraron de buena o mala fe, pues de ello se derivarían distintos resultados, como ser si procede o no el reconocimiento de intereses (conf. arts. 786, 787 y 788 del CC).
Al respecto, debo recordar que en el artículo 784 del CC se establecía que “… [e]l que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”.
Se han clarificado, así, “… los requisitos que deben concurrir para tipificar esta primera especie de pago indebido, a saber: I) que el acto sea verdadero pago; II) que el ‘accipiens’ tenga título para recibir el pago; III) que el ´solvens´ practique el pago por error (…) Es fundamental para caracterizar el pago por error que el ‘accipiens’ tenga título para recibir ese pago, es decir, que sea acreedor de la obligación satisfecha. Si así no fuera, o sea, si quien recibe el pago no es acreedor, aunque el deudor así lo creyera y por eso lo pagó, estamos en presencia de un pago sin causa (…) porque tal error es sólo la explicación más verosímil de cómo pudo llegar a hacerse el pago, pero no el elemento fundante de la repetición: por eso es que el art. 792 expresa acertadamente que el pago sin causa —y no puede dudarse que es tal el efectuado a quien carecía de título para recibirlo— es susceptible de repetición, ‘haya sido o no por error’” (LLAMBÍAS JORGE J., op. cit., pág. 989).
Aquellos postulados, trasladados a la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, me permiten concluir en que nos encontramos frente a un pago sin causa y no uno realizado por error, pues es claro que toda aquella suma abonada en exceso de la obligación tributaria determinada por el fisco no contaba con una causa que justificase la validez de ese acto jurídico, es decir, de la erogación efectuada.
Por esa razón es que debe hacerse lugar a la repetición pretendida por la contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL - RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Resolución N° 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, y al ordenar la repetición a favor de la actora de las sumas abonadas en exceso en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, determinar que la tasa de interés deberá calcularse aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº14290) (conf. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30370/0, del 31/05/13).
En la Resolución Nº 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas se fijó una tasa de interés del 0,50% aplicable a los casos de repetición de tributos abonados por los contribuyentes.
Si bien la parte actora no planteó su inconstitucionalidad, lo cierto es que el contexto económico que, actualmente, afronta nuestro país, me impone ejercer de oficio su control.
Para ello, basta con traer a colación que, para el mes de noviembre del año 2023, la variación total anual del Índice de Precios al Consumidor del INDEC arrojaba un 160,9%, y que la variación de ese índice acumulada en lo que va del año, es decir, desde enero a noviembre del 2023, ascendía al 148,2%.
Así, debo señalar que no resulta inconstitucional, por no existir una vulneración a la garantía de igualdad, que el Estado local disponga, por un lado, una tasa de interés para el caso de mora de los contribuyentes en el pago de sus obligaciones tributarias y, por el otro lado, una distinta, que podría ser menor que aquella, para el caso de repetición de tributos abonados sin causa. Ello, pues las relaciones jurídicas que unen al fisco/contribuyente en uno y otro supuesto resultan de distinta naturaleza.
Ahora bien, las referidas facultades que le asisten al Gobierno local no lo habilitan, claro está, a fijar una tasa de interés para el supuesto de repetición de tributos que contravenga las más elementales pautas de razonabilidad (art. 28 Constitución Nacional).
Ello así porque, si bien “… todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial [ello no obsta a] que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121; 312:826) o de un acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102; 306:126 y 400), corresponde declarar su inconstitucionalidad” (Fallos: 325:28).
Es, entonces, desde esa óptica que debe verificarse si, en el caso de autos, la tasa prevista compensa a la contribuyente, de manera razonable, por la indisponibilidad del capital.
En este orden de análisis, tengo para mí que mantener y convalidar, en el contexto económico actual, una tasa del 0,50% mensual -fijada para el año 2003-, daría lugar a la configuración de un supuesto de confiscatoriedad de aquellas sumas dinerarias que, sin causa legítima que lo justifique, la demandada mantiene en su poder.
Tal como ha sido puesto de manifiesto por el Juez Casás, “…es de público y notorio que en el lapso de 7 años [8 en el caso que nos ocupa], contado desde el pago por el contribuyente de un tributo ilegítimo hasta el momento del dictado de esta sentencia, la variación de precios superó en todos los años un porcentaje de dos dígitos [en la actualidad, ascendiendo ya a tres dígitos], lo que denota que el repitente, de restituírsele el capital con más el 6% de interés anual, experimentaría un grave menoscabo en su derecho de propiedad en términos sustantivos, lo que configuraría un despojo confiscatorio” (Tribunal Superior de Justicia, “Aranovich, Fernando Carlos c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAYT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº13911/16, sentencia del 19/09/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación al período 2008, no se encuentra prescripta.
Cabe recordar que el inicio del procedimiento de determinación de oficio se produjo el 04/11/2011; que la resolución determinativa se dictó el 27/11/2013; y que la decisión final de la Administración, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, aconteció el 23/01/2015.
Bajo los lineamientos brindados por la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el Código Civil –CC-. Ello, en atención a que se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado la Corte (conf. doctrina de Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”; Fallos: 338:1455, considerando 5° y “Volkswagen”).
Frente a ese escenario, debo señalar que, con relación al período fiscal 2008, aquel acto con naturaleza suspensiva del curso de la prescripción acaeció con anterioridad a que transcurriera el plazo quinquenal a contarse desde el vencimiento de la fecha para la presentación de la declaración jurada anual -recuérdese que la notificación de la determinación de oficio se produjo el 04/12/2013 y la declaración jurada debía presentarse antes del 30/06/2014-, motivo por el cual aquí debe computarse la suspensión de 1 año contemplada en la legislación de fondo.
De ello se desprende, entonces, que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período habría ocurrido el 30/06/2015 pero, sin embargo, el 06/03/2015, la contribuyente efectuó el pago de los ajustes correspondientes a los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010; ajustes estos últimos que impugnó y cuyo pago ahora pretende repetir.
Consecuentemente, de lo hasta aquí analizado se desprende que cabe admitir, parcialmente, el recurso de apelación introducido por el Gobierno demandado y, en consecuencia, revocar la declaración de prescripción efectuada por el “a quo” con relación al período fiscal 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, declarar prescripta la acción del Fisco para determinar de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto del año 2003 con relación a la actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la determinó.
En efecto, el vencimiento del anticipo 12 del período fiscal 2003 -más reciente- sucedió el 13/01/2004; momento en el que se tornó exigible aquella obligación. En virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 13/01/04 y finalizó el 13/01/09; sin que a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a su representante legal a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa del 12/04/2010 y notificada el 14/04/2010, aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrida el 13/01/2019), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del CC, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (Corte Suprema de Justicia “in re” “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión -según las constancia de autos- se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al de la posición 12 del 2003.
En tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Me he expedido sobre la normativa aplicable a la prescripción de la obligación tributaria, entre otros precedentes, en la causa “GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal - ingresos brutos", (Expte. 38074/2017-0, sentencia del 04/08/2021).
Allí dije que coincidía con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti en su disidencia en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (CSJ 4930/2015/RH1, sentencia del 5/11/19). En dicho precedente del máximo tribunal federal, el Ministro nombrado sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición”.
También sostuve que la argumentación expuesta en la disidencia mencionada era concordante con la desarrollada por el suscripto en autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” (Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15), entre otros precedentes. Expliqué que en ese pronunciamiento tuve ocasión de hacer notar que: a) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19.489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; b) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales. Allí, en suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
Entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Cabe analizar si las obligaciones reclamadas se encuentran prescriptas conforme las reglas contenidas en el Código Fiscal.
Resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el periodo fiscal (conf. art. 182 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes). De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.
En este contexto, corresponde analizar las constancias de autos a los efectos de determinar si los períodos reclamados por el GCBA se encuentran prescriptos.
Respecto al ejercicio 2005, la prescripción comenzó el 01/01/2007 (artículo 71 del Código Fiscal –t.o. 2005-). Computados once (11) meses y cuatro (4) días de la prescripción, mediante la Cláusula transitoria de la Ley N° 2569 (modificada por ley 2636/2007), se dispuso “Suspéndase por el término de un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General de Rentas y aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos”.
En consecuencia, el plazo se encontró suspendido durante aquel término, reanudándose el 05/12/2008. Desde esa fecha hasta el 26/12/2012, cuando se notificó la Resolución 3220/DGR/2012 que inició el procedimiento de determinación de oficio habían transcurrido cuatro (4) años, once 11 meses y veinticuatro (24) días del término de prescripción. Conforme la suspensión de 180 días prevista en el artículo 79 del Código Fiscal -t.o 2005-, el plazo se reanudó el 27/06/2013 (artículo 78 del Código Fiscal –t.o. 2005-), venciendo el 4/07/2013 ya que, luego de las suspensiones, quedaban sólo siete (7) días del plazo quinquenal. Teniendo en cuenta que la Resolución 1833/DGR/2013 se notificó el 12/11/2013, corresponde declarar prescripto este período fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Cabe analizar si las obligaciones reclamadas se encuentran prescriptas conforme las reglas contenidas en el Código Fiscal.
Resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el periodo fiscal (conf. art. 182 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes). De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.
En este contexto, corresponde analizar las constancias de autos a los efectos de determinar si los períodos reclamados por el GCBA se encuentran prescriptos.
Respecto al ejercicio 2006, si bien para estas obligaciones, la prescripción debía comenzar el 01/01/2008 (artículo 70 del Código Fiscal –t.o. 2006-), de acuerdo con la Cláusula transitoria de la Ley N° 2569 (modificada por ley 2636/2007) el término fue suspendido hasta el 05/12/2008.
Desde esa fecha hasta el 26/12/2012, cuando se notificó la Resolución 3220/DGR/2012 que inició el procedimiento de determinación de oficio, habían transcurrido cuatro (4) años y veintiún 21 días del término de prescripción. Conforme la suspensión de 180 días prevista en el artículo 79 del Código Fiscal -t.o 2005-, el plazo se reanudó el 27/06/2013 (artículo 78 del Código Fiscal –t.o. 2005-). Transcurridos cuatro (4) años y cinco 5 meses del plazo quinquenal, el 12/11/2013 se notificó la Resolución 1833/DGR/2013.
Este evento suspendió nuevamente la prescripción (cfr. artículo 76 inciso 1 del Código Fiscal -t.o. 2006-), reanudándose el cómputo el 21/10/2015, esto es 180 días posteriores a la notificación de la Resolución 174/AGIP/2015 que rechazó el recurso jerárquico.
Así, pues, puede advertirse que al momento de reclamar la deuda determinada (27/08/2015) no había transcurrido el plazo de prescripción.
Siendo procedente el reclamo correspondiente al período 2006, idéntica conclusión cabe aplicar al reclamo correspondiente a los períodos 2007, 2008 y 2009. De tal modo, estos créditos devienen exigibles por no haber sido alcanzados por la prescripción (art. 70 CF t.o. 2005 y ccdtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IMPROCEDENCIA - SANCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
De acuerdo con la ley vigente en los períodos aquí involucrados -2005 a 2009- para gozar de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -o, lo que es lo mismo, tributar a la alícuota del 0%- por la producción industrial se debían cumplir los siguientes requisitos: a) que la actividad industrial se realizara en establecimientos radicados en el territorio de esta ciudad; b) que los mentados establecimientos contasen con la debida autorización otorgada por el GCBA; y c) para el período 2009, que los ingresos no superaran los veinte millones de pesos ($ 20.000.000) anuales (v. art. 60, inc. 2º, apdo. b, de la Ley Tarifaria año 2005, y concordantes de los años 2006, 2007, 2008 y 2009; y art. 141, inc. 25, del Código Fiscal para el año 2009). Además, para los períodos 2005 a 2008, los contribuyentes debían inscribirse indefectiblemente ante la Dirección General de Rentas en los términos y con las condiciones que esta fijara al efecto (v. art. 140 del Código Fiscal T.O. 2005, y concordantes de los años 2006, 2007 y 2008).
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
La accionante sostuvo, en primer lugar, que ya se le había otorgado la exención el 28/07/1994 y que esta no había sido revocada, aparentemente queriendo significar con ello que se encontraba vigente.
No le asiste razón en este aspecto. El artículo 1 de la resolución 210/AGIP/1998 estableció que “[l]as constancias de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, vinculadas a los beneficios otorgados por el Artículo 101, inciso 23) de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997), extendidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 caducarán a esa fecha, cualquiera fuera el tiempo de su emisión…”.
En el artículo 101, inciso 23, de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997), referido en esa resolución, figuran, entre otros supuestos de exención, los ingresos provenientes de la “producción industrial”, a la que estaba vinculada la constancia de exención obtenida por la actora. Así, queda claro que esta constancia caducó de pleno derecho el 31 de diciembre de 1997 y, por consiguiente, no se requiere que sea revocada para perder vigencia.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
El planteo resulta contradictorio con la conducta asumida por la propia contribuyente al solicitar la inscripción para los períodos 2007 a 2009.
Con respecto a la habilitación del establecimiento para realizar actividad industrial, la accionante señaló que, cuando se obtuvo la habilitación, en el nomenclador de actividades no había una categoría denominada “fabricación de esencias a aromas”; de allí que se la catalogó como “Depósito y fraccionamiento de fragancias”. Sostiene que el depósito y el fraccionamiento son inescindibles de la fabricación. Frente al argumento del Fisco de que en el 2007 ya existía una categoría llamada “Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador” y que –por ende- debió solicitar el cambio de actividad sobre la que recae el permiso, sostuvo que esta “nada tiene que ver con la fabricación de aromas y fragancias”.
Ahora bien, de acuerdo con la ley, se entiende por actividad industrial “aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto” (v. art. 60, inc. 2, apdo. b, de la Ley Tarifaria año 2005, y concordantes de los años posteriores).
Además de definir a la actividad industrial, de la norma precedentemente transcripta se infiere que, si se pretende gozar de la exención -o de la “alícuota 0 %”-, el establecimiento debe estar habilitado para realizar una actividad de esa naturaleza (“establecimiento industrial habilitado a tal efecto”).
A diferencia de la actividad que efectivamente realiza la contribuyente - fabricación de aromas y fragancias-, la actividad “Depósito y Fraccionamiento de Productos Químicos (Esencias)”, consignada en el certificado de transferencia de habilitación aportado por la actora, no denota la transformación referida en el párrafo anterior. Por ende, no puede ser catalogada como actividad industrial a los efectos de la exención del tributo.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
Contrariamente a lo sostenido por la accionante, creo que las actividades de depósito y fraccionamiento de esencias son escindibles de la de fabricación: una empresa puede dedicarse a las primeras, sin necesidad de realizar la última. Esto se refleja, por ejemplo, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, donde el depósito figura entre los “Servicios Anexos al Transporte” (v. código 63.2), y las “Ventas al por Mayor de Bebidas Alcohólicas”, agrupadas en el rubro “Comercio al por Mayor”, incluyen el fraccionamiento de alcohol (v. código 512.31). Algo similar ocurre con el Código Informático de Habilitaciones y Permisos de esta ciudad, donde las actividades de depósito -junto a las de fraccionamiento-, o bien se agrupan en una rama separada, llamada precisamente “Depósitos”, o aparecen incluidas en la de “Comercio Mayorista”, más precisamente en la subrama “Comercio Mayorista con Depósito” (v. Disposición 8444-07 de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, Anexo I, BOCBA 2833 del 17/12/2007; y sus modificatorias).
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
Lo que aquí importa no son todas las actividades a las que una empresa se dedica sino la que esta realiza en el establecimiento que es objeto de habilitación. Así, una misma empresa puede realizar la actividad de fabricación en un establecimiento y las de depósito y fraccionamiento en otro.
Además, la actora no ha demostrado que, en el nomenclador de actividades sujetas a habilitación, para los períodos aquí involucrados, no exista una categoría más adecuada. En tal sentido, no es cierto que la actividad “Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador”, registrada en ese nomenclador en la rama “Industria Manufacturera” y en la subrama “Fabricación de Sustancias y Productos Químicos” (v. Disposición 8444-DGHyP-07, Anexo I, BOCBA 2833 del 17/12/2007, código CIHyP nº 501.549), “no tiene nada que ver” con la fabricación de aromas y fragancias.
En efecto, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española (disponible en https://www.rae.es/), uno de los significados de “aroma” es “perfume, olor muy agradable”. Es más, la propia actora en el escrito de demanda afirmó que su actividad radica en “crear aromas y esencias para las industrias relacionadas con los rubros de perfumería, cosmética, velas, jabones, sahumerios, esencias de perfumería fina, aceites para aromaterapia, esencias para ambientales, artículos de limpieza, suavizantes, cosmética del automotor, y sabores para la industria alimenticia”, dando cuenta así de la relación -muy estrecha, por cierto- entre la categoría del nomenclador referida por el Fisco y la actividad que efectivamente realiza.
Puede ser que el encaje no sea exacto, pero esto puede suceder también con otras actividades concretas, y de todas maneras se trata de una categoría acorde en cuanto refleja la actividad industrial.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
La actora acompañó un “Certificado de aptitud ambiental”, emitido el 6 de marzo de
2018 a nombre de la empresa para la actividad “Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador (ClaNAE N° 2424.9) (501.549)", que coincide exactamente con la categoría referida por el Fisco, y señaló que implica un reconocimiento, por parte del GCBA, de la actividad industrial efectivamente desarrollada por la empresa.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
La accionante sostiene que la Administración jamás entendió que la habitación otorgada no era compatible con la actividad que efectivamente desarrolla.
Sin embargo, más allá de que no ha logrado demostrar sus dichos (la prueba informativa ofrecida a tal efecto arrojó un resultado infructuoso), lo cierto es que de la mera inexistencia de observaciones sobre la discordancia entre la actividad industrial y aquella para la que fue habilitada no puede derivarse válidamente que la habilitación comprendía la actividad industrial. Lo mismo puede decirse de la circunstancia de que anteriormente la contribuyente había gozado de la exención, a lo que se suma que ello ocurrió muchos antes -en 1994- y que, de las constancias del expediente, no surge que en aquel momento los requisitos para acceder a la franquicia fueran los mismos que los exigidos en los períodos aquí concernidos ni que el fisco hubiese analizado si el establecimiento de la contribuyente estaba habilitado para realizar actividad industrial.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
Entiendo que en el presente caso no está afectado el principio de realidad económica, como pretende la actora. Este principio se aplica para “la determinación de la verdadera naturaleza del hecho imponible” -es decir, de la actividad gravada- y establece que, a esos efectos, “se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”, con prescindencia de las formas o estructuras del “derecho privado” utilizadas por estos cuando resulten inadecuadas a esa realidad (v. art. 12 del Código Fiscal T.O. 2005, y concordantes de los años posteriores). Pues bien, aquí no se discute que la actividad grabada consiste en la fabricación de aromas y fragancias ni que se trata de una actividad industrial. Lo que se debate, en cambio, es si la contribuyente cumplía con los restantes requisitos para gozar de la exención, en particular el empadronamiento en el régimen alícuota 0% -para los períodos 12/2005 a 12/2006- y la habilitación del establecimiento para realizar la actividad exenta.
Por otro lado, la nomenclatura contenida en el Código Informático de Habilitaciones y Permiso no es una forma o estructura del derecho privado utilizada por la contribuyente. Antes bien, se trata de una forma o estructura del derecho público, utilizada por la Administración local en ejercicio del poder de policía.
En efecto, no noto que el Fisco haya realizado una lectura excesivamente formalista al denegar la exención a la contribuyente por no cumplir con los mentados requisitos, que -vale la pena recordar- son de carácter formal.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Corresponde desestimar el planteo defensivo del GCBA consistente en que lo resuelto en sede administrativa sobre el punto debería considerarse consentido por falta de impugnación en esa sede. Es que, como destaca la fiscal, la actora efectivamente impugnó la multa al incluir en el petitorio de los recursos administrativos la solicitud de que se dejaran sin efecto “las sanciones impuestas”.
Así, más allá de que en esa sede la actora no argumentó su impugnación de la multa, considero que, en virtud del principio de informalismo a favor del administrado, aplicable al procedimiento administrativo (v. art. 22, inc. c, de la LPACABA), y del principio in dubio pro actione, rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (v. CSJN, Fallos: 335:1885, entre muchos otros), lo actuado es suficiente a los efectos de habilitar la revisión judicial.
La actora planteó la prescripción de la sanción con respecto a los períodos 12/2005 a 12/2006, de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal y en la ley 2569.
Su argumento consiste en que, como el Código citado establece que el plazo de prescripción es de cinco (5) años a contar desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se habría cometido la infracción, y la ley 2569 lo extendió por un (1) año, dicho plazo venció el 1° de enero de 2012, es decir, antes de que pudiera suspenderse por el inicio del procedimiento de determinación de oficio, ocurrido recién el 21 de diciembre de ese mismo año.
Ahora bien, sin perjuicio de que puede advertirse un error en el cálculo efectuado, pues, si se toma como base lo señalado por la actora, el plazo de prescripción que habría vencido el 1° de enero de 2012 es solamente el que se refiere a la multa por el período 2005, lo cierto es que, como correctamente señala la demandada, aquella soslayó que el plazo había sido interrumpido por la comisión de nuevas infracciones en los períodos posteriores.
En efecto, el artículo 81 del Código Fiscal T.O. 2005 (y concordantes de años posteriores) establece: “La prescripción de la acción para aplicar multa o para hacerla efectiva, se interrumpirá: Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible”.
En consecuencia, el planteo de la accionante no puede ser aceptado.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
La actora sostiene un error excusable.
Este factor de exclusión de culpabilidad se encuentra contemplado en la normativa fiscal (v. art. 95 del Código Fiscal T.O. 2005, y concordantes de años posteriores).
Se ha dicho que para que se configure un error excusable se requiere, entre otros, alguno de los siguientes supuestos: a) que la conducta del infractor provenga de la aplicación de normas fiscales de difícil interpretación; b) que se trate de situaciones tributarias complejas; c) que haya habido variación en la interpretación de las normas sembrando inseguridad jurídica; d) que haya oscuridad de la norma (v. TSJ, “Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas (Res. n° 5089/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones DGR s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. 2439/03, sent. 03/03/2004, voto del juez Casás, y doctrina y jurisprudencia allí citadas). Ahora bien, como todo eximente de responsabilidad, la concurrencia de este factor debe ser acreditada por quien la invoca (art. 303 del CCAyT, texto consolidado según ley 6588).
En este caso, la actora ni siquiera ha explicado cuáles serían las circunstancias que tornarían aplicable esa figura. Solamente se limitó a decir que su planteo se fundaba “en los mismos argumentos que los anteriores”, en alusión -aparentemente- a las razones por las que consideró que se encontraba exenta del impuesto.
A todo evento, puede decirse que no se advierte que en el presente caso haya tenido lugar alguno de los supuestos mencionados más arriba como susceptibles de configurar un error excusable.
Por consiguiente, este planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los Códigos Fiscales en que se basa la determinación de oficio de marras y de las Leyes N° 2.569 y 2.636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión de manera diferente a lo regulado en el Código Civil y declaró la prescripción de los períodos fiscales 12/2005 a 12/2009 inclusive y de la multa.
El GCBA cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los artículos del Código Fiscal que regulan la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir impuestos. Sostiene que no corresponde aplicar las reglas contenidas en el Código Civil.
Sobre esta temática ya me he pronunciado tanto como magistrado de la Sala I [v. causas “Y.P.F. S.A.” Expte. Nº 37/0, sentencia del 27/06/2003; “GCBA c/ Lacaze”, expte. EJF nº 33632/0, sentencia del 28/04/ 2004; “Banco Mariva S.A”, Expte. EXP 37258/0, sentencia del 16/09/2012], como de la Sala III [v. causas “GCBA c/ Fleetmar S.A.”, expediente 38074/2017-0, sentencia del 04/08/2021; “Laring S.A.”, expediente 16870/2016-0, sentencia del 14/03/2022; “Administración Hotelera Argentina S.A.”, expediente 46659/2014-0, sentencia del 13/10/2022; entre otras], siempre a favor de la aplicación del Código Fiscal.
Esta posición se funda en que el tributo, al ser una obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno (artículos 4, 17, 75 incisos 1 y 2 y 121).
No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto a obligaciones. Al ser el impuesto una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil.
De hecho eso sucede en la legislación federal. La ley 11.683 regula de forma específica los caracteres básicos de las obligaciones tributarias federales, con diversas diferencias desde la óptica de las obligaciones civiles o comerciales. Puntualmente, el propio legislador federal consideró que las reglas de prescripción dispuestas por el Código Civil eran inadecuadas para la relación tributaria y dedicó el Capítulo VIII de la ley para fijar las reglas de extinción por el transcurso del tiempo de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir los impuestos regidos por la citada ley federal.
La misma situación se presenta entre el régimen tributario local y el régimen civil, donde no encuentro una justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal. Sostener lo contrario “tendría como consecuencia que el derecho tributario provincial, pero no el nacional, se hallaría limitado por el derecho privado” (Jarach, Dino, Curso Superior de Derecho Tributario, Ciudad de Buenos Aires, Liceo Profesional Cima, año 1969, página 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los Códigos Fiscales en que se basa la determinación de oficio de marras y de las Leyes N° 2.569 y 2.636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión de manera diferente a lo regulado en el Código Civil y declaró la prescripción de los períodos fiscales 12/2005 a 12/2009 inclusive y de la multa.
El GCBA cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los artículos del Código Fiscal que regulan la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir impuestos. Sostiene que no corresponde aplicar las reglas contenidas en el Código Civil.
Dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común. “Las provincias, cuando han delegado en la Nación la facultad de dictar los Códigos Civil y Comercial, no han querido delegar la de legislar en materia de facultades impositivas, ya que ella quedaba reservada a las provincias (...) los códigos de fondo son tales para el derecho privado cuando se trata del Código Civil y del Código Comercial; y son de fondo en antítesis con los códigos de procedimiento que, en virtud de lo dispuesto por la Constitución, no son dictados por la Nación, sino por cada provincia. Pero estos Códigos no son de fondo para el derecho tributario que, a su vez, es un derecho sustantivo y no un derecho formal o procesal. Es un derecho sustantivo público” (Jarach, Dino, op. cit., página 300).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los Códigos Fiscales en que se basa la determinación de oficio de marras y de las Leyes N° 2.569 y 2.636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión de manera diferente a lo regulado en el Código Civil y declaró la prescripción de los períodos fiscales 12/2005 a 12/2009 inclusive y de la multa.
El GCBA cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los artículos del Código Fiscal que regulan la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir impuestos. Sostiene que no corresponde aplicar las reglas contenidas en el Código Civil.
Asimismo, como señalé recientemente al emitir mi voto en la causa “Plan Óvalo”, (expediente 6296/2017-0, sentencia del 10/03/2023), la prescripción es un instituto que suele suscitar controversias interpretativas por su esquiva esquematización conceptual. No es enteramente parte del derecho de fondo, pero tampoco corresponde al orden del derecho procesal. Pertenece de alguna medida a ambos órdenes, situándose en la franja en la que estos se superponen. Como dijo muy elocuentemente Julio Maier, “la frontera entre el derecho material [...] y el derecho adjetivo [...] no es una línea, ni puede establecerse como tal, sino que, antes bien, importa una zona de frontera. En esa zona caben instituciones con características tales que las torna partícipes de ambas zonas jurídicas [...] La prescripción, como aquellas reglas relativas al ejercicio de las acciones (legitimación activa), a su extinción o a la extinción del deber jurídico, y varias otras referidas a las consecuencias jurídicas o a las sanciones viven en ese territorio” (consid. II.2. del voto del Dr. Maier en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado…”, expte. 2192/03, del 17/11/2003, TSJ CABA).
En este punto es importante recordar, tal como lo hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (2021) [Fallos 344:809], que “los actos de las legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos explícitos, un poder exclusivo, o en los supuestos en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o bien cuando existe una absoluta y directa incompatibilidad o repugnancia efectiva en el ejercicio de facultades concurrentes por estas últimas Fallos: 3:131; 7:373; 51:349; 105:273; 114:282; 137:212; 150:419; 174:358; 235:571; 243:98; 302:1181; 320:619; 331:1412, entre otros)”, supuestos que, de acuerdo con el criterio desarrollado anteriormente, no se encuentran presentes en el caso.
Por otro lado, es cierto que la Corte Federal ha sostenido, desde antiguo, aunque no de forma pacífica, que las relaciones entre acreedores y deudores son materia propia de la regulación civil, aun cuando el deudor o acreedor sean personas estatales.
Dicho criterio, además de su debilidad al no distinguir entre relaciones de derecho privado —regidas por el derecho privado, calificado de común por la CN— y de derecho público —regidas en principio por el derecho público, de carácter local—, ha sido expresamente abandonado por la Corte en otro pronunciamiento, donde se convalidó la constitucionalidad de una ley de emergencia local que modificó la relación jurídica entre la Provincia deudora y sus acreedores, por tratarse de una materia regida por el derecho local, ajena al derecho civil (in re “Juan Manuel Cena”, (1999) [Fallos: 322:2817], con la única disidencia del juez Petracchi, quien mantiene el criterio tradicional).
Lo dicho hasta aquí no implica desconocer la doctrina establecida por el Tribunal Federal en las causas “Filcrosa S.A.” (2003) [Fallos 326:3899] y “Casa Casmma S.R.L.” (2016) [Fallos 332:616], y más recientemente en “Volkswagen” (2019) [Fallos 342:1903] en tanto nuestro sistema jurídico no consagra la obligatoriedad estricta del precedente, de modo que la jurisprudencia de la Corte no resulta vinculante para los tribunales inferiores en ocasión de resolver casos análogos si ellos pueden aportar nuevos argumentos que justifiquen apartarse de aquella (conf. doctrina de la propia CSJN en“Cerámica San Lorenzo”, Fallos 337:388 del 04/07/1985). Teniendo esto en mente, encuentro que las razones expuestas, en mi criterio, continúan siendo de mayor peso quelas vertidas en aquellos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los Códigos Fiscales en que se basa la determinación de oficio de marras y de las Leyes N° 2.569 y 2.636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión de manera diferente a lo regulado en el Código Civil y declaró la prescripción de los períodos fiscales 12/2005 a 12/2009 inclusive y de la multa.
La solución adoptada precedentemente implica la revocación de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación parcial de la determinación.
Si bien en causas análogas he afirmado que esta Cámara puede conocer en aquellas defensas que no hayan sido tratadas en primera instancia a pesar de haber sido oportunamente planteadas de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción”, solo si son reiteradas o mencionadas al expresar agravios o al contestar los de la contraria (cf. “Farías”, Expte. 1315-0, del 19/05/2004, y “Lococco”, Expte. 3315-0, del 07/06/2004, ambos de Sala I, "Administración Hotelera Argentina S.A.", expediente 46659/2014-0, sentencia del 13/10/2022, Sala III), a efectos de resguardar debidamente el derecho de defensa de la parte actora, corresponde analizar si, como afirma la contribuyente, se encuentra exenta del impuesto.
Para determinar la deuda, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio establecido para la actividad industrial. Específicamente, señaló que la firma no había tramitado su exención ante la Dirección General de Rentas en los períodos 12/2005 a 12/2006 y para los períodos 2007/2009 no contaba con la debida habilitación del establecimiento para realizar la actividad industrial.
En relación con la primera defensa de la parte actora referida a que la exención otorgada en 1994 no había sido revocada, esta caducó de pleno derecho el 31 de diciembre de 1997 de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la resolución 210/AGIP/1998.
En segundo lugar, sobre la falta de habilitación del establecimiento para realizar una actividad industrial, también coincido con mi colega preopinante en que la actividad “Depósito y Fraccionamiento de Productos Químicos (Esencias)”, consignada en el certificado de transferencia de habilitación adjuntado por la actora a fs. 23, no da cuenta del proceso de transformación requerido en el art. 60, inc. 2, apdo. b, de la Ley
Tarifaria año 2005 y, en consecuencia, no puede ser catalogada como actividad industrial a los efectos de la exención del tributo.
Por estas razones, considero que corresponde confirmar las resoluciones impugnadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, el 11 de noviembre de 2019 hizo lugar a la demanda promovida por la empresa, declarando la prescripción de los períodos involucrados en el ajuste y de la multa impuesta en consecuencia, con costas en el orden causado por las particularidades de la causa y los precedentes contradictorios en la materia.
Las partes expresaron su disconformidad con lo decidido mediante sendas apelaciones.
Considero que los recursos interpuestos deben ser analizados de manera autónoma al efecto de establecer, en cada caso, el cumplimiento del recaudo del monto mínimo de apelabilidad. En virtud de lo dispuesto por el artículo 219 del CCAyT (actual art. 221 en el texto consolidado de 2022 y cf. Ley 5931 [BOCBA 5286 del 03/01/18]) y la Resolución 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19) –aplicable por las fechas de interposición de las apelaciones – el recurso del actor no resultaría procedente, pero sí lo es el del demandado.
No obstante, a la luz de lo resuelto –por mayoría– por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) el 6 de marzo de 2015 en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9953/13 –en la que se dio una circunstancia análoga a la de estos autos (el recurso de una de las partes había sido declarado inadmisible por no superar el monto mínimo, a diferencia del de su contraparte)–, estimo que razones de economía procesal imponen adoptar en el caso la posición del superior tribunal y admitir el tratamiento de todos los recursos de apelación interpuestos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La empresa planteó la prescripción de sus obligaciones en materia de ingresos brutos por los períodos fiscales 2005 (ant. 12), 2006 (ant. 1º a 12), 2007 (ant. 1º a 12), 2008 (ant. 1º a 12) y 2009 (ant. 1º a 12) en los términos del derogado Código Civil y la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal con las que la Legislatura local pretendió regular el tema.
Habiendo sido acogida en la sentencia de grado dicha pretensión, los argumentos sobre el punto en la expresión de agravios del GCBA, se limitaron a defender la competencia de la Legislatura local para regular la materia.
Sabido es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido, a partir de su sentencia del 30 de septiembre de 2003 en la causa “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda” (en Fallos, 326:3899), que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que –en virtud de la interpretación que propicia de la habilitación conferida por el art. 75, inc. 12, de la CN– corresponde al Congreso de la Nación no solo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. En tal sentido, sostuvo que “en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute” y que “el principio según el cual el órgano habilitado para generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor para proteger su patrimonio, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución, de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, que fuera apta para promover las relaciones entre sus integrantes y la unidad de la República aun dentro de un régimen federal, las provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la involucrada en la especie”. Por consiguiente, concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la legislación nacional y las provincias y municipios no pueden dictar normas incompatibles con lo establecido por los códigos de fondo en la materia.
El 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (v. art. 7º de la Ley 26994 [BORA 32985 del 08/10/14], cf. art. 1º de la Ley 27077 [BORA 33034 del 19/12/14]). Dicho ordenamiento prevé en su artículo 2560 que “[e]l plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. Si bien en la citada causa “Fornaguera Sempe” el TSJ de la Ciudad interpretó que el nuevo Código validó la tesis sostenida por aquel en cuanto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, con posterioridad, la CSJN ha mantenido su posición en sentido contrario.
Estimo que la autoridad institucional de los precedentes de la CSJN y razones de economía procesal y seguridad jurídica imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria.
En el marco reseñado, toda vez que no se advierte un cuestionamiento puntual de la forma en la que el juez de grado aplicó las normas civiles que regularon las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, cabe estar a lo decidido en la sentencia apelada. En consecuencia, encontrándose prescriptas las obligaciones, la multa aplicada se ve privada de sustento y deben descartarse también las críticas expresadas al respecto por el demandado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - APLICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto admitió el planteo de prescripción opuesto por la parte actora por los períodos correspondientes al año 2004..
El Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la entidad bancaria actora a fin de que se revocaran las Resoluciones mediante las que las cuales la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP),determinó de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto resultante por los ejercicios 2004 a 2010 declarando prescripta la acción judicial tendiente al cobro de la deuda correspondiente a los períodos 2004 a 2006.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que el A-quo había equivocado el año de la norma de aplicación; señaló que la normativa aplicable no era la vigente al momento de devengarse el tributo original en cada uno de los períodos objeto de la pretensión, sino que debía aplicarse el Código Fiscal del año en que se había dictado la Resolución que iniciaba el procedimiento administrativo de determinación de oficio (2011), y que –con su aplicación al caso– el período 12 del 2004 (el más antiguo reclamado en autos) no estaba prescripto, así como tampoco los períodos correspondientes a los años 2005 y 2006.
Sin embargo, el Código Fiscal que debe aplicarse no es el del año que se dictó la Resolución que inició el procedimiento determinativo de oficio sino que la normativa aplicable a los períodos fiscales reclamados es la vigente al momento de configurarse el hecho imponible que da origen al surgimiento del deber de tributar por cada una de las posiciones objeto de la pretensión (“GCBA c/ Transporte Serrano SRL s/ ejecución fiscal”, Expediente Nº 589728/0, sentencia del 15/5/2007).
Ello así porque –de admitirse la postura propuesta por la demandada– se estaría incurriendo en la aplicación retroactiva de la ley tributaria, en contravención de lo dispuesto en la Constitución de la Ciudad en tanto establece que “[…] El sistema tributario y las cargas públicas se basan en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza […]”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto admitió el planteo de prescripción opuesto por la parte actora por los períodos correspondientes al año 2004..
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que el A-quo había equivocado el año de la norma de aplicación; señaló que la normativa aplicable no era la vigente al momento de devengarse el tributo original en cada uno de los períodos objeto de la pretensión, sino que debía aplicarse el Código Fiscal del año en que se había dictado la Resolución que iniciaba el procedimiento administrativo de determinación de oficio (2011), y que –con su aplicación al caso– el período 12 del 2004 (el más antiguo reclamado en autos) no estaba prescripto, así como tampoco los períodos correspondientes a los años 2005 y 2006.
Sin embargo, a la luz de lo dispuesto por el Código Fiscal (t.o. 2004), específicamente en sus artículos 69, 70, 77 y 79 (normativa vigente al momento en que operó la fecha de vencimiento de la obligación) se desprende que las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de los impuestos y demás tributos, se extinguían por el transcurso de 5 (cinco) años en el caso de contribuyentes inscriptos en los registros fiscales, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tuvieran obligación de inscribirse o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, hubieran regularizado espontáneamente su situación.
Por otra parte, se establecía que dicho término comenzaba a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produjera el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o el ingreso del gravamen.
Detallada la normativa que regula la materia bajo estudio, corresponde precisar que el plazo extintivo comenzó a computarse a partir del 1/1/2006, ya que el vencimiento del período 12 del 2004 operó el 18/1/2005.
Ello así, la sentencia apelada debe ser confirmada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION AL DEUDOR - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto admitió el planteo de prescripción opuesto por la parte actora por los períodos correspondientes al año 2004.
En efecto, la Resolución que inició el procedimiento de determinación de oficio fue notificada a la actora el 23 de diciembre 2011—esto es habiendo transcurrido 5 años y 11 meses—, quedando desde esa fecha suspendida la prescripción por el plazo de ciento veinte días, en virtud de lo dispuesto por el artículo 78 del Código Fiscal.
Luego, el 28/12/2012, le fue notificada a la actora la resolución determinativa de oficio quedando así suspendida la prescripción por el plazo de un año y luego prorrogada hasta 180 días después de notificado el resultado de los recursos interpuestos contra ella —de conformidad con el artículo 77 del Código Fiscal—.
Por último, la resolución que rechazó el recurso jerárquico y agotó la vía administrativa fue notificada a la accionante el día 28/9/2015.
Es entonces que, si bien la prescripción de la deuda habría operado, inicialmente, el 1/1/2011, en virtud de la suspensión del plazo de prescripción por un año establecida en la Ley Nº 2569, operó el 1/1/2012. A esa fecha debe añadirse, a su vez, la suspensión por 120 días corridos acaecida en virtud de la notificación de la resolución que inició el procedimiento.
Pero, aun teniendo en cuenta esa suspensión (que finalizó en abril de 2012), a la fecha de notificación de la resolución determinativa de oficio (28/12/2012), el período en cuestión (12 del 2004) se encontraba prescripto.
Ello así, la sentencia apelada debe ser confirmada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PAGO DE LA DEUDA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en tanto admitió el planteo de prescripción opuesto por la accionante respecto de los períodos 12/2005 y por los períodos posteriores.
El Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la entidad bancaria actora a fin de que se revocaran las Resoluciones mediante las que las cuales la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP),determinó de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto resultante por los ejercicios 2004 a 2010 declarando prescripta la acción judicial tendiente al cobro de la deuda correspondiente a los períodos 2004 a 2006.
Sin embargo, si bien la prescripción de la deuda debía ocurrir, inicialmente, el 1/1/2012, en virtud de la suspensión del plazo de prescripción por un año establecida en la Ley Nº 2569, ella fue extendida hasta el 1/1/2013.
A esa fecha debe añadirse, a su vez, la suspensión por 180 días corridos (artículo 79 del Código Fiscal t.o. 2005) acaecida en virtud de la notificación de la resolución que inició el procedimiento, la cual finalizó el 1/6/2013.
También debe tenerse en cuenta la suspensión por el término de un año en virtud de la aplicación del artículo 78 del Código Fiscal (t.o. 2005), la cual, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, en el caso de mediar recursos de reconsideración o jerárquicos –como en el supuesto de autos– se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de notificada la resolución dictada en los mismos.
Ello así, atento que la resolución que rechazó el recurso jerárquico y agotó la vía administrativa fue notificada a la accionante el día 28/9/2015, a partir de esa fecha deben computarse 180 días de suspensión.
Por lo tanto, toda vez que la actora procedió al pago de la deuda reclamada el 24/11/2015, ello produjo la interrupción de los plazos de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Fiscal (t.o. 2005, y posteriores en igual sentido).
De lo expuesto se comprueba que a esa fecha —(24/11/2015)— no había operado la prescripción del período 12 de 2005, en virtud de la suspensión por 180 días después de notificada la resolución del recurso jerárquico que dispone el artículo 78 del Código Fiscal (t.o. 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PAGO BAJO PROTESTA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EFECTOS - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a que, al haber efectuado el pago de la deuda, la contribuyente la había reconocido y se había saneado la prescripción.
El Juez de grado afirmó que el pago realizado por la entidad bancaria actora había sido a requerimiento, bajo protesto y a fin de evitar la eventual traba de medidas cautelares.
Por este motivo, consideró que, si bien la cancelación de la deuda efectuada por la actora –luego de haber acaecido su prescripción– constituía el pago de una obligación natural, ello no implicaba la renuncia a esa prescripción ya ganada.
El recurrente sostiene que el pago realizado por la actora no se trató de un pago a requerimiento en los términos que pretendía el A-quo sino que, a los fines de habilitar la instancia impugnativa, se trató de un pago voluntario y al ser ello así la actora carecía de legitimación para plantear la prescripción.
Sin embargo, el pago efectuado por la actora puede ser calificado como espontáneo o voluntario, ya que fue realizado luego de un procedimiento en que la autoridad fiscal impugnó las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente y determinó de oficio la materia imponible y el impuesto resultante (Yara Argentina SA c/ GCBA y otros s/ repetición”, Expediente Nº 7928/2016-0, sentencia del 19/12/2017)
Por lo tanto, si bien –como afirma la demandada– no corresponde exigir el pago previo del gravamen como condición para discutir judicialmente la validez del acto determinativo (TSJ, in re “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 27/5/2003), el hecho de que la actora hubiera efectuado el pago de las sumas reclamadas en autos bajo protesto y a los fines de evitar su cobro compulsivo no transforma a un pago a requerimiento en un pago espontáneo.
Ello así, carece de sustento el argumento del demandado en torno a una falta de legitimación de la actora para plantear la prescripción de los períodos debatidos en la presente causa, ya que fue descartada la existencia del supuesto de hecho –un pago voluntario de la deuda– en virtud del cual fundamentó su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - DEUDAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por la actora tendiente a cuestionar la gravabilidad de los ingresos provenientes de los intereses de deudores en situación 3, 4 y 5.
En efecto, de la Resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), mediante la cual se determinó de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto cuestionado, se advierte que el criterio del organismo recaudador fue gravar los importes de deudas que aún no se encontraban en estado judicial, y rectificar el ajuste deduciendo de la base imponible aquellas que se encontraban judicializadas.
La entidad financiera se agravia por considerar que en la sentencia apelada se impuso la prelación de la normativa local –específicamente, de las previsiones del Código Fiscal– respecto de la normativa emitida por el Banco Central de la República Argentina y de lo registrado en la contabilidad del Banco como entidad financiera.
Sin embargo, a los efectos de la liquidación del impuesto, no puede afirmarse que el ente recaudador deba aplicar las normas del Banco Central de la República Argentina en detrimento de lo que establece el propio Código Fiscal en la materia, ya que no se puede predicar la alegada jerarquía normativa entre el primer cuerpo de normas y el segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - COMERCIO EXTERIOR - INTERMEDIACION FINANCIERA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por la actora tendiente a cuestionar la gravabilidad de los ingresos provenientes de la actividad de comercio exterior desarrollada.
En efecto, el Juez de grado consideró que había sido la actividad de la contribuyente la que había generado los ingresos cuestionados, aun cuando aquellas operaciones estuvieran vinculadas tangencialmente con el comercio exterior.
Añadió que teniendo en cuenta que los ingresos (comisiones) provenientes de las gestiones realizadas por el banco accionante constituían la contraprestación por el ejercicio de la actividad gravada que desarrollaba dicha entidad bancaria, era razonable afirmar que los montos registrados por esos conceptos fueran alcanzados por el tributo.
Por este motivo, consideró que la intermediación bancaria que originaba las referidas comisiones no se adecuaba a la hipótesis exportadora prevista en la exención antes reseñada.
Si bien la entidad financiera recurrente expresó que era parte activa de las operaciones de comercio exterior involucradas, y no actuaba como mero intermediario, motivo por el cual le resultaba aplicable la franquicia establecida en el artículo 139 inciso 10 del Código Fiscal, de la documental de autos no surge acreditado que el banco actor efectuara las operaciones "per se", sino, por el contrario, por cuenta y orden de sus clientes.
Ello así, la entidad financiera actora reviste indudablemente la calidad de intermediario en las operaciones de comercio exterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - COMERCIO EXTERIOR - INTERMEDIACION FINANCIERA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por la actora tendiente a cuestionar la gravabilidad de los ingresos provenientes de la actividad de comercio exterior desarrollada.
La entidad financiera recurrente expresó que era parte activa de las operaciones de comercio exterior involucradas, y no actuaba como mero intermediario, motivo por el cual le resultaba aplicable la franquicia establecida en el artículo 139 inciso 10 del Código Fiscal. A tal efecto, citó jurisprudencia en apoyo a su postura.
Sin embargo, en los casos invocados por la recurrente, la actividad bancaria había sido calificada –a diferencia de este caso– como “internacional neta”, situación que no se configura en autos.
Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre el caso ( “Banco Ganadero Argentino S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 24/11/1987, Fallos 310:2428), señaló que la caracterización y encuadre de la actividad del banco como “internacional neta” o “esencialmente de intermediación”, remitía al estudio de una cuestión fáctica ajena a la instancia federal.
En el presente juicio la actora no ofreció prueba pericial contable alguna a los efectos de que un experto revisara la documentación aportada en sede administrativa relacionada con esta cuestión.
En consecuencia, la caracterización de la actividad bancaria como “internacional neta” fue un debate ajeno a esta litis, motivo por el cual no pueden aplicarse sin más las conclusiones del fallo citado como pretende la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - COMERCIO EXTERIOR - COPARTICIPACION FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por la actora tendiente a cuestionar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las normas locales aplicadas por gravar el comercio exterior mediante un tributo local.
Sin embargo, el rol de la actora en las operaciones de comercio exterior en virtud de las cuales se efectuó el ajuste aquí impugnado fue de intermediario, motivo por el cual este debe ser el punto de partida para tratar el presente agravio.
Descartado el hecho de que los ingresos de la actora hubieran provenido de operaciones de exportación, o hubieran sido producto de operaciones netas de comercio exterior –respecto de las cuales regiría la franquicia establecida en el artículo 141 inciso 10 del Código Fiscal t.o.2005 – cabe señalar que, en lo que se relaciona con las actividades conexas a las exportaciones tanto la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal como las normas locales aclaran que el beneficio otorgado a las exportaciones no alcanza a tales actividades.
En este sentido, en el artículo 9° inciso “b” apartado 1 de la Ley N°23.548 expresamente se establece que “podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones […]”, y el Código Fiscal, reitera ese criterio, señalando que la franquicia dispuesta en el artículo 141 inciso 10 no alcanza a las actividades conexas a la exportación.
Es entonces que queda claro que, en el régimen tributario vigente, los ingresos provenientes de las exportaciones no se encuentran alcanzados por el impuesto aunque sí lo están los ingresos derivados de las operaciones conexas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por la actora tendiente a cuestionar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las normas locales aplicadas por gravar el comercio exterior mediante un tributo local.
En efecto, “la Nación avala que la imposición local sobre las actividades conexas a las exportaciones no viola el comercio con el exterior que le ha sido encomendado reglar, bajo la premisa común de que las provincias no graven con este tributo los ingresos de las ventas al exterior. Desde esta perspectiva, puede colegirse que el Estado Nacional ha ejercido sus facultades sobre la materia de manera compatible con los preceptos constitucionales que lo autorizan a reglar el comercio con los estados extranjeros: acordó, implícitamente, que las exportaciones quedarían liberadas del impuesto sobre los ingresos brutos y aclaró que tal franquicia no alcanza a las operaciones conexas. Sería, en suma, un comportamiento acorde al principio sentado por el Máximo Tribunal en el sentido de que quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo […] Se exterioriza así la voluntad del Estado de ‘reglar el comercio internacional’ de una forma particular: consensuando el límite con las propias provincias” (Revilla, Pablo, “Tratamiento de las exportaciones en el impuesto sobre los ingresos brutos bajo el prisma de la Ley de Coparticipación Federal”, en AAVV, Alvarez Echagüe, Juan Manuel (Dir.), Tributación Local, Provincial y Municipal, Tomo I, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2010, p. 492).
Desde esta perspectiva cabe concluir, entonces, que el agravio en torno al rechazo del planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Juez de grado respecto a una eventual vulneración de las potestades del Congreso de la Nación Argentina debe ser rechazado.
Ello atento que, la circunstancia de que las actividades conexas a la exportación se encuentren alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos no implica un avance sobre la potestad del Congreso establecida en el artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - COMERCIO EXTERIOR - INTERMEDIACION FINANCIERA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por la actora referido a que el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires carecería del sustento territorial para exigir el pago del impuesto sobre los ingresos brutos.
La recurrente sostiene que no podían incluirse válidamente las operaciones de comercio exterior en las que no actuó como intermediario sino como parte activa en el aspecto espacial del impuesto. Ello así, toda vez que la materia federal aplicable (artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional) resultaba excluyente del poder tributario local.
Señaló, asimismo, que para la configuración del hecho imponible era menester que el mismo ocurriera en la Ciudad de Buenos Aires y que ello no había sucedido en el caso de las operaciones invocadas por el Fisco para ejercer sus poderes tributarios.
Sin embargo, la doctrina afirma que el principio de territorialidad implica que “las provincias no pueden gravar actividades que se desarrollan en otras jurisdicciones, pues tal actitud implicaría una ilegítima extralimitación de su potestad tributaria; no existiría en tal caso un vínculo jurisdiccional o territorial entre el hecho que se pretende gravar (ejercicio de una actividad) y la provincia” (García Belsunce, Horacio A. (dir.), Tratado de Tributación, Tomo I, Buenos Aires, Astrea, 2009, p. 819).
En el mismo sentido se ha dicho que los hechos imponibles definidos por la ley en su aspecto objetivo deben –necesariamente– ser delimitados territorialmente para abarcar solamente a aquellos que se verifican en el ámbito espacial que establece la ley misma y que, automáticamente, excluye los hechos imponibles que, si bien responden a la delimitación objetiva, deben hacerlo con respecto al espacio que la ley circunscribe para el ejercicio de su poder fiscal” (Jarach, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, citado, p. 382).
El Código Fiscal regula el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos en el artículo 133 C.F. t.o. 2007, y similares de años posteriores.
Ello así, los argumentos de la actora no resultan idóneos para rebatir los argumentos desarrollados por el A-quo en sustento de su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - INTERESES - INTERMEDIACION FINANCIERA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios de la parte actora tendientes a cuestionar la gravabilidad de los ingresos obtenidos por colocaciones en el exterior.
La entidad bancaria actora sostiene que los intereses computados para la base del impuesto fueron percibidos en el exterior, en una cuenta abierta en el exterior y de uso continuo en el exterior, de manera que no se materializó, a su respecto, el sustento territorial necesario para que se produjera su gravabilidad.
En efecto, el criterio adoptado por el ente recaudador para fundamentar el sustento territorial de los ingresos obtenidos por colocaciones en el exterior se basó en que el origen de los fondos depositados en el exterior provenían de esta jurisdicción.
Sin embargo, esta conclusión no resulta correcta ya que si los ingresos gravados fueron obtenidos en el extranjero –cuestión no controvertida en autos– no se verifica el sustento territorial necesario para poder ser gravados por el impuesto en análisis.
En tal sentido se ha sostenido que “el Fisco local pretende gravar ingresos que no se encuentran sujetos a su Impuesto Sobre los Ingresos Brutos ya que el hecho imponible del mencionado tributo se circunscribe al ‘ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad de Buenos Aires’ y, como se determinó, los importes impugnados por la Administración tributaria han sido generados fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido se ha dicho que ‘[e]l sustento territorial es un elemento esencial en la definición del hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos. A los efectos de la aplicación del impuesto, no sólo es necesario que la actividad generadora de los ingresos reúna las notas de onerosidad y habitualidad requeridas por el presupuesto de hecho, sino que, además, aquélla debe ser desarrollada (total o parcialmente) en la jurisdicción respectiva, por lo cual el sustento territorial debe estar siempre presente” (conf. TEJEIRO, GUILLERMO O.: ‘Aplicación de las normas tributarias en el espacio’ en GARCIA BELSUNCE, HORACIO A. [Director] “Tratado de la Tributación. Tomo I. Derecho Tributario. Volumen 1”, pag. 818 y ss.)” (Banco Supervielle Sociedad Anónima contra GCBA y Otros sobre Impugnación Actos Administrativos”, Expte. nº: EXP 35226/2009-0, actuación nº: 11542377/2018, sentencia del 9/05/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referidos a la gravabilidad de los resultados de un Fideicomiso.
El Juez de grado consideró que los referidos ingresos no podían ser considerados como originados en títulos públicos u obligaciones negociables –y, entonces, exentos del gravamen en los términos de la norma tributaria aplicable–.
Para así decidir, tuvo en consideración la orfandad de documentación de respaldo a fin de probar lo manifestado por la actora respecto de los ingresos cuestionados, y ante la imposibilidad de acreditar el origen o procedencia de los resultados en cuestión –impedimento que llevaba a evitar desentrañar el tratamiento tributario que se les debía otorgar– concluyó que dichos conceptos no podían ser computados como provenientes de operaciones sobre títulos públicos, obligaciones negociables o percepción de dividendos, sino como una colocación de fondos excedentes, los cuales se encontraban válidamente gravados por el impuesto sobre los Ingreso Brutos.
En efecto, en la pericia contable efectuada en sede administrativa el Fisco consideró que la contribuyente no aportó documental de respaldo suficiente, por lo que se ratificaba su gravabilidad”.
Ello así, teniendo en cuenta el criterio de valoración de carga de la prueba, correspondía a la actora la carga de aportar la documentación necesaria a los fines de corroborar la no gravabilidad de los referidos ingresos, circunstancia que no aconteció en autos. Asimismo, tampoco se ofreció prueba en sede judicial a los fines de corroborar el extremo invocado, todo lo cual conlleva a rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referidos a la gravabilidad de los resultados por participaciones transitorias.
Respecto del ajuste por participaciones transitorias, el Fisco sostuvo en la pericia contable que la contribuyente no había aportado documental de respaldo suficiente, motivo por el cual se ratificaba su gravabilidad.
En efecto, el Juez de grado tuvo en cuenta –entre otras aspectos– el fallo del Tribunal Superior de Justicia en la causa Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. Nº 12679/2015, sentencia del 26/10/2018 en el cual la postura mayoritaria consistió en que una vez efectuado el ajuste por el organismo fiscal, recaía sobre el propio contribuyente la carga de demostrar de manera concluyente el error u arbitrariedad en que hubiera incurrido el Fisco local.
Ello así, el agravio de la parte actora no podrá prosperar, ya que al no haber acompañado la documentación de respaldo que le fuera oportunamente requerida, y no habiéndose ofrecido prueba alguna al respecto, no existen elementos de prueba que permitan desvirtuar a las conclusiones a las cuales arribó la demandada al practicar el ajuste por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - BONOS - ACTUALIZACION MONETARIA - INDEXACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en torno a la improcedencia de la deducción admitida por el Juez de grado con relación a los resultados provenientes de la aplicación de los coeficientes CER-CVS.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que se había omitido considerar el planteo en cuanto a que no se podía tener por probado que lo deducido por la actora hubiera sido efectivamente una diferencia entre el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS).
Sin embargo, el Fisco consideró la diferencia por indexación asimétrica registrada en AREA no se consideraba un ingreso por dicha indexación, por lo que, a los efectos del cálculo de la base imponible determinada, no se consideró esa partida como resultado exento, y en el informe pericial contable efectuado en sede administrativa se expresó que el ajuste efectuado por ese concepto correspondía a una pérdida por la diferencia entre los índices CER/CVS, deducción no admitida por el código fiscal.
Sin embargo, tal como estimara el A-quo, no podía considerarse que los ingresos referidos estuvieran gravados por el impuesto bajo estudio si el ajuste contable se encontraba vinculado con la indexación antes referida.
En efecto, tal como señalara el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “ING Bank N.V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido” (Expte. Nº 12617/15, sentencia del 3/3/2017): “el bono entregado por el Estado Nacional a las entidades financieras conforme lo establecido en la Ley Nº25.561 y en el Decreto Nº905/2002 no constituye un ingreso derivado del ejercicio habitual de su actividad, sino que respondió a una medida de política económica y financiera excepcional, fruto de la profunda crisis que vivió nuestro país durante los años 2001 y 2002 (voto del Dr. Casás).
Por este motivo, en el referido precedente se estimó que “se descartaba con ello que se tratara de una retribución o contraprestación devengada por el ejercicio de una actividad gravada —tal como lo exige la normativa fiscal al definir la base de imposición—, sino que, en su contrario, el bono perseguía una finalidad asistencial, de reparación ante el perjuicio económico sufrido por las entidades financieras en un contexto de emergencia pública y tendiente, en última instancia, a preservar el adecuado funcionamiento del sistema financiero en su conjunto, pretendiendo resguardar de este modo el interés general” (Voto de la Dra. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - BONOS - ACTUALIZACION MONETARIA - INDEXACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en torno a la improcedencia de la deducción admitida por el Juez de grado con relación a los resultados provenientes de la aplicación de los coeficientes CER-CVS.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que el ajuste efectuado no era un ingreso por indexación, sino que correspondía a una pérdida por la diferencia entre los índices Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), deducción no admitida por el Código Fiscal.
Sin embargo, los conceptos analizados se encuentran excluidos de la base imponible del impuesto, debido a que su naturaleza indemnizatoria e inhabitual permite extenderles el criterio que se ha sostenido respecto de los bonos.
Ésta ha sido la postura sostenida por el Tribunal Superior local en el caso “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (Expte. N° 13372/16, sentencia del 6/9/2018).
Así entonces, cabe señalar que, respecto de las pérdidas registradas por las diferencias entre los índices CER/CVS, aquellas deben ser analizadas “como un todo asociado tanto los efectos de la pesificación asimétrica como los de su compensación, ya que ambas cuestiones son el fruto de un conjunto de medidas de excepción dictadas por el gobierno nacional y existe una interdependencia absoluta entre ellas” (Tonina, Pablo y Caracciolo, Daniel H., “Efectos de la pesificación asimétrica en entidades financieras. tratamiento en el impuesto sobre los ingresos brutos”, La Ley, 0003/70064649-1).
Ello así,. corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto, ya que los conceptos analizados fueron válidamente excluidos de la base imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INTERESES RESARCITORIOS - INTERES COMPENSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la parte actora tendientes a cuestionar la gravabilidad de los ingresos obtenidos por colocaciones en el exterior.
La actora cuestionó la procedencia de los intereses resarcitorios reconocidos en la sentencia de grado.
Sostuvo que la postura del Fisco –convalidada por el Juez de grado – consistente en afirmar que los intereses se generaban automáticamente por el solo transcurso del tiempo era improcedente, ya que para que éstos se devengaran “debía existir ‘mora’.
Sin embargo, al no tratarse de una sanción, sino de un resarcimiento por la indisponibilidad oportuna del monto del tributo, la procedencia del interés compensatorio resulta independiente de la existencia de culpa en el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, de conformidad con las normas fiscales de aplicación, la sola falta de pago del impuesto en el plazo establecido al efecto hace surgir la obligación de abonar un interés mensual (“Central Costanera SA c/ Dirección General de Rentas”, 30/9/2003)” (“ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expediente Nº 34621/0, sentencia del 21/10/2013).
En el fallo Citibank NA (TF 15575-I) c/ D.G.I.”, sentencia del 1/06/2000, Fallos 323:1315 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se sostuvo que “la conducta del contribuyente que había dejado de pagar el impuesto -o que lo había hecho por un monto inferior al debido en razón de sostener un criterio en la interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión no podía otorgar sustento a la pretendida exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello era así máxime si se tenía en cuenta que, como lo prescribía la ley en su actual redacción y lo había puntualizado la Corte, entre otros precedentes, en Fallos: 304:203, se trataba de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza era ajena a la de las normas represivas”.
Ello así, la sentencia apelada debe ser confirmada en este aspecto ya que en el caso no se advierte que hubieran acaecido circunstancias excepcionales ajenas al deudor que hubieran impedido el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - ELEMENTO SUBJETIVO - NEGLIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la parte actora tendientes a cuestionar la improcedencia de la multa aplicada.
En efecto, históricamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de infracciones tributarias rige “el principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente” (CSJN, in re “Parafina del Plata S.A.C.I. s/ recurso de apelación – impuesto a los réditos (multa)”, sentencia del 2/9/1968, Fallos 271:297).
Asimismo, y más allá de dicho principio general, no es posible soslayar que, en relación con la infracción reprochada al contribuyente, la comprobación objetiva de la conducta infractora constituye un indicio claro de que el contribuyente efectivamente actuó de manera negligente en el incumplimiento de sus deberes fiscales.
Resulta razonable considerar que —en la generalidad de los casos— quienes que no ingresaron las sumas debidas al Fisco dentro del plazo temporal correspondiente, han actuado al menos de manera culposa, pudiendo desvirtuar esta presunción demostrando que actuaron diligentemente, o mediante error excusable.
Tampoco resultaría prudente o razonable exigirle al organismo Fiscal la producción de una prueba de imposible cumplimiento, destinada a comprobar que el sujeto pasivo del tributo efectivamente obró con negligencia al omitir el pago de un tributo.
Se sostiene que estas infracciones se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario la verificación de un determinado resultado (conf. esta Sala, in re “Carrefour Argentina S.A. c. CCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte N° RDC 512/0, sentencia del 22/6/2004, voto del Dr. Carlos Balbín).
En la misma dirección se ha señalado en la doctrina que “nada impide que mediante los datos de la experiencia se pueda inferir de los hechos probados la ocurrencia de culpa. Para ello basta comprobar que el hecho sea consecuencia normal de negligencia o de falta de previsión por parte de su autor. No se trata propiamente de una presunción de culpa; es la inferencia de dolo o negligencia resultante del hecho mismo, recayendo, entonces, en el presunto infractor la demostración de la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que él no ha podido controlar” (Spisso, Rodolfo R. Derecho Constitucional Tributario, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, p. 548).
Ello así, los motivos y argumentos invocados no resultan propicios para acreditar de manera fehaciente que la actora obró de manera diligente frente al pago del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - ERROR INEXCUSABLE - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la parte actora tendientes a cuestionar la improcedencia de la multa aplicada..
La entidad actora señaló que en el caso se configuraba un supuesto de error excusable, por haber obrado en todo momento de buena fe.
Sin embargo, con respecto a la evaluación del error excusable que habilitaría la dispensa de la sanción, se ha dicho que “no existe regla fija a su respecto, pues la invocación de tal circunstancia exige la apreciación de cada caso particular y, desde luego, según el criterio del funcionario llamado a juzgar la situación planteada; es decir, entonces, que el juzgador -funcionario administrativo o judicial- debe apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo. Si algo se pudiera decir con carácter general es, únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar” (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila, Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, 8ª edición, Buenos Aires, Depalma, 2001, p. 321).
Asimismo, sobre dicha causal de justificación, se ha precisado que a los fines de su procedencia se requiere que la conducta del infractor provenga de la aplicación de normas fiscales de difícil interpretación; que se trate de situaciones tributarias complejas; casos de variación en la interpretación de las normas sembrando inseguridad jurídica o de oscuridad legal (TSJCABA, “Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas (Res. n° 5089/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones DGR s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expediente Nº 2349/03, sentencia del 3/3/2004, voto del Dr. Casás).
Esta Sala también ha sostenido que “el hecho de litigar no supone sin más la existencia de una interpretación dudosa u oscura del marco normativo que conduzca a un error excusable. Asimismo, el contribuyente tampoco demostró haber actuado con la debida diligencia cuando declaró el tributo. Ello es así porque si tenía dudas sobre el modo de determinar la base imponible, pudo haber recurrido al organismo recaudador y plantear una consulta sobre el particular en sede administrativa (conforme mi voto en expediente RDC 24/0, “Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados c/ DGR (Res. Nº3700/DGR/2000) s/ Recurso de Apel. Jud. c/ decis. DGR (art.114 Cód. Fiscal), curso de acción que no se verificó en el presente caso” (“ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, citado).
Ello así, aplicando estas pautas al caso de autos, abe concluir que la recurrente no ha logrado demostrar ante instancia que su actuar fue producto de un error excusable, ya que no resulta suficiente, a esos efectos, la mera alegación de la entidad financiera de “haber interpretado en todo momento de modo normal y razonable las disposiciones en juego”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la parte actora en torno a la irrazonabilidad de la multa impuesta.
En efecto, y respecto al control de actos sancionatorios que, como en el presente caso, deben graduar una multa aplicando una escala prevista legalmente (en el caso vinculada con el tributo omitido)– se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalando que “la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley [...]”. (CSJN, 24/11/98, “Demchenko, Iván”, Fallos 231:3103).
Por otra parte la circunstancia de que, como en el presente caso, la demanda haya progresado parcialmente “no impide sostener la validez de la multa respecto del impuesto adeudado. Ello es así porque los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo (por caso, el monto de la sanción recurrida) ‘si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo’ (TSCórdoba, Sala Contencioso administrativa, `Almada, Miguel c/ Banco Social de Córdoba`, 16/5/2000, LLC, 2001-505” (“Arquimundo SA c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos”, Expediente N° 31088/2008-0, sentencia del 14/11/2019).
Y esto fue, precisamente, lo que ocurrió en el caso bajo estudio, ya que el sentenciante de grado consideró que se hacía lugar parcialmente a las pretensiones de la parte actora correspondiendo, como una lógica derivación de ello, que la suma de la multa debía reducirse de manera proporcional.
En tal contexto, cabe señalar que el planteo de la entidad financiera no fue acompañado de un adecuado desarrollo argumental; la actora no ha precisado de manera clara y específica las razones por las cuales considera que la sanción impuesta resultaba desmedida –más allá de una genérica alusión a la colaboración brindada a los inspectores actuantes-.
Ello así, corresponde desestimar el planteo en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los agravios referidos a la atribución de responsabilidad solidaria al Presidente de la entidad bancaria actora.
En efecto, el Juez de grado consideró que no existía óbice para que el Fisco considerara al Presidente de la entidad contribuyente como solidariamente responsable por los incumplimientos detectados al realizar la determinación de oficio, respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en relación con el impuesto a los ingresos brutos.
Tuvo en cuenta que el recurrente no alegó ni probó que la entidad que presidía lo hubiera colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales, por lo tanto no resultaba aplicable la eximición de responsabilidad prevista en el artículo 14 inciso 1) del Código Fiscal
Para determinar la procedencia o improcedencia de este agravio es necesario tener en consideración lo dispuesto en el Código Fiscal aplicable (t.o. 2005, versiones posteriores en igual sentido) artículo 14 inciso 4), artículo 15 y artículo 17 inciso 1).
De acuerdo a ello, la mera alegación de no haber incurrido en una conducta reprochable no resulta suficiente para que el presidente de la entidad actora pueda ser eximido de la responsabilidad solidaria que la normativa reseñada le atribuye, ya que no ha invocado ni acreditado circunstancia alguna que pudiera hacer presumir que la sociedad por la que responde lo hubiera colocado en la imposibilidad de cumplir con sus deberes fiscales, ni ofreció prueba que permita acreditar, por ejemplo, que no tuvo intervención en la administración o decisiones de fondo de la sociedad o bien que tampoco tales funciones fueran privativas de su cargo (“Theme Bar Management”, Expediente N° 10383/2014, sentencia del 20/2/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - CONTRATO DE FIDEICOMISO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referidos a la gravabilidad de los resultados de un Fideicomiso.
En efecto, se debe verificar si los ingresos que obtuvo la actora por la tenencia de certificados de participación y recupero de previsión por el aporte especial realizado a un Fideicomiso puede ser asimilado, como lo propuso la actora, a la exención prevista en el Código Fiscal para las operaciones sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.
No obstante, cabe concluir que no es posible compartir la interpretación defendida por la recurrente en tanto se advierte que la norma discutida se limita a considerar exentos del pago del impuesto discutido a “toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos”. (artículo 141, inciso 1, C.F. t.o.2005 y siguientes).
Bajo esta comprensión, cabe referir que “las posibles omisiones de una norma jurídico-tributaria, en el sensible plano de la gravación o de la exoneración, deben ser salvadas por los órganos depositarios de la voluntad popular a los cuales la Constitución ha deferido la titularidad exclusiva del poder tributario (“sólo el Congreso” artículo 17) y no a quienes se proclamen lúcidos o providenciales intérpretes del espíritu de tales leyes, ya que, en este caso, se afectaría no sólo el principio esencial de la autoimposición (“Es el pueblo el que se tributa a sí mismo (…) sino también a la seguridad, en su doble manifestación —certidumbre del Derecho y eliminación de la arbitrariedad— [que] ha de considerarse ineludiblemente en función de la legalidad y de la justicia (…)” (voto del juez José O. Casás en autos “Hipódromo Argentino de Palermo S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 28 de junio de 2001).
Ello asì, atento que la recurrente no ha aportado elementos de prueba que permitan acreditar el origen y composición de los ingresos objeto del ajuste discutido no puede tenerse por comprobado el origen de dichos ingresos, lo que sella la suerte del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 199 del Código Fiscal (T.O. 2021) encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley Nº11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares (conf. Sala I: “GCBA C/ Blockbuster Argentina S.A. S/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF 16159/0, de fecha 26 de diciembre de 2006, entre muchos otros).
Al respecto, la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el "periculum in mora" que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (conf. García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII- 498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
En cuanto a su función en la tributación local, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. Fallos 333:1268, doctrina reiterada por la CSJN en Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268)
La norma exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las Declaraciones Juradas y que, cumplido el plazo de quince (15) días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio” (conf. Sala I: “GCBA C/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1056529, de fecha 01 de agosto de 2014, en igual sentido se expidió la Sala II en los autos: “GCBA C/ Ursini Ángel José S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos”, Expte. N°: EJF 854940/0, de fecha 21 de marzo 2013).
El artículo faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, esta podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda o, en su caso, su inexigibilidad (conf. Sala I: “GCBA contra Brojdo Marcos sobre Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: EXP 64162/2015-0, Actuación Nº: 13858787/2019, sentencia del 7 de noviembre de 2019 y “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016, entre muchos otros).
Máxime ello cuando la Administración opta por por utilizar una vía distinta al procedimiento de determinación de oficio y privando de ese modo la posibilidad con la que cuenta el contribuyente, al momento de contestar la vista, de asegurar la defensa de sus derechos (conf. Sala I: “GCBA contra Abbott Laboratories Argentina S.A. sobre Ejecución Fiscal - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. Nº: EXP 5428/2017-0, Actuación Nº: 13270713/2019, sentencia del 28 junio 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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