PODER DE POLICIA - HIGIENE - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El deber de inscribirse en el Registro de Paseadores de perros de quienes se encuentren en las circunstancias descriptas en el Decreto Nº 1972/2001, se vincula claramente con la necesidad de informar a la administración ciertos hechos o circunstancias relativas al ejercicio de la actividad a efectos de facilitar el debido contralor por parte de órganos administrativos.
Tal actividad está regulada por la Ordenanza Nº 41.831 y además -tratándose en principio de una actividad comercial- también se encuentra alcanzada por las disposiciones del Código de Verificaciones y Habilitaciones. De este modo, ambas normas provenientes del órgano legislativo, resultan fundamento suficiente para imponer las obligaciones allí establecidas para las personas comprendidas en ellas -en este caso para los paseadores de perros- y en particular para obligar a su inscripción en un registro, no siendo en este aspecto irrazonables las regulaciones dispuestas en el Decreto Nº. 1972/01 ni violatorias de su espíritu.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES

El ejercicio de toda actividad comercial e industrial debe hacerse de conformidad con las normas que la reglamentan, y las nuevas disposiciones que se dicten en ese sentido resultan aplicables incluso a las relaciones ya existentes al tiempo de su entrada en vigor (arg. art. 3, Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - CARACTER - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO

Conforme el artículo 84 del Código Contravencional, el legislador no solo ha tenido en mira la mera ocupación de la vía pública, sino toda aquélla vinculada al efectivo funcionamiento de un comercio, excediendo las medidas autorizadas por ley o el permiso de uso de las aceras.
Ello así, el ejercicio de actividad lucrativa al que se refiere la norma no solo implica la tipificación de aquellas conductas en la que se ha advertido la presencia de clientes en forma constante y permanente, sino todos aquellos movimientos comerciales efectuados en el local de los cuales se infiera que se esta desarrollando esa actividad lucrativa, tales como la presencia de personal tendiente a prestar un servicio, la concreta oferta del comerciante de sus productos o servicios, que tiendan a la obtención de alguna utilidad o lucro, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7249-00-CC-2006. Autos: Ovejero, Felipe Santiago Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-07-2007.

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PODER DE POLICIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - ZONA PORTUARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, resulta claro que el local ubicado en la costanera norte de esta ciudad se encuentra dentro de los límites territoriales de la ciudad, y por esta misma razón la ciudad posee el poder de policía sobre las actividades allí desarrolladas, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades comerciales de dicho local se produzcan en una zona portuaria, pues sólo puede existir una concurrencia de jurisdicciones siempre y cuando la actividad del local tuviera alguna relación con la actividad portuaria y/o el local fuere un establecimiento de utilidad nacional. Ninguno de ambos supuestos se verifican en el presente caso.
Corresponde recordar que el artículo 8 de la Constitución de la Ciudad establece que “Los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio publico (...). En su carácter de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata(...)El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas”.
En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado afirmando que “[r]esulta indudable que la Ciudad tiene el poder de policía sobre las actividades desarrolladas en todo su territorio y, por tanto, respecto de las actividades comerciales que allí realiza el recurrente. La conclusión antedicha no sufre variación alguna si se considera que la actividad comercial es desarrollada en una zona portuaria. Ello así pues el art. 75 inciso 30 CN establece que es facultad del Congreso Nacional ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. En el caso, el recurrente no ha demostrado ni intentado demostrar el modo en que el ejercicio del poder de policía local sobre la actividad comercial que despliega interferiría con los fines específicos de la zona portuaria, que el Estado Nacional debería cumplir, según opina el recurrente, por medio del territorio en cuestión” (Causa 85-00/CC/2004, “Muelle del Plata SRL s/ falta de habilitación y otra. apelación, rta. 29/04/05 –el destacado obra en el original-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26524-00-CC-2006. Autos: Responsable local JET LOUNGE Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2007.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - HECHO IMPONIBLE - CONVENIO MULTILATERAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Sr. Juez aquo y resolver respecto a la validez de la determinación impositiva practicada por la Dirección de Rentas del GCBA y por ende, la procedencia del cobro del impuesto sobre los ingresos brutos.
Pues bien, la pretensión de la actora de tributar los ingresos brutos producto de la actividad de inmobiliaria desarrollada en su integridad en la Ciudad de conformidad con las disposiciones del Convenio Multilateral no puede tener acogida. En efecto, resulta a todas luces evidente que la actividades de ganadería e inmobiliaria no pueden entenderse prima facie dentro de un proceso “único y económicamente inseparable”, toda vez que, justamente en esos términos son manifiestamente separables e independientes.
Dada la clara independencia económica que hay entre las dos actividades realizadas por la actora (reiteramos: ganadería e inmobiliaria), es el contribuyente quien debe acreditar que su concreta realización implica, en los hechos un proceso económico único e inseparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706-0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-08-2007. Sentencia Nro. 69.

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PODER DE POLICIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTOS LICITOS - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

Para que el ejercicio de una actividad se repute lícito es preciso que sean otorgadas todas las autorizaciones exigidas por el ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 490. Autos: Valentino´s c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2001.

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PODER DE POLICIA - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - CARACTER

Una misma actividad puede necesitar más de un acto estatal para ser ejercida válidamente. La existencia de una variada gama de prohibiciones con reserva de autorización, que superpuestas escalonadamente condicionan el ejercicio de una actividad, determina que su autorización global revista el carácter de un acto complejo emanado de órganos con atribuciones distintas y que persiguen finalidades también diferentes. Cuando ello ocurre, no se trata de derechos sometidos a la aprobación de una autoridad superior, revocables hasta el momento en que tal aprobación se confiere, sino del ejercicio de facultades distintas otorgadas con una finalidad específica, efectuado por órganos que actúan con competencias propias y diferenciadas. La eficacia de tales actos es relativa ya que, en muchos supuestos, habilita el dictado de los subsiguientes, pero no el desarrollo de la actividad. Para que el ejercicio de una actividad se repute lícito es preciso que sean otorgadas todas las autorizaciones exigidas por el ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 741. Autos: Riveros, Rubén y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21/05/2001. Sentencia Nro. 115.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCACION DE INMUEBLES - BASE IMPONIBLE - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar concedida por el Sr. Juez a quo y en cambio, ordenar a la demandada cautelarmente que sólo retenga mediante el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- (de las cuentas bancarias de los accionantes) las sumas correspondientes a los ingresos brutos producidos por la actividad “alquiler de inmuebles”.
Cabe recordar que el SIRCREB es un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hace efectivo, "prima facie", respecto de las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan el carácter de contribuyentes del citado impuesto en la categoría locales. Ahora bien, en principio, del ordenamiento jurídico que regula el SIRCREB, la retención opera sobre la totalidad de los depósitos del contribuyente, sin discriminar entre aquéllos que son pasibles de retención y los que no están alcanzados por el impuesto.
Ahora bien, los actores denuncian que, en las cuentas bancarias que poseen en un banco, no sólo se depositan alquileres de inmuebles de su propiedad (cuyos montos resultan materia imponible del impuesto de los ingresos brutos y, por tanto, sujetos al SIRCREB), sino también honorarios, producto del ejercicio liberal de la profesión (materia, en principio, no imponible). Ello así, corresponde concluir que, "ab initio", se podría producir –tal como esta dictada la medida cautelar- una carga ilegítima a supuestos ajenos a la ley o, lo que es lo mismo, una retención respecto de algunos importes depositados a favor de los demandantes que no constituyen la base imponible del Impuesto sobre los Iingresos Brutos a su cargo, dicho esto, obviamente, en el limitado ámbito cognoscitivo propia de las medidas cautelares y sin que lo dicho, deba tomarse como un adelanto de la decisión de fondo.
Cabe añadir que esta solución es la que se muestra como más razonable y equitativa toda vez que resguarda los derechos de ambas parte del litigio, pues -mientras se tramita la causa- permite que la demandada perciba los ingresos brutos producidos por la actividad “alquiler de inmuebles” sobre la que no está controvertido que los accionantes deban tributar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-1. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-04-2010. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SOBRESEIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución "a quo" en cuanto ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y por consiguiente, sobreseer al encartado y restituirle los efectos secuestrados.
En efecto, la cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada al imputado resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor, tal como se puede apreciar de la fotografía obrante en el legajo, implique, de por sí, el ejercicio de una “actividad comercial”.
Asimismo, el hecho imputado no constituye contravención ni una violación al Régimen de Faltas, circunstancia que impone que deba resolverse de modo concluyente la situación procesal del nombrado, con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre que el inicio del proceso le provoca, a fin de garantizar el derecho que goza todo imputado a obtener un pronunciamiento definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34840-00-CC/10. Autos: Saturno Huaccho, Cristian Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - HABILITACION EN INFRACCION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso condenar a la encartada a la pena de multa y clausura de la actividad comercial y consecuentemente disponer su absolución.
En efecto, habrá de tener cabida la queja introducida por la multada, en virtud de configurarse las causales de quebrantamiento de la ley y arbitrariedad, ya que la conducta enrostrada no constituye hipótesis infraccional alguna, de momento que el carácter de “casa de masajes” que se le atribuye al inmueble en cuestión, sobre la base de la previsión del artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones, no aparece como adecuada, conforme puede inferirse de la atenta lectura del legajo y de las pruebas aportadas por las partes.
Ello así, toda vez que al no poder imputársele el desarrollo de actividad comercial alguna, tampoco podrán serlo el resto de las exigencias previstas en el código de habilitaciones, deviniendo abstracto el tratamiento de los restantes planteos del recurrente.
A mayor abundamiento, el valor convictivo de los instrumentos no resultaron conmovidos por la actuación procesal de la enjuiciada, no correspondiendo aplicarse, la regla del artículo 5 de la Ley Nº 451 y por ende, las actas no resultan plena prueba de los hechos imputados, toda vez que no se encuentra configurada la figura del artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, ya que el mismo se refiere visiblemente a establecimientos del tipo “Salón de belleza, casa de baños, sauna y masajes, en la medida que cuenten con dos (2) o más gabinetes o recintos individuales de tratamiento”, que en nada pueden equipararse al thema decidendum.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39490-00/CC/2010. Autos: URBAN FELIZ, Amarilis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, no es la actora quien ejecuta la transformación de la materia prima ni combina los distintos elementos, ordenando y organizando los recursos materiales y humanos para obtener el producto final, tal como lo exige el artículo 126 del Código Fiscal (t.o 2001) para que opere la exención pretendida. Su función se circunscribe a delegar en terceros ese proceso (indicando qué es lo que se debe producir, cómo y cuando, y proveyendo la materia prima) todo lo cual haría —a mi parecer— más bien al objeto de un negocio contractual del tipo locación de obra. Va de suyo, que los riesgos del proceso industrial pertenecen, en la especie, a los “façoniers” que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, mientras que la actora no asume riesgo laboral, ni de inversión y mantenimiento de máquinas, como tampoco corre el riesgo de contar con un establecimiento autorizado que conllevaría a una inversión de bienes inmuebles (compra o renta) y sus gastos de mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, aportar materias primas, las marcas y el "packaging", no implica tomar a cargo la “actividad industrial”. En rigor, quien —en los hechos— carga con todos los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización, es el “façonier” y no la actora. Por tanto, en este primer aspecto, en el que no se discute la existencia de “actividad industrial”, considero que el mismo no es atribuible a la actora a los fines tributarios sino a los laboratorios contratados, quienes gozan de la exención prevista en el artículo 126 del Código Fiscal (t.o 2001) conforme quedó acreditado en autos. En este sentido mal podrían duplicarse el reconocimiento de la exención por un mismo hecho imponible materializado, en este caso, por los “façoniers”.
Asimismo, para los períodos determinados la actora no contaba con un establecimiento habilitado tal como lo requiere la norma que reconoce la exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, los hechos acreditados en el "sub lite", no dejan dudas que no es la actora quien ejecuta por sí el proceso industrial, de manera que al apartarse su pretensión de los propósitos que el legislador tuvo en consideración al instrumentarlo, la posición de aquélla no puede ser admitida.
Ello así, la voluntad del legislador responde a fomentar, mediante un tratamiento impositivo diferenciado, la actividad de aquéllos que asumen y ejecutan por sí un proceso industrial, entendido como el que materializa la transformación de la materia prima, previa inversión de capital para la adquisición de un inmueble o su arrendamiento, inversión de bienes de uso y contratación de mano de obra calificada, por lo que no es procedente extender tal beneficio a los que delegan el desarrollo de tal actividad y se limitan a comercializar el producto terminado sin asumir el riesgo industrial. En tal sentido, es errada la afirmación de la actora en cuanto sostiene que el legislador no hizo distinción entre la realización del proceso de transformación en establecimiento propio o de terceros y ello es así porque éste no es un nuevo requisito creado por el sentenciante de la anterior instancia sino que la definición del carácter de “industrial” está dado por la actividad y el ejercicio efectivo respecto de un sujeto en concreto, que merece la exención por dicha actividad que lleva a cabo y no para quienes se la contraten. Por el contrario, a los fines previstos en la norma, no importa quien es el titular de la materia prima o de las marcas, sino quien realiza la actividad industrial en sentido estricto del término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - CONFIGURACION - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR EXCUSABLE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora consistente en la revocación de la multa impuesta por la Administración por infracción al artículo 93 del Código Fiscal (t.o 2003). Adujo la actora que fue el propio Gobierno de la Ciudad quien motivó el error cuando le concedió la exención tributaria prevista en el artículo 126 del Código Fiscal (t.o 2001).
En efecto, fue constatada la materialidad de la conducta punible, por lo que corresponde indagar si puede considerarse que el actor ha quedado alcanzado por la causal exculpatoria que el artículo 93 contempla bajo la denominación de “error excusable” que ha invocado en su escrito inicial.
Ello así, no estimo configuradas las causales exculpatorias del artículo 93 del Código Fiscal (t.o 2003), toda vez que no ha demostrado el contribuyente haber agotado las instancias a su alcance para dilucidar su correcta tributación. Me refiero a las consultas que debió realizar ante la autoridad local, quien pudo con certeza evacuar su incertidumbre. Por otra parte, no se encontraba en condiciones de estimar su conducta como inocua para las arcas del estado, cuando tenía plena conciencia de que los “façoniers” contratados hacían uso de la misma exención tributaria que pretende hacer valer en estos actuados la actora. Ello es claro toda vez que el hecho imponible por “actividad industrial” lo puede configurar una sola persona en todo el proceso productivo. Los demás integrantes de la cadena realizaran otros hechos imponibles distintos que deberán sujetarse a la alícuota que les corresponda según su naturaleza. En definitiva, las afirmaciones de la actora no me conmueven para considerar que existió un error en su conducta, sino más bien advierto negligencia e impericia en su accionar que amerita la confirmación de la multa.
A mayor abundamiento, no se observa de la norma tributaria ningún concepto obscuro o confuso que pudiera justificar la conducta de la actora, sino más bien una interpretación que se ajusta a sus intereses pero que carece de sustento fáctico y jurídico para exceptuarla de las consecuencias de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, de acuerdo a los términos en que aquí han quedado especificadas las conductas desarrolladas por la contribuyente, desde una parte, y por los "façoniers", desde la otra, en que la primera "provee" materia prima (además de marcas y modelos) a los segundos, que la transforman por su cuenta y según las pautas indicadas por aquélla, cabe preguntarse si la figura de la locación de obra prevista en el artículo 1629 del Código Civil podría continuar siendo una opción viable para explicar la relación jurídica habida. Es decir, se impone indagar si la obligación de realizar la obra —aún cuando no contemplare, para el empresario, la de aportar los insumos— continúa reuniendo las características definitorias del contrato en cuestión.
Ello así, ambas modalidades importan la celebración de un contrato de obra. En efecto, si bien modernamente se entiende que, mediando silencio sobre el particular, será el locador (también denominado empresario) el que deba aportar los materiales (ver, al respecto, art. 1155 del Proyecto de Reformas al Código Civil preparado por la Comisión designada por decreto Nº 468/92), lo cierto es que la provisión de materia prima por parte del dueño también encuentra sustento en el ámbito de esta figura contractual.
En conclusión, las consideraciones vertidas permitirían encuadrar la vinculación jurídica del caso en el concepto de locación de obra; ello, en respaldo de la invocación —realizada por ambas partes— de que los "façoniers" son terceros distintos de la firma actora y aún cuando la entrega de insumos era obligación de la contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALICUOTA - SERVICIO TELEFONICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de cuestionar la determinación de oficio correspondiente a distintos anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El argumento central de la actora desarrollado con el objeto de cuestionar la alícuota de ingresos brutos aplicada por el Fisco –4,9%– se basa en que la actividad realizada no consiste en tareas de intermediación, sino en la “compra-venta” de servicios telefónicos.
En este orden, sostiene que el a quo soslayó que, ‘(…) A partir de julio de 1997 la empresa telefónica eliminó el sistema de recaudación por terceros, quedando la firma de referencia como mero comprador y vendedor del servicio telefónico a través de la compra y venta de tarjetas (…)”. Para la actora, esa afirmación confirmaría que “en los períodos previos (en los cuales se efectúa el ajuste)” no realizaba tareas de intermediación.
Ello así, el pasaje transcripto en el párrafo precedente en modo alguno sugiere lo que sostiene la actora.
En efecto, la operatoria de la empresa actora se basa en tareas de intermediación y no en la “compra-venta” de servicios telefónicos, ello así, pues de las constancias de la causa surge que en relación con el sistema de compra y venta de cospeles y tarjetas telefónicas, recién con posterioridad al período objeto de la determinación de oficio se eliminó el sistema de recaudación por terceros.
De ello cabe inferir que hasta la determinación de oficio la actora recaudaba por cuenta de la empresa telefónica, actividad que no se corresponde con las operaciones de compraventa aducidas para tener una alícuota diferente a la reclamada por el Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4790-0. Autos: CLUB DE LEONES DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALICUOTA - SERVICIO TELEFONICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de cuestionar la determinación de oficio correspondiente a distintos anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto la operatoria de la empresa actora se basa en tareas de intermediación y no en la “compra-venta” de servicios telefónicos -como pretende la actora-, ello así, pues de las constancias de la causa surge que en relación con el sistema de compra y venta de cospeles y tarjetas telefónicas, recién con posterioridad al período objeto de la determinación de oficio se eliminó el sistema de recaudación por terceros.
De ello cabe inferir que hasta la determinación de oficio la actora recaudaba por cuenta de la empresa telefónica, actividad que no se corresponde con las operaciones de compraventa aducidas para tener una alícuota diferente a la reclamada por el Fisco (4,9 %).
En este sentido, corresponde reparar en la forzada interpretación de la operatoria que propone la empresa recurrente. La misma sostiene que compró cospeles a la empresa telefónica inicialmente, y que luego los retiraba de los teléfonos para revenderlos. Ahora bien, dado que los cospeles eran vendidos por la actora, cabe preguntarse de quién los adquiría para luego revenderlos. Por otra parte, no explica por qué la empresa telefónica le habría de reconocer una retribución por retirar cospeles y monedas que –según la recurrente– pasaban a ser de su propiedad y estaban depositados en aparatos telefónicos propios.
Por el contrario, como surge de la prueba pericial contable, los comprobantes emitidos por la empresa telefónica dan cuenta de retribuciones por los consumos realizados mediante las distintas líneas telefónicas, y no por tareas de recaudación de cospeles y tarjetas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4790-0. Autos: CLUB DE LEONES DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALICUOTA - SERVICIO TELEFONICO - USOS Y COSTUMBRES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de cuestionar la determinación de oficio correspondiente a distintos anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto la operatoria de la empresa actora se basa en tareas de intermediación y no en la “compra-venta” de servicios telefónicos -como pretende la actora-, ello así, pues de las constancias de la causa surge que en relación con el sistema de compra y venta de cospeles y tarjetas telefónicas, recién con posterioridad al período objeto de la determinación de oficio se eliminó el sistema de recaudación por terceros.
De ello cabe inferir que hasta la determinación de oficio la actora recaudaba por cuenta de la empresa telefónica, actividad que no se corresponde con las operaciones de compraventa aducidas para tener una alícuota diferente a la reclamada por el Fisco (4,9 %).
En este sentido, no resulta convincente la explicación que brinda la recurrente respecto de la propiedad de los aparatos telefónicos. Al respecto, la empresa explica que se realizó una “adjudicación” por parte de la empresa telefónica de una determinada cantidad de teléfonos públicos que “pertenecían” a la actora. Agrega que esa adjudicación no se instrumentó por escrito, pero que se trataba de una costumbre de plaza.
Ello así, no se encuentra acreditada la costumbre de plaza en razón de la cual se le habrían adjudicado los teléfonos. Dicha costumbre no es descripta con claridad y mucho menos probada. Esta última omisión resulta inexcusable, más aún al tratarse de una presunta práctica comercial circunscripta a un determinado servicio y que dista de configurar un hecho de público conocimiento. Resulta obvio que si la costumbre no es conocida por el Juez –como en el caso–, quien la alega debe probarla.
En efecto, “[l]a prueba de los usos y costumbres incumbe a quien los invoca cuando se trata de un ámbito en que las prácticas son como principio conocidas sólo por quienes se hallan involucrados en la actividad comercial y, por lo tanto, no son susceptibles de una aprehensión objetiva por el Tribunal, de tal modo que es menester que existan en autos elementos de juicio que persuadan de su existencia” (Cám. Nac. Civ. y Comercial Federal, sala 1ª, 10/2/1989, Murchison SA c/ Vermeco, JA 1990-II-385; en igual sentido, SC Mendoza, Sala I, “Sidotti, Arturo c/ Scaccia, Luis”, LL Gran Cuyo, 2000, 325).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4790-0. Autos: CLUB DE LEONES DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALICUOTA - SERVICIO TELEFONICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de cuestionar la determinación de oficio correspondiente a distintos anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La recurrente sostiene que es beneficiaria de una exención impositiva por tratarse de una entidad sin fines de lucro.
En este sentido, corresponde remitirse al propio texto del artículo 101 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997), que establece en forma expresa que las exenciones de carácter subjetivo no serán aplicables al Impuesto sobre los Ingresos Brutos “… cuando se desarrollen actividades a las que la Ordenanza Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa general…”.
Tal sería el caso de la intermediación -determinada de oficio por el Fisco-, gravada con una alícuota del 4,9%.
Ahora bien, la recurrente se limita a aducir el propósito altruista de la entidad y la ausencia de interés lucrativo. Sin embargo, no se advierte por qué las características de su objeto social conducirían a apartarse de la clara letra de la disposición –cuya legitimidad, por otra parte, no ha sido controvertida–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4790-0. Autos: CLUB DE LEONES DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - LOCACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación del acto administrativo que determinó de oficio y estableció ajustes a favor del Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así, la materia traída a debate se circunscribe a una cuestión eminentemente interpretativa, acerca de la naturaleza de la actividad que desarrollaba la actora -empresa de telefonía- cuando facturaba a sus clientes por cuenta y orden de terceros.
Cabe recordar que el principio de la “realidad económica”, receptado por la Ordenanza Fiscal de 1994 en sus artículos 8 y 9, refuerza la necesidad de valorar la esencia de las prestaciones bajo estudio (su naturaleza económica desde el punto de vista fiscal), independientemente de la calificación jurídica adoptada por el contribuyente.
En lo que respecta al derecho impositivo, éste no considera como presupuesto de la obligación un negocio jurídico, sino la relación económica que éste crea, naciendo la obligación tributaria de la voluntad de la ley y no de la voluntad de las partes que intervienen en la creación de negocios jurídicos privados.
En el caso no tengo dudas que la actividad de la actora fue de intermediación, porque la exégesis de la normativa puesta en crisis (art. 122 OF. 1994 y art. 35 inc. 12 OT 1994) no efectúa distinción alguna entre comisionistas, consignatarios, mandatarios en el sentido que a todos ellos los caracteriza como intermediarios. De allí que no es relevante la diferenciación entre si la actora es comisionista o mandataria, ya que puede ser ambas cosas a la vez o poseer elementos distintivos de cada uno, pero siempre se la considerará intermediaria a los fines fiscales.
Nótese que la actora no cobraba a sus clientes las facturas de terceros, sino que en su propia facturación liquidaba los conceptos de aquellos, extremo que patentiza aún más la intermediación y desdibuja cualquier locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2011-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2013. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación del acto administrativo que determinó de oficio y estableció ajustes a favor del Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así, la materia traída a debate se circunscribe a una cuestión eminentemente interpretativa, acerca de la naturaleza de la actividad que desarrollaba la actora -empresa de telefonía- cuando facturaba a sus clientes por cuenta y orden de terceros.
Se agravió el recurrente porque el Juez de grado omitió analizar la redacción actual del artículo 122 de la Ordenanza Impositiva (actual art. 175 del Código Fiscal) que fijó la base imponible diferencial para los intermediarios y que en el año 2001 sufrió el agregado de un tercer párrafo que estableció “Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros”.
En este aspecto, considero que la inclusión del tercer párrafo transcripto no vino a modificar la situación de los que actuaban por cuenta y orden de terceros, sino que el legislador pretendió allanar las diferentes interpretaciones de una norma que de manera enunciativa incluía ya en su primer párrafo a todos los “intermediarios” dentro de una situación diferencial.
La “ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley anterior” (Busso, Eduardo B.; Código Civil Anotado, Compañía Argentina de Editores SRL, Buenos Aires, 1944, tomo I, p, 38) y es, por su naturaleza, retroactiva. “Hasta puede decirse que es la misma ley antigua que se sigue aplicando, si bien con el sentido que le ha impreso la ley aclaratoria. De ahí que algunos autores hayan sostenido que la retroactividad es solo aparente, pues si ellas no introducen ningún cambio legislativo no puede hablarse de una efectiva retroactividad” (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1995, tomo I, p. 147).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo memorable cuyos términos fueron repetidos hasta el presente (autos “Scarcella c. Administración de Impuestos Internos” del año 1937), dispuso que “[l]as normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal, que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación”.
Desde una consideración económica de los hechos, es decisiva la intención empírica de las partes (operación económica que se ha realizado), por consiguiente la elección que éstas puedan buscar respecto del régimen fiscal al que quieren someter sus operaciones, resulta irrelevante.
Por lo expuesto, concluyo que el mentado párrafo no introdujo ningún cambio legislativo ni modificó uno de los elementos de la relación jurídica tributaria sustantiva para los que intermedian “por cuenta y orden de terceros”, en todo caso hizo expreso el tratamiento tributario que ya surgía de una interpretación razonable de la normativa fiscal, de allí que no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma como tampoco de una violación al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2011-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2013. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La intermediación refiere a la actividad de contactar partes independientes para que se vinculen en nombre propio y dispongan por sí los términos de dicha ligazón. En efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima segunda edición) define “intermediar” como “actuar poniendo en relación a dos o más personas o entidades para que lleguen a un acuerdo”.
El "thema decidendum" fue tratado con diversos matices por esta Cámara, remarcando que “el intermediario conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión” (CCAyT, Sala II, “Servicios Empresarios Diplomat SRL c/ GCBA s/ Impugnacion Actos Administrativos” EXP 3935, sentencia del 15/04/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7535-0. Autos: TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2012. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALCANCES - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda respecto al planteo de nulidad de la resolución administrativa que consideró la actividad de la actora como intermediación y por lacual debía tributar bajo la alícuota del 4,9 % y no la general del 3 % que venía abonando.
En este sentido, el modo en que se desenvolviera el vínculo contractual entre la empresa telefónica actora y la empresa de publicidad en guía –circunscripto a la actividad de “facturación y cobranza”– debe encuadrarse dentro del concepto de intermediación.
En efecto, si bien se estableció contractualmente que la información para desarrollar el servicio de gestión y cobro sería suministrada por la empresa de publicidad –dejándose aclarado que aquella se refiere a clientes que ya tenían contratadas las pautas publicitarias en guía–, no menos cierto es que los anunciantes que contrataran el servicio de publicidad lo hacían en la guía telefónica de la actora.
No puede dejarse de remarcar que, la pertenencia de la guía de teléfono a la firma actora representó un elemento primordial a fin de posibilitar el concreto acercamiento entre la partes, concluyendo luego éstas los términos de dicho vínculo.
De acuerdo con lo señalado, se observa configurado en autos el elemento típico de la intermediación, caracterizado por el hecho de conectar a sujetos distintos para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7535-0. Autos: TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2012. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALCANCES - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda respecto al planteo de nulidad de la resolución administrativa que consideró la actividad de la actora como intermediación y por lacual debía tributar bajo la alícuota del 4,9 % y no la general del 3 % que venía abonando.
Al desligar la etapa de facturación y cobro del resto del vínculo que existe entre, por un lado, la empresa actora y, por el otro, según el caso, las empresas prestadores de servicios de comunicaciones internacionales, de telefonía celular y de publicidad en guía telefónicas queda soslayada la secuencia de intervención asumida por las partes que, precisamente, logra el acercamiento de los diversos protagonistas requeridos para que, a su vez, los clientes accedan, respectivamente, a comunicaciones internacionales, a prestaciones de telefonía celular o a publicar en las guías telefónicas de actora.
Así, el denominador común en todos estos supuestos esta dado por una participación indispensable de la empresa actora mediante la cual, en cada caso, se permite a terceras empresas entablar diversas relaciones jurídicas con sus clientes.
Dicho de otro modo, acorde con las constancias obrantes en estas actuaciones, corresponde tener por probado que la retribución bajo la modalidad de porcentaje responde al modo en que la empresa actora participa para acercar a clientes y terceras empresas, extremo que justifica su participación porcentual en las ganancias aún más allá de los costos y la retribución que podrían comprometer, en sentido estricto, las diferentes participaciones que asume en el marco de las operatorias.
En el contexto reseñado, cobra plena vigencia la jurisprudencia según la cual “[l]a tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada, pero esa eventual mayor complejidad no permite que la intermediación deje de ser tal” (cf. TSJ en “Círculo de Inversores S.A de ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario”, expte. n° 1150/01, sentencia del 13/2/02). Así como aquella que toma en cuenta supuestos en los que determinada “operatoria incluye diferentes actividades (vgr. atención al público, tareas administrativas conexas a los pagos y/o cobranzas, procesamiento de datos e informe a los clientes) que no transforman la intermediación en servicio, pues se trata en realidad de diversos aspectos del modo en que dicha intermediación se realiza de manera eficaz” (cf. TSJ “Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas (Res. n° 5089/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones DGR s/ recurso de apelación ordinario concedido”, en Expte. n° 2439/03, sentencia del 3/3/2004).
Por todo lo dicho, es necesario que prevalezca el análisis de las actividades en juego tal cual ellas se despliegan, con abandono de tecnicismos jurídicos que la seccionen en diversos institutos de manera artificial, especialmente cuando de tal forma se desnaturaliza la obligación fiscal debida (cf. “Circulo de Inversores...”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7535-0. Autos: TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2012. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - BASE IMPONIBLE - PRUEBA - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se disponga el cese de las retenciones sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Ahora bien, la prueba agregada en autos no resulta suficiente para demostrar que las retenciones efectuadas hayan recaído sobre importes que no representan la base imponible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para las agencias de publicidad.
En efecto, las constancias incorporadas a la causa no resultarían idóneas para demostrar, ni siquiera con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa liminar del proceso, que las retenciones por aplicación de la Resolución Nº 2355-DGR-2007 estarían reacayendo sobre ingresos tanto de operaciones gravadas por el tributo como no alcanzadas por él.
Así, ni la certificación contable ni los extractos bancarios aportados por el recurrente han logrado demostrar que las retenciones del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos se realicen entre los importes que, en su cuenta, corresponden efectivamente a la base imponible sobre las que su parte debe tributar y aquellos montos que supuestamente son percibidos para el pago de las contrataciones realizadas por cuenta y orden de terceros.
En conclusión, como se señalara no se ha demostrado, "prima facie", para admitir la tutela preventiva que la demandada estaría efectuando retenciones sobre sumas que no estarían gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45971-0. Autos: MIND SHARE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

El Sistema de Recaudación de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) constituye una herramienta que posibilita el cumplimiento de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29592-2013-1. Autos: MITRE CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2013. Sentencia Nro. 460.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCACION DE INMUEBLES - ALICUOTA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese de las retenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el Sistema de Recaudación de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, la admisión de la tutela peticionada involucraría, de algún modo, adelantar la postura del Tribunal acerca de la procedencia o no de las retenciones a partir del SIRCREB que, en definitiva, constituye la pretensión de la demanda y que debe discutirse en la sentencia de fondo.
Aun así, se ha de puntualizar en que no se ha demostrado en esta etapa preliminar la concreta actividad que desarrolla la parte actora para, en su caso, poder precisar si existe una retención en demasía.
En efecto, la parte actora sostuvo que su "… actividad principal es la prestación de Servicios Inmobiliarios realizados por cuenta propia, cuyo único ingreso proviene de la locación de un solo inmueble…". Por tanto, siendo su "única actividad" (tal como destacó) la de "locaciones de bienes inmuebles" la alícuota a tributar era del 1,5% con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Sin embargo, del estatuto de la recurrente, se advierte que ésta tiene como objeto la actividad "inmobiliaria" consistente en: construcción, compraventa, permuta, locación, leasing, fideicomisos, administración de propiedades urbanas y rurales, pudiendo tomar en venta y comercialización bienes (propios y ajenos) y ser parte en fideicomisos.
De ello se infiere que, a simple vista, la actividad que desplegaría la parte actora sería superior a la mera administración de un inmueble.
En consecuencia, la viabilidad o no del sistema implicaría evaluar la actividad que despliega la demandante la que, en esta instancia inicial, no resultaría palmaria y que involucraría, además, adentrarse en una discusión que requerirá un análisis más profundo, propio de la decisión de fondo. Por tanto, no se puede precisar que los fondos involucrados en las cuentas bancarias (presentes y futuros) tuvieran un único origen (la locación ya gravada) y que asista suficiente razón al peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29592-2013-1. Autos: MITRE CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2013. Sentencia Nro. 460.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ALCANCES - LOCACION DE SERVICIOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la resolución administrativa mediante la cual el Director General Adjunto impugnó las declaraciones juradas presentadas por la empresa, determinó de oficio la materia imponible -prestación de servicios- y el Impuesto sobre los Ingresos Brutos -alícuota general del 3%- resultante.
En efecto, de los informes de autos surge que el procedimiento seguido por el organismo fiscal para otorgar la exención o –en su caso– incorporar a la contribuyente al padrón de gravados a alícuota 0% importó una constatación "in situ" de la actividad de la empresa, con cotejo de documentación, aplicación de lo establecido por el nomenclador de actividades económicas para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (NAECBA) –resolución SHyF/4136/03– y verificación de los códigos de actividad de los principales clientes.
Por su parte, el informe de devolución que motivó la pérdida de la exención consideró que la actividad de la empresa no consistía en "acabado de productos textiles", sino en "tintorería industrial", por lo que se trataba de una prestación de servicios que, como tal, debía tributar a la alícuota general (3%). Esta vez, el procedimiento seguido por el organismo fiscal no importó constatación "in situ", ni inspección o verificación alguna, sino que se circunscribió a la aplicación lisa y llana de los informes técnicos, correspondientes a otros contribuyentes.
En este contexto, el derecho invocado por la actora aparece verosímil, toda vez que el cambio de criterio operado en el expediente administrativo se contrapone al que la misma Dirección General de Rentas sostuvo durante más de diez años con fundamento en la actividad real constatada en el establecimiento, y la modificación de la categoría contributiva se basa en informes técnicos emitidos en el marco de inspecciones a contribuyentes distintos de la peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G198-2013-0. Autos: TINTORERÍA MALDONADO SRL c/ AGIP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-10-2013.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar parcialmente adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, la demandada cuestiona la interpretación realizada por el Fisco local acerca de la forma en que debió gravarse la actividad desarrollada por su parte. Señala que la Dirección General de Rentas estimó que debía ser considerada como actividad de “venta de productos medicinales”, y que en función de ello debía tributar conforme una alícuota del 3%. En cambio, la actora sostiene que se trata de una actividad de “fabricación de medicamentos”, a la que le corresponde tributar una alícuota del 1,5%.
Pues bien, de los propios términos en que ha sido efectuado el planteo se desprende que la demandada pretende fundar la inexistencia de deuda en el encuadre de la actividad que realiza, aspecto que resulta improcedente ya que la dilucidación de esa cuestión requiere una actividad probatoria que a todos luces excede el limitado ámbito de conocimiento de la ejecución fiscal. Resulta claro que tales cuestionamientos sólo pueden efectuarse en el marco de un proceso ordinario de conocimiento, en el que se cuestione el acto administrativo que determinó la alícuota a tributar según la naturaleza de la actividad desarrollada, y no en este juicio ejecutivo, a través del cual se persigue el cobro por determinación de deuda por diferencias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así, el cuestionamiento de la demandada vinculado a la interpretación y encuadre de la actividad que realiza implica introducirse en la causa de la obligación reclamada, aspecto que –como se señalara- excede el limitado marco cognoscitivo de este proceso ejecutivo, sin que el conjunto de objeciones esgrimidas por el ejecutado haya logrado desvirtuar el título de deuda ni demostrar un supuesto de inexistencia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847674-0. Autos: GCBA c/ BAXTER INMUNO SA (ACTUALMENTE BAXTER ARGENTINA SA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 627.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FARMACIAS - MEDICAMENTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - OMISION DE IMPUESTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - ERROR EXCUSABLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la multa aplicada por omisión, impuesta en los términos del artículo 84 del Código Fiscal -t.o. 2002-, por haber incurrido en error excusable.
En efecto, con respecto al error excusable como causa de exoneración de las sanciones previstas para castigar la conducta imputada, resulta adecuado precisar que “[n]o existe regla fija a su respecto, pues la invocación de tal circunstancia exige la apreciación de cada caso particular y, desde luego, según el criterio del funcionario llamado a juzgar la situación planteada; es decir, entonces, que el juzgador -funcionario administrativo o judicial- debe apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo. Si algo se pudiera decir con carácter general es, únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar” (confr. Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila, Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, 8ª Ed., Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 321).
En este contexto, cabe destacar que al liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actora deducía de la base imponible del impuesto los descuentos y bonificaciones efectuados a obras sociales y entidades de medicina prepaga en forma indirecta a través de mandatarias, al igual que lo hacía con los descuentos y bonificaciones otorgados directamente a las instituciones referidas. En este sentido, corresponde puntualizar que si bien el Fisco local cuestionó ese modo de liquidación del impuesto, considerando que los descuentos y bonificaciones efectuados a través de intermediarios constituían un gasto operativo de la recurrente y, en consecuencia no deducibles de la base imponible del Impuesto en cuestión, lo cierto es que la interpretación efectuada por la parte actora con respecto a la naturaleza jurídica de los descuentos y bonificaciones controvertidos fue compartida por parte de la propia Administración.
De este modo, si se considera que dentro de la misma Administración existieron diferentes interpretaciones con respecto a la procedencia de la deducibilidad de la base imponible del ISIB de descuentos y bonificaciones efectuados a obras sociales y entidades de medicina prepaga en forma indirecta a través de mandatarias, no cabría sostener que existió una actuación negligente e irrazonable por parte del contribuyente. Esta circunstancia, sumada a la complejidad de la operatoria y las particularidades de la causa, conducen a que la multa oportunamente impuesta por el Fisco deba ser dejada sin efecto, toda vez que la omisión imputada pudo haberse originado en un error excusable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14105-0. Autos: FARMACIA Y PERFUMERÍA SAN PEDRO S.C.S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-10-2013. Sentencia Nro. 80.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada.
En efecto, se desprende del acta de comprobación, la conducta reprochada en el cual se le atribuye a la encausada el llevar a cabo en su propiedad la actividad de "masajes", sin contar con la habilitación correspondiente (art. 2.1.8 Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Así las cosas, el Fiscal de grado señaló que los lugares donde se desarrollan masajes en gabinete, son definidos por la Real Academia Española como “habitaciones más reducidas que la sala, donde se recibe a las personas de confianza”.
Ello así, de la declaración de personal de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de Gendarmería Nacional se desprende que el inmueble de autos, contaba con habitaciones con cama matrimonial con ropa de cama y baño privado y sin camillas (con aparatos sexuales y profilácticos en cada habitación).
Asimismo, el testigo no menciona elemento alguno que permita presumir la actividad lícita de “casa de masajes”, sino antes bien, la de ejercicio de la prostitución, que según viene sosteniendo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (causa Nº 37065, carat. C. B., D.”, rta. 4/11/09), constituye una acción privada. En consecuencia, no se encuentra reglamentada ni reconocida como actividad comercial, motivo por el cual mal podría decirse que infringe norma alguna del extenso cuerpo normativo de faltas de esta Ciudad.
Por tanto, no resulta suficiente para fundar una condena en instancia judicial, forzar el encuadre de la conducta en la figura tipificada en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad, ya que dicha solución implicaría multar a la imputada por un comportamiento que no se encuentra prohibido, ni reglado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-00-00-13. Autos: ROJAS., MARCELA. BEATRIZ. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2014.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada.
En efecto, se desprende del acta de comprobación, la conducta reprochada en el cual se le atribuye a la encausada el llevar a cabo en su propiedad la actividad de "masajes", sin contar con la habilitación correspondiente (art. 2.1.8 Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Ello así, obra copia del contrato de locación celebrado por la imputada (en calidad de locataria) que acusa el destino de “vivienda particular” del inmueble; la copia del acta de constatación notarial de la que resulta que en dos de las habitaciones duermen, respectivamente, la locataria y otra persona, constatando el escribano interviniente en su interior ropas y efectos personales, que las citadas indican como de su propiedad.
Asimismo, de la declaración de personal de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de Gendarmería Nacional se desprende que el inmueble de autos, contaba con habitaciones con cama matrimonial con ropa de cama y baño privado y sin camillas (con aparatos sexuales y profilácticos en cada habitación).
Así las cosas, tanto la declaración testimonial citada cuanto los constancias aportadas por la enjuiciada, lograron conmover el valor convictivo del que goza el Acta de Constatación en los términos del artículo 3 de la Ley N° 1217, no correspondiendo aplicarse, la regla del artículo 5 de la Ley de Forma, y por ende, no resultando el acta plena prueba de los hechos imputados, toda vez que no se encuentra configurada la figura del artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones local, ya que el mismo se refiere visiblemente a establecimientos del tipo “Salón de belleza, casa de baños, sauna y masajes, en la medida que cuenten con dos (2) o más gabinetes o recintos individuales de tratamiento” que en nada pueden equipararse al "thema decidendum".
Por tanto, se han reunido elementos de prueba suficiente como para concluir que no se explotaba en el inmueble de autos la actividad lícita de masajes corporales en habitación individual que dio origen al labrado del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-00-00-13. Autos: ROJAS., MARCELA. BEATRIZ. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ATIPICIDAD

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado que absolvió al Consorcio de Propietarios imputado por considerar atípica la conducta enrrostrada.
En efecto, para así resolver el Juez de grado consideró que el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 sanciona al responsable de una actividad lucrativa que no exhibe documentación exigible, motivo por el cual esta conducta no puede ser reprochada a un consorcio de propietarios cuyo administrador no es responsable de una actividad de dichas características. Asimismo consideró que tampoco encuadraba en las previsiones del artículo 1.2.3 de la citada ley por no haber existido la conducta de no disinfectar los tanques debido a que se encuentra agregada al expediente la documentación que acredita la realización de tal desinfección.
Sin embargo, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en tanto sostuvo que la única forma de corroborar el cumplimiento de la obligación legal que pesa sobre los/as titulares de una habilitación de realizar tareas tendientes a luchar contra las plagas y los roedores es mediante la exhibición de los certificados correspondientes. Conforme el primer párrafo del articulo 4.1.22 de la Ley N° 451, la no exhibición de los certificados que permitan acreditar la lucha contra las plagas y los roedores constituye una conducta merecedora de reproche legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al Consorcio de Propietarios imputado por considerar atípica la conducta enrrostrada.
En efecto, para así resolver el Juez de grado consideró que el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 sanciona al responsable de una actividad lucrativa que no exhibe documentación exigible, motivo por el cual esta conducta no puede ser reprochada a un consorcio de propietarios cuyo administrador no es responsable de una actividad de dichas características. Asimismo consideró que tampoco encuadraba en las previsiones del artículo 1.2.3 por no haber existido la conducta de no disinfectar los tanques.
Tanto la interpretación de la ley como la aplicación al caso concreto que realizara el Juez "a quo" satisfacen el principio de estricta legalidad de momento que impiden el juicio de subsunción de la conducta en la figura de faltas, no mostrándose la sentencia recurrida arbitraria o irrazonable, extremos que conducen a su confirmación.
Conforme reiteradamente he sostenido “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (CSJN, 5.4.95 “Gypobras S.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Educación y Justicia s/ contrato de obra pública”)... Al respecto, es necesario indicar que la forma republicana adoptada por nuestra organización constitucional, de la que se deriva el principio de separación de poderes, postula que es el Poder Legislativo el órgano del cual emanan la leyes que regulan los procedimientos y el Poder Judicial el encargado de su aplicación, sin que este último pueda apartarse de sus prescripciones so pretexto de interpretaciones que las desvirtúan”. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 10-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al Consorcio de Propietarios imputado por considerar atípica la conducta enrrostrada.
En efecto, coincido con el Magistrado de grado en orden a que el consorcio de propietarios imputado no realiza “actividad lucrativa”, conforme exige lel art{iculo 4.1.22 de la Ley N° 451 para que la omisión de exhibir documentación pueda serle reprochada.
Una decisión en contrario implicaría, asignar tipicidad a una conducta por construcción analógica, labor que se halla vedada al juzgador por aplicación de los principios del derecho penal de cuya esencia participa el plexo en tratamiento -ver, al respecto, “GCBA c/ Chirinos Castañeda, Martín s/ ejecución de multas”, causa nº 183-00-CC/2004; “GCBA c/ Construcciones Zubdesa S.A. s/ Ejecución de multas - Apelación”, causa nº 245-00-CC/2004, y “GCBA c/ Transportes Automotor Varela S.A. s/Ejecución fiscal - Apelación”, causa nº 286-00-CC/2004, todas del 08/11/2004; como así también causas del registro de Sala II números 359-00-CC/2004, 380-00-CC/2004, 427-00-CC/2004, 010-00-CC/2005, 056-00-CC/2005, 154-00-CC/2005 y 274-00-CC/2005. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de efectuar retenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el Sistema de Recaudación de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En efecto, a los fines de clarificar la decisión que cabe adoptar en autos, corresponde precisar que hubo una primera medida cautelar solicitada por la actora con el mismo objeto que la instada en esta oportunidad, la cual fue rechazada tanto en primera instancia como por esta Alzada porque "no se había demostrado... la concreta actividad que desarrolla la parte actora para, en su caso, poder precisar si existe una retención en demasía”.
A todo esto, unos días después de que esta Sala confirmara el rechazo de la cautelar solicitada, un nuevo Juez subrogante admitió un nuevo pedido de medida cautelar formulado con el mismo objeto. Es decir, encontrándose pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la primera resolución dictada por la instancia de grado, esa parte articuló el pedido de una nueva medida cautelar, cuyo objeto resulta idéntico al debatido en el otro expediente, dejándose, por lo tanto, subsistentes dos peticiones sobre un mismo objeto ante dos instancias, por un lado, el recurso de apelación contra la denegación de la medida cautelar y, por otro, la petición realizada ante los estrados del Tribunal de grado que se despachó favorablemente.
Entonces, reseñado como quedó el asunto, la medida cautelar decretada por la Sra. Juez subrogante, se debe revocar.
Ello es así, porque la nueva petición articulada por la parte actora, se realizó sobre la base de análogas consideraciones y elementos de juicio a los que tuvo en consideración esta Sala al confirmar el rechazo de la primera medida cautelar. Por ser ello así, la documentación con la cual la actora pretendió esgrimir otro reconocimiento cautelar, no modificó la plataforma fáctica puesta a consideración de esta Alzada y, con ello, los argumentos de la ulterior decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29592-2013-2. Autos: MITRE CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-06-2014. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y ordenó a la demandada que excluyera al actor del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- y cesar toda retención que por tal motivo se realizara en cualquiera de sus cuentas bancarias.
En este sentido, las facultades otorgadas a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en el marco de las distintas normas (Resolución N° 220-AGIP-2008 y resolución N° 37-AGIP-2007) que regulan el sistema requieren como contrapartida que se otorgue al contribuyente una respuesta afirmativa o no pero oportuna a sus reclamos tendientes a ser excluidos del SIRCREB.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que la reincorporación del actor en el régimen del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias obedeció a la falta de presentación de sus declaraciones juradas. Sin embargo, en ninguna de sus presentaciones precisó cuáles serían los períodos en los que éstas fueron omitidas. Esta cuestión tampoco ha quedado aclarada una vez producida la prueba en el marco de estas actuaciones.
En otras palabras, una vez argüida por el actor la ilegitimidad del obrar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, éste ni siquiera pudo acreditar que se verificaran en el caso los requisitos exigidos en las propias resoluciones reglamentarias para practicar las retenciones durante el período retenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40238-0. Autos: Carman Ignacio c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene suspender la inclusión de la empresa actora en el padrón de contribuyentes de riesgo fiscal que se implementó en virtud de la Resolución N° 744/AGIP/2011 y su sucesora Resolución N° 924/2012, hasta tanto se resuelvan las presentes actuaciones.
En efecto, es preciso subrayar que no se advierte razón suficiente como para entender, como lo hizo el Magistrado de grado, que fuera necesario el dictado de un acto administrativo mediante el cual se dispusiera la inclusión de la actora en el padrón de riesgo fiscal y, luego, como consecuencia de ello, que quedase incorporado en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias -SIRCREB.
Es que, en el limitado marco de conocimiento que importa este tipo de medidas, no se advierte de modo manifiesto que la dinámica prevista para llegar a ese resultado sea ilegítima. Para concluir algo como eso, necesariamente debería analizarse la metodología empleada por la Administración frente al ordenamiento jurídico con el que podría mediar colisión normativa y luego sí, en tal caso, entender eventualmente que existe mengua en el derecho de defensa aquí aducido por el a quo al resolver la cuestión cautelar.
En autos se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados sin “…una intimación previa y sin oportunidad alguna de ejercer una defensa para demostrar su cumplimiento con las obligaciones tanto formales como materiales que impone la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos”.
Pues bien, el Tribunal considera que resulta apresurado entender que eso es así o que existe verosimilitud en el derecho tal como para acceder a la tutela solicitada con fundamento en la afectación del derecho de defensa.
En suma, para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la constitucionalidad de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A322-2013-1. Autos: PC RETAIL SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2014. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene suspender la inclusión de la empresa actora en el padrón de contribuyentes de riesgo fiscal que se implementó en virtud de la Resolución N° 744/AGIP/2011 y su sucesora Resolución N° 924/2012, hasta tanto se resuelvan las presentes actuaciones.
En efecto, no fue acreditada la incidencia que ha generado la medida administrativa adoptada -la inclusión de la actora en el padrón de riesgo fiscal y, luego, como consecuencia de ello, que quedase incorporado en el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias (SIRCREB)- en la actividad que desarrolla la amparista; no ha sido conjugado cómo influye la retención de las sumas invocada en el devenir de la sociedad actora, con lo cual aún no podría hablarse de la probabilidad de la producción de un daño grave insusceptible de reparación ulterior que justifique la tutela anticipada.
A eso cabe agregar que la pretensión ha sido planteada en una acción de amparo, cuyo trámite es breve (además de que el del caso concreto se encuentra avanzado), lo cual importa que, en condiciones normales, la sentencia definitiva debiera dictarse en corto plazo. Ello, a su vez y como lógica consecuencia, implica que ya se está ante un contexto en el que el debate y prueba sobre los hechos y derechos en juego se encuentra agotado, razón por la cual, ante el eventual pedido de una nueva medida cautelar, es de inferirse que se estará en condiciones de examinar su procedencia con los elementos necesarios para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A322-2013-1. Autos: PC RETAIL SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2014. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - PLANEAMIENTO URBANO - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, asiste razón a la Fiscal de Cámara en cuanto afirmó que si la Administración suspendió el trámite de la habilitación por no cumplir la infractora con los requisitos establecidos (art. 2.1.3 inc. "g" CHVCABA), lo que la misma conoció por medio de las disposiciones administrativas en las que se refirió la normativa aplicable, nunca podría haber interpretado que podría continuar ejerciendo su actividad lícitamente. Asimismo, si deseaba actuar conforme la norma, la infractora debió aguardar el dictado de la resolución definitiva, como está previsto en el artículo citado, previo a continuar con su local en funcionamiento contraviniendo las disposiciones administrativas. De tal modo, la continuación de la explotación ha configurado, como afirma la Magistrada, “el ejercicio de la actividad lucrativa que infringe la autorización que le fue otorgada temporalmente por la Administración".
Ello así, resulta claro que la sociedad imputada continuó ejerciendo su actividad lucrativa a pesar de la suspensión (ulteriormente mantenida y ratificada), incurrió en la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2, 1° párrafo de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11729-00-00-13. Autos: TORIBIO PABLO DE ACHAVAL Y CIA, S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - PRORROGA DEL PLAZO - PLANEAMIENTO URBANO - ACTIVIDAD COMERCIAL - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, el Defensor Oficial sostuvo que en el marco del trámite de habilitación el Director General de Habilitaciones y Permisos de la Ciudad, emitió la disposición administrativa mediante la cual resolvió “Suspender el trámite de solicitud de habilitación (…) por no haber dado cumplimiento al requisito impuesto en el parágrafo 5.4.12 ítem 7.2 del Código de Planeamiento Urbano ”; norma ésta que a entender del recurrente no se vincula con el supuesto de autos, añadiendo que tampoco era exigible a la sociedad imputada el cumplimiento de la autorización del Consejo de Planificación Urbana en función de lo que establece el Código de Planeaminto Urbano para ese Distrito.
Así las cosas, el planteo importa un comportamiento contradictorio con la conducta previa jurídicamente relevante, la misma parte peticionó una prorroga “para dar cumplimiento a lo solicitado en el expediente de la referencia, ya que anteriormente, hemos solicitado la correspondiente consulta ante el Código de Planeamiento Urbano.
Ello así, la encausada incurre en el conocido brocárdico "venire contra factum". El derecho rehúsa su protección a quien, al contradecir su conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe, entendido éste en sentido subjetivo.
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (conf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25)… Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. "Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada "teoría de los actos propios", fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros9". (“De Cruz Federico Daniel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Cam. Apel. CAyT II, rta 15.06.12, MJ-JU-M-73574-AR | MJJ73574 | MJJ73574).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11729-00-00-13. Autos: TORIBIO PABLO DE ACHAVAL Y CIA, S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa que consideró la actividad de la actora como intermediación y por la cual debía tributar bajo la alícuota del 4,9 % y no la general del 3 % que venía abonando.
No asiste razón a la actora, en cuanto se agravia porque el servicio de facturación y cobro que ésta realiza para distintas empresas de telecomunicaciones ha sido calificado como una actividad de intermediación.
En efecto, el hecho de que el servicio de facturación y cobro se encuentre incorporado al marco regulatorio aplicable a Telecom en su condición de prestadora de servicios de telecomunicaciones no obsta a que aquella actividad constituya una intermediación. Lo decisivo es, de conformidad con los argumentos que fueran expuestos en el precedente de esta Sala "Telecom Argentina Stet France Telecom S.A c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos" EXP 7535/0 del 28/12/2012, que la actora permite el vínculo entre sus clientes y las empresas a quienes Telecom brinda el servicio en cuestión. Dicha actividad es desplegada en condiciones que permite tener por configurada una nota característica de la intermediación, a saber, que el sujeto actúa por otro y no por sí; circunstancia que permite distinguir a los intermediarios de aquellos otros que "lato sensu" realizan intermediaciones, como son en definitiva todos los comerciantes (conf. Bulit Goñi, Enrique, “Impuesto sobre los ingresos brutos”, 2ª ed., Bs. As., Depalma, p. 136).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16559-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 20-05-2014. Sentencia Nro. 64.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa y se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos y de la respectiva multa.
En efecto, cabe poner de resalto que para resolver la cuestión en "litis" resultará necesario dilucidar el tipo de actividad que desarrolla la actora y, de acuerdo con ello, establecer si la Administración operó conforme a derecho al ajustar y aplicar la alícuota que consideró pertinente al caso.
Ahora bien, este Tribunal considera que no surge con el grado de suficiencia necesario que se encuentre presente el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
Ello es así por cuanto los argumentos sobre los que la actora fija su posición requieren de mayor evidencia como para considerar que, en este estado del proceso y con la prueba arrimada a la causa, su derecho cuenta con el grado de verosimilitud que le atribuye.
Recuérdese que, en lo pertinente, en el inciso 2º del artículo 189 del Código de rito se exige que el acto impugnado tenga una ilegalidad “manifiesta”. Debe tratarse, pues, de algo descubierto, patente, claro, según se explicita en el diccionario de la lengua. Por ende, el vicio citado debe ser inequívoco, incontestable, cierto, ostensible, palmario, notorio, indudable, no opinable. En consecuencia, si el acto discutido fue adoptado mediante el ejercicio de atribuciones legales o reglamentarias que son propias del ente que lo dictó, ejercidas de acuerdo con las prescripciones normativas pertinentes, no hay, en principio, ilegalidad manifiesta.
Así las cosas, no se aprecia, de acuerdo con las constancias anejadas a estos actuados, que el acto cuestionado ostente una ilegalidad manifiesta, en tanto la resolución cuya revocación se pretende en autos ha sido dictada "prima facie", y sin perjuicio de que pudiera arribarse a una conclusión opuesta a través del mayor debate y prueba en el proceso principal, por autoridad competente con arreglo a las normas aplicables al caso.
Por otro lado, lo cual es sustancial y determinante para la solución de la cuestión controvertida, es menester subrayar que de la ponderación de los elementos que hacen a la posición jurídica de la actora es justamente que, en esta etapa preliminar del proceso, no resulta evidente que la actividad necesariamente sea una u otra (esto es: construcción o venta de inmuebles).
Es que, finalmente, ello va a surgir como derivación de una interpretación razonada que se haga acerca de la actividad que desarrollaba la actora, luego de contar con todos los elementos de convicción necesarios y suficientes para alcanzar tal estado de cosas, siendo que en esta etapa liminar del proceso dicha circunstancia aún no acaece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66980-2013-2. Autos: FENG SHUI HOMES TRUST SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto de la pretensión punitiva por atipicidad.
En efecto, la Fiscalía se propuso investigar si ciertas sociedades anónimas organizaron actividades lucrativas no autorizadas en un parque de esta ciudad mediante la utilización de diversas maquinarias y herramientas, hechos que estan tipificados en el artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al respecto, el Juez de grado entendió que la pretensión punitiva es manifiestamente atípica pues el ámbito de prohibición de la figura contravencional solo alcanza a la actividad consistente en el ejercicio del comercio, actividad que no habría sido desplegada por las firmas imputadas.
En este sentido, compartimos la convicción del "A-quo" en cuanto a que el ámbito de prohibición prevista en el artículo 83 del Código Contravencional local alcanza a la venta no autorizada en la vía pública. Esta conclusión excluye a la hipótesis contravencional que en este proceso se propuso investigar el Ministerio Público Fiscal transformándola en manifiestamente atípica.
Ello así, más allá del significado semántico que en el lenguaje natural asignamos a la noción de actividad lucrativa, resulta necesario indagar la finalidad para la cual el legislador local estableció la prohibición en cuestión, dicho de otro modo: cuál fue el alcance que el intérprete originario asignó a la prohibición contravencional bajo examen.
En este sendero, resulta imprescindible remitirse al acta donde se plasmó el debate parlamentario que precedió a la sanción de la norma en cuestión. Así, de su lectura es posible advertir que la materia objeto de debate se concentró en la cuestión referida la venta en la vía púbica, con especial preocupación por las “mafias” u organizaciones que se dedican a dicha actividad así como la precaución de no perseguir al necesitado (ver acta taquigráfica de la 8ª sesión especial de la Legislatura de nuestra ciudad – del 23 de septiembre de 2004-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2822-01-CC-14. Autos: Alpa Vial SA, Telmaco Integral SA y otras Sala I. 25-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - HECHO IMPONIBLE

Esta Sala, en su antigua composición, ha tenido ocasión de referir "in re" “Baisur Motor SA c/ GCBA s/impugnación de actos administrativos” (expte. EXP 348, 10/02/05) que “el concepto de ingreso bruto es amplio, ya que el principio general es que es aquél que constituya una contraprestación o retribución por el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto, es decir esencialmente los que deriven de ella como precio, quedando así esencialmente excluidos de este concepto los que no encuadran en esa noción”. La regla general antes referida se encuentra consagrada en los artículos 143 del Código Fiscal t.o. 2002 y 151 del Código Fiscal t.o. 2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32813-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2015. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TERCERIZACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CONCEPTO - ALCANCES - ALICUOTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del procedimiento administrativo de determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte actora cuestiona que la Magistrada haya concluido que no se encuentra acreditado que la actividad de la empresa sea industrial, puesto que el hecho de que tercerice la producción no lo descalifica como fabricante.
Ello resulta relevante puesto que si la actividad no es reputada industrial, los períodos fiscales comprendidos en el ajuste resultarán gravados a la alícuota general del 3%, en lugar del 1,5%.
En este sentido, como vocal de la Sala II de este fuero, tuve oportunidad de expedirme sobre estas cuestiones en la causa “Compañía Papelera Sarandí S.A.C.I.I.A c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP nº 132, sentencia del 3 de octubre de 2006, en la que, al igual que aquí, el debate se centraba en definir si la tercerización de la producción permitía calificar a la actividad de la empresa como industrial.
En lo que aquí interesa, allí se expuso que “no es la actora quien combina los distintos elementos, ordenando y organizando los recursos materiales y humanos para obtener el producto final. Su función (…) se circunscribe a delegar en terceros ese proceso (indicando qué es lo que debe producir, cómo y cuándo, y proveyendo la materia prima) todo lo cual haría (…) más bien al objeto de un negocio de tipo contractual. Va de suyo, que los riesgos del proceso industrial pertenecen, en la especie, a los ‘façoniers’ que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima. La actora, por su parte, espera –simplemente- la resultante de dicho proceso. Esto es, un producto que se ajuste a las pautas y estándares requeridos a los terceros. Por ello, (…) aportar materias primas, las marcas y los diseños industriales, no implica tomar a cargo la ‘actividad industrial’. En rigor, quien –en los hechos- carga con todos los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización es el "façonier" y no la actora” (voto de la Dra. Daniele al que adherí). Concluyendo así, que la empresa se limitaba a comercializar el producto final.
Reseñado lo expuesto, considero plenamente aplicable al caso el análisis allí efectuado, máxime si no se han aportado argumentos ni elementos que difieran de los tenidos en cuenta al momento de resolver la causa aludida.
Así las cosas, corresponde desestimar el agravio intentado en este punto y, en consecuencia, confirmar el criterio sentado por la "a quo", referido a que la actividad desarrollada por la empresa actora no es industrial y, consecuentemente, debe tributar a la alícuota del 3%, según estableció el Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34384-0. Autos: SISCOM DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TERCERIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ALICUOTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del procedimiento administrativo de determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, las diferencias detectadas por el Fisco se vinculan con: a) la tributación con la alícuota reducida correspondiente a quienes desempeñan actividades industriales que no realizaría la actora; y b) la falta de comprobación del pago del impuesto por ingresos vinculados con comisiones a terceros por ventas y cobranzas y regalías.
Ello así, la tesitura asumida por la Sala II del fuero, en la causa “Compañía Papelera Sarandí S.A.C.I.I.A c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP nº 132, sentencia del 3 de octubre de 2006 en cuanto a que sólo debían ser considerados como “industriales” aquellos que efectuaran por sus propios medios la transformación de la materia, fue receptada expresamente por el legislador cuando –para un período posterior a los de autos– aclaró que quedaban excluidos de la aplicación de la alícuota entonces establecida del cero por ciento (0%) los contribuyentes que realizaran el proceso de industrialización de insumos a través de "façonniers", confeccionistas o terceros.
Por tanto, coincido en que, toda vez que no se ha acreditado que la actividad desplegada por la actora fuera “industrial” a los efectos del tributo, asiste razón al Fisco en este punto en cuanto a que le es aplicable la alícuota del tres por ciento (3%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34384-0. Autos: SISCOM DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-03-2015.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, a efectos de que cese el estado de incertidumbre que existe con relación al derecho que le asiste a la demandante a ejercer la comercialización de los bienes y servicios establecidos en la Ordenanza Nº 40.473, reformada mediante Ley Nº 2.231, declarándose la inconstitucionalidad de los artículos 45 y 46 de la reglamentación de la ley citada.
En efecto, de los artículos de la Ley Nº 2.231 y del artículo 1.1 del anexo I del Decreto Nº 3793-MCBA-85 surge que el registro creado se refiere únicamente a los fabricantes, reparadores y recargadores de matafuegos y demás equipos contra incendios, mas no a la actividad de comercialización.
En este sentido, si bien en el inciso a) del artículo 4º se menciona dicha actividad, lo cierto es que ello no implica que quienes comercialicen matafuegos deban inscribirse en el registro creado mediante el artículo 1º. Ello, por cuanto en el primer párrafo del artículo 4º se establece que quienes se encuentran obligados a inscribirse son aquellos establecimientos alcanzados por la ordenanza, que no pueden ser otros que aquellos en los que se llevan a cabo las actividades de fabricación, reparación y recarga de equipos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º.
Por otra parte, la circunstancia de que en el artículo 1.1 del anexo I del Decreto Nº 3793-MCBA-85 se exprese que los productos que se comercialicen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deban estar aprobados por el organismo local competente no implica que los comercializadores deban inscribirse en registro alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35586-0. Autos: GRUPO EMPRESARIO DE SERVICIOS S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - PROPIEDAD HORIZONTAL - LOCACION DE INMUEBLES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
Así indica que de las declaraciones testimoniales surgen que los moradores viven en su domicilio desde hace largos años probando así el "corpus" del domicilio. También han expresado que tienen en ese lugar el asiento de sus afectos y de su vida civil y que tienen pensado continuar viviendo allí acreditando el “animus”, que poseen mascotas, que pueden desarrollar sin restricción alguna su vida social y que consideran el inmueble "su casa".
La queja puede ser ceñida a la presunta arbitrariedad en la valoración probatoria y, en consecuencia, a un erróneo encuadre legal.
Se examinará si el quejoso logró desvirtuar las acusaciones, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una convicción contraria a la plasmada en los documentos imputativos.
Si bien el enjuiciado afirmó que el inmueble de autos “se trata de una vivienda multifamiliar en la que vivo con mi familia y donde se alquilan habitaciones en el marco de la ley de locaciones urbanas 23.091 siendo la relación emergente una relación privada de locador locatario”, la norma aludida prevé que las locaciones urbanas, sus modificaciones o prórrogas, deben formalizarse por escrito (artículo 1°).
Si bien conforme el Código Civil esta contratación reviste carácter no formal, campeando el principio de libertad de formas, no sólo el enjuiciado no acompañó contratos escritos, sino que el inmueble no está subdividido, ni afectado al régimen de la Ley N° 13.512, no se acreditó que posea servicios individuales, ni que se abonen expensas; todas estas características usuales de la pretendida relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - PROPIEDAD HORIZONTAL - LOCACION DE INMUEBLES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
En ese escenario cobra relevancia la prueba testimonial, correspondiendo
señalar que los testigos discreparon acerca de la calidad en que habitan el inmueble de autos. En cambio, fueron contestes en señalar que hace largos años que habitan
en el inmueble y que allí tienen constituido su domicilio permanente.
Sin embargo, habida cuenta que el inmueble posee un total de cuarenta y
dos (42) habitaciones, el testimonio de sólo cuatro (4) personas –dos (2) de las
cuales poseen vínculo de parentesco por afinidad con el enjuiciado- no resulta
idóneo para acreditar que los demás ocupantes también tienen allí su domicilio
permanente, ni para desvirtuar el destino del resto del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - PROPIEDAD HORIZONTAL - LOCACION DE INMUEBLES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DOCUMENTOS PRIVADOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
El artículo 6.1.3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones prevé que el hotel puede ocupar todo o parte de un inmueble.
Si bien el presunto infractor acompañó nómina suscripta por treinta y siete (37) personas dejando constancia que su domicilio permanente resulta ser el del inmueble en cuestión, se trata de manifestaciones extrajudiciales que no logran suscitar certeza, toda vez que los dicentes no fueron ofrecidos en calidad de testigos; máxime que la prueba documental acompañada se refiere a sólo 4 de los firmantes, no habiéndose adjuntado constancia de
respaldo respecto de los treinta y tres (33) restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
La arbitrariedad exige que la sentencia posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al evaluar la prueba o al aplicar la ley vigente.
De la lectura del decisorio en crisis se advierte que la Magistrada analizó las constancias del legajo y tuvo por acreditado que en el inmueble en cuestión funciona un hotel, no resultando posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad alegado por el recurrente, en razón de que se tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la causa.
Tampoco se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad ni que se hayan
dejado de valorar elementos de prueba de importancia para la solución del caso.
Ello así, luce acertado el criterio de enmarcar la actividad "sub examine" en la figura prevista en el artículo 6.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, y más precisamente en el de casa de hotel familiar, ya que a la luz de los elementos de cargo y de la normativa citada, no cabe otra solución para el caso; por lo que se impone confirmar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se ordene al Fisco que se abstenga de continuar efectuando retenciones en los pagos de proveedores, a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la protección cautelar otorgada debe quedar ligada a la existencia de elementos que permitan demostrar "prima facie" la distorsión que provocaría el régimen de recaudación objetado por generar retenciones o percepciones superiores a la obligación tributaria a cargo de la contribuyente en concepto del impuesto en cuestión.
Ahora bien, de un examen liminar de la prueba acompañada cabe concluir en que aquélla no basta para considerar acreditado, en esta etapa liminar del proceso, que el porcentaje de retención sea aplicado sobre la totalidad de lo facturado, incluyendo lo que no constituiría base imponible correspondiente a esta jurisdicción, o que se excederían los límites establecidos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral para las alícuotas aplicables a los regímenes de retención o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13245-2014-1. Autos: DELFINO MAGUS SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-05-2015. Sentencia Nro. 76.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LEGITIMACION PASIVA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONCESION COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que condenó a la mutual de vendedores ambulantes a la pena de multa por no presentar al momento de la inspección habilitación o solicitud de la misma y por no presentar al momento de la inspección plan y plano de evacuación del local que funciona como paseo de compras.
Ello así debido a que el acta de comprobación que diera inicio a esta causa fue labrada contra quien no es el destinatario de las normas cuya infracción se imputa.
En efecto, la explotación del establecimiento donde realizan la actividad comercial los vendedores ambulantes estuvo a cargo de un concesionario de Trenes de Buenos Aires, no obstante que la infractora tenga su asiento allí.
Trenes de Buenos Aires, concesionó la explotación del establecimiento a un particular quien administra, adjudica los locales y cobra los cánones respectivos por lo que es esta persona quien , al momento del labrado de las actas, tiene a su cargo la actividad comercial que se desarrolla en el predio.
La habilitación y el plano requerido debe ser aportado por quien es el responsable de la explotación comercial del predio que, conforme las pruebas de autos, es una persona física distinta de la mutual de vendedores sancionada.
No depende de la mutual la decisión de presentar la documental necesaria a los fines de obtener una habilitación de un local que ha sido dejado a disposición de un tercero quien organiza y dirige la actividad comercial que allí se desarrolla.
Ello así, sólo puede ser responsable por las faltas administrativas imputadas la persona sobre quien recae el especial deber que impone la norma que, en el caso, corresponde a quien explota el inmueble con finalidad comercial, más allá de la modalidad que emplee a tal fin. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015773-00-00-14. Autos: AMVEAR, S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES

Con relación a la actividad de intermediación, corresponde recordar que esta Sala ha sostenido que “[l]o relevante, por tanto, es que el intermediario conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión” (confr. esta Sala "in re" “Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº3935/0, sentencia del 15/04/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La actividad de intermediación importa algo más que la simple tarea de servir de enlace entre dos o más personas.
En efecto, dicha actividad se caracteriza no sólo por la circunstancia de vincular a dos o más partes, sino que resulta relevante que ello sea con un fin determinado, es decir, que ese nexo tenga como resultado que las partes concluyan un acuerdo, contrato o negocio jurídico determinado.
De ese modo, puede decirse que la intervención del intermediario resulta decisiva para hacer posible la concreción del acuerdo entre las partes que vincula.
En este orden de ideas, cabe agregar que así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en una causa con matices similares a la presente, en la que se ha sostenido que “…corresponde descartar que debe tenerse por intermediario al ‘que media entre dos o más personas’ (…) En tal sentido, si ello fuera así, podría predicarse que un cadete que efectúa depósitos, pagos y extracciones mediante cheques al portador o a su orden en los bancos también es un intermediario financiero, o que el servicio de mensajería es una intermediación en las comunicaciones. Otro tanto ocurriría con relación a la actividad desplegada por la administración de los consorcios dentro del régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal (…) El administrador paga gastos del consorcio: por insumos, abonos de service -de ascensores, portero eléctrico, televisión por cable, etc.-, retribución de encargados, aportes al régimen de seguridad social por sus dependientes, aportes a obras sociales, primas a aseguradoras de riesgos del trabajo, seguros generales contra incendio, etc. Correlativamente, percibe de los copropietarios las denominadas ‘expensas comunes’, incrementadas, incluso, con los importes correspondientes a las unidades morosas -se encuentren o no en trámite de cobranza judicial-, además de administrar fondos de reserva, fondos extraordinarios para reparaciones, fondos para contingencias, etc., integrados todos ellos por el aporte de los copropietarios y según el porcentual fijado en el reglamento pertinente. (…) [E]ste supuesto tampoco conforma un caso subsumible en el concepto de ‘intermediación’, salvo que se torture el lenguaje. Partiendo de tales reflexiones concluyo que, efectuar pagos y recibir cobros a acreedores y deudores de un cliente, actuando como tesorero, no importa desplegar actividad de intermediación financiera…” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de impugnación de acto administrativo, con el objeto de cuestionar la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe analizar si los negocios llevados a cabo por el contribuyente -empresa de telefonía- consistentes en la facturación y cobranza por cuenta y orden de terceros reviste el carácter de "intermediación".
En este contexto, de la reseña de los contratos suscripta por la actora y terceras empresas se desprende que la actividad de facturación por cuenta y orden de terceras compañías por servicios prestados por éstas, no implicaría desplegar actividad de intermediación, tal como lo entendió el Fisco local.
En rigor, de los acuerdos señalados surge que el negocio llevado a cabo por la actora consistiría en incluir dentro de las facturas enviadas a sus abonados fijos los cargos correspondientes a los servicios que prestaban aquellas empresas con las cuales se había convenido tal operación, a cambio de una retribución.
En este sentido, es dable puntualizar que no se advierte que tal actividad revista de los elementos característicos de la intermediación. En efecto, no se observa que en la actividad de facturar y cobrar por cuenta y orden de terceros se encuentre presente el fin o propósito de vincular o contactar a los abonados fijos de la actora con las compañías prestadoras de los servicios de que se trate, para que lleguen a un acuerdo.
Por otra parte, cabe destacar que de los instrumentos contractuales señalados surge que el contribuyente en ningún caso asume la responsabilidad por los servicios facturados a cargo de aquellas compañías, por cuanto únicamente recibía reclamos con respecto a aclaraciones en la facturación.
Así, resulta manifiesto que la recurrente sólo facturaba y cobraba, y no prestaba los servicios ni se responsabilizaba por ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - ALICUOTA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación de acto administrativo, interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la materia traída a debate se circunscribe a una cuestión eminentemente interpretativa, acerca de la naturaleza de la actividad que desarrollaba la actora -empresa de telefonía- cuando facturaba a sus clientes por cuenta y orden de terceros.
Aclarado lo expuesto y si bien la empresa actora sostuvo que esa actividad no era de intermediación, sino una locación de servicios, adelanto que no aprecio tal situación de la prueba producida en autos y que la misma cuestión ya ha sido dilucidada por este Tribunal en la causa “Telefónica de Argentina S.A. c/GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/Impugnación de actos administrativos”, Expte. N° 2011/0, sentencia del 07/03/2013.
Pues ha quedado debidamente acreditado y no resulta un hecho controvertido, que la actora ha percibido por la actividad practicada por cuenta y orden de las terceras empresas, en todos los casos una “comisión” y ha tributado a la alícuota general utilizando la base imponible especial y reducida prevista en el artículo 122 de la Ordenanza Fiscal 1994.
Ahora bien,tal como lo ha reconocido la propia recurrente, su actividad representa la facturación a “sus clientes” del servicio prestado “por terceros a través de sus redes”.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, señaló en la causa “Circulo de Inversores SA de ahorro para fines determinados s/recurso de apelación ordinario”, Expte. Nº 1150/01, sentencia del 13/2/02, que la tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada, pero esa eventual mayor complejidad no provoca que la intermediación deje de ser tal.
Por lo demás, no es ocioso remarcar que el contribuyente no puede elegir cancelar su obligación mediante la suma de dos elementos antagónicos e incompatibles como lo son la base imponible especial y reducida junto con la tasa general del 3%, toda vez que no surge de la normativa fiscal tal excepción a la regulación combinada entre el artículo 122 de la Ordenanza Fiscal y el artículo 35 inciso 12 de la Ordenanza Tarifaria. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación de acto administrativo, interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En lo que respecta al derecho impositivo, éste no considera como presupuesto de la obligación un negocio jurídico, sino la relación económica que éste crea, naciendo la obligación tributaria de la voluntad de la ley y no de la voluntad de las partes que intervienen en la creación de negocios jurídicos privados.
En estos obrados cabe entender que la actividad de la actora fue de intermediación en todos los casos analizados, porque la exégesis de la normativa puesta en crisis (art. 122 OF. 1994 y art. 35 inc. 12 OT 1994) no efectúa distinción alguna entre comisionistas, consignatarios, mandatarios en el sentido que a todos ellos los caracteriza como intermediarios. De allí que no es relevante la diferenciación entre si la actora es comisionista o mandataria, ya que puede ser ambas cosas a la vez o poseer elementos distintivos de cada uno, pero siempre se la considerará intermediaria a los fines fiscales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, en lo que respecta a la pretensión vinculada con la reducción o eliminación de alícuotas de retención sobre los ingresos de la actora a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta el demandante en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto de la situación fiscal de la actora aquí introducida, implicaría no sólo introducirse en el análisis de la normativa impugnada, sino también verificar los importes afectados en virtud del sistema cuestionado -SIRCREB-, determinar las alícuotas que corresponderían en concepto de retenciones a cuenta, revisar su inclusión en el padrón de agentes de recaudación, sumado, en principio, a otros aspectos que, eventualmente, pudieran surgir como consecuencia del tratamiento de dicha cuestión principal, todo lo cual es materia de un análisis que, claramente, excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.
Ello así, de los términos de lo relatado en su escrito de inicio se desprende la necesidad de un mayor debate y análisis que excede el trámite del amparo, para poder resolver acerca de la procedencia del reclamo de la parte actora, máxime tratándose de una relación de naturaleza tributaria, en el marco de la cual se requerirá un análisis del régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, a la luz de la actividad ejercida por la actora y de la modalidad de pagos mencionada, teniendo en consideración, asimismo, las pautas para aquellos inscriptos como contribuyentes del convenio multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1210-2015-0. Autos: BEC CONSULTING GROUP S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015. Sentencia Nro. 351.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la clausura de la finca.
En efecto, la Defensa sostuvo la falta de razonabilidad y arbitrariedad de la resolución en tanto la Magistrada exige al locador una condición imposible de cumplir al ser éste ajeno a la clausura impuesta. Refiere que los ocupantes del inmueble que han sido sindicados como infractores ya no se encuentran en dicho lugar por rescisión del contrato de locación. La imputación se dirigió contra quien ejercía una actividad comercial y no contra el propietario/locador a quien se le impide realizarla, conculcando así su derecho de propiedad y los artículos 14, 14 "bis" y 17 de la Constitución Nacional.
Al respecto, la imputación al autor de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional local, en su carácter de titular de la solicitud de la habilitación y responsable de la actividad comercial no se extiende a la recurrente ni tampoco sus efectos. Claramente surge de la resolución apelada que habiendo acreditado la presentante un derecho hereditario sobre el inmueble, no existía impedimento alguno para ingresar a la propiedad (incluso se realizaron tareas de destape de la red cloacal) y se ordenó el retiro del vallado o tapiado que allí existía, sin perjuicio de mantenerse la faja por subsistir la clausura del local para realizar la actividad comercial.
Por tanto, carece de asidero actual en las constancias del legajo, la conculcación del derecho de propiedad invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7517-02-CC-2015. Autos: GUERRA, Matías Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-02-2016.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRUEBA - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la ejecutada afirmó que de las actuaciones administrativas surge el reconocimiento del Fisco local correspondiente a que la demandada es intermediario en la comercialización de espacios publicitarios. Agrega que de la prueba documental surge que su actividad es eminentemente de intermediación y concluye que por tal circunstancia la deuda reclamada es manifiestamente inexistente.
De la documentación acompañada oportunamente y de la prueba pericial producida en esta instancia surge claramente que la actividad desarrollada por la ejecutada, en lo que aquí importa, no consistía en la compraventa de espacios publicitarios por cuenta propia, sino que su actividad se basaba en la intermediación entre los anunciantes y los distintos medios de comunicación, y en esta dirección el contribuyente acercó los elementos probatorios que consideró decisivos para sostener su posición.
En este sentido, corresponde anotar al respecto que las agencias de publicidad determinan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función a una base imponible especial. Esta base imponible, se encuentra constituida por los ingresos conformados por honorarios o comisiones por sus servicios de agencia, resultando no gravados los ingresos de terceros que contratan la difusión de las campañas publicitarias (conf. resolución Nº 1574-MHGC-07, aclaratoria de la resolución Nº 1105-MHCG-07).
De la compulsa de la documentación acompañada por la ejecutada y de la prueba pericial contable rendida en esta Sala, surge palmaria que la base imponible utilizada por el Fisco de la Ciudad para determinar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es incorrecta, a la luz del artículo 171 del Código Fiscal (t.o. decreto Nº 109/2007, b.o. Nº 2626 de fecha 14/02/2007 y sus correlativos de años posteriores), de las leyes tarifarias correspondientes y de las distintas resoluciones interpretativas dictadas por la Secretaría de Hacienda y Finanzas y el Ministerio de Hacienda y Gestión Comunal de la Ciudad, cuya validez constitucional no ha sido cuestionada.
Esta sola circunstancia me persuade de la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (impuesto sobre los ingresos brutos y multa por omisión de impuesto), dado que la determinación de oficio es claramente nula por vicios en su causa y en su motivación. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita un certificado de no retención y no percepción a nombre de la empresa actora, hasta tanto consuma en su integridad el crédito o saldo a su favor por retenciones y/o percepciones correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, la protección cautelar otorgada debe quedar ligada a la existencia de elementos que permitan demostrar "prima facie" la distorsión que provocaría el régimen de recaudación objetado por generar retenciones o percepciones superiores a la obligación tributaria a cargo de la contribuyente en concepto del impuesto en cuestión.
Ello así, en el escrito de demanda la actora no describió ni siquiera mínimamente su operatoria comercial, sino que se limitó a expresar que “comercializa y realiza publicidad en la calle” y que utiliza la modalidad de pago bancario.
En tales condiciones, dada la actual incertidumbre en torno al fundamento, origen y valor al que ascenderían los saldos a favor denunciados por la actora, no puede sostenerse, "prima facie", que en el futuro ese saldo a su favor se vaya a mantener o, incluso, incrementar.
En resumidas cuentas, no es posible extraer, de las declaraciones juradas que el contribuyente acompañó, los datos que permitan demostrar cuál sería la causa de la alegada distorsión que provocaría la acumulación de saldos a su favor por sufrir retenciones o percepciones superiores a la obligación tributaria a cargo del contribuyente en concepto del impuesto.
Como puede advertirse, le asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que los elementos acompañados en este estado preliminar de la causa no generan la suficiente fuerza de convicción que justifiquen acceder a la cautelar solicitada. En otras palabras, lo hasta aquí acompañado no alcanza para demostrar si la causa por la cual se estarían generando saldos a favor de la actora es estructural a la propia actividad desarrollada y a la forma en que se encuentra tributando (por ejemplo la situación resuelta por el TSJ en autos “Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, expte. N°10311/13) o si la situación de desfasaje se genera a partir de una coyuntura temporal que no necesariamente debe prolongarse en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-1. Autos: PUBLICARTEL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-04-2016. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emita un certificado de no retención y no percepción a nombre de la empresa actora, hasta tanto consuma en su integridad el crédito o saldo a su favor por retenciones y/o percepciones correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En el "sub examine", los argumentos esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al fundar su recurso, no justifican revocar la medida cautelar dispuesta por el Magistrado de grado en tanto a mi entender, la parte recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que le atribuye.
En efecto, la apelante no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos expuestos por el "a quo", sino que sólo ha efectuado aseveraciones genéricas sobre las medidas cautelares y los sistemas de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin relación directa con la decisión recurrida. Al respecto, no puede soslayarse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la carga de refutar los argumentos en los que el Magistrado de grado sustentó su decisión cautelar, en sentido que a la actora se le estaría reteniendo en exceso a cuenta del impuesto.
Asimismo, de la documentación acompañada por la parte actora surge que, "prima facie", existiría una desproporción entre el importe que debe abonar en concepto de impuesto y las retenciones efectuadas, así como un marcado y progresivo incremento del saldo a su favor, que se habría generado como consecuencia del régimen de retenciones objetado en la presente acción.
Al respecto, es pertinente mencionar que el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que las retenciones, percepciones, anticipos y pagos a cuenta, no deben superar por regla general en su conjunto, la obligación fiscal que en definitiva, deba afrontar el contribuyente, más aun cuando a través de esos institutos se originan recurrentemente saldos a favor del obligado tributario ("in re" "Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)", Expte. N° 5.884/08, 12/11/08). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-1. Autos: PUBLICARTEL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2016. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - AUTORIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la encausada por la contravención consistente en violar una clausura administrativa impuesta.
En efecto, la condenada era la titular del comercio de dónde los agentes sustrajeron del “Alta Fiscal” sus datos filiatorios a la vez que resultaba ser el domicilio del encausado.
Asimismo, de la declaración prestada por la encausada se demuestra no sólo la relación de dependencia entre ésta y la persona que se encontraba en el local al momento en que se labró el acta contravencional, sino también que el establecimiento ese día se encontraba en funcionamiento pese a la clausura vigente.
Ello así, se encuentra acreditado que la condenada realizó el verbo típico del artículo 73 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió a los imputados por la contravención consistente en violar una clausura impuesta.
En efecto, no se acreditó que el local comercial clausurado se hubiere encontrado en funcionamiento el día del hecho, en tanto de la prueba producida se comprobó que aquel estaba con sus persianas cerradas; tampoco pudo comprobarse el acceso al mismo por parte de las personas que se encontraban en la vivienda contigua.
Ello así, no se acreditó que el local clausurado estuviera en funcionamiento, pues la aislada versión del denunciante no ha logrado ser corroborada por los inspectores, a lo que se suman las contestes declaraciones de los testigos aportados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20015-01-00-14. Autos: FARIAS, Gustavo Ariel y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Impuesto sobre los Ingresos Brutos grava el ejercicio habitual y a título oneroso de actividades económicas en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a las precisiones y en los términos que establece el Código Fiscal. Para determinar la cuantía del tributo, se toman como base de medición, los ingresos obtenidos por el contribuyente en virtud de la actividad gravada. Esta base imponible es el elemento cuantificante de la obligación tributaria (conf. García Vizcaíno, C. Derecho Tributario, ro 1, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 503).
Sobre el particular, esta Sala ha tenido ocasión de señalar "in re" "Baisur Motor SA c/ GCBA s/impugnación de actos administrativos" (expte. EXP 348, del 10/02/05) que "el concepto de ingreso bruto es amplio, ya que el principio general es que es aquél que constituya una contraprestación o retribución por el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto, es decir esencialmente los que deriven de ella como precio, quedando así esencialmente excluidos de este concepto los que no encuadran en esa noción".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - ACTOS PREPARATORIOS - ALCANCES - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la Administración Pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad farmacéutica.
De este modo, si consideramos que el "Memorandúm" es una instrucción y, como tal, un acto de administración, podemos afirmar que la Administración pretendió extender sus efectos al ámbito de los administrados, excediendo la propia naturaleza de esta clase de actos.
En esta inteligencia, no es posible asignar al referido "Memorandúm", iguales efectos que a las norma obligatorias propiamente dichas emanadas de la Administración.
Nótese que, mientras los actos administrativos reglamentarios e interpretativos de carácter general producen efectos frente a los administrados, las instrucciones, como el "Memorandúm" en examen, establecen por esencia meros actos de administración destinados a colaborar en el orden interno, sin poder ser equiparables con aquéllos.
Además, la administración tampoco ha aplicado correctamente los efectos del acto con relación al tiempo, pues lo ha hecho de manera retroactiva, cuando en esencia rigen hacia el futuro a partir de la fecha en que adquieren perfección (efectos "ex nunc").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO DE EJECUCION - ACTOS PREPARATORIOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la Administración Pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad farmacéutica.
Si consideramos que el "Memorandúm" es un reglamento ejecutivo o de ejecución, que es aquél que dicta el Poder Ejecutivo para asegurar o facilitar la aplicación o ejecución de las leyes, corresponde objetar su legalidad.
Ello así dado que la atribución para dictar esta clase de actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde al Jefe de Gobierno o, excepcionalmente, a las entidades descentralizadas, en razón de una expresa autorización legislativa para su dictado, y en la especie, el acto de referencia ha sido dictado por Subdirectores de la Dirección General de Rentas, lo que lo tornaría nulo de nulidad relativa, por encontrarse viciado uno de sus requisitos esenciales, la competencia (v. art. 7 inc. a) del Decreto N° 1.510/97).
Asimismo, el referido memorándum (como reglamento de ejecución) altera sustancialmente el modo de calcular la base imponible del Impuesto respecto de la actividad farmacéutica.
Nótese que la Administración, a través del citado acto, prohibió el traslado de los excedentes de compra a los períodos posteriores, lo que indicaría, al menos presuntivamente, que con anterioridad a su dictado habría existido tal posibilidad.
Por último, cabe hacer mención que todo reglamento administrativo debe ser publicado para tener ejecutividad, y de las actuaciones administrativas no se evidencia que el referido acto haya sido publicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO DE EJECUCION - ALCANCES - ACTOS PREPARATORIOS - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la Administración Pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad fermacéutica.
Así, cabe recordar que en materia tributaria el Poder Ejecutivo puede dictar reglamentos de ejecución que regulen los detalles indispensables para asegurar el cumplimiento de la ley, pero no puede extender o restringir el alcance de los elementos esenciales del tributo regulados por ley.
De modo tal que a la luz del Código Fiscal vigente, palmariamente el "Memorandúm" en cuestión modificó sustancialmente la base de cálculo del Impuesto. Sin entrar a analizar la justeza del mismo, la imposibilidad de trasladar los excedentes de compra a anticipos futuros, implicó la definición de un aspecto del sistema que, con anterioridad a su existencia, era susceptible de encontradas interpretaciones.
En otras palabras y concretando el perjuicio que el obrar de la Administración habría implicado para el contribuyente, se puede señalar que tal prohibición impidió compensar los excedentes de compra en las determinaciones de base imponible futuras o, en su defecto, en la liquidación final del impuesto originado por la misma actividad. Si bien lo expuesto no estaba expresamente establecido, lo cierto es que tampoco estaba legalmente prohibido hasta la existencia del "Memorandúm" de referencia.
En consecuencia, es claro que el acto bajo estudio alteró la determinación de la obligación tributaria, restringiendo el alcance objetivo del tributo, lo cual priva de legalidad al acto administrativo impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO DE EJECUCION - ALCANCES - ACTOS PREPARATORIOS - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la administración pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad fermacéutica.
Al respecto, corresponde señalar que el principio de irretroactividad en materia tributaria cobra fundamental importancia a la hora de analizar cambios de criterios impositivos.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado "in re" "Cifundi, Andrés s/ apelación impuesto réditos y beneficio" que el cambio de criterio impositivo no puede aplicarse, por no ser norma aclaratoria, a casos regidos por la legislación anterior. Por ello, los cambios en el criterio impositivo sólo rigen para el futuro (Fallos 262:60).
Asimismo, se ha señalado que una modificación legal que denote un cambio de criterio impositivo, sólo rige para el futuro y no puede valer, por no ser ley interpretativa, para aplicarse a casos regidos por la ley anterior (Fallos 239:58).
A la luz de los argumentos expuestos, el recurso planteado por el Gobierno no podrá tener favorable recepción, dado que con la aplicación del "Memorandúm" que se analiza se alteró el principio de irrectroactividad tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - IMPUTACION DEL HECHO - HOTELES - TITULAR REGISTRAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el recurrente cuestiona la imputación atento que, a la fecha del hecho, el inmueble era explotado comercialmente por otro de los imputados.
No surge de autos de manera incontrastable la existencia de la relación contractual entre los imputados.
Aún de tenerse por acreditado que el otro imputado era el titular de la explotación comercial al día de la violación de la clausura impuesta, esta circunstancia no deslinda de responsabilidad al encausado ello atento a que el Fiscal le enrostra el suceso en carácter de titular del establecimiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RUIDOS MOLESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROHIBICIONES ALTERNATIVAS - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA - INHABILITACION - PLAZO INDETERMINADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba y revocar la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales del local que provocó los ruidos molestos denunciados.
La Defensa Oficial interpretó la regla de conducta cuestionada como una “pena anticipada”, en tanto resulta equivalente en la práctica del artículo 23 del Código Contravencional y subrayó que “la condición de hacer cesar totalmente la actividad comercial del local constituye una sanción de clausura o inhabilitación, la cual solamente puede ser impuesta como consecuencia de haberse establecido previamente en juicio la culpabilidad por un hecho atribuible a una persona”.
Agregó que tampoco está estipulada en el artículo 82 del Código Contravencional que establece consecuencias de otra naturaleza en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria.
En efecto, la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales implica una restricción de derechos que no guarda relación con la gravedad del comportamiento que se reprocha al presunto contraventor.
Si bien la conducta reprochada se sostuvo durante un período temporal prolongado, a la fecha se han realizado reformas edilicias en el local encausado; estas reformas tienden a disminuir los decibeles del sonido que perturbarían la tranquilidad de los damnificados.
La desproporción entre la conducta reprochada y la regla impuesta se manifiesta en la indeterminación respecto de la duración de la medida que se adoptó “sine die”.
Ello así, no resulta razonable establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation" si se tiene en cuenta que, por tratarse de una persona inocente, la aplicación de esta clase de reglas importaría la imposición de una pena por hechos no acreditados en juicio, con la consecuente afectación de derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10627-00-CC-13. Autos: MONDELO, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-09-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - GENERALES DE LA LEY - FALSO TESTIMONIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACTIVIDAD COMERCIAL - SISTEMA ACUSATORIO - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Para así decidir, la "a quo" afirmó que la reticencia de la testigo a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado -pese al juramento recibido de decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado bajo los alcances de los artículos 275 y 276 del Código Penal-, impidió evacuar las citas propiciadas por la Defensa, vulnerando así el derecho de defensa del imputado.
Sin embargo, la Defensa no podía desconocer los pormenores del vínculo comercial entre la denunciante y quien fuera su anterior pareja y padre de sus hijos por contar con la versión de su defendido, que es una fuente de información privilegiada.
Ello así, y teniendo en cuenta que en un sistema adversarial el rol de la asistencia técnica del acusado debe ser proactivo, la defensa del imputado, pudo haber intentado procurar esa evidencia por sí, y de haber encontrado obstáculos para su recolección, tuvo la posibilidad de recurrir al auxilio judicial
No obstante la posible comisión del delito de falso testimonio (artículo 275 del Código Penal) por parte de la denunciante (lo que tendrá que ser evaluado por el titular de la acción), no se vislumbra perjuicio alguno para el ejercicio del derecho de defensa, siendo que, por otra parte, la Fiscalía no solicitó la incorporación de la declaración reticente de la denunciante. Nótese que es en el juicio oral donde el Tribunal que intervenga deberá evaluar la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos y de la respectiva multa.
En efecto, cabe poner de resalto que para resolver la cuestión en "litis" resultará necesario dilucidar el tipo de actividad que desarrolla la actora y, de acuerdo con ello, establecer si la Administración operó conforme a derecho al ajustar y aplicar la alícuota que consideró pertinente al caso.
Ahora bien, este Tribunal considera que no surge con el grado de suficiencia necesario que se encuentre presente el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
Ello es así por cuanto, las circunstancias en las que la actora fija su posición requieren de mayor evidencia como para considerar que, en este estado del expediente y con la prueba arrimada a la causa, su derecho cuenta con el grado de verosimilitud que le atribuye.
Recuérdese que, en lo pertinente, en el inciso 2º del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se exige que el acto impugnado tenga una ilegalidad “manifiesta”. Debe tratarse, pues, de algo descubierto, patente, claro, según se explicita en el diccionario de la lengua. Por ende, el vicio citado debe ser inequívoco, incontestable, cierto, ostensible, palmario, notorio, indudable, no opinable.
En consecuencia, si el acto discutido fue adoptado mediante el ejercicio de atribuciones legales o reglamentarias que son propias del organismo que lo dictó, ejercidas de acuerdo con las prescripciones normativas pertinentes, no hay, en principio, ilegalidad manifiesta.
Así las cosas, no se aprecia, de acuerdo con las constancias anejadas a estos actuados, que el acto cuestionado ostente ilegalidad manifiesta, en tanto la resolución cuya revocación se pretende en autos ha sido dictada "prima facie", y sin perjuicio de que pudiera arribarse a una conclusión opuesta a través del mayor debate y prueba del proceso principal, por autoridad competente con arreglo a las normas aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17878-2016-1. Autos: EXO S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-06-2017. Sentencia Nro. 142.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - SERVICIO DE SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión ventilada en autos, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se expida en relación al trámite de la habilitación de la clínica cardiovascular que explota comercialmente la actora.
La actora inició demanda contra el Gobierno local a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se denegó la solicitud de Certificado de Uso Industrial Consolidado necesario para obtener la habilitación de la clínica en cuestión. Luego, la actora acompañó copia certificada de la resolución en la que se le otorgó el certificado en cuestión.
Ello así por cuanto, en este escenario, la obtención del respectivo certificado, alcanzaría a cubrir el objeto de la pretensión de autos.
En efecto, tal como surge de la compulsa del escrito de inicio, las presentes actuaciones tenían por objeto “promover formal acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Más específicamente, se deje sin efecto la resolución que denegó el Certificado de Uso Industrial Consolidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4882-2002-0. Autos: Kreutzer Rodolfo César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-05-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - SERVICIO DE SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión ventilada en autos, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se expida en relación al trámite de la habilitación de la clínica cardiovascular que explota comercialmente la actora.
La actora inició demanda contra el Gobierno local a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se denegó la solicitud de Certificado de Uso Industrial Consolidado necesario para obtener la habilitación de la clínica en cuestión. Luego, la actora acompañó copia certificada de la resolución en la que se le otorgó el certificado en cuestión.
En efecto, la parte actora en su memorial ataca la decisión con el argumento de que la obtención respectiva no sería suficiente ya que al no haberse concluido con el trámite de la habilitación de la Clínica el Gobierno local podría dilatar la satisfacción de su pretensión.
Ahora bien, es oportuno referir que de las constancias de la causa se desprende que el objeto del caso era obtener la nulidad del acto mediante el cual se denegó el certificado más no, específicamente, obtener la habilitación de la Clínica.
En efecto, el certificado se constituye como uno de los tantos requisitos que deberá analizar el Gobierno al momento efectivo de disponer la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4882-2002-0. Autos: Kreutzer Rodolfo César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-05-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - SERVICIO DE SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión ventilada en autos, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se expida en relación al trámite de la habilitación de la clínica cardiovascular que explota comercialmente la actora.
La actora inició demanda contra el Gobierno local a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se denegó la solicitud de Certificado de Uso Industrial Consolidado necesario para obtener la habilitación de la clínica en cuestión. Luego, la actora acompañó copia certificada de la resolución en la que se le otorgó el certificado en cuestión.
En efecto, en modo alguno lo dispuesto por el Magistrado de grado significa dejar librado al azar el tiempo en que el Gobierno local deberá dar adecuada asistencia al pedido.
Ello en tanto, según surge de la propia sentencia el "a quo" ordenó al Gobierno demandado que se expida en relación a la habilitación pretendida por la actora. En esta tesitura, y atento que el Juez de grado no fijó un plazo para el cumplimiento de la sentencia, resulta de aplicación supletoria el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que indica que, cuando en la sentencia no se establezca plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa dispone de 60 días para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4882-2002-0. Autos: Kreutzer Rodolfo César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-05-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - HOTELES - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa entiende que la sentencia no se encuentra debidamente motivada puesto que no se configuró la violación de clausura en atención a que no se pudo comprobar el dolo de la conducta enrostrada. La recurrente aclara que su asistido no continuó con la actividad comercial del lugar, menos aún no ingresaron nuevos inquilinos o alojados al lugar o que haya podido acreditarse en el debate tal circunstancia.
Ahora bien, de las pruebas producidas en la audiencia de debate no se permite respaldar la aseveración de la acusación de que en dicho domicilio se llevara a cabo una actividad hotelera encubierta, en violación de la clausura oportunamente dispuesta.
En este sentido, la Ley N° 4631/13 de nuestra Ciudad (sancionada el 4/07/13, publicada en B.O. n° 4214), que regula las especificaciones de los establecimientos turísticos y no turísticos, entre otros, define en su artículo 3° al alojamiento de esta clase como aquél que: “… se presta en establecimientos de uso público, en forma habitual o temporaria, por una tarifa y un período determinado, al que pueden sumarse otros servicios complementarios, siempre que las personas alojadas no constituyan domicilio permanente en ellos... “.
Ningún testimonio ha podido acreditar, por ejemplo, que los ocupantes del inmueble no posean domicilio permanente en dicho lugar.
Siendo ello así, corresponde hacer lugar al recurso opuesto y revocar la sentencia que condenara al encartado por una contravención cuya comisión no se ha acreditado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: KLEISNER, JORGE HUGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, la Defensa Oficial ha opuesto la atipicidad de la conducta imputada a su asistido por no haberle sido notificada la clausura del local que se le reprocha haber violado (art. 73 CC CABA) y porque dicha actividad, además, había sido dada de baja por el titular de la actividad interdicta con anterioridad al hecho que origina la causa.
Ahora bien, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, se imputó al encausado “en su calidad de encargado” el hecho consistente en haber violado la clausura impuesta, toda vez que se encontraba desarrollando actividad comercial.
Sin embargo, no se advierte que la atipicidad planteada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, el núcleo del argumento vertido por la Defensa se centra en el escrito que daría cuenta de la solicitud de la baja de la habilitación del local.
Al respecto, la Defensa no ha basado su planteo en ninguna deficiencia de la imputación, sino, tal como lo manifestara la Fiscal de Cámara en su dictamen, ésta propone “… una hipótesis alternativa del caso, sobre la base de una peculiar y anticipada valoración de la evidencia ofrecida para el debate, que amerita, cuando menos, la producción de aquella instancia de juicio…”.
Por tanto, será el juicio público la ocasión propicia para que la accionante pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6745-2017-0. Autos: Moretti, Martin Carlos Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - AUTORIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excpeción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, se imputó al encausado, “en su calidad de encargado”, el hecho consistente en haber violado la clausura impuesta, toda vez que se encontraba desarrollando actividad comercial.
Sin embargo, de dicha circunstancia se desprende, precisamente, que no es el destinatario de la norma cuya infracción se le imputa, dirigida no al encargado del local sino al titular de la habilitación interdicta. Aún si hubiera sabido de la clausura que pesaba sobre el local es claro que esa interdicción no le es dirigida a él como encargado, pero mero dependiente de quienes resuelven sobre la actividad, como tampoco a los eventuales clientes del local, sino a sus responsables. No se ha propuesto refutar la Fiscalía esa afirmación y nada se ha obrado contra quien en realidad habría decidido ignorar la interdicción de actividad, pese a que inicialmente se investigó, en la misma actuación, al presidente de la sociedad anónima titular de la habilitación interdicta.
En consecuencia, es el presidente de la sociedad mencionada quien habría decidido desobedecer la interdicción dirigida a la sociedad que preside. Resulta inaceptable que se pretenda perseguir contravencionalmente a los dependientes, a quienes no se dirige la interdicción de la actividad que motiva la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6745-2017-0. Autos: Moretti, Martin Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - AUTORIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excpeción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, se imputó al encausado, “en su calidad de encargado”, el hecho consistente en haber violado la clausura impuesta, toda vez que se encontraba desarrollando actividad comercial.
Sin embargo, entiendo, corresponde atribuir la conducta imputada a quien tiene el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y puede ser sancionado por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria. El imputado, mero dependiente de la sociedad que explotaba la actividad comercial del local en el que se habría violado la clausura, no contaba con las herramientas suficientes para preveer las consecuencias jurídicas respecto de la apertura del local, actividad que realizaba en cumplimiento de su labor diaria, no siendo posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma. No depende del encargado tomar la decisión acerca de desarrollar la actividad comercial interdicta. Tampoco depende de su voluntad realizar ésta contraviniendo una resolución administrativa que no se ha acreditado que conociera, es decir, que haya actuado a titulo doloso. Es por ello que sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma (el intraneus) que, en el caso de autos, corresponde al presidente de la sociedad que explota el local comercial. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6745-2017-0. Autos: Moretti, Martin Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - FARMACIAS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a los fines de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe advertir que la cláusula transitoria de la Ley Nº 2179 dispone “la condonación de la deuda que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recae sobre la actividad establecida en el inciso 5° del artículo 169 del Código Fiscal 2005 (t.o. Decreto Nº 394/05 y homólogos anteriores) debidas a los períodos vencidos al 31 de diciembre del 2005, generadas en razón de las diferencias que hubiesen surgido en dichos períodos como producto de las deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares. Para hacerse acreedor a la citada condonación, deberá acreditar encontrarse al día con el pago del citado tributo durante el presente ejercicio”.
Cabe recordar que el Código Fiscal (t.o. 2005) se refería, en la previsión citada en la norma de condonación, a la “[c]omercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano”; la actividad que desarrolla la actora según reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
Corresponde dilucidar, entonces, si las diferencias que dieron lugar a los actos administrativos impugnados corresponden a “deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos” en los términos de la cláusula transitoria antes transcripta.
Sobre este punto, del peritaje contable se desprende que la actora convenía con las obras sociales, prepagas, mutuales y mandatarias, una reducción en las sumas correspondientes a la cobertura a cargo de las primeras. Estas reducciones eran plasmadas generalmente en notas de crédito. En efecto, según el experto, “[e]xisten liquidaciones mensuales (…) donde la actora emite un recibo por la percepción del importe que le abonan las mandatarias y las obras sociales habiendo descontado de ellas las notas de crédito emitidas por el descuento otorgado por la farmacia a la obra social en función del contrato efectuado. Estos importes son descontados efectivamente de la base imponible de ingresos brutos”.
Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia incluye, entre las acepciones de “descuento”, la de “[r]ebaja, compensación de una parte de la deuda”. La operatoria descripta se ajusta, en principio, a esta definición. Vale agregar, además, que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) prevé la posibilidad de instrumentar descuentos, bonificaciones o quitas a través de notas de crédito (conf. resolución general 1415, Anexo IV, punto a.2).
En razón de lo expuesto, debe concluirse que la deuda determinada por el Fisco se encuentra alcanzada por cláusula transitoria de la Ley N° 2179.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21673-0. Autos: Tekiel Isidoro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2017. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - FARMACIAS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a los fines de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe advertir que la cláusula transitoria de la Ley Nº 2179 dispone “la condonación de la deuda que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recae sobre la actividad establecida en el inciso 5° del artículo 169 del Código Fiscal 2005 (t.o. Decreto Nº 394/05 y homólogos anteriores) debidas a los períodos vencidos al 31 de diciembre del 2005, generadas en razón de las diferencias que hubiesen surgido en dichos períodos como producto de las deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares. Para hacerse acreedor a la citada condonación, deberá acreditar encontrarse al día con el pago del citado tributo durante el presente ejercicio”.
Cabe recordar que el Código Fiscal (t.o. 2005) se refería, en la previsión citada en la norma de condonación, a la “[c]omercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano”; la actividad que desarrolla la actora según reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
Es importante puntualizar que los actos administrativos impugnados fueron dictados con anterioridad a la sanción de la ley en cuestión, mediante la cual se estableció la condonación.
En consecuencia, aun si por hipótesis se admitiera que –como se afirma en dichos actos– los descuentos no debían ser deducidos de la base imponible en los términos del Código Fiscal, de ello no se sigue que la condonación sea improcedente. En efecto, la determinación de oficio podría ser eventualmente correcta y la deuda condonada. En última instancia, la decisión del legislador de liberar del pago de una obligación tributaria presupone la existencia de esa obligación.
En razón de lo expuesto, debe concluirse que la deuda determinada por el Fisco se encuentra alcanzada por cláusula transitoria de la Ley N° 2179.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21673-0. Autos: Tekiel Isidoro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2017. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - FARMACIAS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a los fines de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe advertir que la cláusula transitoria de la Ley Nº 2179 dispone “la condonación de la deuda que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recae sobre la actividad establecida en el inciso 5° del artículo 169 del Código Fiscal 2005 (t.o. Decreto Nº 394/05 y homólogos anteriores) debidas a los períodos vencidos al 31 de diciembre del 2005, generadas en razón de las diferencias que hubiesen surgido en dichos períodos como producto de las deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares. Para hacerse acreedor a la citada condonación, deberá acreditar encontrarse al día con el pago del citado tributo durante el presente ejercicio”.
Cabe recordar que el Código Fiscal (t.o. 2005) se refería, en la previsión citada en la norma de condonación, a la “[c]omercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano”; la actividad que desarrolla la actora según reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
Así las cosas, el esfuerzo argumental no debería estar orientado a demostrar que la deducción no era procedente con arreglo a la redacción de la norma tributaria vigente al devengarse la deuda. Antes bien, debería explicarse por qué, pese a que la operatoria en cuestión se ajusta a lo que debe entenderse como “deducciones, bonificaciones o descuentos”, no resultaría aplicable la cláusula transitoria de la ley en cuestión.
La mera aserción de que se trataría de “costos de comercialización” no basta para desconocer que, conforme los términos en que se realizaban estas operaciones y según surge de la prueba pericial rendida, se tratan de descuentos o deducciones.
Por lo demás, vale señalar que, al decidir un caso similar, la Sala II del fuero, al analizar la operatoria comercial de las farmacias con las obras sociales, mutuales, entidades de medicina prepaga y mandatarias, concluyó que “no resulta admisible el criterio sostenido por la demandada consistente en que los descuentos y bonificaciones controvertidos consistían, en verdad, en comisiones abonadas y, por lo tanto, gastos operativos de la recurrente” (“Farmacia y Perfumería San Pedro S.C.S. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 14.105/0, 22/10/2013).
En razón de lo expuesto, debe concluirse que la deuda determinada por el Fisco se encuentra alcanzada por cláusula transitoria de la Ley N° 2179.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21673-0. Autos: Tekiel Isidoro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2017. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMPENSACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó suspender los efectos de la resolución administrativa y se abstenga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) de intimar y/o iniciar y/o continuar cualquier reclamo administrativo y/o judicial tendiente a percibir los importes involucrados respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, mediante la Resolución N° 9/2007 dictada por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación se creó, en el ámbito de dicho organismo, un mecanismo destinado a otorgar “subsidios” al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja (conf. arts. 1 y 2).
Ello así, el agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sosteniendo que el "a quo" da por sentado que las sumas percibidas tienen el carácter de subsidio, sin detenerse en el análisis del concepto en virtud del cual ingresan los montos a las arcas de la actora, no puede prosperar.
Cabe señalar, que las subvenciones o ayudas públicas se caracterizan por ser una dación o entrega de bienes motivada en ciertas actividades que desarrolla quien los recibe, a los que se encuentran afectados o destinados. En cambio, los subsidios son prestaciones sociales que se conceden en atención al concurso de determinadas circunstancias, las cuales no están vinculadas con la exigencia de desplegar una actividad por parte de quien las recibe.
Así, la contribución en cuestión no constituiría "prima facie" un ingreso de la actividad, sino una liberalidad otorgada por el Estado Nacional a la contribuyente, ante una situación coyuntural originada en los mercados internacionales de granos y oleaginosas que derivó en una fuerte alza en los valores internacionales. Este aporte, tuvo como objeto compensar la disminución de los ingresos del molino en el caso de ventas al mercado interno y, con ello, asegurar el precio para la compra de los consumidores nacionales, pero no podría encuadrárselo –en este estado inicial del proceso- en la categoría de contraprestación o retribución.
Más allá de que dichos aportes sean considerados “subsidios”, tal como los denomina la normativa que los creó, o “subvenciones”, en ambos supuestos el artículo 180 del Código Fiscal (t. o. 2010) excluiría a las mentadas contribuciones de la base imponible a los efectos del cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le correspondería abonar a la accionante por los períodos determinados.
Así, en las presentes actuaciones existen elementos suficientes para considerar reunido -con la provisoriedad propia del estadio de análisis- el recaudo de verosimilitud en el derecho que debe concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C24-2017-1. Autos: Molinos Cabodi Hermanos S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 87.

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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - TIPICIDAD

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió condenar al Consorcio de Propiedades por considerarlo autor responsable de las infracciones consistentes en no exhibir plano de condiciones contra incendio y no exhibir mantenimiento vigente de instalación fija contra incendio de agua.
En autos, la Defensa manifiesta que la conducta que se le atribuye al consorcio no resulta subsumible en la norma por la cual el Judicante sostuvo la condena. Argumenta que su representada posee todas las características de un consorcio de propietarios, pero no lleva adelante una actividad lucrativa por lo que no resulta aplicables las previsiones del artículo 4.1.22 de la Ley 451.
La Fiscal de Cámara, solicitó que se rechace el recurso de apelación pues sostuvo que el consorcio de propietarios gestionó la correspondiente habilitación comercial que se tradujo en la realización de una actividad comercial y lucrativa en beneficio de todos sus integrantes, que aprovechan sus frutos. Efectuó una distinción entre actividad lucrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.1 del Régimen de Faltas, y el lucro propiamente dicho, relacionado con una generación de utilidades aplicables al logro de un acrecentamiento patrimonial.
Por ello, y el solo hecho de que el consorcio no persiga un fin de lucro, o que la ganancia o beneficio obtenido por la explotación de los locales insertos en la galería comercial no sea su objetivo central y último, no significa que no ejerza actividad lucrativa pues lo obtenido a partir del canon abonado por los locales y la actividades comerciales que se lleven a cabo en la galería, cuya habilitación solicitó el consorcio, en definitiva contribuyen al mantenimiento total y a solventar los gastos de este último, lo que en definitiva implica una
actividad onerosa y lucrativa.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACTIVIDAD COMERCIAL - DERECHO A TRABAJAR - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
En efecto, la obligación impuesta al imputado consistía en abstenerse de concurrir a un radio delimitado de calles, durante el plazo de la suspensión del proceso a prueba y su incumplimiento se documenta con las copias certificadas de las actas contravencionales fueron labradas, todas ellas dentro del radio de calles en el que tenía la obligación de abstenerse de concurrir.
La Defensa indicó que, si bien el encartado había reconocido expresamente haber concurrido a la zona sobre la cual recaía la abstención, dicha comparecencia en la zona de prohibición acordada en la "probation" se debió a que estaba haciendo una suplencia en un local.
Sin embargo el horario laboral alegado por el imputado no coincide con los horarios en que fueron labradas las actas y ni la Defensa ni el encargado del local para quien habría estado trabajando en la zona acreditaron que el encausado haya llevado a cabo las tareas laborales invocadas.
Ello así se verifica que el incumplimiento por parte del encausado además de ser injustificado se traduce en una falta de compromiso para cumplir con la regla establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10006-2016-0. Autos: Maxi Mamani, Juan José Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2017.

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FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - LEGITIMACION PASIVA - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado por la infracción consistente en no contar con certificado de fumigación.
La Defensa sostuvo que no correspondía que la encausada deba tener el certificado de fumigación atento la actividad que desarrollaba (lavadero).
Sin embargo, en la disposición 705/DGCONT/2015 establece la obligatoriedad para consorcistas, representantes y/o administradores del Consorcio de Propiedad Horizontal, establecimientos públicos y privados, de contar con el Certificado de Desinfección y Desinfestación (CEDyT) en forma mensual.
Ello así, la normativa imperante en la materia abarca a todos los inmuebles y establecimientos, de donde se sigue que el encausado debía contar y exhibir el certificado en ocasión de la inspección que acreditara haber realizado las tareas de desinsectación y desinfestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10352-00-17. Autos: GROBA PRESA, ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda los efectos de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre base cierta, y se aplicó una multa por supuesta omisión de impuesto.
Ahora bien, mediante las constancias probatorias obrantes en autos no es posible determinar, aun con el grado de provisoriedad propio de este tipo de medidas, que la actividad realizada por la empresa actora sea la de intermediación.
En efecto, del análisis conjunto de la documentación arrimada a la causa, los elementos de prueba que lucen en las actuaciones administrativas, no se advierte con un grado de claridad suficiente en esta etapa preliminar del proceso, que la conducta llevada a cabo por la Administración, al impugnar las liquidaciones practicadas por el contribuyente y determinar de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sea "prima facie" ilegítima o arbitraria.
Al respecto, cabe destacar que en principio lo que surgiría de la prueba producida es que, por un lado, el actor compraría a otra empresa espacios publicitarios, que las facturas serían emitidas a nombre de la empresa actora y que las obligaciones por la cancelación de los saldos deudores se encontrarían garantizadas a través de la constitución de una hipoteca en primer grado sobre un inmueble perteneciente a la parte actora y, por otra parte, que la adquisición efectiva de dichos espacios de publicidad se efectuaría luego de que éstos sean solicitados a la accionante por parte de terceras personas.
A su vez, si bien podrían identificarse "prima facie" algunos de los importes que los anunciantes abonan a la agencia de publicidad con el objeto de solventar los costos de los anuncios y los que se corresponden con los pagos que efectúa la empresa actora a los medios, lo cierto es que mediante la documentación agregada a la causa aun no es posible determinar si la actora percibe una retribución que pueda ser asimilada a una comisión.
Ello así, por cuanto, por el momento, entre las diversas constancias aportadas no puede establecerse una relación que refleje una operatoria en la que la actora obtenga un margen comisional por su intervención en la adquisición de espacios de publicidad. A esta altura, los datos allegados, dada su actual falta de sistematización, resultan insuficientes para avalar la hipótesis de intermediación en la que la contribuyente funda su pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4262-2016-1. Autos: Contigli Jorge Horacio y Contigli Silvia Noemí SH c/ GCBA (Dres: Ángela L. Gerez/Rodolfo Merlino) y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2017. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda los efectos de la determinación de oficio del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos sobre base cierta, y se aplicó una multa por supuesta omisión de impuesto.
En cuanto al agravio referido a que la Administración al incorporar el artículo 3° de la Resolución N° 1105/2001 ha incurrido en un exceso de reglamentación, corresponde destacar que, tal como lo ha hecho la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no se encuentra reunidos elementos de juicio suficientes que permitan arribar "prima facie" a esa conclusión, pues en principio se desprendería que la mencionada resolución constituiría una norma interpretativa del Código Fiscal y la Ley Tarifaria para el año 2001 y sus concordantes de años anteriores –cuya redacción coincide en los sustancial con la de los años posteriores-, que no modificaría el hecho ni la base imponible de las normas interpretadas (cnf. arts. 168 y 169, Código Fiscal).
Al mismo tiempo, resulta necesario poner de relieve que, a diferencia de lo expresado por la recurrente, la norma cuestionada se encontraría "prima facie" vigente, puesto que de los términos expuestos en la Resolución Nº 1574/MHGC/07 no se desprendería que aquélla hubiese sido derogada.
Asimismo, nótese que en el artículo 4° de la resolución emitida en el 2007 se preveía su carácter aclaratorio de la Resolución N° 1105/SHyF/01 y, en las pautas expuestas en el Memorándum N° 1053/DGR/07, el Fisco habría sostenido que sus previsiones, relativas a la base de imposición y las alícuotas, serían aplicables sólo a las actividades de “servicios de asesoramiento” y “simple intermediación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4262-2016-1. Autos: Contigli Jorge Horacio y Contigli Silvia Noemí SH c/ GCBA (Dres: Ángela L. Gerez/Rodolfo Merlino) y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2017. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALICUOTA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la determinación de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre base cierta, y se aplicó una multa por supuesta omisión de impuesto.
En las presentes actuaciones, el recurrente se agravia por cuanto considera que la verosimilitud del derecho encuentra apoyo en la índole de la operatoria de la actividad que desarrolla, la cual consiste –según sostuvo- en la intermediación entre los anunciantes particulares y diversos medios, por lo que le corresponde tributar sobre los ingresos provenientes de las comisiones percibidas y no sobre los montos totales facturados, como pretende la demandada. Además, en sustento de su pretensión cautelar, alega que en la reglamentación se reconoce que las agencias de publicidad desarrollan una actividad de intermediación, pues de la propia naturaleza de su labor se desprende que actúan indefectiblemente por cuenta y orden de terceros. En este sentido, afirma que la circunstancia descripta excluye la aplicación del artículo 3° de la Resolución N° 1105/2001, el cual había sido dispuesto incurriendo en un exceso de reglamentación por contravenir normas superiores.
Sentado ello, cabe señalar que de un análisis conjunto de la normativa transcripta y de las constancias hasta aquí acompañadas a la causa, se desprendería que, a través del dictado de las Resoluciones Nº 1105/SHyF/01 y N° 1574/MHGC/07, la Administración podría haber excedido las facultades interpretativas de las normas tributarias conferidas por el Código Fiscal. En efecto, las pautas previstas en dichas resoluciones podrían llegar a extender, en ciertas circunstancias, el hecho o la base imponible a supuestos que no contemplarían las normas tributarias interpretadas.
A su vez, es necesario tener en cuenta las particularidades y características propias de la operatoria del mercado en la que desenvolvería su actividad la agencia de publicidad aquí actora, como así también el perjuicio patrimonial que podría ocasionarle a la parte actora -dado la importancia del monto del impuesto que la Administración reclama- la falta de suspensión del acto administrativo cuestionado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.
En este contexto, se advierte que en las presentes actuaciones existen elementos suficientes para considerar reunidos —con la provisoriedad propia del estadio de análisis— los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que deben concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente. (En disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4262-2016-1. Autos: Contigli Jorge Horacio y Contigli Silvia Noemí SH c/ GCBA (Dres: Ángela L. Gerez/Rodolfo Merlino) y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 21-03-2017. Sentencia Nro. 24.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - HECHOS NUEVOS - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, e imponer las costas en el orden causado.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le otorgue la habilitación definitiva del local que comercialmente explota como bailable y gastronómico, sin que se le exija el requisito de zonificación, toda vez que –según su parecer– tal supuesto es de cumplimiento imposible e inoponible a su parte. Argumentó que el local se encuentra emplazado en una estructura dentro de una plataforma de acero con pilotes sobre el lecho del Río de la Plata, y tal espacio no se encuentra zonificado en el Código de Planeamiento Urbano. La acción fue rechazada por la Jueza de grado en tanto la zona donde se encuentra el local se halla afectada al distrito de zonificación “Urbanización Parque – UP”, con destino a espacios verdes o parquizados de uso público, de acuerdo con la Ordenanza Nº 30.271, incorporada al Artículo Nº 5.5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
Radicada la causa en esta instancia, la actora denunció como hecho nuevo la habilitación definitiva del local, y solicitó que la cuestión se declare abstracta, con costas a la parte demandada.
Ahora bien, lo relativo a la cuestión aquí debatida (la habilitación del local bailable) ha perdido toda virtualidad para su tratamiento, en virtud de que el Gobierno local expidió la habilitación definitiva conforme se acredita mediante el certificado, que en copia se acompañó, deviniendo -por ende- abstracto expedirse sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - HECHOS NUEVOS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, e imponer las costas en el orden causado.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le otorgue la habilitación definitiva del local que comercialmente explota como bailable y gastronómico, sin que se le exija el requisito de zonificación, toda vez que –según su parecer– tal supuesto es de cumplimiento imposible e inoponible a su parte. Argumentó que el local se encuentra emplazado en una estructura dentro de una plataforma de acero con pilotes sobre el lecho del Río de La Plata, y tal espacio no se encuentra zonificado en el Código de Planeamiento Urbano. La acción fue rechazada por la Jueza de grado en tanto la zona donde se encuentra el local se halla afectada al distrito de zonificación “Urbanización Parque – UP”, con destino a espacios verdes o parquizados de uso público, de acuerdo con la Ordenanza Nº 30.271, incorporada al Artículo Nº 5.5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
Radicada la causa en esta instancia, la actora denunció como hecho nuevo la habilitación definitiva del local, y solicitó que la cuestión se declare abstracta, con costas a la parte demandada.
Ahora bien, es criterio corriente que procede distribuir las costas en el orden causado en los casos en que las actuaciones concluyan como consecuencia de haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa.
Ello es así, dado que el Tribunal no ha llegado a decidir en lo concerniente al derecho de fondo y, por ende carece de elementos de juicio para ponderar cabalmente la responsabilidad que le toca a cada una de las partes en lo atinente a los gastos causídicos.
De esta manera, cuando la ley exime de costas a quien desiste por haberse operado un cambio de facto, sólo establece una excepción a la regla del artículo 62 del Código Contencios Administrativo y Tributario, pero no implica que, libere a aquél del pago de las propias y de la mitad de las comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde suspender el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y requerir la presentación de copia certificada de lo actuado en el expediente administrativo por el cual tramitó la habilitación del local que comercialmente explota.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le otorgue la habilitación definitiva del local que comercialmente explota como bailable y gastronómico, sin que se le exija el requisito de zonificación, toda vez que –según su parecer– tal supuesto es de cumplimiento imposible e inoponible a su parte. Argumentó que el local se encuentra emplazado en una estructura dentro de una plataforma de acero con pilotes sobre el lecho del Río de La Plata, y tal espacio no se encuentra zonificado en el Código de Planeamiento Urbano. La acción fue rechazada por la Jueza de grado en tanto la zona donde se encuentra el local se halla afectada al distrito de zonificación “Urbanización Parque – UP”, con destino a espacios verdes o parquizados de uso público, de acuerdo con la Ordenanza Nº 30.271, incorporada al Artículo Nº 5.5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
Radicada la causa en esta instancia, la actora denunció como hecho nuevo la habilitación definitiva del local, y solicitó que la cuestión se declare abstracta, con costas a la parte demandada.
Ahora bien, advierto que no se encuentran presentes los presupuestos necesarios para expedirse sobre el fondo del asunto discutido en autos.
En efecto, y con base en lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesario, requerirle a la parte actora que acompañe copia certificada de las actuaciones administrativas relativas a la resolución que le concedió la habilitación en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - APLICACION RETROACTIVA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excpeción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa Oficial invocó la aplicación retroactiva de la Ley N° 5.845 de la Ciudad por ser mas benigna para el imputado, que modificó la redacción del artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad estipulando que, en lo sucesivo, se le imputaría la conducta allí descripta al titular del establecimiento donde se contraponga la clausura impuesta. Sostiene que su asistido no posee tal característica.
Sin embargo, la atipícidad no resulta manifiesta ya que si bien, por un lado, la Defensa sostiene que de los informes elaborados por la Agencia Gubernamental de Control local surge con claridad que la titularidad del establecimiento clausurado no pertenece al encausado, la Fiscalía afirma que los ocupantes de las habitaciones del hotel en cuestión reconocen al imputado como titular de la explotación. Incluso se ha aportado un recibo de pago de una habitación rubricado por el encartado; y se ha acreditado que el encausado es socio gerente de una sociedad que se dedica a la explotación del rubro hotelero.
Por tanto, resulta prematuro declarar la atipicidad de la conducta que conforma el objeto procesal de la causa, puesto que no puede descartarse, en esta etapa del proceso, que el encausado no fuera el titular del establecimiento cuya clausura habría sido violada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14647-2016-0. Autos: CICERO, JoséAntonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD PROHIBIDA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, en relación a lo alegado por la Defensa referido a la diferente situación en la que se encontrarían los distintos inmuebles y la actividad que se llevaría o no a cabo en su interior, respecto de la cual se habría impuesto una clausura administrativa, cabe señalar que de la lectura del requerimiento de juicio no surge en forma palmaria la inconsistencia o contradicción entre los hechos y las pruebas que alega la Defensa.
Los cuestionamientos esgrimidos constituyen únicamente una diferente valoración de la prueba ofrecida por el Fiscal y que deberá producirse en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4151-2016-1. Autos: CALLEJAS COZU, Franz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IMPUTACION DEL HECHO - TITULAR REGISTRAL - EMPLEADO - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee a uno de los imputados -el encargado del establecimiento comercial- y declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a la imputación a él dirigida.
La Jueza de Grado al momento de pronunciarse respecto de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa, entendió que la misma resultaba procedente puesto que "no quedan dudas que a partir de la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.845, y en los términos que ha quedado delimitada la acusación en el requerimiento de juicio no puede sostenerse válidamente la misma contra el encargado del establecimiento comercial".
Ahora, si bien es cierto que a partir de la reforma de la ley el autor debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura, tal como señala el Fiscal, su ausencia no obsta a una posible participación primaria o secundaria.
Sin embargo, el requerimiento de juicio no dedica renglón alguno a explicar el aporte que se pretendería atribuir al encargado del establecimiento en el hecho realizado por los otros dos imputados en la causa -socios gerente y socio integrante de la firma, respecto de quienes el requerimiento solo dice que “se libró orden de paradero y citación”, desconociéndose si se adoptó otro temperamento a su respecto con anterioridad.
Como se señaló, entonces, a partir del requerimiento, se desconoce de qué manera, a criterio del Ministerio Público Fiscal, se habría desarrollado esa colaboración dolosa y las múltiples posibilidades que deja abierta la hipótesis acusatoria en el caso obligarían a la defensa técnica a imaginar ese cuadro de alternativas posibles viéndose, de ese modo, severamente afectado el derecho de defensa en juicio. Y si bien el recurso de apelación deja constancia que “el encargado del establecimiento fue encontrado en el lugar de los hechos, individualizado correctamente y en momentos en que se mantenía vigente la clausura administrativa”, ello no resulta suficiente para acreditar participación alguna en los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6574-0-2016. Autos: Ratti, Gustavo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - LOCAL BAILABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la sociedad infractora por la falta prevista y reprimida en el artículo 4.1.1.2, segundo párrafo, de la Ley Nº 451.
La Defensa afirmó que de la prueba documental labrada no surge que los inspectores vieran gente bailando, y que con ello se desvirtúa que el local funcionase en los hechos como local bailable.
Ahora bien, el acta de comprobación que realizaron los inspectores es autosuficiente para demostrar por sí mismas la falta total de medidas con las que debe contar un local relativas a su habilitación.
Es decir, para desvirtuar esta presunción "iuris tantum", no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario labrante.
En consecuencia, debió la Defensa introducir pruebas contundentes que permitieran acreditar la veracidad de sus argumentos no siendo suficiente atacar la validez del acta y de la inspección llevada a cabo en el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - VIA PUBLICA - ACTIVIDAD COMERCIAL - TELECOMUNICACIONES - PODER DE POLICIA - LEY ARGENTINA DIGITAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia formulado por la sociedad infractora.
La Defensa afirma que la actividad de la sociedad infractora (telecomunicaciones) se encuentra sometida en forma exclusiva y excluyente a la competencia Federal, conforme lo resuelto en la segunda instancia del expediente caratulado “Telefónica de Argentina S. A. c/ GCBA s/ Medida Cautelar (Autónoma)” N° 80783/2017, que la competencia para resolver las cuestiones allí dilucidadas corresponde a los Jueces Contencioso Administrativos Federales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires conforme lo prevé el artículo 4° de la Ley Nº 27.078, en razón de la materia.
Sin embargo, y tal como lo afirmó el Juez de grado en la presente causa, en autos se trata del juzgamiento de faltas, sin que se hubiese comprometido el servicio en sí de telecomunicaciones. De este modo, no está bajo juzgamiento la regulación de las telecomunicaciones ni la prestación del tal servicio, sino la “colocación de un poste de madera en la vía pública sin permiso”.
En consecuencia, las actividades comerciales que la sociedad encartada ejerza en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y que vinculan a una actividad comercial, están sujetas al poder de policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO DEL PROCESO - PODER DE POLICIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En referencia a la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para el juzgamiento de faltas cometidas por sociedades cuya actividad comercial principal es la de telecomunicaciones, es aplicable la doctrina emanada del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto sostiene que “…si bien TMA entiende que la prestación del servicio de telefonía móvil se encuentra regulada por normas federales -lo cual no fue desconocido en autos- no alcanza a explicar a partir de esa sola razón que se encuentren configurados los presupuestos que justifiquen la intervención de la justicia de excepción. Al respecto, la actuación del gobierno local en el caso habría tenido lugar en cumplimiento de funciones propias derivadas del poder de policía que no se vinculan directamente con el ámbito regulado por aquellas normas. Por el contrario, resulta incuestionable la facultad que tiene la Ciudad de controlar la colocación de antenas o estructuras, instaladas en altura, en los edificios emplazados en su territorio, en tanto dicha instalación sí se relaciona estrechamente con la seguridad edilicia, con la prevención de siniestros, con la preservación y ordenamiento del espacio urbano y también con el eventual impacto ambiental que podría importar. A su vez, resulta igual de incuestionable la potestad local indelegable de verificar si aquellas instalaciones respetan lo establecido por la normativa local vigente, aun cuando se traten de antenas o estructuras que tengan por finalidad auxiliar al servicio de telecomunicaciones. Dicho de otra manera, la pretensión de sustraerse del poder de policía que constitucionalmente tiene esta Ciudad en estas cuestiones -so pretexto de que cualquier actividad de la firma TMA sólo podría ser objeto de revisión, regulación e intervención por parte de las autoridades nacionales, independientemente del impacto que tal actividad pudiera provocar en esta urbe- no resiste mucho análisis; y por lo demás ni siquiera se hace cargo de que la normativa federal cuya aplicación exclusiva solicita precisamente exige a los prestadores del servicio la “previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones” (artículo 39 Ley Nº 19.798), autorización sin la cual aquellas instalaciones “se considerarán clandestin[a]s” (artículo 36). Finalmente, establecer las condiciones y/o las obligaciones a las cuales está sujeto el otorgamiento y/o mantenimiento de aquella autorización se trata de una discusión de derecho público eminentemente local y cuya razonabilidad parece haber sido objeto de controversia en este proceso, en el cual se le ha atribuido a TMA no haber cumplido fielmente el deber de brindar información adecuada de una instalación” (del voto de la Dra. Ana María Conde, Expte. n° 10500/13 “Telefónica móviles Argentina S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Telefónica Móviles de Argentina SA s/ Infr. art. 2.1.25 de la ley 451”, rta. 10.12.14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° — incisos c) y d)— y 2° de la Ley N° 5627 en tanto le impiden operar en esta jurisdicción local con la “aplicación móvil denominada ‘She Taxi’” que brinda la opción al pasajero usuario para elegir que quien conduzca el taxi a utilizar sea una mujer.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este marco, la recurrente en su expresión de agravios no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado al rechazar la acción, limitándose a formular manifestaciones genéricas y suposiciones principalmente referidas a que la ley criticada “sólo busca impedir el avance de las tecnologías y la innovación, para proteger arbitraria y temerariamente a las empresas de radio taxi con un privilegio infundado basado en una supuesta protección de seguridad a los usuarios” y que la norma no permite “el uso de aplicaciones móviles dentro del servicio público de taxis”, por lo que si la apelante operara en la Ciudad “sería arbitrariamente sancionada”.
La recurrente insiste en que la Ley N° 5627 impide la innovación tecnológica que pretende aplicar.
Desde esta perspectiva, estimo que los cuestionamientos de la recurrente básicamente plantean su disconformidad con los requisitos exigidos por la normativa vigente en la Ciudad para ejercer su actividad comercial, sin alcanzar a demostrar que la aplicación tecnológica que pretende desarrollar en el ámbito de la Ciudad no se traduzca en una intermediación en el servicio de transporte de taxis que, como tal, debe sujetarse a la regulación legal propia de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35146-2017-0. Autos: Juncos, María Eva c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° — incisos c) y d)— y 2° de la Ley N° 5627 en tanto le impiden operar en esta jurisdicción local con la “aplicación móvil denominada ‘She Taxi’” que brinda la opción al pasajero usuario para elegir que quien conduzca el taxi a utilizar sea una mujer.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La mencionada norma legal en su parte cuestionada establece que el servicio de taxi “será prestado a quienes lo requieran: c) Por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil) o Internet a través de las Centrales de Radio-Taxi autorizadas; d) A través de la Aplicación Oficial ‘TAXI BA’ o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe. // Cuando el servicio sea solicitado a través del servicio de Radio -Taxi o la Aplicación Oficial ‘TAXI BA’ o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe, el conductor está facultado a solicitar la identificación del pasajero” —art. 1°, de la Ley N° 5627 que sustituyó el texto del artículo 12.2.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad—.
Por su parte, el artículo 2° de la citada ley —que también ha sido cuestionado— regula las prestaciones mínimas de la referida “Aplicación Oficial TAXI BA”.
En este contexto, recuerdo que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado “ultima ratio” del orden jurídico, por lo cual es preciso que aquella sea clara, concreta y expresa; además de demostrar que el agravio es de tal magnitud que fundamenta su impugnación que —así— logra andamiaje para ser tratada en el proceso; siempre teniendo en cuenta el criterio restrictivo con que la misma debe aplicarse (CSJN, Fallos: 303: 248; 1708, 1776, doct. de Fallos: 304: 1259; 305: 5018; mismo sentido TSJCABA voto de los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás "in re": “Cárdenas, Eduardo D. c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” ––Expediente N° 9884/13–– y su acumulado: “Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” ––Expediente N° 9893/13––, sentencia del 12/02/2014).
Por lo demás, es sabido que el control judicial de las leyes excluye la ponderación por parte del juez de los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia tenidos en cuenta por el legislador al delinear el régimen jurídico resistido.
A ello se suma que, tal como expuso la demandada, la Ley Nº 5627 no impide que iniciativas privadas instrumenten una aplicación móvil para el ejercicio de la actividad, siempre que se establezcan como empresas de radio taxi y que cumplan con la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35146-2017-0. Autos: Juncos, María Eva c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º, inciso c), de la Ley N° 5627, que supone un impedimento para que la actora pueda operar en la Ciudad de Buenos Aires ofreciendo servicios de taxi mediante la aplicación que ha desarrollado y registrado.
La Ley N° 5627, en su artículo 1º, dispone que el servicio de taxi será prestado “a quienes lo requieran: a) En la vía pública cuando el vehículo se encuentre circulando (…) b) En las paradas autorizadas. c) Por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil) o Internet a través de las Centrales de Radio - Taxi, autorizadas. d) A través de la Aplicación Oficial ‘TAXI BA’ o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe…” En estos términos la norma restringe la contratación del servicio, fuera de los taxis circulando en la vía pública o en paradas, a la aplicación oficial o a los servicios que operen mediante centrales de radiotaxis.
El artículo mencionado prevé que cuando el vehículo se encuentre circulando el servicio de taxi será prestado a quienes lo requieran en la vía pública. Según explica la apelante, la aplicación tiene por objeto conectar al usuario y a una conductora adherida al sistema que circula en sus proximidades.
No hay duda de que la Legislatura cuenta con potestades para intervenir por vía reglamentaria en el desenvolvimiento de ciertas industrias y actividades en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, el orden público o los intereses económicos de la comunidad.
El tema por decidir consiste en determinar si la Ley N° 5627, en cuanto impide requerir servicios de taxi mediante la aplicación propiedad de la actora es compatible con las garantías individuales que la Constitución consagra.
La actora pretende ofertar un servicio para requerir taxis conducidos sólo por mujeres mediante la utilización de una aplicación. La limitación cuestionada, en los hechos, importa un impedimento para ejercer una actividad lícita, en contradicción con los planes de desarrollo que la legislación debe perseguir. Por otro lado, la demandada no ha explicado de qué manera los medios escogidos para regular la actividad tienen relación con el objetivo de garantizar la seguridad del servicio.
Así, la demandada se limitó a esbozar infundados temores frente al desarrollo de herramientas que, con carácter general, mejoran la vida en las ciudades. Más aun, utiliza como excusa la protección del usuario para privarlo de una tecnología que facilita su acceso al servicio.
En síntesis, con los elementos aportados a la causa no es posible advertir la justificación que lleva a permitir requerir el servicio de un taxi levantando un brazo pero impide hacer la misma operación desde la comodidad que ofrece la nueva tecnología. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35146-2017-0. Autos: Juncos, María Eva c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, y declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º, inciso c), de la Ley N° 5627, que supone un impedimento para que la actora pueda operar en la Ciudad de Buenos Aires ofreciendo servicios de taxi mediante la aplicación que ha desarrollado y registrado.
La Ley N° 5627, en su artículo 1º, dispone que el servicio de taxi será prestado “a quienes lo requieran: a) En la vía pública cuando el vehículo se encuentre circulando (…) b) En las paradas autorizadas. c) Por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil) o Internet a través de las Centrales de Radio - Taxi, autorizadas. d) A través de la Aplicación Oficial ‘TAXI BA’ o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe…” En estos términos la norma restringe la contratación del servicio, fuera de los taxis circulando en la vía pública o en paradas, a la aplicación oficial o a los servicios que operen mediante centrales de radiotaxis.
El artículo mencionado prevé que cuando el vehículo se encuentre circulando el servicio de taxi será prestado a quienes lo requieran en la vía pública. Según explica la apelante, la aplicación tiene por objeto conectar al usuario y a una conductora adherida al sistema que circula en sus proximidades.
La actora pretende ofertar un servicio para requerir taxis conducidos sólo por mujeres mediante la utilización de una aplicación.
La limitación impuesta por la norma cuestionada se traduce en una restricción de los derechos constitucionales a trabajar, ejercer industria lícita y contratar libremente. Por otro lado, el planteo de la actora es suficientemente fundado y claro, y el debate propuesto no excede el marco procesal de la acción entablada.
La Corte Suprema tiene dicho que el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos, 243:98).
En el caso, la norma impugnada impide irrazonablemente a la actora ejercer una actividad lícita y sitúa en un lugar de privilegio a las centrales de radiotaxi, sin que haya a la vista razones que permitan fundar jurídicamente la restricción cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35146-2017-0. Autos: Juncos, María Eva c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDAD COMERCIAL - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FORMA DEL CONTRATO - INTERNET

El transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito de la Cuidad de Buenos Aires como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores.
Por lo tanto, más allá de la moderna forma que pretende implementar la firma "Uber" de acceder al servicio a través de una aplicación mediante Internet -que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores-, lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por lo tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - FALTA DE HABILITACION - DOCTRINA

En efecto, la "falta de autorización" contenida en el tipo contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad debe ser interpretada como un elemento negativo normativo incluido en el tipo.
En este sentido, debe tenerse presente que la conducta de realizar actividades lucrativas en la vía pública con autorización se encuentra permitida, por lo que la ausencia de ésta debe considerarse como constitutivo del tipo, pues la tipicidad no se materializa mediante la conducta prohibida en sí, sino ante la falta de permiso estatal.
Roxin explica que por regla general sucede que el tipo contiene los elementos positivos fundamentadores del injusto, mientras que la no concurrencia de determinadas situaciones permisivas sólo afecta a la antijuridicidad, pero que también hay "elementos del tipo formulados negativamente" cuya comprobación pertenece ya al tipo de injusto.(ROXIN, C., Derecho Penal parte general, Tomo 1, Civitas, 1997, p. 291)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTIVIDAD COMERCIAL - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del acta.
En efecto, la Ley de Procedimientos de Faltas no exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado del acta (art. 3° LPF) la identificación de las personas que hubieran presenciado la falta, sino que se limita a disponer que se deben identificar -en el caso que haya- las persona que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LOCAL COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa entendió que dicha pieza procesal resulta arbitraria en tanto se aparta indebidamente de las constancias del expediente, produciendo así una afectación al debido proceso y vulnerando el derecho de defensa en juicio.
Destacó que la clausura a la cual refiere el instrumento no reposa sobre el local donde el encausado desarrolla sus actividades sino sobre la actividad relativa a la venta de golosinas; a su criterio, este argumento permite dejar operativo el lugar para desarrollar la otra actividad por la cual el encausado se encuentra habilitado y que corresponde al rubro de café bar.
Sin embargo, tras el ropaje de un planteo de nulidad, la parte intenta cuestionar la descripción fáctica en que se ha plasmado la conducta atribuida a su asistido, puesto que la clausura administrativa que oportunamente se dictara pesaba sobre la actividad Quiosco como una de las actividades del comercio donde el encausado tiene su explotación comercial.
La Defensa conoce la imputación que se le indilga, sin que se encuentre corroborado –por el momento- perjuicio alguno al derecho de defensa, pues el requerimiento de juicio refiere que la supuesta violación de clausura era respecto de que el acusado, en su carácter de explotador del local comercial tipo Quiosco, se encontraba realizando la actividad que estaba vedada mediante la clausura administrativa previamente impuesta.
Ello así, no puede sostenerse que la parte desconozca la plataforma fáctica donde habrá de transitar la imputación del Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2019-0. Autos: Fernández, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LOCAL COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTA DE CONSTATACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa señaló que la clausura a la cual refiere el requerimiento de juicio no reposa sobre el local comercial del encausado sino sobre la actividad relativa a la venta de golosinas, lo que ciertamente deja operativo el lugar para desarrollar la actividad del rubro café bar para la que se halla habilitado.
Indicó que el encausado se encuentra explotando una actividad de Maxiquiosco y Café Bar en un mismo local y con una única entrada y que la clausura impuesta reposaba sobre la primera actividad, lo que dejaba operativo el comercio para la segunda actividad.
La Defensa afirmó que el local válidamente podía mantenerse abierto no obstante la prohibición de desarrollar la actividad de Quiosco que fuera objeto de la clausura administrativa anteriormente impuesta.
Sin embargo, la existencia de una sola entrada como único acceso al lugar donde coexisten otras actividades habilitadas (café/Bar) y lo plasmado por los inspectores respecto al supuesto funcionamiento de la actividad clausurada (… funcionar como Quiosco con exposición y venta de bebidas alcohólicas sin tabique divisorio con sector café-bar, restaurante, casa de comida) será cuestión de hecho y prueba que deberá ser analizada en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2019-0. Autos: Fernández, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVISION JUDICIAL - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la sociedad infractora a la pena de multa.
La Defensa señala, en relación a la cantidad de personas permitidas en su local comercial, que no debe ser la actividad comercial que más requisitos reclama para la que le fuera concedida la habilitación comercial por el Gobierno de la Ciudad (Restaurante-Cantina). Sino que debe estarse a la actividad que efectivamente se desarrollaba en el momento de la inspección, que habría sido la de “Café-Bar”, según sostiene, que acreditan las declaraciones testimoniales producidas en la audiencia. Así, considera que de conformidad con el Código de Edificación vigente, a partir de la reforma introducida por Ley Nº 6.100 (BOCABA 27/12/2018) el hecho resulta atípico y no corresponde reproche al respecto.
Puesto a resolver, entiendo que la actividad que debe tenerse en cuenta a fin de concluir cuál es el coeficiente de ocupación aplicable, es el de la actividad de requisitos más rigurosos para la cual está habilitado. La explicación es sencilla, de adverso se podrían sortear las exigencias de seguridad que legalmente reclama la actividad comercial habilitada, ampliando el rubro a otra actividad sin tantas exigencias.
El resultado de la interpretación propuesta por la Defensa conduciría a un incremento en el riesgo para la salud y seguridad de los asistentes al local, que el Gobierno de la Ciudad, mediante estas normas, persigue disminuir.
De modo tal y toda vez que el local infractor solicitó y el Gobierno de la Ciudad le brindó la habilitación para funcionar como “restaurante y cantina”, es decir “locales gastronómicos en general”, no debe ni más ni menos que cumplir las exigencias propias que el mismo asumió cumplir al decidir solicitar la autorización administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42629-2018-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - PLANOS Y PROYECTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por quien se encuentra investigado por la contravención consistente en violar clausura y archivar las actuaciones.
En efecto, respecto a una de las clausuras presuntamente violadas, cabe resaltar que se dejó sin efecto la clausura impuesta por “inexistencia de falta”.
En la Resolución que dejó sin efecto la clausura administrativa, la Dirección General de Habilitaciones y Permisos informó que la actividad canchas para deportes que despliega la encausada se encuentra comprendida en las generalidades del artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, no encontrándose el mismo incorporado al listado de actividades que requieren habilitación previa para ser libradas al público.
En razón de ello se ordenó el levantamiento de la medida de clausura dispuesta.
De lo señalado se colige a simple vista que la actividad que habrían desarrollado los presuntos contraventores no habría importado una violación de clausura puesto que, la actividad denunciada se encontraba previamente autorizada por el Gobierno de la Ciudad.
Ello así, no resulta razonable la persecución de una contravención que confirma un criterio que luego fue descartado por la Unidad Administrativa de Control de Faltas al disponer el archivo del acta de comprobación por inexistencia de falta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19632-2015-1. Autos: Silva Gonzalez, Gustavo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - PUBLICIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas por la firma y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
Se ha señalado que, a los efectos tributarios, lo relevante “…no es definir con precisión institutos jurídicos, sino desentrañar el significado corriente del concepto ‘intermediación’ (…) A este respecto, es necesario decidir si la actividad desplegada es subsumible en el significado usual del término…” (voto del juez Casás en el fallo del Tribunal Superior de Justicia en autos “Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA”, expte. nº 1150/01, 13/2/02). Por otra parte, “[l]a tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada pero esa eventual mayor complejidad no permite que la intermediación deje de ser tal” (voto de los jueces Ruiz, Conde y Muñoz en el precedente citado).
Según el Diccionario de la Real Academia Española, “intermediar” es –en su segunda acepción–, “actuar para poner de acuerdo”.
En definitiva, el intermediario “conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión” (Sala II del fuero en “Servicios Empresarios Diplomat SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 3935, 15/4/08; conf., asimismo, esta Sala en “Telecom Argentina Stet France Telecom SA / GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, 28/12/12).
La prueba colectada lleva a concluir que cuando la actora contrataba los espacios publicitarios con los medios de difusión, lo hacía en interés de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
El dictamen pericial contable sostiene que las registraciones efectuadas por la actora están acorde a su actuación por cuenta de terceros dado que presta servicios cobrando honorarios y gastos administrativos de las agencias de publicidad (a pedido de sus anunciantes-clientes) por la publicación del mensaje o aviso publicitario en los medios aprobados por el COMFER.
En el dictamen también se indica que la sociedad, para los servicios propios emitía facturas separadas por honorarios mensuales de agencias y por gestión administrativa no existiendo diferencias de otro tipo.
Si como sustuviera el Gobierno de la Ciudad, la actora vendía a sus clientes los espacios publicitarios, la contraprestación a cargo de estos se hubiese limitado al pago del precio convenido.
El beneficio económico de la empresa, conforme es descripto en el dictamen pericial, resulta más propio de la retribución debida a la prestación de un servicio o intermediación que de la ganancia obtenida por una reventa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, el cuestionamiento de la idoneidad del experto, sin mayores argumentos, no basta para descalificar su opinión.
En este sentido, se ha afirmado que “un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen” (CNCiv, Sala H, “González, Paola Fernanda y otro c. Delgado de Robles de la Peña, David y otros”, 1/11/2007, La Ley Online AR/JUR/8851/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, la existencia de cobros en concepto de honorarios no sólo surge del dictamen pericial, sino de los informes de inspección elaborados por la Dirección General de Rentas en los que se consigna además que los medios le facturan a la empresa accionante detallando cada una de las publicidades y el nombre del anunciante o cliente por lo que la firma le factura a cada agencia de publicidad detallando la publicidad y el medio o canal de televisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo cuestiona la alícuota que considera corresponde a la actora por su actividad sino que aduce que la firma tributaba a una alícuota que no era la correspondiente a los servicios de intermediación que afirma prestar.
Sin embargo, aun si por hipótesis ello fuera correcto, no conduce a sostener la validez de los actos administrativos impugnados.
Las resoluciones cuestionadas se basan en que la actividad gravada consistía en la compraventa de espacios publicitarios.
Esta premisa determinó el modo en que el Fisco fijó no sólo la alícuota sino también la base imponible del impuesto.
Ello así, el incorrecto encuadramiento de la actividad por parte de la demandada determina la nulidad de tales actos por presentar un vicio en su causa (artículo 7.b) de la LPACBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - SOCIEDADES COMERCIALES - OBJETO - CONTRATO SOCIAL - FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva
El recurrente sostiene en que el estatuto social de la actora contempla la facultad de realizar operaciones por cuenta propia; previsión que a su entender abonaría la tesis de que firma no actuó como intermediaria en estas operaciones.
Sin embargo, este razonamiento ha sido adecuadamente rebatido en la sentencia de grado, sin que la expresión de agravios demuestre error alguno en la decisión.
Como explicó la Jueza de grado, se trata de sólo una de las diversas facultades contempladas en el contrato social: que pueda realizar operaciones por cuenta propia no implica que toda su actividad tenga ese carácter: de hecho, el estatuto prevé también expresamente la posibilidad de realizar operaciones por cuenta de terceros.
Si bien la empresa no puede revender espacios publicitarios en los términos de la Ley de Radiodifusión, es evidente que, al margen de las transacciones específicamente previstas en dicha ley puede llevar adelante diversas operaciones por cuenta propia compatibles con su objeto social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas por la firma y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
La prueba colectada lleva a concluir que cuando la actora contrataba los espacios publicitarios con los medios de difusión, lo hacía en interés de terceros.
Como señala la Jueza de grado, una de las circunstancias a tener en cuenta es la inmediatez entre las facturas emitidas por los medios y aquellas que la actora entregaba a los anunciantes.
También es relevante el hecho de que en las facturas extendidas por los medios a la firma, ya se indicaran los productos que se publicitarían en los espacios contratados.
Es decir que al momento de concertar las operaciones con los medios de difusión, la actora lo hacía porque los anunciantes o sus agencias ya habían decidido adquirir los espacios publicitarios en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

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EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EJERCICIO PROFESIONAL - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en razón de los vicios que presenta el título ejecutivo.
En la presente ejecución el Gobierno de la Ciudad persigue el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- por algunos períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Luego de iniciada, el Gobierno actor manifestó haber tomado conocimiento de que el demandado falleció en el año 1995, motivo por el cual solicitó se cite a una de las herederas.
Ahora bien, no puede soslayarse que en el artículo 148 del Código Fiscal (t.o. 2012) se establece que el hecho imponible en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se configura “[p]or el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste…”.
Por su parte, en el artículo 151 del Código Fiscal (t.o. 2012) se aclaró que “[e]l ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo -en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades”.
Así las cosas, válidamente puede concluirse en que a partir del fallecimiento del demandado no se encuentra configurado -a su respecto- uno de los presupuestos del hecho imponible; esto es, el ejercicio habitual de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69472-2017-0. Autos: GCBA c/ Chiesa Horacio Pedro Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - INTERPRETACION DE LA LEY

A partir del 1° de julio de 2020, debido al incremento de casos de COVID-19 en algunas regiones del país (entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires) fue necesario adaptar (en esas zonas) el marco normativo con el fin de evitar la propagación del virus, el contagio masivo y, con ello, una eventual crisis del sistema sanitario.
Por ello, conforme surge del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 576/2020 del 1° de julio de 2020, en esos ámbitos territoriales, se dejó sin efecto el “distanciamiento social preventivo y obligatorio” previsto por el Decreto N° 520/2020 y se retornó al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hecho que importó la prohibición de algunas actividades que habían sido habilitadas en una etapa anterior a la fecha señalada.
Del plexo normativo descripto, se advierte que la actividad de las agencias de lotería no se encuentra –en la actualidad- dentro de las actividades permitidas, sin distinguir si ella se desarrolla en galerías, paseos comerciales, centros comerciales o locales a la calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - CAMBIO LEGISLATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - FALTA DE PERJUICIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, debido al cambio normativo producido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 576/2020, las agencias que no están situadas dentro de galerías, paseos comerciales y centros de compras también permanecen cerradas.
Ello así, tal como advierte el dictamen fiscal de Cámara, "... el debate relativo a la autorización para el ingreso de personal de agencias oficiales de lotería a los centros comerciales, al mero efecto de tomar apuestas de modo remoto, para colocarlos en un pie de igualdad con las otras agencias fuera de tales centros que sí lo venían realizando, ha perdido actualidad al no estar permitida la actividad en general, al menos hasta el 17 de julio inclusive, frente a las nuevas medidas adoptadas por la autoridad nacional que rigen en el ámbito de la Ciudad".
Nótese que, por el contrario, si se admitiera el recurso de la apelante y se accediera a lo peticionado, se vulneraría el derecho de igualdad de aquellas agencias que han quedado excluidas del frente actor y que, debido a la modificación normativa operada desde el 1/7/2020, han tenido que dejar de funcionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - CAMBIO LEGISLATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, debido al cambio normativo producido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 576/2020, las agencias que no están situadas dentro de galerías, paseos comerciales y centros de compras también permanecen cerradas.
Ahora bien, como puso de resalto el dictamen fiscal de Cámara, la imposibilidad de ejercer actividad en galerías, shoppings y centros comerciales es una prohibición establecida con carácter general. Por medio de ésta, se vedó el ingreso de todos los empleados de los diferentes rubros que allí se desarrollan en el marco de la emergencia sanitaria, aún cuando pudieran realizar envíos a domicilio o tomar apuestas a distancia, decisión que "... no se exhibe carente de razonabilidad ni discriminatoria, en tanto se relaciona con la protección de la salud pública, al intentar prevenir sobre la base de criterios eminentemente técnicos —derivados del correspondiente estudio epidemiológico— la circulación y concentración de personas en lugares cerrados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
En efecto, la actora se limitó a insistir –reiterando los términos utilizados en presentaciones anteriores (demanda y petición cautelar)- que la Resolución N° 12/LOTBA/ 2020 previó la posibilidad de tomar apuestas de forma remota, mediante teléfono, whatsapp, mail (es decir, de modo no presencial, sin necesidad de personal que atienda al público y tampoco de la apertura de los espacios comerciales), circunstancia que coadyuvaría a evitar la afectación del derecho a trabajar de los comerciantes involucrados en autos y, de ese modo, impedir la configuración de graves daños económicos a su respecto.
Empero, dichos motivos (oportunamente ponderados por el Magistrado de grado) no resultaron adecuados para desacreditar los argumentos del fallo; en particular, los que señalaron que las terminales de captura de apuestas funcionan con un circuito cerrado entre las agencias de loterías y los Agentes Oficiales de la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires Sociedad del Estado, y los que tuvieron en cuenta que la carga de aquellas solo puede llevarse a cabo dentro de las agencias de lotería y no en otro lado; hecho este último que obligaría a que algún trabajador deba asistir al local para poner en funcionamiento las mencionadas terminales.
Tampoco explicita el modo en que los titulares o sus dependientes ingresarían a las galerías, paseos comerciales o centro de compras, ni brinda explicaciones respecto de las particularidades de cada uno de dichos espacios a fin de ponderar la razonabilidad de autorizar el ingreso a los mismos para ejercer –aun sin público- la actividad que motiva estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

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DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, el apelante no justificó –oportunamente- de qué manera el principio de igualdad se vería afectado si la restricción de actividades dentro de las galerías, paseos comerciales y centros de compra no refiere exclusivamente a las agencias de loterías sino que abarca a la totalidad de los rubros que allí se desarrollan y que también podrían funcionar demodo remoto o sin presencia de público.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “[e]n materia de igualdad, el control de razonabilidad exige determinar si a todas las personas o situaciones incluidas en la categoría se les reconocen iguales derechos o se le aplican similares cargas; se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificación que le componen, y observar si se excluye a alguien que debería integrarla y recibir igual atención jurídica” (CSJN, “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ordinario”, 09/12/2015, Fallos: 338:1455).
Conforme la cita precedente, en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad y respecto del supuesto de autos, es dable sostener –en este marco inicial del proceso- que la ponderación de la igualdad debe realizarse con relación a todos los comercios que ejercen sus diferentes actividades dentro de los centros de compras, paseos comerciales y galerías; ya que estos se hallan en idéntica imposibilidad de trabajar que las agencias de loterías allí instaladas, como consecuencia de la imperiosa necesidad de reguardar -de modo especial y agravado- la salud pública puesta en riesgo por el virus que dio origen a la pandemia que afecta a la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas de más por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
La discusión principal suscitada ante esta Cámara trasunta en torno a determinar si los pagos que habría efectuado la accionante ante el Fisco local respecto del ISIB y durante el período en cuestión, han sido incausados.
Es preciso recordar que, conforme a la regulación establecida en el Código Fiscal de la Ciudad, el ISIB es un gravamen basado en el principio de territorialidad, ya que recae sobre las actividades desarrolladas -total o parcialmente- en el ejido del estado local. La realización por un mismo contribuyente de actividades gravadas por el impuesto, en áreas territoriales sometidas a la potestad tributaria de distintos fiscos, como en el caso de la empresa actora, implica la posibilidad de que cada uno de éstos exija su pago calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, abarcando incluso las etapas de la actividad efectuadas en otros territorios. Ello determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple.
Ahora bien, en el supuesto de autos, de la prueba informativa producida se colige con meridiana claridad que la recurrente ingresó el ISIB en función de un coeficiente mayor al que le correspondía tributar, circunstancia que fue reconocida por diversos funcionarios de la propia Administración (Dirección General de Rentas) en el marco del proceso administrativo. Por lo que la diferencia existente entre ambos coeficientes importa la media del exceso y, en consecuencia, un pago incausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
Si bien del análisis conjunto de lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición, se desprende que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes a diversos períodos; lo cierto es que las constancias obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás.
Es decir, no coadyuvan a establecer el importe de lo pagado sin causa puesto que no se exhibe de manera acabada las magnitudes que ha contemplado para arribar a dichas sumas.
No obstante ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia. A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, contemplándose lo resuelto por los organismo del Convenio Multilateral (sin que se incluya en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, de la prueba producida en la causa (en especial, lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición), surge que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires para ciertos períodos.
Sin embargo, las constancias obrantes en estos actuados, no alcanzan para tener por acreditado que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás, dado que las planillas acompañadas por la accionante, no permiten establecer la mecánica de cálculo utilizada para arribar a las cifras que pretende repetir por cada período.
Sin perjuicio de ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia, puesto que en atención a las circunstancias que se suscitaron en el caso, resulta válido diferir para tal momento la realización de cálculos pautados en el presente pronunciamiento (conf. “mutatis mutandi” mi voto en “Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 33.909/0, del 31/03/14).
A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, calculándose nuevamente el monto a abonar en esta jurisdicción por los período en cuestión sin incluir en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo resuelto por los organismos del Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales.
En efecto, el parámetro de ponderación valorado por la Administración para gravar las actividades que dieron origen a los pagos cuya reparación aquí se pretende (venta de combustibles y otros, estacionamiento, turismo e intermediación de seguros) fue el carácter lucrativo de aquellas.
Ello, en tanto su desarrollo arrojaría la posibilidad de generar un beneficio económico para la empresa actora (independientemente de que ello se logre o no), sin perjuicio de que aquel sea luego utilizado para cumplir con una finalidad no lucrativa como las que se establecen en su estatuto.
Frente a ello, la actora no acreditó que la valoración efectuada por el Fisco local a ese respecto fuese errónea, o bien que los pagos cuya repetición pretende tuvieran como origen actividades de carácter no lucrativo, independientemente de que sean desarrolladas por una asociación civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales.
La actora fundó la acción de repetición por el fundamento principal de hallarse constituida como una asociación civil que no distribuye dividendos entre sus socios, directa ni indirectamente.
Sin embargo, aquello resulta insuficiente, por si, a los fines de considerar la actividad de la accionante comprendida dentro de la exención tributaria pretendida, toda vez que omitió mostrar de qué modo aquellas (principalmente venta de combustibles) atenderían al interés general de la comunidad, o bien cual habría sido el error del Fisco en ocasión de analizar su situación a la luz de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales.
La demandada afirma que la actora no se encontraría alcanzada por la exención contenida en los artículos 92, inciso 7º) y 94, inciso 7º) de las Ordenanzas fiscales Nº 40.731 (para el año 1993) y Nº 47.548 (para el año 1994), respectivamente.
En efecto, la actora no brindó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en alguno de los supuestos que prevé la norma para que sea procedente la exención (ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde determinar si la posición del Fisco, basada en la Ordenanza Fiscal 1994 -t.o. decreto 505/94-, contradice la Ley de Coparticipación.
Ahora bien, sobre la base del estatuto social y la prueba pericial contable, es posible sostener que el fin social de la empresa no es lucrativo, ello no impide afirmar que algunas de las actividades desarrolladas por la actora tengan dicha naturaleza.
Nótese que la Ley de Coparticipación admite la posibilidad de gravar "actividades” con fines de lucro. La norma no fija un límite de orden subjetivo, sino objetivo: a estos efectos, lo relevante no es el encuadre jurídico societario de la persona, sino la operatoria concreta que ésta desarrolla.
Desde esta perspectiva, es plausible afirmar que una persona jurídica con un objeto principal de bien común –tal en principio el caso de una asociación civil- pueda desarrollar de todas maneras ciertas actividades dirigidas a obtener un beneficio económico; y tales actividades, en tanto no constituyan el propósito central de la asociación civil, resultan en principio admisibles.
Ello así, tal contradicción no existe en el presente caso, toda vez que, los actos gravados (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) son onerosos y, además, de naturaleza lucrativa.
En consecuencia, los ingresos gravados por la demandada no contrarían las previsiones del régimen de Coparticipación federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS

Corresponde distinguir entre el objeto de la asociación civil y las actividades o medios para su concreción.
Es plausible que una entidad sin fines de lucro desarrolle, de todas maneras, ciertas actividades lucrativas. Conforme el régimen de coparticipación, estas actividades pueden ser gravadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez establecida la distinción entre el fin social y la actividad particular desarrollada, se advierte sin dificultad que una asociación puede ejecutar ciertos actos para obtener una ganancia o provecho (esto es, un lucro), más allá de cuál fuere, en última instancia, el destino que se le dé a esos ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde determinar si la posición del Fisco, basada en la Ordenanza Fiscal 1994 -t.o. decreto 505/94-, contradice la Ley de Coparticipación.
La Ley de Coparticipación describe una característica que deben reunir “las actividades” (el fin de lucro), sin detenerse en el propósito social que en última instancia anima al sujeto que las lleva a cabo.
Sentado esto, debe observarse que la actora no ha demostrado que las actividades gravadas se hayan desarrollado en términos que permitan desconocer su naturaleza lucrativa y su fin de lucro.
Nótese que la venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora no son rubros que, en sí mismos, puedan ser calificados como de bien público.
De hecho, se trata de actividades que, de ordinario, son explotadas por sociedades comerciales.
Ello así, no se advierte que la posición del Fisco contraríe lo dispuesto en el artículo 9.b.1 de la Ley de Coparticipación, en cuanto contempla la posibilidad de gravar “…los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez establecido que los ingresos se encuentran alcanzados por el tributo, corresponde dilucidar si los pagos no eran exigibles en virtud de una exención.
El Juez de grado sostuvo que la actora se encuentra comprendida en la dispensa prevista en el artículo 94 inciso 7° de la Ordenanza Fiscal del año 1994 (t.o. Decreto 505/94).
Al denegar la exención, el Fisco tuvo en cuenta que las actividades en cuestión (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) no atendían directamente al interés general, sino que los ingresos eran destinados al exclusivo beneficio de sus asociados. Esta apreciación no ha sido rebatida por la empresa actora.
Las actividades lucrativas en cuestión no propenden de manera directa al bien común y tampoco la actora ha demostrado que los ingresos así obtenidos estén destinados a un propósito de interés general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - BIEN COMUN - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez establecido que los ingresos se encuentran alcanzados por el tributo, corresponde dilucidar si los pagos no eran exigibles en virtud de una exención
En efecto, las actividades lucrativas de venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora desplegadas por la parte no propenden de manera directa al bien común y tampoco la actora ha demostrado que los ingresos así obtenidos estén destinados a un propósito de interés general.
Antes bien, conforme lo señalado por el recurrente, serían aplicados a solventar prestaciones en beneficio de los socios.
Si bien es cierto que la empresa no distribuye dividendos entre sus socios, esta circunstancia por sí sola no demuestra la procedencia de la exención.
Nótese que el artículo inciso del Decreto N° 505/94, se refiere a la distribución “directa o indirecta” entre los socios, lo que da cuenta de que la intención del Legislador, al fijar los requisitos para la dispensa, no se ha circunscripto a aquel supuesto.
Máxime tratándose de operaciones que, reportan una ventaja económica y no propenden, en sí mismas, al bien común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora no logró acreditar que la valoración efectuada por el Fisco local con respecto al carácter lucrativo que se asignó a las actividades gravadas (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) fuese erróneo, o bien que los pagos cuya repetición pretende tuvieran como origen actividades de distinto carácter, independientemente de que sean desarrolladas por una asociación civil.
Tampoco la reclamante esbozó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en algún otro de los supuestos que prevé el Decreto N° 505/94 para que sea procedente la exención (ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, la parte demandada alegó que la actora posee más de una actividad comercial y que ello surgiría de las constancias agregadas en el expediente así como también de los informes presentados por el perito interviniente.
Ello así, cabe mencionar que la carga de la prueba corresponde, tal como lo dispone el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. En este sentido, esta Sala sostuvo que: “Es sobre el accionante que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del artículo 301 del Código mencionado pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión” ("in re", Sala I “Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” Expte. RDC n.º 58, sentencia del 10 de septiembre de 2003; y Sala II, "in re" “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26 de febrero de 2001).
En virtud de lo expuesto, es preciso mencionar que la Magistrada de grado, al resolver, tuvo en cuenta no sólo la prueba aportada por la parte actora sino las impugnaciones efectuadas –en su oportunidad– por la apelante a la pericia contable, el marco normativo aplicable y jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en apoyatura a su criterio.
En este sentido, lo manifestado por la recurrente no logra conmover las conclusiones expresadas por la resolución recurrida, así como tampoco ha incorporado prueba alguna que logre revertir lo afirmado en la instancia de origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, trataré el agravio expuesto por la demandada en cuanto el contribuyente debió ocurrir por la vía administrativa previamente.
Ello así, el procedimiento creado por la Resolución N° 816/AGIP/2014 no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes "podrán" solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
Asimismo, para proceder a la evaluación de las alícuotas se estableció un límite cuantitativo relacionado con el saldo a favor y un límite temporal en el cual se extenderá la atenuación solicitada.
En consecuencia, la aplicación de este sistema no podría operar como un requisito para acceder a la justicia. Más bien se trataría de posibilitar la realización de una solicitud ante el Fisco local, siempre que se cumplan los requisitos mencionados en la normativa y con el alcance allí descripto. Ahora bien, sin entrar en un análisis cualitativo del sistema en tratamiento, corresponde señalar que la circunstancia de que exista esta posibilidad para el contribuyente no necesariamente implicaría que éste deba acceder a ella de forma obligatoria y de modo previo a la instancia judicial, en razón de lo cual, en virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, trataré el agravio expuesto por la demandada en cuanto el contribuyente debió ocurrir por la vía administrativa previamente.
Ello así, el procedimiento creado por la Resolución N° 816/AGIP/2014 no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes "podrán" solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
A mayor abundamiento, debe precisarse que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (arts. 3°, 4° y 274).
Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (esta Sala "in re" "Sociedad General de Autores de la Argentina [Argentores] c/ GCBA s/cobro de pesos", EXP 5641/0, del 27/05/03, "Latinoconsult SA Proel Sudamericana SAArinsa SA (UTE) y otros c/GCBA s/ otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Publicas no Est.", EXP 239/0, del 10/09/2001, entre otros).
En este sentido, se advierte que, la parte actora, entre otras cosas, solicitó se declare la inconstitucionalidad de su incorporación al régimen SIRCREB. Por lo tanto, teniendo ello en cuenta, no podría exigírsele el agotamiento de la vía administrativa, dado que la Dirección General de Rentas no sería competente para resolver la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la accionante que aquí se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, la parte demandada se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 816/MHGC/2007 y sus modificatorias.
Ahora bien, cabe destacar, tal como lo indicó el Sr. Fiscal de primera instancia en su dictamen que la actora no plantea la inconstitucionalidad “in totum” del régimen SIRCREB sino su incorporación al sistema y a las retenciones que en exceso se le practican sobre sus cuentas bancarias.
Es decir, no es que el SIRCREB sea inconstitucional "per se", sino que su aplicación a la accionante deviene inconstitucional en vista de las particularidades de su situación: la superposición de dos regímenes de retención y la imposibilidad de compensar los eventuales saldos a favor que se vayan generando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCACION DE INMUEBLES - ENTIDADES BANCARIAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, la parte demandada se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 816/MHGC/2007 y sus modificatorias.
Ahora bien, cabe destacar, tal como lo indicó el Sr. Fiscal de primera instancia en su dictamen que la actora no plantea la inconstitucionalidad “in totum” del régimen SIRCREB sino su incorporación al sistema y a las retenciones que en exceso se le practican sobre sus cuentas bancarias.
Entonces, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, en que la empresa actora se encuentra sujeta simultáneamente a dos regímenes de retención en la fuente, uno de los cuales (Res. 963/AGIP/2011) satisface la totalidad de su obligación tributaria, hace que corresponda en este caso especial declarar que, respecto de las relaciones jurídicas abarcadas en este pleito, asiste a la parte actora el derecho a que no se le efectúen retenciones mediante el SIRCREB, en tanto continúe sometida al régimen de retenciones establecido en la Resolución N° 963-AGIP-2011 y declare como única actividad locaciones alcanzadas por tal normativa.
Ello en tanto, el Banco continúe obligado a retener (en su rol de agente de recaudación) un importe equivalente a la totalidad de la obligación tributaria a cargo de la actora, de esta manera, las retenciones practicadas por el SIRCREB siempre redundarán en una acumulación de saldos a favor que no podrían ser compensados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCACION DE INMUEBLES - ENTIDADES BANCARIAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, la parte demandada se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 816/MHGC/2007 y sus modificatorias.
Ahora bien, cabe destacar, tal como lo indicó el Sr. Fiscal de primera instancia en su dictamen que la actora no plantea la inconstitucionalidad “in totum” del régimen SIRCREB sino su incorporación al sistema y a las retenciones que en exceso se le practican sobre sus cuentas bancarias.
Por lo tanto, dado que la obligación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Ingresos Brutos ya se encuentra satisfecha por las retenciones efectuadas por el Banco locatario, cualquier otra retención excedería la alícuota del impuesto fijada por ley y, por ende resultaría inconstitucional.
En este contexto, no debe soslayarse que el SIRCREB no puede ser utilizado para eludir la obligación del Fisco local de dar curso a los mecanismos de fiscalización y verificación previstos en el Código Fiscal a fin de apartarse de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, de las historias clínicas acompañadas en autos se advierte el tiempo que insumieron los tratamientos e internaciones a los que debió someterse, sumado a los dolores y limitaciones funcionales que previsiblemente dificultaron el cuidado de niños fuera del hogar, de sus hijos menores, y la realización de las tareas domésticas.
En ese entendimiento, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que durante el período de tiempo en que la actora estuvo bajo tratamiento e internada por la infección contraída quedó privada de realizar esas tareas.
Así las cosas, en orden a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, entiendo que las constancias de autos son idóneas para demostrar la existencia de utilidades dejadas de percibir durante el lapso de inactividad –09 de febrero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013– por su trabajo del cuidado de niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, en relación con las tareas realizadas dentro de su entorno familiar, corresponde su análisis con perspectiva de género.
Pues bien, respecto a las tareas de cuidado del hogar y familiar, no se me escapa que, si bien tales actividades no son habitualmente reconocidas como “trabajo” y, por ende, no son remuneradas en el mismo ámbito familiar, conllevan la efectiva prestación de trabajo que debe ser visibilizado y valorado económicamente, en tanto el cumplimiento de ese rol conlleva el empleo de tiempo, esfuerzo y capacidades que resultan vitales para el desarrollo familiar y que deben ser compensadas y compartidas entre hombres y mujeres.
En ese sentido, resulta imprescindible eliminar los estereotipos sociales existentes en relación con las cargas familiares y que constituyen un supuesto de discriminación hacia la mujer, de acuerdo a lo establecido por la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Esta perspectiva se vincula, a la vez, con lo normado por el artículo 660 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que las tareas de cuidado personal, como contribución cotidiana en especie que efectúa el progenitor que ha asumido esa tarea respecto a los hijos, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En cuanto a la procedencia del resarcimiento de las tareas domésticas, se ha expresado que la incapacidad para realizar labores en el hogar y complementarias (pago de impuestos u otras gestiones en interés del grupo conviviente) y para cumplir funciones familiares no puede verse como actividad `fuera del sistema económico´; por el contrario, reporta ventajas materiales y morales evidentes y significativas. Aun cuando quienes afrontan esa verdadera `empresa´ no perciban compensación monetaria, entraña un quehacer productivo de suma relevancia. La hipótesis no puede tratarse con radical diversidad a la de lucros cesantes `tangibles´; en su virtud, procede fijar un rédito presuntivo que desborde salarios mínimos o por simple realización de labores domésticas, máxime si hay despliegue de funciones educativas y asistenciales en beneficio de menores. También debe reflejarse en una partida adicional a la genérica por incapacidad, sin diversidad esencial entre un ejecutivo comercial y otro familiar” (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M, “Relevancia cuantitativa del daño”, en RCyS2012-II, 95, Cita Online: AR/DOC/158/2012).
En ese marco, y dada la calificación efectuada por la parte actora al presente reclamo entiendo que corresponde la procedencia del resarcimiento de las tareas de cuidado dentro del presente rubro como frustración de las ventajas económicas esperadas por no haber podido realizarlas durante el período de inactividad que duró más de 3 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, respecto a la reparación pretendida por las tareas realizadas dentro de su entorno familiar –independientemente del nombre que se le asigne- merece una mención particular, ya que de la lectura de la demanda interpuesta se desprende que al fundarlo sostuvo que desde la fecha del evento dañoso no pudo cumplir adecuadamente su rol de madre y desarrollar las tareas domésticas, por ello debió recurrir y recurre actualmente a la ayuda de terceras personas a los que debe compensar económicamente por la tarea desarrollada.
El planteo será acogido analizándose bajo una mirada en perspectiva de género.
En tal sentido, considero que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y por lo tanto merece ser compensado. Así lo ha entendido la Cámara Nacional Civil, en un caso en el que debía estudiar las pautas para fijar cuotas alimentarias entre progenitores afirmando que el cuidado y la supervisión directa de los hijos debe entenderse como una contribución en especie puesto que esas labores “si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente” (CNCiv, Sala A, “P.V. c/ M.R.J. s/ aumento de cuota alimentaria”, sentencia del 14 de marzo de 2017).
El hecho de que no se hubiera producido prueba específica no me impide considerar la compensación solicitada, en la medida que a lo largo del trámite del expediente ha quedado evidenciado que la actora se encargaba del cuidado de sus hijos y de las tareas del hogar, a la vez que cuidaba otros niños como actividad remunerada fuera del hogar, lo cual se vio imposibilitada de desarrollar normalmente y que merecen ser compensadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMPRAVENTA - VENTA DE INMUEBLES - HECHO IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la resolución de grado que ordenó la devolución de lo ingresado por la actora en concepto de intereses, capital y multa del tributo a los ingresos brutos.
En efecto, ha quedado delimitada controversia en establecer si el bien inmueble objeto de la operación de compra y venta grabada constituye –o no– un bien de uso para la actora y en ese caso, determinar si dicha operación se encontraba gravada con el impuesto a los ingresos brutos a partir del análisis del tratamiento que le otorgan las normas impositivas involucradas.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Fiscal (texto ordenado 2006) el hecho imponible se encuentra constituido por cuatro elementos fundamentales: el ejercicio de la actividad, la habitualidad, la onerosidad y el sustento territorial (Gladys Vidal, “Régimen tributario argentino”, 1ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010). EL artículo 134 del mismo Código introduce el concepto de "habitualidad".
Ello así, es posible concluir que la “venta de inmuebles” se encuentra alcanzada con el impuesto sobre los ingresos brutos, cuando se traduce en la consecución de hechos, actos u operaciones a titulo oneroso realizados por quienes hacen profesión de tales actividades, en el marco de un ejercicio fiscal determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - BIENES DE USO - ALCANCES

Si bien la norma impositiva no contiene definición alguna de “bien de uso”, las normas contables proveen un esclarecimiento del término; así la Resolución Técnica Nº 9 emanada de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicasy posteriormente modificada por la Resolución Técnica Nº 31 define el concepto de "bien de uso", "inversiones" y "bienes de cambio".
Se ha dicho que responden a la denominación "bienes de uso" aquellos bienes tangibles que se utilizan en la actividad de la empresa y que no estén destinados a la venta hasta tanto se resuelva discontinuar su uso.
De lo expuesto pueden extraerse ciertas notas características que hacen a la conceptualización de un “bien de uso”: que se trate de un bien tangible, que su destino se halle afectado a la actividad principal de la empresa o sociedad pero no a la venta habitual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMPRAVENTA - BIENES DE USO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la resolución de grado que ordenó la devolución de lo ingresado por la actora en concepto de intereses, capital y multa del tributo a los ingresos brutos.
En efecto, de las pruebas de autos se desprende que la venta y cesión de inmuebles objeto de gravamen versó sobre parte de las unidades funcionales que la empresa tenía afectadas a su actividad de locación; actividad que significó, para la recurrente, su única fuente de ingresos durante un período consecutivo de 10 años, sin que pueda colegirse que dicho desarrollo negocial haya resultado excepcional o que formaba parte de un giro comercial mas amplio constituyendo, de ese modo, la compra y venta de inmuebles su actividad habitual.
Por el contrario, de lo informado por el perito contable y los balances societario de la empresa contribuyente surge que tras desprenderse de las últimas unidades funcionales correspondientes al inmueble en cuestión no se registraron ingresos posteriores a favor de la actora hasta la fecha de presentación de la pericia.
Esta circunstancia, hecha por tierra la interpretación propiciada por la demandada en virtud de la que consideró que la enajenación tuvo por objeto adquirir otro inmueble para continuar de ese modo con el giro y actividad de la sociedad vinculado a la supuesta compra y venta de inmuebles.
Ello así, la real sustancia del entramado negocial desarrollado por la contribuyente, que se corresponde exclusivamente con la locación de inmuebles como actividad principal durante los periodos discutidos, lleva a presumir que el inmueble objeto de la operación de compra y venta en cuestión revestía carácter de “bien de uso” para la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - RESTITUCION DE SUMAS - COMPRAVENTA - CESION DE DERECHOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CANCELACION DE CREDITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, revocar la sentencia de grado en cuanto confirmó el ajuste del anticipo 12/2007 en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos y, en consecuencia ordenar la devolución de lo ingresado en concepto del ajuste con mas sus intereses y lo abonado en proporción de la multa.
La Jueza de grado fundó el rechazo de la devolución de los anticipos en estudio sobre la base de la habitualidad en las operaciones alcanzadas con el impuesto que se encontraba determinada por la índole de las actividades que daban lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. Así entendió que la cesión de derechos efectuada por la firma actora a una sociedad constructora importó la verificación del hecho imponible al que alude el artículo 131 del Código Fiscal en tanto dicho acto resultó –a la luz de las actividades consignadas como objeto social de la contribuyente– una manifestación del ejercicio de su actividad onerosa y habitual en la jurisdicción.
Sin embargo, el contrato de cesión bajo examen no importó, en los hechos, una manifestación del ejercicio habitual de su actividad comercial ya que, al transferir los derechos del fideicomiso, la contribuyente cedió el derecho que poseía en su carácter de fiduciante de “percibir ciertos bienes” una vez cumplidos “los pagos de las sumas adeudadas” objeto de garantía del fideicomiso.
De esta manera, el cesionario accedió a sustituir al cedente en la referida obligación a cambio de que se le restituya la plena propiedad de las unidades funcionales remanentes afectadas al fideicomiso una vez cumplida la condición resolutiva del fideicomiso de garantía.
De los términos del referido contrato de cesión y los balances presentados, es posible acreditar que en el período discutido la actora se desprendió de las últimas unidades funcionales que poseía con relación al inmueble en cuestión lo que ocasionó que, con posterioridad a dicha fecha y por los años subsiguientes, declarara su actividad “sin ingresos”.
La circunstancia de que la cesión de derechos configurada tuvo como resultado la cancelación de la deuda contraída por la contribuyente por un préstamo bancario y el desapoderamiento del único bien inmueble afectado a su actividad de locación, impide considerar al importe resultado de dicha operación como un ingreso que el obligado por deuda propia del impuesto sobre los ingresos brutos devengó el derecho a cobrar como contraprestación de quienes demandan su actividad (TSJCABA in re “ING Bank N.V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido” Expte. nº 12617/15, sentencia del 3 de marzo de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Los actores demandaron al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de impugnar la Resolución N° 88/AGIP/2016 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 2097/DGR/2014 que confirmó el criterio sustentado por la Administración en la Resolución N° 3180/DGR/2012.
Mediante el último de los actos cuestionados, el Fisco impugnó las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos del contribuyente por determinados periodos fiscales y determinó de oficio sobre base cierta y con carácter parcial la materia imponible además de aplicar una multa por omisión fiscal.
Ello, por cuanto habría considerado que la parte actora se dedicaba a la compra y reventa de espacios publicitarios, no a la simple intermediación como la sociedad sostuviera.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la ponderación de los elementos probatorios efectuada por el a quo que lo condujeron a encuadrar la actividad de la parte actora como intermediación.
Sin embargo, la normativa fiscal aplicable a los períodos reclamados –cuya constitucionalidad no fue materia de agravios– prevé la alícuota del 4,5% tanto para las agencias de publicidad que actúan como intermediarios, como para aquellas que compran y venden espacios publicitarios por cuenta y orden propia.
A su vez, se estableció una base imponible especial para las agencias de publicidad que actúan como intermediarias de los anunciantes en las contrataciones efectuadas con terceros, cuyos ingresos están conformados por honorarios o comisiones por sus servicios de agencia, los cuales “reciben el tratamiento previsto para los de los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes”.
Así, de cumplirse estos extremos en forma conjunta, la norma prevé una base imponible especial, la que estaría conformada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal.
En este sentido, a los fines de determinar el concepto de intermediación con miras a la tributación del impuesto sobre los ingresos brutos, resulta oportuno señalar el criterio interpretativo que al respecto, ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario - EXP. 1150/01”, sentencia de fecha 13 de febrero de 2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - DOCTRINA

La “intermediación” refiere a la actividad de contactar partes independientes para que se vinculen en nombre propio y dispongan por sí los términos de dicha ligazón.
No es posible soslayar el concepto de intermediario “a los efectos tributarios, distinguiéndolos de todos aquellos otros que lato sensu realizan intermediaciones, como son en definitiva todos los comerciantes.
La principal nota diferencial esta dada por el hecho de que el sujeto intermediario actúa por otro, y no por si, y es a los primeros, y no a los segundos, en ninguna de sus muy variadas formas, que se refiere la norma atributiva de la base imponible especial” (cfr. Interpretación efectuada por Bulit Goñi, Enrique G., Impuestos sobre los ingresos brutos, 2da. Edición, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 136).
El intermediario conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la ponderación de los elementos probatorios efectuada por el a quo que lo condujeron a encuadrar la actividad de la parte actora como intermediación.
Sin embargo, la mecánica comercial desarrollada por la sociedad actora encuadra dentro de la categoría “actividad de intermediación” a los fines de determinar la base imponible aplicable.
Ello se desprende de la prueba documental ofrecida por la parte actora, de donde se desprenden numerosos correos electrónicos con diferentes clientes quienes les solicitan información sobre anuncios en medios de comunicación, ubicaciones, días, precios y asesoramiento.
La actora también acompañó las “normas generales para las agencias de publicidad” de la editorial AGEA S.A., de donde surgen los requisitos para la facturación, forma de pago, las bonificaciones y los descuentos según el tipo de aviso y diversas reglas para las agencias de publicidad.
Asimismo de la prueba informativa de autos surge que los anunciantes contrataron publicidad con un diario de tirada nacional a través de la empresa demandante.
Por otra parte, en el informe pericial de autos se determinó que la actora facturó comisión de agencia desde diciembre de 2004 hasta enero de 2009 y, que a partir de febrero de 2009 hasta diciembre del 2010 no figura monto de comisión alguna en las facturas.
Asimismo, la perito contadora efectúo un detalle del resultado contable e impositivo obtenidos durante los años 2004 a 2010 por los socios de la sociedad de hecho y determinó que en el caso de aplicarse la alícuota de 4,5% sobre el total de la facturación, el impuesto sobre los ingresos brutos absorbería más del 100% del resultado en los períodos 2004, 2006 y 2007, 69% para 2005, 91% para 2008, 70% para 2009 y 87% para 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMISIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la ponderación de los elementos probatorios efectuada por el a quo que lo condujeron a encuadrar la actividad de la parte actora como intermediación.
Sin embargo, conforme lo ha sostenido el Tribuna Superior de Justicia de la Ciudad, "la tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada, pero esa eventual mayor complejidad no permite que la intermediación deje de ser tal” (conf. fallos “Círculo de Inversores”; “Plan Ovalo”; “Viajes ATI” oportunamente).
No puede confundirse la modalidad de desarrollo de una intermediación con la eventual prestación de un servicio.
En este estado se puede adelantar que la actividad desarrollada por la actora se basa en acercar a las partes –anunciantes y medios de comunicación- percibiendo por ello una comisión, lo que la califica de intermediaria a los fines tributarios.
Ello así por cuanto de la prueba reseñada y demás constancias de autos, surge que los clientes contratan con la empresa actora para la publicación de anuncios en medios gráficos pertenecientes a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que la demandante actuó en todos los casos a nombre propio conforme surge de la facturación; expuso que “la propia facturación de la actora evidencia que no hay intermediación alguna” y agregó que en el caso de actuar como intermediario, debería haber consignado tal circunstancia en sus facturas, incluyendo la leyenda “por cuenta y orden”. Agregó que esto se reflejaba en su facturación, ya que desde febrero de 2009 a diciembre del 2010, la perito designada en autos señaló que no surge monto de comisión alguna.
Sin embargo, en las actuaciones administrativas se encuentran agregados recibos que dan cuenta acerca de la facturación de la actora a sus clientes (anunciantes) en la que se describe la pieza en donde se publicó el anuncio y, a su vez, también lucen agregadas las facturas de las editoriales a la sociedad con la descripción de anuncios.
En este punto, es preciso señalar que si bien una de las editoriales facturaba los espacios publicitarios a nombre de la actora y no de sus clientes y ella, a su vez, emitió a nombre propio la facturación correspondiente a la actividad cuyo carácter intermediario invoca, lo cierto es que la Administración se fundó principalmente en ello para sostener que la accionante se dedica a la reventa de espacios publicitarios.
Sin embargo, ello no resulta suficiente para controvertir los restantes elementos probatorios que dan cuenta del modo de operar de la empresa y que conducen a considerar que se trata de una actividad de intermediación.
Conforme se colige de la prueba documental e informativa que consta en autos, la actora solicitaba los espacios publicitarios a los medios gráficos de manera particularizada cuando sus clientes (los anunciantes) se lo requerían.
Ello así, dado el desarrollo efectuado acerca de la mecánica comercial de la parte actora, el hecho de que facture a nombre propio, o que haya suscripto una escritura de constitución de hipoteca sobre a favor de la editorial, no enerva la naturaleza de sus prácticas comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que la demandante actuó en todos los casos a nombre propio conforme surge de la facturación; expuso que “la propia facturación de la actora evidencia que no hay intermediación alguna” y agregó que en el caso de actuar como intermediario, debería haber consignado tal circunstancia en sus facturas, incluyendo la leyenda “por cuenta y orden”. Agregó que esto se reflejaba en su facturación, ya que desde febrero de 2009 a diciembre del 2010, la perito designada en autos señaló que no surge monto de comisión alguna.
Sin embargo, poco importa el "nomen iuris" que utilice el contribuyente o la mecánica de que se valga, si al atender a la real sustancia del entramado negocial de autos, se advierte que la actividad de la actora no difiere de la que desarrolla un intermediario en su ejercicio comercial.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, determinó que “las agencias “receptoras de publicidad” se encargan de la simple recepción del aviso y no realizan ninguna actividad suplementaria que integre el proceso de edición. Es porque sólo reciben el aviso para luego remitirlo al editor, que su tarea se reduce a la de intermediación, aun cuando, por las especiales características del medio en el que actúan, dicha intermediación pueda encontrarse sujeta a numerosas y estrictas directivas por parte del editor” (TSJ “Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P.) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. n° 329/00, 6 de septiembre de 2000 –
El apelante se limitó a formular planteos genéricos, sin lograr desvirtuar el razonamiento efectuado por el a quo, quien luego de analizar la normativa y prueba en autos, consideró que ni el hecho de que la sociedad de hecho actora facturaba a nombre propio, ni la oportuna escrituración de la hipoteca sobre el local comercial a favor de una editorial, desnaturalizaba la circunstancia de que la empresa actora contrataba por interés de un tercero y, por tanto correspondía tenerla por intermediario.
Ello por cuanto, es posible compartir las conclusiones arribadas en el pronunciamiento de grado en cuanto entendieron que se trató de un instrumento que se integraba con las normas generales que regulan esta actividad, y del que a su vez se desprendía que la parte actora percibía bonificaciones y descuentos; lo que configuraba, en conjunción con las restantes probanzas, un contrato de agencia.
Más aún lo anterior se encuentra reforzado a poco se repara en las particularidades y características propias de la operatoria de las agencias de publicidad, las que pueden encontrarse sujetas a numerosas y estrictas pautas por parte de los editores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - DOCTRINA

Aunque el fin social de una asociación no fuese lucrativo, ello no impedía que algunas de las actividades desarrolladas por la actora tuvieran dicha naturaleza, debido a que la ley de coparticipación admite la posibilidad de gravar ‘actividades’ con fines de lucro.
La norma no fija un límite de orden subjetivo, sino objetivo: a estos efectos, lo relevante no es el encuadre jurídico societario de la persona, sino la operatoria concreta que ésta desarrolla.
Una persona jurídica con un objeto principal de bien común –tal en principio el caso de una asociación civil- puede desarrollar de todas maneras ciertas actividades dirigidas a obtener un beneficio económico; y tales actividades, en tanto no constituyan el propósito central de la asociación civil, resultan en principio admisibles” (“Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición (art. 457 ccayt)”, Expediente Nº 28299/2007, sentencia del 30/10/2020).
En efecto, se ha sostenido que para que se configure el hecho imponible ya no resulta necesario que las actividades sean lucrativas y que el objetivo de su ejercicio sea el lucro. Lo que ahora interesa es que se trate de actividades generadoras de ingresos brutos, dado que la intención generalizada de todas las jurisdicciones que cambiaron el nombre del gravamen por el de ´impuesto a los ingresos brutos` es obviar toda discusión en cuanto a naturaleza y caracteres de la actividad […] En definitiva, el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos es el ejercicio de actividades, que se desarrollen en la jurisdicción respectiva y que generen ingresos brutos” (Villegas, Héctor Belisario, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 9º edición actualizada y ampliada, 5º reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2014, p. 891).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40068-2010-0. Autos: Automovil Club Argentino (ACA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ASOCIACIONES CIVILES - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - OBJETO SOCIAL - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires y rechazar la acción de repetición interpuesta por la actora a fin de a reintegrarle la suma pagada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por el periodo fiscal 1999, con más intereses.
En efecto, aún en el supuesto de que se encuentre acreditada la ausencia de finalidad de lucro por parte de la actora en su carácter de asociación civil, esta circunstancia no impide que pueda efectuar ciertas actividades lucrativas –en el caso, venta de combustible, entre otras–.
No se puede perseguir fines de lucro con una actividad sin ejecutar actos a título oneroso.
Sin embargo, es realizable la proposición inversa, es decir, concretar actos onerosos, sin buscar una finalidad de lucro.
Si bien muchas de esas actividades y sujetos que la realizan se encuentran exentos del tributo, la cuestión adquiere relevancia cuando –como en el presente caso– las franquicias son eliminadas o restringidas (cfme. Althabe, Mario Enrique, El impuesto sobre los ingresos brutos, 4º edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 17).
Es por ello que corresponde distinguir entre el objeto de la asociación y las actividades o medios para su concreción. De este modo, es plausible que una entidad sin fines de lucro desarrolle, de todas maneras, ciertas actividades lucrativas. Conforme el régimen de coparticipación, estas actividades pueden ser gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos” (cfme. “Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición (art. 457 ccayt).
De esta forma, y teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos de donde surge la facturación de la asociación en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores, resulta indudable que todas esas actividades fueron ejercidas de forma habitual y a título oneroso, consistentes en ventas y prestaciones de servicios y deben, por consiguiente, estar alcanzadas por el impuesto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40068-2010-0. Autos: Automovil Club Argentino (ACA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COOPERATIVA DE TRABAJO - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener su exclusión de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, suspendiéndose su cobro, liquidación y declaración, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En la presente acción meramente declarativa, se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2021), en tanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades que la actora realiza en esta jurisdicción, en oposición -a su entender- con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b), apartado 1, de la Ley Nº 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”.
En ese marco, el cuestionamiento medular traído a estos estrados trasunta en torno a determinar, “prima facie”, si las actividades desarrolladas por la actora se encontrarían alcanzadas por los regímenes de recaudación del ISIB.
De las constancias de autos, surge que la accionante se encuentra organizada jurídicamente como cooperativa.
Ahora bien, en atención a lo que se desprende de su estatuto, es posible sostener que el fin social de la recurrente no es lucrativo. Sin embargo, ello no impide afirmar que algunas de las actividades desarrolladas por la actora tengan dicha naturaleza.
En un caso análogo al presente, la Sala I del fuero ha sostenido que “…la ley de coparticipación admitía la posibilidad de gravar ´actividades´ con fines de lucro. Es decir que la norma no fijaba un límite de orden subjetivo, sino objetivo: a estos efectos, lo relevante no era el encuadre jurídico societario de la persona, sino la operatoria concreta que ésta desarrollaba. Desde esta perspectiva, era plausible afirmar que una persona jurídica con un objeto principal de bien común […] podía desarrollar de todas maneras ciertas actividades dirigidas a obtener un beneficio económico; y tales actividades, en tanto no constituyeran el propósito central […], resultaban en principio admisibles” (“Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición”, expte. N°28299/2007, sentencia del 30/10/20).
Asentado ello, toda vez que la parte actora no ha logrado acreditar, en esta etapa preliminar, que la valoración efectuada por el fisco local, en relación con el carácter lucrativo que se asignó a las actividades gravadas, fuese erróneo o bien que dichas actividades tuviesen otro carácter, independientemente de que sean desarrolladas por una cooperativa, corresponde concluir en que no existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos previstos en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245590-2021-1. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 538-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COOPERATIVA DE TRABAJO - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener su exclusión de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, suspendiéndose su cobro, liquidación y declaración, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En la presente acción meramente declarativa, se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2021), en tanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades que la actora realiza en esta jurisdicción, en oposición -a su entender- con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b), apartado 1, de la Ley Nº 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”.
Ahora bien, en el caso no se ha acreditado que el perjuicio sea de tal magnitud como para acceder a la anticipación de tutela requerida.
En efecto, más allá de indicar las sumas que se le habrían retenido, no obran en autos elementos suficientes como para que deba reputarse inválida la aplicación de la normativa impugnada. Así, vale recordar, en cuanto al peligro en la demora, que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta Sala “in re” “Gamondes, María Rosa”, EXP 28.840/0, del 13/08/08; íd., “in re” “Spotorno, Eduardo Orlando c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, EXP 2.763/0, del 29/12/09).
En tal orden de ideas y más allá del examen que corresponda hacer en autos, al momento de dictar la sentencia de mérito, respecto de la argumentación sustantiva desarrollada por la parte actora, lo cierto es que -en relación con el perjuicio que, según invoca, le continuaría produciendo la aplicación del régimen impugnado- es la propia actora quien cuenta con la posibilidad de realizar las presentaciones que estime pertinentes ante el Fisco y de evitar así las consecuencias cuya gravedad alega; ello, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245590-2021-1. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 538-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COOPERATIVA DE TRABAJO - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - RENTA FISCAL - RENTA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener su exclusión de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, suspendiéndose su cobro, liquidación y declaración, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En la presente acción meramente declarativa, se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2021), en tanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades que la actora realiza en esta jurisdicción, en oposición -a su entender- con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b), apartado 1, de la Ley Nº 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”.
Ahora bien, y en lo atinente a lo previsto en el artículo 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, lo cual se vincula con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del Estado de Derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (confr. Sala I, “in re” “Profesión – Auge A.F.J.P. c/ GCBA”, sentencia del 08/07/03).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010) y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. Fallos: 313:1420).
Pues bien, en definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (v., en el mismo sentido, esta Sala “in re” “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, Expte. N°322/2013-1, del 17/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245590-2021-1. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 538-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - VENTA DE BIENES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó a la Administración que reincorporara a la empresa actora al padrón de contribuyentes exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a la actividad de fabricación de resortes metálicos.
El demandado solicita que se trate su argumento relativo a que la actora realizaba ventas a consumidor final y que por ello no debía ser incluida en el padrón de exentos, pues –alega- no fue tratado en la sentencia recurrida.
Sin embargo, la recurrente pretende modificar la consecuencia del planteo que propuso en la instancia de grado. Es que, mientras que al contestar la demanda solicitó que en caso de que se hiciera lugar al pedido de la parte actora “se tenga presente que estas ventas (a consumidor final) no gozan de la exención”, al expresar agravios asevera sin mayores fundamentos que quien realiza ventas a consumidor final “nunca puede estar incluido en el padrón de exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
Pero más allá de ello, lo cierto es que el demandado carece de agravio en este punto, pues su pretensión fue acogida en la sentencia apelada.
En efecto, la Administración reconoció que a la actividad “fabricación de productos metálicos” le correspondía la exención –tanto así que trajo a colación que la fotocopia del certificado con el que la actora contaba aclaraba que “la presente exención no incluye ventas efectuadas a consumidores finales”-, requirió que se tuviera presente que las mentadas ventas a consumidores finales no gozaban de la exención y en la parte resolutiva del fallo apelado se especificó que correspondía la reincorporación al padrón de contribuyentes exentos únicamente “con relación a la actividad aquí analizada, consistente en la fabricación de resortes metálicos”.
A mayor abundamiento, del artículo 137 del Código Fiscal surge que la gravabilidad se determina sobre las ventas.
Ello así, la inscripción en el padrón de exentos –sobre actividades exentas- no impide gravar los ingresos provenientes de ventas a consumidor final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-0. Autos: Jaime Boixadera S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OPERACIONES BANCARIAS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - LAVADO DE ACTIVOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROVEEDOR - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida y la medida cautelar solicitada por las sociedades actoras.
En efecto, en autos no se advierten elementos que, conforme las previsiones normativas aplicables, permitan incluir el caso, "prima facie" en alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, las cuales constituyen las únicas hipótesis -de interpretación restrictiva y prudente en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la acción de amparo.
La acción fue promovida por las coactoras con el objeto de evitar que se dispusiera el cierre de las cuentas corrientes que, a su entender, resulta ilegítimo y de una arbitrariedad manifiesta. Sostuvieron que ante la detección de presuntas irregularidades en los movimientos de las cuentas corrientes que, a criterio del Banco Central de la República Argentina, se apartaban del perfil de riesgo de las actoras, el Banco no habría solicitado mayor información o documentación cuando la norma le imponía el deber de hacerlo con carácter previo a proceder al cierre de las cuentas corrientes. Asimismo, el Banco habría incumplido sus propias normas pues el Manual de Prevención de los delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo prevé, en el caso de los proveedores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que se mantenga la relación comercial bajo condiciones más estrictas de control.
Por otra parte, las demandantes afirmaron que el cierre ilegítimo de las cuentas impiden que puedan cobrar los servicios que prestan a la Administración pues uno de los requisitos que prevé el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para la Contratación de Bienes y Servicios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (aprobado por la Disposición N°167/2021) es la apertura de una cuenta corriente o caja de ahorro en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires para que la Dirección General de Tesorería pueda efectuar los pagos.
Ello así, de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida, no surge, "ab initio" que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por ésta vía.
En mérito de lo expuesto, y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, cabe señalar que la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146621-2021-0. Autos: Codyela SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - BILLETERA VIRTUAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RETENCION DE IMPUESTOS - BASE DE CALCULO - ALICUOTA - REDUCCION DE LA ALICUOTA - SALDOS A FAVOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT).
La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción.
Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad.
En efecto, de las constancias del expediente se advierte que el Fisco se encontraría efectuando retenciones relativas al impuesto en exceso, lo que le generaría a la sociedad actora un crédito a su favor excesivo respecto a lo que debe pagar mensualmente.
La actora acompañó con su demanda certificados de retenciones extendidas por el agente de retención y una declaración jurada correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la cual se declaró una determinada base imponible sobre la cual se le realizaron las cuestionadas retenciones habiendo tomado como base imponible una suma que triplica la declarada.
A su vez, la actora adjuntó una certificación contable relativa a las constancias de retenciones y percepciones correspondientes a otros períodos fiscales de la que se desprende que la sociedad tuvo saldos a favor por importes que superan la retención cuestionada.
Asimismo, agregó constancia de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral acreditando la exclusión de la actora del padrón SIRCREB -Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias- que se había originado por la interposición de una acción de amparo anterior a la presente causa en el que la cuestión fue declarada abstracta toda vez que la demandada había excluido a la actora del citado régimen y ordenado la devolución de los saldos a favor que tenían su origen en éste.
Oportunamente, el Director General de Rentas autorizó la devolución de saldos a favor en el impuesto involucrado correspondiente a períodos anteriores, originados por la aplicación del SIRCREB, por cuanto consideró que “las retenciones fueron practicadas sobre la totalidad de los depósitos, situación que genera el saldo a favor ya que la base imponible declarada en Impuesto sobre los Ingresos Brutos son las comisiones cobradas, y las retenciones solicitadas han sido deducidas por el responsable en sus obligaciones fiscales superando ampliamente el impuesto determinado”, y que “el saldo a favor no podrá ser consumido por el responsable en un plazo razonable, debido al bajo impuesto determinado que declara mensualmente”.
Por último, manifestó haber presentado una solicitud de atenuación de la alícuota a través del sistema informático en la que explicó que “hay compañías que realizan retenciones por la totalidad de las operaciones que reciben por cuenta y orden nuestra, siendo intermediarios financieros y los montos retenidos exceden la real base imponible del impuesto que le corresponde tributar." Respecto a esta petición, la demandada habría indicado que el trámite había finalizado y que verificara la alícuota asignada en el Padrón de alícuotas diferenciales asignándose una alícuota del 1,5% para percepciones y 1% para retenciones.
Ello así, estaría acreditada la verosimilitud del derecho invocado para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61002-2020-1. Autos: Cryptomkt SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ACTIVIDAD COMERCIAL - BILLETERA VIRTUAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT).
La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción.
Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad.
En efecto, el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar se encontraría configurado en tanto de conformidad con las constancias de la causa, existiría un saldo a favor de la actora que se estaría incrementando mes a mes.
Cabe advertir que esta situación se mantuvo pese a la reducción de la alícuota concedida a la actora.
Ello así, esta circunstancia permite tener por acreditado el peligro en la demora, en tanto la generación de continuos saldos a favor podría comprometer el giro comercial de la empresa ocasionando a la amparista un daño de difícil reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61002-2020-1. Autos: Cryptomkt SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - BILLETERA VIRTUAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT).
La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción.
Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad.
En efecto, con respecto a la contracautela requerida para la procedencia de la medida cautelar, en atención a que de la documentación acompañada en autos surgiría, "prima facie", la existencia de un importante saldo a favor de la actora, que aseguraría el cumplimiento de las futuras obligaciones tributarias, en el caso resulta suficiente la caución juratoria que deberá ser satisfecha una vez firme la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61002-2020-1. Autos: Cryptomkt SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - DECLARACION JURADA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
En efecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que sostiene que corresponde el ajuste por la actividad de alquiler resulta procedente.
Si bien la actividad principal de la actora era hotelería (4 estrellas) y que brindaba también servicios de restaurante y confitería, paralelamente, obtenía ingresos por alquiler de inmuebles.
Durante la fiscalización se había detectado que en el año 2006 la actora había obtenido ingresos por actividad de alquiler que no habían sido declarados.
En la declaración jurada del impuesto para el período en estudio, el contribuyente declaró como actividad gravada la de “Servicio en alojamiento en hoteles” y le imputó el total de la base imponible.
El contribuyente presentó su descargo y, sobre el ajuste por alquileres, planteó que la Administración no había especificado de qué modo había llegado a la determinación de la diferencia y que no había omitido declarar estos ingresos sino que los había incluido en la base imponible de la actividad principal por encontrarse gravada con la misma alícuota.
En la Resolución Nº 581/DGR/2013 -donde se determinó el impuesto reclamado- trató el argumento expuesto por el contribuyente, y señaló que “la fiscalización a los fines de obtener los montos imponibles sujetos a gravamen en relación al rubro “alquileres”, procedió a relevar los libros que lleva la rubrada por puntos de venta, tal cual como consta en hojas de trabajo, de donde se obtuvieron los importes correspondientes a dicha actividad, consignándolos en las planillas de diferencias de verificación en forma separada, por corresponder a un rubro distinto de la actividad principal que desarrolla la contribuyente.
Del relevamiento efectuado surge que la Administración expuso suficientemente las razones del ajuste practicado y el método de determinación utilizado.
Las actuaciones administrativas dan cuenta de que el contribuyente no había declarado la actividad de locación al presentar la declaración jurada del impuesto para el año 2006 y que la determinación se hizo en base a la documentación aportada, principalmente, el libro por punto de ventas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - DECLARACION JURADA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
En efecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que sostiene la procedencia del ajuste por incremento patrimonial no justificado no pueden ser tratados ya que no constituyeron parte de la defensa invocada en la instancia de grado.
En el Código de rito se impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6).
Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda o ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
En tales condiciones, no es posible resolver directamente en esta instancia la cuestión relativa a la falta de acreditación de una documentación contable del aporte efectuado por los socios en cumplimiento de la Ley N° 23.345. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].
Así, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - FACTURA COMERCIAL - HOTELES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cuestiona la declaración de nulidad de la determinación del tributo por las actividades de “Servicio en alojamiento en hoteles” y “Servicio de restaurant y confitería”.
De acuerdo con el informe de inspección y las resoluciones 1859/DGR/2012 y 581/DGR/2013, para la determinación del impuesto por estas actividades, se utilizó el método de base presunta ya que el contribuyente no exhibió el Libro de Registro de Pasajeros y al haberse detectado pasivos no justificados, se analizó la razonabilidad de los ingresos declarados por el contribuyente y la existencia de ingresos omitidos, realizándose un muestreo de facturas y mayores de la cuenta lavandería. Para esto último se circularizó a los dos principales proveedores de la empresa para que informara las operaciones realizadas con la firma, el detalle de las prendas lavadas y las retenciones efectuadas.
Con la información brindada por terceros se calcularon los ingresos presuntos.
En el caso de la primera actividad para establecer la cantidad de huéspedes se realizó el siguiente cálculo: se obtuvo el promedio de toallones por habitación dividiendo el stock de estas prendas por la cantidad de habitaciones; sobre ese número se dividió la cantidad de toallones lavados teniendo en cuenta la frecuencia de cambio detallada por la empresa. A esa cantidad se la multiplicó por la tarifa informada por el contribuyente.
Para el caso de la actividad gastronómica se consideró la cantidad de servilletas lavadas y se multiplicó por el precio del menú ejecutivo. Este valor se obtuvo de la facturación detallada en el punto de venta comunicado por el contribuyente.
Entiendo que la presunción utilizada por el Fisco guarda relación con el hecho imponible que se intenta reconstruir (cfr. artículo 167 del Código Fiscal -t.o. 2012-). De acuerdo con los usos y costumbres, los huéspedes que se alojan en hoteles reciben un toallón por día y los comensales utilizan una servilleta por servicio. Los valores por los que se multiplicó aquella cantidad también lucen razonables. El contribuyente informó una sola tarifa para el servicio de hospedaje y para la valoración del servicio gastronómico se tomó el precio del menú ejecutivo que, habitualmente, es el consumo de menor precio.
En la determinación practicada por el demandado hay una razonable relación de causalidad entre los hechos presumidos y conocidos determinados por los hechos que acostumbran suceder según el curso normal y ordinario de las cosas.
Por su parte, el contribuyente no ha aportado pruebas suficientes que demuestren la irrazonabilidad del cálculo efectuado por la Administración.
Así, los agravios expuestos por el Fisco en su recurso de apelación son suficientes para revocar la decisión de grado sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - PRESCRIPCION - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Teniendo en cuenta que las soluciones adoptadas ante el recurso de apelación planteado por la parte demandada que implican la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación de una parte de la determinación de oficio, se vuelve necesario analizar las defensas planteadas por la actora en su demanda y reiteradas en su escrito de contestación de agravios de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción” que establece que la Cámara debe conocer en todas aquellas defensas planteadas por una parte que, en virtud de haber resultado vencedora en la instancia anterior, no hubiese podido reiterarlas en esta oportunidad.
La parte actora sostiene que para computar la prescripción del tributo deben considerarse las reglas establecidas en el Código Civil –vigente tanto al momento del vencimiento de las obligaciones fiscales como al tiempo del dictado de la resolución determinativa- de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Afirma que, bajo estas directrices, la deuda determinada se encontraría prescripta.
Al ser una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil. Así sucede en la legislación federal, donde la Ley N° 11.683 regula, de forma específica, los caracteres básicos de las obligaciones tributarias federales, con diversas diferencias desde la óptica de la regulación de las obligaciones civiles o comerciales. La misma situación se presenta entre el régimen tributario local y el régimen civil, donde no hay justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal.
Dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
De los recientes pronunciamientos de la Corte surge que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación no afecta a las obligaciones tributarias que han sido determinadas y exigidas con anterioridad –como es el caso de autos-. Su prescripción debe ser analizada con la ley vigente a aquel momento y conforme la interpretación que de ella se ha realizado.
En consecuencia, el razonamiento que me llevó a sostener que las jurisdicciones locales tienen potestad para regular este modo de extinción de la obligación tributaria mantiene su validez.
En efecto, no corresponde la aplicación de las reglas de prescripción establecidas en el Código Civil, de modo que debe desestimarse la defensa de prescripción esgrimida por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Teniendo en cuenta que las soluciones adoptadas ante el recurso de apelación planteado por la parte demandada que implican la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación de una parte de la determinación de oficio, se vuelve necesario analizar las defensas planteadas por la actora en su demanda y reiteradas en su escrito de contestación de agravios de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción” que establece que la Cámara debe conocer en todas aquellas defensas planteadas por una parte que, en virtud de haber resultado vencedora en la instancia anterior, no hubiese podido reiterarlas en esta oportunidad.
La parte actora cuestionó la multa por omisión de impuestos aplicada y sostuvo que al no existir diferencias de impuestos, no había razones para aplicar la sanción.
Teniendo en cuenta que se revocó parcialmente la sentencia y se resolvió modificarla en punto a que correspondía la determinación del impuesto reclamado, respecto de otra actividad que no fue oportunamente abonada, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Teniendo en cuenta que las soluciones adoptadas ante el recurso de apelación planteado por la parte demandada que implican la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación de una parte de la determinación de oficio, se vuelve necesario analizar las defensas planteadas por la actora en su demanda y reiteradas en su escrito de contestación de agravios de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción” que establece que la Cámara debe conocer en todas aquellas defensas planteadas por una parte que, en virtud de haber resultado vencedora en la instancia anterior, no hubiese podido reiterarlas en esta oportunidad.
La parte actora cuestionó la extensión de responsabilidad al director de la compañía, sosteniendo que la responsabilidad solidaria establecida en el Código Fiscal tiene carácter objetivo, en contraposición con lo indicado en los artículos 59 y 274 de la Ley N° 19.550.
De la normativa cuestionada surge que la atribución de responsabilidad no es objetiva por el mero ejercicio del cargo sino que, frente al incumplimiento del deber fiscal contenido en los artículos 11 y 12, el director podrá eximirse de responsabilidad si demuestra que ha sido colocado en imposibilidad de cumplir con aquellos.
Tal como señaló el Dr. Lozano al votar en la causa “Luis Berni S.A.” (2018, Expediente N 14067/16) “tanto el artículo 14 como el 15 condicionan la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda del responsable por deuda propia, (...), a acciones u omisiones de quien termina en la condición de responsable solidario. (...) El 14, (...), la hace nacer, como principio, de una misma causa, pero, admite como defensa subjetiva la demostración de que el administrado no ha puesto al administrador en condiciones de cumplir con la obligación tributaria. (..) las normas repasadas, en particular el artículo 14 (en tanto es el que es específicamente materia de agravio), no establecen un supuesto de responsabilidad objetiva. Se requiere un acontecimiento suplementario a desempeñar el cargo de director para que el fisco pueda reclamar solidariamente el pago de la obligación fiscal de la sociedad a ésta o a sus directores”.
En efecto, el planteo de la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - PRESCRIPCION - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Con relación a la normativa aplicable a la prescripción de la obligación tributaria me he expedido en otros precedentes (“GCBA c/Fleetmar SA s/ ejecución fiscal - ingresos brutos”, Expte. 38074/2017-0, sentencia del 04/08/2021).
En ese precedente dije que coincidía con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti (en su disidencia en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” CSJ 4930/2015/RH1, sentencia del 5/11/19) donde sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición”.
En causas análogas sostuve que: A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales (“Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15, entre otros precedentes).
Así, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
Entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ACTIVIDAD COMERCIAL - ASOCIACIONES CIVILES - COPARTICIPACION FEDERAL - REPETICION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, rechazar la demanda de repetición instaurada por la empresa actora, a los fines de obtener la devolución de la suma ingresada en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno local en torno al argumento principal en el cual se basó el Juez de grado para hacer lugar a la acción de repetición interpuesta, esto es, que encontrándose acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, correspondía concluir que el artículo 94 (O.F. 1997 –t.o. dto. no 268/1997–) resultaba contrario a la ley de coparticipación federal en la medida que traducía el incumplimiento del compromiso asumido por la Ciudad de Buenos Aires con respecto a la regulación del impuesto.
La Ley de Coparticipación Federal establece que se encuentran gravados los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, mientras que la normativa local gravaba la actividad a título oneroso, cualquiera fuera el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste.
En virtud de esta circunstancia, la asociación actora sostiene que gravar actividades ejercidas a título oneroso, cuando la Ciudad de Buenos Aires sólo estaba autorizada a gravar actividades ejercidas con propósito de lucro, equivale a establecer un impuesto más amplio, más extendido y más gravoso que el autorizado por la Ley de Coparticipación.
Ahora bien, tal como destacara el sentenciante de grado, el actor “[e]stá organizado jurídicamente como asociación civil. El objeto de su creación es atender y fomentar el automovilismo, el turismo, la cultura, el progreso de las comunicaciones y la vinculación entre sus socios (art. 1)”.
Asimismo, en virtud del análisis pormenorizado del estatuto de la asociación y la prueba pericial contable producida en los autos conexos, el Juez de primera instancia meritó que se encontraba acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, motivo por el cual concluyó que el artículo 94 de la Ordenanza Fiscal anteriormente citado resultaba contrario a la Ley Nº 23.548.
Sin embargo, cabe señalar que aún en el supuesto de que se encuentre acreditada la ausencia de finalidad de lucro por parte de la actora en su carácter de asociación civil, esta circunstancia no impide que pueda efectuar ciertas actividades lucrativas (en el caso, venta de combustible, entre otras).
Así las cosas, se ha señalado que mientras que no se pueden perseguir fines de lucro con una actividad sin ejecutar actos a título oneroso, la proposición inversa si es posible, es decir, concretar actos onerosos sin buscar una finalidad de lucro. Así, si bien muchas de esas actividades y sujetos que la realizan se encuentran exentos del tributo, la cuestión adquiere relevancia cuando –como en el presente caso– las franquicias son eliminadas o restringidas (Althabe, Mario Enrique, El impuesto sobre los ingresos brutos, 4º edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 17).
De esta forma, y teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos (pericia contable) de donde surge la facturación de la asociación en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores, resulta indudable que todas esas actividades fueron ejercidas de forma habitual y a título oneroso, en tanto se trata de la venta y prestación servicios y deben, por consiguiente, estar alcanzadas por el impuesto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31008-2008-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-12-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ERROR EXCUSABLE - OBJETO SOCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta en sede administrativa por defraudación y mantuvo la responsabilidad correspondiente a los gerentes de la firma actora.
En efecto, el Juez de grado revocó en su totalidad la multa impuesta en la instancia administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la figura del error excusable no estaría contemplada para el tipo de defraudación.
Sin embargo, corresponde detenerse una de las conductas de la contribuyente que el Fisco consideró como aplicación abiertamente violatoria de los preceptos que rigen la determinación del gravamen, esto es, la declaración de una actividad (“Servicios de financiación y actividades financieras n. c. p.”) distinta a la real (“Leasing de maquinaria y equipo de oficina”) para aplicar una alícuota menor que la que correspondía al caso.
En ocasión de presentar el informe final de inspección, la perito señaló que “la actividad desarrollada por la sociedad es el financiamiento en la compra de hardware y software de computación, mediante la modalidad de ‘leasing financiero’ que la ofrece a través de un vendedor que se encuentra radicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cubriendo todo el territorio argentino.
También transcribió parte de la escritura de constitución social de la firma donde se advierte que su objeto social es dedicarse por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros a las siguientes actividades: Financiamiento en la República Argentina de hardware de computación y/o equipos y/o servicios relacionados con estos. A tal efecto la sociedad podrá celebrar todo tipo de contratos a fin de implementar dicho financiamiento, incluyendo sin que ello implique limitación alguna, extender facilidades de crédito o préstamos a sociedades vinculadas, consumidores finales, compradores, clientes, distribuidores y/o cualquier otro tercero, público o privado, celebrar contratos de leasing, ya sean financieros, operativos o de otro tipo, venta y locación al vendedor o mediante cualquier otro instrumento de financiación existente en la actualidad o que pueda crearse en el futuro. Se declaró explícitamente que la sociedad no se dedicará a ninguna de las operaciones descriptas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 como así tampoco a actividades que requiera del concurso público” (.
En tal sentido, los actos administrativos cuestionados no responden el interrogante de la actora en punto a si el leasing no es sino un “servicio de financiación” y no reparan en que las Comunicaciones “A” 7 y 5047 del Banco Central de la República Argentina, determinantes en la definición de la base imponible, lo incorporan dentro de los “ingresos financieros”.
De manera concordante, puede observarse que en los considerandos de la Resolución que desestimó el Recurso de Reconsideración de la contribuyente, el Director General de Rentas aseveró que “el leasing financiero es un contrato de financiación y las operaciones de leasing son operaciones de crédito asimilables a cualquier otra, de manera tal que se las puede enmarcar dentro del sistema financiero como una alternativa de financiación para la obtención de bienes”.
Ello asó, se advierte que se encuentra ausente en las Resoluciones impugnadas un desarrollo argumental adecuado para respaldar que la conducta descripta implicase una contradicción que tenga la magnitud con la que pretendió describirla el Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, cuando se le requirió al perito que informara la forma en que la encausada confeccionaba las facturas con las que se hacía el recupero de gastos, señaló que la empresa emitía una factura a la obra social o prepaga donde figuraban los valores totales y con soporte documental de la ficha de sus pacientes.
Estas afirmaciones del perito surgen corroboradas por las constancias obrantes en el expediente administrativo en las cuales obran copias de los contratos suscriptos por la actora con obras sociales y, a su vez, también surgen de las copias de las facturas allí acompañadas, de donde se puede corroborar que los medicamentos se facturaban por separado, en concepto de “reintegro de gastos”, y en relación con su consumo.
Ello así, se desprende que el gasto efectuado en concepto de medicamentos era efectuado por cuenta y orden de un tercero (la obra social o empresa de medicina prepaga), y que en los contratos suscriptos entre las partes figuraba que los medicamentos no formaban parte del servicio que ofrecía la actora (según afirmó el perito contador, pericia que no fue impugnada por la demandada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, surge de autos que para la erogación de ese gasto las partes –esto es, la actora y las obras sociales o empresas de medicina prepaga– habían convenido que los medicamentos se facturarían a valor manual farmacéutico, tomando el costo del medicamento adquirido en plaza (conforme las copias de los contratos obrantes en las actuaciones administrativas), motivo por el cual la erogación de dichos gastos por parte de las obras sociales o empresas de medicina prepaga había sido expresamente pactada.
Ello así, del análisis de la pericia practicada en autos, junto con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, se concluye que los ingresos en concepto de reintegro de gastos no debieron integrar la base imponible, ya que correspondían a gastos efectuados por cuenta de terceros, encuadrándose las sumas facturadas por ese concepto en el supuesto del artículo 175 inciso 3º del Código Fiscal.
Por este motivo, toda vez que la base imponible utilizada por el Fisco fue incorrectamente determinada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución cuestionada y sus confirmatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES ORDENATORIAS - PODER DE POLICIA - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la firma sociedad anonima a la pena total de multa cuatro mil seiscientas unidades fijas (4600 UF), de cumplimiento efectivo (arts. 19 inc. 1, 20, 31, 2.1.2 -primer párr-, 2.1.15 y 4.1.11 de la Ley Nº 451), más las costas del proceso.
La Defensa cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostiene la competencia federal teniendo en cuenta que su representada brinda un servicio de comunicaciones que se rige por normas de alcance federal con fuerza obligatoria de orden público en todo el territorio nacional.
No obstante, la recurrente no ha logrado demostrar que la cuestión controvertida sea de materia federal, pues basta observar la imputación dirigida, su naturaleza y el fin que persigue para advertir que el caso de estudio no se discuten cuestiones vinculadas a la prestación del servicio de telefonía tal como esgrime la infractora.
Por otra parte, es dable aclarar que las Leyes Nº 451, 27078 y 19.798 no colisionan entre ellas: sino que la primera de ellas es una norma de la Ciudad de Buenos Aires destinada a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y a todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, y las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación; y por otro lado, aquellas federales tal como en el caso lo enunciado por la presunta infractora respecto de la materia de telecomunicaciones, por lo que tampoco es posible establecer un orden de supremacía entre ellas como afirma la letrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31582-2022-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente aduce que cualquiera sea el encuadre de su actividad, los ingresos correspondientes a gastos por cuenta de terceros nunca integrarán la base imponible porque no constituyen un ingreso propio.
En ese sentido, postula que ha quedado demostrado que las sumas registradas como ingresos por cuenta de terceros y gastos por cuenta de terceros guardan correspondencia, y que las divergencias detectadas por el fisco tienen su origen en un indebido análisis “mensual” de los ingresos y egresos.
Sin embargo, contrariamente a lo que arguye la recurrente, en el presente caso no es posible restar entidad al encuadre de la actividad, habida cuenta de que el temperamento adoptado por la contribuyente en ese punto incide en el modo en que han sido registradas contablemente las operaciones y, particularmente, en la posición asumida frente al Fisco.
Por otra parte, si bien la actora en un tramo de su expresión de agravios sostiene que el punto central del debate estriba en la determinación de la base imponible y no en el encuadre de la actividad, lo cierto es que insiste –al controvertir la alícuota aplicada por el fisco– en que su actividad es la de despachante de aduana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - EXPORTACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente aduce que cualquiera sea el encuadre de su actividad, los ingresos correspondientes a gastos por cuenta de terceros nunca integrarán la base imponible porque no constituyen un ingreso propio.
Sin embargo, como destaca correctamente el Juez de grado, para resolver esta cuestión es importante notar que “…la propia actora en su descargo ...reconoció su actividad de intermediación en comercio exterior (…); a ello se suma lo que surge del descargo realizado donde la empresa actora menciona que realiza exportaciones por cuenta y orden de terceros”.
En su recurso, la parte actora pretende restar relevancia a esas afirmaciones, en la inteligencia de que “no puede prescindirse de la real actividad desarrollada por la contribuyente”.
Sin embargo, más allá de si la propia declaración de la actora respecto de su giro comercial pudiese ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cierto es que no se han incorporado a estos autos elementos de convicción que conduzcan a una conclusión distinta de la adoptada por el Fisco.
En este contexto, el reconocimiento de la contribuyente se presenta, conforme lo señala el Juez de grado, como una circunstancia dirimente.
Tampoco puede asumirse que la posición asumida por la firma haya obedecido a la ausencia de patrocinio letrado al formular tal manifestación (circunstancia mencionada en la expresión de agravios), toda vez que el referido descargo fue suscripto por el abogado quien – como se desprende de la documental obrante en autos– además de socio gerente de la contribuyente, reúne las condiciones de abogado y despachante de aduana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente aduce que cualquiera sea el encuadre de su actividad, los ingresos correspondientes a gastos por cuenta de terceros nunca integrarán la base imponible porque no constituyen un ingreso propio.
En su recurso, la parte actora pretende restar relevancia a esas afirmaciones, en la inteligencia de que “no puede prescindirse de la real actividad desarrollada por la contribuyente”.
Sin embargo, el argumento según el cual la empresa actora desarrollaría actividad de despachante de aduana enfrenta un obstáculo de orden normativo ya que conforme el marco legal, solo las personas humanas matriculadas a tal efecto pueden desempeñar esa función (artículo 31 del Código Aduanero).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDAD COMERCIAL - PERSONA FISICA - MATRICULA PROFESIONAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La figura del despachante de aduana se encuentra regulada en el artículo 31 del Código Aduanero.
Así pues, el despachante “[e]s una persona de existencia visible que actúa ante la Aduana, en representación de un importador o un exportador, siguiendo instrucciones precisas de sus mandantes, realizando todos los trámites y gestiones necesarias o motivadas por operaciones de importación o exportación. Basaldúa define los despachantes como las personas que, profesionalmente y mediando habilitación previa del servicio aduanero, gestionan en nombre y por cuenta de sus clientes el despacho de mercaderías ante las aduanas” (Cotter, Juan P., “Derecho Aduanero”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2014, t. I, p. 249, énfasis agregado).
A propósito de la obligatoriedad de la intervención de los despachantes en las operaciones de comercio exterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó que ese requisito se ajusta al “…espíritu del Código Aduanero, cuya Exposición de Motivos indica que ‘... al despachante se le confían trámites y gestiones que representan normalmente importantes intereses, tanto para el fisco como para los importadores y/o instituciones bancarias, siendo menester garantizar a aquél y a éstos la solvencia técnica, moral y material de quienes cumplen tan delicada función. Se evidencia entonces que son varios los intereses comprometidos en la gestión realizada por este profesional. El del fisco, en la medida en que el despachante colabora a la regular y correcta percepción de los tributos aduaneros, el del servicio aduanero, cuya actividad se ve facilitada por la intervención del profesional, y el relativo al comercio de importación y exportación, cuyas operaciones aduaneras tramitan..’. (Exposición de Motivos, Tít. II, Cap. 1, apart. 1°; ley 22.415)” (remisión al dictamen fiscal en Fallos 321:2399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ALICUOTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En efecto, la actora aduce que realiza la actividad de despachante de aduanas por medio de la matrícula de uno de sus socios.
Sin embargo, el régimen aplicable determina que quien puede desempeñar esa función específica es el profesional habilitado a tal fin, y no una persona jurídica.
En otras palabras, la empresa actora no puede aducir que sus ingresos corresponden a una actividad que no se encuentra habilitada a desarrollar; conclusión que se ve reforzada por el hecho –ya mencionado– de que la propia contribuyente reconoció operar como intermediaria.
Ello así, corresponde desestimar el agravio fundado en que la actividad realizada por la contribuyente sería la de despachante de aduana, y no la de intermediación.
La conclusión precedente impone el rechazo, asimismo, de la objeción relativa a la alícuota aplicada, toda vez que la fijada por el Fisco corresponde a la prevista normativamente para la intermediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - OBJETO SOCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - EXPORTACIONES - ALICUOTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La Administración determinó a la empresa actora por los despachos de aduanas como servicios empresariales, reajustó la base imponible por dicho rubro y le aplicó la alícuota del 3%. Asimismo, consideró que recibía comisiones que surgían de la diferencia entre los ingresos de cuentas de terceros y gastos de cuentas de terceros, por lo que sobre esa base imponible le aplicó el tratamiento de intermediario, con una alícuota del 4,9%.
Planteada la controversia, me propongo determinar si la diferencia entre los ingresos de cuentas de terceros y gastos de cuentas de terceros se configuran como ingresos de la firma actora pasibles de ser alcanzado por el impuesto a los ingresos brutos.
Para ello, cabe recordar que el acta constitutiva de la sociedad fija su objeto. Asimismo, durante la fiscalización, la sociedad informó -en carácter de declaración jurada- detalles en relación a su actividad societaria.
De las constancias documentales obrantes tanto en el expediente administrativo como judicial, se puede colegir que la sociedad realiza varias actividades: exportación e importación de bienes propios y de terceros; logística y despachos aduaneros; actividad agropecuaria; y servicios jurídicos.
Al respecto, la parte actora detalló a la Administración Tributaria cómo es la realización de cada una de sus actividades, y de qué manera la empresa poseía ingresos para los referidos períodos.
En relación a la actividad de despachantes de aduanas explicó que se realiza a través de la matrícula de uno de sus socios, pero que la facturación se efectúa a nombre de la sociedad.
En resumen, la sociedad actora recibe honorarios por la actividad que realiza como despachante de aduanas, los que se individualizan en la factura de manera diferenciado a aquellos ingresos recibidos por cuenta y orden de terceros.
En el caso concreto, puede comprobarse que la actividad se realiza a través del socio gerente matriculado y que la organización está estructurada como sociedad. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDAD COMERCIAL - DOCTRINA

El capítulo primero del Título II del Código Aduanero (artículos 36 a 56) define el régimen aplicable a los despachantes de aduanas. Al respecto, la doctrina ha comentado que “(…) estas personas ejercen una función directa ante la aduana de carácter profesional, actuando en nombre de otras, en forma habitual y como actividad principal, con motivo de las diligencias y los trámites de la destinación, del despacho y las demás operaciones de las mercaderías sujetas a la importación o exportación” (Alsina M. Á., Barreira E. C., Basaldúa R. X., Cotter Moine J. P., Vidal Albarracín H. G., “Código Aduanero Comentado”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 127/128).
Es decir, el despachante de aduana se desempeña como un auxiliar del servicio aduanero, realiza trámites y diligencias relativas a la importación y exportación ante la Aduana. Por lo tanto, responden tanto a la Aduana por cuanto deberán realizar el despacho conforme el ordenamiento vigente, como a sus clientes.
Los autores aclaran que “Si la organización está estructurada como sociedad (civil o comercial), ella no actuará como despachante de aduana, sino que esa función (…) podrá desempeñarla a través de una persona física” (Alsina M. Á., Barreira E. C., Basaldúa R. X., Cotter Moine J. P., Vidal Albarracín H. G., “Código Aduanero Comentado”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 128, el destacado es propio). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - OBJETO SOCIAL - ALICUOTA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora.
En efecto, tal como surge del dictamen pericial y se advierte al analizar las facturas acompañadas, se verifica que efectivamente algunos de los rubros incluidos por la Administración se corresponden con gastos a cuenta de terceros.
Ello así, no corresponde que la Administración tributaria local grave al contribuyente tomando como base imponible las diferencias que mes a mes surgen de las cuentas “ingresos de terceros” y “gastos de terceros”. Ello, por cuanto ese saldo es una consecuencia de la dinámica de su ejercicio laboral como despachante de aduanas, y no puede considerarse una comisión que recibe por el servicio prestado.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución en lo que se refiere al ajuste por intermediación.
Sin embargo, respecto a los demás ajustes que el Fisco ha realizado en relación a los períodos aquí discutidos, dado que no han sido impugnados por la parte actora, nada corresponde decir al respecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - JURISDICCION - INTERESES - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Por lo que se refiere a la gravabilidad de los intereses ganados de las colocaciones en el exterior, es importante destacar que la resolución determinativa del impuesto y sus confirmatorias se fundaron únicamente en lo dispuesto en el Informe Técnico del 11/09/2009, en cuanto allí se había afirmado -según la transcripción efectuada en la resolución determinativa- que “los fondos remesados al exterior […] tienen su inequívoco origen y, por ende, resultan claramente imputables, a la actividad comercial que la firma desarrolló en la jurisdicción sede, esto es, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, […] circunstancia en función de la cual se estima configurado el ‘sustento territorial’ necesario para considerar al ingreso representado por los intereses financieros objeto de tratamiento, como efectivamente alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
Ahora bien, tal como recuerdan el juez de grado y la fiscal ante la Cámara, ya tuve oportunidad de referirme a ese informe, señalando, entre otras falencias, que había sido emitido con relación a otro caso, que no coincidía con el allí involucrado en lo que respecta a la actividad de la contribuyente -“servicios de consultoría informática”- y que en la misma pieza se había aclarado en forma expresa y tajante que lo dictaminado “resulta de aplicación para el caso concreto objeto de tratamiento, no siendo pasible de extensión a otros supuestos no contemplados en esta expedición ni susceptible de interpretación o aplicación analógica alguna”. Entonces concluí que, dado que se trataba de intereses ganados por un depósito a plazo fijo constituido en una entidad financiera del exterior y que el argumento del origen local de los fondos -más allá de su acierto o error- pretendía sustentarse en un informe técnico inidóneo, no se daba el sustento territorial necesario para su inclusión en la base imponible, según lo dispuesto por el artículo 129 del Código Fiscal T.O. 2004 (concordante con textos ordenados de años posteriores), en cuanto establece como hecho imponible “el ejercicio habitual y a título oneroso [de cualquier actividad] en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v., de esta Sala, “Vidriería Argentina SA c/ G.C.B.A. s/impugnación de actos administrativos”, expte. nº 70505/2013-0, sent. 06/08/2019).
En consecuencia, considero que se ajusta a derecho la sentencia apelada en cuanto determinó la exclusión de esos intereses de la base imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - JURISDICCION - TERRITORIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La actora cuestiona que se haya confirmado la inclusión de los ingresos por servicios de gerenciamiento y licencia de "know-how". Así, sostiene que tanto los servicios como la licencia fueron prestados en la República Oriental del Uruguay, donde fueron aprovechados y utilizados, por lo que los ingresos respectivos no pueden ser gravados por el Fisco local. Como prueba de su aseveración, aduce que durante el procedimiento administrativo se agregaron copias de facturas de la firma Libor Tour por pasajes al Uruguay a favor de empleados de la empresa, todo lo cual fue ratificado por el informe pericial producido en autos.
En torno a la licencia de "know-how" y el gerenciamiento, el magistrado de la instancia anterior consideró que la parte actora no había acreditado la extraterritorialidad invocada.
Luego de mencionar que Libor Tour le había facturado a la actora pasajes con destino a Uruguay a nombre de dos empleados de la empresa, adujo -en línea con el organismo fiscal- que esa prueba era insuficiente. En tal sentido, señaló que del cúmulo de obligaciones asumidas por la actora en el contrato respectivo, la contribuyente no había aportado ninguna prueba tendiente a demostrar el cumplimiento de alguna de ellas. Añadió que no había acreditado siquiera la titularidad de las marcas denunciadas.
La parte actora no logra desvirtuar esos fundamentos, pues, por un lado, aduce que la prestación de esos servicios en el exterior es “ostensible”, pretendiendo con ello suplantar la orfandad probatoria, sin siquiera explicar por qué no se trataría de una exportación de servicios como la encuadró el Fisco, y por el otro, insiste con los pasajes facturados a Uruguay, sin rebatir el argumento de la insuficiencia de esos elementos.
Por ende, el agravio en análisis no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - RECUPERO DE GASTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La demandada sostiene que no hay “documentación fehaciente” que avale el recupero del gasto. No obstante, no menciona cuál debería ser esa documentación ni explica por qué no podrían reunir esa calidad los diversos comprobantes analizados por el juez de la instancia anterior (facturas por servicio de vigilancia, notas de débito por pagos de servicios públicos domiciliarios de energía, impuesto inmobiliario y tasa de alumbrado, barrido y limpieza, y trabajos realizados en predios), a los que este les asignó aptitud probatoria.
Es preciso resaltar que, según destacó el Juez de grado, los conceptos e importes facturados a los terceros coincidían exactamente con los de los gastos efectuados, por lo que no podía sostenerse que correspondieran a la actividad gravada.
El demandado aduce que el hecho de que esos importes hayan sido saldados previamente por la actora no significa que no puedan corresponder a su actividad gravada, pues podrían ser un costo de su actividad. Ahora bien, esto no ha sido probado. En contraste, como señaló el sentenciante, entre los importes facturados hay pagos de tasas por servicios de alumbrado, barrido y limpieza, que se había acordado expresamente que estuvieran a cargo del tercero.
En rigor de verdad, la Administración asume que la prueba del recupero del gasto es inútil porque, en tanto la actora no es una empresa que actúe como comisionista, consignataria o similar, el Código Fiscal no la habilita a excluirlo de la base imponible.
En suma, entiendo que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - RECUPERO DE GASTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CREDITO FISCAL - PERCEPCION DE IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La demandada sostiene que no hay “documentación fehaciente” que avale el recupero del gasto. No obstante, no menciona cuál debería ser esa documentación ni explica por qué no podrían reunir esa calidad los diversos comprobantes analizados por el juez de la instancia anterior (facturas por servicio de vigilancia, notas de débito por pagos de servicios públicos domiciliarios de energía, impuesto inmobiliario y tasa de alumbrado, barrido y limpieza, y trabajos realizados en predios), a los que este les asignó aptitud probatoria.
Sin embargo, en la sentencia apelada se trató la cuestión señalando, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, que no ejercer la intermediación -es decir, actuar por cuenta propia-, no veda la posibilidad de la existencia de un gasto susceptible de ser recuperado o compartido con un tercero, y por tanto pasible de ser excluido de la base de imposición, especialmente si este tipo de ‘ingreso’ no retribuye la actividad del contribuyente que integra el hecho imponible.
El demandado cuestiona la invocación de esa jurisprudencia argumentando que pertenece a otra jurisdicción. No obstante, no se ve por qué no podría servir de criterio orientativo para resolver este caso, dado que se refiere al mismo tributo, regulado por una normativa similar, al menos en lo que aquí respecta (v. arts. 187 a 189 del Código Fiscal de la Pcia. Bs.As., ley 10.397 y modificatorias, t.o. res. 39/11).
Añade el GCBA que la circunstancia de que la actora se haya apropiado del crédito fiscal por la percepción del IVA demuestra que se trataba de la actividad de esta.
No coincido con ese razonamiento. El hecho de que la contribuyente se haya apropiado del crédito fiscal no necesariamente prueba que se trata de su actividad. Por el contrario, puede significar que se apropió indebidamente de ese crédito, cuestión cuya dilucidación -como dijo el "a quo"- resulta ajena a esta jurisdicción por tratarse de un impuesto nacional.
En suma, entiendo que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PERITO CONTADOR - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Con respecto al cuestionamiento del demandado a la orden de repetición carece de sustento.
En efecto, el GCBA señala que, por la complejidad de la cuestión, el eventual importe a devolver no debe ser calculado por la perita contadora designada en autos sino, “sin dudas”, por la AGIP, sin explicar siquiera por qué razón la experticia de la mencionada profesional -versada en contabilidad- no sería suficiente para lograr tal cometido.
El argumento termina de desmoronarse si se tiene en cuenta que el juez de grado dispuso que luego del dictamen pericial, y antes de determinar el monto a devolver, serían escuchadas las partes, con lo cual el demandado podrá controlar y verificar, incluso a través del ente fiscal, la corrección de los cálculos que practique la experta.
Esa circunstancia también le permitirá cuidar las cuentas públicas, que es el otro argumento con el que pretende fundar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El GCBA insiste en que los ingresos por el contrato de locación deben imputarse en el período fiscal en que se celebró el contrato. Sostiene que la entrega del valor de la locación por anticipado generó el derecho a la contraprestación. Agregó que, una vez recibido el anticipo, la empresa actora no podía sustraerse de sus obligaciones.
La cuestión a resolver versa sobre el momento en que corresponde imputar los ingresos obtenidos por el contribuyente como consecuencia de la locación de oficinas y cocheras a una entidad bancaria.
En lo que aquí interesa, el artículo 158 del Código Fiscal -t.o. 2010- fija la regla general de imputación de los ingresos brutos, señalando que es en oportunidad de su devengamiento. En los incisos del artículo 166 se describe el momento en que aquel evento ocurre de acuerdo con el tipo de actividad de que se trate. La locación de bienes inmuebles no se encuentra específicamente descrita, de modo que corresponde aplicar el inciso 7 que indica “En los demás casos, [se devengará] desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación)”. En el último párrafo del artículo se aclara que “A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.”
De los términos de los acuerdos surge que el dinero anticipado fue entregado para obtener la locación de oficinas, cocheras y frente del edificio que la empresa actora debía construir en el predio de su propiedad ubicado en Puerto Madero. Solo en oportunidad de firmarse la adenda las partes convirtieron en préstamo una porción de la suma convenida originalmente como anticipo de alquiler y se establecieron las condiciones para su devolución, separando esta cantidad de las sumas que serían destinadas a la compensación de alquileres. En estas condiciones, entiendo que el contrato marco no debe ser interpretado como un préstamo. Es más, la propia redacción del contrato señala que los anticipos no podían ser considerados como un compromiso para el financiamiento de la obra.
La circunstancia de que las obligaciones de las partes estuvieran sujetas a una modalidad tampoco puede ser entendido como que el convenio marco no implicó una relación de locación y que la entrega de los anticipos generó el derecho a la contraprestación. Mediante aquel contrato, la locadora estaba obligada a entregar el espacio locado en los plazos convenidos y la locataria a adelantar el precio de la locación de acuerdo con el cronograma definido en la cláusula 1.01 del acuerdo de anticipos. Una vez construido el edificio, la empresa estaba obligada a compensar los alquileres de los primeros 36 meses de vigencia del contrato de locación y la locataria estaba obligada a recibir el espacio seleccionado y cumplir con las obligaciones secundarias por el uso y goce de aquel (pago de servicios, expensas, etc.).
En estas condiciones, tal como señala el Fisco, la entrega de los anticipos generó “el derecho a la contraprestación” exigida por el artículo 166 inciso 7 del Código Fiscal -t.o. 2010-.
Así, corresponde hacer lugar al agravio y revocar parcialmente la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En cuanto a los ingresos de la empresa a cuenta de alquileres futuros, el Juez de grado destacó que el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, salvo disposición en contrario. Indicó que es ingreso bruto el valor o monto en dinero, especies o servicios procedente del ejercicio de la actividad y que se imputa al período fiscal en que se devenga. Señaló que ese hecho ha sucedido conforme vencieron los meses del alquiler acordado, ya que a su entender recién en ese momento se generó el derecho a la contraprestación.
Si bien las partes coinciden en que resulta aplicable al caso el inciso 7º del artículo 166 (cf. CF, t.o. 2010, y cc.), la representación del Gobierno sostiene que los ingresos se devengaron antes, en el momento en que el Banco se obligó a pagar esos adelantos a cambio de servicios inmobiliarios futuros (v. Res. 284/AGIP/14).
El 12 de febrero de 2009, la actora suscribió un contrato marco con el Banco mientras construía un edificio en Puerto Madero. La empresa se obligó a dar preferencia al banco tanto respecto a ofertas de alquiler o compra de parte del edificio como en relación con la colocación de un cartel identificatorio. Además, las partes se obligaron a firmar un contrato de alquiler cuando se hubiese terminado el primer tramo de la obra y, a efectos de facilitar la construcción, sin que ello pueda entenderse como un compromiso para su financiamiento, el Banco se obligó a pagar a la actora doce millones de dólares (u$s 12.000.000), más IVA, a cuenta de alquileres que fijan precio, en los términos y condiciones establecidos en un acuerdo anexo.
En efecto, cuando se firmó el contrato marco y su adenda, todavía no se había suscrito el contrato de locación, tampoco se había determinado la superficie concreta que alquilaría el Banco, ni se había terminado el edificio. Sin embargo, las partes asumieron obligaciones. El Banco se comprometía a entregar una suma de dinero y, a cambio, la actora aseguraba una opción de preferencia tanto en la localización del futuro cartel identificatorio del inmueble, como frente a otras ofertas de alquiler o respecto a la compra del edificio, además de reservar una porción del inmueble que el Banco alquilaría. La singularidad del contrato inicial también se ve reflejada en que las consecuencias de la falta de pago oportuno de los adelantos eran independientes de las correspondientes a la falta de pago de los alquileres. En otras palabras, cuando las partes firmaron el contrato marco se generó el derecho de la empresa al ingreso de la suma de dinero acordada así como su obligación, entre otras, de cumplir con las opciones de preferencia y, en general, sus declaraciones y garantías. Por lo tanto, el derecho a las contraprestaciones -incluidos los adelantos de alquileres- se generó con la firma del contrato marco.
Así, en este aspecto debe hacerse lugar a la apelación del Gobierno y revocarse la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
En casos análogos he afirmado que esta Cámara puede conocer en aquellas defensas que no hayan sido tratadas en primera instancia a pesar de haber sido oportunamente planteadas, solo si son reiteradas o mencionadas al expresar agravios o al contestar los de la contraria (cf. “Farías”, Expte. 1315-0, del 19/05/2004, y “Lococco”, Expte. 3315-0, del 07/06/2004, ambos de Sala I, "Administración Hotelera Argentina S.A.", expediente 46659/2014-0, sentencia del 13/10/2022, Sala III). Esta carga surge de una razonable interpretación de lo dispuesto por el art. 248 CCAyT.
De forma subsidiaria, para el caso que se confirme la determinación del Fisco en torno al momento de devengamiento de los alquileres correspondientes al contrato de locación que lo unió con una entidad bancaria, el contribuyente solicitó la compensación del crédito. Sostuvo que el impuesto no fue omitido sino que fue declarado y cancelado en otro período fiscal.
El artículo 67 del texto actual del Código Fiscal establece que “Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación, aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo resultante de la determinación.”.
En función de lo anterior, entiendo que el planteo resulta procedente. Vale aclarar que si bien este precepto fue incluido en la normativa fiscal luego de la determinación del impuesto aquí impugnado, en el caso, lo que se discute es el período fiscal en que el ingreso debe ser declarado. Asimismo, la prueba pericial muestra que la declaración y pago de los anticipos efectuados por el contribuyente en los períodos fiscales posteriores compensarían completamente el ajuste practicado, de modo que negar la aplicación del instituto de la compensación importaría la convalidación de un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora, ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
La actora reiteró el pedido de compensación de esa deuda en su demanda y al contestar el traslado de la expresión de agravios.
En términos generales, tanto el antiguo Código Civil como el actual Código Civil y Comercial han exceptuado del régimen genérico de la extinción de las obligaciones por compensación a las deudas y créditos entre particulares y el Estado cuando provienen de rentas fiscales y contribuciones directas o indirectas (v. arts. 823, inc. 1, CCiv; 930, CCyC). En principio, entonces, no es posible que los deudores de impuestos -a menos que una norma así lo establezca- puedan compensar créditos que, por otros motivos, puedan tener contra el Estado (v. args. Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, “Astilleros Alianza SA s/ apelación - Impuesto sobre los Capitales”, sentencia del 05/03/01, en particular, consid. V, publicado en TR LALEY AR/JUR/3842/01).
La Ley N° 11683 establece, para la Nación, que “[c]uando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación” (cf. art. 81). La posibilidad contemplada en la norma evita innecesarias acciones de repetición.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, recién desde 2015 una cláusula similar faculta al organismo recaudador a compensar importes durante una verificación (v. art. 74, Cód. Fiscal, t.o. 2015, y cc.). De todos modos, incluso antes de la determinación discutida en autos, el Código Fiscal establecía que la AGIP podía compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera fuese la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que se registren por el mismo tributo, teniendo en cuenta la imputación conceptual de dichos saldos. Así también, disponía que, cuando la compensación se efectuara respecto de obligaciones cuyos vencimientos hubieran operado con anterioridad al pago o ingreso que dio origen al saldo a favor, debían liquidarse los intereses correspondientes (cf. art. 61, t.o. 2012, y cc.). Es decir, la compensación no estaba impedida por el Código sino por la reglamentación dictada por el organismo fiscal (v., por ejemplo, Res. 2218/DGR/02).
En este marco, la potestad del organismo recaudador para decidir cuándo y cómo se compensan saldos no puede desconocer el principio de buena fe ni, en forma irrazonable, el derecho a la propiedad del contribuyente. Al momento de la determinación, la empresa había cancelado el impuesto debido, y, por lo tanto, nada justifica obligar a la actora a volver a pagarlo. Tal requerimiento, entonces, solo estaría al servicio de someter a la empresa a un procedimiento de repetición que retrasaría el reconocimiento de hechos que surgen de autos, generando un perjuicio económico injustificado (v. args. CSJN, sentencia dictada en los autos “Cemento Avellaneda SA [TF 16.477-I] c/ DGI”, el 03/08/10, publicada en TR LALEY AR/JUR/49715/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - INTERESES - JURISDICCION - TERRITORIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El GCBA insiste en que los intereses obtenidos por la colocación de fondos en el exterior resultan alcanzados por el impuesto.
Coincido con el juez de grado en que la pretensión fiscal es improcedente.
Una de las características del impuesto sobre los ingresos brutos radica en la complejidad que presenta la relación entre el aspecto material del hecho imponible (la realización de una actividad económica en el territorio de la Ciudad) y la base de medición o base imponible, es decir, según la clásica apreciación de Dino Jarach, los parámetros que sirven para valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina la obligación (el ingreso devengado por aquella actividad económica).
Una hermenéutica adecuada del tributo exige tener en cuenta la base de medición a la luz del hecho imponible. Lo contrario implicaría, de alguna forma, diluir la significación del presupuesto de hecho de la obligación y, de una forma oblicua, extender (eventualmente) su alcance para abarcar situaciones no claramente previstas en el texto de la ley (violación indirecta del principio de reserva de ley, art. 51 de nuestra Constitución porteña).
Es decir, si la base imponible es un parámetro que sirve para valorar cuantitativamente el hecho cuya verificación origina la obligación, no es posible aprehender allí un supuesto que no encuentre origen en el hecho objetivo, que en el caso, es la realización de una actividad gravada en la Ciudad de Buenos Aires [cfr. artículo 133 del Código Fiscal -t.o. 2005 y ccdtes. de los siguientes años-].
Teniendo en cuenta que el interés que pretende gravar el Fisco es por la tenencia de un capital radicado en el exterior, no se advierte, con la claridad exigida por la tipicidad de la reserva de ley, la realización de una actividad gravada en esta jurisdicción.
En consecuencia, estimo que corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - MONTO DE LA MULTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El juez de primera instancia al tratar la multa por omisión fiscal, señaló que debía ser reducida en la medida resultante de la sentencia, toda vez que su importe había sido calculado sobre algunos rubros del impuesto que finalmente resultaron excluidos. Desestimó los planteos de error en el cálculo, de falta del elemento subjetivo y de la existencia de error excusable.
El recurrente se queja de la reducción de la multa aplicada y solicita que, al revocarse la sentencia en cuanto declaró la nulidad parcial de la determinación del impuesto, se deje sin efecto también la mentada reducción.
Teniendo en cuenta lo decidido entiendo que corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno y mantener la multa por omisión aplicada, ajustada en proporción al éxito de sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En efecto, como propongo hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y dejar sin efecto la sentencia respecto a la determinación del impuesto por adelantos de alquileres y recupero de gastos, cabe analizar la procedencia del planteo de reajuste de la multa.
Sobre el punto, en el escrito de demanda, la parte actora requirió que se declare la improcedencia de la multa por ausencia de configuración del elemento subjetivo y aludió genéricamente a un error excusable, limitándose a transcribir jurisprudencia y doctrina.
En el campo del derecho tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien es inadmisible la responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad solo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (v. Fallos, 316:1313; 322:519; entre otros).
En el caso no ha sido acreditado un error excusable ni circunstancias que justifiquen exculpar la comisión de la infracción prevista en la norma. Por tal razón, considero que corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno y mantener la multa dispuesta, ajustada en proporción al éxito de sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a los importes percibidos a cuenta de alquileres futuros.
En cuanto a los importes percibidos a cuenta de alquileres futuros, me parece importante destacar que no está discutido que los importes en cuestión fueron recibidos a fin de financiar la construcción de un edificio con el compromiso de alquilar al financista algunas de las unidades una vez que la construcción finalizara.
Tampoco lo está que la contribuyente declaró esos ingresos -determinado el impuesto y abonando el importe resultante- cuando las locaciones se concretaron.
En tales circunstancias, coincido con el juez de grado y con la Fiscalía ante la Cámara sobre el carácter prematuro de la imputación temporal efectuada por el Fisco. En efecto, en ese momento todavía no se habían concretado las locaciones y, por lo tanto, no se había producido la actividad gravada.
En consecuencia, la sentencia apelada es correcta en este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
Lo resuelto en la instancia anterior sobre la multa por omisión fiscal solamente viene apelado por el GCBA, quien critica la reducción de su importe.
Este cuestionamiento fue condicionado al éxito de los agravios contra la reducción del impuesto determinado y por consiguiente, dada la suerte adversa de esos agravios, nada corresponde decir sobre la multa. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
En atención al modo en que se resuelve, existiendo vencimientos parciales y mutuos corresponde distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 67 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - COSTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas de la instancia anterior, distribuyéndolas en un 60% a cargo de la parte demandada y el 40% restante en cabeza de la actora, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás; con costas de esta instancia en el orden causado.
Las costas de la instancia anterior fueron impuestas en su totalidad al demandado, siguiendo lo establecido en el artículo 64 del CCAyT (texto consolidado según ley 6588), que establece como regla general que quien debe cargar con ellas es la parte vencida.
Ahora bien, asiste razón al GCBA en que, dado que el acogimiento de la demanda fue parcial, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 67 del CCAyT en cuanto dispone que si existen vencimientos parciales y mutuos las costas deben compensarse o distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada litigante.
Así, considerando que en la instancia anterior la parte actora triunfó en lo referido a los ajustes por importes a cuenta de alquileres futuros, por intereses de colocaciones en el exterior y por recupero de gastos, así como a la pretensión de repetición, y que el demandado tuvo éxito en lo atinente a la prescripción -en la mayor parte-, a la validez del procedimiento administrativo, a los servicios de gerenciamiento y licencia de "know-how" y a la multa, entiendo prudente distribuir las costas de esa instancia en un 60 % a cargo del GCBA y el 40% restante en cabeza de la accionante.
Con respecto a las costas de esta instancia, teniendo en cuenta que también hubo vencimientos parciales y mutuos, y ponderando el éxito obtenido por cada apelante, me parece apropiado distribuirlas en el orden causado (art. 67, cit.). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora respecto de las obligaciones fiscales que se encuentran prescriptas.
La autoridad institucional de la Corte Suprema y razones de economía procesal imponen la aplicación al caso de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria a los períodos fiscales 2004 (anticipos 3, 5, 6 y 8 a 11), 2005 (anticipos 2 a 12), 2006 (anticipos 1 a 12) y 2007 (anticipos 1 a 6).
Según se desprende de las constancias obrantes en la causa, el contribuyente se encontraba inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, inciso a, de la Resolución 2018-MHGC-06 (BOCBA 2570 del 21/11/06), la fecha de vencimiento del anticipo 6 correspondiente al ejercicio fiscal 2007 se produjo el 16 de julio de 2007.
El artículo 3956 del Código Civil derogado establecía que la prescripción de las acciones personales, llevasen o no intereses, comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación. Siendo cada anticipo exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comenzó a partir del momento de su exigibilidad. Por tanto, el plazo de prescripción referido al período 6 del año 2007 comenzó el 17 de julio de 2007 y operó el 17 de julio de 2012. Esto es, con anterioridad al 31 de julio y 6 de agosto de 2012, fechas en las que se dictó y notificó la Resolución 1613-DGR-12 por la que se intimó al contribuyente y al presidente de su directorio a ingresar la suma determinada.
En atención a lo señalado, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 2007 y arts. concs. en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil.
La misma solución resulta aplicable a los incisos 1º y 2º del artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2007 y arts. concs. en los correspondientes a los períodos involucrados), en tanto establecen la suspensión por ciento ochenta (180) días corridos del curso de la prescripción: a) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de un sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal. Por las mismas razones, siguiendo el razonamiento de la Corte, tampoco puede admitirse la aplicación de suspensiones del curso de la prescripción dispuestas en otras leyes locales (v.gr. cláusula transitoria de la Ley 2569, BOCBA 2838 del 26/12/07).
En consecuencia, como los ajustes correspondientes a los anticipos mensuales anteriores al 6º de 2007 se vinculan con obligaciones fiscales que se encuentran prescriptas, en la medida de lo expuesto entiendo que corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora en este aspecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

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En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora realiza una actividad gravada en la Ciudad de Buenos Aires (“Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados n.c.p.”). Ahora bien, los ingresos derivados de la inversión de parte de ese capital en el exterior del país se originan en una actividad diferenciable de la anterior que, como tal, debe ser analizada. No se encuentra debatido en la causa que esos rendimientos se generan como producto de una actividad realizada en el exterior y no en la jurisdicción de la Ciudad. En virtud de ello, no se verifica uno de los elementos esenciales del hecho imponible (territorialidad).
La intención de gravar los ingresos obtenidos por la actora en razón de actividades desarrolladas fuera del territorio de la República excede el ámbito espacial del impuesto sobre los ingresos brutos de la Ciudad. Esta conclusión no se ve alterada por las circunstancias apuntadas por el GCBA en su expresión de agravios (v.gr. lugar en el que se encuentra la sede de la empresa, presunto origen de los fondos empleados para obtener los rendimientos en el exterior), pues aquellas carecen de relevancia al efecto de la configuración del hecho imponible y la insistencia en considerarlas implica extender indebidamente el criterio del legislador al establecer el hecho imponible.
El impuesto sobre los ingresos brutos se aplica al desarrollo de actividades y obtención de ingresos realizados dentro del territorio de cada provincia o de la Ciudad de Buenos Aires (principio de territorialidad). Esta característica del tributo torna irrelevante tanto el lugar donde tiene su sede la empresa como el hecho de que los fondos, a partir de los que se generan los rendimientos que aquí se pretende gravar, sean remesas provenientes de la actividad desarrollada en la jurisdicción (v. Sala III del Tribunal Fiscal de la provincia de Buenos Aires –cuyo Cód. Fiscal contiene previsiones idénticas a las mencionadas en lo concerniente a la definición del hecho imponible–, del 28/09/17 en la causa “Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA”, Exp. 2360-0115702-2009, y esta Sala el 06/08/19 en “Vidriería Argentina SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 7050/2013-0, precedentes en los que se debatieron cuestiones análogas).
En efecto, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada respecto a que la actividad de la empresa no se encontraba gravada.
La representante del Gobierno ha cuestionado que -sin fundar su conclusión- el juez estimase que en estos rubros la actividad de la empresa no se encontraba gravada. Aseguró que el hecho de que la empresa se hubiese apropiado del crédito fiscal es demostrativa de que esos ingresos provienen de su actividad.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada. Los únicos ingresos que no integran la base imponible son aquellos expresamente excluidos en el Código. En particular, solo se excluye de la base dos tipos de reintegro: los de capital -en operaciones de tipo financiero- y aquellos percibidos por comisionistas, consignatarios o similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación (cf. arts. 172, 192 y 193, incs. 2 y 3, CF, t.o. 2012 y ccds.).
No obstante, en ocasiones se ha eximido del impuesto a reintegros de gastos efectuados a cuenta de terceros cuando las características de las operaciones evidencian que resultaban ajenas a la actividad gravada (v. args. de la Sala I del Tribunal Fiscal, en los autos “Club de Campo Los Pingüinos SA”, del 22/04/22, publicada en TR LALEY AR/JUR/177546/22).
La actividad de la actora ha sido identificada como: “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.” (cód. 701990). Conforme al Nomenclador de Actividades Económicas para la Ciudad de Buenos Aires (NAECBA) entonces vigente, esa denominación comprendía: “- La compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes inmobiliarios, etcétera realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados. - La explotación de centros comerciales y/o shoppings” (v. anexo a la Res. 4136/SHyF/03). No hay controversia acerca de que la empresa no ha prestado servicios como comisionista, consignataria o similar. Por ello, para admitir la deducción de los ingresos discutidos la parte actora hubiera debido acreditar la realidad económica a la que alude, es decir, que cada grupo uniforme de operaciones se relaciona con una actividad distinta a la gravada.
Sobre este aspecto la demanda carece de precisión y apenas menciona un par de operaciones entre un vasto universo de notas de débito emitidas por motivos y circunstancias que no son explicadas. La perito contadora relevó muestras de la documentación y, si bien aseguró que esos ingresos se corresponden con los gastos, no explicitó si las erogaciones se efectuaron a cuenta propia o de terceros y menos aún se refirió a la dinámica de las operaciones involucradas.
Por su parte, si bien el juez aseguró que los ingresos controvertidos no se relacionaban con la actividad de la empresa no analizó los diferentes supuestos y -en este punto- tampoco estimó la pericia.
En tales condiciones, no hay elementos en el expediente que permitan descartar que los ingresos procedan de la actividad gravada de la empresa. Por el contrario, como los recuperos pueden ser de gastos efectuados por cuenta propia y los supuestos que pueden justificar su deducción son amplios y variables, para admitir la posición de la actora hubiera sido preciso contar con un grado de argumentación y prueba que no tuvo lugar en autos (cf. arts. 271, incs. 3 y 4, y 147, inc. 5, y ccds., CCAyT).
En conclusión, no hay elementos que permitan justificar las deducciones controvertidas por el fisco. En consecuencia, considero que debe revocarse la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE TRANSPORTE - CONTRATOS CONEXOS - ACTOS LICITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER".
"UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación.
Ahora bien, en relación a si "UBER" realiza actividad comercial lícita, ya se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazando un recurso de queja interpuesto por el Sindicato de Peones de Taxi, ratificándose así la legalidad de la empresa "UBER", considerada en las instancias previas como una actividad comercial lícita (CSJN "Recurso de hecho deducido por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal en la causa Uber y otros s/incidente de recurso extraordinario” de fecha 14 de agosto de 2018).
La Cámara del Crimen confirmó la decisión del Juez Zelaya y determinó que "la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con habilitación oficial no configura una conducta tipificada por la legislación punitiva. No se advierte cuál sería el delito concreto al que se habría instigado ni los delitos indeterminados que tendría por objeto la supuesta asociación ilícita". En dicha causa, el Fiscal descartó la hipótesis de la instigación delictiva o de la asociación ilícita, al puntualizar que se trata del desarrollo de una actividad comercial lícita “(…) busca desarrollar una actividad comercial lícita bajo un modo de asociación con fines legítimos”.
Se resuelve de esta forma, que la actividad descripta en las presentes actuaciones, no configuran un ilícito penal y se trata de una actividad comercial lícita. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CONTRATOS CIVILES - CONTRATOS CONEXOS - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - DERECHO A LA LIBERTAD - BIENESTAR SOCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - PLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”.
"UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación.
Ahora bien, el Estado es el garante constitucional de la seguridad de la ciudadanía; pero también debe garantizarse el derecho al ejercicio de una industria lícita y a la libre elección del/de la consumidor/a. Dentro de esta marco podrá disponerse normativa regulatoria que confluya al bienestar general; debiendo adaptarse a los desafíos que importan el uso de las nuevas tecnologías en la actividad comercial y de mercado.
Corresponde analizar entonces, si la actividad esgrimida corresponde a alguno de los servicios de transporte cuya autorización establece el Gobierno de la Ciudad Autónoma, a saber:
1.- Servicio de Taxi:
Que, en virtud de lo expuesto de conformidad a la definición expresada en el art. 12.2.1 de la Ley 2148, el servicio de taxi es “Servicio de transporte público de personas, no colectivo, en automóviles de alquiler con taxímetro de hasta cuatro (4) pasajeros por vehículo, prestado en un vehículo y por un conductor debidamente habilitados por la Autoridad de Aplicación”.
Atento que el servicio brindado no fue efectuado por auto con habilitación de taxi, y que el mismo no pudiera haberse confundido con dicho tipo de servicio por haberse prestado en auto sin tarifa estipulada por taxímetro-conforme los lineamientos del Gobierno de la Ciudad-, ni estar pintando por los colores amarillo y negro que pudieran generar confusión en relación a que se trataba del mismo, no se encontraba en las calles o avenidas en búsqueda de pasajeros; es que debe despejarse con claridad que el servicio brindado no era el de taxi, por lo cual habrá de descartarse el requerimiento de habilitación en dicho aspecto.
2.- Servicio de Remis:
Este servicio se encuentra definido en el Código de Habilitaciones, en el capítulo 8.4. en el que se prevé el Servicio de alquiler de Automóviles Particulares con conductor (remises): 8.4.1 “Considérase agencia de remises aquella que presta el servicio de transporte de personas en automóviles de categoría particular, con conductor, detentando el pasajero el uso exclusivo del vehículo, mediante una retribución en dinero convenida entre prestador y prestatario.”, cuya actividad se encuentra regulada por Decreto Nº 167/1998, Resolución S.S. Tr. Nº 28/010 que creó el Registro Único del Servicio de Alquiler de Automóviles Particulares con Conductor de Remises.
El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el acápite de “Definiciones Generales” determina al remis como aquel “Automóvil de alquiler no sujeto a itinerario predeterminado, con tarifa prefijada para el recorrido total, usado por ocupación total del vehículo, que no toma o deja pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales”.
De la descripción expuesta, puede desprenderse que el servicio de remis se ofrece a persona indeterminada, cualquiera que llame o se apersone a la agencia, podrá utilizar libremente el servicio de transporte en forma individual, a cambio del precio que se determina con la empresa de remis.
La diferencia con el servicio de transporte por intermedio de UBER, se desprende en tanto la misma no es ya a persona indeterminada sino determinable, por cuanto sólo podrá ser parte de la operación contractual aquel/la usuario/a que haya descargado la aplicación, registrado y cargado sus datos personales en la base de la plataforma de UBER para utilizar el mismo.
Con los extremos expuestos, puede demostrarse así que la actividad descripta por el encartado – actividad de transporte por intermedio de la aplicación UBER- no se encuentra entra aquellas en virtud de la cual se le requiere al servicio de remis habilitación para prestar el servicio, debiendo descartarse entonces la utilización de dicha figura.
En este sentido, debo decir que no corresponde requerir a quien efectúa contrato privado mediante la aplicación UBER, el recaudo de solicitar una habilitación como servicio de remis.
No solo por lo expuesto previamente en el presente punto, sino porque para solicitar una habilitación como remis, se requiere entre otras cosas: “Podrán ser titulares de agencias de remises las personas físicas y/o jurídicas que cumplimenten los siguientes requisitos: a) Acrediten su identidad personal o la existencia de sociedad debidamente constituida; b) Sean propietarios de locales o titulares de contratos de locación de los mismos, en los que acrediten domicilio y se hallen habilitados por la autoridad de aplicación; debiendo contar con un lugar propio, alquilado o cedido, fehacientemente documentado, que se encuentre a una distancia no mayor de 200 metros de la sede comercial y con espacio suficiente para la guarda de un mínimo de cinco (5) vehículos; Los locales que sirvan de sede a la agencia o a la guarda de esos vehículos no podrán ser destinados a otra actividad; c) Constituyan domicilio especial en la Ciudad de Buenos Aires; d) Hayan habilitado en la repartición municipal respectiva los vehículos que se afecten al servicio; e) Deberán poseer un libro rubricado y habilitado por la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Municipalidad, en el que deberán constar las altas y bajas de unidades con los datos identificatorios de las mismas y sus titulares, y el retiro de vehículos del servicio cuando se prolongue por un lapso superior a veinte (20) días corridos.”
En ese sentido, es evidente que los requisitos establecidos para solicitar una habilitación como agencia de remis, no tienen nada que ver con el servicio o la actividad que presta "UBER", puesto que como ya se dijo, "UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) – que deseen utilizar su vehículo para dar transporte – con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación).
Es decir, independientemente de la habilitación que pueda haber obtenido "Cabifiy", o alguna plataforma que preste algún servicio similar, "UBER" no presta servicios de remis, por ende, no se puede imponerle que solicite una habilitación para una actividad que no realiza. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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