JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEGOS DE APUESTAS - VIOLAR REGLAMENTACION - LAVADO DE ACTIVOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, revocar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió declinar la competencia para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, no se han realizado las diligencias mínimas a efectos de -al menos-deslindar si el accionar aquí investigado podría constituir "prima facie" el delito de lavado de activos que permita sostener la incompetencia dictada.
En ese sentido, en autos se cuenta tan sólo con la "notititia criminis" presentada y ratificada por el apoderado de la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires y la documentación por éste aportada la que, en definitiva, de lo que da cuenta es de la mayor recaudación, que en un corto período de tiempo, habría tenido una agencia de Lotería ubicada en esta Ciudad, respecto de otras ubicadas en la misma zona comercial; pero no se practicó ninguna otra probanza, distinta a la arrimada por la interesada, con el objeto de verificar, cuanto menos, esa actividad.
Asimismo, cabe destacar que tampoco se realizó una valoración de los extremos reunidos a fin de fundar la subsunción legal del comportamiento adoptada por la Fiscalía.
En estas condiciones, la declinatoria efectuada por el Juez de grado aparece, cuanto menos, como prematura de momento que toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza, extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones (Ver Causa Nº 20041-00/CC/2008 Amarilla, Miguel Ángel s/ art. 149bis CP, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33505-2018-1. Autos: Franchi, Yolanda Marcela Sala II. Del voto de 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LAVADO DE ACTIVOS - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido formulado por la Fiscal consistente en que se declare la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas y se dé intervención a la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente investigación y remitir la presente causa al fuero federal.
En la presente causa se discute la competencia de este fuero para intervenir en la investigación de los hechos que configuran su objeto en razón de los tipos penales que entran en consideración (específicamente los delitos previstos por los arts. 301 bis CP —de competencia del fuero local— y 303 CP — de competencia federal—).
En efecto, este expediente se inició como consecuencia de la denuncia formulada por Lotería Nacional S.E. De allí surge que ciertas agencias oficiales tendrían un comportamiento inusual vinculado a la recepción del juego “la Quiniela”. Concretamente se hizo notar que se produjeron diversas apuestas en un breve período por un importe elevado y atípico.
A partir de ello se generó la presunción de dos hipótesis. La primera consistiría en que el origen de esas apuestas provendría del juego “no oficial” al oficial, toda vez que el tomador de las apuestas clandestinas carecería de capacidad para afrontar el pago de premios de resultar favorecida en el sorteo alguna de aquéllas. La segunda, en cambio, de que se tratare, directamente, de un mecanismo utilizado por la agencia para lavar dinero de origen ilegal
De acuerdo a las constancias de las presentes actuaciones a partir de las tareas investigativas realizadas por el Cuerpo de Investigadores Judiciales se podría concluir que el aumento del monto de dinero ingresado a la agencia no provendría del público apostador en general que concurre a la agencia a realizar apuestas. Ello daría cuenta, a su vez, de que el titular de aquélla no podía desconocer esta situación.
Siendo así, es posible afirmar que, independientemente de si el origen de ese dinero es efectivamente la apuesta ilegal canalizada por un tercero que capta apuestas de juegos de azar sin autorización—clandestinas—, o si en realidad se trata directamente de una maniobra de la propia agencia para ingresar dinero a efectos de darle a aquél apariencia lícita, lo cierto es que, de todas maneras, corresponde investigar la posible comisión por parte de los responsables de la agencia del delito previsto en el artículo 303 del Código Penal.
Ahora bien, si el dinero ingresado proviniera efectivamente de un tercero que captase apuestas de juegos de azar sin autorización —lo que por el momento no se ha dilucidado— se verificaría, además del delito previsto en el artículo 303 el previsto en el artículo 301 bis del Código Penal.
Resulta claro, entonces, que de verificarse la comisión del hecho previsto en delito del artículo 301 bis del Código Penal aquél sería, en el caso, el ilícito precedente a la conducta que configuraría el delito de lavado, por lo tanto, ambas se encontrarían estrechamente vinculadas y existiría, al menos, cierta comunidad probatoria.
A ese respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que resultaba conveniente, a los efectos de una mejor y más efectiva administración de justicia, que sea la justicia federal la que intervenga en la investigación de eventos estrechamente vinculados al delito de lavado, cuando aquéllos eran, en rigor, de competencia ordinaria.(Incidente Nº 2 - NN: N.N. s /Incidente de Inhibitoria, FSM 031016174/2011/2/CS00129/12/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10871-00-17. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. José Saez Capel 24-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - LAVADO DE ACTIVOS - USURPACION - USURPACION DE TITULOS - CORRETAJE INMOBILIARIO - ASOCIACION ILICITA - INTERMEDIACION FINANCIERA - INTIMIDACION - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la incompetencia en razón de la materia respecto de los hechos identificados como A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ y revocar la que declara la competencia en orden al hecho B (usurpación de grados, títulos y honores, art. 247 del Código Penal), respecto del que se declara la incompetencia por conexidad objetiva con los restantes sucesos, en la presente investigación iniciada por una denuncia de usurpación (art. 181, inc. 1°, del Código Penal) en la que las medidas ordenadas determinaron la existencia de otros hechos delictivos que involucraban a los imputados.
En efecto, se les atribuye la presunta conformación de una asociación ilícita (hecho Ñ), en el marco de la cual habrían tenido participación en el delito de usurpación sobre diferentes bienes inmuebles (hechos A y C), el lavado de activos (hecho N), que podría haberse perpetrado mediante el ejercicio del corretaje inmobiliario sin contar con el correspondiente título o autorización (hecho B), la tenencia ilegítima de documentos nacionales de identidad de personas ajenas a la investigación (hecho D), defraudaciones por haber arrendado como propios bienes inmuebles ajenos (hechos E, F, G, H, I, J), defraudaciones en el marco de la celebración de contratos de mutuo, préstamos personales, prendarios e hipotecarios (hecho K), la realización actividades financieras sin contar con habilitación para ello (hecho L) y la sustracción a las autoridades policiales de efectos secuestrados en el marco de los allanamientos practicados en autos, mientras se estaban materializando las medidas (hecho M).
Se advierte claramente que todos los sucesos investigados guardan una íntima relación entre sí, existiendo incluso comunidad probatoria entre muchos de ellos, lo que no permite en modo alguno escindir su juzgamiento, pues afectaría la buena administración de justicia.
En relación a qué fuero debe intervenir, es dable mencionar que siendo improrrogable la competencia en razón de la materia federal, entendemos que toda la investigación debe ser remitida a la justicia de excepción por las siguientes razones.
La jurisprudencia ha sostenido, cuando se investigan delitos conjuntos de carácter ordinario y federal, que “... entiendo que debe intervenir la justicia de excepción. La conducta desplegada habría entorpecido el normal funcionamiento del servicio de correspondencia ya que el desapoderamiento ocurrió "prima facie" cuando se encontraba bajo su custodia. Si bien las posteriores compras efectuadas con la tarjeta podrían configurar el tipo penal del artículo 173, inciso 15, del Código Penal, toda la maniobra debe investigarse como un único hecho, pues su sustracción tuvo como finalidad cometer las defraudaciones posteriores. Nótese que ambos delitos están íntimamente vinculados y de faltar uno de ellos el otro no se hubiera podido cometer, razón por la que deben considerarse como una unidad de acción. Es decir, carecen de independencia fáctica y se revelan como sucesos inescindibles en la relación entre sí". (CNCyC, Sala VI, "N.N. s/contienda.", c. 60.310/2017).
Por otro lado, las supuestas maniobras ilícitas precedentes no se pueden investigar separadamente del lavado de activos, pues están íntimamente conectados y responden a un mismo conflicto.
Los sucesos investigados forman parte de un mismo entuerto, y dividirlo artificialmente podría afectar injustificadamente el objetivo de lograr una apropiada administración de justicia y menoscabar sin fundamento el derecho de defensa de las personas sometidas a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2535-2017-1. Autos: GARCIA SALE, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LAVADO DE ACTIVOS - TIPO PENAL - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El lavado de activos busca punir la actividad que tiende a ingresar al sistema económico legal los bienes obtenidos en maniobras ilícitas. En este sentido se trata de una conducta que lesiona el orden económico financiero. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Olivetto, José Luis y otros s/art. 303, inc. 2 del CP" que luego de la sanción de la Ley N° 26.683, la figura de "lavado de dinero ya no es tratada como un encubrimiento calificado en perjuicio de la administración pública sino como un delito autónomo contra el sistema financiero nacional", por lo que resulta competente la Justicia Federal.
Recientemente dicho criterio fue reforzado por el mismo Tribunal al sostener que "Luego de la sanción de la ley 26.683 es competente la justicia federal para conocer en los casos en los que se investiga la posible comisión del delito de lavado de dinero previsto en el art. 303 del Código Penal ...". Ello pues, la decisión del Juez Federal de declarar su incompetencia comportó una denegatoria del fuero federal al rehusar arbitrariamente a ejercer su jurisdicción (CSJN, "Cooperativa eléctrica de consumo s/infracción al art. 303 del CP", rta. el 13/11/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2535-2017-1. Autos: GARCIA SALE, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEGOS DE AZAR - LAVADO DE ACTIVOS - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
Se investiga en el presente la supuesta responsabilidad de la encartada como mínimo en carácter de partícipe, y/o cualquier otro responsable del local comercial de apuestas del que ella es titular, y del autor del ilícito (cuyos datos por el momento se desconocen) por la comisión del delito de lavado de dinero, atento a que, al menos desde agosto de 2018 hasta octubre de 2019, existió un mismo patrón de juego sospechoso, una superioridad porcentual de la recaudación de la agencia en comparación con sus competidores en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al anonimato de las jugadas y a los montos elevados de las mismas -que habrían sido fraccionadas para poder ser cobradas en la agencia directamente, y no en LOTBA SE, donde se asientan los datos del ganador-. Dicha conducta fue prima facie encuadrada en el artículo 303 y subsiguientes del Código Penal.
La Defensa consideró que la atipicidad de la conducta endilgada a la imputada resultaba palmaria y manifiesta por el anonimato del apostador y la ausencia de dolo de la imputada. Refirió que el hecho de que la agencia en cuestión haya facturado un 3% del total de lo recaudado en la Ciudad, no tornaba ilegal su actividad.
Sin embargo, si bien es cierto que de momento no se ha logrado identificar al apostador ni el origen del dinero, tal es el objeto de la investigación en curso y de las pericias que se están llevando a cabo sobre los elementos electrónicos secuestrados en el allanamiento practicado en autos.
Por lo tanto, los argumentos que utiliza la Defensa reclaman una valoración de los hechos conforme a la producción probatoria pertinente, ajenos al estado incipiente del presente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20232-2019-2. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECOMISO - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - LAVADO DE ACTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de los efectos y el dinero secuestrado.
En el marco del allanamiento llevado a cabo en el local comercial de apuestas en el que se investiga la conducta encuadrada en el artículo 303 y subsiguientes del Código Penal, se secuestraron teléfonos celulares, tabletas electrónicas, cajas registradoras de apuestas, papeles de comprobantes de juego, cuadernos y las sumas de un millón seiscientos treinta mil setecientos diez pesos argentinos y doscientos diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares estadounidenses.
La Defensa, solicitó la restitución de los objetos y del dinero secuestrado, invocando la necesidad de hacer frente a deudas impagas, acreditando haber comprado dólares en los primeros meses del año y alegando que la imputada tiene un hijo enfermo.
Sin embargo, la medida cautelar de secuestro, autorizada por el artículo 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implica un desapoderamiento de las cosas relacionadas con el hecho investigado o aquellas que puedan servir como medio de prueba, y persigue un fin definido, consistente en asegurar la prueba o preservar los elementos para su comiso ante una eventual condena (conforme al art. 23 CP).
Por su parte, el artículo 114 del citado Código dispone que “los objetos que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso, deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron o a quien acredite su derecho”.
Ahora bien, y sin perjuicio de que las distintas circunstancias invocadas por la Defensa -de las cuales tan solo una fue acreditada-, entendemos que no resulta conveniente materializar la devolución del dinero secuestrado hasta tanto avance la pesquisa y se esclarezca la situación de la encartada, dado que no es posible descartar en este estado del proceso que las sumas incautadas carezcan de nexo alguno con el delito investigado, pudiendo constituir tanto un elemento probatorio como un efecto del mismo; más aún si, tal como afirma el Fiscal de grado, en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria, el dinero secuestrado resulta pasible de comiso.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20232-2019-2. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AGENCIA DE JUEGOS - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JUEGOS DE AZAR - LAVADO DE ACTIVOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de la contravención “organizar y explotar juego sin autorización o licencia”, y en el marco de ese proceso el Fiscal interviniente solicitó la realización de una pericia contable tendiente a discriminar cuáles eran los importes que el Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado de la provincia de Misiones alegaba como pertenecientes a fondos públicos que no se relacionaban con “Misionbet” y cuáles provenían de la actividad desplegada por “Misionbet”.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito contadora, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien peticionó la pericia. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente N° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), Código Penal’, respuesta del 15/04/2015”.
Ahora bien, es preciso remarcar que, en sentido contrario a la pretensión de la apelante, en aquella causa el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de queja interpuesto por la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad contra el auto que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que confirmó la resolución del “A quo”, que ordenó que fuese el Consejo de la Magistratura quien afrontara el pago de los honorarios a una perito arquitecta.
En efecto, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Así las cosas, surge que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la profesional interviniente fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

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LAVADO DE ACTIVOS - TIPO PENAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero para seguir interviniento en el presente.
La investigación está dirigida a esclarecer la responsabilidad penal del encausado, en tanto en una esquina de esta Ciudad, le habría manifestado al oficial de la Policía de la Ciudad: "otra vez lo mismo, ¿cuánta plata me van a sacar ahora?, ¿cuánto quieren?, ¿cuánto se puede llegar a arreglar?" (sic). Esto habría sucedido luego de que el personal policial, con motivo de realizar tareas de control y vigilancia general, detuviera la marcha del vehículo de alquiler no identificado conducido por otra persona, en el que se trasladaba el nombrado. En tales circunstancias, se le habría solicitado que acreditase su identidad y a tal fin abrió el morral de cuero color negro que llevaba consigo, oportunidad en la que el oficial habría advertido que aquél se encontraba lleno de dinero. Seguidamente, el oficial le habría solicitado que acreditara el origen del dinero, a lo que el acusado habría reaccionado refiriendo la frase antes expuesta. Como consecuencia, se procedió a formalizar la detención del acusado y al secuestro de cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos pesos ($434.200) y doscientos dólares (US$ 200).
La Fiscalía encuadró la conducta reseñada en los delitos de cohecho activo (art. 258, CP) y lavado de activos (art. 303, 1°párr., CP).
Ahora bien, se advierte que la investigación ha arribado a esta alzada en un estado embrionario, toda vez que no se han dispuesto las diligencias mínimas necesarias tendientes a circunscribir el objeto procesal que constituye la presente actuación.
Según surge del dictamen fiscal, el episodio denunciado podría configurar, provisoriamente, el delito de cohecho activo y el de lavado de activos. Fue en base a esta última calificación que el Fiscal consideró que surgía de forma palmaria que uno de los hechos objeto de esta investigación excedía el marco de la competencia material que hoy tiene asignada este fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la conducta típica del delito de lavado de activos consiste en introducir en el mercado bienes de origen ilícito, esto es, poner en circulación esos bienes mediante la realización de una operación que podría darle apariencia de un origen ilícito (Córdoba, F. J., Delito de Lavado de Dinero, 1º ed., 3º reimpr., Buenos Aires, Hammurabi, 2007, p. 126).
Lo cierto es que de las constancias de la causa lo único que surge es que el acusado llevaba consigo, a bordo del automóvil, una suma considerable de dinero. Ninguna de las acciones descriptas por los oficiales da cuenta de una maniobra para poner en circulación en el mercado ese dinero, cuyo origen ilícito tampoco se encuentra mínimamente acreditado; ello, en tanto el hecho de que el acusado haya sido condenado hace más de 10 años por el delito de contrabando no puede ser tomado como un extremo válido para probar la ilicitud de los bienes secuestrados recientemente, al menos no con los elementos de prueba con los que se cuenta hasta el momento. Esto implicaría fundamentar la imputación en la mera presunción de que una vez que una persona ha cometido un hecho ilícito, y ha sido condenado por aquél, todos los bienes que se le encuentren con posterioridad en su poder se deben presumir ilícitos, lo que no resiste el menor análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173041-2021-0. Autos: Baez Morillo, Juan De La Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LAVADO DE ACTIVOS - TIPO PENAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal y, en consecuencia, mantener la comptencia del fuero para seguir interviniento en el presente.
La investigación está dirigida a esclarecer la responsabilidad penal del encausado, en tanto en una esquina de esta Ciudad, le habría manifestado al oficial de la Policía de la Ciudad: "otra vez lo mismo, ¿cuánta plata me van a sacar ahora?, ¿cuánto quieren?, ¿cuánto se puede llegar a arreglar?" (sic). Esto habría sucedido luego de que el personal policial, con motivo de realizar tareas de control y vigilancia general, detuviera la marcha del vehículo de alquiler no identificado conducido por otra persona, en el que se trasladaba el nombrado. En tales circunstancias, se le habría solicitado que acreditase su identidad y a tal fin abrió el morral de cuero color negro que llevaba consigo, oportunidad en la que el oficial habría advertido que aquél se encontraba lleno de dinero. Seguidamente, el oficial le habría solicitado que acreditara el origen del dinero, a lo que el acusado habría reaccionado refiriendo la frase antes expuesta. Como consecuencia, se procedió a formalizar la detención del acusado y al secuestro de cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos pesos ($434.200) y doscientos dólares (US$ 200).
La Fiscalía encuadró la conducta reseñada en los delitos de cohecho activo (art.258. CP) y lavado de activos (art. 303, 1°párr., CP).
Ahora bien, aunque pudiese sospecharse en esta instancia que aquel dinero proviene de un hecho precedente ilícito, debido a la respuesta que el acusado le habría brindado al oficial, lo cierto es que el testimonio del oficial no resulta suficiente para fundamentar la subsunción de la acción del acusado en el delito de lavado de activos, en tanto la simple conducta de transportar bienes de origen ilícito en un vehículo particular no es una acción "prima facie" típica del delito previsto en el artículo 303, párrafo 1° del Código Penal.
Esta figura penal requiere, para que se configure el tipo objetivo, que el autor haya puesto (o haya intentado poner) en circulación los bienes y que hubiese existido un peligro concreto de que éstos adquirieran apariencia de origen lícito (Córdoba, F. J., Delito de Lavado de Dinero, 1º ed., 3º reimpr., Buenos Aires, Hammurabi, 2007, p. 127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173041-2021-0. Autos: Baez Morillo, Juan De La Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LAVADO DE ACTIVOS - TIPO PENAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal y, en consecuencia, mantener la comptencia del fuero para seguir interviniento en el presente.
Se advierte que la investigación ha arribado a esta alzada en un estado embrionario, toda vez que no se han dispuesto las diligencias mínimas necesarias tendientes a circunscribir el objeto procesal que constituye la presente actuación.
Según surge del dictamen fiscal, el episodio denunciado podría configurar, provisoriamente, el delito de cohecho activo (art. 258, CP) y el de lavado de activos (art. 303, 1º párr., CP). Fue en base a esta última calificación que el Fiscal consideró que surgía de forma palmaria que uno de los hechos objeto de esta investigación excedía el marco de la competencia material que hoy tiene asignada este fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, no asiste razón a la Fiscalía cuando se agravia de la decisión de la "A quo" de que se lleven a cabo medidas probatorias tendientes a acreditar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de lavado de activos. Ello en tanto, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación elemental necesaria para encuadrar el caso, prima facie, en alguna figura determinada” y que “si de las constancias reunidas no surgen los elementos de juicio suficientes para determinar la calificación que corresponda a los hechos (…), corresponde que prosiga en el conocimiento de la causa el magistrado de previno” (CSJN, Fallos:306:1997, “Feller, S.A.”).
Así, en sentido contrario a lo que establece el acusador público, resulta necesario practicar las medidas de prueba necesarias para acreditar mínimamente la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito en cuestión, que no es otra cosa que lo que se precisa para encuadrar una conducta en un tipo penal determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173041-2021-0. Autos: Baez Morillo, Juan De La Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OPERACIONES BANCARIAS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - LAVADO DE ACTIVOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROVEEDOR - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida y la medida cautelar solicitada por las sociedades actoras.
En efecto, en autos no se advierten elementos que, conforme las previsiones normativas aplicables, permitan incluir el caso, "prima facie" en alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, las cuales constituyen las únicas hipótesis -de interpretación restrictiva y prudente en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la acción de amparo.
La acción fue promovida por las coactoras con el objeto de evitar que se dispusiera el cierre de las cuentas corrientes que, a su entender, resulta ilegítimo y de una arbitrariedad manifiesta. Sostuvieron que ante la detección de presuntas irregularidades en los movimientos de las cuentas corrientes que, a criterio del Banco Central de la República Argentina, se apartaban del perfil de riesgo de las actoras, el Banco no habría solicitado mayor información o documentación cuando la norma le imponía el deber de hacerlo con carácter previo a proceder al cierre de las cuentas corrientes. Asimismo, el Banco habría incumplido sus propias normas pues el Manual de Prevención de los delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo prevé, en el caso de los proveedores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que se mantenga la relación comercial bajo condiciones más estrictas de control.
Por otra parte, las demandantes afirmaron que el cierre ilegítimo de las cuentas impiden que puedan cobrar los servicios que prestan a la Administración pues uno de los requisitos que prevé el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para la Contratación de Bienes y Servicios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (aprobado por la Disposición N°167/2021) es la apertura de una cuenta corriente o caja de ahorro en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires para que la Dirección General de Tesorería pueda efectuar los pagos.
Ello así, de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida, no surge, "ab initio" que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por ésta vía.
En mérito de lo expuesto, y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, cabe señalar que la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146621-2021-0. Autos: Codyela SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LAVADO DE ACTIVOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - MEDIOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero local y, en consecuencia, mantener, por el momento, la competencia del fuero local para entender en el presente y devolver estas actuaciones al juzgado que interviene a fin de que su titular se expida sobre las medidas peticionadas por el Fiscal.
La Magistrada fundó su decisión en que de la presentación efectuada por el titular de la acción penal surgía que los hechos a investigar abarcaban tanto las maniobras de una asociación dedicada a la organización de juegos de azar sin la debida autorización (art. 301 bis CP), como así también la introducción en el mercado económico legal de los montos de dinero obtenidos de la actividad en cuestión, disimulando el origen ilícito de esas sumas (art. 303, inciso a CP). Y sobre este último destaco que no resultaba competente la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para investigar el delito de lavado de activos.
Esto motiva el recurso de la Fiscalía, en el cual alegó que la Jueza interviniente valoró erróneamente las constancias del caso en razón de que no se encontraba cumplido el requisito de investigación mínima requerido a los fines de la declinatoria de competencia.
Ahora bien, que ya de los motivos esgrimidos por la Fiscalía en su pedido de allanamiento, surgía como indispensable la realización de ciertas medidas de investigativas a los fines de obtener prueba de vital importancia para la continuidad del proceso y la constatación de los hechos en estudio.
En ese sentido, estimamos que una decisión relativa la competencia requiere una investigación mínima que no ha sido realizada en el presente caso. Más precisamente, advertimos que el presente legajo cuenta únicamente con la sospecha que generaron en el personal policial investigador ciertos relevamientos realizados en la web y ciertas transacciones de dinero específicas, por lo que se trataría de meros indicios.
Lo antedicho pone de manifiesto que la pesquisa, respecto del delito de lavado de activos, se halla en un estado prematuro que no alcanza a la fecha el umbral necesario para una individualización correcta de los hechos delictivos y de su calificación legal y, consecuentemente, para una declaración de incompetencia.
Consecuentemente, estimamos que únicamente cuando se hayan llevado a cabo las medidas de investigación por él requeridas y se haya analizado mínimamente la prueba que de allí se obtenga, podrá tenerse por acreditada preliminarmente la materialidad del hecho b, su subsunción legal y participación de las acusadas, lo que eventualmente podría dar lugar a una declaración de incompetencia.
En este punto, recordamos que nada obsta la adopción de esa decisión una vez practicadas las diligencias mínimas necesarias. Ello, en razón de que la incompetencia por razón de la materia y del territorio puede ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso o en cuanto sea advertida (art. 18 CPPCABA).
En síntesis, luce prematura la declaración de incompetencia en razón de la materia teniendo en cuenta que solo obran en autos las sospechas de la conducta de lavado de activos derivadas de la posibilidad planteada por los efectivos policiales que llevaron adelante la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 88843-2023-1. Autos: C., G. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LAVADO DE ACTIVOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - MEDIOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero local y, en consecuencia, mantener, por el momento, la competencia del fuero local para entender en el presente y devolver estas actuaciones al juzgado que interviene a fin de que su titular se expida sobre las medidas peticionadas por el Fiscal.
La magistrada fundó la decisión apelada en que de la presentación efectuada por el titular de la acción penal surgía que los hechos a investigar abarcaban tanto las maniobras de una asociación dedicada a la organización de juegos de azar sin la debida autorización (art. 301 bis CP), como así también la introducción en el mercado económico legal de los montos de dinero obtenidos de la actividad en cuestión, disimulando el origen ilícito de esas sumas (art. 303, inciso a CP). Y sobre este último destaco que no resultaba competente la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para investigar el delito de lavado de activos.
Esto motiva el recurso de la Fiscalía, en el cual alegó que la Jueza interviniente valoró erróneamente las constancias del caso en razón de que no se encontraba cumplido el requisito de investigación mínima requerido a los fines de la declinatoria de competencia.
Ahora bien, no podemos soslayar que la A quo ha omitido dar tratamiento a las medidas urgentes requeridas por la Fiscalía. Al respecto, recordamos la declaración de incompetencia no exime a la Magistrada del deber de dar tratamiento a ciertas cuestiones urgentes, como las medidas requeridas por el Fiscal.
Sobre el punto, las diligencias llevadas a cabo en cumplimiento de las formas procesales que rigen la jurisdicción en las que han sido dictadas resultan válidas no obstante que se remitan a otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 88843-2023-1. Autos: C., G. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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