FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Si bien la Ley Nº 1217 no prevé expresamente – como si lo hace la Ley Nº 12 – la aplicación de las disposiciones generales del Código Penal o del Procesal Penal de la Nación, ello no obsta a que las mismas resulten de aplicación, en razón que el punto 5) de la Cláusula Decimosegunda de la CCBA establece que:“(l)a primera Legislatura de la Ciudad ... sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas con estricta observancia de los principios consagrados en la Constitución nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el presente texto ...”. Es en razón de lo expresado que corresponde afirmar que resultan operativas las normas constitucionales que informan un proceso de naturaleza penal siendo ellos todos los incluidos especial y precisamente en el artículo 13 CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUTO DE PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Si el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación, establece expresamente como presupuesto para decretar la prisión preventiva del imputado, el dictado del auto de procesamiento. Su plena observancia se erige como requisito de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRISION PREVENTIVA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En la aplicación supletoria de las normas procesales federales, debe cuidarse de no crear pretorianamente normas que violenten el principio de inocencia a que refieren los artículos 18 CN, XXVI de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, 11.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos., todos ellos ratificados por la República e incorporados a la Constitución por el artículo 75 inciso 22.
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal (Fallos 320:2105), en igual sentido en Fallos 316:942 y 319:2325 (voto del juez Bosert) y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Galíndez”, Resuelta el 20/01/89, sostuvo que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados Parte la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTO DE PROCESAMIENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Debe plantearme si, tal como está estructurado nuestro procedimiento acusatorio local, el auto de procesamiento con prisión preventiva es verdaderamente necesario, o si es sólo producto de una concepción inquisitorial del proceso, con la que se pretende un imputado en condiciones de inferioridad respecto de la acusación, sujeto a una inconstitucional pena previa, violatoria del principio de presunción de inocencia.
Y si, admitimos el dictado de un auto de procesamiento en tal sentido, necesario es que exista una indagatoria ante el juez, con lo que podemos llegar a transformar a nuestros Magistrados en instructores y Jueces de juicio, volviendo así a las antiguas lacras del viejo procedimiento escrito- que ya había sido derogado en España, cuando lo adoptamos nosotros y mantuvimos por casi un siglo - pero de la peor manera, ya que instruiría el mismo que sentenciaría, con la implicancia psicológica que ello lleva.
La no aplicación del auto de procesamiento con prisión preventiva, en nuestro ordenamiento procesal acusatorio puro, tendría además como ventaja innegable, la aceleración de los tiempos del proceso, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello sin perjuicio, que el Juez impusiera al procesado alguna de las restricciones preventivas, no privativas de libertad, que establece el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación, asegurándose así el comparendo del imputado a los fines de la realización del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - AUTO DE PROCESAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Debe declararse la nulidad del auto que decreta la prisión preventiva ya que carece de toda valoración sobre la responsabilidad atribuida al imputado. En efecto, tanto la sentencia como los actos del proceso deben ser siempre motivados, bajo sanción de nulidad, (Clariá Olmedo, Jorge A. – Derecho procesal penal –Tomo II pág.235. Córdoba, Lerner, 1984; artículo 123 del CPPN.)
El sentido de tal motivación estriba en el cabal funcionamiento del Estado de Derecho y constituye una de las más preciosas garantías republicanas, habida cuenta que de esa forma se acredita que los actos del proceso son una derivación razonada del derecho y no una mera declaración dogmática del sentenciante, con lo que esa exigencia se cubre con los fundamentos, lo que reconoce raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El artículo 55 de la Ley Nº 12 (conf. Leyes Nº 1.287 y 1.330) prevé la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal en todo lo que no se encuentre previsto en dicha ley, por lo que resulta aplicable el artículo 449 de esa normativa que establece que pueden ser objeto de impugnación aquellas resoluciones que causen gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-CC-2005. Autos: López, Ruben Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-05-2005. Sentencia Nro. 188.

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RECURSOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Esta Sala cuenta con jurisdicción para decidir el planteo acusatorio del fiscal de grado -que persigue la revocación de la prescripción de una pena de arresto-, a pesar de que la fiscal de Cámara propugna su anulación y la adopción de una solución favorable al imputado, máxime si se tiene en cuenta que consiste en la articulación de una nulidad de orden general con compromiso de garantías constitucionales (artículos 167, 168, 1º párrafo y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Maier sostiene que “la reformatio in pejus-, sólo juega a favor del imputado, pues los recursos interpuestos por el acusador ‘permitirán modificar o revocar la decisión aún a favor del imputado’ (Código Procesal Penal de la Nación, artículo 445, II). La razón de ser de la regla es sencilla: el proceso penal no es un proceso de partes, ni en él juega la autonomía de la voluntad de ellas o el principio dispositivo, a la manera de como ocurre en el procedimiento civil; el imputado no puede disponer íntegramente de su condena, ni aún en vía recursiva, motivo por el cual el derecho procesal penal aprovecha todas las oportunidades posibles para intentar la corrección de vicios o errores que puedan afectar al imputado (de allí que el Ministerio Público pueda recurrir a favor del imputado y el efecto extensivo de los recursos - Código Procesal Penal de la Nación, artículos 433 y 441” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto S.R.L., 2º Edición, 1º Reimpresión, Buenos Aires, 1999, T. I, “Fundamentos”, p. 594).
El primer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación se ha interpretado que, como consecuencia del principio dispositivo, la competencia del ad quem se ciñe a los motivos expuestos en el acto de deducción. Ello responde a la necesidad de observar la garantía estudiada así como la defensa en juicio. Por ello, es factible rebasar dicho límite cuando resulte beneficioso al imputado, pues el principio actúa favor rei y no a la inversa.
En lo concerniente al segundo párrafo del artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación, se ha dicho que el recurso queda limitado a los agravios, aunque el tribunal puede revocar o modificar las resoluciones en beneficio del imputado y contra las pretensiones del fiscal; incluso si se trata de puntos no comprendidos estrictamente en aquellos, pues la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional apunta a “reducir el ius punendi por la vía procesal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La prisión preventiva prevista por el Código Procesal Penal de la Nación no se opone a la Ley Nº 12, por cuanto no se trata de un instituto que se encuentre previsto de un modo distinto, sino de un instituto no previsto, por la propia naturaleza de las ilicitudes cuyo procedimiento regula, a las que no se aplica la pena de prisión.
Siendo ello así, resulta adecuada a derecho la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación al trámite a brindar al procedimiento, producida la detención de una persona por la comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-2004. Autos: Mansilla Roberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER TAXATIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El sistema de nulidades previsto por el Código Procesal Penal de la Nación, es Numerus Clausus ya que el artículo 166 de dicho cuerpo establece que la regla general es que los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMISO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - LEY SUPLETORIA

El plazo estipulado por el artículo 525 del Código Procesal Penal de la Nación, para que opere el comiso de objetos no reclamados, exige el cumplimiento de ciertas condiciones: a) Que su cómputo lo sea a partir de la conclusión del proceso y b) Que “después” del año de su culminación “…nadie reclame o acredite derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de determinada persona...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1595-00-CC-2003. Autos: STIRPARI, Roberto Agustín y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2004. Sentencia Nro. 50.

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RECURSO DE REVISION - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En tanto la Ley de Procedimiento Contravencional no contiene previsiones específicas respecto del Recurso de Revisión, conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, son de aplicación supletoria los principios del Código Procesal Penal de la Nación, por ello debe aplicarse lo prescripto en los artículos 479 y 481 inciso 1º del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-2003. Autos: Ybarra, Claudio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2004. Sentencia Nro. 86.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Conforme el artículo 55 de la Ley Nº 1.287, ref. por la Ley Nº 1.330, los tipos penales cuyas competencias fueron transferidas a la Ciudad son juzgados con arreglo a las disposiciones de dicha ley, con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no se encuentre expresamente previsto y no contraríe la Constitución de la Ciudad. Siendo ello así, resulta aplicable el artículo 531 Código Procesal Penal de la Nación que establece que las costas son a cargo de la parte vencida. 78 - 05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DECLARACION DEL IMPUTADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La declaración prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 y la declaración indagatoria son instituciones distintas, pues son prestadas ante diversos funcionarios judiciales; pero ello no empece a que la primera deba reunir los mismos requisitos legales que la segunda en lo relativo a las formalidades que debe contener, los hechos que deben darse a conocer y demás información que debe brindarse al imputado en dicha oportunidad (ver Cap. IV del Título IV del Libro II del CPPN), para que pueda ejercer ampliamente su defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El Recurso de Queja, por tratarse de un remedio no reglamentado por la Ley de Procedimiento Contravencional, en función de lo estatuido en su artículo 6 debe recurrirse al artículo 476 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello así, resulta claro que tratándose de una impugnación de carácter extraordinario previamente debe ser agotada la vía de apelación para intentar la satisfacción del eventual agravio y, ante la negativa en su concesión, sí ocurrir en queja ante el Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-01-CC-2004. Autos: SOTO, José Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2004. Sentencia Nro. 248/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La Ley Nº 12 no regula un sistema de nulidades a aplicar en el ámbito contravencional, sino que prevé algunas de carácter específico –como la contenida en el articulo 51-, por lo que resulta de aplicación el capítulo VII del título V del Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 LPC), en todo cuanto sea ajustable con nuestro sistema acusatorio.
El Código Procesal Penal de la Nación define un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales, si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del Tribunal, a la participación del Ministerio Público o a la intervención, asistencia y representación del imputado (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Causa n° 27, reg. 27, “Freire, Roberto A. S/ Ley 23737”, 11/08/93; Causa N°186, reg. 274 “Terramagra, Juan I. s/ recurso de Casación”, 25/08/94, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los preceptos legales de nulidad regulados en el Código Procesal Penal de la Nación deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica (Sala III, Causa ni 302 “Auxilia, Gustavo M. y otro s/ Recurso de Casación”, 22/06/95; “Malaguarnera, Josefa del Carmen s/ Recurso de Casación”, reg. 133, 247/04/94, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La conexidad tiende a evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado evita el dictado de sentencias contradictorias.
No obstante, toda vez que la contienda de conexidad tiende a la modificación de la asignación de competencia efectuada y al cambio del Magistrado que conoce en la causa, debe limitarse a los supuestos taxativos previstos en el artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10259-00-cc-2006. Autos: Morales Cesario Pablo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-06. Sentencia Nro. 310-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SOBRESEIMIENTO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Es apelable el auto que sobresee por inimputabilidad a un menor. Ello, dado que el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación lo señala entre los autos apelables, puesto que a diferencia de su denegatoria, es el único que produce efecto de cosa juzgada material (artículo 335 del Código Procesal Penal de la Nación), de modo que no puede volver a replantearse lo resuelto, a la par que el artículo 337 del mismo cuerpo, especifica que también podrá ser apelado por el imputado o su defensor cuando no hubiere sido observado el orden establecido en el artículo 336.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10749-01-2006. Autos: G., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2006. Sentencia Nro. 328-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, la intervención de esta Cámara fue excitada por un recurso acusador –que persigue la revocación de la prescripción de la pena de arresto-, mientras que la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia, asumiendo su rol de guardián de la legalidad del proceso, propugna la anulación de aquel resolutorio y la adopción de una solución favorable al imputado –que contenga la extinción de aquella sanción más la de la impuesta en forma conjunta (multa)- único motivo por el que mantiene la impugnación.
En este litigio se debe evaluar si frente al acuerdo de ambas partes en la instancia es factible estimar que aún existe un recurso (cuya faceta acusatoria ha sido abandonada definitivamente) que excite nuestra jurisdicción, atendiendo a la limitación establecida por el 1º párrafo, art. 445 CPPN y al consentimiento inicial de la defensa.
En efecto, respecto del primer párrafo del art. 445 CPPN se ha interpretado que, como consecuencia del principio dispositivo, la competencia del ad quem se ciñe a los motivos expuestos en el acto de deducción. Ello responde a la necesidad de observar la garantía estudiada así como la defensa en juicio. Por ello, es factible rebasar dicho límite cuando resulte beneficioso al imputado, pues el principio actúa favor rei y no a la inversa.
En lo concerniente al segundo párrafo, se ha dicho que el recurso queda limitado a los agravios, aunque el tribunal puede revocar o modificar las resoluciones en beneficio del imputado y contra las pretensiones del fiscal; incluso si se trata de puntos no comprendidos estrictamente en aquellos, pues la garantía consagrada por el art. 18, Constitución Nacional apunta a “...reducir el ius punendi por la vía procesal” (D´Albora, Francisco J., op. cit., p. 815, con cita de Creus, “Las pretensiones de las partes” en los procedimientos impugnatorios y las garantías del debido proceso”, LL, del 17/II/93.)
Se colige de lo expuesto que, pese a la oposición entre la presentación de la Sra. Fiscal ante la Cámara con la impugnación acusatoria de su inferior jerárquica, la Sala cuenta con jurisdicción para decidir el planteo de la primera –con el límite del resolutorio atacado-, máxime si se tiene en cuenta que consiste en la articulación de una nulidad de orden general con compromiso de garantías constitucionales (arts. 167, 168, 1º párrafo y cctes. CPPN).
Por lo demás, las denuncias de la Sra. Fiscal de Cámara aluden, de acuerdo con lo expuesto con antelación, a nulidades declarables de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (arts. 167, 168, 1º párrafo y cctes. CPPN), asunto que debe ser cohonestado, a los efectos de este análisis, con lo ya dicho en orden a la interpretación del primer párrafo del artículo 445.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION

En esa inteligencia se advierte que las causas serán conexas si las contravenciones imputadas han sido cometidas por varias personas reunidas o, aunque lo fueren en distinto tiempo y lugar, hubiere mediado acuerdo entre ellas; cuando hayan sido cometidas para perpetrar o facilitar la comisión de otra, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad o cuando a una persona se le imputaren varias contravenciones (artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 380-00-CC-2005. Autos: AGENSBERG, GUSTAVO (Local Bahía Blanca 51) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 576/05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

No es procedente interponer el recurso de inconstitucionalidad en virtud de lo preceptuado por los artículos 456, incisos 1º y 2º, 457, 463 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, ya que la regulación que establece la Ley Nº 12 sólo contempla el recurso de inconstitucionalidad, con sus particulares requisitos, el cual ha sido también denominado de “casación constitucional”, y no guarda relación alguna con el contemplado en la citada regulación adjetiva federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-06-CC-2003. Autos: Incidente de solicitud de prescripción de la pena en autos GONZALEZ, Carlos; LACQUANITI, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-10-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La Ley Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 1287, modif. por Ley Nº 1330) admite la aprehensión sin orden judicial del sospechoso de la comisión de un delito flagrante, remitiendo al Código Procesal Penal de la Nación, que obra como su complemento (artículos 55 y 57 incisos 1º y 2º de la Ley de Procedimiento Penal), en cuanto a los requisitos de procedencia; de allí que el ordenamiento legal autorice a los organismos de prevención a “investigar, por iniciativa propia, en virtud de la denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación” (artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación), otorgándole facultades de excepción a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - LEY SUPLETORIA - DECLARACION INDAGATORIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Nación surge que no es obligatoria sino facultativa la presencia del defensor en la declaración indagatoria; por lo tanto es esencial que se le haga saber al imputado su derecho de ser asistido profesionalmente durante la misma. El defensor “podrá” estar en la audiencia, pero el imputado podrá declarar sin su presencia si así lo decide (CNCP, Sala II, Causas “Guillen Varela, Juan W. y otros”, rta. 18/11/93 y “Martínez, Jorge E”, rta. 28/12/93; Sala III Causa “Alvarez, Domingo V. s/ rec. de casación”, rta. 30/3/94).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ERROR DE DERECHO - FACULTADES DE LA CAMARA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Atento a que en el caso la controversia planteada respecto de la resolución impugnada versa sobre la configuración de la contravención, - tema de estricto corte normativo-, queda descartado un eventual reenvío al juez a quo -vacío de todo contenido cuando se trata de errores de derecho- y, por el contrario, impone que sea este Tribunal el que decida el caso, por aplicación supletoria del artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación (artículo 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3524-00-CC-2006. Autos: GONZALEZ, María Ester Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2006. Sentencia Nro. 180.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Es admisible el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que rechaza la articulación de prescripción de la acción, debido a que dicha resolución es susceptible de ocasionar a la defensa un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior (artículos 432, 1ra. parte, 449 Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria conf. artículo 55, Ley Nº 1287, ref. Ley Nº 1330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2006. Sentencia Nro. 191.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El Código Procesal Penal de la Nación, como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional, establece que la autoridad “competente” para llevar a cabo un arresto o requisa es el juez, sin perjuicio de que admite excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
El artículo 284 dispone que “los funcionarios...de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial....a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación....(y) a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito...” Por su parte el art. 1º de la ley 23.950 modif. del Decreto Ley Nº 333/1958 expresa que podrá disponerse la detención “si existieren circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad”.
En orden a las requisas corporales el artículo 184 inciso 5º autoriza a los preventores a realizarlas en caso de urgencia, a que se refiere el artículo 230 Código Procesal Penal de la Nación que dispone que las mismas se realizarán “...cuando haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito...”
Lo antes transcripto permite determinar el grado de sospecha que debe existir para llevar a cabo una detención o una requisa, esto es; la existencia de “indicios vehementes”, “circunstancias debidamente fundadas”, o “motivos suficientes para presumir”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

No corresponde asignar la competencia del Juzgado que debe intervenir basándonos en la fecha de los hechos o por la imputación del fiscal, ya que sólo la judicialización de la persecución habilita a entablar cuestiones de jurisdicción y, por lo tanto, sólo es relevante la fecha de inicio de las actuaciones.
Repárese que en este mismo sentido esta prevista la adjudicación de expedientes, según los artículos 40 y siguientes del Reglamento Nº 870/06 y que, como pauta interpretativa, permite advertir que la primera intervención del juez resulta decisiva para otorgar el conocimiento de la causa.
Asimismo, siguiendo este orden de análisis, el artículo 88 del Reglamento para la jurisdicción en lo Criminal y Correccional también repara en la primera intervención del Juez de la causa para acordar la competencia y, por lo tanto, encontramos unidad de criterio a fin de interpretar la pauta temporal a tomar en cuenta para aplicar las reglas contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18241-00-CC-2006. Autos: Duarte, Johana Soledad Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-06-2006. Sentencia Nro. 269.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La mera conexidad subjetiva existente entre varias causas contravencionales no es suficiente para disponer su acumulación y conferirle competencia en todas ellas al tribunal que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, si ello no redunda en favor de una adecuada y pronta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18241-00-CC-2006. Autos: Duarte, Johana Soledad Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 21-06-2006. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - FALTA DE NOTIFICACION - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Es necesario conciliar lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), en cuanto dispone que serán consideradas válidas todas las citaciones y notificaciones cursadas al domicilio que hubiere constituido el imputado en su primera presentación ante el Fiscal o el Juez de la causa, con lo regulado por los artículos 359 y 154 Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), en la medida en que establecen que su citación al juicio será efectuada bajo apercibimiento y por medios que aseguren una notificación cierta (diligenciamiento policial, carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado).
La correcta interpretación de tales disposiciones conduce a considerar la norma nacional como una regulación específica del supuesto particular al que refiere y, en consecuencia, como regla de aplicación prevalente frente al precepto local general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-01-CC-2005. Autos: Sánchez Hinostroza, Alex y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2006. Sentencia Nro. 143-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Para un estricto análisis de admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto en el marco de los requisitos de impugnabilidad objetiva no es preciso, en el caso, introducirse en la cuestión de si existe o no, agravio in-susceptible de reparación ulterior puesto que la norma ritual de aplicación supletoria establece de manera expresa en el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Nación la apelabilidad de los autos que resuelven excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7913-01-CC-06. Autos: CUTIPA, Germán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 404-06.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - AUTO DE ELEVACION A JUICIO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El auto de elevación a juicio resulta ser irrecurrible a la luz de lo normado en el artículo 352 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en virtud de lo establecido por el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2947-00-CC-06. Autos: G., J. P. y Q., L. R Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 24-08-2006. Sentencia Nro. 434-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - ACTA DE AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, atribuye al juez la facultad de diferir –en el plazo máximo de cinco días a contar del cierre del debate- la lectura de los fundamentos de la sentencia. Esta decisión que debe ser notificada a todos los intervinientes -luego de concluido el debate- en el mismo acto en que se dicta la parte dispositiva de la sentencia, queda notificada automáticamente a las partes.
De esta manera, es a partir del día siguiente en que aparecen redactados los fundamentos que empieza a correr el cómputo del término para apelar independientemente de que hubiesen concurrido o no a la convocatoria del Tribunal (conf. arts. 161 y 400 del C.P.P.N.).
No empece a lo expuesto la falta de mención por parte del Juez de la norma del Código Procesal Penal de la Nación aplicada. Y ello por dos razones; en primer lugar porque no existe regla alguna que establezca la obligatoriedad de consignarla expresamente y en segundo orden por cuanto el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación es la única disposición procesal en virtud de la cual el Magistrado queda habilitado para efectuar aquél diferimiento; a lo que cabe adunar que la ley se presume conocida por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 099-00-CC-06. Autos: DELGADILLO, Iván Gerardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2006. Sentencia Nro. 464.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DEFINICION - CARACTER - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión; debe ser derivada, lo que implica el respeto del principio de razón suficiente y su conformación por elementos aptos para llevar a un razonable convencimiento sobre el hecho y el derecho aplicados.
Es así que la sentencia deberá proponer una comunicación persuasiva, por vía de los argumentos que lleven al convencimiento de que se ha cumplido un examen razonado y fiable. La regla consiste en narrar el desarrollo de la investigación y sus conclusiones de tal modo que el relato demuestre que se obtuvo la certeza, en virtud de un procedimiento racional y controlable.
El artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad, y el artículo 404 inciso 2 del mismo texto legal dispone que la sentencia será nula si faltare o fuese contradictoria la fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101-00-CC-2006. Autos: QUIRINO, Carmen y D’ELIO Daniela Paula Rita Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 12-09-2006. Sentencia Nro. 469-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El artículo 6 de la Ley N° 12, establece que es de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación siempre y cuando no se oponga a las prescripciones del procedimiento contravencional fijados en ella. Es decir, que la remisión al Código Nacional sólo procede cuando el cuadro jurídico adoptado por la ley local es insuficiente - presencia de lagunas legislativas - para desarrollar y completar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMÍREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2004. Sentencia Nro. 131/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN JURIDICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - LEY SUPLETORIA - SISTEMA ACUSATORIO

Si bien hasta la fecha no se ha sancionado un Código Procesal Penal para la Ciudad de Buenos Aires, y las normas provisorias sancionadas en su defecto han sido objeto de veto por parte del Poder Ejecutivo local (Decreto 712/2004 del 23/04/2004), hay que tener presente que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales prevé la aplicación de la Ley Nº 12, con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en aquella ley. Lo relativo a la detención de una persona por la comisión de un delito, no es un supuesto expresamente comprendido en la Ley Nº 12, por lo que no puede ser íntegramente regido por ella pues podrían resultar, sus previsiones, insuficientes. Entonces es de aplicación supletoria al caso, el Código Procesal Penal de la Nación, siempre sin perder de vista que éste no está inspirado en el sistema acusatorio previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El artículo 6 de la Ley N° 12, establece que es de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación siempre y cuando no se oponga a las prescripciones del procedimiento contravencional fijados en ella. Es decir, que la remisión al Código Nacional sólo procede cuando el cuadro jurídico adoptado por la ley local es insuficiente - presencia de lagunas legislativas - para desarrollar y completar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMÍREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2004. Sentencia Nro. 131/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SOBRESEIMIENTO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Cabe destacar que el régimen de impugnaciones previsto en el Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria al procedimiento delineado por la Ley Nº 12, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de esta última, no contempla la posibilidad de apelar la denegatoria de sobreseimiento durante la sustanciación de la etapa de investigación preparatoria. Por el contrario, la resolución definitiva apelable a la que alude la normativa nacional (artículo 449 Código Procesal Penal de la Nacióm) es el sobreseimiento –expresamente previsto en este artículo- puesto que es el único que produce efecto de cosa juzgada material (artículo 335 Código Procesal Penal de la Nación), de modo que no puede volverse a replantear lo resuelto. De lo anterior, deviene como lógico corolario que sólo resulta materia de apelación el sobreseimiento, más no su denegatoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, al referir que: “La negativa del señor juez de instrucción a disponer el sobreseimiento del imputado ante la petición en ese sentido de su defensa se trata de una resolución no susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de apelación -arts. 432 y 449 del C.P.P.N.-” (SAIJ, sumario nro. 30005883, CNACCF, Sala I, “Dalmacio, Hernán S/ aclaratoria”, causa nro. 28.235, Inter. Nro. 1025 del 21-11-96).
Por su parte la Sala II del mismo Tribunal, expresó que: “La negativa a disponer el sobreseimiento peticionado por la defensa es una resolución no susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de apelación –arts. 432, párrafo primero y 449 del C.P.P.N.- Ello, en concordancia con el carácter limitadamente contradictorio de la etapa instructoria” (SAIJ, sumario nro. 30006199, CNACCF, Sala II, “Cuviello de Monis, Elena S/ inc. de apelación” causa nro. 13.741, Inter. Nro. 14.577, del 22-09-97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-01-CC-2005. Autos: Incidente de prescripción en autos: OTASU, Ricardo Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La única referencia similar al artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional, se encuentra en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación; en cuanto a este último se ha discutido en relación a que si la falta de cumplimiento del plazo en ella estipulado provoca alguna sanción, tales como la nulidad de lo actuado, la nulidad a partir de cuando se excedió la instrucción en dicho plazo o simplemente el sobreseimiento de las actuaciones. Ello se debe a que la norma nada expresa al respecto.
Parte de la doctrina ha señalado que la norma del artículo 207 pone en cabeza del juez, o del órgano a quien se delega la instrucción una determinada actividad procesal cual es la de instruir un sumario en el término de cuatro meses y que, por ende, su inobservancia causa una nulidad de orden general ya que vulneraría el derecho de quien se encuentra sometido a proceso a obtener una resolución que ponga fin al estado de incertidumbre que éste le causa (art. 167 in 2º CPPN)
Ello así, se advierte que la normativa nacional se diferencia de la local en tanto no asigna una consecuencia determinada para el supuesto de incumplimiento del plazo fijado en la norma.
En cambio el plazo fijado por el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional conlleva una sanción expresa para el supuesto de incumplimiento de la norma. Es por ello que el plazo fijado por dicha norma no puede ser considerado ordenatorio; es así desde que la norma dispone que “transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”.
(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación al planteo referido a la falta de facultades del juez contravencional para imponer sanciones procesales, ante la ausencia de normas específicas que así lo permita, cabe señalar que el artículo 6 de la Ley Nº 12 determina que se aplica supletoriamente el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley de procedimiento local. De este modo, la posibilidad de sancionar a abogados de la matrícula no se encuentra regulada en la Ley Nº 12, pero sí en el Código Procesal Penal de la Nación -artículos. 112, 113 y 368-.
No puede aceptarse que tales normas procesales penales no se apliquen pues el único límite de la supletoriedad es, tal como lo describe el propio artículo 6 de la Ley Nº 12, que las mismas “no se opongan” a su texto, lo que evidentemente no sucede pues, “por expreso mandato constitucional y legal, en el ámbito jurisdiccional, el Juez titulariza de forma exclusiva facultades de prevención y sanción de toda clase de acción u omisión que conculque el deber de lealtad, probidad y dignidad alterando el buen orden y el decoro de la tramitación del proceso judicial” (Gil Domínguez, Andrés “Las facultades disciplinarias del Poder Judicial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley Sup. Act. 25/04/2006, 1).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha afirmado recientemente que “la perturbación del desarrollo normal de la audiencia, así como el abandono de la defensa ocurrido en ella, circunstancias ambas sobre cuya base el Juez adoptó medidas que no exceden el reestablecimiento del orden en el desarrollo del proceso, son potestades acordadas a los jueces en la normativa procesal aplicable (arts. 112, 113 y 370 del CPPN, al que remitía el art. 6 de la ley 12) ” (del voto del Dr. Lozano en “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ recurso de queja por apelación denegada en Incidente de apelación en autos Sabán, Carlos s/ inf. art 116, ley 1472”, TSJ, Expte. 5369/07, rta. 06/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5511-00-CC-06. Autos: Lavin, Gabriel Aníbal; Reitovich, Saúl Pablo; Lavin, María Noe y otros (García del Río 4119) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - FINALIDAD - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHO DE DEFENSA

La suspensión del juicio a prueba importa una autolimitación del Estado en su pretensión punitiva y una excepción al principio de legalidad establecido a través de lo dispuesto en el articulo 71 del Código Penal, cuya infracción está conminada por el artículo 274 del mismo Código que no afecta la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional (conf. mi voto, CCyF, Sala III, in re causa 108-00/CC/2006 “Semprevivo, Sabrina s/ infr. art. 189 bis CP - apelacion, considerando 4º”).
El instituto intenta concretar su finalidad evitando el pronunciamiento de la pena (con el objetivo reconocido de evitar la estigmatización), estando esencialmente vinculado a su objetivo el caso en que durante el plazo de prueba se cometiera un delito cuya sentencia condenatoria sólo recayese vencido el mismo, en tanto tiene por objeto “disuadir al imputado de la comisión de nuevos delitos" y facilitar su resocializacion, tendiente a fortalecer el propósito de que no recaiga en ellos y evitar así que su futuro inmediato sea la cárcel.
Por otra parte, corresponde consignar que la incorporación al ordenamiento interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos (arts. 8.2.f. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e, del PIDCyP) obliga a oír al imputado, lo que debe tener lugar tanto para tratar la concesión del instituto como previo a la pretensa revocación y, en este último aspecto, sea que se postule que se aplica la previsión del art. 515 del CPPN o que el derecho a ser oído se haga efectivo directamente en forma pretoriana, debe implementarse ya que la previsión constitucional no es meramente programática.
Más allá de lo dispuesto por el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación y aún si tal previsión normativa se postulare que no es supletoriamente aplicable en sede contravencional, la necesidad de realizar una audiencia en que se escuchare al imputado resultaría exigible, a tenor de lo dispuesto por el Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho a ser oído por parte del imputado (CCyF, Sala III, in re causa Nº 19569-00/CC/2006, “VERGARA, Sergio Walter s/Infr. art. 113 ley 1472. Apelación”, considerandos 6, 7 y 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz 21-08-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa prestadora del servicio de internet, atento a que la misma fue dictada dentro del plazo legalmente establecido y, por ende, no operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 24.240.
La parte actora fundamenta su postura en que, en virtud de que el acto administrativo impugnado recién adquirió eficacia con su notificación, esto es, el 4/12/2008, había transcurrido el plazo de prescripción de 3 años, ya que los hechos que motivaron la sanción habían ocurrido el 24/7/2005.
Sin embargo, el presente temperamento no puede prosperar. Si bien el acto administrativo que impuso la sanción fue notificado a la empresa el 4/12/2008, fue dictado el 27/12/2006, con lo cual se produjo la interrupción del plazo de prescripción.
En efecto, la Ley Nº 22.802 establece en su artículo 27 que “las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas”.
Por lo tanto, si bien la mencionada ley establece como causal de interrupción de la prescripción la comisión de nuevas infracciones, se ha interpretado que, en virtud de la aplicación supletoria de los principios generales del derecho penal, el dictado del acto sancionatorio también opera como causal de interrupción, ya que esa ley introduce un nuevo supuesto, mas aquella incorporación legal no importó un apartamiento de lo previsto por las normas sustantivas relativas a la materia (conf. Cam. Nac. Penal Económico, Sala B, “Auchan Argentina S.A.”, sentencia del 15/2/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2618-0. Autos: Telecom Arg.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - HABILIDAD DEL TESTIGO - GENERALES DE LA LEY - CONVIVIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el agravio atinente a la invalidez de la declaración del testigo que -en su carácter de concubino de la incusa- al tomársele declaración en sede policial se omitió informarle que en función de aquél vínculo no estaba obligado a deponer, circunstancia que no se vio salvaguardada por la mera enunciación del artículo 243 del Código Penal de la Nación.
Ello así toda vez que, sin perjuicio de que previo a prestar declaración se le enunciaron las reglas de aplicación y en función de ello se lo interrogó acerca de si poseía algún vínculo de parentesco con la imputada; lo cierto es que el concubinato como unión de hecho no se encuentra dentro de los supuestos prescriptos en el ordenamiento procesal penal en cuanto regula la prohibición de declarar – artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación-, ni puede equiparársele realizando una exégesis extensiva de la norma; como tampoco se halla entre los supuestos que prevén la facultad de abstenerse de declarar en contra del imputado –artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación-, siendo los casos allí estipulados los que activan la advertencia allí inserta, por lo que la irregularidad pretendida en autos carece de asidero legal.
Por lo demás, el valor convictivo de dicho testimonio será apreciado en el debate por parte del Magistrado que le corresponda conocer en el juicio respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35175-00-CC-2009. Autos: CARRIZO, Soledad Myrna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el resolutorio del Juez de grado que dispuso declarar la nulidad de la detención de la imputada y de todo lo obrado en consecuencia y ordenar continúe el trámite de la causa según su estado.
En efecto, la encartada fue sorprendida en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código Procesal Penal, lo que habilitó la intervención de un particular.
Según lo establecido por el artículo 240 del Código Penal se equipara a funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito. De este modo, se desprende claramente que los particulares se encuentran facultados para aprehender a los supuestos autores de un ilícito en casos de flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17287. Autos: Benítez Vera, Norma Mercedes Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La normativa procesal penal local no resulta aplicable promiscuamente a causas contravencionales, sino sólo en aquellos casos en que antes de su sanción se aplicaba supletoriamente el Código Procesal Penal Nacional por considerar que existía una laguna en la regulación procesal contravencional.
Asimismo, los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma tal como éste la concibió (C.S.J.N. Fallos 302:973; 299:167, 300:700). En razón de ello, el legislador no derogó ni modificó la ley de procedimiento contravencional, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que modifican sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028588-00-00/10. Autos: CUBA, Fernando Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 26-01-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ALCANCES - SISTEMA ACUSATORIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien los ordenamientos procesales penales local y nacional difieren en cuanto al contenido de los requerimientos de elevación a juicio (ver al respecto el último párrafo del artículo 347 del C.P.P.N. y el 206 del C.P.P.C.A.B.A.), más allá de los distintos requisitos que en uno y otro caso se les exige a esas piezas procesales, se trata de un acto que tiene trascendental importancia para el desarrollo del proceso hacia la concreción del debate oral y público, ya que allí se delimita el objeto procesal y se circunscribe el contenido de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia sobreseer al encausado.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio efectuado en julio 2008 por la titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción respecto del imputado por la supuesta comisión del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil, no fue anulado por el Tribunal Oral del mencionado Fuero- quien se declaró incompetente para entender en la materia y por dicho motivo remitió la causa al Fuero Local- y, asimismo, cumplía con los requisitos establecidos por el ordenamiento ritual penal nacional que era la normativa aplicable al caso al momento en que el acto tuvo lugar (artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación). Ello significa que, de no haberse declarado incompetente aquél Tribunal en relación al ilícito que se investiga, la causa habría avanzado a la etapa de debate oral en dicha sede como consecuencia de tal requerimiento; por lo que sólo corresponde otorgarle efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal al requerimiento de elevación a juicio efectuado en la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción y no al interpuesto por el Fiscal interviniente en este Fuero, en el marco de la presente investigación, ya que otro temperamento implicaría una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PLANTEO DE NULIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido en subsidio al planteo de nulidad presentado por la defensa actuante.
En efecto, no se encuentra prevista en la ley procesal penal esa modalidad recursiva, toda vez que al tiempo de deducirse la apelación no existe en la causa algún tipo de decisión que la justifique, desconociendo por lo tanto la recurrente en ese momento el resultado de su planteo y los argumentos esbozados por la jurisdicción (ver en tal sentido: CCC, Sala I, c. 15831, “Fitte, Lidia”, rta.: 6/04/01; y c. 16401, “Rivera González”, rta.: 27/06/2001; Sala VII, c. 21296, “Bonicelli”, rta.: 20/06/2003; Sala de Feria B, c. 64 B, “Sanabria”, rta.: 10/01/2003; y Sala IV, c. 20310, “Ibáñez”, rta.: 20/12/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63178-00-CC/2010. Autos: B., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del allanamiento impetrado por la Defensa al considerar que el mismo carece de fundamentación.
En efecto, la orden de allanamiento fue dictada respetando las exigencias previstas en el artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación.
Asimismo, el personal preventor se comunicó con el Juzgado interviniente y efectuó la correspondiente consulta con su Secretario, y más aún la orden de allanamiento identificó el lugar a allanar, el objeto de la medida (secuestro de cualquier tipo de arma de fuego, municiones y/o documentación relacionada a la misma) y a la persona que se debía detener.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048564-00-00/10. Autos: ESPINOLA BRIZUELA, FABIO ARNILDO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. EFECTO SUSPENSIVO -