PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las mismas reglas de procedimiento que materializan las garantías básicas que protegen a toda persona contra los abusos o ilegítimas intromisiones por parte del Estado o de los particulares en su esfera de derechos, facultan también a los funcionarios policiales, en supuestos taxativos, a obrar conforme lo exigen las particularidades que presenta cada hecho, todo ello en aras de un mejor servicio a la justicia, cumpliendo así con el principal deber de prevención de delitos y contravenciones. En este camino, la normativa procesal reglamenta de manera adecuada la garantía constitucional y precisa equilibradamente el marco de actuación de los agentes del sistema penal (autoridades de prevención y judiciales); todo ello para asegurar que la intrusión en la libertad responda a una causa razonable de interés de la sociedad y no a un acto arbitrario o irregular.
A lo expuesto precedentemente, deben sumarse las doctrinas de causa probable y sospecha razonable, desarrolladas por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica y aplicadas localmente a partir del fallo “Fernández Prieto”, emanado de nuestro máximo Tribunal.
No es óbice para ello que nuestros constituyentes federales de 1853, al redactar el artículo 18 de la Constitución Nacional, omitieran deliberadamente fijar una fórmula inflexible delegando en los poderes constituidos la reglamentación de la cuestión, apartándose así de la exigencia de su par norteamericana que requiere de “causa probable” para la aprehensión de una persona –cuarta enmienda-, ni que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires explícitamente requiera “flagrante delito” –artículo 13 inciso 1º- o “hecho que produzca daño o peligro que [la] hiciere necesaria” en caso de contravención –artículo 13 inciso 11-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL

No es dable calificar de arbitraria la aprehensión ya que “la exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad”.
Toda medida de coerción debe ser objeto de control judicial, es decir, es obligación de los jueces examinar las razones y antecedentes que la motivan para que la garantía opere; por tanto, es razonable exigir la manifestación de aquellas razones y elementos objetivos que fundan la “sospecha razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, la aprehensión realizada por parte del personal policial es correcta, en atención a la flagrancia del hecho y a las presuntas lesiones que al comienzo de las actuaciones se consideraron con relevancia jurídica. La prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, pues –según surge de las actas labradas y dichos del personal policial- frente a la presencia de tres personas tomándose a golpes de puño en la vía pública -a una de las cuales se le secuestró un arma de fuego-, con relación a las cuales no se podía establecer su identidad, y teniendo en cuenta la primigenia consideración del hecho a la luz del delito de lesiones, ninguna duda cabe que la aprehensión responde a las exigencias de razonabilidad y se encuentra dentro del marco legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - DILIGENCIAS PRELIMINARES - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES

Para que la existencia de una ilegalidad se proyecte a otros actos y diligencias de la investigación posterior, esos actos y diligencias deben haber sido cumplidos a partir de aquella ilegalidad.
Si desde su inicio, una aprehensión es nula, también revestirán tal carácter los actos que son su consecuencia, pues serían el producto de aquella primigenia ilegitimidad
Sin embargo, si la ilegalidad de la detención deviene por haberse excedido el plazo de 10 horas fijado por el artículo 36 bis de la Ley Nº 12; no se advierte que dicha ilegitimidad impida la consecución del procedimento y del trámite de las actuaciones, pues tales actos procesales no se relacionan con la actuación ilegal. Ello así porque si bien son consecuencia de la detención en sí –válida-, son independientes de la continuación de dicha aprehensión, es decir de la ilegalidad producida. La continuación del procedimiento no es el fruto de una ilegalidad y tampoco consecuencia del acto ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES

En el supuesto de considerar que la nulidad de un acto alcanza también a actos anteriores, estos deben especificarse adecuándose a lo establecido en el artículo 172 Código Procesal Penal de la Nación, aplicable supletoriamente por el artículo 6 de la Ley Nº 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - PLAZO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el capítulo VII de la Ley Nº 12 establece las disposiciones relativas al procedimiento de la aprehensión, no dispone para su incumplimiento la sanción de nulidad sino que establece expresamente en el artículo 28 “Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable”.
En el caso, el juez a quo, habiendo advertido irregularidades de este tipo, debió comunicarlo a la autoridad que corresponda a fin de que, de estimarlo pertinente, sancione al funcionario responsable de las faltas graves de acuerdo a lo dispuesto por la norma antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PLAZO

No corresponde declarar la nulidad de una aprehensión que se excede del plazo de diez (10) horas previsto para la identificación del presunto contraventor toda vez que si bien el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional establece un plazo máximo para acreditar la identidad del presunto contraventor, no dispone la nulidad de los actos en contravención a sus disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL

La actividad a la que alude el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación se denomina técnicamente aprehensión y se refiere a los casos de detención sin orden judicial. La ley establece cuatro supuestos y no hace referencia alguna a la necesidad de una investigación previa para su aplicación sino a situaciones en las cuales la policía tiene el deber de detener, aún sin orden de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Si bien no existe norma expresa que disponga la notificación inmediata al Ministerio Público de la Defensa respecto de la aprehensión de una persona en ninguno de los ordenamientos eventualmente aplicables, en el caso, el agravio por la falta de notificación inmediata al defensor de la aprensión del imputado, no constituyó mengua alguna para el derecho de defensa del imputado, ya que luego de su aprehensión se lo puso en conocimiento en forma inmediata de los derechos que le asistían, entre otros, específicamente, el de designar letrado de su confianza o un defensor oficial, todo ello en presencia de testigos convocados al efecto, facultad que materialmente podía ejercer el encausado en cualquier momento en virtud de no existir restricción alguna sobre sus posibilidades de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COACCION DIRECTA - APREHENSION - PROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

De la conjugación armónica del artículo 19 con el 18 inciso a) de la Ley de Procedimiento Contravencional, no cabe sino interpretar que la “coacción directa” a la que alude el primero, sólo resulta posible en la aprehensión, toda vez que así expresamente refiere el segundo artículo citado (conf. causa nº 093-00-CC/2004, carat. “Ruíz, Andrés Feliciano s/ infracc. art. 41 CC– Apelación”, rta. el 14-06-04 y causa nº 251-01-CC/2004, carat. “Incidente de Nulidad en autos: Sánchez, Ruben Oscar s/ inf. Art. 41-Apelación”, rta. el 04-11-2004). Por consiguiente, no habrá de prosperar la declaración de nulidad de secuestro solicitada por ausencia de oposición de la encausada a cesar en las contravenciones en el momento de llevarse a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: ´Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-03-2005. Sentencia Nro. 79.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DETENCION - APREHENSION - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, la cuestión central radica en establecer si la aprehensión del imputado en las circunstancias y condiciones en que fue realizada puede considerarse “detención” en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif.. Leyes 1.287 y 1.330), y si por ende, cabe computar el plazo a partir de que ella se produjo o si, por el contrario, correspondería hacerlo a partir de la declaración prevista por el artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
El artículo 56 inciso 2º expresa que el plazo allí fijado se computa desde la “detención” del imputado –o su declaración- y que el artículo 57 inciso 2º denomina “aprehensión” a la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia. Siendo ello así, es dable colegir que la ley de procedimientos ha receptado la distinción que tanto la doctrina como otros códigos procesales realizan en relación a dichos vocablos.
Toda vez que dicha distinción aparece receptada por el ordenamiento procesal local, es preciso partir del supuesto de que todas las palabras contenidas en las disposiciones legales tienen su razón de ser y se hallan formuladas para expresar exactamente la voluntad legal; por lo que no pueden interpretarse de distinto modo a lo que dicen.
La conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el artículo 57 inciso 1º de la Ley Nº 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia –como en autos- se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial. En el caso de autos el Fiscal hizo cesar esa medida, por lo que no puede afirmarse que el imputado hubiera estado “detenido” en el sentido expuesto.
En base a ello corresponde computar el plazo en los términos del artículo 56 inciso 2º a partir de la audiencia prevista en el artículo 41.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-01-CC-2005. Autos: Gomez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-04-2005. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - APREHENSION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, si bien es correcto que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 bis de la Ley Nº 12, en cuanto prevé el traslado del imputado a la sede del Ministerio Público, no es menos cierto que tampoco se constató que la conducción del incusado a la dependencia policial a los fines de su identificación se tradujera en un efectivo perjuicio que permitiera invalidar todo lo actuado por esa sola razón.
En efecto, de lo argumentado por la defensa no surge la afectación de las normas constitucionales que, si bien el lugar de detención no era el correspondiente, se hayan traducido en un concreto perjuicio para el imputado que amerite la nulificación reclamada.
Concretamente la soltura del imputado tuvo lugar antes de superarse el tope de diez (10) hs. establecido como plazo máximo por la normativa adjetiva antes mencionada y que fue la Sra. Fiscal quien ante la consulta pertinente ordenó su inmediata libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239-01-CC-04. Autos: Incidente de nulidad en autos: CARABAJAL, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - REQUISITOS - APREHENSION - IMPROCEDENCIA

La falta grave a que alude el artículo 28 de la Ley Nº 12 está vinculada a la "demora injustificada" en el procedimiento consagrado en el capítulo destinado a regular la aprehensión, de manera tal que ninguna relación guarda con la identificación del presunto contraventor regulada en el artículo 36 bis del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239-01-CC-04. Autos: Incidente de nulidad en autos: CARABAJAL, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - CARACTER - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA

El trámite a brindar al procedimiento, producida la detención de una persona por la comisión de una de las figuras transferidas a la órbita del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, no puede considerarse una situación expresamente prevista por la Ley N° 12, pues ésta no regula el régimen de libertad de los imputados para los ilícitos que prevén pena de prisión, los que no pueden ser asimilados a las contravenciones las cuales pueden ser pasibles de la sanción de arresto.
Todo lo contrario, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no equipara ambos supuestos, sino que establece una distinción en esta materia y dispone en el artículo 13 inciso 1º, que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al Juez. La distinción que hace la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires zanja la cuestión. Ello resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional que autoriza la privación de libertad durante el procedimiento de persecución penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
Por ello y no encontrándose expresamente previsto en la Ley Nº 12 el tema a decidir, resulta de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación conforme lo dispone el Convenio citado. Analizada esta cuestión a la luz de los artículos 3º, 5º y 6º de la Ley Nº 1.287 y sus modificaciones del inciso 3º de la Ley Nº 1.330, como del artículo 6º de la Ley Nº 12, se arriba a igual conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EBRIOS E INTOXICADOS - PROTECCION DE PERSONAS - APREHENSION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El artículo 20 de la Ley Nº 12 cumple básicamente con dos fines: uno de tipo tuitivo, paternalista, que responde a la prescripción del artículo 13.12 de la Constitución de la Ciudad; el otro, que es su faz más ordinaria, como modo de materialización de la aprehensión cuando, por las circunstancias del caso, no corresponda trasladar al imputado al centro de detención respectivo.
No debe perderse de vista que aunque el citado artículo responda a un fin paternalista, ello no implica, por cierto, la ausencia de coacción. Sucede que materialmente la conducción a un centro asistencial apareja una privación de la libertad –aunque transitoria– desde el momento en que el infractor no puede, por su sola voluntad, abandonar el lugar. Este asunto será tenido especialmente en cuenta para analizar la razonabilidad –debido proceso sustantivo– del camino alternativo adoptado por la prevención.
El otro sentido, que es el más corriente, se refiere a servir de medio para materializar la aprehensión cuando ésta no pueda ser llevada a cabo normalmente. En efecto, si bien resultaría procedente aquella medida de coerción -por configurarse los presupuestos del artículo 22, integrados con las exigencias del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, por la situación del presunto contraventor –también independientemente del tipo de contravención del que se trate– no es posible efectivizarla en los centros de detención correspondientes, en cuyo caso, deberá ser trasladado a un centro asistencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - APREHENSION - ESTADO DE SOSPECHA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Pensar en la idea de que la policía detenga a una persona con la única justificación de que le parece que está por cometer un ilícito crearía un estado de inseguridad jurídica en cuanto deja librada la sospecha al terreno de la subjetividad, colisionando con el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La Ley Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 1287, modif. por Ley Nº 1330) admite la aprehensión sin orden judicial del sospechoso de la comisión de un delito flagrante, remitiendo al Código Procesal Penal de la Nación, que obra como su complemento (artículos 55 y 57 incisos 1º y 2º de la Ley de Procedimiento Penal), en cuanto a los requisitos de procedencia; de allí que el ordenamiento legal autorice a los organismos de prevención a “investigar, por iniciativa propia, en virtud de la denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación” (artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación), otorgándole facultades de excepción a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL

La exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad (Fallos 317:1985).
Toda medida de coerción debe ser objeto de control judicial, es decir, es obligación de los jueces examinar las razones y antecedentes que la motivan para que la garantía opere; por tanto, es razonable exigir la manifestación de aquellas razones y elementos objetivos que fundan la “sospecha razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - PRISION PREVENTIVA - FACULTADES DEL FISCAL

Si el Sr. Fiscal, comunicado de la aprehensión efectuada por la autoridad de prevención, dispone la remisión del imputado –de hecho detenido- a la sede de la fiscalía y le recibe declaración a tenor del artículo 41 de la Ley Nº 12 y artículo 56 de la Ley Nº 1.287 (conf. Ley Nº 1.330), carece de las facultades jurisdiccionales necesarias para resolver su libertad.
Es que se trata de un supuesto legislado expresamente en el artículo 57 inciso 2º de la Ley Nº 1.287 -conf. texto 1.330-, según el cual el fiscal solamente puede disponer la libertad por sí desde la sede policial., en caso de que considere que la aprehensión fue mal adoptada o que no habrá de solicitar la prisión preventiva.
La decisión de conducirlo a la fiscalía y recibirle declaración implica, inexorablemente, mantener la detención en los términos de la última parte del artículo citado. Ello así, la liberación del detenido sólo puede ser ordenada por un juez mediante los institutos procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-01-CC-2004. Autos: De Angelis, Sergio Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2004. Sentencia Nro. 370/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - PLAZO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, es correcto desestimar la acción de habeas corpus atento que no se ha configurado ninguno de los dos supuestos previstos por el artículo 3 de la Ley Nº 23098, ello toda vez que el imputado se encuentra aprehendido en el marco de una causa Contravencional, que dicha medida precautoria fue mantenida por el Juez competente y que no se ha cumplido el plazo máximo de aprehensión previsto por el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En este sentido, la Corte ha expresado que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (Fallos 78:246; 233:103; 237; 279:40; 317: 916). Asimismo el tribunal ha afirmado que el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427; 72:328; 219: 111 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26305-01-CC-06. Autos: Solano Ríos, carlos Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-06. Sentencia Nro. 482-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - APREHENSION - LEY SUPLETORIA - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El artículo 24 de la Ley Nº 12 establece que producida la aprehensión de una persona, debe consultarse sin demora al Fiscal. Si éste considera que debe cesar la aprehensión, se deja en libertad inmediatamente al imputado y, en caso contrario, debe ser conducida inmediatamente al Juez; quien, si decide mantener la aprehensión, debe realizar la audiencia de juicio dentro de las 48 horas.
Pero, no es ésta la única norma a considerar. Cabe tenerse en cuenta también el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que el funcionario de policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido, en un plazo que no exceda de seis horas ante la autoridad judicial competente.
Cabe concluir entonces que el concepto de “inmediatez” debe ser apreciado con suma prudencia y conforme a las circunstancias del caso, pues la Constitución de la Ciudad no establece un plazo en términos horarios para cumplir con dicha comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - APREHENSION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Si bien es recomendable que la prevención de aviso tanto al Juez como al Fiscal y al Defensor, acerca de la detención de una persona desde el inicio del procedimiento, en el caso, el lapso transcurrido entre la privación de libertad del imputado y la efectiva intervención del Fiscal –ocho horas-, del Juez -seis horas- y del Defensor, no alcanza a viciar el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PLAZO

No corresponde declarar la nulidad de una aprehensión que se excede el plazo de diez (10) horas previsto para la identificación del presunto contraventor toda vez que si bien el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional establece un plazo máximo para acreditar la identidad del presunto contraventor, no dispone la nulidad de los actos en contravención a sus disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, la aprehensión de los imputados a raíz de la presunta comisión de la contravención prevista en el artículo 37 del Código Contravencional se rige por la Ley Nº 12. Ella establece que el Fiscal debe ser consultado sin demora y si éste considera que debe cesar la aprehensión, dispone dejar en libertad inmediatamente al imputado; caso contrario la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez y si éste decide mantener la aprehensión debe realizar la audiencia de debate y dictar sentencia en las 48 hs. (art. 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, la aprehensión realizada por parte del personal policial es correcta, en atención a la flagrancia del hecho y a las presuntas lesiones que al comienzo de las actuaciones se consideraron con relevancia jurídica. La prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, pues –según surge de las actas labradas y dichos del personal policial- frente a la presencia de tres personas tomándose a golpes de puño en la vía pública -a una de las cuales se le secuestró un arma de fuego-, con relación a las cuales no se podía establecer su identidad, y teniendo en cuenta la primigenia consideración del hecho a la luz del delito de lesiones, ninguna duda cabe que la aprehensión responde a las exigencias de razonabilidad y se encuentra dentro del marco legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - DILIGENCIAS PRELIMINARES - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES

Para que la existencia de una ilegalidad se proyecte a otros actos y diligencias de la investigación posterior, esos actos y diligencias deben haber sido cumplidos a partir de aquella ilegalidad.
Si desde su inicio, una aprehensión es nula, también revestirán tal carácter los actos que son su consecuencia, pues serían el producto de aquella primigenia ilegitimidad
Sin embargo, si la ilegalidad de la detención deviene por haberse excedido el plazo de 10 horas fijado por el artículo 36 bis de la Ley Nº 12; no se advierte que dicha ilegitimidad impida la consecución del procedimento y del trámite de las actuaciones, pues tales actos procesales no se relacionan con la actuación ilegal. Ello así porque si bien son consecuencia de la detención en sí –válida-, son independientes de la continuación de dicha aprehensión, es decir de la ilegalidad producida. La continuación del procedimiento no es el fruto de una ilegalidad y tampoco consecuencia del acto ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - PLAZO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el capítulo VII de la Ley Nº 12 establece las disposiciones relativas al procedimiento de la aprehensión, no dispone para su incumplimiento la sanción de nulidad sino que establece expresamente en el artículo 28 “Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable”.
En el caso, el juez a quo, habiendo advertido irregularidades de este tipo, debió comunicarlo a la autoridad que corresponda a fin de que, de estimarlo pertinente, sancione al funcionario responsable de las faltas graves de acuerdo a lo dispuesto por la norma antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES

En el supuesto de considerar que la nulidad de un acto alcanza también a actos anteriores, estos deben especificarse adecuándose a lo establecido en el artículo 172 Código Procesal Penal de la Nación, aplicable supletoriamente por el artículo 6 de la Ley Nº 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - APREHENSION - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

La aprehensión de los imputados a raíz de la comisión de una contravención no encuentra la misma regulación en la ciudad que la detención por la comisión de delitos que son de competencia de este fuero.
Ello así porque la Constitución de la Ciudad realiza las distinciones correspondientes al establecer por un lado que “en materia contravencional no rige la detención preventiva” (art. 13.11) y por otro que “nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada, emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez” (art. 13.1).
En base a ello puede afirmarse que si bien con relación a los delitos incluidos en el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, rige supletoriamente lo relativo al régimen de detención de los imputados previsto por el Código Procesal Penal de la Nación, no así en materia contravencional, en orden a la cual no está prevista la pena de prisión y rige la cláusula constitucional citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - FLAGRANCIA - COACCION DIRECTA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

La disposición prevista en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional opera como un requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del presunto contraventor. Ello es así, según se desprende de la misma letra de la norma prevista en el artículo 18, inciso. a), siendo la única medida precautoria de las allí enumeradas, que hace expresa referencia a la "coacción directa" (artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 186-01-CC-2004. Autos: DIAZ, José Orlando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 6-07-2004. Sentencia Nro. 228/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - CARACTER - COMUNICACION AL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los artículos 18 inciso a), 19 y 22 a 24 de la Ley N° 12, regulan la aprehensión del contraventor, los supuestos en que ella procede, la intervención que le cabe al Fiscal y al Juez, como así también el plazo en el que debe realizarse el juicio y dictarse sentencia. Dicho procedimiento ha sido establecido teniendo en mira que las contravenciones no tienen prevista pena de prisión, sino -entre otras- de arresto, conforme lo dispone el artículo 11 inciso 10º de la Ley N° 10; normativa que resulta acorde al artículo 13 inciso 11º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en tanto dispone que “En materia contravencional no rige la prisión preventiva”.
En caso de que el hecho produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente al Juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - APREHENSION - COACCION

La intimación al cese de la contravención prevista en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional opera como requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del presunto contraventor. Ello es así, según se desprende de la misma letra de la norma prevista en el artículo 18, inciso a), siendo la única medida precautoria de las allí enumeradas, que hace expresa referencia a la “coacción directa” (art. 19 L.P.C.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2004. Autos: RUIZ, Andrés Feliciano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 192/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - APREHENSION

Es errado afirmar que la policía carece de facultades para actuar cuando una situación resulta potencialmente delictiva.
Lo que está prohibido es que la fuerza policial intercepte arbitrariamente a las personas, las requise y -en caso de "encontrar algo"- formalice una actuación, pero la actuación policial no está solamente permitida ex post, luego que la lesión se produce, lo que implicaría que todo sería ex post, cuando el bien ya se ha lesionado.
La función esencial de toda fuerza policial es, según las leyes orgánicas o disciplinantes de su persona, prevenir el delito, y actuar contra quienes haya indicios vehemente de que han cometido un delito, y no sólo interrumpir su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-12-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DETENCION - APREHENSION - FLAGRANCIA

No corresponde entender la “aprehensión” efectuada en casos de flagrancia como “detención” en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional para el cómputo del plazo de instrucción, por cuanto se reduce a una breve privación de libertad ante la comisión de un hecho de apariencia delictiva que no fue mantenido en el tiempo.
El artículo 56 inciso 2º expresa que el plazo allí fijado se computa desde la “detención” del imputado –o su declaración- y que el artículo 57 inciso 2º denomina “aprehensión” a la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia. Siendo ello así, es dable colegir que la Ley de Procedimientos ha receptado la distinción que tanto la doctrina como otros códigos procesales realizan en relación a dichos vocablos.
En efecto, la conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el artículo 57 inciso 1 de la Ley Nº 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - SITUACION DEL IMPUTADO - DETENCION - CITACION JUDICIAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el persona policial, ante la solicitud de comparendo por la fuerza pública, buscó al imputado en su domicilio a las 18.00 horas trasladándolo a la Oficina de Comunicaciones Institucionales y con la Comunidad y permaneciendo retenido hasta las 11.15 horas del día siguiente.
Lo cierto es que la conducción del imputado a un lugar del que no pudo salir por su propia voluntad implicó una verdadera privación de la libertad, es por ello que le son aplicables todas las garantías de seguridad personal, sin distinciones basadas en la causa de la restricción de la libertad física (imputación penal, contravencional, o cualquier otro motivo).
“Es el procedimiento...y no la finalidad misma el que permite definir si se trata de una verdadera detención u otra forma de privación de la libertad..." (García, Luis M., “Dime quién eres, pues quiero saber en qué andas. Sobre los límites de las facultades de la policía para identificación de personas. Los claroscuros del caso “Tumbeiro”, LL 2003-A, 470 - Sup. Penal 2002), asunto que es relevante desde el punto de vista de las garantías constitucionales implicadas (arts. 18 CN, 7 CADH y 9 PIDCP). De allí que interese el aspecto material de la medida y no la significación formal que se le atribuya en razón de su finalidad, para establecer si se han observado las vallas que contienen al "Estado policial".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

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