PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIANTE - VICTIMA - VINCULO FILIAL - DELITO DE DAÑO - PROHIBICION DE DENUNCIAR - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la denuncia interpuesta por los padres del imputado con respecto al delito de daño y de todo lo actuado en consecuencia, en estricta referencia al mencionado delito.
En efecto, la denuncia radicada por el delito de daño por el padre del imputado no debió ser recibida ya que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Si bien los padres del encausado fueron presuntas víctimas del delito de amenazas, el padre no podía realizar la denuncia por el delito de daño del que habría sido víctima la propietaria del automotor deteriorado.
Ello así, delito de daño sufrido por los padres del imputado no es punible conforme el artículo 185 del Código Penal por lo que debe cesar la intervención de la Justicia Penal en este asunto, que podrá encontrar adecuada subsanación en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006767-00-00-15. Autos: A., F. F. D. L. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - DELITO DE DAÑO - DENUNCIANTE - VICTIMA - VINCULO FILIAL - TITULAR DEL AUTOMOTOR - BIENES DE USO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PERJUICIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto a la denuncia interpuesta por los padres del imputado por el delito de daño.
En efecto, la circunstancia que el denunciante no sea el titular registral del vehículo que fuera objeto del ilícito, no puede significar sin más que dicho comportamiento "prima facie" delictivo no le haya causado un perjuicio determinado.
La prohibición de denunciar prevista en el artículo 80 del Código Procesal Penal, cede cuando se corrobora que el hecho que se investiga ha sido ejecutado, entre otras posibilidades, en perjuicio de quien tiene intención de denunciar.
La letra de la Ley no exige que se verifique la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal del que se trate –lo que sólo podrá afirmarse luego de la celebración de un debate oral y público conforme las reglas del debido proceso–, así como tampoco surge de la norma que sólo podría denunciar –en el marco de la excepción descrita– el titular del bien jurídico en danza.
La conducta que se le atribuye al imputado es susceptible de ocasionar un perjuicio concreto en cabeza del denunciante, pues no es posible soslayar que el vehículo objeto de las conductas ilícitas representa ni más ni menos que su única herramienta de trabajo.
Ello así, no corresponde declarar la nulidad de la denuncia efectuada por el progenitor del imputado, en tanto dicho accionar encuadra en una de las excepciones previstas por el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006767-00-00-15. Autos: A., F. F. D. L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - PEDIDO DE SOCORRO - PROHIBICION DE DENUNCIAR - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la excepción prevista en el artículo 227, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación invocada por el Juez estaba prevista para los casos en que los gritos provinieran desde el interior de la casa o comercio, de modo que no resultaba aplicable este legajo, en tanto que los hechos daban cuenta de una situación diametralmente opuesta, en la que la madre del imputado había realizado algunas manifestaciones de ningún modo equiparables a un pedido de socorro desde el interior de una vivienda.
Tal como lo expusiera el Juez de grado , el artículo 178 del Código Procesal Penal establece que nadie puede denunciar al descendiente, al menos que aparezca como víctima del ilícito.
En el mismo sentido lo establece el artículo 243 del Código Procesal Penal cuando el delito es ejecutado en su perjuicio.
Tampoco hay una partida que acredite que el denunciante y el imputado son madre e hijo.
Ello así, el personal preventor obró conforme al artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal.
En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la ley que rige el procedimiento en nuestra ciudad, sin embargo, no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad fiscal. La ley, por el contrario sí obliga a identificar a los denunciantes, dado que el funcionario de la fuerza de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que recibe una denuncia debe hacer constar la identidad de quien la efectúa (art. 82 del CPPCABA). Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar (art. 80 del mismo cuerpo legal), como las que se quisieren presentar violando el secreto médico o profesional o efectuadas por parientes próximos fuera de los casos admitidos por el mismo texto legal.
En concreto, en autos, al admitirse la delación comunicada por la página web de la Fiscalía se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas en el ya mencionado artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad como obstáculos para denunciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La denuncia anónima es una práctica abyecta y contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 CN), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 71 in fine del ritual).
La facultad del Ministerio Público Fiscal de iniciar de oficio investigaciones preparatorias cuando toma conocimiento directo de la presunta comisión de delitos de acción pública (art. 77 inc. 1º del CPP), por muy amplio alcance que se le asigne, no puede desplazar los resguardos que rigen el inicio de similares investigaciones por vía de denuncia o interposición de querella (inc. 4 del mismo aitículo antes citado). No es posible que el alcance de un inciso de un artículo de la ley deje sin contenido alguno a otro inciso de la misma norma y torne en letra muerta los resguardos que obligan a identificar a los denunciantes. Es, además, innecesario dado que respecto de los denunciantes renuentes a que se informe su identidad bien pueden adoptarse medidas de protección necesarias para su seguridad y la de sus familiares (conf. art. 37 del CPP).
En efecto, el desconocimiento acerca de la identidad de quien enviara o quien se hizo presente ante el Ministerio Público Fiscal para dejar una constancia o denuncia anónima, impide saber si quien lo efectuó se encuentra comprendido en alguno de los casos establecidos en el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ni tampoco que la información no provenga de una actividad ilegal, por ejemplo, la vulneración de un secreto legalmente resguardado (por la confidencialidad médica o la que debe mantener el abogado defensor o el sacerdote) o una confesión obtenida mediante amenazas o la aplicación de tormentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-04-2019.

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CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PAGINA WEB - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal.
En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, conforme se desprende del Código Procesal Penal de la Nación, el funcionario que recibe la denuncia dejará plasmada la misma en un acta y bajo declaración testimonial. A su vez, el artículo 175 del mismo cuerpo normativo dispone que el funcionario debe hacer constar la identidad del denunciante.
Por otra parte, los principios contenidos en los artículos 174, 175 y 176 establecen de forma expresa los recaudos que debe observar el denunciante, sobre todo en lo que se refiere a la relación del hecho con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del delito, con la indicación de partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que pudieran conducir tanto a la comprobación como a la calificación legal.
Lo expuesto no es ocioso o sobreabundante, sino que demuestra el celo que puso el legislador al regular esta cuestión. Si fuese posible modificar toda la sensible regulación del tema y sortear las exigencias a través de una denuncia anónima implicaría una derogación tácita de tales mandatos legales.
En este orden de ideas, si el anoticiamiento acerca de determinada circunstancia es ilegal por provenir de fuentes prohibidas (por ejemplo, a través de la sustracción de papeles privados; por escuchas telefónicas ilegales, etc.), o ilegalmente transmitidos (la denuncia de un abogado contra quién se lo consultó bajo el amparo del secreto profesional), el modo de transmisión anónima permitiría transformarlo en legal, lo que es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - CONYUGE DIVORCIADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la denuncia de la víctima y de todos los actos subsiguientes efectuado por la Defensa.
El objeto de la presente investigación es averiguar la responsabilidad que tendría el aquí imputado por cuanto mantuvo bajo su esfera de custodia, sin autorización legal, dos armas de fuego en el interior del inmueble donde reside. La conducta descripta fue encuadrada, prima facie, en la figura de tenencia ilegitima de armas de fuego, prevista y reprimida en al artículo 189 bis del Código Penal.
El Fiscal de Grado solicitó una orden de allanamiento, requisa y secuestro del domicilio del imputado, y fundamentó su pedido en la denuncia que diera origen a las actuaciones, que fuera efectuada por su ex exposa ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. Al ratificar la denuncia efectuada en sede fiscal la denunciante narró los hechos de los que fue víctima y puso en conocimiento que el imputado contaba en su poder con armas de fuego.
La Defensa sostuvo que debía declararse la invalidez de la denuncia efectuada pues consideró que, si se realizaba una interpretación armónica de los artículos 74, 80 y 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se llegaba a la conclusión de que ella se encontraba impedida de denunciar al aquí imputado en razón del vínculo civil que los unía al momento en que éste había comprado las armas.Señaló también que dicha circunstancia legitima su planteo nulificante, porque el origen de la investigación proviene de una manifestación vertida por una persona que tenía vedado brindar esa información por haberla obtenido en virtud del parentesco que poseía con el imputado. Asimismo, indicó que las circunstancias que rodean el caso afirman que el objeto de las restricciones en materia de denuncia reside en la necesidad de mantener la cohesión o armonía familiar. En esta línea, afirmó que el impulso del proceso y la producción de medios probatorios tendientes a la administración de justicia y al descubrimiento de la verdad, ceden ante otro interés también socialmente protegido, como es la estabilidad familiar.
En primer lugar, y como bien señalan el Judicante y el Fiscal, es claro que los artsículos 80 y 123 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad no resultan aplicables para el caso.
Así, el artículo 80 citado Código expresa que “Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien este unido civilmente, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo ligue con el/la denunciado/a, cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz de valerse por sí misma”.
Se desprende que la finalidad de la norma en análisis es proteger el ámbito familiar y la cohesión de los vínculos, por ello, las personas mencionadas no pueden denunciar a sus familiares, es decir, se encuentran autorizadas a omitir poner en conocimiento de la autoridad los hechos delictivos que pudieran haber cometido.
En ese sentido, como claramente lo establece la norma en análisis, dicha prohibición cede cuando se trate de un delito ejecutado en contra del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que lo ligue con el imputado. El fundamento de ello radica en la circunstancia de que aquella unidad familiar que era resguardada ya habría sido quebrada por la comisión de un delito en contra del denunciante.
Ahora bien, en el presente legajo no está controvertido que la denunciante, al momento de efectuar la denuncia, se había divorciado del imputado, por lo que no existía ningún vínculo familiar entre ellos que tornara operativa la prohibición de declarar y, por lo demás, de allí se desprende que las partes mencionadas se encontraban inmersas en un conflicto de violencia doméstica, en el cual la denunciante era la víctima.
Finalmente, resta señalar que resulta absurda la interpretación que realiza la Defensa sobre la aplicación del artículo 123 del citado Código, puesto que la norma hace mención al deber de reserva que poseen ciertas personas en función de su profesión u oficio, lo que se denomina habitualmente como “secreto profesional”, situación que no es de ningún modo ajustable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27089-2019-0. Autos: A., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - VICTIMA - PROHIBICION DE DENUNCIAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - HERMANOS - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia, dispuso la devolución de los efectos secuestrados con excepción de las sustancias incautadas en atención a que presumiblemente se trate de material estupefaciente, del que oportunamente se ordenará su destrucción, y sobreseyó al encartado.
Se investigan en autos los hechos ocurridos en la oportunidad en la cual en el interior del domicilio familiar se suscitó una discusión y el aquí imputado le dió un fuerte golpe en la cabeza a su hermano, ante lo cual el padre de ambos salió a la vía pública solicitándo al personal policial que ingresara a fin de proceder a la detención de su hijo, quien una vez reducido fue colocado en el interior del móvil policial. Minutos antes de que el damnificado se retirara del lugar con fines de asentar su denuncia, le refirió al personal policial, de manera espontánea, que su hermano se dedicaba a comercializar estupefacientes a través de la red social Instagram. Tal situación motivó que luego de efectuada la correspondiente consulta, los preventores les soliciten a los progenitores del acusado autorización para ingresar a la vivienda, precisamente a la habitación del nombrado, con intenciones de requisar la misma, lo cual fue concedido. Finalizado entonces todo el procedimiento se secuestraron, además de la billetera y celular que el imputado tenía consigo en la que se halló el material estupefaciente incautado, nueve celulares, un pen drive, cuatro recetas médicas con sello colocado, tres notebooks y una CPU.
La Magistrada, para declarar la nulidad de lo actuado consideró que el hermano del imputado no había sido advertido fehacientemente del obstáculo contenido en los artículos 80 y 122 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al momento en que advirtió al Oficial de policía que aquél “vende droga” y le habría mostrado su perfil en la red social Instagram, en tanto, no le fueron advertidas ni en la conversación en la calle ni en la comisaría, el obstáculo para formular denuncia, ni la abstención de declarar si lo considerara perjudicial, tal como surge de los mencionados artículos.
La Fiscal se agravia y afirma que el denunciante podía denunciar a su hermano porque había sido la víctima de sus agresiones y que el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé específicamente esa circunstancia como una excepción a la imposibilidad de dar aviso del delito en cuestión.
Sin embargo, no asiste razón a la Fiscal, pues lo que el denunciante estaba autorizado a denunciar era la agresión que había sufrido, pero no la circunstancia de que su hermano vendiera droga, en la medida en que ello no tenía relación con el delito del que resultó víctima y, por lo tanto, no se encontraba alcanzado por la excepción del mencionado artículo 80.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45384-2019-0. Autos: P., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - APREHENSION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia, dispuso la devolución de los efectos secuestrados con excepción de las sustancias incautadas en atención a que presumiblemente se trate de material estupefaciente, del que oportunamente se ordenará su destrucción, y sobreseyó al encartado.
Se investigan en autos los hechos ocurridos en la oportunidad en la cual en el interior del domicilio familiar se suscitó una discusión y el aquí imputado le dió un fuerte golpe en la cabeza a su hermano, ante lo cual el padre de ambos salió a la vía pública solicitándo al personal policial que ingresara a fin de proceder a la detención de su hijo, quien una vez reducido fue colocado en el interior del móvil policial. Minutos antes de que el damnificado se retirara del lugar con fines de asentar su denuncia, le refirió al personal policial, de manera espontánea, que su hermano se dedicaba a comercializar estupefacientes a través de la red social Instagram.
La Magistrada, para decretar la nulidad de lo actuado consideró que los preventores no estaban autorizados a secuestrar la billetera -en la que se halló el material estupefaciente incautado- y el celular del imputado, en la medida en que no había motivos de urgencia o una situación de flagrancia que habilitaran esa acción. En ese sentido, hizo hincapié en que el encartado no se encontraba detenido, sino que toda vez que se había puesto violento, fue esposado para su seguridad y para la de los terceros presentes. Sumado a ello, destacó que los delitos por los cuales se podría haber iniciado un procedimiento eran los de lesiones y daño y, en esa medida, no había motivo para realizar la incautación de droga en cuestión.
La Fiscal se agravió, y consideró que la aprehensión se dio en un contexto de flagrancia -en los términos del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-, lo cual autorizaba su detención.
Sin embargo, si bien asiste razón a la Fiscal, en cuanto a que de los testimonios agregados al legajo se desprende que el acusado estaba muy violento, y que tal circunstancia podría haber motivado una requisa para descartar que llevara un arma o un elemento peligroso consigo, las circunstancias puestas de manifiesto por la Jueza de grado en torno al desarrollo de dicho acto determinan que en el caso, no pueda considerarse válido el procedimiento.
Según señala la Magistrada, de los relatos de la madre, la hermana y el padre del imputado, surge que la billetera y el teléfono celular estaba en poder de la hermana y que ella entregó todo a la prevención a instancias de su padre, luego de que la policía pretendiera requisarla sin respetar el pudor y se procediera a un forcejeo.
Asimismo, el padre refirió -a diferencia de lo declarado por los preventores- que él tuvo que intervenir para que su hija entregue la billetera de su hermano y que al arrojarla, la billetera se abrió y salieron el dinero y la droga. Agregó que la policía tenía a su hija agarrada y que por eso él intervino; y que revisó la mochila de su hijo -el denunciante- y que le faltó dinero.
Por otra parte, se desprende de las constancias de autos que el motivo que llevó a la requisa de la billetera donde se halló la sustancia estupefaciente, fueron los dichos del hermano del imputado, quien se encuentra expresamente contemplado en la prohibición del artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciuad de Buenos Aires. En esa medida, y habiendo afirmado la invalidez de la "notitia criminalis" introducida por el hermano del acusado, lo cierto es que no advertimos que haya existido un curso independiente de aquél que permita mantener la validez del secuestro de los elementos personales del imputado, y tampoco el hallazgo del material presuntamente estupefaciente sanea el procedimiento toda vez que “el principio republicano de gobierno impide que el Estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales …” (CSJN “Baldivieso” 333:405).
Las razones expuestas nos llevarán a confirmar la nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45384-2019-0. Autos: P., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - CONYUGE DIVORCIADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - DEBERES DEL FISCAL - CONVENIOS DE COOPERACION - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la denuncia de la víctima y de todos los actos subsiguientes efectuado por la Defensa.
El objeto de la presente investigación es averiguar la responsabilidad que tendría el aquí imputado por cuanto mantuvo bajo su esfera de custodia, sin autorización legal, dos armas de fuego en el interior del inmueble donde reside. La conducta descripta fue encuadrada, prima facie, en la figura de tenencia ilegitima de armas de fuego, prevista y reprimida en al artículo 189 bis del Código Penal.
El Fiscal de Grado solicitó una orden de allanamiento, requisa y secuestro del domicilio del imputado, y fundamentó su pedido en la denuncia que diera origen a las actuaciones, que fuera efectuada por su ex exposa ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. Al ratificar la denuncia efectuada en sede fiscal la denunciante narró los hechos de los que fue víctima y puso en conocimiento que el imputado contaba en su poder con armas de fuego.
La Defensa sostiene que sin esa denuncia ilícita, no se hubiera tomado conocimiento de la tenencia de armas por parte del imputado, ni del vencimiento de la autorización que fuera conferida oportunamente, y no se hubiera ordenado el allanamiento en su domicilio. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de la denuncia y todos los actos que le subsiguieron y se dicte el sobreseimiento de su defendido.
Consideramos que tanto la denuncia como los actos que le subsiguieron son legítimos, y que el Fiscal de Grado actuó de conformidad con la normativa aplicable al caso, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos y garantías del imputado.
En efecto, el Fiscal estuvo facultado, en virtud de los elementos habidos, a solicitar la ejecución del allanamiento en el domicilio del imputado para proceder al secuestro de las armas que fueron encontradas en su poder.
En esta línea, tal y como sostuvo el Magistrado de Grado, si bien el contenido de la declaración de la damnificada dio origen a la investigación, también se colige que, finalmente, fue el informe de la ANMAC el que brindó fundamento a las diversas medidas efectuadas por el Ministerio Público Fiscal, las que le permitieron luego establecer el objeto de la acusación y atribuirle al imputado el delito de tenencia ilegal de arma de fuego.
Ello así, es clara la normativa aplicable al respecto. En efecto, el artículo 26 “4.a.” de la Ley N° 26.485 establece como medida preventiva y urgente, la prohibición al presunto agresor de compra y tenencia de armas, y el secuestro de las que estuvieren en su posesión. Y, en consonancia con la legislación imperante en la materia, existe un protocolo de actuación en el cual el MPF y la ANMAC –mediante el Convenio N°16/2017, de fecha 05/05/217–, acordaron establecer vínculos de asistencia y cooperación recíproca, conforme las competencias de cada uno de ellos. En este punto, resulta evidente que el Fiscal de Grado, debido a la plataforma fáctica pesquisada, la que estaba inmersa en una problemática de violencia de doméstica, estaba obligado a solicitar un informe a la ANMAC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27089-2019-0. Autos: A., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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