PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO DE COMUNICACION - DERECHO A LA IDENTIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - REINSERCION SOCIAL

No existen dudas de que las relaciones familiares de aquellos que se encuentran privados de su libertad deben ser aseguradas autorizándose el contacto periódico en forma oral (mediante llamadas telefónicas o por cualquier otro medio que el avance tecnológico permita) y escrita (vía epistolar).
A esos efectos, los establecimientos penitenciarios deben poseer los aparatos técnicos adecuados y en condiciones, rigiendo en el caso el principio de privacidad, evitándose interferencias y controles por parte de la autoridad.
Siguiendo con el objetivo fundamental de lograr la reinserción social del detenido, otra forma de mantener los lazos familiares con su grupo de pertenencia y social, son las visitas.
El contacto directo permite que el condenado recupere su rol familiar y social con la persona que lo visita y, de esta forma, recobre su identidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que en autos, el objeto de la acción no persigue, en principio, despejar una cuestión de filiación de los menores en relación con sus progenitores, sino meramente registral, esto es, el modo en que corresponde anotar a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad, denominada gestación solidaria, en el respectivo registro y con el debido resguardo de sus derechos.
En efecto, se trata, a mi entender –y más allá de la solución de fondo que corresponda adoptar a partir de las constancias adjuntadas a la causa, la prueba producida y el derecho vigente–, de obtener una inscripción en el registro civil local de los nacimientos precedidos por las técnicas descriptas.
No obstante ello, si aun por hipótesis, la cuestión residiera en la interpretación que dicho organismo registral debiera hacer de las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación, la competencia seguiría siendo local, pues la interpretación de tales normas e, incluso, el análisis de su constitucionalidad en vinculación con las conductas omisivas de una autoridad administrativa local no son cuestiones ajenas a los jueces de este fuero.
En efecto, no debe omitirse que el artículo 2° de la Ley N° 189, explícitamente, advierte que son causas contenciosas administrativas aquéllas donde se demande a una autoridad administrativa “…cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - VACIO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
Cabe señalar que en el presente amparo persigue dos objetos (uno colectivo y otro individual).
En ambos supuestos, la acción se dirige contra el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, por haber omitido -en principio- y a la luz de las reformas en materia de filiación conforme el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el dictado de las regulaciones complementarias sobre la registración de los nacimientos ocurridos por las técnicas de reproducción humana asistida de “gestación solidaria”.
Así, los actores asocian este concepto con las gestaciones por sustitución o subrogación, y citan el Proyecto de Ley N° 5700–D–2016 de Gestación Solidaria. El artículo 2º de dicho proyecto la define como “un tipo de técnica de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, que consiste en el compromiso que asume una persona, llamada ‘gestante’, de llevar a cabo la gestación a favor de una persona o pareja, denominada/s ‘comitente/s’; sin que se produzca vínculo de filiación alguna con la ‘gestante’, sino únicamente y de pleno derecho con él/la o los/as ‘comitente/s’” (www1.hcdn.gov.ar).
Cabe sostener que en la presente causa el rechazo "in limine" del amparo es prematuro, pues, en principio, existe un vacío normativo respecto de las formas en que corresponde inscribir los nacimientos producidos por el método de gestación solidaria, a partir de los derechos involucrados y el interés superior del menor, a saber: el derecho a la identidad, el derecho a la familia, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la verdad, el derecho a la no discriminación, y todos aquellos derechos conexos y derivados de modo razonado de los ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, la acción, en sus dos aspectos: individual y colectivo, se basa en una omisión de reglamentar una cuestión registral; más precisamente, la inscripción de los nacimientos por el método de gestación solidaria.
Esa omisión reglamentaria restringe por su carácter general, por una parte, los derechos del colectivo afectado, esto es, todos los menores que nazcan por medio de dicha técnica y los progenitores con voluntad procreacional.
Cabe señalar que también afecta, en particular, a los menores involucrados en la causa que nacieron por tal procedimiento médico y a los coactores que reclaman la copaternidad registral igualitaria de los niños.
Así, el derecho que sustenta ambas pretensiones, en esencia, es el derecho a la igualdad y a la no discriminación en tanto no es posible realizar la inscripción en el Registro de modo que refleje adecuadamente el cuadro familiar y los vínculos que le sirven de apoyo.
En este sentido, las normas constitucionales aplicables al caso (arts. 43, CN y 14 y 137, CCBA) y los términos en que se fundó el objeto de la demanda es posible advertir que el derecho afectado, esto es, el derecho a la no discriminación, se encuentra receptado expresamente por los textos constitucionales como un supuesto habilitante de las acciones individuales y, a su vez, de las acciones colectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA IDENTIDAD - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
En este sentido, del escrito de inicio se destaca la facultad que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la protección de los derechos individuales.
En ese orden, se afirma que el citado funcionario no sólo puede litigar en defensa de intereses colectivos, sino que “… se encuentra también legitimado para interponer acciones que tiendan a tutelar derechos individuales” (art. 137).
Así, el Defensor del Pueblo litiga en estos autos tanto en defensa de intereses colectivos como individuales, se infiere incluso del alcance de la medida cautelar peticionada por los coactores.
En efecto, al promoverse la presente acción, se solicitó el dictado de una resolución de esa naturaleza referida exclusivamente a los menores mencionados en la causa. Luego, al interponer y fundar su recurso, el Defensor del Pueblo invocó, entre otras consideraciones, el derecho a la identidad de los menores.
Cabe agregar que insistió en la necesidad de que se dicte la medida cautelar con el alcance antes señalado. Entonces, los términos de la apelación permiten concluir que con ese remedio no se procura revertir la sentencia de grado sólo en lo que concierne a la dimensión colectiva de la acción, sino también en su lado individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar, en lo que se refiere al peligro en la demora, que el derecho a la identidad es básico y fundamental en el ejercicio de otros derechos.
En efecto, la falta de inscripción y el otorgamiento del respectivo documento de identidad, no sólo impide acreditar quién es uno, sino el derecho de acceso a las prestaciones médicas, a la educación, a los beneficios de la seguridad social, entre muchos otros. Consecuentemente, preciso es tenerlo por configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar, que la Ley N° 2.145 exige que la tutela preventiva no afecte el interés público.
En el presente caso, los daños que podrían afrontar los menores que conforman el colectivo afectado o sus progenitores -frente a la posible restricción o no disfrute de los derechos fundamentales de los que gozan otros menores y padres- evidencian en principio, una situación de desigualdad injustificada y arbitraria que no sólo no altera el interés público, sino que éste no debe tolerar.
Es más, no se advierte cuáles son los otros derechos que pudiesen verse alterados por el decisorio cautelar.
En efecto, se afectaría el interés público si no se concediese la tutela y se consintiese la situación de desventaja y de inseguridad en que se encuentra el colectivo afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada y en consecuencia, declarar procedente la vía del amparo.
Cabe recordar que el rechazo de la acción de amparo sin substanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad.
Así, la facultad de rechazar un amparo "in limine" debe entenderse en sentido restrictivo y ello, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad o arbitrariedad.
En este sentido, en aquellos amparos donde se reclama la protección contra una afectación arbitraria, la gravedad de la situación planteada obliga a morigerar el examen de las formas para su admisión. Esta regla general resulta aplicable al caso de marras, donde, en principio, se encuentra afectado el interés superior de los menores con motivo de una situación de discriminación injustificada.
Así, se advierte la omisión en que incurriría el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires al no reglamentar el trámite de inscripción de los menores “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”, tras las reformas operadas a partir de la sanción de la Ley N° 26.994.
Tal omisión, "ab initio", colocaría al colectivo afectado en una situación de desigualdad injustificada (y, por tanto, discriminatoria) frente al resto de los menores que al nacer obtienen una inscripción que refleja su identidad parental (incluyendo los supuestos de comaternidad; maternidad; y casos de paternidad y maternidad, advirtiendo que, en principio, seguiría rigiendo en materia registral –pese a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial y la vigencia de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional- el principio “madre es la que pare”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VACIO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar que el Registro Civil y de Capacidad de las Personal inscriba en términos preventivos a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor a la persona gestante cuando -previa y fehacientemente- hubiera expresado no tener voluntad procreacional.
En efecto, los requisitos de procedencia de la medida cautelar se encuentran configurados y, consecuentemente, procede conceder la tutela preventiva requerida, aunque -cabe adelantar- con un alcance diferente al solicitado, a fin de resguardar acabadamente -durante el tiempo que demande la sustanciación de esta causa- los derechos de los menores alcanzados por la medida cautelar, en particular, el derecho a la identidad y todos los derechos que por añadidura les competen.
Así, se ordena provisionalmente (con sustento en el art. 184, CCAyT) que los datos de la gestante sean debidamente asentados, a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho universo, en el legajo perteneciente a cada uno de ellos (cf. art. 563, CCyCom).
En cuanto al "fumus bonis iuris" se advierte que la Resolución N° 38/GCBA/SSJUS/12 ampara solamente los supuestos de comaternidad. Ahora bien, lo cierto es que ella misma señala que “…la Ley de Matrimonio Igualitario previsiona colocar en igualdad jurídica a los contrayentes respecto de la filiación matrimonial instaurando en nuestro plexo normativo un nuevo paradigma, acorde a nuestro derecho constitucional de familia e incorporando la diversidad familiar a nuestra legislación en base a un principio de equiparación de las personas ante la ley en su posibilidad de desarrollar su plan de vida y familiar” y recuerda que los matrimonios igualitarios tienen los mismos derechos y obligaciones que los matrimonios de personas de distintos sexos.
Además, se advierte -en este estado embrionario del proceso- que nada impediría que la resolución referida sea interpretada a la luz de los artículos 558 y 559 del Código Civil y Comercial de la Nación, y sujetándola a los recaudos a las que hacen referencia los artículos 560, 561 y 563. Ello, a fin de suplir la falta de recepción legal expresa de la situación particular planteada en autos y en la necesidad de garantizar el interés superior del niño (art. 1°, ley 26.061) y el respeto de sus derechos a la identidad (art. 12, CCABA), la familia (arts. 37 y 39, CCABA, entre otros) y la protección del Estado (art. 1°, ley 26.061), todos ellos enmarcados por el principio de igualdad ante la ley (art. 11, CCABA).
Tales fundamentos dan base suficiente a la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.