PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INIMPUTABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - PERICIA PSIQUIATRICA - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad del auto por medio del cual el Juez de grado dispone la realización de un peritaje psiquiátrico sobre la imputada pese a las peticiones desincriminantes de las partes del proceso, debido a que tal decisorio contradice los postulados del sistema acusatorio, razón por la cual corresponde el dictado de su nulidad (artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 71, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El principio acusatorio se vulnera tanto por la invasión del juez en la órbita propia de los fiscales, comprometiendo su imparcialidad, cuanto por la de los representantes del Ministerio Público Fiscal en ámbitos propios de la jurisdicción, vulnerando la legalidad.
En efecto, no se entiende por qué razón se omitió darle a la causa el trámite que expresamente prevé los artículos 34 y 199 inciso "c" del Código Procesal Penal Local de aplicación supletoria, lo que ocasionó un dispendio jurisdiccional que afecta la celeridad y la economía procesal. Así, el Fiscal de grado, de haberlo considerado procedente, debió archivar el expediente, para que luego el Juez de Primera Instancia, previo control negativo de legalidad, convalidara la decisión del acusador público y sobreseyera a la inculpada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7579-00-CC-2007. Autos: Ponce, Zulma Alejandra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde desestimar la acción de habeas corpus interpuesta por el Asesor Tutelar de Menores a favor de todas las personas menores de dieciocho años, internados en hospitales de atención psiquiátrica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que pese a contar con alta médica no pueden egresar por su propia voluntad, ya que implica una ostensible privación de libertad.
Ello así, ya que de las constancias se desprende que los ocho menores respecto de los cuales se denuncia la “restricción de la libertad ambulatoria” no se encuentran, como afirma el Asesor Tutelar, dados de alta médica, oportunidad en la que se deberá dar inmediata información al Juez interviniente a fin de que disponga su pertinente externación o traslado (45 de la Ley 448)
El presentante no arbitró los medios necesarios para confirmar si efectivamente se daba aquella situación, ni solicitó los informes pertinentes para asegurarse que se daban los supuestos previstos por ley a los fines de presentar esta acción de habeas corpus.
La presentación tiene un defecto insuperable: omite la constatación fehaciente, previo a la interposición de la propia acción, de la situación de cada uno de los internados menores de edad que, según expresa: “a pesar de contar con alta médica de internación, no pueden egresar por su propia voluntad”.
Hubiera bastado una mínima diligencia para comprobar la situación individual de cada menor, recurriendo a los jueces intervinientes para que analicen la procedencia en cada caso de la externación, previo cumplimiento de las previsiones de la Ley Nº 448; o simplemente requiriendo información sobre su observancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-CC-2009. Autos: Asesoría General Tutelar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR

Conforme los artículos 17 inciso 9º y 49 de la Ley Nº 1903, es función de la Asesoría tutelar promover la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los incapaces o inhabilitados cuando carecieren de asistencia o representación legal; cuando deba suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo, frente a maltratos, deficiencias u omisiones en la atención que deban dispensarle; concurrir con las autoridades judiciales en las funciones y deberes que le imponen las Leyes Nº 22.914 y 448 de Salud Mental sobre internación y externación de personas, entre otras obligaciones.
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por el Asesor Tutelar a favor de todas las personas menores de dieciocho años, internados en hospitales de atención psiquiátrica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pese a contar con alta médica y que de dichas instituciones no pueden egresar por su propia voluntad; atento a que no se verifican ninguno de los supuestos señalados anteriormente, ya que no existe carencia de representación legal ni se han demostrado deficiencias u omisiones de los jueces a cuyo cargo se encuentran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-CC-2009. Autos: Asesoría General Tutelar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde desestimar la acción de habeas corpus interpuesta por el Asesor Tutelar de Menores a favor de todas las personas menores de dieciocho años, internados en hospitales de atención psiquiátrica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que pese a contar con alta médica no pueden egresar por su propia voluntad, ya que implica una ostensible privación de libertad.
Ello así, ya que el instituto de habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en decisiones que les incumben. En efecto el artículo 43 de la Ley Nº 448 establece que las personas internadas por decisión judicial dependen de la conformidad del juez para su alta. Más aún, cuando se corrobore que la persona derivada por vía judicial no posee patología en salud mental o que no se justifica su internación, también es el juez interviniente quien dispone la externación o traslado (artículo 45 ley cit.).
Por si no fuera suficiente, concretada la externación, ello no supone la desvinculación del Estado por la suerte de la persona, ya que debe supervisarse y seguirse la atención del sujeto por un equipo de salud mental (art. 16 ley cit).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-CC-2009. Autos: Asesoría General Tutelar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - ASESOR TUTELAR - PUBLICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por el Sr. Asesor Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de dos días proceda a retirar la publicación y circulación de todo medio gráfico o digital del Anexo del Decreto Nº 360/09, publicado en el Boletín Oficial.
En el "sub examine", no se trata de excluir de la publicidad de los actos de Gobierno al Decreto Nº 360/09, cuyo objeto es la creación del Programa Piloto de Externación subsidiada para la resocialización, destinado a brindar asistencia a las familias que acepten hacerse responsables de los pacientes que sean externados del Hospital Borda. La pretensión del Sr. Asesor Tutelar se limita a requerir que no se publiquen los datos de las personas en condiciones de ser externadas que se detallaban en el anexo, objetivo que encuentra acabado sustento en lo dispuesto en la Ley Nº 448, y los artículos 19 de Constitución Nacional y artículo 12, inciso 3 de la Constitución local.
En tal sentido resta señalar que el artículo 12 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagra el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.
El derecho a la intimidad es el que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado, sin ingerencias ni intromisiones que puedan provenir de la autoridad o de terceros y, en tanto dicha conducta no ofenda al orden público y a la moral público, ni perjudique a otros personas.
En cuanto al peligro en la demora, baste señalar que el daño que le causa a la imagen y al honor a las personas cuyos nombres se encuentran publicados en razón de ser o haber sido enfermos psiquiátricos, impone una urgente remediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34018-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2010. Sentencia Nro. 35.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS PERSONALISIMOS - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde denegar la legitimación activa del Sr. Asesor Tutelar, en el marco de una medida autosatisfactiva, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de manera inmediata procediese a retirar la publicación y circulación, ya sea de todo medio gráfico o digital, el Anexo del Decreto Nº 360/09.
El anexo del referido decreto identifica cada uno de sus destinatarios y en, consecuencia, al delitimar un número determinado de sujetos no exhibe las características de un derecho de incidencia colectiva. Antes bien, se trata de la lesión, eventualmente, del derecho subjetivo a la privacidad de un conjunto delimitado de personas.
En consecuencia, en el caso de autos nos encontraríamos ante un supuesto de afectación del derecho a la intimidad de cada uno de los sujetos involucrados. Así por tratarse de un derecho personalísimo su defensa se halla en cabeza exclusivamente de su titular no resultando posible, por ello, su defensa por quien no sea su representante legal o claro está el afectado.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la pretensión de la actora resultaría improcedente, en la medida en que no podría pretenderse la modificación de una publicación oficial cuya circulación masiva se ha concretado con anterioridad a la interposición de la demanda. En pocas palabras, la imposible ejecución de la medida pretendida habría tornado improponible la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34018-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2010. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - INIMPUTABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y absolver a la imputada del delito de usurpación en grado de tentativa por el que fuera condenada.
Ello así, ya que en la causa se han reunido diversos elementos de juicio que indican que la imputada poseía ciertas alteraciones en sus facultades mentales (internación en hospital neuropsiquiátrico ordenada por juzgado civil, entre otras), las que permiten poner en tela de juicio su imputabilidad; por lo que la duda razonable en cuanto a la capacidad de culpabilidad de la misma impide afirmar su imputabilidad con el grado de certeza necesario que requiere una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8496-00-CC/09. Autos: P, G A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó el planteo del Gobierno de la Ciudad demandado en relación a la ausencia de legitimación procesal del Sr. Asesor Tutelar, con fundamento en la extemporaneidad y por lo dispuesto por el artículo 49 inciso 2 de la Ley Nº 1903, en la presente acción de amparo interpuesta por el representante del Ministerio Público Tutelar por hallarse gravemente afectados los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la educación, de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital Público de marras, en función de las deficiencias que relató en su escrito inaugural. Denuncia una omisión estatal lesiva de derechos constitucionales de un sector vulnerable de la población (personas menores de edad y con padecimientos mentales) que lesionan, entre otros, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad (derecho a la salud).
En efecto, al margen de la objeción formal que sostuvo el “a quo”, lo cierto es que la apelante, en su recurso, sostuvo -como aspecto central- que no existe autorización normativa expresa para que el Asesor Tutelar interponga acciones colectivas en defensa de los intereses de los menores de edad. Sin embargo esa afirmación, no se hace cargo de establecer cuál sería la interpretación que cabría asignar al artículo 49, inciso 2 de la Ley Nº 1903, conjuntamente con los artículos 14 y 125 (incs. 1 y 2) de la Constitución de la Ciudad. Así las cosas, quien recurre debe aportar los fundamentos que sostienen la crítica a la decisión de grado, y no, como ocurre en autos, una mera discrepancia desprovista de rigor jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-09-2012.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó el planteo del Gobierno de la Ciudad demandado en relación a la ausencia de legitimación procesal del Sr. Asesor Tutelar, con fundamento en la extemporaneidad y por lo dispuesto por el artículo 49 inciso 2 de la Ley Nº 1903, , en la presente acción de amparo interpuesta por el representante del Ministerio Público Tutelar por hallarse gravemente afectados los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la educación, de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital Público de marras, en función de las deficiencias que relató en su escrito inaugural. Denuncia una omisión estatal lesiva de derechos constitucionales de un sector vulnerable de la población (personas menores de edad y con padecimientos mentales) que lesionan, entre otros, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad (derecho a la salud).
En efecto, la materia que -en definitiva- se debate, se relaciona, según lo denuncia la Asesoría Tutelar, con el incumplimiento de derechos constitucionales (a la salud) de un sector de la sociedad cuya custodia la Constitución (arts. 124 y 125) y la ley (ley 1903, art. 49, inc. 2) encomienda. Ahora bien, es claro que la tutela del derecho a la salud, en las condiciones en que se lo denuncia en la causa, adquiere un carácter colectivo y transindividual (mutatis mutandi CSJN in re “Ministerio y/o Gobernación s/ acción de amparo”, sentencia de fecha 31/10/2006, en especial el voto del Dr. Lorenzetti; de esta Sala “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia”, ya citado). Así, no hay duda que una adecuada exegesis de la finalidad del Ministerio Público, y, en particular, de la Asesoría Tutelar, le otorgan legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de los menores y de los incapaces. Otro parecer dejaría vacuo de contenido y desarticularía las misiones específicas (en el plano procesal) de una de las cabezas del Ministerio Público, con la correlativa desprotección de un sector vulenerable de la sociedad, frente a omisiones de la autoridad pública de tipo estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó el planteo del Gobierno de la Ciudad demandado en relación a la ausencia de legitimación procesal del Sr. Asesor Tutelar, con fundamento en la extemporaneidad y por lo dispuesto por el artículo 49 inciso 2 de la Ley Nº 1903, en la presente acción de amparo interpuesta por el representante del Ministerio Público Tutelar por hallarse gravemente afectados los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la educación, de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital Público de marras, en función de las deficiencias que relató en su escrito inaugural. Denuncia una omisión estatal lesiva de derechos constitucionales de un sector vulnerable de la población (personas menores de edad y con padecimientos mentales) que lesionan, entre otros, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad (derecho a la salud).
En efecto, según la literalidad del texto constitucional, las tres ramas del Ministerio Público, tienen entre sus funciones instar la acción de la justicia y, además, conjuga esa atribución con la defensa de bienes de naturaleza colectiva, al aludir a los intereses generales de la sociedad. Claramente, los intereses generales de la sociedad no escapan a los que en el caso corresponde asignar a la Asesoría Tutelar en la protección de los menores de edad y los incapaces. De tal suerte, esta exégesis constitucional avala su legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de ese sector de la sociedad. Por lo demás, esta perspectiva se encuentra avalada por el propio texto de la Ley Nº 1903, específicamente en lo que al caso hace en lo establecido por el artículo 49, inciso 2, en tanto establece que “[c]orresponde a los asesores y asesoras tutelares en las intancias y fueros en que actúen […] Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieren de asistencia o representación lega; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los o las tuvieren a su cargo, o hubiere que controlar la gestión de estos/estas últimos/as”. Es más la lectura de esa norma despeja toda duda sobre los distintos cauces de intervención, que puede ser consultiva (art. 49, inc. 1 de la ley), en los términos del artículo 59 del Código Civil (art. 49 inc. 4), de asesoramiento (art. 49, inc. 5), etc. Así, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, en relación a los sujetos que pueden instar a la promoción de la acción de amparo para la defensa de bienes colectivos, debe leerse, naturalmente, correlacionado con los restantes artículos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TEORIA DEL DELITO - INIMPUTABILIDAD - INCAPACES - INTERPRETACION DE LA LEY - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 34 del Código Penal realiza un análisis tripartito sobre las personas no punibles, integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo.
Ello así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psicopsiquiátrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abril 2012, pág. 634).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconducir las presentes actuaciones como medida cautelar de otros autos -"Naddeo, María Elena y otros c/ GCBA s/ amparo", expte. 45258/0-, en los cuales se pide que se suspenda la construcción de los edificios del Nuevo Distrito Gubernamental en las parcelas afectadas del Hospital Público donde también se encuentra ublicado el Taller del que trata la presente medida preventiva.
De ese modo, se reconducirá la presente como incidente de medida cautelar de ese pleito, sin que ello importe una violación al debido proceso, dado que se trata de las mismas partes. La presente decisión de reencauzar el proceso tiende a resguardar los derechos de las partes, otorgándole el marco procesal adecuado a las peticiones formuladas y dotar así de utilidad al proceso en trámite, para lo que debe tomarse en cuenta no sólo la pretensión original, sino las particularidades de los hechos y sucesos que han rodeado esta causa.
Así, la reprochable conducta que aquí ha desplegado la demandada a la hora de avanzar en parte del objeto del pleito y demoler el edificio en que funcionaba el antiguo taller ha contribuido aun más a perjudicar el orden procesal de este litigio y justifica la adecuación de la presente decisión.
Así las cosas, resulta prudente ordenar la reapertura del taller protegido, en las condiciones de seguridad y salubridad ajustadas a las normas vigentes. Si acaso esta medida ya hubiese sido cumplida por la demandada ningún perjuicio se le irrogaría y en tal hipótesis el peligro de esta sentencia sería sólo abundar en una conducta ya cumplida. Esta tesitura tiene que ver con las particularidades de la causa y el propio curso de acción tomado por la Administración, que obró como lo hizo, derribando el taller existente cuando su subsistencia formaba parte de la cuestión litigiosa sometida a esta Sala. Así, frente a tal situación, parece mayor el riesgo de no resolver como aquí se hace que dictar una medida que, en el peor de los casos, será redundante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2013. Sentencia Nro. 332.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBLIGACION DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el funcionamiento del Taller Protegido del Hospital Público en un lugar apto para ello y con el cumplimiento de las normas de edificación, salubridad y seguridad vigentes en la materia, en un plazo de 20 días.
Así, debe aclararse que el objeto del pleito concebido por los actores como la reapertura del taller intrahospitalario fue sufriendo modificaciones a lo largo del proceso en la medida que fueron demolidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las instalaciones en que, originalmente, se llevaban a cabo las actividades de aquel taller. De esa forma, en primer término cabe recordar que no podría concluirse en la actualidad si es o no factible la reapertura del taller en ese edificio.
Sin embargo, tal conclusión no empece el pronunciamiento del Tribunal en tanto subsiste interés en el pleito, en virtud de la afectación al derecho a la salud de los pacientes del hospital que podría derivarse o se ha derivado del cierre del taller cuya apertura se requiere.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia en numerosos casos ha tratado la cuestión sometida a debate por verificarse excepcionales razones de índole institucional que justificaron apartarse de la regla de actualidad como sucedió en los precedentes (Fallos 301:819 y 316:479). Asimismo la subsistencia de los recaudos que hacen a la potestad del Tribunal para dictar un pronunciamiento útil está aquí dada por la potencial afectación a los derechos de los pacientes con afecciones mentales de asistir al taller en cuestión como parte de su proceso de reinserción social normativamente garantizada.
En este sentido, no se encuentra cuestionada la importancia del taller para el tratamiento de la salud mental de los pacientes del Hospital Público, sino solamente su efectivo funcionamiento. Tal cuestión, no ha sido acreditada; sino por el contrario se ha probado que luego de su cierre en el antiguo edificio (hoy demolido) no ha vuelto a prestar sus servicios a los enfermos.
Ahora bien, más allá de lo que pudiese disponerse en los ámbitos en que se definen las políticas públicas respecto a su reconstrucción en el primitivo lugar, lo cierto es que si las autoridades administrativas, con competencia en la materia, deciden su funcionamiento en las nuevas instalaciones, deben adecuarse a las normas de seguridad y salubridad pertinentes, sobre cuyo cumplimiento, al menos en el marco de las constancias de la causa, cabría abrigar dudas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 13-08-2013. Sentencia Nro. 332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En primer lugar, corresponde resaltar que el paciente fue internado en el Hospital Público para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañoso.
Ello así, pues el deber de mantener la indemnidad física de los internados constituyó el núcleo de la relación de causalidad. Nótese al respecto que esta situación se patentiza aún más ante la prescripción de tratamiento farmacológico y vigilancia estricta, la que no fue cumplida produciéndose la fuga del paciente sin que nadie lo advirtiera. La violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y el posterior suicidio del paciente.
En consecuencia, es dable concluir en que la falta de servicio por parte del Estado local que “...tiene a su cargo la dirección del sistema [asistencial médico] y su control...” (confr. Fallos: 322:1393, “Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Provincia de Santa Cruz y otro s/ daños y perjuicios”, el 06/07/99) y que debe garantizar el derecho a la salud, al tratamiento personalizado y a la atención integral de las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental, como así también su función radica en la habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental y la evaluación de las prestaciones (confr. arts. 20 y 21 CCABA y ley Nº448, particularmente arts. 3º y 5º), resultó la causa adecuada para propiciar la fuga del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En efecto, cabe señalar que los médicos no fueron prudentes en el diagnóstico brindado, ya que interpretaron como meros llamados de atención las actitudes agresivas que ejercía el paciente sobre si mismo. Es decir, que tratándose de un paciente que no sólo presentaba antecedentes de intentos de suicidio sino que también tenía fantasías suicidas y amenazaba con matarse, requería una adecuada y mayor atención para su protección dentro del establecimiento con el fundamento de una obligación tácita de seguridad.
Así, el hecho de que el paciente haya podido concretar su fuga sin que el personal pertinente lo advirtiera, da sustento a la idea de la desatención de los mínimos recaudos que resultaban exigibles a la entidad sanitaria. De esta manera, se configura por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un incumplimiento de la obligación de seguridad comprometida y su correspondiente responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - PEDIDO DE INFORMES - TRATAMIENTO MEDICO - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la actora la información requerida mediante oficios, relacionados con la aplicación de la terapia electroconvulsiva (T.E.C.) en el ámbito de la Ciudad.
En efecto, corresponde al Ministerio Público en general ––entre otras funciones–– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, ley 1903). Con tal objeto la ley le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (art. 20, ley 1903).
A su vez, en particular, el Ministerio Público Tutelar se encuentra específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes, y asesorar a personas menores de edad y a sus representantes necesarios, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a su protección (artículo 49, incs. 2, 4 y 5, ley 1903).
A fin de que el Ministerio Público Tutelar pueda velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad, y particularmente, por los derechos de los menores de edad involucrados en esta causa, resulta indispensable que pueda ejercer las facultades de investigación previstas en el art. 20 de la ley 1903.
Cabe destacar la vinculación entre el derecho a la información ––en el plano instrumental–– y la protección de otros derechos ––en el plano sustancial––; lo cual implica ––en esta causa–– que el criterio adoptado por el sentencia de grado resulte correcto ya que de lo contrario podría tornar ilusorio el cumplimiento de las funciones de protección de los derechos de los menores que la Constitución y la ley ha encomendado a la actora.
En el caso, resulta claro que los oficios requeridos por la actora han sido emitidos en ejercicio de las atribuciones de la Sra. Asesora General Tutelar establecidas en la Ley N° 1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57172-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG Nº 153/13) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 33.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - PEDIDO DE INFORMES - TRATAMIENTO MEDICO - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la actora la información requerida mediante oficios, respecto a la aplicación de la terapia electroconvulsiva (T.E.C.) en el ámbito de la Ciudad.
Ahora bien, a fin de analizar cabalmente el comportamiento de la Administración, cabe recordar lo normado por el artículo 9° de la Ley N° 104.
En efecto, de acuerdo con el artículo citado, es claro que en caso de que la Administración considere o decida que no corresponde ––por cualesquiera que sean los motivos–– que el administrado tome conocimiento de los datos que pretende, debe dictar un acto en el que vierta tal resolución y las causas y disposición legal en las que apoya su postura.
En el caso analizado no se verifica que ello haya sucedido y, por lo tanto, la conducta de la demandada no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57172-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG Nº 153/13) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, a los efectos de determinar el régimen normativo aplicable en la presente demanda de daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico, resulta necesario señalar que encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
De las constancias de autos, se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que existió una prestación irregular del servicio de salud brindado por el Hospital Público al hijo de la parte actora, más aún, teniendo en consideración que los propios galenos del nosocomio público habían advertido la necesidad de que el paciente continúe internado y, a su vez, el eventual riesgo de fuga (cf. CNCiv., Sala H, en los autos “Carrasco, Jorge M. c/ Clínica San José de Flores s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/10/99, y Sala E, en los autos “B. J. A. y otro c/ F. J. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/12).
Asimismo, nótese que la transgresión en la que incurrió el nosocomio local al deber de vigilancia resultó una omisión al deber de cuidado -impuesto por las características del cuadro del paciente- que permitió la fuga y el posterior suicidio del paciente, soslayando la parte recurrente acreditar que tal situación haya constituido un hecho imprevisible, máxime teniendo en consideración la patología, los antecedentes del internado y la evaluación formulada en la institución médica a su respecto.
También corresponde advertir que el hecho de que el establecimiento psiquiátrico haya solicitado el mantenimiento de la custodia policial o, en su defecto, el traslado del paciente a otro establecimiento, no logra desvirtuar lo aquí decidido puesto que, en el contexto antes reseñado, el demandado no se encontraba relevado de brindarle al paciente un correcto tratamiento hasta tanto quedara resuelta la situación del internado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR MUERTE - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
En efecto, frente al cumplimiento irregular de las obligaciones a cargo del demandado -originadas a partir de una internación que tuvo por objeto resguardar la integridad de quien por un cuadro agudo de psicosis representaba un peligro para sí mismo-, queda interrumpida “la cadena concausal con el hecho de la víctima en la producción de su deceso pues el deber de mantener la indemnidad física de[l paciente] constituyó el núcleo de la relación” más aún cuando la historia clínica da cuenta de que debían tomarse a su respecto “recaudos” y “cuidados intensivos” y, por todo ello, la “violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y posterior suicidio del paciente” (cf. “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expte. Nº5.972/0, sentencia del 17/2/14).
En tales condiciones, de conformidad con lo manifestado por la Sentenciante de grado, toda vez que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el accionar del demandado y el perjuicio cuya reparación se reclama, sumado a que el factor de atribución encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (art. 1.112 del CC), los agravios del accionado destinados a cuestionar la sentencia deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, es dable resaltar que todavía no se ha llevado a cabo la pericia psiquiátrica ordenada en autos respecto de la encartada, sino que sólo se cuenta con una entrevista que ella mantuvo con una psicóloga de la que surge, entre otras cuestiones, que realiza tratamiento ambulatorio en un Hospital de esta Ciudad. De tal modo, dichos elementos no resultan suficientes para suspender el presente proceso de conformidad con el artículo 34, 1° párrafo "in fine" del Código Procesal Penal local, tal como lo pretende la recurrente.
Asimismo, esta Sala tiene dicho que un informe técnico –en este caso la entrevista con la licenciada- no puede equipararse a una pericia. Ello así, el informe cuenta con escaso valor y no puede por sí solo dar plena fe del aspecto sobre el que versa, sino que es la pericia el procedimiento legal idóneo a fin de aportar un dictamen técnico sobre alguna materia específica –en autos la salud mental de la imputada-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, cabe realizar una distinción entre la confección de un informe basado en una entrevista con un profesional –como el que se realizó en autos- y la realización de una pericia en los términos del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal local. Así, el primero de ellos fue ordenado unilateralmente por la Defensa y llevado a cabo por personal de la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General local. Mientras que una pericia, de acuerdo al código de forma local, exige la intervención de todas las partes del proceso las que podrán presentar a su perito de parte y ofrecer puntos de pericia.
Asimismo, es el Magistrado quien dispone la realización de la pericia y la producción de la misma queda en cabeza de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, es decir, una dependencia imparcial que no opera en la órbita del Ministerio Público Fiscal, ni de la Defensa.
De tal modo, esa pericia realizada por los profesionales en la materia, con la intervención de peritos propuestos por las partes, y en base a los puntos de pericia por ellos propuestos, presenta un mayor grado de transparencia que el informe elaborado por una sola de las partes. Ello redunda en que la pericia psiquiátrica resulta más respetuosa de las garantías procesales que un informe unilateral y, de tal modo, a la hora de valorar el estado de salud mental de la imputada es menester contar aquella y no resulta suficiente un simple informe elaborado en base a una entrevista. Es decir, la pericia aporta mayor convicción a la hora resolver.
Siendo así, no debe suspenderse la tramitación del proceso en este momento en base a un informe elaborado por la Oficina Técnica de la Defensoría General, sino que dicha situación sólo podrá analizarse cuando se cuente con la pericia psiquíatrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - AFILIADOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que afilie al hijo de la actora y le brinde la cobertura correspondiente a su condición de persona discapacitada, conforme las prescripciones médicas pertinentes.
En efecto, la apelante pretende sostener la denegatoria de la petición de incorporar al hijo de la actora con el fundamento del artículo 6°, inciso b), de su Reglamento de Afiliaciones, en tanto la afiliación del hijo de la demandante, al alcanzar la mayoría de edad, se habría interrumpido.
Ahora bien, como se advierte, en autos no se halla discutida la condición del hijo; en efecto, conforme se desprende de autos, el hijo de la actora es integrante de su grupo familiar, y cuenta con certificado de discapacidad mental.
Así pues, despejado ese punto, la discusión gira en torno al mencionado artículo 6°, inciso b), Reglamento de Afiliaciones de la ObSBA, en cuanto allí se dispone que “…se consideran que tienen vínculo filial con el titular: los hijos con incapacidad laborativa total, en tanto se encuentren a cargo del titular y no se haya interrumpido la afiliación, cualquiera sea su causa, siempre que dicha incapacidad resultare acreditada…”.
Así las cosas, debe recordarse que, en materia de interpretación, debe extremarse el examen en orden a evitar una lectura que implique, en definitiva, restringir un derecho, tratando, en su caso, de compatibilizar las normas de rango inferior con las disposiciones constitucionales, de modo de preferir una lectura que permita la efectiva vigencia de los derechos consagrados en la Ley Suprema, así como en los tratados internacionales que gozan de idéntica jerarquía.
De modo que, teniendo en cuenta que la afiliación del hijo de la actora culminó en razón de haber alcanzado la mayoría de edad y que su incapacidad fue determinada -más allá de la discusión en cuanto a su origen- en forma sobreviniente a ese hecho, corresponde concluir que la interpretación que mejor se concilia con los derechos en juego resulta aquella que indica que el pedido de la actora debió tratarse como una afiliación original y no, tal lo que hizo la demandada, como una reafiliación (ver, en este sentido, esta Sala "in re" “Matthesius, Carlos Alfredo c/ OSCBA [Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires] s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 36192/0, del 14/07/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A392-2014-0. Autos: D. O., P. A. c/ OBSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa sostuvo que las medidas restrictivas aplicadas sobre personas con discapacidad mental deben adoptarse tomando en cuenta el marco normativo de rango constitucional y legal vigente. Al respecto aludió la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley N° 26.657 y las Reglas de Brasilia.
Así las cosas, cabe aclarar que hasta el momento no se cuenta con la certeza de que la encausada padezca algún tipo de patología mental, razón por la cual es prematuro el análisis en relación a la capacidad con la que la misma cuenta para comprender la medida restrictiva que se le impone.
Sin perjuicio de ello, de la lectura de la normativa citada por la Defensa en su recurso se desprende claramente el deber de trato igualitario a la persona discapacitada, no así un trato diferenciado como interpreta el recurrente. En este sentido, la medida restrictiva no se le impone a la imputada por la existencia de una discapacidad (contrario sensu art. 14 inc.1b Convención sobre los Derechos de las Personas con Discpacidad).
Asimismo, se le han respetado durante este proceso todos sus derechos y garantías, como así también su integridad física y mental (art. 17 de la misma Convención). Por tanto, no vale hacer lugar a la solicitud de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INTIMIDACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto, los hechos imputados no llegaron a alarmar o atemorizar a la presunta víctima, quien no los denunció hasta que un psiquiatra alertó sobre la eventual peligrosidad, no de la conducta que se le atribuye, sino de la que podría llegar a efectuar con motivo de la enfermedad mental que padecería la encausada.
Es decir que la denunciante no se sintió intimidada cuando recibió, una vez más, los usuales destrato de su hija que eran habituales cuando se encontraba descompensada.
Tampoco las manifestaciones vertidas por la acusada objetivamente eran intimidantes dado que, aunque afirmara que iba a matar a la denunciante, no podía por las circunstancias, que ello fuera a ocurrir.
Al momento del hecho, la imputada había omitido ingerir la medicación prescrita para controlar su patología psiquiátrica, conducta reiterada anteriormente y a la que se había atribuido manifestaciones análogas. Es por ello que la presunta víctima no asoció las frases presuntamente amenazantes con una promesa cierta de un mal futuro.
No es posible ignorar, que el informe de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, determinó que la imputada es más peligrosa para sí que para terceros y que (no obstante sus rasgos de personalidad limítrofe) no tiene signos de impulsividad auto o heteroagresividad inminente o signos de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
Conforme surge de la historia clínica de la actora, ella fue internada numerosas veces para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañosa.
En lo que aquí interesa resaltar, la paciente ingresó al servicio de guardia por haberse autoagredido, indicándose medicación, contención y observación de su conducta. Luego, transcurrido 6 horas en la guardia volvió a autoagredirse.
De modo tal que en el contexto descripto, surge palmaria la violación del GCBA al deber de mantener la indemnidad física de los internados en los hospitales públicos. Máxime si se trata de un centro especializado en psiquiatría, en el que el deber de cuidado de los pacientes constituye el núcleo de la relación.
Así, la violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para producirse el daño (confr. mi voto en la Sala II de esta Cámara "in re" “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 5.972/0, del 17/2/2014 y de la Dra. Díaz en la Sala I "in re" “Morutto Mirta Zulema c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 21.824/0, del 02/09/2015).
Así las cosas, se ha dicho que “…el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia” (confr. Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., "La discrecionalidad de la estrategia terapéutica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en hospitales", J.A. 1997- II-429).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - HERMANOS - ENFERMEDAD MENTAL - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no autorizar al recluso a efectuar una visita domiciliaria.
En efecto, la Defensa refirió que su pupilo solicitó permiso para efectuar una visita domiciliaria a su hermano, de 23 años de edad, que padece una discapacidad mental –retraso madurativo–, en oportunidad de ser entrevistado en la unidad de detención en la que se encuentra alojado, sin perjuicio de no obrar en autos constancia de la entrevista mantenida entre el reo y su defensor. A fin de sustentar la petición, se acompañó el informe social producido por la Licenciada en Trabajo Social, de la Secretaría General de Asistencia a la Defensa, Dirección de Intervención Interdisciplinaria, del que surge que el privado de su libertad manifestó mantener contacto telefónico con su madre y hermanos, ya que no lo visitan en el penal por domiciliarse lejos.
Ahora bien, las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar de la persona privada de libertad. Así, tanto el artículo mencionado, como el artículo 114 del Decreto N° 1136/97 y el artículo 314 del Código Procesal Penal de la Ciudad admiten la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Sin perjuicio de ello, conforme surge de las actuaciones, si bien no se acompañó el informe respectivo de la unidad carcelaria con relación a la medida solicitada, tampoco se acreditó el vínculo familiar entre el penado y su presunto hermano, conforme dispone el Anexo “A”, artículo 4° del Decreto N° 1136/97, como tampoco las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado para que proceda el traslado del detenido que permita el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 166 de la Ley N° 24.660.
Cabe destacar el propósito de la norma es el respeto a la dignidad humana y la mantención del privado de la libertad de sus relaciones familiares, las que conforme surge del informe del legajo, se han cumplido, si bien no en forma presencial, sí telefónicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5414-06-CC-13. Autos: A., A. M. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22/06/2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRISION PREVENTIVA - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en programa Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso se le realice un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca de la compatibilidad de la presión preventiva con la declaración de incapacidad transitoria para estar en juicio.
Ahora bien, esta Sala ha tenido sucesivas intervenciones en el marco de la causa que aquí nos ocupa. En tales oportunidades, se resolvieron cuestiones atinentes a la libertad del imputado, ordenándose la medida restrictiva de encarcelamiento preventivo, e incluso ratificándola en la oportunidad en que el Juez de Grado dispuso nuevamente su libertad.
En ese orden de ideas, se deduce que este Tribunal ya se ha pronunciado acerca de la concurrencia en el caso de los requisitos que son necesarios para el dictado de toda medida restrictiva, y con más razón, de una prisión preventiva. Es decir, que se ha emitido pronunciamiento acerca de la existencia de los riesgos procesales, así como también, de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para paliarlos.
Tales riesgos procesales, no sólo se han mantenido, sino que se han intensificado, teniendo en cuenta que el aquí imputado ha sido procesado con prisión preventiva por el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, con lo que la amenaza penal se ha visto sustancialmente aumentada, y con ello, igual efecto se ha dado con respecto al riesgo de fuga.
Ahora bien, en la causa se dispuso la mera suspensión temporal del proceso condicionada a los nuevos estudios médicos. En tales condiciones, la medida puede convivir con la prisión preventiva.
No se trata, en el caso particular, de temperamentos que se autoexcluyan con carácter de correlación necesaria, sino de una cuestión a dirimir en las particulares circunstancias del caso concreto y no a partir de abstracciones teórico dogmáticas desconectadas del análisis del contexto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

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PROCESO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso la realización de un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca del carácter reversible del estado de salud del imputado. Esgrime que la situación de salud mental es irreversible, lo que la lleva a asegurar que debió haberse dictado el archivo en los términos del artículo 34 de nuestro ordenamiento procesal. Para ello, se basó en los dictámenes que, a su criterio, sostuvieron tal extremo.
Sin embargo, de los testimonios de los cinco profesionales de la salud mental que lo entrevistaron, salvo una disidencia, se desprende que el estado psicológico del imputado es reversible. Ello surge de los distintos informes que fueron realizados a lo largo de las presentes actuaciones, de los que puede colegirse que su situación ha ido variando, presuntamente en base a la ingesta o no de los medicamentos recetados.
En cuanto a la posibilidad de archivo, el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto”. Para arribar a tal decisión, el Juez en cuestión debe alcanzar un grado de certeza consecuente con un resolutorio de semejante trascendencia.
Así las cosas, el Juez "a quo" se encontraban muy lejos del grado de exigencia necesario para dictar una resolución de tal magnitud, temperamento que hubiera merecido el calificativo de antojadizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INIMPUTABILIDAD

No existen dudas acerca de la posibilidad procesal de suspender el proceso, en tanto el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que "El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma".
Es importante diferenciar la norma citada de aquella consignada en el artículo 34 del Código Penal, pues mientras ésta versa sobre la posibilidad de comprensión del hecho en sí -al momento de su consumación-, aquélla se refiere a la capacidad para comprender el juicio -en el momento en que éste se desarrolla-.
Mientras una recae sobre el segmento dogmático de la culpabilidad, la otra se ciñe al procedimiento mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso la realización de un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca de la imposibilidad de suspender el proceso una vez iniciada la audiencia de debate.
De la configuración dada por el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad a tal estadio procesal, surge que el Ministerio Público Fiscal y la querella deben formular oralmente la acusación, y que luego se da la posibilidad a la defensa y al civilmente demandado de presentar su exposición, bajo la misma modalidad oral.
Recién con posterioridad a tales actos, el juez declarará abierto el debate.
Cierto es que la cuestión atinente a la capacidad del imputado fue tratada bajo la modalidad de una cuestión previa, pero también lo es que no hay coherencia alguna en el hecho de que ello –la capacidad de quien se defiende para comprender-sea debatido después de formulada la imputación, de hecho de las constancias del debate no se advierte que el representante de la acusación pública hubiese dado inicio al procedimiento de apertura referenciado pues no se formuló la imputación que resulta ser condición necesaria para la apertura del juicio.
En esta inteligencia, estamos en condiciones de afirmar que la capacidad para estar en juicio es una cuestión antepuesta lógicamente al comienzo del juicio en sí, pues el acto que precede en carácter inmediato a la apertura del debate es la formulación de la acusación, configuración procesal que no tendría sentido en caso de que el imputado se encontrare impedido de comprenderla.
Por tal motivo, más allá de las consideraciones que pudiera merecer la posibilidad, o no, de suspender la audiencia una vez abierto el debate, en rigor de verdad, ello no ha ocurrido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - MUERTE DEL PACIENTE - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
En efecto, ha mediado una demora en la prestación de un servicio esencial, cuya razón de ser es el resguardo de la vida e integridad física de los pacientes que lo requieran, recordándose que ningún deber es más primario y sustancial para un Estado que el de resguardar dichos valores.
En virtud de estas consideraciones, y de acuerdo a los elementos probatorios colectados en autos, no cabe sino concluir en que la demandada ha incumplido con la prestación que tenía a su cargo de acudir en tiempo y forma al lugar requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes y reconoció la suma de $ 30.000 para cada uno de los coactores.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
Ahora bien, entiendo -tal como lo hizo el "a quo"- que los daños que corresponden indemnizar en el presente caso estarían delimitados por la circunstancia de haber privado al paciente fallecido de la posibilidad de ser atendido en tiempo y forma.
Ello significa, entonces, que lo que se ha de computar es una pérdida de chance; concretamente la probabilidad de sobrevida que hubiera tenido el difunto de haber llegado la ambulancia a tiempo. Pues, la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte en sí (tal como indica la demandada en su expresión de agravios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
De modo tal que la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte como lo entiende la demandada; de manera que será con aquélla y no con ésta, que se ha de correlacionar la indemnización que debe determinar el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
La demandada recurrente expresó que la causa del deceso no ha sido su incumplimiento sino la enfermedad psiquiátrica de base que padecía el occiso.
Ahora bien, yerra la recurrente, pues no se responsabiliza al Gobierno por el fallecimiento del padre e hijo de las actoras, sino por la perdida de la posibilidad de sobrevida.
Es claro que la demora del SAME no ha sido la causa de la muerte del difunto, pero redujo la probabilidad de sobrevida, lo que constituye causa suficiente del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA ALIMENTACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, que corresponde confirmar la sentencia de grado y conceder la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preste adecuada asistencia al actor, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad, conforme lo regulado por las Leyes N° 1.878 (reglamentada por el Decreto N° 249/2014) y N° 4.036.
En efecto, el actor es un hombre solo de 49 años de edad, sin vínculos familiares y que se encontraría en situación de extrema vulnerabilidad social. Además, padecería diversos problemas de salud: daño en su salud mental, retracción absoluta de los vínculos sociales y desconfianza hacia otras personas. A su vez, padecería miopía y sobrepeso, dado que no le resultaría posible realizar una dieta nutricional por el costo que ello requeriría.
En relación a su situación económica, de las circunstancias relatadas en la causa, se desprende que los ingresos del actor se encontrarían compuestos por lo que obtendría mendigando en la vía pública y por la suma que obtiene a través del Programa Ciudadanía Porteña por un monto de $837.
En tal contexto, de las constancias de la causa surge que el actor no contaría con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas nutricionales y de higiene, y que se encontraría incluido dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protección a sus derechos elementales. Esas circunstancias resultan suficientes para estimar configurado "prima facie" los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40210-2017-1. Autos: R. A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-02-2018. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA ALIMENTACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, que corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preste adecuada asistencia al actor, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, si bien la parte actora se encuentra incluida en el plan creado mediante la Ley N° 1.878 (reglamentada por el Decreto N° 249/2014), el beneficio concedido -cuyo monto es de $ 837.- no resultaría "prima facie" suficiente para que pueda adquirir los alimentos necesarios y adecuados, conforme la dieta alimentaria específica, que le fuera ordenada por prescripción médica, más los artículos de higiene personal necesarios.
Asimismo, no puede válidamente sostener la Administración que cumple con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que éste impone que se garantice una alimentación “adecuada” (Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y los víveres que se pueden obtener con el importe acordado por Ley mencionada, no resultarían suficientes dadas las características de salud del amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40210-2017-1. Autos: R. A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-02-2018. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DAÑO SIMPLE - INIMPUTABILIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción tendiente a que se declare la inimputabilidad del imputado, en orden a los delitos de daños y amenazas (arts. 183 y 149 bis del Código Penal, respectivamente).
En autos, se agravian el Asesor Tutelar y la Defensa de lo resuelto por el A quo, por entender que en la presente no se ha acreditado con certeza que el encartado haya estado en condiciones de comprender la criminalidad del acto y dirigir la acción conforme a esa comprensión.
Sin embargo, el artículo 35 del Código Penal consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psicopsiquiátrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su inimputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas -por Mercurio, Ezequiel, publicado por Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abril 2012, pág. 634).
Así, los informes médicos prácticas arriban en auxilio del derecho penal, pues no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder el grado de culpabilidad de un sujeto, sino el Juez, a partir de un juicio valorativo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6568-2017-1. Autos: R., S. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporara, de modo definitivo, a la actora junto con su hijo al Programa de Externación Asistida para la integración Social (Pr.E.AS.I.S.) y les brindara un alojamiento dentro de un dispositivo institucional que resultara idóneo a su estado de salud, como así también el acompañamiento terapéutico y asistencia necesaria que garantizara el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico, hasta tanto existiera un alta médica.
En este contexto, la solución brindada en la instancia de grado se ajusta a derecho por cuanto, de acuerdo a lo informado por el perito psicológico, el informe clínico provisto por el Centro de Salud Mental y la información aportada, presenta un diagnóstico de: percepción de la Gestalt con tendencia al choque, desadaptación social, en cortos períodos de tiempo pasa de la idealización a la degradación, trastorno bipolar I, episodios maníacos, alteración de estado de ánimo con síntomas psicóticos e hipertiroidismo.
Así, resulta prematuro expedirse sobre una solución habitacional para la actora, atento que al día de la fecha continuaría internada en el Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5278-2013-0. Autos: F. J. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no resolver sobre la suspensión del juicio a prueba hasta tanto no se realice un informe médico sobre la salud del encartado.
La Defensa expresó que a fin de evaluar el estado de salud de su asistido y establecer que padece de un trastorno mental resulta suficiente la historia clínica como así también la certificación de su internación en el hospital provincial donde se encuentra, que justifican los incumplimientos a las reglas de conducta oportunamente impuestas a este. De este modo, solicita se revoque la resolución que dejaba sin efecto la "probation" otorgada y se disponga la realización de una pericia médica a su asistido en la provincia donde el referido se encuentra internado.
Al respecto, y si bien es correcto lo resuelto por el Juez de grado en cuanto el imputado no ha demostrado intención de cumplir con las pautas de conducta oportunamente impuestas. Sin embargo, y en razón de que de la historia clínica del imputado surge que ha padecido cinco internaciones previas, y que se determinó que "debe permanecer internado por presentar riesgo para sí y terceros" tras ser diagnosticado de "trastorno bipolar con alienación mental con riesgo para sí y para terceros", la falta de un informe médico que determine el estado actual de salud psicofísica que presenta el imputado obsta "per se" a definir si la "probation" debe ser revocada para que el nombrado afronte el juicio o, si es posible, el cambio de reglas y la prórroga del instituto, teniendo en cuenta el certificado médico del que surge que "no se encuentra en condiciones de realizar trámites de tipo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DEBERES DEL JUEZ - IMPULSO DE OFICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
La Defensa expresó que a fin de evaluar el estado de salud de su asistido y establecer que padece de un trastorno mental resulta suficiente la historia clínica como así también la certificación de su internación en el hospital provincial donde se encuentra, que justifican los incumplimientos a las reglas de conducta oportunamente impuestas a este. De este modo, solicita se revoque la resolución que dejaba sin efecto la "probation" otorgada y se disponga la realización de una pericia médica a su asistido en la provincia donde el referido se encuentra internado.
Ahora bien, los peritos de la Dirección de Medicina Forense manifestaron que es imprescindible realizar un examen psicológico y psiquiátrico al encartado para determinar su estado actual, pero la misma no logró realizarse hasta el momento por la incomparecencia del imputado.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. La norma establece expresamente que la medida excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla.
Ello así, atento que el Juez de grado oportunamente evaluó la intervención de la Dirección de Medicina Forense y, en atención a que los dictámenes médicos agregados por la Defensa no han sido concluyentes, deberán agotarse los medios previstos en la normativa procesal para lograr determinar el estado actual de salud psicofísica del imputado, por lo que corresponde dejar sin efecto la revocación de la suspensión del juicio a prueba, la cual debe decidirse tras el resultado de la pericia indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.
En efecto, no se encuentra controvertida la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el grupo familiar actor, compuesto por la accionante (una mujer de 59 años, que no se encuentra inserta dentro del mercado laboral formal y posee escasos recursos para solventar las necesidades familiares básicas) junto con su hija, quien está a su cargo debido al cuadro de salud que padece (retraso mental con deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento y que presenta problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua).
Por ello, el Juez "a quo" resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar un medio institucional adecuado a la patología de la hija de la actora, que la incluya durante el horario laboral de su madre y de conformidad con las indicaciones y modalidades que fijen sus médicos tratantes.
Cabe señalar que nos encontramos, "prima facie", ante un supuesto en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado local respecto de obligaciones vinculadas al derecho a la salud. En este aspecto, nuestro ordenamiento jurídico convencional, constitucional e infraconstitucional, contiene en favor de la salud -y, en particular, la discapacidad- un marco protectorio amplio y exhaustivo (art. 75, incs 22 y 23, CN, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional -Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12, inciso 1°, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone, artículo 5°, inc. 1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 25). De mayor importancia, resulta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que fue aprobada por la ley nº 26.378 y que adquirió jerarquía constitucional por medio de la ley nº 27.044-; leyes 153 y 447) .
La demandada se limitó a invocar la inexistencia de una obligación de su parte de cubrir las prestaciones requeridas, puesto que las Leyes N° 22.431 y N° 24.901 pone dichas obligaciones en cabeza del Estado Nacional. Este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución cuestionada, ya que no desvirtua las obligaciones que surgirían de la propia normativa local aplicable al caso,en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, 24 y 25 de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-1. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-02-2019. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, no se encuentra controvertida la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el grupo familiar actor, compuesto por la accionante (una mujer de 59 años, que no se encuentra inserta dentro del mercado laboral formal y posee escasos recursos para solventar las necesidades familiares básicas) junto con su hija, quien está a su cargo debido al cuadro de salud que padece (retraso mental con deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento y que presenta problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua).
Ello así, el Juez "a quo" resolvió hacer lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar un medio institucional adecuado a la patología de la hija de la actora, que la incluya durante el horario laboral de su madre y de conformidad con las indicaciones y modalidades que fijen sus médicos tratantes.
En sentido concordante con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (conf. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros, de la Constitución Nacional), “el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias” (conf. esta Sala I, "in re": “G. C. c/ GCBA y otros por Amparo - Salud - Medicamentos y Tratamientos”, Expte. N°: A1829-2017/0, 31/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-1. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-02-2019. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
No se encuentra controvertida la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el grupo familiar actor, compuesto por la accionante (una mujer de 59 años, que no se encuentra inserta dentro del mercado laboral formal y posee escasos recursos para solventar las necesidades familiares básicas) junto con su hija, quien está a su cargo debido al cuadro de salud que padece (retraso mental con deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento y que presenta problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua).
Ello así, el Juez "a quo" resolvió hacer lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar un medio institucional adecuado a la patología de la hija de la actora, que la incluya durante el horario laboral de su madre y de conformidad con las indicaciones y modalidades que fijen sus médicos tratantes.
Teniendo en cuenta los términos amplios en que fue concedido el remedio precautorio en estudio, la apelante en su recurso omite toda referencia al sustento jurídico considerado por el Juez de grado y no efectúa un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que le atribuye.
Aun en el supuesto de que el Gobierno local no cuente con un dispositivo que se adapte a las necesidades de la joven, deberá cumplir igualmente con las obligaciones impuestas a su cargo en la normativa aplicable (garantizar las prestaciones económicas para las personas con discapacidad en condiciones de vulnerabilidad).
Para ello, dentro de las alternativas adecuadas a los efectos de cumplir con la manda judicial, queda abarcada la posibilidad de que el GCBA afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada que reúna las características dispuesta en la medida cautelar, previo acuerdo de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-1. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-02-2019. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa se agravia por la decisión del Juez de grado de revocar la "probation", sin oír las explicaciones del imputado ya que podría darse el caso de que tal incumplimiento se deba a una imposibilidad real de parte de su asistido, quien en un futuro podría encontrarse apto para presentarse en el proceso, dar un motivo que justifique el incumplimiento o la falta de acreditación y cumpla con las pautas de conducta.
Sin embargo, ninguno de los informes presentados por la Defensa trasciende que su asistido se encuentra en un estado grave de salud que impida el cumplimiento del compromiso asumido o la asistencia a las audiencias fijadas. Asimismo, de la pieza confeccionada por un médico de un hospital de esta Ciudad se vislumbra que el imputado se encontraba en tratamiento por ansiedad y depresión previo a solicitar voluntariamente la suspensión del proceso a prueba.
No obstante ello, de la lectura del expediente no caben dudas de que el A-Quo extremó sus esfuerzos para darle al imputado la posibilidad de cumplir con el instituto, atendiendo a los extremos invocados por la Defensa, pues fijó cinco audiencias en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, todas notificadas de manera personal al probado, y concedió una prórroga de once (11) meses al plazo originalmente otorgado de suspensión del proceso a prueba. Ello, sin perjuicio de que ninguno de los extremos ni sanitarios ni laborales fue acreditado en el expediente.
En conclusión, coincido con el criterio sostenido por el Juez de grado, pues pese a las reiteradas oportunidades que se le brindaron al encartado, transcurridos dos años y medio no se acreditó el cumplimiento de las pautas de conducta ni se justificó su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7430-2014-1. Autos: S., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró al presente amparo como una acción colectiva y ordenó su difusión y publicidad.
La actora inició los presentes actuados solicitando la homologación del convenio celebrado entre el Ministerio Público Tutelar y dependencias de diversos Ministerios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el cual acordaron conformar una mesa de trabajo intersectorial a fin de coordinar las medidas que serían tomadas para garantizar los derechos de los menores y usuarios del servicio de salud mental público del Gobierno local que pudieran verse afectados por la emergencia sanitaria habida por la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, comunicando que ante cualquier discordancia entre la situación sería sometida a decisión del Tribunal interviniente.
La Magistrada de grado homologó el acuerdo, y dado que la parte actora denunció circunstancias que involucrarían la promoción de un proceso de incidencia colectiva, ordenó su difusión, la anotación en el Registro de Proceso Colectivos, y determinó un plazo a fin que los interesados se presenten en el expediente.
El Gobierno de la Ciudad recurrente, dirigió su crítica a la decisión de otorgar a la presente acción el carácter de amparo colectivo, considerando que ello no había sido solicitado por ninguna de las partes, y que, por lo tanto importaba una afectación al principio de congruencia.
Pues bien, el Tribunal no advierte, en el marco de situación que toca resolver, de qué manera podría asumirse un criterio tal. Es que la situación se reduce a una cuestión de lógica meridiana: si la parte actora es el Ministerio Público Tutelar, el objeto litigioso comprende a menores y usuarios —mayores— del sistema de salud mental que se encuentran en una situación determinada (condición de externación de hospitales públicos y derivación a otros establecimientos por carecer de contención familiar o recursos) y dicha rama del Ministerio Público tiene asignado el rol preminente de defensa de los intereses, justamente, de ese grupo de personas, no hay fundamento alguno que pudiera avalar una tesitura como la pretendida por el apelante.
Resulta desconcertante el hecho de que el propio recurrente pusiera énfasis en su escrito de ampliación de fundamentos en que para que la tramitación del proceso guardara coherencia con el objeto litigioso y con la posibilidad de tratamiento en un único expediente de toda situación alcanzada por la pretensión hasta aquí seguida, el objeto de la causa debía comprender a las personas usuarias del sistema de salud mental.
En ese contexto, las medidas ordenadas por la Magistrada de grado, al cabo, son consecuencia de Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. l trámite colectivo que incluso el Gobierno local, si bien de modo sinuoso (en alguna oportunidad de modo explícito, en otra implícito), requirió se imprimiera a los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2967-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara asistencia habitacional y alimentaria suficiente y adecuada mediante la ampliación de los montos que el actor percibía.
En efecto, cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” del peticionario.
En efecto, de las constancias de autos surge que el actor, residía en una habitación de un hotel de esta Ciudad y abonaba en concepto de alquiler la suma de doce mil pesos mensuales.
Manifestó que gestionó un aumento del programa “Atención a Familias en Situación de Calle” y del programa “Ciudadanía Porteña” en sede administrativa.
Acompañó copia de su certificado de discapacidad válido hasta abril del 2024 y diagnóstico por “Esquizofrenia Paranoide”.
Del certificado médico expedido por el servicio del salud mental del Hospital Público surge que el actor no se encontraría en condiciones de trabajar.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14.
El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trata de un hombre solo, que no se encontraría inserto en el mercado laboral formal, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontrarían, "prima facie", en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9896-2019-1. Autos: C., J. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara asistencia habitacional y alimentaria suficiente y adecuada mediante la ampliación de los montos que el actor percibía.
Es preciso destacar que el subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios con el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Ahora bien, el actor es beneficiario de los programas “Ciudadanía Porteña” y “Atención para Familias en Situación de Calle” y el monto de los beneficios que percibe fue elevado en virtud de la medida cautelar concedida.
Según el certificado de discapacidad agregado el actor padece esquizofrenia paranoide.
En el expediente luce agregado un certificado suscripto por la licenciada en psicología, del servicio de salud mental del Hospital Público, de donde se desprende que el actor no está en condiciones de trabajar.
La asistencia de personas con padecimientos mentales requiere de parte de las autoridades discernir con qué cuenta y qué necesita cada beneficiario para lograr su inserción social. En el caso, el recurso del Gobierno local pone en evidencia cierto desconocimiento de la particular situación del actor, y muestra una clara desconexión con los profesionales de la salud que lo asisten, quienes deben ser consultados y tenidos en cuenta antes de tomar decisiones que modifiquen de cualquier modo los programas sociales de que es beneficiario.
Ahora bien, a fin de contar con elementos suficientes para resolver el proceso principal, las autoridades del Gobierno recurrente deberán evaluar la situación habitacional y sanitaria del actor a fin de garantizar su acceso a un plan de vivienda y alimentario teniendo especialmente en cuenta los padecimientos mentales alegados en autos, verificando si requiere asistencia profesional para abonar el alquiler, adquirir alimentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9896-2019-1. Autos: C., J. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.