LEALTAD COMERCIAL - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - TIPIFICACION DE MERCADERIAS - DENOMINACION DE ORIGEN - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 22.802 impone determinados deberes que esquemáticamente podríamos presentarlos del siguiente modo:
a) los productos que se fabriquen y comercialicen en el país deben llevar la indicación Industria Argentina (art. 2);
b) los productos que se comercialicen en el país envasados y los manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar llevarán impreso en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas y envoltorios, el nombre del país donde fueron producidos o fabricados (art. 1);
c) los productos de origen extranjero que tengan en el país un proceso de armado, terminado u otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza llevarán una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados de industria extranjera (art. 3);
d) si un producto está integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquél donde hubiera adquirido su naturaleza (art. 3).
De este esquema surge con claridad que los productos que se comercialicen en el país deben llevar el país de origen, sea que:
a) se fabriquen en el país,
b) estén envasados o estén sin envasar pero sean manufacturados,
c) tengan origen extranjero aunque fueran armados o terminados en nuestro país (en este caso también se deberá indicar dicho proceso).
se trate de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 260-0. Autos: Dia Argentina S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-07-2005. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IDENTIFICACION DE MERCADERIAS - TIPIFICACION DE MERCADERIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - ALCANCES

El eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 6 de la Ley Nº 22.802 sólo tiene virtualidad respecto de los deberes contenidos en el capítulo I “De la identificación de la mercadería”. Por ejemplo, podría resultar significativo con relación a la prohibición del artículo 5, es decir, cuando los rótulos puedan resultar engañosos respecto de las características propias del producto en particular (así, por ejemplo, la naturaleza, origen, composición, etc.). Sin embargo, no tiene incidencia cuando la etiqueta induce a engaño respecto de su precio, ya que se trata de una infracción al artículo 9, que se encuentra en otro capítulo de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 262-0. Autos: Ekono S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-05-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa una multa de $ 40.000.- por infracción a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, y un resarcimiento por daño directo, a favor del consumidor, por la suma de $ 28.400.-
En efecto, las actuaciones se iniciaron por la denuncia efectuada por el consumidor ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la que manifestó haber adquirido un sillón rinconero que, luego de varios días, fue retirado para su reparación por presentar diversos desperfectos, como ser que la tela se había estirado, que los almohadones tenían distinta densidad y que al sentarse se deslizaban. El mueble fue entregado nuevamente al comprador pero, dado que los desperfectos continuaron, fue retirado otra vez.
Ante esta situación, el denunciante indicó que, luego de efectuar reclamos telefónicos, se dirigió a la empresa para elegir una nueva tela y que, posteriormente, le fue entregado el sillón. Sin embargo, manifestó que tenía las patas de madera rayadas, faltaban dos almohadones, que los almohadones para sentarse tenían distinta altura, ancho y densidad y los del respaldo estaban torcidos.
En consecuencia, se imputó a la empresa la presunta infracción a lo previsto en los artículos mencionados, toda vez que no habría brindado un servicio técnico satisfactorio y una garantía efectiva y no habría dado respuesta a los reiterados reclamos efectuados por el denunciante con motivo de la falta de entrega del producto.
Si bien, la firma se ocupó de cuestionar las imputaciones relacionadas con la densidad y la desigualdad, afirmando que no se había determinado que la densidad no hubiera sido la requerida y que los almohadones habían sido fabricados de la forma correcta de acuerdo al mueble adquirido, ello no explica por qué debió retirar el sillón del domicilio del denunciante en dos oportunidades.
También, vale destacar que la parte recurrente no acompañó ninguna constancia del servicio técnico que acredite que el artículo no poseía desperfectos y que se encontraba apto para su uso.
Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debía acreditar que, una vez retirado el mueble, se procedió a revisar los desperfectos alegados y a corregirlos o, en su defecto, a constatar que los almohadones se encontraban de acuerdo a lo acordado. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, como ya se dijo, no mereció actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19424-2017-0. Autos: FACYCA S.A.C.I.F.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $60.000, por infracción a los artículos 4°, 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que en una de las sucursales de la actora compró una Tablet, y que encontrándose en garantía el producto -lo que no fue discutido por la empresa actora- lo llevó al servicio técnico dado que no funcionaba correctamente. Agregó que la Tablet estuvo sin repararse un año aproximadamente, y que fue a buscarla varias veces sin tener respuesta alguna.
La sancionada refiere que la autoridad de aplicación omitió considerar que le ofreció la entrega del producto que ya estaba arreglado, lo que fue rechazado por el denunciante.
Ahora bien, cabe señalar que al margen de la relevancia que ello pudiera tener con relación a la graduación de la multa, no se advierte de qué manera lo expresado por la recurrente podría modificar lo decidido por la Administración atento el carácter formal de las infracciones, ya que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. Ley N° 4.827 y, "mutatis mutandis", Sala I del fuero, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).
Siendo ello así y, toda vez que los argumentos vertidos por la actora no logran desacreditar la configuración de las infracciones formales bajo análisis, corresponde rechazar los planteos efectuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80103-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $60.000, por infracción a los artículos 4°, 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, la recurrente se limitó a disentir con la cuantía determinada, sin efectuar una crítica seria y fundada de la Disposición impugnada.
De todos modos, de la propia resolución sancionatoria surge que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de la sanción, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240, la reincidencia de la sumariada y la importancia de las normas infringidas.
En tal sentido, la multa de $60.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en la mencionada norma se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían las razones que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable.
Por ello, no se advierten motivos para que proceda la reducción del monto de la sanción que el recurrente solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80103-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El agravio del comercio donde se realizó la compra y que se encontraba a cargo de la entrega del producto se apoya en el hecho de que la denunciante, al recibir el producto, firmó el remito y prestó conformidad al momento de la entrega.
La denunciante afirmó que había firmado ese instrumento antes de desembalar el producto, a solicitud de los designados por la vendedora para la entrega, quienes le habrían dicho que estaban apurados.
El transportista no brindó precisiones sobre el modo en que se practicó la entrega, más allá de que no se encuentra controvertido que la consumidora suscribió el remito correspondiente.
Resulta relevante que frente a la imputación, la firma ni siquiera presentó su descargo en sede administrativa. En dicha oportunidad, podría haber ofrecido prueba tendiente a acreditar que el producto había sido entregado en buen estado como por ejemplo citar como testigos a las personas que se encargaron de ello; sin embargo, optó por guardar silencio durante el sumario.
Tampoco ofreció prueba sobre estas cuestiones al recurrir judicialmente el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
El agravio del comercio donde se realizó la compra y que se encontraba a cargo de la entrega del producto se apoya en el hecho de que la denunciante, al recibir el producto, firmó el remito y prestó conformidad al momento de la entrega.
Sin embargo, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar si la entrega del producto se desarrolló en las circunstancias referidas en la denuncia.
Si bien conforme el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido. en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” ("Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
En sentido concordante, se ha señalado que “…el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente [-](argto. doct. Shina Fernando E., ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152)” (CCivil y Comercial Mar del Plata, Sala III, “N., M. J. c. Hewlett Packard Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/8/2019, La Ley Online: AR/JUR/27261/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - PRUEBA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El fabricante aduce que la Administración la ha sancionado “por el solo hecho de ser parte en la cadena de comercialización”.
Sin embargo, el artículo 40 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor dispone la responsabilidad solidaria del fabricante sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan; sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
No se encuentra controvertido que el lavarropas en cuestión ha sido fabricado por la empresa apelante, como así tampoco que la infracción se vincula con un defecto que presentó este al momento de ser entregado a la consumidora.
Es posible definir el vicio como “…un defecto de la cosa, de fabricación (u originario) o sobreviniente (desgaste, cansancio de materiales, mal o excesivo almacenamiento, rotura, etc.), que la hace impropia para su destino normal o funcionamiento regular” (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Parellada, Carlos, “La responsabilidad por el empleo de las cosas” en Mosset Iturraspe, Jorge (dir.) y Kemelmajer de Carlucci, Aída (coord.), “Responsabilidad Civil”, Bs. As., Hammurabi, 1987, p. 388).
Ello así, resulta claro que el defecto del electrodoméstico es un vicio de la cosa y que el fabricante resulta solidariamente responsable conforme el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El fabricante aduce que la Administración la ha sancionado “por el solo hecho de ser parte en la cadena de comercialización”.
Sin embargo, si bien la segunda parte del artículo 40 de la Ley Nº 24.240 contempla la posibilidad de que alguno de los obligados se libere de responsabilidad, no menos cierto es que para ello deberá demostrar que la causa del daño le es ajena.
Tal prueba, en el caso, no ha sido producida; si bien el fabricante aduce que el daño podría haberse producido durante el transporte del artefacto o con posterioridad, no aporta ningún elemento tendiente a acreditar ese extremo.
Es relevante notar, en este punto, que “…cualquiera de los integrantes de la cadena tiene mayor facilidad de acceso que la víctima a los medios probatorios tendientes a acreditar la autoría del vicio” (CNCiv, Sala H, “Ryan Tuccillo, Alan M. c/ Cencosud S.A. y otros”, 26/3/97; LL 1998-E, 611).
Ello así, la afirmación de que el desperfecto habría sido ocasionado durante el transporte o que resulte imputable a la compradora no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - PROVEEDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MULTA - DAÑO DIRECTO - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a Ikala S.A. y a Calorex S.A. con una multa de $35.000 a cada una y a Bosan S.A. con una multa de $45.000, por infracción al artículo 11 de la Ley Nacional N° 24.240 y ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24240 a favor del denunciante en la suma de $15.999 a cargo las infractoras, en forma solidaria.
Cierto es que conforme el artículo 301 del CCAyT, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido.
Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
Llegados a este punto, es necesario señalar que Bosan S.A., en su carácter de vendedor, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar que hubiera acatado la obligación de garantía que asumiera ante el denunciante en virtud de la operación de consumo, garantizando la identidad entre lo ofrecido y lo entregado.
En efecto, la afirmación de cumplimiento de la obligación de garantía no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.
En suma, cabe concluir que en el caso la actora no ha aportado elementos para acreditar la causal de liberación de la responsabilidad. Máxime si se pondera que la garantía constituye una protección especial que le es reconocida al consumidor o usuario frente al mal estado de los productos y, por tanto, debe ser valorada de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor" que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, ya mencionado.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios expresados a fin de que se deje sin efecto las sanciones aplicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6611-2019-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from