ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso de autos, la actora inicia acción de amparo a
fin que se declare inaplicable la Ley N° 899, por cuanto
considera que afecta de manera retroactiva derechos
adquiridos en virtud del contrato de concesión que
oportunamente suscribiera con el Estado Nacional y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en particular
el de explotación comercial de los locales y espacios
ubicados en las estaciones de pasajeros.
La dilucidación de la cuestión exigiría el análisis de
normativa nacional (Leyes N° 22.432 y N° 24.308 y
Decreto N° 795/94) y local (Ley N° 899 y Decreto N°
1292/97) a la vez que su contrastación a la luz del
contrato administrativo y de las normas que integran en
el marco de concesión. Luego, debería establecerse si el
aludido derecho de explotación comercial resulta pasible
de ser reglamentado por ley y si -en definitiva- el
resguardo del derecho de propiedad del actor sólo exige
el mantenimiento de la ecuación económica del contrato
de concesión. Sobre todo cuando esa ley, habría sido
dictada en cumplimiento de un mandato constitucional,
tendiente a posibilitar la inserción laboral de las personas
con necesidades especiales. De la propia documentación
acompañada resultaría la necesidad de realizar una
compleja tarea de interpretación de normas contractuales,
todo lo que demuestra que no es el ámbito del amparo, el
idóneo para analizar la cuestión planteada, pudiendo el
actor -de considerarlo pertinente- recurrir al cauce
ordinario para satisfacer su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6319 - 0. Autos: Metrovias SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3814.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - IMPROCEDENCIA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICITACION PUBLICA

La relación contractual de prestación de servicios de limpieza por parte de la recurrente en distintos ámbitos de la Administración, no puede encuadrarse dentro de la categoría de servicio público, como así tampoco podría tratarse de una concesión ya que, en la aludida contratación, la actora no tomó a su cargo la explotación de algún servicio público por cuenta y riesgo suyo. En consecuencia, resulta aplicable el Reglamento de Contrataciones del Estado (Reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, Dec-Ley Nº 23.354/56) aprobado por el Decreto Nº 5720/72 PEN, de aplicación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires conforme a la Ordenanza Municipal Nº 31655 (B.M.15193) y no la Ley 23696 ya que esta norma no contempla el contrato de prestación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la Administración decidió desafectar de la concesión una playa de estacionamiento otorgada a una empresa, una vez finalizado el plazo de concesión estipulado por las partes.
Si bien el pliego prevé la modificación del contrato de concesión, para adecuarlo a la incidencia que las posibles alteraciones de lugares de estacionamiento permitido provoquen en la ecuación económico financiera del mismo, la interpretación más razonable para dicha cláusula contractual sería que el derecho del contratista a ser compensado por la alteración de la ecuación económico- financiera del contrato a consecuencia de la desafectación del predio, solamente resultaría aplicable durante el período de concesión expresamente pactado entre las partes. Una vez vencido dicho lapso, y sin perjuicio de que el concesionario haya continuado en los hechos usufructuando la concesión, un análisis preliminar y provisorio del marco que rige a la contratación lleva a concluir que la Ciudad tiene derecho a recuperarla y, a su vez, en el ejercicio de esta facultad, ésta no estaría obligada a compensar al concesionario. Ello así por cuanto, finalizado en contrato, la labor desarrollada por el particular sólo tendría por finalidad asegurar la continuidad del servicio, hasta tanto la Ciudad decida reasumir la prestación o bien su eliminación.
En consecuencia, la resolución que ordena al concesionario proceder a la desocupación y entrega del predio, no evidencia prima facie una ilegitimidad manifiesta que justifique su suspensión a través de la vía cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CONTRATO DE LOCACION

En virtud de lo señalado en el artículo 1502 del Código Civil, resulta de aplicación subsidiaria al contrato de concesión de un predio en el que el concesionario continuó usufructuando de la misma una vez finalizado el plazo contractual, el artículo 1622 del Código Civil, que establece que “si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - CONCESION COMERCIAL - DISCAPACITADOS

Conforme lo establecen el artículo 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nº 22.431 (modificada por Leyes Nº 24.308 y 25.635), y, más específicamente, el Decreto Nº 1553/GCBA/97 (modificado por Decreto Nº 218/03) que sigue las previsiones del Decreto Nº 795/PEN/94, se estableció una prioridad a favor de las personas discapacitadas que hayan acreditado su condición, respecto de la adjudicación de concesiones para la explotación de espacios para pequeños comercios en el ámbito de la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16285 - 1. Autos: ALVAREZ JORGE ALBERTO c/ GCBA
Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2006. Sentencia Nro. 13
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - CONCESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La actividad administrativa puede ser desarrollada directamente por parte del Estado o, paralelamente y con las particularidades inherentes a cada función y finalidad público-estatal, con la colaboración de actores privados, por medio de diversas formas, entre ellas la suscripción de contratos (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-A, Buenos Aires, 1983, p. 20, numeral 588, “Medios de que se vale el Estado para el cumplimiento de sus fines”). En dicho sistema resultan centrales los contratos de obra pública (reglado al nivel federal por la Ley N° 13.064) y de concesión de obra pública (reglado, también al nivel federal, por la Ley N°17.250, que fue en su momento modificada de forma sustancial, también polémica, por la Ley N° 23.660, de reforma del Estado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA

Si el titular de una concesión no es un órgano o ente estatal, sino un sujeto privado simplemente vinculado con el Estado por medio de un contrato administrativo de concesión del servicio, entonces "por no estar integrados en la organización no imputan su actividad dañosa a la Administración los concesionarios, los contratistas administrativos y, en general, los profesionales libres que ejercitan privadamente funciones públicas (caso de los notarios)" (García de Enterría, Eduardo y Fernández Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Civitas, segunda edición, Madrid, 1988, p. 348).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA

Cuando el servicio objeto de una concesión es explotado exclusivamente por cuenta y riesgo del concesionario, no es éste un supuesto de asociación público privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD CIVIL

Cuando un servicio es dado en concesión, el Estado local, en principio, debe responder por los daños sufridos por terceros en el marco de la concesión, siempre que tales daños fuesen consecuencia del ejercicio irregular del poder de regulación o control estatal sobre el servicio, configurándose entonces un supuesto de falta de servicio por incumplimiento de sus funciones (conf. CSJN, 28/4/1998, Zacarías, Claudio H. C. Provincia de Córdoba y otros, fallos 321:1124).
El Estado no es responsable por los daños causados por la prestación del servicio, responsabilidad exclusiva del concesionario, sino sólo en relación con el poder de regulación y control. Así, el Estado es sólo responsable cuando la causa directa del hecho dañoso fuese el ejercicio irregular o defectuoso del poder de regulación o control respecto del servicio objeto de concesión, es decir y en términos más concretos: 1) la aplicación de un reglamento ilegítimo del Estado; 2) el cumplimiento de una orden estatal ilegítima dada al concesionario en el ejercicio de las potestades estatales de dirección sobre el contrato de concesión; y, por último, 3) la omisión de control por parte del Estado siempre que ello configure una concausa relevante en la producción del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

La obligación estatal de controlar al concesionario de un servicio no conlleva sin más la responsabilidad del Estado por los daños causados a terceros con motivo de una concesión del mismo, pues no es razonable constituir al Estado como garante de todo perjuicio que sufrieren terceros con motivo o en ocasión de la prestación de aquél.
Por ello, en estos casos, debe probarse que: 1) el Estado incurrió en una falta de servicio derivada de una omisión antijurídica. Así, la responsabilidad estatal procede cuando el incumplimiento irregular de los deberes y obligaciones del Estado deriva de una omisión antijurídica. Su fundamento es no sólo el artículo 1112 del Código Civil, sino también el artículo 1074, del mismo Código, este último interpretado a la luz de los principios propios del derecho administrativo. En este sentido, la omisión antijurídica se configura ante el incumplimiento de una obligación de actuar en determinado sentido que debe ser concreta; expresa o implícita (art. 1074, CC); y puede estar impuesta no sólo por la ley sino también por otras fuentes como la costumbre y los principios generales del Derecho (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Tomo I, Lexis Nexis, Buenos Aires, 7° ed., 2004, pp. 518-519); 2) la producción del daño; y 3) la existencia de una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD CIVIL

En los casos en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad estatal por omisión en el marco de la concesión de un servicio, a efectos de probar la existencia del nexo causal entre el daño y la conducta omisiva del Estado, debe acreditarse que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la omisión del Estado y la acción u omisión del concesionario, es decir una concurrencia de concausas, de modo pues que si aquél hubiese controlado regularmente el servicio, en los términos reglamentarios y contractuales del caso, el daño no se hubiese producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIOS PUBLICOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

En casos en se produce un daño a raíz de la actividad negligente de una empresa no estatal encargada de un determinado servicio público, cabe afirmar, como principio o regla general, que —como señalara Marienhoff— la explotación del servicio el concesionario la realiza a su propia cuenta y riesgo.
Ello significa que al concesionario le cabe toda la responsabilidad que pueda derivarse de hechos que concreten el ejercicio de la concesión (cfr. Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 3ª ed., t. III-B, p. 585; cfr. Sarmiento García, Jorge, Concesión de Servicios Públicos, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1999, p. 269).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ACERAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso de autos, el daño se produjo con una cosa de propiedad del Estado local (una tulipa), cosa accesoria a un bien del dominio público, como es la calle. Al respecto, la Corte Suprema ha dicho en los autos “Pose” (Fallos 315: 2845) y reiterado en “Cebollero” (326: 1915), que “el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos.”
No obstante, dado que el servicio de alumbrado público fue dado en concesión a un privado, resulta inaplicable al caso la responsabilidad atribuida al dueño o guardián de la cosa, según el artículo 1113 del Código Civil. En efecto, el concesionario es el responsable exclusivo de todos los daños ocasionados por su actividad.
Si bien el sistema del derecho civil da prioridad a la protección de la víctima al duplicar los supuestos de responsabilidad (contra el dueño y el guardián de la cosa), tampoco puede desconocerse la solvencia que deben revestir los particulares en su carácter de concesionarios de un servicio público. La presente interpretación, ante la ausencia de texto legal local, es la que mejor equilibra los fundamentos de la responsabilidad del Estado, las características esenciales del contrato de concesión, la adecuada distribución de ganancias y riesgos entre el Estado y sus concesionarios, y la debida protección de la víctima, quien tiene en el patrimonio de los concesionarios de obras y servicios públicos suficiente garantía de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - SERVICIOS PUBLICOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD CIVIL - FALTA DE SERVICIO

No podría sostenerse que todo daño generado por el contratista sea atribuible de por sí a una omisión de control por parte del Estado. Es éste un extremo que debe, por un lado, ser objeto de una pretensión resarcitoria específica y, por otro, ser objeto de una argumentación jurídica y de una prueba. Es decir, debe probarse la omisión en tanto concreta falta de servicio del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - COBRO DEL PEAJE - TRIBUTOS - IMPROCEDENCIA

El pago del peaje no es un tributo, es un precio que percibe el concesionario, y en su monto está incluido el IVA. Esta circunstancia revela que no puede tratarse de un tributo, porque “técnicamente no podrá aplicarse un impuesto a un «tributo» y además el usuario es calificado como consumidor final y no como contribuyente” (Ghersi, Carlos A., “Juicio de automotores”, 1993, Ed. Hammurabi, p. 347; Galdós, Jorge M., en “Peaje y animales sueltos, ¿la clausura en debate?”, nota a fallo, en LL. Supl. De Jurisprudencia de Derecho Administrativo del 6/10/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - PEAJE

La relación que se establece entre el concesionario y el usuario es una relación contractual. Entre ellos se concierta un contrato de peaje (al que suele identificar con la locación de obra, con la locación de servicios y —mayoritariamente— con un contrato atípico). En el marco de este negocio, el pago del peaje equivale al precio que el usuario paga al concesionario como contraprestación por el servicio asumido por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - AUTOPISTAS

En el caso, el reconocimiento de la presencia de elementos extraños sobre la traza de la autopista, así sean como consecuencia de la construcción de oficinas, o respondan a un posible desprendimiento de los automotores que circulan por ella, no exime a la empresa denunciada de garantizar una circulación segura sobre ella (art. 5º, inc. m), de la Ley Nº 24.449).
Aún cuando es verdad que la presencia de objetos tirados en el carril constituye un desgraciado acontecimiento frecuente en el tránsito y muy difícil de impedir, no lo es menos que esa dificultad no exime de responsabilidad a la empresa al haber permanecido inactiva ante un factor perfectamente reconocido que es determinante del riesgo, configurándose de esa forma una violación a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - AUTOPISTAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, la obligación de seguridad que recaía sobre la empresa concesionaria de autopistas, ya se considere de medios o de resultado, es la que se ha incumplido, configurándose de esa forma una violación a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CANON ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso la empresa a la que la administración local le revocó el contrato de concesión de la autopista Illia inicia la presente acción declarativa de certeza a fin de que se declare que el contrato suscripto por ella y una empresa subcontratista para la explotación de un área de servicio en dicha autopista se encuentra vigente y ha sido transferido de pleno derecho a la nueva empresa que ahora detenta la concesión de la autopista.
Asimismo solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar con relación a la explotación del area de servicio en cuestión.
Más allá de la circunstancia de que la cláusula V.3.3.d) del Pliego de Bases y Condiciones de la Autopistas 9 de Julio permita a los subcontratistas continuar en la explotación respectiva aún cuando se resuelva el contrato de concesión, lo cierto es que, en principio, la situación de autos no se encuentra comprendida en dicha disposición, pues hubiera sido necesario para ello la previa obtención por parte del concesionario de la autorización de la administración para la suscripción del contrato, extremo que resulta expresamente controvertido por los fundamentos del acto administrativo que revoca la concesión.
Ahora bien, habiendo la administración resuelto el contrato de concesión, lo cierto es que la actora no se encuentra en condiciones de cumplir con la obligación a su cargo, es decir, permitir que la subcontratista explote el predio durante el período acordado.
Ello permite advertir que, prima facie, los pagos efectuados por la empresa subcontratista a la actora, respecto de períodos posteriores a la finalización de la concesión, implican prima facie un enriquecimiento sin causa por parte de esta última, quien percibió un precio por adelantado a cambio de una contraprestación que no se encuentra en condiciones de cumplir.
En síntesis, no se advierte que la pretensión cautelar de la accionante presente verosimilitud en grado suficiente para prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18607-0. Autos: COVIMET SA c/ AUTOPISTAS URBANAS SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Ya sea que se considere que la responsabilidad del concesionario frente al usuario es de naturaleza extracontractual por entender básicamente que el peaje que abona este último tiene el carácter de tributario o que se enmarque dentro del ámbito contractual,ya que considera que el peaje tipifica el precio —por cuanto incluye IVA— que abona el consumidor como contraprestación de las obligaciones asumidas por éste, no puede perderse de vista que en ambos supuestos el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - ALCANCES - OBJETO - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - ALCANCES

La concesión de obra pública ha sido identificada como aquel contrato administrativo que permite la realización de un trabajo público sin que la Administración tenga que abonarlo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. III -B). El sistema de la concesión de obra pública, importa que son los usuarios de la obra o servicio quienes solventan el costo de la obra y la contraprestación del concesionario. Es decir, a diferencia del régimen de la obra pública, cuyo financiamiento parte -por regla- de fondos del tesoro estadual, en el contrato en cuestión la obra es directamente pagada por terceros ajenos a la relación Estado - comitente.
Es decir, en el contrato en cuestión “...existe una obra que el concesionario construye y que se incorpora automáticamente al patrimonio del comitente. Como el comitente no la paga [...] el constructor se ve obligado a quedarse operando el servicio que la obra presta, cobrándose el precio de la obra de los clientes usuarios”(Fanelli Evans, Guillermo; La Concesión de Obra Pública, p. 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15321-2. Autos: SABIPARK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2008. Sentencia Nro. 1330.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ACERAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por en primera instancia, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora con motivo de las lesiones derivadas de un accidente al tropezar con una "gruesa" elevada sobre el enivel de las baldosas, perteneciente a la empresa EDESUR, ello así puesto que se encuentran configurados los presupuestos de responsabilidad del Estado local y de la emprea concesionaria.
La Ley de contratos de las Administraciones públicas del 18/05/95 optó por la solución tradicional, y estableció que en principio —según interpreta González Pérez— será el contratista el responsable de todos los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Son excepciones a esta regla general los siguientes supuestos: i) que los daños y perjuicios hubiesen sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, ii) que los daños se hubiesen ocasionado como consecuencia del proyecto elaborado por la Administración en el contrato de obras o en el de suministro, iii) que los daños se hubiesen ocasionado como consecuencia de un proyecto elaborado por un contratista distinto al que ejecute la obra y hubiese sido aprobado o asumido por la Administración (art. 219, LCAP) (cfr. Jesús González Pérez, ob. cit., p. 215).
Cabe señalar que en las causas “Camp” y “Novello” donde ésta Sala sólo endilgó responsabilidad al concesionario, por los daños ocasionados y eximió a la Ciudad del deber de reparar, el Tribunal dejó a salvo la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado local, independientemente de los debates en torno de sus características y presupuestos (cfr. al respecto Sala II de la Cám. Fed. de La Plata in re "Decilio, José O. y otros c/ Y.P.F. y otro s/ daños y perjuicios",11/5/2006; asimismo voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su voto como vocal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en los autos “Torres, Francisco c. Provincia de Mendoza” con fecha 4/04/1989, LL 1989-C, 514), y asimismo comentario al fallo de Cassagne, J. C., “La responsabilidad del Estado por omisión, La Ley 1989-C-512).
Y concluyó que, para que un daño generado por el contratista fuera atribuible a una omisión de control por parte del Estado, era necesario, que ello fuera objeto de una pretensión resarcitoria específica por parte de la accionante, así como de una argumentación jurídica al respecto y de prueba tendiente a acreditar la omisión (falta de servicio) del Estado local aspectos que no son necesarios analizar en el caso, en tanto el decisorio de grado endilgó responsabilidad al Estado local, extremo que se encuentra firme en éste punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7730-0. Autos: INGHAM ENRIQUE ESTEBAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-02-2011. Sentencia Nro. 25.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE LESIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, declarar abstracta la acción de lesividad iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la firma cocontratante, y por otro lado, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda entablada por la firma con el objeto de impugnar la resolución del contrato de concesión por parte del Gobierno local.
El hecho de que la Administración deba recurrir a la acción de lesividad como único camino para anular actos administrativos -en este caso, un contrato- que reputa dictados en violación al orden jurídico tiene su génesis en el resguardo de la seguridad jurídica, puntualmente, cuando, como en el caso, del vínculo sinalagmático nacieron derechos subjetivos en favor de terceros.
De ello se sigue que el hecho de que un contrato esté judicialmente denunciado por irregularidad en su formación -como ocurre aquí- no importe para esa parte la imposibilidad de declarar la rescisión del mismo, en tanto se verifiquen los supuestos del contrato habilitantes para la extinción del vínculo.
Así, frente a un contrato administrativo plenamente vigente, hasta tanto recaiga la eventual sentencia de lesividad -y en la medida en que la nulidad no sea declarada-, el acuerdo opera sus efectos normalmente. Ello implica que la parte cumplidora puede reclamar de la incumplidora su cumplimiento e incluso, de verificarse los supuestos habilitantes, declarar su resolución.
Lo contrario significaría admitir que por el sólo hecho de haber incoado una acción de lesividad respecto del nacimiento del vínculo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deba soportar los incumplimientos de la parte cocontratante "sine die" y que tiene vedado recurrir a la potestad revocatoria en caso de incumplimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE LESIVIDAD - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, declarar abstracta la acción de lesividad iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la firma cocontratante, y por otro lado, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda entablada por la firma con el objeto de impugnar la resolución del contrato de concesión por parte del Gobierno local.
En este escenario, la vida del contrato tuvo su fin en el acto de rescisión y ello es independiente de su revisión judicial en curso, desde que su mera interposición no suspende los efectos del acto rescisorio. En estas condiciones, una eventual declaración de nulidad no se proyectará sobre las obligaciones contractuales -ya fenecidas- sino sobre la esfera indemnizatoria.
En otras palabras, una vez rescindido un contrato no cabe ya declarar su nulidad puesto que de lo contrario aceptaríamos que un mismo acto jurídico- en la especie, acto administrativo bilateral de naturaleza contractual- pudiera extinguirse dos veces. En concordancia con el Tribunal Superior de Justicia en la causa Pérez, Ariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, no puede ignorarse la regla según la cual las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevivientes a la interposición del recurso (cf. doctrina de Fallos: 311: 787; 310:112; 315:2074; 318:342,).
En este caso, si bien inicialmente se cuestionó el contrato por ilegitimidad, lo sobreviniente ha sido la extinción del vínculo por rescisión, lo que forzosamente me lleva a dar otra solución a la pretensión de nulidad subsistente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SEPULCROS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESION DE USO - CEMENTERIO PUBLICO - TITULAR REGISTRAL - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - ORDENANZAS MUNICIPALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se levante la cláusula de intransferibilidad que pesa sobre un sepulcro de su propiedad, ubicado en el Cementerio de la Chacarita.
En tal sentido, el acto en cuestión se fundó en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza Nº 27.590 en donde se estableció el principio de intransferibilidad que rige en materia de concesiones de sepulcros.
Así las cosas, la Administración al dictar el acto antes aludido no hizo otra cosa más que adecuar la situación de hecho al régimen establecido por la Ordenanza Nº 27.590. En otras palabras, a través de la resolución se produjo -tal y como lo señaló la Dirección General de Asuntos Jurídicos- una mutación en la naturaleza de la concesión quedando alcanzada así por los términos -y en lo que aquí específicamente interesa, la intransferibilidad del sepulcro- establecidos en la citada ordenanza.
En esa línea, cabe recordar que “[e]s usualmente aceptado que las concesiones de uso, al igual que la generalidad de los contratos, tanto los sujetos al derecho público como al privado, tienen una faz contractual , la que les da el contenido del concreto acuerdo de voluntades, contenido, por cierto, reglado en mayor o menor medida según el tipo de contrato, y otra reglamentaria proveniente de las normas generales que les son aplicables supletoria o imperativamente. La primera, por regla, constituye un bien tutelado por el artículo 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que es intangible salvo consentimiento del titular o sustitución compensatoria por causa de utilidad pública. La segunda, en cambio, como expresión de una potestad estatal que regula la forma de ejercer el derecho de uso concedido, siempre puede ser modificada por la autoridad pública competente (cf. Miguel S. Marienhoff, `Tratado de Derecho Administrativo´, Tomo V, cuarta edición actualizada, Albeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pag. 447), situación que resulta expresada habitualmente por el apotegma según el cual no hay derecho adquirido al mantenimiento de un régimen general” (cf. TSJ en `GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Soto, Pablo José c/ GCBA s/ daños y perjuicios´´ Expte. n° 4345/05, sentencia del 5 de julio de2006; punto 5 del voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40400-0. Autos: PRIETO NILDA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-05-2015. Sentencia Nro. 52.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SEPULCROS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESION DE USO - CEMENTERIO PUBLICO - TITULAR REGISTRAL - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - ORDENANZAS MUNICIPALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se levante la cláusula de intransferibilidad que pesa sobre un sepulcro de su propiedad, ubicado en el Cementerio de la Chacarita.
En efecto, luego del análisis de la carpeta administrativa se desprende la existencia de un precedente fácticamente similar en el que la autoridad administrativa hizo lugar al pedido de levantamiento de la cláusula de indisponibilidad.
Corresponde decir que el alcance otorgado por el "a quo", es el resultado de una interpretación, a mi entender coherente y razonable de la normativa y que, además se apoya en las pruebas producidas en estas actuaciones. En este sentido, “…la razonabilidad en el derecho argentino es un término análogo, pues no sólo exige que las normas generales regulen razonablemente los derechos fundamentales, sino que también se aplica a las decisiones jurídicas individuales, requiriendo que las normas sean interpretadas razonablemente.” (Didier, María Marta en “El Principio de Igualdad en las Normas Jurídicas. Estudio de la doctrina de la Corte Suprema de Argentina y su vinculación con los estándares de constitucionalidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Ed. Marcial Pons, Buenos Aires-Madrid-Barcelona, 2012, pp. 63). A su vez, en el contexto actual de autos, en el que la actora ha devenido como única titular de la bóveda, no existen razones para el rechazo de su petición. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40400-0. Autos: PRIETO NILDA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2015. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - ESPACIOS PUBLICOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CANON LOCATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder el embargo preventivo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre los bienes muebles que la parte demandada tenga en el espacio público afectado al convenio de uso precario y oneroso acordado entre las partes.
Respecto de la verosimilitud del derecho para pretender la medida solicitada, vale decir, en primer lugar, que obra un reconocimiento de deuda suscripto por el representante de la parte demandada.
Asimismo, la actora acompañó documentación que respalda la falta de pago de cánones locativos, y que la demandada habría sido intimada a efectuar los pagos correspondientes. Asimismo, se encuentra agregado el decreto administrativo por medio del cual se dispuso la desocupación del predio ocupado.
En suma, tomando en consideración que la existencia del crédito a favor de la actora encontraría apoyo en los convenios de uso precario y oneroso de espacio público acompañados, con los memorándums, y con la ausencia de presentaciones de la demandada en el expediente administrativo, cabe concluir que, en el caso, se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad que permitirían hacer lugar al pedido de embargo preventivo en los términos solicitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37877-2015-0. Autos: GCBA c/ PECBEN SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-04-2016. Sentencia Nro. 188.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - INTIMACION PREVIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto, a través del cual la Administración había declarado extinguida la concesión otorgada para la ocupación, uso y explotación del predio ocupado por la actora.
Ahora bien, respecto del alegado incumplimiento de la intimación prevista en el artículo 35 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, corresponde anticipar que los argumentos brindados por la actora no habrán de modificar la decisión alcanzada en la instancia de grado.
En efecto, en primer lugar, por cuanto, como claramente se desprende del texto involucrado, la intimación se encuentra prevista, en forma específica, para el supuesto de imposición de multas, mas no para el caso en que procediese la extinción por incumplimiento del concesionario. En otras palabras, el marco normativo que regía el vínculo entre las partes no incorporaba precisión alguna a ese respecto, contemplando la hipótesis de la extinción cuando se verificasen algunas de las causales enunciadas en el artículo 62 del Pliego de Bases y Condiciones Generales; con ello, la argumentación de la actora adolece de fundamento jurídico.
Empero, aún si ello no fuese así, y se admitiese que la intimación previa resultaba requisito indispensable para proceder a aplicar cualquiera de las penalidades por incumplimiento (apercibimiento, multa y extinción de la concesión), lo cierto es que la actora fue notificada de la disposición, a través de la que la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) la intimó para que, en el plazo de quince (15) días, procediese a la presentación del plan de trabajos y anteproyecto de las obras obligatorias, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones impuestas en el contrato de concesión.
En otras palabras, incluso si se considerase viable la hipótesis planteada por la actora (esto es, que resultaba necesario cumplir con la intimación previa para proceder con la extinción del contrato por incumplimiento), las constancias obrantes dan cuenta de que el procedimiento seguido por la Administración fue acorde con los términos del marco jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3705-0. Autos: HÍPICO MEDITERRÁNEA SA c/ GCBA (DIRECCIÓN DE CONCESIONES Y PRIVATIZACIONES) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto, a través del cual la Administración había declarado extinguida la concesión otorgada para la ocupación, uso y explotación del predio en cuestión.
Ello así, cabe descartar la crítica de la actora en relación con la virtualidad de su propuesta de regularización. En efecto, la demandante expuso que recién fue a partir de 1998 que la concesión se había tornado operativa, en razón de una serie de incumplimientos en los que habría incurrido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; sin embargo, ese temperamento no se condice con lo que surge de las constancias obrantes en autos.
En otras palabras, no se encuentra acreditado, respecto de la invocación de incumplimientos mutuos, que hubiese existido una razonable imposibilidad, para la actora, de cumplir con las obligaciones que le eran exigibles frente al eventual incumplimiento de la Administración (conf. doctrina CSJN, Fallos: 316:212).
Pero, además, a ello debe agregarse, en este punto, la propia actitud asumida por la demandante al momento de presentar, su propuesta de regularización del cumplimiento del contrato. En efecto, como destacó en su dictamen el servicio jurídico del Gobierno local, la concesionaria reconoció los cánones adeudados; a partir de ello, resulta contradictorio y, por tanto, inadmisible, postular que el contrato no se encontraba operativo a esa fecha.
En efecto, admitir el temperamento de la parte actora sobre este punto importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. Tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[u]na de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada ‘teoría de los actos propios, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245).
En suma, todo ello conduce a descartar el planteo de que el contrato no comenzó a ejecutarse sino en el año 1998 o bien que, a esa fecha, la concesión debía entenderse regularizada. Por el contrario, la actitud adoptada por la Administración, lejos de acreditar que prestó conformidad con la propuesta de la actora, demuestra su intención de dar por finalizado el contrato como consecuencia de los incumplimientos que entendió verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3705-0. Autos: HÍPICO MEDITERRÁNEA SA c/ GCBA (DIRECCIÓN DE CONCESIONES Y PRIVATIZACIONES) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESION DE USO - REGIMEN JURIDICO - ADQUISICION A TITULO GRATUITO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - ORDENANZAS MUNICIPALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PERMISO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión de uso gratuito de la playa de estacionamiento sita en el predio de esta Ciudad.
En efecto, a fin de determinar si le asiste razón a la actora, corresponde dilucidar, en primer lugar, el alcance del derecho de uso de la Lotería Nacional Sociedad del Estado (LNSE), a quien la ex Municipalidad de la Ciudad le otorgó la concesión. Esto es, si era beneficiaria de una concesión o un permiso de uso y las condiciones a las que estaba sometido su derecho.
A fin de esclarecer los puntos indicados corresponde realizar una breve reseña de las ordenanzas involucradas en el otorgamiento del derecho de uso del predio a la LNSE:
El 20 de noviembre de 1971, mediante Ordenanza N° 26.206, la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires otorgó al Jockey Club Argentino el uso gratuito del predio en el que hoy se ubica la playa de estacionamiento “como medio para resolver los agudos problemas de tránsito que, en los días que se realizan reuniones hípicas, se producen en las adyacencias del hipódromo argentino” (párrafo primero).
El 7 de noviembre de 1974, mediante Ordenanza N° 30.058, la concesión otorgada al Jockey Club fue dejada sin efecto y, en forma simultánea, le fue otorgada a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos –actual LNSE- en las condiciones y con el destino fijado en la Ordenanza N° 26.206.
En torno a este tema se ha sostenido que la concesión tiene preferente aplicación en actividades o empresas de importancia económica, determinada ésta por los capitales a invertir o la trascendencia social. Por ello, se requiere que estas reposen en una sólida base legal que ofrezca amplia garantía y seguridad. La entrega de un permiso de uso, en cambio, constituye una mera tolerancia de la Administración al desarrollo de una actividad en un bien de dominio público. Es esta característica, justamente, el fundamento de la precariedad del derecho otorgado (Conf. MARIENHOFF, MIGUEL, “Tratado del dominio público”, Buenos Aires, TEA -Tipográfica Editora Argentina-, 1960, p. 331 y 443).
Resulta claro que la actividad desplegada en el predio en cuestión, lejos de ser meramente tolerada, fue buscada por la Administración. Nótese que, incluso, el hecho de que no fuera llevada a cabo importaría la caducidad del derecho de uso concedido. Vale destacar, asimismo, que la construcción de playa de estacionamiento demandó oportunamente una inversión importante.
A la luz de estas características, puede entenderse que lo otorgado por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires fue una concesión de uso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-0. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-09-2016.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESION DE USO - REGIMEN JURIDICO - ADQUISICION A TITULO GRATUITO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - ORDENANZAS MUNICIPALES - DERECHOS ADQUIRIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PERMISO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión de uso gratuito de la playa de estacionamiento sita en el predio de esta Ciudad.
En efecto, a fin de determinar si le asiste razón a la actora, corresponde dilucidar, en primer lugar, el alcance del derecho de uso de la Lotería Nacional Sociedad del Estado (LNSE), a quien la ex Municipalidad de la Ciudad le otorgó la concesión. Esto es, si era beneficiaria de una concesión o un permiso de uso y las condiciones a las que estaba sometido su derecho.
En primer lugar, corresponde efectuar ciertas consideraciones respecto del plazo de la concesión que le fuera otorgada. La Ley Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (19.987) establecía, entre las funciones del Concejo Deliberante, la de “[o]torgar, por un plazo no mayor de veinte años, concesiones y permisos de uso sobre bienes del dominio público municipal” (art. 9, inc. ñ).
La Ordenanza N° 30.058 no estableció el plazo de vigencia de la concesión, por lo que, a la luz de la normativa citada, en el mejor de los supuestos para el concesionario, debe entenderse que ésta fue otorgada por 20 años.
Dicha Ordenanza fue sancionada el 7 de noviembre de 1974, en tanto que el acto impugnado fue dictado el 6 de septiembre 1999, es decir, casi cinco años después del vencimiento del plazo de la concesión. Este punto es suficiente para sostener que la actora no gozaba de un derecho adquirido y perfecto sobre el uso del predio a la fecha del dictado del decreto atacado, pues su título se encontraba vencido. Esto, por sí solo, era suficiente para reclamarle la desocupación.
Se advierte, además, que las ordenanzas en estudio perseguían, en forma directa, un fin público (el ordenamiento del tránsito). Esta circunstancia fue destacada por la actora en forma constante a lo largo del proceso.
En efecto, resulta razonable que el poder administrador guarde la facultad de controlar qué persona se hace cargo de la explotación de un bien público cuyo uso fue cedido en miras a un interés general.
De lo expuesto surge que la Loteria cedió en forma irregular el derecho de uso del predio en cuestión. Esta circunstancia refuta lo sostenido por el actor, en cuanto a la calidad de su derecho sobre el uso del predio, desde su supuesto nacimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-0. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESION DE USO - REGIMEN JURIDICO - ADQUISICION A TITULO GRATUITO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - ORDENANZAS MUNICIPALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PERMISO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión de uso gratuito de la playa de estacionamiento sita en el predio de esta Ciudad.
En efecto, a fin de determinar si le asiste razón a la actora, corresponde dilucidar, en primer lugar, el alcance del derecho de uso de la Lotería Nacional Sociedad del Estado (LNSE), a quien la ex Municipalidad de la Ciudad le otorgó la concesión. Esto es, si era beneficiaria de una concesión o un permiso de uso y las condiciones a las que estaba sometido su derecho.
Del texto de la Ordenanza N° 26.206 surgía expresamente la naturaleza complementaria de la concesión de la playa estacionamiento. Su vigencia estaba ligada a la de la concesión del hipódromo.
El texto de la Ordenanza N° 30.058, en cambio, no hizo referencia expresa a esta complementariedad. No obstante, es dable destacar que, en ambas oportunidades, las concesiones del terreno se realizaron como medio para resolver los problemas de tránsito que se desarrollaban los días de carreras (párrafo primero, ordenanza 26.206) y que, a su vez, en ambas oportunidades, se realizaron a favor del explotador del hipódromo. A raíz de ello, resulta razonable entender que la concesión realizada a favor de la LNSE estaba ligada a la explotación que ella realizaba de la actividad principal.
Entiendo, por tanto, que resultaba plenamente aplicable a la LNSE la condición establecida en el artículo 5° de la Ordenanza N° 26.206, relativa a la vigencia y titularidad de la explotación de la actividad principal.
En este contexto, resulta correcto lo postulado por la Administración en el decreto impugnado. Es que, al cederse la explotación del hipódromo operó, en forma automática, el incumplimiento de una condición cuya transgresión estaba penada con la caducidad de la concesión (art. 5, ordenanza 26.206).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-0. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESION DE USO - REGIMEN JURIDICO - ADQUISICION A TITULO GRATUITO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - ORDENANZAS MUNICIPALES - DERECHOS ADQUIRIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PERMISO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión de uso gratuito de la playa de estacionamiento sita en el predio de esta Ciudad.
En efecto, el agravio del actor gira en torno a la que, a su entender, fue la errónea validación del trámite establecido mediante Decreto N° 225/97 en relación a la actora.
La Ordenanza N° 30.058 no estableció el plazo de vigencia de la concesión, por lo que, a la luz de la normativa citada, en el mejor de los supuestos para el concesionario, debe entenderse que ésta fue otorgada por 20 años.
Dicha Ordenanza fue sancionada el 7 de noviembre de 1974, en tanto que el acto impugnado fue dictado el 6 de septiembre 1999, es decir, casi cinco años después del vencimiento del plazo de la concesión. Este punto es suficiente para sostener que la actora no gozaba de un derecho adquirido y perfecto sobre el uso del predio a la fecha del dictado del decreto atacado, pues su título se encontraba vencido. Esto, por sí solo, era suficiente para reclamarle la desocupación.
Conforme lo expresador, el Estado Nacional cedió un derecho en forma irregular (decreto PEN 88/93). Ello, dada la falta de autorización del titular del predio. Por tanto, el derecho cedido era pasible de ser caducado en cualquier momento, dado el incumplimiento de una condición cuya transgresión traía aparejada esa consecuencia –caducidad-.
En este contexto, yerra la actora al sostener que gozaba de un derecho adquirido a explotar y usufructuar la playa de estacionamiento. En consecuencia, tampoco se puede sostener que haya sufrido el avasallamiento de éste. Por otra parte, vale destacar que los términos del Decreto N° 225 son claros: Todo aquel que ocupara un bien de dominio público de la Ciudad debía presentarse y cumplir las exigencias allí previstas (art 1). El decreto no está impugnado. Se encuentra consentido que el predio en cuestión es un bien de dominio público de la Ciudad. La actora reconoció su carácter de explotador del bien. Por tanto, la actora estaba obligada a presentarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-0. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESION DE USO - REGIMEN JURIDICO - ADQUISICION A TITULO GRATUITO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PERMISO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión de uso gratuito de la playa de estacionamiento sita en el predio de esta Ciudad.
En efecto, el recurrente sostiene que el Decreto N° 1780/99 fue dictado por autoridad incompetente.
En su carácter de administrador de los bienes de dominio público de la Ciudad, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 225/97, mediante el cual se fijó un procedimiento único y específico a fin de verificar el estado de ocupación de los mentados bienes. De esta manera, se exigió a quienes exploten los bienes que acrediten su legítima ocupación y el debido cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones a su cargo, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la concesión correspondiente. La legalidad de esta norma no se encuentra cuestionada.
La actora consintió los términos del Decreto en cuestión y, por tanto, el hecho de que la falta de presentación ante la comisión verificadora implicaría la caducidad de la concesión o permiso de uso que cualquier ocupante de un bien de dominio público tuviera sobre aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-0. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-09-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION ADMINISTRATIVA - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - BASE DE CALCULO - CANON ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso corresponde, declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos en el servicio.
Corresponde señalar que, de un simple cálculo aritmético se advierte que al momento de calcular la sanción, el Ente consideró procedente aplicar, por los incumplimientos constatados, el porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor del canon de conformidad con los términos del Pliego de Bases y Condiciones.
De lo manifestado por las partes y la prueba producida en autos, surge que el EURSP efectivamente tomó como base para el cálculo de la sanción un canon mayor al que abonó la recurrente en el mes de febrero de 2013.
Ello, implica un apartamiento de lo establecido en el punto 6.5 del Pliego por cuanto el porcentaje de penalidad que el Ente consideró aplicable por la infracción constatada, se calculó sobre un monto de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000), siendo el correspondiente al canon abonado por la empresa en el mes de febrero de 2013 el de treinta mil pesos ($ 30.000), lo que prueba que parte de la multa es excesiva.
Aun cuando, la Administración, al momento de definir el porcentaje destinado a fijar el valor de la multa tuvo en cuenta una base de cálculo superior a la correspondiente y, por tanto, el resultado obtenido en virtud de la proporción contemplada se modifica al reducirse la base de cálculo, lo cierto es que el alcance de la defensa opuesta por el accionante quedó circunscripta a demostrar el apartamiento de los términos del Pliego, pero resulta insuficiente a los efectos de dar por alegado y acreditado un vicio en la voluntad de la Administración que pudiera acarrear la invalidez total de la sanción atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9314-2014-0. Autos: Dakota S. A. (Res. 14/EURSPCABA/2014) c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2017. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - SANATORIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - OPCION DE OBRA SOCIAL - CONCESION ADMINISTRATIVA - REVOCACION DE LA CONCESION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se le ordene que disponga la continuidad en el pago de su afiliación a la cobertura médico asistencial provista por el Sanatorio donde se atendían.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, observo que lo alegado por los actores no permite vislumbrar, al menos en el estado preliminar en que las actuaciones se encuentran, un proceder manifiestamente arbitrario e ilegítimo de la Administración vinculado a los derechos a la salud y a la vida de los accionantes.
En efecto, los apelantes refieren padecer ciertas patologías de tratamiento continuado cuyos seguimientos a cargo de sus médicos de cabecera del Hospital habrían sido interrumpidos a raíz del dictado del Decreto N° 364/2016 -que puso fin a la concesión de la explotación del Zoológico de la Ciudad y trajo aparejada la finalización de la cobertura de salud referente a ese centro asistencial-. Sostienen que a partir de ese momento, su atención médica por parte de la Obra Social de Buenos Aires se ha tornado engorrosa y burocrática.
Sin embargo, ello no bastaría para considerar que el proceder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es arbitrario, en tanto, al menos en el estado inicial en que la causa se encuentra, la situación aludida, tal cual indicara la "a quo", se relacionaría con inconvenientes producidos como consecuencia del cambio de índole laboral en el que se vieron inmersos los accionantes al migrar de un régimen de contratación directa a uno de empleo público, lo que, de por sí, no se aprecia como una vulneración a los referidos derechos de índole constitucional involucrados; máxime cuando los recurrentes se encuentran facultados a ejercer su derecho a opción en los términos de la Ley N° 3021, y nada han referido puntualmente en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62444-2017-1. Autos: Marecos, Sergio Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - CONCESION ADMINISTRATIVA - PERMISO DE OCUPACION - PERMISO DE USO - CADUCIDAD DEL PERMISO - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda del Gobierno de la Ciudad por el cobro de cánones adeudados al adjudicatario de un permiso de ocupación, uso y explotación de un local comercial.
Ello así dado que el pronunciamiento cautelar solicitado por la aquí demandada tuvo como finalidad suspender el acto impugnado hasta que se agotase la instancia administrativa y, por consiguiente, que se mantuviese el estado de ocupación, uso y dominio del local. De ese modo, la medida cautelar impidió, hasta su levantamiento, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hiciese efectiva la caducidad del permiso y el desalojo del inmueble.
No obstante, al ordenar que se respetase el carácter de permisionario del concesionario, se dejaron vigentes las disposiciones contractuales que oportunamente suscribieran las partes.
En efecto, si lo que el concesionario pretendió era que se le resguardase la condición aludida en el párrafo precedente para continuar explotando el local comercial, lo cierto es que la forma para que aquello ocurriese era manteniendo vigente los términos de la relación contractual. De lo contrario, no existirían bases que posibilitasen dar cumplimiento a la manda judicial.
En ese contexto, y siendo que no se encuentra discutido que el concesionario mantuvo los derechos para utilizar el local con posterioridad al dictado de la medida cautelar, mal puede pretenderse que el accionante no se encontraba en condiciones -si entendió que se le adeudaban alquileres- de iniciar una acción de cobro de pesos.
En consecuencia, la medida cautelar no impide la prosecución del cobro de los cánones supuestamente adeudados y, consecuentemente, el inicio de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21566-0. Autos: GCBA c/ Leregres SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-06-2018. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - CONCESION ADMINISTRATIVA - PERMISO DE OCUPACION - PERMISO DE USO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda del Gobierno de la Ciudad por el cobro de cánones adeudados al adjudicatario de un permiso de ocupación, uso y explotación de un local comercial.
En efecto, cuando un contratista tiene dudas acerca de una pauta prevista en el pliego o en los términos en que quedó redactada una cláusula del contrato, debe preocuparse por aclararlas antes de presentar su oferta o de obligarse a cumplir con lo convenido (CSJN Fallos: 326:4328).
La falta de tal diligencia -tratándose en el caso de una empresa que llevaba más de 10 años como permisionaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no autoriza la formulación de ningún reproche acerca de la supuesta exorbitancia del canon pactado (arg. art. 902 del Código Civil, vigente al momento de los hechos).
No se encuentra discutido que, desde el primer mes siguiente al de la firma del convenio, la concesionaria decidió unilateralmente no abonar la totalidad del canon convenido, sino la suma que estimó adecuada, por lo que lo estipulado en el contrato no se encuentra cumplido.
En virtud de lo expuesto, siendo que fue la propia parte demandada, en su condición de contratista del Estado, quien suscribió el aludido vínculo con el Gobierno local y no abonó la totalidad del canon pactado, y que no se encuentran allegados a la causa elementos que permitan considerar que su voluntad se vio condicionada, es que corresponde la solución propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21566-0. Autos: GCBA c/ Leregres SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-06-2018. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - DEBER DE DILIGENCIA - CONCESION ADMINISTRATIVA - PERMISO DE OCUPACION - PERMISO DE USO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEXACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda del Gobierno de la Ciudad por el cobro de cánones adeudados al adjudicatario de un permiso de ocupación, uso y explotación de un local comercial.
En efecto, estimo conveniente formular las siguientes consideraciones acerca de los planteos articulados en la contestación de demanda en punto a la presunta exorbitancia de la tasa de interés y de la cláusula penal estipuladas, y a la improcedencia del incremento del canon.
En primer término, se trata de previsiones que la concesionaria no puede desconocer, habida cuenta de su participación voluntaria en el procedimiento contractual y la posterior suscripción del contrato. Máxime cuando, conforme reiterada jurisprudencia, los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado (conf. CSJN, “J.J. Chediak S.A. c/ Estado Nacional”, 27/8/96, entre otros).
A mayor abundamiento, se advierte que la objeción está formulada en términos vagos y genéricos, sin demostrar que las estipulaciones cuestionadas –a las cuales las partes deben, en principio, atenerse– conduzcan a un resultado irrazonable ni resulten excesivamente gravosas a la luz de las circunstancias del caso.
Tampoco es exacto que una de las cláusulas del contrato establezca un mecanismo de indexación, sino que se limita a fijar un incremento escalonado del canon. La sola circunstancia de que se prevea un aumento gradual del canon, conforme un porcentaje preestablecido, no conduce a sostener que exista una indexación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21566-0. Autos: GCBA c/ Leregres SA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-06-2018. Sentencia Nro. 165.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DESALOJO ADMINISTRATIVO - CONCESION ADMINISTRATIVA - REVOCACION DE LA CONCESION - CONTRATOS GRATUITOS - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconoció la suma de $5.000.- en concepto de daño moral por el perjuicio que le produjo la demolición, ilegal a su entender, de la galería comercial donde estaba ubicado un local de su propiedad que fuera concedido por la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a título gratuito.
Cabe señalar, que la Sentenciante de grado, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, basó su condena en que el desalojo, dada su prematura realización, fue ilegítimo porque se realizó días antes de la debida publicación en el Boletín Oficial.
Ello así, en cuanto a la existencia del daño, caben las siguientes aclaraciones.
Por daño moral se entiende “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA, 16-2-99, Expte. 57.531, “Sffaeir, L. C/Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud y Acción Social- s/demanda contencioso administrativa).
Por ello, para determinar su existencia el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima. En el caso, cabe destacar que nos encontramos ante una persona con una incapacidad laboral total que fue privada de su fuente de ingresos sin previo aviso y en forma ilegítima.
Por ello entiendo, al igual que la Magistrada de grado, que el hecho señalado debió generar una perturbación en la esfera íntima de actor.
Por lo expuesto, y toda vez que el principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que la "a quo" se haya apartado de ella, corresponde confirmar la indemnización establecida por ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1233-0. Autos: S. D. H. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE REPETICION - CONCESION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó el pedido de suspensión del proceso y de citación de terceros formulados por la parte demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la recurrente no rebate eficazmente lo decidido en punto a la denegatoria del pedido de citación como terceros del Estado Nacional y Lotería Nacional S.E., ya que insiste en la posible afectación de su derecho de defensa en una eventual acción de regreso, pero sin acreditar la existencia de una controversia común entre quienes pretende citar como terceros y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en punto al desalojo aquí intentado, consecuencia directa de lo decidido en otra causa, donde se evaluó la validez del acto administrativo que declaró la caducidad de la concesión, sin que la actora solicitara la citación que ahora pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52194-2014-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CONCESION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Cabe señalar que del análisis de la totalidad de las constancias obrantes en autos permite tener por acreditado que la empresa demandada resultó ininterrumpidamente desde marzo de 2006, por distintos instrumentos y documentos y bajo distintos regímenes normativos, la explotadora del Autódromo de la Ciudad de Buenos Aires. Así, resulta ser la obligada al pago, por haber sido adjudicataria de la concesión de la explotación del Autódromo durante los períodos reclamados en concepto de impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, no se advierte que se haya puesto a la empresa en una situación de indefensión, máxime considerando que la referida empresa se ha presentado en autos dentro del plazo de 5 días por el cual se ha intimado de pago en el domicilio que surge de la constancia de deuda, sin alegar cuestión alguna que le hubiera impedido ejercer su derecho de defensa.
Obsérvese que el Gobiernode la Ciudad de Buenos Aires amplió la demanda contra la ejecutada y aportó documental que no fue desvirtuada por la demandada y que respalda que la empresa resulta ser la deudora de los períodos reclamados (cf. "contrario sensu", Sala II “GCBA c/ ACBA SA y otros s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 92801/2013-0, pronunciamiento del 07/11/2018).
Desde esta perspectiva, tal como lo resaltó la Sra. Fiscal ante la Cámara, al declararse la inhabilidad del título en el caso, se incurrió en excesivo rigor formal, pues la empresa se ha presentado en término sin desconocer su calidad de adjudicataria de la concesión de la explotación del Autódromo de la Ciudad ni tampoco la de tenedora del terreno gravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23392-2017-0. Autos: GCBA c/ Autódromo SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
En efecto, el objeto del proceso se limita a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta presentada en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires, efectuado mediante la resolución administrativa, afectó el principio de igualdad de trato entre los oferentes.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ello así, la actora cuestiona que se hubiera negado la posibilidad de subsanar las deficiencias observadas por la Comisión evaluadora (falta de presentación de planes de operación, mantenimiento y gestión ambiental) mientras que, alega, tal posibilidad fue dada a otros oferentes en similares condiciones.
Por lo expuesto, con la documental obrante en autos y el expediente administrativo ofrecido podría analizarse si el rechazo de la oferta fue arbitrario y, en consecuencia, si se vulneró el principio de igualdad de trato previsto en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la recurrente se agravia por cuanto sostiene que la Jueza de grado ha ordenado reconducir la presente acción de amparo a una ordinaria, por falta de prueba para tomar una decisión de fondo, sin advertir que existen elementos suficientes para verificar que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato que rige el procedimiento licitatorio, pues para ello basta con cotejar el expediente administrativo, que se halla en poder de la demandada, y ponderar si resulta legítima o no la subsanación a las ofertas que se les permitió a los otros oferentes y que le fue negada a su parte.
Al respecto, a mi modo de ver, le asiste razón al apelante en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida.
Ello así, dado que, sin desconocer el alto grado de tecnicismo que concierne a la evaluación de las ofertas presentadas en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre, el presente proceso de amparo se circunscribe a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta de la firma actora decidido en la resolución administrativa, por no haber presentado los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, resulta manifiestamente arbitrario a la luz del aludido principio de igualdad de trato entre oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la actora pretende la declaración de ilegitimidad de la resolución administrativa y la suspensión de la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre “ (...) hasta tanto se practique una evaluación seria, objetiva y en las mismas condiciones que los demás oferentes de la oferta técnica presentada”. Ello, por cuanto aduce que a su parte no se le dio la oportunidad de subsanar la falta de presentación de los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, mientras que esta posibilidad habría sido concedida a los restantes oferentes frente a omisiones y defectos que, a su criterio, eran semejantes o aún más graves.
A tal fin, si bien es cierto lo manifestado por la Jueza de grado en cuanto a que no se ha adjuntado copia de la oferta presentada por la actora ni de aquellas respecto de las que se permitió subsanar defectos, no lo es menos que, al margen de la documentación arrimada en los anexos, la actora ha solicitado se requiera al Ente de Turismo de la Ciudad la remisión del expediente electrónico en el que tramita la licitación.
Ello, en mi opinión, permitiría eventualmente realizar un estudio suficiente en punto a si el aludido principio ha sido en la especie vulnerado y verificar si ha mediado una manifiesta arbitrariedad en el rechazo de la oferta de la actora, sin la necesidad de contar con un mayor debate, pues, en el presente amparo no cabe efectuar revisión alguna de aspectos técnicos propios de la ponderación específica de la aptitud de las ofertas presentadas, sino que más bien éste ha de ceñirse a dirimir si el trato brindado en el procedimiento licitatorio a los oferentes ha sido igualitario en punto a la posibilidad de subsanar las omisiones y falencias detectadas en tales ofertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la resolución administrativa y el trámite de la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre.
En cuanto a la medida cautelar requerida, las cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En lo que atañe a la oferta de la parte actora, vale remarcar que fue rechazada "in limine" por presentar a criterio de la Autoridad de Aplicación serios condicionamientos, al no haberse presentado los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental conforme lo previsto en el artículo 20, apartado A, inciso 21 del Pliego de Bases y Condiciones.
Ello así, adelanto que, a mi modo de ver, el recaudo de la verosimilitud en el derecho invocado por la actora no se halla mínimamente acreditado, al menos en el acotado contexto de conocimiento que admite la tutela preventiva.
En este sentido, en el artículo 20 del Pliego se detalla la documentación que debe integrar la oferta y, en lo que refiere al Sobre N° 1, el apartado A, inciso 21, exige “ [p] resentar los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental” , los cuales sirven de parámetros a tener en cuenta para la evaluación de la calidad del proyecto (conf. art. 42, apartado 2, incisos A, B y C del Pliego).
El aludido artículo 20 finaliza consagrando que “ [s] erán causales de rechazo de la oferta las establecidas en el artículo 34” , el cual remite a las causales previstas en el artículo 21 del pliego y a las consignadas en el artículo 106 de la Ley N° 2.095. El primero de los artículos contempla, entre otros supuestos, el de no cumplir con los requisitos establecidos en los Pliegos (inciso g); mientras que el segundo dispone que se rechaza de pleno derecho la oferta que contuviere condicionamientos.
En este orden de ideas, el motivo del rechazo de la oferta de la actora luce "prima facie" ajustado a las previsiones normativas a las que se halla sujeta la licitación en cuestión, en tanto la documentación omitida por la parte formaba parte de los distintos elementos que debía contener la oferta en aras de ser eventualmente evaluada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - AGRAVIO ACTUAL - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, el objeto del proceso se limita a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta presentada en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires, efectuado mediante la resolución administrativa, afectó el principio de igualdad de trato entre los oferentes.
El amparo opera como un modo de evitar un daño grave, daño que devendría irreparable si se adoptaran los caminos procesales ordinarios.
La Ley N° 2.145 exige que la lesión sea actual (art. 2º), requisito que produce importantes efectos y consecuencias. El tiempo es determinante en esta institución. Al no tener actualidad la lesión, el amparo no es procedente ya que no es un proceso que permita juzgar hechos pasados, sino presentes.
Los hechos acaecidos antes de la presentación o tramitación de la acción solo interesan si sus efectos persisten al momento dela sentencia. Si la lesión, real o potencial para los derechos constitucionales no subsiste cuando se dicta la sentencia definitiva, la cuestión es abstracta y procede el rechazo de la demanda, aunque al momento de ser promovida la lesión hubiera podido ser efectiva y real.
De las constancias obrantes en autos surge que por resolución administrativa, del 26 de junio de 2019 se aprobó la Licitación Pública para la concesión del servicio de circuitos turísticos de la Ciudad.
La solución es clara en el Código Contencioso Administrativo y Tributario cuyo artículo 145 inciso 9 contempla que el juez, al momento de pronunciar sentencia, atienda a las circunstancias existentes a esa fecha, pues no solo corresponde valorar las propias de la traba de la "litis" sino también los hechos modificatorios o extintivos producidos durante la tramitación del pleito, siempre que con ello no se viole el derecho de defensa en juicio.
Frente a la conclusión del procedimiento licitatorio el proceso carece de objeto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

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