RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - SERVICIOS PUBLICOS - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - INTERVENCION QUIRURGICA - QUEMADURAS

En el caso, de las constancias del expediente surge que la quemadura de tercer grado sufrida por el actor durante la intervención quirúrgica se debió a la avería del bisturí electrónico que empleó el cirujano, en el marco de la prestación del servicio público de salud.
La administración debe responder por las consecuencias lesivas de la avería del electrobisturí durante la intervención quirúrgica, por haberse configurado una irregularidad en la prestación que se obligó a brindar, toda vez que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar ese fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular.
En tal sentido, la antijuridicidad del obrar de la administración se traduce en la omisión del control del aparato empleado en la cirugía que ocasionó el daño al demandante y que en definitiva derivó en una ineficiente prestación del servicio de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ALCANCES - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - INTERVENCION QUIRURGICA - QUEMADURAS

La administración debe responder por las consecuencias lesivas de la avería del electrobisturí durante la intervención quirúrgica, por haberse configurado una irregularidad en la prestación que se obligó a brindar.
La antijuridicidad del obrar de la administración Debe medirse considerando especialmente que el administrado no debió haber sufrido el perjuicio causado en la prestación del servicio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Puesto a resolver, consideramos que asiste razón al Juez de grado en cuanto a que, en virtud de las probanzas recolectadas, no es posible afirmar, con la certeza que requiere esta etapa del proceso, que haya sido el aquí imputado, quien, de forma dolosa o imprudente, prendió fuego a la denunciante, tras arrojarle alcohol en su brazo.
Así, si bien las declaraciones de los testigos mencionados por la Fiscalía en su recurso, y de la misma denunciante, en el marco del debate, sirven para afirmar que estamos frente a una relación conflictiva y a un caso de violencia contra la mujer –lo cual también fue reconocido y destacado por el Judicante–, ello no resulta suficiente para fundar una sentencia condenatoria.
A mayor abundamiento, no puede soslayarse que ya al día siguiente del hecho –en el marco de su declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica–, la presunta víctima relativizó lo que había dicho en la comisaría, en cuanto a la responsabilidad del imputado en el hecho investigado, e hizo hincapié en que no recordaba si éste había intentado quemarla, o si se había tratado de un accidente.
Es en razón de ello que consideramos que asiste razón al A-Quo, en relación a que la prueba incorporada al debate no ha logrado alcanzar el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso en orden a la autoría del hecho atribuido al imputado. Ello, en atención a las distintas versiones que ha ido dando la denunciante a lo largo del proceso hasta finalizar, el día del juicio, con una que desincriminaba absolutamente al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la única testigo presencial del hecho fue la propia denunciante, quien, al brindar su declaración durante el debate oral, rectificó su testimonio inicial y refirió que había sido ella misma quien se había tirado alcohol y había, luego, prendido fuego su brazo izquierdo.
Así, frente a las preguntas de la Fiscal, relativas al cambio en su testimonio, y a por qué en un primer término había responsabilizado al imputado, respondió que había hecho la denuncia por celos, y que su único fin era que el acusado fuera internado, y rehabilitado de su adicción a las drogas.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la Ciudad ha establecido, en hechos de violencia doméstica, que la prueba de las circunstancias denunciadas por la víctima no es una tarea simple, en la medida en que son sucesos que, normalmente, transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima y el agresor, y ha derivado de ello que “en este tipo de supuestos, los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la ofendida que tiene que ser recibido con las debidas garantías, para posibilitar su contradicción por el sujeto ofensor que es llevado a juicio”. Destacó también que el testimonio debe ser considerado creíble, coherente, verosímil y persistente (TSJ, Newbery Greve, Guillermo Eduardo”, causa nro. 8796/12, rta. el 11/9/2013).
De este modo, no podemos más que coincidir con el Juez de grado, en cuanto a que la existencia de una relación conflictiva y de violencia de género entre el imputado y la aquí denunciante no implica, "per se", que el hecho que aquí se investiga se haya desarrollado del modo en que lo plantea la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al Juez de primera instancia en punto a la duda razonable respecto de la autoría del hecho investigado en autos.
Ello por cuanto, la única testigo del suceso ocurrido, declaró en el debate haberse auto infligido la lesión producida en su brazo izquierdo, rectificando de esta manera sus versiones anteriores brindadas originalmente en sede policial —donde le atribuyó el dominio del hecho en manera dolosa al aquí imputado— y luego ante la Oficina de Violencia Doméstica —donde manifestó que si bien el denunciado le habría arrojado alcohol, no recordaba el modo en que se habría causado la quemadura en el brazo—.
No hay una primera versión dada bajo juramento de ley, luego rectificada. La denuncia policial no se recibió bajo juramento de decir verdad. Aunque el personal policial le informó sus derechos como víctima y testigo y le preguntó por las generales de la ley, omitió tomarle juramento.
Además, reiteradamente durante la instrucción, la denunciante intentó rectificar su denuncia e informó a la Fiscalía que el imputado —a quien se detuvo cautelarmente durante la instrucción— no había sido quien la había quemado. Pero en lugar de haber tomado en consideración los dichos de la víctima se presionó a la denunciante hasta hacerla llorar durante el juicio sin lograr que imputara lo sucedido al acusado.
En este sentido y a mayor abundamiento, interrogada por la Defensa si con anterioridad a la audiencia de debate había concurrido personalmente a la Fiscalía, la denunciante respondió que habló en varias oportunidades con el psicólogo a quien ella le manifestó que no podían condenar a alguien por algo que no había hecho, solicitando en cada visita que ayuden al aquí imputado, reiterando que pretendía su internación y no que fuera preso, luego de lo cual concluyó su testimonio llorando mientras manifestaba que nadie la escuchó en la Fiscalía ni en la Oficina de Asistencia a la Víctima respecto de su voluntad de ayudar al denunciado con un tratamiento médico.
En conclusión, considero que la valoración de la prueba desde una perspectiva de género, cuando lleva a tener por acreditado lo que no se constató que ocurrió, abandona la racionalidad que debe presidir la imposición de una condena. Por tanto, corresponde absolver por duda al imputado, por aplicación del principio procesal "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - QUEMADURAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - PODER JUDICIAL PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio introducido por el Fiscal Coordinador, y en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado de grado, a fin de que las remita al Departamento Judicial que corresponda de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se determine el órgano judicial que debe intervenir en las mismas.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia efectuada por la Doctora del Hospital de Quemados, quien le habría expuesto al oficial de policía que había ingresado a la Guardia un menor de 1 año y 5 meses con el 16% del cuerpo quemado, siendo la zona afectada el hombro, rostro y brazo derecho, encontrándose con pronóstico reservado y riesgo de vida. Comunicado el personal Policial con la Fiscalía actuante, se le ordenó que diera intervención al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciándose investigación por averiguación de ilícito lesiones 94 del Código Penal. Posteriormente, el Fiscal Coordinador, en razón de que el hecho que provocara las lesiones al menor, habría ocurrida en la Provincia de Buenos Aires, solicitó al Juez de grado se declarara incompetente para intervenir en estas actuaciones en razón del territorio.
Sin embargo, el Juez de grado, rechazó dicho planteo y fundó su resolución en que la solicitud no se encontraba precedida de una investigación previa que permitiera delimitar correctamente el hecho denunciado ni la existencia de un ilícito, lo que tornaba tal solicitud en prematura.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la solicitud de incompetencia efectuada por la Fiscalía se encuentra precedida de la investigación esencial necesaria, en la que ha determinado el hecho acaecido y la posible significación jurídica en la que encuadra el mismo.
Asimismo, como el suceso que se investiga habría ocurrido en extraña jurisdicción (localidad de la Provincia de Buenos Aires) y la comisión de un posible ilícito en dicho lugar, excede los límites territoriales de esta Ciudad, y por ende, la jurisdicción de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas local.
En consecuencia, corresponde remitir el caso a conocimiento de la justicia provincial con jurisdicción en el lugar de mención, para que continúe entendiendo en la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14095-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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