DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - CUIDADO DE CADAVERES - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia de la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, corresponde analizar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires destinados a criticar la decisión de primera instancia en cuanto sostuvo que el Sentenciante de grado “respaldó su decisorio en una normativa creada en el año 2014 [protocolo para el tratamiento de cadáveres, nacidos muertos, segmentos y partes anatómicas en hospitales del Gobierno local (en adelante, el protocolo)], a pesar de que el hecho ocurrió en el 2004”, por lo que concluyó que la falta de servicio verificada en la decisión atacada, en aquel aspecto, resultó improcedente.
Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado se analizó la normativa vigente al momento del hecho (vgr. decretos Nº 9009/57, Nº 1733/63 y Nº 7436/69, y resolución Nº 17335/61) y se consideró que los principios establecidos en el protocolo aprobado mediante la Resolución Nº 1.157/14 servirían “de guía interpretativa de las disposiciones legales en juego...". Bajo esas pautas, se entendió que, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, la custodia del cuerpo en el establecimiento de salud había sido deficiente.
Ahora bien, de la Historia Clínica de la accionante obrante en autos surge que le extrajeron el feto sin vida. Al día siguiente, la nombrada autorizó la realización de la autopsia y se le otorgó el alta hospitalaria. A su vez, el formulario de defunción da cuenta de que el feto tenía “pedido de autopsia”, así como que el diagnóstico del fallecimiento resultó “asfixia intrauterina no traumática”. Aquel, resulta la última pieza agregada en la Historia Clínica, sin que existan constancias de que con posterioridad la accionante hubiera sido atendida nuevamente en el nosocomio local.
Por otro lado, según el relato de los hechos efectuado por la actora en el libelo de inicio, aquella regresó reiteradas veces al Hospital Público a fin de conocer los resultados de la autopsia y reclamar el cuerpo de su bebé. A su vez, indicó que pasado más de un año del nacimiento sin vida de su hija, el Director del establecimiento de salud, le informó el extravío de la autorización suscripta por la paciente para la practica del estudio aludido, motivo por el cual se envió el cadáver al Cementerio de la Chacarita.
En tales condiciones, la prestación defectuosa del servicio resulta de la inactividad por parte del centro de salud por un intervalo superior al previsto en la normativa, en el que se omitió tomar algún tipo de recaudo previo a remitir al cementerio un cadáver que, por incumplimientos que le resultaban imputables, no estaba en condiciones en ese momento de ser enviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - CUIDADO DE CADAVERES - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia de la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, según el relato de los hechos efectuado por la actora en el libelo de inicio, aquella regresó reiteradas veces al Hospital Público a fin de conocer los resultados de la autopsia y reclamar el cuerpo de su bebé. A su vez, indicó que pasado más de un año del nacimiento sin vida de su hija, el Director del establecimiento de salud, le informó el extravío de la autorización suscripta por la paciente para la practica del estudio aludido, motivo por el cual se envió el cadáver al Cementerio de la Chacarita.
El testimonio resulta conteste con los dichos de la actora, en cuanto la declarante, quien alegó ser compañera de trabajo de la actora, dijo haberla acompañado en diversas oportunidades al Hospital Público a reclamar sin éxito tanto los resultados de la autopsia como la entrega del cuerpo del bebé.
En este punto, si bien el demandado objetó la valoración que en la decisión de grado se efectuó de los dichos de la única testigo que prestó declaración en la causa, lo cierto es que aquel se encontraba en mejores condiciones de acreditar que su conducta, una vez extraído sin vida el feto, se habría ajustado al procedimiento fijado en la normativa aplicable al momento del hecho (en particular, a lo establecido en el decreto Nº 1.733/63); curso de acción no verificado en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - CUIDADO DE CADAVERES - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia de la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, resulta un hecho reconocido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el Hospital Público se extravió la autorización suscripta por la accionante para realizar la autopsia al cadáver.
Frente a ello, resultaba razonable suponer que, una vez otorgada el alta a la actora (8/5/04), se debía practicar el estudio antes mencionado y, hasta que ello ocurriera, el cadáver del bebé necesariamente debía permanecer en el establecimiento de salud, teniendo el Hospital un período máximo de guarda de doce (12) horas.
Nótese que en el nosocomio local no sólo se perdió la autorización mencionada, sino que el cuerpo se retuvo en el centro de salud por veintiséis (26) días más de seiscientas (600) horas, lo cual no fue controvertido por el Gobierno local ante esta instancia.
En particular, según la normativa aplicable, el Gobierno recurrente debía cumplir con el procedimiento previsto en el Decreto Nº 1.733/63 concerniente al tratamiento de los cadáveres en los establecimientos de salud (vgr. librar un formulario con la totalidad de datos relevantes del feto y de la personas que intervienen en el movimiento administrativo de aquel; confeccionar libros de registros de entrada y salida que den cuenta de los traslados del cadáver; etc.). En aquella documentación que, no fue acompañada a la causa por el demandado debía constar expresamente que el cuerpo del bebé tenía pendiente la practica de una autopsia; extremo que surge en la Historia Clínica y, especialmente, en el certificado de defunción.
En ese contexto, la atribución de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad encuentra apoyo en una serie concatenada de omisiones que hicieron que, a la postre, el servicio de salud en juego resultara irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - CUIDADO DE CADAVERES - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia de la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, la atribución de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires encuentra apoyo en una serie concatenada de omisiones que hicieron que el servicio de salud en juego resultara irregular. Ello es así, toda vez que el cadáver fue trasladado al Cementerio de la Chacarita sin estar aún en condiciones de ser cremado, pues al margen de que se encontraba ampliamente vencido el lapso de guarda tenía pendiente un pedido de autopsia que constaba en la documentación que debía acompañar al feto; circunstancia que no podía ser desconocida en el centro de salud.
Ello así, el Hospital Público, en la hipótesis de que el alegado extravío de la autorización suscripta por la actora para la realización de la autopsia resultaba suficiente a fin de suspender la práctica del estudio en juego, debió haber adoptado otras medidas previas a enviar el cadáver al cementerio (vgr. intentar contactar nuevamente a la accionante, etc.); temperamento que siquiera fue alegado en autos.
En suma, no se practicó la autopsia oportunamente ordenada, sin que durante el lapso que el cadáver permaneció en el Hospital que excedió holgadamente el plazo previsto (12 horas) en el Decreto N° 1.733/63, haya existido, según las constancias obrantes en la causa, algún intento del nosocomio de contactar a la accionante a fin de subsanar la pérdida de la autorización necesaria y, realizado ello, poder practicar el estudio en juego. Recién ahí, en el caso de que la madre no hubiera consentido el retiro del cuerpo (expresamente o por vencimiento del plazo), el demandado podía adoptar el temperamento pertinente.
En tales condiciones, la prestación defectuosa del servicio resulta de conformidad con los elementos aquí colectados de la inactividad por parte del centro de salud por un intervalo superior al previsto en la normativa, en el que se omitió tomar algún tipo de recaudo previo a remitir al cementerio un cadáver que, por incumplimientos que le resultaban imputables, no estaba en condiciones en ese momento de ser enviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde elevar el monto otorgado en la instancia de grado en concepto de daño moral, y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $150.000 a valores actuales a la fecha de la sentencia de grado, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la falta de servicio del demandado, puede preverse, producto del aquellas irregularidades, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la actora mayores elementos de prueba.
En tal sentido, el perjuicio espiritual comprometido quedó ligado a las angustias y molestias que provocó en la demandante, luego de la interrupción del embarazado que cursaba en la semana de gestación veintitrés aproximadamente, no conocer los resultados de la autopsia del cuerpo del bebé, ni tener la oportunidad de darle sepultura o, en su caso, despedirse de aquel antes de que lo envíen al Cementerio de la Chacarita para su cremación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la parte actora la suma de $50.000 a valores actuales en concepto de pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
Ahora bien, a efectos de determinar si se encuentra acreditada la pérdida de chance por la que la demandada deba responder, habré de ponderar especialmente el informe producido por la Dirección de Medicina Forense y lo que surge de la Historia Clínica agregada en autos.
En efecto, encontrándose controvertido que el extravío de la autorización de la demandante para realizar la autopsia del feto le habría generado un perjuicio en razón de que ello implicó desconocer las causas del deceso que permitirían indicar la realización de algún tratamiento para evitar posteriores abortos, resulta ilustrativo lo que surge del informe pericial de autos en cuanto expresó que “[e]l examen "post-mortem" en caso de muerte perinatal es esencial y de gran trascendencia para la información a los padres, el consejo genético y la planificación y cuidado del siguiente embarazo […] es fundamental que el feto, la placenta y las membranas puedan ser examinados cuidadosamente […] Si bien los hallazgos de la autopsia pueden confirmar o adicionar información a los hallazgos clínicos en un 40% de los casos, también pueden ser inconclusos en un porcentaje considerable (40%)”, y que “[…] es importante poder contar con los datos provenientes de la autopsia a fin de intentar investigar y documentar mecanismos y causales de muerte, por eso dicha práctica deberá contar con el consentimiento de los padres, de lo contrario no será factible su realización”.
Asimismo, cabe aclarar que el dictamen pericial no fue impugnado por la demandada en estos aspectos.
En otro orden de ideas, en torno a esta cuestión se ha dicho que “[…] la autopsia fetal adquiere, si cabe, aún mayor trascendencia. En efecto, si la aplicación asistencial de la autopsia de un adulto cabe discutirse, la determinación precisa de la causa de muerte de un feto o un niño recién nacido, ayuda a dar un consejo genético y a contestar a las dos preguntas que todos los frustrados padres se hacen: ¿Qué paso? y ¿Puede ocurrir en otro embarazo? Y, excepcionalmente, la autopsia fetal ayuda a descubrir enfermedades de la madre” (cfr. “La autopsia fetal”, Félix Pablo Arce Mateos, en Revista Electrónica de Autopsia, [S.l.], v. 11, n. 1, 2013, pp. 22-26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la parte actora la suma de $50.000 a valores actuales en concepto de pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En orden a esta cuestión, cabe señalar que “[…] hay acuerdo doctrinario de que se verifica una chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. Y por supuesto que la frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible” (CNCiv., Sala B, “Devita de Varela c. Estado Nacional”, 8/9/2009, RCyS 2010-VI, 173; conf. asimismo Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Córdoba, Marcos Lerner, 1992, p. 67).
Asimismo, se ha dicho que “[l]o indemnizable no es el beneficio mismo, sino la probabilidad de lograrlo, sin que sea posible conocer si éste se habría realizado: nadie lo sabe, ni lo sabrá jamás, porque el hecho ha detenido en forma definitiva el curso de los acontecimientos donde reposaba la esperanza del afectado. Así pues, en la chance concurre siempre una cuota de incertidumbre o conjetura” (cfr. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños: Daños a las personas: integridad sicofísica” 2ª ed., 4ª reimpresión, Ed. Hammurabi Buenos Aires, 2004, pág. 359).
En ese marco, cabe suponer que la existencia de la posibilidad de detectar las causas del aborto fue lo que generó que la propia demandada solicitara a la paciente autorización para la realización de la autopsia, más allá de que no contara en esa instancia con la certeza que a partir del mismo se pudiera descartar alguna patología y que la actora se hubiera sometido a algún tratamiento consecuente.
Ello así, cabe puntualizar que dado que lo que se juzga es la posibilidad que tenía de contar con algún resultado y decidir, en su caso, si se sometía o no a un tratamiento, y de esa forma disminuir la probabilidad de perder futuros embarazos, estimo que el deber de responder de la demandada radica en la ausencia del estudio que pudo evitar los padecimientos espirituales derivados de la pérdida del siguiente embarazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la actora, contra el punto de la sentencia de grado que rechazó la indemnización solicitada por pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, la recurrente debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada y tender a probar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona [esta Sala, en lo pertinente, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº7453, sentencia del 13/6/03].
Dicho lo anterior, adelanto que, para lo que aquí interesa, en el escrito de expresión de agravios la actora se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Juez de grado, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
Nótese que, en línea con el pronunciamiento impugnado, para fundar la procedencia del rubro bajo análisis, la accionante debía probar que el resultado de la autopsia en cuestión podría haber permitido la realización de un diagnóstico oportuno a fin de intentar evitar la pérdida de los dos (2) embarazos posteriores al hecho aquí analizado.
De ese modo, la recurrente lograría acreditar que la omisión de practicar el estudio citado en el Hospital local la privó de la oportunidad de arribar a un resultado diverso en los sucesivos embarazados que fueron interrumpidos.
En suma, la insuficiencia que ostenta el cuestionamiento en juego obsta toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de grado. Es que, aquellas objeciones omiten indicar cuáles serían los elementos de prueba arrimados a la causa que permitirían arribar a una solución distinta a la adoptada por el Sentenciante en la decisión atacada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - LESIONES CULPOSAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUEZ QUE PREVINO - MEDIDAS DE PRUEBA - INFORME PERICIAL - AUTOPSIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero en razón de la materia (conf. arts. 17 y 296 CPP).
El Juez consideró que el hecho atribuido encuadra en los delitos de homicidio y lesiones culposas, ambos ocasionados por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor (conf. arts. 84 bis y 94 bis, CP). Señaló que se trata de un supuesto de concurso ideal entre un delito cuya competencia ha sido transferida a este fuero (lesiones) y otro que permanece bajo la órbita de conocimiento de la justicia nacional (homicidio) y que, al tratarse de una unidad de conducta, debe intervenir un único magistrado. Agregó que, de acuerdo con las reglas de los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 26.702 y 20, 42 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá intervenir la justicia nacional, en virtud de resultar de su competencia el delito más grave atribuido. A su vez, destacó que resultaba inaplicable la regla consagrada en el precedente "Giordano" del Tribunal Superior de Justicia según la cual es aconsejable asignar competencia al juez que previno, pues el juzgado no posee un “conocimiento más acabado del conflicto”, en cuanto sólo dictó la resolución de incompetencia.
Ahora bien, se advierte, a diferencia de lo sostenido por el "A quo", que la Fiscalía interviniente ha adoptado diversas medidas probatorias que importan un alto grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas (tales como el informe pericial elaborado respecto del vehículo involucrado en el siniestro y la autopsia practicada a la víctima), de manera que no existen motivos para apartarse de las reglas elaboradas por el Máximo Tribunal local (conf., en sentido análogo, esta Sala in re “Tula, Gustavo Enrique s/ 84 bis-Homicidio por conducción imprudente”, Expte. N° 60252/2023-1).
En definitiva, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente y se impone, entonces, hacer lugar al recurso, revocar la decisión de primera instancia y declarar la competencia de este fuero para conocer y decidir en este caso (conf. arts. 17 y 18 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103867-2023-1. Autos: F. C., S. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-03-2024.

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