PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AVERIGUACION DE PARADERO - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ha rechazado el planteo de nulidad del archivo y desarchivo de la causa planteado por la defensa.
En efecto, si bien es cierto que el archivo solo puede ser dispuesto por las causales previstas en el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no amerita ello declarar la nulidad del archivo dictado como consecuencia de la averiguación de paradero y posterior citación del imputado, medida dictada hasta tanto este último punto arroje resultado positivo.
No se observa vulneración a derecho alguno, pues luego de ello se recibió al imputado la audiencia del artículo 41 del citado código, levantándose posteriormente la averiguación de paradero.
En consecuencia, declarar la invalidez del archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal sería declarar la nulidad por la nulidad misma, lo que es inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16181-01-00-12. Autos: L. V. L., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD

En el caso corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial y comunicar lo aquí constatado al Sr. Fiscal General a los fines previstos por el artículo 125 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto estamos bajo un acto llamativamente innecesario toda vez que, pocos meses antes, con intervención de la misma Comisaría, se había identificado a la misma persona en relación a la misma contravención.
Ello así, la insistencia en identificar y detener a una persona que ya ha sido varias veces llevada a la oficina respectiva, no debe ser tolerada por un tribunal de derecho. No se debe permitir que se detenga a la misma persona reiteradamente demorándola por largas horas ocultándole, además, que pesa en su contra un pedido de paradero y comparendo en otro proceso anterior, que nuevamente motiva su detención abusiva e innecesaria que no puede sino considerarse una irregular persecución.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53945-00-CC-11. Autos: C., C. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2013.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno en la etapa intermedia para continuar entendiendo en la presente causa, atento el estado procesal en que se encuentra.
En efecto, el motivo de la presente contienda se circunscribe, esencialmente, en establecer si válidamente se podía continuar el trámite del proceso, específicamente en lo que hace a la etapa de juicio cuando previamente se desconocía el paradero del imputado y su defensa no tenía contacto con el mismo.
De la constancias obrantes en la presente causa surge que en oportunidad de celebrarse una audiencia de mediación, el personal encargado de notificar al imputado, informó que una persona lo puso en conocimiento de que el encartado había vuelto a vivir con su familia a su pais de origen.
Asimismo, y con motivo de la vista cursada en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la defensa solicitó al juez de garantías un plazo prudencial para encontrar al imputado, ya que no habían podido dar con él.
Ahora bien, cabe señalar que en la presente causa si bien el imputado no ha sido declarado rebelde, se desconoce su paradero. En este sentido no podría llevarse adelante el juicio, tal como señala el el Juez que interviene.
En este sentido, teniendo en cuenta el fin principal de la etapa intermedia que es claramente permitirle al imputado y su defensa probar y controlar la prueba de cargo que será utilizada durante el juicio, a fin de garantizar plenamente el ejercicio de su derecho de defensa, cabe concluir que ello no puede llevarse a cabo si consta en autos la posibilidad de localizar al imputado.
Ello pues, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, pues si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el hecho que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 inciso 3, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26385-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO, en autos VALDEBENITO, LUCIANO ANDRES Sala I. Del voto de 21-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - PRUEBA DE INFORMES - AVERIGUACION DE PARADERO - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso declarar rebelde al imputado y ordenar su inmediata captura.
En efecto, no se advierte constatación que se hayan agotado los medios para dar con el paradero del imputado, quien no fue notificado personalmente de la audiencia de juicio, en tanto no se han publicado edictos en el Boletín Oficial local, ni se han obtenido informes de Secretaría Nacional Electoral a fin de obtener el domicilio que allí figure, de Dirección Nacional de Migraciones atento a que el nombrado habría viajado a Perú, ni de compañías de telefonía celular a fin de que indiquen si posee alguna línea de telefonía celular y su respectivo domicilio.
Si bien existen pedidos efectuados por la defensa, lo cierto es que no consta que se hayan recabado sus resultados previo a la declaración de rebeldía.
Ello así, si bien la situación del encartado configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se han agotado los medios previos necesarios para la averiguación de su paradero por lo que por el momento, no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, sino antes se deben agotar los medios tendientes a dar con su paradero. A esto se suma la circunstancia que, ninguna de las situaciones a juicio ha sido cursada bajo el apercibimiento correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030420-01-00-12. Autos: H. G., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - LUGAR DE RESIDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso revocar la libertad condicional del condenado y ordenar la sustanciación de las medidas conducentes a la averiguación de su actual paradero y comparendo.
En efecto, no es posible revocar la libertad condicional sin oír previamente al imputado e incluso sin admitir las pruebas que pueda invocar en su derecho. Así lo impone la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución nacional y lo previsto por el artículo 327 segunda oración del Código Procesal Penal.
La circunstancia de que sea inexistente el domicilio en el que el tribunal, sin constatación alguna, fijara la obligación de residencia del condenado en nada modifica lo anterior.
El liberado debió ser oído antes de resolver sobre la subsistencia de su libertad condicional.
Ello así, la decisión apelada, que fuera dictada sin la intervención del imputado legalmente ordenada, debe ser anulada. Así lo impone el artículo 72 inciso 3 del Código Procesal Penal en función de lo previsto en el artículo 327 antes citado.
En el caso, se debieron adoptar medidas conducentes a dar con el paradero del condenado, citándolo a todos los domicilios que obran en autos, como así también verificar las constataciones respectivas en aquellos tribunales en donde tramitaron las causas seguidas contra él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-00-00-14. Autos: M. M., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE REBELDIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AVERIGUACION DE PARADERO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y asimismo se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero y en el presente no se encuentra acreditado lo primero como así tampoco lo segundo.
Ello así, y de conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se agotaron todos los recaudos posibles al momento del dictado de la rebeldía en autos para dar con el imputado en tanto no se procedió a la publicación de edictos ni se agotaron previamente todas las diligencias que debían haber sido dispuestas a fin de notificarlo, como lo establece el código de forma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - REQUISITOS - PUBLICACION DE EDICTOS - OFICIOS - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso la rebeldía y la averiguación de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública de la imputada.
En efecto, constatación alguna que se hayan agotado los medios para dar con el paradero de la encartada, en tanto no se han publicado edictos en el Boletín Oficial local, no se ha oficiado a la Secretaría Nacional Electoral a fin de obtener el domicilio que allí figure, ni se han requerido informes a las compañías de telefonía celular a fin de que indiquen sobre los datos que posean del encartado.
Si bien la situación de la encartada, configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se han agotado los medios previos necesarios para la averiguación de su paradero.
Ello así, no corresponde declarar su rebeldía y traslado por la fuerza pública, sino que se deben agotar los medios tendientes a dar con su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-00-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - RAZONABILIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - AVERIGUACION DE PARADERO - PEDIDO DE INFORMES - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y dispuso su comparendo por la fuerza para llevar a cabo la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, si bien a partir del labrado del acta firmada por el acusado por infracción al artículo 85 del Código Contravencional, el imputado tiene conocimiento del inicio de la causa, la intimación genérica plasmada en dicho acta no materializa un llamado preciso y determinado al imputado a prestar declaración en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
La declaración de rebeldía aparece prematura toda vez que el imputado no tiene conocimiento de su obligación de presentarse a la audiencia del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional ya que no fue notificado fehacientemente de ello.
A efectos de evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona imputada, la averiguación de paradero y la solicitud realizada por la Fiscalía a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que se notifique al encausado de la situación en caso de constatar su ingreso al país, resultan medidas suficientes para lograr la comparecencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9442-2017-0. Autos: ROSALES VEGA, GUSTAVO EMILIANO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CASO CONCRETO - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - AVERIGUACION DE PARADERO - OFICIOS - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - CONSTITUCION DE DOMICILIO - PUBLICACION DE EDICTOS - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde sobreseer a la imputada por haberse afectado su derecho a ser juzgada en un plazo razonable
En efecto, el caso en cuestión carecía de un grado de complejidad apto para justificar una investigación prolongada.
Respecto de la imputada, las actuaciones comenzaron a partir de un allanamiento producto del cual se formuló decreto de determinación de los hechos imputando de forma provisoria el delito de tenencia de arma de uso civil sin permiso para ello a la encausada.
Desde entonces transcurrieron más de cuatro años sin que la Fiscalía empleara los medios con los que contaba a disposición para superar el inconveniente de que no pudo ser habida la imputada cuando se la citó a la audienciadel artículo 161 del Código Procesal Penal.
El único intento de contactar a la imputada se realizó cuatro meses después del allanamiento referido a través de una orden de paradero.
No hubo constatación de domicilio, ni oficio al Registro Nacional de las Personas, ni
publicación de edictos, ni orden de captura.
La fiscalía no articuló todos los medios legales que tiene a su disposición para activar el proceso y dar con la imputada.
Ello así, los más de cuatro años que han transcurrido desde el comienzo de las actuaciones hasta la actualidad resultan violatorios del derecho de la encausada a ser juzgada en un plazo razonable, debiendo dictarse el sobreseimiento de la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - MEDIDAS DE PRUEBA - AVERIGUACION DE PARADERO - NOTIFICACION POR EDICTOS - PEDIDO DE INFORMES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, previo al dictado de un auto de rebeldía, se deben agotar los medios tendientes a dar con el paradero del encausado, verbigracia, el libramiento de edictos, el pedido de informes a la Secretaría Electoral, a las compañías de telefonía móvil, entre otros.
En autos no se han cumplimentado estos medios previos para dar con la persona del imputado, a quien ni siquiera se pudo notificar personalmente de la citación Fiscal, ya que en la actualidad se desconoce su residencia.
Ello así, por el momento no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, como pretende el Fiscal , sino, antes bien, intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde ordenar la averiguación de paradero y el comparendo por la fuerza pública del condenado a fin de llevarse a cabo la audiencia en la que se decidirá la revocación de la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta.
En efecto, se han agotado los medios disponibles para lograr la comparecencia del condenado, quien (a diferencia de otros casos) conocía perfectamente la condena que se le había impuesto y las condiciones a las que estaba sujeta su suspensión.
No obstante ello, y pese a los esfuerzos de la Defensa, el condenado no ha podido ser hallado en su domicilio, lo que impone la necesidad de la averiguación de su paradero y su comparendo por la fuerza pública para que intervenga en la audiencia en la que el Tribunal de grado debe decidir si le revoca (o no) la condicionalidad de su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4133-01-00-13. Autos: URQUIA, MARCELO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO INEXISTENTE - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al condenado a un domicilio por él no constituido y el decreto que ordenó ejecutar una condena que no se encuentra firme.
En efecto, la sentencia no le ha sido notificada al condenado ni siquiera por cédula a un domicilio constituido, dado que, no constituyó en estos autos domicilio alguno y se había verificado que era inexistente un domicilio real anteriormente informado el cual, no obstante, fue considerado su domicilio real en la sentencia que lo condeno.
De allí que resulta prematuro declarar su rebeldía debiendo, en primer lugar, determinarse su actual paradero para proceder a notificarle la sentencia recaída en su contra, en la que, se le atribuye un domicilio real cuya inexistencia se había ya constatado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9589-01-00-14. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PESTO 3 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE DETENCION - AMENAZAS - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó la captura del imputado tras dictar su rebeldía.
En efecto, en la causa se investiga el delito de amenazas simples, por el que en principio, no podrá corresponder una pena de complimiento efectivo dada la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y que no se han informado antecedentes penales del imputado.
La proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad obliga a interpretar de manera restrictiva todo medida que coarte la libertad del imputado (conforme artículo 1, 169 y concordantes del Código Procesal Penal.)
Ello así, no corresponde ordenar la captura del encausado sino la averiguación de paradero y el comparendo del imputado por la fuerza pública en los términos del artículo 148 y del Código Procesal Penal de la Ciudad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18401-01-00-15. Autos: CALVETE, Pablo Fernando Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - AMENAZAS - PENA EN SUSPENSO - ESCALA PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que dispuso ordenar la captura del encausado y disponer en su reemplazo, la averiguación de paradero y su posterior comparendo por la fuerza pública del imputado.
En efecto, dado que se investiga el delito de amenazas simples, en principio no corresponderá aplicar una pena de complimiento efectivo en virtud de la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y atento a que no se han informado antecedentes penales del imputado.
Ello así, en virtud del principio de proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad, corresponde ordenar la averiguación del paradero del acusado y su comparendo por la fuerza pública pero no su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8070-00-00-16. Autos: A., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - LIBERTAD AMBULATORIA - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de paradero ordenada por el Fiscal.
En efecto, la medida originalmente solicitada fue dejada sin efecto toda vez que, por afectar la libertad locomotiva de un menor de edad, debe ser tomada por un órgano jurisdiccional.
Alcanzada la mayoría de edad del imputado, la Fiscalía reedita la orden de paradero que fuera previamente rechazada y se encuentra firme y consentida.
La orden de paradero restringe la libertad, obliga al personal policial a demorar al joven cuando lo encuentre, identificarlo fehacientemente y trasladarlo a una dependencia en la que pueda notificársele su deber de comparecer al proceso. Asimismo este tipo de medidas implican el uso de la fuerza pública de ser menester.
Ello así, este tipo de medidas no puede disponerse sin previo control judicial en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-00-00-16. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y dejar subsistente el pedido de paradero y comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el encausado no fue citado a su domicilio real a fin de procurar su comparecencia a estar a derecho, tampoco se dio vista a la Defensoría Oficial.
No se lo ha citado a un domicilio por él constituido.
La citación cursada a la Defensoría Oficial a nombre del imputado, si bien no fue observada, no puede considerarse dirigida a un domicilio constituido por el imputado ya que del requerimiento de elevación a juicio no se advierte que constituyera el mismo en la sede de la Defensoría Oficial.
El domicilio real que se le atribuye en el requerimiento, tampoco es el actual conforme se verificara al intentar efectuar un informe socioambiental en dicho lugar, oportunidad en que se informó que hacía veinte años que no vivía allí.
No se ha intentado averiguar el actual paradero del encausado quien posiblemente se encuentre detenido en jurisdicción bonaerense ya que se recibió una comunicación telefónica informando que se le imputa haber participado en un robo en dicha provincia.
Sin perjuicio de ello, resulta atinado haber requerido a la autoridad policial que se determine el paradero y se logre el comparendo del imputado ya que resulta una medida indispensable para notificarle personalmente su obligación de comparecer a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20323-01-00-14. Autos: PERUZZETTO, HUGO SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Ahora bien, el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad extiende el plazo y refiere que en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo y el Tribunal fijará el término perentorio de finalización de la investigación preparatoria que, no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos.
En este sentido, el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.
Así las cosas, en autos, se advierte que entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, pasaron 18 días corridos, es decir, no ha transcurrido el plazo máximo legalmente previsto a tal efecto.
En consecuencia, el Fiscal de grado presentó el requerimiento de juicio dentro del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal local y actuó con la debida celeridad conforme a la circunstancias de la causa, pues, vale remarcar, no se ubicaba el paradero de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa expuso que el Juez se había limitado a afirmar, sin más, que el plazo que esa parte estimaba vencido debía ser contabilizado desde la indagatoria en el fuero local sin sustentar el derecho al temperamento en cuestión.
Sin embargo, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la audiencia de intimación del hecho hasta la eventual formulación del requerimiento de elevación a juicio.
En este sentido, lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
Así las cosas, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación. Es cierto que la tramitación de la instrucción podría haber sido realizada en un plazo menor; no obstante ello se debió a la imposibilidad de encontrar a la imputada.
Por lo tanto, cabe destacar que en las presentes actuaciones, las demoras en el avance de la causa se debieron a la incomparecencia del imputada, ya que cuando la fiscalía recibió las actuaciones y realizó el decreto de determinación de los hechos por los nuevos sucesos ocurridos, en ese mismo acto convocó a la imputada a efectos de hacerle saber la radicación de las presentes en el fuero local los nuevos hechos que se le estaban imputando, a fin de que designe abogado de confianza o en su defecto se le asigne defensor oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado y ordenó su averiguación de paradero y el posterior traslado a la sede del tribunal con el auxilio de la fuerza pública ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral fijada.
En efecto, el imputado no fue notificado de la audiencia de juicio con la antelación que prescribe el artículo 45 de la Ley N° 12 (10 días) que, conforme a la regla general del artículo 5 de la Ley N° 12, deben computarse en hábiles.
Ello así, no es posible considerar correctamente notificado al imputado a fin de asistir a la audiencia celebrada en su ausencia y por tanto corresponde que se arbitren los medios necesarios a fin de que se lo notifique de la convocatoria a la audiencia de juicio resguardando la debida anticipación que prescribe la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-01-00-14. Autos: Paterno, Nelson Silvano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto tuvo por incumplido el acuerdo de mediación y, en consecuencia, dispuso la continuidad del proceso.
En efecto, la Defensa considera que únicamente puede continuarse con el proceso si se demuestra el incumplimiento “malicioso” de su pupilo, lo que, a su criterio, no se ha podido verificar en autos.
Ahora bien, en lo estrictamente vinculado con el cumplimiento de acuerdo de mediación celebrado entre las partes, corresponde recordar que el encartado asumió la responsabilidad de cumplir con dos pautas, una de ellas era la consistente en abonar la suma de pesos ochocientos ($ 800), y otra relativa a evitar que se reiteraran episodios como el investigado en autos (art. 183 CP).
Así las cosas, en base a la documentación aportada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no es posible afirmar que el encausado haya depositado la suma reclamada, como tampoco descartarlo, siendo necesario contar con su relato. En ese sentido, ha sido adecuado el temperamento tendiente a dar con su paradero, sin embargo, conforme surge de la certificación, se advierte que no se han agotado las vías para lograr su comparecencia, ya que el mencionado se encuentra a derecho en un proceso que se le sigue por ante la Justicia Nacional, donde ha fijado su domicilio real.
En consecuencia, entendemos que la decisión cuestionada resulta prematura, pues previo a disponer sobre la continuidad o no del proceso, es necesario escuchar al imputado quien podrá aclarar si abonó o no el monto comprometido, así como también las circunstancias de tiempo y modo en que lo habría hecho y así poder establecer si el acuerdo se vio frustrado por incumplimiento malicioso en los términos del artículo 203 "in fine" en el Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27297-00-00-12. Autos: MUSI, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al A-Quo a que libre orden de averiguación de paradero respecto del imputado.
En autos, el Fiscal de grado sostiene que el Judicante equipara la mera interceptación de una persona en la vía pública para entregarle una citación –ya que la medida se requirió para que fuera efectivizada sin ningún traslado-, con una lesión intolerable de la libertad personal, como podría ser la que se presenta en caso de una detención infundada o dictada por autoridad no competente.
Ahora bien, es necesario tener presente que la Fiscalía nunca pudo dar con el paradero del presunto encausado, al punto de que nunca pudo celebrar la audiencia prevista en el artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello la obligó a librar una orden de paradero, la que fue dejada sin efecto por el Juez de grado, decisión que fuera oportunamente confirmada por esta Alzada, atento a que no se habían agotado todas las medidas alternativas tendientes a notificar al encausado.
Al respecto, no puede perderse de vista que, posteriormente, el representante de la vindicta pública remitió oficio al titular del Boletín Oficial de esta Ciudad a fin de que se publicasen edictos por el término de tres días para notificar al imputado de que se presentase en la sede de la Fiscalía y designase abogado de confianza. A pesar de ello, no pudo darse aún con el paradero del mismo.
Así las cosas, entiendo que no existen otras medidas alternativas pendientes para lograr la comparecencia al proceso del presunto encartado que el libramiento de una orden de averiguación de paradero y citación –sin traslado por la fuerza pública- a primera audiencia.
Por tanto, habiéndose agotado todos los medios posibles para notificar al encausado, considero necesario librar una orden de averiguación de paradero y citación a primera audiencia, con los recaudos precisados en este voto, para posibilitar al mismo ejercer su derecho de defensa en las presentes actuaciones, con lo que la resolución puesta en crisis debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-2016-1. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - AUDIENCIA PRELIMINAR - DERECHO A LA LIBERTAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al A-Quo a que libre orden de averiguación de paradero respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que “…la práctica habitual, ante una orden de paradero, era identificar al imputado, demorarlo en la vía pública y trasladarlo a la seccional para notificársele su deber de comparecer, lo cual implicaba sin lugar a dudas, restringir su libertad locomotiva.”
Sin embargo, considero que no asiste razón al Magistrado de grado en cuanto consideró que dicha medida implicaría una restricción de la libertad locomotiva de aquél, ya que el artículo 81 de la Ley N° 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil) dispone que “Se entiende por medida privativa de la libertad, toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño, nina o adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial.”, siendo que la averiguación de paradero para efectuar una notificación no implica detención alguna, pues el personal policial, una vez identificada la persona, en el mismo acto la notificará de la citación para comparecer a la Fiscalía actuante, debiendo aclararse que no se autoriza el traslado a ninguna dependencia policial a tales efectos, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y/o penales que correspondieren en caso de incumplimiento.
En consecuencia, y habiéndose agotado todos los medios posibles para notificar al joven imputado, considero necesario librar una orden de averiguación de paradero y citación a primera audiencia, para posibilitar al mismo ejercer su derecho de defensa en las presentes actuaciones, con lo que la resolución puesta en crisis debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-2016-1. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la pretensión de la Fiscalía de disponer la averiguación de paradero del imputado
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que “…la práctica habitual, ante una orden de paradero, era identificar al imputado, demorarlo en la vía pública y trasladarlo a la seccional para notificársele su deber de comparecer, lo cual implicaba sin lugar a dudas, restringir su libertad locomotiva.”
Ahora bien, ninguna de las razones en las que ha fundado el Magistrado la resolución recurrida ha sido refutada. No se ha acreditado un riesgo de fuga ni se ha justificado la necesidad de restringir la libertad.
Así las cosas, el tiempo que ha transcurrido desde el hecho denunciado, la falta de interés demostrada por la víctima, lo declarado por la denunciante quien pide “no quiero que sigan todos con esta causa” impiden considerar a una medida restrictiva de la libertad del imputado como la resolución razonable para proseguir las actuaciones. Ello porque no surgen los requisitos previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-2016-1. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION PERSONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar rebelde a la imputada, encomendar la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública a la sede de la Fiscalía interviniente con el objeto de que se celebre -en caso de corresponder- la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley N° 12.
En efecto, resulta procedente la declaración de contumacia ya que habiendo sido notificada la imputada fehacientemente y de manera personal en su domicilio particular de su obligación de presentarse en la Fiscalía, en los términos del artículo 41 de la Ley N°12, bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública en caso de ausencia injustificada, no sólo no compareció sino que tampoco dio las explicaciones de su inasistencia en el largo periódo de tiempo transcurrido entre ambas citaciones (sin perjuicio de los los avatares procesales por los que transitó el expediente). Recién en el corriente año, luego de ser declarada rebelde, adujo motivos de lejanía y presupuestarios para justificar su ausencia mediante la presentación por correo ante el Juzgado.
Así las cosas, las manifestaciones de la Defensa plasmadas en el remedio bajo estudio, son meras conjeturas ya que además de no haber tomado contacto con su defendida, en las citaciones efectuadas a la encartada figuraba tanto la contravención endilgada (artículo 52 del Código Contravencional) como el motivo del llamado; esto es, celebrar la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, basta con leer dicha norma para saber que en ese acto el acusador público oye al “presunto contraventor/a”, que es necesario contar con la presencia del Defensor y que debe constituir domicilio procesal en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-2017-1. Autos: BOGADO, MIRTA MABEL y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 07-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa sostuvo que no se agotaron todos los mecanismos para dar con el paradero de la imputada antes de disponer su rebeldía.
En efecto, del artículo 158, párrafo primero, del Código Procesal Penal local se desprende que resulta fundamental que antes de declarar la rebeldía del imputado, se demuestre en el caso concreto, que éste no tuvo voluntad de someterse al proceso.
Conforme surge de las constancias del caso, a la encartada se la citó en una sola oportunidad, y sin que existiese otra citación o intento de notificarla, se dispuso la medida más gravosa.
Ello así, se desprende que no se han agotado todas las medidas ni se han arbitrado todos los medios necesarios a fin de dar con el paradero de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Luego de labrada el acta contravencional por conducir en estado de ebriedad, el imputado fue trasladado a la Oficina Central de Identificación donde, luego de constatarse su domicilio, se lo notificó su obligación de comparecer ante la Fiscalía a los efectos de ser escuchado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Atento que el encausado no compareció a la audiencia señalada, se fijó nueva fecha ordenándose citación mediante telegrama policial; este telegrama no pudo ser notificado en razón de que la vivienda se encontraba desocupada por lo que se ordenó el comparendo del imputado por la fuerza pública.
Sin lograr la comparecencia del encausado, se publicaron edictos a fin de intimarlo a comparecer.
Finalmente se declaró rebelde al encausado y se ordenó la averiguación de paradero y comparendo por la fuerza pública que cuestiona la Defensa.
En efecto, el imputado tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa y de su deber de comparecer a la Fiscalía y, no obstante ello, no se presentó.
Tampoco lo hizo con posterioridad y nunca acreditó justificación de sus inasistencias.
Ello así, atento a que el imputado se habría mudado de domicilio sin informar su nueva residencia, se corrobora el total desinterés del acusado para con el proceso en virtud de lo cual la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-2017-1. Autos: Miguel, Diego Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la situación del imputado no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia ante el Fiscal, pese a que se habría presentado en la Fiscalía a fin de recuperar el vehículo que se le había sido secuestrado al momento de labrarse el acta contravencional por conducir en estado de ebriedad. En ficha oportunidad podría haberse celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley N°12, o en su defecto, comunicarle la fecha en que debía comparecer.
En este sentido, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado ya que desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-2017-1. Autos: Miguel, Diego Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ORDEN DE CAPTURA - AVERIGUACION DE PARADERO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de la orden de captura dictada respecto de la condenada.
La Defensa sostuvo que la decisión de grado vulneraba el principio de legalidad y la libertad ambulatoria, así como la garantía de defensa en juicio y el debido proceso. Ello, en tanto se puso en conocimiento de la presentación de la condenada en la sede de la Defensoría, así como que la nombrada es adicta a las drogas, lo que la ha imposibilitado de cumplir oportunamente con las pautas de conductas, sumado a que fue víctima de violencia de género, lo que motivó que abandonara el domicilio que se fijara como residencia.
Ahora bien, el magistrado se encuentra encargado, entre otras tantas funciones, en la etapa de ejecución, de que se cumpla efectivamente la sentencia conforme artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el caso de penas privativas de libertad de ejecución condicional -como en autos-, el juez debe adoptar las decisiones o medidas necesarias para que se verifique el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, intimar o citar al imputado en caso de incumplimiento, y eventualmente proceder a la revocación de la condicionalidad de las pena (artículo 320 del Código Procesal Penal).
Sentado ello, en la presente causa, ante la falta de presentación de la encausada a los estrados del juzgado sin causa justificada y/o notificación de cambio de domicilio, es decir cumplir con las obligaciones que se le hubieran impuesto al concederse la pena de ejecución condicional, pese a haber sido notificada de la condena recaída en autos, sumado al desconocimiento cierto del lugar de residencia de la condenada, se impone la necesidad de la averiguación de su paradero y su comparecencia por la fuerza pública para que intervenga en la audiencia en la que el Tribunal de grado debe decidir si se le revoca (o no) la condicionalidad de su condena, advirtiéndose que la orden de captura es la herramienta procesal idónea a tal fin, por lo que su libramiento se encuentra legalmente justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones por afectación del plazo razonable.
En efecto, si bien los hechos investigados en la causa no revisten mayor complejidad, el Fiscal ha explicado debidamente los motivos que impidieron llevar a cabo la investigación con mayor premura, y la prórroga solicitada no es para continuar con la investigación sino para dar con el paradero del imputado, por lo que no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal, pues y si bien aún restan llevar adelante distintos actos procesales, hasta el momento, no se advierte que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable, como señaló el Juez a quo, máxime cuando recién ha transcurrido un poco más de un año desde la denuncia.
Ello así, no se advierte que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21109-2019-0. Autos: R. G., J. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
En efecto, el titular de la acción ha explicado debidamente que la prórroga solicitada no es para continuar con la investigación sino para dar con el paradero de la imputada a fin de poderla intimar del hecho, por lo que no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal, pues y si bien aún resta llevar adelante distintos actos procesales, hasta el momento, no se advierte que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable, máxime cuando recién ha transcurrido un poco más de un año desde la denuncia de los hechos que se investigan.
Ello así, desde el inicio del proceso hasta el momento ha transcurrido un poco más de un año, durante el cual el Fiscal ha realizado diversas medidas investigativas, y con posterioridad dispuso la citación de la imputada a fin de intimarla del hecho, sin haber poder dado aún con su paradero.
Cabe aclarar que la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal, y no exlcusivamente a un segmento del mismo.
En consecuencia, y teniendo en cuenta el estado actual del proceso, no es posible considerar que se haya vulnerado la garantía constitucional en cuestión, sin perjuicio de lo que pueda suceder con su transcurso y el tiempo que insuma para su resolución.
Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria, artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
Surge del expediente que desde el inicio del proceso hasta el momento ha transcurrido un poco más de un año, durante el cual el Fiscal ha realizado diversas medidas investigativas, y con posterioridad dispuso la citación de la imputada a fin de intimarla del hecho, sin haber poder dado aún con su paradero.
Sin perjuicio de ello, es importante aclarar que aun en el caso en que se hubiera vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (art. 104 inc. 1 CPP CABA), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el artículo 104 (según Ley N° 6020) dispone que “a los fines de computar el plazo de duración de la investigación preparatoria debe observarse lo siguiente: 1. Cuando el posible autor estuviere individualizado, el plazo para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa (90) días, prorrogables por el mismo término por el/la Juez/a a pedido del/la Fiscal en entrevista personal …”.
Así, la Ley N° 6020 ha modificado, tal como se ha consignado previamente, el artículo 104, no obstante ello el legislador no ha reformado en forma alguna el artículo 105 de la norma procesal local, que es en definitiva el que dispone la consecuencia procesal a la que el Juez se refiere.
Al respecto, el artículo 105 del citado Código establece que “Dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas, el/la Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el/la cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo hecho”.
Ello así, y de la norma antes citada surge que los supuestos abarcados por ella se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104 inciso 1, pues no es posible que el Fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho.
Por tanto, y teniendo en cuenta que el legislador local al dictar la Ley N° 6020 no ha realizado modificación alguna en el artículo 105 ni ha incluido en la solución procesal que allí dispone el supuesto contemplado en el artículo 104 inciso 1, cabe concluir que la solución allí dispuesta no es aplicable al caso de autos.
En consecuencia, si el legislador –pudiendo hacerlo-no modificó el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de incluir el supuesto establecido en el artículo 104 inciso 1 de dicha norma con la misma consecuencia legal, no corresponde que lo haga la judicatura.
En virtud de ello y tal como se ha afirmado no surge en la presente que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable y que la solicitud de prórroga efectuada por el titular de la acción fue realizada dentro del plazo legalmente establecido y que no se advierten dilaciones innecesarias en la investigación restando únicamente dar con el paradero de la imputada para intimarla del hecho, cabe revocar la resolución recurrida y conceder la prórroga requerida, debiendo continuar la causa según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AVERIGUACION DE PARADERO - REBELDIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
En efecto, el titular de la acción ha explicado debidamente que la prórroga solicitada no es para continuar con la investigación sino para dar con el paradero de la imputada a fin de poderla intimar del hecho, por lo que no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal, pues y si bien aún resta llevar adelante distintos actos procesales, hasta el momento, no se advierte que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable, máxime cuando recién ha transcurrido un poco más de un año desde la denuncia de los hechos que se investigan.
Sin embargo, no podemos obviar lo expuesto por el Juez "a quo" en cuanto a que el titular de la acción, si la imputada “… no se hubiera presentado intencionalmente, luego de intentar citarla por distintos medios, se debió requerir su rebeldía, y la declaración de rebeldía, según su nueva redacción, suspende el plazo de duración de la IPP respecto del declarado rebelde …”
Ello pues, y tal como lo señaló el Fiscal, la aquí imputada aún no fue notificada por lo que no es posible sostener que no se ha presentado intencionalmente, por lo que al menos hasta el momento la solicitud de rebeldía devendría infundada, con el solo objeto de suspender los plazos procesales lo que no resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el titular de la acción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que si bien por el delito investigado (comercialización de estupefacientes) la escala penal prevista, tanto en su mínimo como en su máximo, harían aplicable una presunta condena de efectivo cumplimiento, ninguno de los imputados posee un impedimento legal y tampoco condena. Aun así considerando la particular situación de uno de ellos, quien tiene una causa en trámite en la Justicia Federal, proceso que se encuentra en la etapa de juicio.
Sin embargo, no comparto la decisión de grado en tanto no puedo perder de vista que el máximo de pena del delito aquí investigado asciende a más de ocho (8) años de prisión (conf. art. 5 de la ley 23.737), con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular en virtud del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que por la cantidad de estupefacientes que fueron secuestrados en poder de los encausados, no puede asegurarse que la pena en expectativa vaya a ser la mínima de la escala, y que, aun así, dicho mínimo es de cuatro (4) años, con lo que una eventual condena no podrá ser dejada en suspenso, y por lo cual el peligro de fuga se agrava aún más.
Por otro lado, es necesario poner de relieve que uno de los imputados posee una causa en trámite ante la Justicia Federal, también por la posible comisión de la figura penal aquí investigada, con un paradero vigente (según surge de la audiencia celebrada a tenor del art. 173 del CPPCABA), con lo que en su caso también debe tenerse en cuenta el elemento del inciso 3) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Finalmente, tampoco pierdo de vista que ninguno de los encausados cuenta con una fuente de ingresos legítimos comprobada, por lo cual asiste razón al Fiscal de grado cuando señala que el sustento podrían proveérselo mediante la venta de estupefacientes. En este marco, entiendo que correría peligro el curso de la investigación –tanto en estos actuados como en otros procesos que podrían realizarse contra proveedores de los aquí imputados-, por lo que también se encontraría presente aquí el peligro de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 717-2020-1. Autos: Z., S. y S., P. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera otorgada a Pablo Montero Horiansky.
La Defensa consideró que no resultaba ser el mejor momento para revocar el beneficio, habida cuenta de la actual situación de aislamiento social y que la propia recurrente se encontraba realizando las averiguaciones relativas a obtener el actual domicilio de su asistido. Por ello solicitó que se revoque lo decidido y se mantenga la vigencia del instituto durante un plazo de diez días luego de finalizado el aislamiento social, con el objeto de lograr establecer contacto con su asistido.
Sin embargo, a pesar de la actual situación de aislamiento social, en la que se han suspendido los plazos desde el 20 de marzo del corriente y la circunstancia que la propia Defensa se encontraba realizando las averiguaciones relativas a lograr el actual domicilio del encausado, lo cierto es que, no sólo se ha concedido un tiempo más que prudencial a los fines de dar con el paradero del encausado, sino que fue el propio juzgado quien agotó los medios tendientes a lograrlo, con resultado negativo.
Asimismo, nótese que esto último ocurrió hace más de dos años, motivo por el cual la situación de aislamiento social que subsiste desde hace unos meses, mencionada genéricamente por la Defensa, no constituye un argumento considerable que justifique el accionar del probado ni tampoco se han arrimado al legajo circunstancias concretas que hayan surgido como consecuencia de ello y que importen una dificultad extra en relación a dar con su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-5. Autos: G. R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - AVERIGUACION DE PARADERO - SUSPENSION DEL PLAZO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción.
La Defensa interpuso excepción por falta de acción al entender que el plazo de duración de la investigación penal preparatoria dispuesto en el artículo 104, apartado 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontraba vencido, por lo que sostuvo que se debía archivar la presente causa y decretar el sobreseimiento de los imputados.
Sin embargo, debe tenerse presente que antes de que venciera el plazo de los 90 días aludidos, la Fiscalía intentó en más de una oportunidad llevar a cabo la celebración de la audiencia dispuesta en razón de lo establecido en el artículo 161 del Código Proceal Penal de la Ciudad, la que no pudo efectivizarse a raíz de que no se halló a los imputados a los efectos de que fueran notificados en los domicilios que se conocían como lugar de su residencia.
Entonces, si se contempla esa situación y además, que previamente al vencimiento mencionado el Fiscal decidió archivar la causa en virtud de que no podía dar con los acusados y ordenó su paradero, suspendiendo así el plazo en cuestión, estamos en condiciones de concluir que corresponde estar a ese archivo que, eventualmente, habrá de ser revisado en caso de que los acusados puedan ser habidos.
Sobre este punto, esta Sala ha manifestado en diversos precedentes que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
De acuerdo con ello, ese instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y le permite a la víctima o al agente fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el Fiscal (art. 199, inc. d), CPP), el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos y se trata aquí de una de las causales de archivo respecto de las cuales se prevé la posibilidad de reabrir el proceso (art. 203, CPP). En ese último caso, se reanudará desde allí el conteo del término bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19098-2019-0. Autos: Chimento, Teresa y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, dirigido a cuestionar la decisión de grado, en cuanto dispuso declarar la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo.
Conforme surge de la causa, habida cuenta del incumplimiento de las reglas acordadas y la incomparecencia del probado a la audiencia fijada por el Juzgado, la Fiscalía de grado entendió que correspondía revocar la “probation” y continuar con el trámite de las actuaciones. Asimismo, añadió que, si no se daba con el encausado, debía declararse su rebeldía.
En consecuencia, la Defensora oficial se agravió y sostuvo que la declaración de rebeldía fue dictada sin que se hubieran agotado las medidas necesarias y conducentes a fin de localizar a su asistido.
Sin embargo, el punto del decisorio que se ataca no resulta un auto declarado expresamente apelable (art. 279 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria por imperio del art. 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
Aunado a ello, cabe señalar que es criterio de los suscriptos que la impugnación que cuestiona tanto la declaración de rebeldía y orden de comparendo, como sus denegatorias, carecen de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 291 del Código Procesal Penal (en función del art. 6 LPC) (Causa N° 9906/2017-1 “Martin, José María sobre 52” 09/11/2018, entre muchas otras), sin que los argumentos esgrimidos por la recurrente, o el Defensor de Cámara, resulten suficientes para adoptar otro criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto decidió disponer la orden de paradero y, en consecuencia, declarar la rebeldía y ordenar la captura del encartado.
En efecto, el problema particular con el que nos enfrentamos en este caso es que la persona con condena condicional no se encuentra a derecho hace ya más de un año, como ha informado el personal del Patronato de Liberados, pese a las múltiples gestiones realiazadas para localizarlo. Asimismo, debemos remarcar que el encartado tenía pleno conocimiento de las reglas de conducta, dado que él personalmente se había comprometido a cumplirlas en la audiencia en la que se homologó el acuerdo de avenimiento.
Por otro lado, cabe señalar que el comportamiento actual del encausado no es un hecho aislado en el expediente. De las constancias de la causa surge que aquel no compareció a una audiencia a tenor del artículo161 del Código Procesal Penal y que, al intentar ubicársele en el domicilio que había aportado informaron que no era conocido ahí. Asimismo, la acusación informó que no había concurrido a la Fiscalía en cumplimiento de la medida restrictiva impuesta. En estas condiciones, se solicitó su declaración de rebeldía. Tampoco puede ignorarse lo informado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal en cuanto a que fue declarado rebelde y se ordenó su captura también en aquella jurisdicción.
Todos estos extremos, aunados al tiempo transcurrido sin recibir algún tipo de comunicación por parte del encartado por cualquier medio, permiten inferir que existe una decisión deliberada por parte de aquel de eludir el compromiso que asumió de estar a derecho y cumplir con las pautas de conducta que le fueron fijadas como condición para otorgarle la ejecución condicional de su condena.
Por ello, consideramos que frente a este escenario, el pedido de una orden de paradero no resulta suficiente, pues como bien sostiene la Fiscalía, si la intención del nombrado es eludir el proceso, bien puede una vez notificado negarse a comparecer y persistir en su conducta elusiva.
Por otro lado, visto que el Juez de primera instancia atendió las razones de la Defensa en reiteradas oportunidades a lo largo de catorce meses, no puede sostenerse razonablemente que emitir una orden de captura sea una decisión prematura o violatoria de los derechos de su defendido, mas cuando existe también un deber por parte de las autoridades judiciales de hacer cumplir las sanciones impuestas a los ciudadanos que han cometido delitos.
Por ello, declarar la rebeldía del encausado y ordenar su captura, al solo efecto de que sea trasladado a los estrados para que sea escuchado e intente justificar su incumplimiento, no luce como una medida desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, correponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la averiguación de paradero del encausado a fin de dar con el mismo y notificarlo sobre su deber de presentarse en autos.
El Fiscal apela; se agravia al entender que se encuentran reunidas las condiciones para revocar la condena condicional oportunamente impuesta al encartado como también declarar su rebeldía y disponer su captura. Expuso que el causante desde el mismo momento en que le fuera impuesta sentencia condenatoria en suspenso, conocía perfectamente cuales eran las obligaciones que debía cumplir derivadas de aquella y cuales podían ser las consecuencias de su incumplimiento, ya que le fueron explicadas oportunamente por el sentenciante; y que a pesar de ello, según sostiene, ni bien recuperó su libertad se sustrajo deliberadamente a su cumplimiento, ya que de conformidad con los elementos de juicio reunidos con posterioridad, su comportamiento no ha sido aislado sino persistente y, por ello, se debe hacer efectivo el apercibimiento advertido y contemplado en la norma vigente, para que luego, una vez habido, de verificarse que su no permanencia a derecho hubiera estado motivada en algún problema de salud que se lo impidiera, resolver según corresponda. Agrega a su vez, que de mantenerse la decisión adoptada por el juez de grado, ubicado el encausado solo sería notificado de su obligación de presentarse –lo que ya sabe- por lo que sin dificultad, el nombrado de persistir en su posición, podría volver a sustraerse del proceso.
Ahora bien, considero que corresponde rechazar el planteo recursivo introducido por el Fiscal y confirmar la resolución adoptada por el Juez interviniente, ya que el recurrente analiza las razones del incumplimiento que le atribuye al condenado sin que éste haya sido oído previamente sobre las causas que pudieran haberlo llevado a aquél y sin que se hayan agotado todos los medios posibles para hacer conocer al nombrado la convocatoria judicial a tal fin, como tampoco la resolución de paradero adoptada. De seguirse su criterio y como el mismo recurrente señala, verificarse que el incumplimiento obedeció a un problema de salud u otra casusa justificada, la restricción de libertad dispuesta, entonces innecesariamente, no podrá ya ser reparada.
En consonancia con ello, no se puede dejar de señalar (conf. el fallo “Dubra” de la CSJN) que para considerar válidas las notificaciones que se efectúen a la parte sometida a proceso, más allá de aquella efectuada a su defensa técnica, debe haberse notificado personalmente al encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, correponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la averiguación de paradero del encausado a fin de dar con el mismo y notificarlo sobre su deber de presentarse en autos.
El Fiscal se agravia al entender que se encuentran reunidas las condiciones para revocar la condena condicional oportunamente impuesta al encartado como también declarar su rebeldía y disponer su captura. Expuso que el causante desde el mismo momento en que le fuera impuesta sentencia condenatoria en suspenso, conocía perfectamente cuales eran las obligaciones que debía cumplir derivadas de aquella y cuales podían ser las consecuencias de su incumplimiento, ya que le fueron explicadas oportunamente por el sentenciante; y que a pesar de ello, según sostiene, ni bien recuperó su libertad se sustrajo deliberadamente a su cumplimiento, ya que de conformidad con los elementos de juicio reunidos con posterioridad, su comportamiento no ha sido aislado sino persistente y, por ello, se debe hacer efectivo el apercibimiento advertido y contemplado en la norma vigente, para que luego, una vez habido, de verificarse que su no permanencia a derecho hubiera estado motivada en algún problema de salud que se lo impidiera, resolver según corresponda. Agrega a su vez, que de mantenerse la decisión adoptada por el juez de grado, ubicado el encausado solo sería notificado de su obligación de presentarse –lo que ya sabe- por lo que sin dificultad, el nombrado de persistir en su posición, podría volver a sustraerse del proceso.
Ahora bien, en el caso, no se advierte notificación al encausado de aquellas decisiones jurisdiccionales referidas al cumplimiento de sus obligaciones en el proceso –su citación, en el caso-, por su carácter de directamente afectado y para pleno ejercicio de sus derechos. Acto procesal, que no ha sido agotado en este caso.
Además, el recurrente omite especificar debidamente cuál es el agravio concreto que le ocasiona la decisión adoptada, agravio que al menos, en la presente instancia, resulta meramente hipotético, dado que además de no contarse con las expresiones del condenado, se ignora si el nombrado se encuentra privado de su libertad en otro proceso, si se encuentra internado bajo tratamiento en razón de sus problemas de salud, o, en definitiva, qué otras razones pueden haber motivado su incumplimiento o que hoy no nos permiten conocer su paradero y su consecuente posibilidad de estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, correponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la averiguación de paradero del encausado a fin de dar con el mismo y notificarlo sobre su deber de presentarse en autos.
El Fiscal apela; se agravia al entender que se encuentran reunidas las condiciones para revocar la condena condicional oportunamente impuesta al encartado como también declarar su rebeldía y disponer su captura. Expuso que el causante desde el mismo momento en que le fuera impuesta sentencia condenatoria en suspenso, conocía perfectamente cuales eran las obligaciones que debía cumplir derivadas de aquella y cuales podían ser las consecuencias de su incumplimiento, ya que le fueron explicadas oportunamente por el sentenciante; y que a pesar de ello, según sostiene, ni bien recuperó su libertad se sustrajo deliberadamente a su cumplimiento, ya que de conformidad con los elementos de juicio reunidos con posterioridad, su comportamiento no ha sido aislado sino persistente y, por ello, se debe hacer efectivo el apercibimiento advertido y contemplado en la norma vigente, para que luego, una vez habido, de verificarse que su no permanencia a derecho hubiera estado motivada en algún problema de salud que se lo impidiera, resolver según corresponda. Agrega a su vez, que de mantenerse la decisión adoptada por el juez de grado, ubicado el encausado solo sería notificado de su obligación de presentarse –lo que ya sabe- por lo que sin dificultad, el nombrado de persistir en su posición, podría volver a sustraerse del proceso.
Sin embargo, no se ha notificado peronalmente al acusado. Ello así, de arbitrarse todos los medios necesarios para dar con el encausado, y lograda su presencia, luego de ser oído en autos, nada impediría al Fiscal, bajo razones mejor fundadas en las circunstancias del caso, insista con su pretensión de detención si, a su entender, existieran motivos que lo llevan a pedir la revocación de la condicionalidad de la pena que fuera impuesta en su oportunidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONDENA ANTERIOR - AVERIGUACION DE PARADERO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el Fiscal.
Se le imputó al acusado haber arrojado varias piedras hacia la autopista las cuales impactaron sobre tres automóviles provocandoles diferentes daños.
Ahora bien, en cuanto a la magnitud de la pena que podría imponérsele al imputado en el caso, cabe decir que si bien resulta prematuro expedirse a ese respecto en este estadio procesal, sí puede establecerse que al menos "prima facie", los sucesos por los que se lo intimó en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ser subsumidos en el artículo 183 del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año para aquél que “destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno” y que esos sucesos concurren entre sí de forma real, según las previsiones del artículo 55 del mentado Código de fondo.
A su vez, es necesario poner de resalto que el nombrado posee dos condenas anteriores condicionales.
De ello se deriva que en caso de resultar condenado en los presentes actuados, correspondería proceder a la revocación de las dos condenas de ejecución condicional y a la unificación de aquellas con la que en el caso se dicte, la que deberá ser de efectivo cumplimiento (artículo 26 a "contrario sensu" del Código Penal).
Finalmente, en cuanto al punto que debe ser considerado a los efectos de establecer el riesgo de fuga, según lo dispuesto por el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, el comportamiento del acusado en este u otros procesos, cabe añadir que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nacional dispuso el paradero y comparendo del acusado, en la causa que lleva en su contra.
En ese sentido corresponde añadir que si bien surge de la certificación realizada por la Fiscalía el día del hecho, que el paradero en cuestión no se encuentra ya vigente, aquél sí sirve como indicador de una actitud desaprensiva del acusado hacia los compromisos asumidos frente a las autoridades judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión y ordenó la captura del imputado.
En efecto, en relación con la captura ordenada en autos, se cuenta con medidas menos lesivas para lograr la comparecencia del encausado, a fin de que sea conducido por la fuerza pública al juzgado.
En este sentido, la averiguación del paradero y comparendo resultan suficientes a fin de lograr el objetivo procesal perseguido en tanto, conforme los fundamentos expuestos, no existen elementos que justifiquen recurrir a la privación de libertad de una persona condenada a una pena en suspenso cuyo cumplimiento efectivo aquí se está dejando sin efecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51596-2019-0. Autos: D. R., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - IMPROCEDENCIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación, en relación a la declaración de rebeldía y pedido de averiguación de paradero y comparendo del imputado.
En efecto, toda vez que en atención a que el imputado ha comparecido al proceso y se ha dejado sin efecto, ha devenido abstracto todo tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56451-2019-1. Autos: M. C., B. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-05-2022.

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HABEAS CORPUS - AVERIGUACION DE PARADERO - LIBERTAD AMBULATORIA - SITUACION DE PELIGRO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus presentada por la letrada en favor de su representado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, la Oficina Central Receptora de Denuncias recibió una denuncia de parte la abogada por desconocerse el paradero de su representado, quien estaba desaparecido y no se tenían novedades, solicitando “habeas corpus”, para que informe si está detenido a disposición de algún juzgado.
Ahora bien, con la información reunida de los organismos intervinientes, como la comisaria de la Provincia de Buenos Aires, la unidades funcionales de instrucción y juicio de la Provincia, con intervención del Juzgado de Garantías del Departamento Judicial, disponiendo activar el “protocolo de búsqueda de personas, la Magistrada de primera instancia alegó, que los hechos planteados no encuadraban dentro de lo prescripto por el del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, en cuanto no surgía que pesase sobre masculino una medida dispuesta por autoridad competente sobre su libertad ambulatoria ni tampoco se trataba de una amenaza.
En este sentido, explicó que del relato de los hechos que motivaron la presentación no podía advertirse que la libertad ambulatoria se encuentre bajo algún tipo de riesgo, ni se describía una situación concreta de la que pudiera derivarse una afectación a la libertad de circulación.
Así las cosas, como acertadamente advierte la Jueza de grado, la presentación de esta acción de habeas corpus no puede prosperar. En efecto, la Ley N° 23.098 en su artículo 3º prevé que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1º Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden estricta de autoridad competente. 2º Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades del juez del proceso si lo hubiere”, extremos que no se verifican en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290393-20222-0. Autos: G., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-08-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que actuó en la etapa preliminar.
En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba a derecho.
Ahora bien, coincido con el temperamento adoptado por la Jueza que resultó sorteada para el debate, ya que la concreción de la orden de paradero y notificación de comparendo dispuesta por la Jueza de la etapa de investigación debiera ser diligenciada, controlada y efectivizada por dicha Magistrada, por ser quien la ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34601-2022-1. Autos: L., R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2023.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - AVERIGUACION DE PARADERO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar la prisión preventiva del imputado mientras dure el proceso.
La Fiscalía determinó que la conducta desplegada por el imputado encuentra residencia en el artículo 238, inciso 4º Código Penal (Atentado contra la autoridad agravado por poner manos contra la autoridad).
La Magistrada fundó el rechazo del pedido de prisión preventiva en base a los problemas de adicción del imputado, destacando para ello, la labor de la Defensa en la audiencia, en pos de brindar una alternativa a la privación de libertad que considera como de última "ratio".
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución, en tanto consideró que el “Hogar de Cristo San José”, es una institución de puertas abiertas que no cuenta con herramientas ni atribuciones para obligar a los residentes a someterse a tratamientos ni asegurar que den cumplimiento a lo que se obligaran judicialmente, por lo que la permanencia del imputado en esas condiciones hace peligrar la suerte del proceso.
Cabe destacar, que el imputado no cumple con la medida impuesta de concurrencia al “Hogar de Cristo”, ni se conoce un domicilio fehaciente donde pueda ser habido. Sobre el punto, es necesario resaltar que el fundamento principal por el cual la "A quo" dispuso que se someta al cuidado o vigilancia del hogar fue brindar un lugar adecuado para la recuperación de la problemática adictiva planteada por la Defensa.
Sin embargo, de la certificación efectuada por la Actuaria se desprende que si bien el encartado inició un tratamiento ambulatorio, no reside en el lugar y desde hace varios días no se ha presentado, lo que permite determinar que las medidas adoptadas no son suficientes para asegurar su comparecencia al proceso.
Además, no sólo existe riesgo de fuga, sino también de entorpecimiento del proceso al no asegurarse su comparecencia a las distintas instancias que suponen el desarrollo del caso, sobre todo en la que ineludiblemente requiere su presencia: el juicio.
En función de lo antedicho, entendemos que corresponder revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado y disponer la prisión preventiva del imputado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49519-2023-1. Autos: R. G., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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