PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL JUEZ

El instituto del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (libertad asistida) no opera automáticamente. Si bien es un beneficio, no por ello puede ser considerado un acto graciable ni discrecional. Cuando están reunidos sus requisitos formales y materiales, el condenado tiene derecho a reclamarlo y el tribunal, el deber de acordarlo. Lo contrario implicaría sacar a la libertad asistida del ámbito de los actos judiciales y remitirla a la categoría de acto político, en que la cesación del encierro quedaría supeditada a la decisión de órganos administrativos. En consecuencia, la ausencia de los informes del art. 54 no puede determinar su denegatoria sino que se impone su urgente requerimiento. En la misma dirección, un dictamen adverso tampoco vincula al juez de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 108-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - SALIDAS TRANSITORIAS - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar el pedido formulado por el imputado, en torno a que se le permita asistir al parto de su hija por nacer o que se le autorice a salir de la unidad donde se encuentra detenido, con el fin de conocerla una vez que la niña nazca.
En autos, la Defensa solicitó que se haga lugar a la petición de su defendido de asistir al nacimiento de su hija, o en subsidio, que se disponga el traslado a la clínica donde se efectué el nacimiento una vez que el mismo se hubiera producido, a efectos de que conozca a su hija. Todo ello, sin perjuicio de las medidas de seguridad que pudieran disponerse a tal efecto.
Ahora bien, el artículo 314 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al referirse a la ejecución de la pena, dispone que podrá autorizarse el traslado del detenido, bajo debida custodia, para cumplir con sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. La norma referida tiene su correlato en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 de Ejecución Penal. Si bien en ninguno de los dos casos se prevé expresamente una salida en razón del nacimiento de un hijo o a efectos de conocerlo, lo cierto es que los fines a los que obedece tal autorización, permiten equiparar ambos supuestos.
Al respecto, en el caso de internos que se encuentren detenidos sin sentencia firme, el Juez podrá conceder salidas transitorias, pero teniendo en cuenta no sólo el comportamiento del recluso dentro del penal, sino también si existe o no riesgo de fuga o de entorpecimiento del proceso.
En este orden de ideas, no puede obviarse que el encausado se encuentra en prisión preventiva por considerárselo autor penalmente responsable del delito de amenazas, las que fueron dirigidas contra su ex pareja, en un contexto de violencia de género y doméstica. Dicha circunstancia cobra relevancia en tanto la supuesta amenazada y denunciante es, al mismo tiempo, la madre de la niña a quien el encartado desea conocer.
Por lo tanto, el derecho que por regla general tendría el imputado, tal como enunciamos anteriormente, colisiona con el riesgo que podría entrañar la visita, tanto para la denunciante como para las otras dos personas que son presuntos damnificados –padre de la víctima y su actual pareja–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19504-04-00-16. Autos: V., K. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - MENORES DE EDAD - EXAMEN MEDICO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el artículo 89 de la Ley N° 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil) solo se refiere a que los menores deban ser examinados por un médico al ingreso o egreso al centro de detención, el artículo 2° de dicho cuerpo normativo remite a la aplicación de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad (Ley 2303) que en su artículo 35 expresamente consagra que toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron.
Sumado a ello, cabe señalar que así también se ha dispuesto en el punto "V.3" del Anexo del Manual Operativo Obligatorio del Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone que una vez ingresado el niño al interior del centro se debe proceder en forma inmediata a realizar un informe Médico-Legista por personal sanitario.
Por ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto legalmente, no cabe efectuar mayores consideraciones respecto a que la revisación dispuesta en el artículo 89 de la Ley N° 2.451, cuando un menor es detenido, debe ser realizada por un médico legista, quien claramente se trata de un experto que se encuentra facultado e instruido para verificar las lesiones que pudieran presentar los adolescentes detenidos en el centro y de esta forma poder prevenir la existencia de torturas o tratos crueles o degradantes que pudieran sufrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHO A TRABAJAR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de salidas laborales peticionadas por la Defensa, respecto del imputado, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que se decretó la prisión preventiva del imputado, por considerarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad, la que se dispuso sea ejecutada bajo la modalidad de arresto domiciliario bajo la implementación del dispositivo de geoposicionamiento de corto alcance. Así, la circunstancia de que se halle alojado en una vivienda bajo la modalidad dispuesta obedeció, exclusivamente, a que se encontraba en riesgo su integridad física y por no ser admitido en ningún establecimiento carcelario alternativo.
En efecto, el beneficio que la Defensa solicitó -salidas laborales- encuentra sustento normativo en el régimen de penas privativas de libertad -Ley Nº 24.660- que se caracteriza por su progresividad y que permite acceder a los institutos previstos a medida que la persona privada de su libertad va avanzando en un proceso de tratamiento.
Sin embargo, tal circunstancia difiere de la de autos, en las que el imputado se encuentra cumpliendo una medida cautelar dictada en atención a que se daban los supuestos para suponer que, de encontrarse en libertad, podría sustraerse de sus obligaciones legales.
Ello así, la restricción a la libertad que implica una medida como lo es la prisión preventiva, conlleva en definitiva, a la restricción de derechos, como en el caso, el de trabajar fuera del domicilio donde cumple la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43850-2018-2. Autos: S., S. O. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de ejecución, en cuanto no hizo lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
Ante ello, la Defensa se agravió por considerar que la decisión agravaba ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
Sin embargo, no se ha acreditado que la decisión del Juez de ejecución, pueda ser desvirtuada con los agravios invocados por la Defensa, pues el traslado del condenado ha sido dispuesto a los fines de salvaguardar su integridad física y cuya protección prioriza en razón de los reiterados problemas de convivencia suscitados en las diferentes unidades en las que permaneció alojado, más allá del impacto que pudiera ocasionar en la situación del propio interno y en la de su familia.
Ello así, la situación de alejamiento no permite por sí sola acreditar una afectación al derecho al contacto directo con sus familiares, conforme surge del informe social, ya que se podrán arbitrar los medios tendientes para que mantenga un vínculo regular con ellos por cualquier medio (conforme artículo 158 y concordantes de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley Nº 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
En este sentido, el artículo 18 del Código Penal, establece que los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años, serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales y que las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados. A su vez, el artículo 210 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley Nº 24.660) establece que a los efectos del artículo 18 del Código Penal, se considerará que las provincias no disponen de establecimientos adecuados cuando los que tuvieren no se encontraren en las condiciones requeridas para hacer efectivas las normas contenidas en esta ley.
Sin embargo, el interno no ha sido condenado a una pena privativa de la libertad de más de cinco años, por lo que, aunque la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carece de establecimientos adecuados para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad (por lo que podría encuadrarse en lo previsto en las normas antes citadas) no está autorizado, en casos como éste -que purga una pena inferior a cinco años de prisión- agravar las condiciones de ejecución de su condena mediante su traslado al interior del país. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
La Defensa se agravió por considerar que la decisión agrava ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
En efecto, la Constitución de nuestra ciudad garantiza a sus habitantes detenidos el no ser privados de comunicarse inmediatamente con quien consideren (artículo 13, inciso 6). En este sentido, este derecho constitucionalmente garantizado no puede ser ejercido razonablemente si se traslada un detenido a más de mil kilómetros de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CASO CONSTITUCIONAL - READAPTACION DEL CONDENADO - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
En efecto, en los casos en los que provincias que no cuentan con establecimientos adecuados y deciden aprovechar lo previsto por el artículo 18 del Código Penal mandando sus condenados con penas mayores a cinco años a establecimientos penitenciarios federales de otras provincias se genera un caso constitucional. En primer lugar porque lo allí previsto hoy ha perdido vigencia al modificarse el artículo 51 del Código Penal que hacía referencia al relegamiento a “los establecimientos en los confines del sud del país” y al disponerse ya en el artículo 1 de la Ley Penitenciaria Nacional que la ejecución de las penas privativas de la libertad tiene por objeto la readaptación social del condenado. Esta finalidad ha sido conservada por el artículo 1 de la Ley Nº 24.660, incluso luego de la reforma introducida en su texto por la Ley Nº 27.375, dado que la ejecución de la pena continúa teniendo en el texto actual, como finalidad, el procurar la adecuada reinserción (que implica readaptación) social de los internos.
Ello así, la aplicación del artículo 18 del Código Penal, en contra de la voluntad del interno afectado por el traslado, generará siempre un maltrato susceptible de ser enmendado por vía de habeas corpus o por la autoridad judicial respectiva y un claro caso constitucional por afectación de las disposiciones antes citadas, cuando ello sea denegado, como ocurre en el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - REINSERCION SOCIAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
La Defensa se agravió por considerar que la decisión agrava ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
En efecto, aun cuando el interno consienta su traslado al interior del país, no es constitucional ni convencionalmente posible hacerlo sin comprometer gravemente una de las finalidades esenciales del tratamiento penitenciario individual que se le ha fijado y que obliga a la Sección Asistencia Social del establecimiento en que se aloja a informar mensualmente “el trato con su familiares, allegados u otros visitantes” y su “comunicación con el exterior” (Conforme artículo 63 III incisos a y b del Decreto N° 396/99 reglamentario de las Modalidades Básicas de la Ejecución Penal) para, con dicha información y su desempeño en las demás áreas de tratamiento confeccionar su calificación de concepto (artículo 101 de la Ley Nº 24.660) de la que dependerá su pronóstico de reinserción social y, en definitiva, sus chances de reintegro anticipado al medio libre (conforme artículo 104 de la Ley Nº 24.660). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad -en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
La Defensa se agravió por considerar que la decisión agrava ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
En efecto, sólo cuando se encuentre debidamente fundada la imposibilidad de alojar a un interno en el único establecimiento penitenciario federal existente en esta ciudad hoy en funcionamiento, es posible consentir judicialmente su traslado fuera de la jurisdicción que, aunque se limite a trasladarlo al conurbano bonaerense (a los Complejos Penitenciarios Federales I y II) inevitablemente, redundará en perjuicio de su derecho a ser visitado por sus familiares y allegados y a la directa supervisión jurisdiccional sobre las condiciones de su detención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMERGENCIA PENITENCIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION

Previo a introducirme en referencias específicas, el tratamiento y análisis del caso traído a conocimiento, no puede eludir, a mi criterio, el estado de emergencia penitenciaria que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, ha declarado por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales.
El art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir que "las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. La privación de libertad, incluso a mero título cautelar, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada que es imposible que sea eliminado por ser inherente a la situación. Pero de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente.
Ello impide convalidar el encierro cautelar aquí recurrido y obliga a solicitar, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitencia federal durante los próximos tres años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS POLITICOS - REGIMEN ELECTORAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la petición del imputado para ir a votar.
Conforme surge de la causa, el encausado fue condenado a la pena de prisión de un año por resultar autor de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis primer párr. último supuesto- y lesiones agravadas –arts. 89 y 92 en función de los incs. 1 y 11 del art. 80, todos del Código Penal, en función de lo normado en el art. 45 y 55 del mismo ordenamiento).
La Defesa solicitó que se arbitren los medios necesarios para que su asistido pudiera participar en las últimas elecciones nacionales, a fin de hacer uso de su derecho cívico.
No obstante, cabe señalar que lo solicitado por la Defensa no constituye un agravio concreto ni actual pues atento al tiempo por el cual el imputado debería cumplir condena, su privación de la libertad se agotaría el día 8 de agosto de 2022, en forma previa a que se celebren nuevas elecciones locales o nacionales, por lo que el planteo resulta improcedente y no cabe efectuar consideración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2766-2020-2. Autos: V., D. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS POLITICOS - REGIMEN ELECTORAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLINATORIA

En el caso, corresponde declinar la competencia de este fuero para entender en el planteo que aquí se ha efectuado, remitiendo los testimonios pertinentes al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional, con competencia electoral.
Conforme surge de la causa, el encausado fue condenado a la pena de prisión de un año por resultar autor de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis primer párr. último supuesto- y lesiones agravadas –arts. 89 y 92 en función de los incs. 1 y 11 del art. 80, todos del Código Penal, en función de lo normado en el art. 45 y 55 del mismo ordenamiento). El nombrado solicitó ante el Juez de primera instancia la posibilidad de participar en las últimas elecciones nacionales.
No obstante, la decisión recurrida escapa a la competencia de esta justicia local, dado que se trata, en el caso, de normas federales que se aplican a una elección nacional, ajena por la materia a la jurisdicción de este fuero.
En ese sentido, la Ley de facto N° 19.018, específicamente, señala en su artículo 12, inciso “d” que los Jueces de primera instancia federales con competencia electoral conocerán en “La organización, funcionamiento y fiscalización del Registro de Electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales (…)”. Corresponde, por ello, anular lo aquí resuelto sin jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2766-2020-2. Autos: V., D. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS POLITICOS - REGIMEN ELECTORAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declinar la competencia de este fuero para entender en el planteo que aquí se ha efectuado, remitiendo los testimonios pertinentes al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional, con competencia electoral.
Conforme surge de la causa, el encausado fue condenado a la pena de prisión de un año por resultar autor de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis primer párr. último supuesto- y lesiones agravadas –arts. 89 y 92 en función de los incs. 1 y 11 del art. 80, todos del Código Penal, en función de lo normado en el art. 45 y 55 del mismo ordenamiento). El nombrado solicitó ante el Juez de primera instancia la posibilidad de participar en las últimas elecciones nacionales.
Corresponde mencionar que ante un planteo similar, se expidió el fuero federal con competencia electoral (Causa “Procuración Penitenciaria de la Nación y otro c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior y Transporte s/ Amparo- Acción de amparo colectivo –Inconstitucionalidad arts. 12 y 19, incs. 2 del CP y 3 inc. ´e´, ´f´ y ´g´ CEN”, expte. N° CNE 3451/2014/CA1, resuelta por la Cámara Nacional Electoral el día 24 de mayo de 2016).
En dicho proceso, para hacer efectivo el derecho al sufragio de las personas privadas de su libertad condenadas que allí se buscó tutelar, se recordó que cuando la Cámara Electoral declaró la inconstitucionalidad de la privación del sufragio a los ciudadanos detenidos sin condena (cf. caso “Mignone”, Fallo CNE 2807/2000), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmar la sentencia referida, sujetó el ejercicio de ese derecho a la reglamentación que debía dictar el poder político (así en Fallos 325:524).
En función de ello, el Poder Legislativo incorporó el artículo 3º bis al Código Electoral Nacional y el Poder Ejecutivo lo reglamentó mediante el decreto 1291/2006. En particular, no solo establecen que “los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos” (conforme artículo cit.), sino que también -entre otras cuestiones determinan el instrumento de votación a utilizarse y la modalidad de confección de los padrones.
Se tuvo presente, además, con relación a los efectos del pronunciamiento que allí se emitió, las dificultades que conllevaría, en el marco de la distribución de competencias propia del sistema federal (artículos 5° y 121 de la Constitución Nacional), la subsistencia de regulaciones provinciales discordantes de las normas nacionales, o la coexistencia de distintos grados de restricción al sufragio de los ciudadanos, dependiendo de la provincia en la que residan.
En efecto, corresponderá, oportunamente, adecuar las normas electorales de la Ciudad a la reforma del Código Nacional Electoral que allí se urgió implementar al Congreso de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2766-2020-2. Autos: V., D. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from