RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA SALUD - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS

El hecho dañoso puede imputarse al Estado cuando se produce una lesión al paciente por la negligencia de un profesional que presta servicios en un centro de salud de un hospital público de la Ciudad.
La antijuridicidad del obrar de la administración se debe a que el profesional de su planta incurre en una mala praxis y en definitiva, ello deriva en una ineficiente prestación del servicio de salud.
Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar ese fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular en virtud de los principios de derecho público recogidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - SERVICIOS PUBLICOS - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS

Los fundamentos de la responsabilidad del Estado derivados de la asistencia prestada como servicio público están en el ámbito de la responsabilidad contractual.
En este sentido, no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público que a uno de una clínica privada. No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe.
De este modo, "el hospital municipal presta un servicio encaminado a la curación de los enfermos que allí acuden a hacerse atender, y al objeto de ese servicio debe limitarse la apreciación de una relación de tipo contractual u obligacional emergente de la actuación de la administración municipal" ("Parra, Angel Roberto c/MCBA s/Daños y Perjuicios" CNCIV, Sala E, sentencia del 15/03/2000, publicado en el Dial.com, editorial albremática). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - SERVICIOS PUBLICOS - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS

Los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución. Haber sufrido un daño no constituye razón suficiente de por sí para merecer indemnización, sino que es necesario además que concurran los demás requisitos expuestos.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA

Para que quede comprometida la responsabilidad de los médicos por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre la conducta y el daño experimentado. Basta que alguno de estos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad.
Si bien, en el sub-exámine, se encuentra acreditada la existencia de un daño, el mismo fue producto de un accidente. La actora no ha acreditado el nexo causal entre el daño y el obrar del hospital. No aportó ningún elemento que permita sostener que los daños sufridos con posterioridad al accidente fueron producto de una mala praxis de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 667. Autos: Rivas, Miguel Aníbal c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2003. Sentencia Nro. 17.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - ALCANCES - MALA PRAXIS - DEBERES DEL JUEZ

Los médicos sólo resultan responsables cuando generan un daño como consecuencia de seguir o aplicar un tratamiento equivocado.
Aunque para los peritos existieran otros métodos alternativos más eficientes, si el profesional trató al paciente de acuerdo a uno de los métodos conocidos y defendible por la doctrina médica, el juez no puede valorar su actitud profesional como deficiente, inepta o incorrecta (CNCiv., Sala II: “Navarrete, Irma N. y otro c. Daruiz, Julio y otra”, sentencia del 16/3/1994). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSIQUICO - ALCANCES - MALA PRAXIS - MUERTE DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, se produjo un caso de mala praxis que es causa de dos hechos dañosos, primero la incapacidad absoluta del menor víctima –daño que ya había sido indemnizado- y el fallecimiento posterior –por el cual los padres reclaman ahora la reparación del daño psicológico sufrido-.
La responsabilidad del Estado local por la muerte del niño no puede sin más ser diluida con fundamento en una reparación otorgada respecto de un hecho anterior. La patología actual de los padres de la víctima no es un agravamiento de la sufrida antes de su fallecimiento, es una patología nueva y diferente, que tiene como causa un hecho dañoso, cual es la muerte de la víctima. Eximir de responsabilidad al Estado cuando ha sido la única causante de la patología actual parece excesivo además de irrazonable.
Si la demandada, en su carácter de única responsable, ha ocasionado dos patologías diferentes, por qué sólo resarcir la primera de ellas y eximirla de responder debidamente por la segunda. Pues resulta indiscutible que el daño por la muerte del menor no ha borrado el padecimiento psicológico sufrido por los padres ante el estado de incapacidad absoluta de su hijo mientras vivió. Las dos patologías no fueron en ningún momento simultáneas, sino sucesivas, por qué fusionarlas entonces; por qué extender la reparación de una a la que se presentó sólo posteriormente y con causa en un nuevo hecho, la muerte del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2275. Autos: C., J. C. y otros c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "JOSE MARIA PENNA") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2005. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

El plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a los casos de responsabilidad por mala praxis médica, porque aquél respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado.
Incluir la responsabilidad del Estado para el supuesto de mala praxis como un caso de responsabilidad contractual exige argumentaciones complejas puesto que para ello debe sostenerse la idea que en realidad no se trataría estrictamente de un supuesto de contrato sino de un éjido de derechos y obligaciones que se construyen a partir de diversas normas. Todo ello para poder fundar la aplicación del artículo 4023 del Código Civil. Adviértase que más allá de las elucubraciones teóricas parece que en el fondo lo que subyace es la idea de lo inapropiado de un plazo de prescripción de dos años en estos supuestos.
Por el contrario, la tesis de que en los temas de salud no existe responsabilidad contractual sino extracontractual tampoco resultaría estrictamente una categorización adecuada en todos sus aspectos. Es que no se trata de intentar forzadamente encuadrar una situación dentro de una categoría para luego aplicarle una respuesta, sino más bien de atender a las particularidades de la responsabilidad del estado y construir dentro del derecho público, respetando la autonomía local, la norma en la que se apoye una analogía justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

A efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en la relación médico- paciente, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil que establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA

La cuestión de responsabilidad por mala praxis médica se inscribe dentro del ámbito de la responsabilidad contractual aún cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público. En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada. (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 1, p. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe (conf. mi voto in re “Echevarria Adriana Graciela C/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto. Resp. Medica)”, Expte 1702/0, sentencia del 22/04/03). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - ALCANCES

Es postura mayoritaria en la doctrina nacional la caracterización de la relación médico – paciente que tiene lugar en un hospital público como “contractual”. Ésta también ha sido la posición adoptada por los tribunales franceses a partir del fallo de su Corte de Casación (C. Cass., 20-V-1936, D., 1936-1-88), quienes habían sostenido durante mucho tiempo el carácter extracontractual de la responsabilidad médica.
Nótese que si los servicios profesionales son prestados como consecuencia de un requerimiento efectuado por el paciente, no caben dudas de que las obligaciones asumidas por el galeno y por el hospital, poseen origen en una convención y que la violación de ella comportará una responsabilidad contractual regida por las normas legales propias de este ámbito, y no de las extracontractuales.( Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - CONTRATO UNILATERAL - CONTRATO GRATUITO

Tal cual surge de los artículos 1138 y 1139 del Código Civil, los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales y también gratuitos u onerosos. Ello así, y sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán en el presente, nada impide calificar a la atención brindada por los hospitales públicos como contrato unilateral y gratuito. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MALA PRAXIS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - SERVICIOS PUBLICOS

Con referencia a la responsabilidad estatal por prestaciones médicas en un establecimiento asistencial, estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público. En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, t. 1, pág. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe.
De acuerdo a ello, resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - DEMANDA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo en cuanto hizo lugar parcialmente a una demanda por daños y perjuicios como consecuencia de una mala praxis médica en un hospital público, en base a la falta del debido consentimiento informado debido a que se basa en un aspecto ajeno a la litis, violando, por ende, el tan conocido principio de congruencia.
La “falta de información” no fue objeto de fundamento de la pretensión de la actora, es más, la misma parte actora ha reconocido que había brindado su consentimiento sin coerciones, es decir, libre, voluntario e informado ante la provisión de la información que calificó como adecuada.
De ahí que no pueda darse por desconocida tal circunstancia por la actora (existencia de consentimiento informado). Se está ante una confesión judicial, expresa y espontánea. Pues, resulta una declaración voluntaria formulada por la accionante, en el marco del proceso (demanda) que tiene en cuenta un hecho pasado de su actuación personal, desfavorable a ella y favorable a su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10820-0. Autos: V. L. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

La Sala considera que el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a los casos de responsabilidad estatal por mala praxis médica, porque aquel respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado.
Se impone como razonable acudir a todas normas de derecho público local para decidir el plazo de prescripción aplicable. Ellas prevén diversos plazos de prescripción, entre los que se encuentran, en materia tributaria, que las acciones del Gobierno, como regla, prescriben en el plazo de cinco años. La acción de repetición (aquella que, justamente, entabla el particular contra el fisco para obtener lo pagado indebidamente) también expira en ese plazo.
A su vez, en la Ley de Expropiaciones, la acción por retrocesión se extingue por prescripción a los cinco años y la caducidad de la declaración de utilidad pública se produce si el expropiante no promueve el juicio dentro de los tres años de entrada en vigencia de la ley (cuando se trate de bienes individualmente determinados), o de los cinco años de entrada en vigencia de la ley (cuando se trate de bienes determinados genéricamente). Finalmente, la Ley Nº 466 del Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas, establece la prescripción de las acciones disciplinarias a los cinco años de producción del hecho que las motive (Art. 31).
La conclusión general a la que puede arribarse es la elección del legislador del término de cinco años para que demande el Estado, o bien sea demandado en el ámbito del derecho público local (no penal o contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22153-0. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2007. Sentencia Nro. 1327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

A efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en un vínculo contractual, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 del CC que establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial” (ver voto del Dr. Centanaro, integrante de la mayoría en la Sala I, in re “Leibkowicz Pedro Carlos y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, EXPTE. 5262, 23/03/04; y “De Simone, Juan José c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”; Expte. 2217/0, 22/05/02).
El dogma constitucional de la igualdad, explicitado en el art. 16 de la Constitución Nacional y en el 11 del texto constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impregna todo el ordenamiento jurídico y el mismo podría dañarse si la persona que se atiende en un hospital público y que padece en él una mala praxis, tuviere un plazo de prescripción menor para hacer valer su derecho, que aquél que hubiera hecho uso de los servicios de una clínica privada. Mas no solo afectaría la igualdad, en perjuicio de los más necesitados, sino la justicia, si el plazo de la prescripción dependiera del azar y que por dicha suerte el derecho de algunos se extinguiese a los diez años y el de otros en la mitad del plazo o, eventualmente, a los dos años. Por otro lado, la más calificada doctrina civil ha criticado la posibilidad de aplicar el plazo quinquenal de prescripción (ver Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, pp. 64 y ss.). Así, se ha superado la concepción del hospital público de la caridad para los menesterosos y, por ende, no puede admitirse en una sociedad que tiende a que desaparezcan los privilegios de clase que se dispense un tratamiento diferente a la prescripción de la acción por mala praxis entre la persona con bienes de fortuna y que se atiende en una clínica privada de aquél que concurre al hospital público. Por lo tanto, no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada (Bueres, op. cit., p. 73-4) y, fundamentalmente, porque establecer distintos parámetros para quienes reclaman respecto de las deficiencias del servicio público de salud y quienes lo hacen con relación al privado “... importa una discriminación irrazonable y no un trato diferenciado con apoyo legal” (voto de la Dra. Ruiz, en disidencia, in re “R., N. B. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en «, N. B. y otro c/ G.C.B.A. s/ responsabilidad médica»”, del 22/3/06, cons. 6º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22153-0. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-12-2007. Sentencia Nro. 1327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA SALUD - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO DE DEFENSA - HISTORIA CLINICA - PRESUNCION EN CONTRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando se pretende activar la responsabilidad del Estado por "mala praxis" de sus órganos, resulta fundamental la participación de los médicos en el proceso, aún en supuestos en los que no sean demandados en forma directa, toda vez que la falta de servicio que se imputa a la institución necesariamente debe acreditarse con su presencia. Sus manifestaciones y aportes resultarán de vital importancia para establecer la existencia de responsabilidad imputable al hospital público, y su acercamiento a las actuaciones -donde se ventilen cuestiones relativas a su desenvolvimiento profesional- garantizará además su derecho a ser oído, por cuanto la sentencia podría eventualmente afectar sus derechos.
Sin embargo, en el caso de autos la ausencia de historia clínica impide identificar a los profesionales intervinientes en la atención médica y, por lo tanto, su falta de citación y posterior intervención en el juicio es imputable a la demandada y no puede constituir presunción en contra para el actor.
En esos términos, el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios -o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial- sino que resulta imprescindible además que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación con cada paciente. Cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto de cualquiera de sus partes -sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí o al aspecto sanitario, en el control de una y otra-, en la medida en que pueda incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil o riesgoso o doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control -Fallos: 306:178; y también 317:1921 y 322:1393 arriba citados-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5306-0. Autos: MARQUEZ FRANCISCO ROBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2009. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MALA PRAXIS - PLAZOS DE PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - ANALOGIA

Afirmada entonces la existencia de una relación de naturaleza contractual entre el accionante y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en dicho vínculo, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 CC, que establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - EXPROPIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No cabe aplicar en materia de prescripción de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita, las previsiones de la Ley de Expropiaciones sobre la base de una extensión analógica puesto que, como ha dicho la Corte Suprema, "la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio" (CSJN, in re, "Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ Demanda Contenciosa", sentencia del 20/09/84), situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por los daños derivados de su accionar ilícito.
Es decir que las normas que rigen la prescripción de las acciones vinculadas al instituto expropiatorio, no se presentan un grado de razonable similitud que permita su aplicación a la extinción de la responsabilidad de la Ciudad por mala praxis médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conforme artículo 4023 del Código Civil-.
Entre las personas que solicitan la atención médica y el Estado -a través de sus órganos- existe una relación de naturaleza contractual.
La naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatoria para el particular, sino que -a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios-, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento; y por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de sus condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades y las circunstancias de cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
La relación que existe entre los pacientes y el Estado -a través de sus órganos- es una relación de tipo contractual, el vínculo de esta relación se inicia con la concurrencia del paciente y el consentimiento para ser atendido; se mantiene y prolonga -en su caso- durante todo el tratamiento, y culmina con el alta médica. Durante esta relación, el Estado local queda obligado a prestar eficientemente el servicio ofrecido (bajo las prescripciones de los artículos 14, 41 y 42 de la Constitución Nacional, y 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires Nº 153 -reglamentada por el Decreto Nº 208/01-, y dentro de los parámetros razonables que supone el cumplimiento de una relación de medios); y por otra parte, que el paciente también queda obligado a concurrir y seguir diligentemente las prescripciones impuestas por los médicos y las autoridades hospitalarias a efectos de que el servicio pueda ser prestado en forma eficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
Si bien la atención médica que brindan los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad implica la prestación de un servicio público a cargo del Estado que, al igual que ocurre en otros supuestos, crea un vínculo extracontractual entre la Administración y los particulares, la naturaleza de la prestación comprometida en materia de sanidad conduce, en ciertos casos, a postular una solución diferente.
En efecto, una vez que un particular accede a los servicios que los hospitales de la Ciudad brindan, el deber génerico de asistencia se concreta en una prestación particularizada. En tal supuesto, surge entre el hospital –Administración local- y el paciente una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que, en lo que respecta al sujeto pasivo, las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria (artículo 3º, inciso “g” de la Ley Nº 153, gratuidad de las acciones de salud).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El vínculo que surge entre el paciente y el hospital público, caracterizado por la existencia de derechos y deberes recíprocos, debe analizarse desde la perspectiva del principio de la autonomía e inviolabilidad individual –artículo 19 de la Constitución Nacional-, que ha sido erigido por el constituyente como la base de nuestro sistema constitucional.
En consecuencia, con sustento en este principio, el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley Básica de Salud Nº 153 –por caso, el acceso a la historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción de la información al ser dado de alta o al egreso; la inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente; la libre elección del profesional y del efector en la medida en que exista la posibilidad; y la solicitud por el profesional actuante del consentimiento informado previo a la realización de estudios y tratamientos, entre otros- encuentra sustento en el ámbito de una relación contractual, en razón de que la participación y expresión de la voluntad del paciente en el proceso de atención de la salud no se limita a la mera adhesión a un régimen estatutario o reglamentario.
En efecto, cuando se trata de la atención médica dispensada por centros de salud, la naturaleza de la prestación a cargo del Estado requiere la existencia de un consenso de tracto sucesivo entre éste y el paciente, con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos preexistentes reconocidos por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIO DE SALUD - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - TEORIA DEL ORGANO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El vínculo jurídico que surge a consecuencia de la prestación de los servicios de salud es de naturaleza contractual, se concreta a través de la actuación de un profesional de la medicina que depende del centro de salud público. En el contexto de la prestación de los servicios de la salud por parte de los centros de asistencia públicos, los médicos actúan como agentes estatales, de manera que la relación obligacional se concreta, en tal caso, entre el paciente y la Administración.
En efecto, por aplicación de la teoría del órgano (reconocida expresamente por la Corte Suprema en la causa “Vadell”, Fallos 300:2036, entre otros), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración de la cual forman parte. Ello porque, al prestar un servicio cuya titularidad corresponde al Estado –la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones.
Por ello, si de la relación obligacional existente entre el hospital público y el paciente se deriva un daño o perjuicio para éste, la responsabilidad corresponde al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y concurrente que le pudiera caber al profesional frente al particular, o bien respecto de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El análisis de los regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de las obligaciones del Estado local me lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no asimilables a éste por analogía.
Cabe aclarar que en los supuestos en que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que habrían sufrido los pacientes a consecuencia de la conducta ilegítima de los dependientes de la Ciudad, al momento de prestarles servicios médicos hospitales públicos, los actores sustentan su pretensión en la responsabilidad de la Ciudad por su actividad ilícita.
Ahora bien, en el derecho local se encuentran previstos expresamente dos sistemas diferentes sobre plazos de prescripción aplicables al Estado local, a saber, por un lado, los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias –fijado en la Ley Nº 19.489 y luego en los códigos fiscales- y, por el otro, los plazos en que se extinguen las obligaciones derivadas de la acción expropiatoria –establecidos en la Ley Nº 21.499 y actualmente en la Ley Nº 238-.
En relación con el primer caso, no cabe duda alguna, a mi entender, que la prescripción de las obligaciones tributarias no encuentra similitud con la extinción del deber estatal de reparar los perjuicios sufridos por los particulares a consecuencia de su obrar ilegítimo. Es decir, se trata de dos situaciones totalmente diferentes y que responden a finalidades claramente diferenciadas, a saber; en este caso, se encuentra comprometida la extinción de la potestad del Fisco para exigir a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales, a fin de percibir los recursos necesarios para cumplir con sus cometidos.
Así las cosas, considero que no se configura uno de los presupuestos indispensables para que resulte procedente el instituto de la analogía, esto es, la existencia de situaciones afines o semejantes que justifique aplicar una misma solución legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - OBJETO - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El análisis de los regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de las obligaciones del Estado local me lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no asimilables a éste por analogía.
Cabe aclarar que en los supuestos en que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que habrían sufrido los pacientes a consecuencia de la conducta ilegítima de los dependientes de la Ciudad, al momento de prestarles servicios médicos hospitales públicos, los actores sustentan su pretensión en la responsabilidad de la Ciudad por su actividad ilícita.
Ahora bien, en el derecho local se encuentran previstos expresamente dos sistemas diferentes sobre plazos de prescripción aplicables al Estado local, a saber, por un lado, los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias –fijado en la Ley Nº 19.489 y luego en los códigos fiscales- y, por el otro, los plazos en que se extinguen las obligaciones derivadas de la acción expropiatoria –establecidos en la Ley Nº 21.499 y actualmente en la Ley Nº 238-.
Considero que no cabe aplicar en materia de prescripción de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita las previsiones de la Ley de Expropiaciones sobre la base de una extensión analógica puesto que, como ha dicho la Corte Suprema, “la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio” (CSJN, in re, “Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ Demanda Contenciosa”, sentencia del 20/09/84), situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por los daños derivados de su accionar ilícito.
En efecto, no es posible soslayar que la expropiación constituye un supuesto de responsabilidad por actividad lícita y, siempre media una previa declaración de utilidad pública por el legislador, mientras que, en los supuestos de mala praxis medica, está en juego la responsabilidad del Estado local por su actividad ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El análisis de los regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de las obligaciones del Estado local -prescripción de obligaciones tributarias y las previsiones de la Ley de Expropiaciones- me lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no asimilables a éste por analogía.
Cabe recordar que el instituto de la analogía es procedente en tanto conduzca a una solución justa y equitativa. En el presente caso, la analogía de primer grado que nos lleva a aplicar las normas de derecho público local nos conduce a un escenario injusto en tanto si en el caso bajo análisis se ventilase la responsabilidad médica de un centro asistencial privado y no público, el plazo de prescripción sería mucho más amplio, es decir, diez años. De modo que la aplicación analógica de un plazo de cinco años conduce a una solución claramente inequitativa y desigual.
Así las cosas, ante la inexistencia en el ámbito local de una disposición que, por regular situaciones razonablemente afines o semejantes a las que configuran el deber resarcitorio del Estado por actividad ilícita -a consecuencia del obrar de sus médicos dependientes- permita su aplicación analógica para determinar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, estimo que corresponde recurrir, por analogía de segundo grado, a las normas del Código Civil sobre la materia, cuya aplicación requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del Derecho Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
En cuanto a la aplicación del derecho civil, por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder.
En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares con su actividad, el derecho privado posee sin embargo normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción del deber de un sujeto de derecho de resarcir los daños causados a otro, en el marco de una relación contractual o extracontractual, a consecuencia de su accionar ilícito. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en el actuar ilegítimo de profesionales médicos bajo su dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
La cuestión sometida a debate se inscribe dentro del ámbito de la responsabilidad contractual aún cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público. En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada. (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 1, p. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la Administración del nosocomio que lo recibe (conf. mi voto, in re “Echevarría, Adriana Graciela c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto. resp. médica]”, exp. 1702/0, sentencia del 22/04/03).
Tal cual surge de los artículos 1138 y 1139 del Código Civil, los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales y también gratuitos u onerosos. Ello así, y sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán en el presente, nada impide calificar a la atención brindada por los hospitales públicos como contrato unilateral y gratuito. En efecto, es postura mayoritaria en la doctrina nacional la caracterización de la relación médico – paciente que tiene lugar en un hospital público como “contractual”.
Ello así, resulta claro que el galeno que incurre en una negligencia o impericia al prestar sus servicios no incumple meramente el deber de no dañar al que toda persona se encuentra obligada, sino que subvierte un compromiso asumido con su paciente, con independencia de la onerosidad o gratuidad pactada a tales efectos.
En conclusión, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en dicho vínculo, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El dogma constitucional de la igualdad, explicitado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y en el 11 del texto constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impregna todo el ordenamiento jurídico y el mismo podría dañarse si la persona que se atiende en un hospital público y que padece en él una mala praxis, tuviere un plazo de prescripción menor para hacer valer su derecho, que aquél que hubiera hecho uso de los servicios de una clínica privada. Mas no solo afectaría la igualdad, en perjuicio de los más necesitados, sino la justicia, si el plazo de la prescripción dependiera del azar y que por dicha suerte el derecho de algunos se extinguiese a los diez años y el de otros en la mitad del plazo o, eventualmente, a los dos años. Por otro lado, la más calificada doctrina civil ha criticado la posibilidad de aplicar el plazo quinquenal de prescripción (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, pp. 64 y ss.). Así, se ha superado la concepción del hospital público de la caridad para los menesterosos y, por ende, no puede admitirse en una sociedad que tiende a que desaparezcan los privilegios de clase que se dispense un tratamiento diferente a la prescripción de la acción por mala praxis entre la persona con bienes de fortuna y que se atiende en una clínica privada de aquél que concurre al hospital público. Por lo tanto, no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada (conf. Bueres, “op. cit.”, p. 73-4) y, fundamentalmente, porque establecer distintos parámetros para quienes reclaman respecto de las deficiencias del servicio público de salud y quienes lo hacen con relación al privado “... importa una discriminación irrazonable y no un trato diferenciado con apoyo legal” (conf. voto de la Dra. Ruiz, en disidencia, in re “R., N. B. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “R. N. B. y otro c/ G.C.B.A. s/ responsabilidad médica”, del 22/3/06, cons. 6º).
En definitiva, no obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe; siendo ello así, debe concluirse en la aplicación del plazo decenal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
Luego de la deliberación con mis colegas y de reflexionar sobre las diferentes visiones expuestas por la doctrina y la jurisprudencia, sigo manteniendo la racionalidad jurídica de colmar de forma general los vacíos legales para los diversos supuestos no legislados en el derecho público local en materia de prescripción a través de la interpretación (analógica o extensiva, según se quiera) de los plazos legales ya existentes que para diferentes supuestos particulares se fijan en cinco años.
Considero que es una forma, fundada, de darle previsibilidad a mis decisiones, en la medida en que, ante la diversidad de cuestiones planteadas (empleo público, responsabilidad del Estado, servicios públicos), el argumento y su resultado es semejante.
Ahora bien, creo que es de otro peso la argumentación constitucional que realizan las Dras. Alicia Ruiz y Fabiana Schafrik, y que utiliza, de forma adicional, el Asesor Tutelar antes esta Cámara, Dr. Gustavo Moreno.
El fundamento de dicha argumentación se basa en sostener que el derecho común al que cabe apelar para resolver en última instancia las controversias jurídicas (sea para colmar un vacío o, en general, para fijar el significado de los textos expresos) es el derecho constitucional.
Efectivamente, hoy vivimos y protagonizamos un proceso de constitucionalización del derecho, según la afortunada expresión de Favoreau que luego desarrolló Ricardo Guastini y popularizó el constitucionalismo latinoamericano, que implica el carácter “invasor” de la Constitución, de forma que en ésta debemos encontrar los caminos para realizar la tarea hermenéutica y, más en general, de reconstrucción doctrinaria y jurisprudencial del derecho positivo.
Asumir esta visión implica, con respecto al debate que aquí llevamos a cabo, poner en segundo plano las controversias en torno al contractualismo y al extracontractualismo, o la distinción entre derecho público y derecho privado. Más relevantes que esas distinciones, y que las razones que tengamos para dar una respuesta u otra, son los valores y principios constitucionales. Son estos los que deben guiar nuestra manera de tratar y aquellas cuestiones.
En tal sentido, considero que la argumentación de mayor peso de convicción es aquella que sostiene que resultan violatorias del principio constitucional de igualdad las respuestas que otorgan menores plazos de prescripción a los sujetos que se atienden en hospitales públicos.
En definitiva, el principio de igualdad, aquí en estrecha vinculación con la efectivización y ampliación del goce del derecho a la salud en cuanto derecho económico, social y cultural protegido por el derecho internacional de los derechos humanos, tiene mas peso que el valor de la seguridad jurídica, que es el que había privilegiado en mi argumentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La minoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, votó que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de cinco (5) años.
Respecto de la discusión en torno a las categorización de la responsabilidad del estado como contractual o extracontractual para luego derivar de allí los plazos de prescripción del Código Civil, debe señalarse que esto no brinda una salida satisfactoria al asunto.
Por una parte, incluir la responsabilidad del Estado para el supuesto de mala praxis como un caso de responsabilidad contractual exige argumentaciones complejas puesto que para ello debe sostenerse la idea que en realidad no se trataría estrictamente de un supuesto de contrato sino de un éjido de derechos y obligaciones que se construyen a partir de diversas normas. Todo ello para poder fundar la aplicación del artículo 4023 del Código Civil. Adviértase que más allá de las elucubraciones teóricas parece que en el fondo lo que subyace es la idea de lo inapropiado de un plazo de prescripción de dos años en estos supuestos.
Por el contrario, la tesis de que en los temas de salud no existe responsabilidad contractual sino extracontractual tampoco resultaría estrictamente una categorización adecuada en todos sus aspectos. Es que no se trata de intentar forzadamente encuadrar una situación dentro de una categoría para luego aplicarle una respuesta, sino más bien de atender a las particularidades de la responsabilidad del Estado y construir dentro del derecho público, respetando la autonomía local, la norma en la que se apoye una analogía justa. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La minoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, votó que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de cinco (5) años.
La responsabilidad del Estado se rige por normas y principios de Derecho Público Administrativo.
De conformidad con el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ciudad tiene un régimen de gobierno autónomo que comprende un poder constituyente, elección directa del jefe de gobierno, con facultades de legislación, administración y jurisdicción que son propias. En atención a estas atribuciones conferidas constitucionalmente a favor de la Ciudad de Buenos Aires es que esta ejerce sus prerrogativas de derecho público local y en este sentido puede establecer sus propias normas en torno al plazo de prescripción para la acción de responsabilidad del Estado.
Por tanto, dado que la prescripción para la responsabilidad del estado es un asunto local, debemos en primer lugar intentar hallar una respuesta en ese marco. Así ante la falta de norma expresa de derecho administrativo que prescriba una solución, se suscita el problema de cómo integrar el vacío legal.
Se impone como razonable acudir a todas normas de derecho público local para la resolución del asunto. Ellas prevén diversos plazos de prescripción, entre los que se encuentran, en materia tributaria, que las acciones del Gobierno, como regla, prescriben en el plazo de cinco años. La acción de repetición (aquella que, justamente, entabla el particular contra el fisco para obtener lo pagado indebidamente) también expira en ese plazo. Este criterio ha sido reiterado en los códigos fiscales de los años 1999 a la fecha.
A su vez, en la Ley de Expropiaciones, la acción por retrocesión se extingue por prescripción a los cinco años y la caducidad de la declaración de utilidad pública se produce si el expropiante no promueve el juicio dentro de los tres años de entrada en vigencia de la ley (cuando se trate de bienes individualmente determinados), o de los cinco años de entrada en vigencia de la ley (cuando se trate de bienes determinados genéricamente). Finalmente, la Ley Nº 466 del Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas, establece la prescripción de las acciones disciplinarias a los cinco años de producción del hecho que las motive (art. 31).
La conclusión general que podemos tomar de todos estos casos es la elección del legislador del término de cinco años para que demande el Estado, o bien sea demandado en el ámbito del derecho público local (no penal o contravencional) (Sala II del Fuero, voto mayoritario en autos “R. M. A. y otros c/GCBA y otros s/responsabilidad médica” sentencia del 7/12/2004). (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La minoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, votó que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de cinco (5) años.
Ahora bien, señalé en diversos precedentes que no escapa a mi conocimiento la magnitud de los derechos en juego, el de la salud de las personas que se dicen lesionadas por una presunta mala praxis así como, en definitiva, la posibilidad de que se compruebe o no en un proceso tal circunstancia y se llegue a un pronunciamiento de fondo.
La amplitud de la garantía al derecho de la salud, sin embargo, no puede implicar la posibilidad de demandar al Estado por el incumplimiento de sus deberes en cualquier época, o considerar a la acción imprescriptible.
Es que la problemática de la prescripción radica justamente en que por razones de seguridad jurídica, en algún momento finiquita la posibilidad de exigir judicialmente los derechos. Mientras sea razonable el plazo al que está sometida la pérdida de los derechos no es agraviante para las garantías constitucionales.
Por otra parte, también hay motivos de índole eminentemente prácticas que justifican este aserto, piénsese en las pocas posibilidades reales de la reconstrucción de los hechos tras un plazo extremadamente largo. Si analizamos las probabilidades de que se conserve la documentación: la historia clínica, las constancias internas; la prueba testimonial: qué recuerdos tendrán los enfermeros, médicos, conocidos más de diez años después.
De modo contrario, resultaría un plazo exiguo el de dos años, puesto que no es extraño que en un caso en el que se haya producido una afección de salud de cierta importancia las personas que resultan lesionadas requieren que transcurra cierto tiempo para accionar, sencillamente, porque en el lapso inmediatamente siguiente a que se producen los acontecimientos dañosos están ocupados en la solución (tratamientos médicos relativos a los procesos de curación, rehabilitación, secuelas físicas y psíquicas de la enfermedad, etc.) e inclusive muchas veces iniciar un proceso importa la reconstrucción de hechos que pueden resultar traumáticos para el actor.
Así a la hora de evaluar la aplicación de un plazo de prescripción, no puede perderse de vista la razonabilidad de la medida.
En suma, el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a los casos de responsabilidad por mala praxis médica, porque aquél respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al Estado (cf. Sala II, mi voto in re “G., J. L. y otros c/GCBA (Hospital del Quemado) y otros s/daños y perjuicios , exp. 1374/0 del 14-12-2004). (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - HEREDEROS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Señor Juez de Grado que hizo lugar a la excepción de prescripción y por ende, consideró extinguida la acción de daños y perjuicios promovida por la esposa del marido fallecido, puesto que transcurrió en exceso el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil en el marco de un reclamo por la deficiencia en la prestación médica brindada por los hospitales públicos de la Ciudad, cuestión que compromete la responsabilidad del estado.
Ello así, puesto que lo resuelto -por mayoría de esta Cámara- en el Fallo Plenario “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” EXP. 27.230/0; en efecto, no resulta aplicable al caso, pues aunque en ambos casos se trate de daños producidos en ocasión de la atención recibida en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires; allí se resolvió el plazo aplicable a la acción del paciente; mientras que aquí la actora reclama por los daños causados a su marido fallecido. Es decir, no se trata de un reclamo de indemnización por el hecho dañoso "iure propio" -fundado en el vínculo contractual-, sino "iure hereditatis" -de naturaleza aquiliana-, por cuanto la actora reclama como heredera forzosa de su marido fallecido.
Por ello, sin perjuicio de que la responsabilidad profesional debe encuadrarse dentro de la contractual, frente a terceros el encuadre es distinto, pues los daños que estos sufren a causa de la actividad profesional están regidos por las normas de la responsabilidad extracontractual (Cfr. Alterini, Ameal, López Cabana Curso... pág.769).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30412-0. Autos: VILLAMAYOR AMARILLA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2011. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Señora Juez de Grado que rechazó la excepción de prescripción deducida por el Gobierno de la Ciudad, en el marco de un reclamo por daños y perjuicios ocasionados por la mala atención médica recibida con motivo de la intervención quirúrgica que se le realizó al actor en un hospital público.
Ello así, puesto que en el presente se configura un caso de responsabilidad por daños derivados de una supuesta mala práxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vínculo jurídico entre el paciente y la Administración es de naturaleza contractual. En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción resulta ser el decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil y de acuerdo con lo resuelto por la mayoría de esta Cámara (conformada por los Dres. Inés Weinberg de Roca; Carlos Francisco Balbín; Esteban Centanaro y Horacio Guillermo Aníbal Corti), en el Plenario 2/2010, en los autos caratulados “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” exp. 27.230/0 -cuyos argumentos integran la presente resolución-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26259-0. Autos: ARBONA CARLOS NORBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-06-2011. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - HEREDEROS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Señor Juez de Grado que hizo lugar a la excepción de prescripción y por ende, consideró extinguida la acción de daños y perjuicios promovida por la esposa del marido fallecido, puesto que transcurrió en exceso el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil en el marco de un reclamo por la deficiencia en la prestación médica brindada por los hospitales públicos de la Ciudad, cuestión que compromete la responsabilidad del estado.
Ello así, atento que la presente causa se inicia como consecuencia de una supuesta mala práxis médica en un hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires, y que la recurrente pretende que se aplique el plazo decenal previsto para la prescripción de la acción contractual, corresponde precisar que lo resuelto en los autos “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” exp. 27.230/0, por el voto de la mayoría de los integrantes de esta Cámara, como doctrina general obligatoria para este Tribunal (arts 252, CCAyT y disposición transitoria 3ª, punto 5º, res. nº 152/CMCABA/99), no resulta aplicable al particular. Ello, por cuanto allí se resolvió que “el plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años, (cf. art. 4023 C.C.)”; mientras que aquí se trata de una acción iniciada por la heredera de la supuesta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30412-0. Autos: VILLAMAYOR AMARILLA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2011. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE RESULTADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la cirugía practicada por los profesionales del hospital público sobre la accionante, no tuvo finalidades estéticas y/o embellecedoras, sino que se trató de una cirugía reparadora o curativa y, por ende, la obligación en cabeza de los galenos no era de resultado sino de medios.
Ello así, la accionante basó la totalidad de su pretensión en el hecho de considerar a la cirugía practicada como una de carácter estético, y sólo en función de ello, alegó su falta de consentimiento para cualquier procedimiento que no revistiera tales características. En este sentido, cobran particular relevancia los propios términos en los que fue planteada la demanda, ya que la actora expresó claramente que sólo había prestado su consentimiento a los fines estéticos, y con un resultado -de ese carácter- garantizado.
Por lo tanto, al quedar completamente descartado que la cirugía que le fuera practicada revistiera tales características, deviene improcedente el otorgamiento de una indemnización como consecuencia de la falta de consentimiento informado originada en esa misma circunstancia, único planteo al respecto esbozado en la demanda por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE RESULTADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la cirugía practicada por los profesionales del hospital público sobre la accionante, no tuvo finalidades estéticas y/o embellecedoras, sino que se trató de una cirugía reparadora o curativa y, por ende, la obligación en cabeza de los galenos no era de resultado sino de medios.
Ello así, teniendo en cuenta las constancias de autos, no parece verosímil que la actora no estuviera advertida de los riesgos que implicaban las diversas cirugías a las que fue sometida, y de la planilla de consentimiento informado se puede ver claramente que ningún resultado le fue garantizado; por lo que no ha quedado demostrada la imprescindible relación de causalidad entre el obrar del profesional codemandado y las complicaciones que padeciera la accionante como consecuencia de una supuesta ausencia de consentimiento informado, y a ella incumbía - en principio - probar el acerto de su imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público, por la falta de la debida información acerca de los posibles riesgos que implicaban la intervención quirúrgica practicada.
En efecto, existen suficientes pruebas para determinar que la probable secuela que dicha cirugía implicaba se efectivizó y que, si bien no puede hablarse de una "mala praxis" médica - ya que la consecuencia era esperable - sí puede concluirse que la información brindada por el médico no fue acorde.
Quedaba en cabeza de los codemandados haber demostrado que la información volcada había sido suficiente (principalmente en cuanto a los riesgos principales y secundarios), pero a la luz de las probanzas arrimadas tal circunstancia no ha sido demostrada.
Por lo expuesto, cabe concluir que si bien no se ha incurrido, desde el punto de vista de la instrumentación quirúrgica, en un inadecuado tratamiento y práctica médica, no lo es menos que se debió informar más ampliamente sobre los riesgos que involucraba el procedimiento en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1329-0. Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 10-08-2011. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - MALA PRAXIS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NEXO CAUSAL - ALCANCES - PRUEBA - PERITOS - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
Ello así, atento a que no ha quedado acreditado en autos la relación causal entre la infección y posterior histerectomía que se le practicó a la actora y el legrado que se le practicara en el hospital público.
En este sentido, de la lectura de la pericia se desprende que el galeno-perito- no sostuvo de modo indubitable que la infección de la actora se produjo a causa de “no haber[se] removido toda la sangre que había en la cavidad abdominal y en el peritoneo”. En efecto, ante la pregunta de “si la cantidad de pus o abundante material purulento hallado por los profesionales del hospital Santojanni, encuentra razones médicas en la circunstancia de no haber removido toda la sangre que había en la cavidad abdominal y en el peritoneo” el perito respondió que “es una complicación posible”, por lo que simplemente se conjeturó que el hecho incierto de no remover sangre pudo causar consecuencias dañosas. A su vez, cabe destacar que tal circunstancia no fue apuntalada por ningún otro medio probatorio.
Asimismo, el cuerpo médico forense informó que, "la permanencia de restos de sangre en la cavidad abdominal y en el peritoneo no guarda relación causal con un legrado".
En consecuencia, el tratamiento -legrado-que se practicó a la actora fue realizado adecuadamente "de acuerdo a las normas técnicas" según lo entendió el perito médico interviniente y el cuerpo médico forense.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3390-0. Autos: MILLALONCO PAILLACAR GLORIA MABELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - MALA PRAXIS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NEXO CAUSAL - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - PERITOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público. Ello así, atento a que la extirpación de los órganos de la actora se realizó en el marco de un estado de necesidad. En efecto, ante el cuadro médico que presentaba la actora al ingresar al hospital Santojanni, el perito médico sostuvo que “la intervención quirúrgica efectuada fue de urgencia y consistió en una anexo histerctomía subtotal…”. Y destacó que la “intervención estuvo correctamente indicada y de haberse adoptado una conducta conservacionista se hubiera corrido el riesgo que se generalizara la infección”.
En este estado, no es ocioso mencionar que, contrariamente a lo que alega la actora en la demanda, la infección que presentaba al ingreso en el Hospital público no fue provocado por la mala praxis ni por la negligencia de los médicos que la asistieron previamente en el nosocomio público. En efecto, de la pericia médica se desprende que el tratamiento recibido en dicho nosocomio fue el debido y la cobertura antibiótica fue adecuada según su patología. A su vez, el perito señaló que “habiendo compulsado la información que brinda la historia clínica el otorgamiento del alta aparece como irreprochable”
Asimismo, cabe recordar que la actora ––según las constancias de la causa–– se dio a la fuga a pocas horas de haber ingresado al nosocomio, regresando, más tarde en mal estado general, con taquicardia y dolor abdominal y no asistió a los controles externos luego de haber obtenido el alta médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3390-0. Autos: MILLALONCO PAILLACAR GLORIA MABELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLECIMIENTO - REGIMEN LEGAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dilucidar qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la muerte de una paciente en un hospital público, a su esposo e hija respectivamente.
En efecto, el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a estas actuaciones, porque aquel respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado.
Ello así, no escapa al conocimiento del Tribunal la magnitud de los derechos en juego, el de la salud de una mujer, madre y esposa de los actores, que se dice lesionado por una presunta mala praxis, que culminó con su muerte, así como en definitiva la posibilidad de que se compruebe o no en un proceso tal circunstancia y se llegue a un pronunciamiento de fondo. La amplitud de la garantía al derecho de la salud, sin embargo, no puede implicar la posibilidad de demandar al estado por el incumplimiento de sus deberes en cualquier época, o considerar a la acción imprescriptible. Es que la problemática de la prescripción radica justamente en que por razones de seguridad jurídica, en algún momento finiquita la posibilidad de exigir judicialmente los derechos. Mientras sea razonable el plazo al que está sometida la pérdida de los derechos no es agraviante para las garantías constitucionales. Por otra parte, también hay motivos de índole eminentemente prácticas que justifican este aserto, piénsese en las pocas posibilidades reales de la reconstrucción de los hechos tras un plazo extremadamente largo. Si analizamos las probabilidades de que se conserve la documentación: la historia clínica, las constancias internas; la prueba testimonial: qué recuerdos tendrán los enfermeros, médicos, conocidos más de diez años después.
De modo contrario, resultaría un plazo exiguo el de dos años, puesto que no es extraño que en un caso en el que se haya producido una afección de salud de cierta importancia las personas que resultan lesionadas requieren que transcurra cierto tiempo para accionar, sencillamente, porque en el lapso inmediatamente siguiente a que se producen los acontecimientos dañosos están ocupados en la solución (tratamientos médicos relativos a los procesos de curación, rehabilitación, secuelas físicas y psíquicas de la enfermedad, etc.) e inclusive muchas veces iniciar un proceso importa la reconstrucción de hechos que pueden resultar traumáticos para el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - REGIMEN LEGAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION BIENAL - IMPROCEDENCIA

No resultaría valiosa la aplicación del plazo de prescripción prevista en el artículo 4037 del Código Civil para los casos de responsabilidad extracontractual, de dos años, en tanto conllevaría a que frente al peor de los sucesos, esto es, el fallecimiento de una persona causado por mala praxis, sus herederos tendrían un plazo mucho menor para iniciar la acción que, si el propio afectado sobreviviese a ese evento y pudiese, él mismo iniciar el juicio por responsabilidad del Estado por la falta de servicio en un hospital público. Este es un argumento más que corrobora lo inadecuado de la distinción de estos sucesos como casos de responsabilidad contractual o extracontractual del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLECIMIENTO - REGIMEN LEGAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde dilucidar qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la muerte de una paciente en un hospital público, a su esposo e hija respectivamente.
En efecto, en este caso particular, los actores reclamaron la indemnización por el hecho dañoso "iure propio", por lo que sufrieran por sí, por los daños que les causara el deceso de la paciente.
Ello así, los perjuicios que derivan de la muerte sólo pueden generar, aún tratándose de herederos, de una acción "iure propio" de los damnificados indirectos, y entonces, sujeta al plazo de prescripción bienal previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
En consecuencia, siendo la relación entre los actores y la recurrente de índole extracontractual es que corresponde señalar que la acción se encuentra prescripta (conf. art. 4037 C.C.). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRUEBA PERICIAL - ENFERMEDADES - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que señaló que no quedó demostrada la negligencia en el accionar del hospital público, ni se configuró falta de servicio por considerar que la atención médica prestada a un niño -nacido con peso de 1,650 kilogramos, que solo salía de la incubadora para ser amamantado, al que se le descubrió una sepsis por invasión de la bacteria estafilococo afectándole cadera y válvulas cardíacas, que le generó asimismo artritis y hernias- resultó satisfactoria al igual que las condiciones de asepsia del hospital.
Ello así pues, el cumplimiento de las condiciones de asepsia no se encuentra acreditado en autos.
En este sentido, de conformidad con lo dictaminado por la perito médica, es cierto que la parte demandada no puede garantizar que el paciente no contraiga una infección dentro del establecimiento asistencial aún cuando se cumpla con las normas de asepsia. Sin embargo, esta conclusión no exime al Gobierno de la Ciudad de realizar todas las acciones de prevención y control a su alcance para minimizar el riesgo de infección. En otros términos, debe actuar con la diligencia, pericia y prudencia que exige la naturaleza de la obligación de acuerdo con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (artículo 512 Código Civil).
Es decir, el prestador del servicio de salud debe cumplir con las normas –reglas, técnicas y procedimientos- sobre prevención y control de infecciones vigentes al momento en que se produjo el hecho. Asimismo, el Gobierno de la Ciudad debe informar a los pacientes y sus familiares sobre las posibilidades de contraer infecciones y las medidas que deben adoptar para prevenirlas.
Sentado lo expuesto, corresponde examinar si el Gobierno de la Ciudad cumplió con el deber de minimizar el riesgo de infección por medio del cumplimiento de las reglas vigentes. En primer lugar, cabe recordar que el perito médico no expresó en su dictamen las razones por las cuales consideró que se cumplió con las normas de higiene. Sólo se refiere tangencialmente a este punto cuando afirma que los cuidados realizados “han implicado mucho más que una buena asepsia dada la complejidad del caso”.
A su vez, las condiciones personales del recién nacido y el uso de técnicas invasivas en el tratamiento del menor no justifican el incumplimiento del deber bajo análisis. Por el contrario, en tanto se trata de factores que aumentan el riesgo de infección, la obligación del ente asistencial es extremar las medidas tendientes a reducir las posibles infecciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4382-0. Autos: L. Q. M. J. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2012. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRUEBA PERICIAL - ENFERMEDADES - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que señaló que no quedó demostrada la negligencia en el accionar del Hospital Público, ni se configuró falta de servicio por considerar que la atención médica prestada a un niño -nacido con el peso de 1,650 kilogramos, que solo salía de la incubadora para ser amamantado, al que se le descubrió una sepsis por invasión de la bacteria estafilococo afectándole cadera y válvulas cardíacas, que le generó asimismo artritis y hernias- resultó satisfactoria al igual que las condiciones de asepsia del hospital.
Ello así pues, el Gobierno no acreditó tales hechos-prestación de servicio idónea del hospital público- y, por tanto, debe responder por los daños sufridos por el recién nacido.
En este sentido, si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos –artículo 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según el cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es ésta quien debe probarlo.
En este contexto, es plausible sostener que la demandada se encuentra en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia -descriptos por la perito en sus informes- al tiempo de la infección hospitalaria de conformidad con lo establecido por la legislación nacional y local. En particular, el Gobierno de la Ciudad debió señalar y describir las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes), prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, desinfección del equipo empleado para el paciente, esterilización) y registrar y controlar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4382-0. Autos: L. Q. M. J. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2012. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con motivo de la mala praxis médica en que incurrió un nosocomio de la demandada y que provocó que el hijo de la actora naciera sin vida.
En efecto, la pericia médica es concluyente en cuanto a que existió una omisión de adecuada diligencia, consistente en el empleo de todos los medios disponibles para el seguimiento de la dinámica uterina. Asimismo, se encuentra acreditado que se trataba de un embarazo regular, que el feto no presentaba ninguna patología y que la muerte se produjo por asfixia. Con ello, tal como fundó la experta, resulta también acreditada la causalidad entre la omisión y el desenlace fatal; en la medida en que éste pudo evitarse de haberse conocido con mayor precisión la dinámica uterina. Todo ello, mediante el empleo de procedimientos que estaban a disposición de la demandada, esto es, el monitoreo fetal. Es decir, que es fácil advertir a lo largo de las constancias del pleito la efectiva existencia de una falta de servicio en cabeza del Gobierno de la Ciudad. Es que, aun cuando se desconozca con exactitud la probabilidad de vida del hijo de la actora, ha quedado demostrado que éstas eran mayores en el caso en que se hubieran empleado los medios omitidos en el diagnóstico y tratamiento brindado a la paciente –explicadas por la experta médica- e imputables al servicio de salud del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26764 -0. Autos: ZARATE DE GIMENEZ MARIA DE LA CRUZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, entiendo que poco se puede preservar de las declaraciones testimoniales analizadas. Sin embargo, he de puntualizar que fueron coincidentes los testigos en que el líquido amniótico había disminuido; la necesidad de internación y su imposibilidad por falta de una cama libre; y el inadecuado tratamiento por parte de los profesionales y auxiliares. Estos puntos, contrastados con la supuesta Historia Clínica tienen algún asidero atento la desidia en la composición e integración del mentado documento. Sin dudas existió una irregularidad con el líquido amniótico. Esto fue reconocido por la parte accionada aunque puntualizó que una leve disminución (sin bradicardia) no afectaba en nada al feto ni ameritaba otra conducta (ej. cesárea). Sin embargo, tal circunstancia no se desprende de la Historia Clínica. Es decir, sí puede concluirse que varió el líquido amniótico pero no puede afirmarse que tal circunstancia resultara inocua. Por su parte, se insiste en que no hubo alteración cardíaca que habilitara, por ejemplo, una cesárea de urgencia para evitar el sufrimiento fetal, pero no existe documentación idónea que avale estos dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, la actora sostuvo que a partir de la disminución del líquido amniótico fue derivada a sala para su internación, pero que no se concretó por la falta de una cama libre, según el testimonio de una de las profesionales intervinientes. Esta profesional fue citada a la causa; sin embargo, manifestó no acordarse nada sobre el caso al momento de prestar su declaración. Incluso reconoció las inscripciones en el reverso de uno de los monitoreos pero no tenía “... idea de qué se trata...”. Tampoco recordaba si había trabajado con otros profesionales. Muy llamativo todo, por cierto, justamente estas colegas relataron con detalles sobre lo ocurrido por intervenir en el parto, al igual que las declaraciones de los demás médicos. Por otra parte, no se soslaya que en el presente caso no existió autopsia del cuerpo del niño fallecido como así tampoco se estudió la placenta a fin de conocer el grado de maduración y con ello, determinar si pudo existir sufrimiento fetal.
Asimismo, respecto de la autopsia uno de los testigos sostuvo que los padres se opusieron a practicarla pero aclaró que en la Historia Clínica no constaba el acta de la negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, a partir del análisis crítico de la Historia Clínica, la pericia llevada a cabo en autos se torna cuestionable en todo aquello que se concluya en torno al tratamiento médico hasta el mismo momento del parto. Pues, la experta no tuvo en cuenta las irregularidades que presenta la Historia Clínica. Así, por ejemplo y al solo efecto ilustrativo, tuvo por correcto un monitoreo fetal cuyo resultado no se encontraba agregado en la Historia Clínica por falta de funcionamiento del equipo y se basó en una descripción de “alguien” toda vez que nadie suscribió dicha circunstancia. De este modo, mal podría un sentenciante basarse en una pericia que adolece de un razonamiento crítico en el sentido descripto. No obstante, sí podría ser de utilidad el informe acerca de las conclusiones personales arribadas por la experta sobre el tratamiento en estos casos como así también del seguimiento desde el nacimiento del niño hasta su deceso porque dichos aspectos sí se encuentran razonablemente documentados. En definitiva, entiendo que existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes acerca de un inadecuado tratamiento médico. Pues, el Gobierno de la Ciudad no ha podido acreditar su correcto obrar y, con ello, su falta de responsabilidad, contando con una prueba de excelencia como lo es la historia clínica. Pues, si bien tratándose de un medio probatorio en poder de una de las partes esta debe evaluarse rigurosamente, no lo es menos que la palmaria irregularidad con la que se confeccionó y se asentaron las supuestas prácticas médicas no puede involucrar una probanza válida a los fines que el Estado local pretende. A partir de ello, cobran verosimilitud los dichos de la actora y los testigos acerca del cuestionado procedimiento médico que dejó ver la existencia de una disminución del líquido amniótico que, probablemente, mereció una atención más expedita.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, la presencia de la actora en el nosocomio público motivó la internación al mediodía sin ningún tipo de aclaración ni con motivo de alguna urgencia. Este proceder de la parte accionada, entiendo, denota la razón de ser de los dichos de la actora. Sin embargo, debe puntualizarse un aspecto de trascendencia. No puede decirse que existió mala praxis en el momento mismo del alumbramiento. O dicho de otro modo más simple, no se puede afirmar que los médicos motivaron la aspiración del líquido amniótico meconial que derivó, “a posteriori”, en la muerte del niño. Adviértase que la perito precisó que aún sometiendo a una paciente como la actora a una cesárea era imposible afirmar que no existiría dicha aspiración. Es decir, no puede asegurarse que aún habiendo actuado los médicos conforme el protocolo y con la mayor diligencia que se habría evitado la muerte; ya que carácter meconial del líquido no puede considerarse provocado por los profesionales. No obstante ello, el hecho de haber procedido sin constatar los recaudos mínimos indispensables y haber accionado con diligencia privaron al niño y sus padres de una chance de sobrevida. Esto es, tal vez, de haber internado a la actora el mismo día que se presentó (en vez de enviarla a su casa) y efectuado un control adecuado del líquido amniótico habrían podido brindar una solución más expedita en la que quizás el desenlace no hubiese sido el que aquí se lamenta. Pero se insiste, no deja de ser la frustración de una chance y en función de ello, tal posibilidad “frustrada” será la indemnizable en este particular caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde otorgar un monto indemizatorio a la actora en concepto de valor vida, en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, bajo este ítem la demandante ha reclamado por los perjuicios económicos que le ocasionarán el lamentable deceso de su hijo que, en definitiva, ha frustrado la chance de apoyo en la vejez.
Ello así, en mi opinión, los daños sufridos por los progenitores frente a la pérdida de un hijo que se extienden más allá de estimaciones de seguridad económica o aportes de tal envergadura y se proyectan sobre cuestiones de índole personal, e.g. asistencial, de acompañamiento en la ancianidad y demás, no son subsumibles en el valor vida; se encuentran alcanzados por la indemnización por daño moral (esta Sala, “K. P. C. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios ”, 29/12/04, EXP Nº 7379). A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de su cónyuge y otros dos hijos, la carencia de empleo y de bienes personales entre demás consideraciones que surgen del informe de la perito psicóloga, del relato de la actora y los testigos en el beneficio de litigar sin gastos, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE SEPELIO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde otorgar un monto indemizatorio a la actora en concepto de gastos de sepelio, en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, al analizarse la extensión del rubro relativo a los gastos de sepelio, el artículo 1084 del Código Civil debe interpretarse con conexión con el artículo 2307 del mismo cuerpo legal, que exhibe una pauta orientadora al referirse a los gastos funerarios, hechos con relación a la calidad de la persona y usos del lugar. Así, dentro de la calidad de la persona, en tanto plexo integrado, se encuentran sus creencias religiosas. El funeral, es también un homenaje. Como tal, no puede estar desvinculado de la posición religiosa de la persona fallecida, a quien se la debe inhumar de acuerdo con sus convicciones en ese ámbito, normales y posibles, como resguardo y homenaje ante el fin de su vida física. Los gastos de sepelio son resarcibles si guardan relación con el nivel de vida de la víctima, de donde, habiéndose efectuado el servicio de acuerdo con las posibilidades económicas del grupo familiar y su estilo de vida, nada obsta a la procedencia del reclamo, siendo público y notorio que las personas que profesan la religión judía inhuman a sus deudos en cementerios de dicha colectividad (conf. CNCiv., Sala H, “Gorisnic, Enrique y otro c/ TBA s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 336262, del 23/02/05). En tal sentido, también se ha dicho que producida la muerte de la víctima, los gastos de sepelio integran el daño a resarcir (art. 1084 del Código Civil) y se deben, aunque la parte no haya aportado prueba de su efectivo pago, puesto que se trata de gastos de necesaria realización, para cuya determinación es necesario ponderar la situación económica del causante y su familia (conf. CNCiv., Sala A, “Díaz, Néstor E. c/ Bizquerra, Hugo N. s/ Daños y perjuicios”, 17/03/97). Dicho lo anterior, corresponde recordar que lo indemnizable, en este particular caso, está dado por la pérdida de chance de sobrevida a tenor de las consideraciones expuestas al momento de analizar la responsabilidad de la parte accionada. Por lo tanto, dicho parámetro es el que también, por este rubro, deberá tenerse en cuenta para el resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, a tenor del resto del material probatorio existente, encuentro que las contradicciones entre los testimonios y la deposición de la accionante resultan coincidentes en esencia. Es decir, todos concuerdan en una deficiente atención médica, lo que se corrobora con la defectuosa confección de la Historia Clínica que no puede generar presunciones en favor del Gobierno de la Ciudad, quien tenía a su cargo el adecuado registro del diagnóstico, tratamiento y evolución de la paciente. Asimismo, hay concordancia con respecto a la inexistencia de camas disponibles y en cuanto a que la parturienta tuvo que esperar largo tiempo hasta ser debidamente hospitalizada. Los detalles en cuanto a las diferencias de horarios que surgen de las declaraciones resultan en efecto menores y no quitan convicción a los relatos, que por otra parte encuentran apoyo en otras constancias de la causa, así como en las presunciones que a su respecto cabe inferir siguiendo las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - HISTORIA CLINICA - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, considero impreciso el análisis de la demandada, que soslaya la deficiente actuación médica y las omisiones en que han icurrido los profesionales actuantes. Es que, de acuerdo al informe del experto, la fecha probable de parto estaba fijada para el 15/10/96 +/- 7 días. De ello se infiere que al 22/10/96 la gestante se encontraba en su semana 41, y con alto riesgo de encontrarse en realidad en la semana 42 si tomamos el margen de error de 7 días del método de determinación utilizado. La presencia del líquido amniótico disminuído para el día 22/10/96 debió alertar a los médicos sobre la existencia de un embarazo a término. Sin embargo, la paciente no sólo no fue sometida a cesárea, sino que fue enviada a su casa por la inexistencia de camas en el hospital. Es cierto que los médicos no provocaron que el niño aspire líquido amniótico, pero tampoco puede soslayarse que con su negligencia, los profesionales actuantes permitieron que la situación ya advertida de la presencia de líquido amniótico llegue a la instancia de que a al día siguiente de que se presentara la actora y fuera enviada a su casa por inexistencia de camas, el líquido en cuestión adopte consistencia espesa, al punto de darse aviso a neonatología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDENCIA - EMBARAZO - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, también en los juicios por mala práctica profesional el apartamiento de las reglas tradicionales sobre carga probatoria puede provenir de ciertos indicios. En el caso, se trataba de una intervención ordinaria de escaso riesgo (un parto), sin que existan antecedentes previos que permitieran prever el desenlace desfavorable, lo que sumado a las irregularidades en la atención médica recibida por la actora permiten inferir que hubo culpa o negligencia médica. Por el contrario, el material probatorio no me permite definir que el suceso se hubiera igualmente producido de recibir la paciente adecuados controles y tratamiento. Adviértase que tal lo sostiene el perito médico, un embarazo prolongado puede provocar sufrimiento fetal con presencia de meconio. Sin embargo, aun con altas probabilidades de que la gestante esté cursando su semana 42 de embarazo y frente al detectado líquido amniótico “discretamente disminuido” no se le dio tratamiento alguno a la paciente. Por el contrario, fue enviada a su casa por inexistencia de camas y recién se le practicó la cesárea al día siguiente. Es decir, se esperó a que rompa bolsa en lugar de intervenir de urgencia para evitar el sufrimiento de un feto que se encontraba maduro para nacer y en condiciones ambientales hostiles (líquido anmiótico en disminución). Todo ello me permite concluir que, si bien los médicos no provocaron la ingesta del líquido por parte del feto, con sus actos y omisiones no sólo no evitaron que ello suceda, sino que en cierta forma, todo lo contrario, dieron lugar a que ello ocurra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - ALCANCES - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto resolvió que ante un importante “acretismo placentario” -que obligó a la extirpación del útero para salvar la vida de la madre-, las lesiones del uréter y el riñón obedecen a las bridas y fibrosis derivadas de “las cirugías” y no se tratan de “lesiones quirúrgicas” propiamente dichas, justificándose el obrar médico.
En este sentido, corresponde determinar en función de los agravios de la recurrente, en primer lugar, si resultaba necesario hacer estudios de diagnósticos sobre acretismo placentario y, en segundo término, si esa supuesta omisión tuvo relación causal con las lesiones sufridas.
En este punto, corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial. Debiendo tenerse en cuenta que "ante la diversidad de opiniones de los expertos, es adecuado inclinarse por la del Cuerpo Médico Forense....cuya imparcialidad está garantizada ...."(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III - 05/12/1991
- Varela, Eladio c. Estado nacional --Estado Mayor Gral. del Ejército--. - LA LEY 1992-D, 299 - DJ 1992-2, 834
- AR/JUR/1520/1991)..
En fecto, de conformidad con lo expuesto por la Dirección de Medicina Forense, cabe concluir que: a) se realizó una ecografía que evidenciaba una ubicación patológica de la placenta; b) a diferencia de lo dictaminado por el perito médico designado de oficio, la resonancia magnética no se utiliza para diagnosticar el acretismo placentario; c) teniendo en cuenta los antecedentes de la actora y el estado de avance de la medicina al tiempo del embarazo, no resultaba necesario realizar otros estudios de diagnóstico de la placenta; c) una mayor cantidad de visitas no hubiese mejorado la planificación quirúrgica de la histerectomía llevada a cabo y c) en consecuencia, no hay relación causal entre los OTROS estudios de diagnósticos -innecesarios de conformidad con los dictámenes de la Dirección de Medicina Forense - y las lesiones sufridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5916-0. Autos: LAZCANO CLAUDIA EDITH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-07-2012. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a los galenos demandados, en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, el recurso ordinario de apelación resulta formalmente inadmisible, en tanto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad confirmó la sentencia de Cámara que declaró prescripta la acción y rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad. De acuerdo con lo antedicho, la Ciudad ya no es parte en los autos traídos a debate, por lo que uno de los requisitos para su procedencia no se ha mantenido en esta instancia, circunstancia que torna improcedente el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-0. Autos: C. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a los galenos demandados, en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, se encuentra en debate la interpretación y el alcance de normas constitucionales (arts. 18 y 28 CN), y tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada.
Ello así, la recurrente ha logrado mínimamente articular un caso constitucional, en tanto la cuestión subordina la interpretación y consecuente aplicación de las normas legales vigentes en orden a dar cumplimiento al mandato plasmado en los artículos 18 y 28 de la Constitución Nacional. En este sentido, se ha dicho que el fundamento constitucional del recurso tiene su fundamento en la violación de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, asegurada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, uniéndose al principio de la inalterabilidad de las garantías y principios constitucionales, según el artículo 28 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, el recurso en examen resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia de la instancia superior por la vía intentada, correspondiendo disponer su admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-0. Autos: C. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a los galenos demandados, en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, si bien el recurso de inconstitucionalidad interpuesto resulta oportuno y fundado no logra, en mi opinión, demostrar argumentalmente la existencia de un caso constitucional que haga posible su procedencia (arts. 113 inc. 3 CCABA, 27 ley 402 contrario sensu). El recurso en cuestión expresa su desagrado por el fuero judicial que dio tratamiento a su demanda y por la composición final del Tribunal sentenciante, luego de que se dictara el fallo que no favoreció las pretensiones de su parte. Posteriormente expone sus críticas individualizadas a los distintos votos emitidos en la sentencia cuestionada. Finalmente transcribe textualmente los alegatos que oportunamente presentara previo a que se dictara la sentencia de primera instancia. Así, el recurso propone una nueva evaluación de cuestiones de hecho y prueba que ya fueron ponderadas por estas instancias de mérito y resultan, por regla, ajenas a la instancia ordinaria. La alegada arbitrariedad de la sentencia en crisis no resulta, en mi opinión, suficiente para conceder el recurso. Ella, desde las perspectivas más estrictas, no constituye un motivo autónomo de impugnación por inconstitucionalidad (Julio BJ Maier in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Gianola, Graciela Victoria c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA]”, expte. n° 2777/04, resolución del 16/6/2004, entre muchos otros) y, aún de reconocerse dicho motivo de impugnación extraordinaria, según la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe ser estrictamente apreciado a fin de no convertir a la instancia extraordinaria en una tercera instancia ordinaria (TSJBA in re "Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Asociación Vecinal Belgrano 'C' Manuel Belgrano y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo", Expte. nº 1201/01, del 12/11/2003). En el caso, en mi opinión, la alegación de arbitrariedad encubre un desacuerdo con la apreciación de la prueba y con la conclusión que se derivó a partir de su apreciación. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-0. Autos: C. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, admitir el planteo de inhibitoria incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en las presentes actuaciones.
La primera fuente de respuesta ante el interrogante por la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentra en el texto de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La lectura del ritual establece con claridad un criterio subjetivo de atribución de competencia, basado en la presencia en juicio de cualquier autoridad administrativa, conforme la definición del artículo 1º. Esta regla, incluso, es antepuesta por la norma al contenido del debate de los casos litigiosos, cuando afirma “cualquiera sea su fundamento y origen”.
Entonces, la interposición de demanda en sede civil tropieza con la recta hermenéutica que cabe asignar al status jurídico de esta Ciudad a partir de la reforma constitucional de 1994, lectura que se vio consolidada a través de la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal "in re" “Fiorito, Omar y otro c/ Buchbinder, marcos y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 11/3/2008, en la que se resolvió -ante un caso análogo- que la responsabilidad de los establecimientos hospitalarios, por mala praxis médica, generan un supuesto de responsabilidad del Estado por falta de servicio, siendo -por ende- aplicable principios de derecho administrativo que, en el marco de nuestra organización federal, es propia de las jurisdicciones locales (conf. arts. 5, 124, 125 y 129 de la C.N.). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41049-1. Autos: GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 574.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA.
Ahora bien, de las constancias de autos no surge que se haya dado cumplimiento a las reglas dispuestas en la Ley N° 23.798, de Prevención y Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), en particular, que se le hiciese saber al paciente sobre la posible existencia de un falso positivo y la necesidad –por tanto- de realizar una nueva prueba -más específica y con mayores niveles de rigurosidad- para comprobar el resultado hasta entonces obtenido y de carácter precario.
A su vez, y conforme el relato de la misma paciente y testigos –los cuales no fueron impugnados por la demandada–, se advierte con claridad que no se han tenido en cuenta los requisitos que la normativa prevé en materia de comunicación y asistencia.
Ahora bien, es necesario distinguir entre las conductas relativas a la comunicación de los resultados del primer test de HIV y las acciones posteriores seguidas a partir del resultado de ese test. En principio, y teniendo en miras el interés superior de la niña, la Administración actuó adecuadamente al impedir transitoriamente su amamantamiento y al suministrar la medicación correspondiente. Sin embargo, ello no releva a la demandada de la responsabilidad que le cabe en razón del modo irregular y negligente en que informó el resultado del primer test y, en particular, sus alcances y consecuencias. Como resulta evidente, la profunda angustia sufrida por la actora podría haberse, si no evitado, al menos reducido significativamente de habérsele brindado la información adecuada acerca de la posibilidad de un falso positivo y de la necesidad de realizar estudios posteriores, más precisos y exhaustivos.
La observación precedente cobra especial importancia si se tiene en cuenta el estado de postparto en el que se encontraba la actora, el cual suele conllevar un estado de angustia o inestabilidad mayor.
Por lo expuesto, concluyo que ha mediado una conducta negligente por parte de la Administración que ha generado en términos causales un daño a la actora y, por ello, corresponde a este Tribunal ordenar su reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño psíquico solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto, considero que el dictamen pericial del médico no se encuentra debidamente fundado en lo relativo a la incapacidad psíquica que atribuye a la actora. En efecto, el informe no contiene un desarrollo claro y detallado de las razones en las que sustentaría el grado de incapacidad consignado. Tampoco brinda precisiones sobre las secuelas psíquicas, ni explica por qué éstas serían permanentes.
Por otra parte, no indica si el presunto daño psicológico amerita un tratamiento profesional ni si éste sería idóneo para revertir total o parcialmente la afección de la coactora. Así las cosas, a mi juicio no se advierte cómo del “recuerdo penoso” que refiere el perito se deriva una incapacidad psíquica permanente del 40%. Cierto es que la elaboración de un peritaje involucra la aplicación de principios técnicos y científicos ajenos al hombre de derecho. Sin embargo, considero que tales principios no fueron explicitados en el dictamen. Además, el galeno omitió puntos de pericia propuestos por las partes y guardó silencio cuando fue emplazado a ampliar su informe, lo que dio lugar a su remoción. A esta circunstancia se suma la existencia de un dictamen posterior que arriba a conclusiones distintas y la ausencia de otros elementos de prueba que respalden la posición de la actora.
En suma, las circunstancias descriptas, estimadas de acuerdo a la sana crítica y tomando en consideración el conjunto de los elementos de convicción que ofrece la causa (art. 384, CCAyT), me llevan a concluir que el daño psíquico alegado por la actora no se encuentra acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - MEDICOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por incapacidad psicofísica solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto, el perito médico considera que la actora padece una incapacidad física del 10% por el hecho de haber sido sometida a una cesárea. Sin embargo, el experto no indica que esa intervención se haya realizado de forma irregular ni que haya presentado complicaciones. Además, que el alumbramiento de la menor se haya producido mediante cesárea ninguna relación tiene con la pretensión de las actoras ni con los hechos en que sustentan su demanda. Finalmente, y a mayor abundamiento, la supuesta incapacidad física de la actora no encuentra respaldo en el dictamen del posterior perito sorteado, quien afirma que “la salud física de las actoras es excelente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por incapacidad psicofísica solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En cuanto a la coactora menor, la Jueza de grado concluyó que aquella sufrió lesiones en su dentadura como consecuencia del suministro de medicación para el SIDA. Sin embargo, esta afección no fue invocada en la demanda ni debidamente acreditada luego. Nótese que la lesión no es consignada en el informe del perito y resulta inconsistente con las conclusiones del posterior perito designado. Adicionalmente, la conducta antijurídica de la demandada consistió en la irregular comunicación del resultado del primer test de HIV, no en el suministro preventivo de medicamentos. Esto último constituía un recaudo necesario en razón del resultado del primer estudio, más allá de que el diagnóstico estaba pendiente de confirmación mediante otros tests. En consecuencia, aun si por vía de hipótesis se tuvieran por acreditadas las presuntas lesiones dentales de la menor, lo cierto es que ellas no fueron consecuencia de la conducta generadora de responsabilidad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización por daño moral en $ 40.000.- para la madre actora y en $ 25.000.- para su hija a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA.
A mi criterio, ponderando las constancias probatorias y el modo y las circunstancias en que fue comunicado el resultado del primer test de HIV, corresponde tener por acreditado que las actoras han sufrido padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral. En particular, debe considerarse la situación de angustia e incertidumbre ocasionada por un diagnóstico que, pese a la gravedad que presentaba, fue indebidamente informado.
Respecto de la menor, debe destacarse que esa situación (información indebida e irregular sobre el diagnóstico de HIV) se dio poco después del parto y tuvo un efecto disruptivo y quizás traumático en el comienzo de la relación materno-filial. Si bien la destinataria de la información sobre el diagnóstico fue la madre, ello no obsta –según mi criterio- a que también la hija haya sufrido las consecuencias dañosas de ese hecho. En este orden, debe tenerse en cuenta la relación sumamente estrecha que existe entre el recién nacido y su madre. En efecto, el bebé –incapaz de valerse por sí mismo– experimenta un fuerte apego y una disposición natural a buscar la proximidad y el contacto con su madre. Por tanto, las afectaciones de ese vínculo son suficientemente idóneas para causar efectos negativos significativos en la psiquis del menor (conf. en este sentido el informe encomendado por la Organización Mundial de la Salud a John Bowlby, “Maternal Care and Mental Health” [1951], http://whqlibdoc.who.int; sobre las líneas de investigación iniciadas a partir de ese estudio, puede consultarse a Repetur Safrany, K. y Quesada Len, A., “Vínculo y desarrollo psicológico: la importancia de las relaciones tempranas”, Revista Digital Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México, vol. 6, nº 11 [2005], www.revista.unam.mx).
En ese contexto es razonable inferir que el recién nacido resulta particularmente receptivo a los estados de ánimo y situaciones traumáticas sufridas por su madre. El daño moral del bebé no se explica aquí como la angustia sufrida por éste al tomar conocimiento del padecimiento de su madre sino como el dolor experimentado de un modo más inmediato y primario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño moral a favor de la hija de la actora, a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto existen diversas cuestiones que se deben considerar para determinar si la reparación acordada en la instancia de grado resulta válida y proporcionada a los hechos acreditados en estas actuaciones.
Para comenzar, según ya fue dicho, la única irregularidad del servicio de salud que se le brindó a la actora se configuró con la defectuosa comunicación del resultado del primer test de HIV.
Ello así, con relación a la menor de edad, se encuentra acreditado que la suspensión de la lactancia como el suministró de la medicación por dicha enfermedad, eran recaudos necesarios y transitorios. En razón de ello, no se evidencia en autos que la recién nacida haya padecido algún sufrimiento espiritual que guarde relación causal adecuada con la inapropiada comunicación del resultado del primer análisis de HIV practicado a la actora. Nótese que los efectos que pudo ocasionar la interrupción de la lactancia en la recién nacida y el suministro de la droga para dicha enfermedad no fueron causados por la incorrecta comunicación del test de HIV sino que tuvieron su causa en los recaudos que los criterios médicos imponían ante un primer resultado reactivo.
Por otro lado, no se encuentra acreditado en autos cómo los padecimiento sufridos por la actora en virtud de la defectuosa comunicación antes mencionada, habrían podido repercutir en su hija recién nacida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PRESUNCIONES HOMINIS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Sobre la historia clínica, cabe apuntar que es entendida como el documento en el cual se dejan constancias de los acontecimientos principales del acto médico y de la enfermedad del paciente (conf. Lorenzetti, Ricardo, Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, Tº II, pág. 243). Constituye el documento esencial e imprescindible del ejercicio médico y sanitario, puesto que -al recoger toda la práctica médica- es esencial para que el médico pueda prestar una asistencia de calidad y para que el paciente pueda recibirla (conf. Calvo Costa, Carlos A., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pág. 227).
Este particular medio probatorio resulta de trascendental importancia, ya que constituye un elemento fundamental, corroborante del actuar médico con relación al paciente. Por ello, aun cuando pareciera darse cumplimiento con la obligación médica, confeccionándola y asentando los datos esenciales en relación con el paciente (diagnóstico, tratamiento, etc.), resulta fundamental que el facultativo vuelque en ella la totalidad de las circunstancias en torno a la salud del enfermo. Se trata de un verdadero documento complejo que debe contener una pormenorizada información de lo sucedido a lo largo de toda la relación médico-paciente desde el inicio de ella. Por ello, se ha afirmado que una confección defectuosa es frecuentemente un elemento probatorio determinante a la hora de evaluar el reproche de la conducta desarrollada por el profesional respecto del paciente (conf. Calvo Costa, Carlos A., Daños ocasionados... ob. cit., pág. 228).
En el mismo orden de ideas, ha expresado nuestro más Alto Tribunal que se trata de una prueba sustancial en los casos de "mala praxis", que convierte a la historia clínica “en un instrumento de decisiva relevancia para la solución de un litigio de ésta índole, desde que se ha dicho que es un medio de prueba que permite observar la evolución médica del paciente, calificar los actos médicos realizados, conforme estándares y coopera para establecer la relación de causalidad entre el hecho de la persona o de la cosa y el daño”. Y agregó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que “el carácter incompleto y por tanto irregular de una historia clínica, constituye presunción en contra de una pretensión eximitoria de la responsabilidad médica, pues de otro modo el damnificado por un proceder médico carecería de la documentación necesaria para concurrir al proceso en igualdad de posibilidades probatorias” (CSJN, “P., S.R. y otros c. Clínica Bazterrica S.A. y otros”, sentencia del 4/9/2001, LL del 01/01/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13468-0. Autos: Marignani Alfredo Oscar c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-11-2013. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PRESUNCIONES HOMINIS - VALORACION DE LA PRUEBA

La jurisprudencia ha entendido que las omisiones, ambigüedades, discontinuidades, los claros o enmiendas que presente una historia clínica, dan lugar a presunciones "hominis" desfavorables al galeno, a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarlas, debiendo dicha prueba apreciarse con criterio riguroso porque la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico (conf. CNCiv., Sala H, “Chianelli, Stella M. c/ Ciudad de Buenos Aires y otros”, DJ, 2004-1-92; La Ley On Line, esta Sala "in re" “Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 2366/0, del 08/01/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13468-0. Autos: Marignani Alfredo Oscar c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-11-2013. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener un resarcimiento por el fallecimiento de su padre en el Hospital Público.
En efecto, resulta indudable la existencia de nexo causal entre el daño y la conducta del personal médico y la consiguiente responsabilidad de la demandada Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la omisión en brindar un adecuado tratamiento al padre del actor lo privó de la posiblidad de superar el cuadro que, lamentablemente, devino en su muerte.
Así las cosas, corresponde tener por acreditado que la falta de cumplimiento de los procedimientos médicos para un cuadro como el que presentaba el paciente le ocasionó una “pérdida de chance de curación”.
Ello así, si bien no está probado, en forma inequívoca, que el paciente habría sobrevivido si los médicos hubieran actuado de manera diligente, no caben dudas de que la falta de control y atención médica adecuada para el caso complicó su cuadro y evolución. A partir de haber quedado comprobado que no tuvo la atención médica adecuada, el reproche que aquí se realiza consiste en habérsele privado de la probabilidad de superar el cuadro que atravesaba.
Es claro que si se hubiera realizado el monitoreo y control de signos vitales en forma permanente habrían aumentado las posibilidades del paciente de que los médicos advirtieran oportunamente la gravedad de estado de salud y le brindaran la atención médica adecuada. Asimismo, si se lo hubiese derivado a la unidad de terapia intensiva se podrían haber realizado maniobras de reanimación cardiorespiratoria, las que según la pericia eran necesarias y no surge de las constancias de la causa que se hayan llevado a cabo.
En este tipo de casos, cada vez que un paciente ingresa a un hospital o nosocomio acarrea una incapacidad previa, que se ve agravada por un inadecuado tratamiento médico que puede consistir en una acción u omisión. Ello pues hay que considerar que ante la pretendida “curación”, el paciente ingresa con una minusvalía que es previa en el tiempo a la conducta antijurídica que ocasionó el agravamiento de la afección, por la cual no debe surgir responsabilidad ya que, de lo contrario, se estaría ordenando indemnizar por un daño no producido (conf. Debrabandere, Carlos M., La cuantificación del daño y la pérdida de ‘chance’ en el proceso contencioso administrativo, LLCABA, año 2, núm. 1, febrero 2009, p. 27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13468-0. Autos: Marignani Alfredo Oscar c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-11-2013. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - PERITOS - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora a causa de la muerte de su hijo menor por mala praxis en el hospital público de esta Ciudad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia de grado por la "valoración parcial, errónea y arbitraria de las pruebas rendidas en autos y del erróneo y arbitrario análisis de los presupuestos de responsabilidad".
En efecto, debe destacarse que del informe pericial así como de los dictámenes forenses se desprende que, en lo que a materia de responsabilidad respecta, las medidas tomadas por las médicas intervinientes en la atención del menor fueron insuficientes y que de haberse adoptado los recaudos necesarios la muerte del menor se podría haber evitado. En otras palabras, de las conclusiones de los informes surge que existió nexo de causalidad entre el lamentable desenlace del menor y el accionar de la demandada.
Lo concluyente que fueron los informes respecto del obrar de los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, obligaba a que el recurrente para intentar desvirtuar lo allí expuesto, lograra poner en tela de juicio el contenido de estas pericias mencionadas ya sea porque sus argumentos eran contrarios al sentido común, contradictorios o por resultar infundados. Sin embargo, tanto de las impugnaciones realizadas cuanto de los pedidos de explicaciones solicitados no surgen elementos ni objeciones que permitan apartarse de las conclusiones precitadas.
Por el contrario, los escuetos argumentos esgrimidos por la parte demandada para quitarle mérito a lo dispuesto por los peritos resultaron ser afirmaciones que no sólo fueron correctamente respondidas en cada caso por los expertos, sino que en su conjunto tampoco lograron afectar la fuerza de convicción que nada menos que tres pericias concordantes, dos de las cuales fueron realizadas por Cuerpos Médicos Forenses, brindan al caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MALA PRAXIS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar la suma reconocida en concepto de daño moral en $ 200.000.- a los padres del menor fallecido a consecuencia de la mala praxis ocurrida en el hospital público de la Ciudad.
Ello así, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cfr. esta Sala en “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/2005).
En el caso de marras, para el rubro que nos ocupa, no sólo debe considerarse lo que para los padres implicó la lamentable muerte de un hijo —probablemente la mayor causa de aflicción espiritual que existe— y lo que el negligente obrar por parte de la demandada provocó en la confianza que aquellos puedan tener en un galeno de ahí en más, sino que a ello debe sumarse, como agravante, la angustia y tensión que la madre sufrió durante las horas que permaneció en la sala de guardia (sin asistencia médica alguna) viendo como paulatinamente la salud de su hijo iba desmejorando. La situación de falta de cuidado llegó al extremo de desatender los reclamos de ayuda de modo idóneo lo que, incluso, expuso a la madre a presenciar el cuadro de convulsiones del pequeño con total indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar la suma reconocida en concepto de daño patrimonial en $ 70.000.- a los padres del menor fallecido a consecuencia de la mala praxis ocurrida en el hospital público de la Ciudad.
En primer lugar, no fue discutido por las partes al expresar agravios que, “lo indemnizable resulta ser la pérdida de chance o de la probabilidad de ayuda futura”.
Ello así, debe destacarse que sobre este tipo de indemnizaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha decidido que si de lo que se trata es de resarcir la "chance" que -por su propia naturaleza- es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de "chance" de cuya reparación se trata (Fallos: 308:1160). Por otro lado, tampoco cabe excluirla en función de la edad del fallecido, pues aun en casos como el del "sub examine" es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (conf. Fallos: 303:820, 322:621, 322:1393;).
Ahora bien, a fin de justipreciar el "quantum" del rubro bajo estudio corresponde tomar en cuenta la posición socio-económica del grupo familiar (nótese que los actores no eran titulares de bienes inmuebles debiendo alquilar por $1.350; tenían dos hijos; gozaban de un ingreso aproximado de $2.500; no poseían cuentas bancarias ni tarjetas de crédito). Esa circunstancia, configura un antecedente válido en relación con el probable desarrollo que pudo haber logrado la víctima al acceder al ámbito laboral. Además, el plazo de la ayuda esperable queda ligado a la expectativa de vida media de los accionantes y debe computarse desde una inserción temprana a la vida laboral por resultar ello habitual en supuestos como el que nos ocupa. A su vez, una formulación prudente que estimara la ayuda en función de un porcentaje sobre el salario mínimo tomado como promedio para la totalidad del período involucrado, dado que resulta presumible que la ayuda podría disminuir a medida que el causante adquiriera mayores cargas personales con el paso del tiempo, impone elevar el importe reconocido en la instancia de grado sin perjuicio del ajuste que justifica la entrega total del resarcimiento por la ayuda que se hubiera devengado periódicamente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar la suma reconocida en concepto de daño patrimonial en $ 120.000.- (esto es, $ 60.000.- a cada uno de los actores) por la pérdida del hijo de los actores como consecuencia de la mala praxis ocurrida en el hospital público de la Ciudad.
En el "sub exámine", este daño corresponde a la pérdida de la posibilidad de ayuda futura que les podría haber brindado su hijo. Así pues, para determinar la procedencia de la reparación no es posible exigir una certidumbre ajena al concepto de “chance”.
A su vez, esta posibilidad resulta verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde como el de los actores (Fallos 308:1160 y 326:1299) que requerirán mayor asistencia económica en el futuro.
Ahora bien, comprobada la frustración de esa expectativa legítima de los padres de la víctima, se impone la necesidad de justipreciar este daño. La tarea no es sencilla, pues supone estimar las condiciones económicas hipotéticas de la víctima en su vida adulta y futura. A tal efecto, su contexto social es un factor a considerar, aunque no resulte excluyente ni determinante, pues no cabe descartar la posibilidad de una mejor inserción laboral y económica que la de sus padres. Con todo, estas dificultades no relevan al juez del deber de fijar el "quantum" de la reparación, toda vez que el daño se encuentra efectivamente acreditado –aunque no así su monto– (conf. art. 148 del CCAyT). Asimismo, deberá procurarse que la indemnización se adecue al principio del "alterum non laedere" que, como tiene dicho la Corte Suprema, cuenta con raíz constitucional en el artículo 19 de la Ley Fundamental (Fallos 308:1160).
A mi entender, dicho monto resulta razonable a la luz de precedentes de la Corte Suprema análogos en este punto y que he ponderado prudencialmente, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso y el tiempo que media entre dichos fallos y esta decisión –circunstancia que no puede ser soslayada al comparar los valores nominales de las indemnizaciones– (conf. “Schauman de Scaiola, Martha S. c/ Provincia de Santa Cruz y otro”, sent. del 6 de julio de 1999, Fallos 322:1393 y “Valle, Roxana E. c/ Provincia de Buenos Aires y otro”, sent. del 10 de abril de 2003, Fallos 326:1299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 90.000.- en concepto de indemnización por daño material a los familiares (padres, esposa e hijo) del paciente fallecido, por la negligente atención que recibió en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En este sentido, corresponde señalar que la indemnización otorgada por pérdida de chance apunta a un daño futuro, a un eventual beneficio malogrado que es indemnizable en cuanto implica una "probabilidad suficiente" de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable (conf. CNCiv., sala A, "Zaidenvoren, Gabriel A. c/ Farrel, Gerardo E. y otro", del 12/03/1999, LL, Tº 1999-E, p. 951).
La frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal.
Asimismo, se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada sólo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando “castillos en el aire” (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., “Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño”, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 84/92; Mazeaud, Henri - Mazeaud, León - Tunc, André, en Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Ejea, Tº 1, Vol. I, p. 307, núm. 219).
A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de sus padres, su cónyuge y un hijo, la carencia de empleo y de bienes personales entre demás consideraciones que surgen de autos, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 290.000.- en concepto de indemnización por daño moral a los familiares (padres, esposa e hijo) del paciente fallecido, por la negligente atención que recibió en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
Como es sabido, la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación, sujeta a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuren en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (conf. CNCiv. Sala F “Pescio, Lucía María c/ MCBA s/ daños y perjuicios” 30/04/01).
Asimismo, resulta conveniente recordar que el daño moral —en términos generales— está constituido por aquella categoría de agravio consistente en la violación de los derechos inherentes a la personalidad, o sea, de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las facultades o presupuestos del ser humano: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual se resume en el concepto de "seguridad personal" y el honor, honra, sagrados afectos, etc., o sea, en una palabra, las "afecciones legítimas" (art. 1078, Cód. Civil, antes de la reforma de 1968) (Brebbia, Roberto H. El daño moral, Orbin, Rosario, 1967, ps. 166 y 167, Nº 79 y Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix A. Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata, t. 4, 1976, p. 241).
Ahora bien, a partir del evento dañoso, sus secuelas, el dolor, sufrimiento, angustias, inquietudes y miedos que debieron atravesar los peticionarios en su calidad de hijo, padres y cónyuge, resulta claro que corresponden ser indemnizados con una justa reparación, toda vez que debieron soportar padecimientos morales, propios de quienes se enfrentan a la muerte de un ser querido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En primer lugar, corresponde resaltar que el paciente fue internado en el Hospital Público para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañoso.
Ello así, pues el deber de mantener la indemnidad física de los internados constituyó el núcleo de la relación de causalidad. Nótese al respecto que esta situación se patentiza aún más ante la prescripción de tratamiento farmacológico y vigilancia estricta, la que no fue cumplida produciéndose la fuga del paciente sin que nadie lo advirtiera. La violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y el posterior suicidio del paciente.
En consecuencia, es dable concluir en que la falta de servicio por parte del Estado local que “...tiene a su cargo la dirección del sistema [asistencial médico] y su control...” (confr. Fallos: 322:1393, “Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Provincia de Santa Cruz y otro s/ daños y perjuicios”, el 06/07/99) y que debe garantizar el derecho a la salud, al tratamiento personalizado y a la atención integral de las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental, como así también su función radica en la habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental y la evaluación de las prestaciones (confr. arts. 20 y 21 CCABA y ley Nº448, particularmente arts. 3º y 5º), resultó la causa adecuada para propiciar la fuga del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DEBER DE SEGURIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En efecto, la responsabilidad contractual de los médicos constituye una regla general, dicho principio reconoce algunas excepciones, en que aquélla cede paso a la responsabilidad delictual (arts. 1107 y siguientes del Código Civil). Así, el reclamo resarcitorio efectuado por los herederos del enfermo fallecido a título propio —"iure propio"— y no como sucesores del causante —arts. 1084 y 1085 del Código Civil—; es decir, un supuesto de responsabilidad nacida con motivo del contrato, respecto de terceros ajenos a las partes. De esta manera, no estamos frente a un reclamo incoado por el acreedor de aquélla obligación accesoria sino de terceros ajenos a la relación contractual (sus padres, esposa e hijo), que accionan por derecho propio en virtud de los daños sufridos como consecuencia de su fallecimiento.
En suma, aún cuando el factor de atribución no puede resultar de manera directa del incumplimiento contractual por parte de los familiares del paciente fallecido, la apreciación de la conducta del personal del hospital público —en los términos de los arts. 512, 902 y 1109 del Código Civil— debe necesariamente articularse con el cumplimiento del deber de seguridad.
A partir de todo lo expuesto, resulta indudable la existencia de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que la omisión en brindar un adecuado servicio de seguridad y cuidado del paciente confluyeron de manera directa en la fuga que, lamentablemente, devino en la muerte del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En efecto, cabe señalar que los médicos no fueron prudentes en el diagnóstico brindado, ya que interpretaron como meros llamados de atención las actitudes agresivas que ejercía el paciente sobre si mismo. Es decir, que tratándose de un paciente que no sólo presentaba antecedentes de intentos de suicidio sino que también tenía fantasías suicidas y amenazaba con matarse, requería una adecuada y mayor atención para su protección dentro del establecimiento con el fundamento de una obligación tácita de seguridad.
Así, el hecho de que el paciente haya podido concretar su fuga sin que el personal pertinente lo advirtiera, da sustento a la idea de la desatención de los mínimos recaudos que resultaban exigibles a la entidad sanitaria. De esta manera, se configura por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un incumplimiento de la obligación de seguridad comprometida y su correspondiente responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia de la mala praxis producida por la actuación imprudente, negligente y con impericia de las profesionales de la guardia médica del Hospital Público.
En efecto, nos encontramos con los siguientes hechos: un hombre sin antecedentes médicos relevantes, padece dolores abdominales de intensidad suficiente como para hacerlo concurrir dos veces a una guardia de emergencia con una diferencia de 48 horas.
En ambas oportunidades es atendido por la misma profesional, que asienta, ante el mismo síntoma, dos cuadros distintos –“dolor abdominal” y “constipación”-. En la primera consulta, destaco, la profesional actuante se limitó a señalar un cuadro que puede tener múltiples causas y prescribió un tratamiento sintomático –antiespasmódicos-.
No existen constancias de que el actor haya sido sometido a examen físico ni estudios de tipo alguno. Siquiera en la segunda visita, pese a que el dolor cursaba su tercer día de evolución y no había cedido con los medicamentos –incorrectamente- prescriptos.
En conclusión, encuentro, en síntesis, dos falencias graves en la atención recibida por el actor los días previos a la intervención quirúrgica por apendicitis: la falta de una inspección diligente, y el menosprecio de los pocos síntomas relevados. La atención fue deficiente y ello evitó una detección precoz de la dolencia que, vale recordar, se agravó horas después de la segunda consulta.
Queda probado, entonces, el nexo causal entre el daño denunciado y la deficiente atención médica recibida por el actor los días que concurrió a la guardia. Ello determina la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11901-0. Autos: CORIA CLAUDIO ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización por daño moral en la suma de $ 30.000.- como consecuencia de la mala praxis producida por la actuación imprudente, negligente y con impericia de las profesionales de la guardia médica del Hospital Público.
En efecto, quedó demostrado en autos que el accionar negligente del servicio médico de urgencias provocó el recrudecimiento de la enfermedad del actor, intensificando el dolor y agregando nuevos síntomas.
A su vez, tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica más seria. La operación, conforme los dichos de los peritos médicos, fue más cruenta. El daño a la integridad física que sufrió el accionante debe ser reconocido bajo el concepto en estudio.
Atento lo expuesto, ponderando la repercusión que en sus sentimientos necesariamente el atravesar el señalado proceso, los dolores, el daño causado a su integridad física, y la interrupción que ello provocó en su vida cotidiana, estimo justo fijar por este rubro la indemnización otorgada (art. 148 del C.C.A. y T).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11901-0. Autos: CORIA CLAUDIO ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CULPA (CIVIL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia de la mala praxis producida por la actuación imprudente, negligente y con impericia de las profesionales de la guardia médica del Hospital Público.
En lo que atañe específicamente a la actividad médica, es pacífica la opinión según la cual esos profesionales asumen normalmente obligaciones de medios, razón por la cual es necesario -en principio- probar su culpa a efectos de obtener su condena a resarcir los daños sufridos por el paciente.
En el "sub lite", el actor señaló que la conducta productora de los daños alegados ha sido el error en el diagnóstico realizado por los médicos intervinientes en las consultas realizadas los días previos a la intervención quirúrgica por apendicitis. Así también lo entendieron el perito médico, el consultor técnico y el médico forense en sus informes, al concluir que el cuadro clínico que había presentado el actor en sus visitas médicas previas a la intervención quirúrgica deberían haber hecho sospechar la presencia de una apendicitis aguda.
En efecto, el perito da por sentado que los hechos ocurrieron de una manera determinada -no justificada en ningún elemento de autos- y luego extrae consecuencias. Pero el problema radica en que no hay razones para admitir que los síntomas relatados en la pericia existieron y menos aun que hayan sido omitidos conscientemente por los médicos de guardia. En este sentido, se debe destacar que, si bien en los casos de responsabilidad médica adquiere primordial significado la prueba pericial, ello no importa su aceptación sin más. El juez no homologa la pericia, sino que la evalúa de acuerdo a las pautas que marca la ley.
En conclusión, el actor padeció síntomas propios de la apendicitis con posterioridad a la última consulta antes de ser operado. Tal circunstancia y la dificultad, señalada por el médico forense, en cuanto a la difícil tarea que enfrentan los profesionales de la salud para diagnosticar este tipo de casos, me persuaden a entender que no hay elementos en autos para considerar que existió negligencia de los médicos actuantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11901-0. Autos: CORIA CLAUDIO ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CULPA (CIVIL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia de la mala praxis producida por la actuación imprudente, negligente y con impericia de las profesionales de la guardia médica del Hospital Público.
En lo que atañe específicamente a la actividad médica, es pacífica la opinión según la cual esos profesionales asumen normalmente obligaciones de medios, razón por la cual es necesario -en principio- probar su culpa a efectos de obtener su condena a resarcir los daños sufridos por el paciente.
En el "sub lite", el actor señaló que la conducta productora de los daños alegados ha sido el error en el diagnóstico realizado por los médicos intervinientes en las consultas realizadas los días previos a la intervención quirúrgica por apendicitis.
Así las cosas, y toda vez que de las constancias de la causa resulta que en las dos visitas a la guardia médica el actor padecía dolor abdominal, sin fiebre ni vómitos y no existe ningún elemento probatorio que permita afirmar que los registros efectuados por los médicos fueron erróneos o incompletos, no cabe presumir que el actor tuvo síntomas diferentes a los descriptos por los profesionales en la historia clínica y en el libro de guardias.
Por lo demás, aunque fuera posible admitir -por hipótesis- que el diagnóstico del actor pudo no ser exacto frente a los síntomas que fueron inespecíficos, comunes a distintos tipos de dolencias, lo que también impediría afirmar la existencia de responsabilidad estatal es la ausencia de acreditación del daño como consecuencia del alegado error en el diagnostico. Tratándose de responsabilidad médica, para que el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse no solo que estos han existido, sino la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su producción y tales perjuicios. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11901-0. Autos: CORIA CLAUDIO ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En relación a la responsabilidad estatal por falta de servicio, esta Sala dijo “cabe recordar, tal como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de salud– lo debe hacer en las condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393). En particular, respecto de la responsabilidad del Estado, la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, quien debe responder por las consecuencias dañosas así causadas (Fallos: 306:2030; 317:1921 y 322:1393, ya citados).” (Sala I CAyT en autos “E.B.H. c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, Expte. 16499/0, del voto del Dr. Carlos Balbín al que adherí, sentencia del 25 de octubre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - MUERTE DEL ACTOR - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 11.000.- en concepto de valor vida-pérdida de chance a la parte actora, a raíz del fallecimiento del menor por mala praxis en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, cuando se trata de cuantificar el daño causado por la pérdida de chances de recibir ayuda económica han de merituarse varias cuestiones, “uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima cuanto de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporcionaba la ayuda económica como de su beneficiario. Mas, si bien con poca frecuencia, el devenir de la realidad, enfrenta al magistrado con hechos, como el de la muerte del legitimado activo, que marca un claro hito señalador de que el daño se ha detenido, y de que, aún de haber vivido la víctima, no habría de distraer ya, parte de sus ingresos en la colaboración económica que venía realizando (art. 1083 del Cód. Civil)... (Cam. Civ. y Com. de La Plata, Sala 2, en autos "González, Carlos H. c/ Quintana, Silvio Conrado s/ Daños y perjuicios", sentencia del 15/2/2000).
Ahora bien, “el magistrado debe consignar pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad de realización de la chance, evitando que se concrete la reparación en una suma irrisoria”. (Zavala de González Matilde. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad sicofísica]”, Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp.372). En consecuencia, no es posible desentenderse de las circunstancias fácticas del caso de autos en el que, por un lado, se denunció el fallecimiento de la madre del menor.
Como consecuencia, si bien es ciertamente procedente el planteo efectuado por la parte actora en cuanto a su derecho a ser resarcida por las ganancias que se vieron frustradas y la razonable posibilidad de ayuda por parte del niño, no lo es menos el hecho de que en caso de sobrevida de su hijo este hubiera colaborado económicamente sino hasta el momento del deceso de su madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - MUERTE DEL ACTOR - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 11.000.- en concepto de valor vida-pérdida de chance, a raíz del fallecimiento del menor por mala praxis en el Hospital Público de esta Ciudad.
Así las cosas, “para fijar el valor de la vida humana de un menor (y al margen del daño moral) debe atenderse en el caso a la condición de viuda de la actora y que si bien el menor al tiempo de su fallecimiento no aportaba para su sostenimiento, sino que era la madre la que lo hacía y aquella tiene otro hijo mayor de edad, es de atender a la pérdida del mantenimiento, del apoyo y ayuda en todo sentido que el hijo supone para los padres, lo que no es un daño eventual, sino futuro cierto” (C.Nac. Civ., Sala C, 25/9/85, LL, 1985-E-131). En otras palabras, la chance de ayuda futura se encuentra especialmente fundada tratándose de familias humildes, porque en ellas suele ser casi de rigor la colaboración de los menores en el sostenimiento del hogar (conf. jurisprudencia concordante: CSJN, 11/6/81, LL, 1981-D-17; Cam. Nac. Civ., Sala D, 6/6/78, JA, 1980-II-720, entrte otros).
En este sentido, entiendo que debe valorarse de manera positiva la situación personal del menor fallecido tanto en relación al contexto económico de su núcleo familiar como así también de los razonables esfuerzos que a su edad realizaba.
En el caso de autos, tal como indicó el Juez previniente, el niño provenía de una familia humilde constituida por un hogar monoparental con jefatura materna, vivía dentro de un asentamiento urbano y se encontraba escolarizado, asistiendo al nivel primario y con calificaciones sobresalientes. En aras de mejorar su futuro el niño aunque proveniente de un núcleo humilde pudo generar sus alternativas para interrumpir el círculo de precariedad del que provenía, pues no se trata de una conclusión determinante que: el hecho de nacer dentro de una familia humilde, conlleve la transmisión de dicha situación económica generacionalmente (conf. Cam. Nac. Civ., Sala F, 3/5/82, ED, 100-555; Cam. Nac. Fed. Civ y Com., Sala 3º, 11/7/86, JA, 1986-IV sintesis y LL, 1987-A-243). Ello es así, ya que uno de los axiomas básicos de la microeconomía a partir de los cuales se funda y se desarrolla dicha ciencia es que las personas prefieren tener más a menos; es el llamado axioma de la monotonicidad. Las personas buscan constantemente mejorar su calidad de vida, incrementar sus ingresos, tener mayor cantidad de bienes.
De esta manera, no se puede soslayar la presencia de algunos criterios sino objetivos al menos determinantes como ser el aumento proporcional del salario mínimo, vital y móvil en el paso del tiempo, las posibilidades de superación que el menor pudo lograr respecto de su situación económica familiar y la ausencia de razones que me permitan pensar que frente a la necesidad de asistencia de la madre, el hijo no hubiera brindado su colaboración deberá estimarse el rubro en cuestión sobre la base de $1.000 –salario mínimo, vital y móvil- presumiendo que la colaboración alcanzaría el 50% de dicha suma mensual aunque con el limite temporal de dos años tal como surge en que el menor hubiera comenzado a realizar actividad lucrativa (14 años) y la muerte de la madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inexistencia de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la infección que contrajera la actora en el Hospital Público como consecuencia de una intervención quirúrgica.
En efecto, el prestador del servicio de salud no puede ser colocado en la situación de asegurador de un riesgo que, por el momento, se sabe imposible de eliminar aunque sí de reducir.
La constatación de una infección intrahospitalaria, por tanto, conduce a formular una valoración probatoria que excede la mera acreditación de la infección y remite a evaluar factores contextuales del nosocomio, aquellos otros propios del cuadro del paciente afectado, así como la idoneidad del accionar de los profesionales y auxiliares intervinientes.
Ello implica que ante un caso de infección intranosocomial, el deber de responder que pesa sobre el establecimiento hospitalario exige verificar el incumplimiento de la diligencia propia del servicio a su cargo conforme al cuadro del paciente. Al efecto, la determinación del "onus probandi" deberá formularse a partir de una atribución dinámica de la carga probatoria. Es decir, que la diligente observancia de las reglas de profilaxis y asepsia convencionalmente aceptadas aparece como un recaudo inexcusable, sin perjuicio de que, lamentablemente, ella no evitará necesariamente la infección hospitalaria.
Así entonces, cabe dejar en claro que frente a supuestos como el que nos ocupa, no puede aseverarse que el obrar diligente del personal del ente asistencial encargado de cumplir las medidas de control y prevención de infecciones hospitalarias aconsejadas para una intervención quirúrgica, obtenga necesariamente el resultado esperado, la frecuencia con que se presenta, el porcentual de pacientes internados que según las estadísticas se infecta y la dificultad en su eliminación, en casos como el presente en que no ha sido determinada una causa específica, obstan a que ese accionar sea asimilado a otros quehaceres (…) referidos al cuidado y atención del internado que sí pueden incluirse entre aquellos en que un proceder diligente basta para lograr el resultado de no causarle al paciente un daño distinto del que motivó la internación” (Cámara Nacional Civil, Sala C, 5/9/2000 en “P, R.J vs. G, JM.”, JA, Bs. As, abril 4 de 2001. Nº 6240, p 52).
En suma, debe concluirse a partir de la prueba producida que no se acreditó incumplimiento en torno a las medidas de higiene y prevención exigibles , aunque pese a ello, no pudo evitarse el contagio con una bacteria calificada como de “alta resistencia”, que aparejó una complicación posoperatoria que, según fue dicho en el peritaje, queda comprendida dentro de los estándares estadísticos normales para el evento quirúrgico en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17922-0. Autos: D´ALEO JUANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-05-2014. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala praxis en el Hospital Público de la Ciudad, por la infección que contrajera la actora en el Hospital Público como consecuencia de una intervención quirúrgica.
En efecto, si bien el Gobierno no puede garantizar que el paciente no contraiga una infección en caso de internación, sí debe cumplir con las medidas de prevención y control –según los estándares científicos exigibles actualmente- y, en el contexto del caso judicial, es él quien debe probar el cumplimiento de tales extremos porque es el único que está en condiciones de hacerlo. Contrariamente exigirle al paciente que pruebe que su contraparte no cumplió con tales presupuestos supone colocarle en un estado de indefensión. De modo que en casos como el presente el Gobierno se exime de responsabilidad si prueba causas endógenas o exógenas no atribuibles a él. Esto último ocurre en tanto el Gobierno probase que cumplió con los estándares de control y prevención.
En este contexto, es plausible sostener que la demandada se encuentra en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia al tiempo de la infección hospitalaria, de conformidad con la legislación vigente. En particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe señalar y describir las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes), prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, desinfección del equipo empleado para el paciente, esterilización) y registrar y controlar su cumplimiento.
En consecuencia, cabe concluir que el cumplimiento de las condiciones de asepsia -razonables y plausibles- no se encuentra acreditado en autos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17922-0. Autos: D´ALEO JUANA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2014. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde atribuir la responsabilidad del Estado por falta de servicio en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores para reclamar por el daño que le ocasionara el accidente sufrido por su hija al nacer en el Hospital Público.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió en cuanto la sentencia recurrida le imputa responsabilidad por la falta de servicio que se habría verificado al no poner a disposición de la actora los profesionales médicos que se requerían para atender su caso.
Creo oportuno comenzar el tratamiento de esta cuestión señalando que la lesión sufrida por la menor durante el parto (parálisis del plexo braquial obstétrico) no está controvertida en autos, como tampoco lo está que quien lo asistió fueron dos obstétricas.
El dato de quien efectivamente atendió este parto -que resultó ser un parto patológico- no es menor, si se tiene en cuenta que la Ley de Ejercicio de la Medicina Nº 17.132 veda a las obstétricas o parteras prestar asistencia a la mujer en estado de parto patológico, debiendo limitar su actuación a lo que establezca la reglamentación (art. 50). Ésta por su parte, el Decreto N° 6217/67, no hace excepción alguna de los casos de distocia de hombros. La necesidad e importancia de que ante situaciones como la de autos actúen los médicos obstetras, y no las obstétricas, se confirma asimismo al observar que tampoco el proyecto de ley que desde hace años vienen impulsando las obstétricas de todo el país para jerarquizar su profesión, prevé autorización alguna para que puedan asistir un parto distócico, sino que solo las habilitaría a colaborar en su asistencia (inciso 23 art. 9 proyecto 0958-D-12).
Todo lo hasta aquí dicho me lleva al convencimiento de que hubo en el caso una falta de servicio en tanto no se observó lo dispuesto por la Ley de Ejercicio de la Medicina para atender un parto patológico, y ello derivó en un funcionamiento defectuoso del servicio que debía brindarse a la actora y a su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar el "quantum" otorgado en la sentencia de grado, en la suma de $ 80.000.- en concepto de daño moral reconocido a la menor, por el daño ocasionado al nacer en el Hospital Público.
En efecto, lo cierto es que evaluando las constancias obrantes en la presente causa, quedó acreditado que las lesiones sufridas por la menor le generaron -y continuarán provocándole en el futuro-, padecimientos espirituales que justifican un resarcimiento. Basta observar para ello que fue atendida por primera vez por el servicio de cirugía plástica y quemados del Hospital de Pediatría a las dos semanas de su nacimiento y que a los doce meses de vida fue operada del plexo braquial, y que deberá continuar con tratamientos de diverso tipo. Tampoco pueden desconocerse los padecimientos que le generarán las restricciones de movilidad de su brazo derecho en su desenvolvimiento social y el hecho de que deba transitar toda su infancia (amén del resto de su vida) con una incapacidad de tales características. Tampoco puede soslayarse, que además de una parálisis braquial que de por sí le acarrea una movilidad diferente al resto de las personas, la menor presenta ostensibles cicatrices en partes visibles del cuerpo, todo lo cual sumado a la edad de la niña, representan un daño estético que repercute en su esfera moral que no han sido debidamente considerados en la sentencia de grado.
Los padecimientos morales resarcibles en el caso son justamente los que se estiman propios de la edad y otras circunstancias de la víctima, en relación con la experiencia sufrida y la modificación en su vida cotidiana producto de las secuelas, con la consecuente alteración en su estado anímico. Y, sobre la cuantificación del resarcimiento, corresponde señalar que la misma queda librada al juicio prudente de los magistrados, aunque se debe computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones en la persona en sus esferas existencial y psíquica, en sus padecimientos, en su dolor físico, sus miedos, angustias y sufrimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el plazo de prescripción es de cinco años para reclamar -en este caso, los padres- por derecho propio por el daño que le ocasionara el accidente sufrido por su hija al nacer en el Hospital Público.
No escapa a mi conocimiento que en el caso de autos se ha hecho aplicación del plenario N° 2/2010, en los autos caratulados “Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/12/2010,” considerándose que el plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una "mala praxis" médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años, (cf. art. 4023 C.C.). Tampoco dejo de advertir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cuestionó tal criterio en lo que respecta a la indemnización concedida por los agravios sufridos personalmente por la menor, sino que entendió que el mismo no era aplicable respecto de los daños que sufrieran sus padres. Alegó al respecto que ellos sólo habrían participado en el presunto contrato médico como representantes de la persona por nacer y en consecuencia serían ajenos al vínculo entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la recién nacida, razón por la cual resultaría aplicable el plazo bienal de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Como primera medida corresponde señalar que no ha sido objeto de impugnación y ha quedado cabalmente demostrado en autos que la coactora encomendó a los profesionales médicos del Hospital Público el tratamiento de su embarazo, el parto y la atención posterior. Conforme a ello se realizó en el citado nosocomio los correspondientes exámenes y sucesivas ecografías, concluyendo por asistir al mismo en la fecha probable de parto, ocasión en la que dio a luz a su hija, y en la que se produjo el hecho dañoso que origina estas actuaciones.
En función de ello, la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que la misma no revestiría la calidad de “paciente” y de que no se habría configurado entre ella y el Estado una relación de tipo contractual en los términos desarrollados por la mayoría de esta Cámara en el plenario “Meza", carece de todo sustento fáctico y jurídico, correspondiendo su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El plenario N° 2/2010, en los autos caratulados “Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/12/2010, se aplica a la relación entre el paciente y la institución médica pública, por lo cual, contemplaría únicamente aquellos casos en los que el damnificado directo de esa relación ejerciera la acción a fin de obtener la reparación pretendida.
En el caso en particular, los progenitores de la menor resultan damnificados indirectos, toda vez que ellos sufren un daño como consecuencia del sufrido por su hija. De esta manera, los padres se encuentran fuera de la relación paciente-administrado con el médico-funcionario, lo que los dejaría excluidos de la aplicación de la doctrina legal sentada en el plenario “Meza”.
En consecuencia, si bien la menor ejerció la acción –a través de la representación legal de sus padres- dentro del plazo decenal fijado por la doctrina plenaria en su calidad de paciente, no así los progenitores, por lo cual, cabría aplicarles las reglas propias de la órbita extracontractual -a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.112 del Código Civil- y, en consecuencia, el plazo de bienal estipulado en el artículo 4.037 del mentado cuerpo normativo.
Esto encuentra sustento en que, ante la ausencia de una norma específica de derecho público que regule la cuestión, parece razonable llenar el vacío haciendo provisoriamente aplicación supletoria de la norma referida a la prescripción de la acción de responsabilidad aquiliana, contenida en el Código Civil. Por consiguiente, tratándose de un supuesto de responsabilidad extracontractual, correspondería declarar que el plazo de prescripción que debería aplicable es el de dos años, computado a partir del hecho ilícito y del daño proveniente de él (Conf. TSJ "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Verseckas, Emilia María c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, del 16/03/2005, voto en minoría del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar prescripta la acción de los padres de los daños sufrido por "iure propio" como consecuencia del daño sufrido por su hija al nacer en el Hospital Público.
En efecto, al hacer un análisis del expediente, surge que el hecho generador del daño ocurrió el día 10 de julio de 2006 e iniciaron la demanda el 15 de diciembre de 2008. De tal circunstancia puede colegirse que ejercieron la acción dos años, cinco meses y cinco días después del hecho, cuando el plazo de prescripción es de dos años (art. 4037 cc). Ahora bien, la parte actora, al contestar el traslado de la excepción de prescripción opuesta, expresó que el día 10 de julio de 2008 se cerró la mediación por falta de acuerdo de las partes, a lo que agregó que con fecha 11 de junio de 2008 se cursó notificación al Hospital Público de la audiencia de mediación en cuestión. Ante ello, allí sostuvo que el plazo de prescripción no se encontraba prescripto toda vez que obligatoriamente debió iniciar el procedimiento de mediación.
En este punto, es dable destacar que, al hallarse el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comprendido dentro de la categoría prevista en el artículo 2º, inciso 4º de la Ley de Mediación, no era obligatoria a su respecto la audiencia de mediación prevista en dicha norma, por imperio de lo previsto en el artículo 3.981 del Código Civil, no corresponde considerar que el plazo de prescripción haya quedado suspendido respecto del excepcionante en los términos del artículo 29. Así, independientemente que se haya citado al Estado o no, la suspensión no puede operar contra el codemandado recurrente, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaba obligado a concurrir a la audiencia de mediación. Asimismo, tampoco surge del expediente elemento probatorio alguno -ya sea acta original de cierre de la mediación, las cartas documento notificando la audiencia de mediación o siquiera el oficio que supuestamente notificó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la mentada audiencia- que permita corroborar a ciencia cierta las manifestaciones vertidas por los padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO DIRECTO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el rechazo a la excepción de prescripción de la acción con relación a la progenitora, y revocarlo respecto al padre de la menor por el daño que le ocasionara el accidente sufrido por su hija al nacer en el Hospital Público.
Ahora bien, como ya he tenido oportunidad de expedirme, incluso previo al plenario N° 2/2010, en los autos caratulados “Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/12/2010 (conf. "in re" “Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA sobre daños y perjuicios”, EXP. Nº 2366), considero que estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público.
En efecto, he de concluir que el vínculo entre la menor y el Hospital Público ha tenido origen negocial. Sin embargo, no he de perder de vista que quien se sometió al parto y a las maniobras propias para permitir el alumbramiento, como es sabido, ha sido su madre con quien, estoy convencido, existe también un vínculo contractual entre el mencionado nosocomio y la nombrada. Pues, si bien el estudio de la representación de los padres no es ajeno a esta Sala y, en particular al suscripto (ver “S., P. V y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP N° 449/0, del 22/06/06; “Armendariz, Viviana C. y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, EXP 5972/0, del 1702/14; entre otros) lo cierto es que se trata de un especial caso que admite un análisis peculiar.
En efecto, más allá de las valiosas apreciaciones y conclusiones de mis colegas, entiendo que el vínculo que ha unido madre – hija – hospital resulta “contractual”. Empero, este no sólo se vinculará con el celebrado por los padres en representación de la niña por nacer sino, además, de la misma progenitora al colocar su cuerpo a disposición (maniobras, métodos y alternativas) de los especialistas que se ocuparían del nacimiento. En este particular caso, no se trata de un menor que se somete a una operación donde sus padres aguardan impacientes en la sala de espera, sino del alumbramiento de una pequeña la que aún se encontraba dentro del seno materno y quienes debían ingresar a la sala de partos para lograr el cometido. Efectivamente, más allá de las críticas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la madre también se somete a la intervención médica, toda vez que se encuentra indiscutidamente unida a su hija por lo que se plasma, a mi criterio, una innegable posición también de paciente.
En estos casos, sin dudas, la madre debe consentir el accionar médico y colocar, como se dijo, su cuerpo a disposición de la recepción del futuro niño/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - CULPA (CIVIL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos por mala praxis en el Hospital Público.
El actor, al expresar sus agravios, afirmó que es contrario a derecho que el Magistrado fallara desconociendo la mala praxis médica, ya que de sus propias afirmaciones surge que el deterioro en su salud fue gradual y constante durante su internación. Ello -aseveró- como consecuencia de graves omisiones y equívocos de diagnóstico y tratamiento.
En efecto, de las constancias de autos no se ha probado la omisión de realizar correctamente el examen clínico del paciente, ni tampoco se ha acreditado un error de diagnóstico o impericia alguna vinculada a la anestesia o a las maniobras quirúrgicas, ni una demora negligente en realizar la intervención. Así, lo que impide afirmar la existencia de responsabilidad estatal es la ausencia de acreditación del alegado error o negligencia.
Ello así, a mi juicio, la sentencia de primera instancia ha llegado a una correcta conclusión, habida cuenta que para que quede comprometida la responsabilidad del médico por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado. Basta que alguno de esos requisitos falle para que el profesional quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad.
Vale decir, para que la responsabilidad médica quede configurada, el paciente debe demostrar que el daño que padece sea consecuencia de un comportamiento culposo por acción u omisión atribuible a la mala praxis de los profesionales, lo que exige que se vea obligado a acreditar no solo la culpa sino también la relación de causalidad. Y ésta debe quedar establecida con un grado suficiente de certeza y verosimilitud (v. Carlos A. Calvo Costa, Responsabilidad médica. Causalidad adecuada y daño: una sentencia justa, La Ley 2006-D, 69).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15911-0. Autos: MOYANO CLEODOMIDO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - CULPA (CIVIL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

Como señalé como vocal de la Sala II del fuero en los autos “Marignani Alfredo c/OSCBA y otros s/Responsabilidad Médica”, Expte.13468/0, sentencia del 19/11/2013, en los juicios de mala praxis médica la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del médico que demuestren su negligencia, imprudencia o falta de pericia, mas no sólo en cuanto al resultado negativo del tratamiento, pues aun cuando dicho resultado no haya sido el esperado, no compromete por sí solo responsabilidad alguna si la conducta considerada reprochable no está acreditada suficientemente (conf. CCivCom., Lomas de Zamora, Sala I, “López Rodríguez, Lelia J. y otra c/ Municipalidad de Esteban Echeverría”, 18/09/03, LLBA 2004, p. 526).
En el "sub lite" no se ha logrado demostrar la negligencia en el obrar de los profesionales médicos. En efecto, de las constancias de autos no se desprende la culpa en el obrar por parte de los médicos, presupuesto necesario para configurar la responsabilidad del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15911-0. Autos: MOYANO CLEODOMIDO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia degrado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por mala praxis en el Hospital Público.
En efecto, el actor fue internado en el Hospital Público e intervenido quirúrgicamente 6 días después. Así las cosas, cabe analizar si esta demora fue justificada y, en caso negativo, si las complicaciones padecidas son producto de esta tardanza.
Ello así, los galenos coincidieron en que una intervención temprana hubiera disminuido la posibilidad de una complicación peritoneal. Discreparon, sin embargo, en el análisis de riesgos y beneficios de su realización. Así, mientras la médica entendió razonable la demora a fin de compensar al actor, el médico calificó la tardanza como injustificada.
En síntesis, se destinaron seis días para completar estudios de riesgos quirúrgicos de un paciente que padecía una enfermedad con riesgo de complicación peritoneal –con todo lo que ello implica-. Por ello, aun cuando suscribiera la tesis de que era necesario realizarle estudios al actor previo a su intervención, debería concluir que las pruebas no se realizaron con la premura debida al caso.
Lo expuesto me permite sostener que la atención médica brindada al actor fue insuficiente (conf. arts. 1112 y 1113, CC). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15911-0. Autos: MOYANO CLEODOMIDO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente le sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a $ 70.000.- y $ 60.000.- los resarcimientos para la madre y el padre respectivamente, por los daños sufridos por la pérdida del feto en el Hospital Público.
En efecto, a fin de establecer la suma compensatoria por el daño moral debe preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
Si bien no hay dudas de que la suma a establecer en concepto de daño moral no colocará a los actores en la misma situación en la que se encontraban con anterioridad al suceso, de todas maneras se debe determinar la indemnización, no para compensar el dolor con dinero, sino para otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos de su vida, a fin de mitigar sus dolores.
En el "sub examine", ponderando la prueba producida, es claro que la pérdida del feto ha generado en los actores angustias y padecimientos espirituales que justifican el resarcimiento por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33209-0. Autos: G. R. L Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar le sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro de pérdida de chance solicitado por los actores en la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica.
Con respecto al rubro “pérdida de chance”, coincido con el Magistrado preopinante en cuanto a que las consecuencias disvaliosas generadas por la pérdida del feto y la imposibilidad consiguiente de conocer la causa de la malformación que tenía éste fue reconocido por el Magistrado de grado dentro del rubro daño moral.
Asimismo cabe destacar que la parte actora no produjo prueba con el fin de obtener el resarcimiento que pretende por este rubro. Es decir, no existe en la causa constancia alguna –conclusiones médicas por ejemplo– que permita concluir que de no haberse extraviado el feto, los padres podrían haber contado con información útil acerca de la causa de las malformaciones y en ese sentido el daño se convierte en conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33209-0. Autos: G. R. L Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROCEDENCIA - NEGLIGENCIA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - FORMA DEL ACTO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, consideró responsable por las lesiones a causa del obrar negligente en la práctica médica (videocolonoscopía) realizada por los profesionales de la Obra Social.
En efecto, si bien no se había sancionado la Ley de Derechos del Paciente a la fecha del estudio, se encontraba vigente la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, que establecía para los galenos la doble obligación de solicitar el consentimiento de sus pacientes para realizar estudios o tratamientos y de otorgarles toda la información necesaria a fin de que tomara la decisión de someterse, o no, a la práctica.
Ahora bien, la ausencia de formas a la que hace referencia mi colega no era total. Nótese, por ejemplo, que el Decreto Reglamentario N° 208/2001 establecía que “[u]na síntesis de la información brindada por el profesional actuante deb[ía] quedar registrada en la Historia Clínica o registros profesionales con fecha, firma del profesional, aclaración y número de Matrícula. En idéntica forma deb[ía] registrarse la declaración de voluntad del paciente que acepta[ba] o rechaza[ba] el estudio o tratamiento propuesto” (art. 4, inc. h, punto 4).
Un formulario genérico en el que se asienta que se le advirtieron al paciente “los riesgos eventuales del procedimiento” y “las reacciones inesperadas del organismo” no da fe alguna de la información otorgada.
Es de presumir que el paciente, en general, no tiene conocimiento médico alguno. Por ende, desconoce la extensión de los conjuntos “riesgos” y “reacciones inesperadas”. Informar acerca de los riesgos requiere mencionarlos individualmente. En otras palabras, no se puede asegurar que se le informó todo, cuando no sabe qué es todo.
El formulario suscripto, por tanto, carece de validez. Ergo, los profesionales incumplieron con la obligación establecida en el decreto reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROCEDENCIA - NEGLIGENCIA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - ALCANCES - FORMA DEL ACTO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, consideró responsable a los profesionales de la Obra Social por las lesiones a causa del obrar negligente en la práctica médica (videocolonoscopía) realizada.
En efecto, un formulario genérico en el que se asienta que se le advirtieron al paciente “los riesgos eventuales del procedimiento” y “las reacciones inesperadas del organismo” no da fe alguna de la información otorgada.
Ahora bien, resta analizar las consecuencias de la falta de consentimiento informado.
A primera vista pareciera que la idea de asignarle responsabilidad a un profesional que llevó a cabo un estudio en debida forma resulta cuestionable. Es evidente que no es la falta de información lo que provoca el daño y, en este sentido, no se vislumbra la relación causal entre la omisión del profesional y los perjuicios sufridos por el paciente.
No obstante, las dudas son superables cuando se enfoca el tema en torno a la autonomía de la voluntad del paciente y su derecho a aceptar, o no, determinado riesgo.
Es que el "quid" del consentimiento radica en el hecho de que sea el paciente el que elija qué riesgos correr. Que elabore, con la información suficiente, su propio balance de posibles reveses y beneficios, y elija, en consecuencia, el camino a seguir.
En el caso, la causante, de haber sabido que la perforación de colon era un riesgo, si bien poco probable, posible del estudio al que se sometía, podría haber optado por no realizárselo. La asunción o rechazo de los riesgos era su facultad, su derecho, y fue vulnerado. En este contexto, resulta justificado que el profesional que omitió dar la debida información responda por los daños que el estudio, aun correctamente realizado, provocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROCEDENCIA - NEGLIGENCIA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - ALCANCES - FORMA DEL ACTO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, consideró responsable a los profesionales de la Obra Social por las lesiones a causa del obrar negligente en la práctica médica (videocolonoscopía) realizada.
En efecto, de la copia del formulario de consentimiento surge que se habría informado a la actora de “…los riesgos eventuales del procedimiento y de las reacciones inesperadas de mi organismo imposibles de prever mediante la aplicación de métodos aconsejados en la medicina actual…”. Es decir, la actora por intermedio de su marido- prestó su consentimiento a partir de una información que, se intuye, fue verbal, puesto que su manifestación de voluntad fue a través de un formulario preimpreso (confr. doctr. causa “Caruso Alejandra Silvana c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, expte. EXP 1329/0, sentencia del 10-8-2011, Sala II).
En consecuencia, de la lectura del instrumento no se aprecia que se le haya informado a la actora puntualmente de la posibilidad de una eventual perforación de colon, complicación que, de acuerdo con lo informado por el médico forense, resulta una consecuencia estadísticamente probable y más en el cuadro clínico de la actora que era conocido por los profesionales intervinientes.
En este sentido, asiste razón a la actora en que debió haber sido informada adecuadamente de los presuntos riesgos del estudio médico indicado a fin de permitirle evaluar su aceptación. En tales condiciones, estimo que el formulario de consentimiento no prueba de forma determinante que la información brindada a la actora fuera suficiente para permitir su sometimiento voluntario a la práctica y, con ello, la asunción de los riegos que aquella pudiera provocarle.
Por lo expuesto, cabe concluir que si bien no se ha incurrido en una inadecuada actuación de la práctica médica, no lo es menos que se debió informar más ampliamente sobre los riegos que involucraba el procedimiento en cuestión. Ante estas consideraciones, estimo que deberá responsabilizarse a los profesionales por la falta de información adecuada y precisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-03-2015.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - ALCANCES - FORMA DEL ACTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda contra los profesionales médicos que realizaron el estudio médico a la actora.
En efecto, la actora denunció la ausencia de consentimiento informado para la realización de lo que denominó un “estudio riesgoso” y señaló que si hubiera sabido de tales riesgos habría solicitado otra conducta terapéutica.
En forma preliminar, cabe remarcar que la práctica endoscópica fue realizada el 14 de julio de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26529 de Derechos del Paciente en Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y sus normas reglamentarias (vgr. arts. 5º a 11 bis de la ley y del anexo I del decreto 1089/2012, así como la resolución 561/2014 de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación). Por tanto, sus previsiones son inaplicables al caso.
Ahora bien, en virtud de que el formulario de consentimiento informado aprobado por la Resolución N° 356/MSGC/09 del 4 de febrero de 2009 sólo resulta aplicable a los efectores dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, a falta de otra reglamentación, es posible afirmar que al momento en el que se realizó la práctica regía el principio de libertad de formas (art. 974 del Cód. Civil).
En cuanto a los riesgos vinculados con la realización del estudio, el experto manifestó que, dentro de las complicaciones habituales, la perforación intestinal ocurría en un promedio de un caso cada dos mil, si bien éste aumentaba en condiciones agudas. De ello se desprende que se trataba de información con la que debía contar la paciente con carácter previo a la realización de la práctica.
No se encuentra controvertido que el día en el que se realizó el estudio, ante las dificultades ocasionadas por la artritis que padecía la actora, el cónyuge suscribió al pie un formulario de expresión de consentimiento informado. De sus términos se desprende que ambos fueron informados acerca de las “características del examen”, los “riesgos eventuales del procedimiento” y las “reacciones inesperadas” del organismo “imposibles de prever mediante la aplicación de métodos aconsejados por la medicina actual”. Es decir, una “síntesis” de la información brindada consta en los registros profesionales, en los términos previstos por la reglamentación de la Ley Básica de Salud (art. 4, inc. h., ap. 4, del anexo del decr. 208/01) y con la firma se expresó la aceptación del estudio propuesto.
Ante ello, las manifestaciones genéricas de la parte actora en punto a que se trata de “un mecanismo burocrático y sin ninguna explicación y lo vivimos todos los seres humanos cuando nos hacemos un estudio” resultan insuficientes para desvirtuar la mencionada constancia que obra en la historia clínica de la paciente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-03-2015.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - DEBER DE SEGURIDAD

Cuando se descarta la existencia de "mala praxis" de los profesionales intervinientes, tampoco resulta factible responsabilizar a la obra social en esta cuestión.
En efecto, la situación encuadra en el marco de un contrato forzoso, pues la relación jurídica entre el afiliado y la obra social no se constituye en forma voluntaria sino que resulta impuesta por la ley, afectación permitida en ciertos supuestos especiales (vgr. art. 1324 del Código Civil). A lo que debe agregarse que, tal como ocurre en la mayoría de los supuestos, la entidad en cuestión ofrece a sus afiliados la posibilidad de elegir el prestador de servicios de salud dentro de una lista cerrada, con lo que limita sensiblemente su libre elección.
Es en este contexto que la doctrina sostiene que se encuentra justificada la extensión del deber de responder, más allá de los límites de la omisión o insuficiencia en la prestación del servicio de salud a su cargo, hasta el afianzamiento de los actos culposos de los médicos, es decir, la asunción por parte de las obras sociales de una obligación tácita de seguridad por la eficiencia del servicio de salud a su cargo, en los términos del principio de la buena fe en cumplimiento del contrato consagrado en el artículo 1198 del Código Civil (v. en tal sentido: Félix A. Trigo Represas, “Medicina prepaga y responsabilidad civil”, en Jurisprudencia Argentina 80º Aniversario 1998, p. 452).
El médico debe obrar con culpa –en el terreno subjetivo– para que nazca el deber de seguridad. La obligación del galeno es subordinante, la de la institución es subordinada en este particular aspecto (cf. Alberto J. Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, 3ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 356, nota 133).
Lo expuesto implica que una vez acreditada la ausencia de culpa de los facultativos, cuando estén implicadas obligaciones de medios de su parte no nace en cabeza de la obra social la mentada obligación de seguridad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PRESUNCIONES HOMINIS

Las ausencias, omisiones o pérdida de las constancias existentes en la historia clínica no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos los pormenores necesarios según la ciencia médica y no al paciente en atención a la situación de inferioridad en que se encuentra (CNCiv., Sala I, 26/04/2005, `Román de Colombres, María N. c. G., R. G. ´ , RCyS 2005-IX,1012)” (esta Sala en los autos “SOLARI HORACIO FERNANDO C/ G.C.B.A. S/RESPONSABILIDAD MEDICA” expte. EXP 4193/0).
Resulta evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (voto del Dr. Carlos F. Balbín en “Banco Río de la Plata S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cám. De Apelaciones, RDC 138/0, sentencia del 02/09/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14577-0. Autos: ADDIMANDA, LUIS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 08-05-2015. Sentencia Nro. 49.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
De las constancias de autos, se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que existió una prestación irregular del servicio de salud brindado por el Hospital Público al hijo de la parte actora, más aún, teniendo en consideración que los propios galenos del nosocomio público habían advertido la necesidad de que el paciente continúe internado y, a su vez, el eventual riesgo de fuga (cf. CNCiv., Sala H, en los autos “Carrasco, Jorge M. c/ Clínica San José de Flores s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/10/99, y Sala E, en los autos “B. J. A. y otro c/ F. J. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/12).
Asimismo, nótese que la transgresión en la que incurrió el nosocomio local al deber de vigilancia resultó una omisión al deber de cuidado -impuesto por las características del cuadro del paciente- que permitió la fuga y el posterior suicidio del paciente, soslayando la parte recurrente acreditar que tal situación haya constituido un hecho imprevisible, máxime teniendo en consideración la patología, los antecedentes del internado y la evaluación formulada en la institución médica a su respecto.
También corresponde advertir que el hecho de que el establecimiento psiquiátrico haya solicitado el mantenimiento de la custodia policial o, en su defecto, el traslado del paciente a otro establecimiento, no logra desvirtuar lo aquí decidido puesto que, en el contexto antes reseñado, el demandado no se encontraba relevado de brindarle al paciente un correcto tratamiento hasta tanto quedara resuelta la situación del internado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR MUERTE - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
En efecto, frente al cumplimiento irregular de las obligaciones a cargo del demandado -originadas a partir de una internación que tuvo por objeto resguardar la integridad de quien por un cuadro agudo de psicosis representaba un peligro para sí mismo-, queda interrumpida “la cadena concausal con el hecho de la víctima en la producción de su deceso pues el deber de mantener la indemnidad física de[l paciente] constituyó el núcleo de la relación” más aún cuando la historia clínica da cuenta de que debían tomarse a su respecto “recaudos” y “cuidados intensivos” y, por todo ello, la “violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y posterior suicidio del paciente” (cf. “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expte. Nº5.972/0, sentencia del 17/2/14).
En tales condiciones, de conformidad con lo manifestado por la Sentenciante de grado, toda vez que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el accionar del demandado y el perjuicio cuya reparación se reclama, sumado a que el factor de atribución encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (art. 1.112 del CC), los agravios del accionado destinados a cuestionar la sentencia deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto a $ 150.000 - en concepto de daño moral por el fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público psiquiátrico.
En efecto, el rubro bajo análisis constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala en “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera "in re ipsaloquitur"— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que éstos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provoca una muerte violenta que tuvo lugar, frente a la desprotección suscitada por el incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre el demandado en función del diagnóstico efectuado en el Hospital Público

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PORTADORES DE HIV - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mala práctica de los galenos que lo atendieron en el Hospital Público.
En efecto, para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, es decir considerar si el acto u omisión del presunto responsable era idóneo para producir, regular o normalmente, ese resultado; y ese juicio de previsibilidad debe hacerse en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto u omisión. (confr. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed. ampl. y actualizada, pág. 270, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As.).
Ahora bien, en autos los peritos dictaminaron que el actor transitaba el período de ventana, que luego la enfermedad se hizo sintomática y que ella facilitó el desarrollo de la infección, es decir, como resultado de alteraciones en las defensas normales del paciente. Por lo tanto, no es posible atribuir una falta en el servicio por la imprevisión de algo que ocurre anormalmente o en forma extraordinaria.
Por su parte, y con relación a la atribución de responsabilidad por la infección del virus de meningitis, surge de autos que en el hospital se tomaron las medidas preventivas necesarias y que el contagio era un acontecimiento poco habitual, siendo mas propensos a la infección los pacientes portadores de VIH.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2217-0. Autos: D. S. J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015. Sentencia Nro. 168.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes (...) necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control” (CSJN, Fallos 306:178; 317:1921; 322:1393).
Bajo ese temperamento, se ha dicho que “el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia” [esta Sala, en “M. M. Z. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 21.824/0, sentencia del 2/9/15; y, Sala II del fuero, en “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expte. Nº5.972/0, sentencia del 17/2/14].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, considero que no se encuentra probada la relación de causalidad entre el servicio médico negligente o deficiente y el fallecimiento de la paciente, toda vez que no se ha logrado demostrar que la conducta desplegada por la demandada fuera "per se" causa adecuada y suficiente del suceso mencionado. En cambio, si está acreditado el nexo causal entre el obrar antijurídico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la privación de la posibilidad de la paciente de llegar a un resultado diverso al ocurrido.
En efecto, y conforme la prueba producida en autos, en el servicio de guardia del Hospital Público, la hija y madre de los aquí actores obtuvo un diagnóstico erróneo que pudo ser evitado si los galenos intervinientes hubiesen adoptado en tiempo y forma las medidas tendientes a determinar el cuadro que realmente padecía, en ese momento, la paciente.
De modo tal que, la deficiencia en el servicio de salud brindado a la hija y madre de los actores, la privó de la chance de superar con éxito el cuadro que padecía sin que, en cambio, exista certeza desde el punto de vista científico como para afirmar que, de haberse actuado con mayor celeridad, el desenlace final se hubiera, necesariamente, podido evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - ALCANCES - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto, al determinar los rubros indemnizatorios a favor de los actores por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de una paciente en el Hospital Público, estableció de modo autónomo al daño psíquico.
En efecto, con relación a los daños psicológicos, esta Sala tiene dicho -con criterio que comparto- que “en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por tanto “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” (en “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 2.835, sentencia del 25/2/05).
Es por ello que el daño psíquico solicitado por los actores, integrará el concepto de daño material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO PSIQUICO - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir el monto de la indemnización otorgada por los daños materiales y psíquicos sufridos por los familiares (madre e hijo) de la paciente fallecida en el Hospital Público.
Ello así por cuanto, si bien en los peritajes médicos no se determinó un porcentual en la chance de curación y sobrevida frustrada de la paciente fallecida, lo cierto es que los especialistas intervinientes destacaron, en varias oportunidades, que un tratamiento adecuado hubiese evitado el fallecimiento de la paciente o, en su defecto, disminuido las posibilidades de deceso.
A su turno, no obran en la causa otras constancias que permitan acreditar el impacto económico del fallecimiento de la paciente en el nivel de vida de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir el monto de la indemnización otorgada a los familiares (madre e hijo) de la paciente fallecida en el Hospital Público en concepto de daño moral.
Al respecto, cabe señalar que los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera "in re ipsa loquitur"— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
Así, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provoca una muerte que tuvo lugar frente al servicio de salud irregular brindado a la paciente, por el cual se la privó de la probabilidad de llegar a un resultado diverso al ocurrido.
Por su parte, también corresponde modificar la sentencia de grado con respecto a la distribución igualitaria del daño moral que entre los actores determina.
En efecto, el hijo de la paciente fallecida será acreedor de un porcentaje mayor que el que le corresponde a la madre.
Ello así, debido a que según el desenvolvimiento normal de los acontecimientos, es dable sostener que el fallecimiento de la paciente le causo a su hijo un impacto emocional mayor que a su madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - GASTOS DE SEPELIO - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto fijó en la suma de $1.000 el rubro indemnizatorio en concepto de gastos de sepelio, medicamentos y maestra particular, otorgada a los familiares (madre e hijo) de la paciente fallecida en el Hospital Público.
En efecto, el argumento de la demandada en virtud del cual los actores no “han intentado suplir la falta de prueba con algún mínimo relato que explique los gastos reclamados”, debe ser desestimado.
Ello así, toda vez que la jurisprudencia tiene dicho que determinados gastos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, como sucede en las presentes actuaciones, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Por su parte, las objeciones del recurrente, en este punto, se circunscribieron a manifestar su discrepancia con lo decidido por el Sentenciante de grado, sin lograr desvirtuar que la suma reconocida por el "ítem" analizado resulte desproporcionada teniendo en consideración el suceso debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, a los efectos de determinar el régimen normativo aplicable en la presente demanda de daños y perjuicios por mala "praxis" médica, resulta necesario señalar que, encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077. En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido en las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial .
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal ("in re" “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32704-0. Autos: N. P. F. J. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios por mala "praxis" en el Hospital Público.
Del análisis de la expresión de agravios de la parte demandada, surge que su principal crítica consistió en la negligencia en que habrían incurrido los padres de la menor en lo concerniente a la realización del estudio médico, y en las explicaciones que debieron brindarle a los médicos sobre las afecciones o síntomas que tenía la niña.
Así las cosas, el memorial en análisis no constituye una crítica razonada de la sentencia. Adviértase que el intento argumentativo trasluce una mera disconformidad de la demandada con la decisión de grado pero siquiera en el escrito fueron indicadas las partes de la sentencia que serían equívocas o se explica el yerro en el razonamiento del "a quo".
En lo que respecta a la crítica de los rubros concedidos por el Magistrado de grado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a manifestar su desacuerdo con los montos reconocidos sin explicar por qué ellos debieran ser reducidos o rechazados. Con relación al daño físico y moral, transcribió jurisprudencia y doctrina de las que surge la implicancia de estos rubros y sólo manifestó que sus montos resultaban arbitrarios, desmedidos e injustificados. Igual argumento empleó para criticar el daño psicológico y sólo se circunscribió a señalar que si la menor precisaba de un tratamiento psicoterapéutico entonces la incapacidad no sería permanente. La misma orfandad argumentativa se vislumbra en el agravio vinculado a la indemnización reconocida por gastos. Allí únicamente arguyó que el Magistrado de grado debió rechazar este rubro por ausencia de prueba y porque los actores siquiera explicaron qué gastos habrían efectuado.
En efecto, aun cuando se ponderase el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la brevísima presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto de forma alguna ha sido demostrado el error o la arbitrariedad en que habría incurrido el magistrado de grado en su resolución (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
En pocas palabras, en el sucinto escrito en estudio se ha manifestado un simple desacuerdo con la decisión adoptada en autos, en el cual no se han expuesto -con el rigor jurídico que debe observarse en los planteos como el presente- las bases legales de punto de vista del recurrente, así como tampoco se ha hecho cargo la parte de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32704-0. Autos: N. P. F. J. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la parte actora, la suma de $ 150.000 en concepto de indemnización por daño moral, como consecuencia de la mala "praxis" en el Hospital Público.
En efecto, cabe resaltar que, tal como lo efectuó el "a quo", el análisis de la incapacidad no debe ceñirse únicamente a la pérdida de la visión, sino que deben tenerse en cuenta otros factores tales como la edad de la menor al momento de la omisión -seis años-, la implicancia del daño en su vida de relación y las dificultades que se verá obligada atravesar.
En este aspecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” ("in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/11).
Por lo expuesto, atento las circunstancias comprobadas y que las secuelas del accidente se proyectan en el futuro de la menor, considero que corresponde confirmar la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física.
En el contexto que precede, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los dolores y padecimientos que la menor ha debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso (entre ellas, la intervención quirúrgica, el tiempo que habría permanecido internada, la modificación en sus hábitos de vida, otras dolencias y demás desórdenes y malestares que habría traído aparejado el daño producido), el cambio de institución educativa, el cambio en las actividades que realizaba antes del infortunio (sin perjuicio de su edad), entre otras, justifican confirmar la indemnización por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32704-0. Autos: N. P. F. J. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
Conforme surge de la historia clínica de la actora, ella fue internada numerosas veces para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañosa.
En lo que aquí interesa resaltar, la paciente ingresó al servicio de guardia por haberse autoagredido, indicándose medicación, contención y observación de su conducta. Luego, transcurrido 6 horas en la guardia volvió a autoagredirse.
De modo tal que en el contexto descripto, surge palmaria la violación del GCBA al deber de mantener la indemnidad física de los internados en los hospitales públicos. Máxime si se trata de un centro especializado en psiquiatría, en el que el deber de cuidado de los pacientes constituye el núcleo de la relación.
Así, la violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para producirse el daño (confr. mi voto en la Sala II de esta Cámara "in re" “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 5.972/0, del 17/2/2014 y de la Dra. Díaz en la Sala I "in re" “Morutto Mirta Zulema c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 21.824/0, del 02/09/2015).
Así las cosas, se ha dicho que “…el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia” (confr. Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., "La discrecionalidad de la estrategia terapéutica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en hospitales", J.A. 1997- II-429).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La relación del Estado (a través del hospital público) con el paciente-administrado es de derecho constitucional administrativo, en tanto que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y la responsabilidad es extracontractual. Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (confr. Carlos A. Ghersi y Graciela Lovece, “Derecho constitucional a la salud. Hospital Público”, J.A. 1198-II-347).
No escapa a mi conocimiento que la reseñada postura no es compartida, de conformidad con lo decidido en el plenario “Meza, Lorena c/ Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 27.230/0, el 28/12/2010, por la mayoría de la Cámara -en su anterior composición- respecto del plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Más allá de que se sostenga el carácter objetivo o subjetivo, extracontractual o contractual de la responsabilidad del GCBA en estos casos, lo que no puede dejarse de lado es el hecho de que siempre será necesario que se encuentre comprobada la imputabilidad del hecho dañoso y la pertinente conexión causal entre el hecho u omisión y el daño ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Son requisitos para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad del Estado: i) factor de atribución; ii) un daño resarcible y; iii) nexo de causalidad.
El factor de atribución que tornaría procedente la responsabilidad de la Ciudad tiene origen en el incumplimiento de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a sus órganos por el ordenamiento jurídico; dicha circunstancia configura un funcionamiento irregular del servicio. Cuando el deber en juego es la obligación tácita de seguridad que reviste un carácter objetivo, nos encontramos dentro del ámbito contractual de la responsabilidad.
En consecuencia, en el marco legislativo aplicable las falencias imputadas a la organización del servicio de salud, se encuadran en los artículos 512 y 902 del Código Civil de la Nación. Ello es “la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” y “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”, respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - EMBARAZO - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado -GCBA- respecto a que el Sentenciante de grado violó el principio de congruencia en razón de que la actora sólo le atribuyó responsabilidad por la culpa de sus dependientes y, ante el rechazo de la demanda contra los galenos codemandados en autos, correspondería desestimar la acción contra su parte, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el seno materno en el Hospital Público.
A ese respecto, del escrito de inicio se desprende que, en realidad, la imputación endilgada por la accionante al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue en doble carácter; es decir, por un lado, como titular del servicio de asistencia de salud, prestación que calificó como irregular o defectuosa y, por el otro, por la actuación de los dependientes a su cargo en el Hospital Público, cuyo comportamiento consideró negligente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - MUERTE DEL PACIENTE - OBLIGACIONES DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, resulta determinante para dilucidar la cuestión de responsabilidad por mala "praxis" el hecho de que se dejó expresa constancia en la hoja de guardia no solo del tratamiento dado y los estudios ordenados, sino también que la paciente debía permanecer en observación.
Ante dicha circunstancia, el obrar diligente del galeno hubiera sido exponer las razones que motivaron el alta, dejando asentado el diagnóstico con el cual la paciente se retiró del nosocomio.
Sin perjuicio de lo expuesto, todas estas consideraciones y pruebas aportadas serían insuficientes para establecer un nexo causal directo entre el alta otorgada por el médico codemandado y la muerte de la paciente. En otras palabras, no se desprendería de la prueba arrimada en autos que la decisión tomada por el codemandado hubiera sido la causa directa de la muerte de la paciente, incluso tampoco es posible determinar a ciencia cierta si hubiera sido posible revertir la patología que presentaba la paciente.
Sin embargo, de las probanzas producidas en la causa "sub examine", podría colegirse que existió una frustración de la chance que tenía la paciente de sobreponerse al cuadro clínico que presentaba y que concluyó con su muerte.
Por lo tanto, es posible determinar que el accionar del médico demandado redujo las probabilidades de que la paciente recibiese un adecuado tratamiento a su afección, configurándose una pérdida de chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- por la deficiente atención médica recibida en el Sanatorio.
A efectos de encuadrar normativamente la cuestión relativa a la responsabilidad de la Obra Social, cuadra recordar el artículo 1113 del Código Civil, vigente a la época en que tuvieron lugar los hechos del caso.
En este sentido, se ha señalado que “[c]uando [una] cosa peligrosa o no, viciosa o no, cause "per se" o por su forma de utilización daño adicional con independencia de la actividad humana pura, la responsabilidad deviene en necesariamente objetiva. El factor de atribución en este tipo de deber calificado –la garantía de indemnidad- es tanto para el daño que se haya producido por un objeto inactivo manipulado por el hombre (obligación de seguridad por acto propio), como el producido con cosa no peligrosa de operatividad propia, o con elementos riesgosos o viciosos (obligación de seguridad por el hecho de la cosa)” (Rinessi, Antonio, "El deber de seguridad", 1ºed., Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2007, p. 273).
De ello se sigue que la culpa médica no es condición necesaria para establecer la responsabilidad de la entidad, ya que ésta es objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18559-2013-0. Autos: Flores, José Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-05-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- por la deficiente atención médica recibida en el Sanatorio.
En efecto, la cuestión a dilucidar es si la codemandada Obra Social resulta responsable por los daños denunciados por el actor.
En cuanto a la carga de la prueba cabe señalar que, cuando median factores de atribución objetivos, sólo es preciso que el damnificado acredite el daño sufrido, el hecho al que lo atribuye y el nexo causal entre el hecho y el perjuicio (conf. ZANNONI, EDUARDO A., “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 22).
Según las pruebas de la causa, el demandado tenía una obligación de seguridad e indemnidad para con el actor y ésta fue incumplida al momento de provocarle una lesión ajena a su cuadro que, además, implicó el aplazamiento del tratamiento indicado para su enfermedad.
La suspensión de la intervención quirúrgica programada por falta de cama, en tanto, entrañó otra demora en el tratamiento debido imputable a la Obra Social.
Los hechos, entonces, se encuentran acreditados. Asimismo, atento que el actor padecía de una enfermedad dolorosa e incapacitante, es dable presumir la existencia de daño a raíz de la demora en la aplicación del tratamiento.
Por lo demás, el demandado ni siquiera alegó la existencia de una causa ajena que lo exonere de responsabilidad.
Por lo expuesto, cable concluir, que existió una falta de servicio y una violación al deber de seguridad por parte de la OSBA y que por ende, ésta es objetivamente responsable por daños sufridos por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18559-2013-0. Autos: Flores, José Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" médica.
En efecto, la doctrina sostiene que se encuentra justificada la extensión del deber de responder, más allá de los límites de la omisión o insuficiencia en la prestación del servicio de salud a su cargo, hasta el afianzamiento de los actos culposos de los médicos, es decir, la asunción por parte de las obras sociales de una obligación tácita de seguridad por la eficiencia del servicio de salud a su cargo, en los términos del principio de la buena fé en el cumplimiento del contrato consagrado por el artículo 1198 del Código Civil (v. en tal sentido: Félix A. Trigo Represas, “Medicina prepaga y responsabilidad civil”, en Jurisprudencia Argentina 80º Aniversario 1998, p. 452). El crédito a la seguridad en sí mismo configura una obligación de fines que asume el hospital, la clínica, la obra social, etcétera). Es algo similar, por ejemplo, a lo que sucede en el artículo 1113, primer párrafo, en el que hay culpa del dependiente (si el factor de imputación referido a éste es subjetivo), y una garantía legal objetiva del principal. El médico debe obrar con culpa –en el terreno subjetivo– para que nazca el deber de seguridad. La obligación del galeno es subordinante, la de la institución es subordinada en este particular aspecto (cf. Alberto J. Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", 3ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 356, nota 133).
Lo expuesto implica que una vez acreditada la ausencia de culpa de los facultativos, cuando estén implicadas obligaciones de medios de su parte –tal y como en el caso de autos– no nace en cabeza del establecimiento o de la obra social la mentada obligación de seguridad.
En el caso de autos, las acciones y omisiones señaladas por el actor se vinculan con el comportamiento asumido por los profesionales intervinientes. No ha sido identificada otra circunstancia ajena al quehacer estrictamente médico que pudiera haber repercutido en la forma en que fue brindado el servicio y que pudiera permitir que se estableciera una responsabilidad con los alcances pretendidos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18559-2013-0. Autos: Flores, José Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde hacer lugar al hecho nuevo denunciado por la parte actora.
En cuanto a la admisibilidad procesal de los hechos nuevos, confluyen dos elementos a valorar –uno adjetivo y otro sustantivo- que consiste en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero; y en las condiciones de su pertinencia, el segundo.
Con relación al recaudo de la oportunidad de ocurrencia de los hechos nuevos, por aplicación del artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultará exigible que se trate de hechos sucedidos o conocidos por las partes con posterioridad a la contestación de la demanda. En cuanto a la oportunidad de la alegación, la norma permite hacerlo hasta cinco días después de celebrada la audiencia preliminar o de conocido el hecho, si ello fuera posterior.
A su vez, las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos, consisten en su íntima relación con la exposición de éstos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del Tribunal, conforme al objeto de la acción propuesta a su conocimiento.
Ahora bien, en autos se encuentran reunidos los recaudos procesales al efecto -pues, el certificado médico del que surge el diagnóstico de cirrosis, cáncer de hígado, y prescripción médica de transplante de hígado, es de fecha posterior al llamado de autos a sentencia,-, y el hecho guarda relación con el objeto de autos.
En efecto, se trata de una acción por responsabilidad médica y el hecho denunciado daría cuenta, según alega el actor, del agravamiento de las consecuencias dañosas de la mala praxis alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22846-2006-0. Autos: S. C. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 234.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La relación del Estado (a través del hospital público) con el paciente-administrado es de derecho constitucional administrativo, en tanto que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y la responsabilidad es extracontractual. Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (confr. Carlos A. Ghersi y Graciela Lovece, “Derecho constitucional a la salud. Hospital Público”, J.A. 1198-II-347).
No escapa a mi conocimiento que la reseñada postura no es compartida, de conformidad con lo decidido en el plenario “Meza, Lorena c/ Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 27.230/0, el 28/12/2010, por la mayoría de la Cámara -en su anterior composición- respecto del plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Más allá de que se sostenga el carácter objetivo o subjetivo, extracontractual o contractual de la responsabilidad del GCBA en estos casos, lo que no puede dejarse de lado es el hecho de que siempre será necesario que se encuentre comprobada la imputabilidad del hecho dañoso y la pertinente conexión causal entre el hecho u omisión y el daño ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la mala "praxis" respecto de su hija en el Hospital Público.
En efecto, siguiendo básicamente el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creo que el Estado es responsable siempre que sea posible imputar la conducta del agente (acto, hecho u omisión) al propio Estado; la conducta sea irregular; y exista un daño cierto y relación de causalidad entre las conductas irregulares y el daño causado (conf. esta Sala en “Speroni, Santiago c/ GCBA”, EXP 3987, 17/11/2009; y “Camp, Carlos Alberto c/ GCBA”, EXP 10199/00, 25/9/2006; entre otros).
En este sentido, se encuentra acreditado que, de haberse diagnosticado en tiempo oportuno la patología, podrían haberse empleado otras alternativas terapéuticas, y más tempranamente. Uno de los puntos del peritaje médico propuesto por la parte actora fue “[s]i el correcto diagnóstico de displasia de cadera, en tiempo y forma, hubiera evitado los padecimientos y operaciones actuales”, a lo cual la experta respondió afirmativamente. Frente a esta respuesta, no se advierten en el caso razones para apartarse de la conclusión de la perito. Como tiene dicho la Corte Suprema, “[c]abe conocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos 319:469, entre otros).
Ello así, el cuerpo médico de la demandada debió diagnosticar oportunamente la displasia de cadera de la niña o, cuando menos, advertir de manera adecuada a los padres sobre la necesidad de presentar la radiografía a los profesionales que la atendían. La falta de servicio así configurada privó a la niña de la posibilidad de curar su lesión más tempranamente y sin necesidad de una cirugía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $50.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de la mala "praxis" padecida por su hija en el Hospital Público.
En efecto, fin de cuantificar el daño, es menester ponderar el hecho de que la niña debió ser sometida a una intervención quirúrgica a muy temprana edad, y el tiempo que demandó su curación.
Cabe tener en cuenta, además, las dificultades que comportó el no haber diagnosticado a tiempo la lesión. Como surge de la historia clínica confeccionada en el Hospital Público, la niña presentaba dificultad en la marcha. Para entonces tenía un año y medio de edad. Allí sería operada con casi dos años. Recién dos meses más tarde se indicó que podía comenzar a marchar y a fines de ese año fue intervenida para remover las clavijas.
Por otro lado, a efectos de mensurar el impacto emotivo de estos hechos, no es posible soslayar que la cirugía fue exitosa y que la niña no presenta secuelas físicas ni psíquicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la indemnización por daño moral solicitada por los padres de la niña como consecuencia de la mala "praxis" sufrida por ella en el Hospital Público.
En efecto, cabe recordar que, conforme el artículo 1.078 del Código Civil –vigente al producirse el hecho dañoso– “[l]a acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo”. Los damnificados indirectos son, en cambio, quienes sufren en virtud de su relación con la persona sobre la que recayó la conducta dañosa (Echevesti, Carlos,”El daño moral. Su legitimación activa y pasiva”, LL, 1992-A, 904; esta Sala "in re" “V. C. A. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4594/0, voto del juez Centanaro).
Así, los padres de la niña se encuentran, en principio, en esta segunda categoría.
Si bien esta distinción no impide que, tal como este Tribunal ha decidido en distintas oportunidades, en ciertos casos las lesiones sufridas por una persona justifiquen la reparación del daño moral así infligido a miembros de su grupo familiar (conf. “L., P. C. y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, EXP 5262/0, 8/8/2012, y los precedentes allí citados), lo cierto es que en estos autos no se advierten razones para reconocer una indemnización por daño moral a los padres de la niña.
Cabe señalar que el hecho de que la patología no haya dejado secuelas físicas ni psíquicas en su hija (estas últimas, también descartadas en sus progenitores, conforme el informe pericial) me lleva a concluir que no se ha demostrado una afectación de entidad suficiente para configurar un daño resarcible respecto de los coactores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $50.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de la mala "praxis" sufrida por su hija en el Hospital Público
En efecto, los intereses deberán calcularse con arreglo a la doctrina establecida en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
Así, corresponderá aplicar una tasa pura del 6% anual desde la mora hasta la fecha de esta sentencia. A estos efectos, se toma como fecha de la mora el día que se tomó la radiografía que revelaba la lesión.
Desde la sentencia hasta el efectivo pago, se aplicará el promedio de tasas establecido en el plenario citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la médica interviniente, como consecuencia de la mala "praxis" sufrida por su hija en el Hospital Público.
Ello así, si bien se encuentra acreditado que la radiografía de cadera fue ordenada y realizada en el Hospital Público, no se ha demostrado que el seguimiento de la niña haya estado a cargo de la médica codemandada (más allá de que la atendió en algunas oportunidades). Tampoco se ha producido prueba tendiente a probar que la médica haya evaluado la radiografía, ni que haya comunicado verbalmente a los padres de la niña que “todo estaba bien”. Nótese que la historia clínica de la niña da cuenta de la intervención de distintos profesionales.
Sin embargo, la parte actora no logra demostrar que la falta de diagnóstico y tratamiento oportuno se encuentre vinculada, en concreto, a una mala "praxis" imputable a la codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hcer lugar a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
Según el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación: "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior".
La regla es que el plazo de prescripción que se aplica es el de la ley anterior, salvo cuando establece un tiempo mayor que el que fija la nueva ley.
En el caso la regla es que se aplica el viejo plazo de prescripción. Para la responsabilidad civil extracontractual el plazo aplicable era el de dos años establecido en el artículo 4037 (ahora de tres años, al haberse unificado los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, art. 2561, 2º párrafo, del CCyC).
Tal como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara desde el fallecimiento del paciente, hasta el inicio de esta demanda transcurrió en exceso el plazo del artículo 4037 del Código Civil, aplicable al caso. Esto es así pues, en el contexto del viejo Código Civil, no regía el plazo decenal sino el bianual cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo que en algunos supuestos podía ser juzgado contractual, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hcer lugar a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En efecto, los alcances de lo dispuesto en el artículo 3982 bis vinculados con los efectos suspensivos de la querella no resultan aplicables a la Ciudad de Buenos Aires, la que, por no ser una persona física, no puede ser querellada criminalmente (Fallos, 323:3963, 324:2972).
Cabe agregar que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les resulta inoponible. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son independientes y existe diversidad de causas aunque fuera único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, t. IV-B-36/37, Ed. Perrot, Buenos Aires; Bueres, Alberto- Highton, Elena, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 6-B, p. 662, Ed. Hammurabi).
Idéntica conclusión impone el artículo 2540 del Código Civil y Comercial que regula como opera la prescripción en las obligaciones de sujeto plural. También en el artículo 851, inciso e), el Código Civil y Comercial prevé que ni la interrupción ni la suspensión de la prescripción tienen efectos expansivos, lo que es lógico atento la diversidad de causa de cada vínculo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó a los actores al pago del 50 % de la tasa de justicia.
En efecto, los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Servicio de Atención Médica de Emergencias (SAME), el Hospital público y todo otro personal responsable, los doctores intervinientes, y las citadas en garantía, por el cobro de una indemnización en concepto de daños y perjuicios por mala "praxis" en el ejercicio médico profesional.
Cabe señalar que en el escrito de inicio las actoras señalaron que la cuestión ventilada en los autos principales debía resolverse con la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (ley Nº24.240) y, por ende, en dicha presentación invocaron la exención del pago de la tasa de justicia por aplicación del artículo 53 del mencionado cuerpo legal referido a la gratuidad de las acciones judiciales.
Ello así, en el caso "sub exámine" nos hallamos frente a un reclamo por daños y perjuicios por una supuesta mala "praxis" en el ejercicio médico profesional cuyo procedimiento se encuentra previsto en las normas de derecho público local y en las disposiciones procesales establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el cual, además prevé el beneficio de litigar sin gastos para aquellos casos en los cuales la parte solicitante acredite la carencia de recursos para afrontar el juicio.
Así las cosas, cabe concluir en que la pretensión inicial de las actoras no se encuentra regulada por la Ley de Defensa del Consumidor y, por ende, no resulta alcanzada por la franquicia establecida en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43885-2. Autos: U. I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-03-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - CULPA (CIVIL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
En efecto, los actores destacaron ciertas irregularidades en la historia clínica. Así, señalaron que en dicho instrumento figuraba un comentario fuera de línea, que decía: “ortolani (-)”. Expusieron que el signo de Ortolani es una maniobra tendiente a determinar la existencia de displasia de cadera que se debe realizar antes del tercer mes de vida, y que en la historia clínica figuraba realizado a los seis meses y medio de la niña en un agregado fuera de línea, lo que les sugería que había sido “consignado de apuro” y les hacía “dudar respecto de la efectiva realización del mismo en esa oportunidad”.
Ello así, la sentencia no mereció observaciones en cuanto a que la inscripción “Ortolani (-)” fue agregada con posterioridad al resto de las anotaciones de la historia clínica. Lo que está controvertido es si a partir de ello puede inferirse que hubo una actividad negligente de parte de la doctora, que pueda ser considerada causa de los perjuicios sufridos por la niña.
Ello así, no puede presumirse negligencia de su parte a partir de tal inscripción interlineada y del resultado dañoso. Por el contrario, la cuestión exige un análisis a la luz de la historia clínica y de las consideraciones vertidas en el minucioso informe pericial médico.
Las anotaciones que efectúan los profesionales médicos en la historia clínica son de importancia fundamental y deben ser realizadas con rigor y precisión, pues facilitan un adecuado seguimiento de la evolución del paciente en un marco en el que actúan diversos facultativos. En tal sentido, un error u omisión en ella puede acarrear graves consecuencias, pero no resulta determinante por sí sola para endilgar responsabilidad profesional. En el caso de autos, no se advierte que la anotación en cuestión hubiera modificado el curso de acción adoptado una vez que se detectaron signos de la patología en la niña.
En efecto, si bien una historia clínica irregular es un fuerte indicio para tener por acreditada la culpa profesional a través del mecanismo de las presunciones, para que ese único elemento tenga poder convincente debe estar conectado a otros indicios. No basta por sí sola para deducir la culpabilidad (art. 145, 2° párr., del CCAyT).
Por otro lado, la anotación insertada en la historia clínica ha sido tomada como prueba concluyente de mala "praxis" médica, dejando de lado el examen de la incidencia que tal falencia hubiera tenido en la configuración del daño. En definitiva, la sentencia prescinde del establecimiento del nexo causal.
Es justamente ese error valorativo en el que ha caído el Juez de grado al considerar que las inexactitudes destacadas en la historia clínica prueban por sí solas la existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y un diagnóstico supuestamente tardío.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
El perito médico resaltó la importancia del “diagnóstico precoz” –esto es, el realizado durante el primer mes de vida– “[c]uando es posible” puesto que “mejora significativamente el pronóstico”. Precisó que, si bien en la mayoría de los casos la enfermedad se presentaba en el período neonatal, podía desarrollarse “tanto en el período intrauterino como en los primeros meses de vida postnatal”. Asimismo, apuntó que “un examen normal en el período de recién nacido inmediato no permite descartar la presencia de esta patología”. En el caso de autos, no ha quedado acreditado que resultara “posible” realizar tal diagnóstico precoz. Tampoco surge con claridad en qué momento se originó la alteración.
Ahora bien, resultaba fútil que la médica codemandada hiciera constar en la historia clínica los exámenes físicos realizados sobre la niña vinculados con la detección de la patología cuando estos arrojaran un resultado negativo. Por tanto, dicha ausencia no puede válidamente admitirse como indicio de una actividad negligente de la profesional, pues no necesariamente la falta de detección precoz se debió a su obrar culposo al realizar los exámenes físicos y la ausencia de asientos no puede interpretarse como que nunca hubieran sido realizados. En ese sentido, bien pudieron realizarse y, en atención a la práctica habitual apuntada por el perito, no asentarse en la historia clínica. Al respecto, el experto aseveró que “[e]n ninguno de los controles realizados a la niña previos al diagnóstico se detalló alteración alguna en su cadera”.
Y asimismo, agregó que “[l]a práctica médica corriente consiste en consignar sólo los hallazgos positivos, y aquellos negativos sólo cuando la ausencia de los mismos tenga una especial trascendencia clínica, o cuando el examen se realice bajo un protocolo estructurado”.
Ahora bien, del dictamen pericial y sus conclusiones surge la existencia de la enfermedad, su tratamiento quirúrgico, la inexistencia del factor de riesgo en la niña al momento del nacimiento, la ratificación de los datos registrados en la Historia Clínica y las ventajas del diagnóstico precoz.
Pero nada aporta sobre una posible mala "praxis”, ni permite juzgar que se omitieron pruebas y que de ello derive un diagnóstico tardío.
En este marco, no es posible concluir que la actividad desplegada por la doctora haya sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
En mi calidad de vocal de la Sala II de esta Cámara, tuve la oportunidad de pronunciarme sobre el valor probatorio de la historia clínica y las consecuencias de su defectuosa confección, en el marco de los autos “Almaraz, Sofía del Valle el G.C.B.A. y otros s/ Responsabilidad médica”, expediente 23064/0, de fecha 25 de febrero de 2014, donde sostuve lo siguiente:
“[L]a historia clínica es entendida como el documento en el cual se dejan constancias de los acontecimientos principales del acto médico y de la enfermedad del paciente (conf. Lorenzetti, Ricardo, Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, Tº II, p. 243). Constituye el documento esencial e imprescindible del ejercicio médico y sanitario, puesto que -al recoger toda la práctica médica- es esencial para que el médico pueda prestar una asistencia de calidad y para que el paciente pueda recibirla (conf. Calvo Costa, Carlos A., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 227).
Es en este sentido que la jurisprudencia civil ha entendido que, las omisiones ambigüedades, discontinuidades, los claros o enmiendas que presente una historia clínica, dan lugar a presunciones hominis desfavorables al galeno, a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarlas, debiendo dicha prueba apreciarse con criterio riguroso porque la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico (eonf. CNCiv., Sala H, "Chianelli, Stella M. el Ciudad de Buenos Aires y otros", DJ, 2004-1-92; La Ley On Line)”.
Este razonamiento, sin embargo, no obsta a la solución que se dispone para el caso bajo examen, ya que aunque está acreditado que se agregó a la historia clínica de la niña una anotación fuera de línea, haciendo referencia a un examen cuya realización no tenía utilidad alguna en el momento en que se efectuó dicha constancia, las presunciones “[…] para adquirir idónea eficacia probatoria, deben reunir ciertos requisitos que atañen al logro de la mayor certeza posible en cuanto a la existencia del hecho que se trata de conocer. [D]eben fundarse en hechos reales y probados, y producir convicción según la naturaleza del juicio y las reglas de la sana crítica, por su número, precisión, gravedad y concordancia” (“Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, expediente 1421/0, sentencia de 18/10/2005, Sala II, voto del Dr. Centanaro). Así pues, esta irregularidad en la historia clínica, ponderada en el contexto probatorio de la causa y, particularmente, las conclusiones de la pericia médica, no reviste la entidad suficiente para tener por demostrado el actuar negligente de la médica codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO FISICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto de la indemnización en concepto de daño físico a $ 100.000.- sufrido por la hija de los actores por la mala "praxis" en el Hospital Público.
Conforme surge de la pericia presentada, el médico forense observó, al momento de revisar a la niña, “asimetría de pliegues glúteos. Asimetría en la longitud de los miembros inferiores: pierna derecha de 45 cm, izquierda 44cm. En miembro inferior izquierdo […] limitación en 10º de la rotación externa y de 10º en la abducción”. Asimismo, notó en las radiografías “erosión de cotilo izquierdo y posición en valgo”. Dictaminó, en consecuencia, que la niña padece de una incapacidad permanente del 4%.
Ahora bien, los huesos erosionados, las limitaciones de movimiento y la diferencia de un centímetro en el largo de los miembros inferiores constituyen manifestaciones importantes del daño físico a cualquier edad, pero adquieren una especial magnitud cuando, como en el caso, la que las padece es una niña de pocos años de vida, que no ha pasado el metro de altura. Ella tendrá que completar su desarrollo y vivir toda su vida, incluyendo sus fases más activas, niñez y adolescencia, con las limitaciones que esas manifestaciones provocan.
En razón de lo expuesto, entiendo que asiste razón a los recurrentes al sostener que el monto otorgado es exiguo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO MORAL - INTERVENCION QUIRURGICA - PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 20.000.- en concepto de daño moral, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91). En el caso, como agravante, se suma el hecho de que la niña tenía poco tiempo de vida, lo que hace aún más complejo imaginar el cómo pudo haberse visto afectada en su fuero interno.
El principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que el "a quo" se haya apartado sustancialmente de ella. Por lo tanto, atento a las dificultades que importa establecer una suma indemnizatoria en concepto de daño no patrimonial, así como que no hay apartamiento sustancial de la práctica judicial ni se advierte una arbitrariedad manifiesta, cabe estar a lo establecido por el Juez de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, propongo otorgar una indemnización de $10.000.-, fijados a valor actual, en concepto de gastos de farmacia y traslado, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
Es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume se erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., Sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., Sala C, febrero 3-998- Vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, las codemandadas se agraviaron por entender que el Juez de grado, al condenar al Sanatorio habría fallado más allá de lo propuesto por la parte actora.
Al respecto cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario local consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4°, imponiendo a los jueces el deber de respetar –en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias- “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6°, según el cual la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.
Tal como señaló la Sra. Fiscal en su dictamen, la actora –en su escrito de demanda- no solo reclamó la mala "praxis" del médico a raíz de la cirugía laparoscópica realizada en el Sanatorio, sino que –para lo que aquí importa- también dejó asentado el deficiente servicio prestado por la Clínica con posterioridad a la fecha en que se le efectuó la operación previamente aludida.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en reiteradas oportunidades coincidí con el criterio sentado por el juez Carlos F. Balbín en cuanto a que “la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, ‘en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial (De los Santos, Mabel Alicia, ‘la flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89). En efecto, ‘la denominada ‘flexibilización de la congruencia’ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil”. (“Díaz María Justina c/ GCBA y Otros s/ Daños y Perjuicios [Excepto Resp. Médica]” (Expte. N° 9314/0, Sala I, sentencia del 17 de marzo de 2014)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - OBLIGACIONES DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
Al respecto, es adecuado hacer notar que la ausencia de datos en la historia clínica acarrea necesariamente dudas acerca de qué personas intervienen en la atención de los pacientes y bajo qué directivas actúan. Si estas indicaciones existieron o no y si, en su caso, fueron ejecutadas por personal del nosocomio capacitado a tal fin.
Las variables que pueden conjeturarse a partir de una historia clínica incompleta o indebidamente confeccionada son múltiples. Solo a modo de ejemplo, y a fin de recalcar lo importante que resulta una historia clínica confeccionada en debida forma, referí los supuestos del párrafo anterior. La historia clínica es un derecho del paciente y un deber correlativo de los profesionales actuantes. Los superiores jerárquicos de una entidad encargada de prestar servicios de salud, deben velar porque los subordinados cumplan con esta obligación.
Asentado lo anterior, cabe señalar que si bien por aplicación del principio general quien afirma el acaecimiento de un hecho –al cual le atribuye determinadas consecuencias jurídicas- es el encargado de producir en el ánimo del juzgador una certeza sobre su existencia (propendiendo a tal fin la actividad probatoria), considero que, en este caso, fue el Sanatorio Privado quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar que se actuó conforme a la "lex artis" y quien tenía el deber jurídico de colaborar con el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido.
En este orden de ideas, corresponde advertir que es doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la “carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida” hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte –en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).
Así, “ante lo incompleto de la historia clínica, [el ente asistencial] deben aportar al proceso los datos faltantes, toda vez que cuentan con mayor aptitud probatoria al haber tenido en sus manos el tratamiento del paciente” (confr. CNCiv., Sala F, “B. C. J. y otro c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civ. y otros s/ daños y perjuicios –resp. Prof. Médicos y aux.” expte. N° 16891/2008, del 04/11/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - CAUSA ADECUADA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - COMPAÑIA DE SEGUROS - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
Ello así, la cuestión a dilucidar en el caso consiste en establecer si ha mediado relación de causalidad entre el aparente incumplimiento de la obligación contraída por el Sanatorio y el posterior fallecimiento del paciente.
A los efectos de alcanzar una solución al respecto, es importante establecer: 1) si la falta de atención debida resultó causa adecuada de su fallecimiento; 2) o, en su caso, si dicha conducta redujo las posibilidades de sobrevida.
Asimismo, no puede soslayarse que el perito médico, por un lado, al manifestar su opinión sobre el alta médica otorgada al paciente afirmó que debió “indicarse con pautas de alarma y seguimiento” y, por el otro, que la pancreatitis detectada en el mentado estudio podría tener relación con las lesiones de las vías biliares.
Ahora bien, en el contexto reseñado, dada la ausencia de información vinculada con la atención médica recibida en el Sanatorio, no puede determinarse certeramente el servicio que allí se habría prestado. Por la misma razón, no es posible concluir si habría sido posible evitar el deceso, en el hipotético caso en que se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que habría presentado.
Sin embargo, de las probanzas agregadas en la causa "sub examine", podría colegirse que existió una frustración de la chance que tenía el causante de sobreponerse al cuadro clínico que presentaba y que concluyó con su muerte. Por lo tanto, es posible determinar que el accionar del Sanatorio redujo las probabilidades de que el paciente sobreviviese a la afección que padecía configurándose una pérdida de chance.
Así las cosas y en virtud de lo expuesto por el perito en cuanto a la necesidad de una evaluación clínica y de laboratorio inmediata a raíz de los resultados de la Tomografía computada de abdomen, entiendo que si bien la conducta irregular del Sanatorio no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que la omisión de efectuar el seguimiento aludido redujo las posibilidades de sobrevida del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, las codemandadas y la parte actora se agravian del importe fijado como indemnización material en concepto de pérdida de vida, esto es, en la suma de ciento veinte mil pesos -$120.000- a favor la conviviente; setenta y cinco mil pesos -$75.000- a favor del hijo; y cuarenta y cinco mil -$45.000- a favor de la otra hija.
En primer lugar, cabe señalar que la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro, para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., sala A, “Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios”, del 21/04/1994). Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, “B.B.G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).
Al respecto, se ha considerado que al evaluarse el monto del resarcimiento correspondiente a la pérdida de chance, corresponde ponderar las condiciones personales de la víctima y sus vinculaciones sociales, a efectos de presumir, como probabilidad cierta, la situación en la que ésta se encontraba al producirse el hecho dañoso. El cálculo matemático de los presumibles ingresos del fallecido para la determinación del resarcimiento por la pérdida de la vida, sólo es admisible como una pauta aproximada, la cual deberá ser, además, apreciada junto a los otros elementos de convicción reveladores de las circunstancias particulares del caso, teniéndose presente que la proyección futura de la colaboración económica de la víctima al tiempo del accidente debe ser apreciada con prudencia, puesto que debe tenerse en cuenta únicamente la parte con la que probablemente hubiera ayudado al fallecido damnificado (en el caso, se trataba del resarcimiento a los padres por el fallecimiento de un hijo) (conf. CNCiv., sala C, “Luna, Víctor Fidel y otro c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. /FEMESA Línea Roca s/ daños y perjuicios”, del 03/12/1999).
Por consiguiente, tomando en cuenta que en el caso se trata de cuantificar la pérdida de chance de vida de una persona que tenía 49 años de edad, principal sustento económico de su familia, que era el dueño de un comercio destinado a la venta de zapatos –cuya explotación continuó la conviviente- y que uno de sus hijos era mayor de edad al momento del hecho, estimo apropiado confirmar lo decidido por el Magistrado de grado y, consecuentemente, el importe otorgado por el presente rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, cabe señalar -tal como hizo mi colega preopinante-, que existen indicios que indican que la historia clínica (HC) del Sanatorio no se encuentra completa. Es que, obran agregados en la HC del hospital diversos estudios de fechas anteriores al momento de ingreso del paciente al referido nosocomio, uno de los cuales (tomografía computarizada de abdomen) fue ordenado por un médico del Sanatorio.
De lo reseñado, puede concluirse que las omisiones en las que incurrió el sanatorio al no dar de alta al paciente con pautas de alerta, sumado a la falta de seguimiento posterior a los resultados que surgen de la Tomografía, redujeron su probabilidad de sobrevida.
Por otra parte, el establecimiento de salud tampoco aportó elementos de prueba tendientes a demostrar que la causa del fallecimiento fuera una diferente de la aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, se desprende que la procedencia de la reparación otorgada (en la suma de ciento veinte mil pesos -$120.000- a favor la conviviente; setenta y cinco mil pesos -$75.000- a favor del hijo; y cuarenta y cinco mil -$45.000- a favor de la otra hija) encuentra apoyo en la privación de la chance de sobrevida que pudo tener el paciente de no haberse verificado las omisiones del sanatorio. Tal indemnización, supone la pérdida o frustración de una expectativa o probabilidad de sobrevida o, de evitar un perjuicio, debiendo analizarse la concurrencia de factores pasados y futuros necesarios y contingentes a fin de concluir sobre la existencia de una consecuencia actual y cierta que a causa del hecho ilícito deba ser reparada (cf. CNCiv., Sala D, en autos “Buzaglo, P. I. c/ R., M.”, sentencia .del 26/2/99).
El panorama descripto, configura una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si, se habría evitado o no el fallecimiento del paciente de no haber mediado aquél, o sea que para determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de sortear un perjuicio, pero el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades [esta Sala, en los autos "Giménez Enrique Tristán c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. Nº38902/0, sentencia del 23/6/14].
En el contexto de autos, acorde con los elementos de prueba disponibles, ha quedado acreditada la relación entre la cirugía de vía biliar, así como la pancreatitis focal y, finalmente, la falta de seguimiento posterior al alta, que desencadenó un deterioro en la salud de una magnitud que no resultaba compatible con el riesgo que involucraba, según especificó el peritaje, la intervención quirúrgica original. Ello, conduce a sostener que las omisiones reprochadas provocaron una disminución sustancial en las posibilidades de sortear los perjuicios que la indemnización cuestionada buscó resarcir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el Hospital Público.
En efecto, de la valoración conjunta del material probatorio colectado a lo largo del proceso surge que la obligación legal de asistencia que como médicos de un servicio de guardia debían prestar a la madre de los actores fue proporcionada en debida forma.
Pues, no se evidencia elemento alguno que acredite fehacientemente que, frente a la sintomatología que la paciente presentaba, la actividad desplegada por el personal médico haya resultado contraria a lo que la ciencia médica aconseja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - HISTORIA CLINICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por "mala praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el Hospital Público.
En efecto, la parte actora no ha aportado a la causa otras probanzas de mayor rigor científico que demuestre que no se han observado las reglas del arte de curar.
De la prueba documental, testimonial, e informativa no se desprende, con el grado de certeza necesario, una deficiente prestación médica; es decir, no se ha acreditado que los médicos tratantes hayan brindado un tratamiento distinto a los que la ciencia médica exigía para las dolencias que la paciente presentaba y refería padecer en el contexto de una sala de guardia.
La actora simplemente se escuda en el error de diagnóstico, sin invocar ni mucho menos probar las deficiencias en la atención de los profesionales y que su actuar haya sido determinante en el deceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el Hospital Público.
En efecto, no escapa a este Tribunal que el demandado puso a disposición de la paciente todo su servicio sin dilación, elaborando en todo momento un diagnóstico presuntivo con los acotados datos del examen físico y los que le relató la paciente, ordenando análisis complementarios adecuados para la conformación o descarte del cuadro diagnosticado, y aconsejando una consulta para reevaluar el tratamiento a seguir.
Asimismo, no puede soslayarse que la conducta del médico de guardia no entronca con la cura sino con la existencia de una chance de éste de poder ser atendido o derivado, con miras al tratamiento adecuado o a la cura más aconsejable que posibilite su restablecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el Hospital Público.
En efecto, entre la primera consulta médica y el fallecimiento ha transcurrido un escaso lapso de tiempo (13 días) que permite presumir el avanzado grado de la enfermedad y la exigua probabilidad de que, aun habiéndose elaborado un adecuado diagnóstico, se hubiese evitado el deceso o, en su defecto, se hubiese elevado la posibilidad de sobrevida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el hospital público.
En efecto, estimo que no se ha configurado una conducta negligente por parte de los profesionales que han asistido a la madre de los actores; los médicos intervinientes han cumplido con su obligación de medios y no se ha constatado en forma inequívoca responsabilidad que les pueda ser reprochable.
De este modo, la apreciación de la responsabilidad médica debe efectuarse con suma prudencia y ponderación, valorándose la índole de la profesión, su carácter algo conjetural y los riesgos que su ejercicio supone en el estado actual de dicha ciencia ya que se trata de una rama del saber en la que predomina la materia opinable y en la que resulta dificultoso fijar límites precisos en lo correcto y en lo que no lo es, basta para ellos entonces, con que hubiese sido discutible u opinable el procedimiento o tratamiento elegido para que quede descartada toda idea de culpa o negligencia por parte del profesional.
En razón de lo expuesto considero adecuada la conducta del personal médico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el Hospital Público.
Al respecto, cabe recordar que en los juicios de mala "praxis" médica la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del médico que demuestren su negligencia, imprudencia o falta de pericia, mas no sólo en cuanto al resultado negativo del tratamiento, pues aún cuando dicho resultado no haya sido el esperado, no compromete por sí solo responsabilidad alguna si la conducta considerada reprochable no está acreditada suficientemente (conf. CCivCom., Lomas de Zamora, Sala I, “López Rodríguez, Lelia J. y otra c/ Municipalidad de Esteban Echeverría”, 18/09/03, LLBA 2004, p. 526).
En el "sub lite", no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar a la parte actora.
Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad de la demandada- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, la culpa del personal médico) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquélla alega haber sufrido.
En suma, si el hecho en que la parte actora fundó su pretensión no se probó por medio alguno, mal podría achacarse la responsabilidad a la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el Hospital Público.
En efecto, corresponde señalar que la conducta asumida por la paciente y su grupo familiar no coadyuvó a que los doctores tratantes pudieran elaborar un diagnóstico más preciso.
El hecho de acudir a una guardia y ser atendida siempre por distintos facultativos no posibilitó el seguimiento del cuadro que la paciente exhibía como tampoco reevaluar el diagnóstico elaborado. Por el contrario, dichas circunstancias operaron negativamente en la detección de la verdadera enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente codemandado se agravia por cuanto considera que lo acontecido era un riesgo típico del procedimiento quirúrgico llevado a cabo.
Ahora bien, se debe destacar que ninguna de las partes desvirtuó lo sostenido por el Sentenciante -y concluido por el profesional del cuerpo médico forense- respecto de que la complicación ocurrida durante la operación era algo infrecuente, por cuanto la vena ilíaca comprometida, se encontraba en una localización profunda dentro de la anatomía quirúrgica para el varicocele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - FORMA DEL ACTO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente codemandado se agravia por cuanto entiende que debía eximírselo de responder, toda vez que el consentimiento informado operaba como una causa de justificación.
Ahora bien, el consentimiento suscripto por el actor aparece incompleto. Nótese que se ha omitido datarlo como así también consignar qué servicio sería el que intervendría, qué diagnóstico presentaría, qué médico lo trataría y, en su caso, qué medicamentos o anestésicos no habría aceptado recibir. No obstante, posee firma y aclaración del paciente y del médico residente codemandado.
Más allá de las deficiencias señaladas, es lógico concluir en que sería imposible plasmar en un papel todas las explicaciones y posibles complicaciones que podrían surgir en el curso de una intervención quirúrgica. Sin perjuicio de ello corresponde, cuanto menos, completar los blancos en el formulario preimpreso que le es otorgado al paciente; el que, a su vez, debe ser obligatoriamente acompañado de la correlativa y necesaria información vinculada a los aspectos relevantes que hacen a la toma de decisión del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
La cuestión a resolver radica en determinar si efectivamente la lesión sufrida por el actor era una consecuencia probable del tipo de cirugía de varicocele ("ergo" que le habría sido informada) o si, por el contrario, constituyó una mala práctica médica.
En este aspecto es dirimente lo dictaminado por el médico forense en cuanto a que no resulta frecuente que en una cirugía de varicocele se lesione la vena ilíaca externa. Ello en tanto dicho vaso se encuentra en una localización profunda dentro de la topografía o anatomía quirúrgica para el varicocele.
Ante este escenario, es dable concluir en que, si la rafia de la vena ilíaca no se presentaba como un suceso probable durante la intervención a la que fue sometida el actor, esta consecuencia no le habría sido explicada para firmar su consentimiento informado.
Por este motivo, resulta improcedente pretender eximirse del deber de responder arguyendo tal causa de justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente codemandado aduce ausencia de nexo causal entre los daños padecidos y la complicación quirúrgica acaecida durante la cirugía de varicocele.
Ahora bien, el planteo debe ser rechazado.
Ello, por cuanto, el efecto -traducido en la insuficiencia venosa crónica- es derechamente atribuible a la causa que fue la injuria de la vena ilíaca externa. La falta de correlación de los sucesos en el tiempo no implica la ausencia de relación entre causa y efecto.
Lo cierto es que de las constancias de la causa surge que la injuria venosa durante la cirugía de varicocele tuvo incidencia material en el resultado (trombosis venosa profunda y posterior insuficiencia venosa crónica), puesto que si se suprimiese hipotéticamente dicho suceso, la consecuencia no hubiera acontecido (teoría de la equivalencia de las condiciones).
Asimismo, conforme acostumbra acontecer según el curso natural y ordinario de las cosas, es posible que una lesión vascular quirúrgica genere como consecuencia inmediata una trombosis venosa profunda (teoría de la causa próxima y de la causa adecuada, conf. arg. art. 903 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente equivocadamente plantea que la injuria venosa fue la condición, en tanto la trombosis profunda es la causa de la insuficiencia venosa crónica.
Ahora bien, la condición, a diferencia de la causa, no produce "per se" el efecto sino que lo permite (o descarta). Si bien la insuficiencia venosa crónica fue post trombótica, la trombosis venosa profunda del miembro inferior izquierdo resultó como consecuencia de la rafia en la vena ilíaca externa izquierda por la lesión vascular generada en la cirugía por varicocele.
En modo alguno podría interpretarse que la lesión vascular jugó un papel inactivo (condición) en la producción de la insuficiencia venosa crónica, puesto que de no haberse injuriado la vena ilíaca las consecuencias inmediatas posteriores no hubieran acaecido. Y si bien la insuficiencia fue post trombótica su causa obedece a la lesión durante la cirugía urológica, verdadera causa del efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - CULPA (CIVIL)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente codemandado se agravió de que no se aplicase lo dispuesto en el artículo 512 del Código Civil, por cuanto se omitió considerar que él era un médico que estaba en formación cursando una concurrencia en la especialidad de urología y que su accionar debió ser confrontado con el actuar de un médico concurrente en su misma posición.
Ahora bien, el sistema del Código Civil fue pensado para que la condición del agente solo tuviera relevancia si medió una confianza especial entre las partes y si hubiere tenido mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. No para que “…sean de mejor condición los necios que los sabios…” (conf. Atilio A. Alterini, Oscar J. Ameal y Roberto M. López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, pág. 186, Buenos Aires, 1986, editorial Abeledo-Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - CULPA (CIVIL)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente codemandado propuso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Civil, su conducta fuese evaluada de modo comparativo con la de otro médico concurrente de segundo año. Empero reconoce que la injuria venosa es consecuencia de la falta de entrenamiento o destreza quirúrgica de las que carecía. Y, por ese vacuo argumento, considera que no le cabía reproche alguno en razón de que se “…encontraba en plena etapa formativa…”.
En el contexto que precede se debe recordar que en Código Civil se adoptó una definición en concreto de la noción de culpa, “…ajena a un arquetipo que sirva como término de comparación” (conf. Atilio A. Alterini, Oscar J. Ameal y Roberto M. López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, pág. 186, Buenos Aires, 1986, editorial Abeledo-Perrot).
Asimismo, el sistema fue diseñado en un modo inverso al postulado por el recurrente. Esto así de conformidad con lo establecido en los artículos 902 y 909 de dicho ordenamiento, en donde se fijó que no cuenta la condición especial o la facultad intelectual de una persona determinada, a menos que se tratase de un contrato en el que mediara una confianza especial entre las partes. En este supuesto, si se habrá de estimar el grado de responsabilidad por la condición especial del agente (art. 909).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DEBERES DEL MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
La actora se agravió por cuanto se lo eximió de responsabilidad al médico codemandado jefe de residentes, siendo que debió supervisar la labor del médico concurrente que estaba ejecutando la cirugía.
Ahora bien, del informe del médico legista, se colige que todo lo atinente a la función de supervisar aparece cumplimentado.
Es decir que, inicialmente se efectuó la evaluación prequirúrgica del paciente y se consideraron sus antecedentes anatómicos funcionales. Se escogió una técnica quirúrgica acertada para el tipo de afección que presentaba. Se procedió a la inmediata hemostasia manual ante el sangrado profuso y ante el escenario inesperado se le dio intervención al servicio idóneo a fin de solucionar la lesión en la vena ilíaca.
En consecuencia, no resulta razonable traducir la actuación del codemandado en una supuesta falta de supervisión. Es que, como reseñó el perito, el hecho de que el médico cirujano presionara por demás en la incisión excedió la posibilidad de supervisar del galeno. Por lo demás, de la prueba aportada, se desprende que fueron cabalmente cumplidas todas las medidas atinentes que hacen a la supervisión de una cirugía de varicocele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $210.000 la indemnización en concepto de incapacidad física, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
En efecto, con relación al rubro en cuestión, el médico representante de la Dirección de Medicina Forense manifestó que el paciente, luego de la cirugía, padeció de insuficiencia venosa post trombótica con indicación de tratamiento médico, kinesiológico y de medias de compresión.
Respecto de las secuelas -de orden vascular venoso- expuso que eran permanentes y definitivas y que no le impedían desarrollar una actividad física normal en el ámbito social, deportivo y sexual.
Por lo tanto, determinó un 35% de incapacidad parcial, definitiva y permanente más un 5% de perjuicio estético por la cicatriz quirúrgica residual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda fijó en la suma de $150.000 la indemnización en concepto de daño moral, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una "mala praxis" acaecida en el Hospital Público.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Público por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
En efecto, y más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los dolores y padecimientos que el actor ha debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso (las que claramente se vislumbran ante el hecho de que cinco años después del infortunio el joven aún no se había sometido a la cirugía de varicocele que necesitaba, traduciéndose en un estado de temor e incertidumbre, sumado al tiempo que tuvo que soportar los impedimentos físicos y la utilización de medias de compresión en un joven modificándole sus hábitos de vida) justifican la suma concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda fijó en la suma de $10.000 la indemnización en concepto de gastos, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
En efecto, y de conformidad con el criterio que se ha sostenido en fallos anteriores y que comparto (esta Sala "in re" “Cristófano Fernando G. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 9054/0, sentencia del 4/12/01 y “Tau Carmen S. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 4909/0, del 21/3/07), en atención a la entidad de la lesión sufrida, que permite razonablemente presumir los gastos alegados, se confirma la suma otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda fijó en la suma de $10.000 la indemnización en concepto de gastos, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
En efecto, y con relación a la solicitud de la extensión de la indemnización en cuestión a favor de uno de los coactores -el damnificado-, propongo su rechazo.
Ello, por cuanto, en el escrito de inicio se hizo especial hincapié en que los padres fueron los que debieron afrontar los gastos que el infortunio ocasionó, sin hacer referencia a erogación alguna soportada por el paciente.
Por lo demás, tampoco se aportó prueba alguna a fin de desvirtuar la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios contra la médica del Hospital Público, por los daños sufridos por la actora por no haber detectado, en la cirugía que le practicó, un oblito quirúrgico (olvido de una gasa en su abdomen) que se habría producido en una intervención quirúrgica anterior.
En efecto, la atención brindada a la actora en el Hospital ha estado a cargo de distintos médicos, sin que existan elementos que permitan determinar que el error pueda conectarse con la conducta profesional de uno en particular.
Asimismo, si bien las conclusiones del perito abonan la tesis de que hubo un diagnóstico incorrecto, a mi juicio el dictamen del experto no ubica ese yerro en el acto quirúrgico, sino –más ampliamente– durante el tratamiento brindado en el nosocomio de la Ciudad. Ello así, no queda claro si el oblito debió ser detectado en la cirugía (la cual, cabe recordar, no fue programada sino que debió realizarse por razones de urgencia); o a partir de estudios posteriores pero previos al alta de la paciente.
En consecuencia, no existen elementos para sostener que la médica haya sido responsable del tratamiento brindado a la actora con posterioridad a la cirugía ni que, en particular, haya dispuesto la oportunidad ni condiciones en que se dio de alta a la paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40318-1. Autos: Papandrea, María Rosa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-05-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
En cuanto al cuestionamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la aplicación del plenario “Meza, Lorena c/ Salome Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/12/2010, corresponde desestimar el planteo y confirmar la aplicación de la doctrina del mencionado fallo. En consecuencia, la relación que une a la actora con el Gobierno local es de naturaleza contractual, ya que es la se establece cuando una persona solicita atención médica y es el Estado a través de sus órganos el que la presta. Ello así el plazo de prescripción de la acción es de diez años (10) conforme lo establece el artículo 4023 del Código Civil.
Por otra parte, en atención al planteo de que la doctrina del citado plenario no resulta obligatoria para todos los jueces, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra brindar razones de peso que permitan apartarse del plazo de prescripción –de 10 años– establecido en el plenario “Meza”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - MEDIACION OBLIGATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
En relación a la acción del coactor no querellante (esposo de la actora), cabe poner de resalto que las partes no han controvertido el carácter extracontractual de la responsabilidad, ni que el plazo de prescripción es el de dos (2) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Dicho ello, corresponde analizar el agravio relativo a la aplicación de la suspensión de la prescripción dispuesta por el artículo 29 de la Ley N° 24.573.
En los autos “Díaz, Diego Daniel contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte: EXP 40717/0, sentencia del 14 de marzo de 2013, esta Sala, también por mayoría, entendió que no resultaba relevante el hecho de que dentro de las normas procesales que rigen el procedimiento en este fuero no se encuentre prevista la mediación como instancia previa a la promoción de la demanda, ya que deben distinguirse las cuestiones procesales, como son la distribución de competencias y los requisitos de habilitación de la instancia judicial, de las cuestiones sustanciales, como determinar qué actos suspenden el curso de la prescripción.
Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que de las constancias de la causa surge que el coactor, mediante el inicio de mediación, ha procurado que la acción para reclamar los daños y perjuicios al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no prescribiese, pues admitir el efecto suspensivo de dicho acto resulta coherente con el espíritu del artículo 3982, 2° párrafo, del Código Civil –vigente en ese momento–.
Nótese que la accionante remitió carta documento al Gobierno por medio de la que pretendió que aquélla asistiera a la mediación.
En efecto, toda vez que el coactor demanda a más de una persona por un mismo hecho, sería irrazonable y afectaría el derecho de defensa en juicio que el efecto suspensivo de la mediación operase sólo con respecto a alguna de esas personas –– mediación obligatoria–– y no respecto de la otra.
Atento lo expuesto, considero que la prescripción no ha operado respecto del coactor, pues con la suspensión operada desde la fecha del hecho dañoso, el que se vio suspendido desde la fecha en que se inició la mediación hasta su cierre. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
Como he tenido oportunidad de referir en la causa "Almaraz, Sofía del Valle c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica", EXP 23064/0, Sala II del 25/02/14, entiendo que al determinar el plazo de prescripción en materia de mala "praxis" en el plenario de esta Cámara "Meza, Lorena Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios", Expte. N° 27.230/0 del 28/12/1, se arribó a la conclusión mayoritaria de que el vínculo aquí a analizar se trata de un caso de naturaleza contractual cuya prescripción resulta de diez años.
Ahora bien, como ya he tenido oportunidad de expedirme, incluso previo al referido plenario (conf. "in re" "Villalba de Gómez, Leticia Lilian cl GCBA sobre daños y perjuicios", EXP. N° 2366/0, Sala II del 08/04/2003), considero que estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público.
En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada. (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 1, p. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe.
De acuerdo a ello, resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso (conf. CCAyT, Sala I, "in re" "Zarate, Raúl Eduardo cl GCBA sobre daños y perjuicios" expte. N° 1763 del 21/08/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta contra el coactor, por los daños y perjuicios sufridos por la mala "praxis" de su esposa.
En efecto, analizaré la situación del coactor, cónyuge de la actora, quien reclama –a título personal- el daño moral y psicológico padecido, así como también los gastos de viáticos.
Para este caso no se encuentra controvertido que la relación que lo une con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- es de carácter extracontractual, en tanto no tuvo atención médica dentro del nosocomio. Como consecuencia de lo anterior, el plazo de prescripción de su acción es de dos años [artículo 4037 del Código Civil].
La Jueza de grado consideró que, a su respecto, no había transcurrido el mencionado término ya que había participado de la instancia de mediación prevista en la Ley N° 24.573 y correspondía aplicar la causal de suspensión prevista en el artículo 29 de dicha norma.
El Gobierno local cuestionó aquella conclusión alegando que para iniciar esta acción en su contra no resulta un requisito necesario transitar la instancia de conciliación.
En este sentido, debo mencionar que como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al adherir al voto del Dr. Juan Lima en la causa “Pelozo Vicente Agustín y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente N° 32498/0, sentencia del 05/08/2015. Y si bien la normativa allí citada resulta disímil en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.589, sus conclusiones resultan plenamente aplicables al presente. Es que, al igual que su par anterior, en el artículo 5° de la Ley N° 26.589 se establece la exclusión del Gobierno de la Ciudad del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Así las cosas, al no encontrarse el GCBA obligado a concurrir a la audiencia de mediación prevista en dicha norma, por imperio de lo previsto en el artículo 3.981 del Código Civil, no corresponde considerar que el plazo de prescripción haya quedado suspendido respecto del excepcionante en los términos del artículo 18 de la Ley N° 26.589.
Así, independientemente que se haya citado al Estado o no, la suspensión no puede operar contra el codemandado recurrente, toda vez que no estaba obligado a concurrir a la audiencia de mediación.
En consecuencia, al no obrar elemento probatorio que permita demostrar la suspensión y/o interrupción de la prescripción en contra del Gobierno local, cabe declarar prescripta la acción del coactor por los daños sufridos por "iure propio" como consecuencia del daño sufrido por su cónyuge.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - QUERELLA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los alcances de lo dispuesto en el artículo 3982 bis del Código Civil vinculados con los efectos suspensivos de la querella no resultan aplicables a la Ciudad de Buenos Aires, la que –por no ser una persona física– no puede ser querellada criminalmente (Fallos, 323:3963, 324:2972).
Cabe agregar que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les resulta inoponible. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son independientes y existe diversidad de causas aunque fuera único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, t. IV-B, pp. 36/37; Alberto Bueres, Elena Highton de Nolasco, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, t. 6-B, p. 662).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta contra la parte actora, por los daños y perjuicios sufridos por la mala "praxis" en el Hospital Público.
En efecto, cabe observar que asiste razón a la apelante en cuanto cuestionó que el único fundamento de la decisión de grado fue la remisión a la doctrina derivada del plenario “Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, EXP 27230/0, del 28 de diciembre de 2010.
Desde la óptica iuspublicista se ha afirmado que el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud y, frente a un deficiente funcionamiento, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar y que constituye uno de los fines esenciales que justifican su propia existencia (cf. SCBA, “Blasco, Silvia del Valle contra Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos de buenos Aires. Daños y Perjuicios” Ac. 86949, del 8/09/04 y “Castillo, Ramón Oscar contra Echaburu, C. Paz. Daños y Perjuicios” Ac. 79514, del 13/08/2003, entre muchos otros; CSJN, Fallos, 306:2030, 317:1921, 322:1393).
El Estado, como tal, debe a los particulares o administrados funciones esenciales de raigambre constitucional, entre ellas la salud, que generan una relación especial que de ninguna manera es de derecho privado y menos contractual.
Sin dejar de reconocer que existen posturas disímiles tanto en doctrina como jurisprudencia al respecto, considero que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente se desenvuelve en el ámbito del derecho público, constitucional y administrativo (arts. 75 incs. 19 y 23, Constitución Nacional) y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo establecido en el artículo 4037 del Código Civil.
En virtud de lo señalado precedentemente, en caso de que no existiesen hechos aptos para suspender o interrumpir el plazo prescriptivo, la acción por daños y perjuicios entablada se encontraría prescripta para ambos actores, ya que, transcurriendo en exceso los dos (2) años (cf. art. 4037 del Cód. Civil). (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - NEGLIGENCIA - MALA PRAXIS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió a la imputada por el delito de abandono de persona.
En efecto, la impericia que se atribuye a la encausada no importa el abandono a su suerte del paciente.
De la prueba colectada no se advierte en ningún momento que retacee su asistencia profesional, no obstante las condiciones de trabajo que se evidencian, dado que llegan, en el transcurso de media hora, a un lugar claramente inadecuado para la atención médica por sus condiciones de higiene y privacidad, tres pacientes con cuadros nada leves.
Para subsumir en el delito de abandono una conducta omisiva es necesario que, además de la situación de peligro generadora del deber de actuar y de la posición de garante, verificar la posibilidad material de efectuar la conducta omitida.
El derecho no obliga a nadie a hacer lo imposible.
La circunstancia de que la encausada efectuase la reanimación cardiopulmonar de modo inidóneo, que se ha acreditado, no demuestra que hubiere abandonado al paciente al que intentaba reanimar sino, en todo caso, que lo asistió con impericia, pero como señalara la sentencia de grado, sin abandonarlo en ningún momento a su suerte.
Ello así, la circunstancia de que los expertos oídos en el juicio considerasen inadecuadas las prácticas llevadas adelante por la imputada, no permite afirmar que no existieran ni que fueran aplicadas a propósito para privar al paciente de las prácticas médicas que habrían salvado su vida. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: Britos, Lidia Cristina Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
En atención a los agravios vertidos por los codemandados, corresponde determinar si existió relación de causalidad entre la asistencia médica brindada a la fallecida y su hijo por nacer, y los daños invocados.
A tal efecto, se debe ponderar si las actuaciones de los galenos y del centro asistencial estuvieron dentro de los parámetros exigibles conforme las reglas aplicables.
En primer lugar, cabe destacar que el peritaje médico da cuenta de que durante la consulta aquí discutida hubo una conducta omisiva tanto diagnóstica como terapéutica por parte de la demandada, dado que de dicha intervención no surge dato alguno que permita conocer el estado de salud de la madre y del feto.
Ello, resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que la médica interviniente –al momento de contestar demanda– reconoce que el Síndrome de Hellp puede ser confundido con una gastritis y que, en virtud del estado en el que se encontraba la paciente, resultaba necesaria la interconsulta con obstetricia para efectuar los controles mínimos de vitalidad del feto.
Sin perjuicio de lo expuesto en su presentación, no realizó ningún estudio médico y además, le atribuyó la omisión a la paciente por no haber ido a la guardia de la especialización –como ella le había recomendado hacer–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
Ello así, toda vez que se encuentra probada la relación de causalidad entre el servicio médico negligente o deficiente y la privación de la posibilidad de la paciente y por consiguiente, del feto, de llegar a un resultado diverso al ocurrido.
En efecto, la prueba producida muestra que no se investigó un síntoma que ameritaba al menos un estudio de laboratorio o una derivación al servicio de obstetricia para que se efectúen los controles de rutina, y en todo caso se descartaría un posible diagnóstico comprometedor.
No puede considerarse a la mera sugerencia orientada a formular la consulta ante el servicio de obstetricia como un proceder diligente en el marco de las funciones y el rol que le cabe a un médico de guardia frente a una paciente de 40 años, cursando la etapa final de un embarazo, como equivocadamente sostiene la médica recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
En efecto, las constancias de autos acreditan la inexistencia de estudios, derivaciones y de un diagnóstico certero y definitivo, es decir, de la prestación de un servicio adecuado. La omisión en la que incurrió la médica se halla estrechamente vinculada con la emisión de un diagnóstico que hubiera permitido contar con los mayores elementos posibles para atender a la paciente y a su hijo por nacer, debiendo haberse agotado en el caso todos los medios que tenía a su alcance.
Por el contrario, se limitó a registrar lo que la paciente refirió como un dolor de estómago sin realizar ninguna evaluación sobre la zona, soslayando por completo el estado de salud del feto.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que se ha acreditado que la deficiencia en el servicio de salud brindado a la paciente y a su hijo por nacer en la primera consulta que tuvo lugar en el Hospital Público, los privó de la chance de superar con éxito el cuadro que padecían sin que, en cambio, exista certeza desde el punto de vista científico como para afirmar que, de haber actuado de otro modo, el desenlace final se hubiera, necesariamente, podido evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar las sumas de $100.000 y $150.000 al actor y a su hijo menor de edad, respectivamente, en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos. Todo ello a valores históricos.
Lo que aquí se pretende resarcir, en realidad, es el menoscabo futuro que económicamente sufrieron los demandantes por el fallecimiento de la paciente -esposa y madre-, ponderando que la falta de un diagnóstico oportuno los privó de la chance de llegar a un final diverso al acontecido.
En efecto, y tal como señaló el Magistrado de grado, debe tenerse en consideración que a la fecha de su fallecimiento la paciente tenía 40 años, estaba unida en matrimonio con el coactor, con quien tuvo un hijo, y se desempeña como ayudante de peluquería, oficio por el que percibía la suma mensual de $442.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar las suma de $50.000 al actor, en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento. Todo ello a valores históricos.
Lo que aquí se pretende resarcir, es el menoscabo futuro que sufrió el codemandado por el fallecimiento de su esposa y su hijo por nacer, ponderando que la falta de un diagnóstico oportuno los privó de la chance de llegar a un final diverso al acontecido.
En efecto, respecto de la probabilidad de sobrevida del niño por nacer, tal como indicó el Magistrado de grado, era considerablemente menor a la de su madre, toda vez que conforme surge de la pericia médica obrante en autos, la finalización del embarazo formaba parte del tratamiento adecuado, una vez hecho el diagnóstico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la suma de $45.000 al coactor -hijo de la víctima-, en concepto de daño psicológico, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su madre y su hermano por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos. Todo ello a valores históricos.
Con relación a los daños psicológicos, la Sala I del fuero tiene dicho -con criterio que comparto- que “en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por tanto “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” (en “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/05).
Ello así, conforme surge del peritaje rendido en la causa, a raíz del fallecimiento de su madre y de su hermano por nacer, el coactor presenta un duelo patológico moderado representando un 15% de incapacidad psíquica.
En efecto, la especialista recomendó –en lo que aquí importa– la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual tendiente a evitar el agravamiento del cuadro psíquico que el infante presenta.
En el escenario descripto, también debe tenerse en consideración que el coactor menor detenta 8 años de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la suma de $100.000 otorgada al cónyuge de la víctima, y elevar a $120.000 la suma otorgada al hijo de la víctima, en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -cónyuge y madre de los coactores- y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos. Todo ello a valores históricos.
Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera "in re ipsa loquitur"— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provocan dos muertes que tuvieron lugar frente al servicio de salud irregular brindado a la paciente y a su hijo por nacer (de 36 semanas), por el cual se los privó a ambos de la probabilidad de llegar a un resultado diverso al ocurrido.
En tales condiciones, debe considerarse la entidad de la pérdida sufrida por el cónyuge de la fallecida y su hijo, agravada por las condiciones en las que se produjeron los decesos, sumado al dolor causado por la incertidumbre de no saber cuál hubiera sido el desenlace de haber mediado un correcto diagnóstico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
El error, en cuanto vicio de la voluntad, no excluye la responsabilidad civil si constituye el resultado de una conducta previamente negligente o culposa (artículos 512, 900 y 929, Código Civil).
Se trata del llamado error inexcusable: "obedece a una negligencia o falta de atención y es imputable a quien la cometió" (Borda, Guillermo (h), en "Código Civil" (Bueres-Highton), p. 491, T. 2-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
Con específica referencia al error de diagnóstico debe tenerse presente que el diagnostico constituye la determinación efectuada por el médico de la patología o mal que presenta el paciente, como resultado de los exámenes correspondientes (semiológico y estudios complementarios afines).
La responsabilidad del médico por mala "praxis" no se limita únicamente a los errores groseros y evidentes de diagnóstico y tratamiento, ausencia mínima de prudencia, negligencia grave, ignorancia inexcusable y falta manifiesta, pues la atención médica, en cuanto actividad tendiente a proteger la salud, obliga a obrar con extremo cuidado, al punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere singular gravedad (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, “R.G., M.E. y otro c. M.C.B.A. y otro”, 14/06/2000).
De ello se sigue que corresponde indemnizar a la paciente si conforme la pericia médica, el incumplimiento de la obligación de medios privó al enfermo de la chance de ser sometido al tratamiento aconsejable (CNCiv. Sala F, en autos “R.G.M.E. y otro c. Municipalidad de Buenos Aires y otro”, sentencia del 14/6/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
En orden a la determinación de la imputabilidad es necesario atenerse a las previsiones del artículo 512 del Código Civil que enuncia el concepto de culpa y contiene las premisas fundamentales para su valoración.
Del juego armónico de esa disposición con el precepto contenido en el artículo 902 del mismo cuerpo legal, lleva a concluir que no corresponde un apartamiento de las reglas generales que rigen en la materia de culpa.
A mi juicio, no puede ser de otro modo, ya que la atención médica, que tiende naturalmente a proteger la salud y, por ende, la vida misma de una persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional. A tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades del caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de efectuar una adecuada aplicación de la norma del artículo 902, debidamente armonizada con la establecida en el artículo 512.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
En efecto, resulta inobjetable que el proceder en la atención médica de la paciente y su hijo por nacer no fue el adecuado. Se omitió tomar los recaudos necesarios a fin de brindarle el mejor y óptimo servicio, siendo ello la causal del daño y por lo tanto el deber de ser resarcido
Puede observarse que no se investigó de forma adecuada cual era la causal del dolor de estómago que padecía la esposa y madre de los actores, siendo una paciente de 40 años con un embarazo avanzado, así como tampoco se le ordenó hacer estudio alguno de laboratorio o una derivación al servicio de obstetricia para efectuar los controles de rutina por profesionales especialistas y, de esa manera poder determinar un diagnóstico certero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - RESPONSABILIDAD MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda por daños y perjuicios por la supuesta mala "praxis" médica en el Hospital Público, dado que el abandono del tratamiento por parte de la paciente produjo la ruptura del nexo de causalidad entre la conducta médica y los daños reclamados.
En efecto, según la prueba obrante en autos, luego del alta médica con control dada a la actora, aquélla no volvió a concurrir al servicio de guardia del nosocomio para cumplir con el control médico indicado, incumpliendo de este modo con el seguimiento aconsejado por el especialista interviniente.
Asimismo, no se puede dar por configurado un supuesto de falta de confianza -invocado en el pronunciamiento impugnado- en los médicos tratantes que justificara la omisión descripta, ya que no fue aducido por la accionante a lo largo de sus presentaciones.
Según los elementos de prueba colectados en autos, no medió en el caso un abandono de un tratamiento ya iniciado, sino que, por el contrario, la paciente, luego del alta, no concurrió ni una vez al establecimiento de salud.
Al mismo tiempo, vale señalar que el diagnóstico dado a la actora resultó “presuntivo”, por lo que la omisión de aquella de continuar con los controles prescriptos por el galeno interviniente imposibilitó que se cuente con mayor información acerca de la sintomatología que padecía. En este punto, toca mencionar que la patología que presentaba la actora era “abdomen agudo”, el cual resulta un cuadro de difícil diagnóstico inmediato (cf. CNCiv., Sala A, en los autos “Schneider, Arnarlo A. c/ Coop. de Medicina Integral y otra”, sentencia del 8/9/93). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40318-1. Autos: Papandrea, María Rosa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-05-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
La pericia médica enunció tres posibles causas para la complicación padecida por el actor. Una de las causas, la aplicación de una enema, no puede ser tomada en cuenta. Ello, puesto que no hay constancias de que esta práctica se haya realizado.
Al existir dos posibles causas restantes, no se puede asegurar que la sutura fue realizada en forma incorrecta; mas sí se puede aseverar que la dehiscencia se debió o bien a este motivo o bien a la exploración realizada en la segunda cirugía.
En ambas acciones intervino personal médico del Hospital. Por ello, sea la apertura de la herida debida a una causa o a la otra, la responsabilidad de la Administración se ve comprometida por los motivos que a continuación expondré.
Conforme establecía el Código Civil -vigente al momento de los hechos en estudio- en su artículo 1109, “[t]odo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”.
La obligación del Gobierno local, en tanto, se desprende de lo dispuesto en los artículos 1112 y 1113 del citado plexo normativo que, respectivamente, rezaban:
“Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.
“La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, refiriéndose específicamente al servicio de salud, que “[c]ada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control” (Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO ESTETICO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor a percibir una indemnización de $50.000, en concepto de incapacidad física, daño estético y gastos por cirugía reparadora, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños, t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1196, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en este sentido, reiteradamente, que si “la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos, 308;1109, 312; 752, 334; 376 entre otros).
En tanto, el daño estético sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.
Conforme lo dictaminado por la perito médica forense actuante, el actor “no presenta alteraciones en su estado físico. Se verifica[n] cicatrices de las intervenciones quirúrgica mencionadas, en el abdomen, que producen un 10% de Incapacidad Parcial y Permanente de la Total Vida -TV- y la Total Obrera -TO- a los fines resarcitorios, ya que no producen incapacidad funcional”.
Por ello, se analizará la lesión estética junto con la incapacidad física, puesto que el experto dictaminó que la primera implicaba la segunda.
Asimismo, toda vez que la incapacidad padecida es únicamente consecuencia de las cicatrices que posee el actor y estas pueden ser eliminadas, o al menos mejoradas, mediante cirugía estética, considero prudente, a fin de evitar un resarcimiento indebido, incluir en este acápite la indemnización solicitada en conceptos de gastos de cirugía reparadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PRUEBA - DAÑO MORAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor -ahora mayor de edad- a percibir una indemnización de $15.000 en concepto de daño moral, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos estos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En el caso, el actor sufrió un agravamiento de su condición original. Esto motivó una evolución tórpida y, además, cicatrices, lo que, según la experta psicóloga, “le dificulta el acercamiento en las relaciones con el sexo opuesto y le impide mostrarse naturalmente”.
Considero presumible que la conjunción de los factores señalados, es decir, el dolor padecido, la intervención quirúrgica, la internación siguiente en terapia intensiva y las cicatrices hayan provocado una modificación disvaliosa del espíritu, un estado anímico perjudicial, máxime si se tiene en cuenta la edad del actor al momento de los hechos en estudio -7 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor -ahora mayor de edad- a percibir una indemnización de $8.000 en concepto de tratamiento psicológico, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, cabe aclarar que “[e]l daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente […], que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional.”(CNAT, Sala V, 28/03/06, “Basualdo, Carlos c/Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil).
Conforme surge de la pericia psicológica realizada al actor, “no padece de ninguna patología psíquica reactiva al hecho de marras”.
No obstante, la experta sostuvo que el hecho profundizó en los padres del niño “[la] necesidad de dependencia y de cuidados para con el menor para protegerlo[,] exacerbó ciertos aspectos que pueden considerarse negativos y patologizantes, [y esa] situación familiar tan protectora va en detrimento de[l] desarrollo personal [del actor]”.
En síntesis, el hecho dañoso tuvo como consecuencia mediata la alteración del ambiente familiar y el sistema de crianza del actor. Esta situación afecta su desarrollo personal y, por ello, recomienda terapia familiar e individual para el actor una vez por semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PRUEBA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor a percibir una indemnización de $700 en concepto de gastos médicos, de farmacia y movilidad, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
El actor reclama los gastos que debió afrontar como consecuencia directa del accidente.
En lo que respecta a este rubro, es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume se erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111).
Dada las características del postoperatorio transitado por el actor, considero prudente otorgar la suma solicitada por este concepto, la que se fija a valor histórico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
La parte actora criticó que se hubiera desestimado la responsabilidad de los profesionales intervinientes. En particular, destacó que la dehiscencia del muñón apendicular fue producto de una sutura inadecuada, y que los profesionales omitieron instituir una terapia antibiótica, que calificó como “obligatoria”.
Se encuentra probado que el actor fue intervenido en tres oportunidades; la primera el 8 de marzo de 2006 como consecuencia de una apendicitis flegmonosa; la segunda, cuatro días más tarde – el 12 de ese mes – a raíz de un absceso de Douglas que, como indicó la médica es una de las posibles complicaciones que pueden presentarse en el post operatorio de una apendicitis aguda; y la tercera, en el Hospital Público como consecuencia de la dehiscencia del muñón apendicular.
Ahora bien, la parte actora aseveró que la sutura del muñón apendicular no fue realizada sobre tejido sano y que el tratamiento ante la dehiscencia – esto es, la laparotomía exploratoria y cecostomía con antibióticos – no fue efectuado en tiempo y forma. Agregó que el diagnóstico de peritonitis fue tardío, al igual que la descontaminación del peritoneo. Concluyó que la dehiscencia del muñón apendicular era suficiente para tener por acreditado que no fue objeto de cuidados adecuados.
Dichas manifestaciones carecen de todo respaldo probatorio.
De los dichos de la perito médica se desprende que la dehiscencia del muñón apendicular puede suceder en el segundo o tercer día del postoperatorio de la apendicectomía. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
No es posible soslayar que el niño debió ser reintervenido como consecuencia del absceso de Douglas y que el tratamiento para esta complicación se basa en la aplicación de antibióticos específicos, así como una “[i]ncisión y drenaje […] a través de la pared anterior del recto”.
Por ello, estimo que no puede presumirse idéntica evolución post operatoria de quien ha sido intervenido únicamente como consecuencia de una apendicitis flegmonosa que de quien, además, requirió una segunda intervención como consecuencia de una complicación derivada de la primera.
Por otro lado, la anotación de la historia clínica que da cuenta de la indemnidad del muñón apendicular al momento de realizar la segunda operación cobra particular relevancia, pues fue después de esta segunda intervención cuando se produjo la dehiscencia.
En este marco, no es posible concluir que la actividad desplegada por los facultativos haya sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte. Lo contrario sería inconciliable con la tesitura sostenida en forma unánime por la doctrina y jurisprudencia nacionales –lo que me exime de mayores citas– en cuanto a que los médicos asumen una obligación central de medios en la que sólo comprometen la realización de un comportamiento diligente para alcanzar un resultado que no pueden garantizar en atención a su carácter aleatorio.
Por lo expuesto, estimo que la sentencia debe ser confirmada en atención a que no se ha acreditado en modo alguno que los profesionales del Hospital Público no actuaran con la diligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (cf. art. 512 del Cód. Civil, vigente al momento de los hechos analizados), de acuerdo a su nivel de especialización (cf. arts. 902 y 909 del mismo cuerpo legal). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, los actores se quejaron por el rechazo de la indemnización en concepto de daño estético, psicológico y moral.
Tratándose de responsabilidad médica, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y el daño causado (Fallos, 315:2397).
La prueba producida en autos no permite afirmar la imprudencia, negligencia ni impericia profesional en el tratamiento dispensado. Ante la determinación de la ausencia de culpa de los facultativos, es decir, no encontrándose probado el factor de atribución requerido como presupuesto de la responsabilidad por daños, deviene innecesario evaluar cada uno de los rubros peticionados.
Ello no implica desconocer que las consecuencias de las intervenciones no fueron las deseadas por los actores ni las deseables por los profesionales, pero para que exista el deber de resarcir por los padecimientos que el niño hubiera sufrido es indispensable acreditar que hubo un actuar negligente, así como su relación con los daños, circunstancias que no fueron probadas en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - HOSPITALES PUBLICOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia disponer que se dividan las pretensiones planteadas contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires debiendo tramitar cada una de ellas por ante las respectivas jurisdicciones locales.
En efecto, la parte actora reclama una indemnización por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad; la Provincia de Buenos Aires; y el médico tratante, motivada en una supuesta mala praxis médica que habría sido producida en los Hospitales Públicos.
En segundo término, la cuestión planteada -al involucrar la responsabilidad de ambos estados locales por una presunta falta de servicio en la prestación de la asistencia médica hospitalaria pública- forma parte del derecho público local de cada una de las codemandadas (es decir, tienen diferentes fundamentos jurídicos).
Ello evidencia, a su vez, que la materia debatida no constituye una causa civil que provoque la intervención originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin perjuicio de señalar, asimismo, que las dos jurisdicciones revisten la calidad de demandadas.
En tercer orden, es indudable que tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como la Provincia de Buenos Aires poseen facultades propias de jurisdicción (cf. arts. 5°, 120, 12 y 129, C.N.), consecuencia directa del reconocimiento de sus propias autonomías.
Esta circunstancia conlleva que cada uno de ellos puede reclamar ser juzgado en su propio ámbito y, consecuentemente, exigir no ser sometido a los tribunales del otro.
Por ello, en el contexto descripto, es dable afirmar que no existen motivos que habiliten el juzgamiento del codemandado Gobierno local en extraña jurisdicción; como tampoco alguno que avale la posibilidad de someter a la Provincia de Buenos Aires a los tribunales de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-2016-0. Autos: Corbalán Dardo Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 06-11-2018. Sentencia Nro. 539.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA - TRANSFUSION DE SANGRE - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SANA CRITICA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los galenos intervinientes, a fin de reclamar los daños y perjuicios sufridos por el contagio del virus Hepatitis B en el Hospital Público, al realizarle una transfusión de sangre durante una cirugía.
En efecto, el hecho de que en la historia clínica no se haya dejado constancia de algún tipo de complicación durante la intervención no puede ser determinante para sostener la innecesaridad de las transfusiones ya que, conforme fue manifestado por los peritos médicos intervinientes, dicha decisión queda a criterio de los médicos tratantes de acuerdo a cómo se desarrolló el procedimiento intraoperatorio, sin que se hubiera desvirtuado en autos que “la objetivación de un sangrado” resultaba suficiente para justificar la transfusión practicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22846-2006-0. Autos: S. C. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTRUMENTAL MEDICO - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora por los daños físicos (quemaduras de espalda y glúteo izquierdo) ocasionados por la utilización de un elecrobisturí en el Sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA.
El demandado recurrente se agravia por cuanto consideró que de las constancias de la causa había quedado demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho dañoso alegado por la actora, destacando que en el informe pericial médico se había expresado que no podía vincularse las lesiones con la intervención quirúrgica llevada adelante por el galeno demandante.
En efecto, es menester aclarar que para atribuirle responsabilidad al galeno es indispensable tener por acreditada la relación causal, entre la quemadura sufrida por la actora, y el acto quirúrgico llevado adelante por el médico.
Es irrelevante la imputación de responsabilidad a un médico si no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre sus supuestas transgresiones y el perjuicio (Fallos 321:473)
Es que no puede dejarse de lado el requisito de la causalidad que impera en la materia. Por ello debe tenerse en cuenta que la sola conexión causal física entre el obrar médico y el resultado no es, de suyo, reveladora de la existencia de una relación causal, ni demostrativa de culpa o causalidad adecuada. En la mayoría de los casos, es precisamente en este punto donde radican las dificultades del intérprete que consisten en establecer si el daño cierto, reconoce su génesis en la actuación del médico (Conforme Sala II del fuero, "Torres, Beatriz Noemí c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Hospital General de Agudos "Carlos Durand") y otros s/ daños y perjuicios" sentencia del 14/02/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35399-2010-0. Autos: Claros Elizabeth Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y responsabilizó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, el relevamiento y análisis del acervo probatorio total me llevan a coincidir con el "a quo" en que la demora en el diagnóstico se configuró como la causal directa del posterior deceso del paciente. Es decir, la deficiente atención médica brindada importó la pérdida de chance de un mejor tratamiento médico por no haberse contado en forma temprana con un diagnóstico cierto.
En consecuencia, habida cuenta de lo antedicho, considero que el accionar del servicio médico del Hospital y después de la operación del paciente constituyeron el antecedente que derivó en el desenlace fatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar una indemnización por daño moral de $150.000.- para cada integrante del grupo familiar -la esposa y las hijas de la víctima-, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, considero que el evento dañoso –la muerte del paciente; esposo y padre de las accionantes– provoca uno de los mayores daños que el ser humano pueda sufrir (ver CSJN “Meza, Dora c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, CSJ 259/1998 [34-M]/CS1 del 14 de julio de 2015 y “Gatica, Susana Mercedes c/Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, G.383.XL. del 22 de diciembre de 2009).
En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que ha impactado no sólo en la familia, considerada como un todo, sino en la individualidad de las integrantes de aquélla llegando, incluso en algunos casos, a importar una patología psicológica (v. Fallos: 321:1117; 323:3564, 3614; 325:1156; 332:2842; 334:1821; y causa CSJ 201/ [23-B] “Bustamante, Elda y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, todos citados en el pronunciamiento “Meza, Dora c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” antes referido) resulta pertinente otorgar la referida suma para cada una de las integrantes del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada y aprobada la liquidación, para que el Gobierno de la Ciudad cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, se trata de una contienda en la cual la actora junto con sus cuatro hijas, reclaman una reparación integral por los daños que se siguieron como consecuencia del fallecimiento de quien en vida fuere el esposo y padre de las mencionadas, como consecuencia de un diagnóstico tardío y un ineficiente servicio de salud.
A lo largo del trámite del expediente, quedó demostrado que el occiso constituía el sustento económico del hogar, y que su muerte trajo consigo innumerables cambios en la dinámica del mismo, algunos de los cuales han importado una secuela en la salud psíquica de algunas de las integrantes del grupo.
Bajo estas circunstancias particulares, el régimen de ejecución de sentencias previsto en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida en que posterga el cobro de la mayor parte de una indemnización a la previsión presupuestaria, resulta atentatorio contra el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ambos con jerarquía constitucional y supraconstitucional.
Asimismo, aquí se discuten hechos de suma sensibilidad, por la magnitud de los sucesos acreditados y cómo estos impactaron en cuatro niñas que al momento de los hechos eran menores de edad. Aunado a ello, el tiempo transcurrido desde su acaecimiento y las lógicas consecuencias que pudo ocasionar en la vida personal y familiar de los reclamantes. Considerado en un todo, el contexto bajo análisis me lleva a ubicar el caso entre aquéllos en los cuales la aplicación de las normas y ritos pensados para la ejecución de la sentencia configuran un menoscabo adicional al justiciable.
De lo dicho, se advierte que, de la aplicación lisa y llana de los artículos 395 y siguientes del Código mencionado, deriva en un resultado irrazonable para este caso concreto y, violatorio de los derechos de los reclamantes, por lo que no existe ningún otro medio para la solución adecuada de este juicio que declarar de oficio la inconstitucionalidad del tope previsto en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada y aprobada la liquidación, para que el Gobierno de la Ciudad cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
Si bien, en principio, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una mala praxis médica no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquélla naturaleza a la reparación.
En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artículo 398 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario o, en su caso, estar a lo previsto en el artículo 395 del mismo cuerpo legal, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
En efecto, en estos actuados, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 395 mencionado, toda vez que los daños ocasionados colocaron a la viuda y las cuatro hijas del occiso –todas menores de edad al momento de los hechos– en una notable situación económica apremiante, por lo que se advierte que prorrogar la ejecución de la sentencia para la posterior previsión presupuestaria, puede comprometer el carácter justo y oportuno de la reparación allí reconocida, teniendo en cuenta que el presente crédito resulta imprescindible para satisfacer las necesidades primarias de las litigantes, dos de las cuales son todavía menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar una indemnización para el esposa y para cada una de las hijas de la víctima, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último. La misma será de $250.000.- para la esposa (siendo $40.000.- por incapacidad psicológica, $104.000.- para tratamiento psicológico y $106.000.- por daño patrimonial), $40.000 para una de las hijas, $122.000.- para otra de las hijas (siendo $ 25.000.- por incapacidad psicológica, $52.000.- para tratamiento psicológico y $ 45.000.- por daño patrimonial), $90.000.- y $100.000.- para las otras dos hijas respectivamente.
En efecto, corresponde englobar en el rubro daño patrimonial el resarcimiento por daño psíquico y también por tratamiento psicológico, reconocido a dos de las coactoras, toda vez que el peritaje psicológico rendido en autos permite dar por acreditado que el fallecimiento del paciente provocó en su esposa y en una de sus hijas, una incapacidad psíquica del 25% y del 15% respectivamente y, al mismo tiempo, la necesidad de que efectúen un tratamiento psicológico.
En cambio, con relación a las restantes descendientes, la perito no determinó grado de incapacidad psicológica alguno. No obstante, indicó que el fallecimiento del padre de las menores trastocó la organización de los roles familiares ocasionando una disfuncionalidad que afectó de diferente modo a cada una de ellas, por lo que la cuantificación de la reparación otorgada en concepto de daño psíquico debe ser analizada dentro del rubro daño moral, en atención a que la prueba obrante en la causa resulta insuficiente a fin de demostrar que el padecimiento invocado les haya generado a aquéllas un detrimento patrimonial.
Además, los dichos de los testigos fueron coincidentes en que el occiso se desempeñaba como fabricante textil y era el único sostén económico familiar, mientras que la esposa se encontraba abocada mayormente al cuidado de sus hijas. Ergo, una formulación prudente conlleva a suponer que la inserción y permanencia de la víctima en el mercado laboral -teniendo en consideración su edad al momento de su fallecimiento (36 años)- se habría extendido por un lapso considerablemente extenso (al menos 30 años). Por otra parte, tres de las hijas adquirieron la mayoría de edad en los 2 y 3 años posteriores al fallecimiento de su padre, lo que conlleva a suponer que una eventual colaboración económica con relación a las actoras podría disminuir a medida que las menores adquirieran mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica a su madre sería compartida entre sus hermanas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar una indemnización por daño moral de $ 200.000.- para la esposa y de $ 150.000.- para cada una de las hijas de la víctima, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la falta de servicio por parte del Gobierno de la Ciudad, que privó a la víctima de una chance de sobrevida en función de un diagnóstico tardío, puede preverse, producto del fallecimiento de aquél, la configuración de una lesión moral tanto a su esposa como a sus hijas, sin necesidad de requerirle, a ésta última parte, mayores elementos de prueba.
Asimismo, los peritajes psicológicos producidos en la causa dan cuenta de que el grupo actor se vio fuertemente afectado por el hecho de autos. En ese sentido, el perjuicio espiritual comprometido se encontró dado por la frustración y el dolor causado por la incertidumbre de no saber cuál hubiera sido el desenlace de la complicación del occiso de no haber mediado la demora en el diagnóstico del cuadro que presentaba en ocasión de acudir a la guardia del nosocomio en cuestión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el plazo para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, el monto de la condena reconocida a la parte actora está compuesto por un crédito de naturaleza alimentaria (daño patrimonial por pérdida de chance para cuyo se consideró el ingreso laboral del fallecido y que fuese el único sostén económico del grupo familiar) y por otro que, por regla, no reviste ese carácter (compensación del daño moral).
Ahora bien, si bien el Juez de grado fijo el plazo de 10 días para el cumplimiento de la manda judicial, computado desde el momento en que la liquidación quedara aprobada y firme, ello, resultará aplicable a la porción de la condena que reviste naturaleza alimentaria.
Por otro lado, el término aludido 10 días también resultará aplicable a las sumas de dinero que no sobrepasen el límite contemplado en el último párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por último, el daño moral reconocido a la actora y, de corresponder, una eventual fracción del daño patrimonial que supere el tope señalado en el párrafo anterior, se regirán por lo establecido en los artículos 399 y 400 del mencionado código. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - REPARACION DEL DAÑO - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - FIJACION JUDICIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización por daño patrimonial indirecto para la esposa en la suma de $730.753,80 y las cuatro hijas del paciente fallecido -en las sumas de $93.847,07, $118.519,23, $177.381.03 y 192.868,27-, por falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente.
En efecto, tal como sostuve en el precedente “S. G., B. c/ GCBA s/responsabilidad médica”, expte. Nº EXP 27.466/0, sentencia del 25/9/2015 de esta Sala, se señaló que “la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., Sala A, ‘Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios’, del 21/04/1994).
Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, ‘B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios’, del 05/07/1994)”.
Por su parte, no dejo de lado que el trágico desenlace que aquí analizamos es también un daño en el proyecto de vida de una persona de 36 años.
En síntesis, en su memorial el Gobierno local insiste en que “lo que debería indemnizarse es una pérdida de chance pues no han sido los médicos dependientes de mi mandantes los causantes de la dolencia del paciente”, sin embargo, en el fatal desenlace ha incidido indudablemente el diagnóstico tardío y la falta de diligencia en el post operatorio de acuerdo al estado crítico en que se encontraba el paciente. Además, el apelante no explica los motivos por los cuales considera que al decidir como lo hizo, el Magistrado se apartó de lo requerido en la demanda. Adviértase que las actoras no reclaman “una suma por la pérdida de la vida humana” sino que solicitan un resarcimiento que se corresponda con la pérdida de chance de ayuda económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PATRIMONIAL - ALCANCES - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar negligente de los profesionales del Hospital Público durante la atención del niño (14 meses de edad) que terminó con la amputación de parte de la mano. Dicha indemnización está compuesta por la suma de $150.000 por daño material, $225.000 por pérdida de chance, $4.000 por gastos médicos, $25.000 por daño estético y $40.000 por el daño psicológico padecido por la madre.
En efecto, el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (cf. Carlos Calvo Costa, Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97).
En todos los casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que, por lo tanto, podrán ser subsumidas dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.
Asimismo, se permite englobar como aspectos diversos del daño moral al daño estético padecido por el niño y a la pérdida de chance de efectuar múltiples actividades en el futuro. Asimismo, cabe considerar al daño material y los gastos médicos como dos aspectos del daño patrimonial. Al respecto no hay dudas acerca de que la amputación de gran parte de la mano izquierda del niño disminuyó su potencialidad productiva, así como que el daño psicológico afectó la de la madre.
Desde esta perspectiva, la parte demandada tiene el deber de cumplir con la reparación ordenada en tanto no aportó argumentos que justifiquen desechar su procedencia o reducir su monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41147-2011-0. Autos: L., E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - DAMNIFICADO DIRECTO - DAMNIFICADO INDIRECTO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA DE PERITOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y otorgó una indemnización de $15.000.- en concepto de daño moral para la madre de la víctima, por el obrar negligente de los profesionales del Hospital Público durante la atención del niño (14 meses de edad) que terminó con la amputación de parte de su mano.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires critica tal reconocimiento indemnizatorio. Destaca que la madre, “en lo que atañe a los hechos alegados y daños propios que denuncia, [es una] damnificada indirecta” y que, como tal, en virtud de lo normado en el artículo 1078 del Código Civil entonces vigente, carece de legitimación activa para efectuar el reclamo en cuestión.
Ahora bien, cuadra señalar que el recurrente no refuta el argumento expresado por la "a quo" para hacer lugar al reclamo. En efecto, la Magistrada reconoció el derecho de la actora a percibir una indemnización por daño moral en el marco del incumplimiento de una relación contractual y el Gobierno no esbozó razón alguna que permita desvirtuar tal fundamento.
Así las cosas, considero que el recurso interpuesto -en torno a este punto- no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que, por tanto, corresponde declararlo desierto.
Sin perjuicio de ello, considero necesario aclarar que, en el caso, la actora es una damnificada directa y, como tal, está legitimada a reclamar una indemnización en concepto de daño moral. Ello, puesto que su salud psicofísica resultó afectada a raíz de los hechos en estudio.
Conforme se desprende de la pericia psicológica, “es posible señalar el agravamiento y la descompensación de [su] patología de base [ esquizofrenia] como manifestación reactiva permanente que guarda una relación de concausa con el hecho de marras y sus graves consecuencias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41147-2011-0. Autos: L., E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PATRIMONIAL - ALCANCES - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar negligente de los profesionales del Hospital Público durante la atención del niño (14 meses de edad) que terminó con la amputación de parte de la mano. Dicha indemnización está compuesta por la suma de $150.000 por daño material, $225.000 por pérdida de chance, $4.000 por gastos médicos, $25.000 por daño estético y $40.000 por el daño psicológico padecido por la madre.
En efecto, en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral. El primero está regulado en los artículos 519, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, mientras que el segundo ha sido establecido en los artículos 522, 1078 y concordantes del referido cuerpo legal (cfr. las causas “R., I. B. c/GCBA s/daños y perjuicios”, EXP nº 1679, sentencia del 26/03/2004; “Bottini Carmen Beatriz contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 2835, sentencia del 25/02/2005, “Massari José Enrique c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, sentencia del 2/7/2012, todas de Sala I).
Bajo este contexto normativo, las lesiones a la integridad psicofísica constituyen formas de lesividad, que podrán generar -según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales)- daño patrimonial o daño moral (o ambos). En este sentido, no se advierte que la sentencia apelada haya incurrido en la superposición de los rubros indemnizatorios concedidos sino que, por contrario, la Magistrada de grado definió con precisión el concepto y alcance de cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41147-2011-0. Autos: L., E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTRUMENTAL MEDICO - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora por los daños físicos (quemaduras de espalda y glúteo izquierdo) ocasionados por la utilización de un elecrobisturí en el Sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA.
El demandado recurrente se agravia por cuanto consideró que de las constancias de la causa había quedado demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho dañoso alegado por la actora, destacando que en el informe pericial médico se había expresado que no podía vincularse las lesiones con la intervención quirúrgica llevada adelante por el galeno demandante.
Por su parte, la perito refirió que el procedimiento quirúrgico se realizó conforme al arte de curar. Por su parte, de la historia clínica tampoco surgían datos que le hubieses permitido al galeno codemandado tomar conocimiento de la eventual herida sufrida como consecuencia del electrobisturí. En ese sentido se dejó constancia que la paciente se retiró del quirófano en buen estado.
Asimismo, de los reportes de la enfermería no surgirían elementos que evidenciasen manifestaciones de dolor por parte de la actora durante su estadía en el nosocomio.
Por todo lo manifestado, y a partir de las constancias que se presentan en el expediente, no se puede advertir la existencia de un nexo de causalidad entre el obrar del cirujano y la lesión sufrida por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35399-2010-0. Autos: Claros Elizabeth Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTRUMENTAL MEDICO - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora por los daños físicos (quemaduras de espalda y glúteo izquierdo) ocasionados por la utilización de un elecrobisturí en el Sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA.
El demandado recurrente se agravia por cuanto consideró que de las constancias de la causa había quedado demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho dañoso alegado por la actora, destacando que en el informe pericial médico se había expresado que no podía vincularse las lesiones con la intervención quirúrgica llevada adelante por el galeno demandante.
En efecto, todos los profesionales intervinientes en el acto quirúrgico coincidieron en que no habían presenciado nada inusual, así como también manifestaron no recordar la existencia de quemadura alguna. En especial es importante destacar que la instrumentadora quirúrgica que intervino en la operación llevada adelante por el médico, manifestó que más allá de no haberse percatado de nada, aclaró que el equipo utilizado disponía de los mecanismos de seguridad ante fallas. Por consiguiente, explicó que ante un desperfecto del equipo, sonaba una alarma indicando dicha falla, así como también dejaba de funcionar automáticamente.
Por todo lo manifestado y a partir de las constancias que se presentan en el expediente, no se puede advertir la existencia de un nexo de causalidad entre el obrar del cirujano y la lesión sufrida por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35399-2010-0. Autos: Claros Elizabeth Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTRUMENTAL MEDICO - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora por los daños físicos (quemaduras de espalda, glúteo izquierdo) ocasionados por la utilización de un elecrobisturí en el Sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA.
El demandado recurrente se agravia por cuanto consideró que de las constancias de la causa había quedado demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho dañoso alegado por la actora, destacando que en el informe pericial médico se había expresado que no podía vincularse las lesiones con la intervención quirúrgica llevada adelante por el galeno demandante.
Cabe destacar, que si bien la labor del perito no tiene efecto vinculante, sino solamente consiste en contribuir a formar la convicción del juez salvo en los casos en que así lo exige la ley, el magistrado no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, sin fundar su discrepancia (conforme Fenochietto Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" segunda edición actualizada y ampliada, Astrea, 2001, T II página 714 y Jurisprudencia ahi citada).
Ante ello, tampoco pueden obviarse las constancias que obran en la historia clínica, en las cuales no puede hallarse un solo indicio de la quemadura sufrida por la actora, al menos durante su estancia en el nosocomio como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada. Por consiguiente, es poco probable que existiendo tantos profesionales interviniendo, así como también diversos turnos de enfermería, no existiese ni una sola referencia a la herida referida por la actora. Ello se encuentra reforzado por la falta de manifestación alguna por parte de la paciente encontrándose diversas constancias en la historia clínica completada por diversos profesionales de distintos días y turnos en los cuales se consginó que la actora no manifestaba dolores de ningún tipo.
De modo que no puede advertirse la existencia de un nexo de causalidad entre el obrar del cirujano y la lesión sufrida por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35399-2010-0. Autos: Claros Elizabeth Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar a la Sra. Jueza de primera instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte demandada.
En efecto, la acción ha sido iniciada el 27 de agosto de 2003 -esto fue hace más de quince años- por una persona que tiene más de 58 años de edad y que reclama la reparación de los daños y perjuicios que habría padecido a causa de la práctica médica que le fuere realizada en el Hospital público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En dicho contexto, excluir a la parte demandada de la posibilidad de recurrir la sentencia de grado violentaría el principio de igualdad procesal sin fundamento suficiente, lo que resultaría irrazonable.
Tales condiciones constituyen circunstancias excepcionales que justifican apartarse del principio general de irrecurribilidad en razón del monto.
Coadyuva al razonamiento precedente que en la Ley N° 5.931 no se ha establecido la aplicación temporal de la modificación introducida al artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y se ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad. Puntualmente, es posible observar una diferencia en el criterio establecido por el legislador, puesto que en la anterior redacción del artículo en estudio se hacía referencia a que eran apelables las “sentencias definitivas…” (es decir, que se tomaba como parámetro las resoluciones judiciales y, como consecuencia de ello, la normativa emitida por el Consejo de la Magistratura de la CABA vigente al momento del recurso) y en la actualidad se hace hincapié en el “valor cuestionado en el proceso…”, circunstancia que permite remitirse a los actos iniciales de la contienda (demanda o reconvención) y, por ende, a las resoluciones del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas vigentes a ése tiempo. A ello, debe sumase que no es posible soslayar la incidencia de la depreciación monetaria registrada durante el lapso temporal que se sucedió entre el inicio de esta acción y el recurso de apelación interpuesto, circunstancia que se debe tener en cuenta a fin de resguardar el derecho a recurrir las decisiones adoptadas en la instancia de grado a través la interposición de un recurso ordinario que garantice una revisión amplia, en la que exista la posibilidad de reparar errores de juicio o de juzgamiento, sea que éste se haya producido en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba.
Al respecto, cabe recordar, que a la fecha de la promoción de la demanda se reclamó la suma de $62.280, siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $5.000 (conf. resolución CM Nº149/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26015-2010-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-05-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
La actora se agravió por considerar que sí existían suficientes elementos de prueba para tener por acreditado que los médicos actuaron de manera negligente.
En relación a la cantidad de visitas médicas y a los daños sufridos, cabe poner de resalto que –como lo sostuvo la "a quo"– los dos expertos que intervinieron en la causa destacaron que ambos elementos eran normales frente a la operación a la que la actora debió someterse. Ambos concordaron en que el tratamiento recibido fue adecuado.
Ello así, las conclusiones de los peritos no pueden ser dejadas de lado sin la previa exposición de razones fundadas que sean adecuadas para desvirtuarlas (v. Villalba, Darío Ezequiel c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica], Expte. EXP 41322/2015-0, Sala III, sentencia del 11 de diciembre de 2018).
La actora no ha logrado desvirtuar la opinión de los peritos, pues las referencias a la cantidad de visitas médicas y a los daños sufridos no constituyen razones capaces de motivar un apartamiento de las conclusiones de los expertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22197-2008-0. Autos: Barrientos, Julia Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
En efecto, asiste razón a la parte actora en cuanto a que la historia clínica se encuentra incompleta. En este documento consta la intervención quirúrgica a la que debió someterse así como las atenciones recibidas durante todo el tiempo que permaneció internada. No obstante, no hay ninguna referencia a las visitas médicas realizadas con posterioridad a su alta.
En otras oportunidades, he sostenido que las discontinuidades en una historia clínica dan lugar a presunciones "hominis" desfavorables al médico, a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarlas, debiendo dicha prueba apreciarse con criterio riguroso porque la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico (v. “Almaraz, Sofía del Valle c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. EXP 23064/0, Sala II, sentencia del 25 de febrero de 2014).
En el presente caso esta presunción, según pienso, es desvirtuada por las pruebas agregadas a la causa. En su escrito de demanda, la actora señaló que los médicos que la atendieron durante la intervención habían obrado con negligencia puesto que olvidaron un objeto extraño en el interior de su cuerpo. Añadió que el objeto le fue extraído recién luego de varias visitas médicas, algo que da cuenta de la negligencia del médico que la atendió con posterioridad a su alta.
El relato de la actora no es consistente con las conclusiones a las que arribaron los expertos, quienes descartaron la hipótesis de que los médicos olvidaron un objeto extraño y mantuvieron que el tratamiento recibido había sido adecuado. Para alcanzar estas conclusiones, los peritos médicos pudieron acceder no solo la historia clínica sino que también a los resultados de los estudios ecográficos llevados a cabo con posterioridad a la intervención. Aun contando con una historia clínica con algunas discontinuidades, los expertos desestimaron la hipótesis del objeto extraño, base de sustentación de la actora para alegar la negligencia de los médicos.
En definitiva, en concordancia con las reglas de la sana crítica, entiendo que no existen suficientes elementos de prueba para tener por acreditado que los médicos actuaron de manera negligente (cfr. artículo 384 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22197-2008-0. Autos: Barrientos, Julia Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada con la finalidad de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del erróneo diagnóstico de sífilis practicado a la actora en el Hospital Público.
Los codemandados se agraviaron por considerar que las pruebas de autos no acreditan el error en el diagnóstico y, por ende, la aplicación de un tratamiento médico innecesario.
En efecto, son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.). Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
En el caso de autos, se evidencia que los informes periciales resultan contradictorios con relación a la existencia de mala praxis. Frente a la contradicción de conclusiones, estimo que las observaciones efectuadas por los demandados resultan acertadas.
Por un lado, el primer estudio efectuado a la actora –y que no ha sido desconocido por ésta- no solo contiene el análisis de VDRL (test no treponémico), sino que también arrojó un resultado positivo de anticuerpos treponémicos (test treponémico). Si bien no se especifica allí el método utilizado para hallar los anticuerpos, puede deducirse de ello que el diagnóstico brindado a la actora no se basó únicamente en el análisis de VDRL. Tal conclusión se desprende de los dichos de la primer perito interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34785-2009-0. Autos: S., A. D. V. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada con la finalidad de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del erróneo diagnóstico de sífilis practicado a la actora en el Hospital Público.
Los codemandados se agraviaron por considerar que las pruebas de autos no acreditan el error en el diagnóstico y, por ende, la aplicación de un tratamiento médico innecesario.
En efecto, la norma o guía considerada por el perito médico para juzgar la conducta de la médica demandada es posterior al hecho de autos, de modo que no puede ser considerada idónea para apoyar su conclusión.
Asimismo, entiendo que la observación de la primera perito referida a que si bien el método FTA-ABS es el test treponémico más utilizado, no es el único que existe para confirmar el diagnóstico de sífilis, permite desvirtuar la premisa con la que la actora construyó la existencia de mala praxis. La mera ausencia de aquél particular método no indica –necesariamente- la falta de verificación del análisis de VDRL mediante un test treponémico.
En tal orden de ideas, entiendo que las pruebas no son concluyentes con relación a la existencia de una mala praxis por parte de la médica demandada. Ello así, no existen certezas acerca de si la actora padeció o no la enfermedad diagnosticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34785-2009-0. Autos: S., A. D. V. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada con la finalidad de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del erróneo diagnóstico de sífilis practicado a la actora en el Hospital Público.
Los codemandados se agraviaron por considerar que las pruebas de autos no acreditan el error en el diagnóstico y, por ende, la aplicación de un tratamiento médico innecesario.
En efecto, cabe recordar que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis" (confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; "Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial", del 14/9/93; entre otros muchos).
Asimismo, cabe referir que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece de modo claro y categórico que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Asimismo, la actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).
Si se confronta la totalidad de la prueba producida en autos, no surge con claridad que haya existido un error en el diagnóstico y tratamiento médico. Por ende, no resulta posible arribar a una convicción certera de que el hecho generador de la responsabilidad estatal habría acaecido tal como se refiere en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34785-2009-0. Autos: S., A. D. V. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada con la finalidad de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del erróneo diagnóstico de sífilis practicado a la actora en el Hospital Público.
Los codemandados se agraviaron por considerar que las pruebas de autos no acreditan el error en el diagnóstico y, por ende, la aplicación de un tratamiento médico innecesario.
En efecto, cabe recordar que “la carga de la prueba es prescripta por la Ley al litigante, a fin de que sus afirmaciones sean verificadas y produzcan convicción en el Juez sobre la razón que le asiste y constituye un imperativo de su propio interés; es una circunstancia de riesgo, referida a que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis"” (confr. Acosta, José V., “Visión Jurisprudencial de la prueba civil”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, T.I., pág. 129).
Si se confronta la totalidad de la prueba producida en autos, no surge con claridad que haya existido un error en el diagnóstico y tratamiento médico. Por ende, no resulta posible arribar a una convicción certera de que el hecho generador de la responsabilidad estatal habría acaecido tal como se refiere en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34785-2009-0. Autos: S., A. D. V. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, por no superar el monto mínimo de apelabilidad.
En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –conforme la redacción dispuesta por la ley 5931– establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Ahora bien, el mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso (v. fs. 848; 31/08/18) era de ciento setenta y ocho mil quinientos pesos ($178 500), atento a que la Resolución N° 97/SSJUS/18 fijó el valor de cada unidad fija en diecisiete pesos con ochenta y cinco centavos ($17,85).
Por otro lado, la cuestión sometida a debate carece de carácter alimentario y el recurso no cumple con los recaudos y límites que fija la Ley N° 402 para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22197-2008-0. Autos: Barrientos, Julia Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
La médica tratante critica que se la haya condenado por las omisiones de atención que hubiesen podido existir mientras ya estaba al cuidado de los médicos responsables del sector de observación.
Ahora bien, es correcto que el embarazo fue confirmado con posterioridad a la derivación de la paciente a la sala de observación. No obstante, entiendo que el agravio no puede prosperar. Ello, por los motivos que expondré a continuación.
La actividad del médico se puede dividir en etapas: El reconocimiento del paciente y el diagnóstico son las dos primeras.
Señala López Mesa que “[e]n la actividad médica antes del tratamiento se procede al diagnóstico, y antes de éste existe una etapa previa que se compone de los actos de inspección, palpación, auscultación, etc, así como de la realización de estudios sanguíneos, radiográficos, de resonancia, etc., tendientes a acreditar la condición de salud con que el paciente llega a la consulta; este estadio tiene por objetivo determinar los signos y síntomas del paciente que pueden ser reveladores de una afección de su salud y que permitan encasillar correctamente su dolencia en un cuadro clínico determinado” (López Mesa, Marcelo (dir.), “Tratado de responsabilidad médica: responsabilidad civil, penal y hospitalaria”, 1ºed., Buenos Aires, Legis Argentina, 2007, p. 281). Sostiene, asimismo, que “cuando el médico se encuentra ante un cuadro de cierta complejidad, teniendo delante de sus sentidos síntomas que no le permiten llegar en ese momento a un diagnóstico certero, o cuando existe más de un cuadro compatible con la sintomatología apreciada, el facultativo tiene el deber de munirse de los elementos de juicio necesarios para descartar hipótesis y llegar a un diagnóstico correcto o, por lo menos, aproximado y compatible con el estado de salud del paciente al momento de la consulta” (ob. citada, p. 292).
La paciente se presentó con dolores abdominales, lipotimia y diarrea. No es necesario poseer conocimientos médicos para saber que los dolores abdominales pueden ser síntoma de diversos cuadros. Aquí, sin mas, se ha acreditado que pueden ser una manifestación tanto de problemas gástricos, tal como sospechó la demandada, o de un embarazo ectópico.
No obstante, pese a la existencia de múltiples causas para los síntomas de la paciente y la existencia de una prueba veloz para confirmar un embarazo, eliminó negligentemente un diagnóstico presuntivo y derivó a la paciente en forma temprana a la sala de observación “para control”. Este proceder, cuadra destacar, es incomprensible si se considera que la paciente había concurrido específicamente a un hospital maternal y presentaba una amenorrea incierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
La médica tratante critica que se la haya condenado por las omisiones de atención que hubiesen podido existir mientras ya estaba al cuidado de los médicos responsables del sector de observación.
Ahora bien, es correcto que el embarazo fue confirmado con posterioridad a la derivación de la paciente a la sala de observación. No obstante, entiendo que el agravio no puede prosperar. Ello, por los motivos que expondré a continuación.
La paciente se presentó con dolores abdominales, lipotimia y diarrea. No es necesario poseer conocimientos médicos para saber que los dolores abdominales pueden ser síntoma de diversos cuadros. Aquí, sin mas, se ha acreditado que pueden ser una manifestación tanto de problemas gástricos, tal como sospechó la demandada, o de un embarazo ectópico.
En cuanto al diagnóstico presuntivo ignorado, cuadra destacar que, según lo informado por el médico forense, aproximadamente un 1% de los embarazos son ectópicos, y un 10% de ellos no presenta los signos típicos del cuadro. Estos porcentajes, en abstracto bajos, se deben analizar teniendo en cuenta la cantidad de mujeres embarazadas que concurren a una maternidad por semana. Con tal perspectiva, cuadra concluir que es un cuadro que se presenta con frecuencia en el Hospital Público -especializado en maternidad-. En cuanto a su gravedad, basta decir que constituye una de las principales causas de muerte materna durante el primer trimestre del embarazo. Estos hechos deben ser tomados en cuenta a la hora de evaluar la magnitud del error.
Encuentro, en síntesis, falencias graves en la atención brindada por la médica: el menosprecio de los escasos síntomas relevados, la elaboración de un diagnóstico en forma prematura, sin contar con elementos que ella misma consideró necesarios, y su incorrecta derivación sin signos de alarma “para control”. La atención fue deficiente y ello evitó una detección precoz de la dolencia que, vale recordar, produjo la muerte de la paciente horas después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, resulta necesario analizar las críticas esgrimidas por el Gobierno local en torno a la violación del artículo 1.103 del Código Civil.
Conforme surge de la causa penal, el Juez de Instrucción sobreseyó a los médicos tratantes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 336, inciso 3º, del Código Procesal Penal, que dispone que procede el sobreseimiento cuando el hecho investigado no encuadra en una figura legal.
Así las cosas, coincido con lo señalado por el Fiscal ante la Cámara, en cuanto a que “-contrariamente a lo expresado por el recurrente- en la referida causa penal no existió decisión alguna que impida examinar la responsabilidad civil en el suceso de autos atribuida a los galenos”. En efecto, el propio recurrente admite que “[a]unque el concepto de sobreseimiento definitivo está incluido en el de la absolución del acusado, su valor de cosa juzgada aparece con carácter limitado, toda vez que se reduce al supuesto en que se lo haya pronunciado por no haber existido el hecho denunciado o por no ser el procesado su autor, en tanto si se funda en cualquier otro motivo, no ejercería influencia en sede civil, la que se podrá expedir acerca de la responsabilidad civil del demandado”.
Asimismo, sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para rechazar el agravio en estudio, cabe aclarar que el rechazo de la demanda contra los profesionales demandados no hubiera implicado, "per se", el rechazo de la acción contra el Gobierno local. Es que, tal como se expuso en la sentencia de grado, “los establecimientos públicos de salud responden frente a un deficiente funcionamiento de modo directo y objetivo, y con independencia de la responsabilidad que le pudiera caber a los profesionales intervinientes. La entidad que se obliga a la prestación de servicio médico es responsable no solamente de que el servicio se preste, sino también de que se suministre en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencia de la prestación comprometida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, resulta necesario analizar las críticas esgrimidas por el Gobierno local en torno a la violación del artículo 1.103 del Código Civil.
En este sentido, cuadra señalar que el Gobierno local no cuestiona en forma adecuada lo sostenido por el Juez de grado en torno a que las chances de sobrevida de la paciente habrían aumentado si en el nosocomio se hubieran realizado los estudios médicos pertinentes a fin de diagnosticar un embarazo ectópico.
Es sabido que la expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de normas jurídicas. Se trata, por lo tanto, de una alegación crítica e indirecta. No constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba que omiten precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, To. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 266/267).
En el caso, el recurrente se limita a manifestar que tal circunstancia no fue acreditada sin siquiera hacer referencia a las pruebas analizadas por el Magistrado para arribar a tal conclusión. Así las cosas, tal manifestación no reúne los requisitos para ser analizada en esta instancia (art. 236 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, el Gobierno local manifiesta que que existió un hecho eximente de responsabilidad: el retaceo de información por parte de la víctima y sus familiares, consistente en ocultar el estado de embarazo de la paciente y la fecha de su última menstruación. Considero que tal argumento no puede prosperar.
En primer lugar, cuadra destacar que el alegado ocultamiento de información, es decir, la omisión voluntaria de informar hechos relevantes, no está probada. En efecto, surge de la historia clínica que la paciente no pudo precisar la fecha de su última menstruación, mas no que haya negado estar embarazada. Por el contrario, al momento de su ingreso a la sala de observación se especifica que la actora estaba embarazada de ocho semanas y el tiempo de gestación, dado los estudios realizados, sólo pudo conocerse a través de la paciente o sus familiares.
En segundo lugar, cabe señalar que, aun de haber existido tal ocultamiento, no influyó -o al menos no debió haber influido- en el actuar de la demandada.
Es sabido que un embarazo de pocas semanas no siempre es conocido por la gestante. El conocimiento de tal circunstancia, entiendo, es lo que llevó a la médica tratante a pedir el test de embarazo, pese a lo –supuestamente- informado por la paciente. En este contexto, y considerando que las complicaciones derivadas de embarazos ectópicos se producen, justamente, en las primeras semanas de embarazo, no se advierte por qué la médica derivó a una paciente sin antes confirmar su estado de gravidez.
Por último, y en lo que refiere a la responsabilidad del Gobierno recurrente, cuadra destacar que tal ocultamiento –reitero, de haber existido- fue superado horas antes de que el cuadro de la paciente se complicara, y que el Gobierno de la Ciudad ni siquiera intentó justificar la falencias de la atención brindada a la paciente en ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, analizaré la crítica realizada por la médica codemandada y su compañía aseguradora en torno al hecho reprochable y su incidencia en la cuantificación de daños. Exponen, en síntesis, que al momento de establecer los montos indemnizatorios el Magistrado debió considerar que el daño a indemnizar es la pérdida de chance de curación.
Sin perjuicio de que, el embarazo ectópico es una de las principales causas de mortalidad materna directa durante el primer trimestre, las estadísticas referidas a la posibilidad de sobrevida de un paciente deben ser evaluadas con suma cautela. Es que, a diferencia de lo que sucede cuando se evalúan incapacidades sobrevinientes, donde éstas pueden tener diferentes grados y se puedan representar en porcentajes, una persona no puede sobrevivir parcialmente: la persona vive o muere.
Luego, sobre esa base, cabe señalar que no es posible determinar cómo habría evolucionado el cuadro original de la paciente de haber sido diagnosticada oportunamente y tratada con la urgencia que merecía el caso. Lo único cierto es que la falta de atención adecuada eliminó toda posibilidad de sobrevida.
Por ello, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Cabe destacar que el presente reclamo tiene origen en el erróneo diagnóstico médico que la facultativa del Hospital Materno Infantil efectuó a la paciente, como consecuencia de la atención que recibió en la guardia de dicho nosocomio.
En este sentido, tal como he sostenido al votar en la causa “G. G. E. c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, expediente N° 41230/0, sentencia del 28/08/2018, Sala II, el error, en cuanto vicio de la voluntad, no excluye la responsabilidad civil si constituye el resultado de una conducta previamente negligente o culposa (arts. 512, 900 y 929, Cód. Civil). Se trata del llamado error inexcusable: "obedece a una negligencia o falta de atención y es imputable a quien la cometió" (Borda, Guillermo (h), en "Código Civil" (Bueres-Highton), p. 491, T. 2-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
De ello se sigue que corresponde indemnizar a la paciente si conforme la pericia médica, el incumplimiento de la obligación de medios privó al enfermo de la chance de ser sometido al tratamiento aconsejable (CNCiv. Sala F, en autos “R.G.M.E. y otro c. Municipalidad de Buenos Aires y otro”, sentencia del 14/6/2000).
Por otra parte, en orden a la determinación de la imputabilidad es necesario atenerse a las previsiones del artículo 512 del Código Civil que enuncia el concepto de culpa y contiene las premisas fundamentales para su valoración. Y del juego armónico de esa disposición con el precepto contenido en el artículo 902 del mismo cuerpo legal que dispone que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencia posibles de los hechos”, lleva a concluir que no corresponde un apartamiento de las reglas generales que rigen en la materia de culpa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Cabe destacar que el presente reclamo tiene origen en el erróneo diagnóstico médico que la facultativa del Hospital Materno Infantil efectuó a la paciente, como consecuencia de la atención que recibió en la guardia de dicho nosocomio.
En este sentido, tal como he sostenido al votar en la causa “G. G. E. c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, expediente N° 41230/0, sentencia del 28/08/2018, Sala II, el error, en cuanto vicio de la voluntad, no excluye la responsabilidad civil si constituye el resultado de una conducta previamente negligente o culposa (arts. 512, 900 y 929, Cód. Civil). Se trata del llamado error inexcusable: "obedece a una negligencia o falta de atención y es imputable a quien la cometió" (Borda, Guillermo (h), en "Código Civil" (Bueres-Highton), p. 491, T. 2-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
Y, a mi juicio, no puede ser de otro modo, ya que la atención médica, que tiende naturalmente a proteger la salud y, por ende, la vida misma de una persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional. A tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades del caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de efectuar una adecuada aplicación de la norma del artículo 902, debidamente armonizada con la establecida en el artículo 512.
Por otra parte, resulta indispensable la demostración de la culpa del facultativo desde que la responsabilidad del Hospital reposa en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por facultativos adecuados. Es decir, la prueba de la culpa médica pondrá de manifiesto la transgresión de esa obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Cabe destacar que el presente reclamo tiene origen en el erróneo diagnóstico médico que la facultativa del Hospital Materno Infantil efectuó a la paciente, como consecuencia de la atención que recibió en la guardia de dicho nosocomio.
En el "sub examine", se ha probado que el proceder en la atención médica de la paciente al ingresar a la guardia del nosocomio no fue el adecuado. Se omitió tomar los recaudos necesarios a fin de brindarle el mejor y óptimo servicio, siendo ello la causal del daño y por lo tanto el deber de ser resarcido.
En virtud de lo expuesto, puede observarse que en la atención que recibió la paciente en la guardia del Hospital Maternal, no se investigó de forma adecuada cual era la causal del dolor que la aquejaba, así como tampoco se le ordenó hacer estudios por imágenes complementarios a efectos de poder descartar un diagnóstico obstétrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Como sustento de su defensa la médica tratante alegó que no tuvo contacto con la paciente una vez ingresada para su observación. Tal circunstancia se ajusta a las constancias de la historia clínica.
Por su parte, el Perito Oficial señaló que el examen físico y toco ginecológico de la paciente no evidenció un cuadro de hemorragia hasta el momento de la brusca descompensación hemodinámica y que “los controles médicos efectuados fueron ajustados y adecuados”.
Los peritos del Cuerpo Médico Forense que actuaron en la causa penal coincidieron en que los síntomas descriptos al ingresar a la paciente no eran característicos de un embarazo ectópico. La atipicidad del cuadro también fue sostenida por el Perito Oficial.
El Juez de Instrucción, en coincidencia con lo propuesto por el Fiscal, sobreseyó a los médicos con fundamento en las conclusiones del Cuerpo Médico Forense.
Señaló que la causa de la muerte de la paciente pudo corresponder a una hemorragia cataclísmica; que la Fiscalía no descartó que la anamnesis fue la adecuada al caso y realizada en base a la información suministrada por la paciente, y que “los peritos no pudieron determinar si la realización de la ecografía reclamada hubiera podido evitar el desenlace fatal aquí pesquisado”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, los integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, indicaron que en el informe de la morgue "...en la cavidad uterina se observa tejido de aspecto vellocitario pálido, no se observa embrión, con lo cual podemos pensar que dicha ‘efracción’ constituye la ‘rotura’ a nivel de la unión de la trompa derecha con el cuerpo uterino por un embarazo ectópico que derivó en la muerte de la paciente por un hemiperitoneo y ruptura uterina.”
A continuación, hicieron referencia a las características y síntomas de los embarazos ectópicos. Afirmaron que el caso bajo análisis fue atípico e infrecuente, y destacaron que la ausencia de metrorragia dificultó el diagnóstico. Agregaron que teniendo en cuenta la rapidez de la descompensación de la paciente, el embarazo no complicado o “no roto” se modificó de forma brusca, pasando a ser un embarazo ectópico complicado.
Indicaron que con las pruebas complementarias (cuantificación de sub unidad beta y ecografía transvaginal) es relativamente fácil hacer el diagnóstico pero para ello es preciso un alto índice de sospecha clínica.
Fácil es el análisis "ex post", pero, para juzgar la actividad profesional, debe considerarse si la labor médica era aceptable en las circunstancias en las que se realizó. La paciente ingresó con “dolor abdominal y síndrome diarreico” y una amenorrea incierta. El cuadro de diarrea profuso fue relacionado con el dolor abdominal y al no presentar pérdida hemática por vía vaginal (los peritos aclararon que lo contrario es característico del embarazo ectópico), el diagnóstico se desvió a dicha signo sintomatología. El Perito Oficial destacó que el embarazo ectópico intersticial es una forma de gestación ectópica de difícil diagnóstico.
De las pruebas producidas no surge que el servicio brindado por la médica en la guardia del Hospital Público no fuera el adecuado frente al cuadro clínico de la paciente. La profesional prescribió estudios para confirmar el embarazo y ordenó la internación del paciente para su observación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y parejaF de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, no encuentro en la pericia médica producida en autos ni en los antecedentes de la causa penal, elementos que permitan acreditar la impericia de la médica tratante ni la relación de causalidad requerida. Aun admitiendo que una ecografía era un estudio que pudo ordenarse y realizarse en el breve plazo en que la paciente estuvo en la guardia o en observación, el perito médico fue concluyente al afirmar que no es posible establecer con certidumbre científica que la práctica de un estudio de imágenes (ecografía abdominal –pelviana o transvaginal-) hubiese podido evitar la muerte de la paciente.
En esta clase de procesos la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
De las pericias examinadas surge la dificultad diagnóstica por la atipicidad del cuadro y el breve lapso en el que se desencadenó la irreversible hemorragia masiva. El Perito Oficial afirma que “los controles médicos efectuados fueron ajustado y adecuados”.
Frente a las conclusiones coincidentes de los expertos la condena a la médica y al Gobierno local aparece sustentada de manera exclusiva en el fatal desenlace de la paciente, pero omite examinar el resto de los presupuestos de la responsabilidad.
Finalmente, no acreditados los presupuestos de la responsabilidad médica no se advierte razón alguna para condenar al Gobierno recurrente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABANDONO DE PERSONAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CULPOSO - MALA PRAXIS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 106 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber permitido que un dependiente de éste, en una clínica que funcionaba como consultorio sin contar con la habilitación para ello, simulando su condición de médica, profesión que no ostentaba, atendiera a un particular aplicándole inyecciones, todo ello sin contar con resultados de estudios previos del paciente a fin de garantizar que el tratamiento que le fue aplicado por la mencionada no pudiera afectar su estado de salud. Así, al día siguiente de la intervención, el paciente comenzó a convulsionar y a vomitar y finalmente terminó falleciendo.
Contra los hechos imputados, la Defensa alega que si bien la Fiscal de grado modificó la calificación legal del suceso, imputando el abandono de personas sin el agravante (art. 106, 1° párr. CP), lo cierto es que continúa investigando las causas del deceso. Así, refiere que la competencia para juzgar la muerte de personas por mala praxis médica (art. 84 Código Penal) corresponde exclusivamente al Fuero Nacional y sostiene que la conducta intimada, incluso si se probare la causalidad, no encuadra ni por aproximación en el delito de abandono de personas (ni simple ni agravado).
Puesto a resolver, no puede perderse de vista que el caso de autos se encuentra aun en un estado embrionario, en el que el objeto procesal ha sufrido numerosas modificaciones en virtud de nuevas evidencias incorporadas por la acusadora pública. Prueba de ello es que desde que se intimó de los hechos al imputado (cfr. art. 161 CPPCABA), el decreto de determinación de los hechos fue reformado en, al menos, tres oportunidades, modificándose las calificaciones jurídicas e incluso agregándose nuevos hechos.
En virtud de lo expuesto, de las constancias obrantes del legajo, no resulta posible sostener la calificación que la Defensa efectúa del hecho (art. 84 CP). Nótese, como bien señaló el A-Quo, que en virtud del acta de defunción de la que tomó conocimiento la Fiscal de grado, se excluyó de la acusación el deceso del nombrado, ocurriendo lo propio, entonces, respecto del agravante en el que fuera primeramente encuadrado el hecho, lo que descarta de plano la imputación propuesta por la parte.
Por consiguiente, atento a que el delito previsto y reprimido en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal se encuentra transferido a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, habremos de confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - ANTIJURIDICIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Al contrario de lo afirmado por la recurrente, en su sentencia la Jueza de grado consideró que existía un vínculo de causalidad entre la aparición de la fístula vésico vaginal y la histerectomía realizada, en tanto dicha complicación había surgido con posterioridad a la intervención. Ahora bien, esta circunstancia, de acuerdo con lo informado por el médico legista, es una complicación propia de la práctica, denominado comúnmente “riesgo quirúrgico”.
Esta última circunstancia, junto con la conclusión del médico legista vinculada con la realización correcta de la cirugía, le permitió concluir que lo que no se había demostrado era la existencia de negligencia o impericia alguna en el accionar de los médicos, por lo que el elemento ausente para atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era la antijuridicidad.
Es decir, si bien la sentencia de grado se refirió al caso fortuito en uno de sus pasajes, no caben dudas de que la magistrada consideró que la falta de acreditación de un obrar negligente por parte de los médicos era lo que impedía responsabilizar al GCBA por la aparición de la fístula vesico vaginal en la actora. El riesgo quirúrgico no fue entendido como configurador de un caso fortuito, sino que, en este caso, afectó al elemento antijuridicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Las alegaciones de la actora en punto a que la “causa más probable” de la fístula habría sido “una mala tensión al realizar la sutura” en la histerectomía, jurídicamente imputable a los médicos que intervinieron en el procedimiento, carecen de respaldo probatorio.
En su análisis, la parte actora parece partir del resultado dañoso para concluir que la práctica habría sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte. Tal posición es inconciliable con la sostenida en forma unánime por la doctrina y jurisprudencia nacionales –lo que me exime de mayores citas– en cuanto a que los médicos asumen una obligación central de medios en la que solo comprometen la realización de un comportamiento diligente para alcanzar un resultado que no pueden garantizar en atención a su carácter aleatorio.
Si bien en casos excepcionales, cuando media un resultado notoriamente desproporcionado en comparación con el riesgo normal involucrado en la actuación médica de la que se trate, según las particulares circunstancias del caso, podría tomarse en cuenta tal hecho como un indicio de que medió culpa, esa no es la situación que se configuró en autos. Conforme se desprende del informe pericial médico, lo sucedido en el caso en examen importó la ocurrencia de uno de los riesgos inherentes del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Las alegaciones de la actora en punto a que la “causa más probable” de la fístula habría sido “una mala tensión al realizar la sutura” en la histerectomía, jurídicamente imputable a los médicos que intervinieron en el procedimiento, carecen de respaldo probatorio.
Toda vez que no necesariamente el resultado no deseado importa mala "praxis" del médico, es imperativo analizar si su obrar concreto se ajustó a la diligencia que el caso exigía. La actora no ha identificado en qué constancias de la causa se funda su hipótesis de que la “causa más probable” habría sido la realización deficiente de la histerectomía. Tampoco desvirtuó las aseveraciones de la Jueza de grado, sobre la base del dictamen pericial, en cuanto a la presencia de factores (tabaquismo) que multiplicaban el riesgo en el caso de autos.
Siempre que se pondera el mérito del procedimiento en un caso de responsabilidad médica, es fundamental que el tribunal se coloque "ex ante" y no "ex post facto". En general, no se trata de una reconstrucción mecánica de hechos objetivos como si se tratara de una colisión entre automotores, sino de evaluar un proceso continuado de toma de decisiones. Lo que debe considerarse no es un paciente dañado, tratando de reconstruir para atrás el "iter" de su evolución en forma inversa al acaecimiento de los hechos, sino que quien pretende formarse un juicio debe colocarse en el día y la hora en que el profesional debió tomar una decisión, ver cuál era entonces el cuadro del enfermo, cuáles eran los elementos con que contaba o podía contar el médico, cuáles las opciones posibles. Salvo casos groseros, lo que debemos juzgar es si la acción que realizó, si la decisión que tomó, estaba dentro de los cánones adecuados a lo que él vio, pudo, o debió percibir en tal momento (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, “R. D., M. M. O. c/ Obra Social del Personal de la Sanidad y otros”, del 9/06/03, en La Ley, t. 2003-E, p. 430).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Las alegaciones de la actora en punto a que la “causa más probable” de la fístula habría sido “una mala tensión al realizar la sutura” en la histerectomía, jurídicamente imputable a los médicos que intervinieron en el procedimiento, carecen de respaldo probatorio.
Al respecto, se ha dicho que no cabe responsabilizar al médico que realizó el procedimiento cuando la técnica empleada fue correcta y la lesión constituye una complicación posible y aceptada, sin que se encuentre probado que medió mala praxis o negligencia alguna, inexperiencia o falta de cuidado de su parte (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, “Flores, Amalia Beatriz c/ Hospital de Gastroenterología Dr. Carlos Bonorino Udaondo y otros s/ daños y perjuicios”, del 17/04/12, en La Ley Online, AR/JUR/14032/2012).
Tratándose de responsabilidad médica, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y el daño causado (Fallos, 315:2397). La prueba producida en autos no permite afirmar la imprudencia, negligencia ni impericia profesional en el tratamiento dispensado a la actora. Descartado que mediara mala "praxis" de los médicos que la trataron, tampoco resulta factible, en los términos en los que ha sido planteada la demanda, responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios prestados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad médica del Hospital Público en su intervención quirúrgica.
En efecto, en relación con los daños físicos no reconocidos, quien apela indica que es un error que no se le reconozcan cuando surgen de los informes médicos y de la historia clínica presentes en la causa.
Sin embargo, el actor no advierte que, para rechazar esos daños, el Juez se basó, justamente, en los informes médicos y en la historia clínica y, a partir de ellos, concluyó que no que se demostraba la ocurrencia de tales perjuicios y que del examen físico realizado sobre el actor no se advertía la existencia de ninguna alteración a la movilidad y/o sensibilidad normal.
Este argumento no lo rebate el actor en su recurso, en tanto solo se limita a sostener que los daños surgen de la historia clínica, sin especificar qué parte de ella no ha sido considerada ni tampoco indica o intenta rebatir las conclusiones del perito en cuanto a que del examen realizado al actor no surgieron los daños físicos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2107-2014-0. Autos: Gaetano Damián y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRUEBA - NEXO CAUSAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad médica del Hospital Público en su intervención quirúrgica.
En relación con los daños físicos que son reconocidos en la sentencia, quien apela no se hace cargo de rebatir el principal argumento de la sentencia, es decir, la interrupción del nexo causal. En efecto, el actor parece acotar la relación causal a la secuencia existente entre la intervención quirúrgica y los daños (pues sostiene que éstos son producto de la primera). No obstante, no se hace cargo de explicar por qué sería errado el razonamiento del Juez, quien, basándose en los informes médicos, sostuvo que los daños padecidos por el actor constituyen riesgos inherentes a la cirugía practicada, que no son evitables en su totalidad y que han sido previstos en la academia médica como una posibilidad ante lesiones como la que traía del actor, cuya ocurrencia no implica un reproche al accionar médico.
Esta omisión de fundamentación, no es menor, porque el recurrente debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2107-2014-0. Autos: Gaetano Damián y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad médica del Hospital Público en su intervención quirúrgica.
En efecto, corresponde rechazar la arbitrariedad invocada, la que conforme indica el actor, se derivaría del apartamiento y errónea apreciación de la prueba. Ello, por cuanto, más allá del distinto parecer del actor, la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho vigente, y el actor no indica las razones por las cuales lo decidido sería arbitrario o en qué consistiría ese apartamiento o errónea apreciación que alega.
Ello demuestra que la arbitrariedad planteada consiste en una mera disconformidad con lo resuelto por el Juez de primera instancia.
Al respecto cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 343:91), todo lo cual no ha sido debidamente acreditado en el caso por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2107-2014-0. Autos: Gaetano Damián y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-04-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
Conforme lo previsto por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre danos y perjuicios (excepto resp. medica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladado ello al supuesto de autos, cabe adelantar que el recurso del Gobierno local, en lo tocante a la falta de acreditación del nexo causal, no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el mencionado artículo 236.
En efecto, los planteos formuladas por el apelante no constituyen una critica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido.
Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
Conforme lo previsto por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre danos y perjuicios (excepto resp. medica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladado ello al supuesto de autos, cabe adelantar que el recurso del Gobierno local, en lo tocante a la falta de acreditación del nexo causal, no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el mencionado artículo 236.
En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se efectuó un análisis exhaustivo de los hechos controvertidos como también de sus fundamentos, a fin de arribar a las conclusiones aquí impugnadas. Nótese que la sentenciante de la anterior instancia valoro minuciosamente los informes médicos efectuado por el perito oficial, destacando los argumentos científicos allí brindados, los que generaron la necesaria convicción para fallar del modo en que lo hizo.
Frente a ello, el apelante soslayo especificar en que consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar que prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.
En tales condiciones, la orfandad de su expresión de agravios trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO ESTETICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $40.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
El actor padeció una lesión en el nervio ciático, producto de una inadecuada aplicación de una inyección intramuscular por personal del Hospital Público dependiente del Gobierno de la Ciudad.
El Gobierno recurrente impugnó la cuantía del rubro en cuestión.
Ahora bien, sobre la incapacidad física, la pericia médica efectuada por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, concluyo que el demandante presenta una incapacidad parcial y permanente del 35% de la TO y TV, considerando el daño estético por cicatrices de la osteosintesis, siendo un 30% adjudicable a la lesión neurológica y un 5% a la lesión estética.
Así, cabe señalar que el Cuerpo Medico Forense es uno de los órganos auxiliares de la justicia y cuyo informe no es solo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico especial, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por las normas específicas similares a las que amparan la actuación de funcionarios judiciales.
No es ocioso recordar que conforme lo previsto en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia.
Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Es por todo ello que las conclusiones apuntadas se receptan plenamente, motivo por el cual el agravio se rechaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $40.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
El actor padeció una lesión en el nervio ciático, producto de una inadecuada aplicación de una inyección intramuscular por personal del Hospital Público dependiente del Gobierno de la Ciudad.
El Gobierno recurrente impugnó la cuantía del rubro en cuestión.
Ahora bien, a los fines de cuantificar el resarcimiento que por este concepto corresponda, se valora la edad de la víctima, su situación económica-social, su estado civil y, entre otras, el modo en que las secuelas detectadas afectan su personalidad íntegramente considerada.
En atención a las pautas referidas, teniendo en cuenta el grado de incapacidad física determinado -35% de la TO y TV-, es que estimo adecuado confirmar rechazar la impugnación analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $10.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de los perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
El actor padeció una lesión en el nervio ciático, producto de una inadecuada aplicación de una inyección intramuscular por personal del Hospital Público dependiente del Gobierno de la Ciudad.
El Gobierno recurrente impugnó la cuantía del rubro en cuestión.
Ahora bien, de conformidad con las constancias probatorias obrantes en autos, la lesión padecida por el actor ha generado padecimientos espirituales que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto.
En efecto, a raíz del daño soportado, el actor debió someterse a un largo tratamiento de rehabilitación con las consecuencias disvaliosas que ello acarrea.
En este contexto, mas allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los padecimientos que el actor ha debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso, justifican confirmar el monto conferido en la instancia de grado.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sobre este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS KINESICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $1.000 en concepto de gastos médicos de farmacia y movilidad, como consecuencia de los perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
El actor padeció una lesión en el nervio ciático, producto de una inadecuada aplicación de una inyección intramuscular por personal del Hospital Público dependiente del Gobierno de la Ciudad.
El Gobierno recurrente impugnó la cuantía del rubro en cuestión.
Ahora bien, la gravedad de las lesiones padecidas y el extenso proceso de rehabilitación permiten presumir que, si bien la parte actora cuenta con obra social, debió efectuar erogaciones en medicamentos y tratamientos médicos como consecuencia del hecho dañoso.
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que la pertenencia de la victima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital publico, no obsta la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (cfr. CNCiv, Sala E, “Sapia, Martin Andrés c. Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. (Línea 78) y otros”, del 19/04/10).
En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación del Gobierno local en lo que a este punto refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado –Hospital Público-, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Ahora bien, en autos no existen pruebas, siquiera presunciones, que acrediten la relación que habría tenido la supuesta falta de aislamiento de la hija y hermana de los actores en el proceso que cursaba desde el 11 de marzo (es decir, con anterioridad a su ingreso en el Hospital Público de la Ciudad), que derivó en una neumonía y sepsis con falla hepática que terminó produciendo el fallecimiento de la paciente.
Al respecto, corresponde advertir que del informe pericial no se aprecia cuál habría sido la incidencia de la falta de aislamiento en la evolución del proceso infeccioso que la paciente presentaba al ingreso en el Hospital Público o, bien, en la falla hepática, toda vez que las afirmaciones -genéricas- del perito prescinden de analizar la situación particular de la paciente fallecida durante su internación en dicho Hospital Público.
Por lo demás, no debe perderse de vista que la impugnación de la pericia realizada por el Gobierno local, donde se destacó que el proceso infeccioso había tenido lugar con anterioridad al ingreso de la paciente al nosocomio público, así como que ese hospital contaba con los elementos necesarios para la correcta atención de cualquier paciente, no fue contestada por el perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado –Hospital Público-, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Ahora bien, no existen elementos que permitan dar por acreditada una deficiente atención médica de la paciente imputable el Gobierno codemandado, aún ante la falta de aislamiento, que la hayan privado de sus chances de superar el cuadro infeccioso (amigdalitis) que contrajo al tiempo de ser atendida en el Hospital Privado codemandado, y cuyo agravamiento desencadenó el proceso que derivó en la falla multiorgánica que produjo su deceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, con relación al Hospital Privado codemandado, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
El Hospital Privado codemandado no logró demostrar el error en que habría incurrido el Juez de primera instancia al tener por acreditado la deficiente atención que se le dispensó a la paciente, especialmente en lo que se refiere a la forma en que se abordó el cuadro infeccioso durante el período comprendido entre el 11 y el 20 de marzo, así como los reparos señalados con relación al traslado de la fallecida a un nosocomio que carecía de camas en terapia intensiva.
Del informe pericial se aprecia que la infección que presentaba la paciente el día 11 de marzo guardaba relación con la mayor susceptibilidad que tenía por su condición de inmunosuprimida, debiendo haber sido considerada una paciente de mayor riesgo. En esa línea, ese profesional manifestó que en ese tipo de supuestos está médicamente indicado la adopción de un tratamiento agresivo con antibióticos, así como resaltó que “…al ser una paciente inmunodeprimida, correspondería que la viera un infectólogo y -eventualmente- su aislamiento con tratamiento antibiótico”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, con relación al Hospital Privado codemandado, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
El Hospital Privado codemandado no logró demostrar el error en que habría incurrido el Juez de primera instancia al tener por acreditado la deficiente atención que se le dispensó a la paciente, especialmente en lo que se refiere a la forma en que se abordó el cuadro infeccioso durante el período comprendido entre el 11 y el 20 de marzo, así como los reparos señalados con relación al traslado de la fallecida a un nosocomio que carecía de camas en terapia intensiva.
En efecto, las constancias de autos dan cuenta del agravamiento de la infección durante el tiempo que la paciente fue atendida en el Hospital Privado, así como permiten tener por acreditadas las irregularidades que rodearon a su traslado, y que fueron específicamente valoradas por el sentenciante de grado. Especialmente, cuando la evolución de ese proceso infeccioso derivó en una neumonía y sepsis con falla hepática que terminó produciendo el deceso de la paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - DAÑO PSIQUICO - DAÑO PSICOLOGICO - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Hospital Privado codemandada a abonar a la madre coactora una indemnización en concepto de daño patrimonial por la suma de $150.000, por los daños que el fallecimiento de su hija le ocasionó.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Con relación al rubro daño patrimonial, cabe realizar algunas aclaraciones, dado que lo se pretende resarcir, en realidad, es el menoscabo futuro que económicamente sufrió la madre de la fallecida por el deceso de su hija, ponderando que el deficiente actuar del Hospital Privado privó a la paciente de la chance de llegar a un final diverso al acontecido.
Así, con relación a los daños psíquicos, adherí al criterio de ese Tribunal mediante el cual se destacó que “en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por tanto “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” ( “T. O. N. I. c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, expte. Nº61498-2013/0, sentencia del 11/06/19).
De este modo, corresponde englobar en el rubro daño patrimonial el resarcimiento por daño psíquico juntamente con el reclamo por “perdida de ayuda económica”.
En este marco, cabe señalar liminarmente que en la sentencia de grado, al reconocerse la procedencia del daño psicológico respecto de la madre, se destacó que “la perito observa entonces que el hecho de marras ha tenido la cualidad traumática para causar incapacidad psíquica en la peritada, y ha incidido en su vida personal, y que se manifiesta mediante una depresión crónica”. Esta conclusión que no fue controvertida por los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Hospital Privado codemandada a abonar a la madre coactora una indemnización en concepto de daño patrimonial por la suma de $150.000, por los daños que el fallecimiento de su hija le ocasionó.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Debe advertirse que aun cuando la edad en la que la hija de la coactora desarrolló la patología que padeció hasta su fallecimiento impide tener certeza sobre la eventual ayuda económica que aquella podría haberle brindado a su progenitora, lo cierto es que ello no priva al reconocimiento de una reparación por la privación de la posibilidad en juego.
En este orden, y si bien en las presentes actuaciones se carece de constancias probatorias que den cuenta de la efectiva situación económica de la madre de la citada a fin de presumir, tanto el nivel de ingresos necesarios para su manutención como la eventual ayuda económica que hubiera podido aportar su hija para cubrirlos en alguna medida.
En el escenario descripto, corresponde considerar la composición de la familia y, sumado a ello, que la posibilidad de ayuda económica queda ligada a la expectativa de vida media de la demandante.
También, una formulación prudente conlleva a suponer que una posible colaboración económica podría disminuir a medida que la hija fallecida de la coactora hubiese adquirido mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida con sus hermanos. A su vez, también deberá contemplarse un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente [cf. esta Sala I, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº8132/0, sentencia del 30/6/14 y sus citas].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Hospital Privado codemandada a abonar a cada uno de los coactores una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $400.000, por los daños que el fallecimiento de su hija les ocasionó, y rechazó el pedido de indemnización por este rubro respecto de los hermanos de la fallecida.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Se encuentra acreditado en autos que la deficiente atención que privó a la paciente de una chance de curación o sobrevida, configuró una lesión moral en sus padres. En ese sentido, el perjuicio espiritual comprometido se encontró dado por la frustración y el dolor causado por la incertidumbre de no saber cuál hubiera sido el desenlace de la situación médica de la hija de los coactores de haber mediado un oportuno tratamiento del cuadro que presentaba en ocasión de acudir a la guardia del nosocomio durante los primeros días del mes de marzo de 2008.
Ahora bien, diferente es la conclusión a la que corresponde arribar respecto de los hermanos, toda vez que la documentación obrante en autos no permite concluir que exista, respecto de ellos, una lesión a un interés que sea susceptible de ser indemnizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora se agravia de la arbitraria valoración del Juez de grado sobre la prueba producida en sede penal, ya que la misma es errada, confusa y arbitraria.
Al respecto, el Juez de primera instancia para decidir como lo hizo consideró que los dictámenes periciales no presentan errores manifiestos o de insuficiente conocimiento científico. Este argumento, no ha sido rebatido por la parte actora en su recurso de apelación, en tanto solo se ha limitado a mantener su disconformidad sobre las conclusiones de la perito en ocasión de responder los puntos de pericia propuestos por las partes. Y, además, la perito médica respondió la impugnación formulada sosteniendo que ha realizado el informe conforme a la normativa que rige la Dirección General de Medicina Forense y que ha emitido su opinión experta y objetiva.
Cuadra además recordar que “si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, ´no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse [del consejo experto] sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte´ (Fallos: 331:2109)” (CSJN, Fallos 337:790).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - PRUEBA - PERICIA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora plantea en esencia, la intepretación errada y arbitraria que considera que ha efectuado el Juez de grado sobre los informes para decidir y que se ha realizado una lectura equivocada de ellos, incurriendo en graves errores que determinan una solución legal diametralmente opuesta.
Al respecto, la actora centra sus planteos en las enfermedades detectadas con posterioridad al ingreso hospitalario. Sin embargo, tanto el informe forense como la pericia médica son coincidentes en que la atención brindada fue la adecuada y que no se podía prever la evolución.
En tal escenario, no es rebatida en forma adecuada la argumentación del Juez de primera instancia que, para decidir, concluyó que la atención médica resultó acorde a los síntomas de la consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - LIBROS DE REGISTRO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora plantea en esencia, la intepretación errada y arbitraria que considera que ha efectuado el Juez de grado sobre los informes para decidir y que se ha realizado una lectura equivocada de ellos, incurriendo en graves errores que determinan una solución legal diametralmente opuesta.
Al respecto, la actora no discute que el contenido del libro de guardia fuere incorrecto o ajeno a la realidad de lo ocurrido, o que hubiere correspondido, ante tales síntomas de ese día, haber procedido médicamente de otra manera.
En efecto, si bien no se discute que efectivamente, el libro de guardia de ese día no consigna diagnóstico o firma y nombre del profesional, ni hora de atención, lo cierto es que, como se expuso, la información que resulta de ese libro, tales como la sintomatología y las anotaciones de la médica de guardia que allí se consignan, no fueron cuestionados por la parte actora y, con la información allí descripta, resultó suficiente para concluir que la atención médica fue de acuerdo a las reglas del arte de curar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora plantea en esencia, la intepretación errada y arbitraria que considera que ha efectuado el Juez de grado sobre los informes para decidir y que se ha realizado una lectura equivocada de ellos, incurriendo en graves errores que determinan una solución legal diametralmente opuesta.
Al respecto, los informes médicos incorporados al proceso concluyen que la atención brindada al niño, tal como refieren las pericias y sobre las cuales apoyó su decisión el Juez de primera instancia, se ajustó a las necesidades del menor frente a un cuadro de fiebre alta y abundante tos, no pudiendo con tales síntomas detectar o anticiparse a la evolución desfavorable que derivó en su fallecimiento.
Dado, por tanto, que tales conclusiones efectuadas sobre la atención brindada al menor se basan en la información que surge en el libro de guardia de ese día, cuyo contenido la parte actora no discute y que ambas pericias son coincidentes en ese aspecto en cuanto señalan que la atención brindada y alta médica ha sido la correcta, el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora consideró arbitario que se descarte la principal fuente reconocida por la ciencia en general, la infección intrahospitalaria, cuando, a su entender, existe correspondencia lógica, cronológica y anatómica entre el paso del niño por el Hospital.
Al respecto, para el Juez de grado, en base a lo sostenido por la perito médica, no hay certeza de que se estuviera ante lo que se define como “infección hospitalaria”, porque de la prueba producida no se puede afirmar que la infección por "pseudomona aerugionosa" no la tuviera el menor al momento de la consulta, y por tanto, no se puede afirmar que haya sido una causa distinta a la de su consulta en el Hospital Público, manifestando que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal.
Sobre esta conclusión, la parte actora se agravia sosteniendo que este razonamiento es errado por considerar que “la neumonía experimentada por el menor ha sido calificada como “exógena” esto es, ajena al paciente”. Sin embargo, lo que las pericias informan como “exógena” es la neumonía lipoídea preexistente de origen microaspirativo y no la infección por "pseudomona aerugionosa".
De modo que, de las constancias aportadas y no discutidas, el menor habría padecido una neumonía de tipo exógena, la de tipo lipoídea, que se diferencia de la infección por "Pseudomona aerugionosa". Es, en este escenario donde el Juez sostiene,con base en ambas pericias, que es posible que la bacteria causante de esta última ya la tuviera, es decir, que pudo provenir del menor y no del Hospital.
La parte actora intenta desvirtuar esta conclusión -que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal- a partir de sostener que los informes sostienen que es de tipo exógena. Sin embargo, dado que los informes en este aspecto no confirman lo argumentado en tal sentido, la parte actora en definitiva no rebate adecuadamente el argumento del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora consideró arbitario que se descarte la infección intrahospitalaria, cuando, a su entender, existe correspondencia lógica, cronológica y anatómica entre el paso del niño por el Hospital.
Al respecto, para el Juez de grado, en base a lo sostenido por la perito médica, no hay certeza de que se estuviera ante lo que se define como “infección hospitalaria”, porque de la prueba producida no se puede afirmar que la infección por "pseudomona aerugionosa" no la tuviera el menor al momento de la consulta, y por tanto, no se puede afirmar que haya sido una causa distinta a la de su consulta en el Hospital Público, manifestando que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal.
La parte actora sostiene que “no puede estimarse poco probable el contagio en el medio hospitalario, si la infección no se hallaba presente en el menor en forma previa a su paso por el nosocomio, ya que no fue detectada, ya que nada se informa de ello”.
Sin embargo, no es posible sostener que esa infección no se hallara también presente en forma previa porque, la atención brindada se ha limitado a los síntomas que el menor presentaba hasta ese momento durante la intervención, no pudiendo descartarse que el menor no estuviera cursando la infección pues, como también lo indica la pericia médica, el diagnóstico no se formula en un instante. Cabe sumar al argumento expuesto que, en base a las pericias médicas, la bacteria pudo provenir del cuerpo del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora sostiene que su contraria no ha aportado los elementos necesarios para eximirse de responsabilidad, los cuales correspondían no sólo en virtud del factor objetivo de responsabilidad invocado por esta parte, sino también por la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. Este agravio debe ser rechazado.
Al respecto, la responsabilidad del Estado por mala "praxis" médica acontecida en hospitales o centros de salud públicos, se fundamenta en la noción de “falta de servicio”, que consiste en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los derechos y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico a la actividad estatal.
Es un supuesto de responsabilidad directa y objetiva del Estado, porque resulta indiferente la comprobación de un supuesto de culpa o dolo por parte de un agente del Estado, pues lo que importa es la demostración del funcionamiento defectuoso del servicio estatal. Así, y conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), es objetiva en cuanto “no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio”, lo cual no obsta a que deba probarse esa falta en cuanto “violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular [que] entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06 de marzo de 2007, Fallos 330:563).
Por lo tanto, para que pueda condenarse al Estado local a indemnizar los perjuicios alegados por la parte actora, ésta debía demostrar, no sólo el cumplimiento de los presupuestos generales de la responsabilidad (daño, imputabilidad estatal, relación de causalidad), sino también la existencia de un supuesto de cumplimiento defectuoso del servicio médico estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora sostiene que su contraria no ha aportado los elementos necesarios para eximirse de responsabilidad, los cuales correspondían no sólo en virtud del factor objetivo de responsabilidad invocado por esta parte, sino también por la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. Este agravio debe ser rechazado.
Al respecto, al nexo causal se lo ha definido como “el enlace material entre un hecho antecedente y un resultado (daño), conocido en doctrina como imputabilidad o atribuibilidad objetiva, "imputatio facti" o vínculo material” (Goldenberg, Isidoro H.; La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Bs.As., 1984, p. 2).
Ahora bien, en el caso, y aun enmarcando la controversia en los términos del artículo 1.113 apartado 2° del Código Civil –tal como lo sostiene la parte actora-, lo cierto es que a ésta le incumbía la prueba del hecho, de la relación de causalidad con el daño sufrido y del cumplimiento defectuoso del servicio médico.
Sin embargo, ello es lo que –precisamente- no ha sucedido, en tanto, por las argumentaciones ya dichas, no es posible establecer con un grado de probabilidad relevante y suficiente la relación de causalidad.
Por ello, lo inherente a que el GCBA debió para eximirse de responsabilidad, acreditar que la causa le era ajena, no resulta aplicable al caso pues, previo al factor de atribución, la parte actora debía acreditar el nexo o relación causal entre el hecho y el daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora sostiene que su contraria no ha aportado los elementos necesarios para eximirse de responsabilidad, los cuales correspondían no sólo en virtud del factor objetivo de responsabilidad invocado por esta parte, sino también por la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. Este agravio debe ser rechazado.
En efecto, la teoría de las cargas procesales dinámicas solo hace recaer en quien se encuentra en mejor situación la carga de “aportar” los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva.
Sin embargo, de ello no se sigue que, ante la falta de prueba del hecho alegado, deba recaer, sobre la parte demandada, sus consecuencias. Es que, en un sistema de valoración de la prueba, ya no resulta relevante quién aporta la prueba o quién ha afirmado un hecho sino, a quién perjudica la falta de prueba de un hecho (Cfr. NIEVA FENOLL, Jordi, La carga de la Prueba: una reliquia histórica que debiera ser abolida, en “Contra la carga de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 38/39).
Es en este esquema, por tanto necesario distinguir un sentido objetivo (o carga objetiva) del sentido subjetivo (o carga subjetiva). El primero, responde a la pregunta de quién pierde si no hay prueba suficiente, es decir, sobre quién recaen las consecuencias de la incertidumbre acerca de un hecho. El segundo, responde a la pregunta de qué parte debe aportar prueba al procedimiento, siendo ésta una consecuencia de la carga objetiva.
En este esquema, la carga subjetiva –de aportar prueba- no altera el sistema general de responsabilidad que, en materia de responsabilidad del Estado, requerían la demostración del nexo causal.
Por tanto, la carga dinámica es de aportar, de contribuir, mas no invierte el riesgo procesal que le cabe a la parte actora el no haber podido demostrar con un grado de probabilidad relevante la prueba de la relación de causalidad y del cumplimiento defectuoso del servicio médico estatal.
De esta manera, si bien es cierto que quien se encontraba en mejores condiciones de aportar las pruebas era la parte demandada, habiéndose producido prueba pertinente, la falta de demostración del nexo causal necesario sobre la principal hipótesis que la parte actora sostiene no podría recaer sobre aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, la parte actora no logra evidenciar que el razonamiento efectuado por el Juez de grado –fundado en las reglas de la sana crítica- sea errado o arbitrario como lo sostuvo.
Por todo ello, no cabe más que concluir, en igual sentido que el Magistrado indicado, que no se encuentra acreditado el nexo causal entre la atención médica y el resultado muerte.
Por ello, no habiendo la parte actora demostrado la arbitraria valoración de la prueba por el juez interviniente que lleven a una conclusión distinta a la de los médicos especialistas, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de extracción de testimonios respecto de la actuación del letrado particular del encartado efectuada por el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara entendió que la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento era nula. Sostuvo ello en virtud del análisis que efectuó de la audiencia de conocimiento llevada a cabo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, advirtiendo que el reconocimiento efectuado por el imputado, fue realizado con “indudables reservas mentales a punto tal que terminó apelando la sentencia homologada”. Sin perjuicio de ello, resaltó que de la lectura del recurso de apelación interpuesto se observaba que la defensa había obrado con malicia. Ello pues “ya tenia planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria, e incluso en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento”. Por último entendió que correspondía extraer testimonios de las actuaciones y se remitan al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por haberse verificado una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley Nº 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del letrado de la defensa.
Sin embargo, en tanto el recurso de apelación presentado fue motivado por la impugnación "in pauperis" que realizara su asistido, y en claro cumplimiento de su obligación profesional de dar respuesta a tal requerimiento.
Más allá de su acierto u error de su estrategia procesal, no se advierte que su actuación pueda ser objeto de cuestionamiento ético alguno.
En particular destaco lo expuesto por la CSJN en 155:374 en cuanto señaló, en lo que aquí refiere, que “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional… No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando estos sean, como en el juicio criminal los esenciales de vida, libertad y honor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-06-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA

En el caso, corresponde proceder a la extacción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, ante una potencial verificación de una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley N° 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que, en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del abogado de la matrícula que acutó como Defensor particular en el presente caso.
Conforme surge del dictamen presentado por el Fiscal de Cámara y tal como lo sustuviera en el marco de la audiencia materializada en los términos del artículo 296 del ritual local, el acusador ha tildado de maliciosa la actuación de la defensa del imputado, entendida ésta como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones que estén destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión.
En ese sentido, expresó que en este caso, del contenido del recurso de apelación y la naturaleza de las cuestiones que allí plantea la Defensa, se observaba que aquella parte ya tenía planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria e, incluso, en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento. En otras palabras, adujo que la Defensa no estaba seriamente interesada en culminar el proceso a través de la vía del avenimiento, sino que la celebración del acuerdo con la Fiscalía se había tratado de un paso más en pos de dilatar su normal desenvolvimiento.
Asimismo, consideró que por la propia naturaleza de los planteos introducidos en el recurso de apelación, quedaba demostrada la mala fe del referido profesional, toda vez que a su criterio había expuesto a su cliente a una condena de efectivo cumplimiento, aún con una -alegada- íntima convicción de que los hechos atribuidos resultaban atípicos o que había operado el vencimiento de plazos de la investigación preparatoria.
En síntesis, arguyó que la actitud defensista había resultado contradictoria y contraria a la correcta defensa de los derechos que tendría el imputado.
Por todo lo manifestado, teniendo a la vista las actuaciones que conforman el presente expediente, considero que en consonancia con los argumentos expuestos por la vindicta pública ante esta Alzada, es que se deberá proceder a la extracción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
En efecto, los agravios del codemandado en torno a la responsabilidad endilgada por los daños padecidos por la actora y la existencia de consentimiento informado no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se entienden equivocadas.
El primero de ellos se basa en una incorrecta interpretación de los argumentos de la sentencia atacada, atento que el juez de grado señaló que el actuar de los galenos demandados durante el acto quirúrgico y el post operatorio había sido correcto. No obstante, expuso que la atención a la actora había sido reprochable por cuanto no se le habían informado los riesgos y consecuencias de la primera operación.
La falta de condena a los profesionales intervinientes no se debe a la inexistencia de un obrar antijurídico, tal como sostiene el Gobierno local, sino a la imposibilidad de determinar a quién de todos ellos le era atribuible la omisión.
En el segundo, por otro lado, se omite toda referencia a las normas señaladas por el magistrado de grado en torno a la obligatoriedad del uso del formulario de consentimiento informado allí establecido.
Así, los agravios del codemandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del código procesal, debiendo, por lo tanto, declararse desierto el recurso de apelación presentado en torno a estos puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59379-2013-0. Autos: Alaniz, Verónica Susana y otros c/ Subiza, Carolina María y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - DAÑO MORAL - MONTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
El juez de grado reconoció el derecho de la actora a percibir la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) en concepto de daño moral, fijado a valor histórico, en virtud del sufrimiento padecido en razón del perjuicio estético ocasionado y lo imprevisible del daño atento la falta de consentimiento informado.
En efecto, corresponde tratar las críticas realizadas por ambas partes en torno al reconocimiento de daño moral.
El demandado cuestiona la existencia de un nexo causal entre la ausencia de consentimiento informado y el daño, y la actora aduce que el monto reconocido es exiguo y solicita que se eleve a ochenta mil pesos ($80.000).
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducIirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos estos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En el caso, lo que se debe analizar es que la actora se vio privada de tomar una decisión informada con respecto a su cuerpo y salud y los efectos que esto pudo tener. Esto, a diferencia de lo sostenido por el Gobierno local, es consecuencia inmediata de la ausencia de un consentimiento informado.
En ese contexto, la imprevisión e imposibilidad de elegir si atravesar una posible segunda intervención quirúrgica e internación, más el dolor e incomodidades correspondientes, hayan provocado una modificación disvaliosa del espíritu de la actora, un estado anímico perjudicial.
Por su parte, si bien cabe evaluar las consecuencias anímicas que pudo traer aparejada la aludida cicatriz –que en términos médicos no es tal, ya que no hay piel involucrada-, se debe destacar que ésta es sublingual y no implicó alteración alguna en el rostro de la actora.
Así, toda vez que el principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que el juez de grado se haya apartado de ella, corresponde confirmar la indemnización establecida por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59379-2013-0. Autos: Alaniz, Verónica Susana y otros c/ Subiza, Carolina María y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declararse mal concedidos los recursos interpuestos contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
La Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10.000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son inferiores al umbral mínimo. En la demanda el apoderado de la actora peticionó un resarcimiento de ciento diez mil pesos ($110.000).
El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de veinticinco mil pesos ($25.000) en concepto de indemnización de daño moral.
La poderada del Gobierno de la Ciudad cuestionó la procedencia de la condena. La actora solicitó que la reparación del rubro reconocido se eleve a ochenta mil pesos ($80 000), esto es, cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) más que lo establecido en la sentencia apelada y el doble de lo oportunamente peticionado en la demanda por este concepto ($40.000).
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos de la parte actora (11/06/19) y del Gobierno de la Ciudad (13/06/19) era de doscientos catorce mil pesos ($214.000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fina en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra para los apelantes obligaciones de carácter alimentario.
La misma suerte corre la apelación interpuesta por el Gobierno local contra la imposición de costas, el monto comprometido en ella no supera el límite mínimo de apelabilidad aplicable (cf. Res. 97/SSJUS/18, BOCBA 5444 del 28/08/18).
Al interponer sus recursos de apelación y expresar agravios, las partes no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde relación con las decisiones impugnadas.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59379-2013-0. Autos: Alaniz, Verónica Susana y otros c/ Subiza, Carolina María y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Una institución médica tiene responsabilidad directa frente al paciente, en razón de la prestación llevada a cabo en ella por un integrante de su cuerpo profesional, que se deriva: a) de la responsabilidad que incumbe al contratante por el hecho de quienes introduce en la ejecución del contrato; o b) de una obligación de seguridad a su cargo, en virtud de la que –una vez establecida la responsabilidad del médico– responde conjuntamente con él. El establecimiento responde no solo por la prestación del servicio, sino también porque sea prestado en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida. Asimismo, su responsabilidad además puede resultar de sus propios incumplimientos (v.gr. infección derivada de la falta de higiene en el quirófano) (cf. Atilio A. Alterini, Oscar J. Ameal y Roberto M. López Cabana, Derecho de obligaciones, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 803).
La actora no ha alegado, ni menos probado, que la intervención del colonoscopio en la producción del daño tuviera una incidencia susceptible de exorbitar el hecho propio del médico. Por tanto, no puede tenerse por configurada una responsabilidad objetiva por vicio de la cosa. Nada se señaló sobre que el instrumental necesario para realizar el estudio presentara una mala calidad, defecto o imperfección que lo transformara en peligroso e idóneo para provocar daños.
El hecho de que no se considere a la actividad médica una actividad riesgosa (actual art. 1768 del Cód. Civil y Comercial) tiene un claro justificativo y una lógica explicación: en la actividad médica, particularmente, el riesgo en esa prestación no es puesto en acción por los facultativos per se (de modo espontáneo y por propia iniciativa), sino que este se introduce en ella por requerimiento del paciente, quien con su salud quebrantada reclama una pronta asistencia, por lo que puede afirmarse que no solo la actividad médica no desata el riesgo, sino que –por el contrario– lo afronta y lo trata de sortear, valiéndose habitualmente de la utilización de instrumentos por demás riesgosos en pos de salvaguardar la salud y la vida del enfermo (cf. Carlos A. Calvo Costa, Responsabilidad civil médica, La Ley, Buenos Aires, 2021, t. II, p. 24).
Una vez descartado que mediara mala praxis de la profesional interviniente y no habiéndose imputado ni acreditado el incumplimiento de alguna otra obligación paramédica (v.gr. derivada de acciones preparatorias y posteriores al acto médico, generalmente, ejecutadas por auxiliares por órdenes del propio médico) o extramédica (v.gr. vinculadas con servicios de hotelería, tales como el alojamiento, la manutención, etc.), no resulta factible responsabilizar al Estado local en esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
El crédito a la seguridad en sí mismo configura una obligación de fines que asume el hospital, la clínica, la obra social, etcétera, pero referido a una obligación de medios (el deber corriente y genérico del médico), aunque esa obligación de seguridad de las instituciones puede afianzar por excepción un resultado (v.gr. casos de la cirugía estética, del cuidado de la integridad física de pacientes internados en clínicas comunes etc.).
Es algo similar, afirmó Bueres refiriéndose al artículo 1113, primer párrafo, del Código Civil anterior, en el que hay una culpa de dependiente (si el factor de imputación referido a este es subjetivo), y una garantía legal objetiva del principal. El médico debe obrar con culpa –en el terreno subjetivo– para que nazca el deber de seguridad. La obligación del galeno es subordinante, la de la institución es subordinada en este particular aspecto (cf. Alberto J. Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, 3ª edición, 1ª reimpresión, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 356, nota 133).
Así, una vez acreditada la ausencia de culpa de la médica, y en virtud de que en el caso están involucradas obligaciones de medios, no puede nacer una obligación de seguridad del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular” (Fallos: 306:2030, considerando 5°; 312:1656; 321:1124, entre otros).
Por otra parte, con relación a la falta de servicio, ha sostenido que “la falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (Fallos: 321:1124).
En autos, puede observarse que la práctica llevada adelante (cuya capacidad y pertinencia diagnóstica no ha sido cuestionada) conlleva un riesgo propio (aunque mínimo) que no puede ser dejado de lado al momento de valorar la conducta del órgano estatal que cumplió con la función encomendada.
A partir de ello, no habiéndose demostrado en el caso un supuesto de mala praxis por parte de la médica actuante y tampoco habiéndose probado el incumplimiento de ninguna otra obligación por parte del Estado local que demuestre el cumplimiento regular o defectuoso del servicio a su cargo, no puede imputársele la responsabilidad que se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el médico forense que intervino en autos explicó que el causante padeció un trastorno genético de transmisión hereditaria que deriva en la formación de tumores otras lesiones y que la cirugía practicada al paciente estuvo bien indicada y que, dada la crítica localización del tumor, era uno de los procedimientos quirúrgicos más complejos dentro del campo de la neurocirugía. Expresó que esta clase de procedimientos, en general, implica el riesgo de un edema posquirúrgico con hipertensión endocraneal o una infección.
Afirmó que no puede determinarse con certeza el momento en que el paciente fue colonizado por la bacteria pero que lo más probable es que haya sido a través del catéter de derivación ventricular externa durante su estancia en la unidad de terapia intensiva, si bien aclaró que se trataba de una inferencia. El perito señaló que cada vez con más frecuencia se ha detectado la bacteria contraída por el paciente como causal de muerte en adultos, tanto adquiridos en la comunidad como en nosocomios. Aseguró que son especialmente susceptibles aquellos pacientes que presenten enfermedades debilitantes o que comprometan al sistema inmune, que presenten infecciones por la misma bacteria en otras partes del cuerpo, así como aquellos que han sufrido heridas en la cabeza o que han sido sometidos a procedimientos neuroquirúrgicos.
El perito resaltó que una derivación ventricular externa, como la que debió ser colocada al causante tiene como complicación una alta incidencia de infecciones ya que el drenaje puede funcionar como puerta de entrada para microorganismos, riesgo que las medidas higiénicas pueden reducir pero no eliminar. Señaló que ese riesgo se valora en relación con el daño que permite evitar, es decir, la evolución natural de la hipertensión endocraneana que -no tratada- deriva habitualmente en la muerte del paciente o en un daño neurológico severísimo.
Preguntado por la causa de la muerte del causante el perito médico afirmó que: “dado que no obra en autos informe de autopsia, no se puede establecer con certeza la causa de muerte. Según la epicrisis, la causa de muerte se atribuye a un paro cardiorespiratorio no traumático, como causa inmediata, y como causas mediatas, posoperatorio de resección
Como puede verse, el perito admitió el relato de los actores como una mera posibilidad, pero no fue terminante en cuanto a que la causa de la muerte del causante obedeciera a una infección nosocomial.
El informe no fue cuestionado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE PREVISION - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no surge de autos que la causa de la muerte del paciente obedeciera a una infección durante su internación en el Hospital de la Ciudad.
La falta de prueba suficiente de la relación causal entre la infección intrahospitalaria y la muerte del causante determina la improcedencia del reclamo de daños.
En tal sentido el perito fue muy claro al señalar que no era posible concluir cuál fue el papel de la infección en el deceso del paciente.
No obran en autos elementos de prueba que permitan suponer que en la atención del paciente en el Hospital se hubieran violado los estándares de prevención y cuidado exigibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda. Para así decidir destacó que no había controversia acerca de que el causante fue operado de un tumor y que luego presentó problemas respiratorios que requirieron su intubación, padeció una bacteria y falleció. Afirmó que la infección padecida surgió durante el postoperatorio en el Hospital y que el Gobierno no acreditó haber minimizado el riesgo de infección por medio del cumplimiento de las reglas vigentes, ya que ni siquiera mencionó cuáles habían sido las medidas de higiene o asepsia llevadas a cabo. Reseñó la declaración de testigos que aseguraron haber visto guardapolvos sin mangas, de distintos colores y gente fumando en la escalera próxima a la sala de espera contigua a la unidad de terapia intensiva. El Juez de grado descartó que la patología de base del paciente fuera una posible causa del fatal desenlace y concluyó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió su deber de minimizar el riesgo de infección
Sin embargo, la declaración de los amigos y familiares del causante es claramente insuficiente para cuestionar la calidad del servicio en la unidad de terapia intensiva.
El color o largo de los guardapolvos no es un dato que en sí mismo permita presuponer un déficit de asepsia, así como tampoco que se haya visto ingresar a terapia intensiva gente vestida como de civil o a una persona fumando en una escalera u oído sobre otras infecciones, tampoco que hayan declarado que sintieron olor a cigarrillo en el lugar o que no se encontraban conformes con las condiciones de internación.
Las declaraciones de los testigos son de una vaguedad y generalidad que impiden su consideración como prueba relevante de una actividad irregular.
De hecho, uno de los declarantes aseguró que no recordaba las condiciones de limpieza de la sala, otro señaló que las condiciones del hospital eran normales y otros testigos directamente afirmaron que no estuvieron dentro de la unidad de terapia intensiva.
Tampoco se ha probado que -como alegó la parte actora- haya habido otros fallecimientos por la misma bacteria en el período en el que el causante se encontraba internado.
Dentro del límite que imponen los términos de la demanda y las pruebas producidas no advierto cómo tener por demostrado que el causante falleció a causa de una infección debida a la falta de asepsia en el nosocomio.
Ello así, frente a la falta de prueba de los hechos denunciados, la defensa del demandado resulta suficiente y consistente en relación con un dictamen pericial que en ningún punto sugiere irregularidad alguna en el funcionamiento del Hospital y solo admite como hipótesis la causa de muerte alegada en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, son presupuestos básicos de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y iv) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, Cit.).
En autos, las partes no han cuestionado la veracidad del diagnóstico recibido por el paciente, la pertinencia del tratamiento aplicado ni las dos infecciones que presentó luego de la operación. La discusión se centra en determinar si el cuadro de meningitis bacteriana padecido por el causante fue la única desencadenante de su muerte como pregona la parte actora en su demanda.
La prueba pericial de autos aporta elementos indiciarios, pero no resulta concluyente para relacionar de forma directa y única al cuadro de m. con la muerte del paciente. Si bien explica detalladamente que la bacteria detectada derivó en un cuadro de meningitis y que estos cuadros tienen una tasa de mortalidad de entre el 30-40%, al no haber una autopsia sobre el cuerpo del paciente no podía establecerse con certeza la causa de muerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, las partes recibieron a través de la prueba pericial una respuesta profesional similar al escenario presentado en su demanda y contestación: ambos son posibles.
Ello se corrobora con la información brindada en la epicrisis cuando se señala que la causa de la muerte del causante se atribuye a un paro cardiorespiratorio no traumático, como causa inmediata, y como causas mediatas, postoperatorio.
El índice de mortalidad citado en el informe pericial por sí solo no resulta concluyente para determinar que fue la patología que padeció el causante en el posoperatorio la que complicó la salud del paciente y, en consecuencia, produjo su muerte.
El diagnóstico del paciente requirió de una operación extremadamente compleja, durante la cirugía se presentó una complicación que fue correctamente resuelta por los profesionales mediante una técnica no exenta de riesgos y que, al presentarse las infecciones durante el postoperatorio, se efectuaron todos los tratamientos de rigor.
Ello así, al no poder determinarse una única causal clínica de muerte y que la acción terapéutica realizada sobre el paciente fue correcta, no es posible determinar la relación de causalidad entre el hecho descrito en la demanda y los daños alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
En efecto, para determinar si medió incumplimiento de sus deberes por los cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deba responder en razón de la prestación del servicio asistencial e información brindada a la actora, corresponde ponderar tanto el informe médico legal producido por el médico forense de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad así como el presentado por el Profesor Titular de Obstetricia de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y los datos de la historia clínica reservada en autos.
Las alegaciones de las partes no son contestes respecto a la existencia de factores de riesgo durante el seguimiento del embarazo, así como sobre los tratamientos y alternativas posibles
Sin embargo, surge de autos que la actora presentaba antecedentes familiares de diabetes y, a su vez, antecedentes personales de hipertensión y Chagas positivo y que, además, no fue atendida por profesional médico alguno durante el control del embarazo sino que fueron dos profesionales Licenciadas en obstetricia encargadas de su control.
En orden a la atención médica recibida desde su internación, cabe señalar que tanto su ingreso y consentimiento informado fueron suscriptos por una doctora, y que si bien no consta qué profesional efectuó los controles prenatales, una de las licenciadas en obstetricia reconoció que ella misma los realizó pero alegó que su rol fue asistir a la paciente de acuerdo con las indicaciones médicas recibidas.
Sin perjuicio de ello, no consta quién fue el profesional médico que brindó las indicaciones mencionadas, ni el profesional a cargo de la atención de la paciente desde las 6 hs hasta el alumbramiento, ocurrido a las 7.25 hs, ni que prácticas se llevaron a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, corresponde determinar si el índice de masa corporal de la actora como el peso estimado del feto registrados en la historia clínica de la paciente, debieron ser considerados como factores de riesgo por los profesionales encargados de su atención y si correspondía, en tal caso, proponer alguna práctica médica alternativa.
No existen criterios unánimes sobre esta cuestión. Tampoco existe información concluyente sobre la cesárea como práctica inadecuada en el caso, o si correspondía, ante la presencia de los antecedes descriptos, evaluar una opción terapéutica alternativa a la práctica propuesta y ponerla en consideración de la paciente.
Si bien en los dos informes técnicos de autos se afirmó que la indicación de una cesárea no era una práctica adecuada, en la Guía de Procedimientos en Obstetricia del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires se expresa que “[…] para eliminar o, al menos, disminuir la morbimortalidad maternofetal en las embarazadas no diabéticas, cuyos fetos pesan más de 4kg, la realización de cesárea abdominal estaría indicada” (página 304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DERECHO A LA INFORMACION - RIESGO DE LA OPERACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El consentimiento informado puede conceptualizarse como la declaración de voluntad del paciente, quien, luego de brindársele una suficiente información referida al procedimiento o intervención quirúrgica que se le propone como medicamente aconsejable, decide prestar su conformidad y someterse a tal procedimiento o intervención. Toda vez que es el paciente quien debe sufrir las consecuencias y soportar los gastos de un tratamiento médico determinado, es razonable que conozca cuáles son los riesgos que encierra el tratamiento propuesto, cuáles son las alternativas posibles, y cuántas y cuáles, las probabilidades relativas de éxito (Highton y Wierzba en “La relación médico-paciente: El consentimiento informado”, Buenos Aires, Ed. Ad hoc., en CNCiv, Sala M in re: “B. de K.S., G. H. c G., J. A y otros”, sentencia del 16.9.2002).
La noción del consentimiento comprende entonces dos aspectos, a saber: a) que el médico obtenga el consentimiento del paciente antes de llevar a cabo un tratamiento y b) que el médico revele adecuada información al paciente, de manera tal que le permita a éste participar inteligentemente en la toma de una decisión acerca del tratamiento propuesto. El consentimiento informado comprende un complejo proceso de relaciones interpersonales por medio del cual los médicos (y otros profesionales de la salud) interactúan con los pacientes para seleccionar el camino para lograr el más adecuado cuidado y tratamiento del enfermo (CNCiv. Sala F in re “M.A.N. c. Fernández, Elsa S.”, sentencia de fecha 5.2.1998).
Pues bien, desde esta perspectiva ha prosperado la responsabilidad por mala praxis médica en aquellos casos en los cuales se ha entendido que ésta incluye no sólo la negligencia o torpeza en la realización del tratamiento o práctica, sino también en realizarla sin haber anticipado al paciente los datos suficientes para que éste pudiese prestar su consentimiento informado (CNCom, Sala D in re “G. de A., M c. Policlínico Central de la Unión Obrera Metalúrgica. RCyS, 2004-X-44, Garay Oscar en “Responsabilidad del médico, del establecimiento asistencial y de las obras sociales”, Editorial La Ley, pp. 62/63).
Llegados a este punto cabe preguntarse ¿qué debe informarse? Y ¿cuánto debe informarse al paciente? Básicamente los “elementos” de la revelación están dados por la naturaleza y el objetivo del tratamiento propuesto, sus riesgos y beneficios, y las alternativas posibles.
En principio el profesional debe tener en cuenta cuatro aspectos del riesgo: 1- la naturaleza del riesgo, 2- la magnitud del riesgo, 3- la probabilidad de que el riesgo se materialice, y 4- la inminencia de la posibilidad de materialización (conf. CNCiv. Sala F in re “M.A.N. c. Fernández, Elsa S.”, sentencia de fecha 5.2.1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DEBER DE INFORMACION - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factires de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, del análisis de la historia clínica de la actora no surge que la paciente haya sido informada en forma clara, precisa y adecuada –ni siquiera existe constancia de información alguna–, de acuerdo a sus condiciones previas, de las posibles complicaciones propias de la práctica a la que iba a ser sometida o que se le haya puesto en consideración la existencia de práctica alternativa.
Específicamente, el formulario preimpreso de consentimiento informado fue suscripto por la actora en blanco, no consta indicación de los procedimientos a los que iba a ser sometida la paciente, ni que se le hayan explicado los riesgos que entrañaba la práctica propuesta, en su caso particular, y de otras alternativas médicas que hubiera podido evaluar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DEL MEDICO - DEBER DE INFORMACION - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
En efecto, tanto el aumento excesivo de peso de la madre como el peso estimado del feto debieron ser considerados, al menos, como señales indicativas de alarma.
Ante la presencia de ambos índices combinados correspondía al cuerpo médico del hospital extremar los recaudos al evaluar y determinar prácticas obstétricas aconsejables para evitar las complicaciones presentes en el parto, y ponerlas en conocimiento de la paciente en los términos expuestos en el punto anterior.
Más allá de la falta de consenso unánime sobre: (a) el grado de precisión del peso estimado por ecografía; (b) la existencia de otros métodos de evaluación de peso disponibles en el nosocomio; (c) a partir de qué peso corresponde determinar la presencia de un feto macrosómico, y (d) los factores de riesgo que indican la necesidad de realización de una cesárea, lo cierto es que el excesivo aumento de peso de la madre en conjunción con su talla y el aumento abrupto del peso del feto detectado en la última ecografía, se requería la atención de un médico especialista que evaluara alternativas terapéuticas como, por ejemplo, la realización de una cesárea y las pusiese en consideración de la paciente en forma adecuada.
Adicionalmente, cuadra señalar que si bien la estimación del peso fetal por medio de ecografía podría resultar imprecisa, lo cierto que ese fue el método de control utilizado por la Maternidad demandada para efectuar, en este caso concreto, el seguimiento fetal y que, ante la sospecha de un peso elevado, asociado al excesivo aumento de peso materno, debió extremar los cuidados con la intervención de un médico, preferentemente especialista, para evitar las complicaciones obstétricas señaladas.
Sin embargo,no puede inferirse de la historia clínica si durante el seguimiento del embarazo, y luego de su internación –hasta la presencia de la distocia de hombro– las obstétricas recibieron asesoramiento y/o indicaciones específicas de algún profesional médico, de preferencia especializado en obstetricia, ni la interconsulta correspondiente a fin de evaluar las alternativas de la atención, extremando el asesoramiento a la actora para que pudiera ejercer con plenitud sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMBARAZO - DEBERES DEL MEDICO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, asiste razón a la parte actora en cuanto a que según las constancias de la causa no es posible acreditar que las acciones llevadas a cabo al momento del parto de su hijo fueran efectivamente eficaces en tiempo y forma para evitar el desenlace dañoso.
El artículo 50 de la Ley Nº 17132 establece que “las obstétricas o parteras no podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia”.
Los médicos a cargo del período expulsivo y alumbramiento, expresaron que desconocían que se hubiera tratado de un feto grande y la totalidad de los controles prenatales efectuados a la paciente y que del informe del período expulsivo y de alumbramiento no surge detalle de los tiempos exactos de la sucesión de las maniobras efectuadas para resolver la distocia de hombros y la estimación de la fuerza de tracción ejercida.
Ello así, puede concluirse que los riesgos propios de los antecedentes durante el embarazo de la actora obligaban a que se brindara a la paciente una atenta supervisión e información por parte de un médico para su correcto seguimiento, obligación que no ha sido cumplida en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, corresponde establecer una indemnización, por el rubro incapacidad física sobreviniente en la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000), a valores actuales.
En efecto, en casos como el presente lo que se debe indemnizar es la chance y no la ganancia o pérdida que se produjo. Esto significa que el resarcimiento no puede tener un alcance equivalente al del beneficio o la pérdida en sí (Sala I en los autos “Y., S. M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, exp. 28092/0”, con cita de Zavala de González, “Daños a las personas”, 2ª ed., Bs. As., Hammurabi, 1990, t. 2a, p. 373).
La integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (Sala I, in re “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
De las constancias de autos surge, con meridiana claridad, la existencia de secuelas derivadas del hecho por el que se reclama y se encuentra acreditado que la incapacidad física determinada por el experto es producto de la lesión total del plexo braquial del niño presente al momento del nacimiento, por la que actualmente presenta limitaciones funcionales y certificado de discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAÑO PSICOLOGICO - INCAPACIDAD PARCIAL - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, corresponde establecer una indemnización, por el rubro daño psicològico en favor de la actora, amdre del niño, en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000), a valores actuales.
La actora reclamó la suma total de doscientos mil pesos ($ 200.000) por este concepto atento a la incapacidad psicológica estimada en un 35% para la madre y el menor, y en un 20% para el padre.
Corresponde definir el daño psíquico como "[...] una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente" (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 2 a -Daños a las personas (integridad sicofísica), Ed. Hammurabi, 2a. edición, pág. 231) y que consiste en un rubro diferenciado del daño moral. De hecho, debe considerárselo parte integrante del ítem de incapacidad sobreviniente (Sala I en autos “Martitegui Edgardo Anibal c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” Expediente Nº 5441/2002-0 sentencia definitiva de fecha 9/03/2018).
Ello así, encontrándose acreditada la incapacidad laboral de la madre de orden psicológico, parcial y permanente del 10% , derivada del hecho de autos y, por lo tanto, una disminución de sus aptitudes que se traduce en un perjuicio de índole patrimonial, corresponde fijar la reparación a su favor por este concepto en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000), a valores actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAÑO PSICOLOGICO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Sin embargo, corresponde rechazar la indemnización pretendida por el coactor, padre del niño, en concepto de daño psicológico.
La actora reclamó la suma total de doscientos mil pesos ($ 200.000) por este concepto atento a la incapacidad psicológica estimada en un 35% para la madre y el menor, y en un 20% para el padre.
Amén de ello, el peritaje de autos informó que no surgen elementos que permitan realizar un diagnóstico de patología reactiva o de un agravamiento de un trastorno preexistente respecto del coactor y del niño.
No obstante ello, sugirió tratamiento psicológico para el menor y entrevistas de orientación para padres, al menos durante dos años con esquema de sesión semanal.
En este entendimiento, dado que no surgen elementos de prueba que acrediten el daño esgrimido respecto a ellos, corresponde rechazar la indemnización pretendida por el padre del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, corresponde reconocer a favor del menor una indemnización por la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) en concepto de daño moral, a valores actuales.
En efecto, en el presente caso dada la entidad de las consecuencias del hecho dañoso, resulta indudable la existencia de un padecimiento de índole espiritual, originado en el evento que se analiza, y que justifica el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias descriptas, teniendo en consideración la edad del actor, la entidad de la lesión, incluyendo las consecuencias no patrimoniales de la lesión estética acreditada, y las posibilidades de recuperación.
Debe considerarse que el actor posee certificado de discapacidad, que debió someterse a una cirugía siendo muy pequeño y concurrir a distintos centros de salud para realizar diversos tratamientos, alterándose su ritmo normal de vida.
En particular, corresponde tener en cuenta los padecimientos derivados de las limitaciones funcionales que presenta para su vida cotidiana, producto de la parálisis que sufre en su brazo derecho desde su nacimiento. Al respecto, resulta ilustrativo el relato de la historia vital del menor, efectuado en el peritaje psicológico, en el que se informó que no es autosuficiente requiriendo de su ayuda para la realización de distintas actividades de la vida diaria.
En ese contexto, estimo apropiado reconocer a favor del menor por este concepto una indemnización por la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000), a valores actuales, en tanto muestra adecuada relación y proporcionalidad con el perjuicio sufrido, incluyendo las consecuencias no patrimoniales de la lesión estética acreditada, las condiciones personales y demás particularidades que muestra la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - GASTOS MEDICOS - GASTOS FUTUROS - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, corresponde fijar la indemnización por gastos de los padres en la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000), a valores históricos y los gastos futuros en la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000), a valores actuales.
La parte actora reclamó una indemnización por los gastos por la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000).
En efecto, las erogaciones reclamadas en autos lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas y la asistencia médica recibida.
En cuanto a los gastos futuros, en la pericia psicológica, la profesional recomendó que la coactora realice tratamiento psicológico, con esquema de sesión semanal, al menos dos años, e interconsulta con médico psiquiatra; a su vez, para ella y el coactor entrevistas de orientación para padres, al menos durante dos años con esquema de sesión semanal; y, finalmente, sugirió tratamiento psicológico, para el niño.
Asimismo, del peritaje se desprende que al momento del examen, el niño realizaba tres sesiones de kinesiología y una de terapia ocupacional por semana.
Atento a que el estado de incapacidad del menor hace presumir que sus padres han incurrido, desde su nacimiento, en gastos en concepto de atención médica y tratamientos que seguirán devengándose, ello sumado a los tratamientos psicológicos y de orientación para padres indicados, con la regularidad señalada durante dos años, partiendo de la base que lo que se debe indemnizar en el presente es la pérdida de chance, corresponde fijar la indemnización por gastos de los padres en la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000), a valores históricos y los gastos futuros, en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario los delimitaré prudencialmente en la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000), a valores actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en un Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora se limitó a plantear las consideraciones vertidas al iniciar demanda en torno a que “las condiciones socioculturales y nivel de instrucción de la accionante […] requerían de mayor suficiencia y esmero en la transmisión de una alarma informática tan importante como lo era la de controles posparto por riesgo de infecciones y hemorragia”.
El informe elaborado por la perito psicóloga concluyó que la actora “tiene características de personalidad compatibles con un sujeto dependiente, que aunque esté dispuesta a enfrentar situaciones problemáticas y sentirse capaz de defenderse, necesita de apoyos externos ya que presenta características de inseguridad y falta de confianza en sí misma”.
En este marco, resulta aventurado estimar que, a partir de las circunstancias de vida antes aludidas, la actora –que no era madre primeriza– carecía de aptitud para comprender, junto con su grupo familiar, los riesgos posibles subsiguientes a un parto normal que habían sido alertados y las cuestiones básicas en punto a cómo proceder para procurarse la pronta asistencia profesional por consultorios externos que le fue indicada para seguimiento. Conforme surge de los términos de la demanda, tanto ella como su pareja consideraron que el alumbramiento fue “complicado” y “prolongado”, lo que razonablemente debió haberlos movilizado a procurarse de una consulta de control con cierta premura.
A la luz de las constancias que fueron materia de examen, los peritos médicos descartaron la vinculación entre la atención brindada durante el parto y la histerectomía que se realizó posteriormente.
De manera paralela a las obligaciones que recaen sobre el personal de salud, en materia de asistencia médica, uno de los deberes principales del paciente es el de colaboración terapéutica, que comprende informar a los profesionales de la medicina – con el mayor detalle posible– acerca de sus antecedentes y los síntomas que experimenta, así como cumplir con el tratamiento, los controles y atender a las pautas de alarma y demás indicaciones. La actora no efectuó consultas ambulatorias con los profesionales de su elección durante el período comprendido entre el alta de un hospital y su ingreso en otro.
Dicho comportamiento –no imputable a los demandados por las razones antes expresadas– redundó en que no se pudiera tratar oportunamente la infección surgida y así evitar el desenlace acontecido. El tratamiento no es un proceso lineal sino que está sujeto a múltiples alternativas que pueden justificar cambios en el diagnóstico y en la terapia aplicable, siendo necesaria su continuidad y persistencia.
El deber de colaboración es recíproco: ni el médico puede sin causa justificada abandonar al paciente, ni puede éste hacerlo con el profesional, con la misma salvedad, pues de lo contrario, el uno incurre en culpa (negligencia médica) y el otro puede desligar al profesional de la responsabilidad por la no curación o el agravamiento del mal (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, “Páez de Tezanos Pinto, Ana M. c/ Otermin Aguirre, Julio”, del 20/09/85, en La Ley, t. 1986-A, pp. 469 y ss.).
El damnificado que reclama indemnización tiene la carga de demostrar el nexo causal. No como un vínculo meramente posible sino como la efectiva comprobación de la atribución –siquiera parcial– del daño al hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44204-2016-0. Autos: D. B. A. M. y otros c/ Hospital de Agudos P. y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en un Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Considero que ante un formulario genérico en el que se asienta que se le advirtieron al paciente “las pautas de alarma”, lo que no puede presumirse es que éstas se hayan comunicado en su totalidad y correctamente. En efecto, entiendo que un documento de este tipo, en principio, no da fe alguna de la información otorgada.
Es de presumir que el paciente, en general, no tiene conocimiento médico alguno. Por ende, desconoce la extensión del conjunto “pautas de alarma”. Informar acerca de los riesgos y precauciones requiere mencionarlos individualmente. En otras palabras, no se puede asegurar que se le informó todo, cuando no sabe qué es todo.
Por un lado, más allá de la falencia señalada, los riesgos de infección y hemorragia figuran expresamente señalados en el consentimiento informado firmado con anterioridad al parto, así como también la indicación de realizar un seguimiento por consultorios externos en el parte de alta.
Por otro, puesto que el cuadro en cuestión se desarrolló de una manera subclínica, es decir, asintomática, el menor o mayor detalle que pudo haberse ofrecido a la actora en torno a las pautas de alarma no puede considerarse como un elemento con capacidad para evitar el curso de la complicación padecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44204-2016-0. Autos: D. B. A. M. y otros c/ Hospital de Agudos P. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - CODIGO CIVIL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público.
La relación de causalidad entre la prestación del servicio médico y el daño no se encuentra cuestionada; los daños que la actora reclama son consecuencia de la perforación de colon sufrida durante la realización de la colonoscopía. Corresponde aplicar el artículo 1113 del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos.
Ahora bien, la demandada pretende liberarse de la responsabilidad alegando la ausencia de culpa. Esto no es suficiente, puesto que no estamos ante un caso de daño provocado con la cosa, sino por su riesgo o vicio.
Así, tanto la demandada como el perito coinciden al señalar que es estadísticamente probable la perforación durante el procedimiento. De ello se sigue, a mi entender, que los daños provocados a la actora estuvieron asociados al riesgo del uso de la cosa.
Lo hasta aquí expuesto guarda estrecha relación y sirve como base para ingresar en el estudio de otro de los factores objetivos de responsabilidad aplicables al caso; el deber de seguridad, que, de acuerdo con la doctrina imperante, surge del principio de buena fe establecido en el artículo 1198 del código citado.
En torno a este punto, se ha señalado que “cuando la cosa, peligrosa o no, viciosa o no, cause per se o por su forma de utilización daño adicional con independencia de la actividad humana pura la responsabilidad deviene en necesariamente objetiva. El factor de atribución en este tipo de deber calificado –la garantía de indemnidad- es tanto para el daño que se haya producido por un objeto inactivo manipulado por el hombre (obligación de seguridad por acto propio), como el producido con cosa no peligrosa de operatividad propia, o con elementos riesgosos o viciosos (obligación de seguridad por el hecho de la cosa)” (Rinessi, Antonio, El deber de seguridad, 1ºed., Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2007, p. 273)
Comparto, además, lo expresado por López Mesa en cuanto sostiene que el centro de salud prestador del servicio médico se transforma en garante de su inocuidad o, en caso contrario, en responsable de su dañosidad, siempre y cuando los daños no estuvieren justificados (López Mesa, Marcelo, “Teoría general de la responsabilidad civil médica en el derecho argentino y comparado” en Tratado de responsabilidad médica: Responsabilidad civil, penal y hospitalaria, 1º ed., Buenos Aires, Legis Argentina, 2007, p. 230).
Confirmado el factor de atribución objetivo y toda vez que no existen pruebas que permitan eximirlo de responsabilidad, corresponde condenar al Gobierno local a abonarle a la actora los daños y perjuicios padecidos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la condena al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público.
El demandado critica la procedencia y el monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente.
Aduce que las lesiones no son por sí solas indemnizables y que la actora ni siquiera expresó “que minusvalía desde el punto de vista patrimonial- le causó la lesión”.
Destaca que, según surge de la pericia, la funcionalidad corporal de la actora no está comprometida y que la cicatriz no puede tener repercusión en sus actividades económicas ni sociales, dado su ubicación.
Como primer punto, cuadra destacar que un proceso cicatrizal excede, por mucho, al daño estético que se suele asociar a una cicatriz. Ello, porque no estamos ante la consecuencia de una herida superficial, sino de un corte quirúrgico de veinticinco centímetros de longitud y de profundidad suficiente como para tratar una perforación de colon.
Sentado ello, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, reiteradamente, que si “la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos, 308;1109, 312; 752, 334; 376 entre otros, el resaltado me pertenece).
Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde rechazar la queja en estudio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - GASTOS MEDICOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la condena al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público.
El demandado cuestiona la indemnización reconocida en concepto de gastos, sostiene que no se acompañaron pruebas que avalen la procedencia de este concepto.
Cabe destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111).
Con sustento en tal criterio, corresponde rechazar el agravio en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - DAÑO ESTETICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la condena al GCBA por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público.
En efecto, la actora crítica el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de daño estético.
No obstante, debe señalarse que no se advierte argumento alguno tendiente a refutar la causa del rechazo: la falta de autonomía del concepto.
Vale mencionar que “el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas” (FENOCHIETTO, CARLOS E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, To. II, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 98/99).
En igual sentido señala Palacio que no constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba que omiten precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella; la discrepancia con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada, ni la remisión a presentaciones anteriores pretendiendo dar por reproducidos ciertos argumentos PALACIO, LINO E., Derecho Procesal Civil, To. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 42, núm. 526).
A la luz de los requisitos reseñados, estimo que el memorial de la actora no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del código procesal, debiendo, por lo tanto, rechazarse el recurso de apelación presentado en torno a este concepto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - MUERTE DEL PACIENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del paciente atendido en hospitales públicos.
La parte actora se queja del rechazo de la demanda por mala praxis médica. Refiere que la muerte del paciente se produjo como consecuencia del obrar negligente de los médicos.
Para refutar el razonamiento del juez de grado, menciona que el perito se contradice al confirmar que la muerte del paciente se produjo por una serie de complicaciones a partir de la herida iatrogénica producida por el cirujano durante la primera operación y luego afirmar que los médicos actuaron de acuerdo con la lex artis. Refiere que la firma del consentimiento informado no exime de responsabilidad.
Luego de un exhaustivo examen de las constancias de la causa, el magistrado entendió que no se había aportado ninguna prueba que permitiera demostrar que en la atención del paciente había habido alguna falta personal o algún incumplimiento de las obligaciones del servicio público de atención médica, presupuesto necesario para configurar la responsabilidad del Estado local.
De acuerdo con el razonamiento de grado, la herida iatrogénica sucedida en la primera operación no se debió a la negligencia del galeno sino que se presenta como un riesgo propio de la práctica y fue debidamente reparada en la segunda intervención. Luego indicó que, a diferencia de la apreciación de la parte actora, la perforación del duodeno que presentó el paciente días antes de su fallecimiento no fue provocada por la impericia de los profesionales que realizaron el estudio clínico.
Así, el juez de grado consideró que en el presente caso existían elementos probatorios contundentes que demostraban el obrar diligente de los profesionales médicos y la prestación adecuada del servicio de salud.
Frente a esta conclusión, los agravios que expresa la parte actora resultan insuficientes. Las alegaciones sobre una supuesta incoherencia en el fundamento de la pericia no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad. No se han aportado argumentos científicos que controviertan el análisis efectuado por el perito. Por otro lado, la referencia al valor del consentimiento informado ha sido recién introducido en esta instancia, de modo que no puede ser considerado (artículo 249 del CCAyT).
Ante el sólido relato de la sentencia resultan insuficientes las consideraciones genéricas formuladas por la recurrente que no agrega fundamentos que logren conmover la decisión de grado. La impugnación analizada no efectúa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En síntesis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de la sentencia impugnada, los agravios de la parte actora no contienen los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46023-2014-0. Autos: G. L. V. y otros c/ GCBA y otas Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - MUERTE DEL PACIENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del paciente atendido en hospitales públicos.
Los actores cuestionan el rechazo de la acción. Sus críticas, en síntesis, giran en torno a tres puntos: Los efectos otorgados a la firma del consentimiento informado en la sentencia de grado; Las contradicciones en las que, a su entender, incurrió el perito forense actuante y, en consecuencia, al valor otorgado a las conclusiones de la prueba pericial; El error en el que, a su entender, incurrió el juez de grado al decir que la parte no contaba con un consultor técnico.
Todos sus argumentos se basan en confusiones y errores conceptuales, como explicaré.
Alegan los recurrentes que, a entender del sentenciante de grado, “el mero hecho de firmar [un consentimiento informado] implica y significa, sin más, la exoneración total y absoluta por los errores que pudiera cometer el cirujano durante la operación quirúrgica a su cargo”.
Lo expuesto es incorrecto. Conforme surge de la sentencia atacada, el magistrado de grado analizó detalladamente la documental acompañada y las pericias médicas. Luego, y en base a lo dictaminado por el experto, concluyó que el actuar médico había sido correcto. Además, consideró que la complicación padecida por el actor en la primera cirugía se correspondía con el riesgo quirúrgico propio del procedimiento llevado a cabo y que éste había sido correctamente informado al paciente.
En otras palabras, consideró que la conducta del galeno -y el GCBA- no merecía reproche atento que el profesional actuó en la forma adecuada antes de la intervención - al informar los riesgos- y durante la operación -al realizar el procedimiento correctamente-.
En otro orden, los recurrentes arguyen que el perito incurre en contradicción al informar, por un lado, la producción de una lesión iatrogénica en la intervención llevada a cabo el 22 de noviembre de 2011, y la perforación del duodeno acaecido durante el estudio al que fue sometido el paciente el 3 de enero de 2012 y, por otro lado, concluir que no existió mala praxis.
Ahora bien, conforme expuso el juez de grado, si bien toda mala praxis implica la existencia de una lesión iatrogénica, no toda lesión iatrogénica implica la existencia de mala praxis. Ello, puesto que “las consecuencias negativas que sufre el paciente podrán tener origen en los avatares propios del riesgo quirúrgico; en la propia predisposición del enfermo, constitución o sensibilidad; vale decir, en sus factores individuales, de manera que muchas veces sucede que la intervención del galeno lo que hace es disparar o poner en marcha elementos patológicos que hasta ese momento estaban latentes en aquél”. En este contexto, la contradicción alegada no existe.
Por último, cuestionan los recurrentes que el juez de grado haya sostenido que la parte no contaba con un consultor técnico. No obstante, toda vez que el a quo no descalificó sus argumentos por tal motivo, no se advierte qué perjuicio les causa tal afirmación. Por lo demás, de los propios dichos de la recurrente surge que no contó con un consultor técnico en los términos del artículo 366 del código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46023-2014-0. Autos: G. L. V. y otros c/ GCBA y otas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO DIRECTO - DAMNIFICADO INDIRECTO - PARTES DEL PROCESO - VICTIMA - CITACION DE TERCEROS - CITACION DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a través de la decisión apelada el Magistrado de grado tomó una serie de medidas ––que pueden calificarse como preparatorias o para mejor proveer–– cuya finalidad es obtener la información y el conocimiento necesarios a efectos de resolver las excepciones planteadas por el Gobierno de la Ciudad.
En la decisión resistida, el A-quo no resolvió las excepciones opuestas por él ni adoptó una decisión definitiva sobre la intervención en el caso de la damnificada directa.
En este marco, no se advierte ––al menos en forma nítida–– la existencia de un agravio concreto y actual en cabeza del Gobierno de la Ciudad que haya sido generado por la aludida resolución; menos aún, la configuración de un gravamen de imposible reparación ulterior.
Sumado a ello, el Gobierno local tampoco logra poner en evidencia la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión resistida, tomando en consideración los hechos que fueron suscitándose en autos, la particular complejidad que presenta el caso y la relevancia de los derechos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-3. Autos: R. J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - LEGITIMACION ACTIVA - CURADOR - REPRESENTACION LEGAL - DAMNIFICADO DIRECTO - CALIDAD DE PARTE - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los planteos efectuados por el demandado no logran poner en evidencia el error o arbitrariedad en la decisión adoptada.
Vale recordar que la demanda fue iniciada por el concubino de la damnificada por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad.
Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que –se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual ––según se alega–– sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”.
No se encuentra discutido en autos que, en los términos en los que fue planteada la demanda, ella es la principal damnificada por el hecho invocado, más allá de lo que eventualmente se resuelva en la sentencia definitiva en punto a la existencia o inexistencia de mala praxis médica.
Resulta además de suma relevancia y no se encuentra en debate, al menos en forma expresa, que la damnificada se encontraría actualmente incapacitada e imposibilitada de presentarse por derecho propio en estas actuaciones, en virtud de su grave estado de salud. Por ello, se encuentra en trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil un proceso de determinación de su capacidad.
En este contexto, la decisión de tener por integrado el frente actor con ella se evidencia razonable en el marco de lo actuado en el proceso y, además, resulta acorde al resultado de distintas medidas que había dispuesto el Juez A-quo cuya finalidad era obtener la información y el conocimiento necesarios a efectos de resolver las excepciones planteadas por el Gobierno local, en función de la particular complejidad que presenta el caso y la relevancia de los derechos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-5. Autos: R., J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - REPRESENTACION LEGAL - DAMNIFICADO DIRECTO - CALIDAD DE PARTE - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - SUBSANACION DEL ERROR - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en punto a que el actor jamás se presentó a peticionar por la damnificada.
Por el contrario, de diversas presentaciones es posible distinguir su voluntad de representar a su concubina y madre de su hijo quien también se presentó como actor en el escrito de inicio y a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad.
Es que, más allá de alguna imprecisión al manifestar su representación procesal en el escrito inicial ––cuestión esencialmente subsanable luego de la interposición del defecto legal––, es posible vislumbrar la intención del actor de peticionar por sí y también en representación de la damnificada en resguardo de sus derechos, garantías e intereses.
Se advierte que, de accederse a la pretensión del recurrente, podría configurarse un agravio de difícil reparación ulterior sobre los derechos de la damnificada y, en particular, de su garantía constitucional de acceso a la justicia, debiendo ponderarse la gravedad de su estado de salud actual que la incapacitaría completamente y le impediría presentarse por derecho propio en esta sede judicial para reclamar el reconocimiento de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-5. Autos: R., J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - REPRESENTACION LEGAL - DAMNIFICADO DIRECTO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la principal damnificada sólo puede acceder a la justicia y peticionar por medio de un representante.
Asimismo, el Juzgado Nacional en lo Civil que interviene en el juicio de determinación de su capacidad autorizó en los términos del artículo 34 del Código Civil y Comercial de la Nación al actor (su concubino) a intervenir en representación de la causante en los procesos en trámite por ante el la Justicia Contencioso, Administrativo y Tributaria.
Ello así, la apelación interpuesta por el Gobierno local no debe prosperar, pues sus argumentos no resultan aptos para demostrar el error de la decisión resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-5. Autos: R., J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE IMPUGNACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose, en consecuencia, la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la deficiente atención médica recibida en la guardia de un hospital público.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la magistrada de primera instancia para rechazar la demanda.
De hecho, los agravios expresados por el actor constituyen enunciaciones meramente genéricas respecto a la valoración que efectuó la jueza de grado respecto a la prueba producida en autos, sin poder demostrar la relación causal entre el obrar de la demandada y las consecuencias invocadas.
No rebatió adecuadamente las consideraciones efectuadas en la sentencia relativas a la aptitud probatoria de los distintos elementos obrantes en la causa, en particular a la relevancia que otorgó a lo que surge de la historia clínica y de las declaraciones testimoniales –medidas probatorias no impugnadas por el actor–, a partir de las que ponderó que “[…] no existe relato de envergadura tal que permita configurar como válido el argumento referido a que en ese período se produjo acción u omisión alguna de la que derive una mala praxis médica”.
No obstante ello, el actor consideró en su expresión de agravios que la indicaron médica de acudir al control dieciocho días después de la cirugía configura mala práxis médica, siendo “[…] el verdadero y concreto nexo causal con el daño provocado puesto que dicho plazo le permitió a la infección crecer y desarrollarse cuando se pudo haber evitado con una visita a los pocos días”.
Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, del decisorio se advierte que el actor no produjo pruebas tendientes a acreditar la sustracción del volante del que surgirían las indicaciones de control. Sobre el punto, la magistrada expresó que “[…] hubiera sido de importancia contar con las declaraciones..., o la novia del actor quien fue la receptora del turno y de las pautas de alarma médicas según él mismo refiere. Resta agregar respecto del “pequeño volante” que fuera entregado en mano a la novia, que en virtud de las declaraciones coincidentes de los testigos ofrecidos por la demanda, puede presumirse que en aquel se encontraban transcriptas las alarmas de alerta por posibles infecciones.”
Por lo demás, la jueza señaló que “[…] del consentimiento informado suscripto por el demandado el día 18/5/20105 surge claramente que uno de los riesgos típicos del tratamiento a recibir era una posible infección. Sin embargo, el actor -pese a cursar un estado febril- dejó transcurrir el plazo de 18 días para regresar al nosocomio.
Sobre las bases de las consideraciones expuestas, se advierte que el actor esbozó argumentos genéricos sin conmover el criterio expresado por la magistrada sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3820-2017-0. Autos: Toranza, Víctor Miguel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE IMPUGNACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose, en consecuencia, la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la deficiente atención médica recibida en la guardia de un hospital público.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la magistrada de primera instancia para rechazar la demanda.
Así, la línea argumentativa propuesta por el actor luce como un mero desacuerdo con lo resuelto, omitiendo rebatir los fundamentos que llevaron a la jueza a fallar como lo hizo, ni efectuó un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia de los presuntos errores de juicio que le atribuye.
Consecuentemente, las manifestaciones de la recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia ni puso en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Por las razones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso, y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto, en los términos de los artículos 238 y 239 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3820-2017-0. Autos: Toranza, Víctor Miguel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió de que el Juez se remitió a la doctrina del fallo plenario “Meza Lorena” como único fundamento de su decisión para calificar como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
Al respecto, cabe señalar que las resoluciones adoptadas en las sentencias que resuelven un recurso de inaplicabilidad de ley, no tienen carácter obligatorio.
Por lo tanto, la mera mención del plenario “Meza Lorena” - sin realizar mayores consideraciones en cuanto los supuestos fácticos de ese caso y el aquí presente- no resultó suficiente para fundamentar la decisión de grado, sin perjuicio de la función de precedente que revisten los pronunciamientos judiciales en general.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA en virtud del cual insiste que el caso debe ser encuadrado bajo los términos de la responsabilidad extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez calificó como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
En efecto, de acuerdo a lo que sostuve en oportunidad de emitir mi voto en la causa “Bazan Lorena Gabriela y otros c/GCBA s/ Responsabilidad Médica” (expte. 24.112/2009-0, sentencia del 04/05/2023), le asiste razón al GCBA en tanto estamos en presencia de un caso donde se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado local, y al cual resultan aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la que viene sosteniendo que las deficiencias en la prestación del servicio de salud estatal constituyen una “falta de servicio” (art. 1112 CC vigente y aplicable al momento de los hechos) que genera responsabilidad en el ámbito extracontractual (cfr. CSJN Fallos: 317:1921; 322:1393; 332:2842; 344:1291 y Exptes. del TSJ Nº 14544/17, 16155/2018, 17315/2019 y 17833/2019, entre tantos otros).
Así, la “falta de servicio” constituye, el factor de atribución de la responsabilidad estatal para dar cobertura a los casos en los que, justamente, no existe un vínculo contractual entre el Estado y el usuario de la actividad pública que experimentó el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PRESCRIPCION BIENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez calificó como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
En efecto, dado que el hecho endilgado como generador del daño reclamado tuvo lugar con anterioridad a que se sancione la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado local (BOCBA N° 5.957 - 16/09/2.020), atento la laguna legal a ese momento, corresponde estarse por vía analógica, para resolver el caso, a las disposiciones del CC vigentes al momento de los hechos (CSJN, Fallos: 338:706).
Por tanto, ante la ausencia de una norma local que regule el plazo de prescripción, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del CC vigente al momento del hecho, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - MEDIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez reconoció efectos suspensivos del plazo de prescripción a la mediación prevista en la Ley 26.589, cuando dicha norma lo excluye expresamente de llevar adelante ese trámite.
En efecto, la Ciudad se encuentra exenta de tal procedimiento extrajudicial y, por lo tanto, no es posible hacer extensivos los efectos suspensivos de la mediación contra el GCBA, conforme señala el artículo 5 de la Ley 26.589.
Así las cosas, desde que se provocó el evento dañoso hasta la interposición de la demanda operó el plazo de prescripción, ya sea que se considere al vínculo de naturaleza contractual o extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - MEDIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
Ello así por cuanto la mediación previa carece de efectos contra el GCBA y ambos tipos de plazos de prescripción (para la responsabilidad de naturaleza contractual, de diez años y para la de naturaleza extracontractual, de dos), se encontraban vencidos al momento de interponer la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que rechazó su planteo de prescripción.
En efecto, la simple disconformidad con la resolución atacada, discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin expresar los argumentos jurídicos que dan sustento a un distinto punto de vista no constituye una expresión de agravios.
Así, no pueden ser tenidos en cuenta los agravios que, sin vincular algún error en la consideración de los hechos probados o bien, en la aplicación del ordenamiento normativo examinado, no suponen una crítica concreta y razonada de la sentencia (del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El agravio del GCBA relaciona con la valoración de la prueba pericial podría dividirse en dos cuestiones: la primera, sobre el sitio de venopuntura y la segunda sobre el diagnóstico e incidencia del Síndrome de Raynaud.
Respecto del sitio donde se realizó la perfusión de la droga quimioterápica, la parte actora demandó al GCBA por "haber[l]e colocado mal la aguja intravenosa [por lo que] se produ[jo] una extravasación de quimioterápicos durante la perfusión que [l]e gener[ó] una quemadura (...) que [l]e dañ[ó] el dorso de la mano derecha".
El juez afirmó que con las constancias de autos había quedado demostrado que el sitio de venopunción elegido fue incorrecto, correspondiendo la elección de una vía de mayor calibre y destacó que “[d]ada la indole cientifica del objeto litigioso y su relativa complejidad (...) el particular no tiene porqué identificar con toda precisión en qué consistió puntualmente la deficiencia de la intervención médica que cuestiona (sí el acto médico (...), siempre que la actividad probatoria desplegada durante el proceso (...) aporte, como en el caso, las precisiones necesarias para el juzgamiento de la conducta en cuestión”.
El GCBA se quejó por cuanto el debate sobre la zona de venopunción se encontraría vedado, toda vez que no fue un hecho traído por las partes, sino por el perito oncólogo.
Considero que la respuesta dada por el magistrado de grado es correcta y suficiente para evacuar la queja de la recurrente. En este sentido, el hecho de autos requiere de una experticia que excede la capacidad técnica de las partes. Por ello, es necesario individualizar el hecho o acto médico de la manera más circunstanciada posible a los efectos de lograr entender las pretensiones de las partes.
En el escrito de demanda, la actora sostuvo que “[c]omo producto de haberme colocado mal la aguja intravenosa se produce una extravasación de químicos” y al momento de fijar los puntos de pericia solicitó que el perito “[d]etalle cuál es el procedimiento adecuado y diligente durante la aplicación de quimioterapia para evitar cualquier tipo de lesión o quemadura en el paciente”.
En este contexto y recordando el nivel de complejidad técnica del asunto, es correcto entender que la zona de venopunción se encontraba cuestionada por la parte actora al introducir la cuestión relativa a la “mala colocación de la aguja” y la “adecuación” y “diligencia” del procedimiento. Así, un procedimiento “adecuado” en este contexto importa, entre otras cosas, la correcta elección de la zona de venopunción. Una interpretación en contrario devendría en un excesivo rigor formal. Además, las partes -tal como lo hicieron- podían ejercer su derecho de defensa al participar de las pericias e impugnarlas.
Como bien surge de las constancias del expediente, las venas utilizadas fueron aquellas de la mano derecha del actor y el catéter (“port a cath”) fue solicitado a la Obra Social de aquel recién con posterioridad al hecho debatido.
Por ello, en atención a los elementos analizados, entiendo que la zona utilizada para la venopuntura resultó incorrecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El agravio del GCBA relaciona con la valoración de la prueba pericial podría dividirse en dos cuestiones: la primera, sobre el sitio de venopuntura y la segunda sobre el diagnóstico e incidencia del Síndrome de Raynaud.
Corresponde establecer si, efectivamente, el sitio de venopunción elegido por los profesionales actuantes resultó correcto según los protocolos médicos correspondientes o no.
La perito forense afirmó que “no hay nada en la historia clínica que indique que el procedimiento de aplicación de quimioterapia no se haya aplicado diligentemente”.
Por otra parte, al contestar la impugnación realizada por la parte actora respecto del uso de vías centrales para la perfusión, sostuvo que “[l]a vía central puede tener complicaciones tales como: flebitis, infecciones sistémicas (...), trombosis, hematoma (...)”. Es decir, para la perito forense el tratamiento, en tanto fue aplicado a través de venas periféricas, fue correcto y diligente en la medida en que el uso de venas centrales también presenta sus complicaciones.
En cambio, para el perito oncólogo “[s]e ha cometido un error en el lugar donde se aplicó la venopuntura, dado a que la mano no es el lugar indicado (...) [siendo] conveniente ubicar el elemento en un vaso (vena) del mayor calibre posible (...)” ya que “[e]l acceso a un vaso grande (vena) minimiza los riesgos de extravasación”. Al mismo tiempo, y luego de afirmar que “[e]s de buena norma la aplicación de la vía endovenosa en venas de gran calibre y no periféricas terminales de los miembros”, entendió que el procedimiento no se aplicó de manera diligente.
Como se observa, para un mismo hecho, los peritos presentan posturas diametralmente divergentes.
Considero que, para zanjar estas diferencias y poder arribar a una solución basada, en la medida de sus posibilidades, en criterios médicos (área de experticia técnica que rige el asunto de autos), es necesario tener presente los Lineamientos básicos para la preparación, administración y desecho de drogas citostáticas, del Ministerio de Salud de la Nación (2011, revisado en el 2016), en cuyo apartado “Precauciones para la administración”, punto 5 se prevé que “[l]a vena en la que se realice la perfusión se seleccionará en función del tipo de medicación a administrar y la situación del paciente. Cuando se trate de drogas con potencial vesicante [como es el caso de la doxorrubicina], se seleccionará una vena gruesa del antebrazo”, al tiempo que en el apartado “Prevención de la extravasación” se sostiene que “[p]ara prevenir extravasaciones deben elegirse vasos de gran calibre en el antebrazo evitando venas con problemas vasculares. Deberán evitarse las áreas articulares como la muñeca o el pliegue del codo. Para las infusiones prolongadas de fármacos vesicantes se deben elegir vías centrales y sistemas implantables tipo port a cath”.
Como bien surge de las constancias del expediente, las venas utilizadas fueron aquellas de la mano derecha del actor y el catéter (“port a cath”) fue solicitado a la Obra Social de aquel recién con posterioridad al hecho debatido.
Por ello, en atención a los elementos analizados, entiendo que la zona utilizada para la venopuntura resultó incorrecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El GCBA cuestionó la sentencia de grado en orden a la importancia que otorgó el juez de primera instancia respecto del Síndrome de Raynaud, sosteniendo que se violó el principio de congruencia (en tanto la enfermedad no fue invocada ni cuestionada por el actor en su escrito inicial), al tiempo que, además, sostuvo que no se hallaba probada y que no se valoró adecuadamente la incidencia del tabaquismo del paciente.
Los peritos intervinientes coinciden en la existencia e incidencia de una enfermedad vascular periférica en el hecho de autos, denominada Síndrome, Fenómeno o Enfermedad de Raynaud;
En las historias clínicas solo figura la realización de un estudio de crioglobulinas cuyo resultado arrojó valores dentro de los parámetros normales. Al actor no se le practicaron estudios complementarios para diagnosticar la enfermedad en el marco de la causa;
El actor niega por completo la existencia e incidencia de esta enfermedad en la situación dañosa de autos; en efecto, la cuestión no fue acercada por dicha parte en su escrito inicial.
El artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es estimada por los jueces en atención a una serie de elementos técnicos, las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa. Sin desestimar la capacidad y conocimiento técnico de los profesionales intervinientes y en atención al agravio traído por el GCBA, considero que las observaciones que realizara la parte actora no pueden ser pasadas por alto. Esto es, el hecho de que -más allá de los criterios clínicos de los peritos- sus afirmaciones relativas a la existencia de una enfermedad vascular no tienen apoyatura en constancias de las historias clínicas ni tampoco se realizaron exámenes complementarios para determinar el diagnóstico. Al mismo tiempo, no solo no fue un hecho introducido por la parte actora sino que esta en las oportunidades procesales correspondientes atacó de manera directa las afirmaciones - fundamentalmente- del perito oncólogo.
Por todo esto, considero que asiste razón al apelante en este punto, entendiendo que los alcances de la sentencia de primera instancia solo deben restringirse a la responsabilidad del GCBA por cuanto el procedimiento de perfusión no fue realizado de manera diligente, por haberse elegido de manera errónea el vaso sanguíneo y, a partir de ello, haberse producido una extravasación de droga quimioterápica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El GCBA se agravió de la indemnización otorgada, estimo que resulta necesario readecuar los montos de los rubros indemnizatorios.
Respecto a la incapacidad psicofísica sobreviniente, el único hecho probado con incidencia en la situación de autos es la extravasación de doxorrubicina en el dorso de la mano derecha del actor. Para los peritos actuantes, ello ha tenido consecuencias que se reflejan como daños físicos en aquella extremidad.
Sin embargo, el único de los profesionales que fijó porcentajes de incapacidad fue la perito forense. En su dictamen estableció los siguientes: 15% por la cicatriz retráctil con alteración funcional; 15% por la amputación de los dedos; 2% por mano hábil.
Considero que esta diferenciación de valores permite, a quienes estamos llamados a resolver el presente caso, distinguir con el mayor grado de precisión posible la incidencia del hecho dañoso en la salud física del actor. Por ello, considero que corresponde reconocer al actor un 17% de incapacidad de la T.O y T.V. por la cicatriz retráctil con alteración funcional en su mano hábil.
Las apreciaciones del GCBA relativas al tabaquismo del actor no pueden ser consideradas en tanto aquella adicción solo adquiere relevancia en el análisis de la enfermedad vascular del actor, que ha quedado descartada como hecho conducente a la solución de la presente causa.
Así las cosas, considero que corresponde reconocer en carácter de indemnización por incapacidad física sobreviniente correspondiente al 17% de la T.O y T.V. la suma de $400.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Respecto del daño psíquico, el GCBA se quejó por cuanto en la sentencia de primera instancia se habría ignorado la incidencia de factores concausales (enfermedad de Hodgkin) que habrían provocado un trastorno depresivo en el actor, afirmando, por lo tanto, que no debiera reconocerse indemnización por este concepto.
El artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que “[i]ncumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido (...)”. En su escrito de demanda, el actor afirmó que “[c]omo consecuencia de la intervención quirúrgica llevada a cabo por los médicos dependientes del hospital demandado, presento un daño psicológico que también debe ser reparado”. Sin embargo, la perito psicóloga, pese a reconocer un 5% de incapacidad por enfermedad depresiva en el actor, en su respuesta a la impugnación realizada por la parte actora reiteró -tal como lo hizo en su dictamen- que “[e]ste trastorno del estado de ánimo es reactivo del hecho de marras que se investiga en estos autos que ocasionó una enfermedad médica que tuvo repercusiones en la vida del actor (...)” y que “[c]laramente la enfermedad médica a la que refiero es el cáncer de Hodgkin[. E]s a partir del padecimiento de la misma que se configuró el trastorno del estado de ánimo depresivo reactivo a enfermedad médica”.
Considero que las apreciaciones de la profesional gozan de la suficiente claridad como para concluir que el actor no ha podido probar que el hecho de autos haya generado en él un daño psicológico que deba ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
En la medida en que el daño psicológico que pueda haber afligido al actor no tiene la adecuada causalidad con el hecho de autos sino que, y de conformidad con el dictamen pericial, se relaciona con la enfermedad de Hodgkin que padeció, no corresponde reconocer suma alguna en concepto de tratamiento psicoterapéutico, correspondiendo revocar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Respecto a la lesión a la apariencia física, ha afirmado que para que este tipo de lesión sea valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, para que claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de la actividad desarrollada por dicho damnificado. Si no se brindan tales extremos, dicha lesión podrá a lo sumo conformar un agravio moral, por los sufrimientos y mortificaciones que el aspecto físico pueda provocar en la víctima, pero no un renglón donde se procure enjugar un inexistente daño material, referido a las chances perdidas por ese irrelevante menoscabo (conf. Zannoni, E. “El daño en la responsabilidad civil", p. 160, n° 45; Llambías, J. J. op. cit., t. II-B, p. 364, n° 5; Kemelmajer de Carlucci A., en Belluscio-Zannoni “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 221). En ese sentido, también se ha dicho que “tanto el daño estético como el psíquico pueden encuadrar tanto dentro del daño moral como del daño patrimonial -o incluso en ambos a la vez- más no como perjuicios autónomos. De lo contrario hasta podría darse el caso de una repetición de indemnizaciones” (Vázquez Ferreyra, Roberto A, ”Cuantificación de los daños por mala praxis médica”, publicado en LA LEY 2002-F, 1389).
A diferencia de lo que sostiene el apelante - y a partir de la forma en la que ha quedado zanjada la cuestión de fondo - considero que la cicatriz retráctil que posee el actor en su mano derecha (único daño estético producto del hecho de autos) debe ser considerada integrando el daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Las críticas del GCBA tendientes a sostener que el daño moral no debe ser reconocido toda vez que no se habría conculcado fundamento jurídico alguno carecen de asidero.
Sin embargo, y en atención a que la sentencia de grado debiera ser revocada en cuanto estableció la responsabilidad del Estado local por la falta de diagnóstico del Síndrome de Raynaud y las consecuencias que de aquello se habrían derivado, corresponde readecuar los montos en concepto de daño moral debiendo indemnizarse al actor solo por las consecuencias extrapatrimoniales que le produjo la extravasación por la mala colocación de la vía endovenosa y las consecuencias físicas (cicatriz retráctil) que de ello se derivaron y que afectan espiritualmente al actor.
Así, teniendo presente los sentimientos que se le pudieron haber desatado al actor al momento de la extravasación de droga quimioterápica en su mano y brazo derecho, las sensaciones desagradables por las que debe haber pasado (dolor, quemazón y el sufrimiento que de ello se debe haber desprendido), el tiempo que atravesó en el hospital tratándose las afecciones (más allá del correcto tratamiento recibido, conforme ha quedado acreditado en la causa), además de la lesión en la apariencia física de su mano derecha como consecuencia de la cicatriz que tiene, me lleva a concluir que corresponde otorgar en concepto de indemnización por daño moral la suma de $200.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio cuestionando la indemnización por gastos médicos en una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El demandado cuestiona la indemnización reconocida en concepto de gastos. Aduce, en este sentido, que no se acompañaron pruebas que avalen la procedencia de este concepto.
Así planteada la cuestión, es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111).
Con sustento en tal criterio, procede rechazar también el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Con respecto al agravio relativo a la omisión de la pérdida de chance, toda vez que el único hecho que se ha reputado como dañoso en la situación de autos es la extravasación de droga quimioterápica por mala colocación de la vía endovenosa y no así la falta de diagnóstico y tratamiento del Síndrome de Raynaud, no corresponde expedirse sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - COSTAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
En efecto, respecto de las costas, pese a la modificación parcial de la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandado ha resultado sustancialmente vencido (en efecto, se lo encontró responsable por los daños ocasionados en virtud de la extravasación de droga quimioterápica por mala colocación de la vía endovenosa) considero que la imposición de las costas realizada por el magistrado de primera instancia resultó correcta, por lo que no cabe más que confirmarla (art. 64 CCAyT).
En cuanto a las costas de esta instancia, y en atención a que el apelante ha resultado vencedor de manera sustancial respecto de las cuestiones traídas a conocimiento de este tribunal, considero que deben ser impuestas al actor vencido (art. 64 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Corresponde analizar el agravio del GCBA en torno a la violación del principio de congruencia.
Coincido con el magistrado de grado, en cuanto a que “dada la índole científica del objeto litigioso y su relativa complejidad —motivo de algunas divergencias inclusive entre los expertos—, el particular no tiene por qué identificar con toda precisión en qué consistió puntualmente la deficiencia de la intervención médica que cuestiona (sí el acto médico y los perjuicios consecuentes cuya reparación reclama), siempre que la actividad probatoria desplegada durante el proceso —en cumplimiento de la carga impuesta por el art. 301, CCAyT- aporte, como en el caso, las precisiones necesarias para el juzgamiento de la conducta en cuestión”.
Por lo expuesto, y toda vez que no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del demandado, quien contó con la posibilidad de contestar, pedir explicaciones e impugnar cada una de las pruebas producidas, en especial, los dictámenes de los expertos intervinientes, corresponde rechazar el agravio en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar las críticas presentadas en torno a la acreditación de una relación de causalidad adecuada.
Ante todo, cabe recordar que en el caso existen dos líneas causales a analizar: la que motivó las amputaciones parciales de varios dedos de las manos del actor y las derivadas de la quemadura química padecida en el torno de su mano derecha.
Conforme señala el propio demandado, el actor llegó con su salud deteriorada, tenía cáncer y una adicción no controlada que lo ponía en particular situación de riesgo a sufrir este tipo de complicaciones. También surge de la historia clínica que presentaba “signos de insuficiencia circulatoria periférica (várices en ambos miembros inferiores, edema a predominio de m inferior izquierdo, disminución y ausencia de pulsos periféricos)”.
Además, al momento de extravasación ya se podían constatar a simple vista lesiones cuyo origen podía estar específicamente vinculado al Síndrome de Raynoud o cualquier otro problema vascular. En efecto, conforme surge de la historia clínica del hospital el actor tenía lesiones necróticas digitales de dos meses de evolución.
En síntesis, había un problema y no se realizaron los esfuerzos necesarios para diagnosticarlo y tratarlo. En este contexto, la defensa del demandado se transforma en el reconocimiento de una importante omisión.
Por lo demás, las críticas del GCBA no logran desvirtuar la conclusión de los médicos y el diagnóstico al que arribaron los expertos basándose en las características de la enfermedad, los elementos que predisponen al cuadro -entre ellos el tratamiento quimioterápico y tabaquismo- y las consecuencias padecidas por el actor. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar las críticas presentadas en torno a la acreditación de una relación de causalidad adecuada.
La línea causal vinculada a las quemaduras químicas ocasionadas por la extravasación de medicamentos, la elección del sitio de la venopunción cobra especial relevancia.
El GCBA se basa en la supuesta discordancia en las conclusiones de los expertos sobre este tema. Es que, mientras el perito médico forense informó que no existía nada en la historia clínica que indicara que la aplicación no había sido diligente y que la extravasación era un riesgo propio del procedimiento el perito oncólogo expuso, ante una pregunta concretamente referida a la técnica utilizada, que se había cometido un error en el lugar donde se aplicó la venopunción, dado que la mano no era el lugar indicado aun en el caso de un paciente con un buen estado general. Ello, dada la conveniencia de ubicar los elementos en una vena de mayor calibre que minimice los riesgos de extravasación.
No existe contradicción en las conclusiones de los peritos, dado que sus respuestas se enfocaron en distintos aspectos. Nótese, en ese sentido, que el perito médico forense no manifestó opinión alguna respecto al lugar elegido para la venopunción. Pero, aun si, por vía de hipótesis, se considerara que la falta de mención en torno a este tema implica que el perito forense consideró correcta la elección del lugar y que, por ende, existiera tal contradicción entre los informes, el campo de especialización del perito oncólogo otorgaría, per se, mayor fuerza a su opinión en torno a todo lo que se refiere a la corrección del tratamiento quimioterapéutico del actor. Además, el perito oncólogo relacionó la magnitud de las consecuencias de la extravasación con la insuficiencia sistémica arterial padecida por el actor. La existencia de tal relación refuerza el valor de la conclusión del experto.
Por último, cabe señalar que el demandado cuestiona los elementos analizados y las conclusiones a que arribara un experto especialista en la enfermedad de base del actor respecto de la técnica utilizada, pero intenta refutarlas con meras conjeturas respecto de lo acontecido, tales como: “cuando hay poco capital venoso disponible pueden utilizarse las venas del dorso de la mano, como seguramente aconteció en nuestro caso”. Estas manifestaciones puramente hipotéticas no aportan peso alguno a sus argumentos. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar las críticas presentadas en torno a la acreditación de una relación de causalidad adecuada.
En efecto, se le recomendó al actor dejar de fumar y este no respetó tal indicación. También está acreditado que tal situación acrecentaba el riesgo a padecer ciertas complicaciones.
No obstante, tal circunstancia no justifica la falta de seguimiento de sus síntomas, estudio, diagnóstico y tratamiento oportuno. Las dolencias de un paciente deben ser correctamente atendidas, sean o no consecuencias de sus hábitos.
En cuanto al abandono de tratamiento, también es correcto que el actor se retiró del hospital el 22 de noviembre de 2013, mediando una orden de internación emitida por el cirujano de guardia, y se ausentó a los controles correspondientes hasta el 11 de diciembre de ese año –con excepción de la consulta al servicio de ortopedia y traumatología del 26 de noviembre.
No obstante, no está acreditada la incidencia en la salud del actor de este abandono de días y, en este contexto, cuadra recordar que la carga de la prueba de un eximente de responsabilidad está a cargo del demandado.
Por lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar los agravios en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar los cuestionamientos esgrimidos en torno a la cuantificación de los daños.
En efecto, cabe tratar el argumento del demandado en torno al objeto de la reparación, ya que, en este sentido, manifiesta que lo que se debe resarcir es la pérdida de chance de curación y, en base a ello, cuestiona la procedencia y montos reconocidos por cada concepto.
Desde luego, este argumento no abarca todos los daños en estudio, sino los derivados de la falta de diagnóstico y tratamiento del Síndrome de Raynoud.
Ahora bien, el argumento del demandado no resulta atendible. Es que, dada la postura del recurrente y la consecuente conducta desplegada a lo largo del proceso, no existen datos respecto al pronóstico de la enfermedad ignorada.
Nótese, en este sentido, que el demandado se centró en negar que el actor padeciera el síndrome y adjudicar las consecuencias de éste a la adicción al tabaco, omitiendo pedir aclaraciones en torno a la posible evolución del cuadro en caso de ser oportunamente diagnosticado y tratado.
Por lo expuesto, y en virtud de lo establecido en el artículo 303 del código de rito, corresponde rechazar la crítica en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar los cuestionamientos esgrimidos en torno a la cuantificación de los daños.
El demandado critica la procedencia y montos reconocidos por daño psicofísico y lesión estética.
En lo que hace a la incapacidad psíquica, cuestiona la falta de consideración de elementos concausales del cuadro depresivo del actor, por ejemplo, el padecer cáncer.
No obstante, toda vez que la perito psicóloga consideró los elementos concausales advertidos durante su examen a la hora de establecer un 5% de incapacidad estimado derivado de los hechos en estudio, debe rechazarse la crítica sin más. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO ESTETICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar los cuestionamientos esgrimidos en torno a la cuantificación de los daños.
En lo que hace a la incapacidad física, el recurrente se centra en la falta claridad respecto al porcentaje de discapacidad a indemnizar y, por ende, el monto reconocido. En este sentido, manifiesta “que el inferior se limit[ó] a enumerar los divergentes porcentajes de incapacidad asignados por la Dirección de Medicina Forense, la Comisión Médica de Superintendencia de Riesgos de Trabajo y el consultor médico de parte sin optar por ninguna de ellas, lo que dificulta indudablemente la defensa de [su parte]”.
A su vez, aduce que, eventualmente, el concepto lesión estética se superpone con el de daño físico.
En un primer lugar, cabe destacar que no está cuestionada la existencia de daño físico como consecuencia de los hechos en estudio.
En efecto, en forma independiente al monto de incapacidad acordado en cada una de las pericias, no se encuentra discutido que el actor quedó con secuelas funcionales y estéticas en ambas manos. Sufrió amputaciones de falanges de ambos miembros, a lo que se suma, en la mano derecha, la disminución en los movimientos de oposición del pulgar, puño y pinza y que los dedos quedaron en flexión a raíz de una cicatriz retráctil.
Tales secuelas alteraban distintos campos de la vida del actor, quien vio reducida desde su capacidad de sostener un lápiz, y su motricidad fina hasta la de protegerse en caso de caída.
Ahora bien, el juez de grado estableció una suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000), fijados al valor de la época de aquel pronunciamiento, para resarcir tanto la incapacidad física como psíquica. Además, reconoció una suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) en concepto de daño estético. Dada la magnitud de las secuelas descriptas, considero que estos montos no resultan elevados.
En sentido concordante, aún si evaluara únicamente los porcentajes dictaminados en concepto de incapacidad física y tomara en consideración el más bajo de los resultantes de las distintas pericias, es decir, 32%, y le sumara el 5% de incapacidad psíquica, llegaría a la misma conclusión.
Por último, considero que no causa agravio al demandado que se discrimine el monto en distintos conceptos siempre y cuando la suma total resulte adecuada.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
La coactora se agravió por considerar que lo decidido en torno a la declaración de prescripción de la acción entablada por su hermano -coactor- implicó una violación del principio de congruencia, puesto que excede lo oportunamente requerido por la codemandada.
Sin embargo, más allá de la fundamentación efectuada por el tribunal de grado, relativa a la inexistencia de algún mecanismo idóneo tendiente a interrumpir la prescripción del crédito del coactor, lo cierto es que, en definitiva, no hizo más que decidir a su respecto, tal como le fuera requerido, que aquel se encontraba efectivamente prescripto en los términos del mentado artículo 4037.
Es efecto, no se advierte que lo decidido en primera instancia haya implicado una afectación al principio de congruencia, desde que la defensa opuesta por la doctora tenía por finalidad evitar la prosecución de la demanda en su contra, y con ello, toda la demanda, entablada por ambos coactores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar los cuestionamientos esgrimidos en torno a la cuantificación de los daños.
El GCBA también ataca el reconocimiento de los conceptos daño moral y tratamiento psicoterapéutico.
No obstante, la crítica, en ambos casos, se centra en su supuesta ausencia de responsabilidad, cuestión que ha sido resuelta en puntos anteriores. Por fuera de esta cuestión, no existe argumento alguno que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 238 del Código de rito y que, por ende, habilite la revisión de lo decidido por el juez de grado en esta instancia.
Vale recordar, en este orden, que “el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas” (Fenochietto, Carlos E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, To. II, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 98/99).
En igual sentido señala Palacio que no constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba que omiten precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella; la discrepancia con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada, ni la remisión a presentaciones anteriores pretendiendo dar por reproducidos ciertos argumentos Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, To. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 42, núm. 526).
La mera mención de la existencia de centros de asistencia psicológica gratuitos o la cita de fallos y el pedido genérico de que se adecue una decisión a ellos no satisfacen estos requisitos. Por ello, corresponde rechazar los agravios en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - COSTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El demandado cuestiona la distribución de costas y aduce que toda vez que el actuar médico se encuentra respaldado por “opiniones doctrinarias científicas y normativa vigente” las costas deben ser soportadas en el orden causado.
No obstante, tal argumento carece de asidero en el marco de una condena por doble mala praxis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACREEDOR - SOLIDARIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
La coactora se agravió por considerar que para decidir en torno a la declaración de prescripción de la acción entablada por su hermano -coactor- debió haberse aplicado el artículo 3994 del CC en lugar del artículo 3991, en tanto los accionantes revestían el carácter de acreedores solidarios y, por ende, también debería verse alcanzado por la interrupción de la prescripción efectuada por ella.
Sin embargo, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 3994 y 669 del CC, entiendo que los accionantes no revisten el carácter de acreedores solidarios al que hace mención la norma. Ello así, ya que reclaman una indemnización en concepto de los daños y perjuicios que les habria ocasionado la muerte de su madre a título personal e individual.
A tales fines han identificado y cuantificado diversos rubros indemnizatorios de forma diferenciada y, de acogerse la acción, los montos otorgados en la sentencia constituirán el límite de lo que cada uno podrá exigir a la parte contraria. De esta forma, cobra sentido lo decidido en la sentencia, en la medida que aplicó a esta obligación plural, lo que contemplaba el artículo 3981 del CC, cuando dispone que el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACREEDOR - SOLIDARIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
La coactora se agravió por considerar que para decidir en torno a la declaración de prescripción de la acción entablada por su hermano - coactor- debió haberse aplicado el artículo 3994 del CC en lugar del artículo 3991, en tanto los accionantes revestían el carácter de acreedores solidarios, por lo que también debería verse alcanzado por la interrupción de la prescripción efectuada por ella.
Sin embargo, la obligación cuyo cumplimiento reclaman los actores si bien es una de sujeto plural, no resulta solidaria puesto que los vínculos que unen a los acreedores con los potenciales deudores (GCBA y médica interviniente) son independientes y poseen diversidad de causas aunque fuera único el hecho que las moviliza, por lo que resulta acertada la aplicación del artículo 3991 del CC dispuesto en primera instancia.
En efecto, los créditos pretendidos por cada uno de los actores son distintos los unos de los otros y además, la solidaridad no se presume sino que debe surgir de la voluntad de las partes o de lo dispuesto por la ley (art. 701 CC).
Así, toda vez que en el caso de autos no se presenta el supuesto en el que cualquiera de los acreedores pueda reclamar el cumplimiento total de la eventual deuda generada como consecuencia de la pretensión formulada, en tanto a cada uno de ellos solo le asistirá derecho a requerir el importe relativo al reclamo particularmente formulado, la solidaridad pretendida no se encuentra configurada, y como consecuencia de ello no resulta de aplicación lo previsto por el artículo 3994 del derogado Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC).
En efecto, el argumento de la prescripción opuesta por la médica se fundamentaba en el vínculo extracontractual que mantiene la parte actora con las codemandadas y en las normas que rigen la responsabilidad que de ello se deriva.
De esta manera, la conclusión de que el plazo de prescripción solo haya operado respecto de uno de los coactores y no respecto de toda la demanda, se encuentra dentro de lo pretendido.
Por lo demás, el hecho que la jueza interviniente haya considerado para resolver un hecho comprobado que surgía del expediente, como ser, la existencia de una demanda interruptiva, más allá que las partes no lo hayan alegado, no implica una decisión "extra petita", sino una acorde y fundamentada en los hechos del caso.
Por el contrario, la ausencia de valoración de los hechos del caso implicaría una sentencia arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consideró - a su parecer, erróneamente- que su madre recibió una adecuada asistencia médica.
Sin embargo, los agravios que intentan torcer el curso de argumentación realizado a partir de la afirmación de "ausencia" de registro del día de la atención y posterior deceso de la paciente, no pueden prosperar porque, no solo que se encuentra glosado el registro de atención de ese día, sino que tampoco logra rebatir que, más allá de ello, la sentencia ha podido inferir a partir de la restante prueba colectada,que la atención brindada se fundó en principios propios de la ciencia médica.
En efecto, la argumentación efectuada en la sentencia sobre el carácter restrictivo de las transfusiones por los posibles efectos adversos que ellas pueden acarrear y, que un cuadro de anemia severa no amerita "per se" la internación del paciente o la transfusión sanguínea, no ha sido rebatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRESUNCIONES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado omitió considerar la presunción jurisprudencial acerca de las omisiones de registro en la historia clínica.
Sin embargo, si bien ni la Ley Nº 26.529 ni la local 153 estipulan presunción de la naturaleza pretendida, tampoco puede fundamentarse en el artículo 318 del CAyT, en tanto la historia clínica fue finalmente secuestrada y acompañada al expediente y de allí surge la copia fiel de registro del día de la atención. Y aún sorteando ello, la aplicación lisa y llana de una presunción judicial dificulta el acercamiento a la verdad.
En efecto, la parte actora no logra explicitar de qué manera –aun aplicando tal presunción jurisprudencial- ello vendría a desarticular el razonamiento inferencial probatorio del que se ha valido la sentencia para descartar la falta de relación causal entre la atención dispensada y la muerte de la paciente. Máxime cuando, la parte actora no ha podido rebatir las conclusiones arribadas en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consignó que su madre falleció de manera "súbita/inesperada" cuando de la documental aportada a la causa resulta que se trató de una "congestión y edema pulmonar. Cardiopatía".
Sin embargo, no se advierte en qué consiste el agravio de la parte actora al respecto, puesto que, si bien señala que la congestión y el edema pulmonar al que refieren la autopsia es atribuible a la anemia severa de la paciente, no justifica en qué pruebas fundamenta tales dichos ni lo relaciona con las conclusiones arribadas en la sentenica referidas al juzgamiento de la conducta de la galena interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - APELACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO

En relación al recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la regulación de honorarios de su representación letrada, cabe señalar que si bien fue interpuesto por la parte y no por los letrados por derecho propio, tal cuestión no debe perjudicar el derecho de defensa en juicio de dichos letrados del GCBA, impidiéndole recurrir la regulación de sus honorarios profesionales, dado que toda regulación de honorarios es apelable (art. 221 CCAyT) y que los emolumentos profesionales revisten carácter alimentario (art. 3º, Ley 5.134).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRESUNCION LEGAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra la médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consideró - a su parecer, erróneamente- que su madre recibió una adecuada asistencia médica.
Sin embargo, si bien asiste razón a la parte actora respecto a que en la historia clínica de la madre de los coactores no surge la atención médica en cuestión, las constancias que aportó como documental en su escrito inaugural revelan lo acontecido ese día en los consultorios externos, por lo que no puede aplicarse la presunción invocada por los recurrentes. Máxime, cuando la parte actora no cuestionó la autenticidad ni veracidad del contenido de las recetas suscriptas por la profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRESUNCIONES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

Ante la inexistencia de datos referidos a la atención médica brindada en la historia clínica, se origina una presunción contra el profesional y ente asistencial, lo que impone la carga de desvirtuarla mediante prueba eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra la médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consideró - a su parecer, erróneamente- que su madre recibió una adecuada asistencia médica.
En efecto, se limitó a indicar la ausencia de registro en la historia clínica, sin brindar mayores argumentos que permitan desvirtuar el análisis hecho por la Jueza respecto de las demás constancias aportadas - tales como la pericia, los informes de la SAH, la declaración de los testigos para determinar que la actuación de la médica encontró sustento en criterios científicos y médicos-.
A su vez, no puede perderse de vista que la actora criticó la evaluación que realizó la Jueza de la prueba obrante en la causa, en tanto, sostuvo que la paciente ante el cuadro con el que ingresó a los consultorios externos debió ser internada o transfundida.
Al respecto, tal como se señaló precedentemente, la Jueza examinó la totalidad de la prueba rendida y, a partir de ello, afirmó que la médica codemandada no había actuado de manera negligente, toda vez que la decisión que tomó de proveer determinada medicación, ordenar la realización de estudios médicos complejos y continuar el tratamiento de manera ambulatoria se basó en una evaluación global que realizó respecto de la paciente, la cual se fundó en consideraciones médico-científicas.
No obstante, los recurrentes no puntualizaron en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante, así como tampoco señalaron qué prueba obrante en la causa impondría concluir que su madre requería la internación y/o transfusión alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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