HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MOTIN CARCELARIO - RAZONES DE URGENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "habeas corpus" interpuesta a favor del imputado.
La accionante efectuó la presentación en cuestión en favor de su hermano, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien le habría manifestado que se encontraba duramente golpeado debido al motín que tuvo lugar el día 24 de abril.
El Juzgado de grado, previo a resolver, estableció comunicación telefónica con el Registro de Alojados del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad donde se informó que la causa por la cual el imputado está detenido tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En base a dicha información, la “a quo” consideró que debía declararse incompetente para resolver toda vez que la intervención de un Magistrado diferente al que tiene a disposición al detenido, perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral Correccional previa elevación en consulta a esta Alzada, de conformidad lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 23.098.
Sin embargo, cabe señalar que conforme lo establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 23.098, se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la “a quo” en su decisorio. Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el imputado en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
Por lo tanto, si bien el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribuna Oral Correccional de esta Ciudad, lo cierto es que el Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad, y de ese modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de habeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9202-2020-0. Autos: P., W. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RAZONES DE URGENCIA - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - JUECES NATURALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar la acción de “habeas corpus” y, en consecuencia, disponer a la a quo que tramite la presente acción a efectos de determinar el estado actual de salud del nombrado y las condiciones de seguridad en que cumple su detención.
Llegan a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la decisión de la Magistrada de grado quien consideró que al encontrarse el detenido a disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional debía declararse incompetente para resolver el "habeas corpus", toda vez que la intervención de un magistrado diferente perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al mencionado tribunal.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, el interno se encuentra alojado en un Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad, lugar donde se produjo en el día de ayer un motín de público conocimiento. En este marco, tal como surge de la presentación bajo análisis, el detenido habría manifestado que fue “duramente golpeado” y se encontraba “tirado en su cama”, ello debido al motín al que se aludió previamente.
Puesto a resolver, cabe referir que el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención (art. 3°, inc. 2, Ley 23.098), de acuerdo con los dichos de la accionante.
Así las cosas, sin perjuicio de que el Tribunal Oral Criminal y Correccional a cuya disposición se encuentra detenido el interno ya esté anoticiado de la denuncia efectuada y haya requerido al establecimiento penitenciario que remita un informe del estado de salud del nombrado, lo cierto es que en este caso se advierte que la acción presentada encuadra en las circunstancias previstas por la norma, lo cual amerita la sustanciación de la presente acción a los fines de verificar con urgencia el estado actual de salud del encausado y las condiciones de seguridad en las que cumple su detención.
Por lo tanto, y aunque este Tribunal no desconoce que el Juez natural de la causa es el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional y que desplazar su intervención respondería solamente a circunstancias excepcionales y de urgencia, se advierte en esta ocasión la concurrencia de aquellos extremos y, de tal modo, corresponde que el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad de trámite a la acción de “habeas corpus” en virtud de la urgencia y celeridad que exige el instituto analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9202-2020-0. Autos: P., W. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - GRUPOS DE RIESGO - MOTIN CARCELARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para resolver la presente acción de “habeas corpus”.
Conforme las constancias del expediente, la pareja del interno solicitó que se haga algo urgente por el interno, a quien le falta un pulmón, le faltan tres meses para salir de la cárcel y es primario. Que no quiere que lo lastimen. Esto último en razón de los últimos sucesos (motín) desarrollados en la penitenciaria en la que se encuentra alojado el nombrado.
Por su parte, la A-Quo consideró que debía declararse incompetente toda vez que la intervención de un Magistrado diferente al que tiene a disposición al detenido perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal de La Plata, previa elevación en consulta a esta alzada, de conformidad lo establecido por el artículo 10° de la Ley N° 23.098.
Ahora bien, tal como surge de la presentación en examen, el encausado se encuentra alojado en un Complejo Penitenciario Federal, ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así pues, conforme lo establecido por el artículo 2° de la Ley Nº 23.098, se advierte con claridad que no asisten razón a los fundamentos expresados por la Jueza de grado en su decisorio en cuanto a que corresponde que sea el Juzgado de Ejecución Penal de La Plata el competente para resolver sobre el planteo que informa la acción interpuesta.
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el interno en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
Lo "supra" expuesto se encuentra en consonancia con jurisprudencia establecida que sostiene que: “Las características propias de la naturaleza del Habeas Corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia...” (“S. L, N. F sobre Habeas Corpus” Sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 10/09/2002; SAIJ: SUG0021020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9228-2020-0. Autos: B. d. C., E. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliario respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nro 23.098 se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la Magistrada.
Dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el accionante detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
En este mismo sentido se ha expedido recientemente esta Sala de turno en las causas Nro 8124/2020-0 "A. B., J. S. s/hábeas crpus" (rta. 4.4.20) y Nro 20338/2019-3 "Otros procesos incidentales en autos sobre 14 1er párr / tenencia de estupefacientes" (rta. 23/4/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - DETENIDO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES - JUEZ COMPETENTE - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto rechazó la presente acción de "hábeas corpus".
El accionante, quien se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- a disposición del un Tribunal Oral Federal interpuso la presente acción en virtud de los acontecimientos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado, así como también debido a la falta de resolución del pedido de arresto domiciliario presentado ante el Tribunal aludido unos meses atrás.
Sin embargo, asiste razón a la "A quo" en cuanto resolvió que al no advertirse la urgencia invocada por el accionante, no correspondía desplazar al Juez natural de la causa que tiene bajo su control las condiciones de detención del mencionado y que, a su vez, también había tomado efectiva intervención en función del mismo objeto que tiene la presente causa. En definitiva, consideró que no correspondía su encuadre en el artículo 3 de la Ley Nro 23.098.
En efecto, se advierte que la presente acción de "hábeas corpus" no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención, sino la circunstancia de hallarse detenido en la Unidad donde se produjo el motín de público conocimiento, como así también el pedido de detención domiciliaria que ya fue presentado ante ese Tribunal.
Aunado a ello, debe señalarse que dicho Tribunal ya fue puesto en conocimiento de la presente acción, por lo tanto, corresponde que esta clase de planteos sean tramitados por el Juez natural de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliaria respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, si bien el accionante se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Federal, lo cierto es que el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, de tal modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de "hábeas corpus".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ COMPETENTE - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19 - MOTIN CARCELARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa del encarcelado hizo alusión al suceso de público conocimiento que aconteció semanas atrás (motín) en el Complejo Penitenciario de la Ciudad (Devoto), como circunstancia agravante de los extremos expuestos en la primigenia presentación. Cabe recordar que en aquella, el presentante había expresado que su asistido corre un grave riesgo de contagio de “COVID-19” y sobre su salud toda vez que es un potencial elevado de riesgo por pertenecer al “2do factor de riesgo”. Al respecto, había relatado que el nombrado, siendo pequeño (6 años), le descubrieron “ASMA” en la (Fundación contra la Tuberculosis), dejándole secuelas tales como problemas respiratorios bronquiales por ese cuadro padecido en la infancia (1er factor). Asimismo, había referido que el interno es fumador (2do factor). Finalmente, había considerado que su asistido no tiene forma de estar completamente aislado, no solo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan.
Ahora bien, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención (art. 3°, inc. 2, Ley Nº 23.098), de acuerdo con los dichos del accionante.
En este marco, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que, al no encontrarnos ante ninguno de los supuestos previstos por la Ley N° 23.098 para la tramitación de una acción de “habeas corpus”, la pretensión del accionante debe ser resuelta por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el interno.
A su vez, no debe soslayarse que el mencionado Juzgado celebró en el día de ayer una audiencia por videoconferencia en la que su titular resolvió, en lo sustancial, rechazar los pedidos de cese de la prisión preventiva y de morigeración de dicho encarcelamiento a través de la imposición de un arresto domiciliario. Asimismo, el Magistrado requirió librar oficio al Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios necesarios para que a) se le practique un nuevo examen clínico al interno, y en caso de corresponder, se le brinde la medicación y tratamiento necesario, toda vez que el interno, en la audiencia celebrada en el día de la fecha recibió padecer dolencias por cálculos renales; y, b) tenga a bien remitir con carácter de urgente la historia clínica del nombrado.
De tal modo, se advierte que la acción de “habeas corpus” bajo estudio no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.
En este sentido, también se ha dicho que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9673-2020-0. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - MOTIN CARCELARIO - LESIONES - MEDIDAS URGENTES - AUDIENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus".
El accionante, alojado en el Complejo Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires explicó que se comunicaba a fin de interponer acción de "hábeas corpus" a su favor en virtud de las lesiones sufridas durante el motín de público conocimiento. Indicó que había recibido tres escopetazos en el antebrazo de la mano derecha, en la frente y en la mano izquierda y que desde entonces no había sido llevado al hospital, aclarando que el día anterior a esta comunicación le habían realizado curaciones que no aliviaron los dolores que sentía.
Previo a rechazar la acción, la "A quo" ordenó al Complejo Penitenciario la inmediata revisación médica del condenado, la remisión de los informes médicos que se labren en consecuencia, que le sea informado si el nombrado había recibido atención médica los días previos a la presentación y que se arbitren los medios necesarios para mantener una entrevista con el accionante a través de cualquier medio (personal, telefónico, electrónico, etc.)
Cumplidas dichas medidas, se pudo saber que el día anterior a la presentación en trato se le brindó al encartado asistencia médica en virtud de las lesiones padecidas en distintas partes del cuerpo, siéndole suministrada la medicación pertinente para cada una de las afecciones mencionadas.
Todo ello nos convence de que en el caso de autos no se presenta el supuesto del artículo 3, inciso 2, de la Ley Nro 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días posteriores al motín.
Es decir, no se advierte el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención que habilitaría la vía intentada, ya que pese a los daños edilicios sufridos en el Hospital Penitenciario Central y la situación de colapso informada por personal del Complejo Penitenciario como consecuencia de los acontecimientos mencionados, al encartado le fue garantizada la asistencia médica que su estado de salud requirió en todo momento.
En base a lo expuesto, la acción presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9417-2020-0. Autos: R. A., J. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - MOTIN CARCELARIO - SALUD DEL IMPUTADO - ASISTENCIA MEDICA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de “habeas corpus”.
El encarcelado expuso que desde el motín de público conocimiento que tuvo lugar días atrás en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad en el cual se encuentra alojado, había interpuesto numerosas acciones de “habeas corpus” a las que no se les había dado trámite o habían sido desistidas sin que él así lo dispusiera. Asimismo, expresó que sufría de fracturas en el rostro y no recibía atención médica.
Sin embargo, conforme las constancias en autos y pese a lo expresado por el accionante, 2 (dos) días antes a la presentación aquí analizada se le brindó asistencia médica durante la mañana y la tarde, en virtud de un cuadro de resfrío y de un dolor en una de sus muñecas, siéndole suministrada la medicación pertinente para cada una de las afecciones mencionadas. Por su parte, conforme fuera ordenado por la A-Quo como consecuencia de la presentación en trato, se intentó brindarle atención médica en el día de ayer por galenos del Hospital Penitenciario Central, ocasión en que se informó que el interno se negó a ser atendido.
Todo ello nos convence de que en el caso de autos no se presenta el supuesto del artículo 3°, inciso 2, de la Ley Nº 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días posteriores al motín que tuvo lugar en el establecimiento penitenciario. Es decir, no se advierte el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención que habilitaría la vía intentada, ya que pese a los daños edilicios sufridos en el Hospital Penitenciario Central y la situación de colapso informada por personal del Complejo Penitenciario como consecuencia de los acontecimientos mencionados, al interno le fue garantizada la asistencia médica que su estado de salud requirió en todo momento.
En base a lo expuesto, se advierte que la acción de “habeas corpus” presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención. Por tal motivo, los planteos relativos a las condiciones de detención que no se enmarquen en los supuestos del instituto de “habeas corpus” deben ser canalizados por el juez a cuya disposición se encuentra el privado de la libertad, pues “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9395-2020-0. Autos: T., E. M. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - MOTIN CARCELARIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la prisión solicitada por la Defensa del imputado, quien deberá continuar cumpliendo su condena firme privado de su libertad.
Corresponde señalar que, del legajo digital se desprende que la Defensa del condenado presentó en abril del corriente año un pedido solicitando la morigeración de su encierro en virtud de la “extraordinaria situación de pandemia COVID-19. En consecuencia, la “A quo” ordenó que se libre oficio al Complejo Penitenciario, a los fines de que se informe si el nombrado presenta problemáticas de salud que lo harían persona en situación de riesgo en el caso de contraer el virus. Dicho informe dio cuenta que no se había presentado ningún caso positivo de COVID-19 en ese Complejo Penitenciario, y que el encausado no tiene patologías médicas relevantes a informar y que no se encuentra dentro del grupo de personas en situación de riesgo. En base ello, la Magistrada de grado resolvió rechazar el pedido efectuado por la Defensa.
Posteriormente y ante una nueva presentación basada en “hechos nuevos” que devinieron del motín ocurrido en el penal de Devoto y argumentando un posible agravamiento en sus condiciones de detención, la Defensa reiteró la petición. En esta oportunidad adujo que su asistido tiene grave problemas de salud, (“problemas en los pulmones”) que, según refirió, fueron constatados al momento de su ingreso al penal, como así también cardíacos. Asimismo, hizo especial hincapié en la habitual escasez de comida y asumiendo que su asistido se encuentra en estado de desnutrición.
Por consiguiente, la Magistrada de grado ordenó entablar contacto con el detenido. En dicha conversación telefónica producida, el nombrado manifestó que no se encontraba lesionado, ni fue agredido por personal de ese Complejo en el marco del motín. A su vez, hizo saber que en el módulo donde de se encuentra no se han producido enfrentamientos con personal del Servicio Penitenciario. Asimismo, el imputado refirió que estaba en buenas condiciones de salud, que hacía algunos días tenía un dolor en el pecho pero que nunca ha tenido problemas respiratorios graves, ni antes ni después de ser privado de su libertad. En relación con este punto, manifestó cuáles eran sus hábitos para fortalecer su sistema inmune. Agregó que posee una dieta balanceada con inclusión de frutas y verduras.
En efecto, del informe remitido por el complejo donde se encuentra alojado el encausado, así como de las demás constancias del legajo, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido se haya presentado algún caso de contagio o que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que pudiera poner en peligro concreto su salud. Puntualmente, dicho informe médico refirió que el nombrado es un paciente de 27 años, sin antecedentes de patología crónica y más precisamente, se indicó que no se halla dentro del grupo de riesgo para COVID-19.
Así, la mera invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por sí misma, no puede constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre su asistido como consecuencia de la condena de efectivo cumplimiento dispuesta. Tampoco encuentra asidero alguno el alegado estado de “desnutrición” que atravesaría su ahijado procesal, pues no sólo no se encuentra acreditado sino que se contradice con lo relatado por el nombrado, por lo que corresponde confirmar la decisión apelada.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23782-2019-2. Autos: J., J. F. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from