PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - CARACTER ALIMENTARIO - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee.
En efecto, el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por escrito fundado, por parte legitimada y contra una resolución que, dada la naturaleza alimentaria de la suma cuya disposición se solicita (originada en el trabajo intramuros del interno), genera un agravio que, por su urgencia, no tendrá otra oportunidad de ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - VINCULO FILIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee.
En efecto, el interno solició la disposición anticipada del fondo de reserva argumentando un estado de emergencia económica de sus hijos menores de edad.
Si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad indica que este fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de la pena, libertad condicional o asistida, el Legislador ha previsto en el artículo 128 la posibilidad excepcional de que se otorgue la disposición anticipada del dinero en casos debidamente justificados y mediando intervención judicial.
Al realizar su pedido, el condenado no ha brindado prueba alguna del estado de emergencia por el que dice que atraviesan sus hijos; tampoco ha acreditado el vínculo paterno filial destacando que, en diferentes entrevistas mantenidas a lo largo del proceso y de la ejecución de la pena, manifestó no tener hijos.
Ello así y toda vez que no se han acreditado los extremos invocados a los efectos de obtener la disposición anticipada del fondo de reserva, corresponde confirmar la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - PRESTACION ALIMENTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee y ordenar que se destine el 35% de sus retribuciones netas, descontados los aportes a la seguridad social, al pago de alimentos de su esposa e hijos.
En efecto, si bien el pedido de disposición anticipada de los fondos que sólo excepcionalmente debe autorizarseno ha sido justificado debidamente, toda vez que el condenado ha invocado la necesidad de hacer frente a sus compromisos alimentarios respecto de su mujer e hijos, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 121 de la Ley N° 24.660. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

El artículo 121 de la Ley N° 24.660 reglamenta el artículo 11 del Código Penal al fijar los distintos porcentajes en que se distribuirá el salario del interno.
La norma establece que el 30 % de la retribución del trabajo estará destinada a formar un fondo propio que será entregado al interno a su salida (artículo 121, inciso d). A su vez este fondo, puede dividirse en: disponible y de reserva.
El fondo disponible está destinado a solventar los pequeños gastos del interno, como ser los bienes de uso o de consumo personal. Para que éste pueda utilizar este fondo disponible la ley le exige un determinado comportamiento por parte de aquél, debiendo obtener una cierta calificación de conducta, la que como mínimo, debe ser “buena” (artículo 127, Ley N° 24.660).
El fondo de reserva debe ser depositado en una institución bancaria oficial. Este monto dinerario será entregado en el momento del egreso del condenado del establecimiento carcelario, sea por agotamiento de la pena, por libertad condicional o por libertad asistida.
El fondo de reserva presenta dos caracteres fundamentales: no podrá ser objeto de la medida cautelar de embargo, ni tampoco podrá ser cedido.
El fundamento de tales recaudos es preservar el fondo de reserva a fin de que el interno, en el momento de su liberación, pueda contar con los recursos suficientes para afrontar las primeras necesidades económicas que inevitablemente se presentarán en el futuro, evitándose que la carencia de recursos se convierta en un factor criminógeno” (Edwards, Carlos Enrique, Ejecución de la pena privativa de la libertad. Comentario exegético de la ley 24.660”, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 158).
En consonancia con lo anterior debe mencionarse que el artículo 12 del Código Penal priva a los condenados a penas de prisión y reclusión mayores de tres años de la administración y de la libre disposición de sus bienes hasta la fecha de vencimiento de la sanción, siendo que, justamente, tal inhabilitación absoluta se suspende cuando el interno se reintegre a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida, conforme prescribe el artículo 220 de la Ley 24.660.
No obstante, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva. Partiendo de la premisa de que el legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
La norma entonces permite que, en ciertas situaciones, el detenido pueda disponer de manera anticipada del fondo de reserva, quedando comprendidos aquellos casos en los que la situación del grupo familiar del penado justifica la necesidad de recurrir necesariamente al capital acumulado en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - ALIMENTOS - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - UNIONES CONVIVENCIALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó disponer de la entrega anticipada de parte del fondo de reserva del condenado en favor de su actual pareja (con quien no tiene hijos) y ordenar la notificación de la asignación de parte del fondo de reserva a favor de sus hijos y autorizarlas a su retiro a las otras dos ex parejas del encausado (que son las madres de sus hijos).
En efecto, si bien son atendibles las razones invocadas por el Magistrado al priorizar el interés superior del niño para acceder a la petición del encausado resulta necesario aclarar ciertas inconsistencias referidas a los reales beneficiarios y el encargado de su retiro.
El condenado solicitó que se le permita disponer del fondo de reserva con el propósito de “colaborar con la manutención de su núcleo familiar conformado y asimismo aportar en la cuota alimentaria de sus 2 hijos”, indicando como beneficiaria a su actual pareja.
Para evitar cualquier tipo de desventaja económica en la obligación referida a la manutención de sus hijos menores de edad ya que, a la par de ésta el encausado habría indicado que también el fondo de reserva ayudaría a la economía de su familia de origen, se deberá precisar si el monto destinado a los primeros ayudará a paliar las necesidades esenciales, teniendo en cuenta la corta edad de los menores.
Asimismo surge de las constancias de autos que se autorizó sólo a su actual pareja para el retiro del dinero, pese a que con las madres de sus hijos el condenado mantiene un trato personal y telefónico.
A lo anterior cabe adunar que el artículo 128 de la Ley N° 24.660 tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables, como en el caso podría significar la ayuda económica de los hijos del condenado y cubrir las necesidades de sus padres de edades avanzadas y bajos recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal por el que se apela decisión de grado que ordena hacer lugar a lo solicitado por el condenado conjuntamente con la Defensoría Oficial y disponer la entrega anticipada del 90% de fondo de reserva, por única vez al precitado.
Sostuvo la Fiscalía que la decisión resulta arbitraria pues si bien las finalidades invocadas podrían resultar atendibles, es cierto que la entrega se dispuso en cabeza de la actual pareja del condenado, y no de algún familiar directo, integrante del núcleo familiar de origen, sean padres y/o hermanos, o bien en la parte pertinente a favor de cada uno de sus hijos en cabeza de las madres de aquellos. Asimismo, postuló que no se había acreditado mínimamente los vínculos familiares invocados, resultando, a su criterio, insuficientes los informes socio-ambientales efectuados por la defensa pública y el servicio penitenciario.
Sin embargo, el Sr. Fiscal no explicó el agravio que ocasionaría a la fiscalía lo recurrido.
La Sra. Fiscal de Cámara, aunque invoca la norma pertinente que expresamente declara apelable lo resuelto (el art. 309 del CPP) tampoco lo ha explicado.
Tampoco han demostrado que fuera arbitraria o errónea la valoración de la prueba efectuada por el "a quo" ni propuesto otras pruebas o medidas para garantizar que los fondos cuyo retiro anticipado se autorizó se apliquen a asistir a los niños a quienes se pidió poder alimentar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - VINCULO FILIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a lo solicitado la Defensa y autorizar, en los términos del artículo 128, 2° párrafo, de la Ley N° 24660 la disposición anticipada del fondo de reserva del condenado, de manera mensual, con el límite previsto por el artículo 127 de dicha norma (30%).
El "A-Quo" sostuvo que “la pretensión de alimentos ya cuenta con un porcentaje del salario del interno que necesariamente debe ser destinado a tales fines (…) la autorización de entrega anticipada del fondo resulta ser un trámite excepcional debido a la importancia que el mismo representa para un eventual egreso del condenado al medio libre y su reinserción en la sociedad con un mínimo respaldo económico que lo facilite en dicho aspecto (artículo 127 Ley N° 24660), determinándose un máximo disponible de un 30% que entiendo en este caso, debe ser respetado”.
La Defensa cuestionó el tope aplicado por el "A-Quo", pues oportunamente había solicitado que se autorizase la entrega en forma mensual y permanente de la totalidad del fondo de reserva. Para fundar su pedido manifestó que su asistido renunciaba al respaldo económico que se le entregaría al recuperar su libertad, ya que cuenta con una red de contención que lo apoyará en aquél momento. Asimismo, alegó que prefería priorizar la satisfacción de las necesidades básicas de sus tres hijos menores de edad.
Ahora bien, si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en su artículo 128 indica que este fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de la pena, libertad condicional o asistida, tal como lo indica la Defensa, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva y partiendo de la premisa que el Legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al Juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
Sin embargo, no surge de este incidente que existan otros elementos para avalar tal situación o que justifiquen la revisión del monto autorizado.
En efecto, si bien el Juez valoró lo manifestado por el condenado para autorizar la utilización mensual de una parte del fondo propio del interno (según artículo 127 Ley N°24660), cierto es que la circunstancia extraordinaria que permitiría la disposición del fondo de reserva acumulado —manutención de los hijos— fue meramente alegada por el condenado y su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-7. Autos: A. G., R. Á. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

El artículo 128 de la Ley N° 24.660 establece que “El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza. Ese fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será inaccesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129. Los reglamentos establecerán en casos debidamente justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será transmisible a sus herederos”.
Así las cosas, en primer lugar cabe destacar que la norma transcripta apunta, a proteger el patrimonio del condenado al considerarse lógicamente que, a su egreso, habrá de hacerle falta el capital acumulado para afrontar las primeras necesidades económica que inevitablemente se presentarán en el futuro.
Asimismo, corresponde advertir que se prevé la excepción a la regla al establecer que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva.
En ese sentido, partiendo de la premisa de que el Legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al Juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
Por lo tanto, se concluye que la norma entonces permite que, en ciertas situaciones, el detenido pueda disponer de manera anticipada del fondo de reserva, quedando comprendidos aquellos casos en los que la situación del grupo familiar del penado justifica la necesidad de recurrir necesariamente al capital acumulado en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-7. Autos: A. G., R. Á. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - VINCULO FILIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a lo solicitado la Defensa y autorizar, en los términos del artículo 128, 2° párrafo, de la Ley N° 24660 la disposición anticipada del fondo de reserva del condenado, de manera mensual, con el límite previsto por el artículo 127 de dicha norma (30%).
El "A-Quo" sostuvo que “la pretensión de alimentos ya cuenta con un porcentaje del salario del interno que necesariamente debe ser destinado a tales fines (…) la autorización de entrega anticipada del fondo resulta ser un trámite excepcional debido a la importancia que el mismo representa para un eventual egreso del condenado al medio libre y su reinserción en la sociedad con un mínimo respaldo económico que lo facilite en dicho aspecto (artículo 127 Ley N° 24660), determinándose un máximo disponible de un 30% que entiendo en este caso, debe ser respetado”.
La Defensa cuestionó el tope aplicado por el "A-Quo", pues oportunamente había solicitado que se autorizase la entrega en forma mensual y permanente de la totalidad del fondo de reserva. Para fundar su pedido manifestó que su asistido renunciaba al respaldo económico que se le entregaría al recuperar su libertad, ya que cuenta con una red de contención que lo apoyará en aquél momento. Asimismo, alegó que prefería priorizar la satisfacción de las necesidades básicas de sus tres hijos menores de edad.
Comparto el criterio que sostiene que debe tratarse de situaciones de excepción que impliquen una vital necesidad económica o urgencia impostergable, pero considero que el pedido del condenado no ha sido acreditado concretamente.
Ello no obsta a que la cuestión sea reeditada aportándose las necesarias evidencias de la situación de excepción de la prole del detenido,a la que se hace sólo mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-7. Autos: A. G., R. Á. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la disposición anticipada del fondo de reserva de la reclusa.
La Defensa señala que su asistida cuenta con un fondo de reserva de una detención anterior que no le fue entregado al momento de obtener la libertad, en virtud del cual solicita su puesta a disposición por entender configurada la excepción prevista por el artículo 128 de la Ley N° 24.660. Refiere que la petición se sustenta sobre la necesidad de mantener comunicación con sus vínculos familiares, a la vez que, por no recibir la atención médica necesaria en orden a su delicado estado de salud, debe costearse una dieta adecuada a su condición con sus propios medios, como así también de las necesidades básicas dentro de la unidad.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, la A-Quo libró oficio a la unidad penitenciaria, a efectos que se informe si la interna de referencia tiene disponible dinero alguno en ese lugar en concepto de fondo de reserva por una privación de la libertad previa, no habiendo obtenido contestación alguna hasta el momento.
Así tampoco luce en el "sub-examine" que la imputada necesite una dieta especial y que en su caso no se le esté proporcionando en el complejo penitenciario donde se encuentra actualmente. De modo que, sin perjuicio de los informes obrantes del expediente que corre por cuerda, no encontrándose aun detallada la situación de salud que atraviesa la imputada —pese a los pedidos oficiados por la Judicante al respecto— y en consecuencia no habiéndosele prescripto una dieta en particular, no puede ello serle demandado al sistema penitenciario como así tampoco este Tribunal puede habilitar la disposición de la totalidad de los fondos de reserva a esos fines, puesto que no se encontraría acreditada la causal de excepción prevista en el artículo 128 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY

El artículo 12 del Código Penal priva a los condenados a penas de prisión y reclusión mayor a tres años, de la administración y de la libre disposición de sus bienes hasta la fecha de vencimiento de la sanción. Tal inhabilitación absoluta se suspende cuando el interno se reintegre a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida, conforme prescribe el artículo 220 de la Ley N° 24.660.
De este modo, el artículo 128 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad apunta, sin lugar a dudas, a proteger el patrimonio del condenado/a al considerarse lógicamente que, a su egreso, habrá de necesitar el capital acumulado para afrontar las primeras necesidades económicas que inevitablemente se presentarán en el futuro.
No obstante, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el recluso podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva. Partiendo de la premisa de que el legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
A lo anterior cabe adunar que el artículo 129 de la mencionada ley tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - FALTA DE PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la disposición anticipada del fondo de reserva de la reclusa.
La Defensa señala que no encontrándose su asistida condenada, corresponde aplicar el Reglamento General de Procesados (Decreto N° 303/96), en virtud del cual, deducido el 25% del salario en concepto de reintegro de gastos, el restante debe pasar al fondo disponible, lo que no ocurriría en el caso en atención a la suma dineraria que le habría sido puesta a disposición.
Sin embargo, no surge del legajo que la encartada se encuentre inmersa en el régimen laboral del penal y, en consecuencia, que perciba salario alguno en los términos de la normativa aludida.
En efecto, y si bien el legislador ha previsto la posibilidad excepcional de que se otorgue al interno la disposición anticipada del dinero correspondiente al mencionado fondo de reserva en casos debidamente justificados y mediando intervención judicial. No obstante, para poder expedirme respecto de la cuestión traída a estudio, habría que, en primer lugar, tener por acreditada la existencia de un fondo de reserva a nombre de la detenida, lo que no ocurre en el caso.
Es que —como expuse en párrafos anteriores— no surge de las actuaciones que la reclusa se encuentre realizando algún tipo de actividad remunerada en la unidad en la que se encuentra alojada, ni la parte dio precisiones respecto a la suma que conformaría un fondo de reserva como consecuencia de una detención anterior y que no le fuera entregada oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la disposición anticipada del fondo de reserva de la reclusa.
La Defensa señala que su asistida cuenta con un fondo de reserva de una detención anterior que no le fue entregado al momento de obtener la libertad, en virtud del cual solicita su puesta a disposición por entender configurada la excepción prevista por el artículo 128 de la Ley N° 24.660. Al respecto, señala que la petición se sustenta sobre la necesidad de mantener comunicación con sus vínculos familiares, a la vez que, por no recibir la atención médica necesaria en orden a su delicado estado de salud, debe costearse una dieta adecuada a su condición con sus propios medios, como así también de las necesidades básicas dentro de la unidad.
Sin embargo, no surge de los informes labrados por los galenos que atendieron a la reclusa que ésta requiera una dieta especial que no le esté siendo suministrada y que deba proveerse con sus medios, ni otros extremos que justifiquen la excepción prevista en la norma fueron acompañados por algún elemento distinto a los dichos de la nombrada.
En virtud de lo expuesto, al no acreditarse que la imputada se encuentre realizando algún tipo de actividad remunerada en el centro en el que se encuentra detenida, y no habiendo recibido respuesta en orden a la existencia del fondo de reserva invocado ni la suma que lo conformaría, no resulta posible en esta instancia analizar bajo qué regla corresponde dividir los fondos disponibles y los de reserva, como así tampoco considerar si se configura la excepción prevista en el artículo 128 del Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - PRESTACION ALIMENTARIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar inadmisible la acción de “habeas corpus” planteada.
El hermano del interno se presenta y refiere que éste se encuentra detenido en un Complejo Penitenciario de la Ciudad, a disposición de un Juzgado de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires y que por este medio quería interponer un “habeas corpus” en favor del mismo porque el personal administrativo del Servicio Penitenciario Federal no va al pabellón donde se encuentra alojado su hermano, lo que le ocasiona a éste un perjuicio al no girarle un cheque en su favor para ayudar a su familia. Señala además que no tiene el número de causa y no puede contactar a su defensa.
Ahora bien, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención (art. 3, inc. 2°, Ley 23.098), de acuerdo con los dichos del accionante.
Sin embargo, el planteo que impulsa el hermano del interno únicamente pone en conocimiento sobre inconvenientes que le provocan a éste último cuestiones administrativas relativas a la entrega del fondo de reserva que afecta a la familia del interno, pero de ninguna manera se trata de alguna de las causales que habilitan la procedencia de la acción intentada, por lo que, que el encausado no pueda disponer del fondo de reserva para el libramiento del cheque en favor de su familia, eventualmente habilita un reclamo administrativo, pero no la acción de “habeas corpus” prevista en la Ley N° 23.098.
En efecto, y en tanto los argumentos invocados por el denunciante no resultan idóneos para demostrar un agravamiento en las condiciones de detención del interno, como así también que el Juez natural ha tomado la debida intervención en el asunto aquí denunciado, el remedio excepcional intentado no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9388-2020-0. Autos: C., L. N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - PRESTACION ALIMENTARIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró inadmisible la presente acción de “hábeas corpus”.
El familiar del condenado, en su llamado telefónico al celular de turno de este Fuero expuso que el motivo de su presentación radicaba en que el Servicio Penitenciario Federal no le entregaba a su hermano el peculio y que éste lo necesitaba para entregárselo a su familia.
Ahora bien, tal como señala la “A quo”, de lo expuesto por el denunciante se vislumbra que el reclamo referido al impedimento de la disposición del fondo de reserva se vincula con cuestiones administrativas que no suponen un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de su detención, en los términos de la norma que rige el instituto en trato.
Ello así, y siendo que el presentante no ha demostrado la existencia de los presupuestos que tornarían procedente la acción intentada en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, es que la resolución bajo análisis debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9387-2020-0. Autos: V., F. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - PRESTACION ALIMENTARIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró inadmisible la presente acción de “hábeas corpus”.
El familiar del condenado, en su llamado telefónico al celular de turno de este Fuero expuso que el motivo de su presentación radicaba en que el Servicio Penitenciario Federal no le entregaba a su hermano el peculio y que éste lo necesitaba para entregárselo a su familia.
Ahora bien, tal como señala la “A quo”, de lo expuesto por el denunciante se vislumbra que el reclamo referido al impedimento de la disposición del fondo de reserva se vincula con cuestiones administrativas que no suponen un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de su detención, en los términos de la norma que rige el instituto en trato.
Es que los obstáculos que interfieran con la posibilidad de disponer íntegramente de su peculio y el destino que pueda darle, deben canalizarse por una vía de naturaleza distinta a la acción excepcional que pretende mediante el instituto del “hábeas corpus”.
Además, cabe destacar que previo a resolver la “A quo” pudo constatar que la Jueza de Ejecución Penal a cuyo cargo se encuentra el encartado había resuelto que éste podía disponer libremente de su fondo de reserva para el uso de la cantina, como así también, a través de la correspondiente intervención del Area Social, en favor de terceros, y que en la actualidad se encontraba arbitrando con todos los detenidos el retiro de cheques; asimismo, al tomar conocimiento de la presentación en trato se comprometió a comunicarse con el interno.
En virtud de ello, surge con claridad que el Juzgado a cuya disposición se encuentra el condenado ha tomado cabal conocimiento de los extremos expuestos por el accionante y se encuentra adoptando medidas tendientes a dar respuesta a su reclamo.
Lo expuesto nos conduce a coincidir con la Jueza de grado en cuanto a que los argumentos invocados por el denunciante no resultan idóneos para demostrar un agravamiento en las condiciones de detención, como que la Jueza natural ha tomado la debida intervención en el asunto aquí denunciado, por lo que el remedio excepcional no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9387-2020-0. Autos: V., F. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - RECHAZO IN LIMINE - JUEZ DE EJECUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de habeas corpus interpuesta por el interno.
El peticionante expresó que el Juez de ejecución lo autorizó a cobrar su fondo de reserva de manera mensual y permanente y que el personal del Servicio Penitenciario le había informado que este mes no lo cobraría por cuanto el juez había autorizado su entrega por única vez.
Por su parte, la Magistrada de grado rechazó el remedio procesal presentado afirmando que no se advierte que las condiciones o forma en que el condenado cumple la privación de la libertad se hayan agravado, así como tampoco que estemos ante la presencia de algún acto u omisión ilegítima de la autoridad.
Así las cosas, cabe referir que el caso que aquí nos ocupa estaría dirigido al segundo de los supuestos de la Ley N° 23098. Sin embargo, por las razones que se apuntarán a continuación, entendemos que la decisión adoptada por la A-Quo resulta ajustada a derecho pues no se verifican que las circunstancias alegadas por el peticionante permitan inferir un agravamiento en sus condiciones de detención.
En efecto, el tribunal competente ha ordenado el pago del respectivo fondo y, conforme surge de las constancias del legajo, el encartado ha manifestado que en las dos últimas oportunidades lo había cobrado.
Que si bien adujo que en la próxima fecha de cobro el pago no se haría efectivo pues personal del Servicio Penitenciario, de manera verbal, le habría manifestado que no se lo abonarían, ello no resulta un motivo válido para sostener que estemos en presencia de un acto u omisión ilegítima de la autoridad.
Siendo así, no se verifica, al menos por el momento, ninguna negligencia indebida y las razones apuntadas por el peticionante, en modo alguno constituyen un agravamiento ilegítimo de la forma en que se cumple la detención.
Nótese que, como se dijo, no sólo su pedido ha tenido favorable acogida y se lo ha facultado al cobro del fondo de reserva, sino que también ello se efectivizó en dos oportunidades. Si bien es cierto que no está claro si dicha la autorización abarca o no el cobro de manera permanente, estas son cuestiones que deben ser resueltas, seguidas y controladas por el juez de ejecución a cuya disposición se encuentra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9994-2020-0. Autos: L., N. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FONDO DE RESERVA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dipuso autorizar al encartado a disponer de manera mensual y permanente de su fondo de reserva, y ordenó que debía ser puesto a disposición del interno por las autoridades penitenciarias (arts. 120 ss., Ley 24.660).
El Fiscal se agravia principalmente de que la resolución impugnada carece de fundamentos.
Sobre el particular, hemos sostenido en diversos precedentes que el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley Nº 24.660 prevé, como excepción, que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva.
Partiendo de la premisa de que el legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al Juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida (Causa N° 7269-2017-07, “Incidente de apelación en autos ‘A. G., R. A. s/ art. 149 bis -amenazas-‘”, rta. 24/09/2019 y Causa N°. 4691-01/CC/2008, “Legajo de ejecución en autos B. D. D. y S. A. J. s/inf. art. 189 bis CP. Apelación”, rta. 10/02/2010, entre otras).
De la misma manera, se ha entendido que la norma citada permite que, en ciertas situaciones -que impliquen una vital necesidad económica o urgencia impostergable para el interno-, el detenido pueda disponer de manera anticipada del fondo de reserva. Los motivos de justificación invocados en ese sentido, entonces, habrán de ser debidamente acreditados en su caso.
Analizando las constancias agregadas en el incidente, se desprende que el condenado se halla actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal Ezeiza y que a través de su abogado Defensor solicitó que le sea liberado su fondo de reserva a fin de solventar sus necesidades básicas y de higiene dentro de la Unidad.
Ahora bien, no se advierte de esa solicitud, ni de la resolución apelada, ningún elemento objetivo que respalde las razones alegadas en los términos del artículo 128 segunda parte de Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-6. Autos: Lo Sasso, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FONDO DE RESERVA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dipuso autorizar al encartado a disponer de manera mensual y permanente de su fondo de reserva, y ordenó que debía ser puesto a disposición del interno por las autoridades penitenciarias (arts. 120 ss., Ley 24.660).
El Fiscal se agravia principalmente de que la resolución impugnada carece de fundamentos. Resaltó que no se había realizado un relevamiento previo sobre los montos a los que ascendían los fondos del interno y, tampoco, se había requerido ningún informe al Servicio Penitenciario Federal a los efectos de consultar acerca de si ya existía alguna suma dispuesta para cubrir las necesidades del condenado, es decir, para que aquél pueda adquirir bienes de uso y consumo personal.
Sumado a lo anterior, la accionante afirmó que en el caso no se había evaluado las condiciones personales del encausado, ni corroborado la entidad y alcance de sus manifestaciones.
En síntesis, el Fiscal sostuvo que la decisión objetada no había sido adoptada sobre la base de evidencias concretas, que no se había examinado siquiera si todo o parte del fondo aludido requería ser destinado a cubrir las necesidades básica y de higiene alegadas o si, por el contrario, aquéllas ya estaban siendo satisfechas por otra vía.
El condenado, a través de su abogado defensor solicitó que le sea liberado su fondo de reserva a fin de solventar sus necesidades básicas y de higiene dentro de la Unidad.
Sin embargo, dado que el pedido para disponer de modo anticipado del fondo de reserva no se halla debidamente justificado y que no se cuenta con ninguna prueba que acredite en concreto las necesidades invocadas, corresponde revocar el auto impugnado.
Ello, sin perjuicio de que la cuestión pueda ser revisada frente a un eventual nuevo pedido, en atención a los elementos que puedan ser incorporados al legajo y de lo que surja en esa línea a los efectos de verificar la situación de excepción alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-6. Autos: Lo Sasso, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FONDO DE RESERVA - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - INFLACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dipuso autorizar al encartado a disponer de manera mensual y permanente de su fondo de reserva, y ordenó que debía ser puesto a disposición del interno por las autoridades penitenciarias (arts. 120 ss., Ley 24.660).
El Magistrado, para así decidir, se apoyó principalmente en los artículos 121, 127 y 128 de la Ley N° 24.660; si bien no fundó en manera particular la autorización permanente que dispuso, las disposiciones citadas brindan un argumento suficiente para su procedencia. Ello, pues tal como lo establece el mencionado artículo127, una porción de la retribución del interno puede destinarse siempre a sus necesidades personales.
Ahora bien, la Resol. 2021-4-APN-CNEPYSMVyM#MT, publicada en el Boletín Oficial el 5 de mayo de 2021, dispone la actualización del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta el mes de febrero de 2022; estableció que a partir del 1° de mayo, el salario mínimo vital y móvil para trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa es de $ 24.408.-, y el monto de $122.04.- por hora, para trabajadores jornalizados. Luego, mediante la Resol-2021-6-APN-CNEPYSMVYM#MT, publicada en el Boletín Oficial el 7 de julio de 2021, se actualizó nuevamente su valor, siendo para julio de 2021 el monto de $27.216.- para trabajadores mensualizados, y $ 136,08.- por hora para trabajadores jornalizados.
En el presente, si bien no surge de las actuaciones el monto de la retribución que percibe el interno, ésta es inferior al SMVyM indicado, por lo que el porcentaje que legalmente se autoriza a retirar sin intervención judicial para su propia subsistencia resulta insuficiente para cubrir las necesidades a las que la ley autoriza a aplicar dichas sumas. Dicha circunstancia se ve acrecentada con el fenómeno inflacionario que históricamente aqueja a nuestro país. En este sentido, según surge del informe técnico elaborado por el Indec. Vol. 5 n°106 ISSN2545-6636, la variación mensual del IPC al mes de mayo de 2021 fue del 3.3%, llevando un acumulado desde principio de año del 19,82%. A ello se agrega el 36,15% de variación acumulada del 2020 (según informe técnico del Indec. Vol. 5 n°7, ISSN 2545-6636, Índice de precios. Vol. 5 n°1 Índice de precios al consumidor, Diciembre 2020, ISSN 25456725).
Dichas circunstancias me llevan a inferir con certeza, que el fondo de reserva acumula ya un deterioro en su poder de compra que le ha hecho perder la mitad de su capacidad adquisitiva. El cual, considerando los antecedentes históricos económicos de nuestro país, no mermará sino que se seguirá agravando para cuando el interno tenga disponibilidad efectiva del referido fondo.
De allí que autorizar su uso anticipado, es una medida que, por motivos de economía procesal impuestos por la naturaleza alimentaria del planteo que aquí nos ocupa, corresponde autorizar por estas razones que permiten dar cumplimiento, al menos a la finalidad de la ley invocada respecto de las actuales necesidades personales que alega tener que satisfacer el interno y evita que se agrave el deterioro de un fondo de reserva que hoy, debido al proceso inflacionario, no puede ser resguardado en los términos previstos por la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-6. Autos: Lo Sasso, Pablo Daniel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - FONDO DE RESERVA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PAGO DOCUMENTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
En la resolución de grado se hizo lugar al amparo promovido y ordenó a la Administración que aceptara el pago realizado por el actor en concepto de fondo de garantía y emitiera las boletas correspondientes que permitieran el pago de la tasa anual o patentes adeudadas. Asimismo se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al amparista el permiso definitivo para que continuara desempeñándose como cuidador profesional en un cementerio de esta Ciudad.
En efecto, surge de autos que el actor se desempeñaba como cuidador profesional en un Cementerio de esta Ciudad desde el año 1981 y que último pago de patente o depósito en garantía realizado data del año 2015.
También se encuentra acreditado por el acta de constatación realizada por escribano público el 4 de diciembre de 2019 que al concurrir ante las oficinas de la Dirección de Cementerios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no le extendieron las boletas de pago para efectuar el depósito en garantía de ley ni pagar las patentes correspondientes sin mediar explicación del porqué de la negativa.
Asimismo, obra en autos copia de la boleta de pago por el depósito en garantía efectuado y de la constancia de inscripción en AFIP y AGIP del amparista.
En su recurso, el demandado aduce que el actor no pagó el fondo de garantía ni la patente anual para ejercer su trabajo.
Sin embargo, dichos pagos fueron reconocidos al contestar la demanda.
En efecto, en dicha presentación la Administración admitió haber tomado conocimiento del pago del depósito en garantía y de la patente efectuados por el actor y hasta manifestó su voluntad de avenirse, previa audiencia de conciliación la cual no se llevó a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3039-2019-0. Autos: Requejo, Carlos Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - FONDO DE RESERVA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PAGO DOCUMENTADO - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
En la resolución de grado se hizo lugar al amparo promovido y ordenó a la Administración que aceptara el pago realizado por el actor en concepto de fondo de garantía y emitiera las boletas correspondientes que permitieran el pago de la tasa anual o patentes adeudadas. Asimismo se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al amparista el permiso definitivo para que continuara desempeñándose como cuidador profesional en un cementerio de esta Ciudad.
En efecto, se encuentra acreditado por el acta de constatación realizada por escribano público el 4 de diciembre de 2019 que al concurrir ante las oficinas de la Dirección de Cementerios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no le extendieron las boletas de pago para efectuar el depósito en garantía de ley ni pagar las patentes correspondientes sin mediar explicación del porqué de la negativa.
La demandada se limita a afirmar que el acta de constatación presentada por el actor estaba incompleta sin siquiera explicar los motivos por los que en la Dirección de Cementerios le negaron las boletas de pago.
Tampoco se hace cargo el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado respecto de que, al no haberse dictado un acto administrativo que cese al actor en su función de cuidador profesional, la conducta desplegada por la Administración para separarlo del cargo se encontraba reñida con el debido proceso ni de que la sola falta de pago de patente no importaba per se la revocación automática de su permiso.
Ello así, el demandado se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto, pero no logró demostrar el error de la sentencia en la que se tuvo por probado que el impedimento del actor de pagar los cánones correspondientes fue una consecuencia de la injustificada negativa de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3039-2019-0. Autos: Requejo, Carlos Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - FONDO DE RESERVA - PERMISO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
En la resolución de grado se hizo lugar al amparo promovido y ordenó a la Administración que aceptara el pago realizado por el actor en concepto de fondo de garantía y emitiera las boletas correspondientes que permitieran el pago de la tasa anual o patentes adeudadas. Asimismo se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al amparista el permiso definitivo para que continuara desempeñándose como cuidador profesional en un cementerio de esta Ciudad.
Surge de autos que el actor se desempeñaba como cuidador profesional en un Cementerio de esta Ciudad desde el año 1981 y que último pago de patente o depósito en garantía realizado data del año 2015.
En efecto, si bien en las actuaciones administrativas acompañadas por el demandado obra una Nota en la que se ordena notificar a los cuidadores profesionales que en el plazo de diez (10) días debían concurrir a la Dirección de Cementerios a fin de regularizar el pago del año 2017 y deudas anteriores, indicándose la forma de proceder para constituir el depósito en garantía en el caso de no estar afiliados a la Asociación Profesional representativa no hay constancias en la causa de que esa nota haya sido notificada al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3039-2019-0. Autos: Requejo, Carlos Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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