DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO INDEMNIZATORIO - PORTADORES DE HIV

Si el daño contractual está probado y concurren los presupuestos genéricos para su indemnización (personalidad del daño, relación causal, etcétera), el resarcimiento es imperativo. Es decir, acreditada la existencia del daño moral derivado del incumplimiento contractual y siempre que medie petición de parte, el juez deberá ordenar su reparación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento..., Tº4, pág 223).
En el caso, existe una clara presunción de causalidad que se corresponde con las consecuencias inmediatas: dejado de proveer el medicamento por parte de la Obra Social surge naturalmente la angustia, el dolor y la incertidumbre.
En la materia, rige el principio de reparación integral, que en realidad debe ser leído como de reparación plena. En el caso, deben ponderarse las especiales características del incumplimiento, el agravamiento del sufrimiento de los actores, así como la alteración del ritmo normal de vida que todo lo reseñado razonablemente origina. Es indudable que todo ello debió provocarle sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados. Consecuentemente, propongo elevar a cincuenta mil pesos (50.000) la indemnización por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3366-0. Autos: B. L. E. y otros c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PORTADORES DE HIV - REGIMEN JURIDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

La irregular entrega de medicamentos a los afiliados de la OSBA que padecen del virus del HIV, el trato discriminatorio al que son sometidos, así como también las consecuencias que pueden derivarse de la interrupción de los tratamientos prescriptos serían suficientes para tener por acreditados los padecimientos espirituales de los actores, aspecto que en sí mismo tornaría procedente la indemnización reclamada en concepto de daño moral, es decir, la suma de cincuenta mil pesos (50.000).
A las personas que son portadoras del virus HIV no sólo se les debe brindar la totalidad de la cobertura legal correspondiente, sino que también es imprescindible que esas prestaciones sean efectuadas con especial deferencia.
Ello es así, pues el hecho de estar infectado con el virus del HIV importa en sí mismo una situación que genera innumerables angustias y padecimientos, e implica que sea necesario someterse, en forma permanente, a un tratamiento ininterrumpido e integral para mantener el estado de cronicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3366-0. Autos: B. L. E. y otros c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-08-2004. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PORTADORES DE HIV - REGIMEN JURIDICO - SISTEMA DE SALUD - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DISCRIMINACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, un elemento que reviste particular gravedad, y debe ser especialmente valorado para elevar la indemnización, es el verificado a partir del acta notarial en la que se constató que el horario de atención de obra social era acotado y que en la ficha personal del actor figuraba consignada la sigla HIV. Esta situación es contraria a las mdisposiciones nacionales que prohíben afectar la dignidad de los portadores, así como también producir cualquier efecto mde marginación, degradación o humillación (cfr. art. 2, Ley Nº 23.798). Asimismo, desde mi punto de vista, es comportamiento traduce una actitud discriminatoria que vulnera el sistema protector instaurado por el constituyente local (cfr. art. 11, que prohíbe la discriminación, entre otras causas, cuando se funda en la condición psicofísica de las mpersonas, y el artículo 14 que autoriza la acción de amparo contra cualquier forma de discriminación, CCABA).
En suma, el comportamiento de la OSBA ha vulnerado algunos de los derechos consagrados a las personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención, entre los que cabe mencionar: el respeto a la personalidad, dignidad e identidad individual y cultural; la no discriminación por causas de enfermedad; la intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con su proceso salud-enfermedad; la simplicidad y rapidez en turnos, trámites y prácticas; y, en el caso de enfermedades terminales, la atención que preserve la mejor calidad de vida hasta su fallecimiento (cfr. art. 4, Ley 153, "Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires", aplicable a la OSBA según lo dispuesto por el art. 2, inc. c, Ley 472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3366-0. Autos: B. L. E. y otros c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-08-2004. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PORTADORES DE HIV - REGIMEN JURIDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

Una pauta interpretativa postula que, tanto el portador asintomático como el enfermo de HIV, pueden ser considerados como personas discapacitadas (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El sida en la jurisprudencia”, Anticipo de Anales, año XLIV, segunda época, número 37, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, La Ley, 1999).
Dado que comparto esa interpretación, el marco jurídico se encuentra ampliado por diferentes disposiciones que tutelan, de acuerdo con el léxico del artículo 42 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las personas con necesidades especiales.
Aplicando estos principios queda claro que el legislador debe otorgar un trato privilegiado a las personas con discapacidad, a efectos de lograr una igualdad real de oportunidades y el pleno goce de sus derechos. Por otra parte, resulta evidente que este trato preferencial también es extensible a quienes sean los encargados de ejecutar las normas, entre ellos, claro está, las obras sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3366-0. Autos: B. L. E. y otros c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-08-2004. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PORTADORES DE HIV - REGIMEN JURIDICO - SISTEMA DE SALUD - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

El sistema de salud debe proveer al paciente una cobertura adecuada con el fin de mitigar sus padecimientos y, en ningún caso, se puede someter a los afiliados a una serie de trabas administrativas para acceder a las medicamentos necesarios, ya que tales circunstancias, en lugar de atenuar los efectos nocivos de la infección, contribuyen a acentuarlos notoriamente. Tampoco puede soslayarse la incidencia que cabe otorgar al estado anímico y psicológico de todo paciente en la evolución de la enfermedad que padezca.
En consecuencia, debe brindarse a los portadores del virus HIV una prestación regular, oportuna, continua e integral que les permita llevar adelante una vida digna y nunca someterlos, como ha quedado acreditado en esta causa, a una suerte de “carrera de obstáculos” para obtener lo que por derecho les corresponde. Esta obligación, por otra parte, adquiere matices particulares y se robustece cuando el portador es un menor de edad, como la hija de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3366-0. Autos: B. L. E. y otros c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-08-2004. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PORTADORES DE HIV - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

El derecho a la salud no sólo exige que se otorguen determinadas prestaciones médicas y que se entreguen los medicamentos correspondientes, sino que también requiere una organización administrativa a fin de que la atención a las personas se brinde de forma adecuada. Criterio que debe ser seguido por todos los agentes del sistema de salud: hospitales públicos, obras sociales y empresas de medicina prepaga.
Esa organización administrativa, para ser idónea, debe tener en cuenta las peculiaridades propias de cada enfermedad.
En este sentido, no se puede soslayar que, según la naturaleza de las afecciones, algunos pacientes deben recibir una atención continua e ininterrumpida, esto es, un vínculo que se prolonga en el tiempo, tal como sucede con los enfermos crónicos (así con los infectados con el virus HIV).
Asimismo, la observancia de estas consideraciones coadyuva a fortalecer el aspecto anímico y psicológico de los pacientes, circunstancia que, como ya se expuso, resulta de vital importancia para la evolución de sus padecimientos y para el éxito del tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3366-0. Autos: B. L. E. y otros c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-08-2004. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA.
Ahora bien, de las constancias de autos no surge que se haya dado cumplimiento a las reglas dispuestas en la Ley N° 23.798, de Prevención y Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), en particular, que se le hiciese saber al paciente sobre la posible existencia de un falso positivo y la necesidad –por tanto- de realizar una nueva prueba -más específica y con mayores niveles de rigurosidad- para comprobar el resultado hasta entonces obtenido y de carácter precario.
A su vez, y conforme el relato de la misma paciente y testigos –los cuales no fueron impugnados por la demandada–, se advierte con claridad que no se han tenido en cuenta los requisitos que la normativa prevé en materia de comunicación y asistencia.
Ahora bien, es necesario distinguir entre las conductas relativas a la comunicación de los resultados del primer test de HIV y las acciones posteriores seguidas a partir del resultado de ese test. En principio, y teniendo en miras el interés superior de la niña, la Administración actuó adecuadamente al impedir transitoriamente su amamantamiento y al suministrar la medicación correspondiente. Sin embargo, ello no releva a la demandada de la responsabilidad que le cabe en razón del modo irregular y negligente en que informó el resultado del primer test y, en particular, sus alcances y consecuencias. Como resulta evidente, la profunda angustia sufrida por la actora podría haberse, si no evitado, al menos reducido significativamente de habérsele brindado la información adecuada acerca de la posibilidad de un falso positivo y de la necesidad de realizar estudios posteriores, más precisos y exhaustivos.
La observación precedente cobra especial importancia si se tiene en cuenta el estado de postparto en el que se encontraba la actora, el cual suele conllevar un estado de angustia o inestabilidad mayor.
Por lo expuesto, concluyo que ha mediado una conducta negligente por parte de la Administración que ha generado en términos causales un daño a la actora y, por ello, corresponde a este Tribunal ordenar su reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño psíquico solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto, considero que el dictamen pericial del médico no se encuentra debidamente fundado en lo relativo a la incapacidad psíquica que atribuye a la actora. En efecto, el informe no contiene un desarrollo claro y detallado de las razones en las que sustentaría el grado de incapacidad consignado. Tampoco brinda precisiones sobre las secuelas psíquicas, ni explica por qué éstas serían permanentes.
Por otra parte, no indica si el presunto daño psicológico amerita un tratamiento profesional ni si éste sería idóneo para revertir total o parcialmente la afección de la coactora. Así las cosas, a mi juicio no se advierte cómo del “recuerdo penoso” que refiere el perito se deriva una incapacidad psíquica permanente del 40%. Cierto es que la elaboración de un peritaje involucra la aplicación de principios técnicos y científicos ajenos al hombre de derecho. Sin embargo, considero que tales principios no fueron explicitados en el dictamen. Además, el galeno omitió puntos de pericia propuestos por las partes y guardó silencio cuando fue emplazado a ampliar su informe, lo que dio lugar a su remoción. A esta circunstancia se suma la existencia de un dictamen posterior que arriba a conclusiones distintas y la ausencia de otros elementos de prueba que respalden la posición de la actora.
En suma, las circunstancias descriptas, estimadas de acuerdo a la sana crítica y tomando en consideración el conjunto de los elementos de convicción que ofrece la causa (art. 384, CCAyT), me llevan a concluir que el daño psíquico alegado por la actora no se encuentra acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - MEDICOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por incapacidad psicofísica solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto, el perito médico considera que la actora padece una incapacidad física del 10% por el hecho de haber sido sometida a una cesárea. Sin embargo, el experto no indica que esa intervención se haya realizado de forma irregular ni que haya presentado complicaciones. Además, que el alumbramiento de la menor se haya producido mediante cesárea ninguna relación tiene con la pretensión de las actoras ni con los hechos en que sustentan su demanda. Finalmente, y a mayor abundamiento, la supuesta incapacidad física de la actora no encuentra respaldo en el dictamen del posterior perito sorteado, quien afirma que “la salud física de las actoras es excelente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por incapacidad psicofísica solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En cuanto a la coactora menor, la Jueza de grado concluyó que aquella sufrió lesiones en su dentadura como consecuencia del suministro de medicación para el SIDA. Sin embargo, esta afección no fue invocada en la demanda ni debidamente acreditada luego. Nótese que la lesión no es consignada en el informe del perito y resulta inconsistente con las conclusiones del posterior perito designado. Adicionalmente, la conducta antijurídica de la demandada consistió en la irregular comunicación del resultado del primer test de HIV, no en el suministro preventivo de medicamentos. Esto último constituía un recaudo necesario en razón del resultado del primer estudio, más allá de que el diagnóstico estaba pendiente de confirmación mediante otros tests. En consecuencia, aun si por vía de hipótesis se tuvieran por acreditadas las presuntas lesiones dentales de la menor, lo cierto es que ellas no fueron consecuencia de la conducta generadora de responsabilidad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización por daño moral en $ 40.000.- para la madre actora y en $ 25.000.- para su hija a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA.
A mi criterio, ponderando las constancias probatorias y el modo y las circunstancias en que fue comunicado el resultado del primer test de HIV, corresponde tener por acreditado que las actoras han sufrido padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral. En particular, debe considerarse la situación de angustia e incertidumbre ocasionada por un diagnóstico que, pese a la gravedad que presentaba, fue indebidamente informado.
Respecto de la menor, debe destacarse que esa situación (información indebida e irregular sobre el diagnóstico de HIV) se dio poco después del parto y tuvo un efecto disruptivo y quizás traumático en el comienzo de la relación materno-filial. Si bien la destinataria de la información sobre el diagnóstico fue la madre, ello no obsta –según mi criterio- a que también la hija haya sufrido las consecuencias dañosas de ese hecho. En este orden, debe tenerse en cuenta la relación sumamente estrecha que existe entre el recién nacido y su madre. En efecto, el bebé –incapaz de valerse por sí mismo– experimenta un fuerte apego y una disposición natural a buscar la proximidad y el contacto con su madre. Por tanto, las afectaciones de ese vínculo son suficientemente idóneas para causar efectos negativos significativos en la psiquis del menor (conf. en este sentido el informe encomendado por la Organización Mundial de la Salud a John Bowlby, “Maternal Care and Mental Health” [1951], http://whqlibdoc.who.int; sobre las líneas de investigación iniciadas a partir de ese estudio, puede consultarse a Repetur Safrany, K. y Quesada Len, A., “Vínculo y desarrollo psicológico: la importancia de las relaciones tempranas”, Revista Digital Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México, vol. 6, nº 11 [2005], www.revista.unam.mx).
En ese contexto es razonable inferir que el recién nacido resulta particularmente receptivo a los estados de ánimo y situaciones traumáticas sufridas por su madre. El daño moral del bebé no se explica aquí como la angustia sufrida por éste al tomar conocimiento del padecimiento de su madre sino como el dolor experimentado de un modo más inmediato y primario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño moral a favor de la hija de la actora, a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto existen diversas cuestiones que se deben considerar para determinar si la reparación acordada en la instancia de grado resulta válida y proporcionada a los hechos acreditados en estas actuaciones.
Para comenzar, según ya fue dicho, la única irregularidad del servicio de salud que se le brindó a la actora se configuró con la defectuosa comunicación del resultado del primer test de HIV.
Ello así, con relación a la menor de edad, se encuentra acreditado que la suspensión de la lactancia como el suministró de la medicación por dicha enfermedad, eran recaudos necesarios y transitorios. En razón de ello, no se evidencia en autos que la recién nacida haya padecido algún sufrimiento espiritual que guarde relación causal adecuada con la inapropiada comunicación del resultado del primer análisis de HIV practicado a la actora. Nótese que los efectos que pudo ocasionar la interrupción de la lactancia en la recién nacida y el suministro de la droga para dicha enfermedad no fueron causados por la incorrecta comunicación del test de HIV sino que tuvieron su causa en los recaudos que los criterios médicos imponían ante un primer resultado reactivo.
Por otro lado, no se encuentra acreditado en autos cómo los padecimiento sufridos por la actora en virtud de la defectuosa comunicación antes mencionada, habrían podido repercutir en su hija recién nacida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PORTADORES DE HIV - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mala práctica de los galenos que lo atendieron en el Hospital Público.
En efecto, para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, es decir considerar si el acto u omisión del presunto responsable era idóneo para producir, regular o normalmente, ese resultado; y ese juicio de previsibilidad debe hacerse en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto u omisión. (confr. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed. ampl. y actualizada, pág. 270, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As.).
Ahora bien, en autos los peritos dictaminaron que el actor transitaba el período de ventana, que luego la enfermedad se hizo sintomática y que ella facilitó el desarrollo de la infección, es decir, como resultado de alteraciones en las defensas normales del paciente. Por lo tanto, no es posible atribuir una falta en el servicio por la imprevisión de algo que ocurre anormalmente o en forma extraordinaria.
Por su parte, y con relación a la atribución de responsabilidad por la infección del virus de meningitis, surge de autos que en el hospital se tomaron las medidas preventivas necesarias y que el contagio era un acontecimiento poco habitual, siendo mas propensos a la infección los pacientes portadores de VIH.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2217-0. Autos: D. S. J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue a la parte actora el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien la provisión de los fondos suficientes -debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances- para cubrir la totalidad del canon locativo.
Así, es dable señalar que, de las constancias documentales aportadas a la causa, se desprende que el actor es un hombre de 37 años de edad y que carece de una red familiar de contención en el país.
En lo que refiere a su situación de salud, el actor es una persona HIV positivo, conforme surge del certificado médico.
De las constancias referidas, surge que se encuentra bajo tratamiento y que posee antecedentes de episodios de enfermedades respiratorias. En cuanto a sus ingresos económicos, de sus manifestaciones se desprende que provienen del Programa Ticket Social y de trabajos esporádicos que realiza.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia "in re" “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, expte. N°10229/13, del 30/04/14. El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trata de un hombre mayor solo y discapacitado, que no se encontraría inserto en el mercado laboral formal, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontraría, "prima facie", en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42436-1. Autos: S. B. C. G. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar a la medida cautelar solicitada por el actor con el objeto de obtener un subsidio estatal en materia habitacional.
En efecto, el subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a familias en situación de extrema pobreza o personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Es razonable que el Gobierno priorice la entrega de dinero destinado a solventar gastos de alojamiento a quienes no tienen forma de sostenerse económicamente porque por razones de edad o discapacidad no pueden trabajar.
Del informe socio-ambiental agregado a la causa surge que el actor: 1) acreditó padecer HIV 2) percibió el subsidio habitacional previsto en el Decreto N° 690/06 del Programa de Atención a Familias en Situación de Calle del Ministerio de Desarrollo Social del GCBA, 4) que solicitó la renovación del subsidio la que le habría sido denegada 5) manifestó que percibe el beneficio proveniente del Programa Ticket Social.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no es posible juzgar a la negativa de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima.
En cuanto a lo demás, de sus dichos no se evidencian impedimentos para generar estrategias laborales destinadas a superar la situación de vulnerabilidad social que atraviesa. Se trata de un hombre de treinta y siete (37) años, sin cargas de familia, con formación y experiencia laboral, que ha sido asistido por el Gobierno mediante diversos planes, al menos en los últimos cinco (5) años.
Sin embargo, no caben dudas de que el marco constitucional vigente no permite consentir bajo ninguna circunstancia que el actor se encuentre en situación de calle. De acuerdo a todo lo expuesto el Gobierno debe garantizar al actor, en la situación de máxima precariedad que alega, y en caso de que así lo solicite, el acceso a un lugar habitable, respetuoso de su dignidad, donde cuente con los servicios de alimentación e higiene que le permitan continuar el desarrollo de su plan de vida, posibilitando el tránsito de un estado de exclusión a la vida autosustentada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42436-1. Autos: S. B. C. G. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORTADORES DE HIV - PRUEBA PENDIENTE - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - IN DUBIO PRO REO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional y declarar la competencia del fuero local para seguir entendiendo en la investigación del hecho calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 202 del Código Penal (contagio venéreo).
Se agravia la Defensa Oficial por entender que la declaración de incompetencia respecto del hecho consistente en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas (artículo 18 de la Ley N° 12331) resultó prematura dado que aún no ha sido demostrado en autos que el imputado sea portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
En efecto, corresponde continúe interviniendo en las presentes actuacions el fuero local. Ellos así debido a que las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso. De ahí que la remisión del legajo a una nueva dependencia judicial, podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar –en definitiva– perjudicial para el propio imputado, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1886-01-00-16. Autos: M., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra las necesidades nutricionales del actor a fin de garantizar el acceso a los alimentos médicamente indicados por los profesionales tratantes para satisfacer sus necesidades alimentarias.
Cabe señalar que la orfandad argumental del recurso interpuesto por la demandada impone su rechazo.
El Gobierno local omitió indicar qué significado asigna a las previsiones del Decreto N° 249/14. Nótese que la recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la obligación a su cargo exceda -en el caso y conforme la prueba obrante en la causa-, las obligaciones que la normativa aplicable le imponen.
Al respecto, frente a los padecimientos del actor, resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s /amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. N° 10705/14, sentencia del 4 de marzo de 2015.
Allí, se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2967-2016-0. Autos: G. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-08-2017. Sentencia Nro. 69.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PORTADORES DE HIV - SIDA - TRATAMIENTO MEDICO - MARIHUANA - CANNABIS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor (portador de HIV) y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –a través de los profesionales de la salud que dependan de la demandada y asistan al actor en efectores del sistema de salud pública de la Ciudad-, siempre que consideren que un tratamiento basado en derivados de la planta de "cannabis" resulta adecuado para paliar los padecimientos del actor, prescriban al nombrado dicha terapia, en la forma y dosis que estimen apropiadas, en el marco de las previsiones de la Ley N° 27350, el Decreto N° 738/17 y la Resolución N° 1537-E/17 del Ministerio de Salud.
Según surge de la demanda, el actor solicita que se ordene a su contraparte que, “por medio de las autoridades que corresponda, proceda a prescribir y suministrar cannabis de la especie sativa o índica (marihuana) en las dosis que sean necesarias y médicamente recomendadas”.
La falta de definiciones en este aspecto tiene relevancia, dado que “Los términos "Cannabis" sativa y marihuana no son sinónimos, pues "cannabis" se refiere a la planta y marihuana describe el preparado elaborado a partir de las flores, hojas y tallos pequeños” (cf. Juan Ramón de la Fuente (coord.), Marihuana y salud, Fondo de Cultura Económica, Academia Nacional de Medicina de México, Universidad Autónoma de México, México, 2016, ps. 27/28).
No obstante, resulta claro que el actor especificó que pretende acceder a un tratamiento basado en el uso del "cannabis" y que su demanda se dirige a remover la negativa de su médica tratante, que considera ilegítima. En relación con este punto, además, es importante no perder de vista que –de resultar viable la prescripción que actor reclama- la forma en que debe administrarse el "cannabis" requerido y las dosis deberán ser establecidos por el profesional de la salud que asista al demandante.
Así las cosas, se observa que el régimen reseñado contempla diversas opciones para el uso medicinal del "cannabis". De tal modo, se eliminan los obstáculos legales invocados por la médica que labró el certificado, para prescribir la administración de la sustancia, en caso de que ella lo considere indicado.
Es menester subrayar que no es posible emitir un juicio técnico acerca del tratamiento más adecuado para el cuadro del demandante –cuestión que, por lo demás, no integra la pretensión del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44899-0. Autos: C. A. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2017.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PORTADORES DE HIV - SIDA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar abstracta la acción de amparo interpuesta por el actor (portador de HIV), con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un tratamiento basado en derivados de la planta de "cannabis" el cual resulta adecuado para paliar sus padecimientos.
A mi juicio, el plexo normativo integrado por la Ley N° 27350, el Decreto N° 738/17 y la Resolución N° 1537-E/17 del Ministerio de Salud, en tanto habilita diversas vías para el uso medicinal de la planta de "cannabis" y sus derivados, permite satisfacer la pretensión principal del demandante, esto es, la posibilidad de que le sea indicada la sustancia solicitada.
En síntesis, toda vez que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (doctrina de Fallos, 306:1160; 318:2438; 335:905, entre otros), así como al marco normativo existente en ese entonces (Fallos, 329:2897; 330:5; y 337:1152) la cuestión debatida devino abstracta, atento a que fue modificado el fundamento normativo de la decisión cuestionada y la nueva legislación contempla alternativas terapéuticas que pueden, en caso de que los profesionales de la salud habilitados y las autoridades de aplicación lo juzguen procedente, dar satisfacción a la pretensión del actor. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44899-0. Autos: C. A. R. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo deducida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de cuarenta y cinco días presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle al actor una solución habitacional acorde a su situación.
El actor, de 55 años percibió la totalidad del beneficio previsto en el Decreto N° 690/06. Residía en una habitación de un Hotel de esta Ciudad y abonaba en concepto de alquiler tres mil quinientos pesos ($ 3500).
Sus ingresos se componían de los trabajos informales realizados en tareas de limpieza en un departamento, una Pensión no Contributiva por Discapacidad y el beneficio del programa “Ciudadanía Porteña”.
El actor acompañó copia de su certificado de discapacidad con vigencia hasta octubre del 2026. Padecía otros trastornos mentales debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física meningoencefalitis debida a toxoplasma, así como también otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y de la conciencia.
El actor informó que fue diagnosticado con H.I.V. que le generó secuelas como la pérdida visual, mareos, zumbido en el oído derecho, perdida de la voz y perdida témporo espacial. Agregó que posee dificultades para movilizarse por lo que debió realizar tratamiento kinesiológico. Mencionó que concurre a los servicios de infectología, neurología y psiquiatría de manera periódica
El análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (arts. 11, 17 y 31 CCABA). En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. 9205/12, del 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento.
En consecuencia, con sustento en la conclusión arribada en el precedente de nuestro Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentase una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle al actor un alojamiento en condiciones adecuadas.
Asimismo, corresponde disponer que, hasta tanto quede satisfecho el derecho aquí reconocido, los efectos de la medida cautelar dictada en autos y/o cualquier otra que la modifique o reemplace en el futuro mantendrán su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41586-2015-0. Autos: V. R. F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-09-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo deducida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle al actor una solución habitacional acorde a su situación.
En efecto, el actor es un hombre de 53 años, y en lo que respecta a su estado de salud, el amparista padece “disnea enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada” (certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires). Asimismo, es portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) en etapa S.I.D.A., sufre infección por el virus del Papiloma Humano (HPV), antecedentes de neumonía y neumotórax, co infección de hepatitis B y C y herpes zoster toráxico.
Asimismo, se lo diagnosticó de Trastorno distímico, el cual se relaciona con un estado de ánimo crónicamente depresivo y grado III de incapacidad laboral (20%).
El análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (arts. 11, 17 y 31 CCABA). En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. 9205/12, del 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34010-2016-0. Autos: C. O. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una solución para atender el derecho a la vivienda de la parte actora que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
En efecto, el amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social y económica: el actor, de 53 años, padece “disnea enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada”, es portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) en etapa S.I.D.A., sufre infección por el virus del Papiloma Humano (HPV), antecedentes de neumonía y neumotórax, co infección de hepatitis B y C y herpes zoster toráxico (certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), lo que limita su acceso a un trabajo formal.
Asimismo, de los informes socioambientales agregados a la causa, se desprende que el actor se encuentra desempleado y que sus posibilidades de inclusión en el mercado laboral se ven obstaculizadas debido a su estado de salud y nivel de formación. Cabe señalar que del examen médico pericial se desprende que podría considerarse una situación de Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria, con un rango porcentual del 70-80%.
Ello así, la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente debido a sus limitaciones (estado de salud y nivel de formación) puede agravarse con el transcurso de tiempo.
Conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, se configura un supuesto de protección en los términos de la Ley N° 4.036, protección que, en su caso, debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, tal como he venido sosteniendo a lo largo de los años –a diferencia del TSJ- respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Entonces, entiendo que la Ley N° 4.036 debe interpretarse a partir de considerar que se refiere a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, priorizando el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34010-2016-0. Autos: C. O. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-08-2018. Sentencia Nro. 115.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, cabe poner de resalto que existe una sentencia dictada por esta Sala que ha condenado al Gobierno local a brindar un alojamiento al grupo familiar actor y que se encuentra firme. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la problemática habitacional de la parte actora no ha merecido atención. Es así que, en el contexto de una denuncia de incumplimiento el Magistrado de grado ordenó la entrega de una vivienda bajo la figura del comodato social.
Debe ponerse de resalto que el “comodato social”, se presenta como una alternativa idónea en la medida que importa la entrega de una vivienda para su uso y asegura que en el ejercicio de ese derecho no se configuren interferencias.
En el marco de la indeterminación que importa la condena a garantizar un “alojamiento”, no hay una única manera de responder al derecho de vivienda. Por el contrario, la solución en cada caso podría variar a expensas del análisis contextual propio de cada expediente. Ello, bajo el objetivo de brindar una respuesta adecuada y definitiva.
En el caso bajo estudio, el grupo familiar de la parte actora se compone de una mujer de 49 años de edad, que padece VIH, carece de un empleo formal y de contención familiar y se encuentra a cargo de 2 hijos menores de edad. Uno de ellos, padece un trastorno del espectro autista por lo que realiza diversos tratamientos y, al momento de la decisión no se encuentra escolarizado. Por su parte, se desprende del expediente, que los niños no tendrían vinculación con su padre.
Es así que, en el marco de la condena que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, la decisión del Magistrado en orden a imponer una modalidad específica como es el “comodato social”, aparece como razonable. Lo anterior, dado que el contenido del derecho a una vivienda adecuada que ha sido reconocido a favor de los accionantes, no puede desentenderse de la nota de estabilidad que propiciaría un mejor desenvolvimiento de la dinámica familiar e incluso lo favorecería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de los imputados.
La Defensa adujo que el encarcelamiento preventivo de los imputados implicaría un perjuicio para su salud ya que ambos son portadores del virus HIV y se verían impedidos de continuar con su tratamiento.
Al respecto, es dable señalar que dicha circunstancia fue tenida en cuenta por el Magistrado en la audiencia en cuestión, en la que se interiorizó de cuestiones vinculadas al tratamiento y medicación y, finalmente, dispuso la confección de sendos incidentes de salud y se les suministre el tratamiento y atención adecuados para la enfermedad que padecen, en las dosis indicadas por los imputados, por lo que el agravio propuesto carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2019-2. Autos: F. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa expuso que más allá de que correspondía tomar en consideración la opinión de los expertos, en cuanto concluyeron que el imputado, portador de HIV, se encontraba estable y que debía continuar con el tratamiento indicado, la decisión de otorgar el arresto domiciliario, era netamente jurisdiccional.
Sin embargo, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Ello así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
En efecto, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
En este sentido, de la atenta lectura del informe médico efectuado por la división de asistencia médica de la unidad carcelaria donde se halla alojado el encausado y del dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense en cuyo examen y evaluación psicofísica del interesado participó un perito de la Defensoría General de la Ciudad, se determinó que el condenado se encontraba actualmente con carga viral negativa, es decir, aunque el encartado presentaba serología positiva para VIH de larga data, no poseía enfermedades marcadoras, que sean determinantes de un síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
No obstante ello, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado se encontraba bajo el permanente tratamiento antirretroviral oportunamente indicado por un Hospital Público y suministrado y controlado, en tiempo y forma, por el servicio de infectología del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, se destacó que el nombrado se hallaba clínicamente estable y que, sin perjuicio de su dolencia, no requería actualmente ningún tratamiento especial, en el caso, que no pudiera recibir en su lugar de detención.
Asimismo, se advierte que los cuadros gripales y de tos que presentó en las ocasiones manifestadas por la asistencia técnica fueron debidamente atendidos en el establecimiento carcelario, en virtud de los cuales se le suministró los medicamentos correspondientes, realizando el tratamiento en forma ambulatoria por no resultar de gravedad los episodios padecidos, sin perjuicio de lo cual se hizo saber que ese complejo contaba con un centro de internación.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado es de larga data, que se mantiene estable y que no ha evolucionado en un cuadro agudo, siendo adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención, al igual que las dolencias transitorias sufridas, se considera que el imputado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESOLUCION - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa indicó que si bien no niega que el encausado, portador de HIV, actualmente está recibiendo adecuadamente el tratamiento y la medicación propia de la enfermedad que padece, no puede pasarse por alto las circunstancias propias del lugar de alojamiento, por cuanto se halla en un pabellón colectivo, en un sitio reducido, en el que comparte una ducha y un baño con los restantes detenidos, extremos que claramente atentan contra la eventual mejoría integral de su salud, y respecto de los cuales no se hizo alusión alguna en el informe médico oportunamente efectuado. Citó la Resolución N° 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en virtud de la cual se resolvió “declarar la emergencia en materia penitenciaria por el término de tres (3) años”. Agregó que, frente al problema de la superpoblación carcelaria se dispuso la creación de una comisión cuyas funciones incluyera, entre otras, la de “promover e implementar medidas alternativas a la privación de la libertad, especialmente para grupos vulnerables”, entre los que se incluye a mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad e individuos con problemas de salud.
Sin embargo, aunque no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, recogidas incluso en la Resolución N°184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declarara la emergencia en materia penitenciaria, lo cierto es que se impone analizar cada caso en concreto, no advirtiéndose en el presente, por el momento, un panorama que objetivamente imponga la absoluta necesidad de que el encausado continúe cumpliendo la pena fijada en forma morigerada.
Asimismo, no debe obviarse que en el curso de la audiencia tras ser consultado el imputado si era su deseo cambiar de pabellón (por alojarse en uno colectivo) manifestó que no, aunque expresó su voluntad de ser trasladado a un establecimiento del norte del país, en atención a las temperaturas más favorables de la zona, requerimiento al que la Jueza accedió, ordenando las comunicaciones pertinentes a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DOMESTICA - PORTADORES DE HIV - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes para cubrir sus necesidades habitacionales.
Cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.
En efecto, del examen liminar de la documental allegada surge que el actor es un hombre solo de 48 años de edad, que padece VIH.
El amparista manifestó que su madre le habría brindado hospedaje de forma transitoria, pero que debido a la discapacidad por hemiplejia y los graves problemas de salud que ella sufriría, y el espacio reducido de su vivienda, no podría permanecer residiendo allí.
Del informe acompañado por el Gobierno local surgiría que el amparista habría sido abusado sexualmente y que se habría criado en un marco de violencia familiar.
De las constancias de la causa se desprende que el actor se encontraría desempleado, que sus únicos ingresos provendrían de una pensión no contributiva por invalidez y, por tanto, resultarían insuficientes para satisfacer sus necesidades.
Cabe señalar que el actor habría sido asistido por el Gobierno mediante el programa “Familia en Situación de Calle” percibiendo el subsidio previsto en el Decreto N° 690/06 y sus normas modificatorias.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3032-2019-1. Autos: R. E. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 15-11-2019. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DOMESTICA - PORTADORES DE HIV - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes para brindar una solución habitacional, ya que "prima facie" resultaría acreedor al "alojamiento", es decir, a una solución "permanente" en términos de suficiencia y temporalidad, en los términos de las Leyes N° 1.265 y N° 1.688.
En efecto, el examen liminar de la documental agregada permite advertir que el actor es un hombre de 48 años de edad, que padecería VIH.
Por otra parte, el accionista relató que se encontraría residiendo de forma transitoria en la casa de su madre, pero que debido a la discapacidad por hemiplejia y los graves problemas de salud que ella sufriría, sumado al espacio reducido de su departamento, no podría continuar alojándose allí.
Asimismo, del informe acompañado por el Gobierno local se desprende que el amparista habría sido abusado sexualmente y que se habría criado en un marco de violencia familiar.
Por otro lado, de las constancias de la causa surge que el actor percibiría una suma de $7.800 en concepto de una pensión no contributiva por invalidez, que se encontraría desempleado y que, por lo tanto, sus ingresos resultarían insuficientes.
Cabe señalar que el actor habría sido asistido por el Gobierno mediante el programa “Familia en Situación de Calle” percibiendo el total del subsidio previsto en el Decreto N° 690/06 y sus normas modificatorias.
El marco normativo que se refiere a la cuestión y que protege a las víctimas de violencia doméstica y sexual es más amplio y protectorio que la pretensión en materia habitacional expuesta por el amparista en su demanda.
En efecto, en principio, el actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedor "ab initio" de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación de los preceptos establecidos en las Leyes N° 4.036 y N° 1.688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3032-2019-1. Autos: R. E. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2019. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PORTADORES DE HIV - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SIDA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la imputada.
La Defensa solicitó la excarcelación de su pupila, actualmente detenida en prisión preventiva en un Complejo Penitenciario Federal, al tomar conocimiento a través del informe sobre la población carcelaria con riesgo de salud elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, de que la nombrada padecía de “VIH” y que, por lo tanto, se encontraba comprendida dentro de la población de riesgo por el “COVID-19”.
No obstante, la A-Quo no hizo lugar a lo peticionado al considerar la ausencia de arraigo. Ello, debido a la negativa de la abuela de la detenida de poder acoger a la imputada en su domicilio, el cual había sido aportado por la Defensa como lugar donde su defendida podía residir al recuperar su libertad.
Puesto a resolver, en primer lugar, resulta menester destacar que el Ministerio Público Fiscal consintió tal posibilidad bajo ciertas condiciones, a saber, la constatación de arraigo de la imputada y la imposición de una tobillera electrónica o, en su defecto, de una consigna fija o dinámica.
Asimismo, es preciso señalar que la Defensa Oficial aportó en el recurso de apelación un domicilio alternativo al ofrecido en su primera presentación en el cual la detenida podría residir mientras dure la tramitación del presente proceso. Vale aclarar que la Jueza de grado no contó con esta información al momento de resolver sobre la solicitud de excarcelación pues el domicilio denunciado en aquella oportunidad fue el de la abuela de la imputada quien, tal como se expresó anteriormente, manifestó la imposibilidad de vivir con la nombrada.
A partir de lo expuesto, resulta claro que las circunstancias que motivaron oportunamente el dictado de la prisión preventiva se han modificado en la actualidad, sin soslayar, además, que la nombrada se encuentra dentro del grupo de riesgo debido a la enfermedad de base que padece –VIH-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., M. N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que en razón de las medidas tomadas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal relacionadas con la pandemia, había impulsado el arresto domiciliario de su asistido toda vez que aquél padece HIV, así como también hepatitis B y C, lo que lo convierte en un integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID-19. Agregó que el nombrado se halla en un lugar que aloja a cuarenta personas en total y que, en ese sentido, el riesgo que eso conlleva, no había sido tomado en cuenta.
En primer lugar, cabe señalar que, como integrante de la Sala II de esta Cámara, me he expresado acerca de la denegatoria de la solicitud de prisión domiciliaria efectuada oportunamente por la Defensa del imputado (cf. causa n° 3141-19-04, rta. el 29/09/19).
En efecto, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro. Ello así, en el marco de una intervención previa, consideré que la situación de salud del nombrado no ameritaba hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa.
Dicho esto, corresponde en esta oportunidad evaluar si lo expuesto se modifica o no, como consecuencia de la pandemia generada por el virus COVID-19, en razón de la nueva petición realizada por la Defensa y por el propio imputado.
En este sentido, coincido con la decisión de la Magistrada de primera instancia y voto por confirmar la decisión recurrida. En efecto, el riesgo alegado por la recurrente, al menos de momento, no se ve incrementado por la situación de encontrarse el condenado cumpliendo la pena impuesta en un establecimiento penitenciario. En la actualidad, lo concreto es que el nombrado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y se encuentra apto para permanecer en la Unidad Penitenciaria.
Asimismo, lo cierto es que la “A quo” en ocasión de expedirse en el marco de la decisión cuestionada ordenó que se extremasen los recaudos de atención y control médico respecto del nombrado y, de ser posible, que se lo aloje en algún pabellón con menos internos. Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, eventualmente, ante la existencia de algún “caso sospechoso” de COVID-19 en el establecimiento penitenciario en cuestión, se reevalué rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado.Pero por el momento ello no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-5. Autos: L., R. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que en razón de las medidas tomadas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal relacionadas con la pandemia, había impulsado el arresto domiciliario de su asistido toda vez que aquél padece HIV, así como también hepatitis B y C, lo que lo convierte en un integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID-19. Agregó que si bien no ignoraba que existen restricciones dispuestas a nivel nacional, lo cierto es que también se habían previsto ciertas excepciones, dentro de las que cabría encuadrar la posibilidad de que su asistido pueda ser efectivamente trasladado desde su lugar de detención, provincia del nordeste argentino, hasta su domicilio, en la Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, lo concreto es que el imputado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y que se encuentra apto para permanecer en la Unidad Penitenciaria, sin síntomas de padecer enfermedades infectocontagiosas respiratorias en general y en particular COVID-19.
Asimismo, la circunstancia de que dicho penal se encuentre ubicado en una provincia donde existe circulación del virus, no implica necesariamente que el virus ingrese al establecimiento donde se aloja el nombrado. Por lo tanto, de momento, la posibilidad de que se registre algún caso de persona infectada con el virus COVID-19 en dicho establecimiento es únicamente hipotética.
Así las cosas, aplicando el razonamiento de la Defensa, lo cierto es que no se llega indefectiblemente a la conclusión de que en el supuesto de cumplir arresto domiciliario en la residencia en la que esa parte aspira a que el inculpado cumpla la detención, se neutralizaría el riesgo de contagio. En ese sentido, repárese en que el domicilio donde solicita cumplir el arresto domiciliario se encuentra emplazado en la Provincia de Buenos Aires, que es justamente la más aquejada en nuestro país, y que el condenado conviviría con otras personas que, es de esperar, una vez que finalice el aislamiento social preventivo obligatorio, tendrán contacto con el exterior, o incluso durante el mismo, deberán concurrir a nosocomios, como es el caso de su pareja, en razón de los controles inherentes a la enfermedad que padece, en los que ese peligro inevitablemente se incrementa.
Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, eventualmente, ante la existencia de algún “caso sospechoso” de COVID-19 en el establecimiento penitenciario en cuestión, se reevalué rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado. Pero por el momento ello no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-5. Autos: L., R. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional de la actora, así como también los productos de higiene y limpieza, ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades.
En ese marco resulta necesario señalar que de la documentación anejada a la causa surge que la actora es una mujer de treinta y dos años de edad que no cuenta con una red social o familiar de contención.
En cuanto a su estado de salud, es dable destacar que la actora padece HIV. A raíz de su afección, realiza un tratamiento de antirretrovirales, llevando a cabo los controles pertinentes en el Área de Infectología del Hospital Público. Asimismo, en virtud de lo dicho anteriormente, la amparista requiere una dieta alimentaria adecuada.
Por otro lado, según surge de las constancias de la causa, la actora se encuentra desempleada y que sus ingresos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y costos nutricionales.
En ese sentido, la documentación anejada a la causa permite concluir que la actora estuvo y permanece en situación de vulnerabilidad social, dado que sus ingresos no resultan suficientes para sostener el acceso a una alimentación adecuada; en el caso, a los alimentos que componen la dieta alimentaria que se indica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2619-2019-0. Autos: V. A. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional de la actora, así como también los productos de higiene y limpieza, ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades.
En efecto, el Gobierno local omitió indicar qué significado asigna a las previsiones del Decreto Nº 249/14. Nótese que la recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la obligación a su cargo exceda —persona con HIV y en situación de vulnerabilidad social—, las obligaciones que la normativa aplicable le imponen.
Al respecto, frente a los padecimientos de la actora, resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s /amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº10705/14, sentencia del 4 de marzo de 2015.
Allí, se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables (leyes 1878 y 4036 y decreto nro. 249/14) según las circunstancias comprobadas de la causa.
En consecuencia, considerando las circunstancias particulares del caso y el estado de salud de la parte actora, el Gobierno de la Ciudad deberá adoptar los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue, mediante el programa “Ciudadanía Porteña — Con Todo Derecho”, la provisión de los fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias y de higiene personal de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2619-2019-0. Autos: V. A. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional de la actora, así como también los productos de higiene y limpieza, ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades.
En efecto, en cuanto al agravio referido a afectación del principio de división de poderes, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo.
Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.
Cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851).
Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, expte. nº 4804/06, sentencia del 13 de diciembre de 2006 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2619-2019-0. Autos: V. A. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional de la actora -portadora de HIV-, así como también los productos de higiene y limpieza, ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades.
Debe recordarse que los derechos constitucionales –cuyo carácter es progresivo y, a su vez, no regresivo- poseen un contenido esencial o mínimo, es decir, un conjunto de propiedades que no puede ser ignorado por los poderes del Estado y que necesariamente deben respetarse. En otras palabras, “[s]e trata del punto de partida en relación a los pasos que deben darse hacia su plena efectividad” (cf. Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, El umbral de la ciudadanía. El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional, Estudios del Puerto, CABA, 2006, pág. 71).
No puede, entonces, un Estado reconocer constitucional o legalmente un derecho que luego no se hará efectivo de ninguna forma, pues ello equivale a desconocerlo. Por derivación, los derechos siempre deberán tener un mínimo de efectividad para no traspasar la línea de la inconstitucionalidad por omisión.
Cabe señalar que ni aún en épocas de crisis económicas o sociales, no es pausible –en el marco del bloque jurídico vigente- restringir las medidas estatales que garanticen el piso mínimo de satisfacción de los derechos sociales, sino en su caso redistribuir el gasto público y planificar más eficientemente.
Si bien los derechos y garantías se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, CN), cabe sostener que siempre existe un núcleo de los derechos, en particular, económicos, sociales y culturales, cuyo goce es operativo y que, por tanto, debe ser garantizado por el Estado. Se trata del umbral mínimo que establece un límite a la discrecionalidad de los poderes públicos, cuyo desconocimiento constituye una evidente omisión del Estado en la satisfacción de los mandatos impuestos por el bloque de convencionalidad y constitucionalidad y, por ende, resulta exigible por quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2619-2019-0. Autos: V. A. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional de la actora -portadora de HIV-, así como también los productos de higiene y limpieza, ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades.
En referencia a la materia que nos ocupa, es dable poner de resalto que para un sector de la doctrina, el derecho a una alimentación adecuada constituye -junto con el derecho a la salud- un derecho instrumental del derecho a la vida. En efecto, se ha dicho explícitamente que el derecho a la vida “se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud” (cf. Bengoa, José -Coordinador del Grupo Ad hoc-, “Pobreza y Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza”, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 4, párrafos 4, 15 y sigs.).
Cabe resaltar que con frecuencia las personas que viven en la pobreza no pueden ejercer plenamente el derecho a la alimentación como resultado de pautas persistentes de discriminación en el acceso a la educación y la información, la participación política y social y el acceso a la justicia.
En este marco, y en atención a los derechos involucrados en la cuestión aquí en análisis debe indicarse que las obligaciones de los Estados con respecto al derecho a la alimentación pueden identificarse en tres categorías, la de respetar, proteger y cumplir. La primera de ellas implica que los Estados tienen que respetar el acceso existente de las personas a los alimentos y los medios de obtener alimentos. Por su parte, la obligación de proteger el derecho a la alimentación, debe entenderse como la obligación del Estado de resguardar el ejercicio de las personas de su derecho a la alimentación contra las violaciones por terceras partes.
Por último, la obligación de cumplir incorpora tanto una manda de facilitar como de suministrar. La primera implica que el Estado debe ser proactivo para reforzar el acceso de las personas a los recursos; mientras que la segunda aparece cuando las personas o los grupos no pueden ejercer el derecho a la alimentación por sus propios medios; y es allí donde aparece la obligación de suministrar, mediante por ejemplo la asistencia alimentaria, o la garantía de redes de seguridad social (conf. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “El derecho a la alimentación adecuada”, Folleto informativo Nº 34, publicado en www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet34sp.pdf, pags. 20/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2619-2019-0. Autos: V. A. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional de la actora -portadora de HIV-, así como también los productos de higiene y limpieza, ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determinó que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende “[…] la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos” (Comité DESC, OG Nº 12, 20º período de sesiones (1999), párrafo 8).
En esa dirección la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que los Estados deben garantizar cantidades suficientes de alimentos de buena calidad, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad (conf. criterio sentado en “Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay” Sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, entre otros).
En efecto, el derecho de la actora sólo se verá satisfecho mínimamente cuando pueda hacerse de los víveres que forman parte del listado obrante en autos o, en su defecto, de la suma de dinero necesaria para adquirirlos por sí. La falta de acceso por parte de la amparista a los alimentos sugeridos por la médica para su enfermedad o el consumo de víveres inadecuados podrían incidir negativamente en su estado de salud.
Así, cabe señalar que la Ciudad no ha cumplido debida y puntualmente con las exigencias que le plantea la situación del actor y la normativa vigente, pues tal como se pusiera de manifiesto precedentemente el bloque de constitucionalidad nacional y local imponen garantizar –al menos mínimamente- el nivel de vida adecuado que, en el caso del demandante, serelaciona con un dieta específica a la que no puede acceder por sus propios medios y requiere de la asistencia del Estado para acceder a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2619-2019-0. Autos: V. A. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional de la actora -portadora de HIV-, así como también los productos de higiene y limpieza, ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determinó que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende “[…] la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos” (Comité DESC, OG Nº 12, 20º período de sesiones (1999), párrafo 8).
En efecto, por un lado, la situación de la accionante exige una provisión de alimentos diferente a la de cualquier otro habitante. Por el otro, no puede válidamente sostener la parte recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que éste impone que se garantice una alimentación “adecuada” en calidad y cantidad suficiente, y el subsidio entregado no resulta suficiente para resguardar el derecho a la salud y a una alimentación satisfactoria para sobrellevar la enfermedad que padece.
En este punto también cabe agregar que los argumentos expuestos en el memorial de la parte recurrente no revisten de entidad suficiente como para controvertir el criterio esgrimido por el Juez de la anterior instancia.
En consecuencia, debe concluirse que contrariamente a lo manifestado por el Gobierno de la Ciudad, la demandada no ha cumplido en medida suficiente con sus deberes constitucionales respecto del derecho a la salud, a la alimentación y al nivel de vida adecuado del amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2619-2019-0. Autos: V. A. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional de la actora -portadora de HIV-, así como también los productos de higiene y limpieza, ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades.
En cuanto a la referencia a que el Poder Judicial no puede asumir la misión de elaborar políticas públicas, debe recordarse que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente -en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional- para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2619-2019-0. Autos: V. A. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo que disponga la Sra. Jueza de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
La accionante, de 59 años percibió la totalidad del beneficio previsto en el Decreto N° 690/06 y solicitó su renovación. Residía en la habitación de un hotel de esta Ciudad y abonaba en concepto de alquiler doce mil ($12.000) pesos mensuales.
Sus ingresos se componían por: 1) el beneficio del programa “Ciudadanía Porteña”, 2) los trabajos informales realizados en la venta de productos alimenticios y 3) lo obtenido en virtud de la medida cautelar dictada en autos.
Del informe confeccionado por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la copia de la historia clínica acompañada se desprende que la actora padece V.I.H., hepatitis C y mal de chagas y solo puede realizar tareas livianas y de pocas horas de duración.
El análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (arts. 11, 17 y 31 CCABA). En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. 9205/12, del 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento.
En consecuencia, con sustento en la conclusión arribada en el precedente de nuestro Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde por razones de economía procesal, adecuar la sentencia de grado en estos términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6-2016-0. Autos: D. M. D. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo que disponga la Sra. Jueza de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes — nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. N°4804/06, del 13/12/06 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6-2016-0. Autos: D. M. D. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y adecuar el beneficio otorgado a los montos fijados por el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios.
La accionante, de 59 años percibió la totalidad del beneficio previsto en el Decreto N° 690/06 y solicitó su renovación.
Sus ingresos se componen de lo que percibe en virtud de la medida cautelar dictada en autos, el beneficio del programa “Ciudadanía Porteña” ($3100) y lo obtenido por los trabajos informales realizados en la venta de alimentos en la vía pública.
Del informe confeccionado por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que la actora padece V.I.H., mal de chagas y hepatitis C y que podría realizar labores livianas y de pocas horas de duración y preferentemente en posición sentada.
Surge acreditado que los problemas de salud que padece la actora dificultan su inserción en el mercado laboral formal.
Sobre la base de los hechos probados en la causa la actora puede ser considerada por las autoridades del Gobierno local entre los sectores más vulnerables para acceder a la excepcional renovación del subsidio peticionado, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 4.036.
El legislador ha entendido que cuando la situación de vulnerabilidad social viene acompañada de una discapacidad o una edad avanzada, se impone una tutela especial (cf. TSJ “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K. M. P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 21/03/2014).
Teniendo en cuenta que las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato, y considerando que en materia de beneficios sociales no es posible un régimen que se aparte de los parámetros reglamentarios vigentes para todos los beneficiarios. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6-2016-0. Autos: D. M. D. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, conforme surge de la documentación anejada a las presentes actuaciones, el grupo familiar actor, constituido por la actora de 37 años de edad y su pareja de 40, se encontraba alquilando una habitación en esta Ciudad con un costo locativo de $9.500 mensuales, los que abona con el dinero obtenido a través de su inclusión en el programa habitacional.
En cuanto a su situación sanitaria, en el último informe socioambiental agregado a estos autos, la actora sostuvo que “… en el marco de un operativo sanitario municipal, fu[i] diagnosticada con serología positiva de HIV, lo cual repercutió negativamente en [mi] estabilidad emocional”.
De la historia clínica anejada a autos, se desprende que la actora padece de “Infección por Retrovirus”, afección por la cual se encuentra bajo tratamiento medicamentoso.
En cuanto a su situación económica ocupacional, la actora expresó que se dedican a la venta de paltas en la vía pública, actividad por la cual pueden llegar a reunir una suma diaria de $1.000. Por su parte, manifestó que “… su experiencia laboral, es precaria y breve, signada por la desocupación”. Los amparistas han sido asistidos por el Gobierno demandado mediante el programa “Atención para Familias en situación de calle” percibiendo el total del subsidio previsto en el Decreto N° 690/2006 y sus normas modificatorias.
Por lo demás, no está controvertido en autos que, con los ingresos denunciados, pueda estimarse incumplido el recaudo pertinente del artículo 6º de la Ley N° 4.036. Tampoco se encuentra debatida en autos la configuración de los restantes recaudos de procedencia previstos en el artículo 7° de la mentada normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77571-2018-0. Autos: G. L. N. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, el análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (arts. 11, 17 y 31 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. N°9205/12, del 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento.
Ahora bien, al administrar justicia el juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en materia de vivienda que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno demandado corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados. Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77571-2018-0. Autos: G. L. N. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - ARBITRARIEDAD - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario del imputado, efectuada por la Defensa.
El impugnante solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta en los términos del arresto domiciliario en virtud, principalmente, de la situación excepcional generada por la pandemia producida por el virus COVID-19 en relación con la circunstancias particulares de salud del imputado por ser portador de VIH.
Ahora bien, en lo relativo a la emergencia sanitaria vigente hemos sostenido en otros precedentes que el riesgo generado por el virus “COVID-19” afecta, en rigor, a la totalidad de la población, en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, pero que, al menos de momento, aquél no se ve incrementado por la situación de encontrarse el imputado alojado en un establecimiento penitenciario.
En este sentido, se han contemplado las especiales circunstancias por las que está atravesando el imputado y se destacó que sin perjuicio de la patología de base que aquel presenta, no es posible afirmar que, a la fecha, su detención implique un mayor peligro a su salud o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”.
Sumado a ello, se desprende de las presentes actuaciones que desde el día en que se dictó la prisión preventiva del encartado, se le han efectuado estudios, y ha sido revisado por galenos en reiteradas oportunidades a los fines de resguardar su salud. A su vez, está incluido dentro del Protocolo para personas en condiciones de Vulnerabilidad frente al virus “Covid-19” del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa y su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-2. Autos: Z. C., O. H. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJO SEXUAL - SIDA - PORTADORES DE HIV - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al demandado que garantizara el acceso a una vivienda en condiciones dignas a la amparista a través de uno de los programas habitacionales o bien un medio distinto de los subsidios, siempre que no se trate de un parador u hogar transitorio y respete los parámetros establecidos por la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria.
De las constancias de autos surge que la actora reside en una habitación de un Hotel de esta Ciudad, sostiene que paga trece mil ochocientos pesos ($13.800) mensuales por su alquiler y adeuda seis meses.
Solicitó su incorporación al programa de Atención a Familias en situación de Calle, pero no recibió respuesta alguna de la Administración.
Con respecto a su situación económica, la actora relató que sus únicos ingresos provenían de su labor como trabajadora sexual, suspendida por las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) y agregó que desde la manifestación de su identidad de género no logró incorporarse al mercado laboral formal y que tampoco posee redes de contención familiar en la Ciudad que le provean ayuda.
Asimismo la actora acompañó certificados médicos de donde surge que es portadora de VIH y que se encuentra “negativizada”.
Es entonces que la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia en autos "Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14"
El peligro en la demora resulta palmario con solo tener en consideración que se trata de una mujer sola sin recursos económicos y problemas de salud relevantes, por lo que no se encontraría inserta en el mercado laboral formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6694-2020-1. Autos: G., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que incorpore a la actora en alguno de los programas de asistencia habitacional y le abonara una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo del alquiler de un inmueble o el monto de una vivienda digna.
En efecto, la actora reside en un departamento de esta Ciudad y abona en concepto de alquiler veintitrés mil pesos ($23.000) mensuales. Solicitó su incorporación al programa previsto en el Decreto N°690/06 y su solicitud le fue denegada.
Al momento de iniciarse la acción convivía con su ex pareja, quien ejercía violencia de género hacia ella. Acompañó copia de la denuncia policial.
Sus ingresos estaban compuestos solo por la pensión por fallecimiento de su marido ($14.205,03).
Manifestó que padece hipertensión arterial, artritis reumatoide, hepatitis C, V.I.H. y realiza tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico.
Dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el legislador -como lo expresaron los Jueces Lozano y Conde del TSJ, que en este aspecto comparte el Juez Casás, entre otros "in re" “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14-, ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber, a) personas mayores y discapacitadas, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación tienen acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (artículo 3° Ley Nº 4.042).
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en la Ley N°4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el citado precedente del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2020-1. Autos: M. M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que incorpore a la actora en alguno de los programas de asistencia habitacional y le abonara una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo del alquiler de un inmueble o el monto de una vivienda digna.
En efecto, la actora reside en un departamento de esta Ciudad y abona en concepto de alquiler veintitrés mil pesos ($23.000) mensuales. Solicitó su incorporación al programa previsto en el Decreto N°690/06 y su solicitud le fue denegada.
Al momento de iniciarse la acción convivía con su ex pareja, quien ejercía violencia de género hacia ella. Acompañó copia de la denuncia policial.
Sus ingresos estaban compuestos solo por la pensión por fallecimiento de su marido ($14.205,03).
Manifestó que padece hipertensión arterial, artritis reumatoide, hepatitis C, V.I.H. y realiza tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico.
Ello así, el peligro en la demora resulta palmario con solo tener en consideración que se trata de una mujer, con problemas de salud, que no se encontraría inserta en el mercado laboral formal, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontraría "prima facie" en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2020-1. Autos: M. M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, limitándola al deber de asistir a la actora en los términos del Decreto Nº 690/06 y sus modificatorios, hasta tanto se dicte sentencia de fondo y mientras subsistan las circunstancias de hecho verificadas en autos.
La actora, de 58 años, informó que al momento de iniciarse la presente acción residía junto a su ex pareja, y que era víctima de violencia de género. Acompañó copia de la denuncia policial realizada. Solicitó su incorporación al programa previsto en el Decreto N° 690/06 y su solicitud fue denegada.
Manifestó que padece hipertensión arterial, artritis reumatoidea, hepatitis C, V.I.H. y que realiza tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico.
Informó que sus ingresos estaban compuestos por la pensión por fallecimiento de su marido. Afirmó que su hija de 25 años tiene una situación económica precaria y no se encuentra en condiciones de ayudarla.
De acuerdo a la reseña efectuada entiendo que la actora puede ser admitida como beneficiaria de la ayuda social peticionada. Ahora bien, teniendo en cuenta que las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato, y considerando que en materia de beneficios sociales no es posible un régimen que se aparte de los parámetros reglamentarios vigentes para todos los beneficiarios, corresponde adecuar el beneficio otorgado a los montos fijados por el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2020-1. Autos: M. M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
De la prueba documental anexada a la demanda, se desprende que la actora -con Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)- es una mujer de 50 años de edad, que tiene a su cargo a la menor de 13 años.
Con relación a su contexto económico y ocupacional, la parte actora alegó que pese a los reiterados intentos por insertarse y permanecer en el mercado formal de trabajo, su salud, edad y el cuidado exclusivo de su hija imposibilitaron su reinserción. En efecto, expuso que se encuentra desempleada y que sus únicos ingresos provienen de la ayuda estatal.
La Licenciada en nutrición indicó que la actora debía cumplir un plan de alimentación hipercalórico, fraccionado en 5 o 6 comidas diarias. Asimismo, señaló que si bien la menor no presentaba problemas de salud, debía acceder a un plan normocalórico para su edad. La especialista concluyó en que “[e]l costo total mensual alimentario para el grupo familiar asciende a la suma de $18.640.-…”.
Las circunstancias señaladas precedentemente son suficientes para probar la situación de vulnerabilidad social por la que atraviesa la actora y su hija, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en la materia. En efecto, se trata de una mujer sin trabajo, que presenta una patología incapacitante que conlleva requerimientos nutricionales específicos, que tiene a su cargo una hija menor de edad y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación para satisfacer sus necesidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
De la prueba documental anexada a la demanda, se desprende que la actora -con Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)- es una mujer de 50 años de edad, que tiene a su cargo a la menor de 13 años.
En la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N°4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno.
En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el art. 8 de la Ley N°4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que la actora y su hija adquieran los alimentos que necesitan, en tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere -Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)-, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
Una interpretación armónica del ordenamiento jurídico vigente conduce a señalar que, así como existen pisos mínimos legales que deben ser en todos los casos respetados, existen grupos de personas especialmente tutelados a quienes las normas vigentes han decidido conceder prestaciones específicas.
En efecto, nadie discute que el Gobierno local presta asistencia al grupo familiar en los términos de la Ley N° 1.878. Por el contrario, se ha tenido por probado que la actora y su hija están incluidas en el programa “Ciudadanía Porteña. Con todo derecho”. Dicho programa, es destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social y brinda un subsidio mensual que se utiliza únicamente para la adquisición de alimentos, productos de limpieza e higiene personal, útiles escolares y combustible para cocinar https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ciudadaniaportena/ciudad.
No obstante, tal conducta no basta para tener por cumplidas las obligaciones a cargo del Estado local pues, las obligaciones estatales y, especialmente las que tutelan grupos vulnerables, deben ser interpretadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico y no de forma aislada.
En efecto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, la sentencia no convierte en letra muerta lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 1.878, sino que realiza una interpretación sistémica del derecho vigente. En concreto, si bien la Ley N° 1.878 fue inicialmente la que tuvo por objeto sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene sosteniendo que el otorgamiento de subsidios no puede ser discrecional, sino que debe respetar diferencias conforme la pertenencia a grupos prioritarios (Fallos: 335:452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2021.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere -Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)-, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
Una interpretación armónica del ordenamiento jurídico vigente conduce a señalar que, así como existen pisos mínimos legales que deben ser en todos los casos respetados, existen grupos de personas especialmente tutelados a quienes las normas vigentes han decidido conceder prestaciones específicas.
En efecto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, la sentencia no convierte en letra muerta lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 1.878, sino que realiza una interpretación sistémica del derecho vigente. En concreto, si bien la Ley N° 1.878 fue inicialmente la que tuvo por objeto sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene sosteniendo que el otorgamiento de subsidios no puede ser discrecional, sino que debe respetar diferencias conforme la pertenencia a grupos prioritarios (Fallos: 335:452).
De esta manera, con la sanción posterior de la Ley N° 4.036 se vino a salvar esta cuestión (ver art. 1°) diferenciando entre los sujetos que merecen tutela a los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, las personas discapacitadas y a las mujeres, otorgando también entre ellos diferentes tipos de prestaciones (ver al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recaída en “K.M.P.” Expediente N° 9205/12). En lo que aquí interesa, el, legislador previó que, para el caso en que la prestación que se otorgue sea económica, el artículo 8° ha establecido un piso mínimo, disponiendo que, si bien la suma debe ser fijada por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace. Es precisamente allí donde, específicamente, surgen actualmente las principales diferencias con la Ley N° 1.878 en tanto, cuando de la aplicación de los topes previstos en esta norma, cuando de ello resulta que los montos a otorgar, en la práctica, son menores a los que surgen de la fórmula prevista en el artículo 8° de la Ley N° 4.036, tornan en inadecuado el ámbito de protección mínimo del derecho fundamental que se ha pretendido garantizar con la sanción de esta última norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le garantice, el acceso a la canasta de alimentos que la atención de la enfermedad de la actora requiere -Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV positivo)-, conforme a la dieta alimentaria acompañada a estos actuados. Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través de su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de la dieta prescripta (cfme. arts. 5° de la ley 4.036), o a través de otro mecanismo que garantice a la actora y a su hija el acceso en especie a dicha dieta (cfme. art. 9° ley 1.906).
El control judicial, frente a omisiones o medidas inidóneas que insatisfagan estándares o pisos mínimos –protección inadecuada-, recae sobre la adecuación de esos fines y los medios escogidos. Así, la proporcionalidad del estándar de control, hinca entonces sobre los pisos mínimos y no en la optimización de derechos. Sobre esto último, se sigue que el ámbito competencial no involucra al Poder Judicial en dicha tarea puesto que, en nuestro diseño constitucional, una vez identificado el piso mínimo que ha de satisfacerse, frente a una política pública ausente, regular o deficiente que insatisface los fines, el control judicial se dirige al análisis de proporcionalidad en el marco de un caso en concreto. Ello así, en tanto la actuación, en el caso del Poder Ejecutivo, presupone el ejercicio de discrecionalidad para llevar adelante la concreción de los fines a través las políticas públicas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la actora es beneficiaria de una pensión por discapacidad por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dicha circunstancia es relevante porque deja entrever que, si accedió al beneficio-que no viene desconocido-, es porque acreditó una disminución de la capacidad laboral de por lo menos el 76% (conforme artículo 9° de la Ley N°18.910). Siendo ello así, en concordancia con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (con jerarquía constitucional, ley nacional n° 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local y la Ley N°447, no pierdo de vista que la ya referida Ley N° 4.036 garantiza especialmente, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad (art. 22), y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, su capacitación y su inserción laboral (art. 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9886-2019-0. Autos: C. P. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por Jueza de grado, en cuanto resolvió desestimar “in límine” la presente acción de hábeas corpus intentada por el imputado.
Como primera cuestión, es preciso señalar que el 12 de mayo de este año ya hemos resuelto un hábeas corpus del encausado, en el que se ventilaron cuestiones similares a las expuestas en este legajo que, ahora nuevamente, nos convoca. En efecto, en la citada oportunidad, el nombrado también peticionaba ser trasladado de comisaria invocando motivos de acercamiento familiar y porque en su actual lugar de alojamiento había internos “Covid-19” positivos, lo cual a su criterio implicaba un riesgo para su persona. En esta nueva acción, a las razones invocadas, aunó que es paciente de riesgo por ser portador del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), poseer una disminución de uno de sus órganos respiratorios (pulmón) y padecer un consumo problemático de estupefacientes.
No obstante, tal como decidiera la “A quo”, las circunstancias expuestas en la acción no configuran el agravamiento ilegítimo contemplado en la Ley N°23.098, sino que constituyen requerimientos que deben ser canalizados a través del Juez natural de la causa, que es a quien, compete decidir en orden a tales cuestiones.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que ni el hábeas corpus ni la demanda de amparo autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar las instituciones procesales vigentes (233:103, 237:8, 317:916 y 311:205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121468-2021-0. Autos: P., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus en trato.
El imputado solicitó se lo traslade a la Comuna 10 porque allí tiene familiares cercanos y toda vez que en la Alcaidía 12 hay una persona que contrajo virus “COVID-19” y él es paciente de riesgo, debido a que padece “VIH” y posee un 70% de la capacidad pulmonar. Asimismo, afirmó que no desea ser alojado en Marcos Paz, Ezeiza y Devoto por ser consumidor compulsivo de estupefacientes y necesita comenzar un tratamiento al respecto, por lo que solicitó que se lo aloje en una granja de rehabilitación.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, además de escuchar al accionante, se oiga a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento, al ser lugares de tránsito, y que la circunstancia de estar alojado junto con otros internos que padecen Coronavirus, que el peticionante ya superó, importa un agravamiento de sus condiciones de detención dado que, aunque se respeten los protocolos, no se cuenta con personal para atender separadamente a los detenidos infectados de los que no lo están.
Asimismo, hay que considerar que el estar alojado en una alcaidía lejana a su domicilio, que le impide tener el contacto familiar adecuado, habiendo opciones más próximas implica, en principio, un agravamiento ilegítimo de su detención ya que pudiéndose solucionar esta situación no se la subsana.
En efecto, la acción de habeas corpus en trato cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto de las circunstancias relatadas por el presentante puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121468-2021-0. Autos: P., E. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado respecto al encausado y disponer que el Magistrado de grado arbitre los medios pertinentes a fin de que se efectúen los exámenes médicos al nombrado a fin de verificar los padecimientos alegados por la Defensa.
En su presentación, la Defensa sostuvo que resulta aplicable el arresto domiciliario por motivo del artículo 10, inciso a) del Código Penal e inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 24.660, por la posibilidad, aun no acreditada en autos, de que el detenido posea “HIV”, ya que su concubina resulta portadora, debiendo determinarse su carga viral, por lo que resultaría un paciente de riesgo frente a un eventual contagio del virus “Covid-19”.
Al respecto, y si bien la Defensa requirió que se realicen nuevos exámenes médicos al encausado, surge de los informes que le fueron remitidos en fechas 8 de abril, 23 de abril, 5 de mayo y 27 de mayo, todos correspondientes al año en curso, de acuerdo al seguimiento médico que se la ha realizado al imputado desde la Unidad Penitenciaria “que (...) a la fecha, no se encuentra comprendido dentro del grupo de riesgo, que está siendo debidamente atendido y que se encuentra en buen estado de salud general”. Es por ello, que el fundamento de la Defensora no resulta procedente, pues y sin perjuicio de lo alegado respecto a la presunción de que pudiera padecer “VIH”, hasta el momento no ha sido acreditado, ni que en su caso pueda ser tratada en la Unidad Penitenciaria donde se aloja, o que lo subsuma en la población de riesgo frente al virus “Covid-19”.
Ello, sin perjuicio de que el Judicante deberá disponer que se realicen los exámenes correspondientes a fin de verificar el padecimiento alegado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - OMISION DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
En su presentación, la Defensa sostuvo que se privó a dicha parte de la posibilidad de producir pruebas para fundar su planteo tendiente a la concesión del arresto domiciliario de su asistido.
Así las cosas, si bien es cierto que existen informes médicos aportados por el Servicio Penitenciario Federal, no lo es menos que la petición de la Defensa va dirigida a establecer si el encausado es portador del virus “HIV” y la carga viral que posee y, de ser positiva la presencia de esta enfermedad, es posible que sea parte del llamado grupo de riesgo de coronavirus por resultar inmunodeprimido.
En consecuencia, se imponía la solicitud de los informes requeridos por la Defensa, sobre todo cuando el Juez de grado señaló, expresamente, que el condenado no era parte de los grupos de riesgo. Sobre ese punto, entiendo que una de las ramificaciones que tiene el derecho de defensa es el de producir evidencias para sustentar una petición, sobre todo si dicha actividad es dirimente para evitar la prisonización de un condenado.
En efecto, la ausencia del informe implicó que el Magistrado no contara con evidencia relevante para expedirse sobre la situación que le fuera traída a estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DROGADICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la prisión preventiva del encausado, conforme fuera requerido por la Fiscalía interviniente.
La Fiscalía de grado solicitó la medida privativa de la libertad en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, en concurso real con portación ilegitima de arma de fuego de uso civil (arts. 55 y 189, bis, segundo párrafo, inc. 3, en función del último párrafo del art.14, inc. 1, Ley N° 23737 y 184 del CPPCABA). Argumentó que el imputado era el “último eslabón”, que tenía contactos con otras personas que lo proveen de las sustancias estupefacientes, que podría tener más de un proveedor y que su libertad podría servir para alertar a las personas, y entorpecer la labor investigativa de la Fiscalía.
Sin embargo, no se advierte de las constancias de autos que la libertad del encausado pueda poner en riesgo la investigación en curso de la Fiscalía y cuáles son las medidas probatorias que le resta llevar a cabo. En efecto, las medidas probatorias que podrían impulsar esta causa podrían ser llevadas adelante con los elementos secuestrados.
Asimismo, debo resaltar la situación personal del imputado, esto es, el problema de adicciones que presenta y que es portador de “HIV”, considerando que cuenta con, al menos un domicilio, habiendo logrado verbalizar su intención de recuperación a la señalada adicción, la ausencia de peligro cierto de fuga ni entorpecimiento en el proceso, y que se encuentra cumpliendo la medida dictada en un alojamiento que no resguarda las condiciones mínimas de detención en tanto se encuentra privado de su libertad en una Comisaría de la Ciudad, imponen revocar la prisión preventiva dictada en autos. (Del voto en disdencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DIABETES - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - MENORES DE EDAD - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado, dispuso que la prisión preventiva dictada a la encausada, fuera cumplida en su domicilio, habida cuenta de los problemas de salud que padece la nombrada (hipertensión, VIH, diabetes, hipercolesterolemia), que aún no fue vacunada contra el virus “COVID-19”, que tiene una hija de menos de cinco años y una nieta de pocos meses. A su vez, ordenó que la detención cautelar fuera controlada por un dispositivo electrónico configurado con el rango de control más restrictivo posible para el desplazamiento en el domicilio.
La Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes se agravió específicamente con relación a la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta por la Magistrada de grado, por entender que la encausada recibe tratamiento médico por sus padecimientos y que pueden ser correctamente atendidos en un establecimiento penitenciario. Y, en cuanto a los hijos y nietos menores de la imputada, señaló que ellos, conviven “cuanto menos” con otro adulto, e indicó que se desconocen sus reales necesidades y si se encuentran satisfechas.
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal comparte la afirmación de que el sólo hecho de que imputada sea paciente de riesgo no justifica la concesión de la prisión domiciliaria, sin embargo, en el caso en estudio, ello se encuentra acompañado de diversas circunstancias, que fueron “ut supra señaladas” y que, en conjunto, nos llevan a confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DIABETES - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
La Magistrada de grado dispuso que la prisión preventiva dictada a la encausada fuera cumplida en su domicilio, habida cuenta de los problemas de salud que padece la nombrada (hipertensión, VIH, diabetes, hipercolesterolemia), que aún no fue vacunada contra el virus “COVID-19”.
Dicha decisión fue recurrida por la representante del Ministerio Público Fiscal, por considerar que por sí sola la circunstancia de padecer cierta dolencia no habilitaba la aplicación del arresto domiciliario de manera automática, a tenor del artículo 10, inciso “a” del Código Penal, y en consecuencia, las enfermedades que la aquejan podían ser adecuadamente atendidas en un establecimiento penitenciario.
No obstante, si bien las afecciones de la imputada podrían ser tratadas por el servicio penitenciario federal, entendiendo que no hay una necesidad real de que la nombrada sea ingresada en un establecimiento penitenciario. En este sentido, no podemos obviar que la encartada padece HIV y diabetes grado 2, lo que la ubica como paciente de riesgo frente al virus “ COVID-19”, sobre todo al no estar vacunada y, de acuerdo a la emergencia sanitaria que afecta a los establecimientos penitenciarios, se refuerza la necesidad de que no sea ingresada en uno de ellos. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
Así las cosas, cabe destacar que estamos ante una persona como el encausado que presenta un cuadro de HIV y, por lo tanto, es más propenso a contraer complicaciones a raíz de la enfermedad en cuestión.
En relación con este tópico, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos especificó que el Estado debe: “Asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJO SEXUAL - SIDA - PORTADORES DE HIV - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó garantizar a la actora el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante su inclusión en uno de los programas habitacionales que le permitiera atender el valor actual del mercado de una vivienda, o a través de otro medio distinto al subsidio, siempre que no fuera parador u hogar, mientras persista la situación de vulnerabilidad social de la actora.
En efecto, la actora es una mujer trans que ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Residía en una habitación de alquiler en el Hotel de esta Ciudad donde debía abonar un canon de trece mil ochocientos pesos mensuales y hasta el momento de la realización del informe socio ambiental había acumulado una deuda de ochenta y dos mil ochocientos pesos.
Sus únicos recursos provenían de la actividad como trabajadora sexual que se vio interrumpida tras el inicio de las medidas aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) y sostuvo que debido a su condición de mujer trans no fue posible insertarse en el mercado de trabajo formal.
Manifestó que es portadora de VIH desde 2015, negativizada desde 2019. Refirió problemas vinculados a dificultades respiratorias, pero que no ha concurrido a controles por dificultades para concertar un turno.
Conforme lo apuntado, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial aplicable y la prueba presentada, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6694-2020-0. Autos: G. B. (K.A.) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PORTADORES DE HIV - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora una solucion habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador. En su defecto, proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside.
El principal argumento del recurrente es que no se encuentra acreditado en autos la vulnerabilidad de la actora.
Dicho agravio deberá ser rechazado teniendo en cuenta que tales afirmaciones sólo provienen de parte de quienes ejercen la representación del Gobierno recurrente y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los arts. 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292).
Asimismo, de las constancias documentales de la causa surge que la actora es una mujer sola (adulta mayor y de 64 años), con una enfermedad incapacitante, que padece el virus de la inmunodeficiencia humana (HIV), que se encuentra en inminente situación de calle, desocupada, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades y que depende de la asistencia estatal.
En este sentido, también cabe remarcar que el hecho de que la parte actora no cuente con certificado de discapacidad no constituye impedimiento para incluirla como persona con discapacidad.
Así lo ha indicado el Tribunal Superior de Justicia al destacar que “(…) la mera presentación de un certificado de discapacidad no basta para acreditar la “discapacidad” a que se refiere la ley, ni la definición transcripta excluye a aquellas personas que no cuenten con el citado certificado, empero acrediten los padecimientos y/o limitaciones a que se refiere el artículo 23. Agrega el Legislador que no basta con que se trate de una persona que padezca alguna de las limitaciones físicas, mentales o sensoriales, sino que para quedar incluidas en el grupo beneficiado es preciso que se hallen bajo la línea de pobreza o indigencia y/o abandono” (voto conjunto de la Dra. Conde y el Dr. Lozano en Expediente N° 9205/12 “K.M.P.”, del 21/03/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144240-2021-1. Autos: A. N. D. C c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PORTADORES DE HIV - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora una solucion habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador. En su defecto, proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside.
A fin de resolver las cuestiones en análisis se tienen en cuenta las constancias documentales de la causa de donde se advierte la situación de vulnerabilidad de la actora -mujer sola de 64 años, que padece el virus de la inmunodeficiencia humana (HIV), que se encuentra en inminente situación de calle, desocupada y que no posee los recursos económicos suficientes para solventar una vivienda-, circunstancias que por aplicación de lo previsto en los artículos 1°, 18, 22, 23 y 25 de la Ley N° 4.036 el GCBA debe brindar alojamiento y seguridad alimentaria tanto para los adultos mayores de 60 años como para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social. En el caso, la actora integra ambos grupos de especial protección.
También, por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N° 447 y específicamente la ya referida Ley N° 4.036, la demandada garantiza, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (conf. artículo 22), y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, entre otros (conf. artículo 25). A su vez, en el artículo 24 de esta ley se dispuso que el GCBA tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación.
Además, el deber de brindarle acceso a un alojamiento a los adultos mayores surge del artículo 18 de la Ley Nº 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144240-2021-1. Autos: A. N. D. C c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-02-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - ADULTO MAYOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora una solucion habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador. En su defecto, proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside.
El principal argumento de la demandada recaen en que el decisorio de grado se dictó sin haberse acreditado fehacientemente la vulnerabilidad de la actora y así, la verosimilitud del derecho invocado.
Ahora bien, la decisión tomada en primera instancia, tuvo en consideración situaciones concretas -mujer sola de 64 años, con una enfermedad incapacitante, que percibe únicamente ingresos que provienen de la ayuda estatal y que son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, un informe elaborado por una profesional que da cuenta de la situación de vulnerabilidad social padecida por la amparista- que le permitieron concluir el estado de emergencia habitacional en que se encuentra la actora lo cual no fue rebatido por la demandada. Por otra parte el GCBA no acompañó argumentos contundentes que permitan refutar estos ejes centrales.
En efecto, la ausencia de vulnerabilidad indicada sólo proviene de parte de quienes ejercen la representación del GCBA y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los artículos 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292) y no refutan la idea central sobre la cual se basó la decisión: el estado actual de vulnerabilidad social que está padeciendo y su condición de adulta mayor con una enfermedad incapacitante.
Además, corresponde destacar que la vulnerabilidad de la actora fue reconocida por el GCBA quien, oportunamente, habría evaluado su situación y la habría incluido tanto en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” como así también en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”.
Siendo ello así, tal condición -la de vulnerabilidad- ya habría sido valorada por el demandado al momento de otorgar los beneficios y, esa situación no parece haberse modificado por el momento, en tanto, continuaría abonando ambos programas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144240-2021-1. Autos: A. N. D. C c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 16-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - ADULTO MAYOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora una solucion habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador. En su defecto, proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside.
Al respecto corresponde señalar que la actora (de 64 años de edad) se encuentra atravesando una situación de vulnerabilidad social, que padece de una enfermedad incapacitante (HIV) y que es fundamental la asistencia estatal en materia habitacional, en tanto su situación socioeconómica persista.
En este sentido, la demandada no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en los artículos 1°, 18 y 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno de la Ciudad debe brindar alojamiento y seguridad alimentaria tanto para los adultos mayores de 60 años como para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social. En el caso, la actora integra ambos grupos de especial protección.
También por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N° 447 y específicamente la ya referida Ley N° 4.036 el GCBA garantiza, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (art. 22), y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, entre otros (art. 25). A su vez, en el artículo 24 de esta ley se dispuso que el GCBA tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144240-2021-1. Autos: A. N. D. C c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 16-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la parte actora es una mujer trans, de 37 años de edad, que se desempeñaba como trabajadora sexual, y que carece de red familiar que la ayude.
Señaló que durante el período de aislamiento social preventivo obligatorio no pudo abonar el alquiler del lugar donde residía, razón por la cual fue desalojada. En cuanto a su situación económica, indicó que, en razón de su condición de género, nunca pudo acceder a un empleo en el marco de la formalidad desempeñándose como trabajadora sexual desde muy joven.
Con relación a su estado de salud, señaló que es portadora del HIV, afección por la cual se atiende en el Hospital Público.
Refirió que no recibió ayuda estatal ya que no era beneficiaria –de forma previa a la medida cautelar dictada en autos- del programa de subsidios habitacionales ni del programa “Ciudadanía Porteña” pese a encontrarse en estado de vulnerabilidad social y pobreza, condición ampliamente acreditada.
Manifestó que solicitó su incorporación al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle” sin obtener respuesta concreta y que luego se le comunicó que no sería incorporada al programa sin una orden judicial.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la amparista remarcó las dificultades especiales que padecen las personas trans en situación de vulnerabilidad social inmersas en ciclos de exclusión y pobreza producto de la violencia sufrida, el inicio de la prostitución como modo de supervivencia y en el consecuente abandono de la educación e imposibilidad de acceder al mercado laboral formal. Además, hizo referencia al amparo colectivo “Arando Luz” (expte. 36429-2018/0) ya que este proceso deriva de aquél en cuyo marco se pide el cese de la omisión discriminatoria desplegada por la Administración quien no desarrolló una política pública de vivienda acorde para las personas trans y en situación de vulnerabilidad social.
Explicó que formaron incidentes en los que se solicitaron medidas cautelares para casos particulares de personas trans en efectiva situación de calle o inminencia de calle, planteos que fueron desglosados e iniciados como amparos individuales como es el caso de autos.
Por último, concluyó que no tiene recursos económicos necesarios para pagar el alojamiento y cubrir sus necesidades básicas de alimentación e higiene y de salud.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la parte actora una mujer trans, de 37 años de edad, desempleada, que carece de red familiar que la ayude y que es portadora de HIV.
Señaló que durante el período de aislamiento social preventivo obligatorio no pudo abonar el alquiler del lugar donde residía, razón por la cual fue desalojada. En cuanto a su situación económica, indicó que, en razón de su condición de género, nunca pudo acceder a un empleo en el marco de la formalidad desempeñándose como trabajadora sexual desde muy joven.
También, la amparista remarcó las dificultades especiales que padecen las personas trans en situación de vulnerabilidad social.
Ello así, demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna –cuya titularidad corresponde a la amparista y su hermano-, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica, víctimas de discriminación estructural y además que padecen –como en el caso de una enfermedad discapacitante.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social–, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la comprobación del requisito del peligro en la demora requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido. Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informe de autos surge claramente que la parte actora se encuentra en estado de vulnerabilidad social y que de hecho es excluida del mercado laboral por su condición de género (ver, en tal sentido, el informe social emitido por el Sindicato de Trabajadoras Sexuales de Argentina que se adjunta digitalmente a estos autos); desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio se encuentra desempleada; y no cuenta con una red familiar que le pueda brindar asistencia económica.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora y, entonces, por configurada la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y le ordenó incrementar el monto otorgado a la actora en el marco del Programa “Ciudadanía Porteña - Con todo derecho” a la suma de dieciséis mil ochenta y cuatro pesos ($16.084) mensuales a fin de satisfacer el costo de una adecuada dieta y elementos de higiene y limpieza, de conformidad con el informe nutricional y de gastos acompañados a la causa.
En efecto, la actora es una persona trans que reside en la habitación de un hotel familiar cuyo canon locativo asciende a dieciocho mil pesos ($18.000).
Sus ingresos se encuentran compuestos por el subsidio habitacional, por las tareas que realiza como empleada doméstica y el beneficio obtenido por el programa “Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho”, el cual resulta insuficiente para cubrir una dieta adecuada.
Alegó que carece de redes de contención familiar y que no logra insertarse en el mercado formal de trabajo. En este sentido explicó que antes trabajaba dentro de la prostitución y desde hace 3 años decidió llevar otro estilo de vida y buscar otro tipo de actividad laboral, pero le resulta muy complejo conseguirlo debido a su condición de transexual y a su residencia precaria.
De las constancias documentales aportadas a la causa, se desprende que padece H.I.V., esteatosis hepática, fibrosis de hígado, hipertrigliceridemia y sobrepeso.
Del informe nutricional acompañado se desprende que el monto estimado para la dieta de la actora asciende a trece mil quinientos pesos ($13.500).
Ello así, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249312-2021-1. Autos: M. A. K. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de satisfacer el costo de una adecuada dieta y elementos de higiene y limpieza, de conformidad con el informe nutricional y de gastos acompañados a la causa.
Los derechos económicos y sociales en cuanto derechos de prestación no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas cuyo contenido, se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades. Requieren el tratamiento del legislador ordinario, quien precisa su contenido. Es el legislador quien concreta y perfecciona la prestación.
En este sentido el artículo 8°de la Ley N° 1.878 establece las modalidades y el monto que corresponde al beneficio “Ciudadanía porteña, con todo derecho” (conf. art. 2°).
Por otra parte, el artículo 8° de la Ley N° 4.036 establece que “El acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva...”.
Esos son los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
A su vez, la estimación de los costos de la dieta que requiere la actora -realizada por la Defensoría- no se ajusta a ningún parámetro normativo vigente.
Cabe poner en resalto que al momento de iniciar la demanda la actora percibía asistencia estatal en materia habitacional, alimentaria y de salud.
En tales condiciones y frente a los elementos reunidos en el expediente no es posible juzgar a la decisión de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249312-2021-1. Autos: M. A. K. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-02-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a la situación de la parte actora.
En efecto, la actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La amparista es una mujer trans, de 51 años, que manifestó que no cuenta con un grupo familiar que pueda asistirla en materia económica. Según refirió sólo su hermana gemela la ayuda con sus problemas de salud.
Mencionó que reside en una habitación en un hotel familiar de esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía a veintidós mil setecientos pesos ($22.700) mensuales.
Informó que previo a la pandemia ejercía la prostitución, pero actualmente se encontraba desempleada y que su condición de mujer trans dificultaba el acceso al mercado formal del trabajo.
Alegó que la suma que percibía en concepto de subsidio habitacional por el Programa “Atención para familias en Situación de Calle” resultaba insuficiente porque solo cubría de forma parcial el costo del alojamiento.
En cuanto a su estado de salud, indicó que padece de HIV, por lo que comenzó un tratamiento con antirretrovirales y cáncer de piel (Sarcoma de Kaposi) por el que realiza un tratamiento de quimioterapia.
Manifestó percibir trece mil doscientos pesos ($13 200) por el Plan “Progresar Trabajo” y que una vez al mes, recibe una caja de mercadería de una fundación de asistencia a personas del LGBTIQ+.
Conforme lo apuntado, la prueba presentada, y dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron el otorgamiento de la medida cautelar peticionada en las presentes actuaciones, y su posterior inclusión en los programas habitacionales, y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6140-2020-0. Autos: I. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - PORTADORES DE HIV - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la actora la cobertura necesaria que garantice el plan alimentario que le ha sido indicado, a través del programa que considere apto para cubrir tal necesidad y le garantice el acceso a los elementos esenciales para la higiene personal y limpieza del hogar (conforme artículo 8° de la Ley N°1.878).
En efecto, del examen liminar de la documental allegada se desprende que la actora es una mujer trans, que presenta serología HIV positiva; actualmente efectúa tratamiento médico en el Hospital Público encontrándose su salud estable y realizando tratamiento medicamentoso.
Del informe confeccionado por una Licenciada en nutrición se destaca que la intervención nutricional en individuos diagnosticados con VIH, debe iniciarse de forma precoz y continuar a través del tiempo, ya que los déficits y carencias nutricionales pueden aparecer en cualquier momento de la evolución de la enfermedad. Indicó que el costo mensual para afrontar las necesidades alimentarias de la actora es de diez mil novecientos pesos ($10.900.-).
En cuanto a la situación habitacional de la actora, surge que percibe un subsidio habitacional otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que alcanza para pagar 5 días del hotel donde reside.
Respecto de la situación económica y ocupacional de la amparista, esta arribó a la Ciudad de Buenos Aires hace 7 años en busca de oportunidades laborales, pero nunca accedió a un trabajo formal. Por este motivo, encontrándose su familia en la provincia de Salta, la amparista carece de contención familiar en la Ciudad.
La actora se encuentra obligada a subsistir del comercio sexual.
En este sentido, se concluyó en el mencionado informe que la amparista se encuentra en extrema situación de vulnerabilidad social, económica y en constante riesgo a la situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109896-2021-1. Autos: M.V (V.N.R) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - SIDA - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a incorporar al grupo familiar actor en el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle y que le brinde las prestaciones allí dispuestas de modo de otorgarle la suma necesaria que le permita abonar el costo del alquiler de un lugar donde residir.
En efecto, la Jueza de grado para decidir como lo hizo, tuvo en consideración situaciones concretas que le permitieron concluir, en esta etapa del proceso, el estado de emergencia habitacional en el que se encuentra el grupo familiar actor, lo cual, no fue rebatido por el GCBA (hombre de 48 años de edad, portador del virus inmunodeficiencia adquirida -HIV positivo-, que recibe atención en los servicios médicos del hospital público, que se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo menor de edad, que sus únicos ingresos provienen de la ayuda estatal a través de la Asignación Universal por Hijo (AUH) los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, la compleja situación habitacional en la que se encuentran -situación se complejiza debido a que no cuenta con ingresos propios que le permitan afrontar el costo del alquiler actual ni de un nuevo alojamiento, y la respuesta desfavorable por parte de la Administración frente a la solicitud efectuada por la actora para que se la incorpore al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”).
El GCBA, en su recurso, no acompañó argumentos contundentes que permitan refutar estos ejes centrales. Por el contrario, se limitó a manifestar que de las constancias de la causa no surge que el grupo familiar actor se encuentre en una verdadera situación de vulnerabilidad, exigida por la normativa vigente como requisito para la asistencia estatal, lo cual contrasta con las constancias acompañadas, sin lograr de modo alguno refutarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137950-2021-1. Autos: L. A. V. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - SIDA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a incorporar al grupo familiar actor en el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle y que le brinde las prestaciones allí dispuestas de modo de otorgarle la suma necesaria que le permita abonar el costo del alquiler de un lugar donde residir.
Al respecto, el GCBA se agravia por considerar que se otorgó una medida cautelar sin encontrarse acreditada la vulnerabilidad del grupo familiar actor.
Ahora bien, se trata de un hombre de 48 años, con una enfermedad incapacitante (portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo); al exclusivo cargo de un hijo menor de edad; que se encuentran en inminente situación de calle; desempleado; excluido del mercado formal del trabajo; que no cuenta con los recursos económicos suficientes y que dependen de la asistencia estatal para cubrir sus necesidades básicas.
En efecto, las afirmaciones intentadas en el recurso de apelación sobre la ausencia de vulnerabilidad de la parte actora sólo provienen de parte de quienes ejercen la representación del GCBA y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los artículos 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292) y no refutan la idea central sobre la cual se basó la decisión: el estado actual de vulnerabilidad social que está padeciendo y su condición de salud con una enfermedad incapacitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137950-2021-1. Autos: L. A. V. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - SIDA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a incorporar al grupo familiar actor en el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle y que le brinde las prestaciones allí dispuestas de modo de otorgarle la suma necesaria que le permita abonar el costo del alquiler de un lugar donde residir.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora se encuentra atravesando una situación de vulnerabilidad social, que padece una enfermedad incapacitante (portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo) y que es fundamental la asistencia estatal en materia habitacional, en tanto su situación socioeconómica persista.
Sobre este punto, el demandado no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en los artículos 1° y 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno local debe brindar alojamiento y seguridad alimentaria a aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social. También por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme Ley Nacional N° 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N° 447 y específicamente la ya referida Ley N° 4.036 el GCBA garantiza, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (art. 22), y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, entre otros (art. 25). A su vez, en el artículo 24 de esta ley se dispuso que el GCBA tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación.
En ese sentido, de acuerdo a las categorías establecidas por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 9205/12, del 21/03/14, a la parte actora le corresponde derecho “a un alojamiento”; de ser cobijada en las condiciones que manda la ley.
Asimismo, cabe remarcar que el hecho de que la parte actora no cuente con certificado de discapacidad vigente no constituye impedimento para incluirla como persona con discapacidad, en la medida en que se acredite que padece algún padecimiento y/o limitaciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley N° 4.036 (conf. vot conjunto de la Dra. Conde y el Dr. Lozano en “K.M.P.”, Expte. Nº 9205/12, del 21/03/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137950-2021-1. Autos: L. A. V. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - SIDA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que asigne al grupo actor fondos suficientes para alcanzar una solución habitacional en los términos de suficiencia y temporalidad de la Ley N° 4.036.
El grupo familiar actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico concede especial protección. Más aún, es acreedor "ab initio" de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”, precedentes “K.M.P.” y “X.F.E.T.”, así como sus posteriores), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido (artículo 31 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-, Ley N° 3.706, Ley N° 4.042, Ley N° 1.688, Ley N° 477; Ley N° 114 y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4036).
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que se trata de un grupo familiar monoparental en el que el amparista -portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo-, a cargo del cuidado de su hijo menor, se encuentra en tratamiento por el cuadro de salud, excluido del mercado formal de empleo, y no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional, sumado al contexto sanitario.
En este marco, con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión. A partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137950-2021-1. Autos: L. A. V. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - SIDA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y para el caso en que la demandada opte por incorporar al grupo familiar actor en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
Al respecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que no se encuentra acreditado la verosimilitud del derecho del grupo familiar actor pues, a su criterio, se trata de un hombre actualmente de 48 años -portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo- que no tiene padecimientos que le impidan procurar su propio sustento, a cargo de su hijo menor de edad y que no se encuentran en efectiva situación de calle. Este agravio, adelanto, debe ser desestimado.
En este punto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) sostiene que, “Establecer cuándo una persona está en situación de vulnerabilidad social y/o emergencia en materia habitacional, conforme el artículo 6° de la Ley Nº 4.036, es una cuestión que depende de la valoración de extremos de hecho y prueba y que corresponde, como principio, evaluar primeramente a la Administración, y luego, y sólo en supuesto de que la decisión administrativa se considere ilegítima, pueda ser recurrida por el interesado en busca de su revisión, mediante la tutela judicial pertinente” (ver Expediente 9205/2012 “K.M.P.”, voto del juez José Osvaldo Casás, considerando 7, párrafo 9).
De ello se desprende que, principalmente le correspondía al GCBA que, en ejercicio de sus funciones administrativas, evaluara si las personas se encontraban, o no, dentro de las previsiones de las leyes vigentes al momento en que le fue requerida la asistencia.
Sin embargo, en mi opinión no lo ha hecho, puesto que solo se ha limitado a evaluar un único factor: la “efectiva” situación de calle.
Ello representa dos cuestiones: La primera, el GCBA parece ceñir o acotar la asistencia habitacional a la “efectiva” situación de calle. Sin embargo, ello no parece adecuarse a las previsiones de la Ley Nº 3.706 que contempla como un supuesto de asistencia al “riesgo” de estarlo. Tal evaluación, por tanto, parece haber obviado considerar si el grupo se encontraba, por ejemplo, “en riesgo” de situación de calle. La segunda, tampoco la Ley N° 4.036 acota la vulnerabilidad social a la emergencia habitacional, sino que, esta norma es más amplia y busca proteger a personas vulnerables, especificando el contenido mínimo del derecho –artículo 8º- y diferenciando con un trato especial respecto de los adultos mayores, discapacitados/as, mujeres y/niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de vulnerabilidad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137950-2021-1. Autos: L. A. V. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y para el caso en que la demandada opte por incorporar al grupo familiar actor en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
La demandada se agravia por considerar que la medida dictada por la instancia de grado se aparta de la normativa vigente en materia habitacional y de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ). Este agravio debe ser admitido.
En efecto la resolución apelada se encuentra fuera de los parámetros establecidos en la Ley N° 4.036. Ello, toda vez que el grupo familiar se encontraría amparado por lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley N° 4.036 y 1° de la Ley N° 4.042. Esto quiere decir, que el grupo tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en los arts. 5° y 15 de la Ley N° 4.036 y conforme el cálculo establecido en su artículo 8°.
Por lo demás, a la parte actora no le corresponde acceso a un alojamiento. Ello así porque, en el caso, si bien la parte actora padece una enfermedad -Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo- que, si bien no viene siendo por el momento desconocida por el GCBA, lo cierto es que no se observa de la demanda que dicha enfermedad le represente una limitación y/o alteración en los términos del artículo 23 de la Ley N° 4.036. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137950-2021-1. Autos: L. A. V. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y para el caso en que la demandada opte por incorporar al grupo familiar actor en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
Al respecto, del relato de los hechos puede observarse que la parte actora se encontraba trabajando y que habría perdido su puesto de trabajo a consecuencia de la pandemia COVID-19.
Es por ello que, tratándose de un hombre solo a exclusivo cargo de un hijo menor de edad, quien se encontraría en inminente situación de calle, desempleado, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades, que depende de la asistencia estatal y, encontrándose acreditada con el grado de verosimilitud suficiente su situación de vulnerabilidad social, la solución que cabe reconocer al grupo familiar es el previsto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036, por tener acceso prioritario a las políticas públicas conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 4.042.
En este aspecto, el artículo 8° establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que "En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
De esta manera, toda vez que en esta etapa procesal no surgirían elementos probatorios que demuestren que la actora se encuentra entre los grupos que la Ley Nº 4.036 dispone una prestación especial, como ser en el caso de los adultos mayores (art. 18), discapacitados (art. 25) y mujeres que padecen violencia (art. 20), corresponderá aplicar el piso mínimo previsto en el artículo 8º para hacer frente a la vulnerabilidad del grupo familiar, de optarse por prestaciones económicas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137950-2021-1. Autos: L. A. V. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral.
En efecto, se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el amparista, al tratarse de un hombre adulto solo, que no se encuentra inserto en el mercado laboral, quien a su vez padece de un cuadro de salud incapacitante y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos y su manutención.
Así, cabe recordar que el debate, en principio, se relaciona con el cumplimiento, por parte del Gobierno local, de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana.
Esta inteligencia es la que otorgó incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir, en una temática análoga, que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” ("in re" "Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho", del 24/04/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164202-2021-0. Autos: C. H. A. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 311-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral.
En efecto, se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el amparista, al tratarse de un hombre adulto solo, que no se encuentra inserto en el mercado laboral, quien a su vez padece de un cuadro de salud incapacitante y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos y su manutención.
Es preciso poner de resalto que en relación con el derecho a recibir prestaciones alimentarias, la Corte Suprema de Justicia de la ha ligado en forma directa a la salud con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y a la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Naturalmente que la preservación de la salud exige, como es obvio, garantizar una alimentación adecuada a las necesidades básicas del peticionario y, en su caso, a la consideración de su estado de vulnerabilidad social (conf. Ley Nº 4.036).
Asimismo, corresponde recordar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164202-2021-0. Autos: C. H. A. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 311-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral.
En efecto, se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el amparista, al tratarse de un hombre adulto solo, que no se encuentra inserto en el mercado laboral, quien a su vez padece de un cuadro de salud incapacitante y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos y su manutención.
Es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792). Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia.
En efecto, a partir de lo dispuesto en los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional, el alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido, como se puntualizó, dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569).
En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí misma su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164202-2021-0. Autos: C. H. A. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 311-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral.
En efecto, y con respecto a su situación sanitaria, de acuerdo con lo que se desprende de los certificados médicos e informe nutricional acompañados, el amparista es un paciente inmunocomprometido por H.I.V. (en tratamiento farmacológico con retrovirales) y que, a raíz de dicha afección, ha sufrido una pérdida significativa de peso, incluso “se observa también la presencia de pérdida de masa muscular severa…”, por lo que debe seguir una dieta hipercalórica e hiperproteica.
En cuanto a su situación nutricional, se indicó que el peticionario padecía de bajo peso y, en consecuencia, requería un plan de alimentación hipercalórico e hiperproteico de cuatro comidas y dos colaciones. También se informó que el monto estimado para la adquisición de la cantidad adecuada y suficiente de alimentos para satisfacer las necesidades nutricionales diarias del actor ascendía, al tiempo en que fue confeccionado, a la suma de $13.100.
Con relación a sus ingresos económicos y situación ocupacional, el informe social acompañado da cuenta de que el amparista se encuentra desempleado, información que corrobora lo relatado en el informe nutricional.
En otro orden, se consignó que el peticionario, al momento de iniciar la presentes actuaciones, percibía la suma $5.300 mensuales como beneficiario del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho” y la suma $8.000 en concepto de subsidio habitacional; que asiste a comedores de lunes a sábados y retira almuerzos; que antes de la pandemia trabajaba de modo informal en un centro de estética, actualmente, realiza esporádicamente algún reemplazo en un local de venta de comida.
En tal contexto, cabe concluir en que se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164202-2021-0. Autos: C. H. A. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 311-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral.
En efecto, la orfandad argumental del recurso interpuesto por la demandada impone su rechazo.
El Gobierno demandado omitió indicar qué significado asigna a las previsiones de la Ley Nº 1.878 y del Decreto Nº 249/14. Nótese que el recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la obligación a su cargo exceda -en el caso y conforme la prueba obrante en la causa-, las obligaciones que la normativa aplicable le imponen.
Al respecto, frente a los padecimientos del actor –paciente inmunocomprometido por H.I.V. y con pérdida significativa del peso-, resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: autos ‘Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. N°10.705/14, 04/03/15. Allí, se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa.
En consecuencia, considerando las circunstancias particulares del caso y el estado de salud del actor, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164202-2021-0. Autos: C. H. A. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 311-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora (adulta mayor y padece HIV) la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora.
En este sentido el argumento que el GCBA alega respecto de que la actora no padece impedimentos de salud incapacitantes que le impidan desarrollarse y obtener el sustento por sus propios medios, debe ser rechazado porque, aun sosteniendo que pueda obtener a futuro trabajo, lo que me lleva al escenario de la futurología, prescinde, en definitiva, de considerar una situación concreta: esto es, el estado de actualidad de la vulnerabilidad social que la parte actora presenta.
Ello, sin dejar de considerar la desventaja en la generación del empleo que padecen históricamente las mujeres -tal como lo señala la propia Organización Internacional del Trabajo (https://www.ilo.org/global/topics/dw4sd/themes/genderequality/lang--es/index.htm#8)-y dado que en el caso de la actora se trata de una mujer vulnerable, es al GCBA a quien le corresponde cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 4.036.
Además, las genéricas afirmaciones intentadas por el GCBA sobre la ausencia de vulnerabilidad de la parte actora sólo provienen de parte de quienes ejercen la representación del GCBA y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los artículos 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144240-2021-0. Autos: A. N. D. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-07-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora.
En su recurso, el GCBA no rebate que la actora se trata de una mujer sola, adulta mayor y vulnerable -portadora de HIV- como así tampoco demuestra que ésta no encuadre dentro de las previsiones del artículo 18 de la Ley N° 4.036.
No obstante, el demandado omite considerar lo indicado en la sentencia respecto de que la ayuda brindada en el marco de los programas asistenciales resultaba insuficiente, en tanto no consideraba las especiales circunstancias habitacionales y sanitarias que padece la actora.
Específicamente, el artículo 18 de la referida ley, dispone la obligación de brindar alojamiento para aquellas personas adultas mayores que se hallen en situación de vulnerabilidad social.
Conforme a ello, puede decirse que las personas vulnerables adultas mayores conforman un grupo especialmente protegido, y que la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, es decir, no agota la protección al piso mínimo previsto en el artículo 8° sino que otorga un estándar de protección aún más diferenciado.
Por lo tanto, conforme las constancias de la causa ya referenciadas, la situación de la parte actora encuadra dentro de los términos de dicho artículo.
Ello, porque el Juez tuvo en cuenta que se está frente a una persona en condición de vulnerabilidad social y se trata de una persona adulta mayor de 64 años. Siendo ello así, dado que el alcance del artículo 18 no viene siendo cuestionado no es irrazonable ni arbitraria la decisión de la anterior instancia, en tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144240-2021-0. Autos: A. N. D. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora (adulta mayor y padece HIV) la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora.
La demandada se agravia por entender que la sentencia de grado altera el principio republicano de gobierno y que su postura trasciende los programas habitacionales, para intentar incursionar en otros programas destinados a otros fines. Este agravio será desestimado.
Sobre ello, cabe destacar que esta decisión en modo alguno altera el principio republicano de división de poderes, ni invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico. Y es que, reconocida la vulnerabilidad y el derecho del grupo familiar actor, solo cabe precisar si el Poder Ejecutivo cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente.
De esta manera y, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la función judicial no se agota con el examen de la letra de los preceptos legales aplicables al caso, sino que incluye el deber de precisarlos en su alcance, con arreglo a su origen y propósito, mediante una interpretación razonable y sistemática, en conexión y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos 322:875).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144240-2021-0. Autos: A. N. D. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora.
Al respecto cabe señalar que la vulnerabilidad de la actora fue reconocida oportunamente por el GCBA, ya que evaluó su situación y la incluyó tanto en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” como en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, ambos destinados al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social.
Siendo ello así, tal condición -la de vulnerabilidad- ya fue valorada por el GCBA al momento de otorgar el beneficio y esa situación no parece haberse modificado por el momento, en tanto el GCBA continúa abonando los programas, ni tampoco indicó que dicha situación de vulnerabilidad haya sido superada o bien, que tenga otras prioridades que atender.
En efecto, las circunstancias señaladas (mujer adulta mayor de 64 años que padece una enfermedad incapacitante; que se encuentra desempleada, excluida del mercado formal e informal de trabajo y que no posee redes de contención que puedan asistirla, por lo que es fundamental que reciba asistencia estatal en tanto su situación socio-económica persista) dan cuenta de la situación de vulnerabilidad social por la que atraviesa la actora, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en la materia, así como la omisión lesiva por parte de la demandada y los derechos vulnerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144240-2021-0. Autos: A. N. D. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora.
Respecto al agravio planteado por el GCBA con relación a que lo resuelto en primera instancia no constituye una derivación razonada del derecho vigente, cabe señalar que de las constancias de la causa surge que la actora es una mujer, adulta mayor; que se encuentra atravesando una situación de vulnerabilidad social, que padece de una enfermedad incapacitante y que es fundamental la asistencia estatal en materia habitacional, en tanto su situación socioeconómica persista.
En este punto, cabe remarcar que el hecho de que la actora no cuente con certificado de discapacidad vigente no constituye impedimento para incluirla como persona con discapacidad, en la medida en que se acredite que padece algún padecimiento y/o limitaciones a que se refiere el art. 23 de la Ley N° 4036 (conf. voto conjunto de la Dra. Conde y el Dr. Lozano en “K.M.P.”, Expte. Nº 9205/12, del 21/03/14). Esta circunstancia, se da en el caso en tanto de la documental acompañada junto con la demanda, surge que la actora padece HIV.
Ante la presencia de una persona que padece una discapacidad, es imperioso señalar que las normas vigentes le asignan una protección especial. En tal sentido, en el artículo 21, inciso 7° de la Constitución local se garantiza la atención integral de personas con necesidades especiales; obligación que encuentra, a su vez, respaldo en el artículo 42 de dicha norma.
Por lo demás, el demandado no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en los artículos 1°, 18, 22, 23 y 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno de la Ciudad debe brindar alojamiento y seguridad alimentaria tanto para los adultos mayores de 60 años como para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social.
En el caso, la actora integra ambos grupos de especial protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144240-2021-0. Autos: A. N. D. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora.
Respecto al agravio planteado por el GCBA con relación a que lo resuelto en primera instancia no constituye una derivación razonada del derecho vigente, cabe señalar que de las constancias de la causa surge que la actora es una mujer, adulta mayor; que se encuentra atravesando una situación de vulnerabilidad social, que padece de una enfermedad incapacitante y que es fundamental la asistencia estatal en materia habitacional, en tanto su situación socioeconómica persista.
En este punto, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme Ley Nacional N° 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N° 447 y específicamente por la ya referida Ley N° 4.036 el GCBA debe garantizar, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (art. 22).
A su vez, respecto de los adultos mayores, la parte demandada tiene el deber de brindarle acceso a un alojamiento, conforme surge del artículo 18 de la Ley Nº 4.036.
En ese sentido, de acuerdo a las categorías establecidas por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CABA- )”, Expte. Nº 9205/12, del 21/03/14, a la actora le corresponde derecho “a un alojamiento”; de ser cobijada en las condiciones que manda la ley.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable ni arbitraria la decisión de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144240-2021-0. Autos: A. N. D. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES - PORTADORES DE HIV - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora.
La demandada se agravia por considerar que la decisión de grado implica una invasión de las competencias privativas de la Administración por parte del Poder Judicial.
Al respecto, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta. Asimismo, la sentencia se limitó a aplicar el derecho vigente.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los derechos fundamentales “que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”. Así, agregó que “Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces" (Fallo: 335:452).
Por tanto, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA- y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144240-2021-0. Autos: A. N. D. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a la situación de la parte actora.
En efecto, la actora afirmó que vivía en una habitación en un hotel familiar de esta ciudad y que abonaba veintidós mil setecientos pesos ($22.700) mensuales de alquiler.
Manifestó que la suma percibida en concepto del subsidio habitacional regulado en el Decreto N° 690/06 resultaba exigua.
Del informe labrado por la Asistente Social a partir de una video-llamada realizada surge que la actora habría alegado padecer una enfermedad viral contagiosa crónica por la que comenzó un tratamiento con antirretrovirales y que, en el momento de la entrevista, tenía una carga viral indetectable. Relató que luego de realizarse una biopsia le diagnosticaron cáncer de piel y que realizaba tratamiento de quimioterapia. Manifestó que su hermana gemela, domiciliada en el mismo hotel se ocupa de asistirla.
En la misma oportunidad indicó que se encontraba desempleada y que percibía trece mil doscientos pesos ($13 200) por el Plan “Progresar Trabajo” y que una vez al mes, recibía una caja de mercadería de una fundación. A su vez la actora también sería beneficiaria del Servicio de Salud “Programa Sumar”.
Los padecimientos mencionados en el informe referido han sido acreditados con las respectivas constancias médicas.
Ello así, y si bien las constancias médicas acompañadas no abordan lo relativo al carácter incapacitante de las afecciones alegadas, a la luz de las demás circunstancias personales alegadas, permiten tener por demostrada la grave situación de vulnerabilidad que atraviesa la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6140-2020-0. Autos: I. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2022.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - TRASLADO - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - JUECES NATURALES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el detenido, sin costas (conf. arts. 3 y 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la policía de la Ciudad, presentó un hábeas corpus, mediante el cual puso en conocimiento del Magistrado de turno el abandono de su persona por no ser atendido en tiempo y forma a raíz de su padecimiento de HIV, por lo que pidió el traslado urgente un hospital especializado en enfermedades infecciosas, describiendo encontrarse durmiendo en el suelo de un calabozo, por lo que podría enfermarse rápidamente, solicitando la ayuda pertinente.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el procedimiento de habeas corpus encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos. Es indispensable destacar, los requisitos estipula para la habilitación la Ley N° 23.098. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1°Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Así las cosas, tal como lo explicó el Magistrado de grado, entendemos que el traslado a una alcaidía diferente a aquella en la cual se encuentra alojado el presentante, es una cuestión que debe ser resuelta por el Juez natural del caso, y aún en caso de que allí fuera rechazada su pretensión, el detenido podrá todavía oponer las impugnaciones pertinentes.
Por lo demás, no puede dejar de advertirse que el “A quo” llevó a cabo una audiencia con el accionante, ocasión en la que éste expuso que fue trasladado a un hospital razón por la cual el Magistrado consideró que la cuestión de salud, que era el objeto primordial de la acción incoada, se encontraba cumplimentada, por lo que su situación dependía exclusivamente del Juzgado.
Por consiguiente, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameriten dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, prevista en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94296-2023-0. Autos: R., J. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-07-2023.

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PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - HIJOS - PORTADORES DE HIV - PERSPECTIVA DE GENERO - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa contra la decisión de esta Sala que confirmó la decisión de primera instancia que no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria a la imputada.
En efecto, la Defensa falló en plantear un caso constitucional, puesto que sus agravios plantean una discrepancia con la interpretación que este Tribunal realizó de las constancias del caso y de la normativa aplicable.
Es que de la lectura de la resolución atacada surge que las cuestiones planteadas por la Defensa ya han sido suficientemente tratadas y se han especificado las circunstancias y los argumentos que motivaron la confirmación del auto del Juez de primera instancia que rechazó la prisión domiciliaria de la encartada.
Nótese en este sentido que a diferencia de lo manifestado por la recurrente, el Tribunal señaló en el fallo atacado, en primer término, que la condenada en autos no se encuentra alcanzada por los supuestos previstos en los artículos 10, inciso “f” del Código Penal y 32, inciso “a” de la Ley N° 24.660. Luego, se hizo mención al alcance que se debe dar al límite etario previsto en dicha norma a la luz del artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño y se consideró la situación de los menores -en base a informes que fueron acompañados-, para colegir que no existen razones que indiquen que se encuentra comprometido el interés superior de los niños. Ello, con prescindencia de la consecuencia inevitable que puede tener que uno de los progenitores se encuentre en prisión. Además, la resolución impugnada tuvo en cuenta la condición de mujer de la condenada e incluso se hizo referencia a la circunstancia de que es portadora del virus HIV.
Con base en ello es posible afirmar que el planteo de la recurrente, en verdad, se ciñe a la mera discrepancia sobre la interpretación efectuada por esta Sala para resolver la cuestión traída a estudio, circunstancia que no habilita la vía extraordinaria.
Conforme ha sostenido el Máximo Tribunal local, si la recurrente expresa su desacuerdo con el modo en que este Tribunal valoró los hechos e interpretó las normas aplicables, sin que se hayan desarrollado argumentos suficientes para superar el ámbito de la mera disconformidad, al estar ambas actividades reservadas por regla a los jueces de mérito, ello está lejos de articular un caso constitucional (TSJ in re “V., K. G. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘V., K. G. y otros s/ inf. art. 149 bis, párr. 1º, CP (p/L 2303)’”, expte. N° 14986/18, rto. 27/6/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-5. Autos: R., M. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-03-2024.

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