ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COMEDORES ESCOLARES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 10 días brinde la información requerida respecto del cambio de menú durante la prórroga de la vigencia de la licitación pública correspondiente (justificación y autorización fehaciente, conforme art. 8° del pliego) e informe si hubo readecuación de precios en los términos del artículo 94 del pliego licitatorio.
Cabe señalar que el actor promovió amparo en los términos de la Ley N° 5.784, sobre Acceso a la Información, a fin de que se ordene el cese de la negativa injustificada a brindar información respecto de la escuela de jornada completa de gestión estatal (escuela pública con comedor), donde concurren sus hijos.
En efecto, con relación al cambio del menú brindado a los niños de las escuelas públicas de la Ciudad, el recurrente sostuvo que al momento del requerimiento de la información, la concesión del servicio de comedores escolares se encontraba determinado conforme una Licitación Pública prorrogada según Decreto N° 865/18.
Sin embargo, durante la vigencia de dicha prórroga se modificó el menú brindado a los niños y el nuevo menú no se corresponde con las especificaciones de la licitación, ni tampoco con los pliegos de la licitación.
Ello así, le asiste razón al recurrente por cuanto sostiene que el punto no ha sido adecuadamente contestado por la demandada.
Cabe señalar que el artículo 8° del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública establece que los menús sólo podrán modificarse previa autorización correspondiente de la Dirección General de Servicios a las Escuelas sólo en determinados casos, y toda modificación deberá contar obligatoriamente con la justificación y la autorización fehaciente de la Dirección General, previamente a su implementación; y el menú deberá ser exhibido diariamente en lugar visible del establecimiento educativo.
Ahora bien, le asiste razón al recurrente por cuanto, la propia demandada informó que el cambio de menú se instrumentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la licitación y, mientras regía la prórroga de la licitación original.
Sin embargo, la demandada no brindó información acerca de cuál había sido la justificación y si medió autorización fehaciente al efecto (conf. art. 8° del pliego).
Tampoco informó si hubo readecuación de precios en los términos del artículo 94 del pliego licitatorio, tal como fuere solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el término de 10 días, brinde la información requerida y ponga a disposición del actor todas las comunicaciones que se hayan realizado a la Dirección General de Servicios a las Escuelas como resultado de las inspecciones y las denuncias efectuadas a las adjudicatarias de la Licitación Pública, conforme establece del Pliego de Bases y Condiciones de dicha licitación.
Cabe señalar que el actor promovió amparo en los términos de la Ley N° 5.784, sobre Acceso a la Información, a fin de que se ordene el cese de la negativa injustificada a brindar información respecto de la escuela de jornada completa de gestión estatal (escuela pública con comedor), donde concurren sus hijos.
Cabe recordar que el Gobierno local informó que se realizaron 23.624 verificaciones en los servicios de alimentación en las escuelas y 341 verificaciones en las plantas elaboradoras y que, al contestar demanda, agregó que las verificaciones se realizan en el libro de orden de cada establecimiento educativo que se encuentra en poder de cada escuela y por tanto resulta imposible reunir esa información.
Al expresar agravios el actor señaló con relación a los libros de órdenes, que las escuelas son parte del Gobierno de la Ciudad por lo que no pueden alegar que no cuentan con dicha información.
En efecto, no puede considerarse que la demandada haya dado adecuada respuesta a la petición del actor sobre estas cuestiones, ni tampoco resultan razonables, los motivos dados para justificar su falta de información.
Cabe señalar, que de la consulta de la Licitación Pública publicada en la página de la demandada, surge, tal como sostuvo el apelante, la obligación de llevar el “libro de órdenes” en original (quedará en el libro de órdenes), duplicado (se le entregará al representante responsable del adjudicatario a los efectos de su notificación) y triplicado (para conocimiento y archivo en la Dirección General de Servicios a las Escuelas) a fin de asentar las comunicaciones u observaciones vinculadas con la prestación del servicio en los establecimientos educativos (conf. art 41 del pliego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se ordene el cese de la negativa injustificada a brindar la información solicitada respecto de las escuelas de jornada completa, de gestión estatal: es decir, una escuela pública con comedor.
En efecto, con relación al cambio del menú brindado a los niños de las escuelas públicas de la Ciudad, el recurrente sostuvo que al momento del requerimiento de la información, la concesión del servicio de comedores escolares se encontraba determinado conforme una Licitación Pública prorrogada según Decreto N° 865/18. Sin embargo, durante la vigencia de dicha prórroga se modificó el menú brindado a los niños y el nuevo menú no se corresponde con las especificaciones de la licitación, ni tampoco con los pliegos de la licitación.
Cabe señalar que del informe del Ministerio de Educación e Innovación surge que el nuevo menú se puso en vigencia durante licitación y que aquel puede consultarse ingresando al link http://www.buenosaires.gob.ar/educación/alimentación-saludable, como así también la resolución que aprobó la Licitación Pública que se encuentra vigente.
De acuerdo con lo informado se identificó el acto mediante el cual la demandada dijo haber aprobado el cambio que motivó la consulta. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada.
La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria.
La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma.
Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Pues bien, puede advertirse sin mayor esfuerzo que la naturaleza de la decisión adoptada por la Jueza de grado al resolver el recurso de aclaratoria, que implicó, en los hechos, extender el ámbito subjetivo de la medida cautelar dictada con anterioridad y, presumiblemente, ampliar el objeto de la pretensión cautelar originaria, excedía con creces el ámbito propio del recurso planteado.
Prueba de ello lo constituye que, luego de circunscribir el objeto de su decisión en esa oportunidad, el Tribunal “a quo” desarrolló, en relación con la pretensión así modificada, un nuevo análisis —sin intervención, esta vez y a diferencia de lo acontecido respecto de la petición inicial, de la parte contraria en los términos del artículo 14 de la Ley N° 2.145, referido a la presencia de los recaudos concernientes a las medidas cautelares.
Resulta por demás elocuente que una omisión no puede abarcar un pedido formulado con posterioridad a la emisión del pronunciamiento al que se le imputa tal déficit y, por tanto, también que la aclaratoria no es un remedio idóneo para dar respuesta al requerimiento del Ministerio Tutelar orientada a modificar el alcance de la tutela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada.
La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria.
La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma, en cuyo caso gran parte de quienes representaba no estarían beneficiados con la manda –ya que no habían tenido oportunidad de tramitar la beca alimentaria debido a que no contaban con vacante escolar pese a haberse inscripto de manera “on line”-.
Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Si bien en su escrito de inicio la actora nunca hizo referencia a que iniciaría una demanda y, por lo tanto, menos aún a sus términos, lo cierto es que ni ella ni la Señora Asesora Tutelar esbozaron argumentación alguna en torno al universo de casos luego alcanzados por la pretendida aclaratoria. El objeto era otro y tenía que ver con la calidad de los insumos que recibían quienes eran usuarios del sistema. De hecho, fue sólo sobre esa pretensión que se dio traslado a la parte demandada.
En ese contexto, y en tanto este Tribunal se encuentra limitado por el recurso de apelación y lo que surge del expediente, no puede sino concluirse en que los términos en que se expidió la Jueza de la anterior instancia en la resolución del recurso de aclaratoria importan apartarse del tema litigioso planteado por la demandante y sobre el cual la contraparte tuvo oportunidad de expedirse en ocasión de la sustanciación ordenada (cf. artículo 15 Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Lo que aquí se decide, entiéndase bien, no importa consagrar una solución que da privilegio a aspectos formales sobre cuestiones de orden sustancial, sino de impedir que, vía recurso de aclaratoria y en términos por demás imprecisos, se modifique la pretensión inicial cuando ningún óbice se presenta para hacerlo en debida forma, de modo de permitir que todos los sujetos procesales y los jueces resuelvan adecuadamente aspectos propios del trámite en juego vinculados, por ejemplo, con la representación invocada o la actualidad de los planteos formulados. Lo expuesto en modo alguno se trata de un rigorismo exagerado sino del mínimo respeto al derecho de defensa: si frente a una petición el trámite dispuesto fue sustanciarla antes de decidir, modificar los alcances de la pretensión sin acudir al mismo temperamento implica una evidente afectación al derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, etc.
Así pues, como resulta claro, esto no implica emitir opinión alguna en torno a la pertinencia de tal planteo, sino a la inadecuación de su tratamiento en este momento en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el término de diez (10) días ponga a disposición del actor todas las comunicaciones que se hayan realizado a la Dirección General de Servicios a las Escuelas como resultado de las inspecciones y las denuncias efectuadas a las adjudicatarias de la licitación pública Nº 2902/2013 (conforme el pliego de condiciones), ya sea mediante el “triplicado”(art. 41 pliego), o los libros de órdenes.
Cabe señalar que la amparista recurrió la resolución de grado tuvo por cumplida la sentencia dictada en autos por este Tribunal.
Cabe destacar que si bien es cierto, que la demandada acompañó documental de la que surgen un listado de expedientes por los que cursaron infracciones y se aplicaron sanciones a los adjudicatarios del servicio durante la vigencia de la Licitación Pública Nº 2902/2013, los que además fueron puestos a disposición de la accionante para su compulsa en su sede, se advierte que la información allí brindada no cumple en su totalidad con la sentencia dictada por este Tribunal sobre ese punto.
Cabe mencionar, que el Tribunal Superior de Justicia (el 28/05/2021, expediente N° 17309/19 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA s/ acceso a la información, incluye Ley 104 y ambiental), la Sra. Jueza De Langhe sostuvo, al tratar los agravios del Gobierno local contra la cuestión aquí debatida, que “[…] no resulta coherente aseverar que la entrega de la información solicitada sea, como acusa la quejosa, de cumplimiento imposible solo por no encontrarse a disposición inmediata del Ministerio de Educación. Ello es así debido a que la obligación de informar no recae únicamente sobre la unidad ministerial, sino sobre la administración pública en su conjunto, es decir: la administración central, los organismos desconcentrados, los órganos descentralizados y las entidades autárquicas (art. 3 inciso a) de la Ley 104). Mal podría entenderse, entonces, que el Ministerio de Educación está obligado a brindar información pública pero que si la misma se encuentra en poder de alguna escuela — órgano dependiente de aquél—, dicha obligación desaparece […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COMEDORES ESCOLARES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo por cumplida la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la información del cambio de menú durante la prórroga de la vigencia de la licitación pública Nº 2902/18 (justificación y autorización fehaciente, conforme art. 8 del pliego) e informe si hubo readecuación de precios en los términos del artículo 94 del pliego licitatorio.
De la compulsa de las actuaciones digitales de la causa surge que la demandada acompañó el informe indicando que para el diseño del nuevo menú escolar intervinieron profesionales especializados en la materia de distintas áreas del Gobierno.
Asimismo, la accionada amplió la información que le fuera requerida por la Jueza de grado. Se señaló que el cambio de menú tuvo que ver con la elaboración de un nuevo Pliego Licitatorio, como habilita el artículo 4 de la Ordenanza Nº 43.478 y reiteró que intervinieron profesionales especializados en el tema que formar parte de las distintas aéreas del gobierno y que se tuvieron en cuenta las pautas fijadas en el la Ley Nº 3.704, que tiene por objeto promover la alimentación saludable, variada y segura de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar a través de las políticas de promoción y prevención, así como su Decreto Reglamentario Nº 1/2013 el cual aprobó las Pautas de Alimentación Saludable y Guía de Alimentos y Bebidas Saludables, contemplando las pautas de alimentación saludable y de seguridad sanitaria en comedores y kioscos, dentro del ámbito escolar, tanto público como privado.
En efecto, no le asiste razón a la recurrente por cuanto la información brindada por la demandada responde a la sentencia dictada en autos por este Tribunal sobre la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días, debía brindar información completa, veraz y adecuada sobre los puntos requeridos por la parte actora en los oficios tramitados.
El Defensor en lo Contencioso Administrativo y Tributario inició la presente acción de amparo en los términos del artículo 8° de la Ley N° 104 y 2° de la Ley N° 2.145 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ministerio de Educación), a fin de que se le ordene judicialmente brinde la información requerida mediante oficio, referente a las “Observaciones Principales” que surgen del informe “Asistencia Alimentaria y Acción Comunitaria Jardines Maternales, Auditoria de Gestión” realizado por la Auditoria General de la Ciudad, que tuvo por objeto verificar el servicio de comedor en los establecimientos que asisten a niños de 45 días a 3 años de edad.
En el caso, se observa que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a diseda y ntir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de grado resolvió la cuestión sobre las constancias de la causa y frente a la falta de respuesta de los aspectos solicitados en el oficio hizo lugar a la demanda interpuesta. Asimismo destacó que la demandada aportó un informe en respuesta a un oficio ajeno al objeto de autos.
El recurrente, sin embargo, no abordó dicho razonamiento y manifestó que las consultas habían sido evacuadas, y que habían acompañado la información que tenían a su alcance, y que además no se encontraba obligada a crear información para subsanar pedidos de parte alguno.
Nótese también, que el apelante no adjunto a su presentación constancia de prueba alguna que acredite haber evacuado debidamente el pedido de información requerido mediante el oficio.
Cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener la queja intentada y por lo tanto, cabe declarar la deserción de su presentación en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1672-2019-0. Autos: Defensoría CAyT N° 2 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - OFICIOS - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días, debía brindar información completa, veraz y adecuada sobre los puntos requeridos por la parte actora en los oficios tramitados.
El Defensor en lo Contencioso Administrativo y Tributario inició la presente acción de amparo en los términos del artículo 8° de la Ley N° 104 y 2° de la Ley N° 2.145 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ministerio de Educación), a fin de que se le ordene judicialmente brinde la información requerida mediante oficio, referente a las “Observaciones Principales” que surgen del informe “Asistencia Alimentaria y Acción Comunitaria Jardines Maternales, Auditoria de Gestión” realizado por la Auditoria General de la Ciudad, que tuvo por objeto verificar el servicio de comedor en los establecimientos que asisten a niños de 45 días a 3 años de edad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que el plazo otorgado por el Juez de grado para brindar la información requerida resulta muy breve.
Cabe recordar que la Ley N° 104 prevé en su artículo 10 que “[t]oda solicitud de información requerida, en los términos de la presente ley, deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar por única vez en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles. En su caso, el sujeto requerido deberá comunicar al/la solicitante y a la autoridad de aplicación antes del vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles”.
En el caso, el oficio mediante el cual se solicitó la información al Ministerio de Educación de la Ciudad tiene cargo de recepción el 22 de febrero de 2019.
Atento que no se ha acreditado en autos que dicha información haya sido evacuada por la demandada no corresponde hacer lugar al agravio intentado, pues el plazo brindado por la norma de aplicación, se encuentra ampliamente vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1672-2019-0. Autos: Defensoría CAyT N° 2 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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