EJECUCION DE EXPENSAS - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PODER - ESCRITURA PUBLICA - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

La necesidad de hacer constar en instrumento público el nombramiento del administrador del consorcio es una exigencia contenida, originariamente, en el artículo 1184, inc.7, del Código Civil.
Fuera de los casos especialmente legislados en este inciso, el mandato puede celebrarse sin necesidad de cumplir con solemnidades de forma, incluso verbalmente.
Sentado el principio general, i.e. la necesidad de que el acto por el cual se produce la designación del administrador (o de su reemplazante) del consorcio de copropietarios sea instrumentado por escritura pública, cabe advertir que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en sostener que tal exigencia no constituye un requisito frente a los miembros del consorcio cuando el representante haya sido designado como consecuencia de la elección realizada en el ámbito de sus asambleas y de conformidad con lo estipulado por su reglamento.
De esta forma, el hecho de que los integrantes del consorcio de copropietarios planteen la falta de personería del administrador en atención a la ausencia de instrumentación de su designación por escritura pública, implicaría desconocer un nombramiento para el cual, oportunamente, habrían prestado su acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7318-0. Autos: CONSORCIO COPROPIETARIOS LAFUENTE 1508 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2004. Sentencia Nro. 6499.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, que hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una demanda por daños y perjuicios, por el actuar del Consejo de la Magistratura y la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, debe destacarse que podría darse una solución paradójica, como ser el hecho de que dos órganos distintos de la misma persona jurídica pública coexistieran en un juicio cada uno con su propia asistencia letrada y desplegando una actuación procesal y una estrategia independiente (confr. Sala I, “Cavallari, Juan José c/GCBA s/amparo” expte. 9670/0, 09-05-05), lo cual, amen de ir en contra de la economía y celeridad procesal que debe guiar todo tipo de proceso, desconoce el hecho de que la Ciudad de Buenos Aires es una unidad institucional y causa un efecto no deseado por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, es razonable sostener que, en casos como el aquí planteado, la intervención de la Procuración General en representación de dos de sus órganos es la solución más adecuada. Ello, claro está, sin perjuicio de dejar sentado que tal representación debería haberse acordado en el seno del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, que hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una demanda por daños y perjuicios, por el actuar del Consejo de la Magistratura y la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
No resultaría razonable que dos resortes de una misma persona jurídica como lo es la Ciudad actúen en el pleito separadamente, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ello importa, sino en función del riesgo procesal que conllevaría el supuesto de que se plantearan posturas y defensas encontradas en punto a un reclamo contra un solo demandado.
No se soslaya el contenido de la Ley Nº 1218 en cuanto establece que la Procuración representa en juicio al Poder Legislativo, Judicial y a otros pilares del gobierno de la Ciudad únicamente a requerimiento de éstos.
Dicha norma llevó al Juez preopinante a enunciar la salvedad de que la representación aludida debió haberse acordado en el seno del Estado local, lo que no habría acaecido en función de la excepción incoada por la Procuración General que motivara el presente recurso.
Sin embargo, más allá de si correspondía atendiendo a dicha regla conciliar previamente tal aspecto, lo cierto es que, la acción de daños y perjuicios fue dirigida contra el Estado de la Ciudad de Buenos Aires por actos de sus agentes -sea que se trate del Poder Legislativo o del Judicial-, en la inteligencia de que en definitiva será éste quien, en caso de resultar vencido, deberá responder pecuniariamente.
En la especie se está demandando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que es uno solo, como surge de la propia Constitución local; ello sin perjuicio de la conformación o composición que ésta le haya dado.
Por las razones apuntadas, en el caso, es la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires la que debe intervenir en representación del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERSONERIA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - TRASLADO DE LA DEMANDA - REGIMEN JURIDICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION PROCESAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin perjuicio de ello, corresponde declarar la falta de personería de la demandada con sustento en el principio de legalidad que impone el deber de respetar, en el sub examine, no sólo el principio de división de poderes sino también los expresos términos de la Ley Nº 1218. Por ello, cabe confirmar la resolución de primera instancia que ordenó correr traslado de la demanda instaurada, conforme lo dispuesto por el artículo 276 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al Estado local -la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires- a los efectos de que comparezca y la conteste dentro del plazo de sesenta (60) días bajo apercibimiento de lo previsto por los artículos 53 y 279 del mismo cuerpo legal.
Dado que el objeto de la pretensión deducida en este amparo concierne a la actuación del Poder Legislativo, y toda vez que la propia excepcionante (GCBA) denuncia en el expediente que no ha existido un requerimiento a la Procuración General para que desempeñe la representación y/o el patrocinio letrado de la Ciudad, no cabe ninguna duda de que el ejercicio de estas funciones le resulta ajeno.
Por lo demás, un criterio contrario al aquí expuesto, que postulase, por ejemplo, que la Procuración General —órgano dependiente del Poder Ejecutivo— deba representar en juicio a la Ciudad en una causa en la que se debaten cuestiones estrechamente vinculadas con el Poder Legislativo, sin que exista un pedido en este sentido, podría afectar seriamente la independencia de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21580-0. Autos: VANETTI MARIA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2008. Sentencia Nro. 165.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En lo relativo a las costas generadas por la excepción de falta de personería deducida por la parte demandada, cabe señalar que de acuerdo al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
En el caso, la personería en aquella presentación original resultó suficientemente acreditada, por lo que el posterior desistimiento no exime a la demandada de la carga de las costas que la defensa ha generado, de acuerdo al principio general en la materia contenido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 52. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2001. Sentencia Nro. 484.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - PROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - REPRESENTACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - UNIFICACION DE PERSONERIA - INTIMACION A UNIFICAR PERSONERIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, la demanda entablada por la actora que tiene como fin obtener la reparación de daños y perjuicios, se vincula con la actividad u omisión de los tres órganos del Estado local debido a la no efectivización de su nombramiento como Jueza de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.
En cuanto a la Legislatura local, por la sanción de las Leyes Nº 935 y Nº 1086.
Respecto del Poder Ejecutivo de la Ciudad, por su participación en el proceso de sanción de esas normas –en atención a su atribuciones para promulgar o vetar las leyes– y en la aplicación de las mismas.
Y en relación con el Consejo de la Magistratura local, por su intevención en la aplicación de dichas leyes y por no haber puesto en funciones a la actora como jueza pese a la ampliación presupuestaria aprobada luego por la Legislatura a través de la Ley Nº 1771.
Así las cosas, cabe poner de resalto que la Procuración General, de conformidad con la Ley Nº 1218 -sobre atribuciones y competencias de la Procuración General- que reglamenta el artículo 134 de la Contitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el único órgano que puede ejercer la representación de la Ciudad en juicio cuando se debatan cuestiones atinentes tanto a la esfera de actuación del Poder Ejecutivo como a la órbita de actuación de los otros dos poderes. Sin embargo, en los casos en que se discute la actuación u omisión del Poder Legislativo o Judicial, aquélla ejerce la representación y/o el patrocinio únicamente a requerimiento expreso de los órganos implicados.
De esta manera, en autos se evidencia que no ha mediado tal requerimiento, ya que el Consejo de la Magistratura y la Legislatura se presentaron con su propia representación letrada.
Se advierte así que el equívoco de dirigir la acción simultáneamente contra distintos órganos, y el de haber ordenado correr traslado de la demanda a cada uno de ellos separadamente, ha dado lugar a una situación paradójica: la intervención de tres órganos distintos —la Legislatura, el Poder Ejecutivo, y el Consejo de la Magistratura— de la misma persona jurídica pública —Ciudad de Buenos Aires—, cada uno con su propia asistencia letrada y desplegando una actuación procesal y una estrategia propia e independiente, con mengua de la economía y celeridad —que debe observarse en todo juicio (art. 27, inc. 5, ap. ‘e’, CCAyT), del orden del proceso —dada la multiplicación innecesaria de planteos— y de los recursos públicos —como consecuencia de la actuación de varios profesionales asistiendo a cada uno de los órganos que intervinieron en la causa y, también, por el mayor tiempo y la mayor labor que insume al órgano jurisdiccional sustanciar y resolver la causa en estas condiciones—.
Sin embargo, un pronunciamiento judicial dictado con la debida intervención de la Procuración General —o del órgano que en cada caso corresponda— será directamente oponible a la Ciudad y, por lo tanto, todos sus órganos estarán jurídicamente obligados a acatarla en la medida que deban hacerlo al actuar en el marco de sus respectivas competencias.
Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación planteados por las recurrentes, recalificando las excepciones opuestas como de falta de personería, por aplicación del principio de "iura novit curia". En consecuencia, es preciso intimar a los distintos órganos presentados en autos por la parte demandada a fin de que unifiquen su representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27755-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Eduardo A. Russo 28-09-2009. Sentencia Nro. 312.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE PERSONERIA - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que los planteos que se efectúen en torno de la legitimación para obrar y la representación en estos obrados donde se discute la utilización de la aplicación UBER, se resuelvan de modo conjunto.
En efecto, el Tribunal considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” (Acordada N° 12/2016). Cabe aclarar que no se desconoce su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos.
Así, tomando en cuenta que, luego del dictado de esta resolución, las clases quedarán determinadas, y compatibilizando lo previsto en el punto VIII de dicho reglamento con el hecho de que estamos en el ámbito de un proceso ordinario, lo establecido en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aparece como la vía pertinente para dar respuesta a la cuestión.
En consecuencia, en caso de que existan planteos vinculados con la legitimación de las partes, habrá de estarse a la pauta allí fijada y, por tanto, si fuera manifiesta, resolverlas como de previo y especial pronunciamiento (conf. inc. 4° del art. 282 del CCAyT).
Es que, a los efectos de propender al orden pretendido por el "a quo" (que este Tribunal considera sustancial para lograr un trámite útil y eficaz), resulta apropiado resolver todo lo atinente a la legitimación y representación adecuada con antelación a cualquier otra incidencia que pudiera producirse respecto del curso del proceso, que exceda el aspecto señalado y toda defensa previa que pudiera tratarse juntamente con éste de acuerdo con a su contenido y alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la audiencia y declaró la nulidad de todo lo actuado dada la ausencia de personería invocada por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que, la recurrente cuestiona la intimación a presentar la voluntad expresa del órgano directivo del Consejo de iniciar la presente causa.
Así, sostiene que el Presidente del Consejo se encuentra autorizado por el artículo 11 del Reglamento interno y el artículo 18 del Decreto Ley N° 6.070/1958 a representarlo y que el Consejo tiene la atribución de promover acciones que protejan los derechos de los ingenieros químicos matriculados.
Asimismo, el artículo 9° de ese cuerpo normativo establece que: “El Consejo estará conducido por las siguientes autoridades: a) EL PLENARIO, b) LA MESA DIRECTIVA. El plenario estará formado por la totalidad de los miembros titulares a que se refiere el Art. 1° (…) La mesa directiva estará formada por el Presidente, el Secretario y el Tesorero. Sus decisiones serán siempre ad referéndum del plenario”.
Ello así, sin perjuicio de la representación que le cabe al Presidente, las decisiones del Consejo son tomadas por el Plenario, y por lo tanto, estos agravios no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66021-2013-0. Autos: Consejo Profesional de Ingeniería Química y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2016. Sentencia Nro. 597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - FALTA DE PERSONERIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la audiencia y declaró la nulidad de todo lo actuado dada la ausencia de personería invocada por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el recurrente indica que el acta acompañada en autos, donde la mesa directiva resolvió citar al plenario para efectuar la ratificación del inicio de la presente causa, cumple con la intimación cursada por presentar las firmas de 46 matriculados a pesar de haberse incurrido en un error al no consignar que los firmantes prestaban su conformidad a la ratificación. Afirma que la declaración de nulidad implica un excesivo rigor formal por parte del Magistrado.
Sin embargo, tal planteo no resulta hábil para variar la decisión atacada en cuanto consideró que no se ha presentado en autos la necesaria expresión de voluntad para litigar del órgano del Consejo con facultades suficientes a tal fin.
Por lo demás, cabe destacar que la decisión de grado no resuelve respecto a la pretensión objeto de autos y nada obsta a que la parte actora obtenga un pronunciamiento sobre aquella, superadas las cuestiones relativas a la prueba acerca de la voluntad del Consejo para instar una impugnación a un acto estatal con base constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66021-2013-0. Autos: Consejo Profesional de Ingeniería Química y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2016. Sentencia Nro. 597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION EN JUICIO - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 53 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el abogado presentante omitió acreditar la documentación pertinente para obrar en juicio en nombre de la Administración Pública, toda vez que la lectura de la planilla de recepción del escrito presentado, enviada por la Mesa de Entradas Receptora de Escritos Judiciales del Fuero, y la nota de desglose son coincidentes en que el mentado letrado solamente acompañó el bono de derecho fijo como único adjunto a la contestación de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18550-2016-0. Autos: Aguirre Carolina Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION EN JUICIO - FALTA DE PERSONERIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - RESOLUCION FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 53 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
La Sra. Jueza de grado intimó, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 inciso 1° y 271 del Código mencionado, al letrado del Gobierno demandado a acreditar la personería invocada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, y ante el silencio guardado por el profesional interviniente y la solicitud de la parte actora en que se efectivizara el apercibimiento, es que la "a quo" tuvo a la parte demandada por no presentada y, en consecuencia, ordenó el desglose de la contestación de demandada.
Ahora bien, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio oportunamente se encuentran firmes y por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala, "in re" “Beltramo, Néstor c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros).
La reseñada resolución no ha sido objeto de recurso alguno, por lo cual se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, y la declaración de rebeldía es una consecuencia de lo dispuesto de ella.
En tal orden, resulta oportuno advertir que no resulta apelable una providencia que se dicta como consecuencia de otra que se encuentra firme. Desde esta perspectiva, cabe destacar que la resolución que se impugna es consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18550-2016-0. Autos: Aguirre Carolina Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE PERSONERIA - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DERECHO DE DEFENSA

Las resoluciones que ordenan subsanar la falta de personería, bajo apercibimiento de tener al interesado por no presentado, en función del artículo 119, punto 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deben ser notificadas mediante cédula o personalmente. De ser notificada "ministerio legis", procede su nulidad, ya que dicha circunstancias condiciona el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8682-2019-1. Autos: Cardile Silvia Mónica c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-03-2020. Sentencia Nro. 51.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - FALTA DE PERSONERIA - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
Con relación a las falencias señaladas por el Juzgado respecto del escrito de apelación recibido por correo electrónico (correo no oficial, falta de firma ológrafa o digital, falta de acreditación de la personería), corresponde efectuar ciertas precisiones.
En lo relativo a la falta de personería, basta recordar que la justificación de la personería y presentación de poderes (artículos 40 y 41 del CCAyT) son requisitos esencialmente subsanables (cf. Sala II, "in re": “Coto CICSA sobre queja por apelación denegada”, EXP 37006/1, 18/08/2010 y Sala I, en autos: “Bello Fernández, Myriam Ivonne contra GCBA sobre acción meramente declarativa”, EXP 31804/0, 31/03/2010). Cabe destacar asimismo que, de las constancias recibidas mediante correo electrónico, surge que el recurrente ya ha aportado un documento con el poder judicial otorgado a su favor.
En conclusión, frente a las circunstancias excepcionales ya referidas, considero que el escrito de apelación remitido al Juzgado mediante correo electrónico por el letrado del Gobierno local con fecha resulta formalmente admisible, y habiendo sido implícitamente denegada tal apelación, la queja interpuesta debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la pretensión de asumir el rol de querellante.
En efecto, la decisión adoptada por el "A quo" luce acertada, ya que el pretenso querellante no demostró en momento alguno encontrarse afectado directamente por los sucesos por él denunciados.
Es más, en la audiencia celebrada en primera instancia, expresó que “...nosotros tenemos una agrupación...dentro del gremio donde representamos a un montón de compañeros. Dentro de esos compañeros yo vi que el trabajo de los trabajadores esenciales estaban expuestos. Ante eso, y viendo que se estaban contagiando un montón de compañeros...me dirigí a una fiscalía para explicarle a la justicia de que no habían medidas de prevención, no se les hacían los tests para controlar si se estaban contagiando, no se tomaban las medidas de protección de darles barbijos y medidas para protegerlos...”.
Como puede observarse, todas las referencias realizadas son respecto de terceros que se habrían visto afectados por los hechos delictivos por él denunciados, pero en ningún momento indica que él fue víctima de ellos.
Así las cosas, no puede tenerse al denunciante como querellante a título personal, ya que no se advierte la necesaria afectación directa exigida por la norma (art. 11 CPPCABA).
Por otro lado, con respecto a su rol como supuesto representante de la “Agrupación C ..." dentro del sindicato, tampoco es justificativo para permitirle ser querellante en las presentes, ello así, pues no acreditó ser representante del sindicato de mención ni tener una autorización de parte del mismo para presentarse como querellante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15818-2020-0. Autos: G.C.B.A, NN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la pretensión de asumir el rol de querellante.
En efecto, el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -titulado “Querella”- en su primer párrafo es claro en remarcar que “Se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito.”, con lo que se entiende que sólo podrá ser tenida como querellante a aquella persona -física o jurídica- que demuestre una afectación directa por un hecho delictivo.
En este contexto normativo la decisión adoptada por el "A quo" luce acertada, ya que el pretenso querellante no demostró en momento alguno encontrarse afectado directamente por los sucesos por él denunciados.
Asimismo, tampoco nunca aportó documento alguno que acredite su carácter de representante del sindicato dentro del cual dijo que tenía una agrupación, razón por la cual no puede entenderse que tenga autorización para querellar en su nombre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15818-2020-0. Autos: G.C.B.A, NN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ASOCIACIONES PROFESIONALES - REPRESENTACION - OBJETO SOCIAL - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el planteo relativo a la falta de personería de la actora no puede prosperar ya que se basa en que la Cámara de Empresas de Mantenimiento de Extintores de la República Argentina no ha acompañado acta de asamblea en la que se faculte al presidente a iniciar este proceso judicial.
Sin embargo, el recurrente no se hace cargo que el presidente de la Cámara -en tanto ejerce la representación de la Asociación (artículo 21 punto a del Acta Fundacional)- posee carácter suficiente para representar en juicio los intereses, tanto de la Cámara como de todos aquellos individuos que tengan intereses individuales homogéneos.
Así el demandado desconoce que las facultades del Presidente de la Cámara actora que deben ser en sintonía con el objeto de dicha asociación que radica en representar a sus asociados en defensa de los intereses profesionales colectivos y promover una acción tendiente a crear conciencia sobre las normas, procedimientos y técnicas que contribuyen a la seguridad o al incremento de seguridad en el ámbito de la industria, el hogar y el deporte, el tránsito, etc.” , entre otros (conforme artículo 2° del Acta Complementaria del Estatuto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPRESENTACION - FALTA DE PERSONERIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - OPONIBILIDAD A TERCEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que intimó a la demandada a cumplir artículo 60 de la Ley N° 19.550.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Luego de que la AGIP evacuara el pedido de informes que le fuera requerido, la parte actora peticionó que fuese resuelta la excepción de falta de personería oportunamente deducida. De las constancias acompañadas por la sociedad demandada al acreditar la personería, se desprendía que no había dado cumplimiento con lo previsto por el artículo 60 de Ley N° 19.550, razón por la cual la documentación adjuntada resultaba inoponible a terceros, tal como también establecía el artículo 12 de la mentada ley.
Así, el tribunal de grado dictó la providencia en crisis sosteniendo que “Previo a todo, intímese a la parte demandada para que en el plazo de cinco (5) días manifieste, y acredite documentadamente, acerca del cumplimiento del artículo 60 de la Ley N° 19.550, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa".
El Gobierno local se agravia por considerar que “carece de todo sustento jurídico e implica desconocer una cuestión precluída, ya que la ejecutada debió acreditar el cumplimiento del artículo 60 de la ley citada, en oportunidad de su primera presentación, según la carga expresamente establecida en el artículo 40 del código de rito y tampoco invoco imposibilidad para hacerlo.
En efecto, el recurso debe ser desestimado, atento que la de falta de personería resulta ser una excepción subsanable, lo cierto es que la concreta intimación al accionado a los fines de que acredite el cumplimiento de lo previsto en el artículo 60 de la ley N° 19.550 de modo previo a resolverla y dentro del plazo de cinco días fijado, se inscribe dentro de las facultades que, como director del proceso, le compete ejercer al magistrado actuante (conf. arts. 27, 29 y 219, inc. 3 del CCAyT) .
La providencia atacada ningún agravio insusceptible de reparación ulterior le causa a la parte actora (conf. art. 219, inciso 3 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106900-2020-0. Autos: GCBA c/ Escat S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - PODER ESPECIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición por letrado en representación del Comisario Mayor de la localidad de la Provincia de Buenos Aires contra la decisión de grado que intimó "al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y sus aquí representantes, a que dentro del plazo de diez días hábiles, acompañen el poder especial para estar en juicio en esta sede, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento (cfr. arts. 17 de la Ley 1217, 21 inc. e, 25 y 69 de la Ley 189 y art.12 del CPPCABA)".
Se desprende de los cuestionamientos contenidos en el remedio procesal bajo análisis, que la intención del recurrente es que se deje sin efecto la providencia recurrida, que se lo tenga como parte y en consecuencia, se lo vincule al presente proceso. A su vez, se agravió en tanto la "A quo" le solicitó un poder especial para actuar en el presente juicio y añadió que no era representante del Estado Provincial sino un asesor letrado, en representación y defensa de lo actuado por el Comisario Mayor, dependiente de la Delegación Departamental de Investigaciones (DDI) de la localidad de la Provincia de Buenos Aires en el marco de su función.
Ahora bien, la condena administrativa fue por la comisión de una serie de faltas realizadas con un vehículo que se encontraba destinado a prestar servicios como móvil policial no identificado de la DDI de la localidad de la Provincia de Buenos Aires, es decir de la policía de la Provincia de Buenos Aires, organismo que depende jerárquicamente y -en definitiva- del Poder Ejecutivo de dicha provincia.
Así, a diferencia de lo expresado por el recurrente, no se encuentra bajo análisis en esta instancia- “la responsabilidad del personal que poseía a su cargo el móvil” puesto que ninguna infracción fue dirigida a algún agente policial en concreto, sino al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos.
Ello, pues el automotor fue puesto a disposición de la Delegación Departamental de Investigaciones de la localidad de la Provincia de Buenos Aires, por orden del Juzgado Federal de Junín, Provincia de Buenos Aires, y conforme detalló el propio recurrente con el mencionado vehículo se desarrollaron tareas propias de la labor policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-1. Autos: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. MINISTERIO DE SEGURIDAD Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - PODER ESPECIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición por letrado en representación del Comisario Mayor de Trenque Lauquen contra la decisión de grado que intimó "al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y sus aquí representantes, a que dentro del plazo de diez días hábiles, acompañen el poder especial para estar en juicio en esta sede, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento (cfr. arts. 17 de la Ley 1217, 21 inc. e, 25 y 69 de la Ley 189 y art.12 del CPPCABA)".
Se desprende de los cuestionamientos contenidos en el remedio procesal bajo análisis, que la intención del recurrente es que se deje sin efecto la providencia recurrida, que se lo tenga como parte y en consecuencia, se lo vincule al presente proceso. A su vez, se agravió en tanto la "A quo" le solicitó un poder especial para actuar en el presente juicio y añadió que no era representante del Estado Provincial sino un asesor letrado, en representación y defensa de lo actuado por el Comisario Mayor, dependiente de la Delegación Departamental de Investigaciones (DDI) de la localidad de la Provincia de Buenos Aires en el marco de su función.
Ahora bien, la condena administrativa fue por la comisión de una serie de faltas realizadas con un vehículo que se encontraba destinado a prestar servicios como móvil policial no identificado de la DDI de la localidad de la Provincia de Buenos Aires, es decir de la policía de la Provincia de Buenos Aires, organismo que depende jerárquicamente y -en definitiva- del Poder Ejecutivo de dicha provincia.
El letrado presentó una serie de documentos que –a su criterio- lo habilitarían a accionar en pos de los intereses del personal policial, en concreto del Comisario Mayor (jefe de la DDI de la localidad de la Provincia de Buenos Aires).
No obstante, quien resultó condenado en sede administrativa fue el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y, al ser una persona de existencia ideal, quien actúe en su representación deberá contar con un poder que lo habilite a tal fin.
En consecuencia, el recurrente carece de legitimación para intervenir en autos, en tanto él mismo ha expresado que se presentó con el objeto de defender al Comisario quien en momento alguno fue objeto de imputación, por ello corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-1. Autos: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. MINISTERIO DE SEGURIDAD Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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