RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - LEY SUPLETORIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS - DECRETO JUDICIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

El decreto o providencia simple es susceptible tan solo de recurso de reposición (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado., ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, año 2002, p. 265) y no de apelación (Rubianes, ob. cit., p. 278).
Ello es así como consecuencia de lo establecido en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad y los decretos solo deberán serlo cuando la ley lo disponga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-CC-2003. Autos: Morel Derlis, Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - ALCANCES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

La resolución que deniega la habilitación de la feria judicial sólo es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de reposición en la instancia de grado. Sin embargo, tal criterio encuentra excepción en aquellos casos en los que la urgencia en obtener la habilitación se encuentre configurada de manera clara y evidente, de forma tal que, de no hacerse lugar a aquélla, el demandante pueda sufrir un perjuicio no susceptible de reparación ulterior.
En efecto, en el caso, de las constancias de la causa no se advierte cuál sería el perjuicio irreparable que habilitara a sortear el óbice formal descripto máxime si se tiene en cuenta que el agravio de la parte actora sería, en esta instancia, sólo eventual, puesto que nada indicaría que la supuesta clausura del establecimiento –a pesar de haber podido ser dispuesta con anterioridad- fuese a efectivizarse en lo inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19222-1. Autos: VILAS CLUB NORWALK SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-01-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO

Ante la interposición del Recurso de Reposición con Apelación en subsidio, ambos recursos gozan de autonomía conceptual y normativa y, aún cuando no sea procedente el Recurso de Revocatoria, nada obsta a la concesión del Recurso de Apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15883-00-CC-06. Autos: CUBILLA LOPEZ, Reinaldo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-06. Sentencia Nro. 399-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO OPORTUNO - GRAVAMEN IRREPARABLE

Aún cuando el Recurso de Revocatoria sea deducido fuera de término, si ha sido acompañada del Recurso de Apelación en subsidio, y éste ha sido planteado temporáneamente, corresponde no sustanciar la primera y conceder directamente el segundo, siempre que se trate de una resolución que cause gravamen irreparable (confr. Palacio Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, 12º edición actualizada, pág. 583).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15883-00-CC-06. Autos: CUBILLA LOPEZ, Reinaldo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-06. Sentencia Nro. 399-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES

Resulta a todas luces improcedente el Recurso de Reposición con Apelación en subsidio interpuesto contra una resolución que rechaza otro Recurso de Reposición.
Ello así pues el artículo 448 del Código Procesal Penal de la Nación establece que: “la resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio...”. Asimismo la doctrina tiene dicho que “...la resolución que desestima el recurso de reposición es inapelable para quién lo interpuso...” (Palacio, Lino Enrique, Los recursos en el proceso penal, Editorial Abeledo Perrot, año 1998, pág. 47).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7857-01-CC-05,. Autos: “Recurso de queja en autos Villalba, Cintia Verónica; Pidrabuena, Cintia Verónica y Salinas, Natalia Soledad Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE - TEMERIDAD O MALICIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de este Tribunal, que dispuso imponer -a la mandataria del GCBA- la sanción de temeridad y malicia, prevista en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados.
La circunstancia de que los escritos firmados por la mandataria recurrente, hubieran podido ser redactados por letrados de la Procuración General de la Ciudad, no constituye eximiente atendible de su responsabilidad profesional, pues más allá de la representación que asuma el abogado, su actuación debe estar guiada por la lealtad, probidad y buena fe, y cuando no actúa de acuerdo a estos cánones es que se le exige responsabilidad disciplinaria, producida justamente, por la actitud adoptada en el desarrollo de la causa.
Además no se advierte que la remisión al Colegio Público de Abogados le irrogue perjuicio alguno a la mandataria de la actora por cuanto es en ese ámbito donde habrá de sustanciarse el juzgamiento de su conducta y es allí donde, claro está, podrá esgrimir todas las defensas de las que intente valerse en el marco del legítimo derecho de defensa que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544-0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1248.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el Recurso de Queja articulado y confirmar la resolución de grado que no hace lugar al Recurso de Reposición con Apelación en subsidio interpuesto por la infractora.
En efecto, en la queja que motiva el presente, el recurrente no ha encuadrado su presentación en el marco del Código Contencioso Administrativo y Tributario para sustentar el gravamen irreparable que le irrogaría la resolución cuestionada, por lo que, en definitiva, su planteo no podrá hallar favorable acogida en esta instancia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003353-01-00/08. Autos: Recurso de queja en autos: Les Bejart S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL

El recurso de apelación, subsidiario del de reposición, no es la vía procesal apta para enmendar errores materiales o suplir eventuales omisiones que se considere pudiera contener el auto que se impugna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8836-01-CC-08. Autos: Incidente de suspensión de juicio a prueba en autos TSUSINSKI, Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2008.

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FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - FACULTADES ORDENATORIAS - ALCANCES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - CARACTER - OBJETO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LAS PARTES

El secretario es el funcionario judicial que auxilia de modo permanente al tribunal. A su cargo se encuentran las funciones ordenatorias del proceso a que hace referencia el articulo 31 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que incluye el dictado de resoluciones de mero trámite, vistas y traslados y la suscripción de mandamientos, cédulas y oficios, cuando esta función no fuere reservada al juez o a los letrados patrocinantes.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que todas las decisiones adoptadas por el secretario, oficial primero o jefe de despacho son recurribles por las partes ante el tribunal, dentro del tercer día. Se trata de un particular recurso de reposición ante quien inviste la plenitud de las potestades de dirección procesal conforme lo establece el artículo 31 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con la finalidad de garantizar la sujeción de toda providencia -aún las de mero trámite- al control y supervisión de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ALCANCES - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal en pleno, en principio, no son susceptibles de reposición a excepción de que se verifiquen errores materiales que tornen procedente el remedio aludido o cuando se hubiesen violado formas sustanciales del juicio que afecten el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30. Autos: Najmías Little, Luis c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/03/2002. Sentencia Nro. 1760.

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RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - ERROR MATERIAL

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal en pleno, en principio, no son susceptibles de reposición a excepción de que se verifiquen errores materiales que tornen procedente el remedio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Isaac Rodkes e hijos S.C.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-06-2001.

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RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - ERROR DE HECHO - DEFENSA EN JUICIO

El recurso de reposición sólo es admisible cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas o cuando se hubieran violado formas sustanciales del juicio que afecten el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2516. Autos: Asociación Civil Cooperadora Hospital de Agudos J.M. Ramos Mejía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALLOS DE CAMARA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de manera tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (in re “Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, resolución del 14 de noviembre de 2005, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31009-0. Autos: ASAFF NESTOR EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 282.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, la parte demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. En sustento de tales planteos la recurrente sostuvo —en síntesis— que, mediante la medida adoptada, el magistrado había sustituido el ejercicio de las atribuciones del Gobierno de la Ciudad en materia de poder de policía. El juez desestimó la reposición y, en consecuencia, concedió la apelación subsidiaria. A su vez, posteriormente —esto es, después de que el juez hubiese examinado la reposición y concedido la apelación— la accionada presentó otro escrito, titulado “Apela cautelar – Funda recurso – Amplía fundamentos – Plantea nulidad”, donde esgrimió otros argumentos tendientes a cuestionar la medida precautoria.
Ahora bien, la segunda de las presentaciones mencionadas fue efectuada en los términos del artículo Nº 20, de la Ley Nº 2145 —es decir, como apelación directa— pasando por alto que ya había sido interpuesta una apelación en subsidio de la revocatoria.
En razón de lo expuesto, dado que el escrito agregado después de que el Juez resolviera la reposición y concediera la apelación transgrede la regla impuesta en el artículo Nº 225, del Código Contencioso Administrativo y Triburario, únicamente cabe examinar los fundamentos expuestos por el recurrente en la presentación que impone recurso de reposición con apelación en subsidio.
En este sentido se ha señalado que “…la resolución que recae al decidir respecto del recurso de revocatoria causa ejecutoria a menos que al momento de su interposición hubiese sido acompañado del de apelación subsidiaria. La fundamentación del recurso así deducido debe surgir del mismo escrito en que se plantea la reposición, no resultando admisibles presentaciones posteriores destinadas a sostenerlo, de manera que el instrumento mediante el cual se interpone la reposición y se apela en subsidio debe contener los requisitos exigidos para el memorial. El fundamento de la apelación subsidiaria debe surgir de la misma petición en que se deduce” (Lidia E. Lago, comentario al art. 225, CCAyT, en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Anotado, VV.AA., Abeledo Perrot, 2ª edición, Buenos Aires, 2010, p. 521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34874-2. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-09-2010. Sentencia Nro. 44
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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición incoada por el Ficas de Cámara, en cuanto se agravia porque considera que en el caso de autos debía intervenir una Sala y no otra.
En efecto, resulta evidente que bajo el ropaje de un recurso de reposición (artículo 277 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) el representante del Ministerio Público Fiscal cuestiona la asignación por sorteo que recayó en esta Sala.
Dicha cuestión administrativa no le genera agravio y es insusceptible de ser revisada a través del remedio procesal incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019152-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS FORCINITE, SERGIO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VISTA - VISTAS Y TRASLADOS - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición deducido por el Señor Fiscal de Cámara.
En efecto, no se verifica en la especie gravámen alguno que habilite la resposición interpuesta.
Todo ello, por cuanto cabe señalar que la interpretación del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es peculiar acerca del orden en que deben correrse las vistas en el proceso penal a partir de la designación de los Defensores de Cámara por ello, la manda en cuestión lo establece específicamente para los órganos que actúan ante la Alzada de la siguiente forma: en primer lugar el Fiscal de Cámara, luego la Defensoría de Cámara y por último la Asesoría Tutelar de Cámara, los cuales “entenderán en ese orden” (ver art. 282 CPPCABA, 2º y 4º párrafo).
Por lo demás, “de hacerse lugar a lo peticionado se deberían correr dos vistas a la defensa (una a los fines de establecer si sostiene el recurso y otra a efectos de que conteste el dictamen fiscal), lo que resulta manifiestamente contrario al criterio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36018-00-CC-2011. Autos: GONZALEZ, Alfredo Rubén Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ORDEN DE PRELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara, y confirmar la remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal en virtud del artículo 282 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, más allá de la creación del cargo de Defensor Público con exclusiva competencia para actuar ante esta Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, lo cierto es que esta Sala, al igual que lo viene haciendo desde su creación, remite primero las actuaciones al Ministerio Público Fiscal en estricto cumplimiento de lo establecido por el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De allí que la aplicación de la norma referida no ocasiona agravio alguno al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002818-02-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos LATORRE, DOMINGO SERGIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la providencia que declaró extemporánea, la ratificación de la gestión de la Defensoría Oficial efectuada por el actor, por haber vencido el plazo dispuesto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En primer término, cabe destacar que entre las presentaciones de la Defensoría Oficial y su ratificación, transcurrieron más de diez (10) meses, mientras que la ratificación de otro escrito presentado por dicho Ministerio, demoró siete (7) meses. De ahí que no pueda afirmarse que se verifique un supuesto de demora exigua que permita hacer una interpretación flexible y libre de rigor del artículo mencionado.
Por otra parte, la Defensoría Oficial no ha aportado constancia alguna que evidencie las diligencias realizadas a fin de contactar al actor, ni su eventual resultado infructuoso. Tampoco se ha solicitado una prórroga del plazo previsto en la norma del Código.
Finalmente, no parece razonable acceder a un pedido de interpretación flexible del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando ello traerá aparejado el tratamiento de la caducidad de la perención de instancia donde la demandada solicita una aplicación estricta de los plazos procesales. En definitiva, una solución contraria implicaría tratar inequitativamente a las partes intervinientes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39828-0. Autos: D. L. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de reposición interpuesto y en consecuencia, revocar la providencia de esta Sala y considerar ratificado lo actuado por la Defensoría Oficial.
Así, advierto la singularidad del caso en cuestión y la necesidad de no aplicar restrictivamente el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, resulta razonable y justificada la dificultad de localizar al actor, quien justamente persigue en esta causa la obtención de una vivienda adecuada y, por ende, un lugar donde pueda ser ubicado.
Por otra parte, el estado de salud del actor, en particular, el trastorno de personalidad y retraso mental, pudo también ser un obstáculo para ubicarlo en tiempo oportuno.
Estas razones, en mi opinión, justifican aplicar el criterio establecido en el Tribunal Superior de Justicia en la “Silvia Bailon, Melissa Pamela c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad” Expte 8061/11, donde señaló: “La representación invocada por la Defensa Oficial en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al deducir el recurso debe reputarse válida excepcionalmente por darse en un marco de alegada vulnerabilidad, en atención a los concretos argumentos expuestos por el propio recurrente y en beneficio del mayor resguardo del derecho de defensa de la parte actora, pues el objeto del litigio puede explicar las dificultades del Ministerio Público actuante para contactar a los accionantes, sin que la demora verificada en autos baste para determinar la inadmisibilidad de su presentación”. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39828-0. Autos: D. L. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-07-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - PROCEDENCIA

Las providencias firmadas por los secretarios/as no son susceptibles de apelación, sino únicamente del medio impugnativo previsto en el artículo 31, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C96-2013-0. Autos: REY GOMA SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la codemandada, y en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada por otra Sala de este fuero, en cuanto suspendió la ejecución de la obra.
La recurrente apela el fallo y se agravia en que la declaración de paralización de la obra es facultativa para la Administración y requiere la comprobación de las circunstancias de hecho y el dictado del correspondiente acto administrativo.
En efecto, en el limitado ámbito de conocimiento que rige este incidente, debe señalarse que es –por lo menos- dudoso que cuando se dan las circunstancias de hecho que la normativa prevé para declarar la paralización de una obra la Administración se encuentre facultada a hacerlo u omitirlo, según su capricho.
Nótese que la consecuencia prevista por la legislación para la paralización de las obras es la necesidad de que al reanudarse los trabajos deban adecuarse a la normativa vigente.
De tal modo, si –como postula la recurrente- se considerara que es meramente una facultad –y no un deber de la Administración- el declarar paralizadas las obras, habría que concluir que es facultativo del Poder Ejecutivo decidir que se cumplan o no las nuevas leyes en materia edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente, entre otras, porque dependería de su voluntad que las nuevas obras se ajustaran a las normas aprobadas por la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-2. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALID c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-11-2013.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad contra la providencia dictada por la Sala mediante la cual —además de declararse la competencia del Tribunal y la habilitación de la instancia— se confirió traslado del recurso directo a la parte demandada.
Ello es así por cuanto, de conformidad con la normativa procesal vigente, el recurso directo en cuestión fue interpuesto en término ante esta Cámara de Apelaciones en virtud de la suspensión de los plazos prevista artículo 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo texto establece que si “la parte interesada necesitare tomar vista de las acutuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto. En igual forma, y en lo que aquí interesa, menciona que “se suspenderán los plazos previstos para deducir la demanda”.
A su vez, dicha norma resulta aplicable en el caso en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 210 que dice que “en sus relaciones con la Administración y con los particulares, el Ente se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias…” (cfr. art. 465, CCAyT, modif. por ley 2435, y art. 21, ley 210; in re “Metrovías SA c/ Ente Único Reguador de Servicios Públicos de la CABA s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Púb. no est.”, Expte. nº RDC 1706/0 , del 04/05/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 598.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALLOS DE CAMARA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

Esta Sala ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998 (v. “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 19772/1, del 23/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37183-0. Autos: S. I. DE LOS A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-03-2014. Sentencia Nro. 26.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la medida cautelar otorgada por la Sra. Juez de turno.
La actora se agravia de dicho pronunciamiento porque sostiene que la reposición planteada no se encuadra en los supuestos previstos por el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que la decisión no ocasiona un perjuicio irreparable a la demandada.
Ahora bien, el régimen recursivo específico establecido por los artículos 20, 21 y concordantes de la Ley N° 2145 no impide deducir otros remedios procesales –previstos en el sistema general del Código Contencioso Administrativo y Tributario– en el marco de la acción de amparo (cf. Lago, Lidia en AA.VV., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – comentado y anotado, Abeledo Perrot, Bs. Aires, 2012, t. II, p. 704) (conf. artículo 28 de la Ley N° 2145).
A la luz de estas previsiones, no se encuentran motivos –ni la apelante aporta razones– para excluir la aplicación de los artículos 212, 181 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario a la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67590-2013-1. Autos: M. Y. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-05-2014.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la medida cautelar otorgada por la Sra. Juez de turno.
La actora se agravia de dicho pronunciamiento porque sostiene que la revocatoria fue resuelta por un magistrado distinto del que dictó la resolución atacada y que, por lo tanto, carecía de facultades para revisar la decisión de su par.
En efecto, la exigencia de identidad entre el órgano que dictó la resolución cuestionada y el que debe resolver el recurso de reposición no reviste carácter absoluto. En este sentido, se ha hecho notar que carece de relevancia, “en lo que atañe a la admisibilidad de la reposición, la circunstancia de que durante el lapso que transcurre entre el dictado de la providencia y la sustanciación y resolución de aquélla se opere un cambio en la persona del juez, lo que puede ocurrir definitivamente en los casos, v. gr., de destitución, renuncia, ascenso, muerte, o de prosperar una recusación o excusación, o en forma transitoria en la hipótesis de licencia. En todos estos supuestos corresponderá al juez reemplazante la sustanciación y decisión del recurso. La misma solución es pertinente, …si durante el recordado lapso el expediente se acumula a otro o bien cesa la competencia a raíz del fuero de atracción” (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. V, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, ps. 53/54).
Adoptar un criterio diferente –es decir, dar carácter absoluto al requisito de identidad– implicaría suprimir el recurso de reposición en un caso como el actual, en que el tribunal que dictó la medida cautelar ejerció –desde la perspectiva mas favorable a la validez de su actuación– una competencia excepcional y transitoria, que feneció al hacerse cargo de la causa el juez que resultó desinsaculado posteriormente (en esta línea: J. Ramiro Podetti, Tratado de los recursos, Ediar, Buenos Aires, 1958, p. 83).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67590-2013-1. Autos: M. Y. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de revocatoria "in extremis", no obstante no estar expresamente previsto por el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local, ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Navalle, Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”; expte. Nro. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nro. 6495/09, entre muchas otras”), y definido por la doctrina como “…un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último” (Peyrano, Jorge W., “Avatares de la reposición in extremis”, LL, 2010-C, 1242).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45535-1. Autos: VILLAFUERTE VILLEGAS JULIO RENE c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sobre el recurso de revocatoria "in extremis" la doctrina y la jurisprudencia han considerado en supuestos excepcionales que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes pueden ser objeto de tal recurso, si es que existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se pueda consumar una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (confr. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 01/09/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65512-2013-1. Autos: GONZALEZ DEBORA ROCIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2014. Sentencia Nro. 444.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria “in extremis” contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dictada en estos actuados.
Este recurso constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. V, Actos procesales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 51)
En el orden nacional, el recurso de reposición sólo es procedente en la segunda instancia respecto de providencias de trámite dictadas por el presidente del tribunal, habiéndose admitido excepcionalmente contra resoluciones suscriptas por el tribunal en pleno cuando se verifiquen errores materiales o se hubiesen violado formas sustanciales del juicio que afecten el derecho de defensa (art. 238 del CPCCN; asimismo, esta Sala "in re" “Kesselman, Pedro Jaime c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, EXP 17168/2, del 16/05/06).
Desde este aspecto, es indudable que el remedio intentado resulta manifiestamente improcedente, en tanto no constituye la vía adecuada para cuestionar una decisión adoptada por la mayoría del Tribunal; es que la actora no pretende otra cosa que la revisión de una decisión dictada en la instancia de grado y revocada por este Tribunal a través del correspondiente recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 73311-2013-1. Autos: Musi Ezequiel Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 06-11-2014. Sentencia Nro. 443.

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RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL

Las resoluciones suscriptas por el tribunal, como lo ha señalado esta sala en diversos precedentes, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (in re “Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, resolución del 14 de noviembre de 2005, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26917-0. Autos: PEREZ MYRIAM ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2014. Sentencia Nro. 747.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

La resolución que deniega la habilitación de la feria judicial sólo es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de reposición en la instancia de grado (art. 135 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3-2015-0. Autos: KRAVETZ DIEGO GABRIEL Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Fabiana Schafrik 15-01-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION LEGAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara contra la sentencia de este Tribunal que, por mayoría, desestimó su intervención y revocó la sentencia de grado.
En efecto, el recurso deducido resulta improcedente, en punto a la pretendida intervención autónoma del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara.
Ello es así porque -aun cuando se ignora el vínculo entre la menor y la amparista, ni se acreditó la guarda legal- no existen elementos de juicio idóneos para acreditar la ausencia de representación legal de los padres.
Ese extremo, esencial para justificar el temperamento propiciado por el Sr. Asesor Tutelar, se aprecia huérfano de sustento. Para más, aun tomando el informe socioambiental, en éste no existe un análisis acabado de la situación que motivaría la intervención autónoma del Sr. Asesor Tutelar.
Así las cosas, los extremos invocados para asumir la representación que pretende el recurrente carecen de suficiente sustento fáctico, por lo que su reposición debe ser desestimada.
Entiéndase bien, lo decidido precedentemente no importa negar la posibilidad de que la menor acceda a la jurisdicción para la defensa de sus derechos. Por el contrario, lo que se establece es que en el "sub examine" no se encuentran acreditados los requisitos para el ejercicio de la representación que el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara pretende asumir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4891-2014-1. Autos: F. R. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2015. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION LEGAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de reposición deducido por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara y en consecuencia, admitir su intervención autónoma en favor de la menor involucrada en la presente acción de amparo.
En efecto, frente a la situación de personas que se hallan en situación social crítica se deben atenuar las reglas adjetivas, para evitar desnaturalizar los derechos fundamentales. Se impone, pues, dar primacía al principio de realidad que determina el margen de actuación y tratar dentro de ello de evitar perjuicios que podrían ser irreparables para una persona menor de edad.
Las constancias de la causa comprueban la existencia de una persona menor de edad que se encontraría en situación de vulnerabilidad que convive con la parte actora y que merece, en esta instancia cautelar de adoptar las medidas tendientes a su resguardo. Ello a tenor de las obligaciones internacionales asumidas sobre el punto por el Estado Argentino (Convención de los Derechos del Niño, aprobada por ley N°23.849), que naturalmente obligan a esta jurisdicción.
En la causa, de esta evaluación inaugural y de la necesidad de brindar adecuada tutela, surgiría que la amparista tiene a su cargo a una persona menor de edad. Asimismo, de la ponderación inicial de las constancias, y sin perjuicio de que deba ser luego acreditado en forma concluyente, los padres de la persona menor de edad se hallarían imposibilitados, por distintas razones, de presentarse y ejercer su representación. Sobre estas bases, en forma provisional, cabe admitir la intervención del Sr. asesor tutelar ante la Cámara según lo establecido en el artículo 59 del Código Civil.(Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4891-2014-1. Autos: F. R. S. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 01-09-2015. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sobre el recurso de revocatoria "in extremis" la doctrina y la jurisprudencia han considerado en supuestos excepcionales que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes pueden ser objeto de tal recurso, si es que existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se pueda consumar una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (confr. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 01/09/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33228-0. Autos: KALFAYAN ROBERTO CARLOS c/ CGBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2015. Sentencia Nro. 744.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución a través de la cual este Tribunal confirmó la sentencia de grado que había declarado de oficio la caducidad de instancia.
Este recurso constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. V, Actos procesales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 51).
En el orden nacional, el recurso de reposición sólo es procedente en la segunda instancia respecto de providencias de trámite dictadas por el presidente del tribunal, habiéndose admitido excepcionalmente contra resoluciones suscriptas por el tribunal en pleno cuando se verifiquen errores materiales o se hubiesen violado formas sustanciales del juicio que afecten el derecho de defensa (art. 238 del CPCCN; asimismo, esta Sala "in re" “Kesselman, Pedro Jaime c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, EXP 17168/2, del 16/05/06).
Desde este aspecto, es indudable que los remedios intentados resultan manifiestamente improcedentes, en tanto no constituyen la vía adecuada para cuestionar una decisión adoptada por la mayoría del Tribunal; es que las recurrentes no pretenden otra cosa que la revisión de cuestiones ya consideradas en la instancia de grado y confirmadas por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A53917-2014-0. Autos: DOLDAN CARDOZO IRMA GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con respecto a la reposición "in extremis", tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de tal recurso si existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (cfr. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6495/09, sentencia del 01/09/09).
En el mismo sentido, esta Sala ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de modo tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998– (confr. sentencia dictada en “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 19772/1, del 23/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4559-0. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Asociación Club Social y Deportivo Savio 80 y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2017. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido contra la declaración de caducidad de oficio dispuesta.
En efecto, la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del principio dispositivo, y únicamente queda relevada cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos, 317:369 y 324:160, entre muchos otros).
La mera referencia al carácter impulsorio de la notificación no permiten revocar la decisión adoptada atento a que ninguna constancia obra en autos de dicha diligencia. En tales condiciones resulta inatendible el planteo formulado.
Por lo demás, la actora no se hallaba dispensada de controlar el trámite del proceso, porque no estaba suspendido ni se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de resorte del Tribunal.
En consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto, sin que sea obstáculo que aquel instituto deba aplicarse de forma restrictiva, en tanto dicho criterio sólo conduce a descartar la procedencia de este modo anormal de terminación del proceso en el supuesto de duda (Fallos, 315:1549, 326:1148), lo que no sucede en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2255-2015-0. Autos: NIKE ARGENTINA SRL (DI-2015-117) c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de revocatoria "in extremis", no obstante no estar expresamente previsto por el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local, ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Navalle, Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”; expte. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6495/09, entre muchas otras), y definido por la doctrina como “…un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último” (Peyrano, Jorge W., “Avatares de la reposición in extremis”, LL, 2010-C, 1242).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2545-2014-0. Autos: I. L., S. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria "in extremis" deducido por el Asesor Tutelar ante la Cámara.
En efecto, el Asesor Tutelar de primera instancia se notificó de la sentencia de grado –que posteriormente fue confirmada en su totalidad por esta Sala– y no interpuso recurso alguno.
A su turno, luego de interpuesto el recurso de apelación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de su contestación por parte de la Defensora Oficial, el Asesor Tutelar de Cámara contestó vista. En su dictamen relató que “la actora se encuentra exclusivamente a cargo de su hija, dado que el padre no realiza aporte económico alguno. Debe destacarse la situación de violencia denunciada por la actora, lo que implicó la restricción del hogar del padre de sus hijos…”. Sin embargo, se limitó a peticionar que se tuviera por contestada la vista, se rechazara la apelación deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se tuviera presente la reserva del caso federal.
Se advierte entonces que el recurso de revocatoria "in extremis" intentado pretende incorporar al debate cuestiones que no fueron propuestas oportunamente y que tampoco fueron motivo de apelación ante el dictado de la sentencia de grado. Todo ello indica que la crítica efectuada no resulta suficiente para habilitar la excepcional vía del recurso que se persigue, máxime teniendo en cuenta que la sentencia de la Sala ha sido consentida por la actora, sujeto especialmente protegido por las normas que se invocan y cuya representación no compete al Asesor Tutelar.
En consecuencia, al no concurrir los excepcionales supuestos de admisibilidad corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2545-2014-0. Autos: I. L., S. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la petición de la parte demandada por considerar vencido el plazo previsto en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regula el plazo del recurso de reposición.
Conforme surge de autos, sea que se considere a la petición de la demandada como un recurso en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o una mera manifestación a fin de lograr que el "a quo" tuviera por notificada de modo automático a la citada a estar a derecho por haber cumplido la mayoría de edad y pasasen los autos a resolver el planteo de caducidad incoado, lo cierto es que dicha petición devino extemporánea, por aplicación del principio de perentoriedad de los plazos (conf. arts. 117, 137 y conc. del CCAyT).
En consecuencia, el recurso intentado no puede prosperar. Ello por aplicación de lo normado en el artículo 215 del Código citado o, simplemente, por no ser más que un planteo incoado contra una resolución consecuencia de otra que se encuentra firme.
Sobre este punto cabe recordar que “…la providencia que no es sino consecuencia de otra resolución ya firme es inapelable, pues lo contrario importaría consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada…” (conf., Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. II, pág. 26/7 y sus citas: CNCiv, Sala A, 3/3/97, LL, 1997-E-1050, nº 11.873; íd., Sala G, 10/3/98, LL, 1999-C-775, nº 13.795).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28983-0. Autos: Arce María del Carmen y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2017. Sentencia Nro. 366.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FIJACION DE AUDIENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Asesoría Tutelar ante la Cámara, y en consecuencia, confirmar la providencia por la cual el Tribunal convocó a audiencia a la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, en los términos del artículo 29 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, es menester recalcar que la Asesora Tutelar de Primera Instancia fue convocada en virtud de la documentación aportada a la causa y no como representante del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara.
Asimismo, es preciso subrayar que la audiencia tiende a generar un marco de actuación mediante el cual el Tribunal pueda incorporar elementos de convicción que eventualmente fueran útiles para resolver adecuadamente el recurso de apelación que se encuentra bajo su conocimiento, además de actualizar el estado de situación, siendo este último un aspecto sustancial habida cuenta del alcance de lo discutido en el presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N°1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2017. Sentencia Nro. 356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cabe recordar que, esta Sala ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de modo tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998– (cfr. sentencia dictada en “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 19772/1, del 23/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10776-2014-0. Autos: Alvarez Caches Mariano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2017. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La doctrina y la jurisprudencia han considerado en supuestos excepcionales que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de un recurso de revocatoria "in extremis" si es que existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (confr. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 01/09/09).
En el mismo sentido, esta Sala ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998 (v. “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 19772/1, del 23/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6117-2017-1. Autos: B. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DIAS INHABILES - ERROR MATERIAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria "in extremis" deducido por el actor y, en consecuencia corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia de grado en tanto declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Ello así pues, al efectuarse el cómputo del plazo para la presentación del recurso interpuesto por la parte actora, no se tuvo en cuenta que había un día declarado inhábil por Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6117-2017-1. Autos: B. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de revocatoria "in extremis" no se encuentra expresamente previsto en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local. Sin embargo, ha sido admitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Navalle, Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”; expte. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6495/09, entre muchas otras), y definido por la doctrina como“…un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último” (Peyrano, Jorge W., “Avatares de la reposición in extremis”, LL, 2010-C, 1242).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18257-2016-2. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ALCANCES - EXCEPCIONES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de recurso de revocatoria "in extremis", tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de dicho recurso si existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario– (cf. TSJ, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. Nº6495/09, sentencia del 01/09/09).
En el mismo sentido, se ha dicho que las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de modo tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (cf. CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba, Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de un recurso de revocatoria "in extremis" si existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible -si no existen otros recursos posibles- o notoriamente dificultosa -como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario- (cfr. TSJ, voto de la Dra. Conde en "Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6495/09, sentencia del 01/09/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050937-2011-0. Autos: Unión Personal Civil de la Nación UPCN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - INSTANCIA UNICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la caducidad de instancia decretada de oficio en las presentes actuaciones.
En efecto, recurrente sostiene que no es posible decretar la caducidad de oficio en el recurso directo porque no está previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, cabe señalar que es aplicable el artículo 266 del mencionado cuerpo legal, en tanto dispone que la caducidad de oficio se declara con la comprobación del vencimiento del plazo de perención pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Ello así, la norma en cuestión resulta compatible con la regla específica prevista en el artículo 465 referido. Sostener la inaplicabilidad de la declaración de oficio en los casos de caducidad en los recursos directos importaría violar el principio de igualdad toda vez que, desde esta perspectiva, el juez podría declararla de oficio en todo tipo de proceso excepto en los recurso directos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 333-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 30-05-2019. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto por el demandado.
Al respecto, se ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL 128-988, 16.125-S; Sala C, 24/8/65, LL 121-678, 13.069-S; ídem. 13710/71, LL 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t.II-268, Buenos Aires, 1998 (v. CACAyT, Sala I, “Huffenbach, Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 19772/1, del 21/11/10).
No se advierte en la especie ninguna de las circunstancias indicadas precedentemente que justifique revocar la providencia cuestionada.
Cabe señalar que el traslado conferido a la actora ha sido dictado conforme el marco normativo aplicable, y obedeció al pedido de la demandada de dejar sin efecto el espacio de diálogo que fue dispuesto en la resolución judicial, a partir de lo manifestado por las partes en la audiencia llevada a cabo, decisión que quedó firme.
En ese contexto, esta Alzada consideró que –a fin de resguardar la bilateralidad del proceso- correspondía dar a la accionante la posibilidad de ser oída respecto de lo solicitado por el demandado con relación a lo dispuesto en la resolución. Así pues, dicho traslado –por un lado- no provoca una dilación injustificada, en la medida en que resulta una actuación procesal adecuada y razonable en el marco del debido proceso, tendiente a cumplir los recaudos necesarios para dejar la cuestión en condiciones de ser decidida.
Por el otro, no habilita (como parece haber entendido el presentante) una oportunidad para que la parte actora vulnere el principio de preclusión, pues aquel se circunscribió a la presentación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-6. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-10-2019. Sentencia Nro. 504.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PLAZO

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la resolución que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, en las actuaciones no quedaba pendiente ninguna actividad imputable al Tribunal, y entre el acto procesal ponderado para calcular si se cumplió el plazo de caducidad y la fecha en la que se la declaró de oficio, se observa que el actor dejó vencer los plazos estipulados para instar el proceso y ello evidencia un abandono de la instancia.
Así, “...la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión” (Fallos: 324:160), supuesto de excepción que no se presenta en autos.
Por lo tanto, toda vez que los argumentos esgrimidos por el recurrente carecen de entidad para variar el criterio sustentado, no resulta procedente acceder a la reposición planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10776-2014-0. Autos: Alvárez Caches Mariano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2020. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ

Se ha señaló que "el recurso de reposición o revocatoria (art. 212, CCAyT) constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, subsane ´por contrario imperio´ los agravios que aquella haya inferido a alguno de los litigantes” (conf. Sala I: “Administración Ugarte SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. N°: 224/2019-0, sentencia del 28 de noviembre de 2019 y las citas allí efectuadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10776-2014-0. Autos: Alvárez Caches Mariano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2020. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ALCANCES - ERROR MATERIAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

Cabe señalar que respecto del recurso de reposición esta Sala sostuvo en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de modo tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (conf. Sala I: “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº: 19772/1, del 23 de noviembre de 2010 y “Julis Viviana Paula c/GCBA s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. N°: 7889-2014/0, sentencia del 21 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10776-2014-0. Autos: Alvárez Caches Mariano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2020. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - TASA DE JUSTICIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la caducidad de instancia decretada de oficio en las presentes actuaciones.
En efecto, el recurrente sostuvo que el recurso directo interpuesto ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor fue concedido en relación y con efecto devolutivo, lo que configuraba una causal de improcedencia de la caducidad por actividad pendiente a cargo del tribunal, quien debía dictar la providencia de autos a resolver sin más trámite. Afirmó que, frente al carácter restrictivo de la caducidad como modo anormal de terminación del proceso, el pago de la tasa de justicia fue un acto de impulso por el que se demostró la intención de proseguir el proceso.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que la parte actora no impulsó el traslado de su recurso directo, ordenado el 8 de mayo de 2019 según los términos del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La actora el 16 de octubre de 2019 acompañó el comprobante del pago de la tasa de justicia y, el 25 de octubre de dicho año se tuvo por satisfecha la tasa judicial, siendo tal la última actuación cumplida previo a la declaración de oficio de la caducidad de la instancia (el 18/02/20).
Por otra parte, las medidas atinentes a la obligación de abonar la tasa de justicia no impiden la tramitación normal del juicio.
En consecuencia, habiéndose verificado la inactividad de la parte actora por un plazo que supera ampliamente el previsto en el artículo 465 del CCAyT, corresponde rechazar la reposición intentada, sin que sea obstáculo que el instituto de la caducidad deba aplicarse en forma restrictiva, en tanto dicho criterio solo conduce a descartar la procedencia de este modo anormal de terminación del proceso en el supuesto de duda (Fallos, 315:1549, 326:3348), lo que no sucede en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1234-2019-0. Autos: Galander SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpueto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la resolución cuestionada ha sido dictada conforme a derecho.
En efecto, la demandada plantea aclaratoria con recurso de reposición en subsidio entendiendo que hay una contradicción entre uno de los considerandos y la parte resolutiva de la resolución atacada, atento que en los considerandos se aprueba la aplicación de la Resolución Conjunta Nº 499/2020 del Ministerio de Hacienda y Finanzas, pero en la parte resolutiva se ignora.
Cabe recordar que en el pronunciamiento impugnado, este Tribunal concluyó que no se encontraban satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso interpuesto por el GCBA y, por lo tanto, lo declaró desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el Tribunal no dispone cómo debería llevarse a cabo la prestación, si no que, consideró que mientras perdure el particular contexto de emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad, conforme las previsiones de la resolución conjunta, la decisión recurrida en modo alguno impide al GCBA arbitrar las medidas que estime adecuadas a fin de asegurar un adecuado servicio de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61266-2020-1. Autos: Coira, Débora Emilce c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de reposición "in extremis", no obstante no estar expresamente previsto por el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local, ha sido admitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Navalle, Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”; expte. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6495/09, entre muchas otras), y definido por la doctrina como “…un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último” (Peyrano, Jorge W., “Avatares de la reposición "in extremis”, LL, 2010-C, 1242).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12107-2019-2. Autos: Coronel Oscar Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso las costas a la demandada vencida.
Contra la imposición de costas el demandado dedujo recurso de reposición sosteniendo que no había fundamento jurídico suficiente para ser condenada en costas toda vez que la medida cautelar no había sido admitida en todas sus partes al haber considerado el Tribunal de aplicación la Resolución Conjunta N° 499/20 con relación a los días en los que la actora podría prestar sus tareas mientras durara la pandemia.
Cabe señalar que no se han presentado elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, toda vez que el Gobierno de la Ciudad ha resultado sustancialmente vencido (art. 62 del CCAyT), atento que la actora solicitó como medida cautelar la adecuación de su jornada laboral como enfermera franquera de un área insalubre a un máximo de 6 (seis) horas diarias y 30 (treinta) semanales y el Juez de grado admitió en todas sus partes la tutela solicitada.
La única salvedad efectuada en la sentencia fue que mientras durase la pandemia era de aplicación la Resolución Conjunta N° 499/20, en cuanto a los días en los que podía desempeñar sus tareas la actora mas no en cuanto al horario máximo establecido.
Asimismo, cabe señalar que ni en la demanda, ni en la contestación de traslado de los agravios la actora cuestionó la aplicación de la Resolución N° 499/20, tampoco se opuso a su eventual aplicación, sino que esa fue una cuestión introducida por el Gobierno local como un argumento más en favor de que se revocará la medida concedida.
Así las cosas, los argumentos del recurrente no logran explicar por qué debería eximírselo del pago de las costas, que en nuestro ordenamiento procesal son corolario del vencimiento.
Así, no se advierte que la imposición de costas carezca de fundamentos, sino que se ajusta a la regla general aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8651-2020-1. Autos: De la Cruz Neyra, Mayra Estéfani c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTERESES

En el caso, corresponde esestimar el recurso de reposición interpuesto por los letrados de la parte actora y rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Del marco normativo aplicable, en lo que aquí interesa, para que se reanuden los plazos procesales, la norma establece que: a) las actuaciones deben estar completamente digitalizadas y b) todas las partes deben tener domicilio electrónico (conf. art. 6 de la Resolución CM n°65/2020, Resolución CM n°2/2021, art. 1°).
En las presentes actuaciones, la parte demandada y los letrados de la parte actora constituyeron domicilio electrónico; sin embargo de las constancias de la causa no surge que se encuentren totalmente digitalizadas, en este contexto, el recurso de reposición fue presentado en término pues los plazos se encuentran suspendidos.
En efecto, el apelante solicita que se actualice el monto de los emolumentos que le fueron fijados en la sentencia que dicto este Tribunal el mes de abril de 2019; por entender que ha quedado desactualizado el valor de la unidad de medida arancelaria (UMA).
Cabe indicar que los honorarios a favor de los letrados de la parte actora fueron regulados el 8/4/2019 y dicha resolución fue notificada a ambas partes el 26/4/2019. Frente al depósito efectuado por la demandada, el Tribunal ordenó la transferencia a favor de los letrados a los fines del cobro de sus honorarios.
Con relación a los intereses respecto del cobro de los honorarios regulados a favor de los letrados el artículo 53 de la Ley N° 5.134 prevé “[l]os honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena…”.
Así, toda vez que la regulación de honorarios efectuada por el Tribunal ha quedado firme; y teniendo en consideración que no se advierte que el planteo efectuado por los apelantes no pudieran encontrar adecuada respuesta; en el marco de una eventual liquidación de los emolumentos regulados, conforme surge de la normativa aplicable al caso; no cabe más que desestimar el planteo efectuado por los letrados de la parte actora y rechazar el recurso de reposición interpuesto.
En efecto, tampoco corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, toda vez que la presentación efectuada por el presentante no
reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable (título VI del CCAyT y apartado III y VI de la ley n° 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11732-2015-0. Autos: Ottaviano, Marcelo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - JORNADA DE TRABAJO - ENFERMEROS FRANQUEROS - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas a la demandada en una acción de amparo reclamando la readecuación de la jornada laboral de la actora, enfermera de un hospital de la Ciudad.
La demandada se agravia por cuanto la sentencia de grado impuso las costas a su cargo, planteó recurso de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que no resulta aplicable el principio objetivo de la derrota, puesto que en la especie no es posible determinar la existencia de vencedores ni vencidos.
En efecto, el Tribunal en el pronunciamiento apelado no hizo lugar a la pretensión de fondo de la demandada sino que estableció, como pauta de eventual aplicación, que mientras perdure el particular contexto de emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad, la decisión adoptada por el tribunal en modo alguno impide a la demandada arbitrar las medidas que estime adecuadas a fin de asegurar un adecuado servicio de salud.
De modo que su eventual aplicación no implica admitir la pretensión y con ello, soslayar que, en la especie, fue la conducta de la demandada lo que provocó el inicio y la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
Cabe advertir que el cuarto párrafo del artículo 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a ambas partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Del mismo modo deberá hacerlo el actor, siempre que resulte vencido y en la sentencia se declare que su conducta fue temeraria y/o maliciosa.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que la resolución cuestionada ha sido dictada conforme a derecho, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto.
En cuanto a la apelación planteada en subsidio, cabe señalar que la resolución dictada no es susceptible del recurso de apelación intentado. Ello es así, toda vez que para revisar las resoluciones que se dictan en la Cámara de Apelaciones y como medio de acceso al Tribunal Superior de Justicia, el legislador local ha sancionado la Ley N° 402 que prevé la apelación ordinaria y el recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4050-2020-1. Autos: Cabeza,Verónica Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido por el Gobierno de la Ciudad.
Contra la imposición de costas el demandado dedujo recurso de reposición sosteniendo que no había fundamento jurídico suficiente para ser condenada en costas toda vez que su defensa había versado sobre la aplicación de la Resolución Conjunta 499/20 y la sentencia había admitido sus argumentos, con relación a los días en los que la actora podría prestar sus tareas mientras durara la pandemia.
Cabe señalar que no se han presentado elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, toda vez que el Gobierno de la Ciudad ha resultado sustancialmente vencido (art. 62 del CCAyT), atento que la actora inició el presente amparo con el objeto de que se ordenara al Gobierno local la adecuación de su jornada laboral como enfermera franquera de un área insalubre a un máximo de 6 (seis) horas diarias y 30 (treinta) semanales. La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo, sentencia que fue confirmada, por mayoría, por el Tribunal.
La única salvedad efectuada en la sentencia fue que mientras durase la pandemia era de aplicación la Resolución Conjunta N° 499/20, en cuanto a los días en los que podía desempeñar sus tareas la actora mas no en cuanto al horario máximo establecido.
Cabe señalar que ni en la demanda, ni en la contestación de traslado de los agravios la actora cuestionó la aplicación de la Resolución N° 499/20, tampoco se opuso a su eventual aplicación, sino que esa fue una cuestión introducida por el Gobierno local.
Así las cosas, los argumentos del recurrente no logran explicar por qué debería eximírselo del pago de las costas, que en nuestro ordenamiento procesal son corolario del vencimiento.
Así, no se advierte que la imposición de costas carezca de fundamentos, sino que se ajusta a la regla general aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5302-2019-0. Autos: Escobar, Nina Marina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición planteado por la actora y rechazar la citación de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE).
La parte actora dedujo recurso de reposición contra de la resolución que dispuso la apertura de la causa a prueba y sostuvo que se había omitido examinar el pedido de citación como tercero interesado.
En efecto, no se advierte que los motivos esgrimidos por la actora resulten suficientes para hacer lugar a la citación de SBASE, toda vez que no logra demostrar cuál es la controversia común o la acción de regreso que tendría por la sanción que fue aplicada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA (EURSP).
Cabe recordar que quien solicita la citación como tercero debe acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y debe desestimarse si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia, atento que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo.
El hecho de que SBASE sea la autoridad de aplicación y control del servicio del subte y tenga, por imperio del Pliego de Bases y Condiciones, la potestad de aplicar multas por incumplimiento contractual no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.
Por último, si bien la apertura a prueba fue dispuesta encontrándose pendiente de resolución de lo peticionado, lo cierto es que del sistema informativo no surge que haya sido notificada la demandada, y atento a lo que se resuelve, no hay razón para dejarla sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30637-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - DOCTRINA

En el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula el recurso de reposición.
La doctrina ha señalado que el recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido" (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, t. V, Ciudad de Buenos Aires, 2005, pág. 47).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de un recurso de revocatoria "in extremis" si existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible -si no existen otros recursos posible - o notoriamente dificultosa -como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario- (cfr. TSJ, voto de la Dra. Conde en "Medina Raúl Dionisio cl GCBA si amparo (art. 14 CCABA) si recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6495/09, sentencia del 01109/09) ( conf. esta Sala in re “ Unión Personal Civil de la Nación UPCN sobre ejecución fiscal-otros”, sentencia del 9/4/2019).
Las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tomen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso -CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, 1. II-268, Buenos Aires, 1998 (v. "H., A. M. el OSCBA y otros si otros procesos incidentales", expte. EXP 19772/1, del 23/11/10)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1915-2017-0. Autos: C., A. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar lo decidido por la Sala de feria en cuanto hizo lugar a la medida cautelar dictada que dispuso la suspensión de los efectos de la resolución administrativa y ordenó reincorporar en sus funciones al actor.
Al respecto, el recurso deberá ser rechazado. Ello así toda vez que los argumentos del GCBA no logran rebatir los fundamentos de la sentencia que justificaron tener por acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
En estos términos, no bastaba afirmar que existieron inasistencias injustificadas para rebatir lo sostenido por la Sala de feria, sino que era necesario desarticular el razonamiento según el cual, en este estado del proceso, se advertiría que la disposición no podía ser revocada en sede administrativa por otra disposición, ya que se encontraba firme y consentida y había generado derechos subjetivos (conf. arts. 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1510/97)
Ello así, en lo que refiere al presupuesto de peligro en la demora, el GCBA no ha logrado demostrar que la Sala de feria haya incurrido en un error al considerar que se encontraba configurado.
En este sentido, la alusión genérica a que “no parece existir inminencia de peligro o pérdida potencial del derecho de la actora” no refuta la consideración de la Sala de feria respecto a que de no concederse la medida podrían generarse perjuicios de carácter irreparable en tanto se encontrarían involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria, así como que la parte actora manifestó que sus tareas como auxiliar de portería constituirían su único sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Díaz Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, y confirmar la resolución de este Tribunal que hizo lugar a la nulidad de notificación pedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el recurso de reposición se dirige a cuestionar una decisión interlocutoria, esto es, el pronunciamiento de este Tribunal que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, en consecuencia, revocó la resolución apelada -que rechazó el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda articulado por el GCBA- y, en consecuencia, ordenó una nueva notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Dicho esto, aun cuando la decisión impugnada no es de las que extinguen el proceso, en su presentación la parte actora ha omitido indicar cuál es el perjuicio que la resolución le provoca que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, tal como lo exige el artículo 212 del CCAyT para que el recurso sea formalmente admisible. Ello, en la medida en que la resolución cuestionada se limita a ordenar que la notificación dispuesta se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - DOCTRINA

El recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido” (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, 3ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. V, pág. 51; Fenocchieto, Carlos E. - Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado en los códigos provinciales”, 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2011, t.II, pág. 1 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 284701-2022-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CUENTAS BANCARIAS - FRAUDE - CREDITO BANCARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado y revocar la resolución de grado que tuvo por no presentada la contestación de la demanda por considerarla extemporánea.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Juez de grado ordenó traslado de la demanda y de su documental por el término de cinco (5) días; notificada la resolución, uno de los codemandados planteó recurso de reposición contra la providencia que dispuso que las actuaciones se regirían por las disposiciones del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en cuanto al trámite asignado y al plazo otorgado para contestar la demanda.
Ante ello, el Juez de grado dio traslado por tres (3) días a la parte actora de la reposición planteada y suspendió el plazo para contestar la demanda a partir del 28/04/2022.
Contestado el traslado dispuesto el Tribunal de grado rechazó el recurso de reposición impetrado notificando de ello al recurrente por cédula electrónica el 28/06/2022.
La entidad bancaria codemandada contestó la demanda incoada la que fue considerada extemporánea por el Juez de grado con fundamento en que, a la fecha de la presentación del escrito, se encontraba vencido el plazo para contestar demanda y oponer excepciones.
Sin embargo, el plazo de vencimiento para la presentación de la contestación operaba el 06/07/2022, dentro de las dos primeras horas de despacho y la presentación en cuestión fue ingresada el día 05/07/2022 a las 19:42 horas.
Ello atento que el día 27/04/2022 se lo notificó por cédula el traslado de la acción al codemandado por el plazo de cinco (5) días y que, ante el recurso de reposición impetrado el mismo 27/04/2022 a las 18:46 horas, el Tribunal suspendió el plazo para contestar la demanda “a partir del día 28/04/2022”.
Por su parte, la resolución que dispuso rechazar el mencionado remedio procesal se notificó por cédula el 28/06/2022 y, automáticamente a partir del día siguiente, se reanudaron los plazos procesales para contestar la demanda incoada, teniendo en cuenta su suspensión a partir del día 28/04/2022 inclusive –decisión correcta frente a la presentación del Banco efectuada el 27/04/2022 a las 18:46 horas–, es decir, desde el día siguiente de practicada la notificación de fecha 27/04/2022 y sin que, de acuerdo al artículo 89 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, hubiera podido transcurrir plazo alguno desde la misma .


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-0. Autos: Parodi, Diego Maximiliano c/ Patagonia CRED S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - DOCTRINA

El recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido” (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, 3ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. V, pág. 51; Fenocchieto, Carlos E. - Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado en los códigos provinciales”, 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2011, t. II, pág. 1 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53128-2023-0. Autos: METROVÍAS SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUMULACION DE PROCESOS - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución mediante la que se le hizo saber que por las presentes actuaciones tramitará la impugnación contra la Resolución 1517/ERSP/2022 y que las restantes sanciones administrativas cuestionadas deberán tramitar por expedientes separados.
La recurrente sostiene que la providencia recurrida no estaba fundada, que la acumulación objetiva de pretensiones estaba contemplada en la normativa procesal y que todas las resoluciones impugnadas tenían el mismo objeto y la misma sanción.
Sin embargo, la actora se limita a mencionar la incomodidad de iniciar tantos procesos como resoluciones impugna, sin indicar cuál es el error de disponer la tramitación separada de cada una de sus impugnaciones a distintos actos administrativos.
Las múltiples sanciones impuestas por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad se basan en hechos distintos.
Su pretensión abarca cuarenta y siete (47) resoluciones dictadas por el Ente por supuestas irregularidades en los sistemas de elevación, escaleras y ascensores en diversas estaciones de las líneas A, B, C, D y H de subterráneos durante distintos meses de 2019 y 2020.
En tal contexto, teniendo en cuenta la multiplicidad de hechos involucrados, no se advierte qué ventaja tendría la acumulación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53128-2023-0. Autos: METROVÍAS SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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