PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, se encuentra debidamente justificada la procedencia de la prisión preventiva del imputado -joven menor de 18 años de edad- pues no aparece ninguna otra medida alternativa de las enumeradas en el art. 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resulte suficiente como para asegurar la presencia del imputado en el proceso.
En efecto, al analizar el peligro de fuga para que proceda dicha medida, además de constatarse la falta de arraigo, esto es un domicilio cierto donde efectivamente pueda ser hallado cada vez que sea necesario para el proceso, existen serios y fundados motivos para suponer que en caso de mantener al imputado en libertad, intentará eludir la acción de la justicia, pues esa fue la conducta desplegada recientemente en ante otro Tribunal.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 19 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5815-08. Autos: G., L.O. Del fallo del Dr. Carlos Horacio Aostri 27-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, el hecho de que el imputado registre causas en trámite no constituye un elemento objetivo determinante como para habilitar la detención preventiva propiciada a su respecto, máxime si se tiene en cuenta que tal como surge de los diversos testimonios suministrados por el Registro Nacional de Reincidencia, el encartado ha denunciado en todos sus procesos judiciales siempre el mismo domicilio que el aportado en la presente, no surgiendo indicios que permitan suponer que el nombrado no habrá de presentarse a los eventuales llamados que se le realicen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19898-00-00/2008. Autos: Herrera, Hernán Ezequiel y Molina, Lucas Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, manteniéndose las pautas objetivas que permiten sostener que se dan las excepciones previstas por los artículos 170 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – peligro de fuga- para que se continúe con la restricción de la libertad ambulatoria del mismo en el proceso.
Ello así, al momento de notificar al imputado de sus derechos, éste no brindó una información exacta acerca del lugar donde residía. A mayor abundamiento, el ocultamiento de la verdadera identidad del encartado, quien brindó un nombre falso, supone la pretensión fundada de abstraerse de la jurisdicción, dificultando cuanto menos la marcha del proceso.
Así, las razones expuestas constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el incoado podría intentar eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35200-01-00/10. Autos: Incidente de excarcelación en autos Legro Santa, Jorge
Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de excarcelación y la prisión preventiva del encartado, y como consecuencia ordenar la inmediata libertad bajo la caucion real –cuyo monto deberá ser determinado por el juez de grado a fin de no privar a la parte de la instancia revisora- junto con la obligación de presentarse en el Tribunal dentro de los cinco días de cada mes.
En efecto, la resolución recurrida resulta carente de fundamentación suficiente habiendo dispuesto el encarcelamiento del imputado sin que sea indispensable para los fines del proceso y sin verificarse el peligro de fuga del mismo.
A mayor abundamiento, el imputado demostró arraigo, estuvo a derecho a lo largo de la totalidad del proceso, se presentó al debate y a la lectura del veredicto condenatorio – no firme- (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que decreta la prisión preventiva al encartado.
En efecto, el imputado no posee arraigo puesto que no poseee un domicilio fijo sino que pernoctaría alternadamente entre las fincas donde vive su madre y su actual pareja.
Tal extremo, aunado a la cantidad de ilícitos enrostrados (un hecho de amaneza simple, tres hechos de amenazas agravadas, y la tenencia ilegal de arma de fuego civil, que concurren en forma real) y con ello la eventual amenaza de dictársele una sanción de cumplimiento efectivo, autoriza a presumir fundadamente que de ordenarse la libertad del encartado éste se sustraerá al accionar de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55218-00-CC/2010. Autos: C. A., A. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-03-2011.

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AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que decreta la prisión preventiva al encartado en orden al delito de amenazas, la que deberá mantenerse hasta la celebración del debate.
En efecto, el imputado no posee arraigo puesto que no posee un domicilio fijo sino que pernoctaría en la calle.
Tal extremo, aunado a que el mismo posee una condena en la Justicia Criminal y con ello la eventual amenaza de dictársele una sanción de cumplimiento efectivo, autoriza a presumir fundadamente que de ordenarse la libertad del encartado éste se sustraerá al accionar de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034246-03-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS ASIS, Walter Bruno Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Fernando Bosch 30-11-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA


En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que pesaba sobre el encartado (arts. 169 y sgtes. CPPCABA, 150 y 183 del Código Penal).
En efecto, en cuanto al requisito “fumus bonis iuris” el Sr. Defensor alegó que las conductas atribuidas a su asistido eran atípicas, por lo que no hallándose afirmado el primer nivel de análisis no podía avanzarse en un temperamento de encierro cautelar como el resuelto.
En relación con la materialidad del reproche, y en atención a la provisoriedad de la etapa en que transita el legajo, es dable señalar que con los elementos de cargo colectados -cuya justipreciación global realizara correctamente el Juez de grado ha logrado acreditarse de manera suficiente el evento y la responsabilidad del encartado en él.
Asimismo, los extremos señalados por la Defensa para sostener la atipicidad de las conductas achacadas a su asistido, esto es, si el vidrio de la puerta siniestrada podría hallarse roto con anterioridad, o que la finca estaba deshabitada, son cuestiones de índole fáctico-probatorias que quedarán sujetas al debido examen y contradicción en la oportunidad procesal pertinente, pero que al momento no surgen palmarias a fin de afirmar la atipicidad del accionar. Por el contrario, se advierte que los elementos habidos abonan la tesis de la acusación.
A mayor abundamiento, a efectos de afirmar el peligro de fuga juzgado por el Magistrado han de apreciarse los siguientes aspectos objetivos: las causas registradas y tramitadas respecto del imputado las que, sin perjuicio de que a la fecha las sanciones allí aplicadas se hallan vencidas, impiden que en el supuesto de recaer condena en el presente caso ésta pueda ser dejada en suspenso, en atención a las reglas y plazos prescriptos por el artículo 27 del Código Penal. Se advierte también los diversos nombres que el encartado registró en el proceso del Tribunal Oral Criminal, a fin de impedir su debida identificación, extremo que fue valorado negativamente por esta Sala en anteriores pronunciamientos. Tampoco posee arraigo, habida cuenta de que el imputado el momento de la detención denunció que residía en la calle en un domicilio que, sin perjuicio de la confusa constatación que se pretendió realizar, luego el nombrado se desdijo en la audiencia informando que hacía tiempo no vivía más allí, que era el lugar donde viviera su padre con anterioridad.
Por lo expuesto, las pautas objetivas aquí valoradas permiten presumir fundadamente que de recuperar su libertad, el imputado intentará eludir el accionar de la justicia (arts. 169 y 170 del C.P.P.C.A.B.A.), poniéndose en serio riesgo el desarrollo del juicio en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2012.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, respecto del peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, la normativa vigente –art. 170 del CPPCABA- sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Para determinarlo, remite a la consideración del arraigo, la magnitud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
El imputado no posee arraigo, pues no se le conoce domicilio cierto para llevar a cabo las notificaciones de los actos procesales que debieran practicarse en la presente.
La a quo tuvo en cuenta ademas la información dada por la esposa del imputado, quien habría manifestado vivir con éste en el Parque Lezama, debajo de una imagen de la virgen que allí se emplaza, como también, que pese a haberse comprometido a concurrir a la audiencia llevada a cabo, no lo hizo.
Ello así, la Magistrada, concluyó que el imputado se encuentra en situación de calle desde hace dos meses y que resulta insuficiente, a los fines de lograr su comparecencia, el hecho de indicar el Parque Lezama como aquel en el cual se encontraría residiendo habitualmente.
Coincido con la defensa en que la falta de arraigo o, como sostuvo, de vivienda de un ciudadano, por sí sola, no puede justificar un encierro preventivo, pues implicaría un trato desigual hacia quienes pertenecen a los sectores sociales más vulnerables.
Empero, no fue aquel el único parámetro considerado por la a quo para imponer la medida cautelar ya que los antecedentes condenatorios del encausado impiden, de resultar condenado en autos, la aplicación de una pena en suspenso, siendo la expectativa de pena efectiva una pauta objetiva de que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir el juicio y el encierro que podría corresponderle en caso de nueva condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - IGUALDAD ANTE LA LEY

La falta de arraigo o de vivienda de un ciudadano, por sí sola, no puede justificar un encierro preventivo, pues implicaría un trato desigual hacia quienes pertenecen a los sectores sociales más vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Fiscalía sostuvo que se reúnen en autos los requisitos necesarios para ordenar la prisión preventiva, en particular, la falta de arraigo o de lugar de residencia habitual, la expectativa de pena de efectivo cumplimiento en atención a que el encartado registra condenas anteriores y ha sido declarado reincidente, y conducta procesal previa, conforme se mencionara en el punto anterior.
Ello así, el titular de la acción no fundamenta en modo alguno que ese riesgo sólo pueda ser neutralizado mediante la más grave de las injerencias sobre la libertad personal del procesado habilitada por la ley.
Por tanto, la pretensión del apelante de que ahora la única manera de lograr la sujeción del imputado al proceso es ordenar su prisión preventiva luce inconsistente y no logra demostrar que haya sido irrazonable la apreciación de la a quo de que ese objetivo pueda ser alcanzado con medidas restrictivas menos gravosas, tal como las que ha ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: Z., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-07-2014.

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PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - REINCIDENCIA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva.
En efecto, la Defensa considera en cuanto al peligro procesal de peligro de fuga, que no se da la falta de arraigo, pues su asistido brindó lugar de residencia, que vive allí desde que nació y que ello fue corroborado por los testimonios obrantes en la causa y por la constatación policial. A su vez, respecto de la pena en expectativa el mínimo de la escala penal del delito que se le imputa es de un año, y por lo tanto la prisión preventiva no se debería aplicar pues es desproporcional al hecho. Que si bien posee antecedentes condenatorios, estos se han cumplido, por lo que no corresponde tomarlos en cuenta ni se pueden tomar como parámetro exclusivo para afirmar que el imputado podrá eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.
Ahora bien, en autos, las conductas "prima facie" endilgadas al encartado son provisoriamente calificadas como constitutivas del delito de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis -2-, tercer párrafo CP) en concurso real con supresión de numeración de arma de fuego (art. 189 bis -5- CP-). En atención a las reglas del concurso, la escala oscila entre 3 y 12 años de prisión (cfr. art. 55 CP).
Lo anteriormente descripto habilita a los suscriptos a sostener que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer al imputado no podrá ser dejada en suspenso, en atención a la escala penal de los delitos que se le imputan como así también al antecedente condenatorio previo que registra el imputado (arts. 26 y 27 CP). A ello se suma la posibilidad de que el nombrado sea declarado reincidente, pues no ha operado el plazo de cinco años que prevé el artículo 50, último párrafo del Código Penal.
Finalmente, es importante tener en cuenta lo vertido por el A-Quo en su resolución, en relación a la falta de arraigo, quien claramente expresó que existen contradicciones en las declaraciones de la madre, del abuelo del imputado y de la vecina, en relación a la residencia del encausado, en consecuencia no estaría fehacientemente acreditado que en caso de recuperar la libertad tuviera motivación suficiente como para permanecer en un determinado lugar, por lo que su arraigo es precario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20019-01-16. Autos: Ortiz, Rodrigo Ezequiel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FALTA DE ARRAIGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el otorgamiento de la libertad condicional al condenado.
La Defensa considera que las evaluaciones efectuadas por cada una de las áreas del Servicio Penitenciario Federal resultan positivas. De tal modo, concluyó que el hecho de no haber recibido tratamiento como condenado por parte de las autoridades penitenciarias, no puede redundar en la negativa a su asistido de acceder a la libertad, bajo la modalidad solicitada.
Sin embargo, respecto a los agravios vinculados al análisis de los informes del Servicio Penitenciario Federal, es menester señalar que, tal como señaló el Juez de grado en la audiencia, no se ha iniciado el tránsito del sistema de ejecución penal, lo cual fue asimismo ratificado por la misma Defensa en su libelo recursivo.
En este sentido, el A-Quo destacó la importancia en este caso en particular de cumplir con el régimen progresivo previsto por la Ley N° 24.660. A ello cabe agregarle que, si bien los informes de las respectivas áreas del Servicio Penitenciario Federal resultan positivos, lo cierto es que existe un informe socio-ambiental que resulta desfavorable. Sobre el punto, es importante sentar que los informes en cuestión no se “pesan” en una balanza en el sentido de contar con tantos informes negativos y tantos positivos, para así resolver este tipo de planteos. Por el contrario, el Magistrado debe efectuar un análisis integral de los mismos para justamente evaluar la posibilidad de reinserción social del mejor modo posible para el imputado.
De tal modo, el hecho de no contar con vínculos familiares ni arraigo –sin perjuicio de los esfuerzos efectuados por la Defensa Oficial para garantizar el mismo-, no permite por el momento considerar que su pupilo se encuentre en condiciones de gozar de la libertad condicional solicitada por su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-1. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - REINCIDENCIA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por el término de 20 días (art. 169, 170 y 283 del CPP).
En autos, el suceso que se le imputa al nombrado se encuadra en la figura prevista en el artículo 183 del Código Penal.
Ahora bien, del acta labrada en el marco de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que el hecho atribuido consistente en haber dañado dos panales de blindex que componen la puerta de ingreso a un edificio de esta ciudad. Dicha circunstancia ocurrió en oportunidad en que el encargado del edificio en cuestión y su ayudante, advirtieron que el imputado se encontraba durmiendo en un colchón frente a la puerta de acceso al edificio y tras solicitar que se retirara de allí, a los fines de efectuar la limpieza diaria, el encartado se incorporó, los insultó y tomó dos piedras que se hallaban en la vereda para luego arrojarlas contra la puerta del edificio provocando el daño señalado.
Ello así, el Magistrado consideró que en la presente se dan los presupuestos de la normativa procesal para dictar la medida de prisión preventiva del encausado, dado que se configura el peligro de fuga, en atención a la falta de arraigo, sumado a la existencia de antecedentes penales.
En primer lugar, es dable mencionar que el imputado brinda e Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. l mismo domicilio en el que se decretara su rebeldía ante un Juzgado de Garantías de San Isidro, aunado a que la residencia que aporta la Defensa sita en un lugar de esta ciudad donde funciona un Hotel de pasajeros en el que esa parte contrataría para que resida su asistido no deja de ser un lugar transitorio, lo que demuestra, en principio, su falta de arraigo. Por tanto, se configura el supuesto del inciso 1° del artículo 170 del Código Procesal Penal local.
Por otro lado, si bien la escala penal en abstracto para el delito de daño oscila entre 15 días a un año de prisión, lo cierto es que en caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones esta sería de efectivo cumplimiento, aunado a que hace 7 meses recuperó su libertad por una condena impuesta por un Tribunal Oral en lo Criminal. Asimismo, cabe mencionar que sería nuevamente declarado reincidente y debería dictarse una pena única correspondiente a la ya impuesta y la que hipotéticamente podría recaer en las presentes actuaciones.
En este sentido, se sostiene que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el encartado podría intentar eludir la acción de la justicia, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal local.
Por tanto, en cuanto a la razonabilidad de la medida, y teniendo en cuenta que el Fiscal de grado en la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal citado "supra" sostuvo que “…adelanta que oportunamente se apartará del mínimo de la escala prevista en el artículo 183 del CP y solicitará la pena de 20 días de prisión, por lo cual solicita el dictado de la prisión preventiva sea por dicho lapso de tiempo”
en consecuencia, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por el término de 20 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-2. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.