PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPOSICION DE LA RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA

En autos, el recusante omite mencionar la causa que operaría como fundamento del pretendido alejamiento del magistrado actuante, circunstancia que determina el rechazo in limine del planteo efectuado.
El hecho de que el actor no haya expresado la causa impide a este Tribunal calificarla como preexistente o sobreviniente, y esto torna imposible pronunciarse a cerca de su temporaneidad.
Nuestro código no prevé el instituto de la recusación sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 572. Autos: Staropoli Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la recusación intentada contra el Magistrado de grado.
En efecto, el hecho de que el Juez de grado dispusiera denunciar a la Defensa del imputado y apartarlo de su rol procesal no resulta un motivo para considerar que se ve vulnerada su imparcialidad y que proceda el apartamiento en los términos del inciso 5 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Pues, si el Juez recusado, en ejercicio de su labor jurisdiccional, denunció la presunta comisión de un ilícito de acción pública allegado a su conocimiento, no puede sostenerse que ello configure una causal de recusación prevista legalmente sino que su actividad se ajusta al cumplimiento de un deber inexcusable y legalmente impuesto, motivado por razones que se vinculan directamente con la tutela de un bien común y despojado de un voluntario ejercicio de una facultad privada (conf. C.N.Crim.y Correc,, Sala VII, C. 26.825 “Dufourq, Félix Esteban”, rta. el 24/6/2005; c. 28895 “Lanata, Jorge E.”, rta. el 15/6/2006).
Asimismo, tampoco la decisión, que no se encuentra firme, de apartarlo de la defensa a su cargo puede ser impugnada por esta vía y, como decisión jurisdiccional, ni importó pronunciamiento sobre el fondo ni se advierte que sea atribuible a una animosidad o enemistad manifiesta del a quo dado que se basó en circunstancias verificadas después de que hubiera comenzado a conocer el proceso (art. 21 inc. 9 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-10-CC-11. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION SIN CAUSA - CAUSALES DE EXCUSACION - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada.
En efecto, el artículo 37 de la Ley N° 1217 establece expresamente que el Juez no puede ser recusado sin causa y que si alguna de las partes entiende que éste debió excusarse por estar inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo 35 del mismo cuerpo normativo debe efectuar el planteo y, el Juez, elevarlo a la Cámara a fin que se expida sobre la cuestión.
A criterio de la infractora, la frase la fórmula estandarizada mediante la cual le advertiría que “de optar por la judicialización de la falta, en el eventual caso de resultar condenada, el encuadre jurídico que se adopte para ésta podrá implicar una sanción más gravosa que aquella discutida en un inicio en sede administrativa y que deberá afrontar el pago de las costas del proceso que, en su caso, se impongan” trasluciría la intención de la Magistrada de hacerla ceder en su pedido de revisión judicial de la sanción administrativa y en razón de ello recusó a la Magistrada.
Ello así, recibida la recusación la Magistrada debió elevar las actuaciones a esta Sala para que resuelva la cuestión. No obstante optó por expedirse y las actuaciones arribaron con motivo de la apelación bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12540-00-CC-14. Autos: CENTENO, Marta Alcira Lucia Sala I. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECUSACION SIN CAUSA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2303 formulado por el Sr. Defensor Oficial de Cámara.
El Sr. Defensor Oficial de Cámara sostuvo la nulidad de la audiencia fijada ante esta Alzada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2303, pues a su criterio se estaba violando el derecho de defensa en juicio de las personas querelladas, al no habérseles dado la oportunidad de optar por la elección de un abogado particular de su confianza, teniendo en cuenta que el juez de grado, ante la remisión ordenada por esta Sala a efectos de que se proveyera a la defensa de los denunciados, había resuelto dar, directamente, intervención a la Defensoría Oficial de grado que por turno correspondiese. Agregó también en apoyo de su planteo, el poco tiempo con el que había sido notificado de la convocatoria a esta audiencia (veinticuatro horas antes de su celebración) y que los querellados no tenían aún conocimiento de la existencia de este proceso, en el que se dictó un decreto de determinación de los hechos y se admitió la participación de la querella.
Ahora bien, la petición del Señor Defensor de Cámara deviene improcedente dadas las particulares circunstancias de autos.
En primer lugar, no puede perderse de vista la fase embrionaria en que se encuentran las actuaciones, en las que el Ministerio Público Fiscal, luego de determinar el objeto procesal y de aceptar la condición del querellante ha decidido desistir en el ejercicio de la acción pública, por estimar que el hecho denunciado sería atípico.
De tal suerte, al momento, sólo se cuenta con el escrito promotor de la querella en el que se individualizan a varias personas a quienes se les atribuye una conducta típica. Empero, éstas aún no revisten formalmente el carácter de imputadas, desde el momento en que no se les ha intimado de hecho alguno. Por ello, la designación de un Defensor Oficial para que estuviera presente en la audiencia, lo fue al sólo efecto de controlar los derechos de quienes, eventualmente, puedan –en su caso-, resultar técnicamente imputados en el proceso.
Respecto de la queja consistente en que fue notificado de la audiencia con menos de veinticuatro horas de antelación, cabe señalar que es el propio Código de Procedimiento de la Ciudad el que prevé un trámite por demás brevísimo para estas hipótesis, y que durante el desarrollo de la audiencia quedó demostrado que la Defensa Oficial tuvo acceso a las actuaciones y estaba debidamente interiorizado de sus pormenores, pues además de fundar un planteo nulificante, dictaminó en detalle en orden a la cuestión que motivaba a la audiencia, por lo que este agravio no pasa de ser una mera invocación en abstracto, al no haberse acreditado que el trámite de celeridad dado al presente, le haya impedido representar debidamente a los intereses de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-02-2016.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERES DEL MENOR - ACUERDO DE PARTES - QUERELLA

En el caso corresponde rechazar el planteo recusación de la Jueza de grado interpuesto por la Querella.
La Querellante denuncio que la Jueza de grado revictimizaba a la denunciante en forma constante y que inobservaba la ley por cuanto ventilándose en el “sub lite” un caso de violencia de género, resultaban aplicables los tratados internacionales que en la especie impiden arribar a soluciones alternativas al conflicto, en sentido contrario de lo aquí ocurrido. Asimismo, indico que la Jueza no adoptaba decisiones pertinentes a proteger los derechos de los damnificados. Agrego que el monto de la cuota percibida era insuficiente para cubrir los medios indispensables para la subsistencia del hijo que tienen en común las partes.
Sin embargo, en lo atinente a la queja introducida por la escasez de la cuota fijada en sede civil a fin de cubrir los medios indispensables para la subsistencia del niño, y más allá de no encuadrar tal circunstancia en ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 21 del Código Procesal Penal, lo cierto es que el conocimiento en estos actuados se halla circunscripto a los términos del acuerdo suscripto por las partes, resultando ajeno a la órbita local la decisión sobre el “quantum” correspondiente.
Relacionado a lo anterior, en punto a la normativa internacional en materia de género que, afirma la recusante, no fue observada por la Magistrada, en virtud de haberse otorgado al imputado la suspensión del juicio aprueba en autos, tal como la Jueza menciona en su informe, dicha solución alternativa del conflicto contó con el consentimiento de la Fiscalía, la Asesoría Tutelar, el imputado y su Defensa. Luego, tras la acumulación de los legajos, los términos de ese acuerdo fueron ampliados y la Querella, ahora recusante, prestó su conformidad y consintió su aplicación, por lo que mal puede, “so” pretexto de inobservancia de la ley, alegar cierta parcialidad respecto del acusado.
Así las cosas, comparto lo expresado en el informe practicado por la Jueza de grado, en el sentido de que no se ha logrado acreditar la concurrencia de las hipótesis planteadas por la Querella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-3. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 27-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - INCIDENTE DE RECUSACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación sin causa formulada por la parte actora y, en consecuencia, disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Tribunal comparte los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor recusó sin causa a la Jueza de grado en el entendimiento de que el trámite procesal impreso a la causa configura una conducta abusiva por parte de la "a quo" -remisión de la presente causa al Ministerio Público Fiscal-, que omite resolver en tiempo y forma la medida cautelar pretendida por su parte en desmedro de la tutela judicial efectiva.
Cabe señalar que si bien la recusación sin expresión de causa deducida por el actor tiene arraigada presencia tanto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como en diversos cuerpos de forma provinciales, este instituto se encuentra excluido de nuestro ordenamiento local.
En efecto, atento el carácter restrictivo y excepcional de la recusación, lo expuesto conduce sin más al rechazo formal del planteo intentado, no obstante, para mayor resguardo de los derechos del peticionante, cabe agregar que de la presentación en estudio no surge, con la precisión que este instituto requiere, el desarrollo de causal alguna prevista en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que justifique el apartamiento del expediente de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11721-2019-1. Autos: Romero Reynaldo Julio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-02-2020. Sentencia Nro. 08.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación de la Fiscal de grado.
La Defensa refiere que la titular de la acción ha perdido la objetividad al llamar a su defendido “barrabrava” en la audiencia celebrada en primera instancia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, considera evidente que lo que la Fiscal de grado pretendía es que se le niegue la libertad al imputado, en base a una supuesta condición personal del mismo, que era ajena a lo debatido en el expediente. Por lo que la acusación pública pretendió castigar a su asistido, no por haber efectuado un hecho violento, sino por su supuesta personalidad violenta. Con este pensamiento, concluye, que la titular de la acción vulnera el principio del hecho de esta causa, y por lo que se juzga a su asistido.
Sin embargo, la circunstancia de que la Fiscal de grado haya utilizado el término “barrabrava” para referirse al encausado, si bien no constituye un modo adecuado de referirse a una persona presuntamente violenta en el marco de un proceso legal, no resulta per se la utilización de tal expresión suficiente para considerar que ha perdido su objetividad, y que por ello corresponda su apartamiento.
Asimismo, es imprescindible poner de relieve que la parte recurrente no ha explicado ni justificado debidamente los motivos por los cuales la Fiscal de primera instancia habría perdido su objetividad con respecto a la investigación llevada adelante contra el encausado al proferir el término en cuestión.
En consecuencia, y siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por el peticionante los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de objetividad de la Fiscal de grado, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-12. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación de la Fiscal de grado.
La Defensa refiere que la titular de la acción ha perdido la objetividad al llamar a su defendido “barrabrava” en la audiencia celebrada en primera instancia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, considera evidente que lo que la Fiscal de grado pretendía es que se le niegue la libertad al imputado, en base a una supuesta condición personal del mismo, que era ajena a lo debatido en el expediente. Por lo que la acusación pública pretendió castigar a su asistido, no por haber efectuado un hecho violento, sino por su supuesta personalidad violenta. Con este pensamiento, concluye, que la titular de la acción vulnera el principio del hecho de esta causa, y por lo que se juzga a su asistido.
Puesto a resolver, considero que la afirmación de la Fiscal en su planteo frente a la medida cautelar en discusión conforme la cual aludió al aquí imputado como “barrabrava”, era procedente como argumento, tanto frente a la imposición como a la morigeración de la medida cautelar entonces impuesta, a la luz de los requisitos de los artículos 169 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Coincido, por ello, con la resolución recurrida en que el supuesto denunciado no constituye uno de los caso que amerite el apartamiento de la titular de la acción a quien, insisto, no puede exigírsele que omita formarse un juicio previo al juzgamiento del caso que pretende, precisamente, acreditar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-12. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - QUERELLA - FALTA DE FUNDAMENTACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la que se rechaza el planteo de recusación interpuesto por la parte querellante, junto con su letrado patrocinante (arts. 18 CN y 13, inc. 3 CCBA).
La Querella, junto con su letrado patrocinante, solicitó la recusación respecto de la Jueza de primera instancia y alegó que la valoración realizada por la Magistrada con relación al ofrecimiento de reparación del daño efectuada en el marco del análisis de procedencia de la suspensión del proceso a prueba en favor de la imputada se muestra inconciliable con los criterios que posteriormente sostuvo esta Sala al disponer la revocación del instituto otorgado. En este sentido, entendió vulnerada la garantía constitucional que hace a la imparcialidad del Juez conocedor de la causa, y de modo subsidiario, introdujo su temor de parcialidad.
Sin embargo, la recusación planteada por la Querella no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del Juez garantía constitucional explícita como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1, Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles ; 10, Declaración Universal de los Derechos Humanos; y XXVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (conf. art. 75, inc. 22, CN) no encuentra ningún sustento en la actuación de la "A quo" en estos obrados.
En este sentido, asiste razón a la Magistrada de grado, en cuanto a que “la posición de la Querella llevaría al extremo de que, cada vez que una resolución de primera instancia fuera revocada por la Cámara del fuero, el Juez interviniente debiera ser apartado, o que cada vez que un Juez de garantías tome una decisión durante la investigación penal preparatoria, esto le impida seguir interviniendo en las decisiones posteriores que deba resolver dentro de la misma etapa procesal, o que la parte que no resultó beneficiada con dicha decisión la recuse, lo cual a todas luces no es la situación que se ha tenido en cuenta para legislar sobre el particular en el artículo 21, inciso 12º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sumado a ello, la parte querellante pudo canalizar las circunstancias aquí reclamadas en definitiva a través de las vías recursivas previstas en el Código Procesal Penal. De hecho, el planteo relativo a la insuficiencia del monto ofrecido en concepto de reparación del daño en el marco de la suspensión del proceso a prueba fue invocado en el recurso de apelación ante esta Sala, recibió adecuado tratamiento y se fijaron los lineamientos sobre los que la “A quo” deberá resolver.
En consecuencia, no se advierte el menor atisbo de afectación a la garantía invocada que amerite el apartamiento de la jueza interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-0. Autos: B., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación opuesta por la Querella y devolver los presentes actuados a conocimiento de la Magistrada de grado, para que continúen según su estado (art. 27, CPP).
En efecto, aún restando la celebración de un eventual juicio, de fracasar la solución alternativa que se rechazara, por mayoría, anteriormente, la imparcialidad como principio básico y fundamental que resguarda el interés de las partes, no se encuentra afectada por la intervención de un Magistrado que cesará en su función antes de iniciarse el juicio, que se celebrará con intervención de otro Juez que no habrá intervenido en esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-0. Autos: B., P. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la demandada en el marco de un juicio de ejecución fiscal.
Cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires no contempla el supuesto de recusación sin causa, por lo que no es posible admitir el planteo de la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe recordar que el artículo 15 del Código de rito establece que si en el escrito de recusación “no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es manifiestamente improcedente [...], la recusación es desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella".
En ese contexto, toda vez que el recusante no alega ninguna de las causales previstas en el Código de rito para fundar la recusación, ni explica en modo alguno cuáles serían las razones que justificarían el pedido de apartamiento, la presentación resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41447-2019-1. Autos: GCBA c/ Wechselblatt, Manuel Saul Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2021.

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RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL ABOGADO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - DENUNCIA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Que la Defensa se agravió en cuanto solicitó en autos la extracción de testimonios, haciendo alusión al conocimiento que habría tenido la Fiscalía, tanto de la rotura de la faja de clausura por parte de los denunciantes, como del falso testimonio de aquellos, y a que ese asunto había sido minimizado por el Fiscal y el Magistrado de grado.
Ahora bien, el Magistrado de grado fue claro al señalar que al momento de detectar la existencia de un delito de acción pública, en el marco de una causa, como podría existir en el presente, a partir de la rotura de la faja o la violación de la clausura administrativa, denunciadas por la Defensa, que éste debía ser investigado de oficio, pero ello recién debía suceder después de la celebración del debate oral y público, en el que hay una amplia contradicción, y que en esta etapa embrionaria, al menos por el momento, no correspondía librar testimonio alguno.
En efecto, asiste razón al Judicante en cuanto a que la simple denuncia de una parte respecto de la supuesta comisión de un delito, no basta para que la Fiscalía disponga la extracción de testimonios y a que, en todo caso, ello deberá disponerse tras la celebración del debate oral y público.
Cabe señalar que el rechazo a la extracción de testimonios, en nada obsta a la posibilidad de la parte, como de cualquier persona, que en caso de advertir la posible comisión de un delito, no flagrante, efectúe su denuncia por las vías correspondientes.
En razón de todo lo expuesto, no resta más que concluir que no existen evidencias, ni han sido aportadas por la Defensa, que el Fiscal interviniente haya faltado a su deber de objetividad, en todo caso, los pedidos efectuados evidencian un deseo de que el Titular de la acción encauce el curso de la investigación, de conformidad con lo requerido por esa parte, lo que está lejos del deber establecido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuyo cumplimiento la Defensa pretende.
En virtud de ello, habremos de confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la defensa particular de los imputados.
La Defensa en su agravio planteó la recusación de la Magistrada al entender que se encontraba en duda su parcialidad, en virtud del trámite procesal que la “A quo” había dado al planteo de reposición con apelación en subsidio interpuesto contra el rechazo de las medidas preventivas urgentes en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, al solicitar la recusación, la Defensa se limitó a remarcar que el trámite que la Magistrada había impreso en el marco de la presente, implicaba un prejuzgamiento y demostraba su pérdida de imparcialidad para continuar interviniendo en las actuaciones, toda vez que denotaba su intención de omitir una decisión previa que ya se había pronunciado acerca de las medidas restrictivas requeridas por la Fiscalía.
En efecto, la Defensa no invocó en que norma basaba su planteo, lo cierto es que no fundamentó de modo acabado las razones por las cuales, a su entender, la Magistrada habría perdido parcialidad para resolver la cuestión llevada a su conocimiento.
Ello así, el accionar de la “A quo” se relacionó directamente con la necesidad de pronunciarse respecto de la impugnación invocada por la Fiscalía, y de conformidad con el ordenamiento legal vigente, que no presupone un juicio sobre la responsabilidad de los encausados en los hechos, es decir, la naturaleza del pronunciamiento de la Magistrada es netamente cautelar, y que solo tiende a impedir que se vea frustrado el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16807-2023-1. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la defensa particular de los imputados.
La Defensa en su agravio planteó la recusación de la Magistrada al entender que se encontraba en duda su parcialidad, en virtud del trámite procesal que la “A quo” había dado al planteo de reposición con apelación en subsidio interpuesto contra el rechazo de las medidas preventivas urgentes en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad de la juzgadora el hecho de convocar a la audiencia a fin de tratar el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía en el marco de las medidas previstas en la Ley Nº 26.485. En este sentido se debe recordar que tanto el artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la ley 12), como el artículo 13 de la Constitución local, prevén entre otros principios, la oralidad y la inmediación.
En efecto, adecuadamente sostuvo la Magistrada, que no obstaba la convocatoria de audiencia el planteo de reposición efectuado pues -tal como lo expuso-, aun encontrándose en trámite el recurso, la Fiscalía podría haber efectuado una nueva petición. En todo caso, la mencionada convocatoria constituye una decisión jurisdiccional y su acierto o no, podrá ser impugnado por las vías procesales pertinentes.
Es que la recusación no consiste en un instrumento para apartar a la Magistrada del conocimiento de los actuados, pues el peticionante puede utilizar las herramientas que le otorga el Código de forma para impugnar aquellas decisiones, no siendo el instituto un instrumento eficaz para separar al juez natural aun cuando sus resoluciones no sean favorables a las partes (CNCP, Sala III, c. 6849, “Deutsch, Gustavo”, rta.: 18/05/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16807-2023-1. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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