ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - REGIMEN JURIDICO

La regla en materia de acto administrativo son las formalidades del acto, en el sentido de que ellas están concebidas como garantía del ciudadano y como tales deben ser aplicadas e interpretadas. No se trata, pues de meras cuestiones de forma, sino de formalidades que deben ser cumplidas en resguardo de la legalidad.
No puede sino concluirse que este acto debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrea, necesariamente, su nulidad y la misma sanción se impone en virtud de lo dispuesto en el art. 14 inc. b). (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El vicio en la motivación y la inobservancia de los procedimientos que presente el acto administrativo no es susceptible de saneamiento posterior por el principio de legalidad objetiva que debe regir la actividad de la administración. Aceptar la inobservancia del ordenamiento jurídico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría en primer lugar admitir la creación por vía pretoriana de una forma de saneamiento de actos nulos y en segundo lugar consentir judicialmente la sistemática violación de las normas por parte de un órgano del mismo estado que las crea.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - REQUISITOS - CONFIGURACION - ALCANCES

El simple conocimiento de un hecho no importa, de forma automática, que se conozcan de manera adecuada sus diferentes, y a veces sutiles, efectos jurídicos. Hay que tener en cuenta, de forma complementaria, que el sentido de condicionar la revocación administrativa por ilegitimidad al conocimiento del vicio por parte de interesado, consiste en agravar, o castigar, la situación del interesado de mala fe. Es dicha mala fe la que se comprueba, mediatamente, a través del conocimiento del vicio.
Por lo tanto, considero que lo que la norma exige es el conocimiento en concreto de la significación jurídica de ciertos hechos, conocimiento que surgirá, o no, a partir de la valoración particularizada de las circunstancias y pruebas de cada causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - REQUISITOS - CONFIGURACION - CONNIVENCIA DOLOSA - IMPROCEDENCIA

La exigencia de la connivencia dolosa entre el funcionario y el administrado se aparta del claro texto legal, que sólo exige el conocimiento del vicio, e importa incorporar, a efectos de que proceda la anulación del acto, un recaudo que no está expresamente contemplado en la norma. De adoptarse este criterio, la posibilidad de que la Administración revoque ante sí sus actos se vería acotada a escasos supuestos y la norma carecería prácticamente de aplicación. Por ende, la existencia de connivencia dolosa, sin dudas, también puede dar lugar a la anulación, pero su ausencia no implica, necesariamente, que la revocación no proceda.
En el otro polo interpretativo, sobre la base de la ficción de que el ordenamiento jurídico se presume conocido, ante cualquier inobservancia legal, se podría sostener que el administrado conocía o debía conocer el vicio del acto, y de esta forma se consagraría, lisa y llanamente, la potestad de la Administración de revocar, en todos los casos, los actos viciados. En esta segunda lectura, a la referida ficción, necesaria para el funcionamiento adecuado del orden jurídico, se le estaría otorgando una función que no le es propia y, a la vez, se desvirtuaría el instituto administrativo de la revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - REQUISITOS - CONFIGURACION

Una actitud heremenéutica prudente torna necesario, alejarse de las interpretaciones extremas que podrían postularse sobre los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por un lado, aquellas que requieren la connivencia dolosa y, en el extremo opuesto, las que tienen por satisfechos los recaudos legales a partir del genérico conocimiento del derecho, basado en la ficción de que este último se presume conocido (cfr. adagio error juris nocet; ver el sintético comentario de Raymundo Salvat, Tratado de derecho civil argentino. Parte General, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1928, pág. 966 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, si de los términos del acto, y de la apreciación prudente de las circunstancias del caso, conforme los antecedentes aportados al proceso, puede concluirse que la actora estuvo en condiciones de conocer fehacientemente si se cumplió o no con la notificación de la readecuación de la oferta a los demás oferentes, corresponde concluir que se encontraban reunidos los recaudos legales para que la administración ejerza su potestad revocatoria (art. 17 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION - IGUALDAD LICITATORIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el accionar de la Administración, al revocar el contrato suscripto con la actora por la falta de notificación de readecuación de la oferta, se encuentra ajustado a derecho.
No debe soslayarse el deber de diligencia calificado que pesa sobre los contratistas del Estado, que importa el conocimiento de las normas a la que se sujetan las contrataciones y, entre ellas, las que determinan las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Ya no se trata, aquí, de la ficción genérica de conocer el derecho, sino de los conocimientos que se derivan del deber de diligencia que impone cierta posición jurídica subjetiva singular, es decir: el hecho de ser contratista del Estado.
Por otra parte, el vicio que padecía el acto había sido expresamente resaltado, antes de perfeccionarse el vínculo contractual, por un organismo de la Aministración, cuyo informe obra agregado al expediente administrativo.
Así, el vicio que originó la revocación del contrato no se refería a una inobservancia legal menor, susceptible de pasar inadvertida (o de exceder el conocimiento vinculado al deber de diligencia), sino que, por el contrario, afectaba un principio jurídico cardinal de la licitación pública, tal como es el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION - IGUALDAD LICITATORIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En la causa, al no haberse dado intervención a los demás oferentes respecto de las modificaciones introducidas al pliego, no sólo se afectó el principio de igualdad, sino que también la Administración se vio privada de cotejar las readecuaciones de las propuestas que, eventualmente, podrían haber presentado los demás oferentes y, en consecuencia, de evaluar de qué forma el interés público encontraba mejor tutela. Por otra parte, mal podían los restantes oferentes haber efectuado las respectivas impugnaciones si, justamente, no tuvieron conocimiento de las modificaciones del pliego.
De allí que, más allá de que se considere que las modificaciones mencionadas no se tradujeron en alteraciones de índole económica, queda claro que no estamos en presencia de un supuesto de "nulidad por la nulidad misma".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El carácter estrictamente formal de la notificación del acto administrativo comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
La interesada puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligada a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad. (doctrina de "Rodríguez Claudia Beatriz contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración-" 16 de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 812-0. Autos: “DELFINO INES ANALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-07-2006.

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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

Cuando no es posible aseverar la existencia de vicios manifiestos en el dictado del acto administrativo, corresponde que prime su presunción de legitimidad y, en consecuencia, resulta improcedente ordenar su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La ley de procedimientos administrativos de la Ciudad de
Buenos Aires en la primera parte de su artículo 17,
considera irregular al acto administrativo afectado de
nulidad absoluta y le impone a la administración el deber
de revocarlo (anularlo) o sustituirlo aun en sede
administrativa.
Esa obligación legal cede, sin embargo, en el marco de
esa ley, si el acto irregular está firme y consentido y ha
generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo.
En tal supuesto, la administración deberá perseguir su
anulación por vía judicial. Ello, salvo que el interesado
hubiera conocido el vicio del acto al momento de su
dictado, en cuyo caso esta limitación será inaplicable.
En el sub examine, la actora conocía el vicio que importó
la declaración de nulidad un decreto en sede
administrativa. Ello, por cuanto, el encasillamiento en la
categoría que pretende, resulta a todas luces ajeno a la
calificación real del agente, respecto de lo cual no se
puede suponer una ignorancia por parte del interesado.
Máxime, cuando el peticionante no arrimó elemento
alguno a la causa que demuestre que poseía los puntajes
necesarios para acceder a tal escalafón. Configurado,
entonces el supuesto de excepción previsto por la ley de
rito, queda claro que la anulación del acto por parte de la
Administración, en el presente caso, fue dictada sin
incurrir en un apartamiento de la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4359-0. Autos: BYCHOWIEC ANTONIA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-07-2003. Sentencia Nro. 4363.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCEPTO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS

Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7 y 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Entre los requisitos que el artículo 7º de la mencionada ley enumera, se encuentran la causa. La causa es entendida como los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento al acto administrativo. En consecuencia, cuando tales circunstancias fácticas son inexistentes, o bien distintas a los invocadas, entonces el acto se encuentra viciado y corresponde en consecuencia su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5740-0. Autos: Auto Generali SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2003. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA PRELIMINAR

La garantía de defensa y, en particular, la audiencia previa que es uno de sus aspectos, constituye un recaudo de cumplimiento ineludible y, por lo tanto, imponer una sanción o desconocer un derecho omitiendo este requisito vicia gravemente el acto y, en principio, lo invalida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5297-0. Autos: Avalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 33.

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ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESVIACION DE PODER - CARACTER

La naturaleza eminentemente subjetiva del vicio de desviación de poder exige un esfuerzo para su acreditación, admisible sin embargo, aún por vía de presunciones, en tanto que condicionamientos mayores -dada la naturaleza del referido vicio- se traducirían en una verdadera "prueba diabólica".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6913. Autos: COVIMET SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-06-2003. Sentencia Nro. 4180.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El acto administrativo que denegó la licencia profesional D1 que habilita para conducir taxis sin que exista una norma previa de alcance general que establezca los supuestos en que tal denegatoria resulta procedente, deviene manifiestamente ilegítimo.
Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto -la causa conforme al artículo 7, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al artículo 14 inciso b, del mismo cuerpo legal.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en forma sustancialmente análoga, in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido" Expte. N° 1253/01, sentencia del 14/02/02, y también lo hizo esta Sala, in re "Del Piero, Fernando Gabriel c/GCBA s/Amparo, Expte. N° 979/01.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - IMPROCEDENCIA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICITACION PUBLICA

La relación contractual de prestación de servicios de limpieza por parte de la recurrente en distintos ámbitos de la Administración, no puede encuadrarse dentro de la categoría de servicio público, como así tampoco podría tratarse de una concesión ya que, en la aludida contratación, la actora no tomó a su cargo la explotación de algún servicio público por cuenta y riesgo suyo. En consecuencia, resulta aplicable el Reglamento de Contrataciones del Estado (Reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, Dec-Ley Nº 23.354/56) aprobado por el Decreto Nº 5720/72 PEN, de aplicación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires conforme a la Ordenanza Municipal Nº 31655 (B.M.15193) y no la Ley 23696 ya que esta norma no contempla el contrato de prestación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SERVICIO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICITACION PUBLICA

Es nulo, por violación de la ley aplicable, el contrato de prestación de servicios que dejó de lados las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 5720/ toda vez que, si bien se llamó a licitación pública, la misma se instrumentó en base al Decreto Nº 2962/90, modificándose las prescripciones previstas en materia de garantía de mantenimiento de oferta, de cumplimiento, de plazo para el pago y de las condiciones a las que éste debía quedar sujeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

Reunidos el consentimiento del acto y los derechos subjetivos derivados de él, cuyo ejercicio ha comenzado, el acto administrativo irregular adquiere estabilidad y su
revocación (anulación) en sede administrativa es, por tanto, improcedente.
Ello es así, conforme la importante la doctrina fijada por ese tribunal ("Furlotti Setien Hnos. SA c/ Instituto de Vitivinicultura", del 23 de abril de 1991) donde con un criterio eminentemente valorativo de las exigencias derivadas del interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad, se establece la necesidad de interpretar restrictivamente los límites a la anulación oficiosa contenida en el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Así, reconocida la facultad revocatoria de la administración, que encuentran suficiente justificación en la necesidad de resolver sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, no posee la estabilidad propia de los actos regulares, ni puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público, interesado en la vigencia de la legalidad, el Alto Tribunal expresó que la limitación impuesta por el artículo 17 en cuanto constituye una excepción a la actividad revocatoria de la administración, establecida como principio general en la primera parte de su texto, debe ser interpretada con carácter estricto, toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico, de un acto viciado de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD MANIFIESTA - REQUISITOS - FUNCIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Una nulidad es manifiesta si el vicio que porta el acto administrativo surge en forma patente y notoria del mismo, sin necesidad de que deba realizarse una investigación de hecho para comprobar su existencia. Esta clasificación de las nulidades en "manifiestas" y "no manifiestas" funciona en forma paralela a la que se funda en la mayor o menor gravedad del vicio. Su trascendencia en el ámbito del derecho administrativo, a diferencia de lo que acontece en el derecho civil donde permite al juez declarar de oficio la nulidad del acto jurídico (nulidad manifiesta), radica en que representa una eficaz protección contra la ejecución de actos administrativos portadores de vicios notorios, habida cuenta la existencia de la regla de la ejecutoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - EFECTOS - NULIDAD MANIFIESTA - REQUISITOS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPROCEDENCIA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

El vicio al que alude el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires no requiere inexcusablemente que la nulidad sea manifiesta. Lógicamente que si la nulidad reviste ese carácter el administrado no podrá alegar válidamente la falta de conocimiento del vicio del que adolecía el acto. Ello es así pues, cuando se alude al conocimiento del vicio por el interesado, se está haciendo referencia a su particular situación frente al acto administrativo; en cambio, cuando se califica una nulidad de manifiesta se quiere señalar que es tan nítida su invalidez que el acto administrativo carece de presunción de legitimidad y, por ende, no posee fuerza ejecutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - EFECTOS - MALA FE - IMPROCEDENCIA

Toda vez que la estabilidad del acto administrativo irregular importa una excepción, y que por tal motivo debe serinterpretada restrictivamente, el supuesto de exclusión de esa estabilidad restringida, configurada por el conocimiento del "vicio del acto al momento de su dictado" no puede exigirse que sea doloso, es decir con mala fe. Es que importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación, restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

Pese a la terminología empleada para fundar el Decreto Nº 1326/GCBA/00 ("ajústase la situación de revista"), ello resulta una promoción en la carrera, siendo de tal modo infringidas las expresas previsiones contenidas en la Ley Nº 471 y en la ordenanza 40401, que requieren mecanismos transparentes de selección, razón por la cual corresponde concluir que se configuró un vicio en el procedimiento previo al dictado del acto, que lo torna irregular, por padecer una nulidad absoluta e insanable en los términos del artículo 14, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- al verificarse la violación de las formas esenciales que debe preceder la formación de la voluntad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - PROCEDENCIA - MALA FE - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO

Las distintas normas que rigen la relación de empleo público requieren mecanismos transparentes de selección, entre ellas el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los actores, en su carácter de funcionarios públicos no pueden alegar válidamente el desconocimiento de esa normativa (artículo 20 Código Civil).
Consecuentemente, deben tenerse por conocidas tanto la exigencia del concurso -establecida por una norma constitucional vigente- como su inobservancia previa al dictado del Decreto Nº 1326/GCBA/00.
Esto último, toda vez que los actores no pueden haber desconocido que su promoción en la carrera, dispuesta por el decreto citado, no estuvo precedida por la substanciación de un concurso. Ello permite concluir que se configura, en el caso, el conocimiento del vicio -concomitante al dictado del acto nulo- por parte del particular beneficiado por sus efectos, sin que quepa exigir en el ámbito de los actos irregulares que ese conocimiento sea doloso, es decir con mala fe. Es que importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio, con una construcción válida, tal vez, para otra esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO - COMPETENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - DERECHOS SUBJETIVOS

Por haberse celebrado el contrato habiendo omitido la forma exigida por la ley y careciéndole órgano interviniente de compentencia, los vínculos contractuales que habrían relacionado a las partes, tomados por la actora como base del reclamo de facturas impagas, resultan nulos de nulidad absoluta e insanable en tanto -de haberse efectuado- lo fueron al margen de la normativa aplicable. Por lo que la acción intentada y los agravios vertidos por la parte no podrán tener acogida favorable en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

La doctrina de los actos propios, derivación importante del principio de la buena fe, no resulta oponible para la Administración cuando se trata de un acto nulo quen adolece de un vicio grave, ello debido a la obligación legal que pesa sobre ella de demandar judicialmente su anulación, para el caso de tratarse de un acto del que emanen derechos para el particular y éstos se estén cumpliendo (o a fortiori se hayan cumplido).
Así, no resulta procedente la aplicación de dicha doctrina al caso de marras, en virtud de la nulidad decretada y de conformidad con lo prescripto por los artículos 7 in fine y 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de lan Ciudad de Buenos Aires. Es decir que la conducta de la Administración, al invocar la nulidad como defensa en su reconvención, ha sido ajustada a derecho y no contraviene la doctrina de los actos propios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALCANCES - CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL - BASE IMPONIBLE - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

No procede el dictado de la medida cautelar de no innovar que pretende la suspensión del acto de determinación de oficio del gravamen, dado que no se advierte en forma patente el vicio del acto atacado. En el presente estadio procesal, no se encuentra comprobado prima facie que el criterio del fisco, al tomar como base imponible la totalidad de los ingresos de la actora incluyendo los sueldos de los trabajadores eventuales, fuera erróneo.
Ello por cuanto el gravamen de marras (Impuesto sobre los Ingresos Brutos) tiene como base imponible el total de los ingresos brutos devengados por el ejercicio de la actividad, salvo expresa disposición en contrario (C.F. art. 143), y no queda limitado al concepto de comisiones como pretende la actora. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La ley de procedimientos administrativos de la Ciudad de Buenos Aires en la primera parte de su artículo 17, considera irregular al acto administrativo afectado de nulidad absoluta y le impone a la administración el deber de revocarlo (anularlo) o sustituirlo aun en sede dministrativa.
Esa obligación legal cede, sin embargo, en el marco de esa ley, si el acto irregular está firme y consentido y ha generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo. En tal supuesto, la administración deberá perseguir su anulación por vía judicial. Ello, salvo que el interesado hubiera conocido el vicio del acto al momento de su dictado, en cuyo caso esta limitación será inaplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4359-0. Autos: BYCHOWIEC ANTONIA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-07-2003. Sentencia Nro. 4363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRUEBA - ERROR DE LA ADMINISTRACION

La existencia de un derecho adquirido o el reconocimiento de un derecho no puede sostenerse sobre la pretensión de mantener operativa una actividad errada del Estado.
En el caso, a efectos de obtener una decisión favorable a su pretensión, resulta insoslayable que el peticionante acredite estar en condiciones de ser encasillado en el nivel escalafonario que solicita y no en otro. Si tal extremo, necesario para acceder a la petición formuladaen la demanda, se muestra ausente en el trámite de las actuaciones, lo que se intenta en realidad es obtener una decisión judicial que valide el error administrativo por el cual accedió a dicho escalafón, sin probar la efectiva o material procedencia del pronunciamiento que fuera declarado nulo de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4359-0. Autos: BYCHOWIEC ANTONIA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-07-2003. Sentencia Nro. 4363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. De este modo, el proceso cautelar tiene por finalidad garantizar la inalterabilidad del objeto de la litis hasta el dictado del pronunciamiento judicial definitivo. Particularmente, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución de un acto cuando se encuentre presente al menos uno de los recaudos normados. Así, la medida procede cuando la ejecución o cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiere causar graves daños al administrado, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el interés público, o cuando el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión. A su vez, contempla in fine el citado artículo que la autoridad administrativa correspondiente puede solicitar el levantamiento de la suspensión en cualquier estado del trámite. En el caso, no resultan de las constancias de autos que el acto administrativo impugnado adolezca de vicios en sus elementos esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 115-0. Autos: MONZON HECTOR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALSEDAD DE CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

Un acto administrativo adolece de un vicio en su causa cuando el antecedente de hecho que consigna como relevante para resolver una cuestión del modo en que lo hizo, no se ajusta a lo realmente acontecido. Ello torna nulo, de nulidad absoluta e insanable, el acto cuestionado en los términos del artículo 14, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1091. Autos: CREDIL S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-06-2006. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DICTAMENES DE LA PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION

En lo que respecta al objeto de los actos administrativos reglado en el artículo 7 inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos local, cabe señalar que en doctrina no se cuestiona la equiparación nominal del vicio en el objeto como violación de la ley. Y, en este sentido, se refiere a todo tipo de norma que comprenda el bloque de juricidad. Siguiendo dicho concepto, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que la contradicción con la norma condicionante se plantea en todas las etapas o planos de la escala jurídica, de donde la antijuricidad de un acto administrativo puede consistir, según sea la forma preceptiva de la norma violada, en una violación de la constitución, de la ley, de un reglamento, de un tratado, de una resolución, etc. (Dictámenes 196:80). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto al procedimiento para el dictado de los actos administrativos, el artículo 7 inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos local, exige que entes de la emisión del acto, se dé cumplimiento a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y a los que surjan implícitos del ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe señalar que la ley no precisa cual es el criterio que en cada caso permitirá establecer el grado de “esencialidad” o “sustancialidad” de los procedimientos exigidos normativamente, cuestión que deberá ser resuelta atendiendo a los bienes jurídicos gravitantes en cada situación.
De todos modos aunque la ley no lo mencione expresamente en este inciso, el debido proceso adjetivo, como reglamentación procedimental administrativa de la garantía de defensa consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, es, sin duda, una especie de procedimiento insoslayable cuando los derechos particulares puedan resultar afectados (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos, Tomo I, pág. 200 Ed. La Ley). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Dentro del delimitado marco cognoscitivo de la acción de amparo, no es posible afirmar que la remuneración percibida por los Sres. Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal no respete de manera manifiesta las pautas contenidas en el artículo 17 de la Ley N° 31.
En efecto, la cuestión requiere un estudio más profundo y mayor debate que el que es posible efectuar en esta instancia.
Nótese que son diversas las cuestiones a considerar y que el acto por el cual se modificó el presupuesto del Consejo, no reviste prima facie vicio alguno con la entidad suficiente para concluir su patente ilegalidad, extremo que tornaría inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
.

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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

Cuando no es posible aseverar la existencia de vicios manifiestos en el dictado del acto administrativo, corresponde que prime su presunción de legitimidad y, en consecuencia, resulta improcedente ordenar su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El carácter estrictamente formal de la notificación del acto administrativo comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
La interesada puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligada a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad. (doctrina de “Rodríguez Claudia Beatriz contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración-” 16 de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 812. Autos: DELFINO INES ANALIA
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

Si la notificación del acto administrativo no reúne los recaudos legales exigibles atento a que en tal instrumento se consignó erróneamente los recursos que la actora podía interponer y que la instancia administrativa no se encontraba agotada, dicha resolución mal notificada sólo puede considerarse eficaz en el momento en que la actora interpone la demanda judicial por lo que corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 812. Autos: DELFINO INES ANALIA
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUBSANACION DEL VICIO - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - REQUISITOS

La teoría de la subsanación no puede ser entendida en términos absolutos, sino que debe ponderarse en cada caso según la entidad del perjuicio que pudo causarle al particular la omisión de algún requisito del acto y, de ser así, si dicho perjuicio persiste luego de la pretendida subsanación.
En estas actuaciones, debe tenerse presente que nos encontramos ante un procedimiento administrativo sancionador y, a este respecto, ya he dicho en anteriores oportunidades que “la facultad de la Administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (COMADIRA, Julio Rodolfo, “La responsabilidad disciplinaria del funcionario público”, Responsabilidad del Estado y del Funcionario, pág. 590). Así, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente –sumario administrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo.
En segundo lugar, resulta necesario que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de las conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente” (conf. esta Sala in re “Losada, Carlos Alberto c. GCBA s/ impugnación de actos administrativos, del 24/02/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3728. Autos: RACKAUSKAS MILDA ANGELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 03-12-2004. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD RELATIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL

El régimen de invalidez de los actos del derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propias de aquellos actos, en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.
De este modo, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio, por tanto queda configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado una severa violación del derecho aplicable y un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 506-0. Autos: American Express Argentina SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-10-2004. Sentencia Nro. 6654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD RELATIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL

El régimen de invalidez de los actos del derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propias de aquellos actos, en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.
De este modo, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio, por tanto queda configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado una severa violación del derecho aplicable y un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1345-0. Autos: BANCO COMAFI SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso,es nulo de nulidad absoluta e insanable el acto administrativo emitido por la Dirección Jurídica de Defensa y Protección del Consumidor que dispuso la sanción de multa, debido a que no dio traslado del resultado de la prueba de informe efectuada, y en segundo lugar, al disponer una sanción condenatoria, sin tener en cuenta la presentación de la empresa, al cometer el error de contabilizar en forma equivocada los días hábiles para establecer su vencimiento.
Tales conductas devinien en perjuicio para la entidad inspeccionada, al verse afectada la motivación de la disposición. Mal puede la Administración cercenar el derecho de la entidad inspeccionada de ser oída a través de sus diferentes presentaciones y de que se le informe sobre los actos preliminares ocurridos en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1030-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-04-2007. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y resuelve declarar la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual se dispuso el cese de la actora por encontrarse incursa en la incompatibilidad establecida en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Ninguna mención existe en la normativa invocada –y que pueda servir de fundamento del acto impugnado– que permita sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
Así las cosas, es evidente que, al señalar como sustento del “cese” de la amparista que su conducta –al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio– vulnera el régimen de incompatibilidad previsto en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471, existe un vicio grave y evidente en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo (art. 7º de la LPA).
Pues bien, la normativa invocada en el acto administrativo impugnado no establece que la percepción de una jubilación en la Provincia de Buenos Aires sea incompatible con el desempeño de un cargo en la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, lo que la norma considera incompatible es el desempeño o ejercicio de un cargo al mismo tiempo que se ejerce otro cargo en la Ciudad.
Es claro que no es ésta la situación de autos, en tanto aquí el desempeño del cargo que ostenta la amparista en el ámbito de la Ciudad coexiste con su condición de jubilada en la Provincia de Buenos Aires y, a su vez, quien se encuentra en dicha situación de pasividad no está ejerciendo cargo alguno, sino percibiendo una retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido durante determinado lapso, dejan el servicio por haber alcanzado la edad establecida y los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18688-0. Autos: LOPEZ HEBE ADELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 32.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y resuelve declarar la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual se dispuso el cese de la actora por encontrarse incursa en la incompatibilidad establecida en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Es claro a criterio de este Tribunal que, previo al dictado del acto que importaba el apartamiento de la actora de los cuadros de la Administración, la demandada debió permitir la posibilidad de su intervención en el trámite, a fin de ser oída. Sin embargo, ello no ocurrió ya que, según surge de la resolución impugnada, el cese fue decidido por la Administración sin conferírsele traslado alguno de la supuesta causal que lo justificaba y, asimismo, sin permitírsele a la amparista efectuar presentación o descargo alguno.
Así, el derecho a un debido proceso adjetivo, en cuanto derivación de la garantía constitucional de defensa –art. 18 CN y 12, inc. 6, CCABA– específicamente garantiza el derecho de los ciudadanos a ser oídos, a ofrecer y producir pruebas, a controlar las producidas por la contraparte y a obtener una decisión fundada.
Todo ello permite concluir, entonces, que la resolución cuestionada presenta un vicio grave en el elemento forma (art. 7 y 22, inc. f de la LPA) que lo torna en manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración que dispuso la determinación de oficio sobre base cierta del impuesto sobre los ingresos brutos de determinados períodos fiscales y consideró a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal, aplicándole una multa.
En efecto, a lo largo del expediente administrativo, no existe dictamen jurídico alguno.
Como claramente lo establece el artículo 7º del Decreto Nº 1510/97, no es una mera omisión de la Administración no llevar a cabo el dictamen jurídico previo, sino que es un requisito esencial del procedimiento, por lo que no puede obviarse este requisito integral y parte del derecho de defensa de los contribuyentes, siendo los requisitos del artículo mencionado parte integrante del procedimiento tributario.
Ha dicho la doctrina al respecto que: “...la falta de dictamen jurídico configura en todo caso un vicio de forma o de procedimiento”. (Casagne, Juan Carlos. Inmutabilidad del acto administrativo dictado con prescindencia de dictamen jurídico en el procedimiento impositivo. EE, t.70, pp. 376/77).
La falta de dictamen jurídico previo vulnera la garantía del debido proceso, en perjuicio del contribuyente y en detrimento de un procedimiento que debe ponderar el estado de derecho que posee en uno de sus pilares la defensa de los administrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración que dispuso la determinación de oficio sobre base cierta respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, consideró a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal, aplicándole una multa.
En efecto, a lo largo del expediente administrativo, no existe dictamen jurídico alguno.
Es que "[e]l dictamen letrado previo no es un mero requisito de trámite o procedimiento. Es una garantía de razonabilidad, prudencia y justicia en el comportamiento administrativo" (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 5º edición, T III, FDA, Bs. As., IX-13). Considerar que la falta de dictamen jurídico previo no es un vicio insanable del acto administrativo implicaría prescindir de aquél y privar al asesor letrado permanente de su objetividad e imparcialidad, dado que su posterior opinión estará signada por el compromiso que genera el acto ya emitido. En síntesis, el dictamen ha sido concebido legalmente para ilustrar la toma de decisión o informar sobre una acción futura y convalidar su omisión constituiría una violación a la disposición constitucional que expresamente prevé que la Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos (art. 134 de la CCABA).
La ausencia de la manifestación del organismo jurídico constituye un vicio en la voluntad de la Administración, por cuanto la autoridad administrativa encargada de tomar una decisión se pronunció sin que se hubiera efectuado las consultas requeridas legalmente. Ello encuentra sustento en que el trámite omitido pudo haber ejercido influencia en el conocimiento o en la voluntad que ha formulado la declaración final, podríamos suponer que en el caso de haberlo oído, el acto no se hubiera dictado u otra hubiese sido la decisión. Sin duda, es relevante que el dictamen se efectúe con anterioridad a la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la disposición de la Administración, en cuanto se refiere a la graduación de la sanción pecuniaria impuesta por infracción del artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En los considerandos de dicha disposición, la propia Administración manifiesta que, de acuerdo a las constancias de autos, la entidad bancaria no era reincidente en términos de la Ley Nº 24.240. Sin embargo, más adelante, a fin de fijar la sanción que habría de imponerse a la sumariada, el acto en examen tiene en cuenta “el estado de reincidencia” de ella. Ambas premisas resultan netamente contradictorias.
A la luz de estas comprobaciones, cabe concluir que la resolución impugnada se halla viciada en su causa (art. 7°, inc. ‘b’ del decreto 1510/1997) y en su motivación (art. 7°, inc. ‘e’ del decreto 1510/1997). Estos defectos del acto acarrean su nulidad parcial (arg. art. 16 del decreto 1510/1997; análogamente: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba –Sala Contenciosoadministrativa–, in re “Almada, Miguel A. c. Banco Social de Córdoba”). Ello, dado que la esencia de lo decidido no se ve afectada por tales imperfecciones, ya que no se halla en duda que se hubiera verificado la falta atribuida a la reclamante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947-0. Autos: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 414.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Administración sólo en cuanto aplica una sanción pecuniaria a la entidad bancaria recurrente, por carecer de motivación el acto.
Los actos sancionatorios dictados en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240 deben contener necesariamente dos aspectos centrales, ambos debidamente fundados: a) la subsunción de los hechos del caso a la descripción genérica contenida en el tipo infraccional imputado; y b) la aplicación y graduación de la sanción sobre la base de las pautas establecidas en los artículos 47 y 49 de la Ley.
En el caso, la Administración omitió por completo referirse a la segunda cuestión, ya que, luego de tener por configurada la infracción al artículo 19, Ley 24.240, pasó directamente a la aplicación de una sanción, sin evaluar ni siquiera mínimamente las razones que sustentaban dicha decisión.
Es una práctica habitual de la autoridad de aplicación local fundar la graduación y aplicación de la multa con la simple cita de las disposiciones legales aplicables a la cuestión (artículos 47 a 49, Ley 24.240). Ello no resulta, prima facie, un incumplimiento del requisito de motivación del acto sancionatorio, sino el mínimo de fundamentación aceptado por la ley.
Sin embargo, la situación es diferente en el sub judice, donde la ausencia de consideraciones respecto de la sanción a aplicar es total. Resulta, a mi entender, inadmisible considerar motivado este aspecto del acto recurrido cuando la razones expresadas son, directamente, inexistentes.
Lo dicho significa que perdura la validez de la decisión administrativa en cuanto encuadró la conducta de la entidad bancaria, correspondiéndole a la autoridad de aplicación integrar de forma fundada dicho acto, seleccionando una pena y graduándola de manera motivada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1753-0. Autos: BANK BOSTON NA SUCURSAL FLORES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 118.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - INTERNET - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a una empresa que presta servicios de internet una sanción pecuniaria por infracción al artículo 32 de la Ley Nº 24.240 (venta domiciliaria), atento a que el acto deviene infundado por carecer de causa y, por ende, nulo.
Cabe mencionar que la doctrina señala que, para que sea posible la aplicación del artículo 32 y sus normas reglamentarias, el vendedor, o quien actúe por él, debe trasladarse al lugar donde reside o trabaja el presunto cliente, o al domicilio del tercero, o bien invitarlo a su domicilio particular o a su local para cualquier fin ajeno a la venta de bienes o servicios, y allí formularle la propuesta con individualización de la cosa o servicio, precio y condiciones de venta.
Por lo tanto, se puede concluir que, en atención a las constancias de la causa, no se encuentra debidamente fundamentada la inclusión que realiza la Administración de la contratación efectuada entre la actora y el denunciante dentro de lo establecido en el artículo 32, ya que parecería que la norma se refiere a un supuesto de hecho distinto, que no corresponde al planteado en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2173-0. Autos: TELEFONICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD ABSOLUTA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

No es posible calificar como "acto administrativo" un instrumento que carece de las formalidades mínimas para constituir una manifestación válida de la voluntad administrativa, y por lo tanto, debe considerarse como inexistente. Eventualmente, aún para quienes no consideran a la inexistencia como categoría de nulidad, y a tenor de lo previsto expresamente por la Ley de Procedimientos Administrativos, en su artículo 14, inciso b) -que sanciona con la invalidez los defectos mencionados-, la solución sería la misma, la nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26747-0. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 1223.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso el cese del agente, porque existe un vicio en su causa, tanto por la falsedad en cuanto a los hechos que le darían sustenco como por el encuadre jurídico efectuado.
En efecto, la Administración decidió el cese del agente sobre la base de una notificación del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, de que aquél estaría cobrando la jubilación en forma simultánea con el ejercicio del cargo en la Ciudad, pero a pesar de los informado en dicha carta, el actor, al momento del dictado del acto de cesantía, no percibía ya la mencionada jubilación, sino que se había encuadrado en la situación prevista en el art. 13 inc C) de ka Ley 24.241 -aplicable al ámbito de la Ciudad de conformidad con lo previsto en el Decreto 82/PEN/1994 y la Ley 471, artículo 1º inc.d).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1521-0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2007. Sentencia Nro. 175.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso el cese del agente por presunta violación al régimen de incopatibilidad, porque existe un vicio en en procedimiento previo por haber violado el derecho a ser oído del actor, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso b) del decreto 1510/97.
La ley 471 establece entre las causales de extinción de la relación de empleo público, la circunstancia de encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio (art. 59, inciso c). Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 61 establece un procedimiento a fin de aplicar dicho artículotoda vez no se le otorgó la mínima participación a fin de exponer su situación.
En el caso, no se le dio al actor la posibilidad de intervenir en forma previa al dictado del acto conculcando su derecho a ser oído. De esta forma, no tuvo posibilidad de manifestar que ya no se encontraba percibiendo el beneficio jubilatorio, tampoco se le otorgó la chance de ejercer la facultad prevista en el artículo 13 inciso c) punto 3 de la ley 24.241 en forma previa al dictado de la medida segregativa (que, demás está decir, ya había ejercido)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1521-0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2007. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Vicia la voluntad previa a la emisión del acto administrativo la circunstancia de haberse desatendido cuestiones inherentes al debido ejercicio del derecho de defensa en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 604. Autos: Antonelli, Luis Leonardo c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2001. Sentencia Nro. 625.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

Si el acto administrativo se encuentra viciado en su causa, atento a que se sustenta en una premisa errada, fácil es concluir que esa indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de normas jurídicas, pues es equivocado el presupuesto de que ha partido la autoridad administrativa para dictar el acto, razón que es suficiente para considerar el acto viciado de nulidad absoluta e insanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Varsavsky, Nestor Darío c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 675.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE NIÑOS - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Educación Vial y Licencias, que denegó al amparista la solicitud de renovación de licencia de conductor profesional clase D 2. Tal rechazo tuvo por sustento la existencia de antecedentes penales en cabeza del amparista. El Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449, en punto al otorgamiento de licencias clase D para conductores profesionales establece (art. 20) que: inciso 5 “debe denegarse la habilitación de clase D para servicio de transportes escolares o niños cuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en circulación, contra la honestidad, la libertad o la integridad de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física de los menores”; y el inciso 6: “para las restantes subclases de la clase D la autoridad jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposibiliten la obtención de la habilitación, excepto cuando el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del solicitante”.
La potestad reglamentaria que el Decreto Nº 779/95 concede al ámbito local requiere la expresa determinación de los supuestos inhabilitantes por parte de éste último, sin los cuales la evaluación contingente de cada caso individual sin sujeción a pautas definitivamente regladas, configura una decisión arbitraria e ilegítima por parte de la administración. Estas consideraciones vician el acto cuestionado, puesto que, aunque la Administración haya observado debidamente el procedimiento que hace a su dictado, parte de una errónea interpretación normativa, extrayendo del Decreto Nº 779/95 una potestad que éste no le confiere, en ausencia de una reglamentación expresamente estipulada. Estos argumentos resultan suficientes para confirmar el fallo apelado, debiendo destacarse que los antecedentes de este Tribunal que resolvieran en el mismo sentido (Expte. Nº 8868/2000 -Autos: Ermini, Enrique Bernardino c/G.C.B.A. s/Amparo art. 14 CCABA- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida M. Daniele, Esteban Centanaro y Eduardo A. Russo, febrero 23 de 2001. Sentencia Nº 106; Expte. Nº 638/2001 -Autos Rodríguez, Eduardo Alejandro c/G.C.B.A. (Dirección General de Educación Vial y Licencias) s/Amparo art. 14 CCABA- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida M. Daniele, Esteban Centanaro y Eduardo A. Russo, abril 23 de 2001. Sentencia Nº 373.), se suman a los resuelto por el fuero local en lo Contravencional y de Faltas que, con anterioridad a la integración del contencioso administrativo y tributario, desestimara igualmente el actuar de la Administración en causas similares. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3558. Autos: Ortega, Mario Alberto c/ G.C.B.A. Dirección General de Educación Vial y Licencias Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - TRANSPORTE DE NIÑOS - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, la licencia solicitada D 2) y denegada en el acto administrativo cuestionado en autos, no excluye el transporte de escolares o de menores de catorce años, sino que lo comprende en sus alcances y, por ello, el inciso 5 del Decreto Nº 779/95 resulta aplicable al supuesto bajo estudio.
Toda vez que la disposición denegatoria de la licencia solicitada por el actor fue dictada de conformidad con la normativa aplicable y valorando adecuadamente los antecedentes de hecho -antecedentes penales del actor- corresponde concluir en que el acto no exhibe ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, en consecuencia, no se encuentran reunidos los supuestos de procedencia de la acción de amparo en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3558. Autos: Ortega, Mario Alberto c/ G.C.B.A. Dirección General de Educación Vial y Licencias Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE NIÑOS - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La licencia solicitada por el actor -clase “D”, subclase “1”- habilita a su titular para conducir vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de hasta ocho plazas -además de los correspondientes a la subclase “B.1”- pero no para la conducción de vehículos de emergencia y seguridad -que el artículo 16 de la Ley Nº 24.449 incluye en la Clase “D”-, así como tampoco los destinados al transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial. Ello se desprende de los artículos 16 del Decreto Nº 779/95 y 20 de la Ley Nº 24.449: el primero establece los supuestos de la clase “D” incluidos en la subclase “D.1” sin incluir las categorías mencionadas, y el segundo dispone que respecto a éstas deberán observarse “...los requisitos específicos correspondientes”, además de las exigencias establecidas, en general, para el otorgamiento de licencias de la clase “D”. La reglamentación ha establecido requisitos específicos a observar en determinados supuestos de habilitación profesional. Respecto a los conductores de vehículos destinados a prestar servicios de urgencia, emergencia y similares, el artículo 16 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95 dispone que “...tendrán la habilitación profesional correspondiente a las características del vehículo y servicio, debiéndose controlar especialmente su equilibrio emocional y óptimo estado psico-físico”. Asimismo, el artículo 55 de la ley examinada se refiere a los vehículos de transporte de escolares o menores de catorce años y, al respecto, establece condiciones particulares de conducción, control, relación entre pasajeros transportados y plazas disponibles, puntos de ascenso y descenso, asientos, elementos de seguridad y estructurales, seguridad e higiene. En consecuencia, toda vez que el actor solicitó una licencia profesional clase “D”, subclase “1” -pedido denegado mediante los actos administrativos impugnados- el presente caso no se encuentra regido por el inciso 5º del artículo 20 del mencionado decreto reglamentario -referido al servicio de transporte de escolares o niños- sino por el inciso 6º de ese artículo -esto es, las restantes subclases de la clase “D”-. La autoridad local no ha dictado, hasta la actualidad, norma general que regule los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de conductor de la clase “D”, en razón de los antecedentes penales del solicitante. Esa ausencia de reglamentación -conforme a la subdelegación efectuada en el artículo 20 inciso 6 del Decreto Nº 779/98- impide a la administración rechazar las solicitudes de licencia comprendidas en la subclase respectiva. Por lo antes expresado los actos administrativos que denegaron la licencia solicitada por el actor devienen manifiestamente ilegítimos. Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto: la causa (art.. 7 inc. b de la Ley de Proc. Adm. de la Ciudad de Buenos Aires) lo que produce su nulidad, de acuerdo al artículo 14 inciso b del mismo cuerpo legal. (Dra. Weinberg de Roca en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DICTAMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dispone que ha concluido la relación de empleo con el actor, en virtud de la cesantía impuesta mediante otra resolución anterior, atento a que la misma adolece de un vicio en la causa, que la torna nula de nulidad absoluta e insanable.
De esta forma, conforme los términos del artículo 18 del Reglamento Interno (Res. 301/2002), no surge que al cargo de Secretario Letrado se le puedan exigir competencias como las de controlar y convalidar el desarrollo de un proceso licitatorio o que sus informes al consejero asignado sean considerados como dictámenes que pueden determinar la voluntad administrativa de dicha Institución.
Es decir, del texto de la norma surge que el Secretario Letrado tiene funciones de asesoramiento y asistencia, que no pueden ser consideradas como funciones administrativas o que permitan decidir sobre cuestiones de esa índole, como podría ser la contratación de un edificio a los efectos de instalar un órgano del Poder Judicial de la Ciudad.
En consecuencia, un Secretario Letrado no puede ser responsabilizado por hechos como los que el Consejo intenta endilgarle al actor, a quien solo le correspondía asesorar y asistir a su consejero en los temas que fuera necesario.
A mayor abundamiento, destaco que el actor no integraba ningún organismo técnico jurídico que entendiera directamente en un proceso de contratación. Por tal motivo resulta irrazonable extender la responsabilidad al impugnante en lo que a estos hechos se refiere.
Por ello y toda vez que no se advierte en qué normativa se fundaron las afirmaciones del Consejo de la Magistratura en cuanto a la responsabilidad del actor, cabe concluir que la Resolución dictada por dicho organismo adolece de un vicio en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1324-0. Autos: GARCIA MIRA JOSE FRANCISCO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2008. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspenda la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
En esta etapa larval del proceso, asiste razón al recurrente, en tanto si se le había otorgado licencia a la accionante, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En este sentido, vale recordar que el acto administrativo que prescinde de los hechos que lo justifiquen o desconoce hechos relevantes, podría tornarse arbitrario.
De este modo, la omisión de la consideración del otorgamiento de licencia a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, otorga verosimilitud suficiente a la accionante.
Finalmente, baste con señalar que no es exigible a una persona mayor, en edad de jubilarse luego de 32 años del ejercicio de la docencia, que padece una lesión de seriedad que ha ocasionado que la propia demandada le otorgue una licencia por varios meses, que inicie sus trámites jubilatorios. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER OIDO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspenda la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
En esta etapa larval del proceso, asiste razón al recurrente, en tanto si se le había otorgado licencia a la accionante, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
Así, no se trata en esta etapa procesal de discutir las eventuales facultades de la Administración para dejar cesantes a sus agentes si no han cumplido el régimen de jubilación condicionada -Decreto Nº 8220/62-, sino que ésta no puede dictar un acto que lesiona tan gravemente los intereses de la actora, sin ni siquiera citarla o darle una intervención para que pueda resguardar sus derechos.
Vale decir que la demandada de modo previo debió intimar a la interesada a jubilarse o brindarle algún tipo de intervención a los fines de que comparezca y sea escuchada antes de decidir sobre una cuestión que afecta directamente sus intereses y no es posible que lo decida, soslayando su derecho a ser oído, que no es más que una proyección de la garantía constitucional del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, no puede dejar de soslayarse que el Estado debe atender al bienestar de sus agentes. Ello por cuanto no pareciera razonable, que la demandada, sin intimar al agente a iniciar los trámites jubilatorios, la deje cesante, y, en consecuencia, sin salario ni obra social, a pesar de los problemas de salud que, aparentemente, la aquejan. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - REGIMEN JURIDICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa prestataria de servicios de internet- por infracción al artículo 32 de la Ley Nº 24.240, en tanto el acto impugnado resulta nulo por carecer de causa (art. 7 inciso b) LPA).
El artículo 32 no regula la venta por medios telefónicos, sino la venta a domicilio, cuya característica principal es que la propuesta se produce en el lugar donde reside o trabaja el consumidor. Por lo tanto, la inclusión que efectuó la autoridad de aplicación de la contratación de autos dentro del supuesto del artículo 32 resulta infundada, ya que la normativa es clara en cuanto diferencia la venta domiciliaria -art. 32- de la venta por correspondencia, telecomunicaciones, etc. -art. 33-.
En consecuencia, también deviene sin fundamento la sanción impuesta, ya que se multó a la empresa por omitir celebrar el contrato por escrito y con las formalidades del artículo 10, recaudo exigido expresamente por la ley para la venta domiciliaria, más no para la venta telefónica. En efecto, esta última modalidad de venta -que fue la que se utilizó en el presente caso- se rige por un artículo distinto al que se analiza en la disposición impugnada y ello no fue motivo de análisis o estudio por parte del organismo sancionador.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede advertir que existe un vicio en el elemento causa del acto impugnado, en atención a que no se encuadraron correctamente los hechos del caso en la normativa aplicable, y se aplicó una sanción con fundamento en un artículo que no regula el supuesto de hecho del caso (la venta telefónica), sino la venta domiciliaria. En efecto, el debate se centró en el análisis del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 y los requisitos que éste impone, cuando en realidad debió centrarse en el estudio del artículo 33 de la ley citada, ya que éste último se refiere a la venta por medios telefónicos, más ello no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2426-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de la Administración que declara cesante a la actora, por contener vicios en los elementos causa y motivación.
Si bien, en sede penal ha quedado demostrado que las maniobras ilícitas denunciadas por la Administración en perjuicio del erario municipal se han perpetrado, las mismas conclusiones no son aplicables en relación con la individualización de sus responsables y, particularmente, la participación de la actora. En consecuencia, entiendo que los argumentos expuestos por la Administración con relación a la culpa de la recurrente requieren ser acreditados.
Sin embargo, de las constancias del expediente administrativo no surge ningún elemento de juicio que permita probar los cargos imputados -asociación ilícita y fraude a la Administración Pública-.
Por ello, entiendo que la resolución de la Administración está viciada en el elemento causa y motivación, por cuanto –por un lado– del análisis del expediente administrativo y, en particular del acto en crisis, no se advierte la existencia de hechos y constancias probatorias provenientes de una investigación que justifique la procedencia de la medida sancionatoria, en los términos de la imputación, esto es “haber participado en la modificación ilícita de las bases de datos de la Dirección General de Rentas y Empadronamientos Inmobiliario, de modo de hacer desaparecer, disminuir y/o disimular deudas de contribuyentes”. Por otro lado, no surgen las razones tenidas en cuenta por el Estado local para aplicar la sanción impuesta a la apelante.
En síntesis, del análisis de los elementos de juicio aportados a la causa no se verifica el supuesto de hecho que sustentó el incumplimiento de la obligaciones previstas por el artículo 10, incisos c), f), e i) de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1258-0. Autos: Zito, Mabel Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 67.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD MANIFIESTA - DEBER DE DILIGENCIA

La Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Superior Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J. Chediak SA c/Estado Nacional s/Nulidad de Resolución”, sentencia del 27/0896), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta pausible en el caso que el actor –que cuenta con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue que desconocía la nulidad manifiesta que afectaba el contrato, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD MANIFIESTA - DEBER DE DILIGENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Ante la omisión de las formas esenciales para el perfeccionamiento del contrato administrativo, no resulta aplicable el artículo 1052 del Código Civil, norma destinada a regular las relaciones de derecho privado, sino el régimen de nulidades propio de los actos administrativos establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de aplicación directa a los contratos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 inciso f, tercer párrafo del citado cuerpo legal.
De conformidad con lo regulado en la Ley de Procedimientos Administrativos, cuando el contrato es ilegítimo no existe derecho a indemnización. Más aún, si como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - OBJETO - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El vicio que padece el acto impugnado en las presentes actuaciones (omisión del recaudo previsto por el artículo 116 inc. 25 del Código Fiscal y carencia del Dictamen de la Dependencia Jurídica de la DGR) no es susceptible de saneamiento posterior por el principio de legalidad objetiva que debe regir la actividad de la administración. Aceptar la inobservancia del ordenamiento jurídico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría en primer lugar admitir la creación por vía pretoriana de una forma de saneamiento de los actos nulos y en segundo lugar consentir judicialmente la sistemática violación de las normas por parte de un órgano del mismo Estado que las crea.
Considerar que la falta de dictamen jurídico previo no es un vicio insanable de acto administrativo implicaría prescindir de aquél y privar al asesor letrado permanente de su objetividad e imparcialidad, dado que su posterior opinión estará signada por el compromiso que genera el acto ya emitido. En síntesis, el dictamen ha sido concebido legalmente para ilustrar la toma de decisión o informar sobre una acción futura y convalidar su omisión constituiría una violación a la disposición constitucional que expresamente prevé que la Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos (art. 134 de la CCABA).
La ausencia de manifestación del organismo jurídico constituye un vicio en la voluntad de la administración, por cuanto la autoridad administrativa encargada de tomar una decisión se pronunció sin que se hayan efectuado las consultas requeridas legalmente. Ello encuentra sustento en que el trámite omitido pudo haber ejercido influencia en el conocimiento o en la voluntad que ha formulado la declaración final, podríamos suponer que en el caso de haberlo oído, el acto no se hubiera dictado u otra hubiese sido la decisión. Sin duda, es relevante que el dictamen se efectúe con anterioridad a la decisión administrativa. Se concluye, en el caso, que la gravedad del vicio que afecta a la resolución de la Dirección General de Rentas acarrea su nulidad. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36-0. Autos: Vicla SA c/ DGR (Res. Nº 4412/DRG/2000) Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 22-08-2002. Sentencia Nro. 2470.

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ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO - COMPETENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - DERECHOS SUBJETIVOS

La acción de cobro de pesos intentada no podrá tener favorable acogida por haberse celebrado el contrato omitiendo la forma exigida por la ley y careciendo el órgano interviniente de compentencia. Así, los vínculos contractuales que habrían relacionado a las partes, tomados por la actora como base del reclamo de facturas impagas, resultan nulos de nulidad absoluta e insanable en tanto -de haberse efectuado- lo fueron al margen de la normativa aplicable. Por lo que la acción intentada y los agravios vertidos por la parte no podrán tener acogida favorable en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La facultad revocatoria de la administración consentida en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, encuentra justificación en la necesidad de restablecer prontamente la juridicidad -comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta que, por esta razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares- involucrándose en esta materia el orden público interesado en la plena vigencia de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2161-01. Autos: Di Stefano, Alfredo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2002. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS SUBJETIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Si el acto revocado generó derechos subjetivos a favor del administrado, que se encontraban en curso de cumplimiento, la administración no pudo, en principio, revocar el acto, debiendo -conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad- ocurrir a los estrados judiciales en procura de la declaración pertinente, limitación ésta que tiene por objeto custodiar las garantías constitucionales comprometidas en la preservación de la seguridad jurídica.
De las constancias de autos se desprende que el acto impugnado no dispuso -al menos explícitamente- una promoción en la carrera, sino una modificación de la situación de revista de los agentes comprendidos a fin de regularizar su desempeño conforme las tareas que ya estaban realizando. Más allá de que ello pudiera, en su caso, encubrir una promoción sin concurso, lo cierto es que de los términos del acto, y de la apreciación prudente de las circunstancias del caso, conforme los antecedentes aportados al proceso, no cabe concluir que el actor estuvo en condiciones de conocer fehacientemente si se trató de una promoción dispuesta en infracción al bloque normativo vigente. Tal como lo resaltó el señor juez a quo, se trata de una situación opinable que requiere interpretación y, en consecuencia, el vicio no puede considerarse manifiesto.
Si las constancias de la causa no permiten tener por configurado el conocimiento fehaciente del vicio por el demandante, no se encuentran reunidos los recaudos legales para que la administración ejerza su potestad revocatoria, debiendo, en su caso, instar la declaración judicial de nulidad (art. 17 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2161-01. Autos: Di Stefano, Alfredo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2002. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONOCIMIENTO DEL VICIO - ERROR DE DERECHO

El Decreto Nº 1326/2000 comporta una promoción en la carrera y, toda vez que de tal modo fueron infringidas las expresas previsiones del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -que exige concurso público abierto y que, como el resto de las normas constitucionales, debe ser interpretado de buena fe (art. 10 CCABA)- corresponde concluir que se configuró un vicio en el procedimiento previo al dictado del acto, que lo torna congénitamente irregular, por padecer una nulidad absoluta e insanable -en los términos de artículo 14 inciso “b” de la Ley de Procedimientos Administrativos- al verificarse la violación de las formas esenciales que deben preceder la formación de la voluntad administrativa.
Toda vez que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, a menos que la excepción haya sido expresamente prevista por el legislador (art. 20 CC), deben tenerse por conocidas tanto la exigencia del concurso -establecida por una norma constitucional vigente- como su inobservancia previa al dictado del acto. Esto último toda vez que el demandante no puede haber desconocido que su promoción en la carrera, dispuesta por el Decreto citado, no estuvo precedida por la sustanciación de un concurso. Ello permite colegir que se configura, en el caso, el conocimiento del vicio -concomitante al dictado del acto nulo- por parte del particular beneficiado por sus efectos y, en consecuencia, la revocación resultó ajustada a derecho (art. 17 LPA).
Dado que a partir de su entrada en vigencia, las normas que integran el ordenamiento jurídico -derecho objetivo- se presumen conocidas por todos los ciudadanos obligados a su cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2161-01. Autos: Di Stefano, Alfredo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-03-2002. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la disposición administrativa que dispuso el cese del actor.
Existe incompatibilidad del desempeño de un cargo en la órbita administrativa con el ejercicio de cualquier otro cargo remunerado, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas. Sin embargo, ninguna mención permite sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción. Así las cosas, es evidente que, al señalar la Disposición Nº 380-DGRH-2005 como sustento del “cese” del actor que su conducta ––al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio–– vulnera el régimen de incompatibilidad previsto por en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471, existe un vicio grave y evidente en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El desempeño del cargo que ostenta el accionante en el ámbito de la Ciudad coexiste con su condición de jubilado en la provincia de Buenos Aires y, a su vez, quien se encuentra en dicha situación de pasividad no está ejerciendo cargo alguno, sino percibiendo una retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido durante determinado lapso, dejan el servicio por haber alcanzado la edad establecida y los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio previsional. Por lo expuesto, el acto administrativo cuestionado padece de un vicio grave por falta de causa que lo torna ilegítimo (art. 7, inc. b) de la LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ACTO ADMINISTRATIVO - PARTE DISPOSITIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Sostiene la apelante que existe una contradicción entre la parte dispositiva de la resolución sancionatoria y los fundamentos del mismo acto, lo que lo invalidaría como tal.
A este respecto debe considerarse que si bien el artículo 1º de la resolución discutida expresamente dispone “... Impónese la sanción de multa (…) por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240…”, de los considerandos del acto surge claramente que se tuvo por configurado un incumplimiento por la denunciada de las pautas y condiciones de contratación (artículo 19 de la misma ley).
De acuerdo a lo expuesto, se impone colegir que la referencia al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 contenida en la parte dispositiva del acto que se discute resulta un mero error material que no resulta suficiente para decretar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 375-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2010. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE HECHO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que dispuso el cese en sus funciones, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
Así, cabe puntualizar que la propia Administración le había otorgado licencia médica a la accionante. En consecuencia, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que, el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En este sentido, vale recordar que el acto administrativo que prescinde de los hechos que lo justifiquen o desconoce hechos relevantes, podría tornarse arbitrario.
De este modo, la omisión de la consideración del otorgamiento de licencia a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, fulmina de nulidad el acto impugnado.
Finalmente, debe señalarse que no es exigible a una persona mayor en edad de jubilarse, luego de 32 años del ejercicio de la docencia, que padece una lesión de seriedad que ha ocasionado que la propia demandada le otorgue una licencia por varios meses, que inicie en esas condiciones sus trámites jubilatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-0. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-09-2010. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESCALAFONAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de declarar la nulidad de la decisión administrativa que lo calificó escalafonariamente en una categoría inferior a la que detentaba por medio de otra resolución que se encuentra firme y consentida.
La circunstancia de que se postule -como lo sostiene la aquo- que el actor conocía el vicio que afectaba al acto que le otorga una categoría mayor, al momento de su dictado no resulta suficiente para que la Administración revocara el mismo en sede administrativa.
Cabe señalar que cuando la nulidad del acto que lo había rescalafonado en una categoría mayor a la del acto impugnado, se basa en el argumento de que el administrado tenía conocimiento del vicio, no basta con alegar que el actor había requerido –como sucede en la especie- una determinada categoría, pues el conocimiento de la irregularidad sólo será aplicable cuando se trate de normas cuya interpretación sea unívoca (cf. esta Sala, in re, “Rattenbach, Augusto Benjamín c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. nº EXP 4135/0, sentencia del 11/10/2007, del voto del Dr. Carlos Balbín al que adhirió el Dr. Horacio Corti), pero no cuando sea posible más de una interpretación razonable o la norma sea confusa para una persona que no es especialista en derecho, tal como sucede con el Decreto Nº 583/2005 y sus anexos. La excepción es que el particular hubiese obrado con mala fe, circunstancia que no ha sido alegada ni acreditada en esta causa por la accionada.
En lo que respecta al conocimiento del vicio por el administrado, la doctrina ha entendido que “hay que tener presente dos reglas interpretativas [...] La primera, que se trata de una excepción a la estabilidad del acto regular que, como tal, es de interpretación restrictiva. Por ello, en segundo lugar, el conocimiento del vicio debe serle imputable al particular (que actúe con mala fe o dolo) y no limitarse a un mero o simple conocimiento” (Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 8ª ed., T. II, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 384).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23316-0. Autos: COTIGNOLA EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-03-2011. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”,
Ahora bien, de los fundamentos de la decisión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se desprende que, por un lado, para hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, imponer la sanción recurrida, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en la cosa juzgada, esto es, la sanción firme de remoción e inhabilitación por violación de los artículos 252 y 258 de la Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522. Por el otro, sin embargo y en términos contradictorios, rebatió y puso en duda la materialidad de los hechos. Es decir, el órgano competente dio por ciertos los hechos bajo el concepto de cosa juzgada y luego reabrió el debate sobre esos mismos hechos y además concluyó en términos opuestos.
En tal sentido, adviértase que el Consejo en sus fundamentos señala que “[u]na de las causales invocadas por la Cámara comercial para sancionar al recurrente han sido la delegación de funciones expresamente prohibidas por la ley, según lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley Nº 24.522. Sin embargo, de las constancias presentadas surge que el síndico sancionado autorizó a distintas personas para trámites de procuración, extremo que se encuentra prevista en la última parte del mismo artículo”.
Así, el Consejo concluyó que “del expediente no surge en forma palmaria que las tareas profesionales específicas del auxiliar de justicia hayan sido delegadas a terceros. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que resulta correcta la interpretación del Tribunal de Ética Profesional en cuanto a que la remoción del matriculado como síndico concursal –con carácter firme–, constituye base suficiente para el reproche disciplinario”.
En efecto, los fundamentos de la resolución que impuso la sanción son contradictorios en tanto afirman el carácter de cosa juzgada y su base, esto es, la delegación de funciones expresamente prohibidas por la Ley Nº 24.522, y a su vez sostienen que el contador no ha delegado funciones a terceros.
En síntesis, lo decidido no constituye una derivación razonada, lo que descalifica el pronunciamiento del acto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”, por infringir los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
Ahora bien, de los fundamentos de la decisión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se desprende que, por un lado, para hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, imponer la sanción recurrida, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en la cosa juzgada, esto es, la sanción firme de remoción e inhabilitación por violación de los artículos 252 y 258 de la Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522. Por el otro, sin embargo y en términos contradictorios, rebatió y puso en duda la materialidad de los hechos. Es decir, el órgano competente dio por ciertos los hechos bajo el concepto de cosa juzgada y luego reabrió el debate sobre esos mismos hechos y además concluyó en términos opuestos.
En este contexto, entiendo que no es congruente el acto que niega en sus fundamentos la materialidad de un hecho y al mismo tiempo resuelve imponer una sanción sobre la base de la cosa juzgada respecto de ese hecho que presupone obviamente su materialidad además de su calificación jurídica. En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y del Decreto Nº 1510/97 –en el orden local– establecen que “el acto deberá sustentarse en los antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”. Así, el elemento causa comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones. En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que tuvo en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto, es decir, las circunstancias anteriores que dan sustento al acto estatal.
Ahora bien, los antecedentes del acto deben guardar relación con el objeto, es decir con la decisión del estado y con el fin. En términos más claros, el acto es aquello que el Estado decide (el objeto) según los antecedentes del caso (causa y los motivos) y con el propósito de obtener el resultado perseguido (el fin).
Si no fuese posible entrelazar estos tres elementos de este modo, entonces, el acto está claramente viciado y, por ende, es nulo, porque en tal caso el acto es incoherente e irrazonable.
Lo descripto se configura en la especie, toda vez que la causa del acto es contradictoria, en consecuencia, esa contradicción no sólo quiebra la motivación sino el vínculo entre la causa y el objeto del acto.
En síntesis, lo decidido no constituye una derivación razonada, lo que descalifica el pronunciamiento del acto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - RESCISION POR LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, ordenó revocar la resolución administrativa que rescindió el acta acuerdo suscripta entre dicha empresa y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, del relato de los hechos y de las constancias de autos se desprende que si bien la actora modificó el programa propuesto en una primera oportunidad, lo cierto es que el proyecto no fue incumplido en su totalidad.
Así, la demandada pese a reconocer el cumplimiento parcial del proyecto presentado, resolvió revocar el beneficio y, en consecuencia ejecutar la garantía en su totalidad.
En este estado, entiendo que la medida adoptada por la Administración resulta irrazonable, toda vez que no guarda proporción entre la causa –modificación e incumplimiento parcial del programa– y el objeto –ejecución total de la garantía–.
En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que “el acto deberá sustentarse en los antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”. Así el elemento causa comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones. En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que tuvo en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto, es decir, las circunstancias anteriores que dan sustento al acto estatal.
Entonces, lo decidido no constituye una derivación razonada porque ante el cumplimiento parcial de la actora, el Estado local debió rescindir y ejecutar –también– parcialmente la garantía constituida.
Por lo expuesto, considero acertado el temperamento adoptado por la Jueza de primera instancia al ordenar que “la garantía se ejecute únicamente por los fondos cuya utilización para los fines originalmente previstos no haya sido efectivamente acreditada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33092-0. Autos: TRADE TRAVEL COMPANY SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2011. Sentencia Nro. 145.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - RESCISION POR LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, ordenó revocar la resolución administrativa que rescindió el acta acuerdo suscripta entre dicha empresa y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, del relato de los hechos y de las constancias de autos se desprende que si bien la actora modificó el programa propuesto en una primera oportunidad, lo cierto es que el proyecto no fue incumplido en su totalidad.
Así, la demandada pese a reconocer el cumplimiento parcial del proyecto presentado, resolvió revocar el beneficio y, en consecuencia ejecutar la garantía en su totalidad.
Ahora bien, los antecedentes del acto deben guardar relación con el objeto, es decir, con la decisión del estado y el fin. En términos más claros, el acto es aquello que el Estado decide (el objeto) según los antecedentes del caso (causa y los motivos) y con el propósito de obtener el resultado perseguido (el fin). Pero además el nexo entre estos elementos debe respetar los estándares de razonabilidad y proporcionalidad.
Si no fuese posible entrelazar estos tres elementos de este modo, entonces, el acto es inválido. Lo descripto se configura en la especie, toda vez que –como se dijo en los párrafos precedentes– la decisión adoptada por la Administración, es decir, la rescisión y ejecución total de la garantía (objeto) no guarda una adecuada proporción con las causas del acto –modificación del programa e incumplimiento parcial–.
En otras palabras, lo decidido no constituye una derivación razonada porque ante el cumplimiento parcial de la actora, el Estado local debió rescindir y ejecutar –también– parcialmente la garantía constituida.
Por lo expuesto, considero acertado el temperamento adoptado por la Jueza de primera instancia al ordenar que “la garantía se ejecute únicamente por los fondos cuya utilización para los fines originalmente previstos no haya sido efectivamente acreditada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33092-0. Autos: TRADE TRAVEL COMPANY SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2011. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad parcial de la resolución del Subsecretario de Trabajo y Empleo de la Ciudad que sancionó con multa pecuniaria a la empresa constructora por diversas infracciones a la Ley 265, al Decreto Nº 911/96 y a la Ley Nº 24.557-, por cuatro trabajadores que no reportaban directa ni indirectamente a la firma.
Sentado ello, cabe destacar que tal proceder no importa aplicar al caso la alegada teoría de la subsanación, ni suplantar a la autoridad administrativa, cumpliendo la función de administrar -decidiendo fundadamente la procedencia o improcedencia de lo que se reclama, tras la debida sustanciación del pertinente procedimiento previo que permita acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta ese reclamo- sino que a los magistrados, con respecto al principio de división de poderes, sólo les incumbe la función de controlar lo decidido por la autoridad administrativa, resolviendo si esa decisión es legítima y razonable, en definitiva, si se ajusta a derecho (Cfr. Sala I Cont. Adm. Fed. in re "Cheng Yu Oceanic Enterprise Co. Ltd. Arg. S.A. -TF 9618-A c/ DGA" del 13 de junio de 2000).
En efecto, el acto en crisis es perfectamente separable, es decir, que las irregularidades que se apuntan respecto de los trabajadores mal considerados empleados de la accionante, no tienen entidad jurídica como para afectar lo resuelto respecto de los otros trabajadores. Ello se encuentra corroborado por la sanción aplicada, dado que las pautas de su graduación se hallan perfectamente identificadas por la Administración, que ha valorado el "quantum" sancionatorio a imponer por cada empleado involucrado, lo que de ningún modo se modifica con la nulidad parcial que aquí se declara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32102-0. Autos: NATINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar el decreto administrativo en cuanto declaró el cese del actor como agente del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el actor, como agente público tiene derecho a conservar el empleo. En consecuencia, las disposiciones relativas a la extinción del vínculo deben ser interpretadas de acuerdo con esa lógica; de la cual resulta en particular, que la facultad reconocida por el artículo 58 de la Ley Nº 471, deba ser interpretada desde tal perspectiva; con suma prudencia.
Así, la conducta de la Administración debió ajustarse estrictamente a las normas jurídicas procedimentales a partir del pase a disponibilidad del actor, debiendo desplegar todos y cada uno de los deberes a su cargo, tendientes a reubicarlo; y no limitarse a constatar el transcurso del plazo de disponibilidad a los efectos del cese.
Pues bien, las circunstancias acreditadas en la presente causa impiden aseverar que ese haya sido el temperamento adoptado por la demandada.
Por el contrario, se advierte que ésta en ningún momento acreditó, en relación al actor, el cumplimiento del artículo 2º de la Resolución Nº 332-MFGC-08 que resolvió que el personal destinado al Registro de Agentes en Disponibilidad -"RAD"- sea evaluado por el Instituto Superior de la Carrera con carácter previo a su reubicación (art. 1º) y que este organismo instruya al Ministerio de Hacienda, acerca de las tareas que considere conveniente que realice el actor en función de la capacitación obtenida (debidamente aprobada). En términos más generales, en ningún momento la demandada intentó siquiera argumentar cuándo o de qué manera procuró reubicar al actor en alguna dependencia del Gobierno de la Ciudad, una vez puesto “a disponibilidad”.
En definitiva, considero que el decreto que resolvió el cese de la actividad del actor, ostenta vicios en su causa y por ello debe ser revocado, una solución contraria implicaría desconocer el principio más elemental del Derecho Administrativo, el atinente a la juridicidad en el actuar regular de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2613-0. Autos: Mazur Miguel Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-08-2011. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa a la empresa recolectora de residuos por constatarse la existencia de residuos voluminosos diseminados en la calle.
Ello así, atento a que el Ente dictó el acto sancionador respetando el debido proceso adjetivo y en el ejercicio de las facultades que prevé la Ley Nº 210 que no establece la obligación de intimar previamente al prestador del servicio.
Asimismo, del Pliego de Bases y Condiciones surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está obligado a intimar a la recurrente a que corrija su incumplimiento sino que es facultativo del Ente hacerlo o no, siempre en un marco de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2781-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RESOL 182/EURSPCABA/2008 c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del acto administrativo que ordenó la demolición de obras realizadas en contravención a la normativa vigente.
En efecto, de los considerandos de la disposición atacada se advierte que únicamente se ha analizado el metraje de la obra antirreglamentaria, sin que se haya procedido a completar el estudio de los aspectos comprendidos en los parágrafos a), b) y c) del artículo 6.3.1.2 del Código de Edificación, normativa aplicable al caso.
En efecto, por superar la construcción antirreglamentaria los 100 m2 se procedió automáticamente a rechazar el registro, prescindiendo del análisis al que obliga el Código de Edificación en los preceptos ya citados.
Así, el acto administrativo resultará viciado si desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o invoca hechos absurdos o irrelevantes o posee un defecto en la fundamentación legal o prescinde de las normas que resultan aplicables al caso.
De tal modo, la causa del acto administrativo aquí impugnado se encuentra viciada por no corresponderse el acto con los antecedentes de hecho y de derecho pertinentes, toda vez que la administración ha omitido el confronte del supuesto de hecho con la normativa aplicable.
Estos extremos tornan procedente la nulidad de la disposición atacada y tornan inncesario el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16943-0. Autos: SELENO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo del actor referido a la violación del debido proceso en el sumario administrativo, lo que - a su criterio - afectó su derecho de defensa, y que derivó en la resolución que declaró su cesantía.
En efecto, el actor en su escrito de inicio de las presentes actuaciones no negó haber realizado la conducta atribuida, por lo que congruentemente no ha ni siquiera intentado demostrar la afectación a su derecho de defensa, es decir, no indica cual es la defensa de fondo de la que se ha visto privado. Asimismo, tampoco surge de las constancias del expediente administrativo que se haya encontrado impedido de intervenir en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el reglamento. En definitiva, no ha ofrecido prueba ni en la instancia administrativa previa ni en sede judicial que desvirtúe la existencia o justifique la conducta sancionada, ciñéndose exclusivamente a planteos de forma o adjetivos que no logran alterar la sustancia del reproche.
Si bien considero, junto con Casás (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº 4915/06, 04/05/2007, cons. 7), que el debido proceso como garantía tiene plena vigencia tanto ante los tribunales de justicia como ante los órganos de la Administración, al no haberse constatado que la duración de los trámites sumariales objetados, de por sí, hayan resentido el derecho de defensa del actor, cabe destacar que tampoco se advierte menoscabo patrimonial de acuerdo a los términos en que fuera planteada la pretensión, puesto que el actor siempre ha continuado trabajando sin merma alguna de sus haberes. Finalmente, el accionante recién introdujo su primera queja respecto de las dilaciones ocurridas en sede administrativa al interponer el presente recurso de revisión de cesantía, como si su interés en el impulso de las actuaciones a fin de obtener una definición de su situación jurídica hubiera nacido tanto después de los hechos que las motivaran; adviértase, asimismo, su escasa actividad durante la tramitación del sumario y, en especial, su decisión de no designar patrocinio letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, considero que debe declararse la nulidad de la multa aplicada en los términos del artículo 20 de la Ley Nº 265 por no existir sustento fáctico que le sirva de causa en los términos de lo previsto por el artículo 7º, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así porque en virtud a la naturaleza penal de las infracciones bajo análisis, su interpretación debe ceñirse estrictamente a la literalidad de los verbos típicos que la conforman.
En tal sentido, observo que el artículo 20 de la Ley Nº 265 establece la infracción para quien “impida, perturbe o retrase” la actuación de la autoridad administrativa y no para quienes desacaten una orden o, en otros términos, no cumplan con la regularización intimada.
La norma reprime toda conducta tendiente a estorbar o imposibilitar el accionar de la Administración, situación de hecho que no se dio o no quedó probada en autos o cuanto menos no surge de las actas de constatación labradas por la autoridad de contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31035-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LACARRA 69 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-10-2011. Sentencia Nro. 114.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, el control de juridicidad debe garantizar que el acto administrativo haya sido dictado de acuerdo con los preceptos legales que condicionan su validez. Y fue precisamente a esto último a lo que se limitó el Juez de grado, quien valoró la gravedad de los vicios detectados en cada acto y procedió a decretar su nulidad. A mayor abundamiento –y sin perjuicio de la flexibilización operada en torno al concepto de discrecionalidad administrativa- observo que los actos impugnados no fueron dictados en ejercicio de facultades (fundamentalmente) discrecionales, sino dentro de un procedimiento (preponderantemente) normado, que no dispensaba a la Administración de cumplir con los elementos esenciales que los componen. Por su parte, la demandante cuestionó los aspectos típicamente reglados de todo acto administrativo. Por todo ello su control en esta instancia no resulta una exorbitancia judicial que vulnere el principio de división de poderes, sino la garantía de un debido proceso a su vez encuentra amparo en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, esgrime la demandada que no habían quedado determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, a fin de poder reconocerle a la actora la indemnización prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo. En tal sentido puso en crisis valoración de los medios probatorios realizada por el "a quo" y que motivaron la nulidad de los actos impugnados por vicios en su causa. Con respecto a los antecedentes acreditados en el sumario administrativo donde se dictó Resolución que dispuso no calificar como accidente de trabajo "in itinere" al hecho denunciado por el actor, se observa que para decidir de ese modo la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanza del Gobierno de la Ciudad estimó la carencia de prueba para acreditar lo sucedido. Sin embargo, surge de las Actas agregadas al mencionado sumario, que el actor acompañó constancias de su atención médica, así como también que dichas Actas fueron suscriptas por la propia médica, que operó al actor de su codo. Además, en el recurso de reconsideración fue ofrecida la prueba testimonial sustanciada en autos y que en esa instancia le fue rechazada por considerarla extemporánea. A su vez, se encuentra remitida la historia clínica del actor de la cual surge que fue atendido en dicha institución el día del del hecho, por un accidente sufrido en la vía pública y a raíz del cual se había fracturado el codo de su brazo derecho. Aunado a ello, los testigos que presenciaron el accidente, declararon haberlo asistido sobre la avenida que conectaba su domicilio con su lugar de trabajo en el horario y en el día que daba clases. Por otra parte, el perito médico designado en autos informó que las dolencias sufridas por el actor eran similares a las que denunciaba. La valoración de estos medios de prueba con la sana crítica que caracteriza el juicio de un Magistrado me inclinan a confirmar la nulidad de los actos por vicios en su causa tal como lo dispuso el "a quo". Pues no advierto qué otra prueba necesitó el demandado para tener por acreditado el siniestro en las condiciones narradas por el actor, como tampoco fue señalada cuál es su duda con respecto al acaecimiento de esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, la exigencia normativa y jurisprudencial de que todo acto administrativo se encuentre precedido por hechos que justifiquen su dictado, está fuera de discusión. El acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, cuando el acto desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o de la necesaria motivación. En este caso, el vicio de causa se observa cuando la Administración rechazó el accidente "in itinere" en contraposición con toda la prueba aportada por el actor cuyo acaecimiento resultaba indubitable. Para determinar el vicio de procedimiento que también resolvió el "a quo", la regularidad del acto se debe apreciar al momento de su emisión, por ser en esa oportunidad cuando se puede determinar si se cumplieron con los procedimientos esenciales y sustanciales legislados e implícitos en el ordenamiento jurídico.
Esta irregularidad también surge clara del sumario administrativo, toda vez que en ningún momento se le notificó al actor la posibilidad de ofrecer prueba de su denuncia y a la postre le fue rechazada por extemporánea aquella ofrecida en su recurso de reconsideración. Que por dicha prueba testimonial sustanciada en autos, se pudo constatar que el accidente había ocurrido en el día, horario y lugar sindicado por el actor, únicos extremos cuestionados por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
En este sentido corresponde rechazar el agravio respecto de la existencia de vicios en la causa.
En efecto, el recurrente sostiene que el acto se basó en hechos falsos porque él cumplió con su obligación de realizar diariamente el vaciado de cestos papeleros en el plazo contractual. Sin embargo, en su descargo en sede administrativa y en sede judicial ofreció prueba en contrario.
En consecuencia, según las constancias obrantes en el expediente, está debidamente acreditado que la recurrente no cumplió con su obligación de mantener los cestos papeleros en un 10% de su volumen libre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
Ello así, pues el procedimiento que desembocó en el dictado de la disposición referida, no presenta vicios relacionados debido proceso adjetivo.
En este sentido, por un lado, cabe señalar que el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos dictó el acto sancionador en el ejercicio de las facultades que prevé la Ley Nº 210 que no establece la obligación de intimar previamente al prestador del servicio. Por el otro, del ordenamiento aplicable, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está obligado a intimar a la recurrente a que corrija su incumplimiento sino que es facultativo del Ente hacerlo o no siempre –claro- en un marco de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ERROR - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se multó a la actora por infracción al artículo 128 de la Ley Nº 20.744 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 905/03, 392/03 y 1347/03 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones), contemplada en el artículo 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, el sentenciante de grado declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que la Administración había realizado una errónea aplicación de la normativa que debía regir el procedimiento (esto es, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando en realidad se debería haber regido por la ley 265 y la LPA), convirtiéndolo así en una “primera instancia judicial”. De esta manera, concluyó que el acto impugnado devenía nulo de nulidad absoluta, por sufrir el vicio de error esencial, que excluía la voluntad de la administración (art. 14 inc a LPA), y por violación de la ley aplicable.
Ello así, si bien este Tribunal comparte el criterio del Magistrado de grado en cuanto describe los efectos perjudiciales que podría ocasionar el hecho de considerar al procedimiento administrativo como una suerte de “primera instancia judicial”, lo cierto es que, en el presente caso, no se advierte que la invocación de la aplicación de las normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hubieran provocado un perjuicio concreto en el accionante a lo largo del procedimiento; pues no se advierte, de las constancias obrantes en el expediente, que se le hubiera negado a la sumariada la oportunidad de ofrecer las defensas que hubiera estimado pertinentes. Si bien la Administración citó normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuya aplicación -en principio- parecería errónea, los plazos fijados y las sucesivas etapas del procedimiento de autos se realizaron de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 265, que regula las competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, cabe destacar, como ya ha sido reseñado, que el plazo para presentar el descargo y la prueba fue de cinco días (conf. art. 30 ley 265), en la cédula de notificación obrante en la causa, se transcribieron los artículos de la ley citada relativos al ofrecimiento de prueba (art. 31) y el régimen de impugnación de las clausuras y multas (art. 34). A su vez, la Procuración General emitió su dictamen con anterioridad al dictado del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 265. Por otro lado, si bien el decisorio de grado destaca acertadamente, respecto a la llamada “jurisdicción administrativa” que los efectos dañinos de esta caracterización se expresan principalmente en la pretensión de limitar la actuación del Poder Judicial –que debe ser plena, de debate de los hechos y del derecho, y no acotada–, lo cierto es que, en el caso de autos, no se verifica que ello hubiera ocurrido, ya que el establecimiento educativo accionante pudo acceder a la revisión judicial de la multa impuesta en sede administrativa sin ningún tipo de dificultad o cortapisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22341-0. Autos: ISLAND INTERNATIONAL SCHOOL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-12.

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POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION - CAUSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo que sancionó a la actora por infracción a lo dispuesto por los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79, en los términos de los artículos 17 inciso "h" y 19 inciso "c" de la Ley Nº 265.
En efecto, se agravió la actora porque sostuvo que la disposición impugnada se limitaba a describir los hechos que dieron origen a la interposición de la denuncia, sin considerar las defensas interpuestas en su descargo.
Ello así, el acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, si el acto desconoce las circunstancias fácticas acreditas en el expediente o se funda en hechos o pruebas inexistentes, invoca hechos que son absurdos o irrelevantes (conf. Fallos 235:654; 93:41; 92:34; 102:226, autos “Castro” de C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 1º de 1999, LL 2000-305) y también cuando omite adecuada fundamentación, esto es explicando cuáles han sido las razones que dieron lugar a su dictado, señalando los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa (conf. Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 2º, 10/9/2003, “Martin Alicia V. Dirección General de Escuelas”, LL Gran Cuyo, 2004-454).
Ahora bien, observo que ninguno de estos supuestos afectó la validez de la resolución recurrida, toda vez que la administración dio cabal cumplimiento a estos recaudos. Ello es así porque invocó detalladamente los antecedentes de hecho que motivaron la aplicación de cada sanción. Además expresó en todos los casos qué normativa había sido violada y motivó el acto expresando los argumentos que legitimaban su actividad punitiva. En el caso mencionó que las faltas habían sido constatadas mediante sendas actas agregadas al sumario; detalló cada hecho y la normativa infringida, como el tipo y monto de las multas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CELEBRACION DEL CONTRATO - VENTA DOMICILIARIA - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la empresa actora por infracción al artículo 32 de la Ley Nº 24.240 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, el fundamento utilizado por la Administración para incluir la contratación en estudio en el artículo 32 y, en consecuencia, sancionar a la empresa, fue que tal artículo establece la obligación de celebrar el contrato por escrito y con las precisiones del artículo 10, extremo éste último no cumplido por la sumariada. Sin embargo, se puede advertir que el citado artículo 32 no regula la venta por medios telefónicos, sino la venta a domicilio, cuya característica principal es que la propuesta se produce en el lugar donde reside o trabaja el consumidor. Por lo tanto, la inclusión que efectuó la autoridad de aplicación de la contratación de autos dentro del supuesto del artículo 32 resulta infundada, ya que la normativa es clara en cuanto diferencia la venta domiciliaria -artículo 32- de la venta por correspondencia, telecomunicaciones, etc. -artículo 33-.
En consecuencia, también deviene sin fundamento la sanción impuesta, porque se multó a la empresa por omitir la celebración de un contrato por escrito y con las formalidades del artículo 10, recaudo exigido expresamente por la ley para la venta domiciliaria, mas no para la venta telefónica. En efecto, ésta última modalidad de venta -que fue la que se utilizó en el presente caso- se rige por un artículo distinto al que se analiza en la disposición impugnada y ello no fue motivo de análisis o estudio por parte del organismo sancionador. Esto significa, en consecuencia, que se debe hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la actora, en tanto el acto impugnado resulta nulo por carecer de causa (art. 7 inciso b) LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2604-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CELEBRACION DEL CONTRATO - VENTA DOMICILIARIA - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso una multa pecuniaria a la empresa actora por infracción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se puede advertir que existe un vicio en la causa del acto impugnado (art. 7 LPA), en atención a que no se encuadraron correctamente los hechos del caso en la normativa aplicable, y se aplicó una sanción con fundamento en un artículo que no regula el supuesto de hecho del caso (la venta telefónica), sino la venta domiciliaria.
De esta forma, el debate se centró en el análisis del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 y los requisitos que éste impone, cuando en realidad debió analizarse el cumplimiento del artículo 33 de la ley citada, ya que éste último se refiere a la venta por medios telefónicos, mas ello no ocurrió. En consecuencia, estimo que debe hacerse lugar al planteo de nulidad efectuado por la parte actora por existir un vicio en la causa del acto impugnado (art. 7 inciso b LPA), que lo torna nulo de nulidad absoluta (art. 14 inciso b LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2604-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, la única referencia a la documentación adjuntada por la empresa actora, en sustento de su pretensión de exención impositiva respecto de una de las obras que ejecutaba, formulada por la Administración luce en un informe en el que se indica que sí estaba comprobado el vínculo con el constructor respecto de la obra en cuestión. Sin embargo, ninguna distinción hace el dictamen administrativo ni la posterior Resolución que selló la suerte del recurso jerárquico, rechazando los planteos por todos los inmuebles involucrados por igual. En ambos casos se tratan de modo genérico los requerimientos de documentación, sin precisar si había existido cumplimientos parciales para alguna de las obras.
Ello así, aun en este marco conjetural, se advierte la
existencia de verosimilitud en cuanto al planteo respecto de la obra por la que se pretende la exención impositiva; habida cuenta de que de la documentación colectada puede apreciarse -en una primera aproximación- que de los extremos requeridos en la cédula para cada una de las obras ejecutadas por la actora habría cumplido razonablemente con las correspondientes al inmueble mencionado. Es decir, habría acreditado en principio el vínculo con el profesional responsable de la construcción y dado razonables argumentos respecto de la pertinencia de los planos acompañados a la solicitud de exención. No obstante, ninguno de los actos administrativos han dado debida cuenta de estas circunstancias, lo que los vicia en su causa y en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, en principio existiría un defecto en la motivación del acto administrativo que se traduce en la falta de consideración en la explicitación de sus fundamentos, de circunstancias que resultaban pertinentes para la resolución del planteo del aquí accionante. Es que a lo largo de las actuaciones administrativas la actora acompañó documentación y argumentos que no fueron siquiera considerados al tiempo en que la Administración dictó los actos adminsitrativos, lo que vicia el elemento motivación y a la postre el derecho de defensa de la empresa actora, al no haberse expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto ni la expresión correcta de su causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto se ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de autorizar actos administrativos, jurídicos y/o materiales preparatorios o conducentes a la demolición o modificación de los inmuebles objeto de la presente acción de amparo, interpuesta por una Asociación Civil, con el objeto de que se proteja como bienes integrantes del patrimonio cultural e histórico de esta Ciudad los referidos inmuebles.
Si bien el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales desestimó la catalogación de los inmuebles objeto de autos, lo cierto es que, en principio, la sentencia (tras aludir a las normas reglamentarias del CAAP) se refirió al acta emitida por dicho organismo, en tanto presuntamente pasible de irregularidades. Es decir, el a quo no desconoció el hecho de que el CAAP no haya considerado al bien objeto de protección especial sino que observó que las impugnaciones de la actora respecto del procedimiento, no habían sido debidamente desvirtuadas. Sobre este aspecto de la sentencia, la recurrente si bien cita la información brindada por la Dirección General de Interpretación Urbanística que daría cuanta de que el acto fue suscripto por cuatro representantes con voto, luego pone énfasis en que el Libro de Actas fue suscripto por una cantidad de representantes superior y, por ende, suficiente, para cumplir con el reglamento interno del Consejo Asesor. De todas formas, no logra poner luz acerca de los motivos de dicha discordancia en el procedimiento, el que, junto con otras aparentes irregularidades permiten, en el acotado margen de estudio que habilita esta instancia del proceso, tener por acreditada la verosimilitud necesaria para el dictado de una tutela cautelar.
En definitiva, se entiende que la queja de la apelante no logra rebatir los argumentos del sentenciante quien, lejos de manifestarse sobre los valores del inmueble en cuanto pasibles de “protección especial y catalogación”, puso de resalto que la decisión cautelar y, por ende, preventiva, tienen que ver, por un lado, la irreparabilidad del daño (demolición) en caso de rechazarse la tutela preventiva en relación al mandato constitucional de garantizar y preservar el patrimonio histórico y cultural y, por el otro, las presuntas irregularidades en el acto que desestimó la categorización del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41950-02. Autos: ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 60.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad a la empresa concesionaria actora, dedicada al transporte subterráneo de pasajeros, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no han quedado suficientemente individualizados en autos los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta. Al respecto, cabe señalar que el denominado Informe Mensual Operativo se refiere de modo genérico a las escaleras mecánicas de una de las líneas, sin especificar los incumplimientos referidos a la escalera ubicada en otra estación, única por la que se impuso la multa en crisis mediante la Resolución cuestionada. Asimismo, la dicha Resolución no excluyó de la penalización la falta de funcionamiento de la escalera en cuestión, ni siquiera durante el período de clausura de la misma por orden judicial reconocido por el Area Técnica obrante en el expediente administrativo. Ello resulta de singular relevancia puesto que la fuerza mayor configura una eximente genérica de responsabilidad (conf. art. 513 del Código Civil), inclusive en el marco de la legislación de consumo; y, especialmente, se encuentra contemplada como exonerativa en el contrato de concesión y en su anexo.
En consecuencia, la empresa concesionaria se ha encontrado imposibilitada de acceder a la escalera para cumplir tanto con la puesta en funcionamiento como con la reparación eventualmente requerida. Así, puede ocurrir que el deudor se vea impedido de cumplir con la obligación a su cargo debido a un acto de autoridad pública, también denominado “hecho del príncipe”, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad (art. 514 C. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad a la empresa concesionaria actora, dedicada al transporte subterráneo de pasajeros, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se observa un vicio del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto sancionatorio cuestionado, incurrido de manera reiterada. En ninguna parte del sumario administrativo surge una imputación a la empresa concesionaria actora en los términos de la Ley Nº 24.240 con individualización del artículo 19, infracción por la que finalmente fue sancionado. Nótese que por las supuestas infracciones constatadas en el sumario en cuestión sólo se citó a la concesionaria sin imputación específica.
Quiere decir que en esa oportunidad se la emplazó para que realizara un descargo ante una acusación genérica, pero no para una imputación puntal y concreta por la transgresión al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Recién fue en la Resolución que impuso la sanción de multa cuando el Ente mencionó en sus considerandos que la infracción imputada era aquella prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (que sin embargo volvió a omitir en su parte resolutiva) como también fue allí donde individualizó a la escalera mecánica de una de las estaciones como aquella cuya falta de funcionamiento motivó la infracción. Quiere decir que la empresa concesionaria fue condenada por una infracción de la cual recién tomó conocimiento con el dictado de la Resolución que le impuso la multa y por hechos deficientemente individualizados en la oportunidad que se le notificó para efectuar su descargo.
Ello así, la falta de imputación concreta ocasionó en la actora la imposibilidad real de ejercer útilmente su defensa acorde con su finalidad de ser oído, ofrecer prueba y finalmente salir ileso de cualquier acusación. Nótese que al contestar el emplazamiento que se le dio en sede administrativa, se limitó a desconocer la competencia del Ente para imputar incumplimientos contractuales. En tales circunstancias, estimo que el acto impugnado adolece de vicios en su procedimiento insubsanables que lo tornan nulo de nulidad absoluta por haber violentado los más elementales derechos del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se puede advertir que existe un vicio en elemento causa del acto impugnado (art. 14 inc. b LPA), en atención a que se aplicó una sanción, a pesar de no contar con los elementos que lo sustentarían.
Ello así, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor dictó el acto aquí cuestionado y sostuvo en unas pocas líneas y sin sustento fáctico alguno el incumplimiento del acuerdo llevado a cabo por las partes, no sólo porque las pruebas alcanzadas por la sumariada no resultaban suficientes ni adecuadas, sino también porque la falta cometida era de las llamadas infracciones formales cuya verificación daba lugar por sí a la sanción. Sin embargo, entiendo que en nada modifica que las infracciones de la Ley Nº 24.240 sean formales y que el sólo hecho de su comprobación hacen plausible la sanción. El punto radica en que en este caso el incumplimiento no ha sido comprobado, y aún así se dictó el acto sancionatorio.
Ello así, considero prudente destacar que la aplicación de la sanción sin sustrato fáctico que la permita no tiene razón de ser en un estado de derecho, debiendo los jueces analizar todo el contexto en el que se desarrollan los hechos expuestos en el expediente, siempre en un todo de acuerdo con la realidad social en la que el mismo se encuentra inmerso y considerando la lógica en la que los acontecimientos fueron deviniendo. Sería un abuso de poder por parte de la Administración en estos términos aplicar una sanción sin efectuar un profundo análisis de las circunstancias que rodearon el marco fáctico denunciado en autos, teniendo en cuenta además que esta circunstancia es tan perjudicial para el sistema, como es la falta de protección del usuario y/o consumidor.
En consecuencia, estimo que debe hacerse lugar al planteo de nulidad efectuado por la parte actora por existir un vicio en la causa del acto impugnado (art. 7 inciso b LPA), que lo torna nulo de nulidad absoluta (art. 14 inciso b LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2834-0. Autos: Cablevisión S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, como bien hizo notar la Magistrada “a quo”, la interpretación que propone la el Gobierno de la Ciudad implica vaciar de contenido al artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad; toda vez que si de la presunción de que el derecho es conocido por todos se siguiera necesariamente que el particular sabe o debe saber de los vicios relativos al incumplimiento de una norma, la Administración podría revocar por sí tales actos en la mayor parte de los casos. Aceptar dicha inteligencia importaría consagrar una excepción de una amplitud tal que neutralizaría la regla conforme a la cual los actos administrativos firmes y consentidos y que hubieren generado derechos subjetivos que se estuvieren cumpliendo sólo pueden ser invalidados en sede judicial.
Ello así, se advierte que el principio de que el derecho se presume conocido por todos es insuficiente, por sí solo, para acreditar que el interesado conocía eventuales vicios que hubieran afectado a los actos administrativos que le conciernen. Para determinar si tal conocimiento del vicio tuvo lugar, es necesario consultar las particularidades del caso y las calidades personales del administrado, sobre la base de las pruebas colectadas en la causa. Precisamente, este fue el criterio que siguió la Magistrada de primera instancia, que investigó el sustrato fáctico del conflicto y evaluó las piezas de convicción correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, en la etapa de transición –esto es, hasta la puesta en marcha de las Juntas de Clasificación locales– los nombramientos docentes en establecimientos transferidos a la Ciudad debían ajustarse a las condiciones de la Ley Nº 14.473, con la especial previsión contenida en el Acta Complementaria Nº 1. Sin embargo, el contexto en que se produjo la designación interina de la demandante, luego revocada, bien pudo inducir a la misma a confusión respecto del régimen jurídico aplicable y de las condiciones exigibles para un acto como el que luego resultó anulado. En efecto, el corto período que había mediado desde la transferencia del establecimiento hasta la designación en cuestión –alrededor de seis meses–, el tiempo que transcurrió hasta la incorporación de los docentes transferidos al sistema de la Ordenanza Nº 40.593, el lapso que insumió la organización de las Juntas de Clasificación locales, todo ello configura un panorama que bien pudo generar incertidumbre respecto de la normativa aplicable a la demandante y a los demás agentes que se encontraran en análoga situación. La carencia de pruebas aportadas por la demandada a fin de demostrar que su oponente supo de la irregularidad que afectó a su designación, como también la indefinición propia de la etapa de transición de referencia, no permiten tener por configurado el conocimiento fehaciente del vicio por el demandante. En consecuencia, corresponde concluir que no se encontraban reunidos los recaudos legales para que la administración ejerciera su potestad revocatoria, debiendo, en su caso, instar la declaración judicial de nulidad (art. 17 LPA). Por tanto, la sentencia apelada resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina; y confirmar el acto administrativo que así lo dispuso. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, el vicio del acto irregular consistió en la ausencia de un requisito esencial para la designación: la actora no figuraba en el listado de la Ley Nº 14.473 para ser utilizado cuando fue designada en el cargo de Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes. De tal modo, resulta que el vicio consistió en la falta de adecuación al régimen normativo, en cuanto éste preveía (y prevé) que las Juntas de Clasificación “prepararan anualmente las listas de aspirantes” (arts. 90 y 113 de la Ley 14.473 entonces aplicable), mientras que la docente no conformaba el listado oportunamente aprobado. Ahora bien, el régimen normativo que, a juicio de la autoridad administrativa, la actora “debió conocer al momento del dictado del acto”; se integra (además del estatuto aplicable a este supuesto a la época de los hechos, la Ley 14473), con el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, el artículo 1º de la Ley Nº 471 y los artículos 90 y 113 de la Ley Nº 14.473.
Ello así, resulta de particular relevancia es que, por tratarse de un cargo docente, el requisito –ausente al momento de su designación- no sólo representa una dimensión normativa, sino que constituye una conocida práctica en el ámbito educativo; de manera tal que difícilmente un docente podría argumentar que desconoce –con independencia de su fundamento normativo- lo que constituye prácticamente una tradición en ese campo profesional. Todo ello en el caso, más allá de la referencia a la regla conforme a la cual el derecho se presume conocido, permite afirmar que el conocimiento del vicio –por parte de la actora- fue concomitante al dictado del acto nulo, sin que quepa exigir a la administración mayores pruebas. Es que, importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio, con una construcción válida, tal vez, para otra esfera. En consecuencia, corresponde concluir que la Resolución impugnada resulta ajustada a las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos; por lo que deberá ser confirmada y, en su consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, la actora aduce que no infringió el deber que impone el artículo 4º pues el denunciante no pidió información sino que se quejó por la calidad de las prestaciones ejecutadas en el marco del contrato de servicio turístico.
En este sentido, de las constancias de la causa, cabe afirmar que las notas y cartas documento dirigidas a la empresa no pretenden obtener información sobre las características del servicio contratado sino que, por el contrario, persiguen la reparación del daño que dice haber sufrido por la compra de un paquete turístico.
En consecuencia, el acto administrativo es nulo por vicio en la causa.
Por otra lado, la decisión recaída en autos no obsta a que el denunciante accione, de considerarlo conveniente, por los daños y perjuicios que alega por el incumplimiento contractual que en las presentes actuaciones no se ha acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3249-0. Autos: VIAJES ATI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspender la ejecución del acto administrativo a través del cual se declaró su cesantía en virtud de lo previsto en los artículos 48 inciso b) y 51 inciso c) de la Ley Nº 471 – abandono del cargo por inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores-.
En efecto, toda vez que la ejecución del acto cuestionado ocasionaría mayores perjuicios que los que podría generar su suspensión, corresponde admitir la medida pretendida.
Ello así, por cuanto no puede obviarse las consecuencias dañosas que podrían derivarse para la parte actora del cumplimiento y ejecución de la resolución. Asimismo el acto administrativo impugnado, “a priori”, pareciera caer en una contradicción con el sustento fáctico que lo precede, en tanto se tiene por cesante al agente, retroactivamente, y con anterioridad a las citaciones efectuadas para que regularice su concurrencia, como también que la propia Dirección lo trasladase de sector.
Por otro lado, no es menos ponderable que se ha tomado la máxima sanción prevista en el empleo público y merituando la evidente discordancia entre los antecedentes fácticos y el objeto de la resolución cuestionada, se impone el otorgamiento de la suspensión requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3454-0. Autos: RODRIGUEZ PABLO MARCELO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, debe declararse la nulidad de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor, por contener vicios en los elementos causa y motivación, y haber vulnerado su derecho al debido proceso adjetivo.
Ello así, si bien la Administración, al emitir el acto administrativo cuestionado, ha respetado el debido proceso adjetivo del recurrente en lo que respecta a que ha tenido posibilidades ciertas de ejercer su derecho a ser oído y ofrecer prueba; considero, sin embargo, que ha vulnerado su derecho a una decisión fundada al haber omitido por completo, en su decisorio, hacer expresa consideración de las defensas por él esgrimidas y que, considero, eran conducentes a la solución del caso.
En otras palabras, el acto recurrido concluyó que el actor había sido encontrado autor materialmente responsable de los cargos imputados en el sumario administrativo, resultando su conducta contraria a los deberes impuestos por el artículo 6º incisos ch) -Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo-, y g) -Velar por la conservación ,y el uso debido de los bienes puestos a su disposición- de la Ordenanza Nº 40.593 sin hacer mérito alguno de las manifestaciones y evidencias obrantes en el sumario administrativo, las que de haber sido contempladas, podrían haber conducido a una solución diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 07-09-2012. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa -por infracciones a la Ley Nº 265-, por no encontrarse debidamente motivada, conforme lo requiere el artículo 7º, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Así, la Autoridad de Aplicación -Dirección de Protección del Trabajo- concluyó en la procedencia de la sanción sin explicitar las razones en que se basó para tomar esa decisión, en tanto sólo hizo una somera referencia a la plena fe que hacen las actas sobre las circunstancias que describen y mencionó los artículos de la Ley Nº 265 que entendía aplicables pero sin referirse –ni vincularlos- con los hechos constatados. Tampoco mencionó qué prueba fue aportada y que había considerado sino que se limitó a manifestar que ella no resultaba hábil para desvirtuar la presunción de la que gozaban las actas en cuestión, sin vincularlas ni relacionarlas con los infracciones imputadas (que tampoco describió).
Así las cosas, de la lectura del acto se observa que para comprender el sustento fáctico que sirvió de antecedente a la sanción, los argumentos esgrimidos por la empresa en su descargo, la prueba que aportó y, las razones por las que la Administración consideró que no resultaba conducente ni alcanzaba para desvirtuar las infracciones achacadas, habría de acudirse a las actuaciones que lo antecedieron. Además, la resolución cuestionada, tampoco hizo una remisión expresa a las cosideraciones o evaluaciones de los dictámenes previos o constancias específicas de la causa, de modo que, quien intente averiguar los motivos de la sanción, deberá abocarse al estudio de las actuaciones administrativas en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24506-0. Autos: NETWORK ACCES POINT SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-04-2013. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que resolvió el cese de la actividad de la actora, atento a que el mismo ostenta vicios en la causa.
En efecto, un agente público tiene derecho -por regla- a conservar el empleo, de modo que la extinción del vínculo se presenta como una excepción que, como tal, requiere de una interpretación restrictiva de las normas que la autorizan. Por ello, a partir del pase a disponibilidad de la actora, la Administración debió dar estricto cumplimiento a las normas jurídicas procedimentales y desplegar todos los deberes a su cargo tendientes a reubicarla –que en el caso incluía dar curso a lo establecido en el art. 2º de la resolución 332-MFGC-08).
Sin embargo, las circunstancias acreditadas en la presente causa impiden aseverar que ese haya sido el temperamento adoptado por la demandada.
Por el contrario, no acreditó haber cumplido con las disposiciones del artículo 2º de la Resolución Nº 332-MFGC-08 –en relación con la accionante-. Al respecto, si bien tengo presente que la actora tuvo un ofrecimiento en concreto para reubicarse, lo cierto es que no consta –ni en el expediente administrativo ni en estos obrados- que dicha oferta se haya efectuado después de haber cumplimentado todos los requisitos que la mencionada Resolución exigía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2627-0. Autos: VIGO MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2013. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que resolvió el cese de la actividad de la actora, atento a que el mismo ostenta vicios en la causa.
En efecto, se advierte que con anterioridad al dictado del decreto administrativo por el que se dejó cesante a la actora, mediante nota el Sr. Director General de Cementerios solicitaba la transferencia de la agente a dicha repartición.
Esta solicitud obtuvo respuesta con posterioridad a la cesantía de la accionante mediante la cual informaban, aunque sin mayores precisiones, que “… toda búsqueda de personal deb[ía] ser cubierta mediante una búsqueda dentro de la jurisdicción”.
Si bien la escueta respuesta no permite comprender acabadamente si se refería a que la agente ya no pertenecía a la planta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o si las búsquedas de personal en general debían realizarse dentro de la órbita del mismo Ministerio de Ambiente (en cuyo caso desvirtuaría por completo la existencia, funcionamiento y finalidad del Registro de Agentes en Disponibilidad) lo cierto es que ello no modifica el hecho concreto de que se le dio trámite con posterioridad a la fecha del acto de cesantía.
Esta circunstancia no puede dejar de observarse, en tanto ello no se condice, ni con la finalidad perseguida (reubicación) tanto del Decreto Nº 2182/03 de transferencia al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- como de las normas que lo complementaron, ni -mucho menos- con el derecho del agente público a conservar el empleo.
Así las cosas, en lugar de reverse la solicitud de pase que, vuelvo a repetir, se encontraba en trámite, la Administración dictó la cesantía de la actora, que importó en los hechos una patente transgresión del debido proceso que debe preceder a todo acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2627-0. Autos: VIGO MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2013. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que dio al actor de baja en sus funciones.
En efecto, el recurrente -GCBA- no ha logrado demostrar, aún de modo mínimo, que puso en juego su potestad discrecional para conformar el cuadro de integrantes de la Policía Metropolitana. Antes bien, surge de autos que la desvinculación del actor fue dispuesta mediante un acto que carece de motivación y que remitiría o bien a un pedido del jefe de la fuerza que no se encuentra acreditado, o a reestructuraciones y cambios en relación con los cuales no se aporta ningún elemento que avale su existencia. Es decir, faltan las constancias indispensables para avalar los hechos mencionados, pues no se trata de valorar la idoneidad o conveniencia del supuesto pedido de baja o de la necesidad de reestructuración alegada sino de poder verificar que esos eventos tuvieron lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39946-0. Autos: SALVADOR, MANUEL MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que dio al actor de baja en sus funciones.
A esta altura conviene señalar que, para supuestos de fuerzas de seguridad como el que nos ocupa, se ha dicho que la motivación del acto de desvinculación puede remitir por ejemplo a las conclusiones de la Junta de Calificaciones, pero que de cualquier modo ello no exime al acto de respetar la vinculación al procedimiento y a la finalidad del acto (cf. CNCAF, Sala V en Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ retiro militar y Fuerzas de Seguridad , sentencia del 9 de mayo de 1995).
En línea con ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la aptitud del personal de fuerzas de seguridad constituye, como principio, materia discrecional y por ello exenta del control judicial, en tanto sea razonablemente formulada (Fallos: 307:1821, considerando 3º; 320:147, y sus citas). Conclusión que enlaza con aquella otra, según la cual, los poderes de superintendencia sobre el personal no autoriza a prescindir del requisito de la motivación explícita; que comprende la descripción de los antecedentes de hecho que dieron lugar a la medida cuestionada (cf. Voto en disidencia del Dr. Petracchi en Fallos 326:2896; y criterio tomado entre otros por la CNCAF, Sala IV en Sanjiao, Guillermo Jorge c/ EN (Mº del Interior Pol. Federal) s/ Nulidad de Resol., sentencia del 26 de mayo de 1992; y por la Sala III en Petti, Antonio Norberto c/ EN Mº Interior PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg , sentencia del 29 de mayo de 2006).
Desde esa perspectiva, nótese que el modo en que se ha dispuesto la desvinculación bajo estudio impide cualquier análisis, dado que frente al amplio margen de discrecionalidad disponible, la decisión atacada, en vez de dar cuenta de los motivos de oportunidad que justificaban la desvinculación se limitó a formular una cita legal insuficiente para brindar apoyo a la resolución atacada. Tal modalidad resulta inadecuada para motivar debidamente la desvinculación porque elude formular una descripción de los hechos determinantes que llevaron a poner fin a la carrera policial. Nótese que la discrecionalidad no puede constituir el antecedente de hecho de la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39946-0. Autos: SALVADOR, MANUEL MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, se revoque la disposición que dispuso el cese de la actora. Asimismo se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma equivalente al 50% de la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporada, desde su cese hasta la fecha en que se reintegró a su cargo como consecuencia del dictado de la medida cautelar dictada por esta Sala.
Este Tribunal ha entendido en casos similares ("Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.", Expte. RDC 1447/0, 15/10/2010 y "López Hebe Adela c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)", Expte. EXC 18688/0, 03/04/2008), que, a través del acto administrativo en cuestión, la accionada dispuso el "cese" del actor por razones de incompatibilidad entre el empleo público que ocupaba y un beneficio jubilatorio del que gozaba en el ámbito del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
El fundamento normativo desarrollado en la motivación del acto, está dado por la violación a la incompatibilidad prevista en el capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA), aprobado por Decreto Nº 3544/91 y sus reglamentarios y el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Así las cosas, estas disposiciones ofrecen, a criterio de este Tribunal, una respuesta clara frente a la situación planteada en autos, esto es, la incompatibilidad del desempeño de un cargo en la órbita administrativa con el ejercicio de cualquier otro cargo remunerado, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas. Sin embargo, ninguna mención existe en la normativa invocada - y que pueda servir de fundamento del acto impugnado - que permita sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
En consecuencia, es evidente que, al señalar la disposición como sustento del "cese" de la actora, su conducta - al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio simultáneamente -, existe un vicio grave en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1703-0. Autos: Valls Graciela Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, se revoque la disposición que dispuso el cese de la actora. Asimismo se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma equivalente al 50% de la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporada, desde su cese hasta la fecha en que se reintegró a su cargo como consecuencia del dictado de la medida cautelar dictada por esta Sala.
Pues bien, la normativa invocada en el acto administrativo impugnado (capítulo II, Anexo III, del Decreto 670/92, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA), aprobado por Decreto 3544/91 y sus reglamentarios y el artículo 12 de la Ley Nº 471), no establece que la percepción de una jubilación en la Provincia de Buenos Aires sea incompatible con el desempeño de un cargo en la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, la norma considera solo incompatible el desempeño o ejercicio de un cargo al mismo tiempo que se ejerce otro cargo en la Ciudad.
Es claro que no es ésta la situación de autos, en tanto aquí el desempeño del cargo que ostenta el accionante en el ámbito de la Ciudad coexiste con su condición de jubilada en la Provincia de Buenos Aires y, a su vez, quien se encuentra en dicha situación de pasividad no está ejerciendo cargo alguno, sino percibiendo una retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole prestado servicio durante determinado lapso, dejan el servicio por haber alcanzado la edad establecida y los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio previsional.
Por lo expuesto, el acto administrativo cuestionado padece de un vicio grave por falta de causa que, por tanto, lo torna ilegítimo (art. 7, inc. b) de la LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1703-0. Autos: Valls Graciela Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.