PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
A los efectos de analizar la validez del procedimiento policial llevado a cabo en autos, corresponder distinguir dos momentos claramente escindibles, el primero regido por el Código de Procedimiento Penal de la Nación y el segundo, por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto al inicio del procedimiento, ante la denuncia de presunta venta de estupefacientes, dado el carácter federal del ilícito anoticiado, son las normas del Código de Procedimiento Penal de la Nación las aplicables y cuya observancia corresponde evaluar.
Ello así, desde el momento de la denuncia y hasta el hallazgo del arma, el procedimiento se rigió por lo normado en el Código Procesal Penal de la Nación y en dicho marco la denuncia referida ha sido generadora de indicios “vehementes de culpabilidad”, que habilitaron el accionar policial en los términos de los artículos 284 y el 230 bis del referido Código.
Ahora bien, concluida la validez del primer tramo del procedimiento de detención y requisa, vale señalar que el segundo se inició con el hallazgo de un arma de fuego en las circunstancias mencionadas, momento a partir del cual deben aplicarse las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad a la luz de los articulos 18 de la Constitución Nacional y 13, inc. 1 de la Constitución de la Ciudad.
En ese sentido, el hallazgo del arma comporta un “un hecho flagrante” que habilita al personal policial a proceder a la detención sin orden judicial del aquí imputado en los términos de los artículos 78 y 152 del Código de Procedimiento de la Ciudad, habiéndose cumplido en el sub lite con el debido aviso al Fiscal y al Juez interviniente.
De allí que no es posible concluir, en un sistema desformalizado, que el procedimiento por el que se arribara finalmente a la detención y requisa del imputado haya sido irregular, más allá de las dudas que pudieran generarse en torno a ciertos aspectos de hecho y prueba que delineó la Defensa, que deberán ser discutidos más ampliamente en un juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
La Defensa refirió que del análisis del contexto fáctico como del sustento probatorio de los delitos investigados (artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y artículo 189 bis 2 párrafo del Código Penal), se desprende que existe una conexidad entre los hechos imputados que ameritan que sea el mismo Magistrado el que conozca en el caso.
En efecto, en el caso se investigan hechos claramente escindibles y no se advierte de las actuaciones que la tenencia del arma guarde relación con la posesión de estupefacientes investigado por la Justicia Federal.
Para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
Es presupuesto necesario para la determinación de un concurso real de delitos, una pluralidad de conductas. Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta y, para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Segunda Edición, 2006, pág. 678).
En cuanto a los bienes jurídicos protegidos, debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. En cambio, la tenencia de estupefacientes para
su comercialización, tiende a tutelar la salud pública.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 321:2451; 323:772; 324:2086).
Ello así y toda vez que la competencia Federal es limitada y de aplicación restrictiva, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
En efecto, no hay en la causa elemento que permita sostener que las figuras penales investigadas - Artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y 189 bis 2 párrafo del Código Penal - puedan reputarse escindibles y que aconsejen la tramitación en forma separada.
En oportunidad de practicarse un allanamiento en la vivienda del encausado, se secuestraron diversos elementos entre los que se encontraba un arma de fuego y una cantidad de sustancia cuya tenencia se encuentra prohibida.
El hallazgo simultáneo de dichos elementos en poder de un sólo imputado impide establecer la existencia de conductas disímiles que pudieran determinar un concurso real entre las figuras penales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Raldes Algañaraz, Gilberto y otros" decidió la competencia para investigar dos figuras penales distintas (en concurso real) pero conexas en favor de un mismo fuero -el fuero federal-, en contra de lo sostenido por el fuero de la Ciudad en virtud de los criterios de economía procesal y mejor administración de justicia.
Estos criterios son los que deben primar en el caso atento que, al momento de declarar la incompetencia, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal ya se encontraba en condiciones de efectuar el debate que, se vería demorado en caso de aceptarse su declinatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2015.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONDENA PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía, con la consiguiente reincorporación a sus tareas habituales.
En efecto, mientrás se encontraba en relación de dependencia, el actor fue condenado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Durante el tiempo de la condena solicitó varias licencias sin goce de haberes. El último pedido de licencia fue denegado por la Administración, y posteriormente, se intimó al actor a justificar sus inasistencias. Luego, el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad instruyó un sumario administrativo contra el actor, el cual finalizó con la sanción segregativa impugnada.
Ahora bien, del examen de las constancias de la causa no surgen elementos suficientes para considerar reunidos –con la provisoriedad propia de este estadio del análisis y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada– los recaudos previsto en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya configuración es necesaria para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.
Ello por cuanto el planteo propuesto a conocimiento del Tribunal pone en evidencia que el estudio de los requisitos necesarios, a fin de acceder a la medida solicitada por el actor, exigiría –entre otras cosas– ponderar las funciones que aquel realizaba, así como las características del hecho imputado frente a las tareas que desempeñaba en la Administración.
En efecto, determinar si el proceder de la demandada respeta o transgrede los principios enunciados por el demandante, resulta una cuestión que excede el marco de un estudio preliminar de las actuaciones cuando no hay elementos de juicio o de prueba que permitan tener por probada "prima facie" la afectación de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3405-2015-0. Autos: PUTZOLI PABLO GABRIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2016. Sentencia Nro. 13.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REVOCACION PARCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar con su investigación.
En efecto, el A-Quo hizo lugar al planteo de incompetencia incoado por Fiscal, quien consideró que los hechos ventilados en autos excedían la competencia asignada a la Justicia local, pues calificó como constitutivo del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo, del CP) uno de los sucesos acaecidos; la posible comisión del delito de falsificación de documentos (art. 292 del CP), ambos competencia exclusiva de la Justicia Nacional; y la tenencia de estupefacientes (art. 14 de la Ley 23.737) competencia del fuero Federal. A su vez, reconoció que, si bien, uno de los eventos denunciados configuraría el delito de amenazas simples, no era conveniente separar las investigaciones, tratándose de una misma conflictiva vincular, que requería de una solución global.
Ahora bien, comparto la postura esgrimida por el Magistrado de grado únicamente en lo que respecta a la extracción de testimonios para ser remitidos a la Justicia Federal, para investigar la posible comisión de una infracción a la Ley N° 23.737, más no respecto a las restantes conductas ilícitas que resultan competencia de la Justicia ordinaria, pues entiendo que deben continuar bajo la órbita del fuero local.
Así, es preciso destacar que las conductas endilgadas habrían sido desplegadas en un contexto de violencia doméstica, por ello considero adecuado que la totalidad de la pesquisa quede bajo la dirección de un único organismo. Sin embargo, no comparto la solución propuesta –relativa a la renuncia de la jurisdicción por parte de esta Ciudad Autónoma– .
En este sentido, no desconozco que los tipos penales previstos en los artículos 149 "bis", segundo párrafo, y 292 del Código Penal no se encuentran previstos en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), es decir que los magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4474-00-00-16. Autos: A., E. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCION FIRME - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia en razón de la materia.
En efecto, el A-Quo hizo lugar al planteo de incompetencia incoado por el titular de la acción, quien consideró que los hechos ventilados en autos excedían la competencia asignada a la Justicia local, pues calificó como constitutivo del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo, del CP) uno de los sucesos acaecidos; la posible comisión del delito de falsificación de documentos (art. 292 del CP), ambos competencia exclusiva de la Justicia Nacional; y la tenencia de estupefacientes (art. 14 de la Ley 23.737) competencia del fuero Federal. A su vez, el Fiscal de grado reconoció que, si bien, uno de los eventos denunciados configuraría el delito de amenazas simples, no era conveniente separar las investigaciones, tratándose de una misma conflictiva vincular, que requería de una solución global.
Ahora bien, resulta esencial determinar si este Tribunal cuenta aún con la jurisdicción en autos o si en virtud de la declaración de incompetencia dispuesta por el Magistrado de grado, y que no fuera cuestionada por las partes, ha cesado su intervención y, en consecuencia, le está vedado resolver.
Al respecto, entiendo que encontrándose firme el auto que dispuso la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional, son los magistrados de aquellos fueros quienes en su condición de jueces naturales de la causa (cfr. arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., en función de los arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C.y P; art. 11 de la C.C.A.B.A.; y art. 3 del C.C.), cuentan con la jurisdicción en autos para resolver los planteos aquí introducidos, si los respectivos actores judiciales - defensores y/o fiscales- decidieran mantenerlos. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4474-00-00-16. Autos: A., E. R. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA FEDERAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - CARACTER TAXATIVO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del allanamiento efectuado, en cuanto se dio origen al secuestro de elementos que no eran objeto del allanamiento dispuesto por el A-Quo.
En efecto, la Defensa considera que el allanamiento dispuesto excedió el objeto de investigación de la causa y se produjo el secuestro de elementos que ninguna relación tenía con el delito de amenazas agravadas mediante el uso de armas. Concretamente, sostiene que el Fiscal no se encuentra autorizado a ampliar la orden de allanamiento dispuesta por un juez.
En este punto, cabe efectuar una aclaración, específicamente en lo que hace a la droga secuestrada, pues teniendo en cuenta la incompetencia de este fuero para entender en el delito en cuestión no corresponde que nos expidamos en relación a la invalidez planteada, máxime si como en el caso se dio intervención a la justicia federal. Por lo que ninguna consideración realizaremos en este punto.
No obstante ello, y tal como señala el apelante, en relación a los restantes objetos secuestrados durante el allanamiento llevado a cabo en un hotel de esta ciudad, con excepción de las armas y municiones que claramente constituían el objeto de la medida ordenada por el Magistrado, no surgen los motivos que llevaron al personal policial a adoptar la medida sin siquiera haber realizado la consulta correspondiente al juez o que hayan mediado razones de urgencia que habilitaran dicho proceder.
En este sentido, el ordenamiento adjetivo impide una venia judicial para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales, lo que implicaría conceder autorizaciones en blanco para la vulneración de derechos fundamentales de las personas.
Por ello, y siendo que de los presentes actuados no surge en forma alguna que los restantes elementos secuestrados –a excepción de la droga, pues tal como he afirmado este Tribunal resulta incompetente- se relacionaran con el objeto de la pesquisa, ni que el personal preventor a simple vista haya evidenciado éstos permitieran presumir la comisión de un hecho delictivo, lo que hubiera admitido su incautación a partir de la doctrina del “plain view”, es dable afirmar que la medida adoptada ha excedido los límites legales y la autorización conferida, lo que claramente constituye un accionar irregular por parte de las fuerzas policiales, que vulnera derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4474-00-00-16. Autos: A., E. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, continuar con trámite correspondiente a la investigación por el delito de tenencia de armas.
En efecto, la Fiscalía se agravia contra el decreto de grado en cuanto dispuso suspender la vista conferida a la defensa en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolviera la cuestión de competencia suscitada en autos entre este fuero y el federal.
Al respecto, el Tribunal Supremo de la Nación resolvió, por mayoría, que eran aplicables los fundamentos expuestos en el voto disidente de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Argibay en el fallo “Adorni, Fabián Américo s/peculado”. En consecuencia, declaró que respecto del “hallazgo de armas de guerra” debía entender el juzgado de este fuero (ver CSJN, expte. 87/2014, “N.N. s/infr, art, 181, inc.1º del CP”, rta.: 24/11/15). Asimismo, de acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, con posterioridad a la resolución dispuesta, el Juzgado de esta Ciudad solicitó una nueva intervención de la Corte a fin de que informara si este fuero también resultaba competente respecto del delito de tenencia de estupefacientes.
Sin embargo, no se encuentra cuestionada en el caso la competencia de este fuero para juzgar lo referente a la tenencia de armas. Así, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilitó a la Justicia de esta Ciudad a intervenir respecto de la tenencia de armas de guerra, también lo hizo respecto de las armas de fuego de uso civil, que, además, corresponde a este fuero.
Por otra parte, en autos, las distintas conductas investigadas son perfectamente escindibles. La tenencia de arma de fuego sin autorización legal y la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización resultan claramente independientes y no comparten el objeto procesal. La única vinculación entre los hechos es que fueron constatados en el marco del mismo allanamiento.
Por lo tanto, consideramos que se debe revocar la decisión impugnada y continuar con el trámite correspondiente, sin perjuicio de lo que en definitiva disponga la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su nueva intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10286-00-CC-2014. Autos: ALDERETE VIDAL, ELIAZUR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-05-2017.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, existen elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoría del imputado.
En efecto, se imputa al encartado haberse dedicado, al menos desde hace tres meses, en forma permanente a la comercialización de sustancias estupefacientes (entre las cuales se pudo acreditar en principio la de cocaína), en la vía pública, en las inmediaciones de su vivienda, utilizando para tal fin las inmediaciones de la finca lindera, en cuyas proximidades se encuentra un club de fútbol, un hospital y un colegio.
Se agravia la Defensa, por considerar que no se acreditó la supuesta comercialización de estupefacientes, ni la tenencia con la finalidad de comercializar.
Sin embargo en el allanamiento practicado en el interior del domicilio del encartado se hallaron treinta y siete planchuelas o troqueles de LSD, cincuenta y cuatro pastillas de éxtasis conocidas como "micropunto", medio ladrillo de marihuana y varios envoltorios conteniendo el mismo contenido, una planta de marihuana, cactus alucinógeno, cuatro envoltorios de cocaína en bolsitas de nylon blanco y marrón; asimismo, se halló material de fraccionamiento como dos balanzas digitales, bolsas de nylon de consorcio, etc., y previo al allanamiento se hicieron varias constataciones en las que se pudo observar cuál era la modalidad de la comercialización al menudeo por parte del imputado.
En atención a las probanzas expuestas resulta inverosímil el descargo efectuado por el imputado, en cuanto a que utiliza las balanzas para realizar el control de estupefacientes que compra una vez por mes para su consumo personal y que en aquellas también pesa los canutillos que utiliza para la confección de aros y pulseras, producto principal de su actividad laboral, pues ello ha sido desvirtuado por los dichos del personal policial que observó que en diversas oportunidades habría entregado envoltorios o pequeños bultos a terceros a cambio de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2019-1. Autos: Albornoz, Leonel Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva del imputado en la presente investigación iniciada por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción (Ley N° 23.737, art. 5°, inc. c).
En efecto, la conducta "prima facie" endilgada al encartado es provisoriamente calificada como constitutiva de comercialización de estupefacientes prevista en el artículo 5°. inc. c) de la Ley N° 23.737, con el agravantes previsto en el artículo 11, inc. e). Por lo que la escala penal a considerar, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, sería de seis a veinte años de prisión.
Siendo así, no puede soslayarse que, por un lado, el máximo de la pena prevista para el delito imputado supera los ocho años de prisión y, por otro, el mínimo no habilita la aplicación de una pena en suspenso, por lo que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26, Código Penal).
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que a los fines de evaluar si existe "peligro de fuga", se tendrá en consideración -entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y teniendo especialmente en cuenta la escala penal correspondiente al delito que se le atribuye que tuviese una pena máxima superior a ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2019-1. Autos: Albornoz, Leonel Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, la que quedará sujeta a la revisión periódica jurisdiccional que se llevará a cabo en el término de 30 días, en la presente investigación iniciada por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción (Ley N° 23.737, art. 5°, inc. c).
Se agravia la Defensa y cuestiona que el Magistrado no haya aplicado otras medidas menos gravosas, tales como el arresto domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, la medida alternativa solicitada no resulta adecuada para evitar el peligro de fuga, toda vez que el menor control estatal que existe en un arresto domiciliario comparado con la medida actualmente impuesta, no sería suficiente para neutralizar el riesgo procesal existente en autos, máxime cuando como en el caso se ha impuesto un límite temporal razonable a la prisión preventiva.
Por tales motivos, habrá de confirmarse la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2019-1. Autos: Albornoz, Leonel Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva del imputado en la presente investigación iniciada por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción (Ley N° 23.737, art. 5°, inc. c).
Se agravia la Defensa y alega que el nombrado posee domicilio en el lugar del allanamiento, y por lo tanto se ha constatado la existencia de arraigo.
Sin embargo, ello por sí solo no permite descartar la existencia de circunstancias que permitan presumir que el imputado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia, pues más allá del vínculo familiar que posee con su madre, lo cierto es que no tendría otros vínculos familiares estables. Por otra parte, tampoco tienen una ocupación fija que haga presumir que ello lo mantendría en el país.
Los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2019-1. Autos: Albornoz, Leonel Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - TEST ORIENTATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización.
Para así decidir, el A-quo tuvo en cuenta que el test orientativo -realizado por personal de gendarmería, en presencia de testigos- dio como resultado que la sustancia hallada se trataría de cocaína.
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía calificarse como estupefaciente la sustancia secuestrada en base a un test presuntivo, requiriéndose de una pericia química para arribar a tal conclusión.
Sin embargo, los test orientativos merecen crédito. Ello, sin perjuicio que la certeza buscada se alcanzará con la pericia definitiva y el grado de pureza de la sustancia puede incidir en la calificación definitiva.
En este sentido, la Defensa recurre a meras citas de autoridad que no logran demostrar la sinrazón de lo resuelto. Si son bien leídas se advertirá que las citas de la página de internet de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito hablan de mecanismos de certeza y en cambio, las afirmaciones fácticas propias de toda decisión en esta etapa del proceso, son de naturaleza provisoria, naturaleza que comparte por cierto con la propia medida que estamos analizando.
Ello así, durante el desarrollo del proceso hacia la búsqueda de esa certeza se trata aquí de afirmar si presumiblemente aquel peritaje va a concordar con esta prueba provisoria pues, justamente, de eso se trata la afirmación de un riesgo procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-1. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - TIPICIDAD - CONTROL POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización.
Para así decidir, el A-quo entendió suficientemente acreditado, que el imputado tuvo en su poder tres bolsas de estupefacientes, las cuales transportaba en su vehículo, cuando fuera detenido por personal de gendarmería, quienes luego de advertir a través de las ventanillas bajas del auto, la existencia de una balanza de precisión, procedió a requisar el vehículo y halló el material prohibido.
La Defensa se agravió en cuanto a la tipicidad de los hechos tenidos por verosímilmente acreditados por el A-quo. Señaló que las bolsas con la droga fueron puestas en el vehículo por una amante que estuvo con él y que las colocó allí para perjudicarlo porque el imputado no la iba a ver más.
Sin embargo, el relato es poco creíble pues, aún en el caso que existiese esta persona, no hubiese podido dejar las bolsas de nylon en el vehículo sin el conocimiento y, por ende, sin el consentimiento del encausado.
Asimismo, tampoco la insistencia de la Defensa en que si el imputado hubiese conocido la existencia de la sustancia estupefaciente hubiese desviado la marcha para evitar el control vehicular es sostenible. Adviértase que si fuese tan sencillo, la función de prevención general que ciertamente cumplen los controles serían una ilusión.
En este sentido, aquello que precisamente caracteriza a un control vehicular es un alto grado de sorpresa, pues si todos supiesen donde están los controles y quien esté interesado en eludirlo pudiese hacerlo tan fácilmente no se trataría de un control propiamente dicho.
Ello así, los cuestionamientos que dirige la Defensa a los fundamentos sobre los cuales el A-quo afirmó la configuración de la figura penal provisoriamente escogida (tenencia simple de estupefacientes) no resultan idóneos para conmoverlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-1. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PENA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FALTA DE ARRAIGO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización.
La Defensa se agravió y sostuvo que no resulta suficiente para sustentar la afirmación de riesgos procesales, la circunstancia de que la pena sea de efectivo cumplimiento.
Sin embargo, los fundamentos de la decisión no basaron únicamente su pronóstico en dicha circunstancia. Además, entendió que el imputado no estaba suficientemente arraigado bajo circunstancias tales que en un cálculo especulativo tuviese mucho que perder en caso de profugarse del proceso.
Ello así, hizo mérito entonces, tanto de la expectativa y modalidad de pena como el arraigo, es decir las circunstancias capaces de motivar al imputado a que no se presente voluntariamente al juicio (la posible pena que le espera y el modo de ejecución) como las que sí (las consecuencias negativas de profugarse, qué cosas lo motivaban a sujetarse a las consecuencias del hecho verosímilmente acreditado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-1. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - TEST ORIENTATIVO

En el caso, corresponde ordenar la inmediata libertad del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización.
Para así decidir, el A-quo tuvo en cuenta que el test orientativo -realizado por personal de gendarmería, en presencia de testigos- dio como resultado que la sustancia hallada se trataría de cocaína.
La Defensa se agravió y sostuvo que el test orientativo efectuado no ha sido verificado mediante un estudio que confirme que en verdad la sustancia secuestrada es cocaína. Alegó que son propensos dichos estudios a dar falsos positivos, dado que muchos otros materiales inocuos y no son sometidos a fiscalización pueden dar colores similares con los reactivos del ensayo.
En efecto, dado que el imputado no admite siquiera haber sabido que estaba en su auto esa sustancia, la que considera que pertenecía a su ex amante, según lo demostrarían las cámaras de seguridad que solicitó se requieran, tampoco podría conocer cuál es la verdadera naturaleza de la sustancia que contienen las bolsas que le habrían sido colocadas en su vehículo sin su conocimiento.
En este sentido, aún descreyendo de esta versión y si en verdad las sustancias secuestradas las hubiese adquirido para consumir o participar del tráfico de estupefacientes, también podría ocurrir que no se trate, en realidad, de cocaína o de cocaína concualidad estupefaciente suficiente para atentar contra la salud pública, ya sea porque le hubiese sido vendida una sustancia rebajada de poca o nula cualidad estupefaciente en lugar de cocaína o porque la hubiere degradado él mismo para multiplicar su volumen en desmedro de su calidad.
Ello así, sin una pericia que determine la calidad estupefaciente de la sustancia secuestrada y su exacta naturaleza no es posible tener por cierta la imputación que se efectúa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-1. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde ordenar la inmediata libertad del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización.
El A-quo, al dictar la prisión preventiva, se basó exclusivamente en el riesgo de fuga, dado que no se advierten riesgos de entorpecimiento en la investigación, ya que se ha logrado el secuestro de la sustancia cuya tenencia ilegítima se reprocha, actualmente preservada por las autoridades e inaccesible para el imputado. Valoró que en caso de recaer sentencia no sería de ejecución condicional dados los antecedentes que registra, como así también, la ausencia de arraigo.
Sin embargo, a falta de otros indicios que funden el peligro exigido, la mera gravedad de la pena en expectativa, que en el caso y conforme el criterio del Juez de grado, tiene un mínimo de un año de prisión, no es suficiente por sí misma para fundar la medida.
En este sentido, si bien es correcto que dicha pena deberá ser unificada con la que actualmente purga, también lo es que ha cumplido ya dos terceras partes de dicha condena que deberán ser ponderados al practicar el cómputo de su eventual pena única. Quien ya ha sabido cumplir más de un lustro de pena privativa de la libertad, durante el cual pudo trabajar, como se desprende del informe y avanzar en la progresividad, no necesariamente rehuirá el cumplimiento de la pena relativamente menor que podría merecer en estos autos, aun considerando que le sea revocada la libertad condicional que actualmente le fue concedida. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-1. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
La Defensa sostiene que el delito enrostrado no es de competencia local.
Sin embargo, cabe recordar que la Ley N° 26.702 transfirió la competencia de la justicia nacional ordinaria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los delitos vinculados con estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la Ley N°23.737 conforme la redacción de la Ley N° 26.052, la que fue aceptada por la Legislatura de la Ciudad a través del dictado de la Ley N° 5.935.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4768-2019-1. Autos: Alvarez Padilla Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUISA PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En efecto, en relación a los presupuestos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima-facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —"fumus boni iuris"—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso —"periculum in mora"—.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se considera que con elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación de la encartada en carácter de autora.
En ese sentido, se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica.
En efecto, de acuerdo con lo que surge de las declaraciones testimoniales de los agentes preventores que presenciaron el hecho, y del resultado de la requisa —59 envoltorios de nylon compacto con sustancia blanca polvorienta similar al clorhidrato de cocaína y dinero en la cartera de la imputada, un envoltorio con la misma sustancia mencionada en poder de la imputada—, no parece irrazonable afirmar que la situación advertida por los policías, esto es, la entrega de la sustancia similar al clorhidrato de cocaína mediante una acción de “pasamanos”, se realizó a título oneroso compatible con el tipo penal considerado, que descarta un posible suministro gratuito invocado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4768-2019-1. Autos: Alvarez Padilla Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite de la causa.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, tanto esta Sala como el Tribunal de grado consideran que la conducta es "prima facie" subsumible en el delito de comercialización de estupefacientes (artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737), con una escala penal de 4 a 15 años para el caso de prisión.
Por lo tanto, queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4768-2019-1. Autos: Alvarez Padilla Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En relación a la falta de arraigo, la Defensa afirma que la imputada reside en el lugar que manifestó hacerlo en las presentes actuaciones.
Sin embargo, la imputada ha manifestado diferentes direcciones de residencia ante las distintas autoridades que han intervenido en las presentes actuaciones
Asimismo el investigador del Cuerpo de Investigaciones Judiciales que participó en esa actuación, informó que en el marco de tal diligencia, se hicieron presentes en el lugar diversas personas que manifestaron conocer a la imputada y que, al ser consultadas por el actual domicilio de ella, refirieron diversas direcciones que no coincidían con la allanada.
Por otro lado, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 170 del Código Procesal Penal se tiene especialmente en cuenta el arraigo en el país determinado por el asiento de sus negocios o trabajos. Así, no puede desatenderse que la imputada no logró acreditar lazos en el país vinculados a alguna ocupación o actividad laboral. A su vez, si bien no cuenta con antecedentes condenatorios, tiene un proceso en curso, en el que acordó con el Fiscal avenirse a la imputación y pactó una pena de 2 años en suspenso que aún no ha sido homologado.
Por todo lo descripto es que asiste razón a la "A-Quo" cuando considera que en autos no hay arraigo suficiente que asegure que la imputada vaya a estar a derecho en caso de recuperar su libertad ambulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4768-2019-1. Autos: Alvarez Padilla Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - VIOLACION DE DOMICILIO - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del encartado hasta la realización del debate oral, en la presente investigación iniciada por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737) y violación de domicilio (art. 150 del Código Penal).
Se agravia la Defensa por entender que el procedimiento es nulo, y alega que existen contradicciones entre las declaraciones de los policías y los testigos del procedimiento en relación al momento en el que presuntamente el imputado arrojó al suelo un envoltorio de color blanco de gran tamaño que contenía quince envoltorios de nylon transparente con clorhidrato de cocaína, que fue incautado por el personal policial, lo que a su entender impide tener por probado el suceso.
Sin embargo, de las constancias agregadas en el legajo surge la declaración del Oficial de Policía actuante, que en día de los hechos se encontraba realizando tareas de prevención en el asentamiento "La Carbonilla", la que es conteste con la del Inspector de Policía que se encontraba en el mismo sector que había sido indicado según reiteradas denuncias recibidas por los vecinos como un punto de comercialización de estupefacientes; asimismo, se encuentra agregada la declaración de la persona en cuyo domicilio ingresó el imputado mientras se daba a la fuga, quien relató el modo en que éste y los policías ingresaron a su vivienda.
En esta inteligencia, se advierten elementos suficientes que permiten tener por acreditada, con la provisoriedad propia de esta etapa del proceso, la materialidad del hecho y la participación del encartado en el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13190-2019-1. Autos: Córdoba Julca, Edwin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - VIOLACION DE DOMICILIO - ARRAIGO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del encartado hasta la realización del debate oral, en la presente investigación iniciada por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737) y violación de domicilio (art. 150 del Código Penal).
Se agravia la Defensa de la afirmación de la "A quo" acerca de la inexistencia de arraigo; al respecto, aquella ha aportado copia de una factura de un hotel de pasajeros donde el imputado podría alojarse y ser ubicado.
En esta cuestión, cabe afirmar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. Al respecto se ha afirmado que "La función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre los costes personales que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio y opera como un elemento a tener en cuanta dentro de una instancia de ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontáneas, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal" (CNCP, Sala II, Causa n° 11316, Registro n° 15119.2 "Aliandre, Marcelo Javier s/recurso de casación", rta. el 16/9/2009).
Siendo así, la presentación de ese comprobante no suple la ausencia de arraigo del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13190-2019-1. Autos: Córdoba Julca, Edwin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, solicitada por el titular de la acción.
Se agravia el Fiscal de grado por entender que del informe de reincidencia surge que el encartado posee varias condenas de efectivo cumplimiento donde fue declarado reincidente, por lo cual, en caso de recaer condena en este proceso no podría ser de ejecución condicional, circunstancia que verifica que existe un peligro de fuga.
Sin embargo, si bien en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP) en virtud de los antecedentes condenatorios informados por el Registro de Reincidencia, no se advierte en el presente ninguna otra circunstancia que permita ser valorada a los efectos de afirmar la existencia de peligro de fuga.
En efecto, no podemos obviar que dichas penas habrían sido cumplidas por lo que, en caso de recaer condena en la presente, no correspondería unificación. Asimismo, la escala penal del delito atribuido (art. 14, inc. 1°, ley 23.737) no supera los ocho años de prisión, según la pauta fijada por el artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar la medida restrictiva planteada por la Fiscalía e imponer que el nombrado cumpla con la pauta de conducta consistente en comparecer ante la Fiscalía interviniente cada quince (15) días, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1° párrafo, Ley 23.737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-2019-1. Autos: S., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, solicitada por el titular de la acción.
La Fiscalía sostuvo, en lo que aquí interesa, que el encartado no posee arraigo y que al momento de aportar sus datos personales mencionó el domicilio de un tío y no el suyo.
Sin embargo, cabe afirmar que asiste razón al A-Quo en cuanto a que la sola circunstancia de que el encartado se encuentre en situación de calle no implica por sí sola que va a eludir la acción de la justicia.
En efecto, si bien el imputado mencionó que vive en la calle, dio el domicilio donde vive su tío, al cual podría ser citado y convocado, y este fue el mismo que aportó en los procesos penales anteriores seguidos en su contra, según surge de lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia.
Lo expuesto, sumado a la perspectiva de pena que podría llegar a corresponderle al encartado en base al delito que se le atribuyó (art. 14, 1° párr., ley 23.737), y a que invocara su condición de adicto – a la luz de la cantidad de droga secuestrada-, no permite hacer lugar a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal.
Por tanto, corresponde rechazar la medida restrictiva planteada por la Fiscalía e imponer que el nombrado cumpla con la pauta de conducta consistente en comparecer ante la Fiscalía interviniente cada quince (15) días, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1° párrafo, Ley 23.737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-2019-1. Autos: S., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso convertir en prisión preventiva, por el término de tres meses o hasta la celebración de la audiencia de juicio, la detención de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En efecto en cuanto a la concurrencia de los riesgos procesales, la "A-Quo" funda la medida sobre la base de un peligro de fuga.
En ese sentido, la ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como en los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
El hecho que se le atribuye al imputado fue subsumido en el tipo penal del articulo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737 cuya escala penal es de cuatro a quince años de prisión. En consecuencia, claro está que el máximo de la pena en expectativa supera ampliamente el límite de los ocho años a que hace referencia la norma citada.
Además, de las constancias del expediente se desprende que el imputado registra antecedentes penales y que estaría gozando de una libertad condicional, lo que impide que, en caso de recaer una condena en la presente causa, su ejecución sea condicional.
Asimismo, en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, cabe señalar que al tiempo de su detención tuvo una conducta que hace presumir una posible fuga. En efecto, de la declaración del personal interviniente al inicio de la causa surge que ante la voz de alto y la presencia del personal de la Gendarmería Nacional Argentina el encartado comenzó a correr e intentó eludirlos, lo que habría dado lugar a una persecución hasta que lograron aprehenderlo.
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.
Ello así estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la prisión preventiva que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14245-2019-2. Autos: Vega Rodriguez, Luis Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso convertir en prisión preventiva, por el término de tres meses o hasta la celebración de la audiencia de juicio, la detención de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
La Defensa alega que el peligro de fuga no puede basarse exclusivamente en la pena en expectativa y sostiene que la medida en cuestión es de aplicación excepcional; y que en el caso, resulta desproporcionada.
Sin embargo, en el caso de las presentes actuaciones no sólo se tomó en consideración la magnitud que podría revestir una eventual pena, sino que de acuerdo a las constancias de la causa el imputado intentó huir al inicio de estas actuaciones, fue incorporado en su momento al régimen de libertad condicional y registra antecedentes penales.
Ello así, ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14245-2019-2. Autos: Vega Rodriguez, Luis Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO

Se configura el supuesto de hecho típico correspondiente al primer párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 23.737 (tenencia simple de estupefacientes) cuando el sujeto activo posee directamente las sustancias estupefacientes, o al menos tiene la disponibilidad de hecho de ellas, a través de la atracción de las mismas al ámbito de su esfera de custodia, con independencia de la finalidad que preside dicha conducta, la cual, en caso de verificarse, podrá significar el encuadre dentro de otras normas típicas consagradas en la Ley Nº 23.737 –artículos 5°, inciso “c” o 14, segunda parte-
En el ámbito del tipo subjetivo, el dolo requiere el conocimiento de estar ejerciéndose la posesión directa o la disponibilidad de hecho de las sustancias estupefacientes (Mahiques, Carlos; “Leyes penales especiales”, Tomo I, pág. 204, Di Plácido, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TIPO PENAL - REQUISITOS - ETAPA PRELIMINAR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa indica que no se encuentra probada la materialidad del hecho, pues sólo está sustentada en la declaración testimonial del preventor que intervino en la detención del encausado.
Entiende que el hecho investigado podría configurar un caso de tenencia simple de estupefacientes para consumo personal o podría tratarse de una conducta irreprochable para el derecho penal.
Sin embargo, por la cantidad de estupefacientes secuestrados debe descartarse, en principio, el supuesto de tenencia para consumo personal previsto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 23.737.
Las probanzas reunidas por el Fiscal en su conjunto, permiten tener por acreditada, con el grado de provisionalidad propio de la instancia procesal tanto la materialidad del hecho investigado como su autoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ESCALA PENAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - PENA ACCESORIA - MULTA - FALTA DE PAGO - REINCIDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes.
El imputado registra una condena previa de tres años y cuatro meses de prisión y multa como partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización agravada por la intervención de tres o más personas organizadas a tal fin, y autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, ambos en concurso real entre sí.
Si bien el encausado cumplió con la pena de prisión impuesta, no cumplió con el pago de la multa.
En efecto, atento el antecedente que registra el imputado, en caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (artículo 26 del Código Penal) y debería declararse la reincidencia del nombrado.
Ello así, sin perjuicio de la escala penal del delito de tenencia simple de estupefacientes por el que se lo imputa, en caso de condena no procedería la condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION TESTIMONIAL - REQUISA PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación, no hacer lugar a la morigeración de las condiciones de detención que fueran oportunamente impuestas y mantener la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c), de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se considera que con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación de la encartada en carácter de autor.
En ese sentido, se considera que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica.
En efecto, de acuerdo con lo que surge de las declaraciones testimoniales de los agentes preventores que presenciaron el hecho, y del resultado de la requisa- 26 envoltorios de nylon cerrados con cinta adhesiva en cuyo interior contenían cocaína (con un peso total de 24 gramos), un envoltorio confeccionado con cinta de color beige en cuyo interior contenía cocaína (con un peso total de 102 gramos), un anotador pequeño en el cual se leen nombres y junto a ellos cifras en gramos y una balanza de precisión-, no parece irrazonable afirmar que la situación advertida por los policías, esto es, la entrega de un paquete o envoltorio mediante una acción de "pasamanos", sean compatibles con el tipo penal endilgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-1. Autos: Castillo Guevara, Luis Mitchell Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación; no hacer lugar a la morigeración de las condiciones de detención que fueran oportunamente impuestas y mantener la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite de la causa. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales de aquél.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, tanto esta Sala como el Tribunal de grado consideran que la conducta es "prima facie" subsumible en el delito de comercialización de estupefacientes (artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737), con una escala penal de 4 a 15 años para el caso de prisión.
En consecuencia, claro está que el máximo de la pena en expectativa supera ampliamente el límite de los ocho años a que hace referencia la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-1. Autos: Castillo Guevara, Luis Mitchell Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación, no hacer lugar a la morigeración de las condiciones de detención que fueran oportunamente impuestas y mantener la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c), de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite de la causa. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, tanto esta Sala como el Tribunal Superior de Justicia consideran que la conducta es "prima facie" subsumible en el delito de comercialización de estupefacientes (artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737), con una escala penal de 4 a 15 años para el caso de prisión.
En consecuencia, claro está que el máximo de la pena en expectativa supera ampliamente los límites de los ocho años a que hace referencia la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-1. Autos: Castillo Guevara, Luis Mitchell Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación; no hacer lugar a la morigeración de las condiciones de detención que fueran oportunamente impuestas y mantener la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c), de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En relación a la falta de arraigo, la Defensa afirma que la imputada reside en un domicilio de esta Ciudad.
Sin embargo, en el caso de las presentes actuaciones no fue posible determinar con exactitud un lugar de residencia fijo, pues los testigos en sus declaraciones brindaron versiones disímiles al respecto.
Por otro lado, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 170 del Código Procesal Penal se tiene especialmente en cuenta el arraigo en el país determinado por el asiento de sus negocios o trabajos. Así, no puede desatenderse que las declaraciones testimoniales producidas no fueron concluyentes en torno a cuál era y de qué modo se desarrollaba la actividad laboral del imputado, más allá de manifestar que realizaba tareas de conductor de remis.
Por todo lo descripto, se considera que en autos no hay arraigo suficiente que asegure que el imputado vaya a estar a derecho en caso de recuperar su libertad ambulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-1. Autos: Castillo Guevara, Luis Mitchell Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - COMISION DE NUEVO DELITO - PRESUNCION DE INOCENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del Ministerio Público Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena de prisión impuesta al encartado en el marco de las presentes actuaciones, iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 1° párrafo de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado, luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, sujetando el carácter condicional de la pena de prisión al cumplimiento de dos (2) años, de determinadas reglas de conducta.
El Fiscal de grado sostuvo que en el caso se dan los requisitos que habilitan la revocación de la condicionalidad de la pena, y a tal efecto cita los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal. Al respecto, sostuvo que el imputado a los pocos días de recuperar la libertad volvió a delinquir por lo que no se constatan los presupuestos para la concesión del beneficio de la condena en suspenso, sobre todo el referido a la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito y la naturaleza del hecho. Afirmó que el imputado cometió otro delito luego de concederse la condena condicional y por él se encuentra en prisión preventiva, lo que no lesiona la presunción de inocencia.
Sin embargo, en lo referido a lo establecido por el artículo 26 del Código Penal en cuanto menciona la personalidad moral del condenado y la actitud posterior al delito, cabe afirmar que no corresponde efectuar valoración alguna en esta instancia pues fueron merituadas por el Magistrado, y el titular de la acción, al momento en que fue dispuesta la condena condicional, y no son causales para su revocación tal como pretende el recurrente en esta instancia.
Ahora bien, en relación a lo establecido en el artículo 27 del Código Penal en cuanto sujeta la subsistencia del beneficio al hecho que no se cometa un nuevo delito en el plazo de cuatro años, cabe mencionar que en este punto tampoco se comparte la postura del Fiscal, quien considera que por la circunstancia que el imputado se encuentre en prisión preventiva por la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo, corresponde revocar la condicionalidad de la pena, pues a su respecto no ha mediado sentencia condenatoria y rige en consecuencia la presunción de inocencia.
En efecto, admitir la postura del impugnante implica vulnerar la presunción de inocencia pues no es posible afirmar en esta instancia que imputado ha cometido “un nuevo delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1482-2019-2. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - RESIDENCIA HABITUAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del Ministerio Público Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena de prisión impuesta al encartado en el marco de las presentes actuaciones, iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 1° párrafo de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado , luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, y la obligación de sujetarse a determinadas reglas de conducta, entre otras, fijar residencia en un domicilio ubicado en esta Ciudad y comunicar los cambios que al respecto se puedan producir, y la realización de un tratamiento psicoterapéutico indicado por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad.
El Fiscal de grado sostuvo que en el caso se dan los requisitos que habilitan la revocación de la condicionalidad de la pena, y a tal efecto cita los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal. Al respecto, expresa que el imputado no reside donde fijó residencia, y por ello al ser detenido por la comisión de un nuevo delito, luego de dictada la condena anterior, y en la que se dispuso la prisión preventiva no reúne los requisitos para gozar de dicho privilegio. Asimismo sostiene que no se puede afirmar que una Unidad Carcelaria sea un lugar popicio para llevar a cabo el tratamiento que como regla de conducta se ha indicado en autos al imputado.
No obstante ello, en la presente no se advierte que el imputado haya incumplido deliberadamente ninguna de las reglas de conducta, pues realizó el pago correspondiente, concurrió a la entrevista luego de la cual se recomendó el tratamiento y el hecho que se encuentre detenido no implica, como pretende el Fiscal, que haya incumplido la pauta de fijar domicilio.
Así pues, la circunstancia de hallarse detenido, no puede considerarse una decisión del condenado de vulnerar la regla referida a la fijación de domicilio y falta de comunicación de su modificación. Por otra parte, es obvio que, al encontrarse alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, tiene un lugar de permanencia donde puede ser ubicado.
En relación al tratamiento indicado en las presentes actuaciones, el impugnante no ha demostrado que el imputado no pueda realizarlo, máxime si tal como surge de la constancia agregada por la Defensa, la psicóloga de la Unidad donde se encuentra alojado, dio cuenta que se pueden llevar a cabo tratamientos particulares y que en caso que resulte grave puede eventualmente requerirse una derivación, además de tener la posibilidad de armar grupos de trabajo en los casos de problemas de alcoholemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1482-2019-2. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 26-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - IMPUTACION DEL HECHO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
En efecto, no pueden soslayarse las circunstancias del avenimiento y las condiciones personales del imputado respetando la vigencia y el mantenimiento de la libre voluntad de la persona, pues en definitiva, es en ella donde reposa la dignidad humana.
En el presente proceso, tras resultar detenido y permanecer en ese estado hasta la segunda intimación de los hechos realizada por el Fiscal, el encausado de 52 años de edad, quien refiere no sabe leer ni escribir, técnicamente asistido por el Defensor Oficial recurrente, realizó un acuerdo con la Fiscal, sobre el hecho que se le atribuye, la calificación legal que se propuso y la pena solicitada en consecuencia.
En la primera intimación de los hechos -que se había practicado el primer día hábil después de su detención- el encausado negó los hechos endilgados y brindó declaración de descargo oportunidad en la cual reconoció su adicción a los estupefacientes y acordó haber tenido en su poder las sustancias incautadas.
Sin embargo de la lectura de las pruebas de autos existen serias contradicciones sobre el modo y el lugar donde se encontraron los estupefacientes ya que el encausado indica que se encontraba consumiendo con otras personas mientras que el personal policial sostuvo que lo observó realizando maniobras de intercambio.
El hecho, así reconocido, fue calificado por la Fiscal como constitutivo del primer párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 23.737 que prevé de uno a seis años de prisión, y multa, para “quien tuviere en su poder estupefacientes”, descartándose entonces la figura penal prevista en el segundo párrafo de esa misma ley que, si bien prevé penas de un mes a dos años de prisión, cuando “por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal” fue declarada inconstitucional por el máximo Tribunal Federal para el caso en que se pronunció, aunque fijando criterios generales para su extensión en situaciones análogas (“Arriola, Sebastián y otros”, causa n° 9080; A. 891. XLIV, rta. el 25/8/2009).
La condena a dos años de prisión de efectivo cumplimiento más multa se apoya el hecho de que el encausado tuviera en su poder envoltorios con sustancias estupefacientes, sin embargo los fundamentos de la sentencia soslayan las pruebas de autos donde existen serias contradicciones referidas al hallazgo de los estupefacientes que el encausado reconoció estar consumiendo al momento de ser detenido para identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los acuerdos de avenimiento a los cuales arribaron dos de los imputados en la presente causa.
La Jueza de grado entendió, por un lado, que los convenios no reunían las exigencias que la ley establece; explicó que correspondía hacer un control de legalidad a los efectos de corroborar si los actos cumplían con lo prescripto por el artículo 266 del Código Procesal Penal en el sentido de que los acuerdos deben contener los requisitos del requerimiento de juicio, o remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado.
Luego del examen advirtió una falta de cumplimiento en forma general de los requisitos legales ya que la Fiscalía no había logrado conectar en ninguno de los dos acuerdos de avenimiento las pruebas con los hechos y la imputación realizada oportunamente que conduzca a una construcción clara, precisa y que le dé la certeza necesaria para condenar a prisión a una persona.
La presencia de un supuesto de pluralidad de autores de un mismo hecho resultó también determinante para que no homologara estos acuerdos.
En efecto, al momento de examinar los acuerdos no se había resuelto, al tiempo de examinar los convenios, la situación procesal de todos los otros imputados, quienes seguían vinculados a la causa en virtud de la acusación original (comercio de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas y tenencia compartida de las armas secuestradas).
El Fiscal, a los efectos de llegar al acuerdo modificó las imputaciones originales realizadas a los nueve imputados; con uno de ellos acordó la pena de prisión de efectivo cumplimiento y multa por los delitos de tenencia de armas sin autorización (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal) mientras que con un segundo encausado acordó el mismo tipo de pena por el delito de tenencia de estupefacientes (artículo 14, párrafo primero de la Ley N º23.737) en concurso real con tenencia de armas (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal)
Esta situación se presentaba como incompatible con el escenario actual en que la sustancia incautada —una bolsa de varios envoltorios que en su interior contenían clorhidrato de cocaína— había sido simplemente “tenida” por uno de ellos para consumo personal, como reconocía en el avenimiento uno de los imputados y los revólveres poseídos ilegítimamente solamente por dos de las personas que fueron detenidas al inicio de estas actuaciones.
Ello así, el argumento del Juez de grado para declarar inadmisible los acuerdos de avenimientos lucen adecuados en tanto resulta razonable considerar que el reconocimiento efectuado por los acusados en los respectivos acuerdos podría tener consecuencias directas sobre la determinación del grado de participación (o falta de ésta) de los otros implicados y, sin embargo, nada se decía al respecto, de manera que sin más explicaciones el proceso seguía su curso en los términos de la acusación original respecto de esos otros imputados que quedaron fuera de lo pactado.
Así, a raíz de la particular configuración del suceso bajo análisis, ante la atendible duda surgida como consecuencia del ejercicio de control que efectuó la Jueza frente a los acuerdos de avenimiento, la solución adecuada era no homologarlos y disponer la continuidad del proceso, al menos, hasta que fueran subsanadas las falencias indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12801-2019-2. Autos: N, N Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial planteado por la Defensa.
La Defensa se agravia y sostiene que la validez de la detención y la posterior requisa se sustentan en el hallazgo de presuntas sustancias estupefacientes y no en un motivo previo.
Sin embargo, surge de las constancias de la causa lo expresado por la prevención en cuanto a que la detención y posterior requisa del encartado tuvo origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas, que en el caso fueron la actitud asumida por el imputado, quien al advertir la presencia policial corrió hacia el lado contrario, y luego de ser alcanzado por el policía, al palparlo sobre sus ropas, advirtió bultos manifestando el acusado que llevaba "de todo".
Lo expuesto nos lleva a afirmar que en el supuesto examinado la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 86, 88, incisos 5° y 6° y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, existiendo motivos de urgencia en un supuesto de flagrancia para sustentar la legalidad del procedimiento y para realizar la requisa sin orden judicial, máxime si, como en el caso, ante el hallazgo de los elementos secuestrados se dio inmediata intervención a la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18658-2019-0. Autos: RAMIREZ, CLAUDIO DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - REQUISA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - CONTEXTO GENERAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial que dio inicio a los presentes actuados.
La Defensa se agravia y sostiene que el hallazgo del material estupefaciente fue fruto de la autoincriminación, pues no puede considerarse que frente a la detención del imputado por parte de la autoridad policial, lo expuesto respecto a que "llevaba de todo" haya sido espontáneo; considera que el encartado habría sido intimidado por la sola presencia del agente policial, sin asistencia letrada.
Al respecto, lo cierto es que si el imputado no hubiera dicho nada, al ser alcanzado por la preventora y palpado, ésta pudo haber advertido que tenía bultos en sus ropas, es decir, y sin perjuicio de que no supiera de qué se trataba, al requisarlo para identificar qué llevaba hubiera hallado igualmente el material estupefaciente.
Por ello, y aun prescindiendo de los dichos del imputado, la persecución y detención motivadas en su actitud y el posterior palpado por parte de la prevención, que dio cuenta del hallazgo de unos bultos entre sus ropas, resultaban motivos suficientes para proceder a la requisa, la que hubiera en definitiva conducido al hallazgo del material estupefaciente finalmente secuestrado.
A partir de lo expuesto, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, cabe afirmar que no se advierte vicio alguno que invalide el procedimiento policial que dio origen a los presentes actuados, la requisa posterior, o que haya vulnerado la garantía de la autoincriminación alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18658-2019-0. Autos: RAMIREZ, CLAUDIO DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que la información brindada por la prevención atinente a la existencia de un mero intercambio entre dos personas sin especificar de qué tipo de objeto se trataba y omitiéndose aportar alguna otra información, no resultaba suficiente para justificar la detención con fines de identificación de su asistido y menos aún la requisa practicada, la cual se llevó a cabo en la sede del Destacamento Central. Dijo que para tal cometido la norma requería que se verifique un supuesto de “flagrancia” en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal, y que el mentado “intercambio” no era indicativo de la comisión de ningún ilícito.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se inició, cuando personal policial, que se encontraba recorriendo la jurisdicción de esta Ciudad,en el marco de un operativo de prevención de ilícitos y vigilancia general, observó a dos individuos que se encontraban realizando una especie de intercambio conocido como “pasamanos”, y que al notar su presencia uno de ellos se dio a la fuga, logrando aprehender al otro para identificarlo; lo que ocurrió en función de las facultades de prevención que le otorga la Ley N° 5.688 y de los deberes específicos establecidos en el artículo 88 del Código Procesal Penal.
Por lo tanto, la intervención policial se halló justificada en los términos de aquella normativa, en función de la cual la tarea de identificar a una persona se aprecia como una medida proporcionada, máxime en el caso frente a la sospecha seria de que podía hallarse frente a la presunta comisión de un ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17246-2019-1. Autos: D., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que la información brindada por la prevención atinente a la existencia de un mero intercambio entre dos personas sin especificar de qué tipo de objeto se trataba y omitiéndose aportar alguna otra información, no resultaba suficiente para justificar la detención con fines de identificación de su asistido y menos aún la requisa practicada, la cual se llevó a cabo en la sede del Destacamento Central. Dijo que para tal cometido la norma requería que se verifique un supuesto de “flagrancia” en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal, y que el mentado “intercambio” no era indicativo de la comisión de ningún ilícito.
No obstante ello, las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que se investigan en las presentes actuaciones (en horas de la tarde, en un lugar poblado y en una zona peligrosa según las estadísticas policiales), y la situación observada de intercambio realizado entre dos sujetos, tipo “pasamanos”, sumado a la fuga protagonizada por uno de ellos tras notar la presencia policial, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente "ex ante", la posibilidad de estar ante la presencia de un hecho delictivo y, como tal, autorizan la detención e incluso una eventual requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar fehacientemente que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba (artículos 78, 152 y 112 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17246-2019-1. Autos: D., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA PERSONAL - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que la presunta conducta delictiva enrostrada al imputado se dio con posterioridad a la detención, es decir, en sede policial donde se procedió al secuestro de la sustancia hallada.
Sin embargo, es dable advertir que las fuerzas de seguridad deben proteger su integridad física, la de los demás ciudadanos y las probanzas (artículo 86, Código Procesal Penal). En ese sentido, del testimonio del oficial interventor se desprende que en ocasión de demorar e identificar al imputado se aglomeraron en el sitio varias personas intentando agredirlo y exigiendo la soltura del sujeto aprehendido. Así, el preventor se vio forzado a neutralizar el posible riesgo (a lo que lo obliga el artículo 86 del Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 5688), puesto que la situación de hostilidad apuntada podría haber puesto en peligro el éxito del procedimiento y su propia integridad.
Asi las cosas, la necesidad de preservar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -incluso del propio oficial-que "ex ante" surge de aquél contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención. Tal extremo no se halla conmovido por el hecho de que el procedimiento -y ulterior examen-debió ser trasladado al destacamento policial.
Al respecto, cabe agregar que practicado el registro personal el funcionario policial se comunicó en forma inmediata con la representante Fiscal, quien homologó lo actuado, dispuso la detención del encausado y el secuestro del material hallado en la persona del imputado, el que se realizó con la presencia de dos testigos.
Ello así, se presentan en autos las circunstancias objetivas que habilitaban al agente a proceder en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal en función de los artículos 78 y 152 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17246-2019-1. Autos: D., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal.
La Defensa de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización señaló que no se habría comprobado a través de un peritaje químico el tipo de sustancia secuestrada por lo que se desconoce su concentración lo que imposibilitó a la parte descartar que la sustancia se trate de una tenencia para consumo.
Sin embargo, surge de autos que al encausado le fueron secuestrados dos envoltorios: uno en forma cúbica envuelta en nylon transparente y un trozo de forma rectangular, ambos con una sustancia vegetal compactada color verde de fuerte olor.
La Defensa sostuvo que no se solicitó un peritaje químico; que el análisis orientativo efectuado no arroja un resultado concluyente y que el pesaje es inexacto pues se efectúa con el envoltorio y la cinta adhesiva (lo cual puede ser dirimente la cantidad en relación a la calificación legal del hecho). Asimismo expuso que el examen se realizó sobre un trozo de sustancia compactada pero no así respecto de la que se encontraba empaquetada.
Ello así, la cuestión planteada debe valorarse en conjunto con la totalidad de la prueba recabada.
El cuestionamiento acerca de si el test orientativo resulta suficiente -o no-y el vinculado con la cantidad de sustancia secuestrada remite a cuestiones de hecho y prueba y es el debate oral y público el ámbito más adecuado para dilucidar los extremos apuntados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39085-2019-0. Autos: Correa Alvarez, Juan Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre la imputada.
En efecto, no me es posible soslayar que la encausada se encuentra en situación de calle, no tiene actividad ni ocupación que haya sido constatada, ni lazos familiares persistentes. Es decir, que ante la ausencia de domicilio fijo, actividades laborales o lazos familiares continentes, no concurren elementos objetivos de los que quepa inferir un arraigo que la sujete a permanecer en situación de ser habida a los efectos del presente proceso.
Por otro lado, si bien es cierto que el delito imputado (art. 14, 1er. párr., Ley 23.737) tiene una escala sancionatoria de un (1) año a seis (6) años de prisión, también lo es que por los antecedentes penales condenatorios que registra la encausada la eventual condena a recaer en estas actuaciones sería de cumplimiento efectivo; con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular como otro elemento negativo en virtud del artículo 170, inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por todo lo dicho, entendiendo que puede verse en riesgo el ejercicio de la acción penal del fiscal actuante en el presente caso, ya que considero cabalmente acreditado el riesgo procesal de cuya concurrencia doy cuenta en mi plexo argumental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA ATENUADA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, discrepo con la calificación legal aplicada (art. 14, 1er. párr. ley 23.737). Dados los acreditados antecedentes de dependencia del consumo de drogas de la imputada y la afirmación de su allegado, de que requiere una internación compulsiva para recibir el tratamiento que su adicción amerita, y la escasa cantidad de drogas ya fraccionadas en dosis adecuadas para el consumo que le fueran secuestradas, no es posible encuadrar la conducta reprochada sólo como tenencia de estupefacientes. Claramente se trata, en el caso, de un supuesto de tenencia para consumo personal.
La calificación legal fijada finalmente por la magistrada decisora, tomó en consideración el fraccionamiento de la sustancia y que, pese a la situación de calle que padecía, tenía dinero consigo y no disponía de papel para armar cigarrillos. Dichos elementos, en todo caso, podrían haber indicado la finalidad de vender, al menos, parte de lo que portaba, o de haber vendido anteriormente una parte, pero no permiten descartar que fuera para consumo personal lo que se encontró en su poder, que se corresponde claramente con el perfil de una consumidora adicta en situación de calle.
Así, teniendo en consideración que la escala correspondiente al caso, si se considera posible su represión pese al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Arriola" (Fallos: 332:1963), que comparto, debe ser aquella contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737, es de notar que el delito atribuido no supera los 8 años de prisión, según la pauta fijada por el artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, considero apropiada la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que la imputada ostenta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, conforme las constancias en autos, no puede descartarse que la imputada, a quien se le atribuye el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1er. párr., Ley 23.737), responda a una problemática de adicción a las drogas que debe ser enfocada desde una óptica terapéutica urgente; deber que pesa sobre el Estado.
En presencia de los indicios concretos de la situación que atraviesa la nombrada, el mantenimiento de su encierro preventivo no está dirigido al abordaje concreto de la problemática que nos enfrenta sino a la indefectible postergación de una concreta y posible solución.
En este sentido, cabe señalar lo expuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley N° 23.737, de donde se desprenden dos cuestiones a considerar. En primer lugar, que la valoración de los elementos que conduzcan a establecer la problemática de adicción de la encausada pueden tener lugar antes de la determinación de su responsabilidad definitiva; esto es, antes del juicio, durante la etapa de investigación en la que nos encontramos. Por otro lado, que aún en caso de ser encontrada responsable penal de la conducta prohibida por el artículo 14 de la respectiva ley, existe la posibilidad de suspender la tramitación del sumario a los efectos de llevar adelante un tratamiento adecuado a la problemática padecida.
Considerando todo lo expuesto, la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta luce como la solución más adecuada al caso, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que ostenta la imputada. Así, si la nombrada la consiente, corresponde disponer un adecuado tratamiento con internación en el Hospital Nacional de Salud Mental y Adicciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención y requisa del imputado, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa entiende que si bien del procedimiento que diera origen a estas actuaciones pueden vislumbrarse circunstancias que justificaron la interceptación del imputado, quien se había retirado del comercio junto a otras personas sin abonar la cuenta, no emergen motivos suficientes que ameriten su requisa personal.
Puesto a resolver, considero que la identificación policial efectuada podía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. En el caso, la falta de pago de la consumición realizada en el local comercial. Pero habiendo identificado a las personas involucradas y habiéndose abonado la totalidad de la deuda, se avanzó en el procedimiento requisando las pertenencias, lo que tuvo como resultado la incautación de estupefacientes, sin efectuar llamado alguno a la fiscalía ni al juez a fin de que autorizara tal intervención.
Por ello, encontrándose viciado el procedimiento de requisa practicado sobre el encartado sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72, inciso 2º, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad de todo lo obrado en autos a partir de la requisa irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36864-2019-0. Autos: A., D. S. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención y requisa del imputado, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, conforme las constancias en autos, el personal policial luego de haber palpado las ropas del imputado con resultado negativo, sin existir alguna razón concreta que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados a la comisión de un delito, invadió su privacidad, abriéndole la billetera, donde hallaron la sustancia incautada, sin un motivo previo que amerite esa diligencia, excediendo así sus facultades.
Ello, pues la circunstancia de que presuntamente se habrían retirado del bar sin pagar la cuenta (se considere o no una conducta típica), nada indica en relación a la portación de algún elemento vinculado con un delito en el interior de su billetera, una vez descontada la tenencia de algún objeto peligroso o arma mediante el palpado.
Siendo así, cabe afirmar que quienes tuvieron a cargo el procedimiento no han obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones, pues la medida cuestionada no habría tenido origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas, que permitan advertir su urgencia, de acuerdo a la exigencia del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36864-2019-0. Autos: A., D. S. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que todo el material que le encontraron a su asistida era para consumo personal, dado que padece una adicción a las drogas de larga data. En este contexto, de conformidad con la doctrina que emana del fallo “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitó que se declare el sobreseimiento de la nombrada, y la inconstitucionalidad del artículo 14, 2° párrafo de la Ley N° 23.737.
Sin embargo, los términos alegados por la apelante requieren de un análisis más profundo que el que se pudiera realizar en esta instancia, siendo el momento oportuno para evaluar el planteo la audiencia de juicio oral, ocasión en la que las partes, a través de los principios de inmediación y contradictorio, podrán desarrollar sus posturas, apoyándose en la prueba que ya fue admitida. En dicha ocasión, el juez designado para intervenir en esa etapa, contará con más elementos para determinar la existencia o no de los hechos, y resolver en base a los principios que rigen la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23466-2019-1. Autos: S., P. E, Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRINCIPIO DE RESERVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar la calificación del hecho en el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, párr. 2°, ley 23.737) y declarar la inconstitucionalidad de dicha norma.
La Defensa sostuvo que todo el material que le encontraron a su asistida era para consumo personal, dado que padece una adicción a las drogas de larga data. En este contexto, de conformidad con la doctrina que emana del fallo “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitó que se declare el sobreseimiento de la nombrada, y la inconstitucionalidad del artículo 14, 2° párrafo de la Ley N° 23.737.
Puesto a resolver, no surge de autos que la tenencia de estupefacientes no estuviese destinada al consumo personal de una persona que padece la grave adicción que aquí se ha acreditado. Más aún cuando las sustancias no se encontraban en envases sellados como comúnmente circulan para el comercio, sino separadas en envoltorios de papel. No hay indicios que nos hagan suponer que la imputada realizaba alguna actividad ligada al narcotráfico.
Por otro lado, la Fiscalía no logró, antes de requerir la elevación del caso a juicio, determinar quién había denunciado la posible venta de estupefacientes, ni tampoco se ha identificado a ningún comprador.
Por ello es posible sostener que existió finalidad de consumo personal respecto a la droga secuestrada, encontrándonos en definitiva frente a quien ocupa el último eslabón de la cadena que involucra actividades relacionadas con la materia en investigación: una simple consumidora.
Así, habiendo examinado las circunstancias del caso y determinado que la tenencia de estupefacientes para uso personal se realizó en circunstancias tales en las que no aparejaban peligro concreto o daño a derecho o bienes de terceros, corresponde la aplicación de la doctrina de expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arriola” (Fallos 332:1963). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23466-2019-1. Autos: S., P. E, Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ETAPAS DEL PROCESO

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – DETENCIÓN – REQUISA – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ –- NULIDAD – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES A LA REGLA – AUTORIDAD DE PREVENCIÓN – FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENSIÓN - ETAPA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la detención y la requisa.
La Defensa se agravia y plantea que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial, ya que sin fundamento se detuvo y luego se requisó a su asistido sin previa orden judicial ni motivos que lo justifiquen.
Sin embargo, el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86, 88 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 91, 92 y 93 de la Ley Nro. 5.699, lo que, y en cuanto atañe, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla que exige la intervención del Juez.
De las constancia de la causa surge que la actuación prevencional habría tenido su génesis cuando se encontraba en misión de “prevención de ilícitos”, y observó al aquí imputado manipulando envoltorios, y cuando notó la presencia del prefecto volvió sobre sus pasos, lo que llamó la atención de aquél por lo que le dio la voz de alto, procedió a su identificación y le solicitó que le exhiba sus pertenencias, las que secuestró luego de efectuar la correspondiente llamada al Fiscal.
Por tanto, valorándose en conjunto las constancias del caso es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal – que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13184-2019-0. Autos: Romanessi, Daniel Héctor Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES


TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – EXCEPCION PREVIAS – ATIPICIDAD – CAMBIO DE CALIFICACIÓN LEGAL - IMPROCEDENCIA - ETAPA PROCESAL


En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Al aquí encartado se le imputó el delito de tenencia simple de estupefacientes luego de haberle secuestrado cincuenta envoltorios de color transparente conteniendo en su interior una sustancia blanca amarillenta similar al clorhidrato de cocaína y la suma de dos mil ciento cincuenta pesos en billetes de baja denominación.
La Defensa se agravia y considera que debería ser recalificada como tenencia personal.
Sin embargo, el fraccionamiento del material estupefaciente incautado y el monto de dinero secuestrado, llevan a colegir –con el grado de provisoriedad de esta etapa- que la calificación legal elegida por el Fiscal resulta adecuada.
Ello, sin perjuicio de que con el avance del proceso pueda adoptarse otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13184-2019-0. Autos: Romanessi, Daniel Héctor Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta, formulado por la Defensa Oficial en el marco de la presente causa iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes.
La Defensa alegó que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación (art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737) toda vez que de las circunstancias que rodean el caso surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida al imputado era para consumo personal.
Sentado lo expuesto, corresponde señalar que en reiteradas oportunidades sostuve que la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad penalmente relevante surge en forma patente. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso.
En efecto, el análisis que pretende la Defensa requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas en todo caso, en un eventual debate, y exceden el marco acotado de la vía intentada.
En razón de lo señalado, la excepción deducida no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38892-2019-0. Autos: O., E. M. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD DE OFICIO - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular del acusado efectuada en la vía pública que originó la causa.
Previo a expedirme sobre la cuestión traída a estudio, advierto una nulidad que, por involucrar una garantía constitucional, debe ser declarada de oficio. El imputado fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad mientras circulaba a bordo de una moto, en razón de que habría realizado maniobras peligrosas. Luego de ser identificado y entregar la documentación del rodado solicitada por el personal preventor y, ante su actitud titubeante y nerviosa, se lo requisó entre sus ropas, hallándo en uno de los bolsillos de su campera una sustancia que resultó ser marihuana.
Es decir, no hubo una situación de flagrancia. Tampoco hubo urgencia una vez detenido. La requisa fue dispuesta inmediatamente por las autoridades de la prevención que ocultaron su proceder al fiscal competente hasta luego de concretado el hallazgo de la sustancia secuestrada. En efecto, el procedimiento llevado a cabo por el personal de la Policía de la Ciudad, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa personal en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
El hecho de que haya comenzado a titubear y a ponerse nervioso no configura un elemento objetivo razonable y debidamente fundado que le hiciera presumir que el imputado tuviera consigo cosas constitutivas de un delito o hubieran sido usadas para tal fin. Sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder al secuestro y requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado. No existían, en el caso, motivos para requisar a quien se identifica y acredita su identidad. No había urgencia ni situación de flagrancia que lo justificara.
Los fundamentos expuestos me conducen a sostener que el proceder del personal de la Policía de la Ciudad al requisar sin orden judicial ni fiscal, importó un procedimiento no permitido por la legislación procesal penal, acarreando con ello, una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38892-2019-0. Autos: O., E. M. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-02-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta, formulado por la Defensa Oficial en el marco de la presente causa iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes.
La Defensa planteó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad prevista en el artículo 195, inciso c del Código Procesal Penal. Sostuvo que la conducta imputada a su asistido configuraba la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal, circunstancia que podía inferirse de la declaración prestada por el acusado. Afirmó que la cantidad de marihuana secuestrada no bastaba por si sola para descartar la figura de tenencia para consumo personal y que, dado que la sustancia había sido hallada en el bolsillo interno de la campera del imputado, no había implicado un peligro concreto o daño a derechos o bienes de terceros.
En efecto, el artículo 197 del Código Procesal Penal establece que las excepciones se sustanciaran y resolverán en las audiencias previstas por los artículos 173, 177, 186 y 210. En la audiencia se recibirá la prueba y a continuación se resolverá por auto.
En razón de ello, la cuestión deberá ser resuelta en el debate oral y público.

DATOS: Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ATIPICIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ETAPA DE JUICIO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta, formulado por la Defensa Oficial en el marco de la presente causa iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes.
Los argumentos de la Defensa que sustentan la solicitud de recalificación de la conducta atribuida al imputado, se fundan en claras cuestiones de hecho y prueba, como son la cantidad de sustancias estupefacientes secuestradas, la calidad de consumidor o no del encausado, el lugar donde ocurrió el hecho, la dinámica advertida por la prevención, por lo que es dable señalar que el planteo de atipicidad de la conducta a la luz del artículo 14, párrafo 1 de la ley 23.737, que pretende la Defensa claramente se funda en cuestiones de hecho y prueba que son ajenas al ámbito de las excepciones y es propia de la etapa del debate.
Por otra parte, no puedo dejar de señalar que aun de adoptarse la calificación de la conducta pretendida por la defensa, la excepción de atipicidad devendría improcedente, pues sea uno u otro tipo legal, la tenencia de sustancias estupefacientes no se encuentra desincriminada, y el pretendido planteo de inconstitucionalidad de la norma efectuado por la Defensa deviene abstracto y claramente anticipado, limitándose e impugnante a citar los fallos Bazterrica y Arriola de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin mencionar por qué en el caso se encontrarían vulnerados principios constitucionales.

DATOS: Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta.
La Defensa se agravia y sostiene que su pupilo es adicto a la marihuana y a otras sustancias y que cumple con los criterios para el diagnóstico presuntivo de “trastorno por consumo de 'cannabis" moderado en cuanto a su gravedad". Alega que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación -artículo 14, 1° párrafo, de la Ley Nro 23.737- toda vez que de las circunstancias que rodean el caso surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida al imputado era para consumo personal.
Sin embargo, el análisis que pretende la Defensa requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas, en todo caso, en un eventual debate y exceden el marco acotado de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34798-2019-0. Autos: P., R. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento y de todos los actos consecutivos (arts. 71 sgtes. y ccdates. CPPCABA).
Del acta agregada al lejado surge que durante un patrullaje preventivo de ilícitos se detuvo a la encartada -de 17 años de edad- "de forma aleatoria a los efectos de realizar un control físico y documentológico el cual se realiza rutinariamente en forma de prevención debido a que en la zona se suscitan varios casos de delitos por encontrarse en un barrio de emergencia”. Al momento del control ésta se habría comenzado a ofuscar intentando agredir al personal arrojando golpes de puño sin lograr su cometido. A partir de un palpado preventivo, se habrían encontrado entre sus prendas, más precisamente a la altura de su cintura debajo de su pantalón, seis envoltorios de bolsa de nylon de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia blancuzca pulverulenta simil a la cocaína. La nombrada habría comenzado a gritar exclamando ser hija de un vendedor de drogas y que por ser menor de edad iba a salir de la cárcel, por lo que los vecinos del lugar comenzaron a aglomerarse y el procedimiento se trasladó hasta otra esquina del barrio, a unas diez cuadras, bajo un domo de seguridad. Una vez ahí se la habría requisado nuevamente, arrojando como resultado el hallazgo, en sus partes íntimas entre sus piernas, de cuatro envoltorios de las mismas características supra señaladas, la suma de mil cuatrocientos pesos en distintas denominaciones, y un teléfono celular. Luego, se efectuó el secuestro de los elementos incautados y se realizó el pesaje y test orientativo de las sustancias que arrojaron como resultado que se trataba de 5.4 gr de cocaína.
El Fiscal encuadró los hechos dentro dentro del artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nro 23.737.
La Defensa y la Asesoría Tutelar solicitaron conjuntamente que se declare la nulidad del procedimiento policial en relación a la imputada y de todos los actos consecutivos, por violación a la garantía del debido proceso legal.
En dicha oportunidad, la Defensa sostuvo que del acta no surgía ninguna situación previa de flagrancia o urgencia que habilitara a la requisa que efectuaron sin orden judicial (arts. 86, 88 inc. 6, 112 y 152 CPPCABA). Concretamente, entendió que se había procedido a la identificación de la encartada y que, una vez obtenidos sus datos, se la pretendió requisar, ante lo cual la imputada comenzó a ofuscarse.
Ahora bien, consideramos que en el caso tanto el palpado preventivo como la requisa realizado luego de la identificación, conociendo que se trataba de una menor de edad, y sin existir alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excedió las facultades de la prevención resultando violatorio de derechos y garantías constitucionales, por lo que cabe afirmar que resulta nulo, así como todos los actos que de él se desprenden.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42776-2019-0. Autos: M., L. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento y de todos los actos consecutivos (arts. 71 sgtes. y ccdates CPPCABA).
Del acta agregada al lejado surge que durante un patrullaje preventivo de ilícitos se detuvo a la encartada "de forma aleatoria a los efectos de realizar un control físico y documentológico el cual se realiza rutinariamente en forma de prevención debido a que en la zona se suscitan varios casos de delitos por encontrarse en un barrio de emergencia”. Al momento del control ésta se habría comenzado a ofuscar intentando agredir al personal arrojando golpes de puño sin lograr su cometido. A partir de un palpado preventivo, se habrían encontrado entre sus prendas, más precisamente a la altura de su cintura debajo de su pantalón, seis envoltorios de bolsa de nylon de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia blancuzca pulverulenta simil a la cocaína. La nombrada habría comenzado a gritar exclamando ser hija de un vendedor de drogas y que por ser menor de edad iba a salir de la cárcel, por lo que los vecinos del lugar comenzaron a aglomerarse y el procedimiento se trasladó hasta otra esquina del barrio, a unas diez cuadras, bajo un domo de seguridad. Una vez ahí se la habría requisado nuevamente, arrojando como resultado el hallazgo, en sus partes íntimas entre sus piernas, de cuatro envoltorios de las mismas características supra señaladas, la suma de mil cuatrocientos pesos en distintas denominaciones, y un teléfono celular. Luego, se efectuó el secuestro de los elementos incautados y se realizó el pesaje y test orientativo de las sustancias que arrojaron como resultado que se trataba de 5.4 gr de cocaína.
El Fiscal encuadró los hechos dentro dentro del artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nro 23.737.
La Asesora Tutelar de Cámara manifestó que, habiéndose trasladado el procedimiento a diez cuadras del lugar, existió tiempo más que suficiente para darle intervención al Juez con competencia penal juvenil y solicitar la autorización correspondiente. Destacó la existencia de animadversión según lo establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Tumbeiro”, dado que los fundamentos del control efectuado por gendarmería se basaba en perjuicios y discriminación asentada en estereotipos criminales atados a la edad, el género y el lugar. Por último, señaló que los estándares legales establecidos por el Régimen Penal Juvenil son más exigentes que los aplicables a adultos, dada la edad del sujeto a quien se le limitan sus derechos
En efecto, siendo que no existieron indicios objetivos "ex ante" que justificaran el accionar de la prevención, no habiendo obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones al realizar el palpado preventivo y la requisa corporal de la encartada sin orden judicial corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42776-2019-0. Autos: M., L. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ILEGALIDAD - NULIDAD DE OFICIO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, previo a ingresar al tratamiento del planteo de excepción incoado por la Defensa advierto que conforme surge de la descripción del hecho plasmada en el requerimiento de elevación a juicio la revisión del contenido del bolso del imputado fue efectuada por el personal preventor sin previa autorización judicial.
En efecto, del mismo surge que el móvil destinado a la “Unidad de Prevención Barrial Fátima” notó la presencia de un varón, el aquí imputado, quien ante la presencia del móvil de Gendarmería habría arrojado un elemento que llevaba consigo y continuó caminando. En atención a ello el personal preventor “interceptó al masculino para su identificación y a su posterior cacheo de prevención, el cual arrojó resultado negativo, pero al realizar el rastrillaje por el lugar halló el mismo elemento que momentos antes había descartado el aquí imputado el que resultó ser un bolso de mano tipo botinero… advirtiendo que en su interior el mismo contenía quince envoltorios de nylon color negro cerrado con cinta ocre el cual contenía una sustancia vegetal color verde similar a marihuana, y un envoltorio de nylon color negro que contenía una sustancia color blanca”.
Tal como se observa, no se identifican motivos de urgencia, ni situación de flagrancia para proceder a la apertura del bolso sin previa orden judicial que así lo autorice (art. 112 CPPCABA).
Ello así, el proceder de las fuerzas de seguridad no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparan el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quien hoy se encuentra imputado en tanto importó un procedimiento sin orden judicial no permitida por la legislación procesal penal, acarreando con ello, una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada (cfr. art. 71, 72, inc. 2 y ssgtes. del CPPCABA, art. 13.3 de la Constitución de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34798-2019-0. Autos: P., R. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta, y en consecuencia, hacer lugar al recurso y habiéndose acreditado que la sustancia secuestrada estaba destinada al consumo personal, declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nro 23.737 y sobreseer al aquí imputado.
La Defensa se agravia de la denegación de la excepción decidida por el Magistrado de grado y sostiene que su pupilo es adicto a la marihuana y a otras sustancias, y que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación -artículo 14, 1° párrafo, de la Ley Nro 23.737- toda vez que de las circunstancias que rodean el caso surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida al imputado era para consumo personal.
Así las cosas, comparto la postura de la Defensa.
En efecto, conforme surge de la declaración del imputado en la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mencionado es consumidor “hace bastantes años, trece o catorce”, y agregó que estaba por hacer un curso de rehabilitación, que estaba averiguando.
Dicha adicción fue corroborada por el informe médico que ofreció como prueba la Defensa y que no fue controvertida por el Fiscal. Reparemos que el galeno interviniente concluyó que “... presenta un trastorno por consumo de cannabis moderado en cuanto a su gravedad. Presenta además abuso de alcohol y otras sustancias”.
Determinadas así las circunstancias particulares del imputado, la Defensa sostiene que la conducta debía ser encuadrada como una tenencia para consumo personal (art. 14, párr. segundo de la Ley 23.737), y no una tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párr.de la citada ley) tal como fuera calificada.
Ante ello, del simple cotejo de las actuaciones se desprende la ausencia de indicio alguno que permita avalar la hipótesis de la Fiscalía.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicado en el precedente “Vega Giménez” que en caso de duda respecto del fin de la tenencia de estupefaciente, correspondía estar a la calificación más benigna, ella es la prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nro 23.737.
Así sostuvo que: “(7°) Que el Tribunal estima que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir ‘inequivocadamente’ de la ‘escasa cantidad y demás circunstancias’, no pude conducir a que ‘si el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga’ quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal apelado”.
“(8°) Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con bas e en aquél principio (art. 3 del CPPN).”
“(9°) Que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado. De allí que, ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, favor rei, impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza.” (V. G., C. E. s/tenencia simple de estupefacientes -causa n°660”, resuelta el 27/12/2006, Fallos 329:6019).
Señalado ello, si reparamos en la adicción que padece el imputado, la cantidad de sustancia secuestrada no acredita por sí que la misma estuviese destinada a la comercialización. Y en este sentido también lo ha percibido la propia Fiscalía al considerar la conducta como una mera tenencia simple.
En efecto, no surge de autos que la tenencia de estupefacientes no estuviese destinada al consumo personal de una persona que padece la adicción que aquí se ha acreditado (y que no ha sido refutada por la Fiscalía).
Más aún cuando no hay indicios que nos hagan suponer que el imputado realizaba alguna actividad ligada al narcotráfico.
Por ello es posible sostener que existió finalidad de consumo personal respecto a la droga secuestrada, encontrándonos en definitiva frente a quien ocupa el último eslabón de la cadena que involucra actividades relacionadas con la materia en investigación: un simple consumidor.
No se logra advertir tampoco cual ha sido la trascendencia por fuera del ámbito de intimidad que protege el artículo 19 de la Constitución Nacional, ni la afectación al bien jurídico protegido, o a derechos o bienes de terceros teniendo especial consideración en las circunstancias en que fueron secuestradas las sustancias.
Por lo expuesto, entiendo, corresponde concluir que la tenencia era para consumo personal, por lo cual el hecho atribuido configuraría el supuesto previsto por el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nro 23.737.
Sin embargo dicha norma sanciona una conducta que debe ser considerada una acción privada en los términos que prevé el artículo 19 de la Constitución Nacional, exenta de la autoridad de los magistrados. En tanto cuando la ley castiga la tenencia de sustancias estupefacientes para consumo personal despliega su autoridad a un ámbito reservado y protegido constitucionalmente.
En este sentido, habiendo examinado las circunstancias del caso y determinado que la tenencia de estupefacientes para uso personal se realizó en circunstancias tales en las que no aparejaban peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, corresponde la aplicación de la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arriola” (Fallos 332:1963).
Allí se sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nro 23.737 en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no impliquen un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros. Ello en tanto se vulneraba el artículo 19 de la Constitución Nacional en la medida que invade la esfera de la libertad personal, excluida de la autoridad de los órganos estatales.
Y que “… esta Corte con sustento en ‘Bazterrica’ declara que el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Nro 23.373 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, como ha ocurrido en autos.” (consid. 36)
Por lo expuesto, entendiendo que con el simple análisis de las circunstancias de autos de acuerdo a los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 329:6019, se acredita la atipicidad de la conducta tal como fue subsumida por el Sr. Fiscal en el artículo 14, primer párrafo de la Ley Nro 23.737. Tratándose en consecuencia de una conducta prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, cuya inconstitucionalidad se impone.
Por ello propongo hacer lugar al recurso, habiéndose acreditado que la sustancia secuestrada estaba destinada al consumo personal, declarar la inconstitucionalidad
del segundo párrafo del artículo14 de la Ley Nro 23.737 y sobreseer al aquí imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34798-2019-0. Autos: P., R. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial y posterior requisa del imputado.
La Defensa sostiene que no habría existido una situación de urgencia o de flagrancia que autorizara el actuar policial, lo que convertía en ilícita la posterior detención de su defendido. Así, en su opinión, la conducta de su pupilo no había reflejado una actitud delictiva sino que la policía lo habría detenido por el mero hecho de tener en su mano un vaso de telgopor.
Ahora bien, con relación a los supuestos vicios del procedimiento inicial referidos por el apelante, el A-Quo ha evaluado correctamente que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de los artículos 78 y 152 del mismo cuerpo normativo.
Ello así, conforme las constancias del legajo, el hecho tuvo origen en ocasión en que un agente de la Policía de la Ciudad observó a una persona de sexo masculino quien, al advertir la presencia policial, guardó un vaso de telgopor con dinero en su interior en una bolsa de residuos color blanca. Ante ello, el preventor procedió a palparlo entre sus ropas, momento en que el individuo extrajo del bolsillo derecho de su campera un envoltorio de nylon con sustancia blanca polvorienta, que tras el examen de narcotest resultó positivo en clorhidrato de cocaína. A su vez, dentro de la mencionada bolsa, se encontraron cincuenta y siete dosis de una sustancia que ante el test presuntivo arrojó como resultado pasta base.
Estas fueron las circunstancias ante las cuales los agentes policiales intervinieron para detener y requisar al acusado. No se trata aquí, como presenta la Defensa, de la detención de una persona que “no reflejaba una actitud delictiva, no poseía elementos constitutivos de delitos, solo tenía un vaso de telgopor”. Este recorte fragmentario de la realidad hace pensar, desde luego, en una convalidación del procedimiento por el solo hecho del hallazgo posterior de estupefacientes.
Ante ello, asiste razón al Fiscal cuando afirma que la recurrente parte de la base de una interpretación diferente de los hechos y, aun más, suprime partes del relato policial. No obstante, el comportamiento visto en su totalidad y sin parcializaciones, permitía presumir razonablemente que se estaba en presencia de un hecho delictivo que justifica la detención y requisa del sospechoso para comprobar, o bien descartar, que portara elementos constitutivos de delito y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50884-2019-2. Autos: R., G. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial y posterior requisa del imputado.
La Defensa adujo que la detención ilegal de su asistido generó que aquel efectuara manifestaciones autoincriminantes tales como que poseía estupefacientes que eran para consumo personal. Para evitar esto, alegó que el personal policial debió haberle leído al imputado sus derechos y garantías antes de la detención, y no una vez trasladado a la sede policial.
Sin embargo, con relación a las declaraciones autoincriminantes efectuadas por el imputado. No se encuentra controvertido el hecho de que aquellas hayan sido voluntarias. Tampoco consta que haya habido coacción por parte de los agentes policiales ni se advierte que el acusado haya sido sometido a un interrogatorio. También es importante aclarar que la requisa no se llevó a cabo a partir de esos dichos, sino que se originó como consecuencia de la conducta sospechosa que realizó frente a la presencia policial.
Es decir, tal como refirió el Fiscal de Cámara, si se hace lugar a un planteo de nulidad en virtud de que el acusado ha realizado declaraciones autoincriminantes voluntarias a agentes policiales, bastaría con que cualquier sospechoso confesara su delito a las fuerzas de seguridad para que se invalidara toda la investigación.
Por otra parte, el valor probatorio que se le pudiese adjudicar a aquellas declaraciones deberá ser materia de análisis en la etapa de juicio oral y público, y no guarda relación con el análisis de la nulidad del procedimiento impugnado.
De acuerdo con estos fundamentos resulta ajustado a derecho rechazar el agravio pronunciado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50884-2019-2. Autos: R., G. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial y posterior requisa del imputado.
La Defensa argumentó que la requisa que se le efectuó a su asistido había sido intrusiva de su intimidad, en virtud de que se trató de un registro profundo sobre sus partes íntimas; en estas circunstancias consideró que se debió haber solicitado previamente autorización al fiscal de turno.
Ahora bien, para que una requisa personal pueda reputarse intrusiva, debe tratarse de casos de exámenes exhaustivos en el cuerpo de la persona como, por ejemplo, una inspección de una “cavidad corporal”. En estos términos, no puede sostenerse que en el caso en estudio se haya tratado de una requisa invasiva, en virtud de que durante el procedimiento policial se palpó al acusado entre sus ropas y fue llevado a cabo por personal del mismo sexo que el sospechoso, resguardando así su pudor.
De acuerdo con estos fundamentos resulta ajustado a derecho rechazar el agravio pronunciado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50884-2019-2. Autos: R., G. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - VICTIMA - PROHIBICION DE DENUNCIAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - HERMANOS - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia, dispuso la devolución de los efectos secuestrados con excepción de las sustancias incautadas en atención a que presumiblemente se trate de material estupefaciente, del que oportunamente se ordenará su destrucción, y sobreseyó al encartado.
Se investigan en autos los hechos ocurridos en la oportunidad en la cual en el interior del domicilio familiar se suscitó una discusión y el aquí imputado le dió un fuerte golpe en la cabeza a su hermano, ante lo cual el padre de ambos salió a la vía pública solicitándo al personal policial que ingresara a fin de proceder a la detención de su hijo, quien una vez reducido fue colocado en el interior del móvil policial. Minutos antes de que el damnificado se retirara del lugar con fines de asentar su denuncia, le refirió al personal policial, de manera espontánea, que su hermano se dedicaba a comercializar estupefacientes a través de la red social Instagram. Tal situación motivó que luego de efectuada la correspondiente consulta, los preventores les soliciten a los progenitores del acusado autorización para ingresar a la vivienda, precisamente a la habitación del nombrado, con intenciones de requisar la misma, lo cual fue concedido. Finalizado entonces todo el procedimiento se secuestraron, además de la billetera y celular que el imputado tenía consigo en la que se halló el material estupefaciente incautado, nueve celulares, un pen drive, cuatro recetas médicas con sello colocado, tres notebooks y una CPU.
La Magistrada, para declarar la nulidad de lo actuado consideró que el hermano del imputado no había sido advertido fehacientemente del obstáculo contenido en los artículos 80 y 122 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al momento en que advirtió al Oficial de policía que aquél “vende droga” y le habría mostrado su perfil en la red social Instagram, en tanto, no le fueron advertidas ni en la conversación en la calle ni en la comisaría, el obstáculo para formular denuncia, ni la abstención de declarar si lo considerara perjudicial, tal como surge de los mencionados artículos.
La Fiscal se agravia y afirma que el denunciante podía denunciar a su hermano porque había sido la víctima de sus agresiones y que el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé específicamente esa circunstancia como una excepción a la imposibilidad de dar aviso del delito en cuestión.
Sin embargo, no asiste razón a la Fiscal, pues lo que el denunciante estaba autorizado a denunciar era la agresión que había sufrido, pero no la circunstancia de que su hermano vendiera droga, en la medida en que ello no tenía relación con el delito del que resultó víctima y, por lo tanto, no se encontraba alcanzado por la excepción del mencionado artículo 80.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45384-2019-0. Autos: P., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - APREHENSION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia, dispuso la devolución de los efectos secuestrados con excepción de las sustancias incautadas en atención a que presumiblemente se trate de material estupefaciente, del que oportunamente se ordenará su destrucción, y sobreseyó al encartado.
Se investigan en autos los hechos ocurridos en la oportunidad en la cual en el interior del domicilio familiar se suscitó una discusión y el aquí imputado le dió un fuerte golpe en la cabeza a su hermano, ante lo cual el padre de ambos salió a la vía pública solicitándo al personal policial que ingresara a fin de proceder a la detención de su hijo, quien una vez reducido fue colocado en el interior del móvil policial. Minutos antes de que el damnificado se retirara del lugar con fines de asentar su denuncia, le refirió al personal policial, de manera espontánea, que su hermano se dedicaba a comercializar estupefacientes a través de la red social Instagram.
La Magistrada, para decretar la nulidad de lo actuado consideró que los preventores no estaban autorizados a secuestrar la billetera -en la que se halló el material estupefaciente incautado- y el celular del imputado, en la medida en que no había motivos de urgencia o una situación de flagrancia que habilitaran esa acción. En ese sentido, hizo hincapié en que el encartado no se encontraba detenido, sino que toda vez que se había puesto violento, fue esposado para su seguridad y para la de los terceros presentes. Sumado a ello, destacó que los delitos por los cuales se podría haber iniciado un procedimiento eran los de lesiones y daño y, en esa medida, no había motivo para realizar la incautación de droga en cuestión.
La Fiscal se agravió, y consideró que la aprehensión se dio en un contexto de flagrancia -en los términos del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-, lo cual autorizaba su detención.
Sin embargo, si bien asiste razón a la Fiscal, en cuanto a que de los testimonios agregados al legajo se desprende que el acusado estaba muy violento, y que tal circunstancia podría haber motivado una requisa para descartar que llevara un arma o un elemento peligroso consigo, las circunstancias puestas de manifiesto por la Jueza de grado en torno al desarrollo de dicho acto determinan que en el caso, no pueda considerarse válido el procedimiento.
Según señala la Magistrada, de los relatos de la madre, la hermana y el padre del imputado, surge que la billetera y el teléfono celular estaba en poder de la hermana y que ella entregó todo a la prevención a instancias de su padre, luego de que la policía pretendiera requisarla sin respetar el pudor y se procediera a un forcejeo.
Asimismo, el padre refirió -a diferencia de lo declarado por los preventores- que él tuvo que intervenir para que su hija entregue la billetera de su hermano y que al arrojarla, la billetera se abrió y salieron el dinero y la droga. Agregó que la policía tenía a su hija agarrada y que por eso él intervino; y que revisó la mochila de su hijo -el denunciante- y que le faltó dinero.
Por otra parte, se desprende de las constancias de autos que el motivo que llevó a la requisa de la billetera donde se halló la sustancia estupefaciente, fueron los dichos del hermano del imputado, quien se encuentra expresamente contemplado en la prohibición del artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciuad de Buenos Aires. En esa medida, y habiendo afirmado la invalidez de la "notitia criminalis" introducida por el hermano del acusado, lo cierto es que no advertimos que haya existido un curso independiente de aquél que permita mantener la validez del secuestro de los elementos personales del imputado, y tampoco el hallazgo del material presuntamente estupefaciente sanea el procedimiento toda vez que “el principio republicano de gobierno impide que el Estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales …” (CSJN “Baldivieso” 333:405).
Las razones expuestas nos llevarán a confirmar la nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45384-2019-0. Autos: P., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LECTURA DE DERECHOS - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado y en consecuencia, dispuso la devolución de los efectos secuestrados con excepción de las sustancias incautadas en atención a que presumiblemente se trate de material estupefaciente, del que oportunamente se ordenará su destrucción, y sobreseyó al encartado.
Se investigan en autos los hechos ocurridos en la oportunidad en la cual en el interior del domicilio familiar se suscitó una discusión y el aquí imputado le dió un fuerte golpe en la cabeza a su hermano, ante lo cual el padre de ambos salió a la vía pública solicitándo al personal policial que ingresara a fin de proceder a la detención de su hijo, quien una vez reducido fue colocado en el interior del móvil policial. Minutos antes de que el damnificado se retirara del lugar con fines de asentar su denuncia, le refirió al personal policial, de manera espontánea, que su hermano se dedicaba a comercializar estupefacientes a través de la red social Instagram. Tal situación motivó que luego de efectuada la correspondiente consulta, los preventores ingresaran a la vivienda con el aval del padre del imputado, precisamente a la habitación del nombrado, con intenciones de requisar la misma. Finalizado entonces todo el procedimiento se secuestraron, además de la billetera y celular que el imputado tenía consigo en la que se halló el material estupefaciente incautado, nueve celulares, un pen drive, cuatro recetas médicas con sello colocado, tres notebooks y una CPU.
La Magistrada, consideró que el consentimiento prestado por el padre del encartado para el segundo ingreso a la morada de la madre del encartado, no resultó válido. Ello así, por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían, ni se consultó con quien realmente poseía el derecho de exclusión -esto es, con el propio imputado, o bien, en todo caso, con su madre, quien sí vivía en el lugar-.
La Fiscal se agravió y concluyó que no se trató de un allanamiento de morada, sino de un supuesto de franqueamiento voluntario de acceso a la finca, efectuado por los titulares del derecho de exclusión por considerar que éstos habrían dado su consentimiento para el ingreso del personal policial a la morada, por lo que, sin perjuicio de que no se contara con una orden judicial, resultaba válido.
Sin embargo, para ser válido, el consentimiento para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.
En ese sentido, del informe agregado al legajo no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45384-2019-0. Autos: P., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación.
La Magistrada decidió, por resultar prematura a esta etapa del proceso, no hacer lugar a la declaración de nulidad a tenor de los artículos 71, 72, 73 y concordantes, ‘a contrario sensu’, de la Ley Nº 2.303. Consideró que en el acta no se advertía nulidad alguna, en la medida en que el procedimiento había sido de prevención, en una zona conflictiva, en un barrio de emergencia, y que se realizó conforme a derecho, con la participación de dos testigos. Asimismo, sostuvo que hubo “motivos urgentes, indicios vehementes, circunstancias fundadas y sospecha razonable” para realizar la requisa, en virtud de que el acusado se negó a identificarse y, además, que los oficiales preventores advirtieron un bulto en su bolsillo.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento, y en especial de la detención y requisa, y destacó que según el acta de procedimiento los numerarios de Gendarmería estaban realizando un control documental y que, supuestamente, su defendido no quiso identificarse y se mostró alterado, por lo que el personal procedió a realizar un palpado de seguridad preventivo, lo que daría cuenta de que los gendarmes actuaron sin sospecha previa respecto de indicios objetivos de que el acusado portaba en su cuerpo, o entre sus efectos personales, elementos provenientes de un delito, o que podían utilizarse para cometerlo. Agregó que de ello podía derivarse que desde un primer momento el procedimiento en cuestión estaba dirigido a requisar a las personas que pasaban por el lugar, lo que resultaba a todas luces violatorio del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, coincidimos con la decisión tomada por la “A quo”, toda vez que en relación con las nulidades relativas a la actuación prevencional como la aquí planteada, en las que su resolución requiere la valoración de prueba, deben ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada; máxime en casos como el que aquí nos convoca, en el que sólo se cuenta con el acta de procedimiento que dio inicio a la investigación, y ni siquiera han sido oídos los gendarmes que lo llevaron a cabo, ni los testigos de actuación, cuyos testimonios fueron aceptados como prueba, y serán recibidos en el marco del debate.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que surja del debate, consideramos que conforme lo que se desprende hasta el momento de las actuaciones no estamos ante un procedimiento que haya conculcado las garantías del imputado, por lo que no resulta viable, en esta instancia del proceso, declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54633-2019-0. Autos: M. V., E. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento, y en especial de la detención y requisa, y destacó que según el acta de procedimiento, los numerarios de Gendarmería estaban realizando un control documental y que, supuestamente, su defendido no quiso identificarse y se mostró alterado, por lo que el personal procedió a realizar un palpado de seguridad preventivo, lo que daría cuenta de que los gendarmes actuaron sin sospecha previa respecto de indicios objetivos de que el acusado portaba en su cuerpo, o entre sus efectos personales, elementos provenientes de un delito, o que podían utilizarse para cometerlo. Agregó que de ello podía derivarse que, desde un primer momento, el procedimiento en cuestión estaba dirigido a requisar a las personas que pasaban por el lugar, lo que resultaba a todas luces violatorio del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, cabe establecer que si bien como principio general se necesita una orden emanada de autoridad competente para efectuar una requisa, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella. El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en cuanto dispone que, cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales, o adheridas a su cuerpo, cosas constitutivas de un delito, o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales- establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla en materia de detención, prevista por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas, es dable afirmar que en el caso si bien no estamos ante un caso de flagrancia, la medida sí habría tenido origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido a partir de circunstancias objetivas concretas, toda vez que los gendarmes habrían actuado a partir de una presunción, en virtud del nerviosismo y de la reticencia que mostró el encartado a la identificación por ellos solicitada y la relativa a que los uniformados pudieron advertir, a simple vista, un bulto en el bolsillo de su pantalón por lo que procedieron a requisarlo, con la participación de dos testigos y constatando que el encartado llevaba consigo elementos constitutivos de un delito, quedando de este modo la actuación de prevención dentro del marco del artículo 112 del Código de Procedimiento Penal.
En este punto cabe también destacar que la función policial no es sólo represiva sino también preventiva, y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares.
Por tanto, en el caso concreto, cabe concluir que -en principio- existieron motivos suficientes para proceder a la requisa en forma urgente, teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos, todo ello sin perjuicio que de lo que resulte en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54633-2019-0. Autos: M. V., E. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRESUNCIONES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento, y en especial la detención y requisa, y destacó que según el acta de procedimiento, los numerarios de Gendarmería estaban realizando un control documental y que, supuestamente, su defendido no quiso identificarse, y se mostró alterado, por lo que el personal procedió a realizar un palpado de seguridad preventivo, lo que daría cuenta de que los gendarmes actuaron sin sospecha previa respecto de indicios objetivos de que el acusado portaba en su cuerpo, o entre sus efectos personales, elementos provenientes de un delito, o que podían utilizarse para cometerlo.
Sin embargo, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en cuanto dispone que, cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales, o adheridas a su cuerpo, cosas constitutivas de un delito, o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales- dio sustento a la actuación del personal interviniente que lo hizo a partir de una razonable sospecha basada en la conducta nerviosa y reticente del imputado que los llevó a pensar que aquél podría llevar encima elementos que pudieran resultar delictivos o provenientes de un delito
Y es que, la función policial no es sólo represiva sino también preventiva y constituye un deber irrenunciable del cuerpo policial, en cumplimiento de la función que le es propia, el de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares
Dadas entonces las circunstancias que habilitaban al personal de Gendarmería Nacional, que se encontraba en una típica tarea prevencional, a intervenir y practicar la requisa, es que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54633-2019-0. Autos: M. V., E. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CALIFICACION LEGAL - DROGADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió de la calificación escogida por el Fiscal. Afirmó que a la luz del principio "in dubio pro reo", correspondía encuadrar la conducta dentro de las previsiones típicas del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nro 23.73 (para uso personal), toda vez que no había, hasta el momento ningún dato o indicio objetivo e “inequívoco” que abonase, aun con alto grado de probabilidad, la conclusión de que la presunta posesión de 95 envoltorios (con un peso total o “bruto” de 20,76 gramos de pasta base de cocaína) no haya estado destinada al exclusivo uso personal de su asistido. Alegó que había reunido diversa evidencia que demostraba que la cantidad incautada no era superior a la que sus asistido normalmente consumía, quien -en oportunidad de ejercer su derecho de defensa material- también había reconocido ser adicto y consumir aproximadamente 10 gramos de pasta base por día, entre otras sustancias.
Sin embargo, la aludida finalidad de consumo en la tenencia del estupefaciente encontrado en poder del imputado, se asienta en un análisis desvinculado de las condiciones de detentación de dicho material y de su cantidad, que no se presenta, en principio, como “escasa”.
Además de ese punto, la forma en que la sustancia prohibida se encontraba, esto es, fraccionada en 95 envoltorios y la ausencia de instrumentos para el consumo, no conducen a la conclusión de la Defensa. Esas circunstancias fácticas junto al hecho de que ello habría ocurrido en la vía pública -interior de un barrio vulnerable-, en horas de la noche y que el imputado habría arrojado la sustancia al piso para descartarla, avalan la tesis Fiscal y el argumento de la posible trascendencia del comportamiento al ámbito de terceros con el riesgo a la salud pública que ello podría implicar.
De este modo y, más allá de que se encuentre también probada la adicción a las drogas del encartado, lo cierto es que ello no desvirtúa -por las condiciones ya aludidas- la tenencia achacada.
Sin perjuicio de lo hasta acá dicho, lo cierto es que la calificación legal es provisoria, por lo tanto, puede ser modificada a lo largo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - DROGADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió de la calificación escogida por el Fiscal. Afirmó que a la luz del principio "in dubio pro reo", correspondía encuadrar la conducta dentro de las previsiones típicas del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nro 23.73 (para uso personal), toda vez que no había, hasta el momento ningún dato o indicio objetivo e “inequívoco” que abonase, aun con alto grado de probabilidad, la conclusión de que la presunta posesión de 95 envoltorios (con un peso total o “bruto” de 20,76 gramos de pasta base de cocaína) no haya estado destinada al exclusivo uso personal de su asistido. Asimismo, aseguró que este supuesto no constituía un caso con relevancia penal.
Sin embargo, cabe indicar que el precedente similar que invoca la Defensa -en que se decidió archivar el caso en los términos del artículo 199, inciso "e" del Código Procesal Penal por entender que no existía la posibilidad de comprobar con la certeza requerida en un eventual debate la configuración típica del delito de tenencia simple de estupefacientes-, difiere en esencia del supuesto bajo examen. Y así lo subraya la Magistrada de grado al indicar las diferencias entre los hechos analizados. En esa causa se investigaba al aquí imputado por haber tenido en su poder, precisamente, en el bolsillo derecho de su bermuda, 10,525 gramos de marihuana y 0.968 gramos de pasta base de cocaína en pocos envoltorios de nylon, es decir, cantidades considerablemente menores a las secuestradas en el marco de este expediente.
Por lo tanto, en contra de lo sostenido por la Defensa, consideramos que hay elementos de convicción suficientes para afirmar provisoriamente que se ha cometido un ilícito, en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - DROGADICCION - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió de la calificación escogida por el Fiscal. Afirmó que a la luz del principio "in dubio pro reo", correspondía encuadrar la conducta dentro de las previsiones típicas del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nro 23.73 (para uso personal), toda vez que no había, hasta el momento ningún dato o indicio objetivo e “inequívoco” que abonase, aun con alto grado de probabilidad, la conclusión de que la presunta posesión de 95 envoltorios (con un peso total o “bruto” de 20,76 gramos de pasta base de cocaína) no haya estado destinada al exclusivo uso personal de su asistido. Alegó que ha reunido diversa evidencia que demuestra que la cantidad incautada no era superior a la que sus asistido normalmente consume, quien -en oportunidad de ejercer su derecho de defensa material- también había reconocido ser adicto y consumir aproximadamente 10 gramos de pasta base por día, entre otras sustancias.
Sin embargo, en este punto cabe señalar que las discusiones relativas al encuadre definitivo del comportamiento atribuido habrán de dilucidarse con el avance de la pesquisa. Debe tenerse presente aquí que aún resta realizar un peritaje sobre la droga secuestrada.
En suma, con los elementos de cargo reunidos hasta ahora se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del encartado en carácter de autor.
Y es pertinente hacer esta distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado.
En efecto, la propia letra de la ley, artículo 173 del Código Procesal Penal, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”.
Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.
Por lo tanto, en contra de lo sostenido por la Defensa, consideramos que hay elementos de convicción suficientes para afirmar provisoriamente que se ha cometido un ilícito, en los términos del artículo173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - DECLARACION DE REBELDIA - EXPULSION DE EXTRANJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió de que se haya tenido en cuenta como presupuesto del peligro de fuga la pena en expectativa que, en rigor, no supera los ocho años de prisión y los antecedentes que registra su ahijado procesal. También sostuvo que el encierro decretado resultaba excesivo frente a la prueba que restaba reunir.
Sin embargo, se desprende de la audiencia celebrada en los términos del artículo173 del Código Procesal que el acusado registra diversos antecedentes, lo que impide que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Sumado a lo anterior, de acuerdo con lo que surge de las constancias del caso, se ha considerado que el nombrado habría de ser declarado nuevamente reincidente (art. 50, CP).
Por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2, del artículo 170 del Código Procesal Penal.
Pero además, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida respecto del imputado.
En efecto, sobre el arraigo la Fiscalía indicó que al momento de su detención el encartado declaró encontrarse en situación de calle y resaltó, que “a esto debe sumarse lo informado por el Fiscal de grado en la audiencia de prisión preventiva, oportunidad en que señaló que ya había tenido intervención en una causa anterior contra el encartado, en la cual se le dictó finalmente la prisión preventiva. En dicha ocasión, había ya invocado que el encartado poseía dos causas en trámite y que en ambas habría brindado domicilios distintos, a la vez que en aquella en la que finalmente se dispusiera su prisión preventiva, inicialmente se había concedido su arresto domiciliario en otra dirección más”. Ello da cuenta de la dificultad que se presenta respecto de la persona del imputado, para ser ubicado en un lugar.
Sumado a lo anterior, del informe elaborado por el sistema NOSIS, se desprende que el encausado se encontraría desempleado a pesar de residir en el país hace seis años y, además posee una disposición firme de expulsión por parte de la Dirección Nacional de Migraciones en función de su situación irregular; circunstancia que también debe asumirse como indicativa de la posibilidad de que el causante pueda darse a la fuga.
A esto se agrega lo manifestado por el Fiscal en la audiencia, respecto de que el encausado habría intentado eludir el accionar de la justicia ya que, el día del hecho investigado, al observar la presencia de los funcionarios públicos, intentó darse a la fuga y, además, arrojó el material estupefaciente al piso a los efectos de descartarlo.
Asimismo, cabe mencionar las tres rebeldías dictadas en su contra en otros procesos.
De la misma manera, resulta relevante destacar que en la causa en trámite en el fuero local, se había dispuesto como restricción el arresto domiciliario, el cual fue posteriormente revocado por haber sido violado, al haber abandonado la sede fijada a tal fin. En el marco de ese legajo se lo declaró rebelde y ordenó su captura y finalmente, una vez hallado, se decretó su prisión preventiva.
Por lo demás, se ha tenido en cuenta también la existencia de los diversos “alias” con los que se encuentra asentado en el Registro Nacional de Reincidencia (M. E. G. G o M. E. G, M. G., o M. E. G. G o C. D. T. G o C. L. T. G o C. L. T. G ), lo cual, “sugiere el desarrollo de una práctica habitual de evitar proporcionar información precisa sobre sus datos personales, con el presumible fin de no ser fehacientemente individualizado y así eludir el accionar judicial y el de las autoridades policiales” (Cfr. dictamen del Fiscal de Cámara).
Ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.
En este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA SANITARIA - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió por considerar que no se cumple con la exigencia de la proporcionalidad.
Sin embargo, si se tiene en cuenta que aquí se investiga un delito reprimido con pena de prisión (de uno a seis años), que la pena en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón a los antecedentes condenatorios del imputado y que en virtud de ello, según la Fiscalía, la sanción habrá de “despegarse sustancialmente del mínimo previsto en el tipo penal imputado (de conformidad con lo estipulado por el art. 41 del CP)”, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Por lo demás, atendiendo al contexto excepcional imperante, en razón de la emergencia sanitaria, cabe resaltar que no surgen del incidente elementos para sostener al momento que el acusado se encuentre dentro del grupo de población de riesgo. En ese sentido, de lo que pudo conocerse a partir del examen médico practicado en el Servicio Penitenciario Federal por el personal médico del Servicio Central de Alcaidías (División Asistencia Médica) puede decirse que allí se consignó que el interno tiene 37 años, se encuentra lúcido, orientado en tiempo y espacio, clínicamente estable y “refiere no padecer enfermedad coronaria, refiere no padecer síntomas respiratorios ni refiere contacto reciente con caso sospechoso de COVID-19”.
Tampoco cuenta con arraigo habitacional como para pensar en una medida alternativa a la dispuesta.
En suma, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - GENDARMERIA NACIONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió y afirmó es un hecho que la Gendarmería Nacional realiza controles en los cuales obliga indiscriminadamente a los transeúntes de los barrios de emergencia a exhibir sus pertenencias, aún cuando no exista flagrancia. Remarcó que la Jueza de grado hizo alusión a que el personal de Gendarmería lo “invitó” a exhibir lo que llevaba consigo, como si esa invitación fuera pasible de ser rechazada, atento a la vulnerabilidad de las personas que residen en el barrio donde ocurrió el hecho.
Ahora bien, debe recordarse que el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86, 88 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y 91, 92 y 93 de la Ley N° 5688, los que, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del Juez, cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
De acuerdo con lo expuesto, del relato efectuado por los preventores con relación a las circunstancias que rodearon al hecho, no se advierte, hasta el momento, la existencia de irregularidades de las que pueda inferirse alguna violación al debido proceso legal.
Puntualmente, de las constancias de la causa surge que uno de los Gendarme declaró que, en circunstancias que se encontraba en misión “de prevención de ilícitos” y “control documentológico” en el barrio donde ocurrió el hecho, en un sector conocido por la comercialización y consumo de estupefacientes observó al “…aquí imputado, quien al visualizar al personal de Gendarmería quiso volver sobre sus pasos y en dicho momento es cuando el aquí presente le solicitó que se apersone hacia el deponente…”. A su vez, se le solicitó que exhiba su documentación para identificarse, oportunidad en que el encartado sacó su billetera, en la que se podía ver a simple vista muchos billetes en su interior. Luego, le preguntó si tenía algo que lo comprometiera, sin que el encartado respondiera, razón por la cual lo palparon sobre sus ropas, ocasión en que le volvió a preguntar si poseía en su poder algo que lo comprometiera, momento en el cual el imputado de manera espontánea sacó de su pantalón, más precisamente de su ropa interior, dos bolsas de nylon transparentes, las cuales contenían una sustancia de color amarronado claro. Posteriormente, evacuada consulta con el representante del Ministerio Publico Fiscal, se procedió al secuestro del dinero y de los estupefacientes mencionados.
Así las cosas, es dable afirmar, al menos en esta etapa procesal, que la prevención obró en forma razonable y en el ejercicio de sus funciones específicas, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concretas y objetivas reseñadas permiten afirmar que existieron las razones de urgencia requeridas para tornar procedente la detención y requisa del imputado. Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, nada obsta que en el marco de la audiencia de debate oral y público se analice con mayor profundidad, de acuerdo con la prueba a producirse, si existieron, efectivamente, los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54736-2019-0. Autos: A. D., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que la ausencia de antecedentes condenatorios de su asistido permitían pronosticar que una eventual condena en juicio sería de cumplimiento condicional y, consecuentemente, sería pasible de ser aplicada de forma suspensiva.
Ahora bien, cabe hacer algunas precisiones sobre los elementos objetivos que deben concurrir para el otorgamiento de este instituto. El artículo 76 bis, 1º párrafo, del Código Penal prevé la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en el caso de un imputado a un delito de acción pública (imputación única) reprimido con pena de reclusión o de prisión cuyo máximo no exceda de tres años. En un segundo lugar, el párrafo 2º prevé que, en caso de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitarla si el máximo de la pena no excediese de los tres años. Por último, en el parrafo 4º, la norma establece que procederá la suspensión de juicio a prueba, si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena y hubiese consentimiento fiscal.
Sentado ello, una primera consideración merecería el análisis del párrafo segundo. Si bien, en este caso, el imputado se encuentra imputado por los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1, ley 23.737), en concurso material con el delito de desobediencia a la autoridad agravado por poner las manos en la autoridad (art. 238, inc. 4), lo cierto es que, aplicadas las reglas del concurso real, el máximo de la pena excede los 3 años.
Sin perjuicio de ello, entendemos que la petición resulta viable a la luz del artículo 76 bis, 4° párrafo del Código Penal. En efecto, de las constancias del expediente surge la certificación de una causa del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Nación, sobre la que recayó condena. No obstante, el hecho por el que fue condenado por la Justicia Nacional fue posterior al de autos, por tanto, al momento de la presunta comisión del delito que aquí se investiga, el imputado no poseía antecedentes penales.
En base a lo expuesto, consideramos que se da el supuesto previsto en la norma legal mencionada, pues se han reunido los presupuestos allí establecidos: posibilidad de ejecución condicional de la eventual condena a recaer en las presentes actuaciones y consentimiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54006-2019-0. Autos: F. Q., L. B. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido.
Los agravios se centran en que los términos de la diligencia ordenada resultan ajenos al objeto procesal pesquisado en autos.
Sin embargo, en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de la recurrente y con intervención del perito de parte elegido.
Asimismo, la medida guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1er párr. Ley 23.737), lo cierto es que la finalidad de la diligencia en cuestión justamente busca determinar la finalidad por la cual el imputado tenía en su poder dicho material estupefaciente lo que podría eventualmente conllevar a la modificación de la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición respecto de la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido. Manifestó que el examen debía acotarse tanto temporalmente como en punto a las redes o medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc.) comprendidos.
Sin embargo, más allá de las razones invocadas "in extenso" por la accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de su asistido, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y, a la postre autorizado por la Jueza, de acuerdo a la naturaleza del presunto ilícito y a las diversas vías que podrían utilizarse para llevar a cabo el accionar aquí investigado, no se aprecia irrazonable el marco temporal sobre el que se desarrollará el examen.
Otro tanto ocurre con la autorización para examinar las comunicaciones efectuadas con el dispositivo, archivos y documentos, entre otros, en la medida de que el cotejo se hará tan solo respecto de aquello que resulte útil a la investigación y siempre sobre el celular ya secuestrado en el marco del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PERICIA QUIMICA - TEST ORIENTATIVO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido; indicó que previo a disponer su realización debía determinarse -a través de un examen químico- si el material incautado era sustancia estupefaciente.
Sin embargo, la circunstancia de que no se hubiera practicado en forma previa la pericia química sobre la sustancia hallada en poder del imputado no resulta óbice a la realización del examen informático aquí cuestionado, puesto que además de otros extremos, se cuenta en autos con el test orientativo llevado a cabo sobre ese material, el que arrojó resultado positivo compatible con marihuana.
De este modo, existe un grado de sospecha suficiente para afirmar "prima facie" la existencia de una conducta ilícita que habilita el avance de la investigación, a través de la cual podrá profundizarse acerca de las especificaciones y determinaciones a las que apunta la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido.
Los agravios se centran en que los términos de la diligencia ordenada resultan ajenos al objeto procesal pesquisado en autos.
Sin embargo, en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de la recurrente y con intervención del perito de parte elegido.
Asimismo, la medida guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1er párr. Ley 23.737), lo cierto es que la finalidad de la diligencia en cuestión justamente busca determinar la finalidad por la cual el imputado tenía en su poder dicho material estupefaciente lo que podría eventualmente conllevar a la modificación de la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición respecto de la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido. Manifestó que el examen debía acotarse tanto temporalmente como en punto a las redes o medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc.) comprendidos.
Sin embargo, más allá de las razones invocadas "in extenso" por la accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de su asistido, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y, a la postre autorizado por la Jueza, de acuerdo a la naturaleza del presunto ilícito y a las diversas vías que podrían utilizarse para llevar a cabo el accionar aquí investigado, no se aprecia irrazonable el marco temporal sobre el que se desarrollará el examen.
Otro tanto ocurre con la autorización para examinar las comunicaciones efectuadas con el dispositivo, archivos y documentos, entre otros, en la medida de que el cotejo se hará tan solo respecto de aquello que resulte útil a la investigación y siempre sobre el celular ya secuestrado en el marco del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PERICIA QUIMICA - TEST ORIENTATIVO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido; indicó que previo a disponer su realización debía determinarse -a través de un examen químico- si el material incautado era sustancia estupefaciente.
Sin embargo, la circunstancia de que no se hubiera practicado en forma previa la pericia química sobre la sustancia hallada en poder del imputado no resulta óbice a la realización del examen informático aquí cuestionado, puesto que además de otros extremos, se cuenta en autos con el test orientativo llevado a cabo sobre ese material, el que arrojó resultado positivo compatible con marihuana.
De este modo, existe un grado de sospecha suficiente para afirmar "prima facie" la existencia de una conducta ilícita que habilita el avance de la investigación, a través de la cual podrá profundizarse acerca de las especificaciones y determinaciones a las que apunta la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa alegó que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación; artículo 14, 1° párrafo, de la Ley N° 23.737, toda vez que de las circunstancias que se desprenden del sumario surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida a la imputada era para consumo personal.
Puesto a resolver, consideramos que el análisis que pretende la apelante requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas, en todo caso, en un eventual debate y -como tal- exceden el marco acotado de la vía intentada.
Ello así, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada debe apreciarse de acuerdo a las restantes circunstancias que rodearon el suceso, en ocasión en que la imputada se hallaba en la vía pública, junto a otras personas quienes al notar la presencia del preventor interviniente se alejaron del lugar, mientras que la nombrada intentó desapoderarse de una riñonera, de cuyo interior -a la postre- se secuestraran los estupefacientes.
Es en dicho escenario donde -asimismo- deben analizarse en profundidad los peritajes interdisciplinarios practicados a la encartada, y efectuarse el interrogatorio de los profesionales que los suscribieran, a fin de abonar o quitar sustento a las diversas hipótesis del caso asumidas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16085-2019-4. Autos: B., K. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-11-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DROGADICCION - DERECHO DE DEFENSA - BENEFICIO DE LA DUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa alegó que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación; artículo 14, 1° párrafo, de la Ley N° 23.737, toda vez que de las circunstancias que se desprenden del sumario surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida a la imputada era para consumo personal.
En este sentido, recalcó que la sustancia secuestrada producía efectos muy rápidos, que de acuerdo al peso neto total de la sustancia secuestrada y al promedio de las concentraciones obtenidas en las muestras, las dosis umbrales alcanzarían entre dos a cuatro horas de estimulación. En atención a ello sostuvo que la sustancia secuestrada estaba destinada para consumo personal.
Puesto a resolver, debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que en caso de duda respecto del fin de la tenencia de estupefaciente, correspondía estar a la calificación mas benigna, ella es la prevista por el artículo 14, 2° párrafo de la Ley N° 23.737, y que “…ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, favor rei, impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza.” (“Vega Giménez, Claudio Esteban s/tenencia simple de estupefacientes –causa n°660”, resuelta el 27/12/2006, Fallos 329:6019).
Señalado ello, si reparamos en la adicción que padece la imputada, la cantidad de sustancia secuestrada no acredita por sí que la misma estuviese destinada a la comercialización.
En efecto, no surge de autos que la tenencia de estupefacientes no estuviese destinada al consumo personal tratándose de una persona que padece la adicción a la que se hace referencia. Más aún cuando no hay indicios que nos hagan suponer que la imputada realizaba alguna actividad ligada al narcotráfico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16085-2019-4. Autos: B., K. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, 2° párrafo, de la Ley N° 23.737 y sobreseer a la aquí imputada.
En efecto, considerando la escasa cantidad de estupefacientes secuestrados y su vínculo adictivo con las mismas de la imputada, es posible sostener que existió finalidad de consumo personal de dicha sustancia, encontrándonos -en definitiva- frente a una simple consumidora. Ello, en tanto el hecho atribuido configuraría el supuesto previsto por el artíclo 14, 2° párrafo de la Ley N° 23.737.
Sin embargo, dicha norma sanciona una conducta que debe ser considerada una acción privada en los términos que prevé el artículo 19 de la Constitución Nacional, exenta de la autoridad de los magistrados. En tanto cuando la ley castiga la tenencia de sustancias estupefacientes para consumo personal despliega su autoridad a un ámbito reservado y protegido constitucionalmente. Recordemos que las sustancias secuestradas, fueron halladas en una riñonera, ello es dentro del ámbito de privacidad de la imputada.
En este sentido, habiendo examinado las circunstancias del caso y determinado que la tenencia de estupefacientes para uso personal se realizó en circunstancias tales en las que no aparejaban peligro concreto o daño a derecho o bienes de terceros, corresponde la aplicación de la doctrina de expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arriola” (Fallos 332:1963).
De este modo, habiéndose acreditado que la sustancia secuestrada estaba destinada al consumo personal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del 2° párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737 y sobreseer a la aquí imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16085-2019-4. Autos: B., K. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COHECHO - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva del imputado, debiendo el Juez de primera instancia interviniente decretar dicha cautelar (art. 170 y sgtes. CPP).
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al acusado el accionar “prima facie” subsumible en el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1°, Ley N° 23.737) en concurso real con el tipo penal de cohecho activo (art. 258, CP).
El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que, contrariamente a lo afirmado por el “A quo”, en el caso se verificaba la existencia de riesgos procesales y, en consecuencia, solicitó que se revocase la decisión del Magistrado de primera instancia y se disponga el encierro preventivo del encartado.
Así las cosas, coincidimos con la Fiscalía, en que ciertamente se dan varios indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En ese sentido, no se ha podido acreditar arraigo suficiente del imputado, dado que el acusado informó un domicilio cuya constatación por parte del personal policial dio resultado negativo y que, además, resulta ser distinto de aquél indicado por su pareja en el marco de la audiencia celebrada a los efectos de evaluar la procedencia del encierro preventivo.
Sumado a ello, el imputado registra antecedentes penales, por lo tanto, queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Ello, independientemente de que el nombrado también se encontraría involucrado en otro evento que se encuentra en la etapa de juicio.
A su vez lo cierto es que el comportamiento del encausado durante el procedimiento efectuado por el personal policial da cuenta de su voluntad de eludir la investigación. Nótese que el encartado ofreció dinero al agente interviniente precisamente con la finalidad de no someterse al accionar de las autoridades.
En efecto, ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 836-2020-1. Autos: Escalante Villalobos, Neger Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - RAZONES DE URGENCIA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial que dió inicio a estos actuados.
Se le atribuye a los imputados, conforme las constancias de autos, el haber tenido en su poder ciento quince (115) envoltorios de nylon color negro conteniendo una sustancia pulverulenta, todos ellos pesando un total de cuarenta y tres (43) gramos, que en el test orientativo arrojó resultado positivo para “cocaína”, y los cuales se encontraban debajo del asiento del acompañante del vehículo en el que se transportaban.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme prevé el artículo 14, inciso 1° de la Ley N° 23.737.
Contra ello, las Defensoras Oficiales de los encausados plantearon la nulidad de sus requisas, de la requisa del vehículo donde ellos viajaban, del posterior secuestro de los estupefacientes y, en consecuencia, de todo lo obrado a partir de ello.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes, en base a los argumentos brindados por las recurrentes, es si en el caso particular los preventores obraron teniendo en miras la sospecha necesaria o no.
En efecto, las declaraciones testimoniales, brindadas por los oficiales intervinientes en el procedimiento preventivo aquí puesto en crisis, son contestes en señalar que el vehículo donde se trasladaban los encausados había infringido la luz roja de un semáforo transitando a una alta velocidad. Es decir, no sólo existía un motivo para detener al vehículo -la comisión de una infracción de tránsito- sino además que el presunto exceso de velocidad podía hacerles plausiblemente presumir a los preventores -que se encontraban en la calle cumpliendo función de prevención de delitos- que el conductor y eventual/es acompañante/s del vehículo podrían haber cometido algún ilícito o estuviesen prestos a hacerlo.
Por otra parte, sumado a lo ya dicho, no puede soslayarse que del relato de los preventores surge que los encausados, al requerírseles la detención del vehículo, se mostraron dubitativos y ofuscados. En este punto, también es cierto, como señalan las defensas, que no alcanza con que una persona se muestre nerviosa ante el accionar policial para que se justifique una requisa, sin embargo, esta circunstancia debe analizarse junto con las otras reseñadas, y es a partir de ello que puede vislumbrarse en el caso la presencia de la urgencia prevista por el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad para que los agentes actuaran de la forma en que lo hicieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56496-2019-0. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - DERECHO PENAL DE AUTOR - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial que dió inicio a estos actuados.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que las circunstancias fácticas del caso son justificativas del obrar de las fuerzas de seguridad, ya que se encontraban realizando un operativo de prevención de delitos, en el medio de la noche y en el ingreso de una villa de emergencia donde hay producción y compraventa de estupefacientes. Asimismo, en dicho contexto, valoró el hecho de que los agentes hayan advertido que el vehículo donde los encausados se transportaban hubiera violado la luz roja de un semáforo, y que al ser detenidos éstos se mostraran dubitativos y ofuscados.
Por su parte, la Defensa de uno de los imputados rebatió los argumentos brindados por la Judicante en la resolución puesta en crisis, aduciendo que ellos configuran una especie de derecho penal de autor sin sustento fáctico, y por lo tanto aquélla devendría arbitraria.
Ahora bien, respecto a los hechos en cuestión, se le atribuyó a los imputados el haber tenido en su poder ciento quince (115) envoltorios de nylon conteniendo una sustancia pulverulenta, todos ellos pesando un total de cuarenta y tres (43) gramos, que en el test orientativo arrojó resultado positivo para “cocaína”, y los cuales se encontraban debajo del asiento del acompañante del vehículo en el que se transportaban.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme prevé el artículo 14, inciso 1° de la Ley N° 23.737.
Puesto a resolver, y si bien es cierto, como lo señala la Defensa, que ponderar los hechos en base a que los agentes se encontraban en el acceso de un barrio carenciado podría configurar una suerte de prejuicio y, consecuentemente, la aplicación de un delito penal de autor a las personas que por allí circulasen, no lo es menos que existen zonas de las ciudades donde hay mayor cantidad de delitos que en otras, y éste es precisamente el caso.
En efecto, la ubicación de personal policial para tareas de prevención tiene la finalidad de reducir la actividad delictiva en un lugar, y ello obedece, en parte, a que estadísticamente se conocen las zonas donde ocurren más delitos. Si esto no fuese así, o sea, si el personal policial debiese estar distribuido equitativamente en todo el territorio de una urbe, su accionar sería absolutamente ineficiente, ya que sobrarían efectivos en lugares con baja delictualidad y faltarían donde ella es elevada.
En definitiva, el accionar policial se encontraba plenamente sustentado en la normativa vigente -art. 118 del CPPCABA y Ley 5688- en razón de hallarse al momento de los hechos la causal de “urgencia” prevista por aquella, la que habilitaba a los agentes no sólo a requisar personalmente al conductor y su acompañante, sino también el interior del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56496-2019-0. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-12-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DETENCION - FLAGRANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento que dió inicio a los presentes actuados.
El cuestionamiento de la Defensa se centra en lo que se considera un exceso en el accionar policial con relación al contenido de la orden de allanamiento emitida por la Justicia Nacional, la cual solo hacia referencia a la detención del encartado.
Sin embargo, de las constancias obrantes en autos surge que el personal actuante cumplió acabadamente la orden de allanamiento dispuesta, procediendo a detener al encartado. Por lo demás, una vez dentro de la finca, notaron la existencia de plantas de cannabis, las cuales se encontraban visibles en una terraza, que tuvo que atravesar el personal interviniente para ingresar a la habitación en la que se encontraba el encartado. Así, al advertir distintos elementos delictuales se procedió a su secuestro, el que fue informado al Juzgado que emitió la orden y convalidado por la Fiscalía de este fuero.
A mayor abundamiento, es preciso recordar que el procedimiento policial se desarrolló en miras a dar cumplimiento a una orden emanada por la Justicia Nacional, al respecto el artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación estipula que “[...] Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente”; atento a lo cual el personal policial entabló comunicación telefónica con el Juzgado que libró la orden de allanamiento a fin de informar respecto los elementos hallados. Toda vez que dichos elementos podrían dar lugar a un delito previsto y reprimido en la órbita de la Justicia local, y conforme lo establecido por el artículo 111, 5° párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad: “Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos”, es que el personal policial dio cumplimiento a dicho extremo, toda vez que entabló comunicación telefónica con la secretaria de la Fiscalía en turno, la que fuese interiorizada de las circunstancias.
Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a la solicitud de la Defensa y debe confirmarse la decisión de la A-Quo por los argumentos de este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-2020-1. Autos: G., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial que derivó en la requisa del encausado.
La Magistrada, para así resolver, consideró no demostrados los motivos o situaciones urgentes que autorizaban a la fuerza interviniente a continuar más allá de la identificación del encartado.
El Fiscal apeló, y en su agravio entendió que “...el personal interventor es consecuente en su declaración testimonial y acta circunstanciada en cuanto a que, aquello que captó su atención fue que el acusado se mostrara nervioso al notar su presencia y volviera entre sus pasos con la finalidad de evitar al personal de prefectura.”, y que por lo tanto el procedimiento se encontraría justificado en virtud del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 118).
Cabe recordar que el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilita a las fuerzas de seguridad a realizar requisas personales en casos particulares, específicamente cuando fuera presumible que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometerlo, exigiendo, por último, que se dé inmediata notificación al Ministerio Público Fiscal.
A poco de la lectura del legajo se desprende que el personal policial actuó conforme lo dispuesto por el citado artículo 118, ya que requisó al encartado, por notar una actitud evasiva y nerviosa en su persona, hallando entre sus pertenencias 138 gramos de Cannabis Sativa Marihuana, y dando inmediata intervención al Ministerio Público Fiscal.
De esta forma, el procedimiento efectuado carece de vicio alguno, ya que se apegó estrictamente a lo dispuesto por el código procesal, por lo que existían fundamentos para el obrar policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22200-2019-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que derivó en la requisa del encausado.
La Magistrada hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró nulo el procedimiento por considerar no demostrados los motivos o situaciones urgentes que autorizaban a la fuerza interviniente a continuar más allá de la identificación del encartado. En particular porque no se describió ningún tipo de conducta “que hiciera presumir algún tipo de peligro de parte del prevenido, sino todo lo contrario, por cuestiones de seguridad se continuó el procedimiento en un lugar adyacente al de la detención, sin mayores inconvenientes”
El Fiscal apeló, y sostuvo que el personal interventor fue consecuente en su declaración testimonial y en el acta circunstanciada en cuanto a que aquello que captó su atención, fue que el encartao se mostrara nervioso al notar su presencia y volviera sobre sus pasos con la finalidad de evitar al personal de Prefectura. A raíz de ello se inició el procedimiento que culminó en determinar que éste traía consigo dos envoltorios de nylon transparente conteniendo 138 gramos de una sustancia vegetal verde amarronada, cuya prueba orientativa de narcotest efectuada, arrojó resultado positivo para Cannabis Sativa Marihana.
Puesto a resolver, comparto las consideraciones de la Jueza. En efecto, los motivos del artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no existieron en el caso, en el que se autorizó al imputado a hurgar entre sus ropas en procura de su documentación personal, y recién luego de que se había identificado de modo fehaciente con su documento personal, se efectuó la requisa, para entonces sobreabundante e injustificada.
Dado que el acusado no se negó a identificarse, sino que acreditó su identidad con su documento nacional de identidad, no debió el personal preventor avanzar registrándolo y convirtiendo un pedido de documentación en una requisa sobre sus efectos personales, sin haber sido ello ordenado por autoridad judicial.
Por ello, la requisa posterior a la identificación no se encontraba autorizada legalmente. Más allá del resultado que arrojó la requisa, lo cierto es que no surge de las constancias de la presente que el personal preventor contara con elementos objetivos razonables y debidamente fundados que le hicieran presumir que el encartado tuviera consigo “cosas constitutivas de un delito”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22200-2019-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que derivó en la requisa del encausado.
La Magistrada hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró nulo el procedimiento por considerar no demostrados los motivos o situaciones urgentes que autorizaban a la fuerza interviniente a continuar más allá de la identificación del encartado. En particular porque no se describió ningún tipo de conducta “que hiciera presumir algún tipo de peligro de parte del prevenido, sino todo lo contrario, por cuestiones de seguridad se continuó el procedimiento en un lugar adyacente al de la detención, sin mayores inconvenientes”
El Fiscal apeló, y sostuvo que el personal interventor fue consecuente en su declaración testimonial y en el acta circunstanciada en cuanto a que aquello que captó su atención, fue que el encartao se mostrara nervioso al notar su presencia y volviera sobre sus pasos con la finalidad de evitar al personal de Prefectura. A raíz de ello se nició el procedimiento que culminó en determinar que éste traía consigo dos envoltorios de nylon transparente conteniendo 138 gramos de una sustancia vegetal verde amarronada, cuya prueba orientativa de narcotest efectuada, arrojó resultado positivo para Cannabis Sativa Marihana.
Ahora bien, se debe recordar que el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, autoriza sólo en situación de urgencia o flagrancia al personal preventor proceder al secuestro y requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado. El estándar establecido por la regulación de la garantía constitucional, además, exige a la fuerza interviniente, el labrado de un acta en la que debe dejarse constancia de dichos motivos de urgencia o flagrancia.
Nótese que si al Juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 48 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos a la autoridad policial que al Juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
Ello así, el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 118 CPP - que permite al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado ex ante y, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, ex post, que tuviere el procedimiento.
Respecto a este punto, al comentar el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación (requisa) D`albora opina que “es a todas luces incorrecto hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho sólo pudo se advertida como consecuencia de la requisa” (id., Sala I, E.D., t.167. pág, 251, f. 47.273).
Por lo expuesto, no existían en el caso motivos para requisar a quien se identifica y acredita su identidad. No había urgencia ni situación de flagrancia que lo justificara.
Es que el personal de las fuerzas de seguridad necesariamente debe contar con datos objetivos suficientes que le permitan conjeturar razonablemente que la persona a quien pretende requisar guarda sobre sí algún elemento de los que indica la norma (art. 118 del CPP), y además la urgencia del caso debe imposibilitar la orden del Juez competente a tal fin. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22200-2019-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que derivó en la requisa del encausado.
La Magistrada hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró nulo el procedimiento por considerar no demostrados los motivos o situaciones urgentes que autorizaban a la fuerza interviniente a continuar más allá de la identificación del encartado. En particular porque no se describió ningún tipo de conducta “que hiciera presumir algún tipo de peligro de parte del prevenido, sino todo lo contrario, por cuestiones de seguridad se continuó el procedimiento en un lugar adyacente al de la detención, sin mayores inconvenientes”
El Fiscal apeló, y sostuvo que el personal interventor fue consecuente en su declaración testimonial y en el acta circunstanciada en cuanto a que aquello que captó su atención, fue que el encartao se mostrara nervioso al notar su presencia y volviera sobre sus pasos con la finalidad de evitar al personal de Prefectura. A raíz de ello se nició el procedimiento que culminó en determinar que éste traía consigo dos envoltorios de nylon transparente conteniendo 138 gramos de una sustancia vegetal verde amarronada, cuya prueba orientativa de narcotest efectuada, arrojó resultado positivo para Cannabis Sativa Marihana.
Puesto a resolver, comparto las consideraciones de la Jueza. En efecto, los motivos del artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no existieron en el caso, en el que se autorizó al imputado a hurgar entre sus ropas en procura de su documentación personal, y recién luego de que se había identificado de modo fehaciente con su documento personal, se efectuó la requisa, para entonces sobreabundante e injustificada.
Dado que el acusado no se negó a identificarse, sino que acreditó su identidad con su documento nacional de identidad, no debió el personal preventor avanzar registrándolo y convirtiendo un pedido de documentación en una requisa sobre sus efectos personales, sin haber sido ello ordenado por autoridad judicial.
Por ello, la requisa posterior a la identificación no se encontraba autorizada legalmente. Más allá del resultado que arrojó la requisa, lo cierto es que no surge de las constancias de la presente que el personal preventor contara con elementos objetivos razonables y debidamente fundados que le hicieran presumir que el encartado tuviera consigo “cosas constitutivas de un delito”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22200-2019-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que derivó en la requisa del encausado.
La Magistrada hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró nulo el procedimiento por considerar no demostrados los motivos o situaciones urgentes que autorizaban a la fuerza interviniente a continuar más allá de la identificación del encartado. En particular porque no se describió ningún tipo de conducta “que hiciera presumir algún tipo de peligro de parte del prevenido, sino todo lo contrario, por cuestiones de seguridad se continuó el procedimiento en un lugar adyacente al de la detención, sin mayores inconvenientes”
El Fiscal apeló, y sostuvo que el personal interventor fue consecuente en su declaración testimonial y en el acta circunstanciada en cuanto a que aquello que captó su atención, fue que el encartao se mostrara nervioso al notar su presencia y volviera sobre sus pasos con la finalidad de evitar al personal de Prefectura. A raíz de ello se nició el procedimiento que culminó en determinar que éste traía consigo dos envoltorios de nylon transparente conteniendo 138 gramos de una sustancia vegetal verde amarronada, cuya prueba orientativa de narcotest efectuada, arrojó resultado positivo para Cannabis Sativa Marihana.
Sin embargo, el preventor solo señaló que el imputado, al verlo, retrocedió sobre sus pasos e intentó evadirlo, mostrándose nervioso, por lo que procedió a identificarlo, lo que dicha circunstancia justificaba. Pero una vez hecho esto no fundó la necesidad de requisarlo ni la urgencia. Máximo cuando ello ocurrió en otro lugar al se trasladaron para mayor seguridad.
Toda ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores "ex post", debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial o de fuerzas de seguridad, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar "ex ante".
Justamente de su cotejo, es que es posible extraer la certeza de que en el caso de autos no había motivos de urgencia para efectuar la requisa.
Herramientas como discretas tareas de vigilancia y seguimiento, la utilización de los modernos recursos de video- vigilancia mediante los domos dispuestos a tales efectos en nuestra ciudad, o el despliegue de acciones disuasorias mediante la sola presencia policial, pudieron haber coadyuvado más eficazmente al personal de gendarmería en su tarea sin colisionar –como en el presente caso- con las citadas garantías básicas que todo ciudadano posee frente al accionar estatal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22200-2019-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que derivó en la requisa del encausado.
En efecto,el proceder de las fuerzas de seguridad no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparan el estado jurídico de inocencia, la libertad ambulatoria e intimidad de quien hoy se encuentra imputado.
Ello así, pues la requisa del personal de Prefectura debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal al momento de resolverla. Y al momento de decidir la requisa del imputado no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia. Por el contrario, se había verificado su identidad y que no tenía impedimentos para circular. Las sustancias encontradas en las prendas no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se efectuó la requisa, es decir, "ex post".
Los fundamentos expuestos me conducen a sostener que el proceder del personal de la Prefectura Nacional Argentina al requisar, sin orden judicial ni fiscal, importó un procedimiento sin orden judicial no permitido por la legislación procesal penal, acarreando con ello, una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente impuesta (cfr. art. 77, 78, inc. 2 y ssgtes. del CPPCABA, art. 13.3 de la Constitución de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22200-2019-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar a la Fiscal a realizar la prueba pericial sobre el aparato celular secuestrado.
La Fiscalía a cargo del caso calificó el hecho como tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° párr., de la Ley N° 23.737) y solicitó la pericia del teléfono celular, cuya autorización, brindada por la magistrada de grado, hoy es objeto de revisión.
Para arribar a este mandato, la “A quo” estimó que, aun cuando el teléfono pudiera contener información de carácter personal, devenía necesario e indispensable conceder la práctica requerida para permitir el avance de la investigación.
Ahora bien, resulta importante dejar asentado que el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad, y que ello implica que las intromisiones en ese ámbito. Asimismo, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso, sobre el teléfono celular del encausado, no solamente está en pugna con el derecho antes mencionado, sino que, a su vez, implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
En ese sentido, considero que una medida como la ordenada por la Jueza de grado, que constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo, una “prueba anticipada”, debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantir, precisamente, el derecho de defensa.
Así las cosas, en contra de lo sostenido en los párrafos precedentes, lo cierto es que, en el caso, la Magistrada de grado sólo se limitó a autorizar la pericia, sin delimitar sus alcances, si lo que se va a revisar son imágenes, videos, audios, registros de mensajes, contactos etc., ni los puntos de interés con ella procurados. Así, la “A quo” solamente se atuvo a mencionar la necesidad que aquélla tenía para la continuación de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar a la Fiscal a realizar la prueba pericial sobre el aparato celular secuestrado.
La Defensa se agravió en torno a que la pericia del teléfono celular de su pupilo no se vinculaba con el objeto procesal de la investigación y que, en esa medida, resultaba desproporcionada e innecesaria. Para finalizar, indicó que, si el Fiscal pretendía modificar su teoría del caso, lo razonable era esperar al resultado de las restantes medidas, antes de proceder con una intromisión de tal magnitud.
No obstante, a diferencia de lo postulado por la Defensa, surge de la compulsa de las presentes actuaciones que la pericia solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal no resulta infundada, sino que, por el contrario, guarda estrecha relación con el objeto de la pesquisa.
Nótese también, que el objeto de la investigación puede ser modificado por el titular de la acción, quien, cautelosamente, decidió calificar al hecho como una tenencia simple de material estupefaciente, conforme lo dispuesto por el artículo 14 primer párrafo de la Ley N° 23.737, y tiene la potestad de incorporar elementos de prueba para establecer si tal tipo penal resulta adecuado, o no, al caso.
En efecto, entiendo que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular, oportunamente secuestrado. Sin embargo, considero también que, de forma previa a que se efectúe ese análisis, la Magistrada de grado deberá especificar el alcance de dicha medida estableciendo qué información deberá recolectarse del dispositivo de telefonía móvil, como la delimitación temporal de su objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO - DEBIDO PROCESO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo y sobreseer al encausado.
Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y sostuvo que los gendarmes se encontraban habilitados para actuar del modo en que lo hicieron pues, realizando tareas de prevención en la zona, procedieron a identificar al encartado, quien se puso agresivo y los golpeó y esta situación fue la que generó la detención del nombrado.
Ahora bien, conforme surge del acta de procedimiento, personal policial que se encontraba realizando tareas de prevención en el interior del Barrio 1-11-14, observaron a un masculino sentado con una mochila color negra en su poder quien, al intentar ser identificado, se tornó agresivo con el personal policial. Una vez que lograron reducir al imputado, los intervinientes se trasladaron a la base de Gendarmería. Allí, luego de haberlo identificado y realizado las consultas de rigor acerca de si poseía o no medidas judiciales vigentes, se procedió a la requisa de la mochila en cuyo interior fue presuntamente hallado el material estupefaciente.
Aclarado ello, vale señalar que sin perjuicio de las facultades de identificación que posee la prevención, dicha cuestión no será analizada en la presente, pues surge claramente que no fue ése el motivo que los llevó a requisar al aquí imputado, quien se encontraba sentado en la vereda, sino la actitud hostil que asumió el nombrado frente a la petición de identificación, por lo que el obrar de la prevención fue ajustado a derecho.
Sin embargo, a nuestro criterio, no existieron razones de urgencia que justifique la requisa efectuada sin previa orden judicial. En efecto, ésta medida fue llevada a cabo cuando el imputado ya se encontraba neutralizado en la base de Gendarmería, tiempo después del altercado con uno de los preventores, es decir, cuando ya no se evidenciaba la premura, ni existía riesgo para los intervinientes.
En efecto, consideramos que, en el caso, la requisa realizada al encausado excedió las facultades de la prevención, resultando violatoria de derechos y garantías constitucionales, por lo que cabe afirmar que el procedimiento de requisa de la mochila es nulo, así como todos los actos que de él se desprenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8708-2020-1. Autos: Ortiz Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa y detención introducido por la Defensa.
Según se desprende de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Federal Argentina, en momentos en que se encontraban realizando un control poblacional ordenado por la superioridad con la misión de prevención y represión de hechos ilícitos, se les habría secuestrado a uno de los encausados un total de 19 envoltorios de nylon color negro conteniendo una sustancia vegetal similar a la marihuana y al otro imputado, un total de 18 envoltorios conteniendo la misma sustancia, la que habría arrojado resultado positivo luego de practicarse un narcotest. En razón de esta plataforma fáctica, el Fiscal calificó los sucesos como constitutivos prima facie del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737).
La Defensa alegó que no había existido una situación de sospecha por la posible comisión de un delito que demandara la intervención policial para lograr la seguridad del resto de la población.
Ahora bien, los agentes del Cuerpo de Policía, en función de las facultades de prevención que les otorga la Ley N° 5.688, tenían la potestad de solicitarle a los imputados que acreditaran su identidad. No obstante ello, surge del acta policial que los nombrados no portaban sus documentos de identidad y, además, no habrían colaborado con el operativo policial.
De esta forma, habría sido esta actitud reticente de los acusados a colaborar con el personal policial que estaba intentando identificarlos la que habría llevado a un cacheo por sobre sus ropas para neutralizar cualquier peligro, como al procedimiento posterior de llamar a testigos para que, frente a ellos, se les pidiera a los sujetos que mostraran el contenido de sus pertenencias.
En consecuencia, estos actos posteriores del personal policial no se habrían motivado en la mera solicitud de exhibir sus documentos de identidad, sino en otros hechos externos que siguieron a ello, esto es, el hecho de estar indocumentados y a su falta de colaboración con el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29249-2019-1. Autos: C., M. Y. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa y detención introducido por la Defensa.
Según se desprende de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Federal Argentina, en momentos en que se encontraban realizando un control poblacional ordenado por la superioridad con la misión de prevención y represión de hechos ilícitos, se les habría secuestrado a uno de los encausados un total de 19 envoltorios de nylon color negro conteniendo una sustancia vegetal similar a la marihuana y al otro imputado, un total de 18 envoltorios conteniendo la misma sustancia, la que habría arrojado resultado positivo luego de practicarse un narcotest. En razón de esta plataforma fáctica, el Fiscal calificó los sucesos como constitutivos prima facie del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que la práctica denominada “control poblacional” era un acto de discriminación y arbitrariedad policial dirigida hacia los sectores más vulnerables de la sociedad.
Ahora bien, cabe destacar que la posibilidad de realizar un operativo general de prevención se desprende del artículo 89 de la Ley N° 5.688, en cuanto estipula que “(…) la Policía de la Ciudad conforma su organización y desarrolla sus actividades institucionales en función de la prevención(…)”, a la que define como aquellas acciones que consisten, entre otras, “(…) en la planificación, implementación, coordinación o evaluación de las operaciones policiales, en el nivel estratégico y táctico, orientadas a prevenir los hechos delictivos”.
Sumado a ello, respecto de las atribuciones policiales, se debe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar con la Fiscalía y el Juez en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. De esta manera, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está estipulada en las leyes de policía.
En efecto, la intervención policial en el caso, estaba justificada por facultades de prevención entre las cuales identificar a personas se aprecia como una medida proporcionada y acorde para un control poblacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29249-2019-1. Autos: C., M. Y. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD MENTAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que el cumplimiento de la pena aquí impuesta sea dentro del Servicio Penitenciario Federal.
En la presente causa, se condenó al imputado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, el pago del mínimo de la multa, consistente en once pesos con veinticinco centavos ($11,25), comprensiva de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa prevista en el art. 14, 1° párrafo de la Ley N° 23.737, impuesta en la presente causa y de la pena única de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad y la impuesta por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, cuya condicionalidad se revocó.
La Defensa particular peticionó que aquélla se cumpliese bajo la modalidad de arresto domiciliario, como hasta ese momento, en razón de que el encausado se encuentra a cargo del cuidado de su madre, quien presenta un cuadro depresivo causado por esquizofrenia.
Ahora bien, de las constancias del presente expediente surge, tal como indicaron el Juez de Primera Instancia y el Fiscal de Cámara, que la madre del encausado presenta un trastorno límite de personalidad con tendencias a la autolesión que, por su gravedad, requiere del acompañamiento y seguimiento de un profesional terapéutico, y que los profesionales que trataron a la progenitora del condenado indicaron tratamiento en modalidad hospital de día para rehabilitación y reinserción social (que se cumple en el Centro de asistencia psicopatológica) y complemento con consultorios externos. De modo que, los cuidados apropiados para las patologías que sufre la madre del encausado requieren de la intervención y acompañamiento de profesionales de la salud.
Pero además, se advierte que, tal como se indicara en el decisorio de primera instancia, el nombrado se encuentra detenido bajo control de geo posicionamiento desde hace un tiempo considerable y, sin embargo, nunca peticionó una autorización para acompañar a su madre a consultas médicas fuera de su domicilio. Es decir, que no hubo impedimento para que la madre del encausado desarrollase su vida con el acompañamiento necesario, con alguien que se hizo cargo de ello y que no fue el encausado.
Es por ello que entendemos que no configuran en el caso los supuestos previstos por los artículos 32, inciso f), de la Ley N° 24.660 y 10, inciso f), del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - ARRESTO DOMICILIARIO - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA AGOTADA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la pena única impuesta y de todo lo obrado en consecuencia, declarando que se encuentra agotada la pena de un año de prisión impuesta en esta causa.
Conforme las constancias en autos, el imputado fue condenado a la pena de un año de prisión con costas y el pago del mínimo de la multa por ser autor materialmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, siendo, en definitiva, condenado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, comprensiva de la condena dispuesta en esta causa y de la pena única de tres años y seis meses de prisión, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional
Ahora bien, el Juez de primera instancia unificó las condenas, mediante el método de suma aritmética, sin que se haya meritado que el encausado, sólo en esta causa, había estado detenido por más de un año en su domicilio. En consecuencia, de haberse practicado el cómputo de dicha sanción, se habría constatado que la que la detención domiciliaria impuesta por más de un año, había purgado completamente la pena de un año que se unificó a la primera condena.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 24 del Código Penal prescribe que: “La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre treinta y cinco y ciento setenta y cinco pesos”. Sobre este artículo se dijo que: “Se regula en esta disposición el modo de computar la detención sufrida durante el proceso, ya que en los casos en que recae una sentencia condenatoria, aquélla debe ser descontada de la pena impuesta, incluso si esta última no es privativa de la libertad. Si bien el texto alude a la prisión preventiva, […] comprende todo tipo de privación de la libertad que la persona haya padecido con anterioridad a la sentencia firme”.
En efecto, el tiempo de prisión que el encausado cumplió en su domicilio debió haber sido tenido en consideración al momento de dictar condena en esta causa; en primer lugar, para analizar si correspondía tener por compurgada la pena impuesta en el marco de esta causa, que había largamente agotado en los términos del artículo 16 del Código Penal con su detención domiciliaria y luego, para analizar si correspondía el dictado de una pena única a recaer, toda vez que la unificación que pretendía la Fiscalía que se efectuara en esta causa no podía hacerse si ya se había agotado la pena que se solicita unificar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - EDAD DEL PROCESADO - MENOR IMPUTADO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, mediante la cual el Juez de grado ordenó la pericia sobre el teléfono celular del encausado, disponiendo que la apertura, acceso y descarga del contenido del dispositivo celular se limite a un lapso de seis meses previos al hecho materia de investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que resolución es arbitraria e irrazonable por falta de fundamentación. En este sentido, argumentó que no se precisó específicamente el tipo de información buscada y su vinculación con el hecho objeto de investigación, amén que la mitad del período de investigación ordenada sobre el celular, su asistido contaba con apenas quince años de edad, es decir, no era punible (art. 1, Ley N° 22.278) y recién alcanzó la edad de dieciséis años el 10 de abril de 2020, circunstancia que se encontraba debidamente certificada en el legajo.
Ahora bien, cabe mencionar que, en las causas penales seguidas contra niños, niñas y adolescentes se presentan situaciones particulares que obligan a una especial hermenéutica no sólo de las normas de fondo sino también procesales, a efectos de hacer operativo el modelo de “protección integral” que surge de la Convención de los Derechos del Niño de jerarquía constitucional, razón por la cual las normas deben ser interpretadas a la luz de la hermenéutica internacional que establece reglas mínimas para la administración de la justicia juvenil y todo un espectro importante de derechos y garantías para las personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
No obstante, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la resolución del Juez de primera instancia se encuentra debidamente fundada, en tanto ha explicado y especificado adecuadamente de qué forma y qué información los peritos deberán buscar en el teléfono del joven, para así avanzar en la investigación del probable ilícito penal involucrado (comercialización de estupefacientes y tenencia simple de estupefacientes, art. 5, inc. “c”, y art. 14 primer párrafo de la Ley N° 23.737-).
Sin embargo, respecto al tiempo de peritación dispuesto por el Magistrado de grado, entendemos que el término de un año previo al delito que se investiga, aparece, a la luz de los argumentos que brindáramos oportunamente en nuestra anterior intervención, excesivo.
De esta forma, a fin de armonizar de forma correcta los distintos derechos en juego conjuntamente con las facultades de investigación inherentes a las tareas propias del poder judicial, corresponde acotar dicho lapso hasta seis meses previo al hecho que se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-1. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

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