DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - LIMITES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Corresponde confirmar la resolución del Sr. Juez de grado en cuanto resuleve suspender el proceso a prueba, pese a la oposición Fiscal por resultar infundada.
En el caso, se detuvo al imputado por haber manejado en zig zag, por lo que en principio podría haberse encuadrado como falta, sin embargo de los dichos del preventor surge como dato que habría tenido aliento etílico
Ello así, no se advierten fundamentos que avalen la postura del Sr. Fiscal, ya que resulta en una denegatoria de carácter general para una clase de contravenciones, en el caso, la prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, por el sólo extremo de haber presumiblemente contravenido dicha norma. Tal restricción solo podría ser válidamente hecha por la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25041-00-00-08. Autos: CABRERA ALAVI, Miguel Angel Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 16-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PROBATION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONES - LIMITES

El Ministerio Público Fiscal es el órgano que debe impulsar la investigación y su oposición indica la necesidad de llevar adelante el proceso hacia el juicio de debate. Pero ello no implica que, mediante la utilización abusiva de las facultades otorgadas al fiscal en la Constitución local y bajo el pretexto de implementar el sistema acusatorio se considere a la negativa del fiscal al otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba como vinculante para el juez, ya que tal interpretación tiene como efecto la unificación de las funciones estatales de perseguir y juzgar, lo que es claramente inconstitucional.
Cuando el fiscal no otorga acuerdo, corresponde analizar la razonabilidad de tal oposición a la luz del caso concreto a fin de decidir si la situación de hecho que se investiga.
Así se intenta la aplicación razonable del instituto, atendiendo a su finalidad en beneficio no sólo del imputado sino también en miras de implementar una política de persecución estatal que resulte ajustada a la naturaleza del ilícito.
En especial, se trata de interpretar el instituto de forma tal que su implementación respete los principios de proporcionalidad, razonabilidad y el trato igualitario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-03-CC-2010. Autos: M., J. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-10-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EFECTOS - FACULTADES DEL FISCAL - LIMITES

Una correcta interpretación del artículo 105 del Códgio Penal Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, no permite afirmar que ella constituya una instrumentación procesal acabada de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y, por ello, que deba extinguirse la acción penal al vencimiento de los términos allí regulados.
Debe tenerse en cuenta, además, que de seguirse una interpretación estricta de los términos en que se ha redactado el ya citado artículo 105 Código Procesal Penal local, la consecuencia procesal en él prevista, es decir, el archivo, debería disponerse por el mero incumplimiento por parte del Fiscal de la solicitud oportuna de la prórroga del plazo inicial, lo cual precisamente por ser una consecuencia derivada de un mero incumplimiento formal no atiende a las particularidades y dificultades propias de cada investigación y no permite concluir que ese plazo pueda representar el plazo en que razonablemente cualquier caso, sin atender a sus peculiaridades, debe ser investigado.
Es decir, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que puede importar el archivo adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo en análisis, sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible teniendo en cuenta las especificidades propias de su investigación y atendiendo a una tramitación diligente y sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2955-00-CC-2012. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-09-2012.

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ACCION DE AMPARO - REGLAMENTACION DE LA LEY - COMPETENCIA - LIMITES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

Respecto de la competencia reglamentaria de quien titulariza el Poder Ejecutivo, cabe señalar que, los derechos reconocidos en el artículos 14, 41 y 42 de la Constitución Nacional (en la Ciudad especialmente el art. 46 de la CCABA) han de ser reglamentados por ley.
En ese contexto, la limitación o reglamentación de los derechos de los habitantes, ha de responder a las razones de bien común emanadas, por regla, del órgano representativo de la voluntad popular, como es el poder legislativo, sin mengua -claro está- de la intervención del Poder Ejecutivo, en su carácter de colegislador negativo.
De ahí, entonces que pierda consistencia sostener que un reglamento del ejecutivo, pueda “re-reglamentar” un derecho, en relación a la cual el legislador ya hizo lo propio dentro de sus atribuciones constitucionales. En otros términos, la reglamentación de los derechos es resorte del Poder Legislativo y no del Jefe de Gobierno, quien se debe limitar a ejecutar la ley (art. 102 CCABA). Ratifica esta tesitura, la prohibición a la legislatura en delegar sus atribuciones (cf. art. 84 CCABA).
Que no se ignora la facultad que compete al Poder Ejecutivo -esto es, al Jefe de Gobierno- de dictar -en las situaciones excepcionalísimas previstas en la Constitución- decretos de necesidad y urgencia, ni tampoco los reglamentos de ejecución de las leyes o los de organización interna.
Sin embargo, en lo relativo a los reglamentos denominados de ejecución, que es lo que interesa, la Constitución de la Ciudad, en sintonía con la Nacional, dispone que el Jefe de Gobierno “[p]articipa en la formación de las leyes según lo dispuesto en esta Constitución […] promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo…” (el énfasis es del Tribunal).
De tal suerte, la potestad reglamentaria para ejecutar la ley, se ciñe a adoptar las medidas de política administrativa necesarias para su eficaz cumplimiento, y no a integrarla, estableciendo recaudos o limitaciones no previstas por el legislador.
Así las cosas, al reglamentar la ley y agregar recaudos no previstos, so pretexto, para los recurrentes de resguardar los fines de la ley, llegan a alterar su substancia y finalidad. Al margen de las genéricas aseveraciones, no hay una explicación razonada (técnica, fáctica o de cualquier naturaleza), en los considerandos del decreto que justifique esa limitación dentro de la substancia de la ley aprobada por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35104-0. Autos: UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 295.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LIMITES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad a que implemente el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor creado por Ley Nº 1493 en el plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la notificación de la sentencia. Además, declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 del Anexo I del Decreto Nº 1634/05 y de la Disposición Nº 2747/DGDyP/06, en cuanto limitan la información a brindar por el Sistema creado por Ley Nº 1493.
Ello así, pues el reglamento (y obvio la disposición) pretende seguir la finalidad de la ley, pero antes bien, la limita y cercena en forma contradictoria a su ámbito de actuación, en detrimento del acceso a la información que, en la materia, la propia constitución califica de veraz, adecuada, oportuna y transparente.
En efecto, lo expuesto descarta la pretendida razonabilidad en la reglamentación que, a la postre, pretende, con exceso reglamentario, integrar y complementar la ley, fuera, además, de sus fines, cercenando de esta manera el alcance de la información a difundir.
Por un lado, como se dijo antes, no se comprobó ninguna imposibilidad técnica, poco factible, por lo demás, con la revolución tecnológica en materia de informática y transmisión de datos. Pero además, es difícil sostener (o creer) que las empresas comprendidas en el artículo 2 de la Ley Nº 1493, no cuenten con un sistema de datos adecuado sobre el valor de los productos que comercializan (al respecto, ver los antecedentes parlamentarios allegados, puntualmente fs. 49).
Por otra parte, la alusión a los costos que implicaría para esas empresas cumplir con la ley, no importa su ilegitimidad, ni tampoco alterar el eventual curso de acción que pueden adoptar para su reconocimiento.
Sin embargo, llamativo es sostener que la totalidad de los precios se encuentran en las góndolas. Esa circunstancia, no tiene nada que ver con la decisión del Poder Legislativo, de crear el sistema en cuestión y no tiene ningún grado de seriedad para variar lo decidido. Menos se relaciona con la facultad de las empresas de fijar sus precios y el deber del gobierno de que el listado se mantenga actualizado; este último deber es connatural al mandato constitucional de que la información sea adecuada y veraz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35104-0. Autos: UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria.
En efecto, la normativa procesal penal local sólo fija un límite temporal al Fiscal, respecto al momento hasta el cual puede ser solicitada la posibilidad de mediar, ya que dicho supuesto no se encuentra expresamente previsto en relación a la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

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AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria.
En efecto,la normativa vigente propicia solucionar los conflictos por medios alternativos y sólo fija un límite temporal al Fiscal respecto de solicitar la posibilidad de mediar.
Ahora bien, en el caso en cuestión, no se le informó a la presunta víctima respecto de la posibilidad de celebrar una mediación con el imputado, razón por la cual se desconoce si aquélla tiene voluntad de intentar solucionar el conflicto a través de una vía alternativa.
En consecuencia, como paso previo a la fijación de una audiencia de mediación resulta indispensable confirmar la voluntad del presunto damnificado a tal fin, la que deberá ser recabada en la instancia de grado por quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto,la mediación consiste, al igual que la suspensión de juicio a prueba, en un modo de resolución de un conflicto penal que supone la renuncia del Estado, bajo ciertas condiciones, al ejercicio de la acción penal. Ambos institutos materializan el espíritu de nuestro código de procedimientos local, que apunta a agotar los medios de soluciones alternativas al juicio.
Por otro lado, es menester tener en cuenta, como pauta hermenéutica, que el legislador, al reglamentar la suspensión del proceso a prueba, estableció un límite temporal en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires, y el artículo 204 de dicho cuerpo legal sólo establece que en cualquier momento de la investigación preparatoria el fiscal podrá proponer al/la imputado/a u ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos..., afirmación que no puede interpretarse como excluyente de esta etapa procesal, como se legisló en el artículo 205.
En este sentido, nada refiere la ley respecto a prohición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, una interpretación así, importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local.
Por tal razón, la víctima debe ser consultada respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con el imputado, y hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por la representante de la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES - LIMITES JURISDICCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no puede sostenerse válidamente que la asimilación de los efectos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 294 del Código de la Nacion supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan solo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
El artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y el Código Procesal Penal local utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162). Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para aclarar un hecho o sus circunstancias” (www.rae.es).
Es indudable que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, sino que la interpretación propuesta por el Magistrado discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - LIMITES - NON BIS IN IDEM

Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– se ha definido “…como un principio general del Derecho que, en base a los principios de proporcionalidad y cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más ordenes sancionadoras, cuando se de una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398).
Una de las consecuencias de la regla, consiste en que la primera resolución sancionatoria "no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-04-2016. Sentencia Nro. 72.

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DERECHO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - LIMITES - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

Hay analogía cuando la ley se aplica a hechos que no están comprendidos en ella, pero son semejantes a los que si lo están.
Siempre hay un límite semántico del texto legal, más allá del cual no puede extenderse la punibilidad, pues deja de ser interpretación para convertirse en analogía. Según Jiménez de Asúa una interpretación extensiva permite afirmar todavía que “el caso está previsto por los legisladores”, lo que no ocurre con la analogía (Tratado de Derecho Penal, Losada, T II, Filosofía y ley penal, Losada, Bs. As., 1992, p. 479. En igual sentido, Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t 1, actualizado por Guillermo Fierro, Tea, Bs. As., 1999, p. 187).
Se debe determinar cuáles son los límites de la interpretación en derecho penal y cuándo ella se convierte en analogía. Se han brindado diferentes criterios para distinguirlas.
Desde un criterio objetivo, Stratenwerth parte de que toda ley requiere una interpretación y ésta es un proceso creador. Se plantea la difícil cuestión de establecer los límites entre, por una parte, la interpretación judicial necesaria y admisible y por otra el desarrollo de nuevas normas jurídicas que resultan inadmisibles en el caso de que creen o agraven la punibilidad –o como en el caso, impidan que la acción penal se extinga-. “Solamente una precisa descripción de la idea legal fundamental orientada a los hechos respectivos tipificadores de lo ilícito y de la culpabilidad, puede trazar los límites de la interpretación correcta” (Derecho Penal. Parte General, I. El hecho punible, Edersa, Madrid, 1982, p. 37/39).
Desde otro punto de vista, la teoría del sentido literal posible del texto, ha dado –a nuestro juicio- la respuesta más atinada. Roxin señala que el Juez debe efectuar la interpretación dentro del marco del sentido posible del texto, considerando el significado literal más próximo, la concepción del legislador histórico, el contexto sistemático-legal y el fin de la ley (interpretación teleológica).
Desde este último punto, una aplicación del derecho al margen del marco de regulación legal, o sea, una interpretación que ya no esté cubierta por el sentido literal posible de un precepto penal, constituye una analogía inadmisible (Derecho Penal. Parte General. Civitas, Madrid, 1997, t I, p, 149).
La inclusión de situaciones que se encuentran dentro del sentido literal posible no supone su aplicación a un supuesto no comprendido en ninguno de los sentidos posibles de su letra (Ob. cit., p. 147/149 y 150).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.

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PROFESIONES LIBERALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LIMITES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PODER DE POLICIA - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COMISION DEL CORREDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La intensidad con que la competencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en materia de corretaje inmobiliario puede ser ejercida, depende de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta por el legislador al momento de llevarlas adelante.
En efecto, puede suceder que el legislador -ante situaciones de emergencia- regule de modo más gravoso ciertos derechos para brindarles adecuada protección a otros a fin de que se superen condiciones excepcionales que, de no ser atendidas, provocarían su frustración.
En este orden de ideas, es dable destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que en situaciones de emergencia “la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecer inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema. Ello es así pues si bien, en rigor, la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer aquellos existentes ("Home Building & Loan Association v. Blaisell", 290 U.S. 398, 440/48 [1934]), de modo tal que, ante acontecimientos extraordinarios, el ejercicio del poder de policía atribuido constitucionalmente al Congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado Moderno” (Fallos 327:4495).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

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CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LIMITES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO COMUN - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859.
En lo atinente al planteo de inconstitucionalidad del artículo mencionado, debe recordarse que en esa norma se dispuso que el corredor se encuentra impedido de “requerir y/o percibir” de los inquilinos comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje.
A su turno, en el artículo 1351 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- se estableció que salvo pacto en contrario o protesto, quien aprovecha las gestiones del corredor queda obligado al pago de comisiones inmobiliarias y/u honorarios sin que, además, a esos fines, exista solidaridad entre las partes que perfeccionarán el negocio objeto de corretaje.
Ahora bien, desde el momento en que los locatarios no hagan uso de la facultad que le confiere el CCyCN en el artículo 1351 y concordantes (protesto) el contrato de corretaje queda concluido entre el corredor y esas personas (cfr. art. 1346), quienes a partir de entonces adquieren la calidad de comitente. Configurado ese supuesto, cobran operatividad a su respecto las reglas del contrato que generan el derecho a la percepción de honorarios para el corredor y, correlativamente, la obligación de pago del comitente.
Pese a la expresa consagración de ese supuesto, que se traduce en que el corredor únicamente mantendrá un vínculo contractual con quien le encomendó la locación de su inmueble -locador o comitente- y que provoca que el locatario no está obligado al pago de comisión u honorario por las actuaciones de ese agente, la ley local vino a privar de efectos a los contratos de corretaje voluntariamente concluidos entre el corredor y los inquilinos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO COMUN - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual, prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, avanzando sobre una competencia del Congreso Nacional, el legislador local desconoció lo normado en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, y creó una figura contractual -no contemplada en el derecho común- de automática gratuidad para el locatario allí aludido.
La Ley N° 5.859, al sustituir la expresión de voluntad de toda persona física que, con destino a vivienda, intervenga en una operación de corretaje inmobiliario, convirtiéndola en un “protesto automático”, no reguló el ejercicio de la profesión de corredor sino, antes bien, alteró las reglas del propio contrato.
De ese modo, por un lado, vació de contenido a la regulación delegada que contiene el CCyCN en sus artículos 1346 y 1351 pues, anuló la necesidad de formular protesto. Por otro, impidió a los inquilinos el derecho de celebrar un contrato oneroso en los términos de la legislación de fondo.
Nótese, en tal sentido, que la prohibición contemplada en el artículo 2º cuestionado aparece dirigida a los corredores y les impide tanto a ellos como a las personas que revistan la condición de futuro locatario, celebrar contratos onerosos de corretaje, aun cuando por su posición económica o por la simple comodidad que ello podría brindarles tendrían la voluntad de perfeccionar ese acuerdo de voluntades.
Esta previsión elimina irrazonablemente el ejercicio de un derecho que lícitamente la legislación común le confirió a tales sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PREVENCION DEL DELITO - DEFINICION - ACTIVIDAD PERMITIDA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIMITES - RAZONABILIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 64 del decreto reglamentario 6580/58 define la actividad de prevención como “toda actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de actos punibles”.
El artículo 94, a su vez, establece que “las facultades expresas no excluyen otras que, en materia no prevista, sean imprescindibles ejercer por motivos imperiosos de interés general relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del delito”.
Por su parte, el artículo 96 del mismo decreto condiciona el ejercicio de estas facultades implícitas al debido respeto de las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados y las leyes, y –en particular-al principio de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43973-2018-0. Autos: Cabrera Baez, Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - LIMITES - FUNCIONARIO PUBLICO - INCONSTITUCIONALIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de la encartada.
El fundamento de la A-Quo para así resolver fue que la imputada era una funcionaria pública que había cometido el delito en ejercicio de sus funciones, quedando alcanzada por la prohibición que establece el artículo 76 bis, inciso 7° del Código Penal.
Ahora bien, la suspensión del juicio a prueba es una solución alternativa que se ha incorporado por razones de política criminal para lograr un mejor aprovechamiento de los escasos recursos jurisdiccionales permitiendo, en casos en los que su gravedad y circunstancias lo aconsejen, encontrar una solución al conflicto que evite un innecesario dispendio jurisdiccional. Se trata de una herramienta que se ofrece a todos los enjuiciados por delitos de menor gravedad (cuya pena en expectativa en el caso concreto no supere los tres años de prisión) antes de efectuar el juicio que, precisamente, se suspende a los fines de propiciar esa solución alternativa. Esta oferta se efectúa a todos estos imputados que pueden optar por acogerse a ella para evitar las desagradables instancias de un juicio público, incluso cuando no duden de que su inocencia prevalecerá.
Si bien el legislador puede establecer distinciones en la ley para distintas categorías de personas sin conculcar el principio de igualdad, no puede hacerlo de modo discriminatorio irrazonable. Y si bien es claro que no se encuentran en la misma posición ante la ley las personas del llano que los funcionarios públicos, a los cuales la ley, en mi opinión, podría tratar con mayor severidad que a los simples particulares (todo lo contrario hace nuestro Código Penal, en verdad, dado que sanciona con penas muy graves inconductas de los funcionarios y con penas draconianas conductas equivalentes de los meros particulares) y, además, exigirles especiales cuidados en el cumplimiento de sus deberes sancionando como delitos -que sólo ellos podrán perpetrar- sus incumplimientos. Lo que no puede hacer es discriminarlos de las garantías que se deparan a los demás, ni considerarlos partícipes de delitos que no han sido juzgados.
Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos especiales propios que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad, en este caso, de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal y, no habiéndose opuesto razones valederas, hacer lugar al recurso y a la suspensión del juicio que se peticiona. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-0. Autos: Personal seccional 21. Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-09-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - LIMITES - FUNCIONARIO PUBLICO - INCONSTITUCIONALIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La exclusión de los funcionarios públicos que prevé el párrafo séptimo del artículo 76 bis del Código Penal, violenta la presunción de inocencia y la igualdad ante la ley al negar la suspensión del juicio a prueba a los funcionarios públicos a los que se le reprocha delitos especiales propios, sin un basamento lógico, que transgrede los límites del derecho penal de acto (arts. 18 y 19 CN), dado que el fundamento de su exclusión que da la ley es haber participado en un delito que, precisamente, todavía no ha sido juzgado.
En efecto, si bien existen delitos que solo pueden ser cometidos por esta especial clase de autores, contra los que se impone el especial deber contra el que se les reprocha obrar, el estado jurídico de inocencia no puede abandonarse a su respecto solamente por su probada calidad de funcionarios públicos.
En este sentido, vale recordar, que entre los primordiales fines que persigue el instituto de la suspensión del proceso a prueba, se encuentra el lograr una mayor y mejor internalización de la situación conflictiva experimentada por parte del presunto infractor, mediante la fijación de reglas de conducta ideadas y pactadas para cada caso en particular, mediante una tónica preventivo- especial positiva; ello sin menoscabar la función simbólica que ostenta la norma, y especialmente, la protección del bien jurídico perseguido por el legislador al momento de su sanción.
Asimismo, el instituto conocido por su denominación inglesa como “probation” busca evitar el pernicioso contacto entre aquél infractor “primerizo” con el mundo carcelario (máxime en aquellos comportamientos reprimidos con penas privativas de la libertad de corta duración, como el presente caso), teniendo como vector conductor los nuevos paradigmas en la materia, asentados en gran parte sobre la comprobada ineficacia del ámbito carcelario para la satisfacción de su constitucionalmente declarada finalidad: la reinserción/resocialización del condenado. Ámbito, el carcelario, que, incluso en algunos casos, puede ser contraproducente.
Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos especiales propios que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-0. Autos: Personal seccional 21. Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-09-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - LIMITES - FUNCIONARIO PUBLICO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal.
En efecto, considero que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos especiales propios que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio.
Es que al disponer que no procede la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público en el ejercicio de sus funciones hubiese participado en el delito, la redacción legal trata con la misma solución a los funcionarios públicos culpables del delito imputado aún no juzgados y condenados, y a los funcionarios públicos inocentes, vulnerando el estado de inocencia que la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes de nuestro país, sean funcionarios públicos o no. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD CONDICIONAL - LIMITES - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad condicional en favor de la imputada.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10°, del Código Penal, atento a que aquella norma presentaría una contradicción con los principios de resocialización de la pena privativa de la libertad, igualdad ante la ley y razonabilidad. En este sentido, argumentó que "...si se veda a la persona detenida cualquier tipo de posibilidad de acceder a un instituto de liberación anticipada se le está indirectamente enviando el mensaje de que en nada importa lo que haga durante su estadía en prisión, puesto que, por más esmero que ponga en el cumplimiento de los objetivos que le son impuestos en el marco del tratamiento penitenciario diseñado a su respecto, nada de ello repercutirá favorablemente en una posibilidad de acceso anticipado a la libertad. Y es justamente bajo esa premisa que es válido sostener, en suma, que la disposición en cuestión es desocializante".
Ahora bien, la circunstancia de que el legislador haya optado por excluir del régimen de libertad condicional al delito previsto y reprimido en el artículo 5°, inciso e) de la Ley Nº 23.737, de ningún modo afecta el fin de resocialización de la pena y, por ende, el régimen de progresividad, pues lejos de ello, la única consecuencia que emerge de aquella disposición es que los delitos que menciona resultan excluidos de uno de los beneficios que prevé la norma. Cabe señalar que no existe un derecho a la libertad condicional, sino uno a peticionarla y obtener, en consecuencia, un pronunciamiento judicial fundado que decida al respecto.
En el caso de los delitos previstos en el artículo 14, inciso 10° del Código Penal, el régimen de progresividad y el fin que persigue se hallan garantizados con un régimen distinto, que es el previsto en el artículo 56 quater de la Ley Nº 24.660. Aquella norma expresamente dispone el régimen de libertad anticipada para los delitos incluidos en el artículo 56 bis de la misma norma —que se condicen con los previstos en el art. 14 CP—, por lo que el fin de resocialización se encuentra garantizado para todos los privados de la libertad.
En este sentido, coincido con la Defensa en que los informes técnicos incorporados al legajo demuestran que la evolución de la interna en el tiempo que lleva privada de su libertad ha sido destacada —lo cual evidenciaría que de continuar de ese modo podría acceder al régimen mencionado en el párrafo que antecede— pero eso no resulta suficiente para ignorar la manifiesta letra de la ley que, valga recordar, se encontraba vigente al momento en que el acuerdo de avenimiento fue homologado y, por supuesto, cuando el trámite de la libertad condicional comenzó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25051-2019-2. Autos: L. G., E. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-02-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SEGUROS - COMPAÑIA DE SEGUROS - CITACION EN GARANTIA - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - ALCANCES - LIMITES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, adecuar el límite de la condena a la citada en garantía a la suma de $95.000, por los daños y perjuicios padecidos por el hijo de los actores como consecuencia del accidente que sufrió en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La citada en garantía codemandada, se agravió porque la condena impuesta a su parte no había respetado los límites previstos en el contrato de seguro. Explicó que en la póliza, que regía para el período durante el cual aconteció el hecho de autos, se previó la suma de $1.300.000 por acontecimiento y por todos los acontecimientos en el acumulado anual, con un sub límite de $100.000 por reclamante y con un deducible de $5.000 por reclamo a cargo de la asegurada.
En efecto, lo manifestado por la recurrente se condice con lo establecido en la copia del contrato agregado en autos; el que no fue desconocido por el Gobierno de la Ciudad ni desvirtuado por las partes mediante otros medios probatorios.
Así, y en función de las cláusulas del contrato comprometido que limitan el deber de la citada de responder en sucesos como el aquí verificado, corresponde hacer lugar al agravio en juego y adecuar el límite de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
La inexistencia de una sanción procesal por tramitar un expediente excediendo los plazos para la realización de determinadas actuaciones no habilita a la Dirección a dilatar el sumario administrativo de manera indefinida a lo largo del tiempo.
De hecho, el rechazo del planteo de caducidad no constituye un obstáculo para considerar la posibilidad de que se hubiese violado, de alguna otra forma, el límite temporal que el ordenamiento jurídico le impone en el ejercicio de sus facultades sancionatorias, pues ello encuentra el límite en la garantía constitucional que tiene toda persona en un proceso sancionatorio a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
En nuestro caso, específicamente, la potestad sancionatoria del Estado local se encuentra sujeta al plazo de prescripción establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (LDC). Su artículo 50, al momento de los hechos, establecía: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años.
Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales” (texto conf. Ley 26.361).
Si bien la empresa recurrente no ha planteado estrictamente la prescripción de la acción, su análisis por parte de este tribunal no implicaría una eventual declaración de oficio (lo cual solo es admisible cuando se trata de la prescripción en materia penal). Se trata, en cambio, de tomar su planteo de caducidad como lo que en definitiva es: una defensa basada en un aspecto temporal. Es decir, la introducción de una defensa vinculada con una presunta violación al tiempo que el derecho marca como límite para ejercer la potestad sancionatoria exige que los jueces analicen si tal violación ha realmente existido, independientemente de la manera en que se hubiese titulado el planteo (“caducidad”, “prescripción”, “plazo razonable”, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
En efecto, en lo que hace a la forma en que ha de computarse la prescripción de la acción sancionatoria ejercida por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en la causa “Plan Óvalo” (expte. 6296/2017, del 10/03/2023) argumenté que el plazo de tres años del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) no queda suspendido de forma indefinida mientras se extienda la tramitación del sumario, sino que, según surge de una razonable lectura del texto de la ley, está sujeto a dos causales de interrupción: el inicio de las actuaciones administrativas y la comisión de nuevas infracciones. Esto implica, lógicamente, que el plazo se reanuda una vez finalizado el evento interruptivo, lo cual habilita el transcurso un nuevo plazo de prescripción durante la tramitación del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz.
La empresa proveedora de bienes interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 (LDC) y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado.
Del expediente administrativo surge que el 26/03/2014 se terminó de constituir la presunta infracción a la LDC (el Gerente General de la empresa le comunica al denunciante que no sería posible cumplir con la entrega del vehículo por no contar con el dinero depositado); el 15/05/2014 se presentó la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor; el 22/06/2016 se dictó el acto de imputación en contra de la recurrente; el 14/07/2016 ella presentó su descargo; y el 28/06/2021 se dictó finalmente la disposición que puso fin al sumario.
Transcurrieron más de siete años entre el inicio de las actuaciones y el dictado del acto administrativo mediante el cual se impuso una multa a la empresa. Ello confirma que la potestad sancionatoria fue ejercida en violación al límite de tres años establecido por el legislador.
Por este motivo, habiendo operado la prescripción, corresponde declarar la nulidad del artículo 2 de la Disposición recurrida y dejar sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz.
Por lo resuelto en este punto, deviene inoficioso el planteo sobre la presunta irrazonabilidad en la cuantificación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición recurrida dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición, por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la fabricante del automóvil.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo recurrido por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la fabricante del automóvil (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
La empresa automotriz interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley 24.240 y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado.
El hecho de que la multa se hubiese impuesto habiendo ya prescripto la acción sancionadora exige que consideremos si sus efectos alcanzan también a la reparación otorgada en favor del consumidor, es decir, si la nulidad de la sanción acarrea la nulidad del daño directo reconocido en el artículo 5 de la Disposición recurrida.
Considero que debe estarse por la negativa.
El plazo de prescripción establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (LCD) se constituye como un límite a la Administración local en el ejercicio de sus facultades sancionatorias que, en definitiva, son parte del mismo poder punitivo cuyo monopolio detenta el Estado. Es decir, el poder estatal de sancionar que, si bien se ha desarrollado principalmente bajo la órbita del derecho penal, no ha impedido que sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (de contenido sancionador) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
Es así que, el artículo 50 de la LDC, al disponer que “[l]as acciones [...] administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años”, se erige como una barrera al ejercicio irrazonablemente dilatorio de poder sancionador administrativo, lo que impide la imposición de multas u otras penalidades una vez transcurrido el plazo establecido.
Pero el daño directo reconocido al consumidor, en cambio, no puede ser interpretado como un elemento integrante de la sanción impuesta a la empresa proveedora de bienes, pues su naturaleza no es sancionadora sino resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición recurrida por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la automotriz (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
La empresa automotriz interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado.
Respecto al daño directo, el propio artículo 40 bis de la Ley de Defensa al Consumidor - LDC- lo define como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios…”. Y a continuación dispone que “[l]os organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo…” (texto según ley 26.994, vigente al momento de dictarse el acto administrativo).
La LDC consagra al daño directo como un concepto que busca resarcir al consumidor, no para sancionar a la empresa por su conducta antijurídica. A diferencia de otro tipo de daños, como los punitivos, por ejemplo, cuya finalidad sí es netamente sancionatoria pues se busca causar “un mal al responsable del ilícito con fines de castigo y de prevención general” (Picasso, S. “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, La Ley AR/DOC/1018/2008), el daño directo se otorga, según el texto de la ley, no para sancionar sino “para reparar”.
Esto quiere decir que el sumario iniciado en virtud de la Ley N° 757 de la Ciudad tiene la peculiaridad de tener un “doble carácter” (Pérez Fernández, V., “Legitimación activa en el recurso directo judicial para los consumidores y usuarios”, La Ley AR/DOC/3315/2014), pues se constituye como vehículo de dos acciones de distinta naturaleza que, sin embargo, tramitan en el mismo expediente administrativo: en él conviven, por un lado, una acción que contiene la pretensión resarcitoria del consumidor; por el otro, otra que contiene la pretensión sancionadora de la Administración. Ambas están dirigidas contra un mismo sujeto -la empresa proveedora de bienes y/o servicios-, la primera para obtener de él una indemnización por los daños que ocasionó su conducta antijurídica, y la segunda para sancionarla por haber infringido disposiciones de la LDC (lo cual suele ser suficiente para tener por acreditada la antijuridicidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, las condiciones bajo las cuales prescribe la acción resarcitoria (plazos y/o cómputos) son distintas de aquellas que controlan la prescripción de la acción que busca imponer una sanción.
Por otro lado, la vía indemnizatoria puede sobrevivir incluso habiéndose anulado la sanción, pues ninguna es accesoria de la otra (a diferencia de otras obligaciones impuestas en cabeza de la empresa que sí son accesorias y se extinguen al caerse la sanción principal, como lo es la obligación de publicar el contenido de la disposición en un periódico).
Esta lectura es coherente por dos motivos. Primero, porque respeta la naturaleza y finalidad distintiva de las dos acciones que la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) contemplan para ser iniciadas y tramitadas por ante la Autoridad local de aplicación (en nuestro caso, la Dirección). Es que, al introducirse el concepto de daño directo en la LDC, se buscó que la Autoridad administrativa se vuelva una especie de -metafóricamente hablando- “tribunal de pequeñas causas”, partiendo del presupuesto de que los montos reducidos no suelen ser reclamados en sede judicial por los consumidores (Wajntraub, J., “El daño directo tras la ley 26.933”, La Ley, AR/DOC/4030/2014).
Segundo, esta lectura resulta ser la más respetuosa del principio protectorio en materia de relaciones de consumo (art. 42 CN y 46 CCABA). El ordenamiento jurídico ha constituido al consumidor como sujeto de especial tutela judicial, de lo cual surge un deber de los jueces de escoger aquellas interpretaciones que no vulneren sus derechos o que, en caso de duda, resulten ser las más favorables para aquellos. Es decir, debe priorizarse aquello que sea “útil para proteger la relación de consumo y dentro de los principios constitucionales que rigen este derecho, [pues no debe] nunca olvidarse que [los consumidores] requieren un régimen distinto, especial y tuitivo” (Tambussi, C., “Los caminos del daño directo (antes y después de las recientes reformas)”, La Ley, AR/DOC/4215/2014). Y resultaría contrario a este régimen tuitivo sujetar la suerte de la pretensión resarcitoria del consumidor a los plazos y cómputos propios de la prescripción en materia sancionadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
Las garantías del sumariado (entre las cuales se encuentra el instituto de la prescripción) son una protección contra la potestad sancionatoria estatal, no contra la pretensión resarcitoria de quien se vio damnificado por su conducta y desea obtener una reparación, sea en sede judicial o en sede administrativa. La injustificada dilación sumarial necesariamente opera en contra de quien tiene la carga de instar el procedimiento sancionador, y es la propia Administración la que, con su excesiva demora, pierde la potestad de imponer una sanción a la empresa sumariada; no podría esta conducta arrastrar también los derechos del sujeto cuya tutela le fue confiada. De lo contrario, no habría forma de compatibilizar el derecho de jerarquía constitucional de los consumidores a “la protección de su[s] [...] intereses económicos”, con la obligación -también constitucional- puesta en cabeza de “las autoridades” de “[proveer] a la protección de esos derechos” (art. 42 CN).
En el presente caso, desde que la Dirección giró las actuaciones para su caratulación (15/09/2014) hasta que se dictó el acto de imputación (22/06/2016), transcurrieron casi dos años de inactividad, es decir, dos terceras partes del plazo de prescripción sin movimiento alguno en el expediente.
Por este motivo, en ausencia de una especificación legal, considero que debe procurarse una lectura del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor que no frustre la pretensión del consumidor de ser indemnizado por los daños sufridos en virtud de la relación de consumo (con los alcances y limitaciones del art. 40 bis LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
Si bien el inicio de las actuaciones administrativas ha actuado como un evento que interrumpe el plazo de prescripción, estos efectos interruptivos finalizan una vez que concluya el expediente.
Es decir, a diferencia de lo que sostuve para aquellas situaciones en las que lo que está en juego es el poder sancionador estatal ejercido a través de sus órganos administrativos, cuando la controversia involucra derechos patrimoniales-resarcitorios adjudicados en sede administrativa, considero que el efecto interruptivo propio del inicio de las actuaciones es análogo al que tiene la presentación de la demanda civil en sede judicial (tomo los fundamentos del voto en disidencia del Dr. Balbín en la causa “Garbarino”, aunque aplicados a la prescripción de la pretensión resarcitoria; v. expte. 16741/2016, del 26/04/2018).
En efecto, no ha operado el plazo de prescripción para la acción resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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