ACCION DE AMPARO - ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PUBLICOS - RECURSOS FINANCIEROS - DESTINO DE LOS FONDOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - CARACTER - OBJETO

La responsabilidad de atención sanitaria gubernamental en materia de salud mental recae, por expreso mandato constitucional (artículo 21 incisos 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley Nº 448), en los establecimientos estatales. A ello debe agregarse, que se encuentra vedada a priori la transferencia de recursos a entidades privadas con o sin fines de lucro, y que como regla debe tenderse a la externación de los asistidos, por lo que deben extremarse los recaudos para evitar su internación o cualquier otro tipo de tratamiento que conspire contra su reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 479. Autos: S., M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD MENTAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la detención e internación del imputado.
En efecto, la imposición de la medida de detención e internación debe adoptarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular, con un diagnóstico interdisciplinario respecto a la situación de la persona y con la intervención del órgano competente en la materia.
Ello así, el requisito de la peligrosidad criminal exigido para la adopción de una medida de carácter excepcional como lo es la internación forzosa del encartado, no se encuentra acreditado, a la vez que no resulta evidente la proporcionalidad existente entre la calidad reprochada al encartado con la solución propuesta con “fines curativos”, con la rigurosidad requerida conforme los criterios anteriormente citados. Si bien se recomienda la realización de un tratamiento para la atención de su enfermedad, la situación fáctica no amerita, a criterio de la suscripta, la adopción de una medida restrictiva con el alcance que contiene la prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal.
Asimismo, puede afirmarse que la medida de seguridad regulada en dicho artículo, consistente en la reclusión por tiempo indeterminado de la persona que padece una patología psiquiátrica, reúne la característica de una medida coercitiva, manifestación del poder punitivo del Estado y, como tal, debe ser interpretada restrictivamente, conforme los principios y garantías establecidos por el Estado constitucional de derecho que hoy dirige nuestro régimen institucional- constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD MENTAL - INTERNACION - NATURALEZA JURIDICA - CODIGO PENAL

La medida de seguridad de detención e internación posee naturaleza jurídica de pena por compartir su carácter aflictivo, en cuanto resulta una reacción penal estatal de carácter coactivo frente a la comisión de un hecho típico antijurídico. Constituye un medio asegurativo, que no tiene pretensión de hacer sufrir, pero que implica necesariamente privación de libertad o restricciones de derechos de la persona. En este sentido, destáquese que la manda legal del artículo 34 inciso 1 del Código Penal establece que el/la juez/a podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, puesto que según el criterio objetivizado, no puede establecerse cuándo cesará la peligrosidad que debe combatirse en el/a sujeto pasivo. Dicha indeterminación se vincula estrechamente con el fin perseguido: la resocialización, enmienda o inocuización de la persona a través de su eliminación social.
En cuanto reacciones punitivas del Estado, constituyen castigos penales por tratarse de consecuencias jurídico– penales del hecho ilícito, lo que conlleva el consiguiente carácter aflictivo y efecto restrictivo de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - DROGADICCION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Asesor Tutelar y ordenó a la autoridad administrativa competente a que remitiera la información solicitada respecto de niños, niñas, adolescentes y adultos con padecimientos en su salud mental internados en la comunidad terapeútica estatal, bajo apercibimiento de formular las denuncias que correspondieren en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 104.
En autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó, en su recurso de apelación, a señalar que la información requerida por la Asesoría Tutelar, resultaría lesiva del derecho a la intimidad de los menores. Sin embargo, la información requerida, en los términos en los que ha sido solicitada, no se aprecia que, en forma directa, pueda llegar a generar la afectación que invoca la accionada. Recordemos que la requisitoria solicitada a la Dirección General de Políticas Sociales en Adicciones consiste en la siguiente información, a saber: 1) último informe de monitoreo realizado a la Comunidad Terapéutica y, 2) copia del convenio firmado entre el Gobierno local y la Comunidad Terapéutica. Claramente esa información no exige revelar datos concretos (de tipo sensibles) que hagan a la preservación de la intimidad de los menores.
El derecho de acceso a la información pública fue considerado por la Corte Interamericana de Justicia como un derecho humano fundamental. Y desde esa perspectiva sentó la regla de la máxima divulgación de los asuntos públicos, lo cual importa -al decir de la Corte- la inversión de la carga de la prueba y, por ende, la presunción de publicidad de la información estadual (caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentenciado el 19/6/2006).
Las excepciones, por ende, sólo pueden fundarse en preservar otros derechos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44066-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 459.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, debe continuar la tramitación de la causa ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
El objeto de la acción de amparo persigue que se ordene a la demandada -GCBA- proveer un recurso idóneo que permita la externación de los menores de distintas comunidades terapéuticas.
Para establecer la competencia de la Justicia local en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas –excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales–, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, la parte demandada es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ello, los autos deben continuar tramitando ante este fuero local.
No está demás recordar que, la Corte Suprema –más allá de las particularidades propias de la causa– falló a favor de la competencia local en un caso donde se debatían derechos civiles; más, precisamente, una nulidad de matrimonio (CSJN, “Lamuedra, Ernesto Ricardo c/ Bernath, Damián Ariel y otro s/ nulidad de matrimonio”, sentencia del 27/09/2011, con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46568-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-01-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, debe continuar la tramitación de la causa ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En primer lugar, el objeto de la acción de amparo persigue que se ordene a la demandada -GCBA- proveer un recurso idóneo que permita la externación de los menores de distintas comunidades terapéuticas. Es decir, no tiene por finalidad interferir en el expediente civil controlando el proceso de internación desde el comienzo hasta el alta médica, sino simplemente garantizar a los niños un lugar adecuado donde residir cuando los médicos a cargo dispusieran que aquéllos se encuentran en condiciones de dejar el nosocomio.
En segundo término, vale destacar que las decisiones que se tomen en esta causa no incidirán ni se superpondrán con las que admita el Juez en lo Civil, pues en el "sub examine" lo que la actora persigue es una cuestión instrumental (proveer de recursos adecuados para lograr en tiempo oportuno la externación del menor), es decir, brindar al Magistrado Civil los lugares físicos donde el impúber pueda ser enviado tras obtener el alta de la internación, lo que no significa inmiscuirse en el control de la externación o resolver si ésta es procedente o no.
En síntesis, se trata de una situación compleja, pues si bien la orden de internación ha sido dispuesta en el fuero civil, se observa que –en lo que se refiere a la externación de los menores que no cuentan con un grupo de contención– el alta es potestad del cuerpo médico (art. 41, ley 448) y la obligación de proveer el lugar donde habrán de ser derivados corresponde al Gobierno local.
Ello así, esta causa tiene por objeto poner fin a la supuesta omisión en que habría incurrido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no proveer de los recursos idóneos para llevar a cabo la externación de los menores que se hallan en la situación descripta, es decir, para que pueda darse cumplimiento a los arts. 40, 42, 44, 15 y 16 de la Ley Nº 448. Por ende, resulta de competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46568-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-01-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, resulta competente este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para tramitar la acción de amparo interpuesta por la Asesoría Tutelar de primera instancia, con el objeto de que se ordene a la demandada hacer cesar la omisión arbitraria e ilegítima en que está incurriendo y proceda a brindar el recurso adecuado que permita la externación de los menores, quienes se encuentran internados en distintas comunidades terapéuticas con alta médica indicada por el equipo tratante.
La Ley Nº 448 -Ley de Salud Mental- pone en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de asegurar la provisión de establecimientos para aquellas personas que al momento de la externación no cuenten con un grupo familiar, entre ellos, a niños, niñas y adolescentes (arts. 15 y 44), lo cual conlleva a asignar competencia al fuero contencioso administrativo local en virtud de lo dispuesto por los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el artículo 7º de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46568-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-01-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - JUSTICIA CIVIL - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imutado resulte peligroso para sí o para terceros. Ello sin perjuicio de que una vez dispuesta, cese la intervención de la justicia penal.
Si bien es cierto, que en el caso, el informe pericial no detecta la presencia de un potencial peligro, no cabe duda alguna que la persona que ha sido imputada en la causa se encuentra afectada por una enfermedad mental que asimismo, involucra a su familia y la coloca en un contexto de hostilidad y violencia.
Al respecto, la esposa del imputado, ha sido sometida a un examen interdisciplinario de situación de riesgo que arrojó como resultado que se evidenciaban episodios de violencia física y verbal, sumado presunta amenazas de muerte, sucesos de los cuales también han sido víctima los hijos. Asimismo, las profesionales que intervinieron en la entrevista concluyeron que se trataba de una situación de altísimo riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - RECURSO DE APELACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - FACULTADES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL

En el caso, la Asesora Tutelar se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de grado que dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad y sobreseimiento planteada por la defensa.
Ello así, no se puede desconocer que la capacidad psíquica del imputado se encuentra cuestionada en atención a los informes médicos obrantes en el expediente, encontrándose en una situación de desventaja jurídica que requiere su intervención.
Si bien el defendido no ha sido declarado inimputable, su estado de salud mental determina tal necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-06-2013.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconducir las presentes actuaciones como medida cautelar de otros autos -"Naddeo, María Elena y otros c/ GCBA s/ amparo", expte. 45258/0-, en los cuales se pide que se suspenda la construcción de los edificios del Nuevo Distrito Gubernamental en las parcelas afectadas del Hospital Público donde también se encuentra ublicado el Taller del que trata la presente medida preventiva.
De ese modo, se reconducirá la presente como incidente de medida cautelar de ese pleito, sin que ello importe una violación al debido proceso, dado que se trata de las mismas partes. La presente decisión de reencauzar el proceso tiende a resguardar los derechos de las partes, otorgándole el marco procesal adecuado a las peticiones formuladas y dotar así de utilidad al proceso en trámite, para lo que debe tomarse en cuenta no sólo la pretensión original, sino las particularidades de los hechos y sucesos que han rodeado esta causa.
Así, la reprochable conducta que aquí ha desplegado la demandada a la hora de avanzar en parte del objeto del pleito y demoler el edificio en que funcionaba el antiguo taller ha contribuido aun más a perjudicar el orden procesal de este litigio y justifica la adecuación de la presente decisión.
Así las cosas, resulta prudente ordenar la reapertura del taller protegido, en las condiciones de seguridad y salubridad ajustadas a las normas vigentes. Si acaso esta medida ya hubiese sido cumplida por la demandada ningún perjuicio se le irrogaría y en tal hipótesis el peligro de esta sentencia sería sólo abundar en una conducta ya cumplida. Esta tesitura tiene que ver con las particularidades de la causa y el propio curso de acción tomado por la Administración, que obró como lo hizo, derribando el taller existente cuando su subsistencia formaba parte de la cuestión litigiosa sometida a esta Sala. Así, frente a tal situación, parece mayor el riesgo de no resolver como aquí se hace que dictar una medida que, en el peor de los casos, será redundante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2013. Sentencia Nro. 332.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBLIGACION DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el funcionamiento del Taller Protegido del Hospital Público en un lugar apto para ello y con el cumplimiento de las normas de edificación, salubridad y seguridad vigentes en la materia, en un plazo de 20 días.
Así, debe aclararse que el objeto del pleito concebido por los actores como la reapertura del taller intrahospitalario fue sufriendo modificaciones a lo largo del proceso en la medida que fueron demolidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las instalaciones en que, originalmente, se llevaban a cabo las actividades de aquel taller. De esa forma, en primer término cabe recordar que no podría concluirse en la actualidad si es o no factible la reapertura del taller en ese edificio.
Sin embargo, tal conclusión no empece el pronunciamiento del Tribunal en tanto subsiste interés en el pleito, en virtud de la afectación al derecho a la salud de los pacientes del hospital que podría derivarse o se ha derivado del cierre del taller cuya apertura se requiere.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia en numerosos casos ha tratado la cuestión sometida a debate por verificarse excepcionales razones de índole institucional que justificaron apartarse de la regla de actualidad como sucedió en los precedentes (Fallos 301:819 y 316:479). Asimismo la subsistencia de los recaudos que hacen a la potestad del Tribunal para dictar un pronunciamiento útil está aquí dada por la potencial afectación a los derechos de los pacientes con afecciones mentales de asistir al taller en cuestión como parte de su proceso de reinserción social normativamente garantizada.
En este sentido, no se encuentra cuestionada la importancia del taller para el tratamiento de la salud mental de los pacientes del Hospital Público, sino solamente su efectivo funcionamiento. Tal cuestión, no ha sido acreditada; sino por el contrario se ha probado que luego de su cierre en el antiguo edificio (hoy demolido) no ha vuelto a prestar sus servicios a los enfermos.
Ahora bien, más allá de lo que pudiese disponerse en los ámbitos en que se definen las políticas públicas respecto a su reconstrucción en el primitivo lugar, lo cierto es que si las autoridades administrativas, con competencia en la materia, deciden su funcionamiento en las nuevas instalaciones, deben adecuarse a las normas de seguridad y salubridad pertinentes, sobre cuyo cumplimiento, al menos en el marco de las constancias de la causa, cabría abrigar dudas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 13-08-2013. Sentencia Nro. 332.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible dicho recurso de apelación interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar.
En efecto, no debe ser admitido el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público Tutelar pues éste no se encuentra legitimado para intervenir en el presente proceso toda vez que los exámenes médicos a los que fue sometido el imputado no concluyen que sea inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar.
En efecto, conforme surge del expediente, la Sra. Asesora Tutelar manifestó que tomaba intervención en el presente caso toda vez que el imputado padecería una afección en su salud mental y teniendo en cuenta ello fue requerida la realización de un examen psíquico a su respecto.
Ahora bien, conforme se desprende del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal -, se sugirió la continuación del tratamiento en el Centro Nacional de Reeducación Social para la recuperación de su patología adictiva y destacó que se encuentra en capacidad psíquica para afrontar un proceso judicial.
Por lo tanto, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que el imputado esté inhabilitado o que padezca alguna patología que le impida comprender la criminalidad de sus actos, y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesora Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultada para intervenir.
Así lo ha señalado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en el Expte. n° 9288/12 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘T., G. s/ infr. art(s). 149 bis, amenazas CP (p/L 2303)’”, del 14/02/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27758-00-CC-12. Autos: T., S. G. Sala I. 12-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - DEFENSOR OFICIAL - SALUD MENTAL - CASO CONCRETO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que resuelve no dar intervención en la causa a la Sra. Asesora Tutelar.
En efecto, conforme las funciones descriptas en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Ministerio Público N°1.903, de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que pretende asumir la Asesora Tutelar respecto del imputado, para asegurar la defensa de sus derechos, los que se encuentran plenamente garantizados con la actuación de la defensa oficial.
En el caso concreto, la juez señalo un leve retraso madurativo, que no le ha impedido avanzar con sus estudios secundarios, ha trabajado como hielero durante varios años, y luego como taxista.
Sobre el punto, el Máximo Tribunal de la Ciudad ha ratificado esta postura en el Expte. nº 6895/09 “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en : “N.N. el 12 de julio del 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012521-00-00-12. Autos: C., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, los jueces, a veces, nos equivocamos. Normalmente, el riesgo del error es el siguiente. Si hacemos lugar a una demanda que debíamos rechazar, la demandada es ilegítimamente perjudicada (y, conversamente, la actora indebidamente beneficiada). Si rechazamos una demanda a la que debíamos hacer lugar, la actora es ilegítimamente perjudicada (y, conversamente, la demandada indebidamente beneficiada).
Este no es el caso de autos. Ordenar la rescisión del contrato por las razones que invoca la actora -no cumplir con la normativa vigente en materia de protección de derechos humanos y salud mental, y que el GCBA desatendió su deber de supervisión y control- implica, asimismo, el traslado de los individuos residentes en el Hogar. Un traslado innecesario, por su parte, implica un serio perjuicio para los individuos trasladados. Por lo tanto, tanto hacer lugar como rechazar la demanda implica un riesgo para los residentes en el Hogar. Si se hace lugar a la demanda equivocadamente, serían trasladados innecesariamente, causándoles un perjuicio ilegítimo. Además, el lugar al que se los traslade podría ser peor para ellos, todas las cosas consideradas. Si se rechaza la demanda equivocadamente, permanecerían en un Hogar que, dado su funcionamiento y antecedentes, no debería albergar a individuos con problemas de salud mental. El error, en ambos casos, implicaría una vulneración de los derechos de los individuos con problemas de salud mental residentes en el Hogar. Esta anormal distribución del riesgo de error debe ser tenida en cuenta a efectos de tomar una decisión racional con el propósito de resguardar el interés de los individuos (actual o potencialmente) residentes en el Hogar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación de la actora -Asesoría Tutelar- para promover la presente acción de amparo.
En efecto, el Centro Asistencial y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumentan que la actora carece de legitimación activa. En este sentido, sostienen que la Asesoría Tutelar sólo tiene legitimación para promover causas judiciales en protección de las personas menores de edad o incapaces cuando: a) carecieren de asistencia o representación legal; b) fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o c) hubiere que controlar la gestión de estos últimos (cf. artículos 17 inc. 9 y 53 inc. 2, ley 1903).
Ello así, la interpretación que los recurrentes realizan de los artículos 17 inciso 9° y 53 inciso 2° es incorrecta. Las referidas normas establecen que la Asesoría Tutelar tiene legitimación para promover causas judiciales en protección de menores e incapaces en los referidos supuestos. Sin embargo, no establece, como interpretan los recurrentes, que sólo tenga legitimación para hacerlo en esos casos. La propia ley establece otros supuestos en los que la Asesoría Tutelar está legitimada para promover acciones judiciales en protección de menores e incapaces. En este sentido, el artículo 53 inciso 3) establece que la Asesoría Tutelar tiene legitimación para “requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a resolver la situación de las personas menores de edad, incapaces e inhabilitados/as cuando tomen conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarles, tutores/as, curadores/as o las personas o instituciones a cuyo cuidado se encontraren”.
El presente caso es subsumible en este supuesto porque la Asesoría Tutelar alega malos tratos, deficiencias y omisiones en la atención que debe dispensar la Institución a los menores e incapaces a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación de la actora -Asesoría Tutelar- para promover la presente acción de amparo.
En efecto, el Centro Asistencial y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumentan que la actora carece de legitimación activa. En este sentido, sostienen que la Asesoría Tutelar sólo tiene legitimación para promover causas judiciales en protección de las personas menores de edad o incapaces cuando: a) carecieren de asistencia o representación legal; b) fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o c) hubiere que controlar la gestión de estos últimos (cf. artículos 17 inc. 9 y 53 inc. 2, ley 1903).
Ello así, la interpretación que los recurrentes realizan de dichos artículos es incorrecta.
Ahora bien, dado el carácter colectivo de la acción interpuesta, debe interpretarse que la actuación de la Asesoría Tutelar es necesaria para suplir la inacción de sus representantes legales.
En este sentido, debe observarse que la pretensión deducida por la Asesoría Tutelar puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos (cf. CSJN, Halabi, 2009, Fallos, 332:111). La acción presentada satisface los requisitos allí establecidos para las acciones colectivas de este carácter, a saber: a) que exista un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) que la pretensión se concentre en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar; y c) que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda o que cobren preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud, o que afectan a grupos que han sido tradicionalmente postergados, o en su caso, débilmente protegidos (cf. CSJN, Halabi, 2009, Fallos, 332:111, considerando 13).
La particularidad de estos casos es que la inacción de los representantes legales no se debe a su desidia o negligencia sino, precisamente, al carácter individual de la representación que ejercen. En efecto, en su carácter de tales, ninguno tendría legitimación para solicitar lo que aquí solicita la Asesoría Tutelar; su actuación estaría limitada a proteger los derechos de su representado y, en su caso, a realizar las denuncias que corresponda en los organismos pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

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DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, las constancias de autos permiten considerar acreditados los siguientes hechos:
a) Las autoridades del Hogar ejercieron violencia física en casos y/o niveles injustificables a la luz del fin legítimo de proteger al individuo objeto de ella de dañarse a sí mismo o a terceros.
b) Los directivos del Hogar implementaron un sistema de control de la población que consistía en “premiar” a un subconjunto de los residentes para que controlen a los restantes ejerciendo la violencia.
c) Regularmente, los jóvenes eran insultados y humillados verbalmente.
d) Ante reiterados casos de posible abuso sexual, el Hogar no adoptó medidas adecuadas para proteger el derecho a la salud sexual de los residentes
e) El médico psiquiatra de la Institución ordenó que los refuerzos que él prescribía fueran registrados como prescriptos, en cada caso, por el médico tratante.
f) Por lo menos uno de los jóvenes era medicado sin que ello constara en su legajo;
g) En el legajo de un joven se falsificó el sello y firma de otra colega a efectos de simular que ésta lo había atendido.
La gravedad de las infracciones constatadas justifica ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que rescinda el convenio con el Centro Asistencial y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes, en los términos de la cláusula décima cuarta del convenio y del artículo 78 de la Ley N° 114.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2014.

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DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la obligación de garantizar que las instituciones que tengan a su cargo menores y personas con discapacidad mental respeten sus derechos fundamentales. Esto es, entre otras cosas, lo que justifica sus amplias competencias de fiscalización, monitoreo y sancionatorias en la materia (v. ley 114 y sus normas reglamentarias y ley 448 y sus normas reglamentarias). Ello implica, a su vez, el deber del Gobierno local de, constatadas infracciones graves a los derechos fundamentales de los individuos a cargo de las respectivas instituciones, aplicar a éstas las sanciones correspondientes (según su gravedad, persistencia, etc.).
Por lo tanto, dada la gravedad de las infracciones acreditadas, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a efectos de garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental, aplique las sanciones correspondientes, a saber, rescindir el convenio y cancelar su inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2014.

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DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la sentencia al sostener que la rescisión del contrato y la cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes son facultades discrecionales de la Administración. Por lo tanto, no son revisables judicialmente. El control judicial sólo procede si la Administración incumple una obligación establecida por el ordenamiento normativo. Esto, empero, no se ha verificado en el caso.
Este argumento debe rechazarse. En este sentido, corresponden las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la tesis de la zona de reserva de la Administración carece de fundamento constitucional. Ninguna facultad de la Administración está exenta de regulación legislativa y control jurisdiccional.
En segundo lugar, el ejercicio de facultades regladas no es revisables judicialmente en cuanto a su oportunidad, mérito y conveniencia; sí, en cambio, en cuanto a su razonabilidad.
En tercer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene el deber de, constatada una infracción por parte de las instituciones que tienen menores o personas con discapacidad mental a su cargo, aplicar la sanción correspondiente establecida por el ordenamiento en protección de los derechos de aquéllos. El ejercicio de esta potestad sancionatoria es discrecional. No obstante, conforme a la consideración que realicé en primer y segundo lugar, ello no implica que esté exento de revisión judicial. La sanción debe ser proporcional a la falta constatada y razonable a la luz del objetivo de proteger los derechos fundamentales de los individuos que las instituciones tienen a su cargo. Ello requiere, en este caso, la aplicación de las sanciones más severas previstas, esto es, la rescisión del contrato y la cancelación del registro. La aplicación de sanciones más leves sería, dada la suma gravedad de las faltas constatadas, irrazonable a la luz del objetivo de salvaguardar la protección de los derechos fundamentales. Por lo tanto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está obligado a rescindir el contrato y cancelar la inscripción en el registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

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DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la sentencia al sostener que la rescisión del contrato y la cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes son facultades discrecionales de la Administración. Por lo tanto, no son revisables judicialmente. El control judicial sólo procede si la Administración incumple una obligación establecida por el ordenamiento normativo. Esto, empero, no se ha verificado en el caso.
Ello así, la admisión del control jurisdiccional en estos casos no implica sustituir a la Administración en el diseño de las políticas públicas. Se trata, simplemente, de hacer efectivos los límites que, en la realización de esa función, le impone el ordenamiento jurídico. En este sentido, debe tenerse en cuenta que las infracciones imputadas al Centro Asistencial Público constituyen severas vulneraciones de los derechos fundamentales de los individuos a su cargo y que son acciones respecto de las cuales no existe espacio para un desacuerdo razonable en cuanto a su prohibición por el ordenamiento jurídico.
Debe concluirse, en atención a estas consideraciones, que este Tribunal, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, tiene autoridad para ordenar a la Administración que, en atención a la gravedad de las infracciones acreditadas, rescinda el convenio con la Institución y cancele su inscripción en el registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

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DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, la protección de los derechos fundamentales de los residentes del Hogar requiere que, antes de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires rescinda el contrato y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes, todos ellos sean trasladados a otras instituciones idóneas. El traslado de cada uno de los residentes deberá realizarse con la intervención de sus respectivos representantes legales. Este traslado requerirá cierto tiempo. Es necesario, por ende, que este Tribunal disponga una medida de protección de las personas residentes en el Hogar durante ese período.
En este sentido, considero apropiada la decisión del Juez de primera instancia de disponer la intervención del Hogar hasta la finalización del proceso de traslado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la profesión del interventor designado. Argumenta que un trabajador social “no contará con los recursos científicos y técnicos requeridos para el desarrollo de las funciones que se le encomiendan, aun cuando contara con un equipo de apoyo”. En este orden de ideas, solicita que, en cambio, se designe un equipo médico especializado en salud mental.
La solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es, creo, razonable.
Por su parte, la Asesoría Tutelar, no expone, ninguna razón por la que un trabajador social sería preferible a un equipo médico especializado en salud mental a efectos de desempeñar la tarea encomendada; en especial, la de conformar y coordinar un equipo idóneo para monitorear a la institución los 7 días de la semana, las 24 horas del día.
Por lo tanto, dado que lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es razonable y que la Asesoría Tutelar no expuso ninguna razón atingente para oponerse, considero que corresponde hacer lugar a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2014.

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DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación de la actora -Asesoría Tutelar- para promover la presente acción de amparo.
En efecto, la Asesoría Tutelar actora ha alegado y probado malos tratos, deficiencias y omisiones en la atención que debe dispensar el Centro Asistencial Público a los menores e incapaces a su cargo, en su carácter de institución contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para el cumplimiento de su obligación de cuidado integral de los niños/as y adolescentes, en especial de su salud mental.
En el presente caso, entiendo que se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 53 inciso 3) de la Ley N° 1903, en tanto la Asesoría Tutelar, en atención al especial objeto de autos, posee legitimación autónoma.
Precisamente, no existe aquí inacción o negligencia de los representantes legales, pues no podrían haber efectuado individualmente la petición encarada por el Ministerio Público en el "sub lite" en cuanto al acceso a una adecuada atención de la salud mental en las instituciones públicas de la Ciudad. Así, ha promovido la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “a fin de que cumpla con su obligación constitucional de garantizar el derecho a la protección y cuidado integral, en especial el derecho a la salud mental de niños, niñas y jóvenes que viven actual o potencialmente en el “Centro Asistencial (...)".
En efecto, la materia justiciable en estos autos se relaciona con el lugar adecuado para las personas que deben recibir tratamiento de internación en condiciones dignas, ya sea en lo que hace a la infraestructura como en el aspecto asistencial y terapéutico; en otras palabras, desde su óptica instrumental, se ocupa de determinar si el prestador involucrado reúne las condiciones para ser tal y constituirse en uno de los efectores en los cuales pueden continuar residiendo aquellos menores o incapaces cuya internación y/o externación se encuentra sometida a la decisión, seguimiento y control de los magistrados intervinientes del Fuero Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-09-2014.

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DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Social y Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante CDNNyA)- que rescinda todo convenio entre la Ciudad y el Centro Asistencial y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes.
En efecto, la Sra. Asesora Tutelar limitó su pretensión a atacar el vínculo contractual entre la Ciudad y el Instituto, no es posible ignorar que una decisión en ese sentido afectaría de manera directa a los jóvenes alojados en la institución, como claramente se deduce de la decisión adoptada por el Juez de grado, quien ordenó una serie de medidas –que claramente excedían lo peticionado en el escrito inicial- relativas a traslados y búsqueda o fundación de una nueva institución, como manera de mitigar las consecuencias de lo decidido, así como instrucciones a los jueces del fuero Civil intervinientes. En efecto, el Juez de grado sopesó al momento de decidir que ordenar lo peticionado por la actora sin una serie importante de medidas adicionales hubiera importado un inminente desamparo de las personas alojadas en el Centro Asistencial.
Esa razón basta para revocar la sentencia y rechazar el amparo, por cuanto la Asesoría Tutelar no se encuentra legalmente habilitada para actuar asumiendo la representación autónoma de las personas con padecimientos mentales involucradas y tomar medidas que interfieren y desconocen las funciones de las autoridades administrativas y judiciales que intervienen respecto de cada alojado. En efecto, si bien técnicamente la actora no invoca la representación de los alojados, basa sus peticiones en la atención que reciben, sin garantías de que existan alternativas adecuadas en caso de prosperar su demanda.
La intervención del Asesor Tutelar se caracteriza por ser promiscua y complementaria, ya que representa al menor o incapaz en forma conjunta con los padres y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales (conf. art. 59, CC y art. 49, ley 1903). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Social y Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante CDNNyA)- que rescinda todo convenio entre la Ciudad y el CEPREAP y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes.
En efecto, la Asesoría Tutelar no se encuentra legalmente habilitada para interponer la presente acción de amparo invocando la representación autónoma de las personas que habitan en el Centro Asistencial.
Huelga aclarar que tal decisión no importa desconocer las facultades del Ministerio Público Tutelar en el marco de una causa judicial, reconocidas en el artículo 49 de la Ley N° 1903. Por el contrario, dicha norma es la que impide su participación en este proceso con el alcance que pretende. Ello es así por cuanto no se ha alegado que las personas que habitan en el Instituto carezcan de asistencia o representación legal, ni que resulte necesario suplir la inacción de sus representantes o curadores, como así tampoco, que existan defectos en la representación o tutela que justifique su actuación.
En síntesis, la Sra. Asesora Tutelar promovió el presente amparo asumiendo una defensa técnica que no le compete, pues de acuerdo a las normas señaladas la representación que debe ejercer es “promiscua”, es decir, complementaria a la de los representantes necesarios. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Social y Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante CDNNyA)- que rescinda todo convenio entre la Ciudad y el CEPREAP y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, de las constancias de la causa surge que no se ha probado en autos un estado de vulneración de derechos que torne necesario el cierre del Centro Asistencial y que el inminente traslado de los jóvenes que allí residen, en caso de poder concretarse, resultaría claramente perjudicial.
Ello así, el abordaje de la institución desde el plano psiquiátrico-sanitario ha permitido considerar en la mayoría de los casos que lo evaluado como irregularidad o abandono obedece a medidas razonables adoptadas para resguardar la seguridad de los jóvenes en pos de evitar eventuales daños.
En las presentes actuaciones ha quedado de manifiesto que la Institución es una de las pocas opciones existentes para abordar las complejas realidades de los jóvenes con graves patologías que carecen de una red de contención familiar para hacer frente a una externación.
En efecto, las historias de vida de cada uno de los albergados, que surgen de las constancias agregadas a la causa, signadas por maltratos, exclusión y abandono familiar, obligan a evaluar ciertos datos como parte de un proceso diario de atención personal y especializada, dirigida a la contención, afecto, empatía, comprensión y dedicación. Es decir, que a lo largo de todo lo actuado durante el trámite de la causa muchos elementos parecen indicar un adecuado proceso de inclusión, tal como surge de los informes evolutivos acompañados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Social y Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante CDNNyA)- que rescinda todo convenio entre la Ciudad y el Centro Asistencial y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, de la prueba producida en autos surge entonces que el Centro Asistencial ha evolucionado y superado algunas carencias reveladas inicialmente, por las cuales recibió las sanciones de advertencia por parte de la autoridad competente. Los últimos informes realizados dan cuenta de que ha mejorado la calidad de atención, en parte por las supervisiones de las que ha sido objeto, aún antes del inicio de esta demanda, dan cuenta de avances y mejoras en el conocimiento demostrado por parte de las autoridades de la Institución de la situación y estrategia de trabajo respecto de cada uno de los jóvenes alojados en la institución en todos los aspectos –salud, educación y revinculación-; en el orden en los legajos, estado edilicio, mobiliario, ropa de cama y colchones, limpieza y orden general.
Por otro lado, de los informes de evolución de cada uno de los jóvenes resulta que en todos los casos se han integrado y adaptado gradualmente a las normas de convivencia propuestas por el Hogar, han reducido sus actitudes iniciales antisociales, de fuga y sus conductas agresivas.
En ese sentido, no parece una medida razonable rescindir el acuerdo con la Institución y cancelar su inscripción, confiando en la contratación de otra que se adecue a los criterios de la Asesoría, o la fundación de una nueva entidad estatal, ya que ello implicaría alterar súbitamente las condiciones de vida de personas altamente vulnerables, sin tener en cuenta su punto de vista, la de sus representantes legales, y la de los jueces y otras autoridades que han intervenido en la decisión que los llevara a alojarse allí. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD MENTAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la Asesoría Tutelar en materia de derecho a la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos de salud mental que solicitasen las prestaciones previstas por los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la legitimación se encuentra supeditada a la existencia de un caso judicial.
En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia (voto Dr. Lozano, considerando 3, en "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asesoría Tutelar CAYT N°2 c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)", Expte. N° 9264/12, del 19/12/2013) indicó que "resulta indispensable dilucidar si la pretensión descripta configura la existencia de un "caso judicial ", es decir si ella demuestra que exista una relación jurídica concreta que, genere un derecho para quien acciona"; que "(la generalización de la pretensión es lo que aleja el objeto propuesto del que puede constituir el de un proceso judicial, particularmente, porque, más allá de la formulación lata del reclamo, no se mostró que el derecho a la salud del grupo etario en cuestión sufriera afectación alguna ... ". Agregó que "(eI interés por tener sistemas de salud eficientes y eficaces, con abstracción de su uso concreto por una persona, es compartible tanto por razones humanitarias como por la sensación de seguridad que suscita para supuestos en que se torne necesario, pero está vastamente difundido en la sociedad que todos estamos interesados por igual o, al menos, no podemos distinguir matices al respecto. No es por ello posible concebir una causa, porque todos seríamos actores y asimismo demandados. Ese interés general, esto es, compartido por toda la sociedad, que el Estado debe satisfacer, tiene por lo mismo a la sociedad como obligada. No existe un pleito de toda la sociedad contra el Estado, por la sencilla razón de que no hay dos partes adversarias. Por lo mismo, el derecho a la salud reconocido como un derecho de toda la sociedad, generaría para cada uno de los miembros de esa sociedad un derecho subjetivo a recibir ese servicio en condiciones equitativas, esto es, sin ser discriminado. Si la pretensión no distingue situaciones particulares sino que se reclama globalmente que se garantice el derecho a la salud, no suscita controversia, sino que se cuestiona la gestión de gobierno al elegir las estrategias y prioridades en la materia, planteo que debe ser solucionado en los comicios ... ".
Pues bien, tal como ha señalado el Sr. Fiscal interviniente en su oportunidad, en el "sub lite" la Asesoría Tutelar no ha logrado acreditar la existencia de un caso o controversia que justifique la intervención de los órganos judiciales, pues el precedente mencionado resulta plenamente aplicable a los sistemas que aseguren la alimentación infantil, destacando que la propia actora en su presentación inicial incluyó como objeto de su demanda que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a "adecuar la política pública en materia de alimentación para que de manera inmediata y permanente se garanticen los derechos referidos", sin esbozar un perjuicio actual -o inminente- concreto sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En definitiva, no identifica en ninguna oportunidad a un menor de edad o una persona con padecimientos mentales que no hubiera recibido la prestación alimentaria o lo hubiera recibido de manera deficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 3 CAYT (RES N° 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2015. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD MENTAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la Asesoría Tutelar en materia de derecho a la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos de salud mental que solicitasen las prestaciones previstas por los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe señalar que no podría interpretarse que nos encontramos frente a una acción en que se encuentren en juego un derecho colectivo a la salud de la población de la Ciudad de Buenos Aires, en general, vale decir de modo indeterminado. Algunas de las principales características de los bienes colectivos son: "1) Indivisibilidad de los beneficios: el bien no es divisible entre quienes lo utilizan. Este carácter no distributivo impide la concesión de derechos subjetivos, ya que éstos presuponen que la titularidad se ejerce sobre una porción identificable o claramente delimitada, 2) Usos común sustentable [... ] 3) No exclusión de los beneficiarios: todos los individuos tienen derecho al uso y por lo tanto no pueden ser excluidos. Ello constituye una diferencia muy importante respecto de los bienes individuales que admiten derechos subjetivos oponibles "erga omnes" [... ] 4) Estatus normativo [... ] 5) Calificación objetiva [... ] 8) Ubicación en la. esfera social.. "(Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2010, p.114/115).
Pues, en principio los beneficios de estas políticas públicas tienen destinatarios concretos, quienes eventualmente podrían hallarse afectados por las reglamentaciones que aquí se cuestionan y en consecuencia, alcanzados por una situación jurídica susceptible de configurar una causa o controversia. Sin embargo, el Ministerio Público no ha demostrado aquí, en primer término que no pudiesen presentarse los representantes legales de los afectados, ni luego, que se tratase de un bien colectivo, en sentido estricto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 3 CAYT (RES N° 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2015. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD MENTAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la Asesoría Tutelar en materia de derecho a la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos de salud mental que solicitasen las prestaciones previstas por los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el nivel de generalidad de la pretensión impide constituirlo en objeto de una acción o proceso judicial, en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, lo que supone una indebida intromisión en las órbitas de los otros poderes constituidos, en la medida en que no se ha delineado concretamente un caso, sino que se apunta a debatir, de modo amplio, los programas y planes para paliar la situación de déficit alimentario en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En esa senda, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha dicho que el Poder Judicial de la Nación sólo interviene en el conocimiento y decisión de causas (artículo 116 de la Constitución Nacional). La legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de "caso" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial (conf. CSJN "in re" "Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ Estado Nacional-ley 26124 (DECI 495/06) s/amparo ley 16.986", del 3/8/10).
En resumidas cuentas, "para intervenir en un proceso judicial con carácter de 'parte', el interesado debe demostrar la existencia de un 'interés especial', es decir que persigue la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, habida cuenta la existencia de una afectación suficientemente directa o sustancial" (conf. voto de la Dra. Conde "in re" "Expte N° 8772/12 GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Selser, Jorge Guillermo c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales en Selser, Jorge Guillermo c/ GCBA s/ amparo", del 26/12/13).
En la misma senda, el derecho a la salud que incluye el de la adecuada alimentación presupone que pesa sobre la autoridad pública la obligación impostergable de posibilitar el acceso a las prestaciones alimentarias conocidas, pero la omisión concreta surgirá frente a la existencia de interesados concretos que queden privados de aquellos derechos.
Así, la petición planteada involucra el diseño de las políticas en sí, el análisis de los medios que garanticen su efectividad o eficacia, y todo ello, sin que se haya presentado una persona afectada por las falencias de aquel sistema, plasmando de modo concreto una causa o controversia, máxime la dimensión de las afectaciones que podría plantearse en tomo a los problemas de instrumentación de los planes y programas discutidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 3 CAYT (RES N° 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2015. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD MENTAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación procesal a la Asesoría Tutelar para iniciar la presente acción de amparo en materia de derecho a la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos de salud mental que solicitasen las prestaciones previstas por los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, aún si por hipótesis siguiésemos la distinción efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" Halabi, se admitía la legitimación del Sr. Asesor Tutelar en defensa de derechos de incidencia colectivos referentes a intereses individuales homogéneos.
Se sujeta, la procedencia de este tipo de acciones a: a) la verificación de una causa fáctica común, b) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y c) que la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados (cons. 13 del fallo citado).
En esa senda, en las presentes actuaciones media un hecho que lesiona a una pluralidad de derechos individuales, ello por cuanto la acción instada se ha basado originalmente en el incumplimiento del dictado de una reglamentación específica por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para el Programa Ciudadanía Porteña, y en la inconstitucionalidad de la reglamentación actual del Programa Ticket Social, programas referidos a una cuestión de gran trascendencia social, como es la situación alimentaria de las familias en situación de vulnerabilidad social. Y esta situación genera agravio a un grupo afectado de manera idéntica y previamente individualizado, esto es niños, niñas, adolescentes, y personas que padecen enfermedades mentales, dado que no lograrían acceder a una, asistencia razonable en un plazo igualmente razonable.
Asimismo media una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de la cuestión puesto que se cumple aquí, dado que no se trata de una demanda basada en los perjuicios diferenciados que pudiesen tener los individuos afectados por la situación de marras, sino que está centrada en los efectos o daños comunes que genera el lapso prolongado de tiempo que media hasta que los afectados reciben los beneficios del programas alimentarios aquí cuestionados. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 3 CAYT (RES N° 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 26-05-2015. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD MENTAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación procesal a la Asesoría Tutelar para iniciar la presente acción de amparo en materia de derecho a la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos de salud mental que solicitasen las prestaciones previstas por los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el derecho a una alimentación adecuada ínsito en el derecho a la salud, posee sus mismas características, en tanto en el particular caso de las presentes actuaciones podríamos interpretar que posee una faz colectiva (preservación de la nutrición y salud de los sectores más vulnerables de la población, situación que indudablemente guarda una enorme trascendencia social) y una faz individual (el derecho subjetivo de cada niño y grupo familiar de que el Estado cumpla con los planes y programas alimentarios a fin de no lesionar su salud e infringir sus posibilidades de desarrollo físico e intelectual).
Ello establecido, cabe recordar que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la existencia de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud (v.g. CSJN, "in re" "Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional",16/02/2000, Fallos: 323:1323, "Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta cl Ministerio de Salud", CSJN, 18/12/2003, entre muchos otros).
En este caso, la omisión denunciada por la Asesoría Tutelar de primera instancia, afecta el derecho a la salud del grupo de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos en su salud mental que no accederían en un plazo razonable al Programa Ciudadanía Porteña, de modo que el tema así traído a debate está enfocado en el aspecto colectivo de los derechos vulnerados, dado que apunta al análisis de la constitucionalidad y eficacia de los programas alimentarios para satisfacer las necesidades del grupo social más vulnerable, por lo que además claramente existe un fuerte interés social en su protección. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 3 CAYT (RES N° 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 26-05-2015. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAPACIDAD PARA TESTIFICAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona la validez de la sentencia denunciando que se debió dar intervención al Ministerio Público Tutelar respecto de la víctima, en atención a un eventual abuso de drogas ilegales por parte de ésta. Afirma que el dudoso estado mental de la víctima debió ser objeto de análisis por intermedio del órgano competente para saber si su declaración de cargo era suficiente para poder acreditar los hechos en relación a los cuales fue condenado su asistido.
Al respecto, de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que la recurrente pretende respecto de la asesoría tutelar. No se desprenden de autos elementos de juicio que indiquen objetivamente que la denunciante presenta alteradas sus facultades mentales, ya que no hubo una declaración de incapacidad que así lo determine, más allá de la adicción a las drogas a la que se hace referencia.
Sin perjuicio de lo dicho, en definitiva, aquello que el recurrente pretende deslizar por debajo de este agravio es básicamente una cuestión probatoria, es decir, la capacidad de la víctima para atestiguar en el proceso y el grado de verosimilitud, en atención a sus condiciones económicas, sociales y personales, que resulta posible asignar a su declaración.
Esta cuestión fue abordada y resuelta por el Magistrado de Grado en la sentencia en crisis luego de escuchar a la víctima y formarse una idea acerca de sus condiciones personales. No resulta ser materia de controversia la adicción de la víctima a la cocaína, sí, en cambio, aparece en cuestión el modo en que los dichos de la denunciante fueron valorados por parte del "A-quo". Más allá de la mera aseveración de la Defensa de que la denunciante pudo no haber sido veraz, el recurrente no aporta ningún elemento de convicción que la sustente ni logra introducir una duda razonable al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL FISCAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL

En el caso, cabe declarar admisibles los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del Juez de grado que no hizo lugar a la excepción tendiente a que se declare la inimputabilidad del encartado.
En autos, se agravian la Asesoría Tutelar y la Defensa de lo resuelto por el A quo.
En cuanto a la legitimación de la Asesoría Tutelar para intervenir que el Fiscal cuestiona, es preciso destacar que, en atención a las particularidades del caso, consideramos que el representante del Ministerio Publico Fiscal se encuentra facultado para interponer el recurso en cuestión (conf. arts. 53 ley 1903, 2 inc. h y 3 inc. a ley 448).
Así pues, este Tribunal ha reconocido su intervención en casos análogos en los que, si bien el imputado no había sido declarado inimputable, su estado mental determinaba tal necesidad (causas Nº 31669-00/12 “CORREA ETCHEPARE, Emiliano David s/ art. 183 del CP-Apelación”, rta. el 18/6/2013; Nº 4744-02-00/12 “Incidente de apelación en autos FITTIPALDI, María Paula s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 26/05/2014; entre otras).
Siendo que en la presente no podemos desconocer que la capacidad psíquica del encartado se encuentra cuestionada, en atención a los informes obrantes en el legajo, el mismo se encuentra en una situación de desventaja jurídica, por lo que se requiere la intervención de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6568-2017-1. Autos: R., S. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHO A TRABAJAR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
De los términos de la demanda, se desprende el derecho a la salud -en especial, de la salud mental de los usuarios de dicho servicio-; y, por el otro, del derecho al trabajo de sus agremiados.
Más allá de la vinculación que sería posible establecer entre tales derechos, la obra pública licitada (Casa de Medio Camino) -que fue proyectada a fin de cumplimentar las previsiones de las Leyes N° 448 y N° 26.657- contraviene (a criterio de la actora) dicho marco jurídico debido a que aquella se realizará en terrenos del Hospital, circunstancia que “…favorece la estigmatización, dificulta la resocialización y aísla en lugar de insertar a las usuarias”.
Así las cosas, aun considerando que sólo se encuentra involucrado en esta causa el derecho a la salud de quienes requieren la asistencia del servicio de salud mental dependiente del Gobierno local, resulta procedente reconocerle legitimación activa a la amparista, toda vez que tal derecho (salud) resulta un bien jurídico colectivo constitucionalmente protegido (arts. 20, 21, y 22, CCABA).
En este estado inicial del proceso, es razonable concluir que la edificación de una Casa de Medio Camino que respete los objetivos previstos en las Leyes N° 448 y N° 26.257 constituye una cuestión propia del ámbito de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 14, enuncia explícitamente que están legitimados para interponer la acción de amparo “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”.
Cabe señalar que “…el derecho colectivo no debe definirse simplemente como el interés del titular sobre un objeto no susceptible de ser dividido o, en su caso, el derecho subjetivo individual con multiplicidad de casos” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 2º edición, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág.500). Habrá objeto colectivo –en términos teóricos y plausibles- cuando se adviertan los siguientes caracteres: “a) indivisibilidad material del objeto; b) multiplicidad de sujetos titulares; y c) interés público o colectivo, es decir, objeto relevante en términos institucionales, sociales o económicos” (Balbín, Carlos F., Tratado de…, op.cit., pág.501).
Conforme lo manifestado, no es posible sostener que la parte actora ha invocado un derecho individual, pues claramente se trata de un derecho colectivo. La jueza Carmen Argibay se expidió a favor de “…revocar la sentencia que rechazó la acción de amparo deducida por médicos y asociaciones profesionales contra la provincia con el objeto de que se diera solución a las graves insuficiencias del hospital ya que el sólo hecho de que la demanda trate del daño a un bien colectivo -y no a un interés individual de los actores- no resulta suficiente para descartar la configuración de una ‘causa’ justiciable” (CSJN, “Ministerio de Salud y/o Gobernación s/ acción de amparo”, 31/10/2006, Fallos:329:4741).
Pues bien, “…en el caso de lesión de los derechos llamados colectivos por el convencional… debe tenerse siempre por configurado un ‘caso judicial de incidencia colectiva’” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 433).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
En este estado inicial del proceso, la legitimación de la parte actora reposa en la legitimación amplia que abarca a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos cuando el objeto de protección por el que reclaman es un derecho de incidencia colectiva como ocurre con el derecho a la salud.
Tal conclusión es conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirma que “[r]esulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar la elevación de su calidad de vida pues, en tanto el bien colectivo tiene una esencia pluralista, ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75, inciso 22” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otros s/ recurso contencioso administrativo”, 21/11/2006, Fallos: 329:5266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
Cabe señalar que el Estatuto de la Asociación actora prevé, entre sus fines, “[p]romocionar el derecho a la salud de la comunidad, en particular a la salud mental, a través de la defensa del carácter público, gratuito e igualitario de los Hospitales, en particular el Hospital; como eje de un sistema de salud financiado por el estado, no permitiendo la injerencia de organismos financieros extra nacionales en la política sanitaria y promoviendo la participación de los trabajadores de la salud en la elaboración de planes, políticas y proyectos sanitarios” (art. 2°, inc. g).
Ello así y más allá de constituir una “asociación remial”, el Estatuto de la accionante prevé entre sus objetivos la “promoción” del derecho a la salud mental de la comunidad. Promocionar es sinónimo de “promover, favorecer, apoyar”. Es decir, la entidad propende a impulsar el desarrollo y la realización del derecho a la salud de la sociedad.
Es razonable considerar que -dentro de ese objetivo- se encuentra la defensa de prestaciones adecuadas que permitan acceder a los fines perseguidos. En tal marco, es razonable reconocerle legitimación para deducir una acción de amparo a fin de evitar la realización de una obra pública que, según entiende, no se ajustaría a las pautas normativas que deben cumplir las Casas de Medio Camino como dispositivo de salud tendiente a permitir la externación de los usuarios del servicio de salud mental dependiente de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
Cabe señalar que la accionante adjuntó copia de la Resolución N° 1/2018 de la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Revisión de la Ley N° 26.657, de donde surge que la Asociación Gremial actora ha sido designada integrante del aludido órgano de revisión por la categoría “asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud” (art.II).
Así, conforme lo manifestado en los considerandos de dicha norma, se produjo a partir de la valoración de sendos criterios de selección previstos en el Reglamento del Procedimiento de Selección de las Organizaciones referidas en los incisos d), e) y f) del artículo 39 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 603/2013, a saber: “a) Historia y compromiso de la organización con la temática de la salud mental y los derechos humanos; b) Trayectoria en el ámbito de su especialidad; c) Calidad de los avales presentados; d) Representatividad federal; e) Antigüedad de la organización; f) Alcance de sus actividades, g) Tipo y calidad de actividades desarrolladas y h) Perfil interdisciplinario”.
En efecto, la participación de la demandante en pos del reconocimiento del derecho a la salud mental le ha merecido su designación como miembro del órgano de revisión de la Ley N° 26.657; circunstancia que permite, en principio, presumir el cumplimiento de sus fines estatutarios, hecho que refuerza la legitimación procesal reconocida (inc. g del art. 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGISLACION APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender las obras previstas para la construcción de la Casa de Medio Camino en el Hospital de Salud Mental.
En efecto, la Ciudad se agravió de que el acto por medio del cual se dispuso la construcción de la Casa de Medio Camino se halla debidamente motivado en los preceptos constitucionales nacional y local; los tratados internacionales vigentes; las Leyes N° 26.657 y N° 448; así como la sentencia dictada por la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en los autos “S. A. F. y otros c/ EN-M Salud de la Nación y otros s/Amparo Ley N° 16.986”, del 21 de diciembre de 2015, en cuyo cumplimiento procedió a implementar el proceso licitatorio cuestionado y que la resolución recurrida suspendió.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que el lugar donde se construya la Casa de Medio Camino, es una decisión discrecional de la Administración pues no existe norma alguna que prohíba su edificación en las inmediaciones o en el predio del hospital monovalente de salud mental, máxime cuando el dispositivo cuenta con “acceso propio independiente a la calle” y “funciona de forma autónoma respecto del hospital, sin comunicación interna alguna con éste, más aún respecto de la recepción, estadía y externación de las usuarias o pacientes que allí vayan a residir o a requerir sus servicios”.
Cabe recordar que la Ley N° 26.657 es de orden público (art. 45), y no puede desconocerse que el sistema previsto en las leyes mencionadas persigue, en principio, la abolición del sistema manicomial y su sustitución por uno basado en el tratamiento polivalente que respete -en la medida de las posibilidades- el derecho a la libertad y la inserción social de quienes padecen enfermedades mentales.
Sobre tales bases, cabe concluir, en términos cautelares, que pesa sobre la demandada la obligación de proveer este tipo de dispositivos (casa de medio camino -CMC-). La discusión residiría, entonces, en el sitio donde éstas deberían erigirse.
Ahora bien, lo cierto es que –"prima facie"- su construcción en el mismo predio del hospital monovalente podría desvirtuar los objetivos que se persiguen con su creación; esto es, generar independencia de quienes están en vías de reinserción social respecto del centro de salud mental monovalente.
Nótese que, "ab initio", de la prueba por el momento producida, se infiere que no sería cierto que la mentada Casa se encuentra aislada de dicho nosocomio pues compartirían un camino interno; y, además, quedaría conectada visualmente con el Hospital; ello, sin perjuicio de destacar que algunos de los servicios complementarios prestados a las usuarias del aludido nosocomio (como ser el servicio de odontología) serían brindados en el mismo pabellón, en cuya planta baja se pretende establecer la CMC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGISLACION APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender las obras previstas para la construcción de la Casa de Medio Camino -CMC- en el Hospital de Salud Mental.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió y sostuvo que en cuanto a la localización del dispositivo (Casa de Medio Camino), manifestó que se erigía “...en un predio contiguo al Hospital aunque manteniendo la autonomía de funcionamiento respecto de éste”, y que la propia Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 previó, en su artículo 27, la prohibición de creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados; pero también sostuvo que respecto de los ya existentes debían adaptarse a los objetivos y principios en ella previstos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos.
En efecto, cabe señalar que la propia autoridad administrativa manifestó que está revisando la posibilidad de modificar el lugar donde se previó realizar la obra.
Así, se advierte que si bien es cierto que las instituciones monovalentes deben progresivamente adaptarse al nuevo sistema de salud mental, la refuncionalización de uno de sus pabellones para transformarlo en una CMC -en principio- no se mostraría como un acto compatible con dicho proceso, pues su construcción -"ab initio"- desatendería las condiciones a los que estos dispositivos deben ajustarse por lo menos mientras el nosocomio siga funcionando como hospital monovalente.
Las circunstancias descriptas permiten, en este estado inicial del proceso y más allá de la resolución que se adopte sobre el fondo de la cuestión, tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRESUPUESTO - LEGISLACION APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender las obras previstas para la construcción de la Casa de Medio Camino -CMC- en el Hospital de Salud Mental.
En cuanto al "periculum in mora", se observa en la especie su clara vinculación con la configuración de la verosimilitud del derecho. En efecto, al tenerse inicialmente por acreditada la procedencia de la suspensión de la obra, en atención a los derechos en juego (derecho a la salud) y en el marco de la prueba hasta ahora producida, el peligro en la demora se percibiría en el solo hecho de que la continuación del reacondicionamiento del pabellón a los fines de construir una Casa de Medio Camino que -conforme los propios dichos del demandado- estaría siendo revaluada, llevaría a consumir los recursos económicos previstos presupuestariamente para dicha finalidad con el riesgo de que tal dispositivo deba ser erigido en otro sitio o deban destinarse los fondos públicos para el reacondicionamiento de otro bien.
En efecto, es mayor el daño que puede causarse si se continuara la obra que aquél que se puede producir con su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - REINSERCION SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender las obras previstas para la construcción de la Casa de Medio Camino -CMC- en el Hospital de Salud Mental.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto a la localización del dispositivo (Casa de Medio Camino), sosteniendo que la decisión de suspender las obras importó directamente la afectación del interés público comprometido en el asunto, cuestión que impediría por sí sola la admisión de la tutela, y que no existe de ninguna forma ilegalidad manifiesta en su proceder.
Cabe señalar, que respecto al requisito vinculado a la ausencia de afectación del interés público, la construcción adecuada de los dispositivos vinculados a la satisfacción del derecho a la salud y a la reinserción social de los pacientes (y con ello la satisfacción del principio de autonomía personal y de los derechos a una vida digna), evidencian que el interés público sólo podría verse afectado si éstas no fueran instrumentadas conforme las reglas y los fines que dan sentido a su instalación (este dispositivo constituye una instancia previa a la externación ideado a favor de aquellas usuarias del servicio de salud mental que hubieran permanecido internadas durante un período prolongado, a los fines de facilitar su reinserción social).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
Cabe señalar que la acción propende a la suspensión de las obras destinadas a la creación de una Casa de Medio Camino dentro de las instalaciones del Hospital por contradecir la normativa vigente de nivel supraconstitucional, constitucional y legal en materia de protección del derecho fundamental a la Salud Mental.
Al respecto, la Asociación Gremial sostuvo la procedencia de su intervención como parte actora “…por encontrarse afectados, en las condiciones materiales imperantes en el Hospital y ante la ausencia prácticamente total de los dispositivos alternativos de alojamiento previstos en la normativa vigente, el derecho fundamental de nuestras pacientes a recibir su tratamiento gozando plenamente de las garantías imperantes en materia de Salud Mental…”.
Con ese mismo fin, señaló que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad establece que están legitimados para interponer la acción de amparo cualquier habitante y las personas jurídicas defensora de derechos o intereses colectivos cuando se vean afectados derechos e intereses colectivos de los usuarios.
Sostuvo que, contrariamente a las premisas de las Leyes N° 448 y N° 26.657, “…la construcción de un dispositivo como ese en el Hospital Monovalente, favorece la estigmatización, dificulta la resocialización y aísla en lugar de insertar a las usuarias”.
En tal contexto, se advierte que la cuestión involucraría -por un lado- la prestación efectiva del derecho a la salud, en particular, del derecho a la salud mental; y, por el otro, el derecho de las usuarias del servicio de salud a que éste sea proporcionado en condiciones eficientes.
Así pues, si entendiéramos que estamos ante un bien colectivo indivisible, por cuanto la satisfacción del planteo sólo podría, por su carácter, alcanzar a la totalidad del colectivo afectado o frente a un supuesto relativo a intereses individuales homogéneos de las usuarias de las Casas de Medio Camino (si tales dispositivos no respetan las pautas a las cuales deben ajustarse para cumplir con los fines de reinserción social para las cuales se erigen), el estudio de la pretensión esgrimida quedaría preliminarmente habilitado pues, de acuerdo con lo señalado precedentemente, no se ha desvirtuado la pertinencia de la intervención reclamada por el accionante en representación del colectivo afectado que encuentra sustento en el alcance de la habilitación que reconoce la norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
En efecto, los agravios de la demandada sobre la falta de legitimación de la actora deben ser rechazados.
Cabe señalar, que si las pretensiones de la actora involucran, básicamente, el resguardo de derechos catalogables como colectivos o de derechos individuales homogéneos, según se considere, respectivamente, que el reclamo involucra la efectiva puesta a disposición de las herramientas propicias para garantizar el derecho a la salud mental en condiciones compatibles con el ordenamiento jurídico vigente, o el derecho a la salud mental de cada una de las personas que están en condiciones de ser reinsertadas a la vida social, lo cierto es que en ambos supuestos, la actora se encuentra preliminarmente habilitada activamente para deducir el presente amparo.
Para cualquiera de ellos, se verifica –por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la construcción de la Casa de Medio Camino en terrenos del Hospital); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría de llevarse a cabo dicho proyecto desatendiendo las condiciones que aquella debe tener para el cumplimiento de sus fines específicos).
A su turno, si se considerara que estamos en presencia de los derechos individuales homogéneos de las usuarias del servicio de salud mental, además de lo anterior, es preciso verificar si el juicio individual no aparecería plenamente justificado en detrimento del acceso a la justicia. Al respecto, se advierte que el acceso a la tutela de las afectadas podría verse seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
En efecto, los agravios de la demandada sobre la falta de legitimación de la actora deben ser rechazados.
Cabe señalar, que la actora -en este estado embrionario del proceso- sea invocando la defensa de derechos colectivos o individuales homogéneos, puede preliminarmente deducir este pleito.
Así, dadas las características del derecho reclamado (derecho a la salud) su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista -en principio- otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de los actores.
Sin perjuicio de que también procederá la acción colectiva cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, podría estar evidenciado en el profuso y amplio marco normativo que rige la materia- respecto de la particular protección del grupo involucrado.
Refuerza lo anterior, la designación de la actora como integrante del Órgano de Revisión de la Ley de Salud Mental por la categoría “asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud” (art. II de la resolución n°1/2018 de la Secretaría Ejecutiva de dicho Órgano), como consecuencia de la valoración de sendos criterios previstos en el Reglamento del Procedimiento de Selección de las Organizaciones referidas en los incisos d), e) y f) del artículo 39 del Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 603/2013, a saber, en cuanto ahora interesa: “a) Historia y compromiso de la organización con la temática de la salud mental y los derechos humanos; b) Trayectoria en el ámbito de su especialidad;… f) Alcance de sus actividades, g) Tipo y calidad de actividades desarrolladas y h) Perfil interdisciplinario".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 147 de la Ley de Ejecución Penal prevé la posibilidad del traslado a un establecimiento especializado asistencial médico o psiquiátrico cuando resulte necesario. Las opciones que se brindan son las posibilidades de recibir tratamiento en un centro especializado penitenciario o bien, una institución médica del medio libre.
En el supuesto de que se decida el traslado a una institución médica extra-carcelaria, como por ejemplo, un hospital público o un sanatorio privado, se deberán adoptar los dispositivos de seguridad pertinentes, requiriéndose la autorización del juez de ejecución penal por ser quien tiene el control permanente de la ejecución de la pena privativa de libertad (conf. art. 3º, ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11487-02-CC-17. Autos: F., C. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2017.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa ha alegado -con fundamento- que la imputada padece un trastorno limítrofe de la personalidad agravado por el consumo de sustancias estupefacientes y que, al momento de los hechos (art. 183 CP), se encontraba en un desborde psicótico que le impidió comprenden y dirigir su accionar.
Así lo señaló la perito médica especialista en psiquiatría, quien entrevistó a la imputada a las pocas horas del hecho y en una ulterior oportunidad, y estudió todas las constancias de la causa. Sostuvo que debido a su caudal de agresividad reviste peligrosidad para sí y para terceros y afirmó que al momento del hecho no pudo comprender o dirigir sus actos.
Ahora bien, corresponde destacar que las conclusiones de la licenciada no han sido refutadas, por lo que el requerimiento de elevación a juicio que prescindió de valorarlas no es una derivación razonada de la prueba de cargo. Las condiciones personales de la imputada, que relatan condiciones acordes con el informe de la médica, fueron tenidas como verosímiles por la Fiscalía que cambió la fecha de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal sin reparos y dejó constancia al momento de celebrarse la misma, de que la imputada afirmó “…que no me pude presentar debido a mis problemas de adicción…”. Sin embargo, tales circunstancias no han sido valoradas por la Fiscalía, lo que torna inadecuado a las constancias de la causa el requerimiento de juicio presentado.
En consecuencia, el titular de la acción debió investigar también las circunstancias que eximían de responsabilidad a la imputada. Máxime cuando de los mismos hechos imputados surge claramente el trastorno mental que afectaba a la imputada, que la llevo a realizar actos que podrían haberla lesionado (romper vidrios y arrancar cables de energía). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2018.

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DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad de su asistida, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena. Esta falta de verificación de un presupuesto esencial para arribar a una condena habría dado lugar a una decisión prematura e infundada de presentar el requerimiento de juicio, que debería ser anulado.
En autos, el Juez de grado fundó su resolución en que ni el médico legista ni la médica psiquitra habían expresado los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal (inimputabilidad), sin advertir que se trata de un criterio psicológico-jurídico, ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en el expediente. No obstante, el "A-Quo" afirmó que si bien no había duda alguna respecto a la ingesta por parte de la imputada de alguna sustancia, el trastorno de personalidad tenía infinidad de variantes, y que no estaba claro si la encartada pudo comprender la criminalidad de sus actos. Pero en vez de aventar la posibilidad de que una persona impedida psíquicamente sea sometida a un proceso punitivo, conforme se lo ordena el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sostuvo que tal duda se debe resolver en el juicio.
En efecto, la continuación de un proceso punitivo sin que exista un pronunciamiento acerca de la capacidad de la imputada expone a la misma a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica sin propósito alguno en tanto la declaración de inimputabilidad posterior impediría efectuar un juicio de reproche.
En ese sentido, corresponde destacar que la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos daría cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión.
Ello así, tal circunstancia debe ser contemplada, a fin de saber si la imputada, al momento del hecho, sufría una alteración biopsíquica de sus facultades que disminuyeron su capacidad de motivación normativa, producto de su trastorno de adicción grave y sostenida a lo largo del tiempo antes de propiciar la elevación a juicio del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2018.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - SALUD MENTAL - PELIGRO DE FUGA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual la se convirtió en prisión preventiva la detención del imputado y ordenar que por intermedio de la "A-Quo" se disponga la inmediata evaluación y diagnóstico interdisciplinario e integral de salud mental de imputado para decidir acerca de la conveniencia de una internación, ya sea voluntaria o involuntaria (artículos 18 y 20, respectivamente, de la Ley de Salud Mental), o bien para que los expertos en salud mental evalúen la conveniencia, en su caso y de ser posible, de que el acusado mude domicilio al de su padre bajo las demás restricciones que imponga la Jueza de primera instancia, y con los recaudos que considere pertinentes a fin de evitar riesgos para el propio imputado y para terceros.
La Defensa sostuvo que en la resolución el Magistrado de grado toma el estado de salud mental del acusado (intentos de suicidio) como parámetro de peligrosidad procesal.
En efecto, asiste razón a la Defensa, ya que por un lado, el riesgo de suicidio no puede ser valorado en contra del imputado. Quitarse la vida no es una forma de “sustraerse a la investigación” o “entorpecerla” que pueda ser evitada mediante la prisión preventiva, pero tampoco es un indicio de “una notoria inestabilidad emocional (…), una conducta irascible y un desapego hacia los compromisos asumidos”, en contra de lo que afirma la "A-Quo". La tendencia suicida, al contrario, alerta acerca de la necesidad de un tratamiento para el padecimiento mental del que evidentemente sufre el acusado, el cual no se soluciona con el encarcelamiento preventivo.
Por otra parte, frente al contenido de ilícito de la conducta enrostrada (amenazas en concurso con daño), el hecho de que en otro proceso el imputado se haya quitado con violencia la tobillera que llevaba puesta, no parece de gravedad suficiente como para fundar el riesgo de entorpecimiento del proceso (o de fuga). Por un lado, no puede dejar de valorarse que, en definitiva, posteriormente su conducta fue mejorando hasta que se prescindió de tal medida restrictiva. Por el otro, y nuevamente sobre el peligro de fuga, el imputado tiene un trabajo estable y tiene un arraigo que haría insospechado un intento de huida.
Así las cosas, se concluye que el imputado sufre de una patología en su salud mental que hace necesario que se tomen medidas para prevenir riesgos para sí mismo y para terceros. Pero ese peligro no puede evitarse válidamente con la prisión preventiva, pues esta tiene como fin exclusivo asegurar la averiguación de la verdad y la ejecución del castigo en caso de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23012-2018-1. Autos: C., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTIMACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada, al haberse afectado su derecho de defensa.
En efecto, el artículo 51 de la Ley Nº 471 de "Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad", dispone que las sanciones deben ser precedidas de un sumario, a excepción de aquellas previstas en los incisos b) y d) de su artículo 48.
No obstante, si bien la Administración en cartas documento que dirigió al recurrente, citó el artículo 48 inciso b) de la referida ley, en realidad le imputa una conducta que encuadraría en el inciso a) del mencionado artículo, es decir, en la figura de "abandono del cargo", que requiere el cumplimiento de una intimación previa y la sustanciación de un sumario administrativo.
Desde esta perspectiva, se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo del agente, motivo por el cual se vio impedido de efectuar un descargo, de ofrecer y producir prueba para que fuera considerada su particular situación durante la sustanciación del sumario administrativo previo.
Ello, máxime si se advierte que ha quedado expuesta la problemática de salud que aqueja al actor (crisis depresiva), la que a mi entender, constituye un factor de vulnerabilidad que muchas veces resulta invisible para aquellos ajenos a la situación. Además de que puede traer aparejada otras consecuencias como ser la afección de salud mental, y las indudables consecuencias en el ámbito social y laboral del individuo afectado.
En conclusión, el cambio de criterio para encuadrar el procedimiento de cesantía, importó que el agente, perdiese la posibilidad de defenderse en el procedimiento sumario al que tenía derecho, según el primer encuadramiento sancionatorio expuesto en las cartas documento que se le enviaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SALUD MENTAL - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada.
En efecto, el accionante no desconoció haber incurrido en sucesivas inasistencias a su empleo hasta la fecha del dictado de la resolución segregativa, sino que sus objeciones estuvieron dirigidas a sostener, que las ausencias mencionadas se encontrarían debidamente justificadas por encontrarse -en ese entonces- atravesando una situación de depresión que le impidió concurrir a prestar funciones.
No obstante, la historia clínica acompañada por el recurrente a fin de acreditar los dichos invocados en la demanda, refiere a su atención en un centro de salud mental en períodos anteriores a aquél en el que ocurrieron las inasistencias en las que se fundó la sanción aquí discutida; y de allí surge que tuvo buena evolución y que por ello se produjo el cierre del tratamiento.
Por otra parte, los dichos de los testigos tampoco resultan contestes con las circunstancias invocadas en autos y refieren mayormente al período en el que el agente fue atendido en el centro antes referido que, según quedó dicho, fue anterior a aquél en el que ocurrieron las faltas en las que se fundó la medida segregativa cuestionada.
Sumado a ello, el peritaje psicológico realizado al apelante, da cuenta de que la profesional interviniente concluyó que “no se han hallado signos y/o síntomas que permitan afirmar que el actor presenta alguna patología psicológica (concretamente depresión) como tampoco signos de una personalidad compatible con una patología depresiva”.
En suma, la prueba rendida en autos resultó insuficiente a fin de acreditar la irrazonabilidad en que habría incurrido la Administración al no justificar la licencia médica solicitada oportunamente por el agente. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SALUD MENTAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada.
En efecto, la Administración, en función de la conducta desplegada por el actor -continuidad de las inasistencias- resolvió declararlo cesante en ejercicio de la potestad disciplinaria que la Ley Nº 471 de "Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad" le confiere.
El apelante por su parte, tomó conocimiento de la postura del demandado al tomar vista de las actuaciones y retirar copias de aquellas, por lo que conocía el incumplimiento imputado y el trámite que se estaba llevando a cabo, lo que le permitía -en toda ocasión- manifestar lo que estimaba correspondiente o bien justificar las inasistencias ocurridas.
Sin embargo, pese a estar en conocimiento del procedimiento instado por la Administración en torno a dichas ausencias, el apelante tampoco se presentó a justificar las faltas imputadas, ni lo hizo ante esta instancia.
Por otra parte, a diferencia de lo postulado por el accionante, quien consideró que luego de ejercer su derecho de defensa con respecto a determinadas faltas, se habrían adicionado nuevas imputaciones, cabe señalar que el descargo al que aquél se refiere corresponde al efectuado en el procedimiento que culminó con la suspensión del actor (cf. art. 47 inc. b de la ley N° 471), sanciones que no se encuentran discutidas en autos y que encontraron apoyo en ausencias incurridas con anterioridad.
A ese respecto, cabe señalar que los argumentos allí esgrimidos -coincidentes con los aquí expuestos- fueron oportunamente merituados por la Administración, quien los consideró insuficientes a fin de justificar las faltas en cuestión.
De modo que, al no haberse acreditado el perjuicio que la tramitación de la cesantía le habría causado al actor, o bien qué defensas se habría visto privado de articular, corresponde desestimar los planteos en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabiliad y sobreseimiento del imputado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones. En concreto, se refirió al certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, de donde surge que el imputado padece esquizofrenia paranoide, como así también transcribió las conclusiones de las peritos que intervinieron en la pericia realizada sobre su defendido.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Al respecto, el modo en que habría tomado lugar el hecho, sumado a las declaraciones prestadas por la denunciante y el personal policial que intervino, ponderados por la A-Quo en su resolución y no cuestionados por la parte, descartan alguna posible alteración en la psiquis que lo ubique en los supuestos del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, pues la circunstancia que el suceso haya comenzado con una conversación telefónica y culminado minutos más tarde en otro lugar —jardín de infantes—; haberle supuestamente proferido las amenazas endilgadas para luego calmarse al arribar los menores; y, por último, la actitud pacífica que adoptó ante la presencia policial cuando la víctima fue a retirar a los menores al jardín de infantes, denotan una comprensión del desenvolvimiento de los hechos que me convencen de su estado de conciencia en los diferentes momentos en que se desarrolló, aun cuando pudiera haber estado bajo los efectos de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE PRUEBA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabiliad y sobreseimiento del imputado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Así las cosas, cabe señalar que si bien las pericias médicas resultan fundamentales para conocer el diagnóstico psicológico y psiquiátrico y sus posibles efectos, no son suficientes para decidir por sí mismos respecto al grado de culpabilidad de un sujeto, ni tampoco son vinculantes para el Juez, quien debe realizar un juicio de imputabilidad que englobe no solo aquellos informes, sino todas las circunstancias conocidas que hayan tomado lugar al momento de los hechos y que permitan reconstruir lo más fidedignamente posible las circunstancias que los rodearon.
Sentado ello, de los informes confeccionados por los especialistas de la Dirección de Medicina Forense se destaca su contundencia en descartar alguna patología que al momento del hecho le hubiera impedido al imputado comprender o dirigir sus acciones, lo que no pudo ser desvirtuado por la falta de precisiones del informe confeccionado por las profesionales propuestas por la Defensa.
Por consiguiente, teniendo presente que la capacidad es la regla y que en no se ha logrado demostrar —en esta etapa del proceso y con los elementos que lucen en el legajo— la inimputabilidad del nombrado, adunado a que considero ajustada a derecho la resolución en crisis y coincido en todo lo expuesto por la magistrada, habré de rechazar el recurso en estudio y confirmar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, suspender el trámite de esta causa y disponer el tratamiento psiquiátrico del encartado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Puesto a resolver, y si bien los informes periciales son la base del análisis, destaco que los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consiste en un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos pero, a su vez, analizando las restantes circunstancias de la causa.
No es necesario, por ello, que se trate de afecciones psíquicas que dejen a una persona en estado de incapacidad absoluto y permanente, ya que la ley no hace referencia a ello sino que requiere que no haya comprensión al momento del hecho, descartándose la posibilidad de una interpretación mas rigurosa.
Así las cosas, no observo en ninguno de los informes médicos presentados, aun siendo incompletos, que se descarte la falta de control de sus actos al momento del hecho sino que se sostuvo que “…no se pudo constatar que al momento del hecho el psiquismo del imputado encajara en los supuestos de la alteración morbosa o insuficiencia de sus facultades mentales así tampoco en un estado de inconciencia…”. En concreto, ninguno de estos informes afirmó, con la certeza requerida, que el imputado haya tenido control y conciencia de sus actos al momento del hecho.
Conforme a los elementos expuestos y ante los claros términos del artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde suspender el trámite de esta causa imponiendo un adecuado tratamiento psiquiátrico al encausado con intervención del juez de familia competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE SALUD MENTAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición, por la Asesoría Tutelar a cargo del Dr. Rodrigo Dellutri.
El Asesor Tutelar interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la decisión de grado, mediante cual la Magistrada ordenó hacer lugar a la pericia psiquiátrica y psicológica requerida por el Ministerio Público Fiscal tendiente a determinar respecto del encausado a) si se encuentra en condiciones de someterse al presente proceso judicial, b) si al momento del hecho imputado pudo comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones y c) si posee algún grado de peligrosidad para sí o para terceros. Específicamente, dedujo su pretensión revocatoria respecto de este último punto en la inteligencia de que el concepto de “peligrosidad” allí utilizado no se ajustaba a los vigentes en materia de derechos humanos que rigen para el grupo de personas con padecimiento en su salud mental.
Ahora bien, la medida adoptada por la “A quo” tendiente a realizar un peritaje psiquiátrico-psicológico del imputado, con el alcance allí dispuesto, no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad de la vía que intenta.
Así las cosas, tal extremo no se satisface en el caso con los argumentos, desarrollados por el Asesor atinentes a la determinación de “peligrosidad” del imputado puesto que la objetiva realización del examen, no posee la connotación de tenor “positivista” adjudicada por el presentante. Contrariamente a lo postulado, el auto se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la Fiscalía interviniente, posee adecuada relación que los sucesos pesquisados en el caso y los puntos de análisis que pretende evacuar encuadran en las amplias previsiones de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los que, de existir, no conllevarían sino, como afirma la “A quo”, a la eventual observación interdisciplinaria y la adopción de alguna de las medidas previstas en la Ley de Salud Mental, citada por el propio recurrente en sustento de su pretensión, a efectos de neutralizarlos, con la debida intervención del órgano respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54403-2019-1. Autos: D., F. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DE CALLE - SALUD MENTAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado peticionada por la Fiscalía.
En el presente caso, las conductas "prima facie" endilgadas al encausado fueron provisoriamente calificadas como constitutivas de las figuras de amenazas simples (constatadas en cinco oportunidades) del artículo 149 bis, primer párrafo; daño, del artículo 183; e incendio, del artículo 186 inciso 1° del Código Penal, hechos que se hicieron concurrir en forma real entre sí. Por lo tanto, la escala penal a considerar para el concurso de delitos atribuido, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, sería de 3 a 13 años de prisión (cfr. art. 55 CP).
Sin perjuicio de ello, la pena en expectativa "per se" no puede justificar, por sí sola, el dictado de una medida coercitiva como la que se requiere en autos, es por ello que resulta necesario analizar también los otros indicadores descriptos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, estas circunstancias fueron correctamente valoradas por el Magistrado de grado quien ponderó positivamente la ausencia de antecedentes penales del imputado, al igual que sus circunstancias personales, vinculadas a la doble vulnerabilidad en la que se habría encontrado inmerso; tanto por su situación socio económica de alta precariedad, como por los padecimientos en su salud mental, que actualmente estarían asociados al consumo problemático de sustancias estupefacientes, lo que se desprende del informe elaborado por la Dirección de Medicina Forense a partir del cual se sugirió el inicio de un tratamiento.
Así, el Judicante si bien reconoció que el nombrado se encuentra en situación de calle, valoró en forma positiva el lugar que fuera aportado por su Defensa para la residencia de su asistido, exponiendo que se trata de una institución que no se encuentra en el mismo barrio donde se halla emplazado el inmueble objeto de controversia con los denunciantes.
En efecto, la institución en cuestión se encuentra a más de siete (7) kilómetros del lugar de los hechos. Pero aún más relevante resulta remarcar que se trataría de un organismo en el que se lleva adelante un trabajo multidisciplinario e integral, donde se articulan las áreas de salud, social y legal, además de brindar talleres de formación en distintos ámbitos, todo lo cual fue correctamente ponderado por el A-Quo, quien adujo que todas estas condiciones podrían coadyuvar a resolver la situación del imputado.
En razón de lo expuesto, y si bien hemos sostenido en anteriores oportunidades que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio, sino también la de lazos familiares y sociales que puedan reputarse contenedores, el hecho de que el imputado se haya encontrado institucionalizado desde su infancia explica la ausencia de tales vínculos y cada supuesto debe por tanto ser analizado en particular, entendiendo en éste caso, de consuno con el análisis efectuado por el Magistrado de grado, que el peligro de fuga se halla suficientemente neutralizado a partir de la alternativa habitacional propiciada por la Defensa y consentida por el imputado, con lo que no se configura éste presupuesto que habilitaría al dictado de la excepcional medida de coerción que aquí se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12758-2020-1. Autos: V., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
La Defensa se agravio y sostuvo que no se ha verificado ni acreditado, como debió ocurrir, que el imputado sea un individuo capaz de reproche penal y que esté en condiciones de ser sometido a proceso.
Sin embargo y contrariamente a lo sostenido por el representante del Ministerio Publico de la Defensa, inmediatamente que tomó intervención en el caso, la Magistrada de grado, dispuso notificar a la oficina de Medicina Forense. Así, tomaron intervención tres especialistas, quienes expusieron en la audiencia los fundamentos de sus dictámenes de acuerdo a cada una de sus especialidades, al cabo de lo cual la Magistrada de grado entendió que el encausado estaba en condiciones de ser sometido a proceso.
Por otro lado, en cuanto a los problemas de salud aludidos por el recurrente y la imposibilidad de que los mismos sean tratados en una Alcaidía, cabe señalar que ellos han perdido virtualidad ya que conforme se desprende del expediente, la “A quo” solicitó que mientras se encuentre allí alojado el interno se procure dar la debida atención médica, se le suministre de corresponder bajo indicación médica, la medicación acorde a sus patologías preexistentes, como así también se realice un informe pormenorizado de su estado de salud actual.
Asimismo, se hizo saber que se autorizaba el traslado a un hospital extramuros, en caso de resultar necesario, bajo indicación médica y con la concurrencia del personal penitenciario a cargo.
En efecto, la circunstancia de que la Defensa no coincida con esta conclusión, no permite afirmar que no se haya verificado la capacidad de reproche penal del detenido, tal como lo afirmó y, en consecuencia, entendemos que se encuentran atendidas las cuestiones de salud del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

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HABEAS CORPUS - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al accionante y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el encartado, que es un persona con problemas de salud mental que no está recibiendo medicación ni tratamiento adecuado alguno, afirmó en la ampliación del hábeas corpus presentado que no recibe la mediación que tiene prescripta y se encuentra desde hace más de tres meses en un lugar no apto para brindarle las condiciones de detención que necesita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

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HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATO DIGNO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, entiendo que en un caso como el presente, en el que una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción denuncia que no recibe un trato digno ya que no se le brinda el tratamiento psiquiátrico y psicológico indispensable para garantizar su salud mental, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. En especial en este caso en el que el presentante ha sido considerado inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

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HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, adviértase que el detenido esta a disposición del juzgado en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas cuya titular convalidó el archivo dispuesto por el Fiscal de la causa por inimputabilidad y ordenó su internación en el “Programa Interministerial de Salud Mental Argentino” (Prisma) dependiente del Servicio Penitenciario, imponiendo el seguimiento del tratamiento y control al Juzgado Nacional en lo Civil.
La decisión de imponer la medida de seguridad contemplada en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal y su internación en el sistema Prisma, que no se encuentra firme, implica mantenerlo privado de su libertad tornando la dimensión punitiva de la pena en una dimensión terapéutica, no contemplada en estos casos. Resulta contradictorio con el orden jurídico disponer en una misma decisión la permanencia en un establecimiento penitenciario y la intervención de la Justicia en lo Civil en tanto, además, se tolera que subsista su alojamiento en las condiciones inadmisibles actuales, en un sector de tránsito sin tratamiento psiquiátrico adecuado alguno en dependencias policiales de la ciudad.
El artículo 16 de la Ley N° 26.657 indica que el sistema mencionado tiene como objetivo establecer si una persona privada de su libertad debe ser internada en el dispositivo de tratamiento, pero dado que la causa fue archivada por inimputabilidad no corresponde mantener la internación en un establecimiento carcelario, debiendo la Justicia Civil decidir si es necesario imponerle un tratamiento contra su voluntad y en qué lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”.
En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador.
No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE INFORMES - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta Ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa consideró que la fundamentación brindada en la decisión apelada resultó a todas luces arbitraria y carente de logicidad, cuando desde el comienzo de estas actuaciones se advirtieron serios indicadores de que el imputado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Así las cosas, del texto de la resolución apelada se desprende que el Juez de primera instancia ponderó la opinión Fiscal basada en el alta médica del día 20/4/2021 (que indicaba que el imputado “al momento de la entrevista no presenta riesgo cierto e inminente según la Ley N° 26.657) pero omitió considerar el peritaje realizado en la misma fecha por el equipo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, prueba oportuna y expresamente consentida por la Fiscalía. Asimismo, tampoco valoró el Magistrado que el imputado ya fue declarado inimputable el día 23/11/2018 en el marco de otra causa.
Ahora bien, las dudas que podrían tenerse a partir de la anterior declaración de inimputabilidad en una causa análoga que se inició hace tres años quedaron resueltas con las conclusiones de la pericia psiquiátrica ordenada, que determinó que la confirmada patología adictiva de larga data que registra el encartado en su historia clínica y los efectos que la misma provocó, demuestra que el consumo de substancias psicoactivas incide en su capacidad de comprensión y/o de dirección de sus actos, cuando se encuentra en esas situaciones, por lo que no pudo comprender el desvalor de la conducta imputada en esta causa. Ello dado que no se discute que se encontraba intoxicado, con olor y aspecto de haber ingerido alcohol, reclamando dinero para comprar más y agrediendo al no obtenerlo y luego de haberlo obtenido y de la llegada del personal policial, con lo que denotaba estar descontrolado y sin ningún dominio sobre su conducta.
También resulta claro, teniendo en cuenta el constatado trastorno por abuso y dependencia de sustancias psicoactivas (principal: alcohol), grave y crónico que padece el encausado, el cual condiciona su conducta, que antes de que recupere su libertad corresponde determinar su actual situación de salud mental y si presenta riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y si requiere tratamiento específico (en los términos y alcances de la Ley N° 26.657 de Salud Mental de la Nación y su Decreto Reglamentario Nº 603/2013, y en consonancia con los arts. 34 y 35, del CPP) bajo la modalidad de internación orientado a su problemática de abuso de sustancias psicoactivas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRISION PREVENTIVA - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - SALUD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesora Tutelar contra la decisión de grado que rechazó la petición de la Defensa de que el encartado pudiera ser internado en una institución cerrada que permitiera brindarle un tratamiento integral a los padecimientos que sufría, esencialmente en su salud mental, y que ordenó mantener la prisión preventiva.
En la petición, se consignó que el nombrado padece “una discapacidad intelectual, sumado a un trastorno de la personalidad en comorbilidad de un trastorno por abuso de sustancias psicoactivas, con dificultad en el control de sus impulsos” y que, conforme lo concluyera la perito su estado requeriría de “un tratamiento psiquiátrico, psicológico y social en una institución cerrada donde se lo medique adecuadamente, ya que el encierro que venía padeciendo desde su detención sin contar con ningún apoyo especializado generaba un deterioro en su salud mental”.
El Asesora Tutelar, en su agravio, indicó que en la decisión apelada se desatendía del modo en que el nombrado había asumido el encierro cautelar, en el que se había visto imposibilitado de acceder al tratamiento específico que su afección en la salud mental reclamaba.
Ahora bien, en punto a la legitimidad del Asesor Tutelar para interponer el recurso deducido, advertimos que si bien hasta el momento el encartado no ha sido declarado incapaz, la existencia de distintas constancias que darían cuenta de posibles padecimientos en su salud psíquica conllevan a reconocer la legitimación de la Asesoría Tutelar para intervenir en representación del nombrado.
A ello cabe agregar que, en el particular caso que nos ocupa, el fundamento por el que la Defensa peticionó la morigeración de la prisión preventiva -cuyo rechazo es materia de agravio-, se relaciona directamente con la circunstancia que justifica la específica intervención bajo análisis, por lo que no aparecen atinadas las consideraciones efectuadas por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que correspondería declarar inadmisible el remedio interpuesto por aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 92412-2021-2. Autos: R., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la morigeración de la prisión preventiva del imputado.
El "A quo" fundamentó su rechazo en que el planteo defensista proponía una internación compulsiva que carecía de sustrato legislativo y que, por lo demás, toda vez que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva no habían variado, ninguna otra opción aparecía suficiente para neutralizar los riesgos procesales del caso.
La Defensa se agravió del rechazo a la petición de que el encartado pudiera ser internado en una institución cerrada que permitiera brindarle un tratamiento integral a los padecimientos que sufría, esencialmente en su salud mental. Destacó que este presentaría “una discapacidad intelectual, sumado a un trastorno de la personalidad en comorbilidad de un trastorno por abuso de sustancias psicoactivas, con dificultad en el control de sus impulsos” y que conforme lo concluyera la perito su estado requeriría de “un tratamiento psiquiátrico, psicológico y social en una institución cerrada donde se lo medique adecuadamente, ya que el encierro que venía padeciendo desde su detención sin contar con ningún apoyo especializado generaba un deterioro en su salud mental”.
Ahora bien, al dictar la prisión preventiva el Juez dispuso que el acusado fuera ingresado en el programa “Prisma” del SPF a la mayor brevedad posible", sin embargó, ahí no fue admitido, "por ausencia de indicadores de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y en la no detección de un cuadro patológico que justifique su ingreso, en concordancia con los criterios de admisión al mismo".
En este contexto deben ponderarse las distintas disposiciones dirigidas por el Juez al Servicio Penitenciario Federal, a los efectos de que sin perjuicio de que el acusado no fuera admitido en el dispositivo en cuestión, se tomaran los recaudos y acciones necesarias para asegurar el tratamiento médico que su cuadro de salud reclamaba.
Finalmente, se cuenta con el informe psicológico, en el que se da cuenta de que el nombrado se había presentado al espacio terapéutico individual en tiempo y forma, que se hallaba lúcido, orientado, con conciencia de situación, con curso y contenido de pensamiento conservado. Asimismo, del informe psiquiátrico se desprende que el se encontraba sin productividad psicótica aguda, presentaba juicio conservado y se le había indicado la medicación.
En función de lo dicho, teniendo en consideración los riesgos procesales que se patentizan en el caso y que se habrían adoptado las medidas conducentes para garantizar el tratamiento médico que requiere el estado de salud del imputado, la resolución apelada resulta ajustada a derecho y a las constancias del legajo, pues otras medidas restrictivas, por caso la pretendida por los recurrentes, no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del encausado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 92412-2021-2. Autos: R., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de Salud Mental N° 448, Ley N°153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de 51 años, que conforma un hogar del tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda ayudarla económicamente.
La actora padece diversas afecciones de salud como hipertensión y problemas coronarios, lo cual le ocasiona dolor e inflamación en sus manos, y por las cuales se encuentra realizando tratamiento medicamentoso, padece de “hipertrofia ventricular izquierda” e “hipertensión arterial severa”.
Del informe médico que obra en la causa se advierte que presenta inflamación y dolor en ambas manos que disminuyen levemente en el transcurso del día, deformidad en las articulaciones de varias falanges de los dedos de ambas manos; no puede realizar la aprehensión fina, adormecimiento de amabas manos.
Asimismo consta que se encuentra tramitando certificado de discapacidad; padece insomnio y depresión e intentó quitarse la vida en dos oportunidades durante el año 2020, mediante la ingesta de pastillas.
Con anterioridad al contexto de pandemia la amparista trabajaba como fisioterapeuta de manera informal; actualmente se encuentra desocupada, habiendo quedado sin empleo aproximadamente hace un año, a raíz del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, por lo que no cuenta con los recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos de alojamiento.
El informe pericial de autos concluyó que la actora se encuentra excluida tanto del mercado laboral formal como del informal, quedando restringida el goce de los derechos de seguridad social. En la actualidad solo cuenta con la ayuda estatal en lo concerniente a lo habitacional y alimentario, que si bien son de gran ayuda no son suficientes para cubrir dichas necesidades. Se destacó que sus posibilidades de inclusión en el mercado laboral se ven obstaculizadas, por su edad y su estado de salud. La imposibilidad del acceso a una vivienda, alquilada o propia, posiciona a la peticionante en una relación de dependencia de la asistencia estatal para satisfacer su necesidad habitacional. Respecto a ello, cabe mencionar que ha estado en situación de calle.
Ello así, se advierte que en principio, la actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedor –"ab initio"- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109321-2021-1. Autos: Z., V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de Salud Mental N° 448, Ley N°153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La actora es una mujer de 51 años sin red de contención social ni familiar, que según surge de los informes psiquiátrico y psicológico adjuntados a la causa padece de depresión (en la actualidad estaría sin tratamiento), lo cual la llevó a intentar quitarse la vida en dos oportunidades. También padece de hipertensión y problemas coronarios, por los cuales realiza tratamiento medicamentoso, y que, según manifestó se encuentra tramitando el certificado de discapacidad. Además, de acuerdo a lo indicado por la amparista, se encuentra desocupada y no cuenta con los recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos de alojamiento.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109321-2021-1. Autos: Z., V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de Salud Mental N° 448, Ley N°153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado, a la luz del plexo normativo y jurisprudencial aplicable, que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos también permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora es una mujer de 51 años de edad que no cuenta con una red social ni familiar de contención. Además según las constancias arrimadas surge que sufre distintos padecimientos de salud (hipertensión, problemas coronarios, por los cuales se encuentra en tratamiento medicamentoso, e insomnio). Asimismo de los informes psiquiátrico y psicológico adjuntados se advierte que padece de depresión (en la actualidad estaría sin tratamiento), lo cual la llevó, según relató, a intentar quitarse la vida en dos oportunidades. También manifestó que se encuentra tramitando el certificado de discapacidad, que se encuentra desocupada y que no cuenta con ingresos suficientes para afrontar el pago del alquiler de la habitación en la que reside.
Por otra parte, la amparista se encontraría desocupada y no contaría con los recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos de alojamiento.
Ello así, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109321-2021-1. Autos: Z., V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata de personas que presentan problemas de salud mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109321-2021-1. Autos: Z., V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de Salud Mental N° 448, Ley N°153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
En efecto, demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde a la amparista—, existe una correlativa obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica—.
Frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.
Ello así, frente al panorama de exclusión social que enfrentan la amparista, y toda vez que la normativa aplicable le reconoce el derecho a un alojamiento, la omisión de la Administración de garantizar tal derecho importaría un incumplimiento de sus deberes específicos de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109321-2021-1. Autos: Z., V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de Salud Mental N° 448, Ley N°153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
En efecto, el presupuesto de peligro en la demora se encuentra presente en autos.
De la documentación acompañada y lo informes de autos surge que la amparista se encuentra desocupada, padece una patología de tipo mental y carece de fuentes de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la actora.
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109321-2021-1. Autos: Z., V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA SALUD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado,en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el imputado, y disponer que el Juez de grado arbitre los medios conducentes destinados a otorgarle una efectiva asistencia médica al accionante.
En su presentación, el encausado expone que se está agravando su detención, por no recibir el tratamiento adecuado para su problema de salud mental, el que requiere atención con psicólogos, psiquiatra, neurólogo y otros grupos de terapia, agregando que ya estuvo internado en el Hospital Borda, donde fue debidamente tratado por la esquizofrenia que padece. Refirió también que necesita atención médica quirúrgica, porque le tienen que amputar un dedo de su mano izquierda.
Si bien el “A quo” mencionó que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a cuya disposición se encuentra detenido, ya estaba interviniendo en la cuestión de su salud atento a la presentación efectuada por su Defensora ante dicha sede, lo cierto es que se desconoce si el citado órgano colegiado adoptó alguna medida sobre el particular, pues al momento en que se dispuso el rechazo “in limine” de esta acción el escrito en cuestión se encontraba a despacho.
Siendo así, y en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos, debe adoptarse una decisión respetuosa del derecho a la salud que le asiste, por lo que corresponde que el Juez de grado, previo a expedirse acerca de la procedencia de la acción intentada, arbitre los medios conducentes destinados a otorgarle una efectiva asistencia médica al accionante, a saber, que sea examinado de forma urgente, que se emita un informe que indique sus patologías y los tratamientos que éstas requieren, si la medicación que le está siendo suministrada en la Alcaidía es la adecuada para sus dolencias, como así también, de ser necesario, se le provea la que corresponda. A tal fin, deberá ser trasladado a un hospital extramuros, que posea profesionales de la psiquiatría, clínica médica y quirúrgica, acorde con las dolencias que el accionante ha manifestado presentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193549-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado.
En su presentación, el encausado expone que se está agravando su detención, por no recibir el tratamiento adecuado para su problema de salud mental, el que requiere atención con psicólogos, psiquiatra, neurólogo y otros grupos de terapia, agregando que ya estuvo internado en el Hospital Borda, donde fue debidamente tratado por la esquizofrenia que padece. Refirió también que necesita atención médica quirúrgica, porque le tienen que amputar un dedo de su mano izquierda.
Así las cosas, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por el detenido, respecto a que necesita un tratamiento psiquiátrico, psicológico y neurológico y contar con algún grupo de terapia debido a que padece esquizofrenia se suma a las condiciones precarias que sigue padeciendo dado que se encuentra alojado en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuesta. Asimismo, solicitó ser trasladado en forma urgente a una consulta quirúrgica por considerar que le tienen que tratar un dedo de la mano izquierda.
En efecto, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193549-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ROBO - HURTO - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de la causa, el encausado se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, con motivo de la prisión preventiva que le fuera dictada en el en orden a los delitos de robo, hurto y lesiones.
La Titular de la Defensoría Publica interpuso el “habeas corpus” en análisis en favor del imputado, quien se encuentra en la actualidad alojado en una Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, a fin de que se lo traslade en forma urgente al Programa “PROTIN” del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en base al informe presentado por la Coordinadora del mismo, quien realizó el diagnóstico presuntivo de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas y de trastorno de la personalidad sin especificar.
Ahora bien, de la lectura del objeto de la acción de “habeas corpus” interpuesta en favor del detenido y de las certificaciones practicadas en la instancia de grado, cabe señalar que, tal como expusiera el Juez de grado en su decisorio, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameritasen dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley N° 23.098.
En este sentido, Juez natural de la causa ya ha ordenado el traslado pretendido, el que conforme a lo comunicado por las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, será efectivizado en el transcurso de esta semana o a inicios de la próxima, pues el encartado ya cuenta con una vacante reservada a tales efectos y en tales días se generará un cupo en el sector de aislamiento, por el que de acuerdo a los Protocolos vigentes por la pandemia del virus “Covid-19” debe atravesar previo a su alojamiento en el “PROTIN”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195801-2021-0. Autos: L., B. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso el rechazar la presente acción de “habeas corpus”, interpuesta por la Defensa en favor del encausado.
La Titular de la Defensoría Publica interpuso el “habeas corpus” en análisis en favor del encausado , quien se encuentra en la actualidad alojado en una Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, a fin de que se lo traslade en forma urgente al Programa “PROTIN” del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en base al informe presentado por la Coordinadora del mismo, quien realizó el diagnóstico presuntivo de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas y de trastorno de la personalidad sin especificar.
Ahora bien, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por la presentante implican un agravamiento de las condiciones de detención impuestas al encausado. En este sentido, el detenido padece un cuadro psiquiátrico con trastornos de conducta que obliga a su evaluación en el “PROTIN” del Servicio Penitenciario Federal y no obstante haber sido ordenado su traslado hace casi un mes por el Juez a cuya disposición se encuentra, no se ha podido concretar ante la alegada falta de cupo para el aislamiento del virus “COVID 19”.
En consecuencia, permanecer en una celda de una Alcaidía sin las condiciones básicas para tratar sus problemas de salud y que se le suministre el tratamiento y, eventualmente, la medicación que requiere por su afección, habiéndose conseguido un cupo en el Programa PROTIN, consiste en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del imputado.
Asimismo, se deberá oficiar a la actual interventora del Servicio Penitenciario Federal para que informe las razones por las que no se le ha asignado un cupo de aislamiento del virus “COVID 19” para el interno, quien ya tiene otorgada una plaza disponible de alojamiento en el Programa de Tratamiento Interdisciplinario Individualizado e Integral (PROTIN) y, en su caso, las medidas a las que podría recurrirse para lograr su urgente incorporación en el programa mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195801-2021-0. Autos: L., B. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PERSPECTIVA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Es necesario destacar que ni las medidas cautelares, que constituyen una privación de la libertad, tales como la prisión preventiva, ni las penas, cualquiera sea su especie, dictadas a partir de un proceso penal, tienen por objeto prevenir nuevos hechos que puedan ser constitutivos de un delito, y, en esa medida, tampoco las medidas de seguridad, que constituyen una segunda vía, alternativa a la de la pena. En este sentido, para establecer una medida de seguridad, es necesario que la persona en cuestión resulte peligrosa para sí o para terceros, tal como se desprende del artículo 34, inciso primero, del Código Penal, y del artículo 20 de la Ley N° 26.657.
Ahora bien, al menos de los últimos dos informes médicos realizados, el imputado no resulta peligroso para sí, ni para terceros. En este sentido, no queda más que coincidir con la Defensa del encausado, en cuanto a que, al menos, según surge de las dos últimas revisiones realizadas al nombrado, no existe un riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, ya que para que aquél concurra debe existir una contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable, y, en el caso, lo único que ha sido verificado es la existencia de un riesgo pasado, el día posterior al hecho, pero que no se mantuvo en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PEDIDO DE INFORMES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada por esa parte, en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Ahora bien, cabe señalar que, en virtud de la legislación vigente, la internación involuntaria de una persona, o bien, la imposición de una medida de seguridad, está supeditada a que “a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para si´ o para terceros” (art. 20 de la Ley de Salud Mental N° 26.657).
Así las cosas, conforme surge de la causa, cuatro profesionales del Hospital Borda establecieron, a pedido de la Magistrada de grado, que el encausado al momento actual no presenta riesgo cierto e inminente para sí o terceros. Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que este Poder Judicial cuenta con la Dirección de Medicina Forense, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que posee profesionales idóneos para realizar una evaluación cabal del/la imputado/a, quienes, a su vez, tienen acceso al expediente, y pueden llevar a cabo el dictamen teniendo en miras las circunstancias de hecho que fueran oportunamente investigadas, los informes médicos que ya hayan sido realizados en el caso, e, incluso, los antecedentes psicofarmacológicos de la persona en cuestión.
En virtud de ello, consideramos que, de forma previa a determinar si corresponde o no aplicar al encausado una medida de seguridad, es necesario realizar una nueva evaluación sobre el nombrado, en la que profesionales de la Dirección de Medicina Legal determinen si, efectivamente, aquél resulta peligroso para sí y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - TRASLADO DE DETENIDOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar “in limine” el pedido de habeas corpus.
En su presentación, la Defensa solicitó que se disponga el traslado urgente de su asistido al PRIMA del Complejo Penitenciario de Ezeiza, a raíz de las afecciones psiquiátricas que el nombrado paso.
No obstante, de la lectura de la acción presentada por el Defensor de las constancias del legajo digital, corresponde acompañar la conclusión de la Jueza de grado, en cuanto a que, las peticiones del escrito promotor no encuadran en ninguna de los requisitos que la Ley N°23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión, como también, que ya han sido debidamente evacuadas por el Tribunal Oral Criminal y Correccional Nacional a cuya disposición se encuentra legalmente detenido.
En efecto, a partir de la certificación practicada en la instancia de grado, se concluye que el mencionado Tribunal solicitó cupo de alojamiento al Servicio Penitenciario Federal y que luego, se arbitraron los medios para que el detenido sea alojado en el Programa PRISMA.
En este contexto, se advierte que la acción de “habeas corpus” presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural de la causa, toda vez que, no se ha denunciado ninguna afectación concreta a las condiciones de detención y que, tal como expusiéramos al inicio, las demandas del accionante ya han sido debidamente atendidas y diligenciadas por el Magistrado del fuero nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200902-2021-0. Autos: S., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado, y en consecuencia, arbitrar alguna otra medida menos restrictiva de la libertad personal del nombrado. Asimismo, corresponde disponer la realización del informe médico previsto en los artículos 35 y 36 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, en su caso, la posterior intervención de la Asesoría Tutelar que corresponda a los efectos de garantizar la protección de la salud mental del imputado.
En efecto, entiendo que el encarcelamiento domiciliario del encausado R resulta desproporcionado, ilegitimo y contrario al interés superior del niño, pudiendo arbitrarse otras medidas restrictivas menos lesivas, por lo cual corresponde hacer lugar al recurso intentado por la defensa, revocando el pronunciamiento atacado, en cuanto materia de agravio.
Por otro lado, advirtiendo que la denunciante al declarar ante la “OFAVyT” habría manifestado que el encausado es un bipolar, sumado a que la Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al entrevistar virtualmente al encausado consignó en el informe social que la madre de éste “falleció hace cinco años y que sufría de padecimientos mentales” y teniendo además especialmente en cuenta el tenor de los hechos enrostrados, entiendo oportuno disponer que se realice en primera instancia el informe médico previsto en los artículos 35 y 36, del Código Procesal Penal de la Ciudad, a sus efectos, para luego, en su caso, arbitrar la intervención de la Asesoría Tutelar que corresponda en la presente causa, con miras a garantizar la protección de la salud mental del aquí encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENTATIVA DE ROBO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - SALUD MENTAL - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de “habeas corpus”, impetrada por el encausado.
Según surge de los presentes actuados, la denuncia de habeas corpus fue interpuesta el imputado, se encuentra alojado en una dependencia policial, por el delito de tentativa de robo, respecto del cual fue condenado a la pena de dos meses y quince días de prisión de efectivo cumplimiento. En el escrito presentado, el nombrado señaló que está siendo “irregularmente medicado”, que eso “le hace el efecto contrario” y que padece problemas psiquiátricos. Además requirió “ser visto por un médico psiquiátrico del hospital extramuros”.
No obstante, de la lectura de la acción presentada por el encausado y el análisis de las constancias obrantes en el legajo digital, corresponde acompañar la conclusión de la Jueza de grado, en cuanto a que, las peticiones del escrito promotor de la acción no encuadran en los requisitos que la Ley N°23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión.
Ello pues, los planteos esgrimidos en la acción intentada no revisten el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural de la causa, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a las condiciones de detención y que las demandas del accionante respecto de la medicación que le proporcionan y la necesidad de ser evaluado psiquiátricamente deben ser atendidas y diligenciadas por el magistrado que se encuentra a cargo de la ejecución de la pena que se encuentra cumpliendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207390-2021-0. Autos: B. Y., V. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad, que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, por fuera de ello, la Fiscalía no ha producido ninguna prueba destinada a acreditar la existencia de medios económicos con los que el encartado pudiera hacer frente a dichas obligaciones.
Por otro lado, también resulta relevante tener en cuenta que el acusado fue notificado de la prohibición de acercamiento y su prórroga a 200 metros de la denunciante, las niñas y el domicilio en el que éstas viven, dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil cuyas resoluciones fueron incorporadas como prueba por la Fiscalía.
Desde este punto de vista, me parece razonable la explicación brindada por el aludido respecto a su imposibilidad de acercarse para poder llevar a cabo tareas de cuidado que alivien a la madre. En el mismo sentido, la propia denunciante refirió en su declaración que ella no estaba dispuesta a dejar a las niñas al cuidado del acusado, si no lo veía en condiciones.
Las situación personal relatada por el encausado encuentra sustento en las conclusiones del informe social, introducido por la Defensa y leído por el Juez, respecto a su baja participación en espacios de socialización que tiendan a su integración social y a partir de los cuales pueda incorporar ciertas pautas de habitualidad, acrecentado por sus padecimientos de salud mental que contribuyen a la labilidad de los vínculos sociales e institucionales en particular, que le dificulta conseguir un empleo; que para satisfacer sus necesidades depende de la ayuda de su entorno, sin poder hacerlo por sus propios medios. Su tipo de inserción ocupacional, que es precaria y con dinámicas que alternan la desocupación con cortos periodos de ocupación, limita su autonomía, seguridad y estabilidad. Advirtió que el panorama se complejiza si se tiene en cuenta que la ayuda económica proviene de dos personas sus padres que no forman parte de la población económicamente activa. De lo atestiguado por su padre surge que este cobra una pensión por discapacidad cercana a los catorce mil pesos y su madre una jubilación cercana a los veinte mil pesos. Las mismas observaciones sobre la precariedad económica y laboral fueron hechas en el informe social elaborado por la profesional del Patronato de Liberados y aportado como prueba por la Fiscalía.
Frente a este cuadro, no se han incorporado probanzas al juicio que me persuadan, más allá de toda duda razonable, que el encartado efectivamente tenía posibilidades de cumplir con la obligación que se le achaca por fuera de los pagos que ha efectuado, por lo que no es posible confirmar la condena de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFESION - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, no me parecen suficientes los motivos alegados por el Juez para considerar que el encartado tenía la capacidad para realizar la conducta debida.
Con relación a la propia confesión del imputado además de que por sí sola no es suficiente para arribar a una condena, entiendo que de su declaración se desprende una explicación de su precaria situación económica, su falta de empleo y sus padecimientos físicos y mentales que le impedían proveer para sus hijas, explicación corroborada por la propia denunciante y por lo declarado por su padre.
Estos elementos no fueron debidamente ponderados por el "A quo". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, resulta contradictorio que el Magistrado haga hincapié en lo inverosímil que le resulta que el acusado no haya podido hacer ningún tipo de aporte durante todo el período de tiempo imputado y, a la vez, le achaque los dos pagos que sí ha efectuado, argumentando que cuando la justicia se ciñe sobre él logra reunir el dinero.
Las dos argumentaciones se excluyen y no pueden ser sostenidas en simultáneo, por lo que este razonamiento tampoco es admisible para justificar la criminalización del nombrado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, respecto del alegado consumo de estupefacientes del acusado: por un lado, el Juez considera que durante el tiempo que no aportó nada para sus hijos, el nombrado pudo consumir cocaína, por lo que contaba con medios para adquirirla. Pero al mismo tiempo, descarta la posibilidad de disminuir la culpabilidad del imputado porque considera que dicha problemática no fue acreditada por la Defensa. Pero frente al presunto cuadro de adicción del imputado, decide darle intervención a la Asesoría Tutelar para que vele por sus derechos.
Resulta contradictorio que una misma circunstancia se encuentra acreditada para arribar a ciertas conclusiones y no para otras.
De esta forma, entiendo que también este argumento –al margen de la falta de perspectiva de salud mental que conlleva- debe ser descartado para afirmar capacidad de cumplir con el mandato exigido por la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En el presente, en virtud de un nuevo informe por parte de la Coordinadora del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) que indicaba que el encartado no presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente que determinen los criterios de una internación involuntaria, los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa solicitaron el cese de la medida de seguridad oportunamente dispuesta, tendiente al ingreso del nombrado a dicho programa.
La Magistrada resolvió no hacer lugar a ese pedido, de lo que se agraviaron los peticionantes.
Ahora bien, mediante una simple lectura del informe en el que fundan su pedido los recurrentes, se advierte que aquel resulta una simple nota o dictamen carente de los requisitos básicos que establece la Ley de Salud Mental, en tanto lejos de ser confeccionado por un equipo interdisciplinario, ha sido rubricado sólo por la Licenciada en Psicología Coordinadora de PRISMA, quien ni siquiera ha sido quien entrevistara al encartado.
Tampoco cuenta con un diagnóstico actual, ni la medicación que se le está suministrando, tratamiento que está llevando a cabo o un plan futuro de acción al respecto, y mucho menos los indicadores o motivos que la han llevado a concluir sobre la falta de riesgo cierto e inminente, luego de que cinco días previos firmara su admisión al programa que coordina.
De este modo, tal como sostuviera la Magistrada de grado, aquel resulta insuficiente para alterar las bases en las que se fundamentó el decisorio de internación adoptado el 20 de mayo de 2021, confirmado por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En el presente, en virtud de un nuevo informe por parte de la Coordinadora del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) que indicaba que el encartado no presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente que determinen los criterios de una internación involuntaria, los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa solicitaron el cese de la medida de seguridad oportunamente dispuesta, tendiente al ingreso del nombrado a dicho programa.
La Magistrada resolvió no hacer lugar a ese pedido, de lo que se agraviaron los peticionantes.
Ahora bien, se cuenta con otros dos informes que invitan a un análisis de la cuestión planteada.
Así, sin perjuicio del impreciso informe remitido por parte del programa PRISMA, -donde no han llegado a tener al encartado ingresado como paciente-, de aquellos otros obrantes confeccionados por los médicos del Hospital Borda -que efectivamente han tratado al nombrado y por los galenos integrantes del Órgano Revisor que crea la Ley de Salud Mental a fin de controlar la internación, es dable colegir que el citado ya no presentaría riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, aunque supeditado a la continuación del tratamiento que viene realizando, así como a la revinculación familiar sugerida, a fin de poder alcanzar las condiciones de alta para ser derivado a otro dispositivo que garantice el cumplimiento de las estrategias de continuidad de un programa terapéutico a definir.
Ello así, consideramos que corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió mantener la medida de seguridad que le fuera oportunamente impuesta al nombrado en el PRISMA, y disponer que continúe con un tratamiento ajeno al control del Servicio Penitenciario Federal.
Con dicho objeto, el lugar adecuado para el nombrado deberá ser determinado por la Jueza de grado, con intervención de las partes, a fin de que conforme su estado de salud actual, efectúen sus consideraciones acerca de la continuidad del tratamiento que viene realizando dentro del Hospital Tiburcio Borda o el que consideren apropiadoppara el encartado así como el lugar que resulta conveniente a los fines de su realización.
Por lo demás, entendemos que dicha internación deberá ser supervisada por el Juzgado Nacional en lo Civil que ha intervenido en numerosos procesos que han involucrado al nombrado y que resulta la judicatura más adecuada para controlar una internación como la que aquí debe establecerse, por fuera del PRISMA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En efecto, entendemos que dicha internación deberá ser supervisada por el Juzgado Nacional en lo Civil que ha intervenido en numerosos procesos que han involucrado al encartado y que resulta la judicatura más adecuada para controlar una internación como la que aquí debe establecerse, por fuera del PRISMA.
En ese sentido, cabe destacar que los suscriptos no desconocemos que la Magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil citado resolvió, en el mes de junio del corriente año, no admitir el control que se le había delegado respecto de la medida de seguridad impuesta al nombrado.
Pero lo cierto es que, según surge de las presentes actuaciones, el principal fundamento de aquella decisión habría radicado en que, en ese momento, la internación del encartado dependería del Servicio Penitenciario Federal, circunstancia que con la decisión que aquí se materializa se ve modificada, toda vez que el citado dejará de estar bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - MEDICAMENTOS - DETENIDO - JUEZ COMPETENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado.
El encausado interpuso la acción de “habeas corpus” en trato, por considerar afectada su salud metal, por falta de la medicación que debe tomar de por vida. En ese sentido menciona que hace 8 días que esta sin la medicación y ya siente que se quiere arrancar la cara, me siento raro. Su historia clínica está en el Hospital Durand donde es atendido por el cuerpo médico.
Finalmente, después de los posteriores esfuerzos del tribunal interviniente para que se dé cumplimiento satisfactorio a la medida de mejor proveer dispuesta, la Alcaidía n° 14 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires informó se cumplió con el traslado y la posterior atención médica del señor imputado al ‘Hospital General de Agudos Carlos G. Durand’.
Satisfechos los fines perseguidos por el accionante en su presentación, en tanto se le brindó el tratamiento medicamentoso perseguido a los fines de tratar sus padecimientos psiquiátricos, que le fueren recetados por la doctora, psiquiatra del Hospital General de Agudos Carlos G. Durand; razón por la cual, la petición formulada en los términos de la ley 23.098 se ha tornado abstracta. No obstante, cabe remarcar que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente
Por lo demás, y más allá de la labor efectuada con éxito por el juez de grado en lo que respecta a la atención médica brindada al encausado, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido deber ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio ni el hábeas corpus ni las demandas de amparo autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar instituciones procesales vigentes.
Por tales razones, corresponde homologar la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 202950-2021-0. Autos: N., B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - JUSTICIA CIVIL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.
La Defensa se agravió de la resolución adoptada por la Magistrada, que dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a su defendido y destacó que un Juzgado Nacional en lo Civil había dispuesto que se llevara a cabo una evaluación de la salud mental de éste, y, en esa línea, entendió que no debía adoptarse temperamento alguno sobre la suspensión del proceso a prueba, y que debían arbitrarse los medios necesarios para que, también en este proceso, se realizara una completa evaluación de su asistido.
Ahora bien, en cuanto a los alegados problemas de salud mental que podría padecer el imputado, corresponde destacar que la circunstancia de que un Juzgado Civil haya dispuesto que se lleve a cabo una evaluación, no implica que aquél no sea imputable en el marco de un proceso contravencional, máxime no obrando en autos los resultados de la evaluación en cuestión, ni los motivos por los que aquella fue solicitada.
Tampoco puede ser atendido el argumento de la Defensa, relativo a que la decisión en crisis propicia la tesitura más gravosa para su defendido. La continuación de la suspensión del proceso a prueba no implica la clausura del proceso, incluso si los incumplimientos del imputado tuvieran relación con un problema de salud mental, no se advierte de qué modo podría ser beneficiosa, para alguna de las partes, la continuación del instituto, toda vez que la denunciante ha referido que el imputado continúa comunicándose con ella y con su familia, y que los incumplimientos en cuestión, aun pudiendo estar motivados en un problema de índole psíquico, generan la imposibilidad de tener por cumplidas en la actualidad, o en el futuro, las reglas impuestas.
Así, en virtud de las circunstancias del caso, considero que corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12520-2021-0. Autos: R., M. D. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - JUSTICIA CIVIL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Judicante.
Que la Defensa se agravió de la resolución de la Magistrada que dispuso tener por incumplidas las reglas de conducta b) y d) y revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a su defendido.
Señaló que en autos no surge que se hubiera notificado al imputado la citación a la audiencia que establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria, y afirmó que se privó a su asistido de ejercer el derecho a ser oído y brindar las correspondientes explicaciones del caso, previo a la adopción de la decisión apelada.
Agregó que se construyó una presunción en contra de su asisitido, sin haber verificado posibles justificaciones del incumplimiento, ello en violación del principio constitucional “in dubio pro reo”.
Asimismo, se refirió a la salud mental de su ahijado procesal, señalando que se había dispuesto una evaluación para aquel, desde un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no correspondía adoptar temperamento alguno sobre la suspensión del proceso a prueba, y debían llevarse a cabo medidas tendientes a fin que se practique una completa evaluación en orden a la salud mental de su defendido.
Ahora bien, la audiencia mencionada, debe llevarse a cabo en presencia del imputado, quien tiene que ser notificado personalmente de la citación.
La revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y no puede ser resuelta por el Tribunal sin oír al imputado.
No es posible interpretar la incomparecencia del imputado a la audiencia fijada, como una renuncia a su derecho a ser oído, cuando no se ha acreditado que el mismo haya tenido conocimiento de dicha citación.
La ausencia del imputado en la audiencia de mención y la falta de notificación personal de lo resuelto en aquella, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, viéndose gravemente afectado el derecho de defensa del imputado.
Asimismo, la decisión adoptada lo fue sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto, en especial, si reparamos en la gravedad de lo resuelto en tanto pone en juego la chance de continuar gozando de un camino alternativo, que oportunamente contó con acuerdo Fiscal.
Por lo que entiendo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a celebrar la audiencia correspondiente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12520-2021-0. Autos: R., M. D. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que la Magistrada interviniente no había tenido en cuenta lo alegado en relación al cuadro psicológico y psiquiátrico que aqueja a la encausada, que fuera sobreviniente a la condena que se le dictara y que se encontraba constatado mediante el examen realizado por profesionales pertenecientes a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Explicó que dicho cuadro era el que le dificultaba estar a derecho en el proceso.
Ahora bien, cabe señalar que surge del presente legajo una pericia aportada por la Defensa, que da cuenta de un trastorno en la personalidad de la nombrada, en comorbilidad a un duelo no complicado. Allí se concluye que si bien no se encontraría en condiciones de afrontar un proceso penal, dado que la nombrada manifestó que se encontraba bajo tratamiento con un médico psiquiatra, se sugería que sea éste quien determine la posibilidad de hacerlo, teniendo en cuenta la evolución del cuadro y la estrategia terapéutica adoptada.
Este último informe, sugerido por el cuerpo médico del Ministerio Público de la Defensa, de haber sido realizado, no obra en autos, por lo que coincidimos con la Magistrada en cuanto a que no hay indicio suficiente como para indicar una nueva pericia.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena surge conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
Ahora bien, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Jueza reconoció por un lado, la incapacidad irreversible de la encausada al señalar que “dado que la imputada no se encontraba en condiciones de participar en una audiencia de juicio, y que por su patología tampoco podrá hacerlo en futuro, corresponde declarar la nulidad del juicio, tal como lo solicitó la Defensa y de todo lo obrado en consecuencia”. Sin embargo, a pesar de ello, entiende que “corresponde adecuar el trámite de las actuaciones a las reglas de la acción privada de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad”.
Así, el artículo 35 establece que: “El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma… Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto…”
En efecto, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, sobreseer a la imputada, en función de la incapacidad señalada y disponer el archivo de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REMISION DEL EXPEDIENTE - INFORME PERICIAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
La Asesora Tutelar se agravio e indicó que conforme se desprende de la audiencia de juicio el hijo de la encausada y el querellante, quien actualmente es mayor de edad, por su discapacidad mental y motora, está en una evidente situación de dependencia de ambos progenitores y vive la mitad de la semana con cada uno, pues la tenencia es compartida. Por ello, entendió que sería pertinente enviar copias de la pericia practicada a la Justicia Civil, a fin de en dicha sede se evalúe la necesidad de ofrecer a la encartada apoyo necesario para que continúe ejerciendo el cuidado de su hijo, dado las especiales atenciones que el niño necesita.
Así las cosas, atento lo solicitado por la Asesora tutelar, a los fines de resguardar los derechos del menor, quien residiría parte de su tiempo con la encartada, entendemos que resulta pertinente remitir copia de la pericia de la nombrada a la Justicia civil, a los fines que estimen pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - DROGADICCION - SALUD MENTAL - INFORME PERICIAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de inimputabilidad de la encartada, efectuado por la Defensa en la presente causa sobre tenencia de estupefacientes (art. 14 primera parte, Ley Nº 23.737).
La Magistrada, para así decidir, valoró los informes realizados por los peritos de la Dirección de Medicina Forense de esta Ciudad, los de la Defensa y los de la Fiscalía. Tuvo especialmente presente que “todos los profesionales que intervinieron en dicho acto han señalado los trastornos que la imputada padece a causa del consumo problemático de sustancias, pero lo cierto es que la conclusión a la que han arribado ha sido diferente; mientras que la Defensa entendió que no podía comprender los actos del proceso y estar en juicio, la Fiscalía como los profesionales de la Dirección de Medicina Forense han descartado esta posibilidad, destacando que para el trastorno que padece la imputada, se indicaba un tratamiento específico”. Entendió que “(…) la necesidad de un tratamiento para las afecciones que padece la imputada no impide que aquella pueda comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus acciones y estar sometida al proceso, tal como fue expuesto en el informe de la Dirección de Medicina Forense. Por consiguiente, estimo que el criterio adoptado por la Defensa no resulta procedente para apartar del proceso a su asistida, quien conforme las conclusiones mayoritarias arribadas, permiten sostener que puede comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus actos y estar sometida al proceso, sin perjuicio del posible tratamiento que inicie para tratar otras sintomatologías que padece; motivo por el cual, habré de rechazar el pedido de inimputabilidad efectuado por la Defensa, y continuar con el trámite de la causa” .
Ahora bien, la Jueza arribó a tal conclusión teniendo en cuenta lo manifestado por los diferentes expertos, no solo lo dicho por los peritos oficiales, sino también, lo expuesto por los de parte -tanto de la Fiscalía, como de la Defensa-.
De esa manera, se aprecia que la decisión encuentra fundamento en las constancias de la causa.
Cabe destacar que es el Juez quien debe ponderar la prueba pericial con sostén en las reglas de la sana crítica y en el contexto de los demás elementos de convicción que se hayan reunido en el legajo (…) los expertos solo deben dictaminar acerca de si el imputado ha transitado alguno de los estados que contempla el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal.
Del mismo modo, se ha sostenido en la doctrina que “(…) el juez es el único responsable por la emisión de la decisión judicial, y por tanto, quien debe valorar las informaciones incorporadas al procedimiento para decidir en un sentido o en otro; (…) domina el principio de la libre convicción en la valoración de la prueba, y con él, el de la necesidad de obtener la decisión mediante la crítica racional en la apreciación de todos los elementos de prueba en conjunto” (cfr. Maier, Derecho, T. III, p. 158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR - AUDIENCIA

En el caso, corresponde dar intervención a la Asesoría Tutelar ante Cámara para tratar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Sala III que integro de forma originaria ha reconocido la intervención de dicho Ministerio en casos análogos en los que, si bien el imputado no había sido declarado inimputable, su estado mental determinaba la necesidad de resolver al respecto (causa nº 31669-00/12 “C E , E D s/ art. 183 del CP-Apelación”, rta. el 18/6/2013 entre otras).
Por otra parte, es mi opinión que el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 295 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocada personalmente la imputada, a quien no hemos visto ni oído en forma personal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de ininmputabilidad, suspender la presente causa y remitirla al Juzgado a fin de que se imponga un tratamiento adecuado a la encartada de conformidad con lo peticionado por la Defensa.
En el presente, la "Aquo" consideró que “...la necesidad de un tratamiento para las afecciones que padece la imputada no impide que aquella pueda comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus acciones y estar sometida al proceso…”
La Defensa apeló dicha decisión, argumentando que del informe confeccionado por las peritos de la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, se desprende que la imputada posee un trastorno de la personalidad asociado con un consumo de estupefacientes de larga data que afecta sus facultades mentales, comprometiendo su capacidad de comprensión y dirección de la conducta. Asimismo, puso de relieve también que en dicho informe se explica que la encartada se encuentra en una situación muy vulnerable, ya que no tiene hogar y consume estupefacientes desde los 13 años, es decir, desde hace 28 años de manera ininterrumpida.
Ahora, como bien lo destaca la recurrente, surge del informe pericial efectuado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa que “Si bien la peritada no impresiona padecer actualmente sintomatología de un cuadro psiquiátrico agudo que implique riesgo cierto e inminente para sí ni para terceros, sí presenta, cómo ha sido mencionado en el informe firmado por los peritos participantes, un trastorno de la personalidad, asociado a un Trastorno por consumo de substancias de larga data y sintomatología de la esfera afectiva, que afecta la indemnidad de sus facultades mentales, afectando no solo su capacidad de comprensión y dirección de su conducta sino también de afrontar un proceso como el que aquí nos ocupa, estimándose sumamente necesaria la implementación de un tratamiento interdisciplinario previamente a que la evaluada participe de una instancia judicial”.
Ello así, la primera conclusión de lo señalado es la obligación de brindar a la imputada las condiciones de estabilidad y contención que requiere, las que no solo resguardarán su salud mental sino también su integridad y la de su entorno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de ininmputabilidad, suspender la presente causa y remitirla al Juzgado a fin de que se imponga un tratamiento adecuado a la enartada de conformidad con lo peticionado por la Defensa.
En el presente, la "Aquo" consideró que “...la necesidad de un tratamiento para las afecciones que padece la imputada no impide que aquella pueda comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus acciones y estar sometida al proceso…”
La Defensa apeló dicha decisión, argumentando que del informe confeccionado por las peritos de la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, se desprende que la imputada posee un trastorno de la personalidad asociado con un consumo de estupefacientes de larga data que afecta sus facultades mentales, comprometiendo su capacidad de comprensión y dirección de la conducta. Asimismo, puso de relieve también que en dicho informe se explica que la encartada se encuentra en una situación muy vulnerable, ya que no tiene hogar y consume estupefacientes desde los 13 años, es decir, desde hace 28 años de manera ininterrumpida.
Ahora bien, el trastorno de salud mental que afecta a la acusada, sumado a su problemática con los estupefacientes que actualmente no está siendo tratada, obligan a una acción terapéutica y farmacológica que le brinden estabilidad y contención.
Por otra parte, si bien los informes periciales son la base del análisis, destaco que los requisitos previstos en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, consisten en un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al Juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos pero, a su vez, analizando las restantes circunstancias de la causa. No es necesario, por ello, que se trate de afecciones psíquicas que dejen a una persona en estado de incapacidad absoluta y permanente, ya que la ley no hace referencia a ello sino que requiere que no haya comprensión o capacidad de dirección al momento del hecho, descartándose la posibilidad de una interpretación más rigurosa.
La continuación de un proceso judicial sin que exista certeza acerca de la capacidad de la imputada, la expone a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica, y la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos daría cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión. Conforme a los elementos expuestos, corresponde suspender el trámite de esta causa, salvo en lo relativo a la conclusión de la investigación penal preparatoria, disponiendo lo necesario para la implementación de un tratamiento interdisciplinario como el que aconsejan los expertos con la supervisión, en caso de ser necesario, de la Justicia Nacional en lo Civil de Familia competente (cfr. art. 35 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, la resolución apelada tuvo especial consideración que la imputada tiene un grado de dificultad mayor para comprender las reglas impuestas, toda vez que de uno de los informes realizado por los peritos de la Dirección de Medicina Forense se desprende que cuenta con capacidad para afrontar la etapa de ejecución, de que la encartada presenta indicadores compatibles con un retraso mental leve, asociados a una condición de vulnerabilidad psicosocial y a la falta de estímulos en su desarrollo intelectual.
Asimismo, tanto la licenciada como la médica psiquiatra intervinientes, consideraron que la encausada padece un cuadro de discapacidad intelectual que provoca que su inteligencia se vea comprometida, lo que se manifiesta no sólo en relación a su capacidad de afrontar este proceso, sino en cuestiones concretas, como ser, la crianza de sus hijas, la tramitación de beneficios sociales, etc., lo que provoca cierta incapacidad intelectual.
Por último, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, establece el derecho de toda persona con discapacidad a contar con la ayuda, auxilio y contención que, atendiendo a su discapacidad, mejor le permitan el disfrute de una vida plena y digna.
Por los motivos esgrimidos, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE VIGILANCIA - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, habida cuenta de las nuevas medidas ordenadas por el Judicante a fin de controlar la ejecución de la pena impuesta a la imputada en autos, dicho seguimiento podrá ser más exhaustivo, asegurando de este modo su cumplimiento y neutralizando así cualquier posible irregularidad en lo referido a la modalidad de ésta.
En consecuencia, considerando el interés superior de los niños, las particulares condiciones de la encartada y las nuevas medidas de control, ordenadas en el marco del presente, es que el resolutorio en crisis se encuentra debidamente fundado y luce ajustado a derecho.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción de la actora, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que colocan a la actora en un preferente grado de protección que las normas le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley Nº4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad.
Sobre la cuestión vinculada con el consumo de sustancias psicoadictivas, es preciso mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la adicción como una enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, que se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas, en los que se involucran factores biológicos, genéticos, psicológicos y sociales.
Cabe destacar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26657.
En el ámbito local, la Ley N° 2.318 garantiza una política integral y sistemática sobre el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo. Dicha norma, además permite considerar a los consumos problemáticos de sustancias de manera integral, multidimensional y fuertemente asociada a la exclusión y vulnerabilidad social; en consonancia con la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes a fin de satisfacer las necesidades habitacionales de la parte actora.
A fin de evaluar el umbral mínimo del derecho en el presente caso, de la documental allegada surge que el amparista es un hombre (54 años) con un bajo nivel de instrucción y que, si bien tiene hijos, no mantiene contacto con los mismos desde hace aproximadamente diez (10) años, ni con ningún otro miembro de su familia.
En cuanto a su situación de salud, relató que presenta sintomatología compatible con un trastorno depresivo.
Al respecto, del informe pericial sostuvo “se considera que el mismo se encuentra en una posición vulnerable al no contar con los recursos necesarios para revertir su situación de precariedad económica, laboral y habitacional."
Destacó que actualmente se encuentra desempleado y que debido al contexto sanitario, se vio imposibilitado de realizar las tareas laborales como vendedor ambulante que llevaba a cabo de manera previa al dictado del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. Ello así, refirió que, habría perdido toda fuente de ingreso, valiéndose “únicamente de lo percibido a modo de subsidio”.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, el actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección. Más aún, es acreedor "ab initio" de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4036.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta la situación de salud descripta, que el amparista se encontraría excluido del mercado formal de empleo y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
A partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” del actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.
Cabe señalar que el peligro en la demora (con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT) resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad.
Tampoco se advierte –en el marco de este análisis cautelar– que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213853/2021-1. Autos: R., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes a fin de satisfacer las necesidades habitacionales de la parte actora.
Cabe señalar que los problemas de salud mental, en tanto pueden equipararse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley N° 4036, que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad, el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores, o bien dificultosas posibilidades de auto superación se les asigna una asistencia prioritaria.
El amparista es un hombre solo (54 años), con un bajo nivel de instrucción y sin red de contención familiar a la que acudir, pues si bien tiene hijos y familia, no mantiene contacto con ellos.
Actualmente se encuentra desempleado y sus únicos ingresos fijos son los que percibe a través del apoyo estatal.
Conforme se expuse en la demanda y en el informe socio ambiental referido, el actor padece afecciones en su salud mental que sin un tratamiento adecuado, agudizan la situación vulnerable en la que se encuentra inmerso.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de de asistencia habitacional al grupo actor supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación, cabe de señalar que a efectos de cubrir las necesidades del actor, que se encontraría –prima facie– incluido dentro de los grupos a los que las previsiones de la Ley N° 4036 les asignan derecho a un alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213853/2021-1. Autos: R., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes a fin de satisfacer las necesidades habitacionales de la parte actora.
En sustento de la verosimilitud del derecho, se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana).
En principio, el actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su emergencia habitacional por sus propios medios.
En efecto, el amparista es un hombre solo (54 años) con un bajo nivel de instrucción y que, si bien tiene hijos, no mantiene contacto con los mismos desde hace aproximadamente diez (10) años, ni con ningún otro miembro de su familia
A su vez, de las constancias agregadas a la causa, se desprende que el actor actualmente se encuentra desempleado y que debido al contexto sanitario actual, está imposibilitado de realizar las tareas laborales como vendedor ambulante que llevaba a cabo de manera previa al dictado del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. Ello así, refirió que, habría perdido toda fuente de ingreso, valiéndose “únicamente de lo percibido a modo de subsidio”.
Entonces, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta el amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Así, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.
Reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular el actor, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del Gobierno local de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.
En este contexto, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características del amparista el derecho a un alojamiento, la omisión del Gobierno local de garantizar tales derechos importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que enfrenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213853/2021-1. Autos: R., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 14-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue los fondos suficientes a fin de satisfacer las necesidades habitacionales de la parte actora.
En efecto, de la documentación e informe antes citados surgiría que el amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social, carecería de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios, y sería inminente su situación de calle –debido a la deuda de alquiler que habría contraído por falta de pago.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, integridad física y psicológica).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213853/2021-1. Autos: R., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 14-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - TRATAMIENTO MEDICO - SALUD MENTAL - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue al grupo actor los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales, disponiendo además que brinde al grupo familiar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, concurren los requisitos necesarios para acceder a la tutela cautelar peticionada.
La actora manifestó que luego de detectarse que uno de sus hijos había sufrido abuso sexual, comenzó un tratamiento médico y se encuentra bajo seguimiento desde el Servicio de Salud Mental de un Hospital de Pediatría mediante el que fue derivado a fonoaudiología por presentar dificultades en la comunicación.
De acuerdo al informe social agregado en autos, “…se resalta en la historia familiar la situación de violencia y abuso ejercida por parte de su ex–pareja y padre de su hijo las cuales conllevan graves consecuencias en el desarrollo personal, la salud, la autonomía y en la construcción y concreción de un proyecto de vida independiente".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198455-2021-1. Autos: O., B. D. L. A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo por hallarlo autor penalmente responsable y a título de dolo del delito de producir material pornográfico de menores de 18 años de edad.
La Defensa apeló. En su agravio alegó que la acción y posterior actitud del nombrado no se condecía con la de un productor de pornografía infantil. Manifestó que él mostró arrepentimiento, vergüenza por lo ocurrido y solicitó ayuda desesperada a los profesionales que lo asistían. Agregó además, que el comportamiento fue producto de un impulso irrefrenable a raíz de que su ahijado procesal padecía de una patología causante de trastornos Obsesivos Compulsivos (TOC), más específicamente, una adicción a las imágenes, consecuencia de un diagnóstico previo de ansiedad y depresión.
El "A quo", por su parte, descartó que esta situación implicara de algún modo un obstáculo para fundar la responsabilidad del nombrado en el hecho.
Ahora bien, tal invocación de la Defensa no llega a configurar un supuesto de inimputabilidad como pareciera pretender esa parte de conformidad con lo establecido en el artículo 34, inciso 1º del Código Penal. En oposición, y tal como resaltó el Fiscal de Cámara, el propio psiquiatra del acusado dijo durante la audiencia de juicio en respuesta a preguntas efectuadas por la Fiscalía que aquél podía discernir entre el bien y el mal, tenía criterio de realidad, no presentaba un trastorno psicótico y, según su punto de vista, podía saber al tiempo del suceso que estaba cometiendo un delito.
Por lo demás, tampoco pudo precisarse durante el juicio en qué consiste exactamente esa adicción a tomar fotografías. No quedó claro si es una adicción a cualquier tipo de representaciones de carácter sexual, o si, por el contrario, el trastorno se presentaría solamente con relación a fotografías de menores de edad desnudas y en contextos predominantemente sexuales.
Ello así, lo referido por la Defensa no alcanza para poner en dudas la capacidad de culpabilidad del condenado al tiempo del suceso investigado. Es decir, no pudo probarse que el encartado no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades o por alteraciones morbosas de las mismas comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17858-2019-2. Autos: B., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 04-11-2022.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas impuestas por el Juez de grado respecto de imputado, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento respecto de la víctima.
La Defensa se agravió y sostuvo que el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad debería ser interpretado, por su ubicación sistemática, según las formalidades de las medidas cautelares menos lesivas y que, en función de este criterio, no podrían haberse dispuesto sin previamente haber intimado de los hechos a su asistido, lo que no ocurrió en el caso. Cuestiona, a su vez, la eficacia de la medida en el caso concreto, impuesta respecto de una persona que ha sido considera inimputable, ya que existirían dudas sobre la posible comprensión por parte de su asistido de la motivación y/o alcances de las medidas.
Ahora bien, corresponde señalar que si bien el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en los artículos 26, incisos a) y b) de la Ley N° 26485”, no puede pasarse por alto que la mencionada ley dispone a continuación en el artículo 28 que, previo a adoptarse las medidas previstas, se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición, con el fin de resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos.
Asimismo, tampoco resulta óbice para cumplir con la manda legal el hecho de que en el caso en estudio el imputado haya sido declarado inimputable, ya que ello no lo priva de la posibilidad de tener una asistencia técnica que asuma su defensa ni de contar con la asistencia de la asesoría tutelar, quienes pueden representarlo en ese acto.
Frente a este panorama, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146940-2022-1. Autos: G., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DEL PLAZO - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LEY DE SALUD MENTAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar sin sustanciación, la acción de habeas corpus interpuesta por la accionante, sin costas (arts. 2° y 3° Ley 23.098).
La presentante interpuso una acción de habeas corpus, en favor de su sobrino, por privación ilegítima de la libertad, con quien convivía en su domicilio y que se encontraba retenido en un Hospital de Emergencias Psiquiátricas En ese sentido, expresó que la retención del mencionado llevaba 60 días y que solo correspondía un término no mayor a 48 horas y agregó que temía por su estado de salud.
Conforme surge de las constancias autos, el Juez de primera instancia resolvió convalido el archivo dispuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto del paciente, por inimputabilidad (art. 211, inc. c), imponer su internación como medida de seguridad (art .34, inc. 1° del CP), sin perjuicio de la ya impuesta de conformidad con el artículo 20, Ley N°25.657, realizada por el Hospital de Emergencias Psiquiátricas donde se encuentra internado y disponer que la ejecución, condiciones y vigencia de la medida de seguridad, como así también de la consigna policial impuesta, queden a exclusivo cargo de la justicia civil.
Para así decidir, valoró que el juzgado civil convalidó la internación del paciente en el hospital con el fin de garantizar el derecho a la salud y la integridad psíquica y física de la persona, su recuperación, rehabilitación y reintegración social (arts. 25 y 26, CDPD). En ese sentido, ordenó al director del establecimiento que informara cada treinta días la evolución del paciente, así como cualquier otro dato de interés para las presentes (art. 24, Ley N° 26.657) y dado que la internación era considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible, cuando se encuentre superada la causa que dio origen a la medida de protección, se debía proceder a la inmediata externación, sin necesidad de orden judicial, y en caso de continuar internado por un término mayor a los noventa días, el director del hospital debería comunicarlo al Juzgado a los fines de proceder a lo dispuesto por el artículo antes mencionado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se observa que el Juez de grado resolvió rechazar la acción de habeas corpus interpuesta, en tanto consideró, acertadamente, que la medida tomada respecto del encausado, en primer momento por el justicia penal, como medida de seguridad (art. 34, inc. 1, CP) y luego convalidada por el Justicia civil no resulta ser una detención sino una internación involuntaria en los términos del artículo 21 de la Ley de Salud Mental.
De este modo, no encontrándose configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 23.098 es que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 910-2023-0. Autos: D. P., D. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 03-01-2023.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió desestimar la acción de hábeas corpus interpuesta en favor la Defensa del encausado (art. 10, 1º párr. de la Ley N° 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu).
En la presente, la Defensora pública interpuso una acción de habeas corpus en favor de encauso, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad. En dicha presentación, la Defensora solicitó atención médica psiquiátrica y traslado urgente del nombrado sosteniendo que las condiciones de detención se habían agravado ilegítimamente, afectando en consecuencia, la integridad física y la salud de su asistido.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus, por considerar que en el caso no se advertía la presencia de ninguno de los supuestos previstos en la ley para la procedencia de la acción ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justificara el procedimiento de excepción e implicaría un desplazamiento del Juez natural de la causa.
Así las cosas, lo cierto es que la circunstancia que dio origen a la acción, es decir el alegado agravamiento en las condiciones de detención, según los dichos del propio imputado, relativas a la imposibilidad de acceder a atención medica fueron atendidas y constatadas acabadamente por el Juez de grado razón por la cual, su desestimación resulta ajustada a derecho.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, luego de la presentación, el secretario del juzgado mantuvo una audiencia virtual con el encausado a cuyo término ofició a la comisaria en la que estaba detenido para ordenar su atención médica y psiquiátrica.
En este sentido, es indispensable señalar los requisitos que la Ley N° 23.098 establecen para su procedencia: “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
En efecto, la situación de urgencia que podría haber encuadrado dentro de las previsiones de la Ley N° 23.098 para la procedencia de la acción intentada, ya ha sido debidamente atendida, la cuestión ha devenido abstracta tal como el “A quo” resolviera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17272-2023-0. Autos: C., C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-02-2023.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” de la acción de habeas corpus y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, su Defensa, la Fiscalía y las autoridades policiales de la ciudad y del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente y a la especial condición que presenta el interno.
En la presente, la Defensora pública interpuso una acción de habeas corpus en favor de encauso, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad. En dicha presentación, la Defensora solicitó atención médica psiquiátrica y traslado urgente del nombrado sosteniendo que las condiciones de detención se habían agravado ilegítimamente, afectando en consecuencia, la integridad física y la salud de su asistido.
Luego de la presentación, el secretario del juzgado mantuvo una audiencia virtual con el encausado a cuyo término ofició a la comisaria en la que estaba detenido para ordenar su atención médica y psiquiátrica.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus, por considerar que en el caso no se advertía la presencia de ninguno de los supuestos previstos en la ley para la procedencia de la acción ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justificara el procedimiento de excepción e implicaría un desplazamiento del Juez natural de la causa.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Juzgado en turno no celebró la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098, es decir, no oyó personalmente al encausado, ni convocó a las autoridades competentes aquí denunciadas, que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención del interno, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, ni a la Defensa, ni a la Fiscalía, previo a resolver si existe o no un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
En efecto, la entrevista mantenida mediante la plataforma virtual, entre el interesado y el secretario del juzgado, no suple la necesidad de conocer el Juez, por sí, la situación de una persona privada de su libertad, que refiere estar medicado psiquiátricamente, recibir comida en mal estado, haber padecido requisas en las que se arrojaron gases lacrimógenos al interior de la celda que ocupaba con otro interno y que se encuentra alojado hace meses en un establecimiento que no cumple con las condiciones mínimas de detención de todo recluso por causa penal, y en donde se denuncia un estado de hacinamiento.
Ciertamente, dichas circunstancia deberían haber sido exploradas por el Magistrado de primera instancia en la audiencia que oportunamente debió haberse llevado a cabo, pues compete a los tribunales de esta Ciudad evitar el agravamiento de las condiciones de detención cuando se cuenta con indicios concretos de que las necesidades evidenciadas por un interno, como en el presente caso, no pueden ser adecuadamente atendidas en las instalaciones destinadas a un alojamiento meramente provisorio de la Policía de la Ciudad, conforme la experiencia indica. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17272-2023-0. Autos: C., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el rechazo de la ampliación de la medida cautelar y disponer que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) deberá cubrir íntegramente la internación y tratamiento de rehabilitación de la parte actora en la "Fundación C.L.L." , siempre que ello sea consecuencia de criterio médico y se mantengan las condiciones que aconsejen mantener su tratamiento en dicha institución, hasta tanto recaiga sentencia definitiva firme en el expediente principal.
Ello así, por cuanto al denegarse en la instancia de grado la ampliación de la medida cautelar, no se tuvo en cuenta que los peritos médicos de la Dirección de Medicina Forense expresamente habrían considerado que resulta contraindicado el traslado de la parte actora a otra institución como, así también, que el contrato acompañado por la ObSBA para acreditar el monto que abona a la "Asociación M." no reflejaría la actualidad de los valores en tanto las sumas allí consignadas, tal como se desprende del texto del propio contrato, deberían haber sido actualizadas en el mes de agosto del 2022.
Estas circunstancias, conllevan a que, de momento, de no hacerse lugar a la ampliación solicitada, podría verse dañada la salud de la parte actora ante la falta de reconocimiento suficiente para permanecer en el lugar donde se encuentra recibiendo el tratamiento indicado. Por otra parte, lo inherente al monto y el alcance de la cobertura de conformidad con el contrato y las normas de salubridad vigentes deberá ser evaluado al momento de dictar sentencia.
En virtud de ello, dentro del acotado marco de conocimiento propio de esta instancia cautelar, y sin que lo que aquí se decide importe anticipar opinión alguna sobre la cuestión de fondo planteada, corresponde hacer lugar a la ampliación de medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345192-2022-1. Autos: V, M. N c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el rechazo de la ampliación de la medida cautelar y disponer que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) cubra íntegramente la internación y tratamiento de rehabilitación de la parte actora en la "Fundación C.L.L." , conforme la prescripción de sus médicos tratantes, hasta tanto recaiga sentencia definitiva firme en el expediente principal.
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, argumentos a los cuales corresponde remitirse.
En efecto, el recurso debe proceder puesto que la resolución en pugna omitió analizar un aspecto central de las solicitudes de ampliación de medidas cautelares de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), esto es, si la tutela preventiva (en los términos que ha sido dispuesta) se ajusta al fin cautelar perseguido y si se adapta lo más ceñidamente posible a las necesidades del caso.
Al respecto, no puede soslayarse que las medidas cautelares se caracterizan con su instrumentalidad, provisoriedad y mutabilidad; aspectos estos que dan fundamento a la posibilidad de reabrir los debates cautelares a fin de que se cumplan con sus fines de forma satisfactoria, siendo que “incluso, pueden no haber variado los hechos de la causa, ni operado un cambio legislativo o jurisprudencial” (Balbín, Carlos (Dir.), Código contencioso, administrativo y tributario de la CABA. Comentado y anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 432), sino que las circunstancias del caso pueden justificar su reevaluación; como ocurre -a mi criterio- en el caso de autos.
Creo que, en definitiva, se ha dejado de evaluar si a partir de los nuevos elementos de juicio agregados en la causa lo decidido cautelarmente tutela eficazmente la situación traída por la actora, no pudiendo obviarse que en su momento, la "a quo" concluyó que el derecho de la actora se vislumbraba verosímil ya que se había acreditado suficientemente el peligro en la demora.
Por ello, se deberá revocar la resolución en pugna y, en el contexto que habilita el artículo 248 del CCAyT, evaluar en esta instancia la ampliación de medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345192-2022-1. Autos: V, M. N c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 2318, 1265, 1688 y 4036.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N° 1265, 1688 y 4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
A efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría en principio incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes 1265, 1688 y 4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, la prestación a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Las cuestiones que se susciten a partir de las medidas destinadas a dar cumplimiento a la condena serán objeto de tratamiento ante la primera instancia.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Por último, cabe señalar que el GCBA deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la parte actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (ley n° 2318, ley de salud mental nº 448, ley nº 153 y art. 20 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-1. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DROGADICCION - SALUD MENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que ordenó solventar el costo íntegro del alojamiento, en los términos de la presente resolución y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
A fin de evaluar el umbral mínimo del derecho en el presente caso, cabe señalar que, del examen liminar de la documental allegada surge que, la amparista es una mujer de 58 años, que conforma un hogar de tipo unipersonal, sin red de contención social que pueda ayudarla económicamente.
Asimismo, del informe social se desprende que, la actora nació en la provincia de Córdoba y que tuvo una vida signada por diversas situaciones de violencia y vulnerabilidad. Ello atento a que sus padres padecían la adicción al alcohol (su padre falleció de cirrosis, y su madre atravesó extensas internaciones).
Surge también que, al cumplir la mayoría de edad, restableció el contacto y recompuso el vínculo con su madre, con quien empezaron a convivir en hoteles de la Ciudad de Buenos Aires, logrando capacitarse e insertarse como asistente gerontológica, lo que le permitió solventar sus necesidades básicas.
Sin embargo, se informó que “[…] su estado de salud física y mental se fueron deteriorando progresivamente, lo cual también tuvo incidencia en su situación económica. Acerca de sus vínculos, refirió que en el marco de una relación sexo afectiva, tuvo un hijo, actualmente de 29 años de edad, con quien mantiene poco contacto.
Respecto a su situación de salud, se colige que la amparista carece de obra social o prepaga y se atiende en el sistema público. Posee certificado de discapacidad.
En lo que refiere a su salud mental, se mencionó que tiene antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas. Realizó tratamiento ambulatorio y atravesó tres internaciones psiquiátricas (ha tenido intentos de suicidio).
Por otro lado, narró que se ve afectada por una limitación motriz, como consecuencia de las tareas pesadas que realizó como asistente en geriátricos.
En cuanto a su situación económica, indicó que se encuentra imposibilitada de trabajar y que intentó comenzar el trámite de pensión no contributiva, pero al no conseguir turno para completar el correspondiente formulario ello no fue posible. Alegó que sus únicos ingresos son los que provienen de la asistencia estatal: de un programa con fines habitacionales (que no le permite afrontar el valor total del alquiler) y del programa alimentario “Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho” dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, dependiendo de una Olla Popular para cubrir parcialmente su alimentación diaria.
Del mismo informe, se desprende que desde hace diez años reside en el inmueble ubicado en ésta Ciudad.
Desde el año 2018 percibe el subsidio contemplado en el programa `Atención a Familias Situación de Calle´ dependiente del Ministerio mencionado, sin embargo, el monto contemplado, no le permite afrontar el valor total, y sin recursos para cubrir la diferencia, acumula una deuda.
A raíz de ello, la accionante solicitó un nuevo aumento del subsidio habitacional, el cual no ha sido contestado al día de la fecha.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
Sentadas las premisas precedentes, en el marco regulatorio específico, el artículo 20, inciso 3°, de la ley 4036 que obliga al GCBA a implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la ley 1688, cuyo art. 2° impone “Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368093-2022-1. Autos: S, M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
La Defensa solicitó, subsidiariamente, al momento de recurrir la condena dictada respecto de su asistido, que la pena fuera cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, ello en razón de la problemática de adicciones que padece el imputado.
Asimismo, argumentó que la problemática que aqueja al acusado y que funda su renovada solicitud sería posterior y sobreviniente al decisorio en el que me expedí sobre la cuestión.
Ahora bien, el imputado se internó voluntariamente en una comunidad terapéutica con posterioridad a la resolución referida, esa internación tiene por objeto tratar las mismas problemáticas que el nombrado ya padecía y las cuales he considerado que podían ser tratadas adecuadamente en el marco del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, no se advierte una modificación sustancial respecto de lo expuesto en los informes presentados por esa parte.
Es por ello que, considero que el recurso interpuesto debe ser rechazado, correspondiendo confirmar la resolución impugnada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 15-08-2023.

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PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, vale considerar las causales establecidas tanto por el artículo 10 del Código Penal, cuanto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
Dichas normas, no contemplan específicamente al consumo de drogas como una de las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, sin embargo, el inciso a) de ambas disposiciones, incluye la situación del interno enfermo, cuando la situación del encierro le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no corresponde su alojamiento en una institución hospitalaria.
Es por ello, que cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella se traduciría en una directa afectación al derecho a la salud, expresamente reconocido en el artículo 143 de la Ley mencionada.
Por todo lo expuesto, corresponde indicar que los motivos alegados por la Magistrada de grado lucen por un lado contradictorios y por el otro arbitrarios, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

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PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, al carecerse de precisiones sobre el diagnóstico del imputado no podría afirmarse si puede o no ser tratado en el marco de los programas del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, luce arbitraria la decisión, en tanto excluye a la problemática de salud del imputado, de las causales enumeradas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Cabe destacar, que no se detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, entre ellas, las adicciones.
Es loable destacar, que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.934, Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos, y en la Ley Nº 26.657, Derecho a la Protección de la Salud Mental, particularmente, en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Es por ello, que si bien esta enfermedad se encontraba presente al momento del pronunciamiento, dado el tiempo transcurrido, no es descabellado suponer que pueda haberse agravado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, a efectos de poder resolver la cuestión, sería necesario contar con una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que, eventualmente, requeriría, además de determinarse si un cambio en la situación de su actual internación, puede o no agravar su cuadro de salud o implica un retroceso en el tratamiento que viene realizando, ello a realizar por los peritos que la Magistrada de grado considere.
También, se debería determinar si en el marco del Servicio Penitenciario Federal se cuenta con alguna vacante inmediata en uno de los programas que posee.
No puedo dejar de advertir que, en la generalidad de los casos, inicialmente los condenados son alojados en alcaldías o comisarías que no cuentan con los tratamientos indicados.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos.
El "A quo" concluyó que el encartado resultó responsable de los tres hechos denunciados (consistentes en publicaciones en las plataformas Facebook y YouTube, en las que mostraba fotos de la primera dama y emitía juicios agraviantes a su persona), y consideró que cada uno de ellos resultaba subsumible en las figuras contravencionales de discriminar (según art. 68 -conforme redacción ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), difusión no autorizada de imágenes (según art. 71 bis, CC - conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-).
La Defensa apeló, y sus agravios están dirigidos a descalificar el fallo por no considerar atípicas las conductas o, según el caso, justificadas, por el ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Sin embargo, surge del acta de la sentencia una exhaustiva y precisa dedicación del Magistrado al brindar las razones jurídicas por las que consideró su relevancia típica en las figuras contravencionales en cuestión.
Así, en lo que respecta a la contravención de discriminar refirió que el bien jurídico protegido en la norma eran los “derechos personalísimos”, la honra, la reputación, la intimidad y la igualdad, los cuales gozaban de protección convencional y constitucional (efectuó cita de jurisprudencia de la CSJN y de la Corte IDH que así los había reconocido). Sostuvo que la conducta endilgada al acusado había excluido a la damnificada del goce de esos derechos personalísimos por haberla “tratado como un objeto” (“cosificado”).
Además, tomó en consideración la condición de mujer de la víctima, por lo que recordó que se debía resguardar su integridad en base a la normativa nacional e internacional de protección a las mujeres (se refirió a la CEDAW, la Convención de Belem Do Pará y Ley de Protección Integral de la Mujer).
En ese sentido, indicó que el artículo 4º de la Ley Nacional Nº 26.485 señalaba qué se entendía por violencia contra las mujeres y que la misma podía incluir la violencia indirecta, que se daba, por ejemplo, con conductas que implicaban prácticas discriminatorias, poniendo a la mujer en desventaja con el varón, desconociendo su condición de sujeto de derecho al tratarla como un objeto. A su vez, recordó que el artículo 6º de la Convención de Belem do Pará establecía el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación.
En este punto, cabe señalar que el citado instrumento internacional establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1°). En la lectura del dictamen del Comité de la CEDAW (Opinión Consultiva nº 19, 1992), explica que se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo; es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.
El "A quo" ha explicado correctamente en qué medida esta circunstancia se verificó en autos, habiéndose constatado que las diferentes conductas que desplegó el encartado contra la damnificada (violencia de tipo psicológica y simbólica), conforme la correcta evaluación de la prueba, demostraron la constante discriminación basada en el sexo de la víctima, extremo que, a pesar de los argumentos de la Defensa, surge de forma indubitable de los hechos denunciados.
En el fallo se concluyó que el acusado efectivamente había desconocido el goce de derechos personalísimos de la víctima como la intimidad e igualdad al poner en conocimiento de terceros actos de su vida privada y haberla cosificado, circunstancias que conllevaron a su discriminación a través de los videos denunciados.
Agregó que, a pesar de no ser un requisito de la conducta por tratarse de una contravención de mera actividad, se había acreditado en el juicio que la acción además había causado un peligro evidente y un resultado lesivo en la víctima, quien había manifestado haberse sentido humillada, denigrada, y sufrido ansiedad y depresión persistente, todo lo cual había afectado su salud psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - TRATADOS INTERNACIONALES - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos.
El "A quo" concluyó que el encartado resultó responsable de los tres hechos denunciados (consistentes en publicaciones en las plataformas Facebook y YouTube, en las que mostraba fotos de la primera dama y emitía juicios agraviantes a su persona), y consideró que cada uno de ellos resultaba subsumible en las figuras contravencionales de discriminar (según art. 68 -conforme redacción Ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción Ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), difusión no autorizada de imágenes (según art. 71 bis, CC - conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-) y hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-).
La Defensa apeló, y sus agravios están dirigidos a descalificar el fallo por no considerar atípicas las conductas o, según el caso, justificadas, por el ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Sin embargo, surge del acta de la sentencia una exhaustiva y precisa dedicación del Magistrado al brindar las razones jurídicas por las que consideró su relevancia típica en las figuras contravencionales en cuestión.
Así, en lo que respecta a la figura de hostigamiento digital (art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019), la sentencia recordó que el tipo protegía la integridad física, que contenía a la integridad psíquica, la salud psicológica y la libertad de autodeterminación.
En efecto, consideró que las conductas desplegadas por el imputado a través de las expresiones referidas en los videos denunciados tenían la entidad suficiente, desde un punto de vista objetivo, para molestar a la víctima y configurar la contravención mencionada.
Además, enfatizó que debía tenerse especialmente en cuenta que la víctima se trataba de una mujer, que poseía un resguardo nacional e internacional para que se le garantice una vida libre de violencias, no tratándose sólo de aquellas físicas, sino también las de naturaleza psicológicas que generen un daño emocional a través de hostigamientos, humillaciones e insultos, conforme el artículo 5º, inciso 2º de la Ley Nacional Nº 26.485.
En tal sentido, el "A quo" sostuvo que el hostigamiento debía ser llevado a cabo de manera amenazante y que, si bien solía requerirse que la conducta se repitiera temporalmente para configurar un hostigamiento, también una sola conducta podía contar con la entidad especialmente grave para configurarla. Que, en efecto, los videos realizados por el imputado permitían apreciar la gravedad con un resultado inequívoco. Al respecto destacó que las expresiones vertidas habían sido molestas, burlonas y tenían la cualidad de amenazantes, como requería la conducta. Que la afectación psicológica en la víctima había sido manifestada expresamente por la damnificada, quien además había indicado sentirse atemorizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUIDADO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de “habeas corpus” incoada y disponer que la Judicante ordene un examen médico sobre el aquí accionante, cumplido ello, deberá expedirse, nuevamente, sobre la procedencia de la acción intentada.
El presente recurso es interpuesto por el detenido, quien se encuentra alojado en la Alcaidía 1 “Quater” de esta Ciudad, a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 21, en prisión preventiva.
El nombrado solicitó que se le suplan sus peticiones, a saber, obtener atención médica y psicológica, que se le provean suministros básicos de higiene y uso personal, entrevistarse con el Magistrado del Tribunal y, también, reiteró su petición de ser trasladado a una dependencia del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, la cuestión vinculada a la solicitud que efectuó el nombrado, de ser alojado en alguna de las unidades del Servicio Penitenciario Federal, resulta ajena a esta vía urgente y excepcional, sumado a que dicha petición fue efectuada por el Tribunal a cuya disposición se encuentra.
Ello así, cabe destacar que los planteos relativos a las condiciones de detención, que no se enmarquen en los supuestos del instituto de “habeas corpus”, deben ser canalizados por el juez a cuya disposición se encuentra privado de la libertad.
No obstante, en lo referido a la previsión de elementos necesarios para la higiene, sanidad, alimentación, colchón y abrigo, éstos deben ser asegurados, por lo que consideramos oportuno que la Judicante libre oficio al lugar de detención, a fin de que se cumpla con ello.
Respecto a la desestimación por parte de la Judicante a falta de atención médica y/o psicológica del nombrado, ésta resultó prematura, ya que podría revestir urgencia.
Por lo tanto, corresponde que la Magistrada de grado, en el caso particular, previo a expedirse, disponga la realización de un examen médico a fin de determinar el estado de salud actual del detenido.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128298-2023-0. Autos: A., M. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Patricia A. Larocca 13-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ILEGALIDAD - JUICIO PREVIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SALUD MENTAL - DERECHO PENAL DE ACTO - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos del delito es un obstáculo insalvable para la imposición de medida de seguridad alguna (Cfr. Posición similar de Righi, Esteban, Derecho Penal de Inimputables permanentes, Vol. I n°1).
Solo es posible someter a medida de seguridad a quien ha realizado un injusto penal y ha sido declarado inimputable, puesto que si respecto de la discapacidad psíquica hay inculpabilidad por exclusión de la responsabilidad no existe base suficiente para imponer la medida.
De ello deviene que dictar una resolución de sobreseimiento por inimputabilidad que incluya la medida de seguridad porque se considera a la persona criminalmente peligrosa supone a criterio de este magistrado una violación al principio de legalidad y por ende también de inocencia y juicio previo.
Esta es la única posibilidad de respetar el derecho penal de acto y no de autor, lo cierto es que aun enrolándose en la tesis peligrosista para sí o para terceros el operador penal cuanto menos también debería exigir el injusto.
Lisa y llanamente se pretende evitar el estado de peligrosidad sin delito, que es lo que a mi criterio ha terminado siendo sostenido en autos.
En otras palabras, imponer como dispuso la "A quo" una medida de seguridad como consecuencia de un sobreseimiento por inimputabilidad afecta derechos constitucionales y el derecho a participar y cuestionar lo resuelto en un debate oral y público que permita el contradictorio.
Por ello dictado el sobreseimiento por inimputabilidad la única solución posible es instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de salud mental. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - SALUD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad). Asimismo, poner en conocimiento del Juzgado Nacional en lo Civil la resolución adoptada en autos, a cuyo fin líbrese oficio.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco "s/evaluación art. 42, CCCN”, que al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, en el caso y más allá que no debería haberse analizado ningún tipo de intervención enmascarada bajo el argumento de medida de seguridad luego del sobreseimiento, lo realizado por la Magistrada contraría lo dispuesto por la Ley de Salud Mental.
Así siguiendo su propia lógica aquella requiere dictamen del servicio de salud del Hospital Público en su equipo interdisciplinario aplicando el criterio de la Ley de Salud Mental, pero como dicho pronunciamiento no le satisface interviene el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial, el cual debería haberse circunscripto para definir la suerte de la pesquisa pero sirvió de base aún en contrario para establecer el riesgo para sí o para terceros que fue contundente para la magistrada a la hora de definir lo que terminó siendo una medida pre delictual por condición peligrosa.
En pocas palabras se echó mano a la ley de salud mental pero no satisfecha la necesidad de preservación peligrosista se desanda su aplicación y no se requiere precisiones, ampliaciones o derivación a otro servicio interdisciplinario del servicio sanitario. Esto es, el aparato penal secuestra el entendimiento de la condición del ciudadano y desconoce el espíritu no sólo de la ley de salud mental (desinstitucionalización y derecho a la salud en sede civil) sino que desconoce el plexo de derechos y garantías del bloque de protección de los derechos. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, la materialidad del suceso tal como ha sido descrito no resulta controvertido, a fin de incidir en el modo pretendido por la recurrente en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, en torno a la falta del mérito sustantivo propio de toda medida cautelar, como en el caso para la prisión preventiva, que no ha sido planteada la inimputabilidad de la acusada, ni surge de modo evidente de las constancias de la causa, a los efectos de poder concluir, como pretende la Defensa, en torno a la falta de la materialidad del hecho, producto de una acción, el cual pueda serle imputado a título de autora o partícipe.
Ello así, los argumentos de la recurrente se encuentran vinculados con el grado de reproche que le cabría a su asistida, en función de los padecimientos de salud alegados en autos, es decir, con cuestiones ajenas a esta etapa procesal, propios de la culpabilidad.
En conclusión, la perspectiva de salud mental de la imputada, alegada por la Defensa, debe ser considerada en función de parámetros médicos y, justamente, los obrantes en autos, sin otra historia clínica presentada, son los que fundan la conclusión arribada por el juez de grado.
De este modo, teniendo en cuenta el grado de provisoriedad propio del estado actual del proceso, es posible tener por acreditada, “prima facie”, la materialidad de los hechos endilgados a la imputada, conforme fueran atribuidos por el Titular de la acción, sus calificaciones legales y, con ello, uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la medida cautelar aquí cuestionada, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, con el dictado de la Ley de Salud Mental Nº 26.657 se buscó responder a la necesidad de adecuar la normativa nacional a los estándares internacionales de derechos humanos en la materia, tal como se encuentra plasmado en los artículos 1, 2 y 7 de dicha Ley.
A su vez, el artículo 14 establece que la internación es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo. Con base en ello, en particular, en sus artículos 20 y 21 se estipulan los supuestos en los que procede la internación involuntaria.
Allí se especifica que la intervención del Juez se limita a autorizar (o convalidar) la internación ya efectuada por el equipo médico de salud (art. 21, inc. a), si se verifican las causales previstas por la propia ley; o, en su caso, a denegar la internación efectuada por el equipo médico y, en ese supuesto, debe asegurar la externación de forma inmediata (art. 21, inc. c). Siendo el único supuesto en el que el Juez puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria se verifica cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20 de la ley, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla (art. 21, último párrafo).
De lo expuesto se advierte que el Juez, salvo en este último supuesto, en rigor, no “impone” una internación involuntaria. En su caso, “autoriza” o “convalida” la internación efectuada por el equipo de salud del servicio asistencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, en punto a la cuestión que nos convoca, es imposible soslayar que la mentada Ley de Salud Mental, no modificó el Código Penal Argentino, cuyo artículo 34, inciso 1) establece la posibilidad de aplicar medidas de seguridad. Tampoco el Congreso Nacional o la Legislatura Local modificaron los códigos de procedimiento que regulan el control de dichas medidas.
A su vez, en el artículo 23 de la Ley Nº 26.567 se establece una excepción al modo de regularse las externaciones para aquellas realizadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal. Ello permite considerar que dicha norma ha sido tenida en cuenta. Además, entonces, como no puede suponerse olvido o imprevisión del legislador, y la única mención excepcional respecto de la aplicación de la norma penal es la regulada para las externaciones, toda internación debe cumplirse en el marco establecido por la Ley de Salud Mental. Vale recordar, que se ha discutido largamente sobre la posibilidad de que el Estado reaccione a través de su estructura penal frente a una persona que no es capaz de tener culpabilidad. De ese modo, hay quienes sostienen que es posible que se intervenga penalmente imponiendo no sólo sanciones sino también medidas de seguridad y quienes entienden que sólo pueda haber determinación de pena (CARIDE, Miguel Carlos; “Medidas de seguridad, Derechos de las personas internadas y ley de salud mental”; Revista Derecho Penal. Año II, N° 5. Ediciones Infojus, pág. 155).
Independientemente de cuál sea la postura que se comparta al respecto, a partir del cambio de paradigma que implicó la sanción de la Ley Nº 26.657, la aplicación de las previsiones del artículo 34 inciso 1) del Código Penal, en lo que aquí interesa, deben necesariamente armonizarse con esas disposiciones.
Así las cosas, a partir de una interpretación armónica de las normas que regulan la materia, Ley de Salud Mental Nº 26.657; artículo 34, inciso 1) del Código Penal; artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad y los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación, cabe concluir que resulta aconsejable que sea el Juez Civil quien convalide, en los supuestos regulados, las internaciones dispuestas por los médicos; o, en su caso, ordene la internación involuntaria en el supuesto previsto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, cabe tener presente que los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Local de Salud Mental Nº 448, que regulan las internaciones se encuentran suspendidos en su vigencia hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad (cláusula transitoria segunda) y, si bien en el Digesto del año 2014 se suprimió una disposición transitoria por tener cumplido su objeto, esta sigue vigente.
Así las cosas, bajo el paradigma vigente impuesto por la Ley Nº 26.567 las internaciones involuntarias son dispuestas por el equipo médico de conformidad a los postulados de los artículos 20 y 21. En función de ello, el Juez convalida o no la medida, o actúa en función del último párrafo del artículo 21.
Entonces, la mejor solución en estos casos, una vez adoptada la decisión que declara penalmente inimputable a una persona, por imperio del artículo 34 inciso 1) Código Penal, es la intervención del Juez Civil, salvo que razones de urgencia hagan necesaria la convalidación por parte del Juez Penal hasta tanto intervenga aquél. Ello es respetuoso del principio que indica que sea la jurisdicción civil la que haga el seguimiento y control de la medida, ya que de otro modo, esa justicia que no tomó resolución en el asunto, deba comportarse como un auxiliar de quien decide.
En conclusión, en el caso que nos ocupa, la intervención del Juzgado de este fuero que se expidió sobre la medida de internación involuntaria era innecesaria a tal efecto, pues aquella internación ya había sido convalidada por el Juez Civil en los términos de la Ley de Salud Mental Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de arresto domiciliario incoado por la Defensa del imputado.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado se encuentra detenido en prisión preventiva, en orden a los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2, 4º párrafo e inciso 5, 2° párrafo (portación de arma de guerra sin autorización y supresión de la numeración del arma de fuego) y 239 (resistencia a la autoridad), todos ellos del Código Penal, los que concurren de manera real entre sí (art. 54 CP).
La Defensa se agravió y refirió que el encausado es un enfermo cuya privación de la libertad le impide recuperarse y tratarse adecuadamente. Remarcó que su cuadro se habría “agravado notable y significativamente desde su encierro”. Asimismo, cuestionó el informe médico realizado puntualmente en torno a su duración y metodología.
Ahora bien, corresponde mencionar que, dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión, el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, mencionan, en lo que aquí interesa: a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario.
Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social. Así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.
En este sentido, coincidimos con la Magistrada de grado en que existen motivos para considerar que —en el particular— no se verifican los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, sin perjuicio de las razones invocadas por el recurrente y aún en consideración de las particularidades de salud que presenta el nombrado, no se advierte que el caso pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad de la medida cautelar de encierro preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-2. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de arresto domiciliario incoado por la Defensa del imputado.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado se encuentra detenido en prisión preventiva, en orden a los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2, 4º párrafo e inciso 5, 2° párrafo (portación de arma de guerra sin autorización y supresión de la numeración del arma de fuego) y 239 (resistencia a la autoridad), todos ellos del Código Penal, los que concurren de manera real entre sí (art. 54 CP).
La Defensa se agravió y refirió que el encausado es un enfermo cuya privación de la libertad le impide recuperarse y tratarse adecuadamente. Remarcó que su cuadro se habría “agravado notable y significativamente desde su encierro”. Asimismo, cuestionó el informe médico realizado puntualmente en torno a su duración y metodología.
Por último, a su entender, la resolución cuestionada resulta arbitraria y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido. Precisó que ello se trasluce en el hecho de que la Juez solo habría merituado los argumentos en contra de la libertad, pero no así los fundamentos favorables y eficientes para la concesión del arresto domiciliario.
No obstante, en la resolución cuestionada se contemplaron las especiales circunstancias relativas a la salud del imputado y se destacó que no es posible afirmar que, a la fecha, su detención implique un mayor peligro a su salud, más allá de la necesidad de atención médica que necesite y del tratamiento psiquiátrico al que se encuentra sometido, que han sido correctamente proporcionados.
En ese mismo norte, al fundar su oposición, la Fiscal del caso dijo que: “más allá de haber sido refutados los argumentos Defensistas por el informe médico, entiendo que cualquier afección que podría llegar sufrir el encartado, atinente a su estado de ánimo, sus pensamientos y sentimientos, tal cual adujera la Defensa —debido al encarcelamiento preventivo que viene cumpliendo—, podrá ser tratada intra muros, en el área de psiquiatría del Complejo Penitenciario, sin necesidad de reconvertir la modalidad de la medida cautelar que se encuentra cumplimentando”.
Finalmente, en cuanto a la arbitrariedad aludida por la defensa particular, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha definido a la sentencia arbitraria como aquella desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces, pero descarta de esa tacha a las decisiones en que, a juicio de los litigantes, simplemente se ha interpretado erróneamente las leyes (Fallos: 112:384). También ha establecido que “con la doctrina de la arbitrariedad no se pretende convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la ‘sentencia fundada en ley’ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Fallos: 323:2196).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-2. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de arresto domiciliario y remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin que se realice el análisis de admisibilidad del domicilio aportado por la Defensa.
La Defensa se agravió y refirió que el encausado es un enfermo cuya privación de la libertad le impide recuperarse y tratarse adecuadamente. Remarcó que su cuadro se habría “agravado notable y significativamente desde su encierro”. Asimismo, cuestionó el informe médico realizado puntualmente en torno a su duración y metodología.
Ahora bien, considero que el encausado se encuentra dentro del supuesto previsto por el artículo 10, inciso a) del Código Penal en cuanto prevé que: “Podrán, a criterio del Juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario (…)”. Y, en similar sentido lo dispone el artículo 32 de la Ley Nº 24660. Pues el caso encuadra en el supuesto legal que autoriza esta solución cuando no es posible tratar adecuadamente la patología que padece el interno intramuros.
Repárese en que el informe médico y las constancias aportadas acreditan que se trata de un paciente psiquiátrico medicado y con tratamiento de larga data. Además, de acuerdo a lo expuesto por la Defensa, el imputado no habría logrado ser aceptado por los demás internos y estuvo internado como consecuencia de las lesiones sufridas por otros internos, sin que se hubieran esclarecido debidamente las responsabilidades de quienes lo lesionaran ni de quienes lo permitieran. Dicha circunstancia es un claro signo de que el lugar en donde se encuentra actualmente alojado, no resulta adecuado para contener pacientes psiquiátricos como el encartado.
Por ello, analizando la situación de autos bajo dicho prisma, teniendo como principio rector la libertad del imputado durante el curso del proceso, resultando a todas luces inapropiado el lugar de alojamiento a fin de poder brindar al detenido el adecuado tratamiento, por razones de orden humanitario y en clara protección a la salud del imputado y a fin de salvaguardar adecuadamente su integridad física y psíquica, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-2. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal.
Resulta oportuno mencionar que la amparista manifestó haber sido víctima de violencia de género. En este sentido, relató que su ex pareja y padre de sus hijos, la agredía de forma verbal y la amenazaba constantemente de muerte.
Del informe social confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica y Género del Poder Judicial de esta Ciudad, se desprende que la actora ha vivenciado diferentes situaciones de violencia “[…] que corresponderían a los tipos psicológica-emocional, económica, simbólica y ambiental, enmarcadas en estereotipos de género y roles asignados a las mujeres […]”. A su vez, se señaló que toda su relación con el Sr. V. estuvo “[…] signada por la progresividad de mecanismos violentos que condicionaron y alteraron el desarrollo subjetivo de la entrevistada, colocándola en un lugar de vulnerabilidad constante”.
Por su parte, en relación a su situación de salud, la amparista presenta certificado de discapacidad con diagnóstico de “Psicosis de origen no orgánico, no especificada”. En función de ello, las peritos intervinientes concluyeron que resultaba necesaria la inclusión de la actora en un dispositivo de Salud Mental, de tipo ambulatorio, con control psiquiátrico farmacológico y psicoterapéutico y bajo efectivo seguimiento judicial.
Sin embargo, la amparista manifestó que, pese que desde la Defensoría patrocinante se requirió la intervención de la Secretaría Letrada de Derecho a la Salud dependiente del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad, a los fines de obtener un turno médico para realizar dicho tratamiento, a la fecha de interposición de la demanda, continuaba sin atención médica y sin la medicación necesaria.
Asimismo, señaló que padece Diabetes tipo 2, enfermedad crónica por la que se le indicó un plan de alimentación especial. En relación a ello, agregó que a pesar de ser beneficiaria de un subsidio alimentario, la suma que percibe no resulta suficiente para cubrir los gastos de la dieta que debe seguir.
En lo atinente a su situación económica, la actora indicó que se encuentra desempleada. Relató que se desempeñaba como trabajadora social en el campo de la educación pública, hasta que su cuadro de salud afectó su desempeño. Frente a ello, refirió que se inscribió en el Registro Único Laboral para Personas con Discapacidad, COPIDIS, a los fines de obtener un trabajo acorde a su discapacidad, sin haber recibido propuesta alguna.
En cuanto a sus ingresos, mencionó que percibe Pensión No Contributiva por Invalidez, el Programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”, y el “Programa Atención a Familias en Situación de Calle”. No obstante, adujo que dichas sumas resultan insuficientes para afrontar sus necesidades básicas, incluyendo el alojamiento y el costo total del plan alimentario prescripto.
Con respecto a su situación habitacional, relató que en julio de 2020, la vivienda en la que residía junto a sus hijos sufrió un severo incendio a causa de un desperfecto eléctrico, lo que la tornó inhabitable y conllevó a su clausura, por presentar riesgo de derrumbe. Luego de ello, reseñó que se alojó transitoriamente en la casa de su hermana, hasta que fue incorporada en el Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”, lo que le permitió alojarse en una habitación de hotel. Actualmente, reside en un departamento de un ambiente, por el que debe abonar la suma de $36.000.
Finalmente, conviene agregar que la actora refirió que desde la Defensoría patrocinante, se libraron los respectivos oficios solicitando el aumento de los subsidios alimentario y habitacional que percibe en virtud de los programas “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho” y “Atención para Familias en Situación de Calle”. Sin embargo, con respecto a la cuestión habitacional, indicó que a pesar de las numerosas presentaciones realizadas, la demandada solo realizó pagos parciales que la colocaron en constantes situaciones de desalojo.
Por su parte, señaló que su petición en materia alimentaria tampoco mereció favorable respuesta por parte de la demandada.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal.
Ahora bien, atento que la actora presenta afecciones en su salud mental, es necesario destacar el grado preeminente de protección que el ordenamiento jurídico le reconoce.
Asì, cabe recordar que sendos tratados de derechos humanos enunciados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional reconocen que el derecho a la salud es un valor primordial y esencial (el art. 12, inc. c del PIDESC; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -PSJCR; inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
A su turno, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad garantiza “…el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente” y expresamente establece que “[e]l gasto público en salud es una inversión social prioritaria”. Asimismo dispone que “…se asegura a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad”.
Ahora bien, atento que de las constancias de la causa surge que la actora padece una enfermedad crónica cuyo tratamiento requiere de la ingesta de medicación diaria y supervisión médica, la posiciona en una situación de mayor vulnerabilidad. La falta de vivienda así como el acceso a una que no contemple condiciones mínimas de habitabilidad es un factor determinante del estado de salud.
A su vez, teniendo en cuenta que la amparista es una persona con discapacidad, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores, o bien dificultosas posibilidades de auto superación se les asigna una asistencia prioritaria.
En tal sentido, la Constitución local, más específicamente el inciso 7º del artículo 21 prescribe que se garantiza la atención integral de personas con discapacidad; obligación que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que "la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral...". De su lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece como propósito fundamental “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos [sus] derechos humanos y libertades fundamentales…” (art. 1º).
En último término, cabe mencionar la Ley N° 4036.
A su vez, destaca que frente a este colectivo de personas “el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 447.” (artículo 22). Asimismo, contempla —en lo que aquí interesa— que a fin de garantizar el acceso al cuidado integral de la salud de las personas con discapacidad, el Gobierno local debe “[i]mplementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud” y “[b]rindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social (artículo 25, inc. 1º y 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal.
Si bien la resolución de primera instancia solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional y alimentaria, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida de la actora, del cual la inseguridad habitacional y alimentaria no son más que algunos aspectos.
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que "ab initio" asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (leyes nº 2952 y Nº 1688). Ello, de acuerdo a como esta Sala ha decidido en el precedente “M. T. G. M. c/ GCBA s/ amparo”, del 3 de noviembre de 2015 y “P. R. E. c/ GCBA s/ amparo– asistencia alimentaria y otros subsidios” del 13 de mayo del 2020, entre otros.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes 1265, 1688 y 4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Así, toda vez que la sentencia de primera instancia le ordenó al Gobierno local que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de señalar que, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes 1688 y 4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal, padece una enfermedad mental, presentó certificado de discapacidad y fue víctima de violencia de género.
Así, habiendo quedado acreditada la situación de extrema vulnerabilidad que atraviesa la actora, en tanto de las constancias de la causa surge –de modo liminar y conforme al estado cognoscitivo del proceso- que no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de higiene y nutricionales y, que se encuentra incluidos dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protecciones a sus derecho elementales, es que entonces también corresponderá confirmar la medida cautelar otorgada en cuanto ordenó al Gobierno local otorgar a la amparista la cobertura necesaria que garantice el plan alimentario que le ha sido indicado y que garantice "el acceso a los elementos esenciales para la higiene personal y limpieza del hogar (conf. art. 8°, ley 1878). Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de tales elementos…”.
Ello así, pues de acuerdo a lo previsto por la Observación General 12 efectuada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tienen acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”.
Y ello implica a tener acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación, ya sea directamente o a través de la compra, a un nivel suficiente y adecuado, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que el consumidor pertenece, y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, satisfactoria, digna y libre de temor (conf. definición del Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación, publicada en la página de Naciones Unidas Derechos Humanos Oficina de Alto Comisionado).
Por lo tanto, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, toda vez que la amparista se encuentra -prima facie- incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes 1265, 1688 y 4036 que les asignan derecho a obtener asistencia, además de cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias de la parte actora, deberá brindarse a la accionante, como señalé anteriormente, la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Por último, cabe señalar que el Gobierno local deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (ley de salud mental n° 448, ley n° 153 y art. 20 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal, padece una enfermedad mental, presentó certificado de discapacidad y fue víctima de violencia de género.
Entonces, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse vivienda y alimentación adecuada por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, y de una adecuada alimentación importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata –como en el caso– de una mujer con complicaciones en su estado de salud y que ha atravesado situaciones de violencia de genero.
A ello debe agregarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.
Así reconocida la operatividad de los derechos a una vivienda digna y a una alimentación adecuada de la que en principio sería titular la amparista, así como el estado de vulnerabilidad social en que se encuentran, existe una correlativa obligación del Gobierno local de brindar la asistencia necesaria para su tutela de acuerdo con el deber de garantía contenido en los artículos 20 y 31 de la Constitución de la Ciudad –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica– y que se encuentran atravesados, como en el caso de autos, por múltiples factores de vulnerabilidad.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda y a la alimentación adecuada de sectores de alta vulnerabilidad social–, las autoridades de la Ciudad no están facultadas, sino obligadas a actuar.
En este contexto, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características de la actora el derecho a un alojamiento, y asimismo el acceso a una alimentación apropiada a su estado de salud, la omisión del Gobierno local de garantizar tales derechos importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que enfrenta la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal, padece una enfermedad mental, presentó certificado de discapacidad y fue víctima de violencia de género.
Para la procedencia de las medidas cautelares también se exige la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
En efecto, de la documentación e informe antes citados surge claramente que la actora se encontraría desocupada, carecería tanto de una red de contención familiar como de una fuente de ingresos suficiente para afrontar el pago de una vivienda, a la vez que no estaría pudiendo acceder a la dieta alimentaria adecuada a su estado de salud por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su salud e integridad física.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Cabe concluir entonces que, ante el proceder en principio omisivo del Gobierno local, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por la actora frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal, padece una enfermedad mental, presentó certificado de discapacidad y fue víctima de violencia de género.
En referencia a la materia que nos ocupa, el derecho a una alimentación adecuada constituye -junto con el derecho a la salud- un derecho derivado del derecho a la vida.
A su vez, es un derecho humano ampliamente reconocido a nivel convencional como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y necesario para elegir y materializar el propio plan de vida.
Así, corresponde dejar sentado que el derecho a la alimentación adecuada, en los términos de su reconocimiento convencional, incluye indefectiblemente que el alimento se encuentre disponible y sea accesible en cantidad y calidad suficiente para satisfacer las necesidades nutricionales y fisiológicas de modo de garantizar la seguridad alimentaria de las personas.
Ahora bien, no puede desconocerse la existencia de amplios sectores de la sociedad que sufren pobreza, marginación y exclusión multidimensional condicionando el acceso a una alimentación adecuada y a los recursos necesarios para revertir el hambre y la desnutrición. En tal aspecto, debe resaltarse la importancia de garantizar la accesibilidad a los alimentos por parte de los sectores vulnerables.
En referencia a la regulación normativa aplicable al caso, cabe advertir por un lado, que la Ley N° 153 -ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires- también garantiza el derecho a la salud integral (art. 1) y establece que esta garantía se sustenta - entre otros principios- en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (art. 3, inc. “d” y “e”).
La Ley N° 1878 que crea y regula el programa, establece que “[e]l programa tiene como objetivo efectuar una transferencia de ingresos a los integrantes de los hogares beneficiarios. La prestación se dirige a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como a promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos”. Asimismo, en el artículo 8° establece que “…la prestación es exclusiva para la adquisición de producto alimentarios y elementos indispensables para la higiene, limpieza del hogar, combustión necesaria para la cocción y útiles escolares” (conf. texto consolidado según ley n° 6017).
A su vez el Decreto N° 1647/GCBA/2002 creó la Unidad de Proyectos Especiales “Compras de Alimentos para Programas Sociales".
Por otro lado, la Ley N° 3706 —de protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle— reconoce protección y garantía a todas las personas sin distinción (art. 1°).
Luego se sancionó la Ley N° 4036 de protección integral de los derechos sociales para los ciudadanos de la Ciudad.
Coadyuvan –según el caso- a la configuración de la verosimilitud del derecho, además de los ya mencionados principios y reglas, las Leyes n° 4042, protectora de los niños, niñas y adolescentes en estado de vulnerabilidad social; n° 1688 referida a la prevención y asistencia de las víctimas de violencia familiar y doméstica; n° 447 sobre políticas para la plena participación e integración de las personas con necesidades especiales, y el Decreto n° 211-GCBA-2007, “Programa de Otorgamiento de Subsidios Alternativos a la Institucionalización” para personas mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal, padece una enfermedad mental, presentó certificado de discapacidad y fue víctima de violencia de género.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, la actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección.
Más aún, es acreedora –ab initio- de la protección permanente en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes n° 4036; n° 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho reclamado no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que la amparista presenta una discapacidad, la situación de violencia descripta, que su condición de salud implica una limitación que la excluiría del mercado laboral y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. En este marco, con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, abordado en el caso con perspectiva de género, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
Asimismo, en cuanto a la materia alimentaria, debe observarse que los argumentos introducidos por la demandada, en su expresión de agravios, no logran demostrar la inexistencia de la situación de vulnerabilidad que atraviesa la parte actora, por lo que en este estado inicial del proceso, conforme surge de la prueba por el momento aportada, requiere de la asistencia estatal.
Así, cabe concluir que de las constancias de la causa surge -de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso- que la actora no contaría con recursos económicos para adquirir los alimentos necesarios y “adecuados” en calidad y cantidad suficiente y demás víveres para resguardar el derecho a la salud, a una alimentación satisfactoria y superar su situación de vulnerabilidad.
Resta agregar que, conforme surge del marco legal descripto, la tutela conferida implica garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso.
Finalmente, cabe reiterar que la solución aquí adoptada, se mantendrá mientras subsista el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la actora de acuerdo a la documental arrimada a la causa.
En suma, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada la situación de “vulnerabilidad social” de la amparista y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.
Cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT–– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional y alimentaria a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad.
Resta agregar que tampoco se advierte –en el marco de este análisis cautelar– que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público.
En este sentido es relevante considerar que la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo analizado en este voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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