HABEAS CORPUS - RECHAZO DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 10 párrafo 2° de la Ley Nº 23.098 dispone que rechazada la denuncia de habeas corpus se eleva de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones.
Si, el magistrado quiere anoticiar de lo actuado a otro juez, deberá remitirles fotocopias del caso y no las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60-01-CC-2004. Autos: Incidente de Habeas Corpus en causa SOTOMAYOR PEREZ, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2004. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO DEL RECURSO - REQUISITOS

La resolución que rechaza una acción de habeas corpus, debe consignar la fecha y la hora en que fue dictada. Ello, de conformidad con el artículo 17 inciso 1º de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60-01-CC-2004. Autos: Incidente de Habeas Corpus en causa SOTOMAYOR PEREZ, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2004. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECHAZO DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DETERMINACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El pronunciamiento jurisdiccional que rechaza el pedido de archivo de las actuaciones, en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 1287 (ref. por ley 1330), es de aquellos susceptibles de causar gravamen irreparable. En consecuencia, por imperio de los artículos 432, primera parte y 449 “in fine” del ceremonial nacional (de aplicación supletoria, conf. art. 55 ley 1287 ref. ley 1330 para las competencias aprobadas por la ley 597), corresponderá la constatación del agravio invocado por la apelante como sustento del remedio articulado.
La existencia de aquél, entendido como el perjuicio que no es susceptible de ser tolerado durante la tramitación del proceso, tendrá que ser verificado en cada caso en concreto para, de esta manera, habilitar la vía recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-00-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECHAZO DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

Cuando el fundamento central de la impugnación que requiere el archivo de las actuacones, es el mero transcurso del plazo previsto en el artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 1287, modificada por Ley 1330 y la excluyente consecuencia, el seguir sometido a proceso, se estima que el recurso intentado no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a ella, en tanto la resolución recurrida no ocasiona al presentante gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-00-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECHAZO DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - REQUISITOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El recurso que impugna la resolución del juez que rechaza el pedido de archivo de las actuaciones fundado en el transcurso del plazo previsto en el artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 1287 (ref. por Ley 1330) no resulta admisible si no se logra demostrar concretamente la existencia de un gravamen de imposible, insuficiente o de tardía reparación ulterior, de modo de verse frustrada la protección de los derechos constitucionales invocados. O no se ha acreditado una prolongación injustificada del proceso que responda a alguna irregularidad en la dirección de la instrucción ni en el trámite legal de las actuaciones que importe una afectación al derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-00-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, el día que se interpuso el recurso los encartados han llegado al tope de edad reglado por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil, por lo que cesó la intervención del Asesor Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45309-01-CC/2009. Autos: C., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2011.

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ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar por falta de legitimación.
En efecto, el imputado ha adquirido la mayoría de edad, y conforme el criterio sentado por nuestro Superior Tribunal Local en el Expediente Nº 7287/10 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Romano, José Luis s/art. 181 inc. 1 CP —recurso de inconstitucionalidad— ’”, una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso cesa la participación de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18836-00/11. Autos: S., F. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 27-10-2011.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENIDO - SALIDAS TRANSITORIAS - REVOCACION - REBELDIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso revocar las salidas transitorias del detenido.
En efecto, no resulta viable dar tratamiento a la petición de la defensa ya que el hecho de que el imputado se haya sustraído al accionar jurisdiccional, importa la imposibilidad de que pueda deducir peticiones ante el Tribunal, en tanto “en la República Argentina no hay proceso penal en contumacia, conforme la interpretación imperante sobre la garantía que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio (art-. 18 CN)…Mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el Tribunal. Aún tratándose del recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no le corresponde el amparo constitucional mientras se encuentre en esa condición (Fallos 270:242; 272:258; 276:398; 301:837;; JA, 1989-I, pág 418 y 1990-I, pág. 590)…El defensor del prófugo o declarado en rebeldía carece de derecho para dirigir peticiones que no podría realizar el interesado sin constituirse en detención (CCC Fallos, t. I, pág 227; por ejemplo, no puede proponer diligencias (art. 199). La única petición admisible a quien todavía no ha comparecido consiste en solicitar la exención de prisión (art. 316)” (conf. Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado-Comentado-Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 278 y 280/281).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-04-00/09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

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INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - CARACTER - EFECTOS - COSA JUZGADA FORMAL - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - RECURSO DE REVISION - RECHAZO DEL RECURSO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mandó llevar adelante la ejecución contra el demandado, inscripto en el impuesto a los Ingresos Brutos, hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, es cierto que – tal como sostiene el ejecutado - el título de deuda fue emitido cuando estaba pendiente de resolución el recurso de revisión, es decir antes del vencimiento del plazo de 90 días previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, pero también lo es que la ejecutada no alegó ni demostró haber impugnado judicialmente la multa; o las resoluciones que dieron origen a los certificados de deuda cuyo cobro se persigue en la presente ejecución fiscal. Por tales motivos, toda vez que la ejecutada no impugnó en sede judicial la multa reclamada, dicha multa se encuentra firme y consentida y resulta, por ende, susceptible de requerirse mediante el proceso especial regulado en los artículos 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Desde esta perspectiva, el título ejecutivo es hábil para acceder a la ejecución solicitada en cuanto al concepto de multa se refiere. Es que la ejecutada, sólo alegó que la multa no se encontraba firme pues el título había sido emitido cuando estaba pendiente de resolución el recurso de revisión. Sin embargo, este planteo fue desestimado por la Juez de grado destacando que la presentación del recurso administrativo de revisión contra el rechazo del recurso jerárquico “no inhibe el libramiento de boleta de deuda e inicio de la correspondiente ejecución fiscal” (fs. 312 vta.), y dicha cuestión no fue materia de agravio por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía como el que dispone su declaración no constituyen providencias pasibles de ser revisadas por la vía intentada y no irrogan a la parte gravamen de imposible reparación ulterior debido a que no reviste el carácter de sentencia definitiva ni se trata de un auto equiparable a tal (Cfr. c.nº 089-01- CC/2005 Recurso de queja en autos: “Salvatierra, Juan Carlos s/ inf. art. 189 bis C.P.”, rta. 12/08/2004, entre otras).
El auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior, ya que, en definitiva, la cuestionada resolución de la a quo es eminentemente revocable con la sola presentación del imputado (art. 160 del C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21878-00-CC/2011. Autos: CHANGARA CHOQUE, Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 05-07-2012.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, contra la sentencia dictada en la anterior instancia a través de la cual se mandó llevar adelante la ejecución fiscal intentada por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, la deuda reclamada en autos no se encuentra incluida en el plan de facilidades invocado por la ejecutada, sino en otro plan de facilidades, del cual, los importes abonados y que se advierten en la cuenta corriente respectiva fueron imputados a la deuda más antigua vinculada al acogimiento en cuestión, siendo esto abordado por el Juez de grado.
Ello así, es conveniente recordar que la apelación no importa un nuevo juicio, sino un nuevo examen del material acumulado y resuelto en la instancia inferior. Pero para ello, es ineludible que el escrito de expresión de agravios mediante el cual se funda o motiva el recurso contenga una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado denunciando en qué consisten, punto por punto. La idoneidad de la crítica debe autoabastecerse en el propio escrito, sin que pueda suplirse con la reiteración de iguales argumentos o motivos explicitados en la primera instancia. Es decir, que el apelante no sólo debe manifestar su desacuerdo con la resolución en crisis, sino, además, señalar el punto concreto que considera equivocado en el desarrollo argumental del Magistrado, pues el objeto del recurso de apelación consiste en poner en tela de juicio el razonamiento del Juez, destacando los desaciertos de hecho o de derecho en que incurre al emitir el pronunciamiento. En ese sentido, ha de verse que los argumentos traídos a la Alzada por la accionada ya han sido juzgados; y no es lo mismo reiterar o subrayar los introducidos en la instancia anterior y manifestar un desacuerdo genérico, que atacar de equivocado al razonamiento y las conclusiones del Juez.
En este sentido, de la sola lectura del escrito de expresión de agravios se advierten patentizados los déficits señalados, pues los fundamentos desplegados en la apelación interpuesta no atacan ni refutan al decisorio que manda llevar adelante la ejecución, sino que sólo se limita a sostener los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y oponer excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 968733-0. Autos: GCBA c/ ALENCO SAIC Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADHESION AL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa.
En efecto, en la medida en que los agravios de la parte se han circunscripto al hecho de que no se le hubiera corrido vista en forma previa a resolver sobre los planteos formulados por la Asesoría Tutelar, su recurso debe ser rechazado.
Ello así, debido a que el Asesor Tutelar no puede revestir la calidad de parte en este proceso, no correspondía darle trámite alguno a sus presentaciones y, por ello, quedan vacíos de fundamento los agravios esgrimidos a este respecto por la Defensa.
Por otra parte, la impugnante se ha limitado a expresar que comparte y mantiene los argumentos de la Asesoría Tutelar, sin recurrir por sí las resoluciones apeladas por el Asesor Tutelar.
En esa medida, entiendo que la posibilidad de revisar tales decisiones está vedada a este Tribunal toda vez que, aun cuando pudiere considerarse que esas solas expresiones sean suficientes para otorgar a la defensa la calidad de adherente en el sentido del artículo 271 Códifo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que su intervención en esos términos se halla supeditada a que se conceda el recurso al apelante, lo cual precisamente, conforme se ha expresado en los primeros párrafos, no ha de ocurrir en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47527-00-CC-2010. Autos: U., G. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución del Juez de grado, por medio de la cual dispuso declarar rebelde al imputado, encomendar a la Policía Federal Argentina y a la Policía Metropolitana la averiguación de su paradero y el posterior comparendo por la Fuerza Pública.
En efecto, el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53926-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en autos PEREYRA, Oscar Horacio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 12-11-2012.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - DICTAMEN FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZO LEGAL - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa conta el punto de la resolución por el cual se declara la validez del dictamen fiscal y posterior decisión de no promover la mediación, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en los artículo 149 bis y 183 del Código Penal.
En efecto, en cuanto a los alcances y efectos de la aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en el precedente “Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP” (causa nº 11917-00-CC/2009), declarando la inconstitucionalidad de la referida norma procesal.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Del Tronco Nicolás s/art. 184, inc 5º CP”, ha dejado sin efecto las declaraciones de inconstitucionalidad pronunciadas por esta Alzada.
Sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de los suscriptos en lo que a tal tópico se refiere, lo cierto es que en atención a las particularidades de este caso puntual y al derrotero procesal desarrollado en estos obrados, la forma en que se resolverá la cuestión nos releva de examinar los fundamentos que emanan del fallo antes citado del máximo tribunal local en lo que hace a la compatibilización del artículo 204 inciso 2º mencionado con las normas constitucionales federales y locales.
En efecto, más allá de que no obra en el expediente constancia alguna de notificación al imputado acerca del día en que se realizaría la mediación con el presunto damnificado, lo cierto es que el segundo pedido se efectuó luego de que el mencionado manifestara su falta de interés de participar nuevamente en un procedimiento de mediación y de que la fiscalía hubiera ya pronunciado su requerimiento de juicio.
En atención a que el recurso en análisis –en lo pertinente- no fue dirigido contra un tópico declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267 CPPCABA) y que, la Defensa pretende no respetar la premisa básica respecto de la cual no resultaría posible celebar en forma válida actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, al formular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado (requisitoria de juicio), es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del ritual, corresponde rechazar el remedio impugnaticio en lo que a la no aplicación del instituto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35053-00-CC-12. Autos: MEDINA, Sergio Omar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la atipicidad de la conducta esgrimido por la Defensa.
En efecto, el impugnante se agravia por considerar que las presuntas amenazas no fueron dirigidas a persona alguna, pues el imputado presuntamente refirió por el portero eléctrico del edificio que “iba a matar a todos”, lo que no resulta suficiente para concretar en los destinatarios el temor o amedrentamiento que paralice su comportamiento.
Ello así, se desprende de los dichos de la denunciante como de su madre, quien se encontraba con ella, que la situación les generó miedo, por eso no fueron a hacer la denuncia en forma inmediata, señalando específicamente que no salieron antes pues era muy inquietante que una persona haya ido hasta su casa y conociera sus nombres.
En razón de ello, cabe señalar que no existe duda alguna respecto de la idoneidad de las amenazas y el presunto temor que podrían haber generado los dichos del imputado, en la denunciante,y los que se encontraban junto a ella; pues reconocieron que tienen temor, y que este hecho a alterado su tranquilidad y ciertas costumbres (como ser abrir la puerta para ver quien toca el timbre). Por lo que es dable señalar que en el caso la conducta no resulta atípica pues los sujetos pasivos de la amenaza son claramente determinables y el fin atemorizante llegó a cada uno de los individuos en los términos antes apuntados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3382-03-00-2011. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el Recurso de Inconstitucionalidad contra la decisión de confirmar el rechazo de los planteos de nulidad interpuestos por la defensa contra los requerimientos de elevación a juicio.

En efecto, el recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva ya que mediante el mismo, se ataca el fallo dictado por la Sala mediante el cual se confirmó la resolución que rechazó los planteos de nulidad contra los requerimientos de elevación a juicio, impetrado en su momento por la defensa particular del imputado. El referido pronunciamiento no contiene la nota de definitividad exigible y la consecuencia de dicha resolución, no es más que la obligación de continuar sometido al proceso (ver CSJN, Fallos 312:552 y 315:2049, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015934-00-00-12. Autos: SOTO MARIANO SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-02-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el tratamiento del Recurso de Inconstitucionalidad del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en relación al requisito de impugnabilidad objetiva, el rechazo de la inconstitucionalidad conlleva un agravio no susceptible de reparación ulterior, por cuanto, de procederse al desalojo, los imputados en este caso quedarían en situación de calle según denuncia la recurrente.
Ello así, resulta que, si bien el pronunciamiento atacado no reviste calidad de sentencia definitiva, es equiparable por tales motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008626-02-00-13. Autos: CASTRO., NATALIA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 11-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponderechazar el Recurso de Inconstitucionalidad respecto del artículo 335 del Código Procesal Penal.
En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de extrema gravedad institucional, motivo por el cual debe acudirse a tal solución únicamente cuando resulta manifiestamente contraria a los preceptos constitucionales, o bien, de ser posible, ocurrir a una interpretación que deje a salvo la validez de la norma cuestionada.
Ello así, las manifestaciones genéricas de la recurrente no alcanzan a establecer un caso constitucional.a los efectos de resolver el planteo de inconstitucionalidad
En el caso es posible realizar un balance entre todos los valores e intereses en juego a fin de fijar los estándares mínimos que den lugar a una aplicación constitucionalmente regular del artículo 335, teniendo a su vez en cuenta el propio marco normativo que expresamente consagra el Código Procesal.
Lo preceptuado por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de usurpación de inmuebles es una medida cautelar.
La sola mención de la verosimilitud en el derecho y la imposición de una caución facultativa reafirma la naturaleza cautelar de tal medida, debiendo agregarse a ello el otro requisito de tales disposiciones que es el peligro en la demora, además de la necesidad de su jurisdiccionalidad. Por otra parte, en materia de medidas cautelares, el legislador ha dispuesto la bilateralidad y la oralidad (art. 173 y 177 CPP) en el trámite respectivo.
Sobre el punto, debemos interpretar el artículo en cuestión en forma sistemática con las normas referidas, como asimismo en concordancia con el siguiente artículo (336 CPP), que detalla el procedimiento que debe llevarse a cabo en los casos en que se suscite controversia sobre la restitución del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008626-02-00-13. Autos: CASTRO., NATALIA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AGRAVANTES DE LA PENA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde no hacer lugar a la apelación y confirmar la sentencia que impuso al taller textil, la sanción de multa en suspenso en virtud de las disposiciones del primer párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N°451 sin aplicar al caso el agravante dispuesto en el segundo párrafo de la norma.
Se juzgó al encartado respecto de dos actas de comprobación, ambas labradas por la conducta de “no exhibir habilitación o constancia de inicio de trámite” en el local que explota. Existe en el caso una persecución penal sucesiva por un mismo hecho, vedada, y sólo se puede condenar al infractor tomando en cuenta la única conducta que resultó lesiva del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451, por lo que deviene irrelevante que dicha falta haya sido constatada en dos actas de comprobación diferentes.
La norma 4.1.22 de la Ley N°451 que rige el caso, menciona taxativamente los establecimientos que deben ser sancionados con la agravante prevista en su segundo párrafo. Así señala la norma que sólo corresponde: “…cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garage, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local habilitado para el ingreso masivo de personas”.
Ello así, el texto de la Ley N° 2553 que clasifica los establecimientos considerados críticos no deroga ni reforma el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 y, no puede considerarse que amplía dicha enumeración claramente taxativa.
En consecuencia, el artículo 1 de la Ley N° 2553 señala una clasificación de los establecimientos que la administración debe tomar en cuenta a fin de ejercer su poder de policía, pero nada dispone respecto de las responsables de dichos establecimientos críticos, a los que, en todo caso, ordena prestar especial atención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde no hacer lugar a la apelación y confirmar la sentencia que impuso al taller textil la sanción de multa en suspenso en virtud de las disposiciones del primer párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N°451.
No se ha logrado acreditar la arbitrariedad respecto de la sentencia dictada por el juez interviniente, ni por qué sería violatorio de la ley el dejar en suspenso la pena de multa impuesta por ser la primera sanción que registra el infractor.
En efecto, el fiscal se refiere al peligro creado por el sancionado al desarrollar la actividad de confección de indumentaria y a la situación económica que le atribuya, pero nada dice a fin de controvertir la consideración que ha efectuado el juez respecto a su carencia de antecedentes condenatorios que no cuestiona ni explica porqué no sería bastante fundamento para ejercer tal facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA PERICIAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación contra la resolución que determinó que cualquier impugnación a la validez de la pericia, todo cuestionamiento a su poder de convicción o incluso cualquier pretensión de ampliación de la misma, debe ser requerida al juez de debate.
En efecto, y no obstante lo manifestado por el Defensor Oficial en cuanto a que el recurso intentado no cuestiona simplemente la denegatoria de una medida de prueba, sino que la aclaración peticionada tiene por objeto determinar si el imputado puede ser calificado como inimputable, la resolución en crisis no irroga un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032808-02-00-12. Autos: VILLARROEL, DIEGO ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2014.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación contra la resolución que determinó que cualquier impugnación a la validez de la pericia, todo cuestionamiento a su poder de convicción o incluso cualquier pretensión de ampliación de la misma, debe ser requerida al juez de debate.
En efecto ya se ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Ello así, la decisión relativa a la admisión de la prueba ofrecida por las partes no ocasiona un agravio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032808-02-00-12. Autos: VILLARROEL, DIEGO ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde reclarar extemporáneo el recurso y confirmar la resolución que declaró la prescripción de la acción contravencional.
En efecto, toda vez que el presente recurso se dirige contra la resolución que declaró prescripta la acción contravencional y ante la falta de previsión acerca del trámite de las excepciones en la Ley N°12, considero necesaria la aplicación de lo previsto al respecto en los artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, vinculados con la prescripción de la acción.
Dado que el Fiscal ha presentado el recurso de apelación el 18 de marzo de 2014, habiéndose notificado el 11 de marzo de 2014, esto es con posterioridad a los tres días previstos en el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe considerarse inadmisible por extemporáneo, su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030660-01-00-12. Autos: SALGUERO FERRORINO, FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FORMALIDADES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AUTOSUFICIENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso interpuesto.
En efecto, la presentación realizada carece de las explicaciones necesarias a fin de avalar las afirmaciones realizadas. Los fiscales señalan que la detención de los imputados resulta necesaria ya que entorpecen el proceso, pero no explican cómo, ni qué prueba podrían aportar que acredite esta circunstancia. Sólo se indica que existe “…una comunión entre aquello que se expusiera a pedido de la juez y conforme la obtención de nuevos elementos de prueba habidos con posterioridad a la audiencia …”, argumento que resulta una fórmula vacía en tanto no indica el contenido de esta nueva prueba ni detalla la prueba anterior a la que se sumaría la novedosa
El artículo 269 del Código Procesal Penal establece que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en la ley procesal. Respecto a las formalidades, el artículo 275 indica que el Tribunal que dictó el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y fundamentación de los recursos, remitiendo tales antecedentes al Tribunal que deba resolver. La norma, además, prevé que la Alzada rechace in limine el recurso presentado cuando, entre otros supuestos, no observe las formas prescriptas.
Por su parte, el artículo 279 del Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación se debe presentar en forma escrita y debe contener los fundamentos que lo justifiquen. El mismo debe ser autosuficiente en tanto el artículo 276 señala que la sala sólo conocerá los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.
Ello así, el recurso no satisface la expresión concreta y documentada de los agravios que invoca y toda vez que la obligación de fundamentar omitida no permite al tribunal conocer los perjuicios que le podría irrogar la resolución cuestionada, ni delimitar el marco de su actuación, debe ser rechazado in limine (arts. 269, 275, 276 Y 279 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-02-00-14. Autos: N. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso interpuesto contra la decisión que denegó el pedido de captura y detención de los imputados, resolvió el levantamiento del secreto de sumario y emplazó por el término de quince días a fin de que las defensas compulsen las actuaciones.
En efecto, tanto la declaración de rebeldía (cuya natural consecuencia es la orden de comparendo y detención), como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen, requerido por el artículo 279 del Código Procesal Penal, para la procedencia del recurso de apelación (Causas Nº 29727/08 “Incidente de Apelación en autos Marasco, Miguel Ángel s/inf. art. 183 CP, rta. el 17/10/08, entre muchas otras).
Entiendo que, en principio, el criterio se traslada a las decisiones que rechazan –o admiten- solicitudes de detención que tienen por objeto la intimación de hechos objeto de una investigación penal, ello así por guardar ambas especies una sustancial analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-02-00-14. Autos: N. N. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal no es nulo ya que cumple acabadamente con los requisitos estipulados por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectuando una imputación correcta y concreta que brinda los elementos necesarios para la articulación de una defensa eficaz.
Del requerimiento de elevación a juicio surgen todos los elementos que la defensa necesita para elaborar su estrategia procesal. Se debe así tener en cuenta el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, en forma que excluya sorpresa (conf. Manzini, Vicenzo, "Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - PRUEBA DE TESTIGOS - CAMARA GESELL - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio es la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al juez, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.
Ello así, el argumento de la defensa que centra su planteo de invalidez del acto fiscal por basarse en una prueba –la testimonial recibida a la menor en jurisdicción nacional mediante cámara Gesell– que no pudo controlar debidamente, no alcanza para fundar su propósito. El hecho de que la defensa disienta con la modalidad escogida por el representante de la vindicta pública para llevar a juicio una determinada prueba de cargo, no genera un vicio susceptible de nulidad pudiendo, a todo evento, constituir un argumento para manifestar oposición a esa incorporación por lectura y/o exhibición, al momento de discutirse la admisibilidad de la prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DECLARACION DE TESTIGOS - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Con respecto al cuestionamiento atinente a que las declaraciones vertidas por la Sra. O., al momento de su presentación en la Comisaría 8° de la PFA y ante el órgano nacional, no suplen la comparecencia que debería haber ordenado la fiscalía para escucharla, entiendo que el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se refiere a la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal, lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo).
En efecto, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires permite que el/la fiscal delegue tal potestad incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94, y lo cierto es que la defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo las medidas que señala como omitidas por el Ministerio Público Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional algunos, por lo que declarar la nulidad en tal circunstancia sería una nulidad por la nulidad misma, lo cual carecería de todo fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto no hace lugar, por el momento, a la devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, la resolución impugnada no causa a la defensa agravio de imposible reparación ulterior.
Ello así corresponde rechazar los recursos deducidos toda vez que la decisión criticada no es de aquellas que causen gravamen irreparable, condición ésta esencial a la luz de lo normado en el artículo 279 primer párrafo in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria ya que los bienes secuestrados pueden ser devueltos posteriormente (ya sea porque se decida el archivo de las actuaciones, se absuelva a los imputados o se aplique el art. 35 párrafo 3º del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-04-00-13. Autos: MAIDANA., HORACIO. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto no hace lugar, por el momento, a la devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, la resolución impugnada no causa a la defensa agravio de imposible reparación ulterior.
Ello así, la remisión al artículo 35 del Código Contravencional pretendida por la defensora no resulta procedente a la luz de que dicha norma regula el comiso de los bienes en caso de condena. De ahí que la excepción prevista en su párrafo 3º requiere, justamente, un examen más exhaustivo por parte de la magistrada actuante respecto a una posible desproporción punitiva, lo que sólo se alcanza una vez celebrado el debate y producida la totalidad de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-04-00-13. Autos: MAIDANA., HORACIO. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto no hace lugar, por el momento, a la devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3 CC) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35, 1er. párrafo CC), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar.
Ello así, la retención provisional de los elementos incautados durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir su destino, precisamente porque recién en esa etapa -precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación (conf. causa nº 20-01-CC/05 del 29/4/05; nº 301-01-CC/05 del 28/9/05; nº 301-02-CC/05 del 28/9/05, entre otras, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-04-00-13. Autos: MAIDANA., HORACIO. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 21-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto no hace lugar, por el momento, a la devolución de los efectos secuestrados.
Toda vez que no surge claramente del legajo que los bienes sean ajenos a la actividad ilícita que se investiga, deberá estarse al mantenimiento de la medida por resultar ésta acorde respecto de la cuestión de fondo de la causa principal y, tal como lo expusiera la a quo, no corresponde hacer lugar “por el momento” a la solicitud de restitución. Ello no obsta a que si con anterioridad a la sentencia se llegara a comprobar manifiestamente que la conducta es atípica o que la retención de los efectos cuya devolución se pretende aparece evidentemente desproporcionada frente al suceso pesquisado pueda afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de la incautación provisional y ordenarse consecuentemente su finalización.
Y en igual sentido, si durante ese lapso el fiscal interviniente analiza los objetos en cuestión y surge palmariamente que los mismos no fueron utilizados para cometer la contravención procedería también su devolución. Al respecto, cabe tener presente que en la etapa por la que transita actualmente la investigación, sumado a que los peticionantes no se encuentran imputados en la causa y que se investiga la posible existencia de una organización destinada a la venta en la vía pública sin autorización que diera lugar a los allanamientos de cuatro inmuebles en los cuales se ordenó el secuestro de la mercadería allí encontrada, la devolución de parte de los elementos oportunamente incautados aparece como prematura al no poder descartarse de plano su vinculación con el hecho motivo de encuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-04-00-13. Autos: MAIDANA., HORACIO. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a las nulidades de los requerimientos de juicio.
El apelante argumentó que el requerimiento del fiscal se basa en las declaraciones de la Sra. R. N. L., y M. N. F., entre las cuales surgen claras contradicciones en cuanto a cómo fueron los hechos, ya que F., mencionó claramente que la señora P., en las dos oportunidades referidas, nunca la había amenazado.
En efecto, el Fiscal le otorgó gran importancia al relato de las damnificadas.
La verosimilitud del testimonio de la denunciante, se encuentra respaldada por las declaraciones testimoniales prestadas por M. N. F.y la Sra. M. E. V y, si bien fue entrevistada por teléfono, luego fue oída personalmente.
Esta reseña permite asignar suficiente fuerza probatoria al testimonio de la denunciante y verosimilitud suficiente para, junto con los restantes testimonios, avanzar en el trámite de la causa, en pos de la realización del debate, aun prescindiendo de los dichos atribuidos a la Sra. E., con quien sólo se mantuvo contacto telefónico.
Ello así, las declaraciones de las víctimas han sido coincidentes en lo esencial, a lo largo del proceso y encuentran a su vez correlato en los restantes testimonios producidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004149-00-00-13. Autos: P., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - GARANTIAS PROCESALES - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que no hizo lugar a las nulidades de los requerimientos de juicio.
El apelante argumentó que el requerimiento del fiscal se basa en las declaraciones de la Sra. R. N. L., y M. N. F., entre las cuales surgen claras contradicciones en cuanto a cómo fueron los hechos, ya que F., mencionó claramente que la señora P., en las dos oportunidades referidas, nunca la había amenazado.
En efecto, las pruebas reseñadas resultan suficientes para fundar el requerimiento fiscal de juicio, resultando la disconformidad sobre el sentido y el alcance de estas diligencias una cuestión controvertida que tendrá su natural ámbito de discusión al momento del debate, donde los principios de oralidad, inmediatez y contradicción garantizarán el pleno ejercicio de los derechos de las partes.
Ello asi, no se han afectado los derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004149-00-00-13. Autos: P., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FLAGRANCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA - REQUISA PERSONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, el imputado fue denunciado por la comisión de un hecho ilícito en el que habría utilizado un arma blanca (cuchillo), por el presunto damnificado, quien llamó al 911 y lo siguió por el interior del Parque Lezama hasta el arribo del personal policial actuante, al que le señaló a quien habría sido su agresor, lo que motivó la detención, posterior requisa y secuestro del cuchillo presuntamente utilizado para la intimidación.
Ello así, se dio un supuesto de cuasi-flagrancia, en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el encausado inmediatamente después de la comisión del hecho habría sido perseguido por la víctima y, luego de que ésta denunciara lo ocurrido directamente ante la prevención conforme autoriza el artículo 79 del rito local citado, detenido en las condiciones ya expuestas.
La utilización de la palabra “o” en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, indica claramente que la ley exige únicamente la concurrencia de uno de los dos requisitos (flagrancia o motivos urgentes), encontrándose acreditado provisoriamente en autos, por los motivos expuestos, la existencia de una cuasi-flagrancia, lo cual justificaba la detención del presunto autor y su requisa, para comprobar o descartar si llevaba un arma blanca –conforme lo relatado por el denunciante- entre sus ropas o pertenencias y, eventualmente, asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - TIPO LEGAL - ALCANCES - ATIPICIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
La defensa invocó que para la configuración del delito imputado, se requiere la constatación de que el contenido amenazante causó en el sujeto pasivo una disminución de la libertad psíquica o limitaciones en el accionar de éste, como también, que esa amenaza, debe ser seria, lo cual se vincula con la idoneidad, en cuanto a la posibilidad cierta de que se cumpla el mal anunciado. Asimismo la defensa señaló que, del relato del denunciante y su hijo, se desprende que no habrían sentido temor ni amedrentamiento alguno, bastando con relevar sus dichos en cuanto refiere –el primero- haberse quedado sentado al lado del imputado mientras esperaba a la policía.
Ahora bien, de la audiencia celebrada surge que el denunciante manifestó haber mantenido una discusión con el imputado por una ralladura que advirtió en su auto, tras lo cual llamó al 911 y se quedó esperando sentado al lado de aquél, en tanto su familia bajó e ingresó al vehículo. Señaló que habiéndose generado nuevamente una discusión con el encausado, se levantó y se cambió de posición, mientras su hijo observó que el sujeto sacó un cuchillo del bolsillo de la mochila, por lo que salió del auto y trató de interponerse entre ambos, seguido a lo cual el imputado empezó a irse. Expresó que entonces llamó nuevamente al 911 y empezó a seguirlo para que la policía no lo perdiera de vista. En idénticos términos relató el incidente el hijo del denunciante.
En efecto, la sola exhibición luego o en el transcurso de una discusión de un arma blanca como la secuestrada, importa un peligro cierto e inminente para la integridad física que ya visualmente impacta en el destinatario sin necesidad de que ineludiblemente deba estar acompañada de alguna frase oral o escrita, pues importa un gesto, ademán o comportamiento con idoneidad intimidante en sí mismo, o con capacidad para amedrentar al hombre común. A ello se suma que ni el denunciante ni su hijo negaron que el primero se hubiere sentido atemorizado, por lo contrario, nótese que luego de ello llamó nuevamente al 911 y que, al advertir la exhibición del cuchillo, el hijo del denunciante salió del automóvil para interponerse entre ambos, en una clara actitud de defensa hacia su progenitor.
Ello así, la falta de temor por parte de la presunta víctima no surge de manera manifiesta, como pretende la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

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DERECHO PENAL - FLAGRANCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA - REQUISA PERSONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, nos encontramos frente a un supuesto de cuasi-flagrancia, tal como sostuvieron la magistrada de grado al resolver en la audiencia del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sr. Fiscal de Cámara en la audiencia ante esta alzada, en cuyo sentido, el artículo 78 de nuestro Código de rito prevé no solo las situaciones en que el autor es sorprendido en el momento de cometer el hecho sino también cuando lo es inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Ello así el personal policial actuó con fundamento suficiente para practicar la detención del acusado, motivo por el cual el procedimiento en este aspecto deberá ser convalidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

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DERECHO PENAL - FLAGRANCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA - REQUISA PERSONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En cuanto a la requisa de la persona detenida, debe distinguirse aquella efectuada sobre su cuerpo. En el caso concreto, ante un hecho que habría sido llevado a cabo con la utilización de un arma blanca, el personal policial estaba habilitado a practicarla, al configurarse un supuesto de urgencia que permite omitir el permiso judicial, motivo por el cual el agravio no tendrá acogida favorable.
Con respecto a la requisa que se llevó a cabo sobre las pertenencias que el sujeto retenido no tenía en su cuerpo, en el caso, la “mochila” en la que se encontró el arma luego secuestrada en autos, el personal policial actuó con fundamento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Los decretos que deniegan medidas de prueba son, en principio, irrecurribles. No se ha invocado, en el caso, además, razón alguna que impida, satisfechos los recaudos en los que se basara la denegación, volver a intentar la medida solicitada por la fiscalía interviniente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no acogió favorablemente el planteo de prescripción de la acción efectuado por la presunta infractora.
En efecto, el planteo de prescripción de la acción de faltas es susceptible de ser reeditado en el juicio oral. En ese momento, la parte que lo introduce puede sostener posición produciendo toda la prueba que al efecto haya solicitada oportunamente.
Ello así, la resolución que rechazó el planteo de prescripción previo a la celebración del debate, no puede ser equiparada a sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de la Ley N° 1217.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008820-01-00-13. Autos: GUTIERREZ, DELIA MAGDALENA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la defensa y confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de prescripción formulado por la defensa pues, al concluir con todos los trámites de verificación de antecedentes penales del encartado, advirtió la comisión de un hecho nuevo datado el 9 de julio de 2012 con sentencia condenatoria firme del 1° de noviembre de 2013.
Ello así, pese a que en el período que va desde la fecha en que se corriera vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (acto interruptivo anterior) hasta el día de la decisión apelada han transcurrido los plazos de prescripción para los hechos imputados al encartado, existe un nuevo acto interruptivo que impide arribar a tal conclusión.
Toda vez que la comisión del nuevo hecho delictivo con fecha 9 de julio de 2012 interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal respecto de los hechos datados de fechas 24 de octubre de 2010, 10 de noviembre de 2010, 25 de enero de 2011, 26 de enero de 2011 y 14 de febrero de 2011 atribuidos al imputado en la presente, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055300-03-00-10. Autos: BENEDETTELLI, Juan Manue Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión que resolvió rechazar los planteos de atipicidad interpuestos por la defensa, así como la decisión mediante la cual se rechazó el pedido de sobreseimiento del imputado.
En efecto, la norma cuya aplicación pretende el impugnante es la prevista en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que se puede interponer ante el juez, durante la investigación, la excepción fundada en el “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho… respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Al respecto, es postura de este Tribunal que para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el inciso c) del artículo 195 del Código de Procedimientos, resulta ineludible que la atipicidad y/o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles, circunstancias que no ocurren en el caso de autos, por más que el recurrente reitere que la atipicidad resulta manifiesta en tanto se afinca en una constancia de la causa que no se encuentra controvertida por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063138-00-00-10. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - RECHAZO DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la defensa y confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
Sostuvo la recurrente que el plazo para concluir la Investigación Penal Preparatoria se hallaba vencido al momento de presentarse el requerimiento fiscal de juicio, toda vez que dicho término debía comenzar a computarse desde que el imputado sufrió el allanamiento en su domicilio por parte de personal policial, es decir el 18 de abril de 2013.
En efecto, es clara y precisa la regla que establece los plazos de duración de la investigación penal preparatoria al disponer que aquél comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Ello así, la audiencia ante el fiscal es el momento que marca el comienzo del plazo de duración de la investigación preparatoria, ya que es el primer acto procesal en el que el fiscal considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara, precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.
En autos no se excedió el plazo previsto en el artículo 104, pues el 18 de junio de 2013 se celebró la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y el requerimiento de elevación a juicio fue presentado el 18 de septiembre de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005220-00-00-13. Autos: PERALTA, ROQUE ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la pericia.
En la presente causa se efectuó informe pericial sin intervención de la defensa ni notificación al imputado.
No obstante ello, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. A partir de lo expresado, es dable afirmar que la declaración de nulidad sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal.
Ello así la queja de la recurrente no debe prosperar, ya que en un sistema adversarial como el que rige en nuestra ciudad, la defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.
En el caso de autos, en principio no nos encontramos frente a un supuesto de acto definitivo e irreproducible, motivo por el cual no se advierte el agravio esgrimido por la defensa ya quee trata de un simple informe técnico, que simplemente describe lo que surge de las vistas fotográficas que lo acompañan.
Es por ello que no se vislumbra vicio nulificante en relación a su producción como evidencia del acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014988-00-00-13. Autos: GONZALEZ ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad opuesta.
En efecto, la defensa interpone la nulidad del acta labrada por el personal preventor en ocasion de asistir al inmueble ante la denuncia recibida y de todo lo actuado en consecuencia por afectación del derecho de defensa y el debido proceso, atento que al inicio de las actuaciones su asistido habría sido interrogado por el personal policial interviniente, sin previa lectura de sus derechos ni intervención de un abogado de confianza.
El Código Procesal Penal local tutela la garantía que protege contra la incriminación. El artículo 89 prohibe a los preventores la posibilidad de recibir declaración al imputado y sólo les reconoce la facultad de formularles el interrogatorio de identificación, hacerles saber que pueden ser asistidos por su defensor de confianza y abstenerse de declarar sin que ello pueda meritarse en su contra (arts. 28 y 29 del CPPCABA).
Ello así, la ley procesal tiene como fin, a través de normas específicas, reglar las garantías constitucionales del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio. En todo caso, la nulidad es el remedio que permite extirpar aquellos actos o medios de prueba espurios producidos en violación al dogma constitucional.
De las constancias de autos surge con meridiana claridad que los dichos vertidos por el imputado no aparecen como producto de un sometimiento a interrogatorio, y tampoco ha sido compelido con el fin de lograr su confesión, conforme tutelan las mandas constitucionales que proscriben la autoincriminación forzada.
En consecuencia, declarar la nulidad en tales circunstancias implicaría una nulidad por la nulidad misma, atento la falta de un concreto agravio constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017178-02-00-11. Autos: ÁLVAREZ, LEANDRO ROMÁN Y OTROS Sala III. Del fallo del Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - ETAPA PRELIMINAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto rechazó la excepción de atipicidad, inexistencia del hecho y falta de participación criminal articulada por la defensa
En efecto, la norma cuya aplicación pretende el impugnante es la prevista en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en el “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del/la imputado/a respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Ello significa que las conductas investigadas no se encuentran previstas en el ordenamiento positivo, que los eventos investigados no existieron, o que el encartado no ha participado en él, teniendo como marco común la descripción de los sucesos realizado por el Fiscal de grado.
Al respecto, este Tribunal ha afirmado que para que sea procedente la excepción en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad, inexistencia del hecho o la falta de participación del imputado aparezcan manifiestas, circunstancia que no ocurre en el caso de autos.
Ello así, las razones expuestas por la defensa particular, al no ser manifiestas, deberán ser debatidas en la etapa procesal oportuna por tratarse de cuestiones de hecho y prueba que hacen al fondo del asunto y que escapan a esta etapa incipiente. No surge entonces palmaria y evidente la inexistencia de la conducta atribuida –tal como refiere la defensa- pues, existen elementos que dan cuenta –en principio- de una supuesta usurpación.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-00-13. Autos: FERNANDEZ FLORIANI, RODOLFO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DELEGACION DE FACULTADES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la defensa del imputado respecto de los informes practicados en autos.
En efecto, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Procesal Penal local, cuando el fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria. Cuando el imputado está ya individualizado, debe notificarle los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada.
El artículo 94 del Código Procesal Penal establece que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
De este modo, la desformalización aparece como una herramienta útil y ágil para que, en el limitado espacio temporal que tiene el fiscal, recabe los elementos de prueba indispensables que le permitan adoptar su decisión crítica, o sea: si ofrece al enjuiciado algunas de las vías alternativas de resolución de conflictos legalmente establecidos (arts. 91 inc. 4 y 204), eleva a juicio el proceso o, dicta el archivo de las actuaciones.
Ello así, la audiencia del artículo161 del Código Procesal Penal es el punto de inicio de la investigación penal preparatoria., de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 del CPP. Durante esa etapa, los informes que se practiquen en forma telefónica no pueden ser equiparados a declaraciones testimoniales ni tampoco pueden servir como prueba de alguna petición que se efectúe ante el juez de garantías. Es decir, tales informes no pueden valorarse como fundamento para requerir la causa a juicio, pero para el inicio de las actuaciones sirven como indicios para encausar la investigación.
Por tanto, en el caso de autos no se vislumbra algún vicio procesal que amerite declarar la invalidez de los actos practicados, pues tras el ropaje de planteos de nulidad de los informes practicados por la Fiscalía, se esconde su desacuerdo con el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, lo que no resulta recurrible en los términos del artículo 279 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-00-13. Autos: FERNANDEZ FLORIANI, RODOLFO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso el reintegro del inmueble al presunto propietario.
En efecto, no se ha acreditado en el caso urgencia alguna. Repárese en que del informe de la Guardia de Auxilio surge que el inmueble se encuentra “en adecuado estado de conservación…lo dicho hasta aquí no representa riesgo de colapso estructural para la vivienda”. Por ello, la circunstancia de que la Guardia de Auxilio detectara desprendimientos de revoque y manchas de humedad, en la medida en que no motivaron la clausura del inmueble denota, precisamente, la falta de urgencia en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016111-01-00-13. Autos: MARTINEZ, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso rechazar el planteo de nulidad y condenar al contraventor.
En efecto, el planteo vinculado con la prescripción de la acción no tendrá favorable acogida ya que las actas fueon labradas el 9 de sepiembre -las dos primeras- y la restante el 22 de noviembre de 2011 habiendose notificado a la firma infractora la existencia de las actas el 2 de octubre de 2012.
Ello así, desde el labrado de las actas hasta el 8 de noviembre de 2012, fecha en que se le notificó a la imputada la radicación de las actuaciones en esta sede judicial en los términos del artículo 41 de la Ley N°1217, no ha transcurrido el curso de la prescripción como tampoco entre ésta última fecha y el 12 de diciembre de 2013, fecha en que se dispuso la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00326396-00-00-12. Autos: SAN ESTEBAN, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DAÑO AGRAVADO - ATIPICIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (arts. 195 y 198 CPPCABA).
En efecto, resulta prematuro en esta instancia determinar si hubo o no por parte del imputado conocimiento e intención de realización del tipo objetivo. Los elementos colectados por la acusación, en virtud de los cuales se ha requerido el juicio, no parecen descartar al menos en este momento ese aspecto de la tipicidad del accionar atribuido al encartado.
En cuanto a la crisis nerviosa que habría sufrido el nombrado al momento del hecho producto de sus padecimientos y circunstancias que lo rodearon, entiendo que no constituye un argumento válido para sostener la falta de dolo, ya que confunde el aspecto subjetivo del tipo con una supuesta ausencia de capacidad de culpabilidad que tendrá que probar en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014474-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (arts. 195 y 198 CPPCABA).
En el caso que nos ocupa, se imputó al encartado por dañar la puerta trasera derecha del móvil policial mientras estaba en el interior del mismo y propinó patadas provocando que se desalinearan de sus posiciones originales las molduras de la parte inferior del marco de la ventana en ambos extremos y que se desviara la línea superior de separación del parante central derecho como así también que se rayara la parte interna delantera del plástico que actúa como marco interior inferior de la ventana señalada, daños que tendrían un valor de reposición de aproximadamente quinientos pesos ($500).
En efecto, no existen elementos que permitan concluir que nos encontramos frente a un caso de aplicación indiscutida del principio de insignificancia a esta altura, precisamente porque cuestiones como el tiempo de duración de la reparación del vehículo policial y su paralización, aún se encuentran pendientes de ser probadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014474-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (arts. 195 y 198 CPPCABA).
En el caso que nos ocupa, se imputó al encartado por dañar la puerta trasera derecha del móvil policial mientras estaba en el interior del mismo y propinó patadas provocando que se desalinearan de sus posiciones originales las molduras de la parte inferior del marco de la ventana en ambos extremos y que se desviara la línea superior de separación del parante central derecho como así también que se rayara la parte interna delantera del plástico que actúa como marco interior inferior de la ventana señalada, daños que tendrían un valor de reposición de aproximadamente quinientos pesos ($500).
En efecto, en cuanto a la insignificancia del daño alegada, el daño no está limitado al costo de la reparación, sino que también alcanza el plazo por el cual el móvil policial debió permanecer desafectado del servicio público para su reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014474-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAUL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PERJUICIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de requerimiento de juicio por falta de fundamentación .
En efecto, el requerimiento de juicio se ajusta a derecho pues cumple con las exigencias del artículo 44 de la Ley N° 12.
Fue individualizada la persona contra la cual se dirige la imputación, descripto en forma clara y precisa el hecho que se le atribuye y calificado legalmente; expuesta la prueba en que se funda para efectuar la imputación, ofrecida la prueba a producirse en la audiencia de debate y solicitada la pena que considera adecuada aplicar al imputado en autos.
Ello así y toda vez que en el recurso no se demuestra cuál ha de ser el perjuicio concreto que las circunstancias que denuncia irrogan, corresponde confirmar la resolución en crisis.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013353-00-00-13. Autos: CARRASCOSA CERVETTO, RICARDO HAROLDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - ERROR MATERIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de requerimiento de juicio por error en las fechas de las actas.
En efecto, respecto de las diferencias de fechas consignadas en el acto de intimación del hecho y requerimiento de juicio, el mismo obedece a un error material involuntario.
Ello así, y toda vez que la defensa no explica de qué manera esta circunstancia la agravia, siendo que además el encartado tomó conocimiento de toda la imputación que se le enrostraba al momento de firmar el acta contravencional, no se advierte desconocimiento de la plataforma fáctica que integra la acusación por parte de la defensa, debiendo confirmarse la resolución atacada. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013353-00-00-13. Autos: CARRASCOSA CERVETTO, RICARDO HAROLDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE MERCADERIA - COMUNICACION AL FISCAL - NULIDAD - ACTA DE INFRACCION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que siguiera al labrado del acta contravencional.
En efecto, si bien al labrarse el acta contravencional que diera origen a la causa, se efectuó el secuestro de la mercadería expuesta sin un inmediato control fiscal y jurisdiccional, lo cual acarreó la nulidad de la medida cautelar dispuesta, lo cierto es que el resto de la actividad desplegada a los fines de dejar constancia de lo ocurrido fue efectuado en ejercicio de atribuciones legítimas del personal policial interviniente previstas en el artículo 36 de la Ley N°12.
Ello así, la circunstancia de que se deje constancia en el acta del secuestro que, bajo los recaudos del artículo 18 y concordantes de la ley podía efectuar el personal policial dicha medida, no obliga a extender al documento los alcances de la nulidad del secuestro luego declarada, originada en la posterior omisión de comunicación al fiscal. Ello sin perjuicio de que dicha circunstancia no podrá ser usada en lo sucesivo en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009838-00-00-13. Autos: LOPEZ, ARIEL FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE MERCADERIA - COMUNICACION AL FISCAL - NULIDAD - ACTA DE INFRACCION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que siguiera al labrado del acta contravencional.
En efecto, la decisión de no convalidar la medida cautelar de secuestro se basó en el incumplimiento de lo previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dado que los preventores no comunicaron en tiempo oportuno el secuestro efectuado a la Fiscalía interviniente.
Pero, sobre esta base, la defensa pretende que sin perjuicio del dictado de la medida cautelar, se declare la nulidad de todo el procedimiento por afectación al debido proceso, pues, entiende que el trámite de la causa no puede continuar por aplicación de la doctrina del “fruto del árbol venenoso” y que única conclusión es declarar la nulidad de todo el procedimiento (del acta contravencional y de lo actuado en consecuencia).
Al respecto, cabe mencionar que la circunstancia de que el Juez haya considerado que no correspondía convalidar la medida cautelar, no implica per se la invalidez de todo el procedimiento y menos aún la aplicación de la teoría que postula. Tal como sostiene el 2a quo" la circunstancia de que no se haya convalidado el secuestro no impide la continuación del proceso, pues el hecho que se le atribuye puede probarse por otros medios.
Ello así, sin perjuicio de que ya no se cuente con los elementos objeto del secuestro, no puede aseverarse que sea la única prueba que pueda sustentar la remisión de la causa a juicio por lo que no es posible descalificar todo el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009838-00-00-13. Autos: LOPEZ, ARIEL FABIAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto no hace lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, no acarrea la nulidad del acto el hecho de que se haya invalidado la pericia balística pues aún el informe preliminar que no fue objeto de discusión, sostiene la aptitud para el disparo del arma secuestrada, además de que la fiscalía estaría en condiciones de reiterar dicha práctica.
Del requerimiento de juicio surgen todos los elementos que la defensa necesita para elaborar su estrategia procesal. Se debe así tener en cuenta el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, en forma que excluya sorpresa.
Ello así, el requerimiento de juicio cumple con lo normado por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad detallando concretamente la conducta atribuida al imputado y encontrándose correctamente fundado, corresponde confirmar la resolución de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000559-00-00-14. Autos: CARRANZA, JORGE RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - NE BIS IN IDEM - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - COSA JUZGADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de cosa juzgada.
En efecto, se le atribuye al encartado haber omitido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta diciembre de 2012, prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo al no cubrir sus necesidades básicas.
Mientras que en marco de otra causa anterior, se le atribuyó al imputado haber incumplido sus deberes de asistencia familiar del menor desde su nacimiento al 3 de mayo de 2007.
En la última causa se le concedió la suspensión del juicio a prueba por el término de 3 años, fijándose entre otras pautas la de abonar la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150) en concepto de alimentos y, luego de sucesivas prórrogas, el 3 de diciembre de 2013 se resolvió declarar extinguida la acción penal.
Ello así, se advierte que no existe coincidencia temporal en las imputaciones por lo que no puede sostenerse que la resolución extintiva dispuesta en la causa referida, haga cosa juzgada respecto de los hechos investigados en estos actuados atento que la pauta de conducta cumplida concluyó con anterioridad al período por el cual se le atribuye el incumplimiento en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005272-01-00-12. Autos: TULA, VÍCTOR EUGENIO WALTER Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y del acta de secuestro.
En efecto, frente a la denuncia telefónica efectuada por el particular, dando cuenta de haber observado a una persona, caminando en la vía pública, con un arma en la mano, la prevención se encontraba ampliamente facultada para interceptar a quien respondía a las características de fisonomía y vestimenta aportadas y requerirle su documentación personal y, ante la presunción –anunciada por el denunciante- de que podía ocultar entre sus ropas un arma de fuego –aunada a que se hallaba indocumentado-, proceder a requisarlo, máxime teniendo en cuenta que el joven intentó tocarse la cintura –donde a la postre se le incautó el objeto-, es decir, reveló indicios, conforme relató el preventor de que podía llevar un arma consigo.
Ello así, se hallaron reunidos los motivos urgentes que requiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para habilitar a las fuerzas de seguridad a proceder sin orden escrita de autoridad competente, en el caso, la presunción de que “una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo…cosas constitutivas de un delito”, en el caso, un arma de fuego, presunción que a través de indicios vehementes se verificó ex ante del secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - PERICIA - PERICIA BALISTICA - INFORME TECNICO - APTITUD DEL ARMA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del informe técnico, la declaración del armero y la pericia balística.
En efecto, no se ha explicado por qué, la prueba realizada por el armero consistente en introducir una vaina en el objeto, alteró la sustancia del arma. Es más, la discusión en torno a si el informe técnico inicial debe limitarse a una simple observación exterior o si, el armero puede ir más allá e introducir una vaina diferente de la secuestrada para poder informar, además de sobre el estado de conservación, acerca de la posible aptitud del objeto –conclusión que siempre será provisoria y sujeta a la posterior pericia balística en sentido estricto que deberá disponerse, previa notificación a las partes-, se vislumbra como huérfano de todo contenido, pues no se ha acreditado en autos que el arma, a raíz de ello, haya sufrido algún tipo de alteración. Es más, la utilización de una vaina diferente de las incautadas se advierte como prudente, pues las municiones secuestradas fueron conservadas en su estado original para luego poder ser peritadas en una posterior pericia balística en sentido estricto, siendo sabido por todos que las municiones, una vez peritadas, se convierten en vainas servidas, por lo que la pericia respecto de éstas se torna irreproducible.
Ello así, nada cabe invalidar en orden al informe técnico, la declaración del armero y la pericia balística del experto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - ARBITRARIEDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia por carecer de suficiente sustento probatorio.
En efecto, se ha valorado en primer lugar, el testimonio brindado por el testigo presencial del hecho, que fue quien llamó al 911 y dio aviso de la presencia de un joven que portaba un arma en la vía pública en sus manos.
La conjunción de los dichos del testigo con el referido informe de la División Registro y Control de Sistemas Integrados descartan los cuestionamientos en torno a las diferencias en la vestimenta y la cabellera de la persona sindicada por el denunciante y las que observara el imputado al ser aprehendido, pues en ambos casos se describió a un individuo con campera deportiva de color oscuro, que caminaba en sentido hacia la avenida y exhibiera pelo largo. A ello se agrega que conforme el acta de detención del encartado fue aprehendido vistiendo una campera de color negra, teniendo el cabello largo , recogido. No puede restar credibilidad al testimonio del denunciante la circunstancia de que no haya reparado en que el imputado vestía un pantalón del tipo bermudas, teniendo en cuenta que lo observó desde arriba (por ello se entiende que sí haya reparado en la campera deportiva que vestía) y enseguida ingresó a su vivienda, porque se asustó, para dar aviso a la policía.
La falta de secuestro del cinturón que llevaría colocado el imputado no invalida ni resta credibilidad o legitimidad al secuestro practicado ya que en nada cambia el estado de cosas si el encartado llevaba o no colocada dicha pieza de indumentaria en las bermudas, desde el momento en que para portar un arma de fuego a la altura de la cintura no se requiere de llevar colocado cinturón, bastando con que el pantalón sea del talle adecuado.
Ello así, no se advierten contradicciones o diferencias sustanciales para desacreditar la credibilidad de los testigos y menos aún, para sostener que la persona que observara el denunciante fuera distinta –tanto por su vestimenta como por la fisonomía- a la que finalmente resultara aprehendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del escrito de revisión de archivo presentado por el denunciante.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador púbico tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
El instituto procesal del archivo no causa estado, no pudiendo ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal, permitiéndole a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso. Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.
Ello así, pese al archivo dispuesto por el fiscal el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016357-01-00-13. Autos: P., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - RECUSACION - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, el rechazo a un planteo de recusación- que no decide sobre el objeto del proceso ni le pone fin-, no reviste el carácter de sentencia definitiva, como para habilitar la intervención del Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003504-01-00-14. Autos: R., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, el artículo 56 de la Ley N°1217 establece que el recurso de apelación procede "...en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad..." y la presente apelación no se dirige contra sentencia definitiva ni se alega un agravio irreparable. La magistrada de grado no rechazó los planteos efectuados por la defensa, sino que ha diferido su tratamiento a la audiencia de juzgamiento como una cuestión previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036438-00-00-12. Autos: ANCE, ANALIA DANIELA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 06-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AUTOSUFICIENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja.
En efecto, si bien el recurso de queja en trato ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello y dentro del plazo establecido por el artículo 58 del anexo a la ley Nº 1217, surge palmaria su insuficiencia pues su libelo recursivo no demuestra la sinrazón de la denegación del recurso principal y carece de la idoneidad formal a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder.
El contenido del remedio intentado debe ser autosuficiente, su sola lectura debe bastar para que el tribunal competente se expida sin más trámite y este extremo no se cumple en el caso sub examine; de la lectura de la queja presentada no puede advertirse cuál es la resolución que pretende se revoque, pues no hace alusión a la decisión concreta del magistrado que desea se modifique, así como tampoco precisa las fojas en las que se encuentra glosada, ni la fecha en la que se adoptó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004557-01-00-14. Autos: SEONE PEREZ, EMILIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - REGISTRO DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARMAS DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - ARMA PROPIA - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la falta de acreditación material y atipicidad de la conducta por ausencia de lesividad y confirmar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, de las declaraciones testimoniales del personal policial, las actas de detención y secuestro, así como también, las declaraciones de los testigos de procedimiento; aunadas a la pericia balística que da cuenta de la aptitud del arma, pese a su funcionamiento anormal y del informe del Registro Nacional de Armas (RENAR), de donde surge que el imputado -bajo todos su alias- no se encuentra inscripto como legítimo usuario de armas de fuego, se encuentra acreditada sobradamente la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabría al imputado, con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere.
Respecto de la atipicidad en virtud de la ausencia de lesividad, lo cierto es que, tanto de las conclusiones de la pericia oficial, como de las del perito ofrecido por la defensa, surge con claridad que pese al funcionamiento defectuoso, el arma incautada resulta ser apta para sus fines específicos.
Ello así, corresponde rechazar el agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal –art. 13 inc. 3 de la CCABA-, un sistema acusatorio como el que rige en nuestra ciudad, donde la regla general es que las actuaciones de la investigación se realicen de manera desformalizada (a excepción de los actos definitivos e irreproducibles), permite al/a fiscal elegir la hipótesis acusatoria (teoría del caso) en función de la evidencia colectada durante la investigación penal preparatoria.
Bajo este presupuesto actuó la representante del Ministerio Público Fiscal, quien en el requerimiento de juicio definió su propia teoría del caso, pieza que además cumple con los requisitos previstos por la normativa vigente (art. 206 del CPPCABA) y, en ese sentido, mal podría ser tachada de inválida.
Ello así, la mera discrepancia de la Defensa con respecto a la hipótesis acusatoria no conduce necesariamente a la nulidad del requerimiento de juicio impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016998-00-00-13. Autos: L., F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la medida no implica pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad de los imputados. Quienes hoy ocupan los inmuebles afectados pueden o no haber sido imputados en estos autos pero el provisional reintegro de la propiedad a quien invoca un derecho verosímil sobre ella, en modo alguno conlleva pronunciamiento sobre la autoría o participación de ninguna persona en el despojo al que se pretende poner fin. Ni siquiera, respecto de quienes resulten individualizados o identificados al momento de concretarse el allanamiento y desalojo impugnado que, pueden o no, ser los imputados en esta causa. Si lo fueren, obviamente, no verán favorecida su situación procesal por resultar identificados cuando se concrete el desalojo. Pero ello no se deberá a la medida judicial sino a su propia conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003808-01-00-14. Autos: VILLAFAÑE, LUISA ROSA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el carácter provisional de la medida que se solicita, claramente impide asignarle la autoridad de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que no puede ser equiparada a una pena anticipada la decisión que ordena, meramente, poner fin a los efectos del delito denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003808-01-00-14. Autos: VILLAFAÑE, LUISA ROSA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EXCARCELACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encartado.
En efecto, corresponde analizar si la medida cautelar dispuesta es acorde a derecho, y, para ello, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho, conforme el legajo, se le imputa al encartado el hecho ocurrido el 15 de noviembre de 2014 en el que, con motivo de su negativa a ser identificado por parte de personal policial, al ser derivado a uno de los calabozos y en represalia provocó un foco ígneo dañando uno de los colchones que allí se encontraban. El imputado se encontraba en ese momento detenido en el marco de otra causa por el delito de Hurto en grado de tentativa.
Ello asi y, si bien quedan medidas de prueba pendientes de producción o cuyos resultados aún no han sido adjuntados a las actuaciones, para este estadio procesal, los elementos mencionados resultan suficientes para acreditar prima facie el hecho enrostrado al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXCARCELACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encartado.
En efecto, corresponde analizar si la medida cautelar dispuesta es acorde a derecho, y, para ello, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
El artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Para determinarlo, remite a la consideración del arraigo, la magnitud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
Al momento de serle notificado este legajo, el imputado aportó un domicilio; al momento de prestar declaración indagatoria, informó uno distinto. Por otro lado, durante la audiencia de prisión preventiva su concubina afirmó que desde hacía ocho meses que se domiciliaban en otro domicilio, sin perjuicio de lo cual, el imputado nunca aportó ese domicilio y tampoco coincide con la descripción del que aportara en su indagatoria Además, la altura catastral aportada por la concubuna, corresponde a una mitad de cuadra, siendo que el imputado alegó vivir “justo en la esquina”.
Finalmente, el momento de declarar a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal local, brindó un domicilio diferente a todos los ya aportados.
Ello así, existen pautas objetivas que, valoradas en su conjunto, determinan la existencia real de peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso, por lo que corresponde confirmar la resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXCARCELACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encartado.
En efecto, corresponde analizar si la medida cautelar dispuesta es acorde a derecho, y, para ello, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Respecto a la magnitud de pena que podría llegar a imponerse en el caso, se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de aquellos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los 8 años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condicionalidad (inc. 2 del art. 170 citado).
El imputado registra como antecedente una condena firme del 7 de febrero de 2014, de un año y seis meses de prisión en suspenso, por ser coautor de los delitos de robo en grado de tentativa, robo simple reiterado en tres oportunidades y robo en poblado y en banda en grado de tentativa, todos ellos en concurso real entre sí. Registra también una causa en trámite en orden a los delitos de robo agravado por la participación de un menor de edad, robo simple y robo en grado de tentativa, todos en concurso real, a la espera de la fijación de fecha de audiencia de debate. Finalmente, registra la causa en trámite por hurto en grado de tentativa (en el marco de cuya investigación se produjera el hecho investigado en autos) en la que se dispuso su procesamiento con prisión preventiva, confirmado por la Excma. Cámara.
Ello así, la existencia de una condena anterior en suspenso hace presumir que en caso de recaer condena en autos, la misma necesariamente será de cumplimiento efectivo, lo que me impide descartar de plano que en caso de recuperar su libertad, el imputado no intentará eludir el accionar de la justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - COMUNICACION AL DEFENSOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de la actuación consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, no se puede afirmar que nos encontremos ante una “prueba pericial” en los términos indicados por el Código de forma local.
De las constancias del legajo se observa que ninguno de los recaudos regulados en el artículo 130 del Código Procesal Pena fue llevado a cabo, y que la orden de desgrabación fue emitida directamente a un área específica dentro de la organización de la Policía Metropolitana.
Ello así, respecto a la nulidad pretendida, no se advierte un perjuicio concreto que le impida al imputado ejercer debidamente su defensa en el juicio.
En primer término, en razón de que en el marco de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimiento, se le hizo saber al encartado los hechos que se le imputan, lo que respeta el debido proceso y garantiza la construcción de una defensa adecuada ante la imputación concreta. En segundo, se hizo lugar al requerimiento fiscal, y se ordenó citar –para que comparezcan al juicio oral– a los agentes policiales que realizaron la desgrabación, los que deberán declarar en calidad de testigos bajo juramento de decir verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de la actuación consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, fue la propia damnificada quien expresamente prestó su conformidad para que el acusador tuviera acceso a la información contenida en su teléfono móvil y la relativa a su línea telefónica. Precisamente, para que el órgano fiscal pudiera constatar el contenido de las amenazas que ella misma estaba denunciando.
Puede generar confusión el hecho de tratarse de mensajes y comunicaciones telefónicas pero la conclusión a la que arribo no suscitaría dudas si, por ejemplo, se tratara de correspondencia epistolar. Por ejemplo: una persona recibe una carta de otra en la que esta última le manifestara un mensaje amenazante. ¿Podría alguien considerar que estamos ante una afectación a la esfera de intimidad de la persona que emitió las amenazas si la víctima aportara la carta a la autoridad pública para dar cuenta de éstas?
Ello así, cabe concluir que el Ministerio Público Fiscal se encuentra plenamente autorizado para proceder del modo en que lo hizo, pues el procedimiento de identificación de la línea telefónica así como también la transcripción de los mensajes del teléfono de la víctima, al no generar la afectación de garantías de la persona imputada, se encuentran dentro de las facultades que la ley local le confiere a aquel (arts. 4 y 93 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de la actuación consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, en un sistema adversarial como el que rige en nuestra ciudad, la defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.
En el caso de autos, en principio no nos encontramos frente a un supuesto de acto definitivo e irreproducible, motivo por el cual no se advierte el agravio del apelante. Asimismo, en caso de que eventualmente así se tornare el supuesto en análisis, imposibilitando en efecto el contralor de la defensa, ello afectará el peso probatorio del informe impugnado y en consecuencia, el mérito de la acusación fiscal que oportunamente será evaluada por el/a magistrado/a de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, tanto el acusador público como el privado, alegan que la resolución de la Sra. Juez de grado afecta a la querellante, en tanto no le permite recuperar la posesión de su propiedad y habilita a que perduren en el tiempo los efectos del delito aquí investigado.
A criterio de los recurrentes, la circunstancia de que el inmueble objeto del ilícito hoy se encuentre ocupado por terceras personas -no imputadas en autos- no es óbice para proceder a la restitución de conformidad con el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al resolver la medida atacada, se dispuso dispuso la extracción de testimonios de las actuaciones a los efectos que se investigue la posible comisión del delito de usurpación por parte de los actuales moradores de la finca.
Ello así, siendo que las imputadas en éstos autos han abandonado el bien cuya restitución se reclama y no habiéndose siquiera deslizado como imputación, la connivencia entre aquellas y quienes hoy detentan el inmueble, no es posible ordenar el desalojo, máxime cuando, se han extraído testimonios por el nuevo suceso, debiendo acudir entonces la querella en aquella investigación a reclamar sus derechos posesorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - POSESION DEL INMUEBLE - CONTROL POLICIAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, siendo que las imputadas en éstos autos han abandonado el bien cuya restitución se reclama y no habiéndose siquiera deslizado como imputación, la connivencia entre aquellas y quienes hoy detentan el inmueble, no es posible ordenar el desalojo, máxime cuando, se han extraído testimonios por el nuevo suceso, debiendo acudir entonces la querella en aquella investigación a reclamar sus derechos posesorios.
Ello así, a la afirmación del Sr. Fiscal de grado, en cuanto a que “… serán los ocupantes ilegítimos del inmueble quienes podrán evitar que su propietaria recupere la posesión con tan sólo permitir el ingreso de otras personas al lugar.”, con disponer simplemente que se implante una consigna policial en la puerta, resultaría suficiente para evitar lo que la Fiscalía augura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que otorgó la suspensión del proceso a prueba respecto de la imputada.
En efecto, corresponde analizar la fundamentación -como requisito exigido a todo acto de gobierno (conf. art 1° de la Constitución Nacional)- esgrimida por el representante del Ministerio Público Fiscal. Sólo en caso de haber sido arbitraria, no resultaría vinculante para la a quo.
El Fiscal fundó la oposición primero, en el sistema de prioridades dado por el Sr. Fiscal General, siendo que en los casos de usurpación, debía procurarse la restitución del bien y por otro lado, fundó la necesidad de llevar la causa a juicio en que, en caso de recaer condena, solicitaría como pena accesoria la liberación del bien.
Ahora bien, las personas que hoy ocupan el inmueble no se encuentran imputadas y el propio Fiscal ha reconocido que no sabe si tienen vinculación alguna con los imputados en autos, motivo por el cual la Sra. Juez de grado extrajo testimonios del presente legajo para que se investigue la posible comisión del delito de usurpación por parte de ellos.
No parece razonable impedir a la imputada la salida alternativa del conflicto bajo pretexto de que el inmueble no ha sido desalojado, cuando conforme surge de autos, la imputada abandono el bien voluntariamente.
Ello así, el requisito al cual, el titular de la acción, sujeta la concesión del beneficio se encuentra fuera del alcance de la imputada, desde que se trata de un hecho voluntario de un tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - USURPACION - DERECHOS REALES - INTERESES DE TERCEROS - DESALOJO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, lo preceptuado por el artículo 335 del Código Procesal Penal en materia de usurpación de inmuebles es claramente asimilable a una medida cautelar.
No existen seguridades en esta etapa del proceso, por lo que toda disposición restrictiva de derechos de particulares tiene necesariamente carácter precautorio; así como sucede en el caso, en la generalidad de las investigaciones por el delito previsto en el artículo 181 del Código Penal ocurre que el derecho real sobre el inmueble en cuestión se torna litigioso al existir intereses contrapuestos entre dos o más partes del proceso.
Ello resulta conveniente, ya que el nuevo procedimiento penal trata de imprimir oralidad a los distintos actos procesales, como modo de asegurar la contradicción y la publicidad. En este sentido, resolver in audita parte una medida tan extrema como es un desalojo afectaría principios elementales del nuevo paradigma adjetivo. Contrariamente, permitir que las personas involucradas en el hecho expresen sus posturas frente al órgano jurisdiccional asegura garantías mínimas consagradas por los pactos internacionales, la Constitución Nacional y la Constitución local, siendo en este sentido el CPPCABA reglamentario de aquellos –conforme el art. 1–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTERESES DE TERCEROS - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - CITACION DE TERCEROS - CITACION DE LAS PARTES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, el nuevo procedimiento penal trata de imprimir oralidad a los distintos actos procesales, como modo de asegurar la contradicción y la publicidad. En este sentido, resolver in audita parte una medida tan extrema como es un desalojo afectaría principios elementales del nuevo paradigma adjetivo. Contrariamente, permitir que las personas involucradas en el hecho expresen sus posturas frente al órgano jurisdiccional asegura garantías mínimas consagradas por los pactos internacionales, la Constitución Nacional y la Constitución local, siendo en este sentido el CPPCABA reglamentario de aquellos –conforme el art. 1–.
Ello así y teniendo presente que los actuales ocupantes del inmueble no son quienes resultan imputados en autos; antes de la aplicación de cualquier medida que pudiera menoscabar sus derechos, es prudente citarlas al proceso, escucharlos y darles la posibilidad de esgrimir la eventual legitimación que pudieran tener – o no – para habitar dicho inmueble. No hacerlo implicaría desoír garantías mínimas constitucionalmente consagradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - RECURSO DE APELACION - ESTADO DE INDEFENSION - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, respecto del incumplimiento del imputado del acuerdo de mediación suscripto en los albores del proceso, cabe destacar que no pesaba en cabeza de la defensa la obligación de solicitar una audiencia previa para que aquél se manifestara en orden a las razones del incumplimiento, pues la misma no se encuentra prevista en la ley de forma local, como sí acontece en caso de incumplimiento de un acuerdo de probation (conf. art. 311 del CPPCABA).
Tampoco se advierte que la falta de apelación de la denegatoria del pedido de suspensión del proceso a prueba, signifique una falta de los deberes a su cargo, teniendo en cuenta que nos hallamos ante una hipótesis que fue encuadrada como un caso de violencia doméstica y/o de género, para los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha vedado la aplicación de dicho instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - EXCEPCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, la falta de interposición de excepciones o de ofrecer prueba en la oportunidad establecida en el artículo 209 del Código Procesal Penal, no constituye en sí misma una omisión de los deberes atinentes al rol de defensor, pues cabe recordar que el imputado optó por reconocer, en la audiencia de juicio, los hechos atribuidos y no se han aportado elementos que conduzcan a sospechar que lo haya hecho con vicios en su voluntad, esto es, sin discernimiento, intención o libertad.
Tampoco se ha precisado el perjuicio derivado de que la defensa admitiera omitir, en el debate, la reproducción de los mensajes de audio atribuidos a su pupilo, pues el imputado optó por no cuestionar la autoría de la imputación, sino que edificó su defensa por otros canales, que compartidos o no por el defensor público, no se compadecen con un actuar negligente u omisivo que permita afirmar que aquél haya estado en el alarmante estado de indefensión que se denuncia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, las probanzas producidas en el juicio, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, resultan por demás suficientes, claras, precisas y concordantes, para tener por acreditados tanto la materialidad de los hechos endilgados, como la responsabilidad que en calidad de autor penalmente responsable le cupo en ellos al encartado.
Ello así, más allá del reconocimiento liso y llano por parte del imputado en cuanto a la autoría de los hechos por los que fuera formalmente acusado en el juicio, ello quedó fehacientemente probado a partir de los distintos elementos de convicción producidos en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada.
A criterio de la infractora, la frase la fórmula estandarizada mediante la cual le advertiría que “de optar por la judicialización de la falta, en el eventual caso de resultar condenada, el encuadre jurídico que se adopte para ésta podrá implicar una sanción más gravosa que aquella discutida en un inicio en sede administrativa y que deberá afrontar el pago de las costas del proceso que, en su caso, se impongan” trasluciría la intención de la Magistrada de hacerla ceder en su pedido de revisión judicial de la sanción administrativa y en razón de ello recusó a la Magistrada.
La especie de advertencia sobre un posible agravamiento de la sanción impuesta en sede administrativa debe ser comprendida a la luz de la consolidada jurisprudencia del TSJBA acerca de la cuestión (“Gassmann, Alicia María s/ inf. art. 2. 2. 3, obra no autorizada —L 451— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. n° 9054/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 9034/12 del 11/9/2013, TSJBA en su integración definitiva que, en este punto, sigue de algún modo la línea de “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s) 2.2.14 sanción genérica L 451’, Expte. nº 6408/09, entre otros).
Ello así, las alegaciones de la recurrente no logran demostrar la configuración de una afectación a la ley sustantiva capaz de poner en duda la imparcialidad de la juzgadora y los agravios jurídicos son en todo caso eventuales e hipotéticas cuestiones a dilucidarse durante el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12540-00-CC-14. Autos: CENTENO, Marta Alcira Lucia Sala I. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDENA - AMPLIACION DEL PLAZO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la audiencia en razón de haberse llevado a cabo en ausencia del condenado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el Defensor Oficial fue notificado de la convocatoria. El defensor oficial, presente en la audiencia, no objetó la realización de la misma sin la presencia de su defendido que, según había advertido al tribunal, se había radicado en el Chaco.
Si bien hubiera sido preferible contar con la presencia del encartado en la audiencia a la que se lo convocó, su inasistencia no justificaba obligarlo a asistir por la fuerza pública. Asimismo, el defensor no ha esgrimido la defensa material que habría dejado de oponer.
Ello así, no corresponde declarar la nulidad de la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045287-02-00-11. Autos: O., D Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió extender el plazo de suspensión de la condena por el termino de seis meses, al haber tenido por acreditado elincumplimiento de una de las pautas de conducta impuestas.
En efecto, las pruebas agregadas, sumadas a los dichos vertidos por la denunciante, permiten tener por cierto que el encartado habría incumplido la pauta de conducta consistente en mantener contacto, entre otras formas telefónicamente, con la denunciante.
Si bien la defensa señala que al momento de solicitar la efectivización de la pena, el representante del ministerio público fiscal no habría ofrecido como sustento la denuncia telefónica, ni el informe de la empresa de Telefonía, lo cierto es que el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, del cual surgen las constancias de las comunicaciones, sí fue ofrecido por la Fiscal de grado a fin de corroborar la versión dada por la denunciante.
Ello así, no existe vulneración al principio acusatorio en tanto el magistrado de grado ha evaluado las constancias probatorias aportadas por el representante del ministerio público fiscal sin transgredir la imparcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045287-02-00-11. Autos: O., D Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la defensa.
En efecto, el artículo 184 inciso 10 del Código Penal intenta evitar que el personal policial obtenga compulsivamente información del imputado y no, que el imputado se exteriorice libremente.
La manifestación calificada como autoincriminante, surge únicamente de los dichos del personal , no revistiendo tal pieza procesal, más que un mero indicio.
Por otro lado, no surge que esos dichos hayan sido fundamento de la orden de allanamiento practicada en autos, así como tampoco del requerimiento de juicio, sino más bien, todas las restantes probanzas aunadas.
Se desprende claramente de las piezas señaladas que la existencia del arma de fuego y la presunta utilización de la misma por parte del imputado, se habría acreditado -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa- antes de las supuestas manifestaciones calificadas como “autoincriminante”.
Ello así, no habiendo sido utilizadas las afirmaciones que el testigo le atribuyera al imputado y siendo que para el debate se ha ofrecido su testimonio para que deponga sobre el modo en que el imputado fue identificado, entiendo que no se ha vulnerado el derecho de defensa y la prohibición de autoincriminación del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PERJUICIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que rechazó el planteo de atipicididad.
En efecto, se agravia la defensa al entender que las conductas analizadas en autos no configuran el delito tipificado en el artículo 52 del Código Contravencional, en tanto faltan requisitos que exige la figura para su comisión. Así, sostuvo que “no se manifiesta una conducta que haga presumir en el sujeto pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca en forma seria e inmediata, infundiendo tal conducta un temor que resulta creíble en el ánimo del sujeto pasivo”.
La atipicidad de la conducta endilgada, debe aparecer en forma evidente, palmaria y patente, circunstancia que no ocurre en estos actuados toda vez que no se observa en la descripción fáctica atribuida al imputado una ausencia manifiesta, clara y evidente de la conducta encuadrada típicamente.
Ello así, y teniendo en cuenta que el damnificado es uno de los abogados que se desempeña en el estudio jurídico contra el cual se dirigen las frases que lo agraviaron, no es descabellado concluir prima facie que pueden generarle al denunciante determinado perjuicio. Máxime, cuando las mismas insinúan la existencia de una relación entre sus socios y determinadas maniobras ilícitas –es decir, conductas contrarias a su desempeño profesional–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054078-00-00-11. Autos: CARLINI, HUGO LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-12-2014.

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USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO - HECHOS ILICITOS - USURPACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al desalojo de todos los ocupantes y la restitución del bien a su titular registral.
En efecto, de la simple lectura del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad se colige que para que la medida cautelar sea procedente, se debe establecer prima facie la existencia de un hecho ilícito, esto es, que deben reunirse mínimos indicios de que se está en presencia del delito de usurpación. De allí que la disposición exija “casos de usurpación”.
Corresponde resaltar que si bien el Fiscal no ha citado a los imputados en los términos del artículo 161 del mismo Código, lo cierto es que el último párrafo del artículo analizado no lo exige. Ello, en tanto la medida puede solicitarse y ordenarse “en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio”, siempre que el derecho invocado sea verosímil, por lo que corresponde analizar la sucesión de pruebas reunidas.
Ello así, no corresponde hacer lugar al planteo del recurrente, en tanto el cuadro probatorio reunido en las actuaciones permite acreditar, con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere, que quienes se encuentran imputados en la causa serían aquellos quienes habrían desplegado la conducta tipificada en el artículo181 inciso 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011125-01-00-14. Autos: CARTAJENA BEDRILLANA, LENIN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - IN DUBIO PRO REO - RECURSO DE APELACION - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, como errónea aplicación de la ley sustantiva, la defensa, lo que en verdad intenta, es cuestionar los principios y reglas que informan al régimen de faltas, en concreto, la responsabilidad objetiva puesta en cabeza del titular registral, establecida en el artículo 8° de la Ley N° 451 y el valor probatorio del acta de comprobación de faltas sentado en el artículo 5° de la Ley N° 1217, por el cual el legislador local ha fijado la regla consistente en que el documento de infracción que cumpla con los recaudos del artículo 3° del mismo cuerpo legal, se considera, salvo elemento de convicción en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas, es decir, que en esta materia, resulta carga del infractor desvirtuar el contenido de las actas respectivas, invocando que el sistema establecido viola los principios constitucionales de culpabilidad y del in dubio pro reo.
Ello así, y atento a que el recurrente no invoca errores por parte del sentenciante en la aplicación del derecho sustantivo, sino que critica al sistema vigente en materia de faltas, por resultar, a su criterio, contrario a principios constitucionales, el planteo sólo podría ser canalizado a través de una acción declarativa de inconstitucionalidad, ajena a la competencia de este Tribunal y del resorte originario y exclusivo del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007648-00-00-14. Autos: CALELLO, ANDREA CAROLINA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, la recurrente señala que no es posible atribuirle la responsabilidad por el exceso de velocidad del automóvil de su titularidad pues, de las actas fotográficas surge que sería un varón quien estaría manejando el vehículo por lo que entiende que el Ministerio Público Fiscal no logró demostrar que haya sido la Sra. Calello quien lo conducía.
La recurrente no logró demostrar que había cedido la custodia del auto a persona alguna y no es cierto que en la materia exista una prohibición de denunciar al cónyuge (y ello es razonable pues las características de las conductas y su valoración social es claramente diferente)
Ello así, los agravios constituyen cuestiones de hecho y prueba, ajenas por principio a la competencia revisora que la ley asigna a la Alzada en este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007648-00-00-14. Autos: CALELLO, ANDREA CAROLINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - REQUISA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, del relato efectuado por los preventores en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte –hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto el procedimiento fue originado en que –en medio de un procedimiento de control poblacional- el encartado, al notar la presencia de la gendarmería, con gran nerviosismo aceleró sus pasos intentando evadirlo.
A la luz de las pruebas producidas hasta el momento, es dable afirmar -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal de gendarmería se encontraba desplegando un operativo de control y prevención de delitos.
El procedimiento llevado a cabo por la prevención, y la requisa de las pertenencias del imputado tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas ya consignadas.
Ello así, los gendarmes actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículo 86, 88 y 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - REQUISA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, del relato efectuado por los preventores en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte –hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto el procedimiento fue originado en que –en medio de un procedimiento de control poblacional- el encartado, al notar la presencia de la gendarmería, con gran nerviosismo aceleró sus pasos intentando evadirlo.
A la luz de las pruebas producidas hasta el momento, es dable afirmar -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal de gendarmería se encontraba desplegando un operativo de control y prevención de delitos.
El procedimiento llevado a cabo por la prevención, y la requisa de las pertenencias del imputado tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas ya consignadas.
Ello así, los gendarmes actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículo 86, 88 y 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la conducta imputada, consistente en apuntar con una pistola negra a un vecino a quien se dice “a vos te voy a cagar a tiros” configura una amenaza. Es una promesa de un mal futuro (disparar muchos tiros de bala con un arma de fuego contra una persona) que, además, claramente resulta posible en los términos en los que ha sido imputada, dado que se habría efectuado exhibiendo un arma de fuego (una pistola) lo que demostraba la posibilidad de concretarla.
Si las demás circunstancias del caso demuestran que la amenaza estaba justificada o disculpada por la conducta previa de la presunta víctima (que lo habría calumniado y perseguido con anterioridad, cerrándole el paso incluso luego de perpetrada tal acción) o si tal conducta no logró intimidarla, dado que “tales frases no… atemorizaron (a la presunta víctima, que) atinó a correr…(al imputado, quien se dio) a la fuga (montado en una bicicleta)”, por lo que la conducta no habría sido idónea para vulnerar la norma, por las particulares características (valor o temeridad) de la víctima, o si fue desistido el plan criminal atribuido al imputado, quien habría optado por huir del lugar en lugar de concretar, mientras podía hacerlo, su promesa de un mal futuro, son aspectos del caso que no restan tipicidad a la conducta imputada.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - LEGITIMA DEFENSA - ESTADO DE NECESIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, objetivamente considerada, la conducta de quien apunta a otro con un arma y le dice que le va a disparar muchas veces, no es manifiestamente atípica. Las circunstancias alegadas por la defensa, aunque no se encuentran controvertidas, no permiten excluir la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta reprochada. Corresponderá, en función de lo que en definitiva se acredite durante el debate, determinar si pueden justificar por legítima defensa de los derechos o de la persona, o disculpar por estado de necesidad la conducta reprochada o si corresponde excluir la punibilidad por el desistimiento del plan criminal o si deberán, tales circunstancias, ser valoradas en el marco de la escala penal eventualmente aplicable.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso tal como sucede en el caso donde para valorar si se trata de una problemática ajena al ámbito penal o si los dichos tuvieron o no poder para amedrentar a la víctima, se deben valorar cuestiones propias de la audiencia de debate.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, en relación a la idoneidad de los dichos para ser considerados típicos, se ha sostenido que la amenaza “debe tener capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo, no resultando del todo pacífica la elección de los criterios (ya sean objetivos y/o subjetivos) a utilizar para su comprobación.
La idoneidad atemorizante de una frase claramente depende de circunstancias de hecho y prueba.
Entre las circunstancias a considerar tales efectos, cabe tener en cuenta las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidante. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Estos extremos deben dilucidarse en la audiencia de juicio, momento propicio para valorar la prueba del hecho atribuido al imputado, así como el impacto que pudo tener la frase presuntamente proferida por el imputado.
Ello así, y siendo que las constancias de la causa no permiten descartar, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la presunta conducta atribuida al imputado o la inexistencia del delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal, no cabe hacer lugar al planteo incoado por el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por presentar como prueba de cargo las declaraciones recibidas a dos testigos, efectuadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de intimación de los hechos, sin que los encausados tuvieran oportunidad de defenderse.
De la descripción de los hechos que se le atribuyeran a cada uno de los imputados mediante las actas de intimación del hecho, surge que se les ha hecho saber que se encontraban pendientes de recepción las declaraciones en cuestión.
El Sr. Juez de grado, indicó que es su criterio la desformalización y amplitud probatoria. Entendió que las nulidades tienen que ver con el cumplimiento del artículo 206, atento lo cual, como rige el principio acusatorio, todo lo que existe antes del debate es una recolección de prueba, quedando a todo evento los testigos para el debate donde pueden ser interrogados.
Ello así, no se advierte de qué manera habría sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en tanto las declaraciones de los testigos fueron ofrecidas para su realización en la audiencia de debate, quedando excluída del expediente de juicio la pieza documental obrante en el legajo de investigación de la que se agravia la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la investigación penal preparatoria se centra en hechos, situaciones fácticas sobre las que ha de reunirse evidencia que justifique la celebración posterior de un debate oral. Así, en esta etapa actividad probatoria es mínima.
En la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal, se controla la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente. Por ello, la etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Se advierte entonces que los imputados y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, en modo alguno ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 del mismo Código – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.
Ello así, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEGITIMACION - IMPUTADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la solicitud de desarchivo de las actuaciones y consecuente dictado de sobreseimiento del imputado.
En efecto, no se ha imputado formalmente al recurrente en base a que el fiscal consideró que la denuncia no aportaba suficientes datos que justificaran continuar el procedimiento contra aquel. No puede ser sobreseído y no existe un agravio actual mientras se mantenga la investigación inactiva y no se registre actividad persecutoria en su contra.
Ello así, el archivo dispuesto no causa agravio actual al impugnante quien está meramente vinculado a las actuaciones a partir de su presentación espontánea sin reprochársele una conducta concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010847-00-00-14. Autos: C., G. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DE LAS PARTES - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no es posible afirmar que la teoría del caso que presenta la Fiscal, así como tampoco las medidas probatorias que solicita, sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado ya que hasta tanto un magistrado no resuelva su situación procesal mediante el dictado de una sentencia, y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.
No se advierte el motivo por el cual la recurrente tacha al requerimiento de elevación a juicio de “acusación sin fundamentos”.
El sistema acusatorio que impera en el fuero asegura el contradictorio y permite a las partes construir una hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el debate. El juez, en ese marco, será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio de la fiscal, pues no es tarea de la asistencia técnica del imputado valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada su participación en el hecho que se le enrostra, sino del Juez imparcial que actuará al momento del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027403-01-00-12. Autos: M., M. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la defensa alegó que la imprecisión temporal le ha imposibilitado desarrollar ampliamente su derecho de defensa, pues no permite conocer acabadamente la conducta reprochada.
La falta de circunscripción temporal del hecho toma relevancia en la medida en que vulnera el derecho de defensa del imputado, de tal manera que no pueda elaborar una estrategia eficaz. Esto no sucede en el caso de marras ya que no se sorprende al encartado con tal imputación, máxime cuando al momento de ser intimado de los hechos que se le atribuyen, efectuó un descargo, alegando concretamente respecto del hecho cuestionado que no era real, para luego ofrecer prueba.
Ello así, la sentencia se encuentra fundada, por lo que sólo cabe confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado por el Fiscal al concluir la audiencia del artículo161 del Código Procesal Penal.
Si bien la única persona habilitada para imponer medidas restrictivas es el Magistrado, de conformidad con el artículo 174 y concordantes del Código Procesal Penal, lo concreto es que el imputado y su defensa han consentido expresamente la medida, de forma tal que el recurrente carece de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado por el Fiscal.
En efecto, el Código Procesal local en su Título V, Capítulo II, bajo el título “otra medidas cautelares”, prevé la posibilidad de adoptar medidas restrictivas sin haber sido convalidadas por el Juez.
El artículo 174 del Código Procesal Penal local establece la posibilidad que el Fiscal o la querella puedan solicitar al Tribunal la imposición de estas medidas.
Si bien no es posible desconocer que la Juez ha intervenido con posterioridad a su imposición, ésto implica un control de la cuestión, por lo que admitir el recurso sin que se surja cuál sería el agravio que la imposición de la medida le habría causado al imputado implicaría la declaración de nulidad por la nulidad misma.
Ello así, a la luz de los principios generales en materia de nulidades corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ANTECEDENTES PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 189 bis, inciso 2do., párrafo octavo, del Código Penal y confirmó la pena impuesta al encartado.
En efecto, la cuestión se encuentra zanjada a través de la doctrina emanada del máximo
Tribunal de la ciudad al expedirse en autos “Lemes, Mauro Ismael” por la constitucionalidad del precepto.
Sobre la base de los argumentos allí establecidos, la crítica relativa a una supuesta violación del principio de legalidad basada en que la anterior condena resultaría previa a la vigencia de la ley 25.886 ––la cual por cierto no atañe a la legitimidad de la norma, sino a su correcta aplicación en el caso concreto––, no será acogida pues lo considerado es el hecho y la capacidad de culpabilidad del autor al tiempo de la comisión del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación dirigido contra la resolución de primera instancia que decidió comunicar al Poder Ejecutivo la homologación de la suspención del juicio a prueba.
La medida cuya revisión se requiere a esta Alzada concierne al mero libramiento de un oficio al poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a comunicar la homologación de la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado en estos autos, lo cual se revela como insusceptible de generar agravio irreparable alguno de imposible subsanación ulterior, pues por un lado no cabe presumirse una actuación ilegítima a partir de la recepción de un oficio que nada ordena, y por otro, siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se actúe en el ámbito de la administración.
También sostuvo nuestro Máximo Tribunal local que la disposición del último
párrafo del art. 45 CC no constituye una pauta de conducta sino una previsión legal no
sometida a acuerdo alguno y destinada a que la suspensión del proceso a prueba no impida
la posibilidad de aplicación del Sistema de evaluación permanente de conductores (Cfr. Tribunal Superior de Justicia de la CABA, Expte. nº 9760/13 “Bony, Carola s/ inf. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC¬ s/recurso de inconstitucionalidad”, rto. el 12-03-2014).(Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-01-CC-14. Autos: SPANO, DIEGO HERNÁN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, el remedio no resulta idóneo a fin de que esta Alzada alcance convicción respecto de la necesidad de revertir el rechazo de los planteos de nulidad y de falta de legitimación interpuestos por la presunta infractora.
No se ha arribado aún a la etapa de juicio, la recurrente conserva la posibilidad de hacer
valer su criterio en contra de una eventual condena, configurando ésta última una sentencia definitiva en los términos de nuestro ordenamiento procesal.
El motivo de la apelación -luego denegada- que provoca la queja en análisis no constituye una sentencia definitiva "stricto sensu" en los términos aludidos, a su vez, la parte no ha logrado demostrar gravamen que amerite equipararlo a sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2209-01-00-15. Autos: TELECOM PERSONAL, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - INGRESO SIN AUTORIZACION - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - EFECTOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, el recurso fue deducido contra la resolución de la Sala que decidió no hacer lugar al recurso de apelación impetrado contra la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del ingreso al patio del domicilio de la encausada.
En cuanto al carácter de la decisión cuestionada, dicho pronunciamiento, no contiene la nota de definitividad exigible y la consecuencia de dicha resolución, no es más que la obligación de continuar sometido al proceso (ver CSJN, Fallos 312:552 y 315:2049, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad y la excepción de falta de acción por atipicidad incoados por la Defensa.
En efecto, si bien la decisión recurrida no es la sentencia definitiva de la causa, al rechazar un planteo de nulidad y una excepción que, de haber prosperado, le habría puesto fin, ocasiona un agravio que no podrá ser subsanado aún por una sentencia definitiva absolutoria. Ello en cuanto una eventual sentencia absolutoria no habrá evitado que las imputadas sean enjuiciadas por una conducta que se alega es atípica ni que se use y, eventualmente, se valore en su contra una prueba obtenida, según se alega, en violación al debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015777-02-00-13. Autos: CENTRO DE ESTETICA LASER, DERMACLINIC Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - EFECTOS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO AL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad vinculada a la ausencia de lectura de los fundamentos de la sentencia que interpuso el Defensor de Cámara.
En efecto, la Defensa postuló la nulidad del debate por la falta de lectura de los fundamentos de la sentencia atento que si bien al momento de dictarse el veredicto, se difirió la lectura de los fundamentos, sin embargo, en la foja siguiente obra la sentencia completa — fundamentos y veredicto—, con la misma fecha de la resolución y sin que exista constancia que estos fundamentos hayan sido leídos.
Sostuvo el recurrente que por ello se contrariaron las previsiones del artículo 251 del Código Procesal Penal y se vulneraron el principio de publicidad del juicio, el derecho al recurso y la garantía de juicio previo.
Si bien asiste razón en cuanto a que el artículo 251 del Código Procesal Penal establece, bajo sanción de nulidad, la lectura de los fundamentos de la sentencia en el marco de una audiencia, para anular un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio concreto derivado de aquél, que debe ser demostrado por la parte que lo alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-14. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación articulado por la Defensa Oficial y confirmar la resolución mediante la cual se rechazó el medido de mediación realizado por la referida parte.
En efecto, la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria la cual concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Ello así, atento que el recurso no fue dirigido contra un tópico declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267 CPPCABA), sumado a que en el caso la Defensa pretende formular su solicitud en forma posterior a la requisitoria de juicio, es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el artículo 2014 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar "in limine" el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13247-01-CC-2015. Autos: ACOSTA, Karina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - CARACTER ACCESORIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada en el marco de la acción de amparo interpuesta.
En efecto, el amparo ha sido rechazado sin que se haya presentado recurso de apelación, por lo cual no caben dudas de que la cautelar solicitada, en tanto accesoria de aquél, hará de correr la misma suerte que el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012772-01-00-15. Autos: R. S., M. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - PLURALIDAD DE HECHOS - SUJETOS DEL PROCESO PENAL - OBJETO DEL PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requiere que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
Sii bien hay identidad de persona, pues tanto la contravención del artículo 111 del Código Contravencional, como el delito de lesiones que investiga la Justicia Nacional serían atribuibles al encartado, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.
Las conductas de conducir en estado de ebriedad y el delito del artículo 94 del Código Penal configuran hechos distintos e independientes.
“La identidad del objeto material del proceso (eadem res) debe ser una identidad real y no jurídica, la confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica …” (CNCP, Sala III, Causa nº 1489 Reg. 438.93.3 “Pernicone, Víctor Salvador s/recurso de casación”, rta. el 19/10/98).
La conducta de conducir en estado de ebriedad, por la que fuera requerida la causa a juicio, resulta escindible de la de lesionar culposamente a una persona que se encuentra
específicamente tipificada en el Código Penal.
De acuerdo a las constancias de las causas que se han iniciado en sede Nacional como en sede local, el delito se habría producido con posterioridad a la supuesta contravención, es decir en momentos diferentes.
El delito –de existir- habría acontecido con posterioridad a la contravención, la que tuvo su inicio al momento en que el imputado comenzó a conducir su vehículo con un grado de alcohol en sangre superior al permitido legalmente.
Ello así, se trata de conductas diferentes, que habrían sido cometidas en momentos distintos por lo que no existe entre ambos hechos la identidad objetiva, requerida para tener por configurada la violación al "ne bis in idem " que la recurrente alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - PLURALIDAD DE HECHOS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - TRANSITO AUTOMOTOR - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DAÑO CIERTO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, el artículo 111 del Código Contravencional protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito.
El primer tramo de la conducta anterior durante el cual el imputado condujo su automóvil con una ingesta de alcohol superior a la permitida no pierde su autonomía al resultar una acción física y jurídicamente independiente del delito de lesiones.
El delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal tutela “… el derecho de cada individuo a la incolumidad de su cuerpo y salud … El bien jurídico protegido es la integridad física, la salud física y la salud mental …” (“Código Penal de la Nación- Comentado y anotado- Tomo II”, Andrés José D’Alessio- director y Mauro A. Divito- Coordinador; La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Bs.As. 2009, pág 74) y establece una sanción para quien por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - PLURALIDAD DE HECHOS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO MATERIAL - CONCURSO REAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, para establecer la relación concursal entre los dos investigados, debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
Si la superposición que media entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material (in re, CSJN “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallos 282:58. En idéntico sentido: TOC Nº 9 “Heredia, Luis S.”, resuelta el 18/12/2003; CNCP, Sala I, “Roldán, Gustavo A. s/rec. de casación”, del 23/4/02 publicado en La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 22 de setiembre de 2002; entre otros).
No existe entre el tipo contravencional de conducir con mayor graduación de alcohol en sagre que la permitida y el tipo penal de lesiones un concurso ideal o aparente –como alega la defensa- sino material o real y por tanto no es posible tener por configurada una violación al principio de "ne bis in idem" al continuarse la investigación en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DENEGACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado.
En efecto, la resolución que se impugna resulta irrecurrible a tenor de lo dispuesto por el artículo 275, segundo párrafo del Código Procesal penal de la Ciudad y Artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello por cuanto las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar el gravamen requerido por la norma (causas Nº 414-00-CC/05 “Blanco, Víctor Adrián s/ inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05; Nº 347-01-CC/04 “Sendon, María del Carmen s/ inf. art. 68 CC”, rta. el 8/12/04, entre muchas otras) y no se observa, en el presente caso, la presencia de argumento alguno que amerite el apartamiento de dicho criterio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-05-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por violación del derecho a la privacidad y la esfera de la intimidad.
En efecto la Defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio vulnera el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto recurre para fundar la presunta responsabilidad de la imputada , a imágenes de su vida íntima que no tienen relación con el objeto procesal de la causa. Entiende que el fallo cuestionado intenta introducir, implícitamente, que de las imágenes intimas podría deducirse una inclinación personal de la encausada relativa al delito que se le endilga.
Ello así, el recurrente sólo reitera los argumentos que ya fueran sometidos a consideración de la instancia de grado y cuestiona la interpretación de normas infra constitucionales por lo que el recurso no es suficiente para plantear el agravio referido. La circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Jueza "a quo" que la decisión devenga infundada y, por ende, arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - OBJETO PROCESAL - CARACTER TAXATIVO - CULPABILIDAD - IMPUTABILIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En la audiencia realizada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de grado (a pedido del Ministerio Público Fiscal) hizo lugar a la producción de la pericia psicológica y psiquiátrica de la imputada. Esta medida fue consentida por la Defensa.
En efecto, resulta contradictorio que la recurrente que entendió de “amplísima relevancia” la cuestión de inimputabilidad acerca de su defendida, haya interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de falta de acción “basada en la inimputabilidad”, luego de haber prestado conformidad para la revisación psíquica a efectos de establecer si existen circunstancias que puedan incidir sobre la presunción de culpabilidad.
Ello así, la conformidad expresa de la Defensa implícitamente pone de manifiesto que su planteo se refiere a la inculpabilidad y no a la inimputabilidad de la encausada, supuesto que no encuadra en el supuesto de falta de acción previsto por el artículo 197 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad por la falta de celebración de la audiencia estipulada en el artículo 197 del Código Procesal Penal.
La recurrente consideró que el decisorio atacado viola los principios de oralidad y publicidad, por lo que debe ser declarado nulo ya que al resolver un planteo de prescripción incoado por el Defensor Oficial, la Sra. Jueza debió haber realizado la audiencia estipulada en el artículo 197 del Código Procesal Penal a fin de escuchar a las partes en cuanto tenía que argumentar.
La parte consideró que tal omisión selló de nulidad todo el trámite posterior y la resolución adoptada en autos.
Sin embargo, es evidente que quien interpuso el planteo de prescripción, ni la Magistrada de grado tuvieron la intención de darle tratamiento al asunto bajo las disposiciones procesales de los artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal.
La falta de celebración de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal no justifica la nulidad de la resolución que desvincula al imputado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AMENAZAS - NULIDAD - FALTA DE PERJUICIO - FORMALISMO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad de la detención del encausado.
En efecto, la nulidad resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal.
Conforme el acta de detención y de la declaración de testigos de dicho acto, se advierte que el imputado fue detenido en el interior de una dependencia policial en el momento en que la presunta víctima se encontraba esperando para realizar una denuncia por amenazas contra el referido en la Comisaría. La detención que cesó en menos de 24 horas, no produciría efectos en la continuación del proceso.
El objeto del proceso no es el hecho ocurrido en la Comisaría por el cual el encausado fuera detenido, sino aquel que motivó a la presunta víctima a presentarse en la dicha dependencia —las presuntas amenazas recibidas mediante una llamada telefónica—; por lo que la declaración de nulidad de lo actuado, por la aplicación de la regla de exclusión y de la teoría del árbol del fruto envenenado no afectaría en absoluto la continuación de la pesquisa.
La denuncia por amenazas -que diera inicio a esta causa- no es una consecuencia del acto que la Defensa pretende se declare su nulidad, siendo ésta una vía o canal independiente de investigación que permitiría perfectamente llegar al mismo estado actual del proceso.
Ello así, hacer lugar al planteo de la defensa sería declarar “la nulidad por la nulidad misma” sobre una detención que ya ha cesado en sus efectos y que no tiene consecuencias ulteriores para la continuación del proceso o para los derechos del imputado; al menos, el apelante no ha explicitado los efectos jurídicos del agravio invocado y su pretensión al respecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - FISCAL DE CAMARA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por la Querellante respecto del Fiscal de Cámara interviniente.
En efecto, de las disposiciones del artículo 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1903) surge claramente que el motivo de prejuzgamiento invocado para fundar la recusación intentada ha sido expresamente excluido por el Legislador local como causal de recusación de Magistrados del Ministerio Público, por lo que corresponde el rechazo de la recusación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 12-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - VALOR PROBATORIO - TRAMITE INDEPENDIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento por autoincriminación del encausado.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo en autos tuvo su origen en un llamado telefónico de los vecinos, a partir del cual el personal policial fue comisionado al lugar del hecho y constató directamente la violación de la clausura.
Si bien los agentes policiales no advirtieron de sus derechos al aprehendido, motivo por el cual lo manifestado por éste en tales circunstancias no puede ser utilizado por el Fiscal durante el juicio por violar la garantía convencional que prohíbe la autoincriminación, el curso probatorio resultó independiente de los dichos del encausado.
Ello así, no corresponde anular todo el procedimiento conforme lo solicita la Defensa, sino únicamente suprimir las frases autoincriminantes en virtud de la limitación probatoria mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - VALOR PROBATORIO - TRAMITE INDEPENDIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento por autoincriminación del encausado.
En efecto, el hecho de que el imputado haya manifestado ante el personal preventor que “es el propietario” de la finca cuya violación de clausura se investiga, no resulta "per se" autoincriminatorio.
Asimismo esa constancia no ha sido ofrecida por la Fiscalía en el requerimiento de juicio, motivo por el cual no forma parte de las pruebas admitidas en la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, atento que la pieza referida no será utilizada en contra del imputado, corresponde rechazar el planteo de la Defensa en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - OBJETO MULTIPLE - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - NE BIS IN IDEM - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantía del "ne bis in idem", la unidad de persona, causa y objeto de la persecución .
En las presentes actuaciones no se verifica una identidad objetiva.
La conducta tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional, encontró la configuración del injusto de forma instantánea en el preciso momento en el que el aquí imputado comenzó a conducir su vehículo bajo los efectos del alcohol.
Las posibles lesiones se configuraron "ex post" y surgieron producto del siniestro.
Ello así, no corresponde aplicar la regla prevista por el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - EJERCICIO DEL DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad de la audiencia de intimación del hecho interpuesta por la Defensa.
El artículo 161 del Código Procesal Penal prevé la "intimación del hecho",
momento en el que el titular de la acción penal pública debe notificar o informar de manera precisa el hecho objeto del proceso al imputado; por otra parte se establece, en el tercer párrafo del citado artículo, que el Fiscal le hará saber al encausado, además de lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal Penal , el derecho de ser asistido por un abogado de su confianza o por un Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito cuantas veces quiera sobre los hechos imputados o de abstenerse de declarar sin que ello importe presunción en su contra.
Conforme lo manifestado, pueden distinguirse dos momentos diferentes: el primero, en el que se informa al imputado sobre sus derechos y el hecho que se le reprocha y, segundo, el de la declaración. El artículo 162 del Código Procesal Penal reafirma esta distinción.
A su vez el tercer párrafo del artículo 161 y el artículo 167, sin perjuicio del derecho de abstención reconocido en el artículo 163 -cuyo incumplimiento sí prevé expresamente la nulidad del acto-, reconoce la facultad del imputado de declarar personalmente y por escrito cuantas veces lo desee el imputado, siempre y cuando sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o perturbador.
Puede notarse que el Código Procesal Penal distingue el conocimiento de la acusación por parte del imputado (que resulta obligatoria para la continuación del proceso) y la abstención o las manifestaciones que éste realizara sobre aquello por lo que se le intimó.
El ordenamiento procesal regula celosamente el eventual perjuicio que podrían causarle sus manifestaciones al imputado; a tal fin prevé formalidades y la presencia de un letrado Defensor para el caso de que el acusado se pronuncie sobre el hecho, evitando que, por coacción o desconocimiento, su propia actuación le cause un perjuicio (garantía reconocida con el aforismo "nemo tenetur se ipsum accusare").
Distinta es la situación si el imputado se abstiene de declarar; al ser reconocida esta facultad como un derecho (artículo 163 del Código Procesal Penal) su silencio no generará presunción en su contra ni tendrá efecto alguno sobre su situación procesal.
En el caso de autos, la Defensa no ha logrado demostrar una afectación al debido proceso o al derecho de defensa en juicio atento que el perjuicio sobre el que basa el recurso pudo haber sido reparado solicitando una entrevista al Fiscal para que el encausado exprese su versión de los hechos o bien pudo realizar la presentación por escrito de su declaración.
Ello así, no se advierte ningún perjuicio o afectación a garantía alguna al momento de la intimación del hecho (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - PLAZO LEGAL - PLAZO MINIMO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la declaración de nulidad del procedimiento solicitada.
La Defensa postula la nulidad del procedimiento administrativo dado que la controladora administrativa lo citó a comparecer al procedimiento en el plazo de 10 días en lugar de 40 como establece la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, la declaración pretendida sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal (causa nro. 3472-01- CC/2006 “Incidente de apelación en autos Casaco, José Antonio s/art. 189 bis CP”, rta. el 10/8/06, entre otras).
La recurrente indicó que la citación cuya nulidad pretende afectó su derecho de defensa y en particular de solicitar la acumulación de las actas de infracción que le habían labrado.
Sin embargo, no demostró la afectación concreta que le produjo la reducción del plazo ya que si bien el término durante el cual se citó a comparecer en sede administrativa fue reducido, tanto en dicha como en sede judicial la firma pudo ejercer -es cierto que tal vez con mayor esfuerzo- todas las alegaciones argumentales y probatorias que hacen al ejercicio del derecho de defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-00-00-15. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE NULIDAD - AUTONOMIA DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - RESOLUCIONES RECURRIBLES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad esgrimido por la Defensa ante falta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad para resolver las nulidades planteadas.
En efecto, las resoluciones judiciales son recurribles exclusivamente, por los medios establecidos por la ley.
Entre ellos se encuentran los recursos de reposición y apelación, sin embargo no se encuentra prevista la posibilidad de interponer “recurso” o “planteo” de nulidad contra resoluciones judiciales como recurso autónomo.
Ello así, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado, tal como resolvió la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE NULIDAD - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad esgrimido por la Defensa ante falta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad para resolver las nulidades planteadas.
En efecto, la Defensa no ha demostrado que la falta de celebración de la audiencia prevista por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad haya causado un perjuicio al debido proceso legal o al derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por modificación del objeto de la investigación penal preparatoria.
La Defensa entiende que la Fiscalía requirió la elevación a juicio por el delito del artículo 1 de la Ley N° 13.944 mientras que pretende continuar investigando esa misma plataforma fáctica bajo una la calificación jurídica del artículo 2.
En efecto, se busca determinar la intervención de terceras personas para que el imputado ocultara sus ingresos con la finalidad de frustrar la prestación de sus obligaciones alimentarias.
La validez de la prosecución de tal investigación resulta materia ajena al análisis de validez del requerimiento de juicio impugnado.
La profundización de la pesquisa sobre una conducta más grave no importa una persecución penal múltiple, ya que el mismo ordenamiento procesal permite al Fiscal la ampliación de la acusación durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15378-01-00-15. Autos: G., R. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - NON BIS IN IDEM - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por modificación del objeto de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el hecho por el cual ha sido solicitada la elevación a juicio es el detallado en ocasión de la celebración del acto de intimación. La calificación legal escogida por la acusación para fundar su hipótesis es la contenida en el artículo 1°de la Ley N° 13.944. La profundización de la pesquisa sobre una conducta más grave no importa una persecución penal múltiple, ya que el mismo ordenamiento procesal permite al Fiscal la ampliación de la acusación durante el debate.
Si bien es cierto que el objeto de la investigación mutó, la elevación a juicio requerida en estos actuados ha recibido por parte de la acusación la calificación legal dada en la imputación.
La pesquisa paralela en aparente tren de sustanciación no puede servir como fundamento de la nulidad de un requerimiento de elevación a juicio que desarrolla un hecho, una calificación legal y aporta evidencia sobre un hecho oportuna y adecuadamente informado a la Defensa.
Ello, sin perjuicio del planteo que pueda corresponder en otros autos en los que se pretenda volver a enjuiciar el mismo hecho, bajo otro ropaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15378-01-00-15. Autos: G., R. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - ARMAS DE FUEGO - NULIDAD - CUSTODIA DE BIENES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Sin embargo, el impugnante no ha demostrado de qué forma la “alteración” alegada importó una violación a la cadena de custodia del arma que haya alterado su naturaleza, no es posible que únicamente en virtud de consideraciones meramente dogmáticas se arribe al dictado de una nulidad, sin que se haya señalado en qué forma el presunto incumplimiento por parte de la prevención causó un perjuicio que justifique la declaración de invalidez del procedimiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BASE IMPONIBLE - ACTUALIZACION MONETARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 24.769 fundado en la falta de previsión de mecanismos de actualización de los montos contemplados en la norma.
En efecto, la desactualización del valor nominal fijado por el tipo penal del artículo 6 de la Ley N° 24.769 indudablemente hará que sujetos que antes no se veían alcanzados por él ahora lo hagan, pero de todas maneras debe tenerse presente que ello sigue siendo el resultado de un incumplimiento a una obligación fijada por la ley.
No puede soslayarse que el monto mínimo fijado por la norma ($40.000) no es una suma despreciable y lejos está de ser “insignificante”, como indica la Defensa.
La postura de la Defensa llevaría a plantear que las normas debieran sufrir actualizaciones constantes, situación que sería fácticamente imposible y que, aun siéndolo, generaría una enorme inseguridad jurídica, un desconocimiento en la sociedad respecto del ordenamiento normativo vigente, y una imposibilidad de punición, ya que cuando la norma fuese actualizada todos los procesos iniciados pero aún no finalizados quedarían desechados por aplicación de la ley penal más benigna , favoreciendo que las defensas buscasen continuamente la dilación de los mismos.
Ello así, y atento que el imputado conocía el límite punitivo fijado por la Ley N° 24.769, el principio de legalidad del artículo 18 de la Constitución Nacional no se vio afectado, y por ende, no se advierte la inconstitucionalidad de la ley en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRISION POR DEUDAS - NATURALEZA JURIDICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde descartar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 24.769 con fundamento en tratarse de un caso de prisión por deudas.
La Defensa entiende que el tipo penal previsto en el artículo 6 de la Ley N°24.769 se trataría de un caso de prisión por deudas, situación expresamente vedada en el ordenamiento jurídico.
En efecto, no existe en el caso un incumplimiento contractual, es decir, los montos dinerarios retenidos por el imputado nunca le pertenecen, sino que él actúa como un mero “recaudador” para luego hacer entrega de ellos al Estado, que es su verdadero titular.
En este contexto, la figura penal criticada no puede considerarse una violación a la Ley Nacional N°514 que encuentra acotado su ámbito de aplicación a deudas en todas las causas civiles y mercantiles.
La Ley Penal Tributaria no regula obligaciones civiles o mercantiles, sino una acción típica delictual, la que se configura cuando el sujeto la ejecuta (por acción u omisión).
Nuestro país, al ratificar el Pacto de San José de Costa Rica –el cual establece la prohibición de prisión por deudas en su artículo 7.7-, efectuó la siguiente declaración interpretativa: “El artículo 7, inciso 7, debe interpretarse en el sentido que la prohibición de la "detención por deudas" no comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición de penas a la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho penalmente ilícito anterior independiente.”.
Ello así, asimilar las penas previstas en el régimen penal tributario a las prohibidas por la Ley N° 514, es un error interpretativo y que tiene como objetivo lograr una declaración de inconstitucionalidad carente de fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
En efecto, se debe determinar qué tipo de nulidad puede ocasionar la omisión de la Jueza de grado de dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia dentro de las 24 horas una vez finalizada la audiencia de debate, pues de ello dependerá la solución del caso.
Del artículo 251 del Código Procesal Penal se desprende que, lo que es sancionado bajo pena de nulidad, es el incumplimiento a la obligación de la lectura integral de la sentencia en audiencia dentro de los cinco días a contar del cierre del debate.
Pero no tiene esa sanción -al menos regulada en forma expresa en la norma- la falta de anoticionamiento del veredicto dentro de las 24 horas de finalizado el juicio, motivo por el cual se deberá rechazar el planteo formulado.
Nulidad absoluta es aquella que implique violación a normas constitucionales y que cuando la irregularidad no lesione una norma constitucional es una nulidad relativa, ninguna duda cabe que en este caso estamos frente al segundo tipo.
La circunstancia de que ni el Fiscal de primera instancia ni el Fiscal de Cámara hayan mencionado en el escrito recursivo o en el alegato, respectivamente, vulneración a norma constitucional alguna, no hace más que reconfirmar que la nulidad planteada se trata de una nulidad de carácter relativo.
Ello así, la continuidad del debate no se encuentra afectada, dado que si se interpreta sistemáticamente el ordenamiento procesal es dable advertir que la interrupción del debate puede hacerse en un plazo de hasta 10 días hábiles, y que el plazo para la lectura integral de la sentencia es la mitad de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - PLAZO - FORMALIDADES PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
En efecto, la lectura de la sentencia constituye un acto formal de comunicación de la decisión, que no afecta las garantías que rigen el contradictorio, pues ya precluyó la actuación probatoria, que se realizó en igualdad de armas y en presencia del acusado y su abogado Defensor.
Ello así, no existió en el caso motivo alguno que conlleve a la sanción propiciada por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - PLAZO - SANEAMIENTO DEL VICIO - NOTIFICACION PERSONAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - PRECLUSION - RECHAZO DEL RECURSO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
Las nulidades las relativas, se encuentran sujetas a restricciones sobre quienes pueden plantearlas y al saneamiento por preclusión, por conformidad expresa o tácita y por el cumplimiento del fin respecto de los interesados, no obstante el vicio (Cevasco, Luis, Derecho procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ed. AD.HOC, Buenos Aires, 2009, pág194).
En efecto, las partes se notificaron de la fecha fijada para la lectura de la sentencia sin efectuar cuestionamiento alguno.
El Fiscal consintió la fecha de lectura integral de la sentencia, y no se agravió en tiempo y forma de que no se emitiera el veredicto dentro de las 24 horas.
Si su función esencial es la de ser garante de la legalidad (artículo 1 Ley N° 1.903), tendría que haberse quejado en ese momento si consideraba que ello lo perjudicaba -la Jueza "a quo" debió haber fijado audiencia también para la lectura de la parte dispositiva-.
Al haberse notificado personalmente de la resolución que ahora cuestiona, el Fiscal prestó su conformidad expresa con la omisión de fijar audiencia dentro de las 24 horas, dándose así por saneada la nulidad que ahora pretende que esta Alzada declare.
La subsanación en cuanto mecanismo normativo, impide o evita la declaración de nulidad. Ello ocurre cuando ha vencido el tiempo para plantear la irregularidad del acto o porque dicho acto irregular ha sido aceptado expresa o tácitamente por quien tiene derecho a impugnar. Es harto evidente que estas circunstancias otorgan valor o eficacia normativa al acto irregular y de esta manera se evita la declaración de invalidez de la actividad defectuosa (Pessoa, Nelson “La Nulidad En El Proceso Penal. Estudio de los “silencios normativos aparentes”, 3ª edición ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2013, pág. 28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FALTA DE PERJUICIO - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
En efecto, la Fiscalía no debió permitir que concluyera la audiencia de juicio sin ser citadas las partes al menos, a la lectura del veredicto (conforme artículo 244 penúltimo párrafo del Código Procesal Penal) dentro del término legal.
Si bien, la citación a concurrir el día indicado a tales fines que notificó el Tribunal y que consintió la Fiscalía y también la Defensa, ha sido manifiestamente extemporánea, en el caso, no se ha demostrado el perjuicio ocasionado por la demora, ni se ha alegado que la decisión haya sido adoptada sin inmediación o por alguien distinto del Juez competente y tampoco se han formulado agravios contra lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en la investigación por la contravención del artículo 111 del Código Contravencional.
La Defensa se agravia en que el Fiscal, al realizar la descripción del hecho, no indicó la graduación alcohólica en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos ni tampoco identificó que sustancia estupefaciente habría ingerido.
En efecto, del análisis del requerimiento de elevación a juicio surge que el Fiscal efectuó una descripción acabada de los hechos, así como las circunstancias que lo rodearon, detallando claramente la conducta ilícita en cuestión, el lugar en que se habría llevado a cabo y cuándo. Es decir, especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican a la conducta atribuida en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionan su materialidad concreta.
Ello así, la circunstancia en cuanto a que no se hizo mención “a la cantidad de alcohol en sangre que pudiera haber, como así también a qué tipo de estupefacientes habría ingerido” no permite afirmar sin más que ello vulnere el derecho de defensa y le impida ejercer debidamente su estrategia, cuando el Fiscal ha relatado con precisión todas las restantes circunstancias y ha fundado acabadamente su requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-00-00-15. Autos: SANTIAGO MORENO CHARPENTIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte la necesidad de apartar a la Juez de grado, quien no ha denotado parcialidad alguna y no será, además, quien juzgue en definitiva el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARACTER TAXATIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte que el rechazo del pedido de auxilio judicial pueda afectar en el futuro la imparcialidad de la "a quo", a lo que se agrega que tal circunstancia tampoco se encuentra comprendida como una de las causales de excusación o recusación establecidas en el artículo. 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del Juez de grado que dispuso no hacer lugar a la medida de prueba solicitada por la fiscalía.
En efecto, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Si bien es cierto que en su recurso la Sra. Fiscal intenta demostrar que se encuentra en juego algo más que la mera denegatoria de una medida de prueba y ello sería la puesta en riesgo de la investigación y el atentado contra la realización de la pretensión punitiva, dicho planteo aparece, por el momento capaz de conmover el criterio adoptado. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 10-05-2017.

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Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada, por ser inapelable en razón del monto, en virtud de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017.
Ahora bien, en el artículo 1º de la Resolución del Consejo Nº 669/2009 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos.
Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del Consejo Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (en este caso, la resolución CM Nº669/2009), por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (confr. Fallos: 316:2695, entre otros).
En este sentido, debe resaltarse que cuando la letra de la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma (v. Fallos: 311:1042).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en relación al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22913-2. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-09-2017. Sentencia Nro. 27.

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