ACCION DE AMPARO - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - OBJETO - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

La aplicación de las causales de recusación en general (y de la prevista en el inciso 5, artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en particular) no puede limitarse a una adecuación mecánica de hechos y normas, sino que debe interpretarse sin perder de vista la télesis del instituto, esto es, preservar la imparcialidad de quien dirige el proceso.
Así, el solo hecho de que el juez haya revestido el carácter de actor contra el recusante con anterioridad a la iniciación del pleito, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal de excusación prevista por el inciso 5 del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Para que ello ocurra, deben mediar circunstancias que hagan presumir que el juzgador posee una opinión definida en materia justiciable, o que no guardará respecto de la litis bajo su estudio la independencia de criterio que su función requiere.
Una solución en contrario -que no valorara las especiales alternativas de cada caso- implicaría por un lado vedar de hecho el acceso a la magistratura a aquellos letrados que en el marco del ejercicio liberal de la profesión hubiesen accionado contra la Ciudad, y por otra parte convertiría a los jueces del fuero en verdaderos “ciudadanos de segunda” que carecerían de derecho a acceder a la Justicia ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlos en litigio con la Ciudad so pena de verse obligados a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas en sus tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD

La causal de “enemistad, odio o resentimiento” rige exclusivamente respecto de las partes, por lo que no es aplicable a sus letrados, apoderados o representantes.
Asimismo, la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCIDENTE DE RECUSACION - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO

Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la medida ordenada por un tribunal incompetente puede ser válida en caso de haber sido dispuesta de conformidad con sus prescripciones, también establece que su dictado no prorroga la competencia. Asimismo, establece que el tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite las actuaciones al tribunal que sea competente.
Por lo demás, la acción de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados, por lo que, si bien el artículo 16 de la Ley Nº 16.986 veda a las partes articular cuestiones de competencia, esta prohibición no inhibe una decisión oficiosa al respecto.
Por los fundamentos expuestos corresponde declarar la incompetencia del tribunal para entender en este incidente de recusación y remitir las actuaciones a la justicia competente a efectos de que tramite y resuelva la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4949/1. Autos: Jo Jung Soon y Otros c/ Banco Piano Sucursal Flores y Otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11/06/2002. Sentencia Nro. 2079.

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ACCION DE AMPARO - INCIDENTE DE RECUSACION - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la medida ordenada por un tribunal incompetente puede ser válida en caso de haber sido dispuesta de conformidad con sus prescripciones, también establece que su dictado no prorroga la competencia. Asimismo, establece que el tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite las actuaciones al tribunal que sea competente.
En el caso, decretada la medida cautelar y a raíz del recurso interpuesto por el afectado, la señora juez de grado debió resolver la cuestión de competencia y limitarse, a remitir el expediente al juez considerado competente.
Por lo demás, la acción de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados, por lo que, si bien el artículo 16 de la Ley Nº 16.986 veda a las partes articular cuestiones de competencia, esta prohibición no inhibe una decisión oficiosa al respecto.
Por los fundamentos expuestos corresponde declarar la incompetencia del tribunal para entender en este incidente de recusación y remitir las actuaciones a la justicia competente a efectos de que tramite y resuelva la causa. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4949/1. Autos: Jo Jung Soon y Otros c/ Banco Piano Sucursal Flores y Otros Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11/06/2002. Sentencia Nro. 2079.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONJUECES - REGIMEN JURIDICO - RECUSACION Y EXCUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - INTERPRETACION DE LA LEY - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y el planteo de nulidad interpuesto por la parte actora, quien, después de tomar conocimiento de la excusación planteada por uno de los conjueces, reclamó que el sorteo sea efectuado entre los restantes conjueces del mismo estamento que aquél.
Ahora bien, del análisis del artículo 2°de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 185/1999 y de la Resolución CM N° 123/2014 -mediante la cual se aprobó una nueva nómina de conjueces para actuar indistintamente ante la primera y la segunda instancia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad- no se constata infracción alguna en la integración del Tribunal con conjueces, es decir, en la designación del reemplazante del conjuez que se excusó.
En otras palabras, no surge de tales reglas la interpretación propuesta por el presentante. En efecto, nada dicen con relación a que el conjuez desinsaculado en lugar del conjuez excusado deba pertenecer al mismo estamento que el reemplazado.
En síntesis, toda vez que la parte actora no ha logrado justificar razonablemente la interpretación que ella sostiene del plexo normativo vigente aplicable al procedimiento de designación de los conjueces; y, consecuentemente, no se observa vulneración alguna a la garantía del juez natural, solo cabe rechazar el planteo de revocatoria y nulidad de la designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2018. Sentencia Nro. 627.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECUSACION Y EXCUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se advierte que la decisión recurrida en el "sub examine", no es susceptible, en principio, del presente recurso, pues carece del carácter definitivo exigido en el artículo 26 de la Ley N° 402.
Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que si bien las decisiones sobre recusaciones, en principio, son ajenas a la vía extraordinaria local por no tratarse de sentencias definitivas (doctrina de Fallos: 291:575; 302:346, entre muchos otros; aplicable "mutatis mutandis" al recurso de inconstitucionalidad local), corresponde apartarse de esa regla cuando el ejercicio del derecho de defensa en juicio se vería irremediablemente frustrado si esta revisión fuere pospuesta (doctrina de Fallos: 307:1457; entre otros) –en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ incidente de recusación”, expte. n° 14159/17, sentencia del 02/08/17, entre otros–.
Sin embargo, en el caso, se pretende una excepción a la regla general enunciada (existencia de sentencia definitiva), sin justificar de manera idónea porqué dicha excepción sería considerable.
En efecto, la parte interesada no ha logrado demostrar que la decisión objetada mediante el recurso de inconstitucionalidad, reúna la condición de definitiva con relación a una cuestión constitucional como lo exige el artículo 26 de Ley N° 402, ni el carácter irreparable de los agravios que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-05-2019. Sentencia Nro. 215.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia N° 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en ese Juzgado.
Cabe señalar que no se verifican los presupuestos necesarios, con la entidad y trascendencia suficientes, para considerar configuradas las causales previstas en el artículo 11, incisos 6º y 9º del CCAyT, que las empresas recusantes apoyan en el supuesto direccionamiento abusivo de la marcha del proceso que habría realizado el Magistrado y en el trato discriminatorio que le atribuyen.
En efecto, en el informe emitido en los términos del artículo 16 del CCAyT, el "a quo" sostuvo que la interpretación que propician las empresas del rubro resulta “… sesgada y reduccionista del decisorio, en tanto lo que se dispuso fue la suspensión de la actividad…” y que, por lo tanto, “…la alusión específica a las tres empresas que actualmente acaparan ostensiblemente el mercado de reparto a domicilio y delivery, en modo alguno implica la exclusión de las que al día de la fecha no han sido identificadas”.
En efecto desde el momento en que la suspensión de la actividad y los controles en la vía publica se dirigen a la totalidad de las empresas y personas vinculadas a la actividad prevista en la ley nº 5526, todos aquellos que se encuentren involucrados con la actividad serán pasibles, eventualmente y en la medida en que se verifiquen sus presupuestos, de las sanciones que el ordenamiento legal contempla.
A su vez, tal como ha sido puesto de relieve por esta Sala al pronunciarse sobre los recursos de apelación planteados contra la medida cautelar, la normativa aplicable en la materia prevé distintos tipos de sanciones, entre las que se encuentran: apercibimiento, suspensión y baja de la habilitación, multa de $1.000 a $200.000, clausura, decomiso de mercaderías, amonestación, obligación de realizar trabajos comunitarios y concurrir a cursos de educación y capacitación. A partir de ello, se concluyó que “…el mandato judicial es solo repetitivo parcialmente del marco regulatorio. Por tanto, cabe aplicar las sanciones legales en la medida en que se verifiquen las faltas tipificadas, y sin perjuicio de su recurribilidad ante los tribunales competentes”; también se dijo que lo decidido “…resultaba ajustado a las normas vigentes” (del voto del juez Carlos F. Balbín y de la jueza Fabiana Schafrik de la sentencia dictada en los autos caratulados “Envíos YA SA y otros c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación-amparo otros”, expediente nº 36976/2018-2, el 10/07/19).
De tal modo, se advierte que lo decidido por el "a quo" se enmarca dentro de las pretensiones expuestas por las partes y la normativa que rige la materia, razón por la cual no cabe considerar que haya implicado la exposición de consideraciones que revelen el trato discriminatorio que invocan las recusantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-9. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - REPARTO A DOMICILIO

En el caso, resulta procedente la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia N° 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las recusantes invocaron como causales de recusación las previstas en el artículo 11, incisos 6º y 9º del CCAyT.
Tales planteos fueron efectuados como consecuencia de la resolución dictada el 2 de agosto de 2019, donde por un lado, el "a quo" suspendió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado respecto de todas las empresas que no hayan cumplido con lo previsto en la Ley N° 5.526; y, a su vez, dispuso consecuencias derivadas de tal incumplimiento para algunas empresas.
Por otro lado, el Magistrado dispuso medidas – en particular– tendientes a hacer efectiva tal orden, dirigidas solo a tres de las empresas que brindarían en la Ciudad el servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado.
Ello así, cabe concluir que se configura, en el caso, una afectación al principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 apartado c del CCAYT), derivada de la decisión mencionada. Nótese que, tal como afirma la recusante, no resulta posible determinar cual sería el motivo que, ante un incumplimiento, justificaría imponer una sanción pecuniaria de $10.000 a las empresas recusantes y, al mismo tiempo, explicaría no prever consecuencia alguna frente a idéntica falta cometida por otra empresa del sector.
Cabe concluir que los argumentos expuestos por el Magistrado sosteniendo que la alusión específica a tales empresas se debe a que “…ostentan una envergadura tal que les permite mantener en las calles el oligopolio de la actividad” y que “…actualmente acaparan ostensiblemente el mercado de reparto a domicilio y delivery…”, pero que lo dispuesto no implica la exclusión de las empresas que no fueron identificadas, no resultan suficientes para desvirtuar la conclusión a la que arriba la empresa recusante, toda vez que, mas alla de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico (vgr. leyes nº 1472 “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 12 “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y nº 451 “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires"), el Juez de grado estableció otras consecuencias que, tal como fueron previstas solo serían aplicables a las recusantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-9. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - REPARTO A DOMICILIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, resulta procedente la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia N° 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las recusantes invocaron como causales de recusación las previstas en el artículo 11, incisos 6º y 9º del CCAyT.
en sustento del planteo recusatorio, se adujo que el trámite asignado al expediente fue direccionado de manera abusiva. En tal sentido, la interesada planteó que “…[e]s clara la maniobra perpetrada por el juez: dejar sin efecto la resolución del 9 de abril de 2019 (que prohibió en forma inmediata en todo el territorio de la Ciudad la actividad de las recusantes) porque las apelaciones contra la misma habían sido concedidas con efecto suspensivo, para al poco tiempo volver a dictar una nueva medida equivalente, con plena vigencia”.
El Magistrado dejó sin efecto la medida dispuesta el día 9 de abril, en el entendimiento de que resultaría infructuosa para compeler al cumplimiento de la medida cautelar. Poco tiempo después, el 2 de agosto de 2019, volvió a ordenar la suspensión de la actividad de las empresas recusantes.
Las circunstancias descriptas ponen en evidencia una confusa tramitación que brinda sustento al planteo recusatorio (arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA).
Ello así por cuanto que el mismo Juez haya considerado conducente dejar sin efecto una sentencia invocando que “….aun cuando en la instancia revisora se confirme el decisorio [en referencia a la resolución dictada el 09/04/19 que dispuso la prohibición de la actividad]…la medida cautelar…continuará incumplida…”, al poco tiempo la reinstale a través de una resolución de contenido análogo en el entendimiento de que resultará apropiada a los fines desestimados 2 meses antes, resulta incompatible con un correcto desarrollo del proceso.
Cabe concluir que tal conducta constituye una pauta objetiva que – desde la perspectiva de las recusantes– evidencia la falta de imparcialidad invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-9. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - INCIDENTE DE RECUSACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación sin causa formulada por la parte actora y, en consecuencia, disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Tribunal comparte los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor recusó sin causa a la Jueza de grado en el entendimiento de que el trámite procesal impreso a la causa configura una conducta abusiva por parte de la "a quo" -remisión de la presente causa al Ministerio Público Fiscal-, que omite resolver en tiempo y forma la medida cautelar pretendida por su parte en desmedro de la tutela judicial efectiva.
Cabe señalar que si bien la recusación sin expresión de causa deducida por el actor tiene arraigada presencia tanto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como en diversos cuerpos de forma provinciales, este instituto se encuentra excluido de nuestro ordenamiento local.
En efecto, atento el carácter restrictivo y excepcional de la recusación, lo expuesto conduce sin más al rechazo formal del planteo intentado, no obstante, para mayor resguardo de los derechos del peticionante, cabe agregar que de la presentación en estudio no surge, con la precisión que este instituto requiere, el desarrollo de causal alguna prevista en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que justifique el apartamiento del expediente de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11721-2019-1. Autos: Romero Reynaldo Julio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-02-2020. Sentencia Nro. 08.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTE DE RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE PARCIALIDAD - ETAPA INTERMEDIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa, respecto del titular del Juez de grado.
El Defensor particular recusó al Magistrado de grado, por entender que al haber intervenido en la etapa prevista por los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, emitiendo opinión y decidiendo respecto de la admisibilidad de las pruebas para el debate y el rechazo de las incidencias nulificatorias y de las excepciones formuladas por las Defensas de los imputados, se encuentra comprometida su imparcialidad en los términos de los artículos 13 de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional.
Al momento de resolver el planteo de la Defensa, el Judicante señaló que “...la recusación corresponde cuando el Juez intervino previamente y tiene la decisión sobre el caso, esto es la decisión de juzgar... ” que “...el planteo que realizan los abogados defensores sería viable si yo fuera el Juez de juicio…” y que “...no veo en concreto cual es mi opinión, en que caso concreto esto afectaría mi imparcialidad…”. Asimismo, destacó que, si bien ha resuelto planteos de nulidad y excepciones en el marco del expediente principal, aunque respecto a otros imputados, en ningún caso se ha expedido sobre la materialidad de los hechos, como hubiese ocurrido si hubiese tenido que resolver solicitudes de medidas cautelares, por ejemplo.
Teniendo en cuenta ello, las decisiones adoptadas por el “A quo” al intervenir en la etapa intermedia, en el marco del expediente principal, no resulta “per se” suficiente para considerar que ha perdido su imparcialidad, y por ello que corresponda su apartamiento. Ello pues, tal como ha explicado el Magistrado, su intervención en las presentes se limita a la etapa instructoria y, además, en ningún momento se ha expedido sobre la materialidad de los hechos.
En consecuencia, y siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por el peticionante los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de imparcialidad del Juez de grado, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y art. 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12041-2020-1. Autos: Halicky, Sergio Y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

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AMENAZAS - INCIDENTE DE RECUSACION - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se resolvió rechazar el pedido de recusación formulado en contra del Fiscal (art. 6 y 21 del CPPCABA).
La Defensa se agravió y afirmó que el representante del Ministerio Público Fiscal había perdido la objetividad que debe regir su actuación (art. 5, CPP) por haber requerido, a su juicio, sin necesidad ni fundamento, el allanamiento del domicilio de su asistido.
Ahora bien, en el presente proceso, no se advierte en absoluto la pérdida de objetividad pretendida por la Defensa. En este sentido, de las constancias en autos, surge que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales requiere a la Fiscalía actuante considere librar orden de allanamiento y secuestro de los dispositivos móviles, a los fines de poder extraer información valiosa para continuar con la investigación, debido a que del informe efectuado por dicha institución, se puede establecer que el denunciante recibió dos llamados telefónicos, cuya titularidad de la línea se encuentra a nombre del acusado, y asimismo, se obtuvo como información que la dirección de IP que se utilizó en la aplicación Whatsapp, se encuentra bajo dominio de la empresa Telecom Argentina, quien a su vez comunicó que el titular de la instalación es el nombrado.
No obstante, la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición realizada, en tanto entendió que lo que se pretendía acreditar mediante el allanamiento requerido, se había demostrado, o podría demostrarse, por otros medios.
Así las cosas, se advierte que el pedido Fiscal no era infundado. En todo caso, pudo haber sido sobreabundante, pero de ello no puede concluirse, desde luego, ninguna pérdida de objetividad por parte del acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9964-2020-0. Autos: Oller, Juan Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTE DE RECUSACION - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se resolvió rechazar el pedido de recusación formulado en contra del Fiscal (art. 6 y 21 del CPPCABA).
La Defensa se agravió y afirmó que el representante del Ministerio Público Fiscal había perdido la objetividad que debe regir su actuación (art. 5, CPP) por haber solicitado a la Dirección Nacional de Migraciones que informase los últimos movimientos migratorios del acusado, cuando tal medida excedería el objeto procesal de las presentes actuaciones y por haber ocultado, hasta momentos previos a la realización de la audiencia prevista en el artículo 161, Código Procesal Penal, la ampliación de la imputación contra su pupilo procesal y nuevas pruebas.
Ahora bien, en cuanto al oficio librado a la Dirección Nacional de Migraciones, cabe señalar que, si bien lo que se prendía averiguar no se vinculaba con el objeto procesal de la causa, tal como afirmó la Defensa, lo cierto es que aquél se orientaba a corroborar si el imputado efectivamente había viajado al exterior en la fecha en la que estaba prevista la realización de la audiencia mencionada, respecto de la cual se había solicitado su postergación.
Ello, sin perjuicio, de que, finalmente, esa medida haya sido dejada sin efecto, se consideró suficiente, a tal fin, el oficio librado a la aerolínea. En definitiva, tal como lo señaló la “A quo”, resulta atendible que el Ministerio Público Fiscal haya querido constatar que el encausado abordó el avión, y en consecuencia, tampoco se deriva pérdida de objetividad alguna.
Por último, en cuanto al supuesto ocultamiento de prueba por parte de la Fiscalía a la Defensa, se debe indicar que la audiencia prevista en el artículo161 del Código Procesal Penal es el acto formal en el que lo eventos atribuidos y la prueba obrante debe ser puesta en conocimiento de imputado y su asistencia técnica, y lo cierto es que aquélla, para ese momento, aún no había tenido lugar. Por lo demás, la ampliación del objeto procesal se realizó el septiembre del 2020, y se remitió cédula a la Defensa al día siguiente.
En efecto, de lo expuesto no puede concluirse en que el Fiscal haya infringido su deber de objetividad, y en consecuencia, entendemos que debe confirmarse el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9964-2020-0. Autos: Oller, Juan Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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