USURPACION - POSESION DE MALA FE - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - INTERDICTOS POSESORIOS - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA

La pacífica jurisprudencia tanto penal como civil distinguen el delito de usurpación de la ocupación ilegítima de un inmueble. Incluso debe reputarse de conocimiento vulgar que es posible adquirir un inmueble por usucapión, esto es, que existe la ilegítima posesión, o de mala fe. Ella no siempre constituye un delito penal.
Es por ello que es fundamental distinguir la excepcional vía restitutiva que adopta el ordenamiento procesal penal local (art. 335 del CPPCABA) y su similar del orden procesal nacional (art. 238 bis del CPPN) de las vías sumarísimas que prevé el ordenamiento civil para restituir inmuebles -vg., interdictos-.
Por estar enmarcado dentro del proceso penal deben cumplirse los recaudos para que esta medida proceda y, dado ello, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares que por su naturaleza tienen carácter de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007527-01-00/10. Autos: NN (MANZ. 5 VILLA 1-11-14) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - POSESION DEL INMUEBLE - USUCAPION - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el desalojo administrativo decretado.
En efecto, el demandante alega una posesión veinteañal sobre el inmueble que, "prima facie", no logra acreditar. En efecto, el actor invoca la posesión que su padre habría ejercido sobre la finca. Sin embargo, de la misma documental que agrega, surgiría que el padre del actor habría alquilado esa propiedad al menos hasta junio de 1998, de modo tal que ni siquiera podría justificar su ocupación en calidad de “dueño” pues no se habría cumplido el plazo veinteañal para usucapir.
La conclusión a la que se arriba supone que el bien ocupado pertenece al dominio privado de la demandada, cuestión que conforme con los elementos agregados al proceso no es posible aseverar, menos aún cuando el decreto de desalojo—que goza de presunción de legitimidad— expresa en sus considerandos y en el artículo 1° que el bien a desocupar pertenece al domino público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Si el inmueble perteneciera al dominio público, el actor no podría usucapir bienes que son inalienables e imprescriptibles (cfr. Rivera, Julio César; “Instituciones de Derecho Civil”, Reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, T.II, p. 401-402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2297-2014-1. Autos: M. A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 13-02-2015. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - USUCAPION - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de litispendencia efectuada por la Sra. Jueza de grado en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa señala que el inmueble en cuestión se encuentra siendo objeto de un proceso civil por prescripción adquisitiva de parte de la aquí encausada, en el que es demandado el propietario del inmueble. Así, entiende que estamos en presencia de una situación de litispendencia en tanto dicho proceso civil y el presente tienen como sujetos a las mismas personas y versan sobre el mismo conflicto: la ocupación de un inmueble.
Sin embargo, acierta el Fiscal de Cámara al señalar, respecto de la excepción de litispendencia planteada, que “…debe entenderse que si bien en ambos fueros se encuentran involucradas las mismas personas, lo cierto es que se exige como necesario requisito para que pueda apreciarse la denominada “litispendencia propia”, diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, de forma que quedará excluida la apreciación de la litispendencia invocada cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones: en el caso penal y civil.”
En ese sentido, la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que ésta surja de forma patente, palmaria o manifiesta, lo que no ocurre en el presente.
Ello así, siendo que ambos procesos tramitan en fueros distintos, corresponde rechazar el planteo de litispendencia de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - USUCAPION - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - ESCRITURA PUBLICA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó las excepciones de manifiesto defecto de la pretensión por inexistencia del hecho y falta de participación interpuestas por la Defensa en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa remarca que la imputada habita en el inmueble en conflicto desde hace 28 años, situación que motivó el proceso por prescripción adquisitiva. Así, sostiene que el accionar de la imputada resultaría atípico, y en particular que el hecho imputado no ha sido cometido, existiendo falta de participación criminal de la imputada, respecto de la conducta que injustamente se le atribuye.
Sin embargo, entiendo que la claridad que la impugnante atribuye a las excepciones planteadas no es tal.
En efecto, no puede perderse de vista que el denunciante y presunto propietario del inmueble en conflicto, es el ex suegro de la encausada. Asimismo, del relato que expone la propia Defensa en autos referido a la donación en forma verbal de dicho inmueble, en nada pone de manifiesto la voluntad del propietario del inmueble de transferir su titularidad, ya que es bien sabido que el artículo 1017 Código Civil y Comercial en su inc. a) establece que “Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.”, con lo que el virtual contrato de donación celebrado por las partes en 1988 de acuerdo a lo expuesto por la Defensa carece de efectos jurídicos.
Asimismo, no se cumpliría con el requisito establecido en el artículo 195 Código Procesal Penal, el cual exige “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”,
Ello asi, no corresponde tener por manifiesta la atipicidad esbozada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - USUCAPION - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso corresponde, confirmar la resolución de la Sra. Juez en cuanto rechazó las excepciones de manifiesto defecto de la pretensión por inexistencia del hecho y falta de participación criminal en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa remarca que la imputada habita en el inmueble en conflicto desde hace 28 años, situación que motivó el proceso por prescripción adquisitiva. Así, sostiene que el accionar de la imputada resultaría atípico, y en particular que el hecho imputado no ha sido cometido, existiendo falta de participación criminal de la imputada, respecto de la conducta que injustamente se le atribuye.
Sin embargo, del análisis de los presentes actuados se desprende que la conducta atribuída a los imputados, tal y como fue descripta en el requerimiento de juicio, no aparece manifiestamente atípica tal como pretende la defensa.
Asimismo, en lo que atañe a la excepción por falta de participación criminal esbozada por la Defensa, tampoco se desprende en forma palmaria y evidente de las presentes actuaciones que se pueda verificar dicho planteo. En esta inteligencia, para poder abordar con mayor profundidad la excepción intentada por la Defensa, debe recurrirse a la valoración de hechos y pruebas, actividad intelectual que se encuentra vedada en esta etapa del proceso. De tal modo, será el debate oral y público el momento procesal idóneo para dar tratamiento este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - USUCAPION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de manifiesto defecto de la pretensión por inexistencia del hecho y falta de participación interpuestas por la Defensa en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
En efecto, del análisis de los presentes actuados se desprende que la conducta atribuida a los imputados, tal y como fue descripta en el requerimiento de juicio y reseñada con anterioridad en la presente, no aparece manifiestamente atípica, tal como pretende la abogada defensora.
Asimimo, en relación al planteó de la Defensa de la excepción de falta de participación criminal de su defendida, tampoco surge ello de manera palmaria y evidentemente sino que, por el contrario, los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente, acogidos sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la etapa de juicio oral y público.
En conclusión, no es posible en esta instancia aseverar que la conducta es atípica a la luz de la normativa penal, puesto que las constancias obrantes en la causa no permiten descartar la subsunción legal de la conducta investigada en la norma del artículo181 inciso 1º Código Procesal, como así tampoco determinar la falta de participación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - USUCAPION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de la Juez de grado en cuanto rechazó la excepción de litispendecia interpuesta por la Defensa en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
En efecto, no obsta la tramitación de las presentes actuaciones por el delito de usurpación el hecho de que la imputada esté tratando de adquirir la propiedad del inmueble mediante una acción de usucapión en sede civil, ya que lo que importa a los efectos de evaluar la tipicidad o no de la conducta endilgada es a quien pertenece al momento de la denuncia, caso contrario se daría la situación ridícula de no poder perseguirse penalmente a una persona que usurpa un inmueble y tiempo más tarde lo adquiere por cualquier medio legal (compraventa, usucapión, etc).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - EXENCION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - ANIMUS DOMINI

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, parte que resultó vencida en estos actuados.
En efecto, la actora inició demanda de prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble, contra el Gobierno local, y el "a quo" la declaró propietaria del mismo, e impuso las costas a la demandada.
Si bien existe, como excepción al principio objetivo de la derrota, la facultad de eximir al vencido total o parcialmente de la condena en costas, esta dispensa, como toda excepción, es de interpretación restringida, por lo que sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas (conf. art. 62, segundo párrafo, CCAyT y Morello-Sosa-Berizonce, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. y de la Nación. Comentado y anotado, Ed. Abeledo Perrot, tomo II, 1995, p. 52).
A los fines de determinar si procede en el caso, la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, el Tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. De otra forma, procederá la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria (v. esta Sala "in re" “Pérez Arribillaga, Jorge Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), expte. Nº 3438/0, sentencia del 09/11/07).
Particularmente, en relación con la imposición de costas en los juicios de usucapión, la jurisprudencia ha sostenido que “[…] cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interviene en el proceso de usucapión en cumplimiento de una obligación legal, al sólo efecto de verificar si mediaba o no un interés fiscal comprometido (art. 24, inciso d, de la ley 14.159, modificada por el decreto ley 5756/58) y no hubo oposición al progreso de la demanda por parte de aquél, es clara la procedencia de la exención de costas al no haber parte vencida” (conf. CNCiv., Sala A, “García, Nilda Aida y otro c. Ahumada, Antonia, sentencia del 03/02/11).
Sin embargo, en la especie, la intervención de la Administración no se limitó a una conducta que permita eximirlo, al menos parcialmente, de tener que soportar las costas.
Adviértase que, al contestar demanda, negó todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, y desconoció la documental acompañada en el escrito de inicio. A más de ello, adujo que la prueba ofrecida por la actora carecía de virtualidad suficiente para acreditar su "animus domini", por lo que –según expuso– la demanda debía ser rechazada "in limine", y solicitó que se proceda a la anotación registral de inmueble “a favor de su legítimo dueño, el Gobierno local”.
En ese contexto, y teniendo en consideración que, conforme se desprende de la sentencia de grado, estos planteos han sido desestimados, no se advierten fundamentos que, en el caso, permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37052-2016-0. Autos: Piedrabuena, Vicenta Jesús c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 31-10-2019. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESALOJO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y considerar que el inmueble objeto de estos actuados pertenece al dominio público de la Ciudad de Buenos Aires, calificación que priva de visos de seriedad a la posesión con ánimo de dueño pretendida por la parte demandada.
En efecto, el hecho de que el Gobierno local haya manifestado su intención de destinar el predio a la construcción de un Centro de Salud y Acción Comunitaria (CESAC) no modifica el carácter público del dominio. Ello es así porque este destino resulta de inequívoca utilidad pública.
Si bien es cierto es que no se encuentra acreditado en autos que ese nuevo destino haya sido plasmado en una decisión estatal que cumpla con todos los recaudos legales, si el predio no llegara a emplearse con esa finalidad, cabe concluir que subsistirá el destino primigenio, también de utilidad pública (esto es, el ensanchamiento de una avenida). Y, de avanzarse en la construcción del CESAC, mediará “… una continuación del uso público del bien” (conf. el precedente de la CSJN en “Vila, Alfredo L. c/Gobierno Nacional", sent. del 18 de septiembre de 2012, Fallos 335:1822).
Por otra parte, aun si por hipótesis se admitiera la posibilidad de que la construcción de un CESAC en la finca pudiera implicar que el bien pasara a pertenecer al dominio privado del Estado, no es posible soslayar que la intención de modificar su destino dataría de fecha posterior al inicio de esta demanda. Así las cosas, ese cambio no podría ser invocado para demostrar la posesión con ánimo de dueño del demandado.
En suma, se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad es el titular del bien y los ocupantes no han demostrado la existencia de ninguna razón jurídicamente atendible para oponerse al desalojo, ergo, no es posible sostener la "verosimilitud" de la posesión pacífica y con ánimo de dueño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESALOJO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y considerar que el inmueble objeto de estos actuados pertenece al dominio público de la Ciudad de Buenos Aires, calificación que priva de visos de seriedad a la posesión con ánimo de dueño pretendida por la parte demandada.
En efecto, no existe controversia acerca de que el Gobierno local es el titular del bien y que la parte demandada no ha presentado ningún título jurídico válido –por ejemplo, un contrato de locación o arrendamiento– que justifique la ocupación del inmueble.
Corresponde además precisar que el Magistrado de grado rechazó la excepción de litispendencia opuesta por la firma accionada –en relación con el juicio de prescripción adquisitiva en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil–, cuestión que se encuentra firme. Por lo tanto, no cabe expedirse en estos actuados con respecto al carácter de la posesión por parte de la empresa, circunstancia que será materia de análisis en la causa mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri S.A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - ANIMUS DOMINI - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal proceda a inscribir el inmueble en cuestión a nombre de la persona designada por la actora.
El GCBA se agravia sustancialmente por la interpretación que hizo la jueza de grado de los actos posesorios y de la valoración por ella efectuada de los elementos de prueba que aportó la parte actora.
En esa línea, cuestionó que se tuviera por cumplido el plazo de veinte años de posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble sujeto a la prescripción adquisitiva porque ello no podía derivarse del material probatorio que acompañó la accionante como tampoco de las declaraciones de los testigos de la causa.
Entendió que resultaban insuficientes las constancias de pagos de distintos tributos aportadas por la accionante porque estos no referían a todos los períodos y no evidenciaban una verdadera continuidad demostrativa de que hubiera ostentado la posesión del inmueble por todo el tiempo exigido por la ley para la procedencia de la acción intentada.
Cabe destacar que la acción de prescripción adquisitiva o usucapión es un modo jurídico previsto para la adquisición del dominio según lo establecido en el artículo 2524 inciso 7° del Código Civil (art. 1897 del Código Civil y Comercial).
Los requisitos de procedencia de la acción se encuentran contemplados en el artículo 4015 del Código Civil: "[p]rescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título".
Es decir, a los efectos de considerar procedente la acción es menester verificar el transcurso del plazo previsto en la posesión de la cosa (20 años) con ánimo de tener la cosa para sí. Asimismo, a lo expuesto se suma otro requisito toda vez que la cosa objeto tiene que ser susceptible de ser adquirida por este medio. En este sentido, a diferencia de lo que ocurre con el dominio público que se encuentra fuera del comercio, no hay duda ni debate sobre el carácter adquirible que tiene el llamado dominio privado del estado. Este, al no encontrarse afectado en principio a un uso o fin público determinado, puede ser vendido por su titular o también adquirirse por mecanismos como los que propone el actor en la presente causa.
En el caso no cabe efectuar ningún cuestionamiento sobre el carácter de bien de dominio privado del Estado de la hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tiene el inmueble objeto de la controversia.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley N° 4.159 de Catastro Nacional (modif. por el decreto-ley 5756/58) establece que “[e]n el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos (artículo 4015 y concordantes del Código Civil) se observarán las siguientes reglas: El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro Oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiese establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma que los códigos de procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas. Con la demanda se acompañará el plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción. Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuesto o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. En caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la Provincia o de la Municipalidad a quien afecte la demanda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14719-2016-0. Autos: Quinteiro, Liliana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - ANIMUS DOMINI - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal proceda a inscribir el inmueble en cuestión a nombre de la persona designada por la actora.
El GCBA cuestiona la calidad y cantidad de actos posesorios demostrados por la actora en el expediente, los que a su juicio no resultarían suficientes para hacer lugar a su pretensión.
En ese orden, respecto del pago de servicios y tributos, el recurrente sostuvo por un lado que el pago de impuestos no constituía una prueba decisiva si no estaba avalada por otras pruebas que demostrasen dicha posesión y, por el otro, que dichos pagos no cumplían con el requisito de regularidad puesto que “evidencia[ban] pagos de períodos en forma esporádica".
Es del caso destacar, que dichas manifestaciones no se correlacionan de modo alguno con las conclusiones a las que arribó la jueza de grado en punto a los pagos en cuestión.
De todos modos, es del caso señalar que la falta de continuidad en el pago de los impuestos y demás tributos no obsta a que la posesión pacífica e ininterrumpida por el plazo legal pueda ser demostrada también por otros medios.
Como bien lo destaca la propia CSJN al indicar que “la circunstancia de que el artículo 24 de la Ley N° 14.159 establezca que será especialmente considerada la prueba del pago de impuestos y tasas, no obsta a que mediante otras pruebas se pueda declarar operada la usucapión” (Fallos: 308:452).
Por ello, las conclusiones extraídas por la magistrada de grado en torno a la apreciación de todo el material probatorio rendido en la causa indica que efectivamente existió en el caso una posesión del inmueble en forma ininterrumpida por parte de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14719-2016-0. Autos: Quinteiro, Liliana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - ANIMUS DOMINI - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTOS POSESORIOS - SANA CRITICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal proceda a inscribir el inmueble en cuestión a nombre de la persona designada por la actora.
Cabe recordar que la apreciación de la prueba relativa a los actos posesorios no escapa al principio rector contenido en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario el cual establece que la valoración de la prueba se hará de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En este caso, existen elementos suficientes para considerar a la luz de los principios señalados, que la actora viene realizando desde hace muchos más años de los requeridos por la ley (la evidencia se remonta hasta el año 1976) actos posesorios que claramente demuestran su intención de adquirir el dominio del inmueble para sí.
El hecho de haber realizado diversas mejoras a la vivienda (como por ejemplo, haber renovado cañerías de agua y gas, construido un dormitorio, levantado las paredes del frente, reemplazado el cableado eléctrico existente y la puerta frentista, cerrado el perímetro del terreno elevando las paredes de las medianeras), habitarlo y hacerse cargo de su mantenimiento conforme se desprende de los documentos acompañados así como de la declaración de los testigos -cuyo valor radica principalmente en su carácter de vecinos del barrio desde hace mucho tiempo- es a mi juicio suficientemente demostrativo de la "posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí" conforme lo exige el artículo 4015 ya citado.
Así pues, en tanto los agravios expresados por el GCBA se centraron fundamentalmente en la valoración efectuada por la jueza de grado sobre los aspectos fácticos y de índole probatoria que tuvo en cuenta para tener por acreditada la posesión del inmueble durante el lapso requerido para que operase la usucapión, y atento que el recurrente no ha logrado demostrar el yerro en dicha valoración, toda vez que esencialmente se limitó a manifestar su diverso parecer sin exponer de qué modo o por cuál motivo los pagos de servicios e impuestos desde el año 1976, el uso y goce del inmueble, los actos de conservación y mejoras efectuadas sobre el mismo y las declaraciones de los testigos, fueron erróneamente valorados por la jueza de grado para tener por cumplidos los extremos referidos.
En este contexto, no cabe más que desestimar los agravios expuestos por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14719-2016-0. Autos: Quinteiro, Liliana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from