DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - ALCANCES - DROGADICCION - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - INTERNACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí misma, resulta inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos, 316:479, entre otros).
Desde tal perspectiva, es incuestionable el deber jurídico indelegable en cabeza del Estado, en brindar asistencia integral a las víctimas del flagelo de la drogadependencia. No hay -en este punto- duda alguna, y su obligación estriba en adoptar medidas de acción positivas necesarias a tales fines. Lo que implica, a la par, la carga de acreditar su eficacia y suficiencia frente a la dimensión concreta del problema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23262- 0. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CARGA DE LA PRUEBA - DROGADICCION - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, se condenó al Gobierno para que en el plazo de 90 días proceda a garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires con adicción al “paco”.
La afirmación sostenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de que con la creación del Programa Interministerial de Proyectos Especiales “Atención Integral sobre el Consumo y Dependencia de la Pasta Base de Cocaína (P.B.C.)" se cumple con las obligaciones constitucionales en relación a la salud de los menores con adicción a la pasta base de cocaína, no se apoya en ningún elemento de juicio concreto que demuestre la efectiva y eficaz ejecución de ese programa.
En efecto, es resorte del Estado, por encontrarse en condiciones técnicas y fácticas, acreditar la puesta en funcionamiento del referido programa y su suficiencia; lo contrario, deja que sus afirmaciones discurran por el plano de lo dogmático, huérfanas de sustento en constancias idóneas que acrediten la existencia de una política de Estado cierta y eficaz para afrontar el flagelo del consumo del “paco” (ver de esta Sala in re “Barila”, sentencia de fecha 5/2/2007).
En definitiva, es la Administración quien se halla en condiciones de acreditar las medidas que adoptó y sus implicancias concretas.
La mera existencia de un programa no cristaliza las medidas concretas tomadas para su ejecución ni, obviamente, su eficacia. A su vez, cuadra destacar que la dimensión integral del problema de la adicción al “paco” requiere de centros de tratamiento no sólo ambulatorios, sino -también- con internaciones voluntarias y coactivas. De las constancias de la causa, no resulta, que exista una política pública que se esté ejecutando, mediante el abordaje al problema desde su dimensión integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23262- 0. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DROGADICCION - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - INTERNACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primer grado que hizo lugar al amparo y condenó al Gobierno para que en el plazo de 90 días proceda a garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires con adicción al “paco” y dispuso que la demandada debía realizar “... todas las acciones positivas y proceder al dictado de las normas necesarias para el establecimiento de lugares destinados tanto a la prevención como al tratamiento de este flagelo, ya sea ambulatorio como de internación, y en este último caso, voluntaria o coactiva que pudiere serle requerida por los representantes legales o las autoridades públicas pertinentes.
Así, el pronunciamiento de la anterior instancia ha sido sumamente cuidadoso en no invadir materias ajenas a la judicatura, y, prudentemente, dejó librado a la decisión de los cuerpos políticos la adopción de las decisiones que se consideren oportunas y convenientes para resolver el problema.
En efecto, no compete -en el contexto de la causa- que los jueces dispongan qué hacer, sino que -comprobada una omisión antijurídica- corresponde a la judicatura ordenar que se efectivicen las medidas concretas para revertir la actitud contumaz de la Administración para el restablecimiento de los derechos lesionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23262- 0. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- mantener la internación de los accionantes en la fundación que residen, en resguardo de la continuidad de las prestaciones que su salud requiere.
Teniendo en cuenta la normativa en torno a la protección del derecho a la salud (arts. 20 y 21, CCABA, Leyes Nº 153, Nº 447, Nº 448 y el artículo 21, Ley Nº 472), y que de los certificados médicos agregados hasta el momento en autos surge que el traslado de los amparistas a otras instituciones podría resultar perjudicial para la evolución de sus tratamientos, cabe tener por acreditados en forma suficiente tanto el recaudo de verosimilitud del derecho y como el de peligro en la demora. Este último deriva de la posibilidad de que, durante la sustanciación del juicio, se produzca un gravamen irreparable a la salud de los accionantes, mediante la concresión del traslado en cuestión.
Lo expuesto persuade al Tribunal acerca de la pertinencia de la tutela precautoria concedida, a fin de evitar eventuales consecuencias negativas para los amparistas, respecto de su salud integral, nivel de vida y autonomía personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32748-1. Autos: B. M. L. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2009. Sentencia Nro. 105.

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DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA ASISTENCIAL - INTERNACION

En el caso, corresponde admitir la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada -Obsba-que de manera inmediata se haga cargo en forma integral de la cobertura de la internación de la actora en la institución especializada en pacientes con enfermedad de Parkinson “Luz de Vida”.
En efecto, como medida para mejor proveer este Tribunal dispuso el libramiento de un oficio dirigido a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a fin de requerirle que, dentro del plazo de dos días, informase a esta Sala la nómina de efectores en condiciones de brindar la prestación que requeriría el estado de salud de la accionante; debiendo destacar, en particular, aquellos de ubicación más cercana a su actual lugar de internación e indicar, asimismo, los prestadores habilitados a proveer asistencia para el traslado de la paciente.
Pero habiendo vencido el plazo conferido la parte demandada no se expidió acerca de la requisitoria.
Ahora bien, el silencio mantenido frente al pedido de informes cursado por este tribunal supone no sólo la negativa a la cobertura solicitada específicamente por la accionante (doctr. art. 919, CC), sino además la falta de ofrecimiento de otra alternativa concreta e idónea para atender sus necesidades de asistencia en algún otro centro de internación que fuese prestador de la ObSBA.
Ello permite tener por configurado el requisito del peligro en la demora —riesgo de perjuicio inminente o irreparable para el derecho— frente a las eventuales consecuencias que podrían producirse en la salud de la demandante en caso de que se viese impedida la continuidad de su tratamiento por imposibilidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36405-0. Autos: MIRANDA ELISA VIRGEN c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 22-01-2010. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - INTERNACION - DROGADICCION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se mantuvo la medida de internación del imputado y ordenar su inmediata libertad.
En efecto, la medida de internación por la cual sustituyó la prisión preventiva es una verdadera privación de la libertad. Llámese prisión preventiva, prisión domiciliaria o, como en el presente, medida de internación, lo cierto es que la libertad ambulatoria del imputado ha sido totalmente coartada, es por ello que no puedo darle otro alcance que no sea el del encarcelamiento preventivo.
Este fraude de etiquetas, que encubre un encarcelamiento preventivo bajo el ropaje de una internación que parecería tender a neutralizar la “peligrosidad” de un adicto en lugar de servir para acotar los peligros procesales, me lleva a concluir que el imputado se encuentra privado de su libertad hace casi tres meses desde la comisión del hecho que se le endilga, superando de este modo con creces el límite temporal solicitado por el Fiscal. Se evidencia entonces, un verdadero caso en el que las garantías perversamente se vuelven en contra de un imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12955-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES EN CAUSA Nº 12955 TOLOMEO, MILTON IVAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 11-06-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD MENTAL - INTERNACION - NATURALEZA JURIDICA - CODIGO PENAL

La medida de seguridad de detención e internación posee naturaleza jurídica de pena por compartir su carácter aflictivo, en cuanto resulta una reacción penal estatal de carácter coactivo frente a la comisión de un hecho típico antijurídico. Constituye un medio asegurativo, que no tiene pretensión de hacer sufrir, pero que implica necesariamente privación de libertad o restricciones de derechos de la persona. En este sentido, destáquese que la manda legal del artículo 34 inciso 1 del Código Penal establece que el/la juez/a podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, puesto que según el criterio objetivizado, no puede establecerse cuándo cesará la peligrosidad que debe combatirse en el/a sujeto pasivo. Dicha indeterminación se vincula estrechamente con el fin perseguido: la resocialización, enmienda o inocuización de la persona a través de su eliminación social.
En cuanto reacciones punitivas del Estado, constituyen castigos penales por tratarse de consecuencias jurídico– penales del hecho ilícito, lo que conlleva el consiguiente carácter aflictivo y efecto restrictivo de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el planteo de nulidad efectuado contra la decisión del juez de grado que dispone la internación del presunto imputado para someterse a un tratamiento médico.
En efecto, la imposición como regla de conducta de un tratamiento médico bajo régimen de puertas cerrada en modo alguno implica una internación compulsiva, dado que la regla es voluntariamente asumida por el interesado y no puede ser coercitivamente ejecutada, dado que su incumplimiento, en todo caso, generará la revocación de la suspensión del juicio a prueba, que es lo que ha ocurrido en autos.
De haberse prolongado en el tiempo la internación, el contralor jurisdiccional previsto para dicho tratamiento, además, compete a la Justicia Nacional en lo Civil de Familia de esta ciudad y no a la Juez "a quo" que, con su intervención, en todo caso, posibilitó la disponibilidad de la plaza de atención.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10605-01-CC-12. Autos: D. O., M. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta impuesta al encartado consistente en someterse a un tratamiento médico “con la modalidad de puertas cerradas” y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia, específicamente, de la decisión que revocó la suspensión del proceso a prueba y de la que impuso la medida restrictiva de libertad a su respecto, debiendo la Magistrada adoptar en forma urgente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo que aquí dispuesto y comunicar al establecimiento en el que se encuentra internado,la situación del imputado.
En efecto, la Magistrada recurrió a la regla de conducta citada por considerarla más efectiva para lograr la recuperación del encartado de acuerdo con los padecimientos físico-psíquicos que presentaría, pero adunó a ella la imposición de que se llevara adelante en la modalidad de “puertas cerradas”, circunstancia esta última que pone en crisis los principios que sobre la libertad individual consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 8°, párrafo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 13.1 de la Constitución de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual torna procedente la invalidación de la regla, específicamente, en cuanto al aditamento ya mencionado establecido como forma de cumplimiento de la regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10605-03-CC-2012. Autos: D. O.. M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta impuesta al encartado consistente en someterse a un tratamiento médico “con la modalidad de puertas cerradas” y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia, específicamente, de la decisión que revocó la suspensión del proceso a prueba y de la que impuso la medida restrictiva de libertad a su respecto, debiendo la Magistrada adoptar en forma urgente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo que aquí dispuesto y comunicar al establecimiento en el que se encuentra internado,la situación del imputado.
En efecto, se advierte lesionada la garantía del debido proceso como derecho fundamental de todo imputado, pues habiendo solicitado el encausado junto con su Defensa la suspensión del juicio a prueba se accedió a la aplicación del instituto pero mediante la imposición coactiva de un tratamiento médico “con la modalidad de puertas cerradas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10605-03-CC-2012. Autos: D. O.. M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DOCTRINA

Ha merecido ciertas críticas por parte de la doctrina la pauta de conducta prevista en el inciso 6° del artículo 27 bis del Código Penal en cuanto dispone: “Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia” Al respecto se ha dicho que “..el carácter de medida de seguridad es evidente, como lo es la mengua en la posibilidad de autodeterminación, que sin excluir la imputabilidad penal legitima un modo de intervención tutelar asegurativo” (Conf. FLEMING, Abel- LÓPEZ VIÑALS, Pablo, Las Penas, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, p. 835), como así también se explicó que “…esta regla introduce abiertamente al derecho penal en una esfera propia de la medicina, y también se han destacado las dificultades que pueden presentarse en la práctica, por ejemplo, en la libertad del condenado para elegir el profesional que lleve adelante el tratamiento…” (Conf. D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, 2ª Edición Actualizada y Ampliada, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 287).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10605-03-CC-2012. Autos: D. O.. M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta impuesta al encartado consistente en someterse a un tratamiento médico “con la modalidad de puertas cerradas” y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia, específicamente, de la decisión que revocó la suspensión del proceso a prueba y de la que impuso la medida restrictiva de libertad a su respecto, debiendo la Magistrada adoptar en forma urgente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo que aquí dispuesto y comunicar al establecimiento en el que se encuentra internado,la situación del imputado.
En efecto, no resulta posible sostener que realmente el imputado haya comprendido en forma cabal el alcance del tratamiento médico con el que refirió estar de acuerdo, en atención a que en la primera ocasión en que se le presentó la posibilidad de ponerle fin, huyó a través de la ventana del Hospital al que había sido derivado por una afección pulmonar.
Todo ello amerita una cuidadosa reflexión y evaluación acerca de los efectos que en cada caso concreto pueden derivarse de la imposición de reglas de conductas relacionadas con medidas curativas o de rehabilitación de personas que padezcan de un frágil estado de salud –físico o psíquico-.
La experiencia ha demostrado que los regímenes procesales en los que al juez se le asigna el doble carácter jurisdiccional y asistencial o protector, han dado lugar en ocasiones a procedimientos arbitrarios, desprovistos de las garantías mínimas que deben gozar todos aquellos sometidos al poder coactivo del Estado, en los cuales además resulta muy difícil ejercer un control riguroso sobre el curso de evolución de las medidas “de protección” fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10605-03-CC-2012. Autos: D. O.. M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ENFERMEDADES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) otorgue cobertura del 100% de internación en institución de tercer nivel con atención médica, psiquiátrica con rehabilitación, y para la actora necesarios para su enfermedad.
En este contexto, las constancias hasta ahora agregadas a las actuaciones dan cuenta, "prima facie", de la verosimilitud del derecho pretendido.
En efecto, conforme se desprende de autos, la actora cuenta con certificado de discapacidad y presenta, según el profesional firmante del certificado “…un cuadro de deterioro cognitivo de grado severo, compatible con enfermedad de Alzheimer…”, por lo que, en el marco de la atención brindada en un prestador de la demandada, dicho médico recomendó su internación en una institución de tercer nivel, con atención médica y rehabilitación. Asimismo, el mencionado profesional señaló, la medicación relacionada con la patología que padecería la actora.
Ahora bien, de acuerdo con tales circunstancias y en el marco de los artículos 15, 26 y 27 de la Ley N° 24.091 y la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, la verosimilitud del derecho invocado por la actora aparece suficientemente acreditada. Máxime cuando el único argumento que esgrime en contrario la demandada y que se halla referido a la cobertura de la internación y a los efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, ha sido puesto en discusión por la actora, no surge como evidente en relación con la prestación cuya cobertura se solicita y fue puesto de resalto por la demandada como mero obstáculo al cumplimiento de obligaciones legales que la alcanzan sin siquiera ofrecer la cobertura solicitada en una institución alternativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68898-2013-1. Autos: P., N. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - EXCLUSION DEL HOGAR - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - JUSTICIA CIVIL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se ha solicitado convocar a una audiencia de debate para investigar un incidente sólo presenciado por sus protagonistas, el imputado y sus padres, cuando ambos padres, cuando concurrieron a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aclararon que no deseaban radicar ninguna denuncia penal sino asistencia para lograr que su hijo, que padece una enfermedad, recibiera el tratamiento que no acepta voluntariamente. Es decir, requirieron la intervención de la Justicia Nacional en lo Civil de Familia de esta ciudad en el ámbito de su competencia.
Esto fue maleinterpretado por la Oficina de Violencia Doméstica que, radicó la denuncia penal que originó esta causa, pese a la negativa a denunciar de los afectados.
En consecuencia, citados por el fiscal los padres del encartado se negaron a ratificar su versión de lo ocurrido, por privilegiar sus deberes y afectos paternos respecto de su hijo y, si bien el padre narró bajo juramento de decir verdad un nuevo incidente violento, nada dijo de los incidentes que motivan esta causa y volvió a requerir que se excluyera a su hijo de su hogar y que se lo interne para asistirlo médicamente.
Ello así, el Sr. fiscal no ha logrado acreditar en modo alguno el hecho que pretende enjuiciar, que sólo consta por la versión dada inicialmente por el denunciante en la Oficina de Violencia Doméstica nunca ratificada en sede judicial, en donde aclaró que no declarará en contra de su hijo y que no requirió una intervención penal, sino auxilio para lograr la internación forzada de su hijo para que reciba el tratamiento que necesita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017325-00-00-13. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ENFERMEDADES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la petición de la parte actora y en consecuencia ordenar a Obra Social Buenos Aires (ObSBA) que cubra íntegramente su alojamiento en el establecimiento en el que se encuentra actualmente internada, conforme los términos ordenados en la sentencia dictada en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT), EXP 5348/0 del 06/04/10”.
Primero, es preciso destacar que en autos no se encuentra discutida la discapacidad de A. T. y, segundo, que incluso la propia demandada ha reconocido la aplicación de la Ley N° 24.901 respecto de la pretensión esgrimida por su curadora.
Por otro lado, como se anticipó, también debe descartarse la argumentación desarrollada por la demandada ante la primera instancia en el sentido de que la cobertura integral solicitada por la actora, en tanto pretende “…la internación en hogar geriátrico…”, no se encuentra prevista dentro de los supuestos contemplados en aquella ley, por lo que debería la demandante encauzar su petición a través de los mecanismos denominados “sistemas alternativos al grupo familiar”, previstos en los artículos 29 a 32 de la Ley N° 24.901.
Pues bien, esa postura, en primer lugar, se encuentra en abierta contradicción con la asumida por la propia demandada al momento de recibir las peticiones de la curadora. Según surge de la información que suministró en su momento la Unidad de Atención al Afiliado con Capacidades Especiales de la ObSBA, ésta entendió que sí se configuraban los supuestos para que la pretensión de la actora encuadrase en las prestaciones contempladas en el capítulo VI de la Ley N° 24.901, por lo que el argumento defensivo de la demandada no aparece más que como un intento, meramente dogmático, de desconocer el alcance de la sentencia dictada en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires”.
De este modo, la internación de la actora parece condecirse con las características con que la normativa define uno de los sistemas de prestaciones que estructura la Ley N° 24.901 y a cuyo cumplimiento la demandada quedó obligada como consecuencia de una sentencia judicial firme.
En suma, las objeciones que realiza la ObSBA respecto de la falta de relación entre la cobertura que la obligaría a prestar la Ley N° 24.901 y aquella que pretende la actora no se vislumbra más que como un argumento aparente, en tanto no cuenta con mayor respaldo que sus propias afirmaciones; mientras que, por el contrario, de acuerdo con las pruebas rendidas, la pretensión de la actora parece compadecerse con la naturaleza de las prestaciones otorgadas por la institución en la que se aloja la actora y que prevé la Ley N° 24.901 en el mencionado capítulo VI de su articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348-23. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-10-2014. Sentencia Nro. 352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ENFERMEDADES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la petición de la parte actora y en consecuencia ordenar a Obra Social Buenos Aires (ObSBA) que esta cubra íntegramente su alojamiento en el establecimiento en el que se encuentra actualmente internada, conforme los términos ordenados en la sentencia dictada en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) EXP 5348/0 del 06/04/10”.
Dado que la actora integra el universo de beneficiarios alcanzados por la sentencia dictada en el caso “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT), EXP 5348/0 del 06/04/10” y, además, que la ObSBA, es quien se encuentra obligada a acordar una prestación como la que pretende la actora, en tanto prestaciones que la Ley N° 24.901 acuerda, el punto es dirimir cuál debe ser el alcance de esa cobertura y, en su caso si la que pretende la demandante, consistente en que se le reconozca íntegramente el costo de la institución en la que reside la actora, puede exigírsele a la ObSBA.
Desde una primera aproximación al caso, se destacó la relevancia de mantener a la actora en el mismo lugar de internación, atento la posibilidad de cercanía y apoyo de su único vínculo familiar y, además, representante legal: su hermana, A. T. Pero, incluso luego de trabada la discusión con la demandada, se produjo en autos un informe que daría cuenta de una apreciación similar por parte de otros profesionales.
Repárese en que, además, en el mismo informe se indica que, respecto de las personas que viven en residencias u hogares de atención gerontológica en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en la Ley N° 661 se establece como derecho el de “…mantener vínculos afectivos, familiares y sociales” (art. 2°). En este sentido, el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dejó asentada allí la estrecha vinculación entre la cercanía del grupo familiar de la actora y la salud mental de esta última. Este reconocimiento sí parece acreditar, pese a lo sostenido por la Sra. juez de grado, la inconveniencia, cuanto menos, del traslado de A. T. a una institución diversa de aquella en que se encuentra alojada.
En suma, por ello, es preciso reconocer que la posibilidad del traslado como la de la cobertura parcial del costo de la internación de la actora no configuran, a criterio de este tribunal y a estar por las constancias existentes en las actuaciones, un adecuado cumplimiento con los términos de la sentencia recaída en “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP 5348/0 del 06/04/10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348-23. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-10-2014. Sentencia Nro. 352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PORTADORES DE HIV - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mala práctica de los galenos que lo atendieron en el Hospital Público.
En efecto, para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, es decir considerar si el acto u omisión del presunto responsable era idóneo para producir, regular o normalmente, ese resultado; y ese juicio de previsibilidad debe hacerse en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto u omisión. (confr. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed. ampl. y actualizada, pág. 270, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As.).
Ahora bien, en autos los peritos dictaminaron que el actor transitaba el período de ventana, que luego la enfermedad se hizo sintomática y que ella facilitó el desarrollo de la infección, es decir, como resultado de alteraciones en las defensas normales del paciente. Por lo tanto, no es posible atribuir una falta en el servicio por la imprevisión de algo que ocurre anormalmente o en forma extraordinaria.
Por su parte, y con relación a la atribución de responsabilidad por la infección del virus de meningitis, surge de autos que en el hospital se tomaron las medidas preventivas necesarias y que el contagio era un acontecimiento poco habitual, siendo mas propensos a la infección los pacientes portadores de VIH.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2217-0. Autos: D. S. J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015. Sentencia Nro. 168.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ATENCION MEDICA DOMICILIARIA - REGIMEN JURIDICO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por legitimado al Ministerio Público Tutelar para actuar en forma autónoma en la presente acción de amparo.
En efecto, se sujeta, la procedencia de las acciones de clase a: a) la verificación de una causa fáctica común; b) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho; y c) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Ello no obstante, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados .
En ese camino, en las presentes actuaciones media:
(i) Un hecho común que afecta a una pluralidad de derechos individuales. Ello así por cuanto la acción instada encuentra su basamento en el incumplimiento del dictado de una reglamentación específica por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para casos que ameriten disponer del Sistema de Internación Domiciliaria -SID-, siendo ésta, en función de las características del grupo que resultaría afectado –situado en clara situación de vulnerabilidad social–, una cuestión de trascendencia social.
Dicha situación, por lo demás, genera agravio a un grupo afectado de manera idéntica y previamente individualizado, esto es: “…personas menores de edad que son asistidos en los Hospitales Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no cuentan con un sistema previsional que les permita acceder a una internación domiciliaria en idénticas condiciones con las que cuentan aquellos niños/as que si se hallan dentro de un sistema previsional (obra social o prepaga)”.
(ii) Una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de la cuestión, dado que no se trata de una demanda basada en los perjuicios diferenciados que pudiesen tener los individuos afectados por la situación de marras, sino que estaría centrada en el efecto común que generaría el hecho de no contar con un protocolo de actuación frente a situaciones en las que corresponde disponer una internación domiciliaria.
En suma: la posibilidad cierta de que el grupo identificado quedase sometido durante un lapso indeterminado a las afecciones a las que quedarían expuestos en caso de no poder acceder a la internación domiciliaria.
(iii) Finalmente, se ajusta también la presente demanda a la situación de que el ejercicio individual del derecho no aparece plenamente justificado, vale decir que el interés individual no siempre justifica una demanda aislada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70963-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 4 (OFICIO ACCAYT N° 1 N° 448/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2015. Sentencia Nro. 572.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ATENCION MEDICA DOMICILIARIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida y, por consiguiente, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de sesenta (60) días hábiles administrativos formule un ‘programa’ o ‘protocolo’ que permita implementar el derecho de internación domiciliaria consagrado en la Ley N° 153 cuando los profesionales de la salud así lo requieran; aplicable a los niños niñas y adolescentes que sean atendidos en Hospitales Públicos de la Ciudad y carezcan de cobertura de salud.
En efecto, el caso de autos encuadraría en lo que se entiende como una acción (de amparo en el caso) por omisión, en la que se pretende una tutela preventiva, que a su vez es de carácter colectiva.
Ello es así por los siguientes motivos:
(i) El accionar antijurídico imputado se basa en el incumplimiento de la obligación que, a criterio de la actora, se encuentra en cabeza de la Administración local, consistente en “Establecer (…) la internación domiciliaria…” (conf. art. 14, inc. i, ley N°153).
(ii) Luego, el hecho de que se encontrarían reunidos los requisitos para considerar que estamos frente a una acción en la que se pretende la tutela preventiva de intereses colectivos, responde a que:
a) la amenaza del daño surge a partir de la experiencia hasta aquí vivida en relación con la ausencia de un plan a seguir ante la configuración de casos en los que se hace necesario contar con el Sistema de Internación Domiciliaria -SID. En estos autos, al cabo, se ha puesto de manifiesto que existieron episodios que demoraron mucho tiempo en ser solucionados (lo cual no fue contradicho por el demandado), siendo que, durante el transcurso de ese lapso, existía el riesgo de que se produjeran afectaciones a la integridad físico-psíquica de los menores protagonistas de esos eventos. De modo que, siendo suficiente la amenaza y prescindiéndose de la verificación del daño, este primer presupuesto estaría cumplido;
b) la conducta ilícita (omisión en la regulación del SID) sería susceptible de ser detenida en sus efectos futuros. Éstos, como se dijo, encontrarían lugar en los eventuales daños que podría provocarle aquélla a los menores que conforman el grupo vulnerable aquí en juego;
c) la imputación es netamente objetiva. Estamos frente a una conducta del Estado que se reputa objetiva; es decir, se trata de la omisión del cumplimiento de una obligación que actualmente se encontraría a su cargo (reglamentación del art. 14, inc. i, ley N°153) y no de la conducta antijurídica futura, que, claro es, en modo alguno podría aún imputársele. Ello sin perjuicio de que, estando en juego –aunque más no sea tangencialmente– el análisis vinculado con la regularidad en la que el Estado debiera brindar un servicio a su cargo, y tratándose de las dos caras de una misma moneda (dicotomía: prevención/reparación), también, por vía de principio, suele considerarse objetivo el factor de atribución de la responsabilidad de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70963-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 4 (OFICIO ACCAYT N° 1 N° 448/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2015. Sentencia Nro. 572.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa de medicina prepaga actora el pago de una multa por la suma de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Se agravia la actora por considerar ilegítima la sanción, dado que a su criterio cumplió con el deber de asegurar el 100% de cobertura que contempla el plan de atención médica al cual pertenecía la denunciante, aclarando que este éste no cubre todos los gastos producidos durante la internación.
Ahora bien, de las copias certificadas del plan de atención médica al cual pertenecía la denunciante se desprende que los beneficios y prestaciones de internación se encuentran incluidos en el mencionado plan sin cargo ni límite.
En este sentido, no habiendo aportado la recurrente elementos probatorios que permiten desvirtuar lo anteriormente señalado, corresponde concluir que la aquí denunciada se hallaba obligada a cubrir los gastos derivados del estudio de cateterismo durante la internación del cónyuge de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4229-2014-0. Autos: SANTA SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa de medicina prepaga actora el pago de una multa por la suma de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Se agravia la actora por considerar ilegítima la sanción, dado que a su criterio cumplió con el deber de asegurar el 100% de cobertura que contempla el plan de atención médica al cual pertenecía la denunciante, aclarando que éste no cubre todos los gastos producidos durante la internación.
Ahora bien, de la Ley N° 24.754 y de la Resolución que aprobó el Programa Médico Obligatorio (PMO), surge que las empresas de medicina prepaga están obligadas a brindar en sus planes de cobertura médico asistencial las prestaciones contenidas en el PMO, con independencia de la cobertura prevista en las clausulas insertas en sus contratos.
Así las cosas, de los anexos del Programa Médico Obligatorio vigente al tiempo de los hechos denunciados (Res. 201/02, Res. 1991/2005 y Res. 1414/2007), se desprende que era obligación de la entidad cubrir los gastos de internación.
De esta forma, en tanto la sancionada no aportó prueba alguna que permitiera acreditar que el estudio ordenado al paciente, se hallaba excluido de los distintos procedimientos de cateterismo que prevé el P.M.O., su cobertura se encontraba prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4229-2014-0. Autos: SANTA SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - INTERNACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa de medicina prepaga actora el pago de una multa por la suma de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Se agravia la actora por cuanto considera que el monto de la multa resultó un ejercicio arbitrario delas potestades sancionatorias por parte de la autoridad administrativa.
En relación a este punto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la Administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
En esta inteligencia, en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4229-2014-0. Autos: SANTA SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - INTERNACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa de medicina prepaga actora el pago de una multa por la suma de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Se agravia la actora por cuanto sostiene que la graduación del monto de la multa no guardó relación con el costo del estudio que el denunciante manifiesta haber abonado.
En el contexto del artículo 15 de la Ley N° 757 y del artículo 47 de la Ley N° 24.240, claramente se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales fijados por la norma nacional por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relaciona la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4229-2014-0. Autos: SANTA SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION - CITACION DE LAS PARTES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuacuiones al Juez de grado a fin de que se expida respecto a la posibilidad de imponer al encausado - quien ha sido declarado inimputable - alguna de las medidas de seguridad previstas por el artículo 34 del Código Penal.
En efecto, al extinguirse la acción penal por inimputabilidad del encausado sin haber previamente dado intervención al Fiscal, se privó al dicha parte a proponer la eventual adopción de medidas de seguridad en el supuesto en que el encausado entrañe peligro para sí o para terceros.
De conformidad con el artículo 34 del Código Penal, los Tribunales, en los casos de inimputabilidad, deben decidir acerca de si procede la imposición de medidas de seguridad cuando el agente pueda representar un peligro para sí y/o los demás (Incidente de apelación en autos “Aquino Monges, Eladio Manuel s/ infr. art. 149 bis CP”, n° 12516-01-00/15 del 18/9/2015, entre otros).
Ello así, corresponde devolver las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de que, luego de oír a las partes, se expida acerca de la necesidad de disponer una medida de seguridad prevista en el artículo 34 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en la residencia solicitada por ella.
La Magistrada de grado, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada y le ordenó a la demandada que proceda a cubrir el monto del alojamiento en el hogar geriátrico en el cual se encuentra internada la actora, con el alcance y limitaciones previstas en el artículo 1° de la Resolución N° 1948/2014 del Ministerio de Salud de la Nación.
Se agravia la actora recurrente de la limitación al monto de cobertura respecto de la internación en el mencionado geriátrico, entendiendo que le corresponde la integral a cargo de la ObSBA.
Al respecto, cabe señalar que la amplitud de los servicios previstos en la Ley N° 24.901 debe ser ponderada por el tribunal, pues la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de los sujetos que la padecen está en juego (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional”, L. 1153. XXXVIII, al que se remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 327:2413).
En este orden, hace a la elucidación del caso tener presente que las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por la demandante, plasmadas en la Ley N° 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales (conf. art. 28 de la CN y CSJN, doctrina Fallos: 318:1707, 322:752 y 322:1318; CNACCFed., sala 3, causa N°1541/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29295-2016-0. Autos: B. I. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en la residencia solicitada por ella.
La Magistrada de grado, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada y le ordenó a la demandada que proceda a cubrir el monto del alojamiento en el hogar geriátrico en el cual se encuentra internada la actora, con el alcance y limitaciones previstas en el artículo 1° de la Resolución N° 1948/2014 del Ministerio de Salud de la Nación.
Se agravia la actora recurrente de la limitación al monto de cobertura respecto de la internación en el mencionado geriátrico, entendiendo que le corresponde la integral a cargo de la ObSBA.
En efecto, hacer lugar al reclamo de la amparista y otorgar el 100% de la cobertura aquí reclamada es la solución que, de acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
Asimismo, hay que recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (cfr. CSJN, "in re" "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional” Fallo 327:2413; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29295-2016-0. Autos: B. I. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - EDAD AVANZADA - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en la residencia solicitada por ella.
La Magistrada de grado, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada y le ordenó a la demandada que proceda a cubrir el monto del alojamiento en el hogar geriátrico en el cual se encuentra internada la actora, con el alcance y limitaciones previstas en el artículo 1° de la Resolución N° 1948/2014 del Ministerio de Salud de la Nación.
Se agravia la actora recurrente de la limitación al monto de cobertura respecto de la internación en el mencionado geriátrico, entendiendo que le corresponde la integral a cargo de la ObSBA.
Ahora bien, cabe precisar que en autos: a) se encuentra acreditado que la internación de la amparista no resulta ser una elección de la beneficiaria o su familia, sino una consecuencia del avance propio de la enfermedad que padece; b) la diferencia económica existente –entre los valores que arroja la prestación de acuerdo al Nomenclador y los presupuestados por la institución en la que se encuentra internada– pone en peligro concreto la continuidad de la prestación, ante la comprobada –y no controvertida- falta de posibilidades de los familiares de abonar aquel saldo descubierto; c) los términos de las prescripciones médicas obrantes en autos que dan cuenta del precario estado de salud de la paciente discapacitada y anciana y de la necesidad médica de que continúe en la institución en la que se encuentra en la actualidad, en tanto –también– aparece adecuarse a la atención que requiere la patología de la actora.
En este estado, entonces, resulta apropiado ampliar la cobertura hasta cubrir el 100% de la internación de la actora en el geriátrico donde se encuentra internada, dado que una cobertura parcial o limitada a los valores del Nomenclador podría derivar en una concreta denegación del servicio de salud que requiere la paciente discapacitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29295-2016-0. Autos: B. I. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
La Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social que otorgue al actor la cobertura del 100 % de los gastos de internación en el hogar de ancianos elegido.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que “resulta abusivo y causa gravamen, el hecho que se circunscriba lo ordenado a una única y específica residencia geriátrica” a pesar de tener otros centros que pueden atender la patología del actor.
Ello así, los agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó el Magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Así, el recurrente sólo se limita a cuestionar que deba pagar a un ente asistencial -que no tiene convenio con la demandada para atender a sus afiliados- elegido por el actor sin demostrar por qué el amparista debió internarse allí en vez de hacerlo en el establecimiento de alguno de sus prestadores.
Cabe señalar que la Magistrada de grado decidió como lo hizo teniendo en cuenta que el actor habría intentado, antes de iniciar el presente juicio y sin éxito, obtener una respuesta a su pedido de cobertura, extremo que el recurrente no logra refutar. Tampoco, al momento de apelar la medida cautelar, indicó cuál o cuáles de sus prestadores podrían brindar las prestaciones que la sentencia ordena cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1850-2017-1. Autos: B. J. C. c/ OSBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 76.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin.
En efecto, teniendo en cuenta la especial protección que merece el derecho a la salud (en particular, de las personas que padecen de una discapacidad), resulta claro que la decisión cautelar debe priorizar –durante el tiempo que dure el trámite de esta causa- la integridad de la salud del paciente y su nivel de vida adecuado mientras transita su enfermedad (conf. arts. 20, 21, CCABA, Leyes 153, 447, 448 y 472).
Ahora bien, de los certificados médicos agregados a estos autos, así como las manifestaciones que surgen del intercambio de misivas, la vigencia del certificado de discapacidad y la respuesta brindada por la demandada, teniendo en cuenta la normativa aplicable, permiten -en este estado inicial del proceso- tener por configurada en grado cautelar suficiente, por un lado, la afectación del derecho a la salud del amparista, y, por el otro, la obligación de la demandada de garantizar -durante el tiempo que dure este proceso- el goce de ese derecho, lo cual evidencia la configuración del "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4980-2017-1. Autos: S. D. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2017. Sentencia Nro. 79.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin.
En efecto, basta para tener configurado el peligro en la demora el hecho de que, en principio, se habría agravado la situación de salud del paciente quien actualmente se encontraría internado en estado grave.
Cabe añadir -en este estado liminar del proceso- que el transcurso del tiempo -en el estado actual y aún en caso de mejoría del afectado- sin brindar una asistencia completa, oportuna y adecuada podría agravar o, en su caso, generar retrocesos en la salud del paciente, dada su patología y su fragilidad física y psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4980-2017-1. Autos: S. D. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin.
En efecto, no se advierte que la medida adoptada afecte el interés público comprometido que, en la especie, atañe a la prestación del servicio de salud a cargo de la Obra Social. Ello así, pues la demandada no ha demostrado que al brindar la asistencia solicitada se vean afectados el resto de los afiliados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4980-2017-1. Autos: S. D. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que debe satisfacer en forma integral, cubriendo la totalidad del importe que el amparista abona en la actualidad al establecimiento geriátrico, como también reintegrar las sumas ya abonadas desde su internación.
Cabe señalar que si bien del informe médico surge que los centros ofrecidos por la parte demandada cumplen con los requisitos para la residencia del amparista, lo cierto es que -tal como quedó acreditado en autos- en su oportunidad, la Obra Social denegó al actor el pedido de cobertura integral de la internación y recién al inicio de las presentes actuaciones la demandada ofreció los dos centros que cumplían los requisitos.
Así, la denegatoria efectuada por la ObSBA, obligó al amparista a iniciar las presentes actuaciones a fin de obtener la correspondiente cobertura y, por ende, a asumir el importe total del servicio de internación en un establecimiento privado sin convenio con su obra social.
Por ello, teniendo en cuenta la salud del actor y las conclusiones médicas del informe pericial, podría no resultar conveniente para el amparista el traslado a otro establecimiento terapéutico, en tanto -de las constancias de autos- no se puede afirmar que la derivación del actor no provoque un retroceso en su cuadro psiquiátrico.
En efecto, toda vez que el derecho a la salud constituye un bien fundamental y que, a su vez, es imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal, de acuerdo a la normativa aplicable al caso (arts. 10, 20, 21, inc. 7), y 46, CCABA, leyes 153, 447, 25.280, 26.378, 22.431, 24.901) resulta procedente admitir la cobertura solicitada por el actor con relación al tratamiento en la residencia geriátrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32246-2016-0. Autos: M. A. C. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-09-2017. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, como medida cautelar ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que brinde a la madre de la actora una cobertura de internación en una institución geriátrica de las provistas para sus afiliados, y durante el lapso que demande la instrumentación de ello, cubra el costo total de la internación en la institución en la que actualmente se encuentra internada.
En efecto, mientras de las pruebas de autos surge que lo requerido por la actora —cobertura integral de la internación en alguna residencia— encuadraría dentro de las obligaciones legales que surgen de la Ley N° 22.431, Ley N° 24.901 y Ley N° 472, también se advierte que la demandada (pese a haber tenido disponibles las constancias relativas a las patologías de la paciente) no admitió el pedido ni indicó prestadores que pudiesen cumplir con una internación acorde.
Así, adviértase, en primer lugar, que la parte actora acompañó un certificado de discapacidad en el que se detalla, en relación con la situación de salud, que presentaría anormalidades de la marcha y de la movilidad, dependencia de silla de ruedas y demencia (no especificada).
Por otra parte, adjuntó diversos certificados médicos (expedidos por un geriatra y por un especialista en psiquiatría) de los que surgiría confirmada la patología que atraviesa la paciente y, asimismo, la necesidad de asistencia.
De modo tal que, en esta instancia preliminar de examen, tales elementos acreditan, "prima facie", que la protección que configura el sistema normativo antes citado alcanzaría a una persona como la actora.
Así pues, una situación de vulnerabilidad como la invocada (y, en principio, acreditada) por la demandante, pese a la respuesta brindada por la ObSBA, denegatoria de la atención requerida, resulta idónea para otorgar verosimilitud al derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5937-2017-1. Autos: S. M. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-11-2017. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presente en el plazo de 5 días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle a la hija menor de la actora un alojamiento en condiciones adecuadas para su internación domiciliaria, dejando a resguardo su salud.
La hija de la actora nació en un Hospital Público, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria.
La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal.
Ahora bien, la obligación en cabeza de la Obra Social a la cual se encuentra afiliada la menor se encuentra reconocida y puesta de manifiesto conforme surge de autos, resultando ello conteste en el marco normativo aplicable -Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley N° 24.901, Ley N° 25.280, Ley N° 26.378, Ley N° 153, Resoluciones N° 704/00 y N° 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación-. Razón por la cual, en virtud del alcance del derecho en juego, y en este estado liminar del proceso, corresponde entender que las constancias arrimadas a la causa permiten, con la provisoriedad propia de esta etapa cautelar, tener por comprobada la verosimilitud del derecho invocado y la correlativa obligación a cargo de la Obra Social en cuestión.
A su vez, surge también configurado el peligro en la demora en tanto la situación descripta en cuanto a la internación actual de la menor en el nosocomio público podría poner en riesgo su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-2017-1. Autos: O. S. J y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presente en el plazo de 5 días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle a la hija menor de la actora un alojamiento en condiciones adecuadas para su internación domiciliaria, dejando a resguardo su salud.
La hija de la actora nació en un Hospital Público, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria.
La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal.
En efecto, frente al estado de vulnerabilidad que presenta el grupo familiar a partir de la cuestión de salud que padece la hija del actor y la imposibilidad puesta de manifiesto por la Obra Social de brindar las prestaciones –cuya exigibilidad la entidad no cuestiona- en el domicilio en el que residen los actores, resulta necesario que el Gobierno local brinde un alojamiento en las condiciones adecuadas para llevar adelante la externación solicitada, a fin de evitar que el derecho a la salud de la menor se torne ilusorio.
Debe tenerse presente que la externación de la menor obedecería al riesgo de contraer enfermedades intrahospitalarias, que agravarían su cuadro de salud, así como a la posibilidad de continuar el tratamiento de su enfermedad fuera del hospital (en tanto disponga de una vivienda adecuada para ello).
Asimismo, no puede soslayarse que son los propios dependientes del Gobierno quienes indicaron la necesidad de externar a la menor en atención a las necesidades físicas del nosocomio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-2017-1. Autos: O. S. J y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos que procediera en el plazo de 5 días a la externación de la hija menor de la actora de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, y asegure la internación domiciliaria en la vivienda de sus padres. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que incurra en incumplimiento (conf. artículo 30, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
La hija de la actora nació en un Hospital Público, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria.
La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal.
Ahora bien, frente a lo manifestado por el Gobierno local, en cuanto a que no le correspondería satisfacer la pretensión de la parte actora que se encuentra afiliada a una Obra Social, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asumido postura acerca del alcance de los textos internacionales, en lo que concierne a esta obligación del Estado.
De tal modo, el Máximo Tribunal ha expuesto que "...la existencia de una obra social que deba cumplir el Programa Médico Obligatorio (…), no puede redundar en perjuicio de la afiliada y menos aún del niño, pues si se aceptara el criterio de la recurrente que pretende justificar la interrupción de su asistencia en razón de las obligaciones puestas a cargo de aquella entidad, se establecería un supuesto de discriminación inversa respecto de la madre del menor que, amén de no contar con prestaciones oportunas del organismo al que está asociada, carecería absolutamente del derecho a la atención sanitaria pública, lo que colocaría al Estado Nacional en flagrante violación de los compromisos asumidos en el cuidado de la salud." (Fallos: 323: 3229). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-2017-1. Autos: O. S. J y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos que procediera en el plazo de 5 días a la externación de la hija menor de la actora de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, y asegure la internación domiciliaria en la vivienda de sus padres. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que incurra en incumplimiento (conf. artículo 30, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
La hija de la actora nació en un Hospital Público en el mes de abril del año 2017, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria.
La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal.
El Gobierno demandado entiende que no le correspondería satisfacer la pretensión de la parte actora que se encuentra afiliada a una Obra Social.
Ahora bien, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-2017-1. Autos: O. S. J y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos que procediera en el plazo de 5 días a la externación de la hija menor de la actora de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, y asegure la internación domiciliaria en la vivienda de sus padres. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que incurra en incumplimiento (conf. artículo 30, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
La hija de la actora nació en un Hospital Público, con un grave cuadro de encefalopatía como consecuencia de complicaciones en el parto, motivo por el cual fue derivada e internada en otro nosocomio público para su tratamiento. Los profesionales de dicho Hospital, le comunicaron al actor que se encontraban dadas las condiciones de alta médica dado que la condición de la niña es crónica y se encuentra estabilizada, de modo que la necesidad de externación resulta urgente debido a las altas probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria.
La Obra Social a la que la menor se encuentra afiliada, informó en autos que los tratamientos de rehabilitación, kinésicos y asistencia médica contaban con cobertura, pero que la internación domiciliaria resultaba materialmente imposible de cumplir, dado que el lugar al cual debía ser trasladada la menor es de acceso condicionado y con alto riesgo de seguridad personal.
El Gobierno demandado entiende que no le correspondería satisfacer la pretensión de la parte actora que se encuentra afiliada a una Obra Social.
Ahora bien, en el contexto dado, el Gobierno no puede desentenderse de su obligación, en el caso solidaria (conf. art. 20, CCABA). Ello es así porque, en las condiciones actuales, no se encontraría garantizado el derecho a la salud de la menor que, conforme fuera puesto de manifiesto en autos por los médicos tratantes, se encuentra en condiciones de externación, con el agravante que podrían producirse perjuicios en su estado de salud -infecciones intrahospitalarias- de no actuarse con la premura del caso.
Por ello, sin perjuicio de la decisión que se adopta respecto de la Obra Social a la que se encuentra afiliada la niña, el Gobierno debe continuar brindando la asistencia requerida, de modo solidario.
A todo evento podrá eventualmente hacer valer el resguardo constitucional respecto de la posibilidad de repetir los gastos que generase el cumplimiento de la cautelar dictada (conf. art. 20, CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-2017-1. Autos: O. S. J y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO ESPECIAL - INTERNACION - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, en cuanto a las dudas relativas a la residencia y el comportamiento del encausado, las autoridades del Centro Asistencial donde el referido trata su adicción a las drogas refirió que estaría en condiciones de hacer conexión con el imputado y su familia para tratar de resolver el problema de su adicción.
Surge de autos que el encausado se encuentra internado bajo la modalidad de permanencia completa en una comunidad terapéutica, pretendiendo cumplir un programa de aproximadamente dieciocho meses y con fuerte contención médica.
Ello así, los argumentos referidos a que al momento de la detención el imputado no precisó su ligar de residencia y manifestó que no lo recordaba pierden virtualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

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PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERNACION - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, el Fiscal se agravia por entender que de encontrarse en libertad el imputado podría producirse un entorpecimiento del proceso, producto del amedrentamiento que este generaría en su hermana y denunciante.
Sin embargo el Fiscal no explica por qué las medidas adoptadas por la Sra. Jueza serían insuficientes a tales fines.
Ello, pues si bien son atendibles las circunstancias descriptas, lo cierto es que las medidas adoptadas lucen como restricciones suficientes a efectos de mitigar los peligros alegados.
Así, recuérdese que hasta el momento el imputado se encuentra sujeto a una internación de tipo permanente, conjuntamente con una prohibición de acercarse a la presunta víctima y la obligación de comparecer a la Fiscalía regularmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERNACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó la liberación del encausado y le impuso una serie de medidas restrictivas y ordenar la prisión preventiva de quien se encuentra imputado por el delito de amenazas.
En efecto, se debe otorgar relevancia al informe de la Oficina de Violencia Doméstica, la que calificó la situación como de alto riesgo, en relación a la posibilidad de que se den nuevos episodios en el futuro.
La prohibición de concurrir al barrio donde vive la denunciante, la obligación de presentarse en la Fiscalía y la sujeción a un tratamiento para solucionar su adicción a las drogas, no lucen como medidas suficientes que puedan garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima.
A más, en relación al tratamiento voluntario asumido por el imputado en relación a su adicción a las drogas, esta no es la primera vez que el referido comienza un programa de este tipo y nada obsta a que el de marras pueda ser interrumpido en cualquier momento.
Ello así, las medidas adoptadas en la sentencia cuestionada lucen como restricciones suficientes a efectos de mitigar el peligro cierto hacia la denunciante cuyo testimonio es central en estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación contra el Estado Nacional, a fin de que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
Al efecto, el Ministerio de Salud de la Nación recurrió la sentencia de grado y manifestó que era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, es menester subrayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “…esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia” (cf. Fallos: 329:2911).
Además, se aseveró que “[l]a duplicidad de actuaciones a que dará lugar el retorno a este criterio tradicional del Tribunal o a la posibilidad de que tratándose de varios juicios se dicten sentencias contradictorias, ha sido sabiamente anticipado, considerado y definido por esta Corte en el citado precedente de Fallos: 189:121 [“Dalle Mura, Angel c/ Luchi, Rafael y otros”], al subrayar que esas circunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de jurisdicción dado que ese inconveniente deriva del régimen institucional adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diversidad de pronunciamiento”. Ello fue afirmado sin “…ignora[r] ni retacea[r] las consecuencias que se derivan de institutos de índole procesal de comprobada eficacia como los concernientes al litisconsorcio, a la intervención de terceros y, en general, a los procesos con pluralidad de partes legitimadas a fin de extender los efectos de las sentencias que se dicten” (cf. Fallos 329:2316).
De lo expuesto, se desprende que asiste razón a la demandada Ministerio de Salud de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

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DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que uno de los jóvenes involucrado había abandonado por sus propios medios los dispositivos terapéuticos, y que el otro joven recibió un abordaje terapéutico integral, motivo por el cual, no cabía endilgarle acto u omisión lesivos.
Sin embargo, conforme surge de las constancias de la causa, el Director General de la Dirección General de Salud Mental de la Ciudad consideró que era presumible que el joven atravesara un diagnóstico de trastorno disocial, por consumo de sustancias, por lo que debía ser ingresado a una comunidad terapéutica cerrada, luego de una pertinente evaluación.
Ello acredita la necesidad de un tratamiento diverso al intentado, a fin de tutelar el derecho a la salud de forma adecuada, para evitar, dentro de lo posible, el agravamiento del cuadro y propiciar su superación.
Igual conclusión se impone respecto del otro joven involucrado, quien fue internado en reiteradas ocasiones, y los profesionales intervinientes indicaron que el joven no resultaba beneficiado por el dispositivo terapéutico al que había sido derivado, en función de su perfil clínico, incluso en detrimento de la rehabilitación de otros pacientes.
De lo expuesto, se concluye que subsiste la necesidad y el deber a cargo del Gobierno local en la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que había cumplido con la asistencia médica necesaria, por lo tanto, el decisorio carecía de sustento factico y legal, tornándose arbitrario.
Ahora bien, tal como surge del relato de los hechos, la situación de los jóvenes exige de una solución orientada a garantizar adecuadamente la mejor atención en materia de salud mental, dentro del sistema de asistencia sanitaria y social. Si bien las medidas para mejor proveer ordenadas por este Tribunal oportunamente, arrojaron como resultado el desconocimiento del paradero de los amparistas y, consecuentemente, la imposibilidad de contar con un informe interdisciplinario sobre su estado de salud en el que se evalúe la necesidad real de los jóvenes (conociendo su patología, posibilidades de avance, los tratamientos que podrían resultar adecuados y urgentes para paliar los padecimientos) dichos extremos no deben traducirse, en modo alguno, en un impedimento para que se les garantice la posibilidad de acceder a una atención adecuada.
Es que, estos casos, son aquellos que merecen una tutela judicial diferenciada, por lo tanto, tales limitaciones, no deben afectar los derechos de las personas que transitan una extrema situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que había cumplido con la asistencia médica necesaria, por lo tanto, el decisorio carecía de sustento factico y legal, tornándose arbitrario.
Ahora bien, la dilación en tomar una decisión que salvaguarde el interés de los jóvenes y supeditarla a su comparecencia en esta causa podría importar un eventual retroceso en su salud.
Si bien las particularidades del presente caso, han llevado a que se vean modificadas las circunstancias tenidas en mira por el "a quo" para dictar la sentencia, corresponde que se mantenga garantizado el derecho a la salud de los jóvenes involucrados, proveyéndoles la cabal asistencia que su estado de salud presente.
En este sentido, deberán determinarse las carencias de los amparistas, mediante la actuación de un equipo interdisciplinario, presentarse un plan de tratamiento y garantizar el acceso a la institución que su estado de salud amerite, mediante la realización de un diagnóstico diferencial (estableciendo patología orgánica, psíquica o intoxicaciones, entre otros) determinando la intervención y efectuando las interconsultas correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, cabe destacar que, ante este particular caso, la defensa de la codemandada no puede tener favorable recepción. Esto así en tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.657, el Estado Nacional tiene el deber de garantizar la protección de la salud mental de las personas que se encuentren en el territorio Nacional sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que, en el caso, establezca la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°).
Es útil recordar que, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cf. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Ante ello, es dable señalar que nos encontramos ante un supuesto de caso judicial en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado respecto de sus obligaciones asumidas, frente a dos jóvenes en situación de extrema vulnerabilidad. Por ello es viable que el Poder Judicial examine la razonabilidad de las acciones que debió y debe tomar el Poder Ejecutivo, en sus distintas jurisdicciones, frente a la vulneración de derechos constatada.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre nación y provincias. Estos últimos pueden brindar una cobertura más amplia que en el sistema normativo común pero, ante su inobservancia, el Estado nacional debe satisfacer los derechos vulnerados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Si bien le corresponde a la Ciudad de Buenos Aires la obligación primaria de prestar una atención adecuada al estado de salud de los jóvenes, lo cierto es que, ante la necesidad de efectuar su externación, y frente a la contundente manifestación de la Dirección de Salud Mental de carecer de los dispositivos terapéuticos adecuados, el Estado Nacional tiene el deber convencional y constitucional de garantizar y preservar la salud de sus habitantes de manera oportuna y apropiada asegurando condiciones sanitarias idóneas para cada caso.
En este sentido se ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud “…con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales…”, y que no puede desentenderse de aquella so pretexto de inactividad de otras entidades ("in re" “Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad”, del 16/10/2001). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DROGADICCION - INTERNACION - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ARRAIGO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en el marco de la causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal), y disponer su internación en la Comunidad Terapéutica "El Reparo" de la localidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires además de la medida restrictiva consistente en la obligación de presentarse -con permiso de la institución mencionada- ante el Juzgado interviniente y el que resulte desinsaculado para el juicio a razón de una vez por mes dentro de los primeros diez días (art. 174 inc. 2 y 283 del Código Procesal Penal).
Para fundamentar el extremo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el A quo señaló que existe un peligro de fuga derivado del quantum punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena en atención a sus antecedentes penales, así como la falta de arraigo cierto por parte del imputado.
Sin embargo, los antecedentes condenatorios que registra el encartado no pueden ser tenidos en cuenta "per se" para denegar su libertad durante el proceso, ya que el mérito sustantivo como única pauta de justificación de la detención (vaticinio de pena) pone de manifiesto una concepción errónea acerca de las condiciones de legitimidad del encarcelamiento preventivo (conf. "Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo" Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000). Máxime teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones el mínimo de la escala del delito que se le imputa es de un año de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DROGADICCION - INTERNACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en el marco de la causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal), y disponer su internación en la Comunidad Terapéutica "El Reparo" de la localidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires además de la medida restrictiva consistente en la obligación de presentarse -con permiso de la institución mencionada- ante el Juzgado interviniente y el que resulte desinsaculado para el juicio a razón de una vez por mes dentro de los primeros diez días (art. 174 inc. 2 y 283 del Código Procesal Penal).
Para fundamentar el extremo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el A quo señaló que existe un peligro de fuga derivado del quantum punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena en atención a sus antecedentes penales, así como la falta de arraigo cierto por parte del imputado.
En cuanto a la falta de arraigo, si bien es una de los elementos a ponderar a los fines de establecer el peligro de fuga, su valoración debe ser conjunta con los demás parámetros fijados.
Al respecto, se sostiene que la falta de arraigo o domicilio "en principio, no habilitan para denegar la soltura; bastando a los fines del proceso que se constituya domicilio legal. Así lo entienden José Cafferata Nores - La excarcelación en las leyes nacionales 23.050 y 23.057, Pensamiento Jurídico, 1984, p. 57 - y Guillermo Ledesma -Eximición de prisión y excarcelación, Lerner, Córdoba, 1981, p. 82 - y también la Sala V de la Cámara del Crimen , en la causa 14.680, "Briones", el 4/10/2000" (citados por Solimine, Marcelo, op. cit., pág. 98).
A lo expuesto se aduna que, de los informes de antecedentes y certificaciones obrantes en la causa, no surge que el imputado registre alguna declaración de rebeldía en otras causas que permita inferir que el nombrado no comparecerá a las posibles citaciones que el juzgado efectúe.
Sentado ello, y considerando que el encartado no se halla en condiciones económicas de afrontar la imposición de una caución real pues, conforme lo que surge de las actuaciones y escucha de la audiencia, no cuenta con una fuente de ingresos que le brinde los recursos necesarios para su sustento, por lo que estimo adecuado imponer otras medidas restrictivas menos lesivas a los efectos de garantizar la comparecencia del encartado al proceso. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la sentencia que concedió la medida cautelar solicitada por la actora en materia de derecho a la salud.
En efecto, en su recurso de apelación la demandada acusó la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria apelada por cuanto se había omitido conferir el traslado previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, corresponde descartar sin más la nulidad impetrada.
Ello así puesto que, al tiempo no es posible advertir como evidente la condición allí prevista como requisito para correr el aludido traslado, la parte demandada tampoco ha fundado, en forma idónea y acabada, de qué modo el mantenimiento de la internación de una persona como la actora en un establecimiento geriátrico importaría la afectación de un servicio público o el perjuicio para una función esencial de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, no se encuentra en discusión la situación de discapacidad de la actora y la necesidad de supervisión y asistencia continua que, a tenor del informe médico obrante en autos y del plexo normativo vigente en la materia, requiere.
En efecto, el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Constitución Nacional, art. 19) (CSJN, "in re" “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, 6/1/00, Fallos, 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el tribunal).
Los tratados internacionales con rango constitucional (Constitución Nacional art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc.1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), contemplan la materia que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, no se encuentra en discusión la situación de discapacidad de la actora y la necesidad de supervisión y asistencia continua que, a tenor del informe médico obrante en autos y del plexo normativo vigente en la materia, requiere.
En efecto, y en relación con la concreta especificidad de la situación planteada en el caso (en que no se encuentra desconocida la discapacidad de la parte actora), debe mencionarse que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada a través de la Ley N° 26.378) tiene como propósito “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente” (art. 1°). En ese marco y con estricta referencia al derecho a la salud, en el mismo instrumento se establece que “[l]os Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud” (art. 25).
De este modo, cobra relevancia el esquema establecido en la Ley N° 22.431 y en la Ley N° 24.901.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, no se encuentra en discusión la situación de discapacidad de la actora y la necesidad de supervisión y asistencia continua que, a tenor del informe médico obrante en autos y del plexo normativo vigente en la materia, requiere.
En efecto, resulta evidente la existencia de un plexo jurídico generoso y amplio en materia de protección del derecho a la salud, aspecto indisolublemente vinculado con el derecho a la vida y a la integridad física, y que presenta aristas de particular especificidad en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad (esta Sala "in re" “P., N. G. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N°:A68898/2013-0, del 23/12/14).
En esa línea de ideas ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, enfatizada por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229; 324:3569; 327:5270).
Conviene destacar, igualmente, que los menores y/o personas con discapacidad, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también de la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SANCION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, se presenta en el caso un elemento que conferiría verosimilitud al derecho invocado, a saber: que la internación de la actora se remonta al año 2015, es decir, con anterioridad a la publicación de la Ley N° 5.670 (del 13/12/16, BOCBA N°5024) y, concretamente, a la de la reglamentación de la excepción de su artículo 3° (del 31/05/18, BOCBA N° 5384).
Así pues, en este contexto, aplicar una limitación etaria que no regía al momento de la internación de la actora a la institución geriátrica aludida podría provocar mayores perjuicios que su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, puede considerarse acreditado por dos órdenes de razones: en primer lugar, por cuanto, a tenor de lo normado en la Ley N° 5.670, la falta de habilitación e inscripción de la institución geriátrica en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores podría implicar la imposibilidad de seguir prestando servicios (conf. art. 4°), con el consiguiente y necesario perjuicio para la actora.
En segundo lugar, dado que tal situación perjudicial también podría producirse en forma inminente en caso de que el propio establecimiento accediese a las observaciones formuladas por la autoridad de aplicación a efectos de lograr aquella inscripción.
En otras palabras, atento la adaptación al medio en el que la actora se encuentra residiendo desde hace más de 3 años, y al perjuicio para su salud que podría conllevar su traslado a otra institución, la medida otorgada aparece provista, desde la perspectiva de la urgencia, de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INTERNACION - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar el punto de pericia de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitado por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
Se agravia el Fiscal, por entender que la Ley N° 26.657 no derogó los postulados del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, sino que en el artículo 23 de la mencionada ley establece que las externaciones deben realizarse sin intervención del Juez a excepción de las dispuestas a tenor del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la determinación de si una persona es peligrosa para sí o para terceros, en modo alguno entra en colisión con la Ley N° 26.657, pues si bien en el artículo 23 se previó que el alta, externación o permisos de salida son una facultad del equipo de salud que no requieren autorización judicial, exceptuó expresamente de esto a los casos de "internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el marco del artículo 34 del Código Penal".
En igual sentido, el artículo 20 de la citada ley dispone que "La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
Por su parte, la Ley local N° 448, en su artículo 29 persigue los mismos fines en cuanto a que de proceder la internación involuntaria de una persona, lo es, a criterio del equipo profesional mediante situación de riesgo cierto o inminente peligro para sí o para terceros.
Incluso, el propio artículo 34 del Código Penal dispone (aunque sus términos no sean los que se utilicen en la actualidad) que "en caso de enajenación, el Tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás".
Por otro lado, en modo alguno se está discutiendo aquí la internación o no del encartado, sino intentando realizar un examen psiquiátrico, a través del Cuerpo Médico Forense y con participación de los peritos que las partes ofrezcan, a los fines de determinar cuál deberá ser el destino de las actuaciones y también -eventualmente- el del encartado, en caso de tener que aplicar una medida de seguridad, la que también puede consistir en un tratamiento ambulatorio.
Por tanto, el punto de pericia requerido resulta necesario a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - INTERNACION - DROGADICCION - CONDUCTA DE LAS PARTES - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
En efecto, no resulta procedente para acreditar el arraigo, la internación del imputado en un hogar dedicado al tratamiento de sus adicciones, ello atento que el hogar es de puertas abiertas.
En este sentido, el lugar no resultaría idóneo, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, pues en diversas ocasiones el acusado se ha retirado de las instituciones en que realizaba tratamientos sin haberlos finalizado.
Ello así, la medida alternativa solicitada no resulta adecuada para evitar el peligro de fuga, toda vez que el menor control estatal que existe en aquella, comparado con la medida actualmente impuesta (prisión preventiva), no sería suficiente para neutralizar el riesgo procesal existente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38901-2018-1. Autos: N., I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - DROGADICCION - INTERNACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Jueza de primera instancia a fin de que aplique las medidas restrictivas que estime apropiadas conforme las consideraciones expuestas.
La Defensa se agravia por entender que la medida cautelar dispuesta fue adoptada sin atender la situación del encartado, quien se encuentra viviendo en la calle, como así también a las características del caso, las cuales denotarían la escasa gravedad de la conducta bajo investigación (art. 14, 1er. párr., ley 23.737).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, en la actualidad se le imputan al encartado dos hechos, uno en cual ha sido detenido con quince (15) envoltorios de sustancia "granulada amarillenta" presumiblemente cocaína, y el presente, donde fue sorprendido, a las pocas semanas del anterior hecho mencionado, con treinta y seis (36) envoltorios de similares características.
Así las cosas, no puede descartarse que el encartado responda a una problemática de adicción que debe ser enfocada desde una óptica terapéutica urgente; deber que pesa sobre el Estado.
En presencia de los indicios concretos de la situación que atraviesa, el mantenimiento de su encierro preventivo no está dirigido al abordaje concreto de la problemática que nos enfrenta sino a la indefectible postergación de una concreta y posible solución.
No obstante lo dicho, la complejidad que puede representar su citación, y teniendo en cuenta sus incumplimientos en causas paralelas (en especial, la rebeldía certificada), ameritan el dictado de una medida restrictiva que asegure el devenir procesal, en especial en atención a la posible determinación fehaciente de la condición de adicto, conforme las previsiones de la Ley N° 23.737 (art. 18).
En base a lo expuesto, considero que la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luce como la solución más adecuada al caso, teniendo en especial consideración la muy probable calidad de adicto que el encartado ostentaría que, además, justifica disponer, si lo consiente, un adecuado tratamiento con internación en el CENARESO. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16555-2019-0. Autos: S., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-05-2019.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - FALTA DE TRASLADO - PRESTACIONES MEDICAS - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que le brinde a ésta, una cobertura de internación que asegure prestaciones similares a las que recibe en la actualidad (conforme a su patología) en una institución geriátrica de las provistas a sus afiliados y siempre en la medida que el traslado no implique un menoscabo a la condición de salud de la amparista.
La actora interpuso recurso de apelación contra los alcances de la sentencia de grado, toda vez que no se encontraba acreditado en autos que en los centros de atención que posee la demandada a los fines requeridos sean suficientes o adecuados a su patología”.
Pues bien, el informe médico pericial realizado en autos por el Cuerpo Médico Forense, fue poco cuestionado por la demandada, dicho informe aconsejó en orden a no modificar el nivel de atención que actualmente posee la actora y a efectos de no someterla a un nuevo desarraigo, permitir que continué en el Centro Médico asistencial en el cual se encuentra internada, siendo la obra social quien efectúe el reintegro del 100 % del arancel abonado por su familia.
Por su parte la ObSBA reconoció la situación de salud de la actora, desestimó por motivos formales de la internación solicitada con carácter previo al inicio de ésta acción, no impugno en modo alguno las consideraciones vertidas en el informe pericial incorporado en autos y ofreció una vacante en un establecimiento geriátrico pero sin atender a lo señalado por el médico tratante de la actora respecto al perjuicio de su traslado. Cabe recordar que: " Debe reconocerse la validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas, da las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (CSJN fallos: 319:469, 320:326 y 332: 1688,341:180, entre otros)
En éste contexto cabe admitir el recurso interpuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5397-2017-0. Autos: M.N.R c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 6-12-2018. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - INTERNACION - PRESTACIONES MEDICAS - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora a los efectos de que se le otorgue alojamiento terapéutico en una institución médica de tercer nivel, acorde a sus necesidades específicas de salud, atento la discapacidad que padece.
En efecto, la cuestión debe evaluarse a la luz del Convenio marco suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la implementación del Programa Federal de Salud "Incluir Salud", dado que allí se dispone una excepción para los casos de discapacidad en relación con el régimen general previsto para las prestaciones contempladas en dicho Convenio (cláusula novena segunda).
Allí, como sistema, se establece la facturación directa por parte de la institución al organismo nacional que hace operativa la financiación de la prestación (este es: la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas), siempre que el prestador se encuentre acreditado y registrado en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Así las cosas, mientras la actora no reciba las prestaciones requeridas por una entidad inscripta en el mencionado Sistema, subsistirá la obligación de la demandada de cubrir los beneficios otorgados por un prestador no inscripto, en la medida que el sistema establece que en los casos donde las instituciones no están registradas, la facturación deberá hacerla la Unidad de Gestión Provincial; en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos (FACOEP S.E.).
En este contexto, cabe concluir que el Gobierno local no consiguió demostrar que no sea el obligado respecto de la prestación requerida en autos, hasta tanto no se gestione y se obtenga la internación de la actora en una institución que se encuentre acreditada y registrada dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12073-2018-0. Autos: C., R. I. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se proteja y reconozca el derecho a la salud y a la integridad física y mental, a través de la permanencia en el establecimiento donde se encuentra internado su hijo.
En efecto, la Ley N° 5.670, en su Capítulo II, regula todo lo referente al registro único y obligatorio de los establecimientos para personas mayores. A su vez la reglamentación en el artículo 3º, en su anterior redacción, establecía que el “Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos de ambos sexos no menores de cincuenta y siete años de edad”. Es en virtud de esta disposición que la autoridad de aplicación denegó la inscripción por encontrarse internadas personas menores a la excepción de cincuenta y siete (57) años.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado doctrina en el sentido de que cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, sin atender a otras consideraciones (Fallos, 324:1740).
Así, ha sostenido que la primer fuente de interpretación es la propia letra de la ley (Fallos, 316:1247; 314:1018; 324:2780), y en principio debe acudirse al sentido común o corriente de las palabras empleadas por la proposición normativa en cuestión (Fallos, 324:3345; 308:1745; 320:2145; 302:429).
En el caso, la redacción de la norma precedentemente transcripta no deja lugar a dudas de que el límite etario se refiere a ingresantes y no a personas que se encuentren internadas con anterioridad a la sanción de la reglamentación.
Así, más allá de la razonabilidad de tal disposición, lo cierto es que al momento en que el actor requirió el ingreso al Complejo, la excepción de la regla etaria no tenía como parámetro exceder los cincuenta y siete (57) años, sino el estado social y psicofísico de la persona.
Por otra parte, la reglamentación actualmente vigente (Dec. 422/19) tampoco establece la edad de cincuenta y siete (57) años como límite infranqueable, ya que admite la posibilidad de admitir personas que no alcancen esa edad cuando las condiciones del paciente sean asemejables a las de un adulto mayor en razón de su estado físico y/o psíquico.
En tales condiciones, no se advierten razones para modificar la situación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74467-2018-0. Autos: R. V., G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar interpuesta por la parte actora, con el objeto de que proteja y reconozca el derecho a la salud y a la integridad física y mental, a través de la permanencia en el establecimiento donde se encuentra internado su hijo.
Un examen de las escasas constancias de la causa permite concluir que asiste razón al apelante en cuanto a que no se verifican en el "sub lite" los recaudos de procedencia que habiliten el dictado de medidas como las recurridas. Los fundamentos expresados para tener por acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora resultan dogmáticos e insuficientes. La sentencia no satisface los requisitos de fundamentación mínimos para constituirse en un acto jurisdiccional válido, pues las resoluciones deben hacer explícitas las razones que les dan sustento, partiendo de los argumentos de las partes y de las constancias relevantes de la causa (Fallos, 312:173; 318:2068; entre otros), lo que no ha sucedido en el caso.
Habida cuenta de la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades, así como la consideración del interés público comprometido, no basta para sustentar la verosimilitud del derecho la mera aseveración de que la restricción etaria haya sido introducida por la Ley N° 5.670.
Al fundar la verosimilitud del derecho en un supuesto cambio legislativo el "a quo" ha omitido el examen sobre los recaudos de procedencia del amparo. Ha pasado por alto, además, que la Ley N° 661, derogada por la Ley N° 5.670, fijaba la misma limitación etaria.
En síntesis, no resulta aceptable la decisión del "a quo" de suspender la aplicación de una norma cuyo imperio no ha sido desvirtuado, con sustento en que su aplicación resulte inconveniente a criterio de la parte actora.
El ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma. El principio de división de poderes no otorga a los magistrados el poder de eximir de lo dispuesto por la ley sin dar razones para así proceder. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74467-2018-0. Autos: R. V., G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar interpuesta por la parte actora, con el objeto de que proteja y reconozca el derecho a la salud y a la integridad física y mental, a través de la permanencia en el establecimiento donde se encuentra internado su hijo.
La constitucionalidad del Decreto N° 170/18 que fija un límite etario para las instituciones geriátricas no ha sido cuestionada, y nada hay en el expediente que lleve a considerar que carece de razonabilidad. La interpretación de que la restricción etaria alcanza a las personas que ingresan a la institución y no a quienes se encuentren alojadas no es más que un artificio para eludir el cumplimiento de la ley. La ley anterior fijaba el mismo límite etario y nada se ha dicho, ni menos aún probado, que permita afirmar que el ingreso del paciente en la Institución se haya ajustado a las excepciones antes vigentes.
Diferentes universos de personas requieren diferente tipo de prestaciones atento a su edad o sus patologías y tales cuestiones exceden el marco del debate propuesto. Las leyes en materia de habilitaciones de instituciones médicas y geriátricas tienen en cuenta una serie de aspectos de gran complejidad cuya razonabilidad no ha sido puesta en crisis en autos.
La restricción etaria estaba contenida en la legislación anterior y no hay elemento alguno en el expediente que permita juzgarlo como un recaudo desprovisto de razonabilidad en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional, pues dicha previsión encuentra sustento en razones de política sanitaria que, en principio, no lucen discriminatorias con relación a los pacientes ni atentatorias de su derecho a gozar de prestaciones médicas.
Lo expuesto queda reforzado con el dictado del Decreto N° 422/19 que modificó el artículo 3°, del Anexo I, del Decreto N° 170/18. En dicha norma se dispone que la edad de ingreso solo podrá ser inferior a los cincuenta y siete (57) años en aquellos casos en los que por el estado físico o psíquico, y mediando sustento en la historia clínica, las condiciones del paciente sean asimilables a las de un adulto mayor. Agrega que la excepción debe emanar de la máxima autoridad del Ministerio de Salud.
En síntesis, no se advierten razones para adoptar una decisión que exima a un tercero ajeno al pleito del cumplimiento de la Ley N° 5.670, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74467-2018-0. Autos: R. V., G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA ATENUADA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, discrepo con la calificación legal aplicada (art. 14, 1er. párr. ley 23.737). Dados los acreditados antecedentes de dependencia del consumo de drogas de la imputada y la afirmación de su allegado, de que requiere una internación compulsiva para recibir el tratamiento que su adicción amerita, y la escasa cantidad de drogas ya fraccionadas en dosis adecuadas para el consumo que le fueran secuestradas, no es posible encuadrar la conducta reprochada sólo como tenencia de estupefacientes. Claramente se trata, en el caso, de un supuesto de tenencia para consumo personal.
La calificación legal fijada finalmente por la magistrada decisora, tomó en consideración el fraccionamiento de la sustancia y que, pese a la situación de calle que padecía, tenía dinero consigo y no disponía de papel para armar cigarrillos. Dichos elementos, en todo caso, podrían haber indicado la finalidad de vender, al menos, parte de lo que portaba, o de haber vendido anteriormente una parte, pero no permiten descartar que fuera para consumo personal lo que se encontró en su poder, que se corresponde claramente con el perfil de una consumidora adicta en situación de calle.
Así, teniendo en consideración que la escala correspondiente al caso, si se considera posible su represión pese al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Arriola" (Fallos: 332:1963), que comparto, debe ser aquella contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737, es de notar que el delito atribuido no supera los 8 años de prisión, según la pauta fijada por el artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, considero apropiada la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que la imputada ostenta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, conforme las constancias en autos, no puede descartarse que la imputada, a quien se le atribuye el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1er. párr., Ley 23.737), responda a una problemática de adicción a las drogas que debe ser enfocada desde una óptica terapéutica urgente; deber que pesa sobre el Estado.
En presencia de los indicios concretos de la situación que atraviesa la nombrada, el mantenimiento de su encierro preventivo no está dirigido al abordaje concreto de la problemática que nos enfrenta sino a la indefectible postergación de una concreta y posible solución.
En este sentido, cabe señalar lo expuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley N° 23.737, de donde se desprenden dos cuestiones a considerar. En primer lugar, que la valoración de los elementos que conduzcan a establecer la problemática de adicción de la encausada pueden tener lugar antes de la determinación de su responsabilidad definitiva; esto es, antes del juicio, durante la etapa de investigación en la que nos encontramos. Por otro lado, que aún en caso de ser encontrada responsable penal de la conducta prohibida por el artículo 14 de la respectiva ley, existe la posibilidad de suspender la tramitación del sumario a los efectos de llevar adelante un tratamiento adecuado a la problemática padecida.
Considerando todo lo expuesto, la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta luce como la solución más adecuada al caso, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que ostenta la imputada. Así, si la nombrada la consiente, corresponde disponer un adecuado tratamiento con internación en el Hospital Nacional de Salud Mental y Adicciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - INTERNACION - PRESTACIONES MEDICAS - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - PRUEBA - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP SE) que, en ejercicio de sus competencias, y en el plazo de tres (3) días, proporcionaran a la actora por sí o por terceros a su costo un alojamiento en una institución que cumpla los requerimientos necesarios conforme a su cuadro de salud, la medicación indicada y demás prescripciones que efectúen los médicos que la asisten.
En una causa análoga a la presente, caratulada “B., G. C. contra GCBA y otros sobre Apelación – Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, 1836-2017/1, sentencia del 21 de febrero de 2018, me remití a las consideraciones efectuadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos argumentos aquí reproduzco de manera sucinta.
La Ciudad argumenta que no es la encargada de satisfacer los requerimientos de la actora, por cuanto la obligación de brindar las prestaciones por discapacidad permanece en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 9.2 del Convenio Marco que integra la Resolución N° 1.862/11, que expresa: “De las prestaciones de discapacidad- Prestaciones incluidas en el ´Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad´.
Las prestaciones autorizadas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas se facturarán en forma directa cuando la Institución se encuentre acreditada y registrada dentro del Sistema Único de prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad” (v. resolución 1862/11).
En el estado incipiente en que se encuentra el proceso, y a tenor de los derechos de los que se estaría viendo privada la actora, no puede descartarse totalmente la existencia de una obligación prestacional por parte del Gobierno de la Ciudad. Ello, más allá de que la lectura aislada del punto 9.2 del Convenio Marco parecería aportar a la postura que plantea el recurrente.
En este contexto, la circunstancia de que las prestaciones por discapacidad deban ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas no descartaría sin más, y en el estrecho marco cognoscitivo que permite la cuestión a decidir, algún tipo de participación de cada Unidad de Gestión provincial o local en tal proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5170-2019-2. Autos: A., S. N. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - INTERNACION - PRESTACIONES MEDICAS - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP SE) que, en ejercicio de sus competencias, y en el plazo de tres (3) días, proporcionaran a la actora por sí o por terceros a su costo un alojamiento en una institución que cumpla los requerimientos necesarios conforme a su cuadro de salud, la medicación indicada y demás prescripciones que efectúen los médicos que la asisten.
No se encuentran discutidos los problemas de salud que padece la actora y su necesidad de contar con asistencia permanente especializada de acuerdo a sus patologías a fin de poder ser externada del Hospital Público.
A su vez, de las constancias de autos surge que la Sociedad del Estado señaló que su actividad se limitaba a facturación y cobranza de los efectores públicos y no contaba con facultades, personal ni recursos para brindar prestaciones vinculadas con Incluir Salud por lo que no le era posible gestionar atenciones como la solicitada en autos. Por su parte, la Agencia Nacional de Discapacidad informó que el Programa Federal Incluir Salud contaba solo con un hogar para discapacidad motora que no tenía vacantes.
Así las cosas, atento a la particular situación de la actora, la falta de prestador actual por parte de Incluir Salud y lo informado por la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos, sin perjuicio de lo que se decida en el fondo de la cuestión y, con el carácter provisional que distingue a las medidas cautelares, corresponde en el caso confirmar la medida cautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5170-2019-2. Autos: A., S. N. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO EMERGENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERNACION - INTERRUPCION DE LA COBERTURA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el resarcimiento en concepto de daño emergente solicitado por la actora, en una demanda de daños y perjuicios iniciada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- por la cobertura médica insuficiente recibida.
Cabe recordar que este rubro “comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona (art. 1068 CC). La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio. Lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante” (conf. Sala I, en los autos “Severino, Rubén Oscar c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. medica)” expte. Nº7633/0, sentencia del 18/11/13).
En decir, que la circunstancia fáctica que debe ser acreditada para la procedencia del resarcimiento del rubro en estudio, es el menoscabo en el patrimonio de quien lo sufre, lo que puede abarcar tanto como sus bienes, facultades o su persona.
Se encuentra probado que el instituto donde se encontraba internada la actora facturó mensualmente a la Obra Social demandada los montos correspondientes a las prestaciones brindadas, y que la ObSBA abonó diversos período de manera parcial, acumulando una deuda.
Asimismo, los elementos de prueba dan cuenta de que la hermana y curadora de la actora, fue puesta en conocimiento por parte del instituto de que las obligaciones incumplidas por la ObSBA generaban un desfinanciamiento del establecimiento, razón por la cual, para poder seguir brindando las prestaciones requeridas resultaba indispensable regularizar el pago. Ante ello, iniciaron una acción de amparo, en la que ordenó a la Obra Social demandada que proceda a cubrir todo tipo de prestaciones a sus afiliados discapacitados en términos equivalentes a los previstos por la Ley N° 24.901. La citada sentencia fue confirmada por esta Sala y se encuentra firme.
Ahora bien, se advierte que la ObSBA no canceló la totalidad de las facturas emitidas por el establecimiento, devengándose una deuda que -conforme a las pruebas colectadas- no fue saldada por la parte actora.
De modo que, con la acción de amparo se evitó la interrupción del servicio, más no se alegó ni menos aún acreditó haber abonado suma alguna a los efectos de cancelar la deuda de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20481-2006-0. Autos: C. M. F. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2020. Sentencia Nro. 25.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO EMERGENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERNACION - INTERRUPCION DE LA COBERTURA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el resarcimiento en concepto de daño emergente solicitado por la actora, en una demanda de daños y perjuicios iniciada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- por la cobertura médica insuficiente recibida.
Se encuentra probado que el instituto donde se encontraba internada la actora facturó mensualmente a la Obra Social demandada los montos correspondientes a las prestaciones brindadas, y que la ObSBA abonó diversos período de manera parcial, acumulando una deuda.
También se encuentra probado que al iniciar la actora una acción de amparo, evitó la interrupción del servicio, más no se alegó, ni menos aún acreditó haber abonado suma alguna a los efectos de cancelar la deuda de la demandada.
De modo tal que la invocación que la parte actora introduce en su recurso tendientes a que, atento a la existencia de una relación de consumo, se aplique los principios sentados en la Ley N° 24.240, en particular refiriéndose al "in dubio pro consumidor" y la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en beneficio del consumidor, no puede prosperar.
Ello así, puesto que quien se hallaba en mejores condiciones de acreditar que había desembolsado montos dinerarios con la finalidad de cancelar la deuda con el instituto donde se encontraba internada, era la propia accionante, razón por la cual no es posible hacer pesar sobre la Obra Social demandada la ausencia total de prueba de dicho extremo.
En ese escenario, cabe recordar que pesa sobre “… quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte —en su caso— las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20481-2006-0. Autos: C. M. F. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2020. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - ALTA MEDICA - INTERNACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad que, en el término de cinco (5) días “arbitre las medidas necesarias a fin de habilitar el egreso hospitalario del amparista el que deberá hacerse efectivo en un hogar o residencia para adultos mayores que requieran cuidados especiales por discapacidad física, que aseguren enfermería 24 horas, medicación e insumos médicos, seguimiento clínico semanal, controles fisiátricos mensuales, kinesiología tres veces por semana y seguimiento por psiquiatría semanal”.
En efecto, la Jueza de grado tuvo en cuenta el derecho a la salud del actor quien tiene alta médica desde el 14 de diciembre de 2018 a la espera de una externación a un dispositivo adecuado a su situación de salud; también que hogares dependientes del Gobierno de la Ciudad no reúnen las características necesarias ya que resulta un requisito para los ingresantes el de ser autoválido.
Ello así, atento que la demandada no ha expuesto argumento que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por la Magistrada de grado para admitir la pretensión con el alcance establecido, el agravio se traduce en un disenso con las conclusiones a las que arribara la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3070-2020-0. Autos: D. M., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ALTA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - LUGAR DE RESIDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le brinde al actor un dispositivo adecuado para atender a sus condiciones particulares en alguna institución del Sistema Público de Salud o, en caso de no contar con un establecimiento adecuado, garantice los fondos necesarios a fin de que el actor sea tratado en un establecimiento privado, de conformidad con las prescripciones médicas agregadas en autos.
El demandado se alza contra la decisión, por cuanto, según entiende no puede ser considerado legitimado pasivo de esta acción si se tiene en cuenta el domicilio que el actor tiene en la Provincia de Buenos Aires.
Entiendo que la cuestión, no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto el apelante se ha limitado a reiterar escuetamente parte de sus planteos, sin considerar, ni aun parcialmente, las obligaciones que le caben en la materia en relación con las personas que se hallan bajo su resguardo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Como destacó mi colega del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, el actor -quien padece el siguiente cuadro de salud: paciente de 56 años de edad con diagnóstico de doble hemiplejia FBC a predominio izquierdo, trastorno del habla y trastorno de la deglución secundario a ACV hemorrágico HSA Fronto-parieto-temporal derecho, que requirió manejo quirúrgico descompresivo con craniectomia y clipaje microquirúrgico aneunsmático de ACM. Diagnóstico mental: deterioro cognitivo secundario a su lesión vascular severa”- se encuentra internado en el Hospital Público, en condiciones de egreso hospitalario desde el día 05/9/2019 y sin que el Gobierno de la Ciudad hubiera realizado gestiones efectivas al respecto -ni aun las que estimara pertinentes en relación con las autoridades sanitarias de la Provincia de Buenos Aires-, a pesar de las recomendaciones médicas existentes y que el actor carecería de un apoyo representativo.
Además, “no es posible soslayar que (...) sin perjuicio de su anterior residencia, en la actualidad su residencia habitual efectiva es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. art. 73 CCyCN)”.
En virtud de todo lo expuesto, considero que el planteo efectuado, a la luz de lo actuado en el expediente, no luce como una crítica concreta y razonada de la sentencia dictada, por lo que debería declararse desierto en este punto (art. 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3071-2020-2. Autos: P. K., E. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ALTA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le brinde al actor un dispositivo adecuado para atender a sus condiciones particulares en alguna institución del Sistema Público de Salud o, en caso de no contar con un establecimiento adecuado, garantice los fondos necesarios a fin de que el actor sea tratado en un establecimiento privado, de conformidad con las prescripciones médicas agregadas en autos.
En efecto, el recurrente señala que la decisión adoptada no tuvo en cuenta que ella involucraba una cuestión netamente presupuestaria que excedía las competencia de los tribunales y que, de ese modo se entrometía en la zona de reserva de la Administración.
No obstante, considero que el agravio no debe aceptarse. Ello así, por cuanto frente a las obligaciones constitucionales e infraconstitucionales que se hallan en cabeza del demandado, la genérica alegación de la parte frente a mandatos como el establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1), lejos están de representar una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la causa.
Por otro lado, pierde vigor un planteo como el analizado cuando, quien debería acreditar en qué sentido se halla limitado presupuestariamente, se limita simplemente a su mera alegación, no obstante la magnitud de los derechos involucrados . Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ciertas cuestiones no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias (Fallos: 318:2002, entre otros).
En definitiva, considero que este agravio debería ser declarado desierto en los términos de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3071-2020-2. Autos: P. K., E. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - TRASLADO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que le ordenó que, con motivo de la clausura impuesta al establecimiento geriátrico donde se encuentra alojada la madre de la actora, le garantice a la misma el traslado a un establecimiento adecuado a su estado de salud y al contexto sanitario actual de la pandemia COVID-19.
En efecto, el Gobierno recurrente no ha expuesto argumento que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por el Magistrado de primera instancia para conceder la tutela con el alcance establecido.
El apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones genéricas, al señalar que no se encuentran reunidos los presupuestos esenciales para la procedencia de la medida cautelar y que la decisión recurrida resulta abusiva y arbitraria, en tanto —a su entender— prescindió de las constancias de la causa y se apartó, sin justificación razonable de claros principios constitucionales y textos legales sin dar razones suficientes que ameriten tal proceder.
Ello así, el memorial presentado por el apelante no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4298-2020-1. Autos: I. S., I. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - PRUEBA - INFORME PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenándolo a pagarle los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
El demandado señaló que no está dentro de las posibilidades del establecimiento asistencial la completa eliminación del riesgo de infección; que cumplió con las medidas que se encontraban a su alcance de bioseguridad para su prevención, vigilancia y control; y que la infección que padeció la actora no guarda relación causal con la conducta médica.
En efecto, corresponde determinar en primer lugar si la enfermedad contraída se trata de una infección intrahospitalaria, y, en tal caso, si los daños alegados por la actora son una consecuencia de ella.
Del informe del Dictamen Pericial del Cuerpo Médico Forense surge que la infección padecida por la actora ha sido del tipo hospitalaria (causas exógenas) y que tiene relación de causalidad con la atención médica recibida.
Así las cosas, considero acreditada la relación de causalidad entre la estadía de la actora en el Hospital Público y la infección contraída, no habiéndose demostrado, entonces, que el estado físico de la paciente tuviera preponderancia en el resultado lesivo final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

El prestador del servicio de salud debe cumplir con las normas –reglas, técnicas y procedimientos- sobre prevención y control de infecciones. Asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe informar a los pacientes y sus familiares sobre las posibilidades de contraer infecciones y las medidas que deben adoptarse para prevenirlas.
En esa dirección, en ocasión de analizar la responsabilidad del Estado local por infecciones hospitalarias, he puesto de resalto que el hecho de que el Gobierno no pueda garantizar que el paciente no contraiga una infección dentro del establecimiento asistencial no lo exime de realizar todas las acciones de prevención y control a su alcance para evitar ese riesgo (v. “L. Q., M. J. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, “D’Aleo Juana c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, “P. G., F. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, entre otros).
También señalé que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (conf. art. 301 del CCAyT), este criterio general se ve morigerado por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, es ésta quien debe probarlo.
Así, cuando por las circunstancias del caso o las constancias documentales, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (conforme mi voto en “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cám. De Apelaciones, RDC 138/0, sentencia del 2/9/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenándolo a pagarle los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, en relación con el factor de atribución, si bien, como la demandada alegó, no estaría dentro de las posibilidades del hospital la completa eliminación del riesgo de infección por lo que no representaría una deficiencia en la atención del paciente, ello no la exime de realizar todas las acciones de prevención y control a su alcance para minimizar el riesgo de infección.
En otros términos, debe actuar con la diligencia, pericia y prudencia que exige la naturaleza de la obligación de acuerdo con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (artículo 512 Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE CUIDADO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenándolo a pagarle los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
El demando señaló que no está dentro de las posibilidades del establecimiento asistencial la completa eliminación del riesgo de infección.
Sabido es que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), este criterio general se ve morigerado por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, es ésta quien debe probarlo.
En este contexto, es plausible sostener que la demandada se encontraba en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia al tiempo de la infección hospitalaria.
En particular, el demandado debió señalar y describir las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes, etc.); prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, quirófano y lugares de alojamiento del paciente, aislamiento de pacientes con gérmenes resistentes, desinfección de los equipos e instrumental empleados para el paciente, esterilización, etc.); y registrar y controlar su cumplimiento.
Lo cierto es que los medios de prueba de la causa no se dirigieron a acreditar el cumplimiento en el caso concreto de las mencionadas medidas de prevención y control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la cuantía de la reparación del rubro integridad psicofísica establecida a la suma de un $1.100.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, del informe pericial del Cuerpo Médico Forense producido se advierte la existencia de secuelas físicas por el hecho de autos. Allí el perito consideró que, en base al examen clínico y con fundamento en el Baremo para el fuero Civil de los Dres. Altube-Rinaldi y el Baremo ACSS, una incapacidad máxima del 60%, y teniendo en cuenta el número de cicatrices en miembro superior estimó un 20% el perjuicio estético.
Por lo tanto, aplicando el método de la capacidad restante, indicó la incapacidad sobreviniente por lesiones concurrentes en un 68%.
Ello así, se encuentra acreditado que la incapacidad física del 60 %, determinada por el experto es producto de la infección intrahospitalaria contraída por la actora por la que actualmente presenta limitaciones funcionales.
La integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, de las historias clínicas acompañadas en autos se advierte el tiempo que insumieron los tratamientos e internaciones a los que debió someterse, sumado a los dolores y limitaciones funcionales que previsiblemente dificultaron el cuidado de niños fuera del hogar, de sus hijos menores, y la realización de las tareas domésticas.
En ese entendimiento, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que durante el período de tiempo en que la actora estuvo bajo tratamiento e internada por la infección contraída quedó privada de realizar esas tareas.
Así las cosas, en orden a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, entiendo que las constancias de autos son idóneas para demostrar la existencia de utilidades dejadas de percibir durante el lapso de inactividad –09 de febrero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013– por su trabajo del cuidado de niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, en relación con las tareas realizadas dentro de su entorno familiar, corresponde su análisis con perspectiva de género.
Pues bien, respecto a las tareas de cuidado del hogar y familiar, no se me escapa que, si bien tales actividades no son habitualmente reconocidas como “trabajo” y, por ende, no son remuneradas en el mismo ámbito familiar, conllevan la efectiva prestación de trabajo que debe ser visibilizado y valorado económicamente, en tanto el cumplimiento de ese rol conlleva el empleo de tiempo, esfuerzo y capacidades que resultan vitales para el desarrollo familiar y que deben ser compensadas y compartidas entre hombres y mujeres.
En ese sentido, resulta imprescindible eliminar los estereotipos sociales existentes en relación con las cargas familiares y que constituyen un supuesto de discriminación hacia la mujer, de acuerdo a lo establecido por la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Esta perspectiva se vincula, a la vez, con lo normado por el artículo 660 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que las tareas de cuidado personal, como contribución cotidiana en especie que efectúa el progenitor que ha asumido esa tarea respecto a los hijos, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En cuanto a la procedencia del resarcimiento de las tareas domésticas, se ha expresado que la incapacidad para realizar labores en el hogar y complementarias (pago de impuestos u otras gestiones en interés del grupo conviviente) y para cumplir funciones familiares no puede verse como actividad `fuera del sistema económico´; por el contrario, reporta ventajas materiales y morales evidentes y significativas. Aun cuando quienes afrontan esa verdadera `empresa´ no perciban compensación monetaria, entraña un quehacer productivo de suma relevancia. La hipótesis no puede tratarse con radical diversidad a la de lucros cesantes `tangibles´; en su virtud, procede fijar un rédito presuntivo que desborde salarios mínimos o por simple realización de labores domésticas, máxime si hay despliegue de funciones educativas y asistenciales en beneficio de menores. También debe reflejarse en una partida adicional a la genérica por incapacidad, sin diversidad esencial entre un ejecutivo comercial y otro familiar” (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M, “Relevancia cuantitativa del daño”, en RCyS2012-II, 95, Cita Online: AR/DOC/158/2012).
En ese marco, y dada la calificación efectuada por la parte actora al presente reclamo entiendo que corresponde la procedencia del resarcimiento de las tareas de cuidado dentro del presente rubro como frustración de las ventajas económicas esperadas por no haber podido realizarlas durante el período de inactividad que duró más de 3 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DAÑO ESTETICO - DAÑO MORAL - PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró el resarcimiento solicitado por daño estético dentro de las lesiones de contenido no patrimonial, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
La parte actora objetó el rechazo del daño estético como rubro autónomo, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia del 20%, y que ello tiene repercusiones económicas, con independencia de las consecuencias correspondientes al ítem daño moral.
Es necesario determinar, en primer lugar, si el daño estético puede ser considerado un rubro resarcible autónomo del daño patrimonial y moral. Adelanto mi opinión de que la pretendida autonomía de esta categoría deviene de una incorrecta valoración del concepto de daño.
En efecto, en nuestro sistema normativo, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial –daño emergente o lucro cesante- o moral. El primero está regulado en los artículos 519, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, mientras que el segundo ha sido establecido en los artículos 522, 1078 y concordantes del mismo Código.
Así las cosas, coincido con el análisis de la Jueza de grado respecto a que el daño acreditado corresponde a una lesión a un interés no patrimonial, y por lo tanto se encuentra incluido entre los perjuicios que han sido objeto de resarcimiento a través del reconocimiento de una indemnización por daño moral.
De forma contraria, no encuentro acreditada merma de ingreso, o perjuicio patrimonial alguno relacionado con las lesiones estéticas constatadas en la pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DAÑO ESTETICO - DAÑO MORAL - PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró el resarcimiento solicitado por daño estético dentro de las lesiones de contenido no patrimonial, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
La parte actora, objetó el rechazo del daño estético como rubro autónomo, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia del 20%, y que ello tiene repercusiones económicas, con independencia de las consecuencias correspondientes al ítem daño moral.
En efecto, las personas físicas tienen derecho a la integridad de su apariencia y tendrán derecho a su reparación cuando el daño estético se produzca, lo que sucede ante una alteración perceptible en su aspecto habitual, ya que se trata de todo menoscabo de la integridad corporal que altera la normalidad física de la víctima del evento dañoso.
Si bien al exponer su pretensión inicial la actora requirió la indemnización por daño estético en un acápite individual, lo cierto es que en la sentencia de grado, se contemplaron expresamente dichas lesiones al determinar el daño moral.
Dadas las circunstancias de la causa y en tanto lo importante es que se apunte a colocar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes del accidente, brindando una solución que otorgue una reparación integral, mas allá de los términos o “rubros” utilizados para ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, respecto a la reparación pretendida por las tareas realizadas dentro de su entorno familiar –independientemente del nombre que se le asigne- merece una mención particular, ya que de la lectura de la demanda interpuesta se desprende que al fundarlo sostuvo que desde la fecha del evento dañoso no pudo cumplir adecuadamente su rol de madre y desarrollar las tareas domésticas, por ello debió recurrir y recurre actualmente a la ayuda de terceras personas a los que debe compensar económicamente por la tarea desarrollada.
El planteo será acogido analizándose bajo una mirada en perspectiva de género.
En tal sentido, considero que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y por lo tanto merece ser compensado. Así lo ha entendido la Cámara Nacional Civil, en un caso en el que debía estudiar las pautas para fijar cuotas alimentarias entre progenitores afirmando que el cuidado y la supervisión directa de los hijos debe entenderse como una contribución en especie puesto que esas labores “si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente” (CNCiv, Sala A, “P.V. c/ M.R.J. s/ aumento de cuota alimentaria”, sentencia del 14 de marzo de 2017).
El hecho de que no se hubiera producido prueba específica no me impide considerar la compensación solicitada, en la medida que a lo largo del trámite del expediente ha quedado evidenciado que la actora se encargaba del cuidado de sus hijos y de las tareas del hogar, a la vez que cuidaba otros niños como actividad remunerada fuera del hogar, lo cual se vio imposibilitada de desarrollar normalmente y que merecen ser compensadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) que brinde al actor una cobertura de internación permanente y asistencia integral que asegure sus prescripciones médicas en una institución de su cartilla con la que posea vínculo contractual.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En este sentido, la recurrente refiere que la Resolución N° 428/1999 que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con discapacidad no incluye la geriatría como prestación nomenclada. Sin embargo, no se hace cargo de que la juez en su sentencia tuvo especialmente en cuenta que esa norma prevé entre las prestaciones médico asistenciales básicas a los efectos de la rehabilitación de pacientes con discapacidad “ la asistencia médica especializada en rehabilitación ” y “ atención ambulatoria o de internación según lo requiera el caso” [conf. artículo 15, incisos a) y c)].
Por otro lado, tampoco resulta atendible el argumento según el cual el actor no tiene edad para estar en una institución geriátrica y que él mismo decidió alojarse por su propia voluntad por una cuestión habitacional porque su familia no quiere que se aloje en su casa en tanto según advirtiera la Jueza de grado, la internación del actor fue indicada por sus médicos tratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3358-2019-0. Autos: López, Daniel Julio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al actor la cobertura de la internación en una institución de tercer nivel con cuidado y asistencia continua, de acuerdo a su patología conforme le fuera prescripta por sus médicas tratantes.
En efecto, cabe analizar el agravio en cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado.
En su recurso, el Gobieno local señala que las prestaciones que integran el Marco Básico de Prestaciones para Personas con Discapacidad (en los términos de la Ley N° 24.901 y la Resolución N° 1328/2006), son extra cápita y por tanto brindadas a través del Sector Discapacidad de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) a través de efectores con los cuales dicho Organismo Nacional suscribe convenios.
Cabe señalar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918) y con la integridad física (Fallos: 324:677) y constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 330:4647).
En este sentido, cabe señalar que, no obstante lo que se decida al resolver la pretensión de fondo respecto de cuál es la autoridad que deba afrontar, en forma definitiva, las prestaciones reclamadas, lo cierto es que la demandada omitió rebatir las consideraciones efectuadas por el Juez al considerar el marco normativo que pone en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el deber de garantizar el derecho a la salud y, en particular, respecto de las personas con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89563-2021-1. Autos: D. H. G. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al actor la cobertura de la internación en una institución de tercer nivel con cuidado y asistencia continua, de acuerdo a su patología conforme le fuera prescripta por sus médicas tratantes.
En efecto, cabe analizar el agravio en cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado.
En su recurso, el recurrente sostiene que la prestación requerida le corresponde al Programa Federal Incluir Salud, dependiente del Estado Nacional.
En este sentido, este Tribunal coincide con lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen en cuanto indica que “el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (cf. CSJN, Fallos: 327:2127). Así, entiendo que la tutela de la salud de los discapacitados debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno.”
Tal circunstancia impone sin más el rechazo del agravio en análisis atento que el recurrente no logró evidenciar, con sus afirmaciones, que no se encuentre obligado respecto de la prestación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89563-2021-1. Autos: D. H. G. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al actor la cobertura de la internación en una institución de tercer nivel con cuidado y asistencia continua, de acuerdo a su patología conforme le fuera prescripta por sus médicas tratantes.
Los argumentos que expone el demandado en su recurso no se dirigen a cuestionar los concretos fundamentos que dio el Juez en su decisión, a saber: a) que el actor, de 56 años, posee certificado de discapacidad Ley N° 22.431; b) el grave estado de salud por el que atraviesa el amparista -acreditado con la documentación acompañada-, que lo hace dependiente en todas las actividades de la vida diaria; c) la recomendación por parte de los médicos de ser internado en una institución de tercer nivel; d) que el Sr. D. sería beneficiario del Programa Federal Incluir Salud resultando prestador FACOEP S.E.; e) que se trata de una persona que padece un alto grado de vulnerabilidad social; y f) que no se advierte que esté en juego el interés público.
A lo descripto se le suma otra situación especial, su condición de persona con discapacidad perteneciente a un grupo especialmente protegido por el ordenamiento jurídico. Es que conforme la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme Ley Nacional N° 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N°447 y específicamente la Ley N° 4.036, el Gobierno de la Ciudad garantiza el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (art. 22) y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud y su integración social, entre otros (arts. 24 y 25).
En consecuencia, las circunstancias señaladas, la prueba documental acompañada y la normativa reseñada, permiten tener por acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora que requieren la tutela cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89563-2021-1. Autos: D. H. G. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHO A LA SALUD - INTERNACION - HOSPITALES PUBLICOS - REHABILITACION DE DROGADICTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene al Poder Ejecutivo a garantizar el derecho a la salud del actor, quien se encuentra alojado en una unidad penitenciaria y que promovían la internación en el Hospital de Rehabilitación.
Para así decidir, la Jueza consideró que aun cuando la acción se había encauzado contra una autoridad pública local, lo cierto era que lo pretendido involucraba el análisis del cumplimiento de una orden emitida por el Juez Federal que intervino en la causa que implicaba al actor.
Ahora bien, en el caso –tal como fue advertido por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen–, el actor no controvirtió los argumentos tenidos en cuenta por la Magistrada para decidir la cuestión planteada. En efecto, el interesado circunscribió sus planteos a la reiteración de aspectos que fueron abordados en la sentencia cuestionada, por lo que cabe afirmar que sólo traducen un mero disenso con aquella.
Al respecto, es preciso señalar que si bien sus manifestaciones reflejan una discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de Primera Instancia para decidir el rechazo "in limine" de la presente acción de amparo, no logran expresar una crítica concreta y fundada de tal sentencia que demuestre el presunto error en la apreciación de la normativa aplicable al caso o de las constancias arrimadas a la causa.
Más aún, se observa que desde el inicio de la causa el letrado interviniente en representación de aquel sostuvo que el nosocomio en cuestión incumplió una manda judicial y se apartó del consejo del personal médico que lo asistió, del mismo modo cuestionó el criterio de los galenos que desestimaron la internación en ese Hospital.
Ello así, no cabe más que afirmar, en consonancia con lo resuelto por la Jueza interviniente en la instancia de grado, que la pretensión se encuentra orientada a obtener el cumplimiento de la manda judicial dictada por el Juez Federal de Primera Instancia de otra jurisdicción y que, por lo tanto, atañe a dicho Magistrado evaluar las razones esgrimidas al momento de llevarse a cabo el traslado que había ordenado y, en su caso, disponer las medidas que estime pertinentes para lograr la ejecución de su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 442-2022-0. Autos: L. R. F. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti 18-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION - HOGARES ASISTENCIALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a que disponga la aplicación del módulo de "Hogar", en los términos y con el alcance de la Resolución Conjunta N° 4/2022 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad.
En efecto, a fin de resolver la cuestión planteada, corresponde tener en cuenta que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (aprobado por Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y su anexo), establece los valores de dichas prestaciones de acuerdo a las características de la modalidad de cobertura. De ello resulta que, el artículo 2.2.2., referido al “Módulo Hogar”, prevé que: “…se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente”. Dicho módulo se encuentra dirigido “… preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección”.
Dicho esto, se advierte que la situación de salud del afectado, permitiría considerarlo comprendido dentro de las previsiones de la Ley Nº 24.901 y de la Resolución Nº 428/1999 que contemplan la incorporación a un “hogar”. En efecto, de la prueba acompañada, surge que padecería “incapacidad para el manejo de dinero, para trasladarse dado que se desorienta o para tomar medicación. Requiere asistencia de terceros”, que si bien en su condición actual este sería “independiente en ingestas con comida servida al plato”, se encontraría limitada su independencia en tanto, “[r]equiere asistencia total para higiene mayor y vestimenta”. Lo expuesto, daría cuenta de que se trataría de una persona que por su edad (83 años), su discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia, requeriría mayor grado de asistencia y protección que el que puede proveerse en una “residencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265848-2021-1. Autos: M., A. N. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - CITACION DE TERCEROS - REINTEGRO - REEMBOLSO DE GASTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia le ordenó que, a través de las áreas pertinentes, instrumente los medios necesarios para garantizarle al hijo del actor el suministro de la medicación necesaria y la continuidad de la internación que actualmente tiene en un hospital de esta Ciudad, cumpliendo y/o haciendo cumplir las especificaciones técnicas que fueron y en el futuro sean prescriptas por el cuerpo de médicos tratantes, hasta que el actor obtenga su alta definitiva”.
Asimismo, dispuso que una vez firme o consentido este pronunciamiento, se proceda a realizar el levantamiento del embargo ordenado como así también se proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero retenidas en la cuenta de estas actuaciones, debiendo el Gobierno local oportunamente denunciar la cuenta recaudadora a la cual se deberá efectuar dicha devolución.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los agravios de la parte demandada se dirigen a sostener la falta de legitimación pasiva de su parte, sin que se encuentre en discusión el problema de salud del actor ni la necesidad de su internación y tratamiento requerido.
Al respecto, la apelante argumenta que no es la autoridad que debe proveer la prestación reclamada, dado que -según su criterio- corresponde al Estado Nacional, concretamente la Agencia Nacional de Discapacidad, encauzar la pretensión.
Así, más allá de reeditar argumentos ponderados al momento de rechazarse la citación de tercero del Estado Nacional, los agravios vertidos en la apelación no resultan aptos para poner en evidencia un error en lo decidido en la instancia de grado -con apoyo en el bloque normativo de base constitucional y legal examinado en el pronunciamiento, así como la jurisprudencia citada-.
Por lo demás, la accionada no demuestra que la sentencia resistida se traduzca en un valladar para que el Gobierno local, de estimarlo pertinente, solicite el reintegro de las sumas que considera deben ser afrontadas por el Estado Nacional.
Cabe recordar que el derecho a la salud de quienes sufren una discapacidad goza de preferente tutela constitucional (cf. artículo 75, inciso 23, CN y artículo 20 CCABA).
Si bien el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores, son las autoridades estatales -en el marco de sus respectivas competencias- las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo (conforme artículo 20 in fine, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5663-2019-0. Autos: R. D., S. R. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - CITACION DE TERCEROS - REEMBOLSO DE GASTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia le ordenó que, a través de las áreas pertinentes, instrumente los medios necesarios para garantizarle al hijo del actor el suministro de la medicación necesaria y la continuidad de la internación que actualmente tiene en un hospital de esta Ciudad, cumpliendo y/o haciendo cumplir las especificaciones técnicas que fueron y en el futuro sean prescriptas por el cuerpo de médicos tratantes, hasta que el actor obtenga su alta definitiva”.
Asimismo, dispuso que una vez firme o consentido este pronunciamiento, se proceda a realizar el levantamiento del embargo ordenado como así también se proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero retenidas en la cuenta de estas actuaciones, debiendo el Gobierno local oportunamente denunciar la cuenta recaudadora a la cual se deberá efectuar dicha devolución.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los agravios de la parte demandada se dirigen a sostener la falta de legitimación pasiva de su parte, sin que se encuentre en discusión el problema de salud del actor ni la necesidad de su internación y tratamiento requerido.
Es que en definitiva el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (CSJN, Fallos: 327:2127).
Cabe mencionar que, en un fallo reciente, así lo ha vuelto a destacar el Tribunal Superior de Justicia al sostener que “refuerza lo expuesto el hecho de que los gastos en que incurra el Gobierno local serán recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación”. Asimismo, que “en este contexto, la circunstancia de que la cláusula novena determine que las prestaciones reclamadas en autos sean facturadas directamente al Estado Nacional, por encontrarse el prestador incluido dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, no dispensa al estado local de su obligación de aseguramiento de los servicios de salud de los beneficiarios de pensiones no contributivas residentes en la Ciudad con base en su responsabilidad de la gestión y control del programa (cfr. doctrina de la CSJN en “G., L. A. y otros c/ GCBA y otros s/amparo – salud medicamentos y tratamientos”, sentencia del 19.09.17, “B. C., V. E. c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ acción de amparo”, sentencia del 11.06.2019, y “M., L. I. y otro c/ Agencia Nacional de Discapacidad y otro s/ amparo”, sentencia del 24.09.2019, entre otros).
En otras palabras, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional en el marco del programa federal de salud analizado, el Estado local -en tanto es parte del mismo- resulta responsable de garantizar el derecho a la salud integral de la actora, una persona con discapacidad, sin que pueda sustraerse de esa obligación en razón de los incumplimientos de aquél en el pago de las prestaciones” ("in re": “ González, Carlos c/ GCBA y otros s/ amparo – salud – medicamentos y tratamientos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido ” Expte. N° 17248/19, votos de los jueces Lozano y Otamendi –respectivamente-, sentencia del 24/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5663-2019-0. Autos: R. D., S. R. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el pedido de prisión preventiva solicitado por el Fiscal (art. 184 CPP).
En efecto, sin perjuicio de los extremos que surgen de las constancias de los obrados, los cuales podrían erigirse como pautas objetivas de riesgo procesal, ha de tenerse en cuenta que actualmente el imputado se halla internado en la comunidad terapéutica “Santa Rita”, por derivación del ex SEDRONAR, para el tratamiento y rehabilitación de sus adicciones.
De este modo, a la fecha, los riesgos apuntados han perdido entidad cierta en cuanto a la posibilidad del imputado de que pueda fugarse para evadir el proceso o de entorpecerlo. Asimismo, teniendo en cuenta que posee arraigo, en el caso particular, frente al eventual egreso del nombrado de dicho nosocomio, más allá de las restricciones vigentes, podría evaluarse la aplicación de un dispositivo de geoposicionamiento a efectos de neutralizar los riesgos enunciados, en virtud del rechazo por parte de la víctima de colocarse un sistema dual de control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-1. Autos: R. T., D. M. Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que abone mediante reintegro el valor mensual del establecimiento, tomando como tope máximo el nomenclador de prestaciones básicas de la Ley N° 24.901.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El agravio vinculado con los alcances de la cobertura, en el particular contexto de autos, resultaría conjetural.
En efecto, sin desconocer la posibilidad de que el arancel de internación sufra variaciones posteriores ni tampoco descartar la eventualidad de que la pauta de actualización dispuesta en la sentencia pueda no resultar suficiente, lo cierto es que al momento en que se dictó la medida cautelar, el monto era suficiente para acordar una cobertura integral a la internación de la madre de la actora.
Además, no surge de las constancias del expediente principal que se haya denunciado un cambio o variación en los montos al momento en que emito esta opinión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16645-2022-1. Autos: M., M. B. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que abone mediante reintegro el valor mensual del establecimiento, tomando como tope máximo el nomenclador de prestaciones básicas de la Ley N° 24.901.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Frente a las circunstancias que puntualizó la jueza de grado con relación a la falta de inscripción de la institución en el Registro Nacional de Prestadores a personas con discapacidad - aun cuando sí se encuentra inscripto en el registro de prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud- entiendo que en el limitado marco de conocimiento que admite la medida cautelar, la decisión es ajustada al contexto fáctico y jurídico del caso. Creo que el recurso deviene conjetural puesto que lo relevante es que la cobertura integral que pretende la actora, en los hechos está siendo satisfecha.
En esta dirección recuerdo que el presupuesto inexcusable del recurso de apelación es la existencia de un gravamen causado al litigante que lo deduce, es decir, un perjuicio preciso resultante de la decisión impugnada. El agravio, que debe ser cierto, se configura cuando la resolución recurrida lesiona o es desfavorable a los intereses jurídicos del apelante (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales , Tomo 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 5), sin que puedan ser reparados con posterioridad.
En mi opinión ello no acontece en autos, máxime considerando el carácter netamente provisorio que poseen las medidas cautelares y la posibilidad de requerir una diversa durante el decurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16645-2022-1. Autos: M., M. B. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el rechazo de la ampliación de la medida cautelar y disponer que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) deberá cubrir íntegramente la internación y tratamiento de rehabilitación de la parte actora en la "Fundación C.L.L." , siempre que ello sea consecuencia de criterio médico y se mantengan las condiciones que aconsejen mantener su tratamiento en dicha institución, hasta tanto recaiga sentencia definitiva firme en el expediente principal.
Ello así, por cuanto al denegarse en la instancia de grado la ampliación de la medida cautelar, no se tuvo en cuenta que los peritos médicos de la Dirección de Medicina Forense expresamente habrían considerado que resulta contraindicado el traslado de la parte actora a otra institución como, así también, que el contrato acompañado por la ObSBA para acreditar el monto que abona a la "Asociación M." no reflejaría la actualidad de los valores en tanto las sumas allí consignadas, tal como se desprende del texto del propio contrato, deberían haber sido actualizadas en el mes de agosto del 2022.
Estas circunstancias, conllevan a que, de momento, de no hacerse lugar a la ampliación solicitada, podría verse dañada la salud de la parte actora ante la falta de reconocimiento suficiente para permanecer en el lugar donde se encuentra recibiendo el tratamiento indicado. Por otra parte, lo inherente al monto y el alcance de la cobertura de conformidad con el contrato y las normas de salubridad vigentes deberá ser evaluado al momento de dictar sentencia.
En virtud de ello, dentro del acotado marco de conocimiento propio de esta instancia cautelar, y sin que lo que aquí se decide importe anticipar opinión alguna sobre la cuestión de fondo planteada, corresponde hacer lugar a la ampliación de medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345192-2022-1. Autos: V, M. N c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PLAZO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que -en relación a la condicionalidad de la pena impuesta - tuvo por no computado como plazo de cumplimiento de las reglas de conducta el tiempo transcurrido sin que el encartado estuviera internado, manteniéndose vigentes las pautas de conducta oportunamente impuestas, las que deberá cumplir durante el plazo en que dure la suspensión de la pena, conforme el cómputo que se efectuará, una vez firme el presente resolutorio.
En el acuerdo presentado por las partes, se dispuso condenar al nombrado por el término de tres años, dejando en suspenso dicha sanción, debiendo el imputado cumplir como regla de conducta el someterse a la realización de un tratamiento relativo a la problemática de adicciones que posee para lo cual se comprometía a internarse a puertas cerradas en el Dispositivo Territorial Comunitario dependiente de Sedronar, cuya duración, tratamiento y progresión será determinado por los profesionales de dicha institución, todo ello tendiente a lograr su reinserción social mientras se rehabilita por su problemática de consumo.
En las constancias del legajo obra un informe que da cuenta que el encausado había ingresado a la institución pero que a los dos días había abandonado el tratamiento por no haber podido adaptarse a las normas y pautas de aquélla.
Corrida una vista por parte del Tribunal, específicamente en lo que hace a la pauta de conducta consistente en la realización del tratamiento, la Defensa señaló que no se podía pretender que su asistido cumpla, sin recaídas, dicha pauta por lo que solicitó un plazo prudencial para acreditar la voluntad de realizar dicho tratamiento.
Ahora bien, ha quedado en claro, tal y como lo consideró el Magistrado que durante el período comprendido entre el 9 de julio de 2022 y la fecha en que se dictó la resolución atacada, el encartado ha incumplido, al menos, una de las reglas a las que se había sujetado la condicionalidad de la pena, sin que la Defensa haya desvirtuado la constancia de la institución correspondiente que da cuenta del abandono del tratamiento.
En este sentido, no resulta atendible el argumento expuesto por el recurrente en orden a que el imputado cuenta con el resto del plazo de la condicionalidad que aún no ha transcurrido para realizar la pauta de conducta, precisamente, por la naturaleza de aquella pauta -que tampoco ha sido objetada oportunamente-.
Va de suyo señalar que no se trata de una pauta cuya duración pueda establecerse de antemano como lo es, por ejemplo, un curso o un taller, ya que no depende de un programa general, sino, contrariamente a ello, de un tratamiento particular dirigido en función de la problemática personal específica.
En tanto se cumpla activamente este programa personal, que, al mismo tiempo va de la mano de la finalidad resocializadora de la pena, se cumple con aquella condición especial a la que se ha sujetado la ejecución de la pena, y por lo tanto trascurre el plazo de la condicionalidad, pero no a la inversa.
Ahora bien, si nos dirigimos a revisar la consecuencia del incumplimiento, también podemos advertir rápidamente que el a quo ha optado por la opción más leve que prevé la última parte del artículo 27 bis del Código Penal, ya que, solamente, ha tenido por no computado una parte del plazo de condicionalidad de la pena, y ha descartado la petición del Fiscal relativa a que se revoque la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7386-2020-1. Autos: T., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- que en el plazo de cinco (5) dias proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en una residencia acorde a las necesidades indicadas por su médica tratante.
Según se desprende de autos, se encuentra comprobada: i) la discapacidad de la actora -esquizofrenia paranoide-; ii) su condición de afiliada a ObSBA; iii) el tratamiento prescripto por profesionales de la salud; y, iv) la necesaria institucionalización de la paciente de acuerdo a su patología.
Por su parte, al inicio de las presentes actuaciones, la actora se encontraría con servicio de internación domiciliaria a través de un prestador de ObSBA. Su hijo solicitó a la demandada la cobertura total e integral de la prestación de internación en un centro específico, sin embargo, no habría obtenido respuesta. Además, la única vacante que pudo ofrecer la demandada, no cumpliría con los requisitos que necesitaría la actora, y tampoco existen certezas de que la residencia propuesta por la actora los cumpla.
Cabe recordar que no se encuentra en discusión la obligación de ObSBA de cubrir la internación de la actora. Por el contrario, lo que debe determinarse es su alcance.
Ello así, corresponde señalar que la amplitud de los servicios previstos en la Ley Nº 24.901 debe ser ponderada por el Tribunal, pues la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de los sujetos que la padecen está en juego (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional”, L. 1153. XXXVIII, al que se remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 327:2413).
En tales condiciones, cabe concluir en que hacer lugar al recurso de la amparista y otorgar una cobertura sin limitaciones es la solución que, de acuerdo con lo indicado por la médico tratante y en este estado larval del proceso, mejor se correspondería con la naturaleza del derecho cuya protección se pretendería -que compromete la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
Así las cosas, corresponde revocar lo decidido por la señora Jueza “a quo” –solamente- en cuanto dispuso como límite para las prestaciones otorgadas, el establecido en el Nomenclador indicado en la Resolución Conjunta 09/2022 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad.
Lo resuelto, en modo alguno implica que la ObSBA no pueda dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante el ofrecimiento de la internación en uno de los establecimientos con los que cuenta convenio. Sin embargo, se reitera, tal propuesta debe cubrir la totalidad de los requerimientos que el cuadro de salud de la actora demande; algo que no cubrirían -al menos con los elementos aportados al momento- las residencias propuestas por ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252329/2022-1. Autos: P. M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-03-2023. Sentencia Nro. 300-2023.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- que en el plazo de cinco (5) dias proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en una residencia acorde a las necesidades indicadas por su médica tratante.
Según se desprende de autos, se encuentra comprobada: i) la discapacidad de la actora -esquizofrenia paranoide-; ii) su condición de afiliada a ObSBA; iii) el tratamiento prescripto por profesionales de la salud; y, iv) la necesaria institucionalización de la paciente de acuerdo a su patología.
Por su parte, al inicio de las presentes actuaciones, la actora se encontraría con servicio de internación domiciliaria a través de un prestador de ObSBA. Su hijo solicitó a la demandada la cobertura total e integral de la prestación de internación en un centro específico, sin embargo, no habría obtenido respuesta. Además, la única vacante que pudo ofrecer la demandada, no cumpliría con los requisitos que necesitaría la actora, y tampoco existen certezas de que la residencia propuesta por la actora los cumpla.
Cabe recordar que no se encuentra en discusión la obligación de ObSBA de cubrir la internación de la actora. Por el contrario, lo que debe determinarse es su alcance.
Ello así, no puede omitirse que las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por la actora, plasmadas en la Ley Nº 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción que -al menos con las constancias incorporadas hasta el momento- parecería irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales (conf. art. 28 de la Constitución Nacional y Corte Suprema de Jusicial, doctrina Fallos: 318:1707, 322:752 y 322:1318; CNACCFed., Sala 3, causa N°1541/11).
En este estado, entonces, resulta apropiado ampliar la cobertura dado que otorgar una de modo parcial o limitada a los valores del Nomenclador podría derivar en una concreta denegación del servicio de salud que requiere la paciente discapacitada (conf. esta Sala “in re” “Braceras, Isabel María c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N°29295/2016-0, del 15/06/17; y, al respecto, pautas desarrolladas en la Sala I del fuero, “in re” “Marini, Adrián Carlos c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N°32246/2016-0, del 26/09/17).
Así las cosas, corresponde revocar lo decidido por la señora Jueza “a quo” –solamente- en cuanto dispuso como límite para las prestaciones otorgadas, el establecido en el Nomenclador indicado en la Resolución Conjunta 09/2022 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad.
Lo resuelto, en modo alguno implica que la ObSBA no pueda dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante el ofrecimiento de la internación en uno de los establecimientos con los que cuenta convenio. Sin embargo, se reitera, tal propuesta debe cubrir la totalidad de los requerimientos que el cuadro de salud de la actora demande; algo que no cubrirían -al menos con los elementos aportados al momento- las residencias propuestas por ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252329/2022-1. Autos: P. M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-03-2023. Sentencia Nro. 300-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO PATRIMONIAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina asuma el pago integral y total del costo del sistema alternativo al grupo familiar consistente en la internación geriátrica del afiliado y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud que debían realizarse en dicha institución, o en cualquier otra fuera de ella y que asimismo reintegre las sumas de dinero ya abonadas desde el comienzo de la internación.
La demandada sostiene que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2145, la acción de amparo no es procedente para realizar un reclamo de naturaleza económica.
Sin embargo, la demandada no ha logrado exponer en forma concreta y razonada en qué medida le ha causado algún perjuicio la tramitación de la causa mediante el proceso previsto por la Ley Nº2145.
Frente a tal situación, dado que el escrito de expresión de agravios debe precisar tanto los errores y omisiones —tanto fácticos como jurídicos— que se atribuyen al fallo en crisis, como en qué medida éstos han afectado su pretensión, no habrá de tener acogida favorable el agravio en cuestión.
Sin perjuicio de lo expuesto, tal como lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la admisión del cuestionamiento efectuado por la demandada en tal sentido importaría incurrir en un excesivo rigor formal vedado por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 317:1759, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO PATRIMONIAL - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - OBJETO PROCESAL - CARACTER ACCESORIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina asuma el pago integral y total del costo del sistema alternativo al grupo familiar consistente en la internación geriátrica del afiliado y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud que debían realizarse en dicha institución, o en cualquier otra fuera de ella y que asimismo reintegre las sumas de dinero ya abonadas desde el comienzo de la internación.
La demandada sostiene que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2145, la acción de amparo no es procedente para realizar un reclamo de naturaleza económica.
Sin embargo, y si bien el reembolso del dinero reclamado resulta un reclamo de índole netamente patrimonial —para la que existirían otras vías procesales—, lo cierto es que constituye una pretensión accesoria de la principal que, en definitiva, reconoce su causa en las obligaciones que emanan de la Ley Nº24901, en sintonía con el derecho a la salud, que se encontraba en juego en el caso.
Se trataría de un dispendio jurisdiccional irrazonable exigir el inicio de una nueva acción para obtener el reintegro de los gastos, contrario a su vez, al principio de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - FACTURA COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada cuestiona que la sentencia haya ordenado que la demandada “… realice el reembolso de las sumas oportunamente abonadas para costear los gastos de internación del afiliado” cuando, a su criterio, no existe constancia que acredite que las facturas acompañadas fueron debidamente abonadas.
Así considera que las facturas resultan insuficientes para demostrar la cancelación del pago para lo que se requiere contar con los recibos cancelatorios que jamás fueron acompañados por el actor.
Sin embargo, este argumento no conmueve lo resuelto por el A-quo toda vez que la demandada debe costear la totalidad de los gastos generados por la internación del afiliado.
Más allá de la de que las facturas en cuestión constituyan o no un instrumento que acredite que el pago fue realizado, lo cierto es que los servicios que prestó el citado Instituto fueron contratados por el amparista, generándose en cabeza de éste la obligación de su pago frente a aquel.
Ello así y atento que la obligación debió haber sido satisfecha por la demandada, y que, en definitiva —hasta la fecha— fue asumida por el amparista. —independientemente de que el pago se haya o no efectuado—, la sentencia apelada también debe ser confirmada en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que son ejercidos con arreglo a las leyes que los reglamentan, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos, 340:1269, 340:1995, 341:919).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD

La Ley Nº26.682 (BORA 32151 del 17/05/11) estableció que los planes de cobertura médico asistencial de las empresas de medicina prepaga deben cumplir, como mínimo, el Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente según resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la Ley Nº24901 (BORA 28789 del 05/12/97) y sus modificatorias (artículo 7º).
La Ley Nº24901 prevé que los entes obligados por aquella “brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente” (artículo 6º).
Asimismo, contempla que dichas personas accederán al sistema de prestaciones básicas por medio de equipos interdisciplinarios de los entes obligados, que deberán estar capacitados al efecto (artículo 11).
Dentro de ese marco, se encuentra la posibilidad de incorporación a uno de los “sistemas alternativos al grupo familiar” (v.gr. residencias y hogares) cuando una persona con discapacidad no pudiera permanecer en su grupo familiar de origen, siempre que lo solicitara aquella persona o su representante legal (artículo 29).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROVEEDOR - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
Surge de autos que el afiliado presentó el 31 de marzo de 2021 ante Auditoría Médica de la demandada, una nota en la que solicitó que fuera autorizada su internación en un establecimiento geriátrico, en razón del agravamiento del estado de su salud desde el 24 de febrero de dicho año. Adjuntó a dicha presentación un informe de su médico tratante.
Se desprende del formulario de epicrisis que el afiliado ingresó al establecimiento médico el 15 de febrero de 2021, en razón de complicaciones derivadas de su cuadro de diabetes, y recibió el alta sanatorial el 17 de marzo del mismo año, con indicación de “curaciones en una institución geriátrica”.
Es decir, la solicitud del 31 de marzo de 2021 presenta como antecedente inmediato una atención médica desarrollada en un establecimiento propio de la empresa de medicina prepaga demandada para cuya alta se tuvo en consideración su ulterior ingreso a una institución geriátrica.
Casi un mes y medio más tarde la nota fue respondida mediante un correo electrónico donde se solicitó la remisión del certificado de discapacidad del afiliado para continuar con el trámite de la cobertura requerida.
No se registraron ulteriores intercambios entre las partes hasta la presentación de la demanda judicial del 15 de julio de 2021 a excepción de las cartas documento remitidas por los reclamantes a la empresa.
En efecto, la demora de la empresa en procesar la solicitud presentada el 31 de marzo de 2021 y la posterior decisión de supeditar la continuidad del trámite a la acreditación formal de la discapacidad del afiliado y de la habilitación legal del establecimiento geriátrico donde reside implicaron trasladar, sin más, el impulso del procedimiento al afiliado.
La asunción de dicho criterio no puede considerarse una conducta adecuada a la diligencia que la situación exigía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROVEEDOR - PLAZOS PARA RESOLVER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
En efecto, el objeto de la Ley Nº24901 no es otro que brindar una cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad (artículo 1º).
Dicha pauta de orientación resulta concordante con los compromisos asumidos por la República Argentina al incorporarse como Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley Nº26378).
Toda vez que la internación sanatorial que se extendió entre el 15 de febrero y el 17 de marzo de 2021 se desarrolló en un centro médico propio del demandado, no se advierten las razones que le habrían impedido recabar información sobre el cuadro de salud del afiliado a partir de los registros de atención.
En base a estos datos, el demandado debía imprimir a sus gestiones la celeridad que el caso requería. En tal sentido, en ningún momento el demandado reiteró su pedido de la certificación formal de la discapacidad padecida por su afiliado. Tampoco se advierten los motivos que le habrían impedido procurarse, por sus propios medios, la información del establecimiento donde reside el afiliado.
En el contexto reseñado, carece de asidero la pretensión de atribuir a una supuesta inacción de la parte actora la ausencia de premura en la prosecución del trámite.
En particular, la parte actora no es la principal responsable de que el equipo multidisciplinario especializado en la temática de la discapacidad –con el que la empresa de medicina prepaga debía contar en los términos del artículo 11 de la Ley Nº24901– no pudiera desplegar la intervención que le hubiera correspondido para evaluar a su afiliado, orientarlo tanto a él como a su familia y proponer la alternativa más conveniente de inserción de aquel en el sistema de prestaciones básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La finalidad de la intervención de los equipos multidisciplinarios especializados en la temática de la discapacidad no es la de erigirse en un obstáculo burocrático para que las personas con discapacidad accedan a las prestaciones que les corresponden, sino la de coadyuvar al cumplimiento de los fines de la Ley Nº24901.
Si bien la actividad de las entidades que prestan servicios de medicina prepaga puede representar ciertos rasgos mercantiles, en tanto ellas tienden a proteger la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con los usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato o invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (Fallos, 330:3725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
En efecto, el demandado no aportó elementos que permitan concluir que los costos derivados de la internación del afiliado en el establecimiento geriátrico donde reside no guardaran relación con aquellos vigentes en establecimientos alternativos que pudo haber ofrecido para cumplir con la obligación prevista en el artículo 29 de la Ley Nº24901.
Tampoco logró desvirtuar la descripción que hiciera el médico tratante del paciente en el informe médico acompañado por la parte actora, ni acreditó que el grupo familiar del afiliado estuviera en condiciones de contenerlo.
Asimismo, no se ha producido prueba sobre que permita concluir que el establecimiento geriátrico donde reside el afiliado no contara con la debida habilitación legal y no estuviera en condiciones de funcionar como “sistema alternativo al grupo familiar” en los términos del artículo 29 de la Ley Nº24901 para brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales del afiliado hasta su fallecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - CLAUSULAS CONTRACTUALES - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada sostiene que no se encontraba obligada contractualmente, a solventar la internación de afiliado en la residencia geriátrica donde residía.
En efecto, resulta determinante la compulsa de las cláusulas convenidas entre las partes; sin embargo, al serle requerido, la demandada no acompañó el contrato de afiliación correspondiente.
Ante la medida para mejor proveer dispuesta en autos, el demandado acompañó el Reglamento General de Afiliación.
Si bien dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, aquella argumentó que sus previsiones no podían prevalecer sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Código Civil y Comercial y las Leyes Nº24240, Nº24901 y Nº26657 de Salud Mental.
El ejemplar obrante en autos está actualizado al 22 de octubre de 2004, es decir siete años antes de la sanción de la Ley Nº 26682, que aclaró que la obligación de cubrir al Programa Médico Obligatorio y que el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Ley Nº24901 comprendía no solo a las obras sociales sino también a las empresas de medicina prepaga.
Ello así, atento que el demandado no acompañó un ejemplar del contrato que lo ligaba al afiliado ni aportó precisiones sobre las características del plan contratado, no es posible conocer con certeza cuáles eran los límites aplicables a la cobertura.
En sus presentaciones, el demandado pretendió ampararse en limitaciones contractuales sobre cuyos alcances concretos para el caso del causante no ha aportado prueba alguna.
Esta actitud es incompatible con las previsiones de los artículos 53 de la Ley Nº24240 y 171 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - CLAUSULAS CONTRACTUALES - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - LEY DE SALUD MENTAL - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada sostiene que no se encontraba obligada contractualmente, a solventar la internación de afiliado en la residencia geriátrica donde residía.
En efecto, resulta determinante la compulsa de las cláusulas convenidas entre las partes; sin embargo, al serle requerido, la demandada no acompañó el contrato de afiliación correspondiente.
Del Reglamento General de Afiliación del demandado surgen las particularidades de la cobertura del Programa Médico Obligatorio y se señala que la empresa de medicina prepaga “brindará las coberturas no contratadas e impuestas por la legislación exclusivamente por sistema cerrado, careciendo por ello el afiliado del derecho de elección de prestador” (cláusula 24, párrafo 2º).
Sin embargo, dicho instrumento no contiene ninguna referencia al Sistema de Prestaciones Básicas para Personas Discapacitadas de la Ley Nº24901 ya que el ejemplar está actualizado al 22 de octubre de 2004, es decir siete años antes de la sanción de la Ley Nº26682, que aclaró la obligación de cubrir al Programa Médico Obligatorio y del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Ley Nº 24901.
En ese contexto, sería inadecuado extender el ámbito de aplicación de la cláusula citada (prevista para el Programa Médico Obligatorio) a otros supuestos tales como el de autos, especialmente cuando esta analogía redunda en perjuicio a la posición del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
La Defensa solicitó, subsidiariamente, al momento de recurrir la condena dictada respecto de su asistido, que la pena fuera cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, ello en razón de la problemática de adicciones que padece el imputado.
Asimismo, argumentó que la problemática que aqueja al acusado y que funda su renovada solicitud sería posterior y sobreviniente al decisorio en el que me expedí sobre la cuestión.
Ahora bien, el imputado se internó voluntariamente en una comunidad terapéutica con posterioridad a la resolución referida, esa internación tiene por objeto tratar las mismas problemáticas que el nombrado ya padecía y las cuales he considerado que podían ser tratadas adecuadamente en el marco del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, no se advierte una modificación sustancial respecto de lo expuesto en los informes presentados por esa parte.
Es por ello que, considero que el recurso interpuesto debe ser rechazado, correspondiendo confirmar la resolución impugnada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, vale considerar las causales establecidas tanto por el artículo 10 del Código Penal, cuanto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
Dichas normas, no contemplan específicamente al consumo de drogas como una de las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, sin embargo, el inciso a) de ambas disposiciones, incluye la situación del interno enfermo, cuando la situación del encierro le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no corresponde su alojamiento en una institución hospitalaria.
Es por ello, que cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella se traduciría en una directa afectación al derecho a la salud, expresamente reconocido en el artículo 143 de la Ley mencionada.
Por todo lo expuesto, corresponde indicar que los motivos alegados por la Magistrada de grado lucen por un lado contradictorios y por el otro arbitrarios, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, al carecerse de precisiones sobre el diagnóstico del imputado no podría afirmarse si puede o no ser tratado en el marco de los programas del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, luce arbitraria la decisión, en tanto excluye a la problemática de salud del imputado, de las causales enumeradas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Cabe destacar, que no se detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, entre ellas, las adicciones.
Es loable destacar, que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.934, Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos, y en la Ley Nº 26.657, Derecho a la Protección de la Salud Mental, particularmente, en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Es por ello, que si bien esta enfermedad se encontraba presente al momento del pronunciamiento, dado el tiempo transcurrido, no es descabellado suponer que pueda haberse agravado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, a efectos de poder resolver la cuestión, sería necesario contar con una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que, eventualmente, requeriría, además de determinarse si un cambio en la situación de su actual internación, puede o no agravar su cuadro de salud o implica un retroceso en el tratamiento que viene realizando, ello a realizar por los peritos que la Magistrada de grado considere.
También, se debería determinar si en el marco del Servicio Penitenciario Federal se cuenta con alguna vacante inmediata en uno de los programas que posee.
No puedo dejar de advertir que, en la generalidad de los casos, inicialmente los condenados son alojados en alcaldías o comisarías que no cuentan con los tratamientos indicados.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia confirmar la sentencia que hizo lugar a la cautela pretendida y ordenó a la Obra Social de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para garantizar a la actora la cobertura integral de Internación en Residencia Geriátrica (Hogar) que disponga de Centro de Día para la realización de actividades de rehabilitación e interacción social acorde al estado de salud actual de la actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La magistrada de grado otorgó la medida cautelar peticionada en autos en razón de considerar que se hallaban acreditados en la causa los recaudos propios para su dictado.
A tales efectos, hizo mérito de la extrema vulnerabilidad en que se encuentra la actora, de condición discapacitada, en razón del delicado estado de salud que presenta, conforme lo acreditan las constancias obrantes en autos, en particular, el informe brindado por el perito médico de oficio y la urgencia que requiere la atención de la situación planteada donde, de no accederse a la cautela peticionada, se pondría en grave riesgo la salud, e inclusive la vida, de la actora.
En sus agravios, la demandada aduce, en lo sustancial, que la medida debe ser revocada por cuanto la internación fue decidida unilateralmente por la actora, cuando la Obra Social cuenta con geriátricos habilitados que ofrecen la totalidad de servicios necesarios para atender la patología de la paciente y que pone a disposición.
Sin embargo, al así razonar, la demandada omite hacerse cargo del hecho que su parte, conforme fuera aludido en la sentencia de grado, omitió responder la solicitud oportunamente cursada en dicho sentido por la actora a la obra social, la que debió ser reiterada por la interesada, con el mismo resultado negativo.
Por lo demás, no resulta ocioso destacar que en su presentación, la demandada no señala cuáles serían los hogares habilitados con los que contaría en su red y que se encontrarían en condiciones de ofrecer a la actora las prestaciones que su estado de salud requiere, conforme a la prescripción de la médica tratante.
Adicionalmente, la demandada refirió encontrarse en la “búsqueda de una vacante en una institución de las contratadas para trasladar a la actora”, sin embargo, en esta oportunidad nada aporta sobre el particular.
De allí que los argumentos en los que la recurrente funda su oposición a la cautela dictada en autos, resultan de índole hipotética y conjetural, siendo que, por lo demás, tampoco aborda en sus agravios las conclusiones arribadas en la pericia médica realizada a la actora en cuanto desaconsejan un eventual traslado a otra institución de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5140-2024-1. Autos: M. A., M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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