RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los recursos directos suscitan la competencia excepcional de esta Alzada para conocer como órgano judicial de primer grado.
Cabe resaltar que la doble instancia, garantizada por el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución de la Ciudad (art. 13 inc. 3), sólo rige en materia penal (conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 332).
Ello es conteste con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la doble instancia no es un principio de raigambre constitucional (Fallos, 247:219; 249:543; 250:753; 256:440; esta Sala, in re “Treccarichi, Alicia c/ G.C.B.A. s/ Empleo público”, EXP nº 12086/0, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039. Autos: AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION CENTRALIZADA - SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Esta Cámara es competente para revisar las sanciones impuestas por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 24.240, que establece que la autoridad nacional y los gobiernos locales concurren en la aplicación de la ley.
Siendo ello así, es lógico concluir que cuando el artículo 45 de ese cuerpo normativo establece la competencia federal lo hace exclusivamente respecto de los actos administrativos emanados de la autoridad nacional, pues carecería de validez para someter la revisión de actos emanados de autoridades locales, en ejercicio de potestades propias, al conocimiento de los tribunales federales.
De conformidad con lo establecido por el artículo 46, cuarto párrafo de la Constitución de la Ciudad, ella ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en su territorio, a lo que cabe agregar que la competencia otorgada a este fuero por la Ley Nº 7 y el Código Contencioso Administrativo y Tributario es de orden público.
La Ley Nº 757, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el 2 de mayo de 2002, tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones complementarias, establece expresamente en su artículo 11 que toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante esta Cámara.
Esta conclusión no se ve menguada por la circunstancia de que el recurso haya sido interpuesto con anterioridad a la sanción de la ley citada, toda vez que las nuevas leyes procesales se aplican de modo inmediato a las causas en trámite, en la medida en que ello no importe afectar actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la normativa anterior (CSJN, 21/5/1974, ED 56-145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697 - 0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5425/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION CENTRALIZADA - SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Toda vez que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires- que es un órgano de la administración centralizada y reviste, por ende, el carácter de autoridad administrativa en los término del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, la competencia de este fuero resulta innegable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697 - 0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5425/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal para entender en un recurso directo de revisión interpuesto por un empleado público en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, contra las resoluciones de la Administración que disponen "que, de continuar prestando servicios, le hubiera correspondido la sanción de exoneración con inhabilitación especial por diez (10) años", las que no pudieron ser aplicadas debido a que la Administración ya lo había sancionado con una medida expulsiva, cuya legitimidad ha sido sometida a examen del Tribunal.
Siendo así, y teniendo en cuenta que, en definitiva, las resoluciones en pugna, pese a que no han podido efectivizarse, importaron expresamente la disposición de sucesivas exoneraciones, las que, por lo demás, podrían eventualmente cobrar virtualidad, no se advierten razones para impedir que los presentes actuados tramiten mediante el procedimiento directo previsto en los artículos 464 y 465.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1337-0. Autos: LAVIA EDMUNDO MARIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-06-2007. Sentencia Nro. 818.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los recursos directos suscitan la competencia excepcional de esta Alzada para conocer como órgano judicial de primer grado.
Cabe resaltar que la doble instancia, garantizada por el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución de la Ciudad (art. 13 inc. 3), sólo rige en materia penal (conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 332).
Ello es conteste con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la doble instancia no es un principio de raigambre constitucional (Fallos, 247:219; 249:543; 250:753; 256:440; esta Sala, in re “Treccarichi, Alicia c/ G.C.B.A. s/ Empleo público”, EXP nº 12086/0, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1609-0. Autos: Consolidar Salud S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-08-2007. Sentencia Nro. 201.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO

La competencia de esta Cámara para conocer en instancia originaria se encuentra limitada exclusivamente a los supuestos taxativamente determinados por la ley, y en ausencia de norma jurídica alguna que atribuya competencia a esta Alzada para conocer por la vía excepcional del recurso directo en las acciones que —como es el caso— tienen por objeto impugnar los actos dictados por la Administración en el marco de la Ley Nº 1166, es preciso concluir que la presente causa resulta de competencia de los jueces de primera instancia del fuero, en los términos de los artículos 48, Ley Nº 7; 1, 2 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello, claro está, sin perjuicio de la intervención que eventualmente pudiere corresponder a esta Alzada en el marco de su competencia de segundo grado (apelación contra las decisiones de los magistrados de primer grado).
Se trata, a fin de cuentas, de la aplicación de la regla general que impone que los procesos tramiten ante la primera instancia (esta Cámara, Sala II, autos “Rodiberg S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, expte. nº 4613/0, y “Asociación Civil de Jardines Maternales Privados c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, expte. nº 4625/0, ambos del 16/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37235-0. Autos: VALDAZO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-07-2010. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES - PERSONAL CONTRATADO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El cauce procesal previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no corresponde “[p]ara el caso de personal contratado que fuera dado de baja. Ello es así, pues las sanciones contra las que está previsto el recurso judicial directo ante la segunda instancia exigen como presupuesto una relación de empleo público garantizada por la estabilidad, y no para discutir las consecuencias jurídicas de la rescisión de un contrato de locación de servicios entre la Administración estatal y un empleado que no integra su planta permanente” ("mutatis mutandi" Fallos 310:195).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2359-0. Autos: AMICONE, HIPÓLITO ÁNGEL c/ OSBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-09-2013. Sentencia Nro. 102.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CESANTIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Frente a un acto de la Administración mediante el cual se disponga la cesantía de un agente público éste último se encuentra habilitado a recurrir dicha decisión mediante la interposición de un recurso procesal con trámite directo ante esta Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario (conf. arts. 464 y 465, CCAYT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2359-0. Autos: AMICONE, HIPÓLITO ÁNGEL c/ OSBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2013. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CESANTIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone, en particular que, contra los actos administrativos que disponen la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes, se puede interponer recurso de revisión por ante esta Cámara. (conf. esta Sala, voto del suscripto en “Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA s/ Revisión cesantías o exoneraciones de empleo público”, sentencia de fecha 11.7.2006. Expte. 1447/0, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2359-0. Autos: AMICONE, HIPÓLITO ÁNGEL c/ OSBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2013. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INFORMACION SUMARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Alzada y ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Ahora bien, cabe advertir que la presente información sumaria ha sido tramitada conforme los términos del artículo 9° de la Ley N° 404 (Ley Orgánica Notarial).
En consecuencia, frente al recurso de apelación deducido por la peticionante contra la decisión de la "a quo" que rechazó el presente trámite, corresponde que sea el Tribunal de Superintendencia quien resuelva tales planteos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no hace ninguna distinción respecto de que la vía resulte procedente frente a supuestos en que la separación del agente de la Administración se deba, exclusivamente, a una sanción de origen disciplinario, con el trámite de un sumario previo. Así, el recurso previsto, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir que goce de estabilidad.
A los fines de esclarecer la cuestión debe valorarse que la primera pauta hermenéutica es la letra de la norma. Es que si bien los criterios de interpretación pueden ser diversos, lo cierto es que hay una directriz de la Corte Suprema de Justicia, y que se acepta de modo muy extendido en la doctrina, que consiste en que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (v. doctrina de Fallos 320:61, 2647; 321:1434; 323:3139), entre muchos otros.
Por lo tanto, no hay óbice para que pueda incluirse en la admisibilidad del recurso directo de revisión el supuesto de cesantía como una sanción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: RODRIGUEZ NORA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-10-2014.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Incorporar nuevos presupuestos para incoar el proceso de revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, implica desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión. Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la administración definitivamente. En este sentido, la Corte Suprema, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo de similares características, ha sostenido que constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en poco tiempo (conf. CSJN, Fallos 310:2338).
En esta línea argumental, cabe señalar que mientras la exoneración es siempre una sanción disciplinaria, la cesantía puede responder a causas distintas: en algunos casos la separación del funcionario o empleado puede revestir el carácter de “sanción”; en otros casos puede obedecer a razones de interés general (racionalización, economías, supresión del cargo o empleo) (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III- B, p. 470).
Por tanto, no parece razonable interpretar que el legislador se refiere en la norma, de forma excluyente, a los supuestos en que la cesantías tuvieron por origen sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: RODRIGUEZ NORA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que cuando el objeto de la acción judicial es la impugnación de una cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que excluye la intervención de los jueces de primera instancia (esta Sala, “Galván, Juan José c/ G.C.B.A. s/ Empleo Público”, exp. nº 4136, del 30/05/02).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo ante la Cámara de similares características, señaló que constituye un procedimiento especial de impugnación de los actos administrativos de cesantía y exoneración que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en corto plazo. Asimismo, sostuvo el Alto Tribunal, la consagración de un sistema específico para el control judicial de ciertas decisiones administrativas, como la cesantía, descarta la facultad del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, apartándose de la vía prevista en las disposiciones legales (Fallos: 317:387).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3405-2015-0. Autos: Putzoli Pablo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2015. Sentencia Nro. 443.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PRETENSION PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor, respecto a las dos cuestiones planteadas, esto es impugnación del acto de cesantía y pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
En el "sub examine", si bien la parte actora esgrime una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, lo cierto es que ella resulta condicionada a la procedencia de la pretensión de impugnación del acto de cesantía.
En efecto, nótese que en la demanda la presunta responsabilidad de la demandada por los daños denunciados se basó en la alegada ilegitimidad del acto administrativo impugnado.
Así las cosas, en atención a que la pretensión de impugnación de la sanción de cesantía resulta de competencia excluyente de esta Cámara de Apelaciones, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la economía procesal, así como evitar que exceda razonables pautas temporales la sumatoria de procesos que debe promover el actor para alcanzar una decisión jurisdiccional sobre el resarcimiento de los daños invocados, corresponde declarar la competencia del Tribunal para conocer respecto de ambas pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3405-2015-0. Autos: Putzoli Pablo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2015. Sentencia Nro. 443.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en la presente demanda de impugnación del acto administrativo que dispuso la cesantía del actor.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que en autos el actor requirió, como pretensión principal, que se decretara la nulidad del acto administrativo expulsivo, razón por la cual, entiendo que es la Cámara de Apelaciones del fuero quien resulta competente para conocer en la presente causa.
Por último, y a todo evento, si bien no desconozco el criterio adoptado por el Tribunal interviniente en autos "Fernández Alicia C. F. c/ GCBA y otros s/ Impugnación Actos Administrativos" (Expte. n° 44774/0), resolución del 6/06/2013, al considerar que resulta ser opcional para la parte la interposición de una acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los tribunales de primera instancia, destaco que la parte dejó firme la declaración de incompetencia efectuada por la Jueza de grado, de lo cual se desprende que, en cualquier escenario, ha desistido tácitamente de hacer uso de dicha opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9778-2016-0. Autos: IBARZABAL SEBASTIÁN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en la presente demanda de impugnación del acto administrativo que dispuso la cesantía del actor.
En efecto, sin perjuicio del criterio que sostuve "in re" “Fernández, Alicia C. F. c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expte. 44774/0, sentencia del 6 de junio de 2013, en atención a que el actor ha consentido la decisión, considero que corresponde, en el caso, admitir la competencia de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9778-2016-0. Autos: IBARZABAL SEBASTIÁN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La vía del recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa únicamente determinar la competencia excluyente y exclusiva de la Cámara para entender ante pretensiones que persigan la revocación de resoluciones que dispongan exoneraciones y cesantías de empleados públicos dependientes de una autoridad administrativa.
Tales disposiciones, por limitar en alguna medida el acceso a la jurisdicción, deben ser interpretadas en forma restrictiva, sin extender su aplicación a otras situaciones que no se encuentran expresamente contempladas en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3898-2016-0. Autos: Oertly Carlos Alberto c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Alzada, y remitir la causa a la Secretaría General a fin de que sortee el Tribunal de primera instancia que deberá intervenir en los presentes actuados.
En efecto, el recurso directo presentado resulta formalmente inadmisible, toda vez que la actora no impugna un acto administrativo que disponga su cesantía y/o exoneración, sino que pretende la revisión judicial del informe emitido por la Dirección General de la Administración de Medicina del Trabajo del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad, en el marco del expediente administrativo donde se instruye en torno a si corresponde decretar la cesantía de la actora por inasistencias injustificadas que exceden los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores.
Cabe concluir que esta Sala no resulta competente para tratar las pretensiones deducidas por la accionante, en tanto no se refieren a la impugnación de un acto administrativo segregativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37613-2018-0. Autos: David Ana Karina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2019. Sentencia Nro. 73.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Resulta pertinente extender el alcance de la competencia originaria de la Cámara de Apelaciones a los procesos iniciados en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario cuyo objeto sea la impugnación de una cesantía administrativa que no se ajuste a los parámetros taxativamente enunciados en el artículo 48 de la Ley N° 471 (ver, mi voto, "in re", “González Otharan Florencia c/ GCBA y otros s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, expte nº: D10705-2014/0, sentencia del 26 de noviembre de 2014).
Ello por cuanto el objetivo perseguido por el legislador al crear la vía específica prevista por los artículos mencionados ha sido permitir una instancia de revisión en sede jurisdiccional expedita y rápida que permita, en un breve lapso de tiempo, obtener una decisión judicial que decida sobre la legitimidad de toda medida expulsiva aplicada a los agentes públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, ante las graves consecuencias que suponen para un agente público la extinción forzada de su vínculo laboral con la Administración, el legislador ha decidido establecer una acción especial -en única instancia y caracterizada por una mayor celeridad en la obtención de una decisión sobre el fondo de la cuestión debatida tendiente a tutelar en forma expedita los posibles derechos afectados por la medida.
De acuerdo con estas consideraciones, es evidente que la referencia que el artículo 464 bajo análisis, efectúa en cuanto a que el recurso debe plantearse para impugnar actos que apliquen sanciones de cesantía o exoneración es solamente ejemplificativa.
En consecuencia, no queda excluida la posibilidad de acudir al recurso directo por ante esta Cámara cuando la medida segregativa aplicada al empleado se sustenta en otras causales, o bien ésta no traduce la aplicación de una sanción (confr. esta Sala, “Dalton, Carlos Alberto Oscar c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de empl. publ.”, expte. RDC 1447/0, del 10/07/06, voto del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37613-2018-0. Autos: David Ana Karina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2019. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, frente a los actos que decretan la cesantía o exoneración de los agentes de Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, una interpretación armónica del sistema recursivo existente en esta jurisdicción en materia de cesantías y/o exoneraciones permite sostener que la regulación especial contenida en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no se ve desplazada por la previsión general consagrada en el artículo 202 de la Ley Nº 5.688 (que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad), por cuanto la técnica legislativa utilizada en esta última impone considerar que en cada una de esas normas se regulan supuestos distintos.
Ello así, en la primera de ellas (art. 464), se consagra un sistema especial contra los actos que “dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes”, mientras que en la segunda (art. 202) se contempla el sistema de recursos administrativos contra las sanciones disciplinarias que no tengan tal naturaleza. Y, por tanto, resultan ajenos a la regulación especial del artículo 464 mencionado.
Desde esta perspectiva, admitir el recurso directo ante esta Cámara en los términos de los artículos 464 y 465 del mencionado Código, es la solución que mejor concilia y respeta los derechos cuyo restablecimiento se persigue con el marco jurídico vigente en esta Ciudad para el personal encuadrado en la Ley Nº 5.688 (cfr. doctrina de Fallos: 312:1724), otorgando efectiva vigencia a las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela no puede soslayarse.
Por su parte, esta conclusión coincide, en lo que aquí nos ocupa, con el sistema recursivo establecido en la Ley de Relaciones Laborales de la Administración Pública, en cuanto allí se dispone que, para los casos de cesantías o exoneraciones, son de aplicación los artículos 464 y 465 bajo análisis (cfr. art. 61 de la ley nº471, T.C. 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, frente a los actos que decretan la cesantía o exoneración de los agentes de Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la interpretación que más acabadamente respeta la integral armonización de las leyes, es aquélla que impone –frente a una sanción de cesantía como la que motiva este proceso- el agotamiento de la vía administrativa para cuestionar luego judicialmente lo allí decidido mediante recurso directo ante la Cámara del Fuero.
De esa forma, se armoniza la intención del legislador plasmada en la Ley N° 5.688 (que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública, al prever expresamente la interposición de los recursos regulados en el Decreto N° 1.510/97 frente a sanciones disciplinarias y, con ello, el agotamiento de la instancia administrativa) y la expuesta en el Código Contencioso Administrativo y Tributario al establecer el recurso directo como mecanismo para discutir una cesantía en sede judicial (arts. 464 y 465).
Se trata, en síntesis, de un régimen especial que incluye el agotamiento de la instancia administrativa como exigencia previa necesaria para impugnar judicialmente mediante recurso directo ante esta instancia una sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL

Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el objetivo perseguido por el legislador al crear la vía específica prevista por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido habilitar una instancia de revisión en sede jurisdiccional expedita y rápida que permita, en un breve lapso de tiempo, obtener una decisión judicial que decida sobre la legitimidad de toda medida expulsiva aplicada a los agentes públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así, ante las graves consecuencias que suponen para un agente público la extinción forzada de su vínculo laboral con la Administración, el legislador ha decidido establecer una acción especial -en única instancia y caracterizada por una mayor celeridad en la obtención de una decisión sobre el fondo de la cuestión debatida tendiente a tutelar en forma expedita los posibles derechos afectados por la medida.
A lo dicho, debe sumarse que la imprevisión del legislador no se presume y que si la intención fue no aplicar las reglas del Código mencionado para el supuesto específico de autos, así lo habría dispuesto en la Ley N° 5688.
Como eso no ha sucedido (es decir, ninguna norma de dicha ley inhabilita de forma expresa la aplicación del recurso directo ante la Cámara frente a la sanción de cesantía y solo exige el agotamiento de la vía mediante la interposición de los recursos de reconsideración –optativo- y jerárquico –obligatorio-), es dable concluir que la interpretación que más concilia y respeta los derechos cuyo restablecimiento se persigue, con el marco jurídico expreso y los principios, es aquella que admite el recurso directo ante esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en los plazos que prevé el artículo 465 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Frente a los actos que decretan la cesantía de los agentes de Policía de la Ciudad, esta Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad resulta competente.
Ello así, la solución que se propone es la que mejor se adecua a la efectiva vigencia de las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela este Tribunal ha predicado en numerosos precedentes.
Es dable recordar que la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional (CSJN, Fallos, 302:299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Este Tribunal tiene dicho que cuando la acción tiene por objeto impugnar la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite. Para que el recurso resulte procedente, es necesaria la presencia de tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que dicho acto disponga la cesantía o exoneración; y c) que ésta se aplique respecto de quien reviste como empleado público permanente, es decir que goce de estabilidad (esta sala, "in re" “Gallo Llorente Nicolas c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos -art. 464 y 465 CAyT-, expte. Nº 1163-2015/1, del 30/04/15)”; requisitos que de no verificarse tornarán improcedente el procedimiento reglado en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, quedando en cabeza del particular la posibilidad -llegado el caso- de accionar por otra vía legal.
En ese orden de ideas, esta Sala ha sostenido que el recurso directo ha sido establecido para resolver, en plazos más breves que los del proceso ordinario, la suerte de las medidas disciplinarias de carácter expulsivo que, por haber sido la consecuencia de la sustanciación de un proceso sumarial, han permitido al agente ejercer plenamente su derecho de defensa y, en consecuencia, se omite el trámite ante la primera instancia y se acude directamente ante la Cámara de Apelaciones que, en forma sumaria (art. 465 del CCAyT) revisa la medida expulsiva y resuelve su procedencia o revocación. Se trata de una regulación que, según tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene “el propósito de preservar el orden y la organización jerárquico administrativa, sin desmerecer los derechos del afectado (Fallos 295:994)” (esta Sala, "in re" “Gallo Llorente”, prev. cit., “Putzoli Pablo Gabriel c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos -art. 464 y 465 CAyT-, expte. Nº 3405-2015/0, del 04/09/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REQUISITOS - CESANTIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Cabe señalar que en los supuestos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (régimen especial dentro del régimen general de la ley n° 189), el agotamiento de la vía administrativa es improcedente.
En otras palabras, sentado que se trata de una vía específica, es razonable sostener que el régimen general de impugnación de las sanciones de cesantía o exoneración previsto en los artículos 464 y 465, no mantiene vinculación con el artículo 3° de dicho ordenamiento procesal y, por lo tanto, no cabe su aplicación extensiva a los recursos directos.
Es decir, el agotamiento de la instancia administrativa no resulta exigible cuando lo impugnado es un acto segregativo del empleo público. Más aún, el régimen general aplicable se limita a exigir que el recurso directo se interponga dentro del término de 30 días hábiles judiciales a contar desde la notificación en regla de la resolución que dispuso la medida expulsiva y siempre que se verifiquen los siguientes requisitos, a saber: la existencia de un acto administrativo; que dicho acto disponga una cesantía o exoneración; y que la misma recaiga sobre un empleado que goce de estabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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De acuerdo al Régimen General de Empleo vigente en el ámbito local -art. 61, ley 471- y al Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, la sanción de cesantía es impugnable judicialmente de modo directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en los términos de los artículos 464 y 465.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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Cabe destacar que el conjunto formado por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario constituyen un régimen especial de impugnación de determinados actos administrativos, a saber: aquellos que disponen las sanciones de cesantía o de exoneración respecto de empleados dependientes de la Administración Pública local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

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En el marco del recurso directo por cesantía o exoneración, la Ley N° 189 no exige el agotamiento previo de la instancia administrativa.
El artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que los recursos directos se interponen directamente ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo de 30 días de la notificación del acto impugnado.
Así, en los supuestos de los artículos 464 y 465 (régimen especial dentro del régimen general de la ley n° 189), el agotamiento de la vía administrativa es improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial.
En efecto, al no ser exigible el agotamiento de la vía administrativa como paso previo a la impugnación judicial de la cesantía ante la Alzada mediante recurso directo y en atención a la fecha de su interposición ante la Cámara, cabe concluir que el recurso judicial deducido por la actora fue presentado en término, esto es, dentro del plazo de 30 días desde la notificación del acto segregativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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Este Tribunal tiene dicho que cuando la acción tiene por objeto impugnar la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite. Para que el recurso resulte procedente, es necesaria la presencia de tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que dicho acto disponga la cesantía o exoneración; y c) que ésta se aplique respecto de quien reviste como empleado público permanente, es decir que goce de estabilidad (esta Sala, "in re" “Gallo Llorente Nicolas c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos -art. 464 y 465 CAyT-, expte. Nº 1163-2015/1, del 30/04/15)”; requisitos que de no verificarse tornarán improcedente el procedimiento reglado en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, quedando en cabeza del particular la posibilidad -llegado el caso- de accionar por otra vía legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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Una interpretación armónica del sistema recursivo existente en esta jurisdicción en materia de cesantías y/o exoneraciones permite sostener que la regulación especial contenida en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no se ve alterada por las previsiones generales consagradas en el artículo 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, reglamentado por el artículo 6° del Decreto N° 184/2010, por cuanto en cada una de esas normas se regulan supuestos distintos.
En artículo 464, se consagra un sistema especial contra los actos que “dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes”, mientras que en los artículos 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 6° del decreto mencionado, contempla el sistema de recursos administrativos contra las decisiones que no tengan tal naturaleza, y, por tanto, resultan ajenos a la regulación especial del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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Cabe afirmar que, frente a los actos que decretan la cesantía o exoneración de los agentes de la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, alcanzados por la Ley N° 471, esta Cámara resulta competente.
Así, admitir el recurso directo ante esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en los términos de los arttículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es la solución que mejor concilia y respeta los derechos cuyo restablecimiento se persigue con el marco jurídico vigente en esta Ciudad para el personal encuadrado en el marco de la Ley N° 471, otorgando efectiva vigencia a las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela no puede soslayarse. La garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional (Fallos: 302:299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de revisión de cesantía..
En efecto, teniendo presente que la resolución ha sido impugnada judicialmente dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la instancia judicial se encuentra habilitada.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “aun cuando la ley que rige el trámite de dicho recurso (art. 40 ley 22.140) no lo sujeta a impugnaciones administrativas previas y, en cambio, dispone que debe ser interpuesto dentro de los treinta días de notificada la sanción expulsiva (Fallos 310:2336; 312:1724 y 317:387), resultaría puramente ritual sostener que la caducidad de dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar la medida. Ello es así porque, en la especie, el vencimiento de ese término ha derivado de la tramitación de los recursos administrativos interpuestos por el agente en virtud de haber existido una expresa indicación de la administración,, sustentada en la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, en el sentido de que constituían una vía apta para cuestionar la cesantía, lo cual dio lugar al error excusable en que incurrió el actor (art. 40, 2° párrafo del decreto 1759/72, t.o. 1991)” (Fallos: 323:1919).
En esa línea, la Corte afirmó que “aunque al tiempo de cuestionar la cesantía en sede judicial el plazo de interposición del recurso directo -objetivamente considerado- ya hubiera vencido, la conclusión de que esa presentación resulta inhábil por extemporánea para procurar la revisión judicial del acto sancionatorio es incompatible con el debido resguardo del derecho de defensa en juicio” (Fallos: 323:1919, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada y ordenar la readecuación de la demanda.
Cabe señalar que la parte actora consintió el decisorio de primera instancia que, en los hechos, al declarar la incompetencia en razón del grado, importó el rechazo "in limine" del amparo deducido; y que, mediante la remisión del expediente a Secretaría General, impuso readecuar la vía deducida como recurso directo en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La actitud asumida por la demandante restringe cualquier análisis que hubiera cabido sobre tales cuestiones; máxime frente a las reglas específicas previstas en el ordenamiento jurídico (leyes n° 5688 y 189) para impugnar sanciones como las que motivan esta contienda y ante la ausencia de fundamentos que eventualmente justificaran normativamente apartarse (excepcionalmente y en el caso particular) de dichos cánones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 702.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - SEGURIDAD JURIDICA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para entender en la presente impugnación de cesantía de la agente de la Policía Metropolitana.
Cabe señalar que la parte actora reclama también el resarcimiento de los daños que la sanción -según ella afirma- le provocó pues -como ha dicho esta Sala en otras oportunidades- el sistema diseñado por el legislador local para impugnar judicialmente la sanción de cesantía y reclamar la aludida indemnización tendió a lograr una rápida revisión jurisdiccional del acto y, además, evitar el riesgo de sentencias contradictorias (cf. esta Sala, "in re", “Galean, José Luis c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica”, expte. n° 2229/2015-0, 14/2/2018).
Como se sostuviera en dicho precedente, esto último es así, pues la reparación de los perjuicios que habría ocasionado la cesantía no podría sustanciarse sin haberse cuestionado judicialmente ese acto administrativo (cf. art. 4°, primera parte, CCAyT).
En síntesis, razones de seguridad jurídica y economía procesal, así como el propósito de evitar que el trámite de los procesos que debe promover el actor para obtener una decisión jurisdiccional sobre su pretensión de resarcimiento exceda razonables pautas temporales, justifican declarar la competencia del Tribunal para conocer respecto de ambas pretensiones (esta Sala, "in re", “Putzoli, Pablo Gabriel c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (arts. 464 y 465, CCAyT)”, expte. 3405-2015/0 del 5/9/2015; y Galean, José Luis c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica”, expte. n° 2229/2015-0, 14/2/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 702.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, frente a los actos que decretan la cesantía o exoneración de los agentes de Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, una interpretación armónica del sistema recursivo existente en esta jurisdicción en materia de cesantías y/o exoneraciones permite sostener que la regulación especial contenida en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no se ve desplazada por la previsión general consagrada en el artículo 202 de la Ley Nº 5.688 (que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad), por cuanto la técnica legislativa utilizada en esta última impone considerar que en cada una de esas normas se regulan supuestos distintos.
Ello así, en la primera de ellas (art. 464), se consagra un sistema especial contra los actos que “dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes”, mientras que en la segunda (art. 202) se contempla el sistema de recursos administrativos contra las sanciones disciplinarias que no tengan tal naturaleza. Y, por tanto, resultan ajenos a la regulación especial del artículo 464 mencionado.
Desde esta perspectiva, admitir el recurso directo ante esta Cámara en los términos de los artículos 464 y 465 del mencionado Código, es la solución que mejor concilia y respeta los derechos cuyo restablecimiento se persigue con el marco jurídico vigente en esta Ciudad para el personal encuadrado en la Ley Nº 5.688 (cfr. doctrina de Fallos: 312:1724), otorgando efectiva vigencia a las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela no puede soslayarse.
Por su parte, esta conclusión coincide, en lo que aquí nos ocupa, con el sistema recursivo establecido en la Ley de Relaciones Laborales de la Administración Pública, en cuanto allí se dispone que, para los casos de cesantías o exoneraciones, son de aplicación los artículos 464 y 465 bajo análisis (cfr. art. 61 de la ley nº471, T.C. 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 702.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha sostenido que el recurso directo ha sido establecido para resolver, en plazos más breves que los del proceso ordinario, la suerte de las medidas disciplinarias de carácter expulsivo que, por haber sido la consecuencia de la sustanciación de un proceso sumarial, han permitido al agente ejercer plenamente su derecho de defensa y, en consecuencia, se omite el trámite ante la primera instancia y se acude directamente ante la Cámara de Apelaciones que, en forma sumaria (art. 465 del CCAyT) revisa la medida expulsiva y resuelve su procedencia o revocación. Se trata de una regulación que, según tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene “el propósito de preservar el orden y la organización jerárquico administrativa, sin desmerecer los derechos del afectado (Fallos 295:994)” (esta Sala, "in re" "Gallo Llorente Nicolas c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos -art. 464 y 465 CAyT-, expte. Nº 1163-2015/1, del 30/04/15, y “Putzoli Pablo Gabriel c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos -art. 464 y 465 CAyT-, expte. Nº 3405-2015/0, del 04/09/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que esta Cámara de Apelaciones es competente para resolver los recursos de revisión interpuestos por los agentes dependientes de una autoridad administrativa de la Ciudad, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, contra los actos administrativos que dispongan su cesantía o exoneración.
Por lo tanto, cuando se pretenda el dictado de una medida cautelar autónoma que resultaría accesoria al recurso judicial directo ante esta Cámara de Apelaciones que eventualmente podría articularse a fin de impugnar una resolución por la cual se habría sancionado con cesantía, esta Sala resulta competente para conocer en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Alzada para conocer en la presente causa.
En efecto, es la Cámara el tribunal competente frente a recursos directos deducidos por los dependientes de la Policía de la Ciudad cuando lo discutido es una sanción de cesantía.
Ello, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente sobre la habilitación de la instancia (“Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros s/ amparo - empleo público- cesantias y sanciones”, expte. nº 2975/2019-0, sentencia del 19/12/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: Lopez, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde a esta Sala expedirse de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno a la medida cautelar peticionada por la parte actora con el objeto de suspender el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/2021 del Poder Ejecutivo Nacional, a efectos de asegurar una tutela judicial efectiva (art. 18 CN y 13 y 14 CCABA).
En efecto, la naturaleza de los derechos fundamentales en juego y la urgencia de la pretensión dirigida a resolver la suspensión de un DNU nacional cuya vigencia comienza a operar a partir del día de mañana, lunes 19 de abril, y que involucra a todos los menores de edad que asisten a clases en el ámbito de la Ciudad, sus padres y cuerpo docente, hacen imposible aguardar el tiempo que demandaría cumplir con los pasos procesales establecidos por el Código mencionado.
Cabe señalar que la forma en que se decide no lleva a involucrarse en el ámbito decisorio del Juez de primera instancia toda vez que de conformidad con la normativa aplicable su actuación debe circunscribirse a la concesión del recurso de apelación y posterior elevación de las actuaciones principales.
En consecuencia, una decisión contraria implicaría un excesivo apego a las normas procesales que llevaría a despojar de efectos útiles la decisión que se adopta. En este sentido, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, (…) [un recurso] puede volverse ineficaz si se lo subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable (…)” (Conf. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4).
Es por ello que, ante la excepcionalidad del escenario descripto, y máxime teniendo en consideración el tramite otorgado a las presentes actuaciones desde su inicio,corresponde a esta Sala expedirse en torno a la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al artículo 9 inciso h) de la Ley Nº 941.
En efecto, mas allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes del Tribunal sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que se puedan interponer, toda vez que en el caso se inició la acción directamente ante esta Cámara, esta Sala resulta competente para entender en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1651-2020-0. Autos: Boccazzi, María Cristina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-04-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al artículo 9 inciso h) de la Ley Nº 941.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal en su dictamen, con relación a la competencia del Tribunal para intervenir en estos autos, resulta aplicable la Ley Nº 757 de “Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario".
Asimismo, la Ley N° 941 (texto consolidado) —que dispuso la creación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal— prevé en su artículo 21—capítulo V— que en todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden, serán de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley N° 757 y lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997.
Ello así, toda vez que el acto recurrido que impuso a la actora una multa por infracción al artículo 9 inciso h) de la Ley Nº 941 emana de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, la Cámara es competente para entender en el recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1651-2020-0. Autos: Boccazzi, María Cristina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en este pleito.
En efecto, la parte actora dedujo recurso de revisión contra la decisión administrativa que dispuso su cesantía.
Más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes del Tribunal sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que se pueden interponer, toda vez que en el caso se interpuso la acción directamente ante esta Cámara, esta Sala resulta competente para entender en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial.
En efecto, la parte actora dedujo recurso de revisión contra la decisión administrativa que dispuso su cesantía.
Surge de las constancias de la causa que el decreto impugnado dispuso sancionar con cesantía al actor por haber sido hallado responsable del cargo formulado en el expediente, y con ello, haber infringido los deberes impuestos en el artículo 6°, incisos c) y d), de la Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado por Ley N° 6.017), quedando aprehendida su conducta en las previsiones del artículo N° 36, inciso f) del citado ordenamiento.
Asimismo, obra agregada una cédula de notificación dirigida al demandante a la que se habría adjuntado copia certificada del informe y del decreto cuestionado.
Esa notificación –según consta en dicho documento- se llevó a cabo el 26/11/2020. El Oficial indicó que la cédula no pudo ser entregada, y procedió a fijarla en la puerta (art. 63 del decreto n° 1510/97).
Ahora bien, la parte actora interpuso el presente recurso de revisión el 11/12/2020, teniendo en cuenta la sanción aplicada, el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (30 días hábiles judiciales) para recurrirla, y la fecha en que se inició este proceso solo cabe concluir que el recurso de apelación ha sido presentado dentro del término legal previsto y, por lo tanto, se encuentra habilitada la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - RECURSO JERARQUICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la habilitada la instancia judicial a fin de cuestionar el acto de cesantía del actor.
En efecto, conforme lo dictaminado por Sr. Fiscal ante la Cámara, el recurso jerárquico presentado por el agente contra la resolución que dispuso su cesantía fue desestimado y el agente se encuentra notificado de la referida Resolución
Ello así, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en los términos solicitados en su ampliación de demanda a fin de cuestionar el acto de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: Ieraci, Edgardo Hugo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL

Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el objetivo perseguido por el legislador al crear la vía específica prevista por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido habilitar una instancia de revisión en sede jurisdiccional expedita y rápida que permita, en un breve lapso de tiempo, obtener una decisión judicial que decida sobre la legitimidad de toda medida expulsiva aplicada a los agentes públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así, ante las graves consecuencias que suponen para un agente público la extinción forzada de su vínculo laboral con la Administración, el legislador ha decidido establecer una acción especial -en única instancia y caracterizada por una mayor celeridad en la obtención de una decisión sobre el fondo de la cuestión debatida tendiente a tutelar en forma expedita los posibles derechos afectados por la medida.
A lo dicho, debe sumarse que la imprevisión del legislador no se presume y que si la intención fue no aplicar las reglas del Código mencionado para el supuesto específico de autos, así lo habría dispuesto en la Ley N° 5688.
Como eso no ha sucedido (es decir, ninguna norma de dicha ley inhabilita de forma expresa la aplicación del recurso directo ante la Cámara frente a la sanción de cesantía y solo exige el agotamiento de la vía mediante la interposición de los recursos de reconsideración –optativo- y jerárquico –obligatorio-), es dable concluir que la interpretación que más concilia y respeta los derechos cuyo restablecimiento se persigue, con el marco jurídico expreso y los principios, es aquella que admite el recurso directo ante esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en los plazos que prevé el artículo 465 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Frente a los actos que decretan la cesantía de los agentes de Policía de la Ciudad, esta Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad resulta competente.
Ello así, la solución que se propone es la que mejor se adecua a la efectiva vigencia de las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela este Tribunal ha predicado en numerosos precedentes.
Es dable recordar que la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional (CSJN, Fallos, 302:299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, frente a los actos que decretan la cesantía o exoneración de los agentes de Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la interpretación que más acabadamente respeta la integral armonización de las leyes, es aquélla que impone –frente a una sanción de cesantía como la que motiva este proceso- el agotamiento de la vía administrativa para cuestionar luego judicialmente lo allí decidido mediante recurso directo ante la Cámara del Fuero.
De esa forma, se armoniza la intención del legislador plasmada en la Ley N° 5.688 (que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública, al prever expresamente la interposición de los recursos regulados en el Decreto N° 1.510/97 frente a sanciones disciplinarias y, con ello, el agotamiento de la instancia administrativa) y la expuesta en el Código Contencioso Administrativo y Tributario al establecer el recurso directo como mecanismo para discutir una cesantía en sede judicial (arts. 464 y 465).
Se trata, en síntesis, de un régimen especial que incluye el agotamiento de la instancia administrativa como exigencia previa necesaria para impugnar judicialmente mediante recurso directo ante esta instancia una sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOBLE INSTANCIA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA

En el caso, toda vez que el actor optó por acudir directamente a la Cámara de Apelaciones a los fines de obtener la revisión del acto administrativo que dispuso su exoneración, el Tribunal resulta competente para conocer en el presente caso.
Cabe señalar que el ordenamiento procesal local ha previsto, además de la acción ordinaria como medio principal para cuestionar judicialmente la actividad estatal, otras vías procesales específicas, cuya procedencia se determina según el carácter de la pretensión esgrimida o la naturaleza de la contienda y que, además, se rigen por reglas especiales de admisibilidad y trámite. Entre estos procesos especiales se encuentran los recursos directos, medios procesales de impugnación judicial de determinados actos administrativos que se caracterizan porque no tramitan por ante los jueces de primera instancia, sino que se interponen y sustancian directamente ante la Cámara de Apelaciones, y se desarrollan –por este motivo– en una instancia única.
Con respecto a los recursos directos en materia sancionatoria de empleados públicos de la Ciudad, el Código Contencioso Administrativo y Tributario contempla el artículo 464.
En el caso, la Ley de creación del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad, en su artículo 202 (Ley N°5688, t.c. 2018 actualmente art. 207, t.c. 2020), aplicable al actor por formar parte de la Policía de la Ciudad, establece que "contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454). El recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
Cabe señalar que esta última ley no especifica si procede la acción prevista en los artículos 464 y 465 del Código de rito frente a los actos administrativos de naturaleza sancionatoria. El Código previó que, en general, todas aquellas causas a través de las cuales se demanda a una autoridad administrativa resultan de competencia de los magistrados de primera instancia (art. 42 Ley Nº 7, texto consolidado por Ley Nº 5666) y deben tramitar, en principio, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Título VIII (arts. 269 y ss).
De esta forma, el establecimiento legal de la acción ordinaria como vía procesal principal –estructurada como una instancia de conocimiento pleno que, en consecuencia, admite amplitud de debate y prueba– es un modo de otorgar operatividad, en el marco de las acciones contencioso administrativas, a la garantía de una doble instancia judicial, expresamente reconocida por la Constitución de la Ciudad en su artículo 13 inciso 3º.
Respecto a la garantía a una doble instancia en la esfera local (esto es, que el derecho al recurso resulta aplicable a todos los procesos judiciales) el establecimiento de un recurso directo que obliga a litigar ante la Cámara en una única instancia resultaría inconvencional.
No obstante, resulta posible salvar la contradicción advertida entre la normativa local y convencional y, consecuentemente, efectuar una interpretación que compatibilice las reglas procesales con el alcance de los derechos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, recurriendo para ello a una exégesis finalista y sistémica de la naturaleza jurídica de las acciones caracterizadas como “recursos directos”.
Así, en lugar de considerarlos como una vía procesal obligatoria y excluyente, se los debe caracterizar como una alternativa procesal de carácter optativo para el litigante, quien puede elegir entre plantear el recurso directamente ante la Cámara, o bien iniciar una acción ordinaria ante un juez de primera instancia.
En ese supuesto, sería el propio actor quien –al optar por la mayor celeridad que le garantizaría tramitar su pretensión a través de un recurso directo– decidiría voluntariamente renunciar a ejercer su derecho constitucional y convencional a obtener una doble revisión del acto administrativo cuestionado, a efectos de lograr una decisión de fondo en un plazo más breve de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IN DUBIO PRO ACTIONE - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso directo interpuesto por la actora contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso una multa por infracción al artículo 19 bis de la Ley Nº 24.240.
En efecto, tal como lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, si bien la normativa establece que la presentación de los recursos judiciales contra sanciones como la dispuesta en el caso de autos debe realizarse en sede administrativa, el recurrente acudió a estos estrados a dichos efectos.
Ello así, en virtud del principio "pro actione", y atento que el recurso fue presentado temporáneamente y que la sancionada comunicó a la DGDyPC tanto el pago de la multa como la presentación en sede judicial de la impugnación a la Disposición que le impuso la sanción, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101680-2020-0. Autos: Banco Francés BBV c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso directo interpuesto por la actora contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso una multa por infracción al artículo 19 bis de la Ley Nº 24.240.
En efecto, más allá de las eventuales diferentes opiniones sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que se puedan interponer, toda vez que en el caso se inició la acción directamente ante esta Cámara, la Sala resulta competente para entender en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101680-2020-0. Autos: Banco Francés BBV c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso directo interpuesto por la actora contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso una multa por infracción al artículo 19 bis de la Ley Nº 24.240.
La actora interpuso una acción ante esta Cámara tendiente a impugnar la Disposición que le impuso sanción de multa y que, posteriormente, comunicó a la DGDyPC el pago de la multa y la presentación efectuada en sede judicial.
Ahora bien, el hecho de que la parte accionante no haya interpuesto el recurso previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 757 en sede administrativa, sino que lo haya hecho en sede jurisdiccional (comunicando luego este curso de acción a la DGDyPC) no puede ser interpretado de manera que perjudique su derecho a acudir a los Tribunales judiciales en procura de obtener la revisión del acto administrativo impugnado.
En este sentido, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha dicho –frente a supuestos similares como el analizado– que debe primar la aplicación del principio "in dubio pro actione", puesto que no debía perjudicarse al particular al momento de intentar la revisión judicial del acto que consideraba lesivo de sus derechos. De ahí que resultaba procedente requerir un examen atento de la cuestión para evitar que, como sucedía en el caso, se afectara gravemente la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional) y se desconociera el principio "in dubio pro actione", rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa” (del Dictamen de la Procuración General al cual adhirió la CSJN in re “Olivera Julia Patricia s/Recurso Directo Art.32 Ley 24.521”, sentencia 26/9/2012, Fallos 335:1885).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101680-2020-0. Autos: Banco Francés BBV c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - OBJETO DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual establece que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es competente para resolver los recursos de revisión interpuestos por los agentes dependientes de una autoridad administrativa de la Ciudad, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, contra los actos administrativos que dispongan su cesantía o exoneración (artículo 464).
Por lo tanto, toda vez que en estos autos se impugna una resolución por la cual se habría sancionado con cesantía al actor, la Sala resulta competente para conocer en el recurso de revisión interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 514-2020-0. Autos: A., T. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - OBJETO DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que en relación con la habilitación de la instancia, el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la parte actora debe promover el recurso de revisión dentro del plazo de treinta días de notificada la medida expulsiva (conforme artículo 3° de la ley 2435, BOCBA 2784, del 08/10/2007).
En consecuencia, toda vez que el actor se notificó el día 06/01/2020 del acto que dispuso su
cesantía y el recurso judicial fue presentado el día 06/02/2020 resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 514-2020-0. Autos: A., T. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CESANTIA - CAUSA PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la argumentación que efectúa el recurrente en su presentación en punto al desarrollo de la prueba caligráfica en sede penal, y las críticas que realiza a su respecto, exceden ampliamente el margen de conocimiento que ofrece el proceso cautelar, no resultando hábiles en este punto, para fundar la aparente verosimilitud del derecho que en su opinión le asiste.
Tanto más cuando, según afirma el actor en su presentación recursiva, luego de producida la aludida pericial caligráfica y el informe respectivo, y evacuadas las impugnaciones formuladas, se dictó su procesamiento, junto con el de otras personas también imputadas del mismo delito. Apelado por el actor dicho auto de procesamiento, el mismo fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. El actor solicitó su sobreseimiento y expresó su oposición a la elevación a juicio, petición que fue rechazada.
A su vez, el recurrente esgrime que la demandada ejecutó una vía de hecho administrativa al disponer la sanción de cesantía pendiente el proceso penal, es decir, sin que aún hubiere recaído sentencia firme en dicho fuero.
Cabe señalar que la Ley N° 471 (t.c. Ley N° 6017) posee previsiones sobre el particular, que fueron a su vez citadas en el acto administrativo impugnado.
Lo que sostiene el recurrente respecto a que la falta de conclusión de la causa penal impide la aplicación de la sanción en sede administrativa, no encuentra debido respaldo en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 514-2020-0. Autos: A., T. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CESANTIA - CAUSA PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sanción de cesantía se funda en diversos elementos probatorios que, a la luz del limitado marco cognoscitivo que permite la tutela anticipada, resultarían "prima facie" idóneos para acreditar las infracciones que le fueran endilgadas.
En efecto, en la investigación sumarial se tuvo por acreditado que los certificados que luego resultaron apócrifos tramitaron en las áreas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en las cuales se desempeñaba como empleado el actor.
Cabe agregar que conforme surge de los considerandos del acto atacado, la Dirección de Sumarios dictaminó oportunamente que el proceso sumarial fue conducido en debida forma y con resguardo del derecho de defensa en juicio.
Si bien de autos no surge la remisión de las actuaciones administrativas al Tribunal, lo cierto es que el actor omite efectuar planteos concretos en disenso de lo así afirmado por el órgano dictaminante.
Así, no surgiendo de las actuaciones una manifiesta arbitrariedad en el acto segregativo ni en el procedimiento de imposición de la sanción, corresponde rechazar la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 514-2020-0. Autos: A., T. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR

En el caso, corresponde tener por competente el Tribunal a los fines de sustanciar la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor a fin de que se le permita, mientras se sustancia el presente proceso, seguir desempeñando las tareas administrativas que viene realizando, con el consecuente pago de su salario.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina que la Cámara de Apelaciones del fuero es competente para resolver los recursos de revisión interpuestos por los agentes dependientes de una autoridad administrativa de la Ciudad, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, contra los actos administrativos que dispongan su cesantía o exoneración.
Ello así, toda vez que la demanda tiene por objeto principal la revisión del acto que dispuso la cesantía de un agente que se encuentra sujeta al régimen de empleo público ya que el actor se desempeñaba como docente de música en establecimientos educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Sala resulta competente para conocer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147085-2021-0. Autos: F., F. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CARRERA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y tener por habilitada la instancia judicial.
La actora inició demanda a efectos de cuestionar la Resolución N° 679/MEFGC/18, mediante la que se establecieron los términos de la Nueva Carrera Administrativa en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Requerida la revisión de la resolución, por recomendación del Acta N° 177/19 de la Comisión de Reencasillamiento del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, su reencasillamiento fue denegado.
En efecto, no habiéndose expedido la administración sobre el recurso interpuesto por la actora en sede administrativa, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido al momento de inicio de la demanda, el reclamo interpuesto puede ser considerado tácitamente denegado (conf. artículos 110 y 114 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Aun cuando la garantía constitucional de defensa no se opone a la reglamentación en beneficio de la correcta tramitación de las causas, en la interpretación de las normas legislativas debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situaciones de indefensión, pues el principio rector en materia contencioso administrativa es el de "in dubio pro actione". Si bien la resolución que acoge la propuesta del Acta no habría sido impugnada, la actora había cuestionado precisamente el Acta que proponía el rechazo de su reclamo.
Por otro lado, no puede desconocerse la permanente actividad impugnatoria llevada adelante por la actora, y la situación de confusión que puede haber generado que su reclamo contra la Resolución N° 679/18 fuera denegado primero por el Acta y luego por la Resolución que acoge sus recomendaciones.
Cabe recordar que entre los deberes de los órganos públicos se encuentra el de “[s]eñalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades” (cf. art. 26 inc. d del Dec. 1510/97). La confusión en la que incurrió la actora al entender denegada su petición por el Acta y no por el acto administrativo que luego recogió su contenido podría haber sido fácilmente subsanada a pedido de la autoridad administrativa una vez emitida la Resolución N° 1955/19, días más tarde de la interposición del recurso. En su lugar, la administración guardó silencio ante en recurso y el pedido de pronto despacho.
En este contexto, negar a la actora la posibilidad de cuestionar la Resolución N° 679/18 en sede judicial implicaría recaer en un excesivo rigor formal además de premiar la inactividad de la administración ante sus reiterados reclamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74396-2021-0. Autos: Febrero, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - OBJETO DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual establece que la parte actora debe promover el recurso de revisión dentro del plazo de treinta días de notificada la medida expulsiva (artículo 465).
En efecto, toda vez que la actora interpuso el recurso judicial dentro del plazo mencionado desde que fue notifiacada del acto que dispuso su cesantía, resulta formalmente admisible, y en consecuencia, se encuentra habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1461-2020-0. Autos: Villagra, Mónica Elizabeth c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia del Tribunal para entender en el recurso directo de revisión interpuesto por el actor contra la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, atento la naturaleza alimentaria de la cuestión laboral concernida, sumado a las continuas prórrogas que ha experimentado en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires por las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio y la normativa actual que regula la actividad judicial en nuestro fuero –que desde un primer momento dejó a salvo la continuación de los asuntos alimentarios que fueran instados por las partes (Resolución N° 58/CM/2020)– corresponde proceder al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
No puede soslayarse que el objetivo de la suspensión de los plazos procesales, a saber, la evitación de concurrencia de público y agentes a las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del Coronavirus, no se verá afectado por la continuación del trámite relativo a la habilitación de la instancia y de la medida cautelar peticionada, máxime cuando la demandada ha acompañado en soporte digital las actuaciones administrativas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: Arias Pedro Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2021.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CESANTIA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el presente recurso de revisión de cesantía.
En cuanto a las cuestiones de competencia y tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, cuyos argumentos este Tribunal comparte, el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina que la Cámara de Apelaciones de este fuero es competente para resolver los recursos de revisión interpuestos por los agentes dependientes de una autoridad administrativa de la Ciudad, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, contra los actos administrativos que dispongan su cesantía o exoneración.
En consecuencia, toda vez que la demanda tiene por objeto principal la revisión del acto que dispuso la cesantía de un agente que se encuentra sujeto al régimen de empleo público, la Sala resulta competente para conocer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Díaz Alejandro Javier c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 12-01-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para resolver el recurso judicial de revisión interpuesto por el agente en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra la Resolución por medio de la cual se dispuso su baja definitiva con sustento en los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688, texto consolidado por la Ley N° 6347 y tener por habilitada la instancia.
En efecto, el Tribunal es competente frente a recursos directos deducidos por los dependientes de la Policía de la Ciudad cuando lo discutido es una sanción de cesantía o una medida expulsiva.
A su vez, en cuanto a la habilitación de instancia, si bien el accionante dedujo recurso de reconsideración contra el acto administrativo que dispuso su baja definitiva, el accionado no acreditó haber adoptado una resolución a su respecto y menos aún con relación al recurso jerárquico interpuesto en subsidio.
Ello así, cabe concluir que los plazos legales para resolver la reposición planteada por el actor se encontraban vencidos, habiéndose operado la denegatoria tácita por silencio de la Administración conforme los artículos 110 y 114, Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para intervenir en este pleito y declarar habilitada la instancia judicial.
Si bien no está en juego una verdadera cesantía, ya que de las constancias acompañadas a la causa no surge que se haya dictado el acto que pusiera fin a la relación de servicio, si es evidente que en los hechos la relación concluyó (la actora manifestó que no se encuentra trabajando, se procedió al bloqueo de haberes y no han podido desbloquearse).
Cabe señalar que el objetivo perseguido por el legislador al crear la vía específica prevista por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido habilitar una instancia de revisión en sede jurisdiccional expedita y rápida que permita, en un breve lapso de tiempo, obtener una decisión judicial que decida sobre la legitimidad de toda medida expulsiva aplicada a los agentes públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, ante las graves consecuencias que suponen para un agente público la extinción forzada de su vínculo laboral con la Administración, el legislador ha decidido establecer una acción especial -en única instancia y caracterizada por una mayor celeridad en la obtención de una decisión sobre el fondo de la cuestión debatida tendiente a tutelar en forma expedita los posibles derechos afectados por la medida.
En efecto, la Administración incurrió en el ejercicio de una vía de hecho y, por lo tanto, en una conducta ilegítima (confr. art 9º LPA).
Ello por cuanto la tramitación del expediente en la primera instancia o en la segunda pasarían a ser una decisión de quien en definitiva debió haber dictado el acto administrativo respectivo haciendo perder al trabajador la opción de ejercer el recurso directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61347-2020-0. Autos: Dominguez, Nancy c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para intervenir en este pleito y declarar habilitada la instancia judicial.
En efecto, si bien no está en juego una verdadera cesantía, ya que de las constancias acompañadas a la causa no surge que se haya dictado el acto que pusiera fin a la relación de servicio, si es evidente que en los hechos la relación concluyó.
La solución que se propone es la que mejor se adecua a la efectiva vigencia de las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela este Tribunal ha predicado en numerosos precedentes.
La primera, garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (y que en la esfera local contempla el artículo 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad) requiere, según lo ha precisado el más Alto Tribunal federal, que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (Fallos, 290:297; esta Sala, autos “Pérez, Víctor Gustavo y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 605, del 26/01/01).
A su vez, el acceso a la jurisdicción supone el derecho de toda persona a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia. Es un deber irrenunciable del Estado el de garantizar el efectivo cumplimiento de este derecho, por medio de la efectiva prestación del servicio de justicia. Las pretensiones de los justiciables deben encontrar, siempre y en todo momento, un tribunal judicial para sustanciarlas, pues lo contrario implicaría una privación de justicia inconcebible en el marco de un esttado de derecho.
Cabe agregar que la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional (CSJN, Fallos, 302:299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61347-2020-0. Autos: Dominguez, Nancy c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para intervenir en este pleito y declarar habilitada la instancia judicial.
Cabe señalar que los “recursos directos” son acciones que no deben ser caracterizadas como como una vía procesal obligatoria y excluyente, sino que se trata de una alternativa procesal de carácter optativo para el litigante, quien puede elegir entre plantear el recurso directamente ante la Cámara, o bien iniciar una acción ordinaria ante un juez de primera instancia.
En estos autos, ha sido la propia actora quien –al optar por la mayor celeridad que le garantiza tramitar su pretensión directamente ante esta Sala y en instancia única– ha decidido voluntariamente renunciar a ejercer su derecho constitucional y convencional a obtener una doble revisión de la actividad administrativa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61347-2020-0. Autos: Dominguez, Nancy c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 25-02-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRETENSION PROCESAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en las presentes actuaciones, con el objeto de impugnar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, por incumplir con los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 941.
La parte actora centra sus agravios en la conveniencia de elegir la vía del amparo frente al recurso directo previsto en la Ley N° 757. En ese sentido, entiende que la sentencia de primera instancia vulnera su derecho a elegir la vía de impugnación que considera más idónea.
Ahora bien, de los artículos 21 de la Ley Nº 941, 14 de la Ley Nº 757, y 6º del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) -BOCBA Nº6082, del 19/03/2021- se observa que el legislador atribuyó a esta Cámara de Apelaciones la competencia para resolver las disposiciones sancionatorias de la autoridad de aplicación.
Al respecto, se ha dicho que el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que excluye la intervención de los jueces de primera instancia (cf. Sala I "in re", “Galván, Juan José c/ G.C.B.A. s/ Empleo Público”, EXP 4136, del 30/05/2002 y “P. R. S. K. c/GCBA s/ incidente de medida cautelar”, Expediente 9472/2014-1, del 08/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90807-2021-0. Autos: Bralla Omar Pedro c/ Dirección Gral. de Defensa al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-02-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRETENSION PROCESAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en las presentes actuaciones, con el objeto de impugnar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, por incumplir con los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 941.
La parte actora centra sus agravios en la conveniencia de elegir la vía del amparo frente al recurso directo previsto en la Ley N° 757. En ese sentido, entiende que la sentencia de primera instancia vulnera su derecho a elegir la vía de impugnación que considera más idónea.
Ahora bien, de los artículos 21 de la Ley Nº 941, 14 de la Ley Nº 757, y 6º del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) -BOCBA Nº6082, del 19/03/2021- se observa que el legislador atribuyó a esta Cámara de Apelaciones la competencia para resolver las disposiciones sancionatorias de la autoridad de aplicación.
Cabe agregar que cuando el artículo 14 de la Ley N° 757 utiliza el término “podrá”, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara, “[…] el alcance que cabe darle no es otro que el de otorgar al particular la posibilidad de revisar directamente en sede judicial la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor”, dejando de lado la esfera administrativa y reservándose la ley la indicación del tribunal competente.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que cuando una norma indica un determinado cauce procesal es ese y no otro el que debe ser seguido por quien pretenda accionar (Fallos, 312:1724). Asimismo, el Máximo Tribunal sostuvo que la consagración de un sistema específico para el control judicial de ciertas decisiones administrativas, descarta la facultad del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, apartándose de la vía prevista en las disposiciones legales (CSJN 317:387).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90807-2021-0. Autos: Bralla Omar Pedro c/ Dirección Gral. de Defensa al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-02-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRETENSION PROCESAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en las presentes actuaciones, con el objeto de impugnar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, por incumplir con los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 941.
La parte actora centra sus agravios en la conveniencia de elegir la vía del amparo frente al recurso directo previsto en la Ley N° 757. En ese sentido, entiende que la sentencia de primera instancia vulnera su derecho a elegir la vía de impugnación que considera más idónea.
Ahora bien, de los artículos 21 de la Ley Nº 941, 14 de la Ley Nº 757, y 6º delCódigo Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) —BOCBA Nº6082, del 19/03/2021- se observa el legislador atribuyó a esta Cámara de Apelaciones la competencia para resolver las disposiciones sancionatorias de la autoridad de aplicación.
Asimismo, cabe recordar el carácter excepcional y subsidiario que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2.145 reviste la acción deducida. Además, a diferencia de lo señalado por la parte actora, la vía procesal de recurso directo ante la Cámara, constituye un verdadero proceso judicial que posibilita una instancia de control jurisdiccional con plenas posibilidades de debate y prueba.
De esta manera, no se observa ningún argumento concreto que justifique el inicio de una acción de amparo para un caso que debe ser resuelto por la vía que le garantiza de modo suficiente el acceso a la jurisdicción, como es el recurso directo previsto por la normativa mencionada.
Así las cosas, solo cabe concluir que la interpretación que más concilia y respeta los derechos cuyo restablecimiento se persigue, con el marco jurídico expreso, es aquella que admite el trámite de recurso directo ante esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90807-2021-0. Autos: Bralla Omar Pedro c/ Dirección Gral. de Defensa al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - OBJETO DEL PROCESO - RESCISION DEL CONTRATO - EFECTOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender en el recurso directo de apelación interpuesto por la consumidora actora
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso el recurso contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al denunciado sanción de multa y un resarcimiento en concepto de daño directo, por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
Sin embargo, en su recurso no cuestionó la Disposición Administrativa en lo que concierne al alcance del resarcimiento en concepto de daño directo dispuesto, sino porque omitió disponer la devolución del bien mueble de su propiedad, petición expresamente articulada en la denuncia efectuada y que es consecuencia natural de la rescisión del contrato y la sanción dispuesta en la Disposición que cuestiona.
La pretensión de la actora -la mentada devolución de la mesa- excede el marco del recurso directo y, por ende, obsta a la posibilidad de que el Tribunal pueda entender en él.
En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-, en sus artículos 1084 y 1085, se refiere a los elementos esenciales que deben ponderarse para que se encuentre configurado el incumplimiento de una obligación contractual y la posibilidad de que sea exigida judicialmente.
Asimismo, a la luz de lo establecido en el artículo 730, inciso 1 del CCyCN, la pretensión que motiva el presente recurso directo debe ser canalizada a través de una acción judicial contra el incumplidor, que en su caso, podrá articularse por ante la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa su debida reformulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235020-2021-0. Autos: Guerrero, Valeria c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en la presente demanda de impugnación del acto administrativo que dispuso la cesantía del actor.
La actora promovió la presente demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de que se declare la nulidad del Decreto mediante el cual se la sancionó con cesantía; asimismo peticionó la nulidad de la resolución que puso fin al sumario administrativo en el que se dictó aquel acto y de todas las actuaciones producidas a partir del decreto de clausura de la investigación.
Relató que ingresó a trabajar como docente en el ámbito del Gobierno local en octubre de 1988 y que desempeñó sus tareas en diferentes instituciones educativas sin observaciones en su legajo. Asimismo, solicitó una medida cautelar.
El representane del Ministerio Público Fiscal de grado consideró (con sustento en lo establecido en el artículo 464 del CCAyT), que toda vez que la demanda tenía por objeto la revisión del acto que dispuso la cesantía de una agente sujeta al régimen de empleo público, la Sala resultaba competente para conocer en la causa. Así, el Juez de grado declaró la incompetencia para entender en estos actuados y los remitió a la Cámara.
Ello así, más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes del Tribunal sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que se puedan interponerse, toda vez que en el caso la parte actora consintió la declaración de incompetencia efectuada en la instancia de grado, esta Sala resulta competente para entender en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201551-2021-0. Autos: Moneta, María Virginia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - PANDEMIA - COVID-19 - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el recurso directo interpuesto por la actora contra la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, que le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente solicita la revocación de la Disposición que ataca, por entender que nunca existió asunción de obligaciones de su parte respecto del servicio aerocomercial, y que la suma cuya restitución solicito el consumidor fue percibida por la compañía aérea.
Cabe recordar que, con relación a la competencia del Tribunal para intervenir en autos, resulta aplicable la Ley Nº 757 de “Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario”, en la que se dispone que “toda resolución condenatoria dictada por la Autoridad de Aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario. El recurso debe interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución” (conf. art. 14 de la Ley Nº 757, t.c. 2018, Ley Nº 6017).
Por ello, toda vez que el acto recurrido, que impone a la actora una sanción por infracción a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 emana de la DGDyPC local, este Tribunal resulta competente para entender en el recurso planteado (conf. art. 4º Decreto Nº 551/2010 y arts. 2º y 14 de la Ley Nº 757, t.c. 2018, Ley 6017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32456-2022-0. Autos: Al Mundo S. R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2022. Sentencia Nro. 86-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En materia de ejecución de condena al pago de una indemnización en concepto de daño directo, esta Sala adoptó el criterio de que la competencia para ejecutar era del Tribunal ante el cual tramitó el recurso directo deducido contra el acto en el que se había fijado.
Ello así, dado que, “…siguiendo los lineamientos brindados por el Alto Tribunal, resulta razonable que sea este tribunal quien ejecute lo establecido en concepto de daño directo que, atendiendo a su naturaleza resarcitoria, resulta escindible de la multa que fija la autoridad de aplicación” (esta Sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72823/2017-0, del 12/12/19 y, asimismo, en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirlpool SA, Frávega SACI y Assurant Argentina Cía. de Seguros SA s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/09/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12634-2018-0. Autos: Bianchi Hernán Mariano Miguel c/ Swiss Medical S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-06-2022. Sentencia Nro. 583-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA ORIGINARIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión.
En efecto, es dable señalar que en el artículo 42 de la Constitución Nacional se previó que la “…legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos…”.
En esta línea de idea, en las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas, se estableció que los Estados Miembros “…deben establecer o mantener medidas legales o administrativas para permitir que los consumidores o, en su caso, las organizaciones competentes obtengan compensación mediante procedimientos oficiales o extraoficiales que sean rápidos, justos, transparentes, poco costosos y accesibles” (conf. directriz 37).
En este contexto, con la incorporación del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, se tuvo en miras brindar una alternativa al consumidor para obtener una indemnización de escasa cuantía de manera rápida, accesible y efectiva.
En este sentido, al debatirse la Ley Nº 26.361, se argumentó lo siguiente: “…todos conocemos la frustración colectiva que arrastran muchos argentinos que a veces dejan fracasar su reclamo en un conflicto que se produce en la relación de consumo, en virtud de que les pesa acudir a la vía judicial para resolver problemas que pueden ser de menor cuantía. Son miles los casos de esta índole. Si bien esta frustración produce un perjuicio económico para quien ve afectado su derecho individual, también tengamos en cuenta cómo se benefician quienes causaron ese perjuicio con todos esos casos individuales cuyos titulares dejan fracasar sus derechos. (…) El artículo 42 de nuestra Constitución Nacional establece la obligación de crear mecanismos que otorguen protección efectiva a los derechos del consumidor. En ese sentido, la creación de la figura del daño directo es efectiva para que un consumidor pueda conseguir satisfacción de su derecho y un resarcimiento justo en la vía administrativa” (Versión taquigráfica de la 25° Reunión, 18° sesión ordinaria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, celebrada el 9 de agosto de 2006, intervención de la Sra. Diputada Córdoba).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3768-2013-2. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA ORIGINARIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión.
En efecto, se ha sostenido que la DGDyPC tiene facultades para establecer, por un lado, una sanción ante la infracción constatada de carácter netamente sancionatorio y, por el otro, la posibilidad de fijar una compensación por el daño directo sufrido por el consumidor, lo cual guarda un carácter netamente resarcitorio (esta Sala, “in re” “Empresa Distribuidora Sur S.A. contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. N°56109/2017-0, del 13/08/2019).
Por su lado, la Corte Suprema de Justicia en “Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA EDESUR s/ otros procesos especiales”, del 06/02/18, determinó que la justicia en lo contencioso, administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hoy también de Relaciones de Consumo (conf. Ley Nº 6.286), resultaba competente para ejecutar el monto otorgado por la Administración en concepto de daño directo. Para ello, consideró que, más allá de que el proceso se entablase entre dos particulares, en la Ciudad existían normas en las que se preveía esa posibilidad y que tramitase ante ese fuero.
Para decidir de ese modo, tuvo en consideración “…el art. 14 del Anexo I del decreto 714/2010, reglamentario de la ley local 757, [en cuanto] dispone que en los casos de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación local, lo acordado podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos: 341:32).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3768-2013-2. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA ORIGINARIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión.
En efecto, tomando en cuenta que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo actúa en instancia originaria en materia de recursos directos en los que se cuestionan actos en que la Administración fija daño directo, resulta razonable que sea la misma instancia y tribunal en donde se tramite -desde su inicio- el proceso de ejecución de la suma de dinero por dicho concepto, una vez ejecutoriado el acto -administrativo o judicial- en el que fue determinado.
Por lo tanto, y teniendo en miras la necesidad de proveer a los usuarios y consumidores mecanismos de solución de conflictos y compensación eficaces, transparentes, sencillos y accesibles, el criterio adoptado encuentra sustento legal en lo establecido en los artículos 392 (primer párrafo), 394, 401 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, mediante los cuales se regula el proceso de ejecución de sentencia para situaciones como la presente, trámite al que quedará circunscripto el expediente iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3768-2013-2. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA ORIGINARIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión.
En efecto, resulta razonable atribuirle al artículo 394, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, alcance legal suficiente como para considerar que es el mismo tribunal que intervino en el conocimiento del recurso directo, el que debe tramitar el proceso ejecutivo mediante el que se pretende la ejecución forzada de la obligación emanada tanto del acto administrativo cuyo cuestionamiento judicial fue tratado y decidido en el marco de aquel proceso cuanto de aquella que, en caso de considerarse procedente, se fijare judicialmente al resolver el recurso del consumidor o usuario.
Es decir, si bien en el caso no se trata estrictamente de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en la causa seguida entre las partes, sino de la obligación fijada en el acto administrativo firme revisado en el marco del RDC, resulta sistémicamente adecuado y acorde con las reglas y valores que pretenden resguardarse en el derecho -más aun en el de consumo-, que sea la misma instancia y tribunal los que entiendan en ambos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3768-2013-2. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTAS - DELITO PENAL - NE BIS IN IDEM - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión impugnada, en cuanto resolvió rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad articulada por la Defensa (art. 207, inc. C, del CPPCABA, a contrario sensu).
Se agravió la Defensa por entender que los elementos de prueba colectados durante la etapa de investigación, y aquellos aportados por la Querella a este proceso, no permiten adecuar la conducta endilgada en el tipo penal descripto en el artículo 181, inciso 3, del Código Penal, sin embargo y tal como hace mención sostiene que la conducta en podría importar una falta, lo que en definitiva conlleva a afirmar que no resulta atípica. En consecuencia, planteó una excepción por atipicidad por entender que los hechos endilgados en la acusación privada importaban una falta y no un delito.
Al respecto, refirió el Magistrado de grado que la excepción no surgía manifiesta y que, al ser una cuestión de hecho y prueba, sería la etapa de debate el momento oportuno para dilucidar tal cuestión, por lo que rechazó el planteo defensista. En razón de ello, manifestó su intención de que la conducta aquí denunciada continúe su trámite bajo la órbita del organismo administrativo correspondiente, tanto a fin de evitar que se genere una violación al principio “ne bis in Ídem”, pues esta misma conducta se encuentra siendo investigada en el ámbito administrativo, como para no arribar a un excesivo despliegue del poder punitivo del Estado frente a un hecho que no constituye una conducta penalmente relevante.
Por último, y en lo referente a que de continuar el presente proceso podría conllevar a una violación al principio de “ne bis in ídem” por encontrarse en trámite en el ámbito de la administración un expediente que persigue los mismos hechos que se denunciaron en la presente, resulta dable resaltar que dicha circunstancia no se verifica, siendo que no existe sanción alguna por la falta y, en todo caso, sería la acción penal la que desplazaría a la de faltas siempre que la responsabilidad le sea atribuida a la misma persona (art. 9 CF), y no viceversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-3. Autos: O., L. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - EMPLEO PUBLICO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en la presente medida cautelar autónoma.
Sobre la materia que motiva la intervención de este Tribunal (esto es, la competencia para entender en las presentes actuaciones), cabe recordarse que el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé que “[l]os actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”.
Ello así, más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes de esta Sala sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que eventualmente pudieran interponerse, toda vez que — en el caso— la parte actora consintió la declaración de incompetencia efectuada en la instancia de grado, esta Alzada resulta competente para entender en estos actuados.
No es óbice que la presente causa verse sobre una medida cautelar autónoma, dado que aquella fue deducida a fin de obtener la suspensión de los efectos del acto que dispuso la cesantía del accionante. En ese supuesto, dada la naturaleza incidental del planteo que motiva la presente contienda, resulta aplicable el principio de accesoriedad.
En efecto, toda vez que este Tribunal resulta competente para intervenir en la causa principal es quien también debe conocer en todas las incidencias que se encuentren vinculadas a aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde admitir la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley N° 6.407) y lo prescripto en el artículo 243. De acuerdo al texto de esta norma, el Tribunal es competente para tramitar la ejecución, toda vez que fue quien pronunció la sentencia.
De forma análoga, el artículo 394 inciso 1° del CCAyT establece que sea el Juez de la causa (es decir quien pronunció la sentencia) quien intervenga en la etapa de ejecución. En los casos en que se trate de un recurso directo -como ocurre en el presente- podrá intervenir en la etapa de ejecución la Cámara de Apelaciones (Guillermo Treacy y Augusto Demacópulo, comentario al artículo 394 en: Carlos F. Balbín [Director], Código Contencioso Administrativo y Tributario del CABA, Comentado y Anotado, 4ª edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019 pág. 599/600). Tal regla coincide con lo previsto en el inciso 7 del artículo 146 del CCAyT al referirse a la actuación del Juez posterior a la sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1948-2019-0. Autos: Frimetal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteccíon del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-.
En efecto, exigirle a la denunciante que inicie un nuevo proceso para el cobro del resarcimiento acordado en concepto de daño directo significaría un dispendio jurisdiccional contrario a los principios de celeridad, inmediatez, concentración y economía procesal, consagrados en el artículo 1.1 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 243 el CPJRC y 341, inciso 1 el Código Contencioso, Administrativo y Tributario –CCAyT-, la Cámara es competente para tramitar la ejecución del pago del daño directo. Tal conclusión resulta acorde al criterio de interpretación favorable al consumidor dispuesto en los artículos 1.7 y 2 del CPJRC.
Por tales razones, corresponde admitir la competencia del tribunal para intervenir en la ejecución del daño directo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1948-2019-0. Autos: Frimetal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteccíon del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOCTRINA

La competencia es la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1941, t. I, pág. 583).
De allí que existe incompetencia cuando un órgano jurisdiccional excede su esfera de actuación e invade la de otro tribunal (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, pág. 154).
Asimismo, conforme se prevé en el artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario “los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”.
En el artículo 465 del mismo Código se regula el trámite de los recursos directos y, al respecto, se prescribe que deben interponerse ante la Cámara de Apelaciones dentro de los treinta días desde la notificación del acto administrativo impugnado.
De lo expuesto se deriva que, cuando la acción tiene por objeto impugnar la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara que constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite (conf. esta Sala in re “Dominguez Nancy c/GCBA s/recurso directo por revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 CAyT)”, sentencia del 25/2/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: Lopez, Pedro Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SITUACIONES DE REVISTA - TAREAS PASIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBJETO DE LA DEMANDA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la rpesente causa.
En efecto, la presente acción fue enmarcada por el actor como un recurso directo en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Asimismo, el accionante solicitó una medida cautelar a los fines de que se lo reintegre a sus funciones, asimismo peticionó el abono de los haberes desde que fue dispuesto su pase a situación pasiva. (v. escrito de inicio).
En base al desarrollo precedente, dada la naturaleza que motiva la presente contienda, y sin perjuicio de lo que eventualmente se resuelva en el marco del expediente administrativo en el que tramita la situación del actor; toda vez que el Sr. López encauzo su pretensión en los términos del artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario como un recurso directo, este Tribunal resulta competente para intervenir en la causa principal, y es quien también debe conocer en todas las incidencias que se encuentren vinculadas a aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: Lopez, Pedro Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para intervenir en este pleito y declarar habilitada la instancia judicial.
El actor interpuso recurso de revisión contra la resolución por medio de la cual se dispuso su cesantía. Solicitó que se declare la nulidad absoluta e insanable de dicha medida y se ordene la reincorporación del actor a su lugar de trabajo como Auxiliar de Enfermería en el Hospital público, con más el abono de los salarios caídos.
De modo subsidiario solicitó que “se declare la nulidad de la resolución y se determine una sanción de suspensión proporcional a la falta imputada y el obrar del actor en los términos del artículo 61 inciso b) de la Ley N° 471, ordenando la reincorporación del mismo a su puesto de trabajo con más los salarios caídos
En el marco del recurso directo que nos ocupa, la Ley N° 189 no exige el agotamiento previo de la instancia administrativa.
En la especie, el artículo 464 expresamente determina que contra “…los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración” procede el recurso directo.
De las constancias digitales acompañadas por el accionante surge que la resolución cuestionada, por la que se lo dejó cesante, ha sido dictado por el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Finanzas del GCBA, quien invocó las facultades previstas en el Decreto Nº 184/2010 e indicó en forma expresa que el acto no agotaba la instancia administrativa y que contra el mismo podía interponerse recurso de reconsideración o jerárquico con arreglo a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativo o el recurso directo en los artículos 464 y 462 del CCAyT.
Así, la actora se notificó personalmente del mentado acto y requirió judicialmente la declaración de nulidad del mencionado acto (arts. 464 y 465 del CCAyT), y por tanto el agotamiento de la instancia administrativa no resulta exigible.
En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de notificación del acto (27/06/2022), la fecha de inicio de este proceso (23/08/2022) y el plazo previsto en el artículo 465 del CCAyT, solo cabe concluir que ha sido presentada dentro del término legal establecido y, por lo tanto, se encuentra habilitada la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297493-2022-0. Autos: Serrano, Luis Andres c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBJETO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para entender en la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante de las filas policiales y solicitó la reparación de los daños ocasionados.
En efecto, con respecto a la competencia para entender en las presentes actuaciones, debe recordar lo dispuesto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes de esta Sala sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que eventualmente pudieran interponerse, toda vez que — en el caso— la parte actora consintió la declaración de incompetencia efectuada en la instancia de grado, esta Alzada resulta competente para entender en estos actuados (conf. esta sala en autos “M., J. A. c/ GCBA s/ Recurso Directo por Revisión de Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, expediente Nº 4191/2020, sentencia del 10 de mayo de 2021).
A su vez, el hecho de que en la presente causa se persiga también el pago de una indemnización por los presuntos daños y perjuicios padecidos, no es un obstáculo para declarar la competencia de este Tribunal.
Ello es así por cuanto tal pretensión reparatoria resulta condicionada a la procedencia de la pretensión de impugnación del acto de cesantía.
En efecto, tal como quedó expresado en el escrito de demanda, la presunta responsabilidad de la demandada por los daños denunciados se basa en la alegada ilegitimidad del acto administrativo impugnado.
En este supuesto, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la economía procesal, así como para evitar que la sumatoria de procesos que debe promover el actor para alcanzar una decisión jurisdiccional sobre el resarcimiento de los daños invocados, pudiera exceder razonables pautas temporales, corresponde declarar la competencia del tribunal para conocer respecto de ambas pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 329230-2021-0. Autos: Galarze, Maximiliano Yael c/ Ministerio de Seguridad y Justicia de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBJETO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para entender en la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante en la guardia médica del hospital donde presta funciones.
En efecto, con respecto a la competencia para entender en las presentes actuaciones, debe recordar lo dispuesto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes de esta Sala sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos recursos directos que eventualmente pudieran interponerse, toda vez que — en el caso— la parte actora consintió la declaración de incompetencia efectuada en la instancia de grado, esta Alzada resulta competente para entender en estos actuados (conf. esta sala en autos “M., J. A. c/ GCBA s/ Recurso Directo por Revisión de Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, expediente Nº 4191/2020, sentencia del 10 de mayo de 2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 331676-2022-0. Autos: Lorenzo , Gustavo Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCESO ORDINARIO - PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado mediante la cual se declaró la incompetencia del Juzgado de grado para intervenir en este juicio y ordenó su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso demanda “en los términos del artículo 269 de la Ley Nº189” contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad con el objeto principal de que se declarara la nulidad de la Resolución mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía.
La Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia del Juzgado para intervenir en este juicio y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara.
Sin embargo, el artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (actual artículo 466) no consagra sino una facultad para el agente que ha sido cesanteado o exonerado de acudir mediante recurso directo ante la Cámara.
Ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la cesantía, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El derecho de acceso a la jurisdicción (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), conjuntamente con el principio pro actione imponen una interpretación flexible, orientada a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes.
Nada obsta a que, en el sistema del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el agente exonerado o cesanteado opte por deducir acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los magistrados de primera instancia para asegurar la ulterior revisión de la alzada de la decisión de grado (cf. Sala III –por mayoría–, in re : “Fernández Alicia Catalina Francisca contra GCBA y otros sobre impugnación de actos administrativos”, expte. N° 44774/0, sentencia del 06/06/2013 y “Vargas, Gloria Mabel contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos”, expte. N° 217871/0, del 16/05/2022; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82229-2023-0. Autos: P. J. M. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EMPLEO PUBLICO - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRIMERA INSTANCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado mediante la cual se declaró la incompetencia del Juzgado de grado para intervenir en este juicio y ordenó su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso demanda “en los términos del artículo 269 de la Ley Nº189” contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad con el objeto principal de que se declarara la nulidad de la Resolución mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía.
La Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia del Juzgado para intervenir en este juicio y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara.
Sin embargo, en el presente expediente, si bien aún no se acompañaron las correspondientes actuaciones administrativas, de la lectura del adjunto agregado a las actuaciones surgiría que el actor habría sido notificado del rechazo del rechazo del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que dispuso su cesantía el día 14/02/2023 a las 16:00 horas.
Las presentes actuaciones se iniciaron una vez vencido el plazo de treinta (30) días contemplado en el citado artículo 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este escenario, atento las especiales circunstancias del caso en estudio, el expediente debería continuar su trámite ante el Juzgado de primera instancia en los términos señalados por el actor en su escrito inicial —como demanda ordinaria—.
Una interpretación distinta impediría al actor el acceso a una instancia judicial mediante un recurso efectivo que le permita reclamar la protección de los derechos que entiende lesionados de manera injusta e ilegal (cf. artículos 8.2 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82229-2023-0. Autos: P. J. M. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBJETO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Sala para entender en la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante.
Más allá de las eventuales diferentes opiniones de los integrantes del Tribunal sobre la competencia exclusiva o concurrente de la Cámara para conocer en los diversos procesos que se pueden interponer, toda vez que en el caso se interpuso la acción directamente ante esta Cámara, esta Sala resulta competente para entender en estos actuados (conf. esta Sala en autos “M., J. A. c/ GCBA s/ Recurso Directo por Revisión de Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos —art. 464 y 465 CAYT—”, expediente Nº 4191/2020, sentencia del 10 de mayo de 2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51555-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240 significa que, cuando se trata de un contrato de transporte aéreo la relación jurídica existente entre el adquirente del servicio y el prestador se rige preponderantemente por el Código Aeronáutico, en tanto que la prevalencia apuntada no desplaza la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor al vínculo establecido -en cuanto comporta una auténtica relación de consumo- respecto de cuestiones no reguladas por la norma especial.
No en vano el Legislador dejó a salvo su aplicación supletoria.
No se advierte que la legislación aeronáutica contenga previsiones relacionadas con el deber de informar que debe observar el proveedor del servicio de transporte aéreo en toda la extensión la relación de consumo.
Por lo tanto, al menos en el aspecto relacionado al deber de información , la Ley de Defensa del Consumidor resulta aplicable al vínculo entablado.
No enervan esa conclusión las disposiciones del artículo 12 de la Resolución Nº1532/98 toda vez que una simple lectura de esa disposición permite ver que regula conductas no relacionadas con el deber de informar.
Asimismo, el artìculo 4° de la misma Resolución pone en cabeza del “transportador y su agente autorizado” brindar a los pasajeros cierta información al momento de solicitar la reserva o contratar el transporte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135354-2021-0. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde determinar que la Ley de Defensa del Consumidor resulta aplicable al caso y, por lo tanto, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor es competente para investigar y sancionar una presunta infracción a su artículo 4.
La Dirección General de Defensa del Consumidor impuso a la línea aérea recurrente una multa por presunta infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por un usuario quien manifestó que, tras la reprogramación unilateral del horario de ida de un vuelo, el objeto de su viaje se había visto frustrado, por lo que decidió hace uso de una opción de cambio de pasaje sin cargo que ofrecería la empresa, emitiendo al efecto una solicitud que no habría sido respondida.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, los proveedores tienen la obligación de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada de “todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, y las condiciones de su comercialización”, datos que, evidentemente, son mucho más amplios que los sencillamente relacionados con “las tarifas disponibles y sus condiciones”.
Asimismo, se ha sostenido en numerosos precedentes (por ejemplo, “Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Exp. N.º 44/2018-0, sentencia del 16 de marzo de 2022; y “Banco Santander Río SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al consumidor”; Exp. N.º 10009/2019-0, sentencia del 30 de marzo de 2023), que ese deber se extiende a lo largo de toda la relación de consumo, en lugar de limitarse a las instancias de “reserva” o “contratación” mencionadas en el artículo 4° de la Resolución Nº1532/98.
Ello así, a la luz de los hechos ventilados y de la normativa reseñada, la Ley de Defensa del Consumidor resulta aplicable al caso y, por lo tanto, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor es competente para investigar y sancionar una presunta infracción a su artículo 4°.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135354-2021-0. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar la competencia del Tribunal para conocer en las presentes actuaciones.
Cabe recordar que en los autos “Fernández Alicia Catalina Francisca contra GCBA y otros sobre impugnación de actos administrativos”, (Expte. 44774/0, sentencia del 6 de junio de 2013), reiterado en “Vargas, Gloria Mabel contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos”, (Expte. 217871/0, sentencia del 16 de mayo de 2022), la mayoría del tribunal sostuvo una interpretación amplia del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (actual art. 466, cf. Ley 6588 del 12/12/22) y afirmó que la mencionada norma consagra una facultad para el agente que ha sido cesanteado o exonerado de acudir -mediante recurso directo- ante la Cámara.
En tales precedentes, se puso de resalto que ninguna norma del Código de rito vedaba expresamente la deducción de la acción ordinaria prevista en los artículos 3°, 7° y concordantes del mismo código.
Ahora bien, sin perjuicio de ello y toda vez que el actor ha consentido la decisión adoptada por la jueza de grado, corresponde admitir la competencia de esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135704-2023-0. Autos: D., C. H. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia del Tribunal para conocer en las presentes actuaciones; declarar la nulidad de la notificación de las Resolución impugnada y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. Remitir las presentes actuaciones a la Secretaría General de la Cámara a fin de que proceda a la recaratulación del expediente como Recurso Directo ante la Cámara.
En cuanto a la habilitación de la instancia, cabe destacar que de las actuaciones administrativas surge que la Resolución que dispuso la cesantía del actor, fue notificada al actor el 15/12/22 donde se le comunicó que dicho acto no agotaba la vía administrativa y que podía ser cuestionado por medio de los recursos de reconsideración y jerárquico.
Dentro del plazo legal para efectuar la impugnación, el 28/12/22, el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto segregativo. El jerárquico fue desestimado por el Ministro de Seguridad, mediante la Resolución notificada el 19/7/23 y el 30/10/23 inició la presente impugnación del acto administrativo.
Ahora bien, del cuerpo de la cédula de notificación de la Resolución impugnada no surge que se haya indicado al actor que el acto agotaba la vía administrativa y que tenía la posibilidad de cuestionar tal decisión a través del recurso directo ante la Cámara de Apelaciones.
Así, de acuerdo con lo que establece el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto ordenado por la Ley 5454), la notificación de la Resolución 219/MJYSGC/23 resulta nula y por tanto debe tenerse por habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135704-2023-0. Autos: D., C. H. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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