DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHOS DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - OBJECION DE CONCIENCIA

Tal como lo regula la Ley Nº 153 y en el mismo sentido el Decreto Nº 208/2002, la protección del cuerpo de las personas y su integridad gozan de la tutela necesaria para que nadie pueda ser constreñido a someterse contra su voluntad a tratamiento clínico, quirúrgico o examen médico cuando se está en condiciones de expresar una voluntad válida en contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6091 - 1. Autos: GCBA c/ C. L. K. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-11-2002. Sentencia Nro. 3177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - TRANSFUSION DE SANGRE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - LIBERTAD DE CONCIENCIA - LIBERTAD RELIGIOSA - OBJECION DE CONCIENCIA - INTERES DEL MENOR

Si la negativa a recibir una transfusión sanguínea es analizada desde el ámbito de la libertad de conciencia o desde el punto de vista de la libertad religiosa, se concluye que debe impedirse la habilitación de persona o poder alguno que pueda perturbar el ámbito sagrado de la propia moralidad en aquellos casos en los que el derecho a desarrollar el propio plan de vida no altere los planes de vida de otros. Ello, sin perjuicio de que la cuestión referida a la naturaleza de las razones que una persona tenga para rechazar una terapéutica determinada sea, en definitiva, indiferente para el derecho, dado que mientras su conducta se refiera al ámbito de privacidad debe ser respetada.
Lo dicho rige estrictamente para la actora a partir de que su hijo vive separado de su cuerpo ya que la negativa a tratamiento es expresada por la propia paciente, de quien no se ha negado que posea capacidad plena para entender las consecuencias de su decisión y las ventajas y desventajas de cada alternativa.
Pero distinta era la situación previa al nacimiento, ya que en el supuesto en que se hubiera presentado riesgo de vida o para la salud del niño, el ámbito de libertad de la demandada jamás hubiera prevalecido ante el derecho a la salud o a la vida de su hijo. Esto es, la decisión de la madre tenía entidad para perjudicar la vida o la salud de su hijo por nacer, por lo que en tal caso, eran las especiales circunstancias fácticas las que determinaban la necesidad- de acuerdo a criterios médicos- de realizar las transfusiones de sangre, las que finalmente no fueron necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6091 - 1. Autos: GCBA c/ C. L. K. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-11-2002. Sentencia Nro. 3177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - ALCANCES - CREENCIAS RELIGIOSAS - OBJECION DE CONCIENCIA

La libertad de conciencia de las personas, en materia religiosa, implica la libertad de conservar o cambiar sus creencias y, a su vez, la prohibición del Estado o de terceros de menoscabar la libertad de conservar o cambiar su religión mediante medidas restrictivas y, en particular, la prohibición de requerir declaración alguna sobre sus creencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE CULTOS - ALCANCES - CREENCIAS RELIGIOSAS - OBJECION DE CONCIENCIA - ALCANCES

La libertad de conciencia o creencia consiste en el derecho de toda persona a no ser obligado a profesar determinada religión (fuero íntimo) mientras que la libertad de culto implica el derecho de practicar los actos y ceremonias por las que se manifiesta la religión (fuero externo). La diferencia radica en el hecho de que la segunda tiene un límite en el eventual perjuicio al Estado o a terceros. Si este perjuicio no existe el Estado no debe interferir, e incluso debe proteger el culto contra cualquier amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - OBJECION DE CONCIENCIA - INTERPRETACION AMPLIA

En materia de excusación, el derecho de abstención a conocer algún asunto, debe ser invocado por quien se encuentra precisamente en la actitud de conciencia en su fuero íntimo y en su psiquismo, en una situación personal que compromete su imparcialidad y objetividad para juzgar.
Al respecto, esta Sala considera al temor de parcialidad -siempre que sea lo suficientemente serio como para invocarlo- como una causal idónea para apartarse del conocimiento de una causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50991-2019-0. Autos: W. T., V. R. y otros Sala I. Del voto de 17-12-2019.

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