EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - SANCION ARBITRARIA - ABANDONO DE TRABAJO - FALTA DE CAUSA

En el caso, si la Administración realiza una crítica genérica y carente de sustento probatorio para desvirtuar la validez de los certificados de asistencia y, a su vez, no acerca prueba alguna para constatar que el actor incurrió efectivamente en abandono injustificado de servicio en los términos del artículo 48, ley 471, el acto sancionatorio -cesantía- carece en definitiva de causa, en los términos del artículo 7, inciso b) de la Ley de Procedimiento Administrativo local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 99-0. Autos: PALETTA ALDO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ABANDONO DE TRABAJO - DERECHO DE DEFENSA - VERDAD MATERIAL

En el caso, si al agente se le exigieron pruebas que demostraran que no había hecho abandono de servicio en los términos del inciso a), artículo 48 de la Ley Nº 471, para que esta conducta sea susceptible de dar lugar a una sanción se requiere un sumario previo (cfr. art 51), por lo tanto, el agente sabía que, más allá de que cumpliera, o no, con la intimación de la Administración, iba a poder aportar las pruebas que considerara necesarias en el posterior procedimiento sumarial.
Mas allá de la constitucionalidad del régimen procesal previsto por la ley 471, es importante destacar que "el procedimiento administrativo debe desenvolverse en la búsqueda de la verdad material, de la realidad y circunstancias tal cual aquélla y éstas son, independientemente de cómo hayan sido alegadas, y, en su caso,probadas por las partes".
Es por ello que se debieron considerar todos los elementos disponibles para determinar si el actor debía, o no, ser cesanteado. Máxime si se considera que la privación del sumario previo, que prevé el artículo 51 de la ley 471, configura una excepción al principio general del "debido proceso adjetivo", pues habilitó a la Administración para dictar la cesantía sin más trámite que el mero encuadre de la situación del actor en una causal especial prevista en el artículo 48.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 99-0. Autos: PALETTA ALDO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTIMACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada, al haberse afectado su derecho de defensa.
En efecto, el artículo 51 de la Ley Nº 471 de "Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad", dispone que las sanciones deben ser precedidas de un sumario, a excepción de aquellas previstas en los incisos b) y d) de su artículo 48.
No obstante, si bien la Administración en cartas documento que dirigió al recurrente, citó el artículo 48 inciso b) de la referida ley, en realidad le imputa una conducta que encuadraría en el inciso a) del mencionado artículo, es decir, en la figura de "abandono del cargo", que requiere el cumplimiento de una intimación previa y la sustanciación de un sumario administrativo.
Desde esta perspectiva, se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo del agente, motivo por el cual se vio impedido de efectuar un descargo, de ofrecer y producir prueba para que fuera considerada su particular situación durante la sustanciación del sumario administrativo previo.
Ello, máxime si se advierte que ha quedado expuesta la problemática de salud que aqueja al actor (crisis depresiva), la que a mi entender, constituye un factor de vulnerabilidad que muchas veces resulta invisible para aquellos ajenos a la situación. Además de que puede traer aparejada otras consecuencias como ser la afección de salud mental, y las indudables consecuencias en el ámbito social y laboral del individuo afectado.
En conclusión, el cambio de criterio para encuadrar el procedimiento de cesantía, importó que el agente, perdiese la posibilidad de defenderse en el procedimiento sumario al que tenía derecho, según el primer encuadramiento sancionatorio expuesto en las cartas documento que se le enviaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SALUD MENTAL - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada.
En efecto, el accionante no desconoció haber incurrido en sucesivas inasistencias a su empleo hasta la fecha del dictado de la resolución segregativa, sino que sus objeciones estuvieron dirigidas a sostener, que las ausencias mencionadas se encontrarían debidamente justificadas por encontrarse -en ese entonces- atravesando una situación de depresión que le impidió concurrir a prestar funciones.
No obstante, la historia clínica acompañada por el recurrente a fin de acreditar los dichos invocados en la demanda, refiere a su atención en un centro de salud mental en períodos anteriores a aquél en el que ocurrieron las inasistencias en las que se fundó la sanción aquí discutida; y de allí surge que tuvo buena evolución y que por ello se produjo el cierre del tratamiento.
Por otra parte, los dichos de los testigos tampoco resultan contestes con las circunstancias invocadas en autos y refieren mayormente al período en el que el agente fue atendido en el centro antes referido que, según quedó dicho, fue anterior a aquél en el que ocurrieron las faltas en las que se fundó la medida segregativa cuestionada.
Sumado a ello, el peritaje psicológico realizado al apelante, da cuenta de que la profesional interviniente concluyó que “no se han hallado signos y/o síntomas que permitan afirmar que el actor presenta alguna patología psicológica (concretamente depresión) como tampoco signos de una personalidad compatible con una patología depresiva”.
En suma, la prueba rendida en autos resultó insuficiente a fin de acreditar la irrazonabilidad en que habría incurrido la Administración al no justificar la licencia médica solicitada oportunamente por el agente. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SALUD MENTAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada.
En efecto, la Administración, en función de la conducta desplegada por el actor -continuidad de las inasistencias- resolvió declararlo cesante en ejercicio de la potestad disciplinaria que la Ley Nº 471 de "Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad" le confiere.
El apelante por su parte, tomó conocimiento de la postura del demandado al tomar vista de las actuaciones y retirar copias de aquellas, por lo que conocía el incumplimiento imputado y el trámite que se estaba llevando a cabo, lo que le permitía -en toda ocasión- manifestar lo que estimaba correspondiente o bien justificar las inasistencias ocurridas.
Sin embargo, pese a estar en conocimiento del procedimiento instado por la Administración en torno a dichas ausencias, el apelante tampoco se presentó a justificar las faltas imputadas, ni lo hizo ante esta instancia.
Por otra parte, a diferencia de lo postulado por el accionante, quien consideró que luego de ejercer su derecho de defensa con respecto a determinadas faltas, se habrían adicionado nuevas imputaciones, cabe señalar que el descargo al que aquél se refiere corresponde al efectuado en el procedimiento que culminó con la suspensión del actor (cf. art. 47 inc. b de la ley N° 471), sanciones que no se encuentran discutidas en autos y que encontraron apoyo en ausencias incurridas con anterioridad.
A ese respecto, cabe señalar que los argumentos allí esgrimidos -coincidentes con los aquí expuestos- fueron oportunamente merituados por la Administración, quien los consideró insuficientes a fin de justificar las faltas en cuestión.
De modo que, al no haberse acreditado el perjuicio que la tramitación de la cesantía le habría causado al actor, o bien qué defensas se habría visto privado de articular, corresponde desestimar los planteos en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la cesantía del actor y, en consecuencia, ordenar la reincorporación del mismo a su cargo.
En efecto, la causal de cesantía que le fue aplicada es dudosa. Ello, no sólo se evidencia en el acto atacado, sino también en el procedimiento previo al acto administrativo.
Con relación a lo primero, si bien se menciona el supuesto abandono de cargo por parte del actor, se aplica el inciso b) del artículo 48 de la Ley N° 471, que se refiere a la causal de cesantía por inasistencias injustificadas.
Con respecto a lo segundo, se advierte que la única intimación realizada al actor con anterioridad al acto segregativo, fue de conformidad con lo dispuesto para el caso de abandono de trabajo, pero luego se prescindió del sumario correspondiente. Por otro lado, se mencionó el procedimiento previsto en la Resolución N° 215-MMGC-2014, pero se omitió la notificación allí prevista.
Lo expuesto denota vicios en dos de los elementos esenciales de todo acto administrativo: la causa y el procedimiento. La causa en tanto no se identifica correctamente las normas aplicables. El procedimiento por cuanto, en resumidas cuentas, si bien existen elementos de ambos procedimientos, no se cumplió en su totalidad con ninguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - INTIMACION FEHACIENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
En efecto, su letra es clara cuando establece que, cumplidas las 2 inasistencias consecutivas sin justificación, el responsable de personal de la repartición debe intimar al agente por medio fehaciente a que se presente al organismo a prestar servicios y justifique sus inasistencias, haciéndole saber que en caso de no presentarse y de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono.
Del análisis de la prueba producida y acompañada a la causa no se desprende que el Gobierno demandado hubiese intimado al actor de conformidad con los lineamientos establecidos en el marco legal citado.
Nótese que sólo se acompañó al expediente administrativo una copia de la constancia enviada por el correo que hizo saber que el telegrama no fue entregado, mas no constancia alguna que dé cuenta del contenido de la misiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
En efecto, su letra es clara cuando establece que, cumplidas las 2 inasistencias consecutivas sin justificación, el responsable de personal de la repartición debe intimar al agente por medio fehaciente a que se presente al organismo a prestar servicios y justifique sus inasistencias, haciéndole saber que en caso de no presentarse y de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono.
Del análisis de la prueba producida y acompañada a la causa no se desprende que el Gobierno demandado hubiese intimado al actor de conformidad con los lineamientos establecidos en el marco legal citado.
Nótese que el Jefe de División de Personal del nosocomio informó que el día 18/3/2015 se envió un telegrama al cesanteado "... con el fin de que presente su descargo por la Vía Jerárquica correspondiente ... "; mientras que el Director manifestó que "... se lo intimó para la presentación del descargo correspondiente por la Vía Jerárquica correspondiente ... "; empero nada expusieron sobre haberlo intimado a que retome sus funciones ni tampoco haberle informado que de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
Del análisis de la prueba producida y acompañada a la causa no se desprende que el Gobierno demandado hubiese intimado al actor de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo citado.
No puede soslayarse que las intimaciones a las que se hace referencia en el acto segregativo bajo análisis -de las que no hay constancia sobre su contenido y que no se entregaron por encontrarse el domicilio cerrado- fueron enviadas con posterioridad a que el cesanteado solicite una nueva licencia médica y cese con su ausentismo injustificado.
Independientemente del análisis que podría realizarse sobre los efectos que importaría una intimación infructuosa de esa naturaleza, no obran en las actuaciones administrativas ni en el expediente principal constancias que demuestren que el contenido de la misiva cumplía con los requisitos antes enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - INTIMACION FEHACIENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
En efecto, su letra es clara cuando establece que, cumplidas las 2 inasistencias consecutivas sin justificación, el responsable de personal de la repartición debe intimar al agente por medio fehaciente a que se presente al organismo a prestar servicios y justifique sus inasistencias, haciéndole saber que en caso de no presentarse y de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono.
Aun si se entendiese que la presentación realizada por el actor por vía fax a los efectos de solicitar "... una reconsideración de [su] caso y la posible cesantía ... ", resulta idónea para tenerlo por notificado conforme la Ley N° 471, ello no obstaría a la solución que propongo para la cuestión que se nos plantea.
Ello así en tanto es de mi opinión que, en función del manto protectorio que procura el espíritu de la norma sobre el trabajador, no correspondería imputarle a aquel la mora en la que habría incurrido el Gobierno local en perfeccionar la intimación correspondiente.
En este sentido, al realizar el cómputo de plazos pertinente, debería considerarse al lapso temporal anterior a la presentación mediante la cual se lo tendría por notificado como si fuesen sólo los 2 primeros días de inasistencia a los que se refiere el decreto reglamentario.
En función de lo expuesto, recién transcurridos 3 días más de inasistencias injustificadas, podría considerarse al actor como incurso en la figura de abandono de servicio. Circunstancia ésta que, de conformidad con lo informado por el gerente operativo de la Dirección de Medicina del Trabajo en el expediente administrativo no se verificaría en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - PROTESTA CALLEJERA - ABANDONO DE TRABAJO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora atento encontrarse acreditada la configuración del "fumus bonis iuris" y, en consecuencia, suspender el acto administrativo que dispuso el cambio de su situación de revista a servicio pasivo y el inicio de un sumario administrativo en su contra.
En efecto, la cesantía dispuesta al actor tuvo como sustento inicial "ab initio" su participación en una protesta pacífica llevada a cabo frente a la sede del Ministerio de Justicia y Seguridad local, en la que se solicitaba dejar sin efecto su traspaso de la Policía Federal a la de la Ciudad.
En primer lugar, no puede perderse de vista que los derechos se ejercen conforme las normas que reglamentan su ejercicio y que, en ese marco, es razonable sostener (en términos iniciales) que las obligaciones y prohibiciones que establecen la Ley N° 5.688 y el Decreto Reglamentario N° 53/20147, constituyen –en principio- expresiones limitativas de los derechos de los agentes policiales. Sin embargo, dicha apreciación no puede desatender –al menos en este estado preliminar del proceso- que las restricciones a los derechos no pueden importar su abolición.
En ese contexto, en primer término, no puede dejar de resaltarse –en este estado inicial del proceso- que el accionante habría intervenido en reclamos “pacíficos”. No se advierte de las pruebas agregadas a la causa que tales manifestaciones hayan incluido actos que no encuadraran en dicha calificación.
En tales casos, la prosecución de la vía jerárquica ("prima facie") debe ser analizada armónicamente con el ejercicio del derecho a peticionar. En este último supuesto, aquella obligación debe ser analizada de modo más flexible a fin de que no constituya un obstáculo dirimente para la realización del derecho mencionado.
Asimismo, no surge de las constancias de autos (por el momento) que la participación del demandante en los reclamos hayan afectado la prestación de los servicios a su cargo o que su participación haya importado abandono de trabajo.
Finalmente, no resulta suficiente para rechazar la cautelar el hecho de que el accionante haya portado uniforme de la Policía Federal pues justamente el fin perseguido consistía en su retorno a dicha fuerza y el uso de tales prendas puede ser considerado, "prima facie", como un modo de expresión de su reclamo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALLECIMIENTO - HERMANOS - LICENCIAS ESPECIALES - ABANDONO DE TRABAJO - INTIMACION PREVIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspender la ejecución de la Resolución que dispuso su cesantía hasta tanto recaiga sentencia definitiva y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en el puesto y cargo que ocupaba previo al dictado del acto expulsorio.
La actora, enfermera franquera de un Hospital de esta Ciudad informó a su superior que no podría concurrir al trabajo dos días laborales por la muerte de su hermano ocurrida en una provincia del interior del país.
Afirmó que entregó en el Departamento de enfermería del Hospital los certificados de defunción y la constancia de la Policía de la provincia.
Señaló que conforme el artículo 37 de la Ley N°471 tenía derecho a una licencia de cinco (5) días corridos por fallecimiento de hermano y que, sin embargo, había sido sancionada con un (1) día de suspensión por esas inasistencias. Agregó que en la Resolución que impugna se decretó su cesantía por el mismo hecho, es decir las inasistencias de esos días, resolución que afirma, violó el principio "non bis in ídem".
En efecto, la verosimilitud del derecho invocado para la procedencia de la cautelar resulta de la falta de intimación para retornar al servicio -conforme inciso a del artículo 62 de la Ley N°471- que impediría la configuración de la causal abandono de servicio.
El peligro en la demora se aprecia por la falta de percepción del salario de la actora, teniendo en cuenta su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293706-2022-0. Autos: Ruiz, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - SALARIO - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde suspender cautelarmente los efectos de la Resolución Administrativa cuestionada en autos, en cuanto reconvirtió en cesantía los términos de otra Resolución Administrativa anterior -por la que se había dispuesto el retiro obligatorio de la actora-, y ordenó su baja definitiva por abandono del servicio.
En el presente recurso directo, la actora cuestiona la legitimidad del acto administrativo mencionado, y entiende que en el procedimiento administrativo llevado adelante a los fines de determinar su responsabilidad se vulneraron sus derechos de rango constitucional –debido proceso y defensa en juicio-. Invocó la prescripción de la acción disciplinaria y la garantía de plazo razonable.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “[l]as garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, para lo cual resulta indispensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o haya seguido, y que además se le dé la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo” (Fallos: 324:3593). Y aseveró que “…el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión” (Fallos: 335:1126).
El examen de las constancias de la causa a la luz de los principios enunciados conduce a concluir -dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo que pueda plantearse oportunamente- en la presencia de elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que harían procedente la medida solicitada.
Por ello atañe suspender los efectos de la Resolución cuestionada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Finalmente cabe señalar que, independientemente de que las constancias de la causa no brindarían respaldo al pago retroactivo de haberes, tal pretensión -por regla- resulta ajena al ámbito propio del conocimiento cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30181-2022-0. Autos: F. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-03-2023. Sentencia Nro. 447-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - CAMBIO LEGISLATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde suspender cautelarmente los efectos de la Resolución Administrativa cuestionada en autos, en cuanto reconvirtió en cesantía los términos de otra Resolución Administrativa anterior -por la que se había dispuesto el retiro obligatorio de la actora-, y ordenó su baja definitiva por abandono del servicio.
En el presente recurso directo, la actora cuestiona la legitimidad del acto administrativo mencionado, y entiende que en el procedimiento administrativo llevado adelante a los fines de determinar su responsabilidad se vulneraron sus derechos de rango constitucional –debido proceso y defensa en juicio-. Invocó la prescripción de la acción disciplinaria y la garantía de plazo razonable.
Pues bien, de las actuaciones obrantes en autos, se desprende que el sumario administrativo fue iniciado durante la vigencia de la Ley Nº 2.947 y del Decreto Nº 36/2011 (Policía Metropolitana), mientras que la decisión cuestionada fue dictada luego de la sanción de la Ley Nº 5.688 y del Decreto Nº 53/2017 (Policía de la Ciudad).
A su vez, se advierte que para la causal invocada en la resolución atacada -abandono de servicio- el Decreto mencionado en primer término disponía la sustanciación de un sumario administrativo previo a la aplicación de la sanción, mientras que la norma vigente en la actualidad contiene esa previsión sólo en los casos en que fuese necesario realizar investigaciones relacionadas con las causas de justificación de las inasistencias alegadas por al presunto infractor. De igual manera, mientras las normas derogadas contemplaban que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria era de 1 año, las vigentes en la actualidad estipulan el término de 2 años.
Entonces, en presencia de un marco normativo que confería a la actora el derecho a tomar cabal conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas imputadas y, frente a ellas, ofrecer los medios probatorios que estimase adecuados para la defensa de sus derechos -todo ello dentro del plazo de vigencia previsto para la imposición de la acción disciplinaria-, cabe concluir con la provisoriedad que implica el análisis de este tipo de medidas, que el derecho invocado por aquella posee verosimilitud; ello así toda vez que la secuencia fáctica y temporal previa a la resolución sancionatoria sugeriría “prima facie” deficiencias en la tramitación del sumario que resultarían ajenas a la interesada.
En cuanto al peligro en la demora, corresponde señalar que por tratarse de una cuestión laboral se encontrarían en juego los derechos alimentarios de la recurrente, por lo que cabe tenerlo por acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30181-2022-0. Autos: F. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-03-2023. Sentencia Nro. 447-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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