OBRAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Legislatura de la Ciudad por medio de una cláusula transitoria de la Ley N° 752 aprobada el 14 de marzo de 2002, adhirió "en relación con la ObS.B.A. ... a lo que establece el Artículo 24 del Decreto Nacional 486/02, publicado el 13 de marzo de 2002 en el Boletín Oficial N°. 29.857". De este modo se incorporó a la legislación local la suspensión de la ejecución de sentencias que condenen al pago de sumas de dinero respecto de la Obra Social de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2002.
Toda vez que el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo dispuso tal suspensión hasta el 31 de diciembre de 2002, la posterior prórroga dispuesta por el Decreto N° 2724-PEN-2002 no rige en el ámbito local. Sostener lo contrario implicaría un desconocimiento de los alcances de la autonomía porteña consagrada por el artículo 129 de la Constitución Nacional, cuya preservación impone a las autoridades constituidas de la Ciudad el artículo 6 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 1714. Autos: CACHEDA, DANIEL PEDRO y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - BUENA FE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

La interrupción de un servicio -en especial, el de salud- sin siquiera anoticiar a quien lo utilizaba es contraria al principio de buena fe que debe primar en la interpretación y ejecución de cualquier contrato, de acuerdo con la pauta que sienta el artículo 1198 del Código Civil. No empece lo dicho la circunstancia de que quien utilice el servicio sea parte en el contrato o un mero beneficiario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 111-0. Autos: MEDICUS S. A. DE ASISTENCIA MEDICA y CIENTIFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-10-2004.

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OBRAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTES AUTARQUICOS

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia recaída contra la OSBA toda vez que aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400, CCAyT) no se verifique a su respecto.
La erogación originada en la sentencia de autos no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local (esta Sala, in re, "Farmacia del Aguila SCS c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/cobro de pesos", Expte. 3822, sentencia del 28/02/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2247. Autos: U., T. A. c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRA SOCIAL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2004.

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OBRAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - IMPROCEDENCIA

Lo dispuesto por la Ley N° 752 en su cláusula transitoria no impide la medida cautelar que ordena a la O.S.B.A. a que brinde prestaciones que no sean inferiores a las que Agentes del Seguro Nacional de Salud se encuentran obligados a presentarle a sus afiliados (art. N° 28, Ley Nº 23.661, y normas concordantes). Ello así, pues aquella ley sólo adhirió a lo dispuesto por el Artículo N° 24 del Decreto Nacional N° 486/02 que sólo suspendió- hasta el 31 de diciembre de 2002- la ejecución de las sentencias que condenen al pago de una suma de dinero dictada contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
No se desconoce que por el Decreto Nacional N° 2724/02 se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 10 de diciembre de 2003, a la vez que se incluyó en la referida suspensión a la traba de medidas cautelares preventiva o ejecutivas dictadas contra esos agentes. Sin embargo, los límites de la adhesión dispuestos por la Ley N° 752 resultan precisos, y es claro que no alcanzan a lo dispuesto por el Decreto Nacional N° 2724/02.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10248 - 0. Autos: GOYENECHE NORA ALICIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SISTEMA NACIONAL DE SEGURO DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL

En el caso, toda vez que el ejercicio del derecho de libre elección de obra social se encontraría supeditado a la previa adhesión de la demandada al Sistema Integrado Nacional regido básicamente por lasLeyes Nº 23.660 y 23.661, no corresponde hacer lugar la cautelar solicitada por los actores en tanto requieren la habilitación para inscribirse en una obra social de su elección.
Resulta que el objeto de la medida cautelar excede los propios términos de la pretensión, en tanto que el de esta última se limita al cese de la omisión ilegítima que imputa a la demanda, presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de opción de obra social.
De este modo, no se trata en la especie de la hipótesis donde la medida cautelar coincide con el objeto de la pretensión, supuesto expresamente previsto y admitido por el ordenamiento procesal (art. 177) sino que, por el contrario, se pretende una cautela que excede el objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10248 - 0. Autos: GOYENECHE NORA ALICIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

Si bien de los propios términos de la pretensión de la actora resulta la improcedencia de la medida cautelar solicitada - derecho a la libre elección de obra social-, ello no empece a hacer uso de la facultad prevista por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y decretar una medida cautelar de posible ejecución para las demandas, acorde a la pretensión principal (art. N° 177, CCAyT), y que brinde tutela efectiva al actor.
Por lo expuesto, y considerando que el citado artículo estableció como plazo máximo el 1 de enero de 2003 para que la codemandada OSBA disponga su adhesión al régimen del Sistema Integrado Nacional- para lo que era necesario- entre otras cosas- que adecue "sus prestaciones de salud a las normas que se dicten" (arts. 2, Ley Nº 23.661) y siendo que el peligro invocado por la actora se relaciona con el derecho a la salud, cabe disponer, que, hasta tanto se dicte sentencia firme en estas actuaciones- la citada obra social deberá brindarle a la actora prestaciones que no sean inferiores a las que los Agentes del Seguro Nacional de Salud se encuentran obligados a prestarle a sus afiliados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10248 - 0. Autos: GOYENECHE NORA ALICIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL

En el caso, la cautelar otorgada importa declarar el derecho de los profesionales representados por las entidades gremiales actoras a ejercer la elección de su obra social en los términos del artículo 37 de la Ley N° 472. En consecuencia, la Ciudad de Buenos Aires- por medio de los órganos que corresponda- deberá realizar todas las actividades necesarias - dictado de normas legales y reglamentarias, celebración de convenios interjurisdiccionales- y remover todos los obstáculos para organizar que los beneficiarios puedan ejercer el derecho de libre elección de obra social, conforme el artículo 37 de la Ley N° 472. Como se ve, la decisión cautelar tiene el alcance de ordenar precautoriamente el cumplimiento del régimen legal en principio aplicable- por parte del Gobierno de la Ciudad- a fin de que el ejercicio efectivo del derecho sea posible, una vez que sean removidos los obstáculos que actualmente lo impiden.
Ello, con carácter provisorio y hasta que exista una decisión definitiva sobre la cuestión. Así las cosas, toda vez que la OSBA deberá continuar brindando cobertura asistencial hasta tanto se cumpla el mandato legal de integrarla al Sistema Nacional del Seguro de Salud, nada cabe ordenar con respecto a los aportes de los trabajadores destinados a la cobertura social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9485 - 1. Autos: FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL

De los propios términos de la pretensión de la actora resulta la improcedencia de la medida cautelar, en cuanto requiere que se ordene a la O.S.B.A. y al Gobierno de la Ciudad, la inscripción de la Obra Social en el Registro de Obras Sociales que administra la Superintendencia de Servicios de Salud y que la O.S.B.A. quede adherida al Régimen establecido por las leyes Nº 23.660 y 23661. Ello así pues sólo cuando cese la omisión que imputa a los coaccionados y, en consecuencia, la O.S.B.A. adhiera al Sistema Integrado Nacional, recién entonces podrá ejercer el derecho de elección de obra social.
Si bien estas razones bastan para desechar la petición del actor, ello no empece a hacer uso de la facultad prevista por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y decretar una medida cautelar de posible ejecución para las demandas, acorde a la pretensión principal (art. N° 177, CCAyT), y que brinde tutela efectiva al actor. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7239 - 1. Autos: GALLEGUILLO JULIA MYRIAM c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

Si la medida cautelar fue otorgada con sustento en el incumplimiento, por parte del Gobierno y de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, de normas legales locales que prevén la integración de esta última al sistema nacional de salud, esta cuestión sólo concierne al beneficiario de la medida y a los codemandados mencionados, por lo que corresponde desestimarse la citación de terceros solicitada con respecto a la Superintendencia de Servicios de Salud, la Secretaría de Seguridad de Salud Pública de la Nación y la Secretaría de Seguridad Social, y el agravio referido a la supuesta invasión de las competencias de otros poderes del Estado Nacional, toda vez que la controversia no es común al ente y a los órganos mencionados en este párrafo (arg. Art. 88, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7239 - 1. Autos: GALLEGUILLO JULIA MYRIAM c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-03-2004. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - DISCAPACITADOS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, resulta fundada la decisión cautelar adoptada en el caso por la a quo, habida cuenta de las responsabilidades que deben asumir prima facie los prestadores de la salud en la asistencia y atención de una niña discapacitada, de la que no pueden sustraerse en razón de demoras contingentes en la adhesión de la Ciudad de Buenos Aires al régimen nacional.
Si bien la ObSBA no es Agente del Seguro Nacional de Salud, no cabe duda que sus beneficiarios deben recibir atención médica adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348- 8. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES(DENUNCIA INCUMPLIMIENTO ESPECTO A LA AFILIADA B. N. D.)
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

La facultad de la OSBA de evaluar qué casos encuadran en su Resolución N° 113/2003 que regula el otorgamiento de subsidios y cuáles no, no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que deben ajustarse a las normas que reglan el caso, en especial a la mencionada resolución. La tarea de evaluar la razonabilidad de la decisión adoptada le corresponde al juez, quien deberá verificar si los motivos aducidos son acordes a la reglamentación en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9272-0. Autos: Cecilia Angela Tambutti Y OTROS c/ OSCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-04-2005.

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OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución de la OSBA N° 113/2003 establece, en cuanto internación geriátrica se refiere, que los subsidios que ella otorga para internación geriátrica/gerontopsiquiátrica se otorgarán si se cumplen los mismos requisitos que para la internación en centros contratados, los cuales son: 1.- Dependiente o Semidependiente mayor de 70 años; 2.- Carecer de vivienda propia; 3.- Escasos recursos para afrontar el gasto; 4.- Carecer de familiares obligados (cónyuge, hijos).
No obstante, sería irrazonable sostener que por el hecho mismo de contar con familiares se excluya a una persona de la posibilidad de contar con un subsidio porque podría darse el caso de que esos familiares no estén en condiciones de tomar a su cargo los gastos de mantenimiento necesarios.
Y, de esta manera, quedaría sin la ayuda económica familiar y sin la de la OSCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9272-0. Autos: Cecilia Angela Tambutti Y OTROS c/ OSCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - OBRAS SOCIALES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRECEDENTE APLICABLE

Para que la integración de la OSBA al Sistema Nacional del Seguro de Salud resulte viable, previamente debe eliminarse toda posible asimetría entre los regímenes jurídicos y las prestaciones, y tanto la obra social como la Ciudad de Buenos Aires -por intermedio de los órganos competentes-contaron con el tiempo necesario para ello, conforme el criterio del legislador expuesto al dictar la LeyN° 472. Por lo tanto, la subsistencia de esos impedimentos es totalmente ineficaz como defensa tendiente a demostrar la supuesta imposibilidad de concretar la adhesión, sino que, por el contrario, contribuye a avalar los reclamos de los afiliados en ese sentido.
En otras palabras, la OSBA se ha esforzado por señalar los obstáculos que se presentan para concretar la adhesión de la OSBA a aquél sistema -los cuales, ya fueron previstos debidamente por el legislador, y a ello respondió el diferimiento del derecho de elección de obra social-, pero ha omitido probar cuáles han sido las acciones realizadas para dar cumplimiento al mandato legal.
Sobre esta cuestión, la Sala II de esta Cámara ha señalado -en una sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia- que la actitud pasiva de la demandada le impidió disponer su adhesión, lo cual configura una omisión ilegítima que veda el ejercicio de un derecho reconocido a los afiliados, esto es, elegir libremente su obra social; conducta cuya ilegalidad manifiesta resulta del vencimiento del plazo previsto legalmente (esta Cámara, Sala II, in re "Galletta, Carmen c/G.C.B.A. s/ Amparo", Exp. Nº 6831/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11646-0. Autos: Ziegler de Arcuri Ana María c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2005.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido que, hasta tanto la ObSBA no concrete su adhesión al Sistema Integrado Nacional, no era posible ejercer el derecho de opción de obra social por parte de sus afiliados, pero esta conclusión estaba sustentada, entre otras cuestiones, en la existencia de un plazo para ello, que aparecía como razonable. Incluso una vez vencido aquél (el 1º de enero de 2003), se mantuvo ese criterio en atención a la serie de medidas que era necesario llevar a cabo para efectivizar la adhesión. Pero lo cierto es que ya han transcurrido más de dos años desde que venció el plazo previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 472 y la demandada no ha demostrado en este tiempo sino su reticencia a cumplir con el mandato legal y luego el judicial.
Por lo demás, las trabas puestas de manifiesto por la demandada, resistiendo el mandato legal, cuyas claras pautas temporales se encuentran harto vencidas, llevan al tribunal a conceder la medida cautelar, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ponga en práctica en forma inmediata el procedimiento que permita el ejercicio del derecho de opción de la actora a una obra social o empresa de medicina prepaga que voluntariamente lo acepte como afiliado provisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9145-1. Autos: García Dora Raquel y otros c/ OSCBA (Obra Social de la Cdad. de Bs.As.) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-05-2005. Sentencia Nro. 96.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZO

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia que condena a la O.S.B.A. a pagar sumas de dinero, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local.
Si bien un ente público no estatal como la O.S.B.A. -cfr. artículo 1 de la Ley N° 472- puede ser considerada, a los efectos procesales, una autoridad administrativa -artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen.
Según la Ley N° 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 1. La O.S.B.A. aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura.
Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400,CCAyT) no se verifique a su respecto. Corresponde, entonces, fijar un plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3822. Autos: FARMACIA DEL AGUILA S.C.S. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (EX I.M.O.S.) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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ACCION DE AM Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PARO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOCIALES

Si bien el último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 16.986 establece que "cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido disponiéndose la acumulación de autos, en su caso". La aplicación estricta del principio de prevención, deja de ser una mera especulación hipotética a poco que se analice el numeroso universo de afiliados a la OSBA que resultan, a su vez, potenciales amparistas, situación ésta que se ve abonada por la preocupación e interés que se verifica en el ámbito local por la situación de la Obra Social.
La aplicación de este criterio a la situación aquí planteada puede llevar a contrariar el principio de economía procesal que se pretende preservar, para lograr en el menor tiempo posible la resolución de una causa y hacer efectiva la prestación de un servicio de justicia rápido y eficaz.
En este fuero se mantuvo el trámite de múltiples procesos de amparo en sus respectivos juzgados de origen, en los casos en que se plantearon amparos impugnando la decisión de interrumpir los programas sociales de vivienda, aún cuando una aplicación estricta del artículo 4 de la Ley N° 16.986 hubiera conducida a la solución contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7252 - 0. Autos: BARTHE MONICA ALICIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-07-2003. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISCAPACITADOS

En el caso, corresponde analizar los distintos elementos
de los expedientes involucrados en esta contienda
negativa de competencia. No se observa que medie entre
los autos en cuestión una identidad de elementos que
permita configurar una excepción a los principios
generales que rigen la materia de competencia. En este
sentido, si bien ambos procesos presentan identidad en
la parte demandada -la OSBA-, difieren respecto de su
actores, objeto y trámite. Es que en las presentes
actuaciones -que tramitan mediante el expedito trámite
del amparo-, se persigue la satisfacción de una específica
pretensión económica relacionada con la prestación
educativa que recibe un menor discapacitado que -a
criterio de los actores- debería correr por cuenta de la
demandada, en tanto que la medida cautelar dictada en
el marco de la primigenia actuación -acción declarativa de
certeza- obliga genéricamente a la OSBA a cubrir "todo
tipo de prestaciones a sus afiliados discapacitados en
términos equivalentes a los previstos por la Ley N°
24.901".
Así, no se observa que la decisión respecto de si
corresponde o no hacer lugar a lo solicitado por la actora,
y en su caso de qué modo y en qué medida, pueda
implicar un caso de sentencias contradictorias. Ello por
cuanto, lo que se decida en la acción declarativa de
certeza en relación a la sujeción o no de la Obra Social de
la Ciudad de Buenos Aires (O.S.B.A.) a las disposiciones
de la Ley N° 24.901 constituirá necesariamente -por el
modo en que fue deducida la acción declarativa de certeza
una declaración genérica aplicable a todos los afiliados
discapacitados de dicha entidad sanitaria, en tanto que
en el sub lite se requiere una decisión respecto de un
caso concreto con una problemática especial cuya
solución no parece -al menos a esta altura del proceso
merecer un desplazamiento de competencia que, por otra
parte, no hará más que demorar su trámite.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6289/0. Autos: Yánez Vega, Juan Carlos c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27/03/2003.

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