RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, de las constancias obrantes en autos surge que merced a una decisión o actuación material de los órganos estatales, la agente se vio segregada de los cuadros de la administración, a raíz de lo cual, efectuó reclamos y presentó sendos pedidos de pronto despacho, que configuraron denegatoria tácita. Por ello, exigir el dictado de un acto expreso, no sería diferente a admitir que la suerte de la empleada está condicionada a la sola voluntad de la administración de dictarlo, pues la mera omisión bastaría para cercenar la posibilidad de la reclamante de utilizar la vía de la revisión.
Por ello, si bien resultaría del estudio de las actuaciones administrativas que no existe hasta el presente respecto de la agente, un acto administrativo propiamente dicho que hubiese dispuesto su cesantía o exoneración, lo cierto y concreto es que el vínculo laboral que la unía al Estado habría sido interrumpido contra su voluntad, en momentos en que su designación se encontraba aún vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1334-0. Autos: PLANA LAURA MARIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2006. Sentencia Nro. 308.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado y declarar habilitada la instancia judicial en la presente demanda promovida por el actor a fin de que se dejara sin efecto el acta de inspección en relación a una obra ejecutada sin permiso y terminada. Señaló que dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que hasta el momento en que se había promovido la acción no fue resuelto. Por su parte, el Juez de grado entendió que el actor omitió requerir la intervención al órgano superior para que resolviese el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, por ese motivo declaró no habilitada la instancia judicial.
En efecto, sin perjuicio de los fundamentos posibles que ilustraron el parecer del Sr. juez de grado, cabe señalar -tal como lo hizo la Sra. Fiscal ante la Cámara- que de considerarse no habilitada la instancia se obligaría al particular a replantear su pretensión en sede administrativa, lo que, a la postre, importa una mayor dilación no imputable al administrado, sino producto de un marcado estado de irresolución que generó la propia demandada en su dimensión ontológica. En rigor, el actor fue notificado y dedujo en término recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio. A la fecha de promoción de esta demanda no se encuentra acreditado una decisión expresa de parte de la Administración; ese dilatado estado de irresolución, comprueba la ineficacia cierta del procedimiento administrativo.
De ahí que, en el "sub examine", la propia conducta de la demandada, al no resolver los recursos deducidos en un excesivo lapso de tiempo (que excede con creces el plazo legal), comprueba su ineficacia cierta. Esa situación, también fue contemplada por el legislador local en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878 -0. Autos: NASS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde tener por no habilitada la instancia, y en consecuencia, declarar inadmisible la presente acción de revisión de cesantía y exoneración.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, observo que en las copias de las actuaciones administrativas acompañadas surge que la actora resultó notificada de la decisión impugnada, en cuya oportunidad se consignó expresamente que el acto atacado no agotaba la vía administrativa y se detallaron los recursos administrativos que podía plantear contra dicha decisión ––reconsideración y jerárquico––. La actora presentó, un recurso de reconsideración que no fue resuelto por la Administración.
En este contexto, toda vez que el recurso de reconsideración ––que no puede en el caso reputarse idóneo para agotar la instancia administrativa–– ha sido tácitamente denegado (cf. artículo 106, LPACABA), se encontraría pendiente de resolución el recurso jerárquico subsidiario y, por lo tanto, no resulta posible tener por habilitada la instancia judicial (cf. artículo 107, LPACABA).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en este sentido, ha sostenido que las condiciones de procedencia de la acción ––como lo es, en el caso, el agotamiento de la instancia administrativa en los términos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos local–– pretenden asegurar que sea la propia Administración quien resuelva sus conflictos jurídicos, cumpliendo así con un aspecto necesario de su competencia constitucional de administrar conforme con el ordenamiento (Fallos: 316:2454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D978-2016-0. Autos: PARDO CARINA MARIELA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-05-2017.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para impugnar el acto administrativo de cesantía del actor.
En efecto, no obstante la obligación de agotar la vía administrativa dispuesta por la Ley N° 5.688 (que organiza el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad) antes de interponer el recurso directo, no puede dejar de considerarse el tiempo transcurrido desde la deducción de las impugnaciones administrativas sin contar en autos con una resolución sobre el particular.
En ese contexto, tampoco puede omitirse que si al vencimiento del plazo para resolver ello no hubiera ocurrido, el ordenamiento procedimental habilita a considerar que dicha presentación ha sido denegada tácitamente. Dicha ficción jurídica rige tanto para el recurso de reconsideración como para el jerárquico (tal como se desprende de los arts. 110 y 114, LPA CABA).
Con ese sustento, es razonable concluir (frente al silencio de la parte demandada y el sentido negativo que cabe asignarle) en la existencia de una denegatoria tácita automática de las presentaciones administrativas deducidas por el demandante, con la consecuencia que a su respecto prevé el artículo 7°, 2° párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; es decir, la posibilidad de deducir demanda en cualquier momento cuando el agotamiento de la vía administrativa se configura a través de la denegatoria tácita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ahora bien, advierto que El Gobierno apelante no controvierte que la actora persigue la devolución de sumas de dinero que alega haber abonado en exceso en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, la demandada reconoce que la contribuyente, interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa por los períodos en cuestión y que presentó un pedido de pronto despacho. También admite que la interesada interpuso un recurso jerárquico que fue rechazado.
En consecuencia, atento el tiempo transcurrido desde la presentación del reclamo de repetición (2017) y del pedido de pronto despacho (2018) sin que se hubiera acreditado resolución alguna, cabe tener por vencidos los plazos de los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por lo tanto, configurada la denegatoria tácita del reclamo por silencio de la Administración.
Asimismo, cabe tener en cuenta que la accionante interpuso un recurso jerárquico que fue denegado en forma expresa por improcedente, sin que se hubiera decidido sobre la repetición requerida, por lo que —de este modo— también puede considerarse agotada la vía administrativa y que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1370-2019-0. Autos: Bayer SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2020.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para impugnar el acto administrativo de cesantía del actor.
En efecto, el actor interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, pero no surge que se hubiera dado trámite a aquél, por lo que se habría configurado un supuesto de denegatoria tácita. De acuerdo a ello, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1076-2020-0. Autos: P. F. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para resolver el recurso judicial de revisión interpuesto por el agente en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra la Resolución por medio de la cual se dispuso su baja definitiva con sustento en los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688, texto consolidado por la Ley N° 6347 y tener por habilitada la instancia.
En efecto, el Tribunal es competente frente a recursos directos deducidos por los dependientes de la Policía de la Ciudad cuando lo discutido es una sanción de cesantía o una medida expulsiva.
A su vez, en cuanto a la habilitación de instancia, si bien el accionante dedujo recurso de reconsideración contra el acto administrativo que dispuso su baja definitiva, el accionado no acreditó haber adoptado una resolución a su respecto y menos aún con relación al recurso jerárquico interpuesto en subsidio.
Ello así, cabe concluir que los plazos legales para resolver la reposición planteada por el actor se encontraban vencidos, habiéndose operado la denegatoria tácita por silencio de la Administración conforme los artículos 110 y 114, Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.

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ACCION DE REPETICION - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la resolución de grado mediante la que se rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por la referida parte.
En efecto, el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
La Jueza de grado señaló que, el hecho de que la Administración se haya expedido luego de iniciada la presente acción, cuando ya se encontraba configurado su silencio ante el vencimiento de los plazos, establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los pedidos de pronto despacho realizados por la actora, no modifica el rechazo de la excepción opuesta por cuanto lo contrario implicaría aceptar que la excesiva demora en actuar de la Administración respecto a su reclamo perjudicara a la actora en su acceso a la justicia.
Sin embargo, el recurrente se limitó a sostener que el acto administrativo que dispuso el reintegro de los fondos retenidos no fue impugnado en tiempo y forma en sede administrativa.
Ello así, el planteo no demuestra error en la resolución apelada. Nótese que —como ha sido señalado por la señora Fiscal ante la Cámara—, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebate que la actora persigue la devolución de sumas de dinero en los términos descriptos, así como que interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa por ese concepto y que presentó un pedido de pronto despacho que llevó a que en autos se tuviera por configurada la denegatoria tácita del reclamo por silencio de la Administración (artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

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ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y tuvo por habilitada la instancia judicial con fundamento en que la demanda fue iniciada con posterioridad a la denegatoria tácita del reclamo administrativo presentado por el contribuyente.
En efecto, la primera parte del artículo 72 del Código Fiscal (t.o. 2019, Decreto N°104/19) establece que los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General de Rentas reclamo de repetición de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.
La actora presentó reclamo administrativo el 29 de diciembre de 2017 y presentó dos solicitudes de pronto despacho (el 4 de mayo de 2018 y 6 de mayo de 2019) sin obtener respuesta alguna.
En esta línea, el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad dispone que el silencio o la ambigüedad de la Administración, frente a pretensiones que requieran un pronunciamiento concreto, se interpretará como negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17736-2019-0. Autos: Playas subterraneas S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

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ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO DE RECONSIDERACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y tuvo por habilitada la instancia judicial con fundamento en que la demanda fue iniciada con posterioridad a la denegatoria tácita del reclamo administrativo presentada por el contribuyente.
En efecto, con posterioridad al inicio de demanda, la Administración dictó Resolución en la que desestimó, por extemporáneo, el recurso de reconsideración presentado, es decir una vez que la denegatoria ficta había ocurrido.
Ninguna incidencia tiene sobre la solución de la habilitación de la instancia judicial la circunstancia de que la demandada hubiera dictado la Resolución que rechazó el reclamo de repetición articulado por la accionada ya que dicho acto había sido emitido con posterioridad a que se configurara la denegatoria ficta del recurso administrativo y del inicio de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17736-2019-0. Autos: Playas subterraneas S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para resolver la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante de las filas policiales y solicitó la reparación de los daños ocasionados.
En efecto, el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto que resolvió su cesantía; tales recursos no habían sido resueltos por la Administración al momento de interponerse la presente acción.
Ello así, y en conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámara, “toda vez que el agotamiento de la vía administrativa transitada se ha producido a través de la denegatoria tácita”, corresponde tener habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 329230-2021-0. Autos: Galarze, Maximiliano Yael c/ Ministerio de Seguridad y Justicia de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

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HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DEMORA EN EL PROCESO - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
De las constancias adjuntadas surge que la Resolución impugnada declaró la baja definitiva del aquí actor de la Policía de las Ciudad de Buenos Aires conforme las previsiones de los artículos 207 inciso 2), 211 inciso 5) y 212 de la ley Nº 5.688 (texto consolidado según Ley Nº 6.017).
Se advierte, además, que mediante el artículo 2 del mencionado acto, se hizo saber al sancionado que aquel no agotaba la instancia administrativa y que podía interponer recurso de reconsideración el plazo de diez (10) días hábiles, o recurso jerárquico en el plazo de quince (15) días hábiles (conf. artículos 107, 112 y ccs. de la Ley citada).
También surge de las constancias acompañadas el acto de notificación del agente, fechado el 1 de octubre de 2020 (en la cual se le hacía saber que el acto no agotaba la vía administrativa y transcribiendo los artículos 107 y 111 (recurso de reconsideración), 112 y 113 (recurso jerárquico), 117 (recurso de alzada), 122 (recurso de revisión) y 125 (aclaratoria) de la ley de procedimientos administrativos de la CABA.
A su vez, se observa que el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, como así también constancias que dan cuenta que se le dio trámite recién con fecha 4 de octubre del corriente año.
El mentado planteo de reconsideración fue desestimado mediante Resolución Nº 958/MJYSGC/2022, de fecha 5 de octubre del corriente año.
Allí se dispuso en su artículo 2 que debía notificarse al actor que el acto dictado no agotaba la vía administrativa y que podrían ser mejorados o ampliados los fundamentos del recurso jerárquico interpuestos en subsidio de conformidad con el artículo 111 de la LPACABA. No obstante, no surge constancia alguna que acredite dicha notificación.
Así las cosas, teniendo en cuenta la demora desplegada en sede administrativa a fin de resolver los planteos recursivos interpuestos por el demandante -mas de 2 años- solo cabe concluir que los plazos legales se encuentran ampliamente vencidos, habiéndose operado la denegatoria tácita por silencio de la administración conforme los artículos 110 y 114 LPACABA.
Por ello, debe concluirse que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: López, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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