PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, la única prueba al alcance de la juzgadora sólo le permitió apreciar como probable la intervención del imputado en el hecho, probabilidad que no excluye la posibilidad de que las cosas hubieran ocurrido de otra manera (principio de razón suficiente), por lo que resulta incompatible con la certeza que en grado apodíctico reclama un pronunciamiento condenatorio. A ese estado se arrima cuando el juez está animado por la convicción de la imposibilidad causal de que las cosas hubiesen ocurrido de manera distinta a la sostenida en su conclusión. Y ese estado de ánimo que presupone la inexistencia de toda duda racional, debe reposar en la aptitud de la prueba para permitirle aquella conclusión (CNCP Sala I, “Gonzalez, Julio G. S/rec. de casación” del 25/11/97). Si la única prueba adquirida carece de esa aptitud, la sentencia impugnada arriba a una solución justa al disponer la absolución del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 074-00 -CC-2005. Autos: Inzaurralde Sosa, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2005. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IN DUBIO PRO REO - BENEFICIO DE LA DUDA - CARACTER

El estado de duda no puede reposar en una subjetividad, sino que debe derivar de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso (“AQUINO, Marcela Claudia s/ Infracc. Art. 71 CC– Apelación”, Causa Nº 248-00-CC/2004, del 25/10/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2004. Autos: Miguel Ángel Martino Samohod Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2005.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

Ante la imposibilidad de establecer fehacientemente la fecha de notificación, se debe estar a lo que es más beneficioso para la defensa, considerando que el recurso de queja ha sido interpuesto dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 163-01-CC-2005. Autos: MOLINA, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

Si nos concentramos en la imputación realizada por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, entendemos que no se ha acreditado la materialidad del hecho con el grado de certeza requerido para derribar el estado de inocencia del que goza el justiciable. Si el imputado permitió el acceso a pornografía mediante la provisión a menores de 18 años, del servicio de internet sin haber colocado los filtros que restringen el ingreso a sitios de esa especie, no se ha probado la falta de instalación de dichos dispositivos.
Para despejar toda duda sobre de este asunto, se debió llevar a cabo una pericia que posibilitara establecer claramente si aquel acceso sin dificultades respondió a la ausencia de instalación de los filtros, a su desactivación o a su desactualización. Por otra parte, esta determinación, en conjunción con las demás circunstancias objetivas que podrían provocar un peligro cierto de afectación para el bien jurídico tutelado por el artículo 62 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), habría permitido establecer la forma dolosa, culposa –atendiendo a la previsión legal de la figura- o incluso impune de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-06.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BRINDAR ACCESO A INTERNET - RESTRICCIONES DE ACCESO A INTERNET - ACUSACION FISCAL - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - IN DUBIO PRO REO

En el caso, la imputación realizada por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, no ha acreditado la materialidad del hecho con el grado de certeza requerido para derribar el estado de inocencia del que goza el justiciable. Ello así dado que, si el imputado permitió el acceso a pornografía mediante la provisión a menores de 18 años, del servicio de internet sin haber colocado los filtros que restringen el ingreso a sitios de esa especie, dicho extremo no se ha probado.
Para despejar toda duda sobre de este asunto, se debió llevar a cabo una pericia que posibilitara establecer claramente si aquel acceso sin dificultades respondió a la ausencia de instalación de los filtros, a su desactivación o a su desactualización. Por otra parte, esta determinación, en conjunción con las demás circunstancias objetivas que podrían provocar un peligro cierto de afectación para el bien jurídico tutelado por el artículo 62 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), habría permitido establecer la forma dolosa, culposa –atendiendo a la previsión legal de la figura- o incluso impune de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-07-05. Sentencia Nro. 18.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ALCANCES - FERROCARRILES

En el caso, el juez a quo resolvió absolver al imputado de la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional, de acuerdo al principio in dubio pro reo al albergar dudas que la actividad cuestionada -venta de frutas sin autorización- se haya desarrollado en el espacio público, pues entendió que los cajones de frutas colocados sobre una pared cercana a la estación de ferrocarril, sin sobresalir hacia la acera no afecta la vía pública pues ésta comienza a partir de la línea municipal de edificación.
Asimismo señaló que la mayoría de los testigos declararon que la venta no se hacía del lado de la pared que daba hacia la acera, sino del lado interno, que resultaría propiedad del Estado Nacional y cuyo uso fue concesionado, lo que hace que la misma tenga en todo ese predio, que no estuviese destinado al ascenso y descenso de pasajeros, la posibilidad de restringir a terceros el acceso, teniendo el derecho de exclusión.
Resulta indudable que la conducta desplegada por el imputado tuvo lugar en un lugar del ejido urbano donde transitan y conviven los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires.
Adviértase que la conclusión no puede ser otra desde el momento en que, desde la perspectiva de la decisión en crisis, la pared trunca cercana a la estación de Ferrocarril, donde ocurrieron los hechos, puede ser un reducto donde, por ejemplo, quienes se dediquen a la oferta de servicios sexuales podrían desplegar su actividad lícitamente por no tratarse, a criterio del Juez a quo, de un espacio público (artículo 81 Ley Nº 1472). Queda demostrado, por vía del absurdo, que el criterio en que se sustenta la decisión absolutoria resulta insostenible y este Tribunal posee la convicción de que la conducta reprochada se realizó en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

Ante la imposibilidad de establecer fehacientemente la fecha de notificación, se debe estar a lo que es más beneficioso para la defensa, considerando que el recurso de queja ha sido interpuesto dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 163-01-CC-2005. Autos: MOLINA, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

Para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza toda persona imputada en un proceso, es imprescindible tener la plena convicción de culpabilidad en base a las probanzas colectadas en el legajo, caso contrario, y ante la eventual duda acerca del hecho acaecido, no queda otro camino que la absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 159-00-CC-2005. Autos: DESALIN JIMENEZ, Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-7-2005. Sentencia Nro. 321-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - ARMAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

El delito de portación de arma de uso civil atenuada sin la debida autorización (artículo 189 bis, inciso 2º, 3º párrafo con la atenuante del 5º párrafo del Código Penal) impone la necesidad de una actividad probatoria rigurosa, más aún en un caso en que el imputado es legítimo tenedor del arma incautada. De ello se sigue que al no estar cuestionada la mera tenencia –permitida en el presente supuesto-, se debe acreditar por los medios probatorios correspondientes que: a) el imputado tenía el arma en condiciones de inmediata disponibilidad; b) que el arma estaba cargada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2006. Autos: SESTARES, José Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-07-2006. Sentencia Nro. 337-06.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - IN DUBIO PRO REO - REVOCACION DE SENTENCIA

Sólo la convicción firme (certeza) de la existencia del delito (artículo 189 bis del Código Penal) y la culpabilidad del acusado permitirá que se le aplique la pena prevista. Si tal grado de convencimiento no se alcanza, no se puede penar (in dubio pro reo) habrá de absolverse, como postulo debe hacerse en este caso.
No tengo certeza que torne admisible confirmar la condena. La falta de prueba concordante me impide arribar al estado de certeza que torne admisible la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

No se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso penal, toda vez que resulta imposible, con el grado de certeza que toda sentencia condenatoria exige, aseverar que el imputado en su poder la pistola Bersa calibre 22, colocándonos en la necesidad de aplicación del principio "in dubio pro reo" por existir una duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - IN DUBIO PRO REO - LEY SUPLETORIA

Tratándose de la libertad individual debe estarse a la solución que menos perjudique tan valioso bien. Así, el artículo 2 Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria establece que “toda disposición que coarte la libertad personal debe ser interpretada restrictivamente”, mientras que el artículo 10 de la Ley Nº 1472 postula que “En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor”.
En virtud de ello, la emisión de una orden que restrinja la libertad ambulatoria de una persona requiere siempre de un examen minucioso de las circunstancias del caso, con especial observancia de la razonabilidad que deben guardar las decisiones jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2188-00-CC-2006. Autos: VAZQUEZ CHACON, Sabina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2006. Sentencia Nro. 307-06.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

Para lograr quebrantar la presunción de inocencia de la que goza una persona involucrada en un proceso penal se requiere un grado de certeza tal en la sentencia condenatoria que permita afirmar lo contrario, es decir la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138-00-CC-2006. Autos: URDIALES, Miguel Ángel s/ art. 189 bis del CP - Apelación Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-02-2007.

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AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El tipo legal del articulo 99 del Código Contravencional (Ley 1472), analizado en comunión con la finalidad del capítulo en el que ha sido dispuesto, demuestra claramente que cuando el legislador quiso incriminar cualquier conducta que afecte el normal desarrollo de un espectáculo deportivo - al ser éste el bien jurídico tutelado-, prescindió de efectuar mención expresa de acciones definitorios de tipicidad. De este modo, toda amplitud del articulo 99 (Ley Nº 1472) que pretenda hacerse queda restringida con la verificación de los artículos 1º y 10 de la citada ley - normas éstas que excluyen la tipicidad de la conducta - y cualquier extensión al respecto constituirá analogía violando los artículos 4 y 5 del mentado texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27657-01-CC-2006. Autos: “Incidente de excepción de falta de acción en autos LAVOLPE, Ricardo Antonio y MOTTA, Rodolfo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO REO

El límite del derecho a apelar la sentencia condenatoria está dado justamente en la sanción que la origina, siempre que no existan otras partes (acusador público o privado) que persigan su revocación o parte de lo decidido.
Si bien el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en consonancia con el artículo 51, no efectúa distingos en cuanto a los alcances de apelación de una sentencia, cuyos presupuestos han sido integrados supletoriamente con las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, el juego de garantías y principios máximos del proceso penal -sobre todo en materia impugnativa- han sido estatuidos en favor del imputado.
En el caso, la condena recaída respectodel imputado, fue apelada y confirmada en todos en todos sus términos a excepción de la pena. En dicha oportunidad la parte acusadora no recurrió y en ocasión de contestar agravios en esta instancia directamente no se expidió sobre el impetrado en torno a la sanción ni formuló ninguna manifestación sobre la manera en que había sido impuesta, limitando su dictamen a los demás extremos introducidos por el recurrente defensor.
De modo que, a la luz del nuevo pronunciamiento que reitera en un todo la condena dictada, mal puede decirse que perjudica a ese Ministerio, cuando tuvo oportunidad de impugnarla y no la utilizó. Posibilitar esta vía implicaría reabrir una etapa concluida, por lo menos en lo que respecta a esa parte; indudablemente constituye una reflexión tardía y como se dijo reactivada tras lo resuelto por esta Alzada.
En este sentido señala De La Rúa “si la sentencia fue anulada sin que mediara recurso fiscal, el ejercicio de la acción penal cesó con la aquiescencia del Ministerio Público a la sentencia y desde luego a su contenido sancionatorio y no puede luego renacer en medida que lo exceda; la supervivencia del proceso en virtud del recurso del imputado está despejada de toda actividad persecutoria sustancial y consiste en una pura actividad defensiva”.( Citado por José I. Cafferata Nores y Gustavo A. Arocena, “Estudios sobre Justicia Penal”, p. 268, Editores del Puerto, Bs. As.2005)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: “Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-03-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde tener por cumplida la regla de conducta de la instrucción especial impuesta al probado de asistir a un curso de educación vial pues, si bien fue reprobado en el mismo, sí cumplió con su asistencia a la que se comprometió al concederse el acuerdo y no como propone el fiscal de que debe aprobarlo.
En efecto, el contenido del acuerdo de suspensión del juicio a prueba al que arribaron las partes es esencial al momento de resolver la cuestión traída a conocimiento. Sin la existencia de consenso no puede existir acuerdo y el recurrente y el imputado se han contradicho sobre los alcances del referido acuerdo que no puede, sino, ser interpretado en la forma mas favorable a este último. Así al no habérsele hecho saber al imputado que su acuerdo tenía el alcance que, extensivamente y en su perjuicio sostiene ahora el fiscal, no se puede afirmar que haya podido comprender y aceptar el mismo. El imputado accedió a un concreto acuerdo cuyos términos resultaron sustanciales al momento de otorgar su conformidad, a los fines de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32842-00. Autos: Amed Adalberto Ruben Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - APTITUD DEL ARMA - ARMA INAPTA - INTERPRETACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO REO

La falta de certeza sobre la aptitud del arma, obliga al juez, a realizar una interpretación de los hechos respetuosa de los principios de “in dubio pro reo y favor libertatis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ALCANCES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

El principio del “in dubio pro reo” proviene de la presunción de inocencia que ampara al imputado. Su contenido exige que la sentencia de condena y la aplicación de la pena sólo puedan fundarse en la certeza del tribunal que juzga acerca de la existencia de un hecho punible presuntamente cometido por el acusado. La ausencia de certeza representa la imposibilidad por parte del Estado de destruir la situación de inocencia que la ley le reconoce al acusado, resultando ineludible la absolución.
Cualquier otra posición del magistrado respecto de la verdad de la imputación, como puede ser la duda o incluso la probabilidad, obsta el dictado de la condena y desemboca indefectiblemente en la absolución del encartado (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2002, t. I, p. 494/495.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6611-00. Autos: González, Carlos Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-11-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - VIDEOFILMACION - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condena al imputado en orden a la contravención prevista por el artículo 81 de la Ley Nº 1472, relativa a la imputación de haber ofertado en forma ostensible servicios de carácter sexual en los espacios públicos no autorizados. (artículo 81 Ley Nº 1472, 50 y 51 Ley de Procedimiento Contravencional.).
En efecto, asiste razón a la defensa del encausado respecto a la falta de elementos de cargo suficientes como para confirmar el pronunciamiento impugnado, toda vez que de las imágenes capturadas en la video filmación, como así también de la declaración del preventor que interviniera en la presente causa, la oferta sexual que se atribuye al imputado surge como consecuencia de la vestimenta que luciera, al igual que de los ademanes que éste realizara, sin que exista un solo testigo presencial o algún otro medio de prueba que pueda aseverar la conducta endilgada al nombrado.
Siguiendo esta línea argumental, cabe considerar que las conductas desplegadas por el encartado, como así también la ropa que ostentaba no alcanzan a justificar un pronunciamiento condenatorio, máxime si se tiene en cuenta la prohibición expresa que establece el artículo 81 del Código Contravencional en su primer párrafo, última parte, el cual dispone que en ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales para que se vea configurado el tipo contravencional que nos ocupa. Resultan solo indicios que no satisfacen la exigencia de la mínima actividad probatoria, e impiden tener por acreditado con el grado de certeza que un fallo condenatorio exige los hechos enrostrados al imputado, resultando definitivamente insuficientes por sí mismos para despejar el estado de inocencia del que goza el epigrafiado, situación que ineludiblemente nos coloca en la necesidad de aplicar el principio "in dubio pro reo" por existir una duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21914/2007. Autos: Fernández, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-07-2008.

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PORTACION DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - APTITUD DEL ARMA - PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - ARMA DEFECTUOSA - ARMA INAPTA - MUNICIONES

En el caso, corresponde absolver al imputado del delito de portación de arma.
En efecto, en el caso existe un margen de duda razonable en cuanto a la falta de certeza de la aptitud de funcionamiento del arma de fuego secuestrada debido a las divergencias de opinión existente entre los peritos actuantes.
Por otra parte, el hecho de que el arma tuviera una vaina servida, implica nada más que la misma en algún momento funcionó, pero en forma alguna ello es suficiente para afirmar que al ser secuestrado el revólver el mismo era apto para el disparo. A tal efecto, tampoco resulta suficiente que se haya verificado la aptitud de las municiones que se encontraron en su interior o la incierta posibilidad de disparar el revolver efectuando alguna maniobra externa, golpeándolo con algún elemento, para acreditar con la certeza necesaria en esta etapa del proceso, que el arma al momento de serle secuestrada al encartado era apta para el disparo.
Al respecto, y si bien hay indicios que podrían indicar que en algún momento el revolver fue accionado y que la rotura pudo haberse producido con posterioridad al informe efectuado por el perito armero, lo cierto es que queda un margen de duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", nos lleva a pronunciarnos por la solución mas favorable al imputado, ello es por la inidoneidad del arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4081-00-CC/08. Autos: Suvia, Mariano Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Esta Sala considera que los argumentos en virtud de los cuales se restringe la operatividad del principio "in dubio pro reo" a la etapa de juicio oral y la descarta para la investigación preparatoria, se contraponen a lo prescripto por los artículos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su debido correlato en la normativa constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - IN DUBIO PRO REO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez a quo en cuanto absuelve al imputado de la contravención tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional (conducir en estado de ebriedad).
En efecto, la discrepancia en la fecha del ticket de alcoholemia con la del procedimiento, y la posibilidad de que dicho error surja del propio aparato que midió el alcohol en sangre del imputado y no de la impresora, sumado ala ausencia de otras pruebas con entidad suficiente para esclarecer el suceso, no logran descalificar el pronunciamiento absolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-11-2009.

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VIOLACION DE SEMAFORO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALOR PROBATORIO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 se considera –salvo prueba en contrario- suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta; en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención denunciada.
Por ello, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a los dichos de los testigos no permiten tener por acreditada las circunstancias del hecho, lo que genera un margen de duda razonable que por imperio del principio “in dubio pro reo” corresponde adoptar la medida más favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40317-00-00-09. Autos: FRANCO, José Roberto Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - ESTADO DE NECESIDAD - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de grado.
En efecto, conforme los dichos del imputado respecto de la enfermedad de su esposa y los deberes legales respecto de ella (artículo 198 Código Civil), sus dificultades económicas para sostener dicha situación, el certificado de ambulancias por la atención de su esposa, los prospectos de los medicamentos que tomaría, y los documentos referentes a la obra social del personal grafico, logra medianamente acreditar, en principio, las dolencias de la esposa del imputado y que sumado a los certificados de percepción de haberes jubilatorios, se logra conformar un cuadro que da cuenta de la falta de recursos económicos suficientes como para que dos personas mayores pudieran sustentar sus gastos básicos y atender su salud, mientras que la Fiscalía no había aportado elementos útiles para destruir la existencia de la causal invocada y, al menos en principio, acreditada por la defensa.
Asimismo, conforme las constancias de la causa, la edad del imputado (81 años), así como lo prescripto en el artículo 10 del Código Contravencional en cuanto establece que en caso de duda debe estarse siempre a lo que sea mas favorable al contraventor, la sentencia de grado debe confirmarse.
Por último, la resolución dictada por el a quo no implica el hecho de que el imputado equivocadamente se entienda habilitado a incurrir en acciones constitutivas de contravenciones y/o delitos, ya que, de repetirse ello, podría ser objeto de un nuevo juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40562-00-CC-08. Autos: Sánchez, Atilio José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-05-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que no hace lugar al planteo de nulidad contra la decisión Fiscal de no archivar las actuaciones solicitado por la defensa.
La investigación preparatoria tiene como finalidad habilitar la etapa del juicio en la que se desarrollarán los debates y la confrontación con amplitud. La oralidad asegura en máximo grado la inmediación, es decir, un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que deben basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador. De esta forma, la inmediación es un principio lógico que debe primar siempre que sea posible y la oralidad es la forma que mejor permite realizarla (C.C.C., Sala VI, c. 27483, “Goldschmidt, Luis y otros”, rta.: 28/02/06, con cita de Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, 3° ed., 2° reimp resión, actualizada por los Dres. Manuel N. Ayan y José I. Cafferata Nores, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1986, t. I, p. 419).
En atención a la controversia existente entre las partes del proceso, vinculada a la imputabilidad penal del inculpado, y a que el plexo probatorio reunido hasta el momento no es suficiente para desvincularlo definitivamente de la presente investigación, resulta infundado negar que las virtudes detalladas en el párrafo precedente puedan brindar una solución definitiva a lo discutido por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO

La elevación de la causa a juicio no exige certidumbre apodíctica, bastando con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad que, como partícipe, le corresponde al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - INIMPUTABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y absolver a la imputada del delito de usurpación en grado de tentativa por el que fuera condenada.
Ello así, ya que en la causa se han reunido diversos elementos de juicio que indican que la imputada poseía ciertas alteraciones en sus facultades mentales (internación en hospital neuropsiquiátrico ordenada por juzgado civil, entre otras), las que permiten poner en tela de juicio su imputabilidad; por lo que la duda razonable en cuanto a la capacidad de culpabilidad de la misma impide afirmar su imputabilidad con el grado de certeza necesario que requiere una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8496-00-CC/09. Autos: P, G A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2010.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - APTITUD DEL ARMA - ARMA INAPTA - INTERPRETACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO REO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización y disponer su inmediata libertad.
En efecto, la falta de certeza sobre la aptitud del arma debido a que el armero de la dependencia policial no pudo expedirse sobre su funcionamiento - situación que debió haber sido advertida y subsanada por el Ministerio Público Fiscal, que contó con tiempo suficiente para ello - obliga a realizar una interpretación de los hechos respetuosa de los principios "in dubio pro reo" y "favor libertatis", motivo por el cual no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho en términos normativos: “la materialidad del hecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037982-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS DIAZ, JOSE LUIS O DIAZ, CESAR ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.)
En efecto, el Magistrado de grado concluyó en que si bien los hechos relatados por la hija menor de edad del imputado, quien resultara víctima del delito que se le endilga a este último, “podrían” haber ocurrido –nótese la utilización por parte del "a quo" del modo verbal potencial- , existen otros elementos convictivos que los ponen en duda. Ello así, el sentenciante realizó de manera fundamentada una evaluación del material probatorio que lo llevó a la aplicación del principio constitucional "in dubio pro reo".
Asimismo, se advierte que la sentencia cuestionada constituye una derivación racional de las constancias de la causa, producto de una correcta valoración de la prueba testimonial y documental incorporada a la audiencia de juicio, conforme las pautas de la sana crítica racional (principio lógicos, adquisiciones de la ciencia y máximas de la experiencia). (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-2011.

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AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, del C.P).
En efecto, tanto la denunciante, como las integrantes del Consejo del Menor y la docente, repitieron el relato de la hija menor de edad del imputado, quien resultara víctima del delito que se le endilga a este último, por los que son testigos de oídas ya que no presenciaron directamente el presunto hecho. Asimismo, es de resaltar que las integrantes del mencionado Consejo efectuaron una evaluación de la credibilidad de los dichos de la niña que resulta impertinente ya que ello es privativo del juez de la causa.
A mayor abundamiento, el sentenciante justificó su postura absolutoria en el hecho que con el único testimonio de la menor no es posible fundar una sentencia condenatoria y finalizó refiriendo que la psicóloga que intervino en autos, en base al método científico empleado sólo puede darle un alto grado de verosimilitud al relato, pero no pudo excluir la posibilidad de que no fuera cierto (tales afirmaciones de la experta son impertinentes ya que sólo el órgano jurisdiccional es quien debe valorar la credibilidad de los dichos de un testigo).
Ello así, se generó una situación de duda que impidió fundar una sentencia condenatoria en contra del imputado. En un estado democrático, la determinación de una conducta penal exige un mayor cúmulo probatorio, teniendo ello como fundamento la mayor coerción estatal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, efectuando un análisis de la adecuación típica de la conducta, entiendo que no asiste razón al "a quo", por cuanto la frase escrita en idioma extranjero que saliera del celular del imputado el día del hecho con destino al teléfono del damnificado, del modo en que ha sido traducida, no tiene sentido alguno y no constituiría entonces la promesa de un mal futuro y menos aún que ello dependiera de la voluntad de quien supuestamente emitió el mensaje.
Sin perjuicio de ello, se desconoce si, en su lenguaje original, la aludida frase ha tenido una connotación diferente que pudiera otorgarle el requisito típico descripto precedentemente. De forma tal que existen dudas respecto de si la frase introducida en el mensaje de texto, posee tenor amenazante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - CONCEPTO - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de considerarse típica la frase escrita en idioma extranjero que recibiera el damnificado en su celular, tampoco se encuentra fehacientemente acreditado el requisito subjetivo del dolo, es decir la intención del imputado de infundir temor en la víctima, pues ella fue vertida en el marco de una relación conflictiva, lo que permite poner en duda este extremo.
Ello así, debido a que la amenaza no puede considerarse en forma aislada, sino dentro del contexto en que fuera vertida, en función de lo cual, no pude pasarse por alto que tanto el damnificado como un testigo, han señalado la existencia de un conflicto por una deuda, que incluso el damnificado calificó como que había sido víctima de una estafa. Mientras que el imputado expresó tanto en el debate, como ante esta Alzada, que el damnificado y el testigo tenían una deuda laboral con él, incluso que sus herramientas de trabajo, muy costosas, se encontraban aún en poder de los nombrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, se ha planteado una duda respecto de la tipicidad de la conducta atribuida al imputado, que no ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
Ello así, toda vez que resulta imposible, con el grado de la certeza necesaria para el dictado de sentencia condenatoria, aseverar que, la traducción al castellano de la frase escrita en idioma extranjero contenida en el mensaje que salió del abonado perteneciente al imputado el día de los hechos, con destino al teléfono celular del damnificado, encuadre en la conducta prevista y reprimida por el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal. De forma tal que, por aplicación del principio "in dubio pro reo" inserto en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde disponer la absolución del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, siendo que la situación típica debe ser resuelta en cada caso en particular, considero que la traducción de la frase escrita en idioma extranjero que saliera del teléfono celular del imputado resulta incoherente y por lo tanto, carece de gravedad, seriedad e idoneidad para crear estado de alarma o temor en la persona del damnificado.
Asimismo, siendo que la amenaza debe ser utilizada para alarmar o amedrentar al sujeto pasivo, no puedo dejar de señalar, como un aspecto objetivo de la realidad, que se ha acreditado la existencia de un conflicto, preexistente entre las partes y relacionado con una deuda económica y una posible estafa. Ello me permite inferir que la frase cuya incoherencia resaltara precedentemente, no puede tener potencialidad para infundir temor alguno, ante el contexto conflictivo existente entre las partes, que impediría la necesaria reflexión para evitar este tipo de expresiones. Por lo que en este nivel de análisis, no es posible afirmar la configuración del tipo subjetivo requerido por la figura penal .
A mayor abundamiento, no se ha demostrado la afectación a la libertad psíquica del damnificado, pues sólo se cuenta con sus dichos -afirmando que no salió de su casa y que su hijo no fue durante un mes al jardín de infantes-, siendo ello insuficiente para aseverar que se ha visto quebrada la situación de normalidad dentro de la que el sujeto pasivo puede determinase sin traba alguna.
Todo ello me genera un estado de duda respecto a la tipicidad de la conducta atribuida al imputado, lo que impide quebrar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso, por lo que corresponde, por aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, disponer la absolución del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver a la imputada en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional, por no haber logrado la prueba producida quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
En efecto, la sentencia de grado erradamente consideró que en virtud del ticket de alcoholemia (que había arrojado un resultado positivo de 3, 54 grs. de alcohol en sangre), ninguna duda cabía de que la encartada cometió la conducta típica, y sostuvo que la Defensa no aportó ningún elemento que generara duda.
Sin embargo, este extremo fue rebatido por las manifestaciones realizadas por el médico legista interviniente, con respecto a las etapas del alcoholismo y las restantes pruebas aportadas a la causa.
Así, de ese testimonio surge que como efecto del consumo de alcohol se ve alterada la percepción de los sentidos, que se produce un estado de euforia, además de que no se podrían dirigir las acciones; mas nada de eso ocurrió en el caso concreto, conforme los dichos de los agentes, ya que la imputada no fue detenida por conducir en forma zig zagueante ni en otra forma que llamara la atención por irregular o anormal, sino que fue detenida en un control y detuvo el vehículo ante la orden, no advirtiendo los agentes ningún signo ostensible de alcoholización que dejaran asentado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015872. Autos: BLISNIUK, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver a la imputada en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional, por no haber logrado la prueba producida quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
En efecto, la medición de la alcoholemia fue tan alta que implicaba que la imputada no podría haber reaccionado normalmente a los requerimientos del control, por lo tanto no puede sino abrigarse duda con respecto a la fiabilidad del resultado del test de alcoholemia ya que, mas allá que las personas reaccionan en formas diferentes a un mismo consumo de alcohol, lo cierto es que no existe registro de un solo indicador ostensible de consumo de alcohol por parte de la imputada.
Asimismo, de acuerdo a las manifestaciones del médico legista interviniente, en relación a la cantidad ingerida, el comportamiento de la infractora debería haberla ubicado en estado de coma o durmiendo, ninguno de los cuales, obviamente se produjo.
Ello así, no puede extraerse como conclusión la autoría de la contravención por parte de la imputada, ya que ante la duda que se genera respecto del resultado dado por el test no existe certeza respecto a la real graduación de alcohol en sangre. Ello toda vez que se controvirtió adecuadamente lo informado en el ticket con el testimonio del experto que informa que la imputada debió presentar un estado que contradice la percepción por los otros testigos de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015872. Autos: BLISNIUK, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - ACTA DE COMPROBACION - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - IN DUBIO PRO REO - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso , corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la pena de multa de efectivo cumplimiento a la encartada por permitir desarrollar tareas de seguridad y/o vigilancia sin el alta de la Dirección General de Seguridad Privada.
En efecto, del poder probatorio otorgado por ley al Acta de Comprobación labrada de acuerdo a la manda de los artículos 3 y 5 del Régimen de Faltas, se observa como infranqueable contrapartida extremar los recaudos que permitan tener por acreditado el hecho (infracción) ya sea que las personas sindicadas en el acta no requirieron la habilitación correspondiente o si la misma fue denegada por la DGSP del Gobierno de la Ciudad, sumado a ello la poca claridad que surge de la declaración que el inspector pudo tener a su vista al momento del labrado de la misma; no contando así con ninguna constancia fehaciente de la no inscripción de los mismos en el registro de vigiladores.
Asimismo, sería incongruente, cuanto menos, con los principios de razonabilidad que nuestra Constitución Nacional demanda a todo acto de ejercicio de poder coercitivo Estatal sobre un habitante; en base al Principio Republicano de Gobierno.
A mayor abundamiento, la señalada indeterminación probatoria plantea una razonable duda sobre la falta reprochada y esta condición que pesa sobre la actuación de la Administración no debe ser soportada por la infractora. Ello aún cuando la infracción no ha sido expresamente negada por la firma imputada que, en mi opinión, yerra respecto de la interpretación de los deberes que le impone la legislación vigente. ( Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 CPP), se debe absolver al imputado. Al respecto se ha firmado que “la mera incertidumbre obstaculizará todo pronunciamiento condenatorio; para resolverlo así el tribunal debe tener certeza apodíctica –irrefutable corolario de que el suceso no puedo acaecer de otra manera- en cuanto a la existencia del hecho y su atribución a los partícipes” (D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación anotado, comentado y concordado, Ed. LexisNexis, tomo I, p.20) (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42900-00 -CC/10. Autos: B, C Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 06-06-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
En efecto, respecto el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por acreditado, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, que el imputado haya hostigado a la denunciante en los días referidos por el Sr. Fiscal de Grado; por el contrario, de los dichos de los testigos en la audiencia de juicio sólo cabe concluir que existía, como lo sostuviera aquél, una situación general de asedio. Más aún, el mismo impugnante es quien reconoce que, en vinculación con estos hechos “…no se ha producido durante el debate prueba alguna respecto de éstos a fin de ser ponderadas…”.
Si bien hay indicios que podrían indicar que el acusado podría haber cometido la contravención por la cual se lo acusa, lo cierto es que, tal como ha afirmado la Sra. Juez de Grado, “la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la convicción del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado (…) Ello es así, por cuanto el aforismo “in dubio pro reo” representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional que ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en sus decisiones”.
En este punto, refiere Maier que “… la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución ...” y que “... el aforismo in dubio pro reo representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia (CN) ... exige que el tribunal alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena ...” (Julio B.J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As, 1996, págs. 495 y 505).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: H., R. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2011.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al imputado en relación con la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
En efecto, la absolución resuelta por el “a quo” se fundó en primer lugar en el favor rei legislado en los artículos 10 del Código Contravencional y 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invocando así un razonable margen de duda sobre cómo ocurrieron los hechos. Pues, no se detectó fisuras en el razonamiento llevado a cabo por el Magistrado conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente. Ello así, no corresponde expedirnos sobre el agravio del recurrente referido a la consideración realizada por el judicante de que la conducta resultaba atípica en tanto el revólver secuestrado sin municiones y no apto para el disparo no se subsumiría en el elemento típico de “arma no convencional” incluido en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9029-00-CC/10. Autos: LAREU, Damián Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO A LA SALUD - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - IN DUBIO PRO REO - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 debido a que se exhibían -sin impedimento para su comercialización- productos en góndolas y heladeras que no consignaban fecha de vencimiento.
El recurrente se agravia y sostiene que corresponde aplicar al caso el principio "in dubio pro reo", pues "...en el caso no se ha congigurado la certeza apodíctica necesaria para la condena del imputado".
Sin perjuicio de la efectuada observación, cabe destacar que en el campo del llamado Derecho del Consumidor rigen diversos principios que se extraen de la Ley Nº 24.240 y las Leyes de Defensa de la Competencia y Lealtad Comercial, entre los que debe destacarse la propensión a reequilibrar la relación entre los proveedores y los usuarios y consumidores en la que estos últimos son ––en la mayoría de los casos y de modo evidente–– la parte más débil del vínculo. En ese marco, resulta vertebral el principio interpretativo in dubio pro consumidor expresamente contemplado en el artículo 3º de Ley de Defensa del Consumidor.
De acuerdo a lo expuesto, el presente caso debe ser guiado en su solución por este principio de hermenéutica más favorable a los consumidores y usuarios en aras de garantizar que se alcancen de modo efectivo los elevados objetivos de la Ley Nº 24.240. Conforme lo expuesto, este planteo también deberá ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2673-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2011. Sentencia Nro. 172.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - ALCANCES - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal, por aplicación del principio “in dubio pro reo”, habida cuenta de que no se acreditó la tipicidad objetiva del ilícito al no saber exactamente qué edad tendrían las presuntas víctimas del hecho delictivo.
En efecto, el método menos fiable a los efectos de la determinación de la edad de una persona es el de la observación física (evaluación de parámetros de maduración de caracteres sexuales secundarios y variables antropométricas). Así lo afirma el trabajo del grupo de científicos forenses alemanes “Arbeirsgemeinschsft fur Forensische Altersdiagnostik der Deutchen Gesellshchaft fur Rechtmedizin” que ha sido adoptado por la Unión Europea frente a la problemática de identificación de menores inmigrantes.
Ello así, menos fiable aun resulta dicha estimación cuando no existen en la causa constancias -ni siquiera indicios- sobre la posible nacionalidad, origen étnico y/o grupo socioeconómico de las intervinientes, lo que no permite descartar totalmente la posibilidad de una “infraestimación de la edad (lo que sucede cuando la edad cronológica real es superior a la edad estimada) en edades entre los 14 a los 18 años”, tal como fuera aclarado en las conclusiones del artículo de los forenses alemanes antes citados. Ello es así precisamente porque no se cuenta con datos fehacientes que permitan desestimar retrasos madurativos patológicos, como así también por la indeterminación de las condiciones socioeconómicas de las jóvenes que intervienen en el video, ya que se desconoce incluso la procedencia del film en cuestión.
Ello así, siendo que la pericia médica abordada impide tener por acreditada fehacientemente la edad inferior a los 18 años que se exige para configurar la tipicidad objetiva del artículo 128 del Código Penal, no corresponde analizar la tipicidad subjetiva, concluyendo por imperio de artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que la duda debe resolverse absolviendo al imputado en orden al delito previsto en el artículo 128 del Código Penal (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-04-12.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - IN DUBIO PRO REO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia que condenó al imputado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal.
En efecto, consideramos que la prueba producida en juicio que permite acreditar sin lugar a duda razonable que la edad de las menores cuya imagen se visualiza es inferior a dieciocho (18) años, es válida.
Las dificultades que presenta la determinación de edad en el material de pedopornografía remite pues, ineludiblemente, para establecer la misma a la ayuda que prestan para establecerla los forenses. La imposibilidad de determinar la edad por parte de quienes no tienen estudios de medicina hace que especialistas como patólogos forenses, pediatras y antropólogos sean convocados para determinar la edad de las niñas o niños que aparecen en el material.
Ello así, el juzgador puede no tener certeza de la edad de la menor pero, para que la condena sea procedente, no debe abrigar dudas de que se trata de un menor de edad. En nuestro país, la edad prevista en el tipo penal coincide con aquella en que se es menor de edad, esto es, dieciocho (18) años.
Sin embargo, en este caso la diferencia existente hasta los dieciocho (18) años es tan amplia que permite al juzgador señalar sin dudas que se encuentra ante una
menor.
No se da el supuesto en que la existencia de duda le impide determinarla con la indubitabilidad que requiere el dictado de una sentencia de condena.
Este tribunal no sólo analizó el razonamiento de la “a quo” sobre el particular, sino que se verificaron las imágenes filmadas para establecer si la afirmación de la Defensa en el sentido que, bien por lo logrado mediante depilación o por maquillaje o por otro tipo de alteraciones, no se podía afirmar que las imágenes correspondan a menores de edad.
Más allá de la mera discrepancia de la recurrente no se advierten defectos de razonamiento en la sentencia que permitan afirmar que su conclusión es
antojadiza o caprichosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-04-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - IN DUBIO PRO REO - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios profesionales del abogado defensor sean afrontados por su defendida.
En efecto, la versión brindada por ambas partes a lo largo de la investigación llevada a cabo en autos presentó inexactitudes que la fiscalía corroboró dando lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo (art. 2 del CPPCABA).-
Ello así, como señaló la Juez de grado, la Fiscal interviniente dispuso el archivo del legajo en los términos del art. 199 inc. d) de la ley 2303, que está previsto en los casos en que la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los actores del proceso. Asimismo adunó que la acusadora afirmó que en caso de duda debe estarse a favor del imputado y que “... se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal la obligación de probar la acusación...”. Ello, aunado a la circunstancia de la extensa y ardua investigación llevada a cabo permite concluir que, contrariamente a la télesis del impugnante, la querella ha tenido razones objetivas para litigar y, en consecuencia, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento de la Magistrada que la exime del pago de los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29921-01-CC/2009. Autos: URBIETA, María José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, a fin de acreditar la posesión del arma por parte del imputado, sólo contamos con las imprecisas declaraciones de los dos preventores. Y valorando estas declaraciones, frente a la versión desincriminatoria del imputado y conjuntamente con los poco esclarecedores dichos de los testigos de procedimiento, más las irregularidades ya advertidas y perpetradas justamente por esos dos mismos preventores, entiendo que existen serias dudas sobre el modo en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen al imputado o, como mínimo, de si acontecieron del modo descripto por la prevención.
Duda que, por otra parte, no ha sido despejada a través v.g. de una pericia de huellas dactilares sobre el arma incautada, que podría haber echado luz sobre la cuestión discutida, sin que escape a la suscripta, por último, que tampoco existen probanzas que permitan sostener la flagrancia aducida por los preventores, dado que ni siquiera ha sido habida la denunciante a la que refieren los testimonios policiales.
Es necesario señalar que no son los preventores sujetos ajenos al hecho, sino justamente los que toman intervención, en razón de sus funciones, ante la posible comisión de un delito, teniendo un claro interés en el resultado de la causa. En definitiva, siendo el problema esencial la duda sobre la credibilidad de los testigos señalados y tratándose en definitiva de pruebas incriminadoras no fiables, vulneraría la presunción de inocencia arribar a una conclusión de culpabilidad sobre la base de tales pruebas.
La condena impuesta, ante lo endeble de los elementos de prueba en los que se basa, no satisface la exigencia de la mínima actividad probatoria y, por ello, impide arribar al grado de certeza necesario para sustentar tal decisión.
No se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso penal, toda vez que resulta imposible, con el grado de certeza que toda sentencia condenatoria exige, tornando aplicable el principio "in dubio pro reo" por existir una duda razonable (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020529-01-00/10. Autos: Requerimiento de elevación a juicio en autos TUNI, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-04-2012.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza sobre el dominio del auto supuestamente embistente ya que el damnificado, el día del hecho, dio como tal uno que no correspondía al auto del condenado.
No sólo hay declaraciones discordantes sobre el dominio, sin que haya precisión alguna de otro tenor que coadyuve a dirimir tal diferencia, ya que no hay datos ni descripción del conductor o del rodado, del que no se identifica siquiera marca; sino que tampoco el que tres días después se aportó a la causa –y corresponde al condenado- evidencia haber sufrido impacto alguno. O sea que sobre la base de dos dominios distintos se estuvo al proporcionado en la fecha más lejana al hecho, presumiblemente porque se determinó que el primero correspondía a un vehículo radicado en extraña jurisdicción.
Aún partiendo de la hipótesis de que el suceso se produjo en la fecha y lugar sindicados por el denunciante, y que en él participó dicho automóvil ya referido, nada impide sostener que dicho vehículo podría haber sido conducido en esa ocasión por un tercero ajeno a esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-04-2012.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza sobre la autoría y participación del imputado en el evento que se le enrostra. En el acta de debate el encartado negó terminantemente el hecho que se le atribuye frente a lo cual, en función del principio de inocencia, la Fiscalía debía probar la autoría y participación que a él le cupo y con un grado de certeza que permitiera arribar a una condena. Contrariamente a ello, al encontrarse el imputado en la audiencia, ni siquiera se practicó su reconocimiento, lo cual habría podido hechar luz sobre la posible identidad entre quien condujo el rodado y quien resultara imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-04-2012.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO


En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza acerca de la intervención del imputado en el hecho por el que fuera acusado por el Fiscal.
En la audiencia de juicio el encartado manifestó que nunca pasa por la calle en cuestión, y negó de esta forma su participación en el hecho.
A ello, se suma la pericia accidentológica, que concluye que no es posible afirmar que el automóvil sufrió siniestro alguno, pues dada la mecánica del hecho y conforme las declaraciones de los testigos, el rodado peritado debería tener daños en el frente y en el lateral derecho y frente, no encontrándose daños en esos sectores como tampoco indicios de reparaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, las llamadas telefónicas provenían de un número no identificado, o que, de acuerdo a lo que se desprende del informe de la compañía telefónica, las comunicaciones habrían sido efectuadas desde un locutorio, lo cual son aspectos que ilustran acerca de la modalidad escogida para llevar a cabo dicho accionar, pero como tal no resultan suficientes para afirmar en forma manifiesta la falta de participación criminal de la imputada.
Sin perjuicio de la dificultad probatoria con motivo de la modalidad comisiva llevada a cabo, lo cierto es que las argumentaciones desarrolladas por la apelante a fin de erigir la excepción por falta de participación criminal giran en torno a cuestiones que la propia recurrente procuró poner en duda, en virtud de las cuales postuló la aplicación al caso del principio “in dubio pro reo”, siendo que éste no sólo se da de bruces con el carácter manifiesto que debe ostentar el instituto de excepción articulado, sino que además requiere para su consideración la apreciación integral de elementos fáctico- probatorios propios de la etapa de juicio, y como tal ajenos al presente estadío.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29363-00-00-CC/2011. Autos: YABER, Estela Victoria Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AMENAZAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria.
En efecto, la conducta atribuida al imputado, a saber frases amenazantes y mensajes de texto enviados a través de su teléfono celular a la presunta víctima ( art. 149 bis CP) no resulta típica desde el punto de vista jurídico penal ya que la prueba producida en el debate no hizo más que demostrar el problema que vive esta ex pareja a diario y las situaciones de conflicto y violencia que se suscitan entre ellos; además en la audiencia de inmediación ( art. 284 CPPCABA) no fue posible determinar si efectivamente existió la amenaza ya que los testigos presenciales no lo han corroborado, mas aún, varios testimonios dan cuenta de la situación de conflicto que atraviesa dicha relación. Con lo cual, y en virtud del principio constitucional que rige en materia penal “in dubio pro reo” corresponde la absolución del imputado.
Asimismo, sobre el contenido de los mensajes de textos, el “a quo” refirió que no sólo el contenido de los mismos no posee carácter amenazante sino que además no puede afirmarse que haya sido el imputado quién los envió, motivos por los cuales también se inclina por la absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39750-01-00/11. Autos: R., J. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - PROCEDENCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto absolvió al imputado, en orden a la comisión del delito de daño reprimido por el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, el hecho que se le imputó al encartado es haber provocado dolosamente a los largo del lateral derecho del automóvil propiedad del denunciante, rayones profundos de aproximadamente 30 centímetros en el guardabarros; 5 centímetros en la puerta trasera y 15 centímetros de largo debajo de la manija de la puerta delantera con un objeto duro y contundente que habría apoyado sobre la superficie del rodado, con fuerza suficiente para sacar la pintura.
Es así que resulta indubitable que el denunciante, estacionó su vehículo en un espacio más reducido que el habitual y “muy pegado” a la línea que separa los espacios destinados para estacionar; que en el lugar sito al lado de su rodado se encontraba otro, propiedad del imputado, que se retiró antes que la víctima del lugar; que al regresar de efectuar unas compras, el espacio que antes ocupaba el auto del imputado se encontraba ocupado por otro automóvil cuyos datos, así como también los de su titular registral, se desconocen.
En este sentido, la escasa tarea investigativa desarrollada por la acusación ha perdido de vista acreditar un hecho fundamental; esto es, demostrar que el vehículo supuestamente dañado por el imputado no hubiera estado rayado con anterioridad a la fecha en que se habría cometido el hecho que aquí fuera materia de investigación.
La apelante hizo hincapié en que el video era suficiente para acreditar el delito imputado, más ello no es cierto. Si bien la imagen parece conferir cierta posibilidad al relato que brindó la acusación desde que, por iniciativa de la fiscalía, se consideró innecesario producir prueba que despejara todas las dudas, la visión de una acción que estaría siendo llevada a cabo fuera del alcance de la cámara de seguridad es un indicio insuficiente para fundar la sentencia de condena.
Sentado lo anterior, y habida cuenta la endeble prueba producida por el acusador, la denuncia efectuada por la víctima se muestra huérfana de sustento que permita destruir el “principio de inocencia”, “estado de inocencia” o “presunción de inocencia”, del cual se desprende la garantía del in dubio pro reo.
No existiendo entonces la certeza necesaria sobre la comisión de la conducta reprochada, la duda o mera probabilidad llevan a confirmar la sentencia recurrida con base en aquél principio (art. 2 C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059097-01-00-10. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS SOTULLO, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en cuanto absuelve al imputado, por la infracción al artículo 65 del Código Contravencional, relativo a la imputación de discriminar.
Ello así, la jueza de grado consideró que la denunciante ha sido contradictoria al sostener que el imputado no la quería como bombero prohibiéndole el ingreso al cuartel y luego señalar que fue éste quien la reincorporó luego de un problema de salud.
En efecto, no se advierte una situación discriminatoria en tales términos. La tesis de la acusación no se ha visto reflejada en la prueba producida durante el debate oral. Las circunstancias que de ella emanan, parecen solamente mostrar situaciones laborales conflictivas tal como lo esgrime la teoría del caso defensista, pero de ningún modo conductas subsumibles en el tipo tipificado en el artículo 65 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017493-00-00-11. Autos: A., R. O., Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En cuanto a las declaraciones testimoniales vale recordar que, los testigos sospechosos son aquellos cuya deposición no parece digna de entera fe o aquellos de quienes hay graves motivos para sospechar. Y la duda más grave de sospecha resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad. ... la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir. El denunciador es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).
En este entendimiento resulta imperativo evaluar los testimonios sospechosos de manera rigurosa. La amplia capacidad testimonial aceptada por el ordenamiento procesal sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa ya que los testimonios falsos o erróneos han sido la causa de la mayor parte de los trágicos errores judiciales que relatan los autores (Cafferata Nores “La Prueba en el proceso Penal” Ed. Depalma Año 1986 pag. 124).
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Fiscalía sólo se limitó a recibir declaración a la denunciante y a su hija, omitiendo el testimonio del resto del grupo familiar, y de vecinos, que hubiesen podido dar cuenta de modo acabado sobre la situación de violencia doméstica en la que ha apoyado su acusación.
Es por ello que las contradicciones señaladas sumadas a la escases probatoria obligan a descartar la aparente certeza sostenida por la sentenciante por estricta aplicación del principio del in dubio pro reo.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Ahora bien, en los casos de violencia de doméstica y/o de género, tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).
En todo caso, en situaciones como la de marras en donde está acreditada una compleja conflictiva familiar, pero no así un hecho penalmente relevante, debe ser otro fuero el que intervenga para resolver la problemática, y no la justicia penal.
Es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con hechos precedentes, no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación, so pena de incurrir en una violación del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En este caso concreto no se investigan las agresiones que han sido reconocidas por las partes en un contexto de violencia doméstica de alto riesgo (maltrato verbal, físico o psicológico, v.g. haber arrojado una botella o una silla,
los insultos, etc.), que sí justifica la pronta actuación estatal para acudir de inmediato a proteger a la víctima, sino las expresiones amenazantes que fueran descriptas por la acusación, siendo que no deben ser tenidos en cuenta esos hechos precedentes para querer demostrar la tipicidad de la conducta en cuestión, ya que de ser así se estaría incurriendo en una flagrante violación del principio de legalidad.
Así, los hechos constitutivos de violencia doméstica pueden ser tomados como agravantes de una conducta con relevancia penal, pero bajo ningún concepto integran el tipo penal en cuestión. Ellos pueden ser indicadores de riesgo para la víctima, de modo tal que en este caso justifiquen la inmediata intervención estatal para protegerla, por ello de modo alguno, si no constituyen una acción punible, pueden ser interpretados como si lo fueran o para dar certeza a la afirmación de la existencia de un delito. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En el presente caso, la orfandad probatoria se traduce en la ausencia de testigos presenciales, que la única hermana que fue a declarar no presenció el hecho, y que tampoco se recabaron otras pruebas para dar por cierto la hipótesis de la acusación, esto es que las amenazas fueron proferidas por el presunto imputado y que tuvieron la seriedad e idoneidad para afectar el ámbito de la libertad de la víctima.
Es por ello, que cuando la valoración de la prueba fundamenta la certeza respecto de los hechos mediante un razonamiento lógicamente incorrecto (deducir la autoría del acusado a partir de un contexto de violencia preexistente), es imperioso concluir aplicando el principio in dubio pro reo, adoptando una solución absolutoria en favor del acusado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la absolución de la imputada.
Ello así, la jueza de grado, expresó que la relación de la imputada con el hecho endilgado no ha sido probada con el grado de certeza que entiende que requiere en esta etapa para sancionarla, por ello, en virtud de lo postulado de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la CABA, aplicando al caso el principio “in dubio pro reo”, estimó que debía ser absuelta por la duda.
En efecto, se ha verificado de manera satisfactoria la labor argumental del sentenciante a través del control amplio de las pruebas que han sustentado su decisión, que en definitiva, permiten aseverar que no se ha acreditado en autos -con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio- que la imputada era responsable de obstruir la vía pública (artículo 78 del Código Cóntravencional) por la sola circunstancia de estar presente en el lugar, o ser la abogada de los integrantes de la agrupación “Quebracho” o de otras organizaciones participantes; o por el hecho de haber dado una entrevista a un medio televisivo sobre la situación procesal de un miembro de dicha organización, lo que a su vez, nada tenía que ver con el evento motivo del corte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033583-00-00-11. Autos: PEREYRA, MARIA FERNANDA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - IURA NOVIT CURIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION DEFECTUOSA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado y disponer la absolución del encausado en orden a los delitos por los que fuera imputado por el titular de la acción (arts. 18 CN, 13 inc. 3 CCABA y 71 y sgtes. CPPCABA).
En efecto, la Jueza de grado le atribuyó al encartado el haber ingresado en la habitación donde habita su ex pareja, sin el consentimiento de quien tenía el derecho de exclusión estricto que es la denunciante, a quien presuntamente, amenazó colocándole un cuchillo en la garganta, situación que configura el tipo del artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, la Judicante señaló que del testimonio prestado por la denunciante surge que ha existido una situación de conflicto que le ha provocado un temor, pero que no alcanza para configurar la calificación legal pretendida por el Ministerio Público Fiscal, en tanto no han logrado probarse con la certeza necesaria para esta etapa, algunas de las circunstancias descriptas en la imputación.
No obstante ello, la A-quo consideró que por el principio "iura novit curia", la calificación legal de la conducta era la prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, afirmando además que el hostigamiento es un tipo alternativo, y por el principio "in dubio pro reo" debía estarse a la calificación legal mas favorable al imputado.
Así las cosas, la recalificación de la conducta efectuada por la Magistrada de grado conllevó una violación del derecho de defensa en juicio del imputado, pues la condena por hostigamiento fue sorpresiva y violatoria del principio de congruencia, "máxime" cuando en el caso el titular de la acción no ha efectuado acusación subsidiaria por la contravención en cuestión, por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-00-12. Autos: M. F., J. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 26-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFLICTOS LABORALES - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño informático (art. 2 del CPPCABA y art. 183, 2º párrafo del CP).
En efecto, la sentenciante tuvo por acreditado el suceso por el cual, el encausado ingresó al servidor de internet de la empresa, aquí denunciante, y destruyó e inutilizó discos de datos que contenían información de claves de tarjetas de crédito, de las cuentas de débito automático de socios de la mutual, además de documentación interna de la firma.
Así las cosas, la Defensa se agravió de lo resuelto por la "A-quo", puntualmente cuestionó el nexo de causalidad efectuada por la Judicante.
Ello así, la Juez de grado tuvo por acreditado como posible motivo que llevó al imputado a interferir la red, un conflicto laboral preexistente. En ese sentido, los testigos dan cuenta de que la empresa decidió rescindir el contrato con el encartado por no poder afrontar los cánones remunerativos de su labor, mas no efectuaron mención alguna acerca de un conflicto laboral. Tampoco obra en el legajo constancia alguna de que se haya iniciado (o se encuentre en trámite) una demanda laboral entre el imputado y la empresa.
Asimismo, aún en caso de que la ruptura del vínculo laboral hubiese sido conflictiva, ninguno de los actores del proceso (en particular, el Fiscal, los testigos, los peritos y el Juez) logró explicar el motivo que habría llevado al encausado a efectuar el daño en el sistema de la Mutual recién dos años después de disolverse la relación.
Por tanto, y toda vez que el plexo probatorio rendido en la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable, a diferencia de lo sostenido por la "A-quo", por imperio del principio "in dubio pro reo", cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado, por lo que corresponde revocar la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47300-01-00-11. Autos: Amarilla, Pablo Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser co-autor penalmente responsable del delito de usurpación, en grado de tentativa.
En efecto, el encartado habría sido sorprendido en flagrancia mientras removía elementos de un local comercial al que había accedido, junto a otras personas, ejerciendo violencia sobre la persiana de ingreso.
Así las cosas, la circunstancia de que no se haya convocado al debate a testigos que pudieran definir cómo se desarrolló el hecho desde su inicio no permite descartar, por ejemplo, que los propietarios del local hubieran irrumpido en el inmueble por su cuenta para luego convocar a sus empleados (pues según surge de las declaraciones del debate, se trataría de titulares y dependientes del comercio lindante al local ocupado) a retirar los muebles, ejerciendo ya los primeros actos propios de un poseedor. Dado que disponer de los bienes hallados en el interior de la finca es una medida prescindible a los fines de tomar posesión de ella, el caso sería así análogo a aquel en que los muebles fueran retirados una semana más tarde del ingreso, haciéndose aquí más evidente que el hecho mismo de depositarlos en la vereda es posterior a la consumación del ilícito.
Por tanto, puesto que en el debate no se ha producido prueba alguna que permita descartar esta hipótesis y sostener que se trató en todo momento de un obrar conjunto de los imputados, y en atención a que la hipótesis expuesta favorece la situación del acusado, por aplicación del principio "in dubio pro reo" (art. 18 CN) deberá estarse a esa interpretación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-05-CC-2012. Autos: Eduardo D. Butof en autos PIAZZALE, DANIEL GASTON y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado, respecto del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Judicante de grado sostuvo que la declaración de la denunciante no había posibilitado establecer con claridad las circunstancias de tiempo y de modo en que ese comportamiento había tenido lugar.
Así las cosas, la denunciante mencionó haber recibido “improperios e insultos”, sin describir una frase intimidante en concreto, aunque sí hizo referencias genéricas a haber sufrido amenazas.
Asimismo, de las manifestaciones de la testigo -quien comparte con la agraviada las tareas de limpieza del edificio- tampoco permitían esclarecer la cuestión, dado que se refirió a frases de un tenor diferente a aquellas a las que aludió el Fiscal de grado. Se dedujo a partir de allí que la testigo habría presenciado otro hecho y se concluyó, en definitiva, en que también respecto de este episodio correspondía absolver al imputado por aplicación del principio "in dubio pro reo".
Por tanto, los argumentos de la sentenciante se corresponden con lo declarado por las testigos y conducen, correctamente, a la conclusión a que se arriba en el fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5310-02-CC-2013. Autos: ANDRADE, OMAR y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena de multa por considerarlo autor responsable de la contravención tipificada en el artículo 84 Código Contravencional.
En efecto, la Fiscalía se agravia pues pretende demostrar que los hechos por los que se formuló el acuerdo resultan típicos de la contravención prevista en el artículo 83, párrafo segundo del Código Contravencional de la Ciudad y no en el artículo 84 del mismo código.
Así las cosas, el recurrente pone el acento en diversas circunstancias fácticas que indicarían que en el supuesto de autos nos encontramos ya no ante un mero exceso del permiso o autorización del uso del espacio público (art. 84 CC), ni mucho menos ante el ejercicio de actividad lucrativa en el espacio público (art. 83, párr. 1 CC).
Por el contrario, el Fiscal de grado asevera que se estaría ante una verdadera organización de actividad lucrativa en los términos del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional local. Para fundamentar su postura menciona que el espacio ocupado está compuesto por una superficie de aproximadamente cien metros, que conforma una explotación distinta, y para la cual se carecía de habilitación o permiso de uso de las aceras.
Sin embargo, más allá del acierto o error las consideraciones realizadas en cuanto a que el comportamiento del imputado puede constituir un supuesto de organización, lo cierto es que la regla requiere de una comparación que debe realizarse con los volúmenes y las modalidades de la actividad comercial desarrollada en un negocio independiente. Este elemento integra el tipo objetivo de la contravención, por lo que su presencia debe ser acreditada por el acusador. Y como esto último no ha sido siquiera mencionado por el representante del Ministerio Público Fiscal, su existencia no puede presuponerse sin violar la regla procesal del "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7766-00-CC-2013. Autos: METE, Félix Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 16-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA DE DEBATE - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver a las imputadas.
En efecto, la defensa se agravia por entender que el hecho por el cual sus asistidas fueron intimadas en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal mutó durante el debate oral, disociándose de la acusación principal, resultando esto en una ampliación injustificada de los hechos elevados a debate, infringiéndose el derecho de defensa en juicio.
Atento las constancias de autos, se colige en la inexistencia de una sola prueba directa – ya que de los testigos propuestos, ninguno presenció la escena - que acredite la existencia de una amenaza, por parte de las imputadas en contra de la denunciante. Por un lado, la víctima nada refirió al respecto o sobre circunstancia alguna que permita inferir que las co-imputadas querían pegarle. De allí, que el resto de los testigos declararon sobre una situación que ni siquiera fue denunciada o aclarada por la propia víctima.
Ello así, la orfandad probatoria no permite tener por acreditada la hipótesis acusatoria, esto es: que las imputadas profirieron amenazas a la denunciante y que ellas tuvieron la seriedad e idoneidad suficientes para afectar el ámbito de libertad de la víctima. En consecuencia, por imperio del principio in dubio pro reo, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver a las encartadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014076-01-00-12. Autos: DUARTE, BENIGNA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DICTAMEN PERICIAL - REQUISITOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

El artículo 134 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los requisitos del dictamen pericial para su validez.
El rechazo a la solicitud de efectuar un nuevo dictamen pericial no resulta contrario a la Constitución Nacional, toda vez que no se vulnera el estado de inocencia del imputado como así tampoco el principio in dubio pro reo, cuando el informe es completo, autosuficiente y explica detallada y rigurosamente los distintos argumentos que lo motivan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - IN DUBIO PRO REO - RECURSO DE APELACION - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, como errónea aplicación de la ley sustantiva, la defensa, lo que en verdad intenta, es cuestionar los principios y reglas que informan al régimen de faltas, en concreto, la responsabilidad objetiva puesta en cabeza del titular registral, establecida en el artículo 8° de la Ley N° 451 y el valor probatorio del acta de comprobación de faltas sentado en el artículo 5° de la Ley N° 1217, por el cual el legislador local ha fijado la regla consistente en que el documento de infracción que cumpla con los recaudos del artículo 3° del mismo cuerpo legal, se considera, salvo elemento de convicción en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas, es decir, que en esta materia, resulta carga del infractor desvirtuar el contenido de las actas respectivas, invocando que el sistema establecido viola los principios constitucionales de culpabilidad y del in dubio pro reo.
Ello así, y atento a que el recurrente no invoca errores por parte del sentenciante en la aplicación del derecho sustantivo, sino que critica al sistema vigente en materia de faltas, por resultar, a su criterio, contrario a principios constitucionales, el planteo sólo podría ser canalizado a través de una acción declarativa de inconstitucionalidad, ajena a la competencia de este Tribunal y del resorte originario y exclusivo del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007648-00-00-14. Autos: CALELLO, ANDREA CAROLINA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE COMPROBACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso rechazar las nulidades interpuestas por la presunta infractora condenándola a la sanción de multa.
En efecto, el artículo 8 de la Ley N° 1217 regula los plazos dentro de los cuales debe elevarse a la autoridad administrativa de faltas las actuaciones que contienen la comprobación de faltas, a fin de proceder a la notificación al presunto infractor y continuar con el procedimiento previsto por la ley.
Si bien la norma establece que el término es improrrogable, no instituye ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la elevación en tiempo y forma.
Ello asi, el no cumplimiento por parte de la Administración con las previsiones de los artículos 8 y 12 de la Ley N° 1217, en modo alguno afecta la validez de las actas, por ende, la decisión de la magistrada de absolver al infractor in virtud del principio in dubio pro reo resulta desacertada, en tanto debió celebrar el debate de conformidad con los artículos 48 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que absolvió al encartado.
En efecto, la Ley N° 26.485 contiene pautas de interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al debate, como disposiciones relativas a dotar de efectividad y celeridad a los procedimientos judiciales que versen sobre cuestiones de violencia de género.
El legislador, previendo las dificultades especiales que reviste la problemática de la violencia en contextos cerrados o ámbitos privados, comprendió que era fundamental modificar ciertos estándares que rigen en el ámbito procedimental, con el objeto de evitar la impunidad de las conductas repudiadas por la comunidad internacional.
Por esta razón, se estableció que los procedimientos deben ser impulsados y/o dirigidos de manera tal que se garantice “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos” (del inciso “i” del artículo 16 de la ley citada). Adunado a ello, nuestro ordenamiento legislativo local procesal recepta per se la regla general de la amplitud probatoria, la que se ve reflejada en el artículo 106.
Ello así, la valoración del material probatorio reunido conforme los parámetros a los que corresponde ajustarse, la interpretación armónica de la legislación vigente en la materia, las conclusiones a las que arribó el Tribunal Superior de Justicia y la postura que adoptó la Corte Suprema de Justicia de la Nación como último guardián del respeto de nuestra Constitución Nacional, me permiten tener por acreditado un cuadro probatorio que logra destruir el enunciado del principio "in dubio pro reo", como garantía protectora de la inocencia del imputado durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 00-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal resulta un hito de suma importancia en el esquema procesal que rige en materia penal.
Constituye el acto en el que el imputado toma conocimiento del hecho que se le imputa, las pruebas que obran en su contra como así también ejerce su derecho de brindar su versión de los hechos o bien de negarse a declarar.
Cobra especial relevancia en tanto se trata del acto a partir del cual, a modo de ejemplo, comienza a computarse el plazo de la investigación penal preparatoria.
No surge de la causa que se haya plasmado la existencia de alguno de los supuestos de excepción, es decir, que alguna de las partes no haya querido o no podido firmar.
Ello así, no puede endilgarse el error en el que se ha incurrido en perjuicio del imputado, pues resulta contrario al derecho de defensa y del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - DOCTRINA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción y declarar prescriptos dos de los tres hechos investigados, sobreseyendo al imputado respecto de ellos.
En efecto, el Juez consideró que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal de la Nación resultan “equiparables”, pues cumplen igual función dentro del desarrollo del proceso.
Sin embargo, aun así e inclusive partiendo de dicha premisa, sólo cabe afirmar que
se trata de un acto análogo al específicamente previsto en la normativa en cuestión y, por
ende, interpretar que resulta interruptivo de la prescripción constituye una analogía "in malam
partem".
En tal sentido, Enrique Zuleta Puceiro destaca que el argumento analógico requiere al
menos tres requisitos básicos: semejanza entre los supuestos considerados, identidad de
razón por el objeto y finalidad perseguida por ambos y procedencia de una norma que resulta ser, en el caso concreto, la más específica, homogénea, congruente y razonable
(Interpretación de la ley. Casos y materiales para su estudio, La Ley, 2005, Bs.As., p.37, con
cita de Atienza).
Si la letra de la Ley (art. 67 CP) no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo 67 del Código Penal.
No puede ignorarse que la nueva redacción del mismo ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio”.
Ello así, el Juez "a quo", al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una
interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, asiste razón al Juez de primera instancia en lo que se refiere a que resulta ineludible determinar si existieron, o no, causales de interrupción en el curso de la prescripción.
En particular, no se hicieron averiguaciones para comprobar si la imputada cometió otro delito, en los términos del artículo 67 del Código Penal.
Las objeciones de la defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca a la imputada tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado.
En efecto, la sola declaración de la denunciante no es prueba suficiente como para revocar el beneficio otorgado, más aún, si ésta es refutada, or la declaración testimonial
del imputado , debiendo primar el principio "in dubio pro reo", ante cualquier duda.
Ello así, y toda vez que el Juez fundamentó su resolución únicamente en los dichos de la denunciante, y tal como ha afirmado la Defensa, la prueba rendida en la audiencia celebrada, no permiten tener por acreditado, con el grado de certeza requerido que el imputado haya incumplido la pauta de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante y sus hijos.
La prueba tenida en cuenta para decidir la revocación del beneficio deja un margen de duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", corresponde revocar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-00-00-12. Autos: Lopez, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, de la declaración del prefecto que acudió al domicilio de la denunciante, surge que sólo pudo advertir, al tomar contacto con ésta, que se encontraba nerviosa, asustada y despeinada, no advirtiendo señales de las presuntas lesiones (patadas, golpes y tirones de pelo) que la denunciante manifestó, ni pudo constatar la presencia del arma de fuego mencionada en su relato. De su relato surge que cuando le ofreció auxilio médico para constatar las lesiones, esto fue rechazado por la víctima.
Tampoco existe informe de médico legista que acredite golpes sobre la persona de la víctima.
Los testigos no fueron contestes en sus declaraciones en referencia a la existencia del hecho, sino que sólo manifestaron haber escuchado portazos, gritos y discusiones. Incluso, en la audiencia celebrada la Defensa insistió en que los dos vecinos que declararon ni siquiera pudieron identificar físicamente al imputado, describiéndolo como “pelado”, cuando éste no lo es ni lo fue.
Toda vez que no hubo testigos del hecho, no se ha podido advertir el agravante de la conducta que imputó el Sr. Fiscal, pues, el hecho que el imputado sea personal policial no implica que esa presunta amenaza a la denunciante haya sido con un arma.
Ello así, atento a la prueba detallada, no se logró la certeza necesaria para condenar al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, en los casos de único testigo, el testimonio de éste no debe ofrecer fisuras al ser valorado rigurosamente, y los dichos de la víctima, en este supuesto, han generado dudas razonables en el sentenciante lo que obliga a resolver "favor rei".
La negativa de la víctima a corroborar las lesiones denunciadas o la incomprensible actitud de no exhibir los daños que supuestamente provocó el acusado en su casa impiden adoptar el temperamento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - QUERELLA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la querella.
En efecto, la querella no se encuentra legitimada para interponer el recurso.
Si bien es cierto que la ley que regula el recurso de inconstitucionalidad no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que podría conducir a sostener la aplicación de la regla general en la materia (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.), los Jueces nos vemos llamados a realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (Fallos320:783)” (Fallos 324:4367).
Desde este necesario enfoque, se observa que el recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la cámara de apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
La única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado. Así también lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la Nación en el fallo “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, rta. 23/04/08).
En la legislación local no se contempla la posibilidad de que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada.
También ha sido la opinión de la Corte Suprema nacional al manifestar su interpretación del derecho a recurso en manos del Ministerio Público Fiscal, efectuada en el fallo “Arce” . En dicho precedente, la Corte afirmó que la garantía del recurso ha sido establecida sólo en beneficio del inculpado, pues estas herramientas emanadas de los Tratados Internacionales deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados contratantes. Si bien el Tribunal entendió que ello no obsta a que el legislador otorgue igual derecho al acusador público –cuestión debatible desde mi punto de vista- en este caso en particular, la ley específica nada dispone al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde hacer lugar a la aplicación del instituto de la remisión a uno de los imputados.
No corresponde hacer una interpretación de las vías alternativas de resolución de conflictos extensiva en contra del imputado, en especial cuando dicha interpretación no es necesaria porque la ley resulta autosuficiente en su contenido literal para regular el caso.
En efecto, el Juez para rechazar su aplicación consideró que la conducta desplegada por el encausado era de una gravedad suficiente como para impedir aplicar el instituto.
Sin embargo, la gravedad del ilícito ya ha sido ponderada por el Legislador al precisar, en la Ley N° 2451, aquellos hechos graves que no admitirán la remisión.
Toda vez que el delito de portación de arma de fuego de uso civil no se encuentra enumerado entre los delitos mencionados por la norma, debe admitirse esta solución alternativa para el delito en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - BENEFICIO DE LA DUDA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, las diferencias entre las declaraciones de testigos en referencia al lugar donde se halló el arma que presuntamente portaba sin autorización el encausado, fue el fudamento de la duda que planteó el sentenciante en tanto destacó que el arma sólo pudo haber sido habida y secuestrada luego, en uno de los dos lugares indicados por los testigos y que la imprecisión sobre el sitio donde fue descubierta y luego secuestrada resta valor de convicción a la versión referida por el otro coimputado.
Así, valorando las pruebas según las reglas de la sana critica racional (artículo 248 inciso 3 Código Procesal Penal de la Ciudad) conforme a la lógica y a la experiencia el Juez resaltó que vulnera el principio de no contradicción aceptar como verdadero que el arma, pudiera haber sido hallada bajo los asientos, próximos a la puerta del medio, sobre la franja derecha del colectivo ante el señalamiento de los pasajeros, conforme los dichos de un testigo y, simultáneamente que no hubiera sido encontrada allí sino en un lugar distinto (sector reservado para las sillas de discapacitados sobre la izquierda del colectivo). A esto se agrega que no fueron escuchados los pasajeros que, según el relato de los preventores, habían indicado al imputado como quien se habría desprendido del arma.
Ello así, ante el hecho de que en el debate el único testigo que afirmó que había visto al imputado con el arma de marras en su poder, resulto ser quien fuera imputado como coautor, no alcanzó para arribar al estado de certeza necesario para dictar un fallo de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - ARMA SECUESTRADA - TITULAR REGISTRAL - DECLARACION DE TESTIGOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en tanto no surge la propiedad registral del arma secuestrada, no habría ningún elemento que vincule a los imputados con el robo relatado por el denunciante, único testigo que tan sólo reconoció las ropas a partir de la exhibición de una fotografía pero que nada dijo sobre el imputado, a pesar de tenerlo delante en la audiencia de debate.
Tampoco podría admitirse la declaración testimonial del co imputado, en tanto también él habría sido señalado como coautor y detenido junto con el imputado.
Asimismo, la omisión de contar con la declaración de los dos pasajeros que habrían identificado a los encausados y que habrían señalado que ellos arrojaron el arma en el piso tornaban aún más vulnerable el cuadro fáctico en el que se sostuvo la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VICTIMA - DENUNCIANTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, la prueba receptada en el debate no permite afirmar que el imputado tuvo en su poder o bajo su esfera de dominio inmediato, en algún momento, el arma de fuego incautada.
La Fiscalía fundó su acusación, principalmente, en los testimonios del denunciante, quien fuera imputado como coautor y de los preventores que participaron de la detención del encausado pero los mismos no resultan suficientes para atribuir al encartado la conducta reprochada por la norma.
El testimonio del denunciante refiere a un ilícito contra la propiedad, cometido mediante el uso de objetos que en apariencia resultarían armas de fuego, que habría sufrido el mencionado momentos antes de la detención del imputado y en el que habrían participado tres personas del sexo masculino, una de ellas vestida con ropas similares a las que llevaba el encausado (uniforme de recolector de residuos).
En la audiencia de debate se certificó que en la causa iniciada ante el Fuero Nacional para investigar este hecho, en la que resultaron coimputados el aquí imputado y otro de los testigos, ambos fueron sobreseídos con carácter definitivo.
En tales condiciones, la sola circunstancia de que el encausado llevara prendas de vestir similares a las de quien –junto a otras dos personas- habría cometido el ilícito contra la propiedad del denunciante, no permite afirmar relación alguna de aquél con el arma de fuego incautada, pues, ante la Justicia Nacional se deslindó al imputadode toda responsabilidad en orden al ilícito descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO - INTERES CONCRETO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL TESTIGO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en cuanto a la declaración de la persona que fue detenida con el imputado, no se explica cómo, habiendo sido coimputado junto con el aquí encausado en la causa iniciada ante el Fuero Nacional, que diera origen al hecho investigado en autos, pudo ser convocado por la Fiscalía como testigo y recibírsele declaración bajo juramento de decir verdad. Esto no puede reprochársele a los Magistrados de Garantías que intervinieron, atento en cuenta que tomaron conocimiento de este dato de interés, recién al momento de escuchar los alegatos.
Surge claro que la detención de los imputados fue motivada en la descripción que brindara el denunciante respecto de los autores del ilícito que habría sufrido momentos antes (por sus vestimentas), a los que dijo observar cuando ascendían al colectivo y, en el mismo orden, que habiendo sido coimputado el testigo declarante en tales actuaciones, haya ejercido su legítimo derecho de defensa y que, tal ejercicio, se haya extendido a la atribución de responsabilidad al aquí encausado respecto de la portación del arma de autos.
Esto no implica afirmar de plano que sus dichos resulten mendaces, pero la posibilidad existe y como Tribunal de Garantías no se puede ignorar.
Así y sin que esto implique juicio de valor respecto del testigo, no puede negarse que dada la situación procesal por la que atravesó tanto en los inicios de la presente, como en la causa que tramitó ante el Fuero Nacional, resulta un testigo sospechoso, pues tenía un claro y lógico interés en el resultado de ambas actuaciones.
Ello así, su declaración no puede ser tomada en cuenta, so riesgo de incurrir en una flagrante violación tanto a las garantías constitucionales que amparan al imputado, como a las que lo hacen respecto del propio testigo atento que, al ser convocado como testigo en autos y escucharlo bajo juramento o promesa de decir verdad, pudo verse afectada la máxima que prohíbe la autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - ACTA DE SECUESTRO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, el personal preventor que prestó declaración testimonial no coincidió en el lugar en que fue hallado el revólver, cuya portación resulta el objeto concreto y preciso de esta investigación.
Uno de ellos indicó que el arma fue hallada en el sector izquierdo del rodado, reservado para las sillas de ruedas de discapacitados y donde viajaban los imputados; el otro expresó que el objeto se encontraba debajo de los asientos situados delante de la puerta del medio, sobre la derecha del colectivo, coincidiendo con lo declarado por el Oficial qa cargo del procedimiento luego de la prevención y con lo asentado en el acta de secuestro.
La contradicción en cuestión no resulta irrelevante ni menor.
Más allá que la duda debe ser interpretada a favor del encausado, a ello cabe agregar otra razón de importancia, cual es la de que ante la falta de coincidencia entre los dichos de los testigos y lo volcado por escrito en la prueba documental incorporada al juicio, la regla hace prevalecer como fiel y veraz a lo asentado en el documento, siempre que su contenido fuera ratificado en la audiencia por una de las personas que lo confeccionaran y suscribieran, lo cual aconteció a través del testimonio del Oficial a cargo del secuestro del arma quien labrara el acta en cuestión.
Ello así, no existe elemento objetivo de convicción que permita afirmar, con el grado de certeza requerido que el imputado haya tenido en su poder, bajo su ámbito de custodia o en condiciones de inmediata disponibilidad, el revólver que conforme al acta de secuestro labrada fuera hallado en el sector opuesto a aquél en el que viajaba el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22, Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) cuyo contenido, como enseña el distinguido profesor Julio B. J, Maier, citando a Schmidt, importa “la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción y remitir los autos a primera instancia a fin que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido, en un primer tramo, desde la concesión del beneficio y hasta el efectivo vencimiento del
plazo originalmente otorgado y, en sucesivos tramos, desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
Ello así, no es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que luego revocó el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado lo cual se encuentra prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, de la prueba producida, no se dan los elementos del tipo de maltrato animal imputado por la Fiscalía, en sus dos modalidades: que la yegua presuntamente maltratada era empleada para trabajar pese a sus condiciones físicas inadecuadas y que era empleada para tirar de un carro que excedía sus fuerzas.
Para dictar la absolución cuestionada, la Juez de grado valoró los dichos del veterinario que había examinado al animal, quien había constatado la presencia de “alopecias manifiestas en región del vientre, muslos, pecho y regiones costales por ficción y traumas de aperos de construcción casera o artesanal”, y de una testigo quien había tomado conocimiento del estado de salud del animal al leer el informe del veterinario (tipo subjetivo).
Asimismo tuvo en cuenta que no se había producido prueba alguna por parte de la Fiscalía para acreditar el peso de la carga que llevaba el animal (tipo objetivo) lo que debía ser resuelto en favor del imputado.
Ello así, en atención a que la absolución se fundó en la regla legislada en el artículo 2 del Código Procesal Penal, invocando un razonable margen de duda sobre cómo ocurrieron los hechos, no se han detectado fisuras en el razonamiento llevado a cabo por la Jueza de grado conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CARACTER TAXATIVO - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 39 de la Ley N° 12 es claro: quien dispone el archivo es el Fiscal.
En ninguno de sus supuestos, taxativamente enumerados, ordena que ello sea sometido a control de la víctima, del Fiscal de cámara o del Juez. Dicho artículo resulta autosuficiente.
La llegada del nuevo artículo 15bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, permite continuar al querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un Querellante.
El particular damnificado, solo debe ser informado acerca del curso del proceso y de su facultad de constituirse en Querellante.
Ante la expresa redacción del artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6.
Interpretar que la revisión por parte del Fiscal de Cámara de una decisión de la primera instancia, vendría a “llenar una laguna” existente en el ordenamiento contravencional no es acertado ya que la normativa contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria en la materia.
Ante un conflicto de interpretación corresponde optar por la más favorable al eventual imputado, evitando incurrir en analogía, cuando tal interpretación redunda en perjuicio del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella, toda vez que no se encuentra legitimada para ello.
En efecto, si bien es cierto que la ley que regula el especial recurso solicitado no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que conduciría a sostener la aplicación de la regla general en la materia (artículo 267 del Código Procesal Penal), los Jueces debemos realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
El recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la Defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra Sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
El procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el Legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la Cámara de Apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
En atención a las consideraciones precedentes, se infiere que la legislación local no contempla la posibilidad que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015462-01-00-14. Autos: SANABRIA, SERGIO RAMON Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2015.

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EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Se debe ser muy estricto a la hora de apreciar el cumplimiento de los recaudos formales exigidos para la tramitación de sanciones disciplinarias, como lo es el aislamiento provisorio de un interno, con el objeto de evitar cualquier arbitrariedad y abuso de poder, asegurándose las garantías mínimas.
Al respecto, el artículo 35 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad textualmente dice lo siguiente: “…el director o quien lo remplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción…”.
Particularmente el artículo nada dice respecto a la duración de la medida cautelar del aislamiento, circunstancia que sí esta contemplada por el reglamento, que otorga un plazo de 24 hs. para que el director, en forma fundada, resuelva sobre su levantamiento y/o prórroga, no pudiendo superar los tres días (art. 37, DN 18/97).
Claramente ello obedece a que el aislamiento provisional es la sanción más gravosa para el interno, toda vez que produce una evidente afectación al principio de progresividad, y que los retrocesos que registre en las distintas fases o períodos establecidos por la Ley N° 24.660, en virtud de la eventual rebaja de calificación que puede darse como consecuencia de la aplicación de un correctivo, puede influir negativamente al momento de evaluar la concesión de sus egresos transitorios y/o definitivos o su incorporación a instituciones carcelarias semiabiertas o abiertas.
Por tal motivo se deben tomar como rectores del régimen penitenciario: los principios constitucionales de legalidad, de "ne bis in ídem" e "indubio pro reo" y el derecho de defensa (C.F.C.P, Sal II, causa N° 15.000” Simonian, Narek s/ recursos de casación”, resuelta con fecha 23 de mayo de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - TENENCIA DE ARMAS - ACTA DE DETENCION - FIRMA DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en la presente causa, caratulada como tenencia de arma de fuego.
En efecto, de la declaración del preventor que detuvo al encausado se advierte que el segundo agente policial que firmó el acta de detención intervino en el procedimiento cuando la detención y requisa ya habían sido practicadas. De allí se advierte que éste no puede corroborar las circunstancias en que se practicó la detención y la requisa, pues arribó con posterioridad a que fueron llevados a cabo.
Existen divergencias medulares entre el contenido del acta, y la declaración de preventor, así como lo expresado por el testigo civil quien no precenció el procedimiento, firmando el acta en sede de la Comisaría interviniente a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas horas antes en la vía pública. Si a ello se suma que tampoco fue convocado al debate el preventor que habría secundado el procedimiento efectuado ni compareció al juicio, quien habría oficiado como segundo testigo de procedimiento, encontrándose el acusador habilitado para llevarlos al juicio, se advierte a todas luces que existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos enrostrados al condenado, las cuales deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MONTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. UNIFICACION DE PENAS - SISTEMA DE COMPOSICION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispone la pena a cumplir por el condenado debiendo reenviarse los autos a primera instancia a sus efectos.
Se condenó al encausado a la pena única de 5 años de prisión comprensiva de la dictada en la causa y de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal en una sentencia anterior.
En en cuanto a la unificación dispuesta según el artículo 58 del Código Penal, si bien es cierto que la utilización del sistema composicional no surge de la normativa aplicable sino que resulta ser una construcción doctrinaria y pretoriana que se utiliza cotidianamente en la práctica forense, no es menos cierto que el Juez de grado no ha fundamentado, siquiera mínimamente, alguna razón que lo llevara a aplicar una sumatoria aritmética en el caso, siendo este sistema mucho más gravoso para el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado.
En efecto, se investiga en la presente, el presunto hecho acaecido en el domicilio que compartían la denunciante con el encartado, oportunidad en la que el referido le habría expresado a su ex pareja que iba a arruinarle la vida, tras lo cual se acercó a ella y amedrentándola con el puño cerrado, le refirió que se lleve a su hijo porque de lo contrario le desfiguraría la cara.
Ahora bien, tal como señaló la Magistrada de grado, de los testimonios hasta aquí consignados, se permite tener por acreditado que el día de los hechos en el domicilio donde residía la ex pareja se produjo una discusión entre el imputado y la denunciante, mas no puede afirmarse que dicha circunstancia se haya configurado en un contexto de violencia doméstica ni de género, pues más allá del hecho aislado aquí investigado, los testigos que declararon durante la audiencia señalaron que entre ambos existía una buena relación y la propia denunciante sostuvo que nunca se dio un episodio de violencia similar al que denunció.
Asimismo, en cuanto a lo expuesto por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica, si bien manifestaron que la versión de los hechos brindada por la presunta víctima resultaba coherente y verosímil, expusieron que solo contaban con lo expuesto por ésta, entrevistada por ellos una sola vez.
Por tanto, siendo que no se ha acreditado con la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria que el encausado haya incurrido en el delito de amenazas respecto de su ex pareja en las condiciones atribuidas por el titular de la acción, por imperio del principio "in dubio pro reo" cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia, por lo que cabe confirmar sentencia recurrida obrante en todo cuanto fuera materia de recurso.