RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

No basta, para configurar el efecto revocatorio de la sentencia, la sola enunciación del supuesto agravio, pues la desactivación de un acto jurisdiccional válidamente dictado requiere de parte de quien la solicita un abono jurídico-expositivo que permita al tribunal de Alzada evaluar con seriedad las pautas de derecho que el presentante considera equivocadas en relación con las constancias de la causa. Lo contrario implicaría la recepción del solo desacuerdo como causal del recurso en trámite, lo que inmotivadamente tornaría revisable cualquier decisión adoptada por el órgano, amén de quedar configurado por exposición pretoriana un presupuesto recursivo que la ley no prevé ni puede extraerse echando mano de la actividad hermenéutica más esforzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para que opere una nulidad de las previstas artículo 167 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria- deben surgir elementos que acrediten la conculcación de alguna garantía constitucional. Ello así, la falta de un agravio concreto en este aspecto torna inviable sanción nulificante.
En ese orden de ideas se ha resuelto que si no se han indicado concretamente las alegaciones que el procesado se hubiese visto privado de ejercer si los actos no exhibiesen el presunto defecto que motiva el cuestionamiento, no se ha asumido la carga de demostrar cuál sería la afectación a la garantía de defensa invocada, ni se advierte la utilidad de la invalidación pretendida (Fallos 287:230; 297:291; 300:353; 301:969; 302:179; 303:359; 305:1140; 306:149; 307:1141, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-04-2005. Sentencia Nro. 113.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - COBRADOR FISCAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

Corresponde declarar mal concedida la apelación subsidiariamente interpuesta (arg. art. 219 CCAyT) contra el decisorio que ordenó poner en conocimiento del Colegio Público,de Abogados la conducta del mandatario de la Ciudad, toda vez que tal comunicación no produce agravio alguno a la parte, sólo se limita a informar lo acaecido en estos autos a los fines que dicho órgano estime, y nada decide al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXPTE. 20837-98. Autos: G.C.B.A c/ URRINI ROBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

No basta, para configurar el efecto revocatorio de la sentencia, la sola enunciación por parte del recurrente del supuesto agravio, pues la desactivación de un acto jurisdiccional válidamente dictado requiere de parte de quien la solicita un abono jurídico-expositivo que permita al tribunal de Alzada evaluar con seriedad las pautas de derecho que el presentante considera equivocadas en relación con las constancias de la causa. Lo contrario implicaría la recepción del solo desacuerdo como causal del recurso en trámite, lo que inmotivadamente tornaría revisable cualquier decisión adoptada por el órgano, amén de quedar configurado por exposición pretoriana un presupuesto recursivo que la ley no prevé ni puede extraerse echando mano de la actividad hermenéutica más esforzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONTROL ESTATAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Sostener que resulta legítimo el canal de hecho adoptado por la infraccionada -esto es, comenzar a ejercer su actividad sin haberse completado el trámite de habilitación- debido a la demora de la Administración en la sustanciación de las actuaciones como consecuencia del colapso de la estructura administrativa generado por el acaecimiento de los trágicos y notorios sucesos de finales de 2004, implicaría tanto desoír la específica letra de la ley -en cuanto rige su regular desenvolvimiento- como convalidar el otorgamiento de un injustificado recurso de acción material directa fundado en un supuesto estado de colapso institucional, cuya pública notoriedad sólo se halla sustentada en la causa por las declaraciones del quejoso -quien, finalmente, no logra presentar un verdadero caso de arbitraria o repugnante restricción de derechos por mora del organismo encargado de la expedición del permiso de habilitación, ni explica de qué modo la alegada tardanza habilitó a su representada a obrar antijurídicamente-.
Si el recurrente consideró oportunamente que la Administración obraba con extrema lentitud -lo que le impedía satisfacer su expectativa de celeridad- así debió plantearlo en aquella sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2006. Autos: Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 403-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

La deducción del Recurso de Apelación debe cumplir con la específica indicación de los agravios concretos que genera la resolución impugnada.
El requisito de motivación determina la atribución de competencia del Tribunal de Alzada y la reduce a los puntos de la resolución que fueren motivo de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-00 -2004. Autos: Romero, Marcos Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-08-2004. Sentencia Nro. 263/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada, ya que no logra la defensa demostrar de qué forma la decisión impugnada, en cuanto declara la extinción de la pena, le irrogaría el necesario gravamen para acceder a esta segunda instancia. En este sentido la mera invocación de agravios de índole constitucional-afectación del derecho de defensa y del debido proceso- no suple la falta de requisito precedentemente señalado. En efecto, el quejoso debió especificar de que manera la decisión recurrida vulneraría los derechos de su prohijado, y no limitarse-como en el supuesto de autos- a la mera mención abstracta de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-04-CC-2005 (32-07). Autos: "Recurso de queja en autos Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no surge a lo largo del expediente constancias fehacientes de que el imputado sea menor de edad, al no haberse incorporado ni su Documento Nacional de Identidad, ni su Partida de Nacimiento, únicos documentos válidos a tales fines, siendo insuficientes los legajos policiales
Vale destacar que desde el inicio mismo de las actuaciones el imputado contó con la asistencia letrada de la defensa oficial, por lo que no se vislumbra cuál es el perjuicio concreto que le ha ocasionado el haber sido tratado como adulto .
El yerro de la defensa consiste en no haber demostrado cuál ha sido el daño efectivo que tal decisión le ocasionó al imputado, ya que no se han conculcado en modo alguno las garantías del debido proceso y la defensa en juicio.
En este sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27427-01-CC-2006. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, la Sra. Defensora Oficial entiende que existe un gravamen irreparable en la denegación por parte del Juez a quo respecto de la producción de una pericia caligráfica solicitada como medida de prueba en su ofrecimiento, sin expresar cuáles son las razones que fundamentan esta afirmación.
Al respecto, cabe afirmar que es obligación de la defensa demostrar concretamente cuál es el gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución recurrida le provoca, ya que la invocación de agravios de índole constitucional no suple la falta de este requisito. En efecto, la recurrente debió especificar en qué forma la negación a la producción de la prueba requerida vulneraría los derechos de sus defendidos, y no limitarse a la mera mención abstracta de los mismos.
Así lo ha entendido la jurisprudencia, al afirmar que: “ ... el recurrente no ha logrado demostrar el real alcance de su agravio. En efecto, señala que se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio sin advertir que el agravio sustentado en tal garantía constitucional – de naturaleza sustancial – requiere para su procedencia la demostración del perjuicio, es decir, que efectivamente se haya ocasionado una lesión a ese derecho constitucional invocado ...” (CNCP, Sala II, del voto del Dr. David, “Marineli, Adriana s/recurso de casación”, Sentencia 3163.2 del 29/3/2000).
Asimismo se ha resuelto que “...(e)l tribunal oral es soberano en la apreciación de la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas, como así también, respecto a su admisión o rechazo puesto que ello corresponde a la esfera de sus poderes discrecionales ...” ( CNCP, Sala II, causas “Neder, Jorge y otras s/ Rec. de Casación” – del 20/02/1996, y “Solis, Juan Carlos s/ Rec. de Casación” del 05/09/1995)
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-03-CC-2006. Autos: Erice, Fabián; Erice Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

La aplicación del artículo 515 in fine del Código Procesal Penal -ley supletoria de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- no contradice el régimen especial previsto en el artículo 45 del Código Penal en cuanto a la tramitación y concesión de la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión inaudita parte, garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado.
Ello conlleva la necesidad de que tenga lugar una audicencia con participación de todas las
partes del proceso, previo a resolver sobre la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba.
Así, en el caso, la resolución que fijó audiencia en los terminos del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, bajo apercibimiento de revocar el acuerdo celebrado en virtud del artículo 45 del Código Contravencional, no causa un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28141-01-CC-06. Autos: Jassit, Maria Jael Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 19-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la de declaración de inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Nº 1217 solicitada, pues el recurrente se limita a esbozar un agravio constitucional como una afirmación puramente dogmática, ya que no especifica en qué modo concreto lo perjudica, siendo así una mera discrepancia con el pronunciamiento en crisis.
En este sentido, no es ocioso resaltar el criterio de nuestro máximo tribunal, en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 324:3345, 4404; 325:645 entre otros), y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquella contraría la norma fundamental, causándole un gravamen; para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (Fallos: 321:220; 324:3345 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003353-01-00/08. Autos: Recurso de queja en autos: Les Bejart S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

El Ministerio Público se ha ceñido a cuestionar el apartamento del régimen estatuido por la Ley Nº 16.986, impugnando in totum lo dispuesto con relación al punto, sin precisar el concreto agravio que ello ocasiona a los intereses generales de la sociedad que representa, ni detenerse a explicar el modo en que el mismo sufre perjuicio a consecuencia de la reglas instrumentadas. Al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde declarar el recurso de apelación mal concedido (arg. artículo 246 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25. Autos: Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el recurrente se ha ceñido a cuestionar el apartamiento del régimen estatuido por la Ley Nº 16.986 impugnando in totum lo dispuesto en la instancia de origen con relación al punto, sin precisar el concreto agravio que ello le ocasiona, sin detenerse a explicar el modo en que el apelante encuentra menoscabado su derecho o sufre perjuicio a consecuencia de las reglas instrumentadas.
El demandado se ha apresurado a cuestionar íntegramente las reglas procesales implementadas por la Señora Juez a quo, sin alegar con precisión en qué medida ello lo perjudica, y , en todo caso, oponiéndose en forma prematura sin aguardar a que se presente una determinada situación procesal en la que eventualmente se configure una restricción a su derecho de defensa.
No puede hablarse, en la inaugural etapa del proceso en la cual el planteo recursivo ha sido efectuado, de la existencia de diferencia alguna entre pretensiones deducidas por la demandada y la decisión apelada, o bien defensas que el recurrente se hubiera visto hasta entonces impedido de esgrimir.
En consecuencia, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, en ejercicio de las atribuciones propias de esta Alzada como juez del recurso, corresponde declararlo mal concedido (arg. artículo 246 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: J. C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

La reiteración de planteos de queja por apelación denegada, tanto por las partes como por el Ministerio Público, exige un pronunciamiento sobre el particular.
Un nuevo examen de la cuestión relativa a la declaración de oficio por parte del juez de grado de la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Nº 16.986, y la inaplicabilidad de los restantes, conduce a la revisión del criterio sostenido in re “Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ GCBA s/ Amparo” (Expte. Nº 25/00 del 16/11/00), “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. de Educ. Vial y Licencias) s/ Amparo s/ Incidente de Apelación” (Expte. Nº 9, del 21/11/00), “Febbo, Juan Emilio c/ GCBA s/ Amparo” (Expte. Nº 35/00, del 24/11/00), y “Triay, Roberto Oscar c/ GCBA s/ Amparo” (Expte Nº 11/00, del 24/11/00).
La existencia actual de jurisprudencia concordante y reiterada de ambas salas del Tribunal respecto al régimen procesal aplicable a la acción de amparo (“Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº 42/00, Sala II, del 14/12/00; “Cohen, Sofía Graciela c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº 58/00, Sala II, del 26/12/00), y la convicción de que la garantía de igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal por cuya vigencia efectiva ha de velar este Tribunal (art. 27 inc 5 “c” CCAyT) son argumentos que persuaden de la pertinencia de considerar mal denegado el recurso de apelación y procedente la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 13-00. Autos: Fortín Maure S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, el señor Fiscal de primera instancia interpone recurso de queja por apelación denegada. El señor juez de grado no concedió la apelación interpuesta subsidiariamente contra la resolución por la que declaró de oficio la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Nº 16.986, e inaplicables los restantes, y fijó las reglas procesales que en su criterio han de regir el trámite de las actuaciones.
Ante todo corresponde poner de relieve que la situación planteada en autos difiere de la suscitada in re “J.C, Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) s/ Amparo s/ Incidente de apelación”, Expte Nº 9, del 21/11/00, pues en ese caso se trató de la apelación interpuesta por una de las partes y no por el Ministerio Público.
El Ministerio Público es un órgano independiente, al que el constituyente y el legislador han dotado de autonomía funcional y autarquía, cuyo cometido primordial radica en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de acuerdo a los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125 de la Constitución de la Ciudad y 1 de la ley 21).
De ello se desprende que la objetiva defensa del orden legal hace a la esencia de su función, que finca, en su actuación en interés de la ley, lo cual se identifica a su vez con los intereses generales de la sociedad.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que esa actuación se orientó al cumplimiento de los fines propios del Ministerio Fiscal, no cabe sino concluir en que concurre el presupuesto legitimante de la apelación, desconocido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 13-00. Autos: Fortín Maure S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AUDIENCIA DE APELACION - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar por extemporáneo el agravio interpuesto por la defensa, en cuanto critica de inconstitucional el artículo 50 del Código Penal, ya que no forma parte del escrito recursivo, sino que fue introducido sorpresivamente en la audacia de apelación ante la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32664-00-CC-2008. Autos: Esperanza, Cristian Walter Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES

En el caso, la omisión de la vista previa a la defensa, al resolver el juez a quo de oficio aceptar la competencia en la causa, no invalida dicha decisión ya que, el recurrente no ha podido esbozar agravio alguno que amerite la apertura de esta instancia.
En efecto, la genérica mención de la posibilidad de recusación del tribunal interviniente o de la necesidad de tomar conocimiento del estado de las actuaciones no constituyen gravamen alguno que sirva de fundamento a su queja, no habiendo tampoco esbozado hasta el momento ninguna opinión vinculada a la declaración de competencia de la justicia local, que involucre una defensa de los intereses de su pupilo, por lo que corresponde declarar Inadmisible el recurso de apelación así interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS Autopartes “EL NEGRO” (local Casafoust 520) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, el agravio alegado por la defensa -no haberse celebrado el trámite previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- procedería ante el rechazo de un planteo de extinción de la acción a favor del imputado, como consecuencia de entender que se encuentran cumplidas todas las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba.
Dicho agravio es solo potencial pues aún con el cómputo efectuado por la defensa, el encartado deberá continuar con el cumplimiento de las tareas comunitarias, por lo que la resolución cuestionada no le genera un agravio de insusceptible reparación ulterior.
Es que, durante la continuación de la suspensión de proceso a prueba pueden surgir causales que ameriten la revocación del instituto antes de la fecha en que -según el impugnante- nacerá el derecho de su asistido a que se extinga la acción penal, lo que demuestra, a todas luces, que el agravio que hoy se plantea perdería actualidad (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31377-00-00-06. Autos: INOUE, CARLOS RICARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución que dispuso suspender el peritaje ordenado respecto del imputado.
En efecto, es obligación de la parte que apela demostrar concretamente cuál es el gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución le provoca, ya que la invocación de agravios de índole constitucional no suple la falta de este requisito. En efecto, la recurrente debió especificar en qué forma la suspensión de la producción de la pericia vulneraría los derechos del imputado, máxime cuando fue la propia defensa la que solicitó el aplazamiento de la medida.
La decisión jurisdiccional que resuelve suspender el peritaje psicológico y psiquiátrico al imputado lejos está de generar un agravio de imposible reparación ulterior, pues no se denegó su producción sino que se limitó – a fin de asegurar la legalidad del proceso- a posponerla hasta tanto el imputado se encuentre en las condiciones físicas y psíquicas necesarias para someterse a dicha medida. Esto último demuestra la falta de agravio irreparable. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31620-02-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos MARQUEZ, Ezequiel Facundo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - REINTEGRO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 121 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, en la actualidad no existe agravio alguno para la parte siendo inoportuno el pedido de la defensa consistente en que se ordene al Servicio Penitenciario Federal que acredite en el fondo de reserva del detenido el monto correspondiente a los descuentos que se le hayan efectuado durante su tiempo de detención y que se abstenga en lo sucesivo de efectuar el mencionado descuento de los haberes que pueda percibir. Ello así por cuanto llegado el momento en el cual el detenido desee disponer de ese fondo y se haga efectiva la retención del porcentaje establecido en la normativa cuestionada, se deberá analizar la cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2012-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN LEGAJO DE EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN AUTOS CALDERÓN, Hugo Fernando y OCAMPO, Diego Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-06-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspende el juicio a prueba respecto del imputado fijando pautas de conducta diferentes a las postuladas por la Sra. Fiscal.
En efecto, al recurrir, el Ministerio Público Fiscal no se agravió de las pautas de conducta fijadas por la juez “a quo”, habiendo centrado sus críticas exclusivamente en la falta de acuerdo entre las partes para la concesión del instituto, motivo por el cual no puede considerarse habilitada esta instancia para efectuar un análisis de la pertinencia de aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005248-00-00/10. Autos: Nuñez Mejía, Alberto Gary Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 19-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ALCANCES

La inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3), se desarrollan con su más amplio alcance en el marco del debate oral, y la celebración de un debate oral y público no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22254-00-CC/10. Autos: C. Z., A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, respecto de los agravios vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo, del Código Contravencional.
En efecto, el planteo interpuesto por el recurrente no configura una cuestión hábil para admitir el recurso de inconstitucionalidad. Ello así, no se advierte cuál es el agravio que podría ocasionarle la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, siendo que su principal pretensión consiste en que se rechace la suspensión del juicio a prueba y por lo tanto no se aplique dicha norma al caso particular.
Asimismo, el único argumento sobre la base del cual el Sr. Fiscal de Cámara pretende construir la existencia de un caso constitucional es alegando “arbitrariedad sorpresiva”, la que se configuraría, según refiere, al introducir una cuestión federal distinta a la debatida.
Así las cosas, es erróneo el alcance genérico que alega el recurrente al control constitucional efectuado por esta Sala, pues claramente confunde la declaración de inconstitucionalidad dictada en el caso concreto, independientemente de que se haya solicitado o no su invalidez, con la declaración de inconstitucionalidad en abstracto, sin la existencia de un caso judicial para decidir (este Tribunal en la causa nº 48696-00-CC/09, “Silva, Horacio Rodolfo s/inf. art. 111 CC – Inconstitucionalidad”, rta. el 10/11/2010, entre otras). Tal distinción es indispensable para concluir que el control practicado por este Tribunal fue en el marco de sus facultades jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103-00-CC/10. Autos: TCHIRA, Gabriel Germán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido en subsidio por la defensa oficial, en contra del auto por medio del cual la Juez de grado ordenó fijar una nueva fecha para la revisación psíquica de la imputada y su traslado por la fuerza pública en caso de incomparecencia (art. 6 de la ley 12, y arts. 275 y 279 del CPPCABA).
En efecto, la decisión en cuestión no ocasiona ningún tipo de agravio a la recurrente dado que aquella consiste en una potestad discrecional de la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27461-00-CC/2010. Autos: Fumiere, Alicia Marcela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-07-2011.

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HABEAS CORPUS - CITACION DE LAS PARTES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta por la Defensa a fin de que el Sr. Fiscal se abstenga de hacer uso de la fuerza pública para privar de la libertad a la imputada.
No cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
En efecto, la decisión fiscal que lo agravia no resulta actual pues la comparecencia compulsiva a la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sólo es un apercibimiento para el caso de inasistencia injustificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046223-00-00/11. Autos: REVILLA, Berta Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 21-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no apartó a la querella de la etapa de debate y permitió así su participación en la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte la existencia de un gravamen actual ya que en la audiencia celebrada a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha resuelto la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado con la conformidad de la fiscalía y la querella.
Del agravio de la defensa se deduce que la misma especula con una eventual audiencia de juicio para el caso que se revocara la "probation" que a ciencia cierta no sabemos si va a suceder o no. En definitiva, lo que trata es de las eventuales e hipotéticas actividades acusatorias de la parte querellante en lo que resta del proceso, en caso de que la suspensión del proceso a prueba fuera revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009569-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS W., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONDUCTA PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” y hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la Defensa, en la presente causa seguida en orden a la infracción contenida en el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Fiscalía sustenta su negativa a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba en la presente causa, por un lado, formulando
consideraciones en abstracto respecto de las consecuencias de la ingesta alcohólica para la conducción y sobre la problemática de los accidentes de tránsito y sus consecuencias en la Ciudad de Buenos Aires que, aun cuando puedan ser compartidas, no resultan adecuadas para decidir en el caso concreto sometido a estudio.
Asimismo, si bien la Fiscal ha valorado también las circunstancias del hecho en particular, lo cierto es que su argumentación no alcanza a demostrar que el comportamiento que se atribuye al encartado presente características especialmente disvaliosas que puedan justificar la denegación de la “probation”.
Ello así, la graduación del alcohol en sangre no se presenta en el caso, dada su magnitud (1,22 g/l), como un factor determinante por sí mismo de una alta
gravedad de la conducta, y no existen en el proceso otros elementos que permitan precisar la creación de un riesgo mayor (como por ejemplo la conducción zigzagueante), pues el mero hecho de no haberse mantenido a la orden de los agentes de control de tránsito y transporte del Gobierno de la Ciudad, retirándose antes de la conclusión del procedimiento, sin otra circunstancia que permita caracterizar mejor ese comportamiento (como por ejemplo que lo haya hecho a alta velocidad), no resulta indicativo de que en el caso se haya generado un peligro más grave ni distinto al creado antes de la intervención de tales agentes (más allá de la actitud manifiesta de no acatamiento de la norma que ello pone en evidencia).
Por lo demás, las pautas de conducta fijadas por el judicante resultan acordes y equitativas a las características que rodearon al hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38536-00/CC/2011. Autos: BRAUN GARCÍA AROCEN, Agustín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 15-03-12.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de los hechos endilgados al imputado.
En efecto, se le imputa al encausado el haber amenazado en forma soez con tener acceso carnal con las hijas de la denunciante.
Ello así, sin perjuicio del carácter ofensivo de la frase, lo cierto es que la afirmación en cuanto a que iría a tener relaciones sexuales con las hijas de la damnificada y con la misma, en el contexto denunciado habría tenido como objetivo reforzar la injuria vertida en la misma oración al tildarlas de "prostitutas".
Así las cosas, el acceso carnal así pronosticado no sería violento ni no consentido, sino consecuencia de la condición desdorosa con la que previamente había asociado a la denunciante y a sus hijas. Claramente se reforzaba la grosería de la injuria que se reiteraba en la misma oración. Pero ni la promesa de dicho acceso carnal puede considerarse la amenaza de un mal cierto y posible para quien lo profirió ni logró ni pretendió amedrentar. Su objetivo, nítidamente, fue insultar de modo soez. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15243-00-00-12. Autos: VIEITES, Enrique Osvaldo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ORDEN PUBLICO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, aún cuando ello no ha sido materia de agravio.
Dos razones llevan a asumir una decisión de ese tenor. La primera, de estricto corte normativo, radica en la aplicación de lo previsto en el artículo 27, inciso 4º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se establece como deber de los jueces “[f]undar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. La segunda, y no menos relevante, se asienta en que, en virtud de que se encuentra en juego la vulneración de una garantía constitucional como lo es la defensa en juicio, es dable considerar que, al cabo, lo que se vería afectado es el orden público.
Ello así, si bien el concepto de orden público no es unívoco, se puede convenir en que, entre otras cosas, comprende las bases esenciales del ordenamiento jurídico, las cuales se encuentran fijadas, en primera medida y con mayor jerarquía que las establecidas en el resto del ordenamiento jurídico, en la Constitución Nacional. Así, se ha concluido en que “[s]us reglas [las de la CN] reúnen todos los presupuestos (…) para ser consideradas de orden público…” (confr. Piñón, Benjamín Pablo, “El orden público en la constitución, en la ley y en el derecho”, en Orden público y buenas costumbres, Revista de derecho privado y comunitario 2007-3, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 9).
Dicho ello, cabe poner de resalto que “[l]a nulidad de oficio de la resolución de primera instancia no puede ser admitida si no existe un recurso que habilite la competencia de la segunda instancia. Ahora bien, si esa competencia ha sido habilitada por vía de recurso de apelación o extraordinario y existe una nulidad que afecte el orden público, no cabe duda de que la cuestión queda absorbida por la apelación…” (confr. Falcón, Enrique M., en Tratado de derecho procesal civil y comercial,Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, 2009, pág. 338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35144-0. Autos: BOUSO KARINA ARACELI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 439.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente carece de interés en la apelación, toda vez que la resolución recurrida -aplicación de astreintes-, en tanto afecta directamente al funcionario en su patrimonio personal, no causa agravio actual al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, el recurso no puede prosperar. En ese sentido ha expresado la doctrina que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es de la apelación. En otras palabras, el interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante, y es la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación lo que determina el interés del apelante en el recurso (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, TªI, pág. 211).
No escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad. Sin embargo, ésta sólo nace "...ejecutado que sea (el funcionario) y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago".
Cabe advertir que estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso. En efecto, la efectiva aplicación de las astreintes requiere la previa notificación del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarían responsables de las mismas. Cuadra destacar que en autos no consta la debida notificación al funcionario del mencionado apercibimiento. Ello impide la aplicación de la astreintes al funcionario y, consecuentemente, el nacimiento de la responsabilidad subsidiaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27784-2013-2. Autos: WIMMER S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-11-2013. Sentencia Nro. 36.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - CONSENTIMIENTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y en consecuencia, no hacer lugar a la modificación del plazo durante el cual se suspendió el proceso a prueba.
En efecto, la Defensa se agravia de lo resuelto por la Judicante solicitando que se reduzca el término por el cual se resolvió suspender el presente proceso a prueba respecto de sus pupilas.
Ello así, los agravios de la recurrente no logran demostrar la sinrazón de lo decidido por la Magistrada de Grado, tan solo demuestran su desacuerdo con el lapso temporal fijado. A mayor abundamiento adviértase que, durante el transcurso de la audiencia donde se discutió la procedencia de la "probation" y la A-quo tuvo posibilidad de tomar conocimiento directo de las imputadas, ellas manifestaron que aceptaban las condiciones acordadas para que se les aplique el beneficio.
Asimismo, resta señalar que el instituto de la "probation" requiere la conformidad del imputado y que las reglas de conducta solo pueden ser asumidas por él, es claro que si aquél no consiente su cumplimiento deberá continuarse con la tramitación de la causa, dejándose sin efecto el beneficio acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7312-01-CC-13. Autos: A., M. L. e I., M. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa impugna que el hecho endilgado en el requerimiento de juicio es vago e impreciso en cuanto al lapso temporal y las circunstancias concretas de cómo y qué sustancias habría arrojado la encartada. Así, de la descripción que se realiza en la pieza cuestionada se le atribuye a la imputada el haber, desde hace aproximadamente tres años a la fecha, arrojado en la puerta del departamento de su vecina, un fuerte líquido compuesto por vinagre y otros sustancias, así como también materia fecal.
Ello así, los hechos mencionados no satisfacen el estándar mínimo consistente en una descripción clara, precisa y circunstanciada del evento pues no queda claro la asiduidad con que ocurría o al menos la franja horaria, ello teniendo en cuenta el gran hito temporal contemplado.
Por tanto, la imprecisión señalada impide la efectiva defensa del imputado y en cuanto a la hipótesis de que ésta entendiera el tipo de conducta que se le estaba endilgando no quita que, sin embargo, dicha acción no fue circunscripta válidamente al tiempo en que había acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29166-00-CC-2012. Autos: AYALA, Martina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - FIJACION DE AUDIENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar los planteos de nulidad interpuestos por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el titular de la acción señala que la nulidad planteada por la Defensa sin llevar a cabo la audiencia del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta contraria a los principios de legalidad, oralidad e inmediación.
Ello así, en autos no sólo la Defensa Oficial no solicitó la fijación de la audiencia al plantear la nulidad, sino que tampoco lo hizo la Fiscal de grado al contestar la vista conferida -tal como lo advierte el Fiscal ante esta Alzada-. Por tanto y a partir de lo expuesto, cabe señalar que la Judicante actuó conforme a derecho, toda vez que la mencionada acordada establece que, aun de ser solicitada por las partes, es facultad del Juez determinar la conveniencia acerca de la posible fijación de audiencia.
Asimismo, el agravio no logra demostrar cuál sería el perjuicio efectivo que la falta de celebración de la audiencia en cuestión le generó. En efecto, se limita a señalar que se habría privado a las partes de exponer los argumentos que hubiera esgrimido y replicar los de la contraria, sin siquiera esbozar qué otros fundamentos habría brindado en el marco de la audiencia oral que hubieran podido modificar el curso de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3109-00-00-13. Autos: Torina, Esteban Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 03-02-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - CALIFICACION LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - NULIDAD PROCESAL - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad
En efecto, la Defensa solicita la nulidad del acta de comprobación y de todo el procedimiento por considerar que no se debió proceder a la clausura del local puesto que ya contaba con una clausura previa y que, en todo caso, el acta debió haberse labrado por violación de la clausura (art. 73 CC) y no por el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451.
Al respecto, la Judicante entendió que, si bien el Código de Procedimientos de Faltas local no regula expresamente un régimen de nulidades ni tampoco se remite en forma supletoria a otras normas locales, corresponde estudiar el contenido del acta para determinar si contiene algún vicio que haya generado una violación al derecho de defensa en juicio puesto que la declaración de nulidad posee carácter excepcional y no puede responder a cuestiones formales. Ello así, consideró que sin perjuicio de que los inspectores podrían haber labrado un acta en virtud de la presunta violación de clausura, ello no les impedía inspeccionar el lugar y determinar el exceso de capacidad presuntamente registrado.
Ello así, cabe rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción y del procedimiento, pues tal como se ha afirmado en forma alguna pudo demostrar de qué modo se vio afectado el derecho de defensa en juicio a partir de la infracción endilgada y del procedimiento desplegado, sumado a que la ley no prevé para todas las cuestiones esgrimidas la sanción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la frase: "te quiero ver muerta" no posee contenido amenazante, sino que es una mera expresión de deseo, lo que en modo alguno podría ser abarcado por la figura legal mencionada (art. 149 bis CP).
Ello así, analizada la frase proferida a la luz de los elementos típicos, se advierte que ella, en sí misma, resulta ambigua, pues puede ser una mera expresión de deseo o, por el contrario, la exteriorización de la futura producción de un mal. El alcance a otorgarle dependerá de circunstancias de hecho y prueba, como pueden ser las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe, el contexto en que fueron expresadas y otras circunstancias de hecho.
Por tanto, la eficacia del contenido amenazante de la frase expresada y la finalidad perseguida con ella, depende en buena medida del contexto en que se profiere, pues deben tomarse en cuenta diversos aspectos comunicativos, todo lo cual deberá ser corroborado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3128-00-13. Autos: C., F. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-03-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la frase: “ahora empieza mi venganza y sé por dónde te agarro, por mi hijo. No te voy a firmar nada” fue proferida en el marco de una discusión vinculada al pago de la cuota alimentaria y a la autorización de viaje al exterior del hijo menor de edad que ambas partes poseen en común. Por tal motivo, en este contexto, la amenaza es considerada atípica por la jurisprudencia mayoritaria.
Ello así, la frase esgrimida por el encausado no resulta ilícita ya que se referiría a su manifiesta oposición para otorgar la mentada autorización motivo de litigio judicial (en trámite en la Justicia Civil), como tampoco irrogó un temor de entidad suficiente para afectar libertad psíquica de la víctima, al reconocer que no tuvo miedo, que solamente quedo sorprendida por su reacción, confirmando que la expresión sería producto del estado de ofuscación generado por la relación conflictiva que ambas partes sostienen.
En tal sentido, la jurisprudencia ha afirmado que no constituyen amenazas las expresiones cuando se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (Marcelo R. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555).
Por tanto, el objeto procesal cuestionado se adecua a los parámetros de la mencionada doctrina y por tales razones, corresponde hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30626-00-12. Autos: M. V., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2014.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Defensa.
En efecto, el decisorio atacado goza de opinión fundada, tanto jurídica como fáctica, sin que haya podido el impugnante, más allá de una vaga mención de principios y garantías constitucionales de carácter meramente dogmático, demostrar real y concretamente la concurrencia de circunstancias de ese orden vulneradas que resulten hábiles para conceder la vía extraordinaria que pretende a través de esta nueva presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 22-05-2014.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa.
En efecto, la lesión a las garantías constitucionales que ocasiona la aplicación del artículo 50 del Código Penal invocada por la defensa no es tal, pues no se trata de un nuevo juzgamiento y menos aún de una doble o múltiple persecución, sino de la verificación del estado de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito, a los efectos de la fijación precisa de la pena . La garantía de no aplicación de pena por el mismo hecho radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento; es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta la etapa de sentencia, mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadío posterior a la aplicación de la sanción de lo cual se desprende la distinta naturaleza que posee el mandato contenido en el artículo 50 del Código Penal, razón por la cual no corresponde hacer lugar al agravio introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 22-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FORMALIDADES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AUTOSUFICIENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso interpuesto.
En efecto, la presentación realizada carece de las explicaciones necesarias a fin de avalar las afirmaciones realizadas. Los fiscales señalan que la detención de los imputados resulta necesaria ya que entorpecen el proceso, pero no explican cómo, ni qué prueba podrían aportar que acredite esta circunstancia. Sólo se indica que existe “…una comunión entre aquello que se expusiera a pedido de la juez y conforme la obtención de nuevos elementos de prueba habidos con posterioridad a la audiencia …”, argumento que resulta una fórmula vacía en tanto no indica el contenido de esta nueva prueba ni detalla la prueba anterior a la que se sumaría la novedosa
El artículo 269 del Código Procesal Penal establece que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en la ley procesal. Respecto a las formalidades, el artículo 275 indica que el Tribunal que dictó el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y fundamentación de los recursos, remitiendo tales antecedentes al Tribunal que deba resolver. La norma, además, prevé que la Alzada rechace in limine el recurso presentado cuando, entre otros supuestos, no observe las formas prescriptas.
Por su parte, el artículo 279 del Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación se debe presentar en forma escrita y debe contener los fundamentos que lo justifiquen. El mismo debe ser autosuficiente en tanto el artículo 276 señala que la sala sólo conocerá los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.
Ello así, el recurso no satisface la expresión concreta y documentada de los agravios que invoca y toda vez que la obligación de fundamentar omitida no permite al tribunal conocer los perjuicios que le podría irrogar la resolución cuestionada, ni delimitar el marco de su actuación, debe ser rechazado in limine (arts. 269, 275, 276 Y 279 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-02-00-14. Autos: N. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad manifiesta por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, es menester analizar la frase “abrí la puerta, te voy a matar, abrí la puerta” a los fines de dilucidar si tiene la entidad suficiente para amedrentar a la damnificada.
Así las cosas, de las constancias probatorias obrantes en el legajo, surge con claridad que la damnificada no se sintió intimidada por dicha frase, en tanto no se encontraba en su domicilio en el momento en que fueron proferidas, y tampoco hizo referencia alguna –al momento de declarar en sede policial– a un estado de temor.
Asimismo, se desprende de la declaración del Sargento -quien fue testigo directo de lo sucedido –, donde describe que el imputado fue incapaz de controlar la ira que le produjo la situación vivenciada, y por ello comenzó a golpear la puerta e insultar.
Por tanto, valorando el contexto en el cual se produjo la expresión analizada, no se advierte que dicha frase tenga la entidad suficiente como para crear un estado de alarma o amedrentamiento que pueda importar una afectación a la libertad individual del sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12920-02-CC-2013. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - ERROR MATERIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de requerimiento de juicio por error en las fechas de las actas.
En efecto, respecto de las diferencias de fechas consignadas en el acto de intimación del hecho y requerimiento de juicio, el mismo obedece a un error material involuntario.
Ello así, y toda vez que la defensa no explica de qué manera esta circunstancia la agravia, siendo que además el encartado tomó conocimiento de toda la imputación que se le enrostraba al momento de firmar el acta contravencional, no se advierte desconocimiento de la plataforma fáctica que integra la acusación por parte de la defensa, debiendo confirmarse la resolución atacada. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013353-00-00-13. Autos: CARRASCOSA CERVETTO, RICARDO HAROLDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, cabe señalar que si bien en la sentencia de grado no se especificó un plazo para el cumplimiento de la condena, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada, máxime si se considera que el "a quo" condenó solidariamente al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires y al Consorcio, al pago de la indemnización.
Al respecto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de sesenta días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo Código (confr. esta Sala "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. Nº21817/0, del 05/08/2014 y “Barrotaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP Nº36.667/0, del 01/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28856-0. Autos: GALLUPPO ELENA RITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, es dable señalar que si bien en la sentencia recurrida la Sra. Juez de grado no especificó un plazo para el cumplimiento de la condena -que en este caso considero no es de naturaleza alimentaria-, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada.
Al respecto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de sesenta (60) días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo Código (confr. sala II CAyT "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. Nº21817/0, del 05/08/2014 y “Barrotaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP Nº36.667/0, del 01/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41681-0. Autos: GUTIERREZ, DIVA INÉS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 23-02-2015. Sentencia Nro. 15.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la rebeldía y la averiguación de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública de la imputada.
En efecto, la circunstancia de que se haya dispuesto el paradero y comparendo por la fuerza pública de la encausada una vez decretada la rebeldía, en lugar de haber librado una orden de captura en su contra, no genera agravio alguno.
Ello así toda vez que, la orden de captura sería ordenada al sólo efecto de lograr la concurrencia de la encausada a la audiencia oportunamente fijada, lo que perfectamente se alcanza con la medida dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-00-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado por el Fiscal al concluir la audiencia del artículo161 del Código Procesal Penal.
Si bien la única persona habilitada para imponer medidas restrictivas es el Magistrado, de conformidad con el artículo 174 y concordantes del Código Procesal Penal, lo concreto es que el imputado y su defensa han consentido expresamente la medida, de forma tal que el recurrente carece de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado por el Fiscal.
En efecto, el Código Procesal local en su Título V, Capítulo II, bajo el título “otra medidas cautelares”, prevé la posibilidad de adoptar medidas restrictivas sin haber sido convalidadas por el Juez.
El artículo 174 del Código Procesal Penal local establece la posibilidad que el Fiscal o la querella puedan solicitar al Tribunal la imposición de estas medidas.
Si bien no es posible desconocer que la Juez ha intervenido con posterioridad a su imposición, ésto implica un control de la cuestión, por lo que admitir el recurso sin que se surja cuál sería el agravio que la imposición de la medida le habría causado al imputado implicaría la declaración de nulidad por la nulidad misma.
Ello así, a la luz de los principios generales en materia de nulidades corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado por el Fiscal.
En efecto, al momento de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, las partes acordaron que el imputado se abstendría de tomar contacto, personal, telefónico o a través de medios informativos con la víctima durante el transcurso de la investigación.
La medida cuestionda no sólo fue aceptada por la defensa y el titular de la acción, sino además por el imputado quien se encontraba presente en la audiencia en cuestión.
Ello así, y si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del mismo Código , las medidas restrictivas deben ser solicitadas al Juez, el hecho de que en el caso hayan sido acordadas por la defensa y el imputado con el titular de la acción no conlleva "per se" a su invalidez, cuando no se advierte que ello vulnere sin más derecho o garantía constitucional alguna del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas probatorias, previas al decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la defensa se agravia por entender que el fiscal ordenó diversas medidas probatorias, entre ellas el allanamiento que sirvió para delimitar el objeto procesal, sin haber dictado previamente y en forma inmediata el decreto determinación de los hechos.
No surge de los planteos efectuados que se haya generado gravamen alguno. La descripción del hecho se encontraba en el pedido de allanamiento donde se fijó claramente el objeto procesal.Tampoco la Defensa alegó en qué forma el hecho que el titular de la acción tomara declaración a la denunciante a fin de ratificar la dichos ante la Oficina de Violencia Doméstica , llevara a cabo el allanamiento o solicitara el informe al Registro Nacional de Armas ha causado un perjuicio a su asistido.
Ello así, siendo que el agravio resulta ser requisito para que proceda la declaración de invalidez de un acto procesal, corresponde rechazar el recurso ya que lo contrario implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, de la lectura de la pieza procesal cuestionada surge que el titular de la acción efectuó una descripción acabada del hecho, así como las circunstancias que lo rodearon, detallando claramente la conducta ilícita en cuestión, el lugar en que se habría llevado a cabo y cuándo. Es decir, especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican a la conducta atribuida en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionan su materialidad concreta.
Si bien el Fiscal sólo ha especificado como fecha del hecho el “ocurrido entre los meses de junio y julio de 2013, a las 22 hs. …”, es decir sin aclarar una fecha, no es posible afirmar sin más –que ello vulnere el derecho de defensa y le impida ejercer debidamente su estrategia, cuando el titular de la acción ha relatado con precisión todas las restantes circunstancias, y si bien no consignó un día exacto si estableció un lapso temporal determinado, especificó el año y la hora así como el lugar detallando todas las circunstancias.
Ello así, no resulta suficiente, con la mera mención de la violación al derecho de defensa, para sustentar la invalidez de un acto procesal, sino que es necesaria la demostración del perjuicio efectivo que la alegada falta de precisión en la determinación le habría causado, lo que no surge de la lectura del remedio procesal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, no surge del libelo recursivo cual es el agravio concreto que le ha generado al imputado la hipotética falta de presencia de la Sra. Fiscal y su Secretario en la audiencia de intimación.
La audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal constituye el primer acto de defensa, donde se le hace saber a la persona imputada cual es el hecho que se le atribuye y las pruebas que sustentan tal acusación.
De una lectura del acta se advierte la concreta y correcta descripción del hecho y el detalle de las pruebas, así como también que se le hubieran informado al imputado los derechos que le asisten, entre ellos contar con un letrado defensor con quien puede tener una entrevista previa y el de negarse a declarar sin que esto genere presunción alguna en su contra. Conforme surge de dicha pieza procesal, el imputado ha contado con la correspondiente asistencia letrada y ha hecho uso de su derecho a no declarar, encontrándose presente en la audiencia su letrada particular quien rubricó el acta junto a su pupilo y no formuló objeción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE DETENCION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ERROR MATERIAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de las actas de detención de los imputados.
En efecto, se agravió la Defensa por el error en el acta en cuanto indica la intersección de las avenidas donde habría ocurrido el hecho investigado.
Del acta de debate surge que la defensa solicitó la exhibición de estos documentos al Oficial preventor , al sólo efecto de que reconociera su firma. Surge también que el preventor, al ser interrogado por la Fiscalía precisó que el lugar de los hechos fue en las avenidas correctas, sin que el Defensor hubiera optado por señalarle el error material del acta.
Ello así, lo que fue un evidente error material, fue debidamente subsanado en la audiencia de juicio, a través de la declaración de los preventores. Por lo demás, la Defensa se limitó a plantear la nulidad del documento, sin precisar el agravio que, en concreto, el evidente error material consistente en consignar erróneamente el nombre de una de las avenidas donde fue detenido su asistido, le habría provocado a los intereses de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de las actas de detención de los imputados interpuesta por la Defensa.
En efecto, no tendrá favorable acogida el planteo invalidante de las actas basado en que en ellas se consignaría como motivo de la detención a la pelea a golpes de puño que estaban protagonizando los imputados, en lugar del delito de resistencia a la autoridad, que fue el real motivo de la aprehensión.
En el formulario del acta en ningún lugar se consigna el motivo de la detención, sino que la referencia señalada está asentada como lo que los preventores observaron al arribar al lugar de la aprehensión, esto es, “dos masculinos tomándose a golpes de puño”.
Ello observa lo prescripto en el artículo 87 del Código Procesal Penal que menciona, como a uno de los recaudos que deben cumplir las actas de prevención (además de los generales de los arts. 50 y 51) a la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación, que en el caso, fue la pelea que estaba sucediendo entre ellos, sin perjuicio de que finalmente, resultaran detenidos ante la posible comisión del delito de resistencia a la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la actuación del personal de Gendarmería en el procedimiento y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el planteo relacionado con la utilización de guantes de látex y la ausencia de comprobación de las huellas dactilares que pudiera presentar la pistola, resulta a todas luces improcedente. Ello, en tanto de sus argumentos parece colegirse que se agravia por la falta de producción de una medida de prueba que no fue solicitada oportunamente por ninguna de las partes.
En este sentido, no es posible afirmar un verdadero agravio contra la sentencia, pues el recurrente no ataca la interpretación realizada por la juez del cuadro probatorio que versa sobre el arma, sino que se alza por la falta de producción de una medida determinada sobre la misma.
Por otra parte, en la etapa procesal pertinente y en el momento oportuno, la defensa omitió presentar las pruebas que estimara convenientes para sostener su hipótesis del caso.
Ello así, pretender atacar la sentencia condenatoria por la falta de producción de una medida que no fue ofrecida por ninguna de las partes, no supera ningún test de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE SECUESTRO - REQUISITOS - FORMALIDADES - GARANTIAS PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la actuación del personal de Gendarmería en el procedimiento y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, la defensa manifiesta un perjuicio en tanto no se labraron dos actas de incautación (una en el séptimo piso y otra en la planta baja), sino una sola comprensiva de la incautación de los elementos recolectados en ambos luagres.
El recurrente no logra fundamentar por qué motivo la confección de un acta única de incautación sería susceptible de generarle a su defendido una violación a las garantías constitucionales que lo asisten durante el proceso.
Ello así, no se advierte cuál es el agravio de imposible reparación ulterior, máxime cuando el acta atacada resulta respetuosa de todas las formalidades que exigen los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal en lo que respecta a su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TITULAR REGISTRAL - CITACION A JUICIO - CITACION DE TERCEROS - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de citación del titular registral del arma secuestrada y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el defensor no explica cómo la declaración testimonial del titular del arma secuestrada en autos podría favorecer la situación procesal del imputado, pues no incide sobre la portación sin autorización que el encartado ejerció y por la cual fue condenado.
Si la defensa hubiera considerado relevante su testimonio para desvincular al encartado, debió ofrecer esta medida de prueba en el momento procesal oportuno, lo que no se verifica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no advierte vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
Aún si se partiera de la base que el artículo 92 Código Procesal Penal se aplica supletoriamente al procedimiento contravencional en base a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la tardía introducción del decreto en las actuaciones no genera automáticamente la nulidad del procedimiento.
La circunstancia que el titular de la acción realice medidas probatorias previo a efectuar el decreto de determinación de los hechos, no genera la nulidad del procedimiento, si no se observa que se haya generado un gravamen o afectación concreta, pues lo contrario implica la declaración de nulidad por la nulidad misma.
No se observa que tal circunstancia hubiera privado al imputado de ejercer sus derechos, causado un perjuicio tal que amerite la invalidación, ni se advierte ni se ha demostrado de qué modo se modificaría su situación actual si el decreto se hubiera realizado con anterioridad (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AUDIENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia decretada.
En efecto, tanto la Asesoría Tutelar, como la Defensa al adherir al planteo de la primera, no han expuesto, el agravio en concreto que la falta de celebración de audiencia o de vista previa les generó en el particular caso de autos, pues ninguna de ellas han precisado de qué pruebas se hubieran valido para contrarrestar la calificación legal que motivara la declaración de incompetencia, ni han brindado argumentos de hecho o de derecho a tales efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002135-00-00-15. Autos: M. G., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-06-2015.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INFORME PERICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso contra la resolución que resolvió otorgar una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a los efectos de posibilitarle cumplir con las reglas de conducta acordadas.
En efecto, la decisión adoptada por la "a quo" en cuanto concede una prórroga a fin de que el imputado de cumplimiento con una de las reglas de conducta impuestas, no genera el gravamen necesario para la procedencia del recurso, en los términos de la normativa procesal.
La Jueza suspendió el juicio a prueba fijando diversas reglas de conducta, ente ellas someterse a un tratamiento psicológico, previa realización de un informe que acredite su necesidad y eficacia. Ante el incumplimiento de esta regla de conducta, la Juez solicitó a la Secretaría de Seguimiento y Ejecución de Sanciones un informe acerca del procedimiento que debía seguir el imputado a fin de dar cumplimiento con la mencionada pauta, informe que dió cuenta de la inasistencia del probado a sendas entrevistas con los profesionales del Equipo de Alcoholismo.
En virtud de ello, se le otorgó una prórroga del plazo de suspensión del proceso a prueba a efectos de posibilitarle al encausado que cumpla con la regla de conducta que aún se encontraba pendiente.
La Defensa propone se revoque lo resuelto porque entiende que el incumplimiento se debió a una situación de negligencia no atribuible al imputado.
Sin embargo, y si bien es cierto que el procedimiento ha tenido una serie de eventualidades como la incertidumbre de quien debía llevar a cabo la realización del informe que acredite la conveniencia de que el imputado se someta a un tratamiento psicológico o la circunstancia de que el nombrado, cuando fue citado, no sabía a qué efectos se lo convocaba, no ha logrado la defensa con sus argumentos, al menos por el momento, acreditar la presencia del necesario gravamen para la procedencia del recurso. Diferente hubiera sido la situación si la Magistrada de grado hubiera revocado el beneficio, ocasión en la que el gravamen aparecería palmario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011450-00-00-13. Autos: R., C. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL JUEZ - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se observa que se haya violado lo prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal, ya que dicho precepto legal compele al Fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles que hubiere referido el imputado, descartando aquellas que se presenten como dilatorias, perturbadoras o inconducentes.
Respecto de la prueba propuesta por la defensa, ésta no especificó qué podrían aportar los testigos ofrecidos al momento de presentar su descargo .
Ello así, y atento que la prueba testimonial ofrecida por la defensa fue admitida por la "a quo" para ser producida en el debate, no existiría agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13394-00-CC-2014. Autos: JULIAN, Marcela y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que no aceptó la competencia del fuero para intervenir en la causa.
En efecto, la resolución atacada no se trata de una sentencia desde la perspectiva de que pone fin al proceso en sí mismo pues, muy lejos de producir dicho efecto, se limita a establecer en que fuero debe tramitar el proceso.
Sin embargo hay algo a lo que sí pone fin la resolución cuestionada, esto es a la cuestión relativa a cuál es el fuero donde debe tramitar el proceso de conocimiento.
La Sala decidió no aceptar la competencia para intervenir y remitió la causa a la Justicia Nacional de Instrucción a los efectos que sea acumulada junto con la que allí tramita.
El fundamento de la equiparación de la decisión a una sentencia definitiva radica en que “Esta cuestión no podrá volver a plantearse en una nueva oportunidad ante este Tribunal, por lo que el gravamen para la actora es irreparable.” (TSJBA in re “GCBA s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado” en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos -ENCOTESA- s/ ejecución fiscal”, Expte. n° 1892/02 del 12/02/2003, Según los votos de Las juezas Ana M. Conde y Alicia E. C. Ruiz y los jueces José Osvaldo Casás y Guillermo A. Muñoz).
La resolución aleja definitivamente la causa de la jurisdicción local donde la Fiscalía considera que debe ventilarse y no existe otra oportunidad procesal para que la recurrente pueda arribar a su objetivo. Desde esta perspectiva se afianza la conclusión de que la resolución en crisis debe ser equiparada a definitiva.
No obstante ello, lo expuesto no resulta suficiente para determinar la procedencia del recurso sino que sigue siendo necesario vincular la interpretación de las normas constitucionales efectuada en el caso con los agravios de la recurrente, pues son estos últimos los que determinan el alcance de la competencia revisora del Tribunal al que se pretende acceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: VILCHES ZABALA, LUIS BLAS Y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALLANAMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa contra la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento dispuesto en autos.
En efecto, la resolución atacada no es una sentencia definitiva ni una equiparable a tal, en tanto un auto que declara la validez de un allanamiento no pone fin al proceso ni genera un agravio de imposible reparación ulterior ni tampoco el Defensor ha logrado conectar la violación a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente prevista con lo actuado en el caso concreto, es decir, que no ha logrado articular un caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DETENCION - NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra la resolución que declaró la nulidad de las detenciones de los imputados y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el recurso está dirigido contra una sentencia equiparable a definitiva por sus alcances.
El recurrente expresa que para decretar la nulidad, la Sala no ha tenido en cuenta que no se habría demostrado el perjuicio concreto que la pretendida falta de fundamentación del mantenimiento de la detención le habría causado al imputado por lo que entiende que el decisorio incurre en un formulismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia. Agrega que la interpretación realizada por la Alzada de los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal afecta el sistema acusatorio, recortando las facultades que la ley y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le otorgan al Ministerio Público Fiscal, ampliando ilegírimamente la de los jueces y afectando su imparcialidad.
Ello así, toda vez que conforme lo expresa el recurrente, con la resolución cuestionada la Sala ha anulando la investigación casi completamente, dejando huérfano de pruebas al órgano acusador, el agravio amerita que se habilite la vía de excepción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - EFECTOS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO AL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad vinculada a la ausencia de lectura de los fundamentos de la sentencia que interpuso el Defensor de Cámara.
En efecto, la Defensa postuló la nulidad del debate por la falta de lectura de los fundamentos de la sentencia atento que si bien al momento de dictarse el veredicto, se difirió la lectura de los fundamentos, sin embargo, en la foja siguiente obra la sentencia completa — fundamentos y veredicto—, con la misma fecha de la resolución y sin que exista constancia que estos fundamentos hayan sido leídos.
Sostuvo el recurrente que por ello se contrariaron las previsiones del artículo 251 del Código Procesal Penal y se vulneraron el principio de publicidad del juicio, el derecho al recurso y la garantía de juicio previo.
Si bien asiste razón en cuanto a que el artículo 251 del Código Procesal Penal establece, bajo sanción de nulidad, la lectura de los fundamentos de la sentencia en el marco de una audiencia, para anular un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio concreto derivado de aquél, que debe ser demostrado por la parte que lo alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-14. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - RESTITUCION DE SUMAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, respecto de la apelación de la decisión de restituir la caución real al anterior depositario judicial del inmueble, recién una vez recibido de conformidad dicho inmueble por los nuevos depositarios se habrá materializado la desocupación del inmueble y habrá cumplido el anterior depositario con su carga judicial.
Ello así, ese será el momento en el que se hará efectiva la restitución de la caución, por lo que no existe agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-01-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso diferir para la audiencia de debate el tratamiento de la excepción por falta de participación criminal interpuesta por la Defensa.
En efecto, lo decidido no resulta expresamente apelable (art. 267 CPP), ni se advierte que, en el caso, la decisión puede generar un agravio de carácter irreparable al quejoso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-01-00-15. Autos: LEHMANN, IGNACIO y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEPOSITARIO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que ordenó la restitución de los elementos secuestrados al imputado en calidad de depositario judicial.
En efecto, la resolución que ordenó devolverle los efectos al imputado en calidad de depositario judicial, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni equiparable a tal, atento a que no genera un agravio insusceptible de reparación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018434-01-00-14. Autos: RUSSONIELLO, JOSE MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que revocó la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción.
En efecto, la decisión que revocó el temperamento adoptado en primera instancia, en cuanto
dispuso declarar extinguida por prescripción la acción penal y en consecuencia sobreseer al imputado, no reviste carácter de sentencia definitiva ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella por no irrogar a esa parte un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Ello en tanto que en la etapa por la que transita el legajo, la resolución no causa estado y, por consiguiente, no se da agravio actual insusceptible de subsanación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-02-C-2012. Autos: ROSA, Darío Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que revocó la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción.
En efecto, la Defensa pretende desdoblar el efecto del agravio a la luz de una misma argumentación. La afectación irreparable que se invoca para la apertura de esta vía —continuar sometido a proceso penal— es a la vez el fundamento que esgrime en sustento de la existencia de una caso constitucional.
En ese contexto, el agravio deviene insuficiente en ambos aspectos puesto que, en verdad, sólo subyace el desacuerdo del recurrente con el criterio interpretativo de la normativa citada al momento de resolver en el fallo cuestionado por vía de la impugnación en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-02-C-2012. Autos: ROSA, Darío Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in límine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que convalidó la prórroga de la investigación penal preparatoria dispuesta por el Juez.
En efecto, la resolución cuestionada no constituye un pronunciamiento cuya apelabilidad se encuentre expresamente prevista.
Si bien el artículo 104 del Código Procesal Penal establece que el imputado podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez, nada prescribe respecto de la impugnabilidad del temperamento que así lo resuelva.
La resolución es insusceptible de generar agravio irreparable alguno por resultar meramente
ordenatorios los plazos fijados para la duración de la investigación preparatoria, en tanto no se vulnere la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12346-01-CC-2014. Autos: GRECO, Alberto Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MEDIACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que convocó a una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la convocatoria a una audiencia de mediación que se ha ordenado sin suspender la tramitación de la causa no ocasiona un agravio actual a la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001843-01-00-13. Autos: MONZON, Héctor Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FIJACION DE AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación de la Querella contra la resolución del Juez de grado mediante la cual dispuso fijar una audiencia con el fin de dar tratamiento a diversos planteos introducidos por las partes.
En efecto, el temperamento cuestionado es de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso, por lo que no puede generar a la
parte querellante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8863-01-CC-2015. Autos: Paglia, Eleonora Constanza y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de la Sala que revocó la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por prescripción y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a primera instancia a fin de declarar la prescripción de la acción, previa constatación de los antecedentes del encausado.
En efecto, el auto atacado no es una sentencia definitiva, pues no resuelve el fondo de la cuestión sometida a estudio (no condena ni absuelve al imputado).
Tampoco resulta equiparable a una sentencia definitiva, pues no causa a la Fiscalía un gravamen de imposible reparación ulterior ya que el decisorio en crisis no declaró la prescripción de la acción penal, sino que se limitó a remitir los autos a primera instancia a fin de que se constaten los antecedentes que el imputado pudiere registrar y, en caso negativo, se proceda a declarar la prescripción de la acción penal.
Ello así el agravio de la Fiscalía es eventual ya que no se ha declarado la prescripción de la acción penal y puede que ello inclusive no ocurra, en caso que el imputado efectivamente registre antecedentes condenatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051039-01-00-11. Autos: R., S. S. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, la decisión que recurre la Defensa, en tanto ordena que se cobren las multas y costas del proceso de lo percibido por el trabajo intramuros del encausado no ha tornado obligatorio dicho trabajo, que continúa siendo facultativo para el referido en tanto se encuentra detenido de modo meramente cautelar.
El recurrente no ha invocado un agravio concreto, dado que no mencionó que el encartado estuviera ya trabajando en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado, tampoco que hubiera decidido peticionarlo y que próximamente le fuera a ser acordada dicha posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, si bien resulta cierto que hasta el momento el encausado no estaría llevando a cabo tarea laboral alguna en su lugar de detención, tampoco puede descartarse de plano que tales trabajos le sean asignados, cabiendo recordar que de los propios términos de la decisión apelada surge que la deducción sólo se hará efectiva de verificarse que el nombrado se encuentre trabajando, oportunidad en la cual se establecerá la cuota a que se refiere el artículo 21 del Código Penal, de acuerdo al monto de dinero que perciba.
Si bien el planteo primario de la recurrente fue que su asistido fuera eximido del pago expresamente peticionó que la pena de multa fuera sustituida por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal donde está alojado, siempre y cuando se presente la ocasión, con una cantidad de diez horas de tareas como máximo.
Ello así no se advierte como la decisión de grado que dispuso, luego de escuchar a las partes, con carácter previo a transformar la pena de multa en días de prisión como una opción viable, la satisfacción del monto adeudado a través de la obtención de un peculio por parte del encausado, producto del trabajo intramuros y que sería facultativo para el interno, puede generar un agravio a la defensa, cuando fue dicha parte la que peticionó una alternativa similar a la aplicada, no prevista expresamente en el artículo 21 del Código Penal, a saber, la realización de trabajo voluntario, a razón de un máximo de diez horas, sin haberse expuesto los parámetros utilizados para equiparar dicha estimación a la multa adeudada al día de la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad habla de la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal, lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo). Es por ello que la referida norma utiliza la expresión “interrogará”, en lugar de decir “deberá interrogar”.
En este mismo sentido, el artículo 120 del mismo Código, permite que el/la Fiscal delegue tal potestad incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94.
La Defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo todas las medidas que señala como omitidas por el Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional alguna.
Ello así, desechar las declaraciones de los testigos prestadas en sede policial importaría decretar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013552-00-00-15. Autos: MEDINA, MARCELO ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-11-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VISTA A LAS PARTES - VISTA AL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la sociedad infractora.
En efecto, si bien asistiría razón a la Defensa cuando afirma que el "a quo" ha modificado el trámite que correspondía en función del artículo 41 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas, lo cierto es que la parte no logra indicar cuál es el perjuicio que ello le habría irrogado en el caso concreto, más allá de referencias genéricas a afectación de garantías constitucionales cuya vulneración alega meramente en abstracto.
El Juez de grado, luego de correr vista a la Fiscalía en los términos del artículo 41 ya referido, en lugar de correr vista sucesiva a la Defensa, emitió directamente el proveído de prueba, convocando a dicha parte a formular su descargo y producir las pruebas pertinentes directamente en el juicio.
Es correcto entonces el planteo de la Defensa en cuanto a que no habría podido formular su descargo y “ofrecer” pruebas en forma previa al juicio; sin embargo, no indicó específicamente cuál sería el perjuicio que ello le habría irrogado, no explica cómo se habría afectado el derecho de defensa, no aclara qué medidas probatorias pretendía ofrecer de manera previa y no pudo hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013566-00-00-15. Autos: SERVIPREF, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del encausado.
En efecto, no se advierte por qué razón la circunstancia de que la comunicación al Juzgado fuera efectuada por un funcionario policial y no por la Fiscal, podría ser susceptible de configurar un perjuicio para el condenado o una vulneración a derecho alguno: lo relevante a los efectos de resguardar las garantías que los asisten, es que el Juez tome conocimiento de la detención.
Ello así, atento que la Fiscal ratificó el accionar policial, ordenó que ello se notifique al Juzgado de turno y que a menos de 24 horas de ser detenido el encausado recuperó su libertad –habiéndose celebrado la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal-, no se advierte alteración alguna del trámite previsto en el artículo 152 del Código referido para estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035003-00-00-11. Autos: FLORES FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la norma (art. 52 CCCABA) exige en el sujeto pasivo un estado de miedo. Que de los dichos de la denunciante surge la ausencia de este elemento. En este punto hizo mención a los dichos de la presunta víctima vertidos ante la Oficina de Violencia Doméstica quien refirió “me quiere causar miedo, pero cada vez lo tengo menos”.
Al respecto, cabe expresar que la consumación de dicha figura se produce cuando surge el peligro de que con la conducta se cause alarma, miedo o temor en el sujeto pasivo, lo que ocurre a partir de que llega a su conocimiento la acción, pero no requiere la producción de resultado alguno, es decir que se causen aquéllos efectos en la víctima, pues se trata de una contravención de peligro.
Asimismo, es dable señalar que la frase brindada por la denunciante, en la que indicó “me quiere causar miedo, pero cada vez lo tengo menos”, indica que el temor ha ido disminuyendo pero en modo alguno permite descartar su existencia, tal como sostiene el recurrente.
Por lo expuesto, cabe rechazar el agravio basado en la falta de idoneidad de la conducta desplegada por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10543-00-00-14. Autos: G. M., L. P. Sala I. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que la frase presuntamente proferida por la imputada consistente en “todo el peso va a caer sobre vos, yo soy loca, ya me vas a conocer, no me importa que estés embarazada”, no vaticina el anuncio de ningún mal que requiere para su configuración el tipo objetivo del delito previsto en el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Así las cosas, cabe recordar que la acción típica de la amenaza consiste en cualquier acto por el cual un individuo, sin motivos legítimos y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, debiendo ser éste dependiente de la voluntad del sujeto que realiza aquélla. Es decir, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima.
A partir de lo expuesto, cabe señalar que la frase reseñada no posee entidad suficiente para vulnerar la libre formación de la voluntad de la víctima, toda vez que los dichos de la denunciada no contienen ningún elemento concreto a partir del cual la víctima pudiera atemorizarse, o tener miedo, ni tampoco es posible vislumbrar el daño o lesión futura -en detrimento de un bien o interés de su persona- que sufriría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6877-01-CC-14. Autos: Arias, Sonia Alejandra y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-11-2015.

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USURPACION - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MANDATARIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de ser tenido como parte querellante por el requerido.
En efecto, para fundar su resolución, el Judicante entendió que de las probanzas y de los expedientes que corren por cuerda no se desprende que el requirente resultase directamente afectado por el delito de usurpación aquí investigado.
Al respecto, y en primer lugar, el peticionante no es titular de ningún derecho real que le otorgue facultades de uso y goce susceptibles de ser lesionadas por el hecho denunciado. Ello surge, ante todo, del informe del Registro de la Propiedad Inmueble incorporado al legajo. De aquél se desprende que el acusado en la presente, es titular de dominio del departamento de mención. Por lo demás, la tenencia de este inmueble desde fue otorgada a su ex mujer, en concepto de alimentos con el fin de que la habitase junto con los hijos que tienen en común.
Por otro lado, se debe tener presente que aún no se ha presentado en el expediente la ex cónyugue del imputado —ni se la ha citado a declarar— a efectos de ratificar o bien, avalar los dichos del pretenso querellante en cuanto a que se le hubiere otorgado un mandato para ocuparse del mantenimiento del inmueble en cuestión, de su administración o, en su caso, la posibilidad de usar o gozar de aquél, sin perjuicio de si ésta tenía o no el derecho de disponer del departamento.
Por tanto, cabe concluir, que las constancias reunidas en el legajo no permiten tener por verosímil que el peticionante de ser tenido por querellante fuera directamente afectado por el delito de usurpación objeto de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19541-02-CC-2015. Autos: BIONDO GENTILE, Fabián G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JURISDICCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa no ha invocado cuál fue el perjuicio concreto que el tiempo insumido para la convalidación de la medida cautelar de secuestro de automotor le generó a los intereses de su parte, es decir, qué defensas se vio privada de ejercer o de materializar, habiéndose limitado a exponer, cuando ya habían transcurrido ocho meses de que fuera dispuesta la inmovilización que la demora en dar intervención al “Juez” había afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, de forma completamente genérica y abstracta.
Tampoco se ha explicado cómo la declaración de invalidez de la inmovilización del rodado efectuada al inicio de las actuaciones podría proyectar efecto en los restantes actos que también integraron el procedimiento inicial, a saber, en el labrado del acta contravencional a raíz del resultado del test de alcoholemia realizado y de los restantes actos procesales hasta hoy cumplidos, que no guardan relación directa o de interdependencia con la medida precautoria puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014196-00-00-14. Autos: SORBELLINI, MARTIN JESUS Sala III. Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - PERICIA INFORMATICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación.
En efecto, la Juez advirtió que no hubo identidad entre los objetos incautados y aquellos que, conforme al acta respectiva, fueron recibidos en bultos cerrados para los procedimientos de extracción y análisis forense.
Independientemente del modo en que se hubieren individualizado los elementos incautados al momento de ser recibidos por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la Ciudad, no caben dudas que los mismos son identificables mediante una simple observación y que así lo fueron siempre.
Sin perjuicio de los errores materiales en que se haya podido incurrir al confeccionar la nota de remisión, no existen elementos de convicción que permitan descartar que, desde el día de su incautación hasta el de su análisis, los elementos secuestrados hayan sido siempre los mismos.
Siendo los bienes trazables, la nulidad decretada en base a las deficiencias en los recibos de tales efectos no encuentra un fundamento válido, siendo más bien producto de una confusión entre la cadena de custodia y su registro.
Lo más relevante aún, resulta ser que las defensas no han identificado el perjuicio concreto que los errores sobre los que fundaron su pedido de nulidad generaron a los intereses de sus asistidos.
Ello así, no se advierte vulneración alguna a las garantías constitucionales de los imputados, que justifique una sanción de tan suma gravedad, máxime cuando los efectos se encuentran a resguardo, su contenido no resulta alterable sin que queden huellas rastreables en él, y no se ha planteado y menos aún acreditado, que éste hubiese sido modificado o alterado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - ACTA JUDICIAL - ERROR MATERIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación por afectación a la cadena de custodia de los objetos secuestrados y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados.
En efecto, la Juez advirtió que resultaba imposible que la Fiscalía hubiese podido conocer el contenido de los teléfonos celulares incautados con anterioridad al resultado de la pericia practicada sobre los mismos.
Si bien, en el acta que da cuenta de las pruebas practicadas se consignó que los procedimientos de extracción y análisis forense del material se realizaron en el mes de mayo, del estudio integral de tal informe y de las restantes constancias de autos puede concluirse que donde se consignó “mayo”, debe leerse “marzo”, siendo este último el mes en el que se efectuaron las referidas operaciones.
Ello así, la indicación errónea del mes obedeció a un involuntario error material que no generó gravamen a los intereses de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABEAS CORPUS - DESISTIMIENTO - CONDICIONES DE DETENCION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, el detenido expresamente desistió del "hábeas corpus" formulado con el fin de ser trasladado en forma urgente a otra Unidad carcelaria por los problemas que padecía en el Complejo Penitenciario donde se encontraba alojado.
Es imposible –o al menos, sumamente dificultoso- imaginar cómo de lo resuelto en esta Instancia puede devenir un agravio constitucional, ya que fue el mismo detenido, por voluntad propia, quien decidió renunciar a la acción invocada oportunamente.
La acción de "habeas corpus" y la modificación de las condiciones de detención en el marco de la ejecución de una pena son dos cosas completamente distintas, que deben recibir un tratamiento diferente, y no se encuentra en discusión en estas actuaciones que el primero fue desistido, y el segundo tratado con la celeridad propia de dicha materia.
Ello así, lo antedicho es suficiente para no admitir el recurso intentado, ya que deviene desierto de fundamento en el momento mismo en que no hay "habeas corpus" interpuesto que habilite la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO - HABEAS CORPUS - DESISTIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, sin perjuicio que el detenido desistió del recurso de "habeas corpus" formulado, el Tribunal trató el traslado solicitado por el imputado, y entendió que dicha situación debía ser resuelta de manera inmediata por el Juez a cuya disposición se encuentra detenido.
En consecuencia, la resolución recurrida no es factible de causar un gravamen de imposible reparación ulterior toda vez que es el Sr. Juez de origen quien debe brindar la solución a dicha solicitud, y no éste Tribunal que ya resolvió y ordenó una respuesta inmediata de dicho Magistrado.
Resulta difícil sostener un agravio constitucional como consecuencia de lo resuelto en esta Instancia cuando ya todas las circunstancias que dieron origen a estas actuaciones han sido resueltas de manera favorable para el imputado ya que el recurrente había solicitado ser trasladado de la Unidad donde se encontraba detenido, petición a la cual se hizo lugar, sin perjuicio de dejar sentado que en relación al destino al que fue trasladado, se encuentra un recurso en trámite ante esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio en virtud de que el Fiscal de grado no hizo lugar a su solicitud para que el imputado pudiera efectuar su descargo ni citó a los testigos propuestos por su parte.
Al respecto, la Magistrada de grado entendió que la recurrente no logró acreditar la presencia de agravio alguno y que, al solicitar su petición, no la fundamentó. Agregó que el imputado puede prestar declaración durante la audiencia de debate y que las demás medidas de prueba podían ser solicitadas en la etapa intermedia para ser producidas en dicha instancia, es decir, la audiencia de juicio.
Ahora bien, en primer lugar cabe adelantar que asiste razón a la Judicante en tanto la defensa no ha podido acreditar el necesario perjuicio concreto e irreparable que la circunstancia de no haber citado a su defendido le haya podido ocasionar.
Ello así, el Fiscal de grado dispuso la citación del encausado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en dicha ocasión y a fin de garantizar el derecho a ser oído, se puso en conocimiento la imputación que se le efectuaba y la prueba que le daba sustento y el imputado se negó a declarar. Si bien es cierto que ninguna duda cabe de que puede declarar cuantas veces quiera durante el proceso, no puede sostenerse que se haya visto impedido de ejercer dicha facultad y que ello implique la nulidad del requerimiento de juicio pues aún tiene la posibilidad de brindar su versión de los hechos durante la audiencia de debate.
En este sentido cabe afirmar que conforme se desprende del artículo 233 del Código Procesal Penal local, si así lo solicita, el encausado será invitado a declarar pudiendo negarse a responder las preguntas que le formulare el Fiscal, sin que ello implique una presunción en su contra ni pueda usarse su negativa en su perjuicio. Asimismo, podrá hacer uso de dicha potestad todas las veces que lo considere pertinente.
Siendo así, no puede alegarse la violación a su derecho de ser oído y con ello al derecho de defensa pues todavía se encuentra pendiente una etapa del proceso en el que el imputado puede hacer ampliamente uso de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9260-00-00-15. Autos: BALDASINI, ALEJANDRO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostiene que no corresponde revocar el beneficio hasta tanto se le brinde a su pupilo la posibilidad de explicar los hechos que motivaron su incomparecencia a la audiencia -del art. 311 CPP-, así como el incumplimiento respecto a las pautas, pues como surge de los presentes actuados el imputado no pudo ser notificado de la última audiencia.
Sin embargo, se desprende de las constancias de autos que el Juzgado interviniente al fijar fecha para la realización de la segunda audiencia, dispuso que se notificara al imputado mediante "télex", sin perjuicio de la notificación por cédula a la Defensoría Oficial, a lo que dió efectivo cumplimiento, donde el oficial de policía dejó constancia que se constituyó en el domicilio en diferentes días y horarios, y no siendo atendido por persona alguna, procedió a dejar la notificación por debajo de la puerta.
Por tanto, el recurso de apelación no logra fundamentar los agravios que esgrime al no vincularlos con los hechos y circunstancias del caso traído a estudio, resultando dogmática su impugnación, por no formular una crítica razonada y concreta, que es carga del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16591-00-CC-13. Autos: C., A. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 24-02-2016.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - VISTA DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERES CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fijar fecha para que la parte actora pueda tomar vista de las actuaciones administrativas relacionadas con el acceso a la información pública sobre una posible obra pública de la Ciudad.
En efecto, el recurrente se ha ceñido a cuestionar la decisión sin precisar el concreto agravio que ello le ocasiona, sin detenerse a explicar el modo en que encuentra menoscabado su derecho o sufre perjuicio a consecuencia de lo resuelto.
Al respecto, se ha señalado que la procedencia del recurso de apelación depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique (Podetti, Ramiro, “Tratado de los recursos”, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado de derecho procesal civil, Bogotá-Buenos Aires, Temis - Depalma, 1983, vol. III, p. 312-14). Asimismo, destaca Palacio que el interés es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona al recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En otras palabras, existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (Couture, Eduardo, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Montevideo, BDF, 2005, p. 360/1; Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, p. 191).
En la presente causa, el demandado no indica ni explica cuál es el perjuicio que le provocar suministrar la información que el actor había solicitado, como por ejemplo, invocar la existencia de algunos de los límites en el acceso a la información que la Ley local N° 104 prevé en su artículo 3°.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33170-2015-1. Autos: FUNDACION CIUDAD c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2016. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2.303 formulado por el Sr. Defensor Oficial de Cámara.
El Sr. Defensor Oficial de Cámara sostuvo la nulidad de la audiencia fijada ante esta Alzada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2.303, pues a su criterio se estaba violando el derecho de defensa en juicio de las personas querelladas, al no habérseles dado la oportunidad de optar por la elección de un abogado particular de su confianza, teniendo en cuenta que el juez de grado, ante la remisión ordenada por esta Sala a efectos de que se proveyera a la defensa de los denunciados, había resuelto dar, directamente, intervención a la Defensoría Oficial de grado que por turno correspondiese. .
Ahora bien, la petición del Señor Defensor de Cámara deviene improcedente dadas las particulares circunstancias de autos.
En primer lugar, no puede perderse de vista la fase embrionaria en que se encuentran las actuaciones, en las que el Ministerio Público Fiscal, luego de determinar el objeto procesal y de aceptar la condición del querellante ha decidido desistir en el ejercicio de la acción pública, por estimar que el hecho denunciado sería atípico.
De tal suerte, al momento, sólo se cuenta con el escrito promotor de la querella en el que se individualizan a varias personas a quienes se les atribuye una conducta típica. Empero, éstas aún no revisten formalmente el carácter de imputadas, desde el momento en que no se les ha intimado de hecho alguno. Por ello, la designación de un Defensor Oficial para que estuviera presente en la audiencia, lo fue al sólo efecto de controlar los derechos de quienes, eventualmente, puedan –en su caso-, resultar técnicamente imputados en el proceso.
En tales condiciones, no se advierte agravio o perjuicio alguno a los intereses de la parte deabido a que la audiencia celebrada lo fue a los efectos de tratar la recusación que respecto del Magistrado de la primera instancia incoara la parte querellante, derecho que, eventualmente, podrán ejercer quienes resulten formalmente imputados, en su primera intervención en el proceso, de estimar que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley N° 2.303 que, en su criterio, puedan afectar a la imparcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - QUERELLA - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2.303 formulada por el Sr. Defensor Oficial de Cámara y declarar la nulidad de la audiencia y de todos los actos que son su consecuencia debiendo notificarse a los imputados en los términos de los artículos 28, 29 y cctes. de dicho cuerpo legal.
El Sr. Defensor Oficial de Cámara sostuvo la nulidad de la audiencia fijada ante esta Alzada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2303, pues a su criterio se estaba violando el derecho de defensa en juicio de las personas querelladas, al no habérseles dado la oportunidad de optar por la elección de un abogado particular de su confianza, teniendo en cuenta que el Juez de grado, ante la remisión ordenada por esta Sala a efectos de que se proveyera a la defensa de los denunciados, había resuelto dar, directamente, intervención a la Defensoría Oficial de grado que por turno correspondiese.
En efecto,el nombramiento que efectuara el Ministerio Publico de la Defensa omitió la intervención previa de los imputados, a quienes se les violó el derecho irrenunciable a designar un defensor de confianza, soslayando el carácter subsidiario de la asistencia técnica de oficio.
La afectación del derecho de defensa de los acusados fue generada por el Magistrado a quo, quien en lugar de darles la posibilidad de designar un asistente técnico de confianza, dio directa intervención a la Defensoría General de la Ciudad. Dicho yerro fue mantenido por el Ministerio Público aludido al nombrar al Defensor de turno, omitiendo cumplir la manda legal prevista por el artículo 28 inc. 4 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad en cuanto le reconoce el derecho a ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor que proponga él/ella o una persona de su confianza, y en especial lo dispuesto por el artículo 29 de dicho cuerpo legal, que expresamente preve que “…el/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a expresamente por el/la imputado/a…”.
Asimismo, la realización de la audiencia del artículo 25 ha mantenido el vicio insubsanable que afecta el derecho de defensa de los inculpados.
En el presente caso, el abandono de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal ha transformado "ipso jure" el procedimiento de acción pública en uno de acción privada (art. 10 in fine CPP), situación que les da directamente la calidad de imputados a los sindicados por la querella, ya que deben ser convocados a una audiencia de conciliación (art. 258 y cctes. del CPP) o a la audiencia de juicio (art. 227 y cctes. del CPP), no siendo de aplicación lo normado por el artículo 161 de dicho ordenamiento adjetivo. De allí entonces que la intervención de la defensa técnica deviene imprescindible en esta etapa procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración vertida en Cámara Gesell.
La Defensa interpuso una nulidad con una mera referencia genérica a la afectación del derecho de defensa y la igualdad de armas, sin indicar de manera precisa cuál sería el agravio generado en el caso concreto. La parte adujo vagamente una imposibilidad de ofrecer pruebas relacionadas con la medida novedosa ofrecida por la Fiscalía o de consultar a su asistido sobre el particular, soslayando que, justamente en virtud de la igualdad de armas, la propia Defensa también podía ofrecer nuevas pruebas en el marco de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad e incluso en una etapa posterior en los términos del artículo 234 del mismo Código.
Ello así, no se advierte cuál sería el perjuicio irrogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por violación del derecho a la privacidad y la esfera de la intimidad.
En efecto la Defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio vulnera el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto recurre para fundar la presunta responsabilidad de la imputada , a imágenes de su vida íntima que no tienen relación con el objeto procesal de la causa. Entiende que el fallo cuestionado intenta introducir, implícitamente, que de las imágenes intimas podría deducirse una inclinación personal de la encausada relativa al delito que se le endilga.
Ello así, el recurrente sólo reitera los argumentos que ya fueran sometidos a consideración de la instancia de grado y cuestiona la interpretación de normas infra constitucionales por lo que el recurso no es suficiente para plantear el agravio referido. La circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Jueza "a quo" que la decisión devenga infundada y, por ende, arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION - OMISION DE INFORMAR - CONSTITUCION NACIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, en relación a la nulidad de la declaración del testigo, hijo de la denunciante y sobrino del procesado, por la omisión en que habría incurrido la "A quo" de realizarle la advertencia del artículo 122 del Código Procesal Penal, la Defensa sostuvo que ello acarrea la violación al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto dispone la protección integral de la familia.
Sin embargo, si bien ha invocado el derecho en cuestión, no ha argumentado el alcance ni demostrado la afectación que del mismo se produjo en el particular caso a estudio; lo que torna a su planteo en una “mera alegación en abstracto”.
Ello así el impugnante no ha manifestado cuál ha sido el perjuicio concreto ni, en consecuencia, la afectación de las garantías constitucionales invocadas. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - ABOGADOS - MONTO MINIMO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios del letrado.
Si bien el recurrente manifiesta que los honorarios regulados resultan inferiores al mínimo establecido por el artículo 60 de la Ley N° 5.134, no se vislumbra en su presentación ningún agravio concreto.
En este sentido, el apelante se limita a expresar que los honorarios regulados son bajos, sin exponer mayor fundamento que el apartamiento del mínimo establecido por la Ley, sin explicar por qué debería aplicarse el artículo 60 de la Ley de Aranceles, ni qué perjuicio le genera la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20731-01-00-14. Autos: HENG SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA DE COMPROBACION - FORMALIDADES - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, la Defensa plantea que al momento de labrar las actas de comprobación no se cumplió con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 12, en cuanto no se le notificaron los derechos a los imputados ni se los intimó para que se presentasen ante el Fiscal.
La apelante no ha demostrado el perjuicio concreto que le ha causado a sus defendidos que no se le hayan notificado los derechos a los imputados en el mismo momento en que se labraron las actas de comprobación; en sus agravios no puede observarse afectación alguna al derecho de defensa en juicio.
De hecho, la mayoría de las actas de comprobación ni siquiera se realizaron en presencia de alguno de los imputados. Por estos motivos, no puede observarse el agravio que pretende invocar la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCIONES ESPECIALES - MANDATARIO - CANCELACION DE CREDITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluido.
En efecto, para determinar la oportunidad de la regulación de los honorarios del ex mandatario resulta condición que la deuda perseguida haya sido satisfecha.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que los honorarios de los procuradores, funcionarios o mandatarios intervinientes en el trámite del cobro de un crédito fiscal no deben regularse hasta tanto éste se haya satisfecho, por lo que resulta prematuro en esta instancia avocarnos a esta cuestión.
La norma no priva al solicitante de percibir el fruto de su labor profesional, sino que le garantiza que lo hará de manera actualizada al momento de cumplir con los requisitos que la misma norma dispone.
Es por ello que no se genera un gravamen de imposible reparación ulterior, o menos aún, una afectación a derechos constitucionales del profesional ya que no se lo está privando de la precepción de sus honorarios, sino que se lo supedita al cumplimiento del cobro del crédito fiscal.
Es entonces que, para proceder a la regulación de los honorarios de los mandatarios que hayan intervenido a lo largo de la ejecución se debe acreditar el cobro del crédito fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5124-01-00-14. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde el rechazo "in limine" del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Magistrada de grado de hacer lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria solicitada por el Fiscal.
En efecto, lo decidido no genera gravamen irreparable alguno en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2905-01-00-16. Autos: APARICIO, BRIAN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUSTODIA DE BIENES - SECUESTRO DE ARMA - PERICIA BALISTICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la pericia practicada al arma secuestrada al condenado al momento de su detención, fundado en la violación a la cadena de custodia.
En efecto, respecto a la ausencia de certeza plena de que el arma oportunamente secuestrada en el procedimiento resulte la misma que la peritada en autos, del contenido del peritaje se desprende una identidad absoluta de datos que impide poner en duda el cumplimiento de la cadena de custodia puesta en crisis.
Independientemente de coincidir los datos identificatorios del arma secuestrada y la peritada, del informe del perito armero se obtuvo como resultado la misma identificación que al momento del secuestro, coincidente cantidad de cartuchos y vainas, como así también idéntica apreciación respecto de la imposibilidad de apertura manual a fin de descargar el arma.
Ello así, no habiendo la defensa logrado explicar en qué agravió a su pupilo el intento de abrir el arma al momento del procedimiento por parte de los preventores, la discusión se vislumbra huérfana de todo contenido, pues no se ha acreditado que el arma haya sufrido algún tipo de alteración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE SUMAS - ETAPA PRELIMINAR - COMISO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución de los efectos incautados en autos.
En efecto, los bienes secuestrados pueden ser devueltos posteriormente (ya sea porque se decida el archivo de las actuaciones, se absuelva al imputado o se aplique el artículo 35 párrafo 3º del Código Contravencional).
La remisión al artículo 35 del Código Contravencional que pretende la Defensa no resulta procedente a la luz de que dicha norma regula el comiso de los bienes en caso de condena.
La excepción prevista en el párrafo 3º del artículo 35 del Código Contravencional, requiere justamente, un examen más exhaustivo por parte del Juez respecto a una posible desproporción punitiva, lo que sólo se alcanza una vez celebrado el debate y producida la totalidad de la prueba.
Ello así, no se advierte la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar la revisabilidad de la resolución por la instancia superior, pues resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los intereses de quien reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que se lleve a cabo un informe socioambiental de la imputada, y en caso de no ser posible, se realice un amplio informe vecinal de conducta y concepto de la misma.
En efecto, el recurso de apelación debió ser declarado inadmisible pues la recurrente no explicó con claridad cuál es el gravamen que le provoca a su defendido que el Juez de juicio haya ordenado la realización de un informe socio ambiental de la contraventora.
Ello así, las alusiones genéricas a una supuesta violación al sistema acusatorio no logran demostrar la existencia del gravamen necesario para que el recurso sea tramitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9717-04-00-15. Autos: MAGYAR SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MEDIACION - ABSOLUCION - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de mediación.
En efecto, el decisorio atacadono le causa a la parte un gravamen actual, justamente porque el acusado ha sido desvinculado del proceso penal mediante una absolución.
Ello así, el agravio carece de actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad planteada en referencia a la declaración de la denunciante prestada en sede Fiscal.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad atento que la declaración cuestionada fue recibida por la secretaria de la Fiscalía sin que mediase la correspondiente delegación por parte del Fiscal que es quien tiene el deber de velar por la legalidad del proceso.
Toda vez que la denunciante relató el hecho correspondiente a las amenazas denunciadas en cuatro oportunidades, no se observa de qué manera cambiaría la suerte del proceso hacer lugar a la nulidad alegada.
Ello así, no se vislumbra cuál es el fin de la presentación efectuada por Defensor de Cámara, ya que en nada variaría la situación de su ahijado procesal la declaración de nulidad en los términos por él solicitados. Ello, máxime cuando la presunta víctima será citada en oportunidad de celebrarse el Juicio Oral para relatar ante las partes y el Juez el hecho investigado, y reiterará lo expresado en el acto puesto en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17178-00-00-15. Autos: H. A., I. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PLANTEO DE NULIDAD - CONOCIMIENTO DIRECTO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del procedimiento.
La Defensa fundó su pedido en la violación del principio acusatorio y de la garantía de imparcialidad del Juzgador a fin de cuestionar el tratamiento que se le dio a su planteo de nulidad del procedimiento en la etapa de juicio.
Sin embargo, el hecho que la "A quo" haya sabido que el agravio referido a la nulidad del acta contravencional fuera ya resuelto en una etapa anterior no implica afectación a la garantía de imparcialidad ya que su conocimiento sobre la cuestión se debe a lo alegado por las partes en la audiencia de debate.
Esto no produce afectación alguna a la garantía de imparcialidad, sino que es una consecuencia de la aplicación de los principios de inmediación y de contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CASO CONSTITUCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHO COMUN - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Sala que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
La Fiscal ante la Cámara aduce que la decisión de la Sala, que confirma la concesión de la suspensión del proceso a prueba del imputado, ha soslayado y subrogado la voluntad del Fiscal, arrogándose facultades propias del órgano acusador, violentando así los principios de legalidad, debido proceso, sistema acusatorio, división de poderes, imparcialidad y autonomía del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, de los fundamentos de la resolución cuestionada se advierte que la Sala interpretó y aplicó normas de derecho común, lo que conduce a dejar a la decisión en crisis fuera del ámbito de revisión del Tribunal Superior de Justicia desde el momento que la interpretación y aplicación de normas de derecho común no pertenecen, por regla general, a la esfera de competencia de la máxima instancia extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-00-15. Autos: CHAPANA, NESTOR ADRIAN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - REGLAS DE CONDUCTA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal respecto a la fijación de reglas de conducta diferentes de las acordadas con el encausado al momento de hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, las decisiones judiciales son recurribles cuando expresamente ello se ha previsto y la decisión recurrida no es la sentencia definitiva de la causa.
Tampoco ha impedido continuar la normal prosecución del proceso, dado que no se ha recurrido la decisión de otorgar la suspensión del juicio a prueba –pedido interpuesto con acuerdo de la Fiscalía-, sino las reglas de conducta a las que se condicionó dicho instituto, las cuales a juicio de la Fiscalía de primera instancia resultaban insuficientes.
No se ha alegado agravio alguno para la Fiscalía generado por la decisión judicial de otorgar la suspensión del juicio a prueba. Por el contrario, ello fue expresamente acordado por la fiscalía.
Si bien se objetan las reglas de conducta a las que el Juez condicionó el instituto no se ha explicado en forma suficiente qué agravio concreto ocasiona ello cuando la eventual extinción de la acción que señala, aún está lejos de producirse, toda vez que ni siquiera el imputado ha comenzado la ejecución de las pautas impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2016.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el apoderado del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, de la lectura de las presentaciones realizadas se advierte la mera invocación de derechos y garantías, sin fundamentar de qué forma han sido vulnerados ni demostrar cuál es su conexión con la resolución que se impugna.
Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia ha afirmado que “... los recursos, además de contener afirmaciones, deben desarrollar argumentos que de manera plausible las fundamentan...” (TSJ, Dras. Conde y Ruíz, Expte. Nº 2270/03 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “GCBA c/Osvaldo Buzzetti SA s/otras causas donde la autoridad administrativa es actora”, del 11/6/2003).
Asimismo, el Tribunal Superior ha manifestado que no es suficiente “...la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad...” (Expte. nº 131/99 “Carrefour Argentina SA s/recurso de queja”, rto. el 23/2/00, y otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18816-00-CC-14. Autos: Samudio, Virginia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la convalidación de la medida cautelar de inmovilización del vehículo adoptada por la Jueza.
En efecto, el Defensor de Cámara se agravia en tanto la Juez convalidó la medida dispuesta catorce días después de su imposición, cuando de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional debió efectuarse dentro de un plazo razonable.
Toda vez el criterio restrictivo que rige en materia de nulidades, en pos del principio de conservación de los actos procesales, aunado a que la defensa se ha limitado a enunciar el planteo, sin explicitar el perjuicio en concreto que el tiempo que demandó la convalidación de la inmovilización del vehículo causó a los intereses de su parte, corresponde rechazar la nulidad instada atento que acceder al pedido en la forma en que ha sido enunciado, implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma, en aplicación de un excesivo rigorismo formal, lo cual no puede prosperar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - PLAZO LEGAL - PLAZO MINIMO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la declaración de nulidad del procedimiento solicitada.
La Defensa postula la nulidad del procedimiento administrativo dado que la controladora administrativa lo citó a comparecer al procedimiento en el plazo de 10 días en lugar de 40 como establece la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, la declaración pretendida sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal (causa nro. 3472-01- CC/2006 “Incidente de apelación en autos Casaco, José Antonio s/art. 189 bis CP”, rta. el 10/8/06, entre otras).
La recurrente indicó que la citación cuya nulidad pretende afectó su derecho de defensa y en particular de solicitar la acumulación de las actas de infracción que le habían labrado.
Sin embargo, no demostró la afectación concreta que le produjo la reducción del plazo ya que si bien el término durante el cual se citó a comparecer en sede administrativa fue reducido, tanto en dicha como en sede judicial la firma pudo ejercer -es cierto que tal vez con mayor esfuerzo- todas las alegaciones argumentales y probatorias que hacen al ejercicio del derecho de defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-00-00-15. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba en beneficio del encausado reduciendo la duración de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir.
En efecto, el Fiscal de grado no ha esgrimido razón por la que considera adecuado el plazo acordado de la regla de conducta ni por qué la reducción dispuesta por la Jueza de grado torna al acuerdo en irrazonable o falto de proporcionalidad con el hecho.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4846-00-00-16. Autos: GARCIA DE LEONARDO, VICTORIA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - PRESENTACION DEL ESCRITO - REQUISITOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - SUBSANACION DEL ERROR - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que declaró la inadmisibilidad de la Querella.
En efecto, la resolución que declara inadmisible la Querella en una acción privada no impide que ella sea posteriormente admitida, cumplidos que sean los requisitos del artículo 254 del Código Procesal Penal y siempre dentro del plazo previsto en el artículo 256 del mismo Código.
La posibilidad de corregir la defectuosa presentación, dentro del plazo consignado en el artículo 256 del Código Procesal Penal, descarta la irreparabilidad del gravamen aducido y torna inadmisible el recurso presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1640-00-00-16. Autos: Gomez, Anahi Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 5-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE NULIDAD - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad esgrimido por la Defensa ante falta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad para resolver las nulidades planteadas.
En efecto, la Defensa no ha demostrado que la falta de celebración de la audiencia prevista por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad haya causado un perjuicio al debido proceso legal o al derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - ETAPA INTERMEDIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a jucio.
La Defensa sostuvo que en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal, la Jueza se limitó a dejar que esa parte formulara su planteo, pero no permitió que replicara los argumentos expresados por la Fiscalía.
En consecuencia, a criterio de esta parte, no habría existido ningún debate.
Sin embargo, entendemos que se respetó el derecho a ser oído y el de defensa en juicio de ambas partes, las cuales se han manifestado específicamente sobre las cuestiones planteadas. Nótese que, tal como surge del acta de audiencia, la apelante tuvo la oportunidad de plantear las diversas nulidades que había adelantado, las que fueron resueltas por la "a quo" luego de escuchar y valorar los argumentos expresados. A su vez, lo cierto es que la recurrente se limitó a señalar de manera genérica que no se le permitió contestar lo dicho por la Fiscalía, pero no especificó cuáles fueron las defensas que no pudo plantear ni las cuestiones introducidas por la parte acusadora sobre las que no pudo pronunciarse.
Ello así, no se observa que la Defensa haya sufrido perjuicio alguno, por lo que corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-00-CC-2016. Autos: C., A. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, el Defensor de Cámara indicó que no correspondía la declaración de rebeldía, pues –a su juicio-, de la letra del artículo 158 del Código Procesal Penal se desprendería que la declaración de rebeldía de una persona procede hasta el dictado de una sentencia condenatoria, pero no en un caso como el de autos, que se encuentra en etapa de ejecución de la pena. Agregó que el temperamento adoptado no está previsto por el artículo 312 del Código Procesal Penal y que no fue solicitado por la Fiscal.
La rebeldía del imputado es un estado de hecho en el que el éste se coloca con relación al desarrollo del proceso en el cual debe intervenir, resistiendo a someterse a la autoridad del tribunal (por lo que su declaración resulta, ajena a ser susceptible de ser atacada por vía del recurso de apelación).
Asimismo, la Defensa no ha logrado identificar el agravio concreto que la resolución le generó a su asistido.
Ello así, y teniendo en cuenta que el condenado fue intimado en su domicilio real y constituído a comparecer voluntariamente al Tribunal y a informar su nuevo domicilio real sin que cumpliera con la referida intimación, el recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TESTIGOS - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por la Policía Metropolitana.
La Defensa sostuvo que no se le dejó copia del acta de secuestro al presunto contraventor y que los testigos no ingresaron nunca al local; para demostrar los extremos de su argumento, propuso la declaración testimonial de tres personas.
En efecto, no se advierte un perjuicio concreto que lesione derecho alguno del imputado por comenzar la investigación de la manera en que ha acontecido.
La Defensa omitió especificar los hechos sobre los cuales habrían de deponer los testigos, tal y como lo había intimado el "A quo" oportunamente por lo que dicha prueba fue tenida por desistida.
Ello así, no existe agravio que tilde de nulo el procedimiento llevado adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5317-01-00-16. Autos: GABBANA, CAFÉ-BAR y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TESTIGOS - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por la Policía Metropolitana.
El apelante se agravia argumentando que se le ha negado la posibilidad de producir prueba testimonial en la audiencia de nulidad.
En efecto, la Defensa no se presentó a la audiencia de la que se agravia. Asimismo, si bien identificó a los testigos propuestos, no cumplió con señalar sobre qué hechos habrían de declarar cada uno, de acuerdo a lo que fue intimado bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos.
Ello así no existe agravio concreto contra la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5317-01-00-16. Autos: GABBANA, CAFÉ-BAR y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPUTADO - CONDENA PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROHIBICION DE ANALOGIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, la Defensa sostiene que el trámite que debe observarse para la revocación de la condena condicional debe ser el prescripto por el artículo 311 del Código Procesal Penal para los casos de revocación de la suspensión del juicio a prueba.
La situación del condenado no es similar al del imputado beneficiado con una "probation", ya que en este último caso el encausado aún goza de la presunción de inocencia, cosa que no sucede en autos, dado que el encartado fue condenado por la comisión de un hecho ilícito, y a pesar de que se le concedió el beneficio de una libertad condicional, no respetó las pautas fijadas por el Juez de grado.
Toda vez que el condenado se encuentra en pleno conocimiento de las pautas que debía cumplir, sustraerse de ello demuestra una clara falta de voluntad con el compromiso asumido.
No se advierte cual resultaría ser el gravamen irreparable para el encausado, en tanto, de presentarse y de poder justificar su conducta no sólo cesaría la captura ordenada sino también podría tenerse por cumplido el plazo de libertad condicional a los efectos del cómputo de la pena.
Ello así, al revocarse la libertad condicional y ordenarse la captura del encausado no se violaría su derecho de defensa en tanto al volver a estar a disposición del Magistrado tendrá la oportunidad de que éste lo oiga. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración testimonial de una de las testigos convocadas.
La Defensa considera que no corresponde incorporar por lectura en el debate la declaración realizada por la testigo durante la investigación penal preparatoria en sede Fiscal. Sostiene que no se había notificado a la Defensa de la declaración para que pudiera ejercer control sobre la prueba testimonial por lo que se agravió de su incorporación al debate.
En efecto se ha incorporado como prueba al debate, la declaración de una testigo tomada por el Secretario de la Fiscalía.
Sin embargo, la lectura de la declaración de la testigo no pudo causar agravio a la Defensa atento que la lectura fue al solo efecto de refrescar la memoria de la testigo quien, al momento de declarar en la audiencia de Juicio se mostró notablemente alterada y nerviosa y manifestó no recordar los hechos por haberse desarrollado hace dos años.
En virtud de ello fue que el Fiscal solicitó la lectura a fin de que la testigo intente recordar.
Ello así, lo actuado no implicó la incorporación del acta al debate, sino la lectura para refrescar la memoria de la testigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a fin que el encausado pueda cumplir con las reglas de conducta impuestas.
El Fiscal funda su recurso en que, el cumplimiento de las reglas de conducta en el nuevo plazo dispuesto tendrá como consecuencia la extinción de la acción penal.
En efecto, no se encuentra previsto que la decisión mediante la cual se conceda una prórroga de la suspensión del juicio a prueba sea revisable por el Tribunal atento que no existe agravio del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo cabe tener presente que la resolución genera al Fiscal un agravio hipotético y no actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-01-00-12. Autos: M. A., D. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a fin que el encausado pueda cumplir con las reglas de conducta impuestas.
En efecto, el Juez es quien fija el tiempo de la suspensión del proceso a prueba según la gravedad del delito, entre uno y tres años (artículo 76 ter Código Penal) y en autos el plazo inicialmente estipulado y su prórroga no exceden los límites legalmente establecidos.
No debe pasarse por alto que durante la suspensión y sus prórrogas el probado sigue vinculado al proceso, el que sólo finalizará en caso de acabado cumplimiento de las condiciones fijadas, pues de lo contrario el Fiscal, en ejercicio de la acción, retoma la persecución penal.
Ello así, el agravio consistente en que en caso de cumplir el probado con las reglas durante el periodo de ampliación del beneficio se impide que el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción, se advierte como una reflexión tardía, dado que suspensión de la pretensión punitiva ya había sido pactada al momento de la concesión de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-01-00-12. Autos: M. A., D. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - COMUNICACIONES - PODER EJECUTIVO NACIONAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, luego de declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encartado, dispuso comunicar al Poder Ejecutivo lo resuelto a fin de que se adopten las medidas administrativas previstas en el Titulo Undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, el momento en que corresponde practicar la notificación prevista en el artículo 45 del Código Contravencional a fin de comunicar la sentencia recaída en estos autos al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires es una cuestión que no puede generar agravio irreparable de imposible subsanación ulterior, ello atento que siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se decida en el ámbito de la administración.
En tal sentido el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que la disposición del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional no constituye una pauta de conducta sino una previsión legal no sometida a acuerdo alguno y destinada a que la suspensión del proceso a prueba no impida la posibilidad de aplicación del Sistema de evaluación permanente de conductores. (Expediente 9760/13 "Bony, Carola s/ inf. art.111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC s/ recurso de inconstitucionalidad", rto. el 12-03-2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 151-00-00-15. Autos: O´ROURKE, PATRICIO ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 17-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DOCTRINA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado y ordenó su captura.
En efecto, la resolución atacada no constituye un auto declarado expresamente apelable (conforme artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por disposición del artículo 6 de la Ley N°12).
El artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que, en materia
contravencional, sólo la sentencia resulta objeto del recurso de apelación; por su parte el artículo 279 del Código Procesal Penal -si bien amplía el espectro de actos procesales apelables- exige que la resolución atacada cause gravamen irreparable para su procedencia.
Gravamen irreparable, es el "perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora" (Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237).
En igual sentido, "...puede injerirse que el gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes situaciones: JO) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2; la magnitud, del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; 3) las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar" (Lino E. Palacio, El Recurso Extraordinario Federal, Ed. Abeledo ~Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 88).
Ello así, el decisorio atacado no sólo no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que además carece de capacidad para generar un gravamen irreparable atento que ante sola la presentación del contraventor, la decisión puede ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11964-01-00-. Autos: RAMIREZ, ROMAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad planteada por el Fiscal respecto a la convocatoria a audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de resolver el planteo de la Defensa respecto a la fijación de audiencia supletoria a los efectos del artículo 210 del Código Procesal Penal.
La Defensa ocultó detrás de un planteo de nulidad una cuestión irrecurrible respecto de la admisibilidad de la prueba.
En efecto, no puede soslayarse que el artículo 73 del Código Procesal Penal obliga a convocar a audiencia para tratar un planteo de nulidad, por lo que si bien es correcta la opinión del Fiscal en cuanto a que la Defensa utilizó esta herramienta procesal para provocar una dilación en el proceso, no corresponde declarar la nulidad de esta audiencia ya que la Magistrada ordenó su celebración fundándose en la normativa vigente.
Asimismo, debe tenerse presente que tampoco se entiende cuál es el agravio que le provocó a la Fiscalía la celebración de la audiencia para resolver la nulidad y qué lograría con el dictado de su nulidad, ya que a pesar de la dilación mencionada, no ocasionaría ni la suspensión ni la interrupción del plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-16-00-14. Autos: Fedrigotti, Juan José y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INMUEBLES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - TITULAR DEL DOMINIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso que el inmueble cuya tenencia detenta la actora fuese inscripto a nombre de ella y de su hijo menor y discapacitado, en igual porcentaje de titularidad.
Se agravia la actora recurrente por cuanto la sentencia apelada ordena la inscripción del bien inmueble en cuestión a favor de su hijo.
Ahora bien, la apelante no comprueba que la decisión de la Jueza de grado le origine un perjuicio o agravio a sus intereses propios.
Por el contrario, la sentencia dictada por el Máximo Tribunal –tal como consideró la Sra. Juez de grado– favorece a ambos, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a la demandada que garantizase a la parte actora, es decir, a la madre y a su hijo menor de edad, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presentaba el niño.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede perderse de vista que en el escrito de inicio la actora solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les otorgase “… una solución que nos permita acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitalidad, preservándose nuestra integridad familiar…”, por lo que no se advierten motivos legales que justificasen apartar al menor de los beneficios en la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29391-0. Autos: Q. C.A S. Y. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 402.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - EXAMEN MEDICO - FINALIDAD - APREMIOS ILEGALES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DOCTRINA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la detención el imputado por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 del Código Procesal Penal.
En efecto, la finalidad de la revisación física y psíquica del detenido es la de dejar constancia de su estado físico y despejar eventuales apremios ilegales, así como para dejar constancia de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho objeto de la investigación.” (Código Procesal Penal de la CABA, Comentado y Anotado, La Rosa y Rizzi, Ed. HS Derecho, Pag.299).
Así, no se advierte qué apremios ilegales podría haber sufrido el encausado en el transcurso del proceso, el cual duró poco más de tres horas hasta que recuperara su libertad. Asimismo cualquier eventual situación de apremio tampoco fue denunciada por el encausado ni por su defensa.
Por otro lado, con relación a la capacidad del imputado para comprender los hechos endilgados, el agravio de la defensa no es pertinente, ya que si duda de ello tiene la posibilidad de solicitar la correspondiente prueba pericial a fin de demostrar sus extremos, y la interpretación por ella formulada devendría en la necesidad de que todos los citados a audiencia del artículo 161 Código Procesal Penal deban previamente ser atendidos por un profesional de la salud que constate su capacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - EXTRANJEROS - RELACIONES CONSULARES - TRATADOS INTERNACIONALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la detención del encausado por no haberse informado su derecho a requerir asistencia consultar conforme el artículo 36.1.b de la Convención de Viena atento su condición de extranjero.
En efecto, no se visualiza el agravio que le habría provocado la falta de información de este derecho al encausado. La Defensa advirtió esta posibilidad y aun así nunca recurrió a ella, con lo que el planteo busca tildar de nulo un acto por la nulidad en sí misma, algo que no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico.
Tampoco puede soslayarse que el imputado vive en el país desde hace 21 años y que tiene también a su familia aquí, por lo que la comunicación al consulado se trataría meramente de un formalismo, y que en caso de que aquél lo creyese necesario, tendría la libertad de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXENCION DE COSTAS - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia grado que impuso al Ministerio Público Fiscal el pago de los honorarios del perito.
En efecto, la imposición de honorarios a la Fiscalía encontró debido fundamento en el deficiente desempeño de la acusación en materia probatoria, dado que el pedido de sobreseimiento del imputado fue consecuencia de una pericia propuesta por la Defensa que finalmente demostró la inocencia del encausado.
El contenido del artículo 344 en nada impide queel Ministerio Público en su calidad de órgano no pueda ser condenado como resultado de su actuación en autos, máxime cuando cuenta con autonomía funcional y autárquica financiera, con partida presupuestaria propia.
Ello así, la supuesta afectación de los artículos 13.3 y 124 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 y 120 de la Constitución Nacional deviene meramente abstracta, desde que no logra conectar los principios constitucionales con la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7667-01-00-15. Autos: SALERNO, GONZALO ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención y el cese de las medidas restrictivas impuestas al encausado.
En efecto, al tratarse la nulidad de una sanción procesal, necesariamente su existencia debe ser interpretada con carácter restrictivo, tal como lo impone el artículo 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad "... Toda disposición legal que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente".
Asimismo, las nulidades no deben ser declaradas si el vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad o si no medio interés jurídico que reparar.
Ello así, corresponde rechazar el planteo atento que la nulidad alegada sólo resultaría procedente si se advierte algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18181-01-CC-2016. Autos: R. Q., J. L. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2017.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - INTIMACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto ante el rechazo del planteo de nulidad respecto de la resolución mediante la cual se intimó a llos ocupantes a desalojar el inmueble.
En efecto, independientemente de si asiste certeza o no al recurrente en cuanto a que posee mejor derecho a poseer el bien, no puede pasarse por alto que se está agraviando de una intimación efectuada a la luz de las exigencias contenidas en la Resolución Fiscalía General N° 121/08, la que sólo tiene la finalidad de advertir al encausado lo que podría suceder en caso de que no cumpliera con ella.
La Defensa parece intentar anticiparse a una posible solicitud de desalojo pero no logra demostrar el perjuicio concreto que el acto atacado le genera.
Conforme lo expuso la Juez de grado, al resolver el planteo de nulidad, la disposición atacada es una mera intimación y no un ordenamiento; esta intimación, por sus efectos, no sólo no resulta equiparable a una sentencia definitiva, sino que además el agravio planteado no es actual.
Ello así, corresponde declarar inadmisible el recurso atento la inexistencia de gravamen de imposible reparación ulterior desde que la intimación Fiscal, que no contiene ni siquiera apercibimiento, en todo caso dará lugar a un pedido a la "a quo", quien está facultada para ordenar la restitución y el allanamiento lo que no ha tenido aún lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-01-00-16. Autos: B., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - ARMAS DE FUEGO - NULIDAD - CUSTODIA DE BIENES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Sin embargo, el impugnante no ha demostrado de qué forma la “alteración” alegada importó una violación a la cadena de custodia del arma que haya alterado su naturaleza, no es posible que únicamente en virtud de consideraciones meramente dogmáticas se arribe al dictado de una nulidad, sin que se haya señalado en qué forma el presunto incumplimiento por parte de la prevención causó un perjuicio que justifique la declaración de invalidez del procedimiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL EN BLANCO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUJETO ACTIVO - AGENTES DE RETENCION - DESIGNACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de afectación del principio de legalidad por el sistema de recepciones y percepciones vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
La Defensa afirma que el artículo 6 de la Ley N° 24.769 configuraría un ejemplo de ley penal en blanco ya que para determinar el sujeto alcanzado por la norma es necesario remitirse al Código Fiscal y a resoluciones administrativas del Fisco.
Así, pone en duda la constitucionalidad de ambos cuerpos normativos en cuanto tienen la potestad de designar a ciertos sujetos como agentes de retención y/o percepción.
En efecto, no se aprecia agravio alguno ya que la Administración General de Ingresos Públicos tiene la potestad, conforme lo dispone el artículo 3 inciso 19 del Código Fiscal de la Ciudad, de designar agentes de retención y percepción de tributos, con lo que el principio de legalidad no se vería vulnerado de forma alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL EN BLANCO - AGENTES DE RETENCION - DESIGNACION - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de afectación del principio de legalidad por el sistema de recepciones y percepciones vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
La Defensa plantea la afectación al principio de legalidad por considerar que el artículo 6 de la Ley N° 24.769 configuraría un ejemplo de ley penal en blanco ya que para determinar el sujeto alcanzado por la norma es necesario remitirse al Código Fiscal y a resoluciones administrativas del Fisco.
Así, pone en duda la constitucionalidad de ambos cuerpos normativos en cuanto tienen la potestad de designar a ciertos sujetos como agentes de retención y/o percepción.
En efecto, no se vislumbra cuál sería el gravamen al encausado, ya que el agente de retención y/o percepción, si bien auxiliar del Estado en lo que se refiere a la recaudación impositiva, no se ve perjudicado en forma alguna por el sistema, ya que sólo tiene la obligación de retener y/o percibir sumas correspondientes a tributos establecidos por la ley, con lo que ese dinero retenido o percibido “de más”, nunca le perteneció realmente, sino que desde un comienzo de la operación comercial estaba destinado al erario público.
Tampoco se comprende como el hecho de que una persona jurídica sea designada por el Estado para retener y/o percibir tributos puede perjudicarla, "a priori", penalmente, ya que en todo caso la responsabilidad penal surge de un incumplimiento a su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - SANEAMIENTO DEL VICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del dictamen del Fiscal por no haberse notificado a la Defensa la resolución que rechazó la prueba propuesta por dicha parte en la etapa de investigación.
En efecto, el Fiscal rechazó la producción de una prueba dirimente para demostrar que la empresa imputada afrontaba una situación de imposibilidad de pago de los tributos exigidos.
Si bien es cierto que el Fiscal debió notificar dicha resolución a la Defensa, el artículo 211 del Código Procesal Penal permite que esa situación sea remediada y fue lo que efectivamente ocurrió pues la Jueza ordenó que la producción en la etapa de juicio de las pruebas que el Fiscal no aceptó en la etapa de investigación.
Ello así, atento que no se ha conculcado derecho alguno corresponde revocar la nulidad del dictamen de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ERROR MATERIAL - FECHA DEL HECHO - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, acierta el Fiscal de Cámara al señalar el yerro en el que incurriera la Sala al mencionar que la fecha de labrado del acta contravencional y del hecho que origina la causa que difiere un año de la fecha real.
Se trató de un evidente error material fácilmente subsanable, dado que en la misma oración, entre paréntesis, se citó la foja en la que constaba la fecha correcta.
Dicho error no afectó lo resuelto, dado que también desde la fecha erroneamente consignada hasta la fecha en que se declaró prescripta la acción contravencional había transcurrido el término de dieciocho meses.
Ello así, se advierte que el recurrente no ha expuesto un agravio constitucional, ya que se limitó a enumerar las garantías al debido proceso legal y el principio republicano de fundamentación de los actos de poder, la división de poderes y el sistema acusatorio, sin explicar cómo se aplicaban en contra de los intereses del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6720-01-00-15. Autos: TORRES, OMAR EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara cuestiona que al declarar de oficio la prescripción de la acción contravencional ejercida en autos, la Sala se arrogó facultades exclusivas del Poder Legislativo, para luego ampliar el supuesto contemplado por el artículo 44 del Código Contravencional agregando aditamentos a sus prescripciones que no hacen más que derogar su propia letra, contrariando el espíritu que motivó su creación, proceder que violenta la división de poderes que ha de imperar por mandato constitucional.
La Fiscalía sólo cuestiona la exégesis efectuada por el Tribunal con respecto a normas de orden infraconstitucional (artículo 44 del Código Contravencional), materia que no resulta propia de la excepcional competencia del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6720-01-00-15. Autos: TORRES, OMAR EZEQUIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-02-2017.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS DEL ESTADO - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno de la Ciudad contra la resolución de la Sala que confirmó la regulación de honorarios a un ex mandatario.
En efecto, la recurrente afirma que la sentencia determina la vulneración directa del derecho de propiedad de la parte que amerita la admisión del recurso planteado.
Afirma que el " a quem" arbitrariamente reguló los honorarios de un ex mandatario, no obstante no desconocer que los mandatarios y ex mandatarios no tienen ningún derecho ni posibilidad de percibir del Gobierno los honorarios que pudieran corresponderle en los juicios de ejecución Fiscal, ni sus accesorios.
Entiende que tal resolución demuestra un claro y manifiesto apartamiento de la normativa aplicable, de la verdad objetiva y atenta contra la seguridad jurídica
Sin embargo los argumentos expuestos son una reiteración de los expuestos al fundar el recurso de apelación que fue rechazado.
No articula un verdadero caso constitucional haciendo alusión a cuestiones de hecho, prueba y de interpretación de normas infraconstitucionales.
Ello así, el recurso no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7340-00-00-15. Autos: GARCIA MELADO, PABLO SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que se encontraba en poder del imputado.
En efecto, el personal preventor secuestró el dinero ante la presunta contravención del artículo 79 del Código Contravencional.
No se advierte el gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución pueda causar al Fiscal.
Se ha expuesto en numerosos precedentes que las resoluciones que se limitan a “convalidar” (o a “no convalidar”) -así como sus equivalentes que prefieren utilizar el término “confirmar” (o “no confirmar”)- medidas cautelares adoptadas en el marco de un proceso contravencional, no poseen capacidad para irrogar el gravamen que el artículo 279 del Código Procesal Penal requiere, por la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional , para la procedencia del recurso (del registro de la Sala I, Causas “Zabala Pérez, Juan Pablo s/ inf. art. 83 CC- Apelación”, nº 54447-00-CC/09 del 22/3/2010,“Kaniuka, Edgar Ramón s/ Infracción art. 82 ley 1472”, nº 7927-00-CC/2013 del 20/8/2013, “Geréz Sartori, Marco David s/ art. 104 CC”, n° 11627-00-CC/13 del 03/10/2013, entre tantas otras).
Ello así, el recurso debe ser declarado inadmisible atento que la resolución cuestionada no impide la continuación del proceso y tampoco impide que los objetos de la medida precautoria sean valorados como elementos probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13781-01-00-16. Autos: ROLDAN, ALEJANDRO ELEUTERIO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso costas en el orden causado al declarar extinguida la acción y sobreseer al encausado luego de verificarse el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, las costas en el orden causado se imponen, justamente, en los casos en que no hay “vencidos” o “condenados” y al solo efecto de que el imputado cubra los eventuales gastos que pudo haber incurrido para ejercer su derecho de defensa (como por ejemplo, los honorarios si tuviera defensor particular).
Ello así, atento que el encausado fue asistido por un Defensor Oficial, la decisión cuestionada resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-00-16. Autos: ARRISCAL, ERNESTO FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE REGULACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CONCILIACION - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso costas en el orden causado al declarar extinguida la acción y sobreseer al encausado luego de verificarse el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que las costas se le imponen al condenado o condenada.
Sin embargo, al no resultar en autos parte vencida alguna es necesario realizar una interpretación de la norma a fin de imponer las costas.
En este contexto, y no existiendo normas en la Ley de Procedimiento Contravencional que se refieran a la imposición de costas en casos de conciliación, mediación o suspensión del proceso a prueba, corresponde remitirnos a la solución regulada en el Código Procesal Penal que en el artículo 259 indica que si las partes se conciliaran, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si bien este disposición se refiere específicamente a la conciliación entre imputado y querella en delitos de acción privada, puede extenderse a los casos en los cuales el proceso finalice como consecuencia de un acuerdo entre aquél y el representante de la vindicta pública en virtud de una "probation".
Vale resalatar que en el proceso no se produjo prueba alguna ya que las partes arribaron a un acuerdo en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el imputado, al contar con Defensa Oficial, no ha incurrido en gasto alguno, con lo que no se advierte el agravio que la imposición de costas en el orden causado podría haberle ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-00-16. Autos: ARRISCAL, ERNESTO FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CALIDAD DE PARTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones respecto de uno de los imputados (quien habría sido víctima de los hechos que se investigan) y luego ofreció su declaración para la audiencia de debate atento que el proceso continuó respecto de otras imputadas.
La Defensa entiende que el Fiscal debió haber intimado del hecho nuevamente a las imputadas tras haber ofrecido el testimonio en calidad de víctima quien en el origen de las actuaciones fuera citado al proceso en calidad de imputado.
Sin embargo, atento que la declaración del referido para el debate fue incluida en ambos requerimientos, no se vislumbra -ni la parte ha logrado demostrar- que dicha situación haya causado agravio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las medidas de prueba ordenadas con anterioridad al dictado del decreto de determinación de los hechos.
La Defensora Oficial interina entiende que resultan nulas todas las diligencias probatorias concretadas por el Ministerio Público Fiscal con anterioridad a la formulación del decreto de determinación de los hechos, pues debe ser realizado previo a la citación del imputado y a cualquier acto de investigación.
En efecto, si bien en la presente no se llevó a cabo el decreto de determinación de los hechos en forma inmediata a que el Fiscal decidiera actuar en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal, no surge del planteo que ello generara gravamen alguno a la encausada atento a que fue realizado en forma previa a que se llevara a cabo la audiencia de intimación del hecho y, de conformidad con lo establecido legalmente fijó el objeto de la investigación preparatoria.
Ello así, no surge qué defensas se ha visto efectivamente privada de oponer, ni mucho menos el modo en qué el hecho que se hubiera realizado el decreto luego que se hiciera lugar a la revisión del archivo y a partir de allí se hubiesen tomado las testimoniales, hubiese modificado la situación actual de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17972-00-00-12. Autos: Alamo, Natalia María Paula Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 26-03-2014.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PRUEBA FALSA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMISION DE NUEVO DELITO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DENUNCIA PENAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la extracción de testimonios formulada por quien se encuentra imputado por el delito previsto en la Ley N° 14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales- .
La Defensa solicitó se extraigan testimonios para que se investigue la posible comisión del delito tipificado en el artículo 293 - Falsificación de Documento Público - del Código Penal
En efecto, en cuanto al agravio que representa para la recurrente la negativa de extracción de testimonios, asiste razón a la "a quo" en cuanto a que ello no obsta a que quien considere efectúe la denuncia correspondiente.
Ello así, el agravio no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

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RECURSO DE APELACION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación del Fiscal contra la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que el imputado llevaba consigo el día del hecho.
En efecto, la decisión jurisdiccional de no convalidar medidas cautelares como la dispuesta no ocasiona en principio ningún gravamen de imposible reparación ulterior (conf. causas n° 21814-01-CC/2012 “Incidente de apelación en autos Sturla, Miguel Ángel s/infr. art. 91 CC", ”, rta. el 17/08/12; y n° 18159-00-CC-16 “Echevarría, Damián Aníbal s/infr. art. 83 CC-apelación”, rta. el 15/12/16, ambas de los registros de la Sala II de ésta cámara; y causa n° 14603-01-00/15, incidente de apelación en autos “Marinez Veliz, Cristian s/infr. art. 83 C.C., rta. el 25/11/15, de los registros de esta Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18199-00-00-16. Autos: López Daniel Federico Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la declaración indagatoria prestada por el encausado ante la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la declaración indagatoria prestada por el encausado en sede nacional resulta nula dado que no se encontraba presente su Defensor y que ello colocó al imputado en estado de indefensión. Sostiene que no habiéndose realizado la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal en el fuero local, no hubo oportunidad de subsanar estas deficiencias por lo que corresponde declarar la nulidad de la declaración cuestionada.
En efecto, el encausado manifestó que su defensor era el titular de la Defensoría Oficial interviniente, con quien ya había mantenido una entrevista previa en la sede de la Defensoría y no requería su presencia en el acto de la declaración indagatoria por considerarla innecesaria. El encausado se abstuvo de declarar luego de escuchar la imputación.
Sin perjuicio que la garantía constitucional de defensa en juicio se encuentra mejor regulada en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 161) dado que no se admite una declaración indagatoria frente al Fiscal sin la presencia del Defensor, lo cierto es que el recurrente no invoca el agravio que le ocasionó una declaración en la que se respetó la regulación nacional de la garantía de defensa en juicio; ello dado que antes de recibirse su declaración, se informó al encausado su derecho a contar con Defensor y efectivamente mantuvo una entrevista con la Defensa Oficial conforme los artículos 294 y 295 del Código Procesal Penal.
Ello así, corresponde rechazar el planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-03-2017.

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RECURSO DE APELACION - OBJETO PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos, del decreto de intimación de los hechos y del requerimiento de juicio formulado, ordenando la continuación del proceso.
La Defensa entiende que ordenar la continuidad del proceso tras declarar la nulidad del requerimiento de juicio viola los derechos de defensa en juicio y debido proceso, y los principios de "non bis in ídem", preclusión y progresividad.
En efecto, la resolución en crisis no le causa agravio a la Defensa, ya que no rechazó el sobreseimiento de su asistido, sino que se limitó a resolver las nulidades deducidas oportunamente por esa parte y ordenar la continuación del trámite de las actuaciones.
En todo caso, no es el recurso de apelación contra la decisión cuestionada la vía adecuada, sino que el Defensor deberá hacer los planteos correspondientes tendientes al dictado de la medida que pretende, ello es el sobreseimiento de su asistido. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18748-00-00-15. Autos: F., D. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD - RESOLUCION DEFINITIVA - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado, que rechazó el planteo interpuesto por la parte en forma de excepción, que en esencia pretendía que el órgano jurisdiccional proceda al dictado del sobreseimiento de su asistido.
La Defensa pretendía se dicte el sobreseimiento del encausado a partir del archivo dispuesto por el Fiscal de grado y que fuera confirmado por el Fiscal de Cámara en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
En efecto, corresponde declarar inadmisible el remedio intentado atento que el archivo sustentado en la causal del artículo 199, inciso “a” del Código Procesal Penal (atipicidad del hecho) reviste el carácter de definitivo conforme el artículo 203 del mismo Código por tanto, la pretensión de la defensa resulta sobreabundante (del registro de la Sala I causa Nº 18645-02-00/15 “Incidente de apelación en Sánchez, Nicolás y otros s/ inf. art. 96 CP”, rta. 23/8/16).
Ello así, corresponde confirmar el rechazo del recurso atento que la decisión cuestionada carece de capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable que requiere el artículo 279 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20181-00-00-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Defensor Oficial contra la resolución de la Sala que confirmó aquella que dispuso que el condenado cumpla la pena de seis (6) meses de prisión.
La Defensa sostiene que se ha desconocido el derecho a ser oído del que goza toda persona sometida a proceso penal, aun cuando esa persona haya sido condenada por sentencia firme.
En efecto, se cuestiona que no se ha celebrado una audiencia previa antes de efectivizar la pena de prisión pero no presenta un agravio constitucional concreto ya que la Defensa se limita a reiterar su discrepancia con la falta de celebración de una audiencia en la cual el condenado sea escuchado; tampoco configura un caso constitucional la omisión de notificar al condenado en el domicilio denunciado.
Ello así, los agravios planteados resultan insuficientes para acceder al Superior Tribunal de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - CUESTIONES DE PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - INFORMALIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio interpuesta por la Defensa atento que la acusación Fiscal se basa en prueba obtenida fuera de las formalidades de la ley, recabada de manera informal, particularmente a través de entrevistas telefónicas.
En efecto, en lo que respecta a las entrevistas telefónicas efectuadas, el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- tiene como correlato la necesaria la desformalización de la investigación. Ello significa que, si bien las formas procesales tienen una función garantizadora, éste es el único fundamento para exigirlas.
En un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, la regla general es que las actuaciones de la investigación se realizarán de manera desformalizada a excepción de los actos definitivos e irreproducibles (artículo 94 del Código Procesal Penal).
El artículo120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que sólo se formalizarán las declaraciones testimoniales que deban considerarse como definitivas e irreproducibles, bastando en los demás casos la entrevista del testigo, con constancia en el legajo.
La pretendida exigencia de formalización de la prueba testimonial durante la instrucción penal preparatoria contraría el espíritu del sistema acusatorio, y como derivado de éste, la centralidad del juicio.
Es en el debate oral y público en que la Defensa tiene que tener la oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de cargo, no existiendo norma alguna que le impida entrevistarlos para poder diseñar su estrategia de defensa.
Ello así, atento que el Ministerio Público Fiscal ha ofrecido, como prueba a producir en el debate, las declaraciones testimoniales prestadas a través de entrevistas telefónicas, no se advierte cuál es el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10246-00-00-16. Autos: V. G., P. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - POSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que, al suspender el proceso a prueba, impuso a la encausada como una de las pautas de conducta la de realizar un total de ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
La recurrente se agravia en cuanto la "a quo" dispuso reglas de conducta que a su criterio lucen excesivas y entiende se ha cercenado la intervención de la Defensa, al vedar toda posible réplica ante una petición Fiscal de la realización de ciento ochenta (180) horas, lo que considera de alto contenido punitivo y lesiva para los intereses de su defendida.
En efecto, en cuanto a la cantidad de horas de tareas comunitarias impuestas por la "a quo" la Defensa no logró delinear el agravio que le ocasiona la decisión judicial al respecto.
No sostuvo la existencia de impedimento alguno para que la encartada pueda cumplir con esta pauta de conducta, siendo evidente que sólo se trata de un mero desacuerdo con lo resuelto, siendo que la imputada tiene la posibilidad de desistir del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - VICTIMA - FINALIDAD DE LA LEY - REPARACION DEL DAÑO - RAZONABILIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que, al suspender el proceso a prueba, impuso a la encausada como una de las pautas de conducta la de realizar un total de ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
La recurrente se agravia por la intervención de las víctimas en la audiencia de suspensión del proceso a prueba sosteniendo que la Jueza de grado había producido prueba, violando el contradictorio, y que al interrogarlas afectó la prohibición de hacer preguntas a los testigos de cargo.
En efecto, la participación de la víctima está prevista normativamente y tiene directa relación con una de las finalidades del instituto de la suspensión del juicio a prueba que es que el acusado internalice la existencia del afectado por un delito. El Juez puede interrogar a la víctima para poder resolver correctamente sobre el ofrecimiento de reparación del daño y su razonabilidad.
La Defensa no ha demostrado como se afecta la imparcialidad del Magistrado ni el principio acusatorio ya que la prohibición de preguntar está reservada y es absoluta en el juicio oral, más no en esta audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal vinculada a la adopción de una solución alternativa al juzgamiento, motivo por el cual, ante la inexistencia de agravio, la queja delineada al respecto deviene inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ATIPICIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde determinar que el archivo dispuesto por el Fiscal en los términos del artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal no ocasiona gravamen alguno para la Querella.
En efecto, si bien la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que “La decisión de archivar el proceso penal, cuando su fundamento resida en las causales enunciadas en los aparts. a, hecho atípico….tendrá efectos de cosa juzgada material, por lo que el proceso no podrá reiniciarse…” (Código Procesal Penal CABA Comentado, La Rosa y Rizzi, Ed. HS Derecho, pag. 872, extraído de CApel. Penal, Contrav. Y Faltas, Sala I, 8/7/08, “Orellana, Pizarra, Carlos F. s/infr. Art. 149 bis, Cód. Penal”, causa 17696-00-CC/2008.), el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad permite al Querellante continuar con el ejercicio de la acción.
Ello así, la decisión de archivar las actuaciones en los términos del artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal por parte del Fiscal en nada perjudica al denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
El planteo se funda en la falta de congruencia entre el acta contravencional y el decreto de determinación de los hechos, respecto del acta de intimación del hecho y el requerimiento de juicio, pues mientras los primeros dos indican la existencia de una persona “ingresando” al estadio, los otros refieren que la misma “ingresó”.
La invalidez del requerimiento “es una medida extrema que solo debe ser adoptada cuando se verifica una limitación o afectación relevante del derecho de defensa del imputado” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público- Defensor en lo Contravencional Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255”, rto. el 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Toda vez que la conducta supuestamente cometida por el imputado es típica, no existe un perjuicio concreto en la diferencia verbal que se evidencia entre la acusación y la intimación, por un lado, y acta contravencional y el decreto de determinación de los hechos, por el otro.
Ello así, no se advierte el perjuicio concreto de la defensa cuando existe un relato consistente de los hechos endilgados, sin perjuicio de los tiempos verbales utilizados. Así, no existen dudas de que se le imputa al encausado el haber ingresado, a pesar de encontrarse en los “Listados de Derechos de No Admisión y Permanencia”, al “Sector D” o “segundo anillo” del estadio del Club de Futbol lo que se corresponde con un ingreso al espectáculo masivo de carácter deportivo, en los términos del artículo 93 Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - LEGITIMACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONVALIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró nimputable al encausado y extinguida la acción penal.
La Fiscal de Cámara sostuvo que la Juez de grado se apartó del procedimiento en tanto el artículo 199 del Código Procesal Penal dispone que es el Fiscal quien dispone el archivo de las actuaciones.
Afirma que se ha violado el principio acusatorio ya que corresponde al Fiscal evaluar si el peritaje realizado resultaba suficiente para resolver la situación procesal del imputado.
Sin emabrgo, si bien es exacto que el procedimiento que debió seguirse obligaba a oir a las partes previo a resolver, y si bien hubiera sido aconsejable citar a los expertos lo cierto es que no se advierte qué ha impedido a la Fiscalía hacerlo antes de recurrir o durante la sustanciación de este recurso.
La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho…” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/defraudación”, resuelta el 27/6/02).
Ello así, no alegándose concretas razones para apartarse de la decisión adoptada, la nulidad que se solicita no tendría otro efecto que la ratificación de la decisión cuya sustancia no se cuestiona atento que en definitiva a pericia practicada en autos arrojó que el encausado resulta inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - SECRETO DEL SUMARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que al momento de ser notificada de la audiencia prevista en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional local y del derecho de ofrecer prueba dentro de los cinco días, la causa se encontraba en secreto de sumario parcial, por lo que no pudo tener acceso a ella y, consecuentemente, ofrecer prueba.
Ahora bien, el hecho de que se hubiese dictado secreto de sumario parcial en la causa principal, en el caso que nos ocupa, no ha vulnerado el derecho de defensa del impugnante. En este sentido, no se advierte qué defensa en concreto se ha visto impedida de ejercer, ni qué prueba específica no ha podido ofrecer.
Por lo tanto, lo cierto es que los únicos elementos probatorios que la fiscalía podrá utilizar durante el debate son aquéllos incluidos en el requerimiento de elevación a juicio, los cuales estuvieron a disposición de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-38-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-05-2017.

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USURPACION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL FISCAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa respecto de la resolución de la Juez de grado que no hizo lugar al pedido de declaración de arbitrairedad de la intimación cursada por el Fiscal en los términos del último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal.
En efecto, la Defensa tilda de arbitraria la intimación cursada por el Fiscal a la encausada para que abandonase el inmueble en conflicto, pero no explica los motivos que la llevan a esa conclusión. Tampoco justifica el agravio ni expresa cuál sería el gravamen que la intimación en cuestión le habría ocasionado a aquélla, ya que inclusive continúa habitando aquél al día de la fecha.
Asimismo, la Magistrada de grado señaló que “La situación de intimación que está prevista en el protocolo no causó un agravio que fuera explicado y sumado a que todavía se encuentran en el inmueble.”
Ello así, no se entiende cual es el perjuicio que la intimación le hubiese causado a la imputada, ya que ha continuado viviendo en el inmueble y nunca fue despojada de su tenencia. En todo caso, el agravio podría ocasionarse al ejecutarse una orden de desalojo, pero ello nunca ocurrió hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de las declaraciones testimoniales prestadas por la denunciante.
La accionante centra sus agravios en la pretensa nulidad de la declaración testimonial de la denunciante puesto que, a su criterio, aquella se habría autoincriminado. Destacó que lo expuesto implicaba un obstáculo insalvable para la persecución del caso y que debió habérsela imputado a ella por usurpación. Manifestó que no se podía legitimar un proceso iniciado ilegalmente.
En efecto, debe destacarse que las declaraciones recibidas tanto en sede policial como en la Fiscalía cumplieron con todos los recaudos exigidos por la ley.
Asimismo, del planteo formulado por la Defensa Particular se advierte que no existe concatenación causal entre la pretensa nulidad y el agravio expuesto con dificultad por la misma.
En este sentido, si lo expresado por la denunciante en autos, constituyera efectivamente una autoincriminación, ello podría constituir un obstáculo para su eventual imputación, pero no pierde valor la incriminación realizada bajo juramento de decir verdad que aquella dirigió hacia un tercero.
Es decir, que la nulidad que la Defensa invoca de ningún modo tendría el efecto de debilitar la imputación formulada contra el inculpado y de este modo no existe perjuicio concreto derivado de la declaración testimonial, aun en el hipotético caso de que la testigo se hubiese autoincriminado.
Ello así, de los argumentos expuestos corresponde rechazar el presente planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1910-02-CC-2017. Autos: SOSA, Alfredo y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 1.203/1991 y del Decreto N° 1.567/2004, y lo condenó a abonar las diferencias salariales existentes entre las sumas percibidas y las que debieron percibir con motivo de la equiparación escalafonaria y salarial.
Los actores se desempeñaban en diversos establecimientos educativos que, a raíz del dictado de la Ley N° 24.049, fueron transferidos desde los dominios de la Nación a los de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravian por cuanto consideran que la sentencia impugnada no ordena la equiparación de todos los cargos en los cuales se desempeñan los actores, ni tampoco especifica hasta cuando el Gobierno está obligado a abonar las diferencias salariales reconocidas.
Ahora bien, es posible colegir que no se observa en realidad un agravio concreto y actual de la parte actora.
En efecto, el pronunciamiento de grado no estableció límite temporal respecto al periodo comprendido, sino que la manda se centra en la equiparación pura y llana de escalafón y haberes, cuyo efecto inescindible a la declaración de inconstitucionalidad es su permanencia en el tiempo, ello en tanto “la única consecuencia de la declaración de su inconstitucionalidad es que esa norma no se aplicará en el caso concreto en que el juez pronuncia su inconstitucionalidad.” (Vanossi., Jorge R., Doctrina Constitucional, t. II, Buenos Aires, 1976, p. 103).
En esta inteligencia -y descartada la aplicabilidad del decreto en cuestión a los aquí actores- se vacía de contenido el supuesto agravio por cuanto, la sentencia de grado va a tenerse por cumplida, cuando se perfeccione la equiparación de la totalidad de los actores al escalafón correspondiente y, como consecuencia derivada de ello, se les proceda a liquidar y a abonar las diferencias resultantes, todo ello actualizado hasta su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34720-0. Autos: Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 04-07-2017. Sentencia Nro. 103.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 1.203/1991 y del Decreto N° 1.567/2004, y lo condenó a abonar las diferencias salariales existentes entre las sumas percibidas y las que debieron percibir con motivo de la equiparación escalafonaria y salarial.
Los actores se desempeñaban en diversos establecimientos educativos que, a raíz del dictado de la Ley N° 24.049, fueron transferidos desde los dominios de la Nación a los de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravian por cuanto consideran que la sentencia impugnada no ordena la equiparación de todos los cargos en los cuales se desempeñan los actores, ni tampoco especifica hasta cuando el Gobierno está obligado a abonar las diferencias salariales reconocidas.
Ahora bien, cabe memorar que el objeto descripto por la parte actora en el libelo inaugural se centró en obtener un pronunciamiento que reconociera a los actores las diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración a partir del 01/08/04, fecha en la que entrara en vigencia el Decreto N° 1.567/2004. A tal fin, planteó la inconstitucionalidad de éste último, así como también la del Decreto N° 1.203/1993.
Tales planteos, a mi entender, obtuvieron satisfactoria recepción en la sentencia de grado, en la medida que -a fin de evitar pronunciamientos contradictorios- ratificó lo dispuesto en los autos homónimos, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 1.203/1993, y por su parte, declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 1.567/2004 -cuya sanción fue posterior al inicio de las mentadas actuaciones, pero que sus alcances fueron incorporados a aquel decisorio-, reconociéndole a los actores el derecho a obtener la equiparación de tareas y de remuneraciones, y condenando al Gobierno a abonar las diferencias salariales derivadas de aquel reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34720-0. Autos: Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 04-07-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CASO CONSTITUCIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO ACUSATORIO - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, a los fines de analizar la admisibilidad del recurso, corresponde circunscribirse a los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley N° 402 que habilitan la intervención del Superior Tribunal.
Ello así, en cuanto a los requisitos sustanciales, el Sr. Fiscal de Cámara afirma que el fallo de esta Sala afectó el principio acusatorio, al haber interpretado las normas e instituos en juego en forma definitivamente contraria al principio mencionado, de lo que resulta un desplazamiento absoluto del titular de la acción de su rol principal.
En este sentido, se advierte que con su argumentación la parte sólo afirma la vulneración de principios constitucionales de manera abstracta, sin lograr conectarlos con el caso concreto.
La decisión del Ministerio Público Fiscal de acordar bajo determinadas pautas de conducta fue respetada (ello vinculado directamente con el ejercicio de la acción y su suspensión). Por lo que el rechazo al pedido de antecedentes penales (que por otra parte lo puede concretar el mismo titular de la vindicta pública) bajo ningún concepto constituye un caso constitucional que amerite la apertura de la instancia extraordinaria.
Asimismo, los cuestionamientos efectuados se relacionan con la interpretación de normas de jerarquía infra constitucional (art. 45 del CC, art. 36 ley 1903 y la Resolución de FG 123/16), tarea que no resulta propia de la excepcional competencia del Tribunal Superior de Justicia.
En consecuencia, el recurso no es suficiente para plantear el agravio constitucional requerido, ya que la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por este Tribunal no significa que la decisión devenga infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 227-01-CC-2017. Autos: Ottati, Ignacio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, corresponde señalar que el pronunciamiento impugnado no reviste el carácter de sentencia definitiva ni se trata de un auto equiparable a tal, dado que no puede generar agravio irreparable alguno.
Este concepto amplio abarca, en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 323:2196). Este requisito —necesario para la habilitación de la vía extraordinaria— es independiente de la existencia del caso constitucional, es decir que no se excusa por la invocación de garantías constitucionales. Su ausencia importa la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ello así, los recurrentes no han logrado demostrar cual es el agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que les causa la resolución cuestionada en la situación concreta. Por el contrario, se limitan a reiterar —en versión profundizada— las críticas ensayadas en la presentación en la que dedujeron la nulidad con apelación en subsidio y a alegar una vez más que el pronunciamiento atacado torna inoperantes normas de rango constitucional que amparan a sus asistidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-91-CC-2016. Autos: MM (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
El argumento de la violación de preceptos de la Constitución y la vexistencia o no de sentencia definitiva transitan distintos senderos. El primero se refiere a un agravio que acaso fundamente un conflicto en la interpretación de normas locales frente a preceptos constitucionales (caso constitucional); el segundo, en cambio, es un requisito independiente de la violación de normas constitucionales y, en el examen de admisibilidad, la constatación de su existencia es previa a la de los agravios constitucionales.
Ello así, el recurso en examen no se logra explicar adecuadamente cuál sería el agravio de imposible reparación ulterior que tornaría a la decisión en equiparable a definitiva.
Asimismo, hay que señalar que el caso constitucional tampoco ha quedado debidamente expuesto por la Defensa, dado que los agravios articulados no dan cuenta de la afectación directa a aquellas mandas constitucionales someramente enunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-91-CC-2016. Autos: MM (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular y disponer que la A-Quo de tratamiento y resuelva en orden al beneficio de arresto domiciliario incoado oportunamente por la apelante.
En efecto, en autos, tanto del escrito recursivo como de lo expuesto por la Defensa, surge claro que no se ha atacado la sentencia condenatoria dictada, sino que lo buscado a través de la impugnación se relaciona con el lugar de ejecución de la pena impuesta.
En este sentido, al apelar “la ejecución de efectivo cumplimiento”, la asistencia técnica aclaró que no desconocía que los antecedentes de su pupilo hacían improcedente la aplicación de una sanción de ejecución condicional, por lo que su planteo se dirigía exclusivamente a evitar que el imputado cumpliera la pena en un establecimiento carcelario del servicio penitenciario y que, en su reemplazo, se lo beneficiara con la concesión del arresto domiciliario, previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 24.660 y 10 del Código Penal.
Ahora bien, tal como advirtiera el Fiscal de grado, la Defensa efectuó idéntico planteo ante la Magistrada de grado, el mismo día en que se dictara la sentencia condenatoria, a lo cual la Magistrada de grado proveyó “Firme que sea la sentencia condenatoria, se proveerá lo que por derecho corresponda”.
En consecuencia, al no haberse expedido aún la A-Quo sobre la procedencia -o no- de conceder al condenado el beneficio del arresto domiciliario y, aún más, al no haber mediado un expreso rechazo por parte de la sentenciante, no existe un agravio concreto y actual que habilite la jurisdicción de esta alzada, por lo que el recurso deviene inadmisible, pues se dirige contra una decisión que aún no ha sido adoptada en la causa. Decidir lo contrario y adoptar un temperamento en orden al beneficio pretendido, importaría sortear a la instancia legal a la que le compete pronunciarse en primer término, excediendo los límites jurisdiccionales de esta Cámara (art. 279 del CPPCABA, a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1920-2016-1. Autos: Palacios, Alejandro Lionel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. José Saez Capel 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - APORTES PREVISIONALES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dictada en autos, y consistente en que la entidad bancaria demandada deje de efectuar el descuento previsto en la Ley N° 19.032 en los haberes de los actores.
La entidad bancaria demandada se agravió por cuanto la medida cautelar se oponía a los términos de la Ley N° 26.854, y perjudica al Estado Nacional, al afectar la percepción de aportes.
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el Dictamen Fiscal, que el Tribunal comparte, la procedencia del recurso se encuentra supeditada a que se acreditase un interés de quien realizaba la presentación, generando a la parte un perjuicio personal y actual.
Concretamente, la medida cautelar en cuestión fue dictada contra un organismo público y autárquico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que la Ley N° 26.854 no resultaba de aplicación al caso.
Por ello, la entidad demandada carece de legitimación para solicitar la aplicación de los límites establecidos en la normativa citada, concebida para regular lo referido a pretensiones cautelares que involucrasen al Estado Nacional o sus entes descentralizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22222-2014-4. Autos: Peralta, José Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - APORTES PREVISIONALES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dictada en autos, y consistente en que la entidad bancaria demandada deje de efectuar el descuento previsto en la Ley N° 19.032 en los haberes de los actores.
La entidad bancaria demandada se agravió por cuanto la medida cautelar vulnera el sistema de seguridad social.
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el Dictamen Fiscal, que el Tribunal comparte, mientras la medida cautelar discutida fue dictada a fin de suspender la retención efectuada sobre los salarios de los actores, el recurso se funda –en cambio– en que la decisión, en última instancia afectaba fondos públicos pertenecientes al Estado Nacional.
Al respecto, considero que el recurrente no demostró cuál era el perjuicio actual que le generaba la precautoria cuyo levantamiento se rechazó.
Por su parte, la entidad apelante no se encuentra facultada para defender los intereses de la Administración Nacional que, por lo demás, había intentado una defensa similar a la aquí planteada y que tramitaba por otro incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22222-2014-4. Autos: Peralta, José Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017. Sentencia Nro. 188.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PLAN DE EVACUACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada con sanción de clausura en orden a la infracción consistente en no exhibir plan de evacuación aprobado por Defensa Civil y no tener roles del mismo presente.
La Defensa sostiene que en el caso fue aplicada la Ley N° 1.346 que exige que el plan de evacuación debe estar conformado por ocho personas para una construcción de dos pisos y que corresponde aplicar la disposición N° 5.683/GCABA/DGDCIV/11 aplicable para casos en que los establecimientos no cuenten con el personal suficiente para cubrir los roles con personas, en atención a la actividad que desarrollan o a su tamaño dado que el establecimiento explotado por la presunta infractora consta de una sola planta donde no hay concurrencia masiva.
Por su parte, el Fiscal sostuvo que la encausada tramitó dos planes de evacuación y que el segundo de ellos fue presentado con posterioridad al labrado del acta, circunstancia que impide otorgarle virtualidad para conmover la imputación allí contenida y que el primero (anterior al acto inspectivo) fue rechazado por la Administración por haberse presentado fuera de término la constancia de simulacro que debe acompañarse para su aprobación.
En efecto, las explicaciones referidas a la cantidad de personas que conforman el plan de evacuación y la presentación del que la firma estimaba pertinente (que fuera rechazado por Defensa Civil) no logran conmover la sentencia condenatoria.
Frente al panorama descripto, el Juez de grado valoró la temática dentro de los parámetros legales y la prueba producida, por lo que los argumentos del recurrente resultan una mera discrepancia de criterio,
Ello así, la Defensa no logra conmover lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7108-2017-0. Autos: Lopez Parma, Emilia Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas simples y daños (artículo 149 bis, primer párrafo y artículo 183 del Código Penal), en el contexto de una discusión vecinal.
La Defensa se agravió por entender que la prueba producida en el debate resultaba insuficiente para considerar responsable a su asistido de los hechos atribuidos.
Sin embargo, la apelación no exhibe más que una mera discrepancia en la valoración de la prueba producida durante el debate.
La alegación del recurrente no se vincula con elementos concretos, es decir, en ningún momento señala en qué se basa para fundar su tacha y se convierte así en un argumento meramente dogmático; por ende, no cumple la carga de demostrar la ilogicidad o sinrazón de la valoración de la prueba, necesaria para la casación que postula.
La Defensa no demostró de manera concreta que la decisión condenatoria se encuentre fundada en afirmaciones dogmáticas o voluntaristas, o en circunstancias inexactas o contradictorias, ni que la conclusión de certeza a la que arribó el Juez de grado se enfrente de algún modo con alguna de las reglas que inspiran al sistema de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución que declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
En efecto, el recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar necesario gravamen irreparable, toda vez que ante sola la presentación del imputado, aquélla puede ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - OMISIONES FORMALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal.
La Jueza de grado consideró que la pieza procesal no era "íntegra y autosuficiente" y, por ello no cumplía con los recaudos establecidos por el inciso b) del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud de que los fundamentos habían sido presentados mediante un "anexo" y no en la propia requisitoria.
Sin embargo, en el requerimiento de juicio Fiscal se encuentran detalladas las condiciones personales del imputado, los hechos atribuidos y su calificación jurídica, la relación de los hechos (su fundamentación) y el ofrecimiento de la prueba para el debate (tal como surge de la lectura de la pieza en cuestión).
Más allá de la forma con la que la fue presentado el requerimiento de juicio, no se advierten falencias ya que la integración del requerimiento con un anexo que contiene los fundamentos no constituye un vicio que conlleve su nulidad, por cuanto termina por reunir los elementos previstos en la norma.
Ello así, no se advierte un perjuicio concreto para el imputado ni tampoco que se lo haya impedido de ejercer su derecho de defensa que amerite tachar de nulo el requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-2017-0. Autos: G., A. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 22-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - OMISIONES FORMALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal.
La Jueza de grado consideró que la pieza procesal no era "íntegra y autosuficiente" y, por ello no cumplía con los recaudos establecidos por el inciso b) del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud de que los fundamentos habían sido presentados mediante un "anexo" y no en la propia requisitoria.
La Fiscalía apeló esa decisión fundando que el requerimiento de juicio cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que los cuestionamientos del fallo no se encontraban vinculados al contenido de éste, sino, a la forma en que habían sido presentados los fundamentos.
En efecto, se advierte que la declaración de nulidad del requerimiento de juicio obedece a meras cuestiones formales y no resulta susceptible de vulnerar derecho constitucional alguno.
Sin perjuicio del formato en el cual se presentó el requerimiento Fiscal, de su lectura se desprende que el titular de la acción ha fundado suficientemente las razones por las cuales considera que las actuaciones deben ser remitidas a la etapa del debate -presentó una teoría del caso y ofreció las medidas probatorias que consideró pertinentes para acreditarlo- por lo que no se advierte ningún incumplimiento.
En este sentido, y tal como sugiere el cargo de recepción, es posible afirmar que el requerimiento de juicio constituye una única pieza procesal, independientemente de que el Ministerio Público haya decidido dividirla en una "actuación principal" y un "anexo de fundamentación".
Ello así, no se advierten las razones por las cuales esa circunstancia meramente formal podría ser susceptible de generarle al imputado un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-2017-0. Autos: G., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - FALTA DE ACUSACION FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

La emisión de un certificado de deuda por encontrarse impaga la multa impuesta por sentencia firme a la empresa condenada, condena cuya ejecución en este fuero no ha sido impulsada por el recurrente Sr. Fiscal de primera instancia -aunque afirma que es la vía jurídica apropiada - no genera agravio alguno al recurrente.
Corresponde, por ello, rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20600-2016. Autos: FORSATAN SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

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USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento efectuado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que sus asistidos no han tomado oportuno conocimiento del hecho que se les imputa debido a que no se les notificó el decreto de determinación del hecho y que en consecuencia resulta nulo todo lo actuado con posterioridad a ese acto procesal.
Sin embargo, el deber de notificar el decreto de determinación del hecho no surge de la normativa procesal vigente. En concreto, el artículo 92 del Código Procesal Penal, que establece la oportunidad y fija el contenido de ese acto, no hace alusión alguna a la supuesta obligación de notificarlo, así como tampoco aluden a ella las restantes reglas del Título II, “Investigación Preparatoria”., en el artículo147 del Código Procesal Penal, se ordena lo siguiente: “PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA. La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los hechos. El descargo se podrá presentar ante el/la Juez/a quien lo remitirá a sus efectos al/la Fiscal”.
Esta regulación supone justamente que existe una investigación en curso, que se ha dictado el decreto de determinación de los hechos correspondiente, que una persona puede ser identificada como autor o partícipe y que, sin haber sido previamente notificada, se presenta por sí a tomar conocimiento de lo actuado. Es decir, la norma legal admite aquí como válida, por estar presupuesta en la disposición, la situación procesal en que se basa el planteo de nulidad de la Defensa.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que tampoco sería distinta la solución del caso si se partiera de la exégesis normativa postulada por la recurrente, pues ésta no ha demostrado qué perjuicio o qué defensas concretas se vio impedida de articular. Es decir, no ha siquiera señalado qué gravamen le ha causado la falta de comunicación inmediata de ese acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3127-01-CC-2017. Autos: Oscar Agustín Herrera y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.
La Defensa postuló la nulidad de la transcripción de los mensajes de teléfono de la víctima como medida probatoria atento que la misma había sido realizada con anterioridad al decreto de determinación de los hechos (artículo 91 y 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad)
Sin embargo, no se advierte de lo actuado una inobservancia a reglas procedimentales que hayan causado un perjuicio concreto para la Defensa.
Más allá de que la Fiscalía efectuara la determinación de los hechos aludida por el recurrente, cierto es que dicho acto no está previsto dentro del procedimiento contravencional.
Ello así, el agravio de la Defensa carece de respaldo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6651-2017-1. Autos: C., J. L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado al momento de resolverse su libertad.
En efecto, no se advierte irregularidad en el procedimiento pues, luego de haber intimado de los hechos al imputado, el Fiscal resolvió su libertad acordando con la Defensa la medida restrictiva consistente en la obligación de concurrir semanalmente a la Fiscalía durante la tramitación de la causa.
La medida cuestionada fue aceptada por la Defensa y el Fiscal y además por el propio imputado quien se encontraba presente.
Ello así, quitar eficacia a la medida que fue acordada y consentida sin explicar cuál es el agravio que le habría causado al imputado con posterioridad a su imposición, implicaría la declaración de nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, la resolución cuestionada carece de la capacidad para irrogar un gravamen irreparable ya que ante la sola presentación del imputado, aquélla puede ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-3. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad interpuesto por la Defensa respecto de la medida restrictiva impuesta al encartado al momento de resolverse acerca de su libertad.
En efecto, la Defensa no ha expuesto ni acreditado cuáles serían los derechos o garantías constitucionales que habrían resultado efectivamente lesionadas como producto de la omisión del control jurisdiccional inmediato a su dictado.
Tampoco se ha señalado de qué manera tal omisión le habría impedido ejercer el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró la rebeldía y ordenó librar orden de captura respecto del imputado.
En efecto, se desprende que el recurso que cuestiona la declaración de rebeldía, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante sola la presentación del imputado, aquélla puede ser dejada sin efecto, principio general que ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10672-2016-1. Autos: Arce, Riveros Gustavo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - OFICIOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 al Ministro de Hacienda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora en contestar un oficio judicial librado para que acredite la cantidad de empleados que se había desempeñado en un nosocomio de la Ciudad durante un determinado período de tiempo, a los efectos de abonarles los importes dispuestos por la Ordenanza N° 45.241/91.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno local, en tanto la recurrente carece de interés, toda vez que la resolución recurrida, en tanto afecta directamente al funcionario en su patrimonio personal, no causa agravio actual al GCBA ("in re" "Arrua Juana y otros c/GCBA s/amparo", EXP 3264, sentencia del 28/12/2001 y “Rodríguez, Walter A. c/GCBA s/ incidente de apelación”, A1388, sentencia del 29/09/2014).
Si bien no escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad, ésta sólo nace "...ejecutado que sea (el funcionario) y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago".
Estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso —al menos en el actual estado de la causa—, razón por la cual no existe un agravio actual que justifique la concesión del recurso, debiendo ponerse de resalto que, como lo ha señalado el Tribunal en otras oportunidades, no procede la apelación por agravios hipotéticos o conjeturales (esta Sala "in re" P. V. G. y Otros c/GCBA s/amparo del 26/01/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38615-1. Autos: B. D. S. E. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2018. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa señaló que las dos testigos invocadas por la Fiscalía para motivar la pieza requisitoria no depusieron en sede fiscal sino que fueron interrogadas por personal policial, sin las formalidades que para las declaraciones testimoniales prescribe el Código Procesal Penal.
Sin embargo, las diligencias en cuestión fueron encomendadas por el Fiscal en los términos de los artículos 94 y 120 del Código Procesal Penal y la Defensa tuvo acceso a las mentadas deposiciones.
Las cuestionadas declaraciones de las testigos como el de los efectivos policiales que las entrevistaron serán producidos y podrán ser escuchados en forma directa en el juicio oral, siendo ese el escenario para llevar a cabo el interrogatorio y las confrontaciones que consideren las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que resultó arbitrario que se le endilgue al encartado la tenecia de las armas cuando a la casa allanada, tenían acceso otros familiares, y las víctimas, y que sólo se lo imputó por los antecedentes penales del mismo -haber sido condenado por tenecia de arma de fuego-.
Sin embargo, no resulta posible afirmar que la medida se haya decidido únicamente en función a los antecedentes condenatorios del imputado, sino, por el contrario, dicha afirmación no tiene fundamento en las constancias de la causa, por lo que resulta conjetural, a lo que se aduna que la circunstancia alegada no fue siquiera valorada por el Juez en ocasión de adoptar la decisión que se cuestiona, la que resulta ajustada a derecho. Ello asi, si bien de las evidencias colectadas, "prima facie", se le atribuye al encartado la tenencia del material secuestrado, lo cierto es que será materia de investigación en las presentes actuaciones, por lo que la mera imputación de un delito no causa agravio alguno a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, no hacer lugar al agravio interpuesto por la Defensa en cuanto solicitó que se le otorgue efecto suspensivo al recurso de apelación contra la resolución de grado, en cuanto dispone: “Firme que sea, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía interviniente a sus efectos (artículo 75 Código Procesal Penal y 6 Ley de Procedimiento Contravencional)”.
En efecto, al expresar la Defensa “Firme que sea, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía interviniente a sus efectos”, en realidad asignó efecto suspensivo al recurso expresamente, dado que dispuso que no se comunique inmediatamente, sino cuando fuere confirmada de modo definitivo, dicha decisión. De allí que no le genera el agravio que invoca, por lo que debe ser rechazado en este aspecto el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20028-2017-0. Autos: GONZÁLEZ, FLORENTINO y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - PLAZO PERENTORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
La Defensa se agravió y sostuvo que la notificación del acta de infracción labrada, se realizó meses después, por lo que se vulneró el derecho de defensa de la empresa, quitándole -si hubiese querido- la posibilidad de realizar el pago voluntario y pudiéndose evitar todo lo que un procedimiento jurídico implica.
Sin embargo, el plazo para la notificación por parte de la Autoridad Administrativa del acta labrada al presunto infractor estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento de Faltas no reviste carácter perentorio.
La norma no prevé ninguna consecuencia jurídica para los casos en que sea incumplido.
Es la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio advirtiéndose en autos que el apoderado de la empresa infractora se presentó ante el órgano administrativo y pudo ejercer de manera adecuada y efectiva la defensa de su mandante ampliando su ofrecimiento probatorio en sede administrativa en la oportunidad prevista en el artículo 41 de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - PLAZO PERENTORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa sostuvo que la dilación indebida en los plazos, especialmente el establecido por el artículo 12 de la Ley N° 1.217 (citación y pago voluntario), vulneró gravemente la garantía del debido proceso y coetáneamente la defensa en juicio.
Sin embargo, el plazo estipulado en la referida norma no reviste carácter perentorio, pues la norma no prevé ninguna consecuencia jurídica para los casos en que sea incumplido.
Es la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Surge de autos que el apoderado de la empresa imputada se presentó ante el órgano administrativo y pudo ejercer de manera adecuada y efectiva la Defensa de su mandante, ampliando su ofrecimiento probatorio en aquella instancia en la oportunidad prevista en el artículo 41 de la Ley N° 1.217.
Ello así no se advierte agravio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13260-2016-0. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - MEDIDAS PREPARATORIAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
La Defensa planteó la nulidad del procedimiento sosteniendo que se realizaron medidas de prueba con anterioridad a la formulación del decreto de determinación de los hechos.
Sin embargo, ha transcurrido un tiempo exiguo entre la producción del decreto de determinación de los hechos y la realización de la controvertida medida de prueba consiste en la producción de una de aquellas diligencias mínimas y necesarias como para poder establecer y definir "prima facie" la materia de investigación, es decir, tendientes a circunscribir de modo fehaciente el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
Asimismo, la apelante no ha demostrado qué perjuicio o qué defensas concretas se vio impedida de articular por el hecho de que la Fiscalía hubiera formulado el decreto en cuestión luego de la medida de prueba mencionada. Es decir, no ha siquiera señalado la existencia de un gravamen más allá de mencionar de modo genérico y abstracto que en el caso “se han afectado garantías constitucionales".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - OPOSICION A LA PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - AVENIMIENTO - SUSPENSION DE LA PENA - ACUERDO DE PARTES - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in límine el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la oposición al pedido de tratamiento psiquiátrico y psicológico al que aceptó someterse el encausado.
La resolución impugnada se limita a dar cumplimiento a una pauta acordada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 bis del Código Penal (suspensión condicional de la ejecución de la pena) en el avenimiento que se en cuentra homologado.
En efecto, el recurrente pretende cuestionar una decisión que consintió expresamente, una pericia a la que el aquí condenado se sometió voluntariamente y que en definitiva dispuso hacer cumplir una de las pautas de conducta convenidas a fin de que la pena a la que arribaron en el acuerdo de avenimiento fuera dejada en suspenso.
Ello así y atento que la decisión cuestionada no resulta expresamente apelable y no surge tampoco cúal es el gravamen irreparable generado, corresponde rechazar in límine el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2478-2014-10. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RESTITUCION DE SUMAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - JUEZ COMPETENTE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que resolvió convalidar el secuestro de las sumas de dinero que poseía la encausada al momento de labrarse el acta contravencional por infracción al artículo 83 del Código Contravencional.
La Jueza de grado dispuso no hacer lugar a la restitución en sede administrativa.
Si bien el procedimiento se ajustó a las normas contravencionales, un nuevo estudio de la conducta investigada llevó al Fiscal a subsumirla en la normativa de faltas.
Así, la Juez rechazó la solicitud de restitución atento que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para disponer o mantener una medida cautelar como la de autos.
En efecto, el agravio de la Defensa es aparente ya que si bien la Juez no ha hecho lugar a la restitución del dinero, no fue por carecer de derecho o por resultar improcedente, sino por haber remitido las actuaciones a faltas, aclarando que la petición debía presentarse en dicha sede.
La remisión de las actuaciones a la sede administrativa, fue conforme a derecho, como también la transferencia de los bienes incautados en el proceso, y al imputado aún le queda expedita la solicitud de restitución en dicha sede.
Ello así, el imputado tiene expedita la vía para solicitar la restitución de los efectos secuestrados en la sede correspondiente, esto es la autoridad administrativa de control de faltas por lo que el gravamen alegado no es irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2062-00-17. Autos: TRINIDAD MORA, Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - COMISO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de restitución de los efectos secuestrados.
La Defensa se agravia contra la medida cautelar que dispuso el secuestro de un carro metálico con bicicleta al entender que dicho objeto está comprendido dentro del término “vehículos” por lo que, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad, dicho carro no debería haber sido secuestrado. De este modo, indica que se genera una afectación a la inviolabilidad de la propiedad, tal como lo prescribe el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, respecto a la excepción que prevé la norma mencionada, se considera que la etapa que transita actualmente el proceso resulta prematura para ingresar a la discusión de si la bicicleta califica como vehículo en los términos de la norma o no, y considero que será la etapa de debate el momento propicio para hacerlo.
Sumado a ello, el recurrente no ha hecho un esfuerzo argumental que permita comprender el agravio concreto que la retención de los objetos incautados le ha generado a su asistido, y no observando el agravio constitucional expresado sin más por la parte, corresponde confirmar la resolución puesta en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3683-2018-0. Autos: PEREZ MARQUEZ, LUISALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-06-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RAZONABILIDAD - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la remoción del vehículo que conducía el contraventor por la tardía convalidación de la medida de la Magistrada interviniente.
En efecto, cuando el imputado se presentó en la sede de la Fiscalía de grado, la Defensa no planteó en forma alguna la invalidez de la medida adoptada hasta después de presentado el requerimiento de juicio, por lo que las consideraciones expuestas por el recurrente no resultan suficientes para considerar que el plazo que medió entre la inmovilización del rodado y la intervención jurisdiccional haya causado agravio alguno a los derechos del imputado y que en consecuencia sustente la invalidez pretendida.
No se observa que se haya producido vulneración alguna a los derechos del imputado en el procedimiento seguido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA INCONDUCENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas al contraventor.
En efecto, la Defensa sostiene que la medida no reviste utilidad en el marco de un procedimiento contravencional y que dichas constancias podrían ser ofrecidas por el Fiscal en caso de avanzar a la etapa.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que dicha prueba no ha sido ofrecida por el Fiscal de grado y que la Magistrada de grado ya se ha pronunciado sobre la prueba admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad de todas las actuaciones de la Juez que fue recusada y apartada de su cargo.
Sin embargo no ha individualizado cada uno de los actos cuestionados acreditando el agravio que cada uno le causare a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-2016-8. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - EVACUACION DE CITAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, y en consecuencia, revocar la resolución del juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía.
El Juez de grado consideró que el requerimiento de elevación a juicio resultaba nulo por haber omitido el Fiscal, la evacuación de citas respecto del descargo efectuado por la imputada, en los términos del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, entendió que con ello se había afectado el derecho de defensa en juicio, ya que se le privó la posibilidad de producir prueba de descargo.
El Fiscal se agravió, en cuanto sostuvo que la ley lo habilita a seleccionar los extremos introducidos por la Defensa que considere conducentes y útiles para investigar, y no hacerlo respecto de los que no eran considerados de ese modo.
En efecto, si bien el acusador público no se refirió directamente a las pruebas ofrecidas por la imputada en su descargo en ocasión de requerir el juicio, sí manifestó que no sólo resultaba infundada, sino que además tanto los dichos como los elementos ofrecidos no modificarían la base fáctica imputada. A su vez, la prueba que ofreció en su descargo la imputada fue ofrecida nuevamente en la audiencia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, salvaguardando de este modo el derecho a defenderse de la acusación.
Ello así, no se observa el agravio concreto que torne al requerimiento de elevación a juicio fiscal en nulo, puesto que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y efectivamente el Fiscal se refirió al descargo efectuado por la imputada, mencionando el motivo por el que no consideró los elementos allí ofrecidos como "conducentes y útiles", por lo que el derecho de defensa se encuentra resguardado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17764-2017-0. Autos: Morgensterin, Paola Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa manifestó que la sentencia era nula en razón del estado de indefensión que había sufrido el imputado. En ese sentido, indicó que la Defensa que habría intervenido previamente careció del debido asesoramiento técnico, lo cual debió ser advertido por el Juez, quien, a su criterio, tendría que haber suspendido el debate y reemplazar al letrado que asistía al encartado.
Sin embargo, no se advierte el estado de indefensión que alega la Defensa. Pues bien, cabe señalar que el imputado contó en todo momento con asesoramiento técnico y se le otorgó en distintas oportunidades la posibilidad de intervenir en el proceso y de expresarse.
En ese sentido, se observa que el Defensor efectivamente intervino en todos los actos en los que era necesario. Asimismo, efectuó diversos planteos que —independientemente del sentido en el que hayan sido resueltos— dan cuenta de la ausencia de indefensión. Específicamente, en cuanto a los cuestionamientos efectuados por el actual Defensor a la tarea de su colega predecesor, cabe señalar que aquéllos sólo reflejan una discrepancia en cuanto a la “estrategia” llevada adelante, pero de ningún modo importan una vulneración del derecho de Defensa.
En ese orden, se ha sostenido que la esencia del debido proceso —que se halla ligado estrechamente con la garantía de defensa— radica en la oportunidad o posibilidad suficientes de participación con utilidad durante el juicio. Es ello lo que conlleva al desarrollo de un proceso regular y razonable, y de una tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRASLADO - AUDIENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad para investigar los hechos encuadrados en la figura del artículo 125 bis Código Penal.
El Fiscal cuestiona que la decisión fue dictada "inaudita parte", sin que el Ministerio Público Fiscal se pronunciara respecto de la solicitud de incompetencia de la Defensa.
En efecto, la ausencia de traslado del planteo de incompetencia y la falta de celebración de la audiencia que debió celebrarse a tenor del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad no han ocasionado un gravamen.
Los letrados han ejercido todas las defensas sobre la cuestión que a su criterio resultaban pertinentes en el marco de esta instancia.
Ello así, se ha respetado el derecho de las partes a ser oídas, como así también fue garantizado con el presente trámite el principio contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11476-00-CC-2017. Autos: SANDOVAL MACHUCA, Max David Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación de juicio por falta de evacuación de citas deducido por la Defensa.
La Defensa fundó la tacha invalidante con motivo de la falta de evacuación de las citas formuladas con posterioridad a prestar declaración en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en el caso particular se advierte que el imputado en ocasión de declarar, brindó un extenso descargo con relación a la acusación endilgada, oportunidad en la que, tras negar su participación respecto de los eventos objeto de reproche, señaló que a la fecha de la comisión de los hechos investigados en la presente causa era otra persona, quien residía en el inmueble desde el cual se determinó que se habían publicado las imágenes pedopornográficas pesquisadas, y que ella tendría acceso a los servidores y/o componentes tecnológicos hallados -incluso- en el domicilio de la madre del imputado donde se constató el tercer suceso.
Asimismo, cabe destacar que -conforme surge de la pieza requisitoria- en virtud de las afirmaciones efectuadas por parte del imputado se investigó la nueva hipótesis presentada y se citó en iguales términos a la persona por él denunciada en las presentes actuaciones, quien no sólo refutó todo lo dicho por el encausado, sino que además aportó pruebas para la investigación que ubicaban -a la fecha de los hechos investigados- al imputado en el sitio desde el cual se determinó que se habían publicado las imágenes pedopornográficas pesquisadas; entre Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. las cuales se hallarían correos electrónicos enviados por el imputado en los que le pedía disculpas por haberla echado del lugar. Por su parte, el Fiscal también valoró otros elementos -tales como denuncias realizadas por éste donde consignaba ese domicilio- que abonan esa premisa.
Así las cosas, a la luz de lo pesquisado, se descartó la teoría del caso erigida por el imputado y se desligó a la persona por él denunciada en el proceso.
Por lo tanto, el requerimiento de elevación a juicio cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por ende no se ha violentado en el caso concreto garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-2. Autos: U., F. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-08-2018.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de la Sala que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado.
El Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar que la Cámara prescindió de lo normado en el artículo 63 del Código Penal, toda vez que al momento de efectuar el cómputo de la prescripción de la acción investigada, tuvo en cuenta el período de tiempo indicado en el requerimiento de juicio formulado por la querella, en vez de comenzar a contar desde el momento del cese de la conducta, desatendiendo que por tratarse de un delito continuado (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), su consumación se extiende en el tiempo hasta el momento del cese del tipo penal, incumplimiento que a criterio del Fiscal, aún persiste en la actualidad.
Sin embargo, el planteo fiscal se relaciona con la interpretación de normas de jerarquía infra constitucional vinculadas a la prescripción de la acción penal (artículo 63 del Código Penal), tarea que no resulta propia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En este sentido, se impone la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal local en cuanto a que se debe demostrar la lesión a un principio de jerarquía constitucional, ya que la referencia ritual a reglas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su trasgresión, es insuficiente para abrir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (TSJ expte. nro. 3887 "Paiz, Mario Sergio s/ art. 74 CC - apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido", 8/6/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2013-0. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.