ACCION DE AMPARO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE TRANSITO - TRANSITO AUTOMOTOR - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - REGIMEN JURIDICO - VELOCIDAD MAXIMA - PLAZO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En la especie, la actora solicita que por la vía de la acción de amparo se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de ejecutar la medida consistente en el aumento de velocidad máxima de 60 a 70 km/h en las Avs. Del Libertador y Figueroa Alcorta de esta Ciudad, y en cualquier otra arteria de esta Ciudad.
La Resolución Nº 414/01 de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Ciudad dispuso establecer con carácter experimental y por el término de 90 días la velocidad máxima de 70 km/h para automóviles y motocicletas en las avenidas y calles mencionadas en su artículo 1. El fundamento normativo se encuentra en la Ley Nº 217, que facultó al Jefe de Gobierno o al funcionario que éste disponga a dictar medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales en materia de tránsito o transporte, con las limitaciones establecidas en la misma ley (artículo 1). Entre estas limitaciones se encuentra la referida al plazo de vigencia de las medidas, que no puede exceder de 90 días prorrogables una sola vez por otro término similar (artículo 3). A su vez, por Decreto Nº 515/00 el Jefe de Gobierno de la Ciudad facultó al Secretario de Obras y Servicios Públicos a disponer la realización de los planes experimentales autorizados por la Ley Nº 217. Es como consecuencia de dicha delegación que se dictó la resolución cuestionada. La apelante sostiene que la aplicación de la resolución impugnada generará un aumento en la cantidad de accidentes de tránsito que diariamente ocurren en la Ciudad. Sin embargo, esta conclusión no pasa de ser una mera afirmación de la amparista, y no se encuentra avalada por elemento de convicción alguno. En efecto, los elementos de juicio obrantes en la causa no permiten aseverar que el acto administrativo atacado presente ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Debe tenerse en cuenta que la propia norma, fijando un plazo de 90 días, establece el carácter transitorio y experimental del aumento de la velocidad que dispone, lo que contribuye a sostener su razonabilidad. Frente a ello, correspondía al amparista demostrar que, tal como afirma, el aumento de velocidad acarrearía una mayor siniestralidad, lo cual requería necesariamente la introducción, mediante los medios de prueba correspondientes, de estudios técnicos que permitan validar tales afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3077. Autos: Ayuda Al Accidentado Asociación Civil c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA PERICIAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia perteneciente a la demandada en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, informó el perito interviniente, según las reglas sobre prioridad de paso que sienta el artículo 41 de la Ley Nº 24.449, que al llegar a la intersección de las arterias en la que se produjo el accidente, la prioridad de paso le correspondía a quien circulaba por la derecha, o sea a la ambulancia. Sin embargo, el experto mencionado, manifestó que la prioridad de paso no había sido el único factor que habría motivado la producción del accidente, ya que según el informe técnico de la División Ingeniaría Vial Forense de la Superintendencia de la Policía Científica de la Policía Federal Argentina (según consta en la causa penal) con el que coincidía, la ambulancia de la demandada circulaba a una velocidad mínima de 47 km/h, lo que pudo haber incidido en la producción del siniestro, además del mencionado acerca de la prioridad de paso. En tal sentido, señaló que la ambulancia superaba holgadamente la máxima de 30 km/h que indica el artículo 51 de la Ley de Tránsito para las encrucijadas urbanas sin semáforo. Sin embargo, no pudo determinar la velocidad del rodado del actor por carecer de los elementos técnicos suficientes. Consideró que el accidente ocurrió porque “ambos factores [exceso de velocidad y la inobservancia de la prioridad de paso] coexistieron en lugar y tiempo […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, surge que la conducta del actor, al no respetar las normas de tránsito que prevén la prioridad de paso del automotor que circulaba por la mano derecha (es decir, la ambulancida de la demandada), fue causa coadyuvante para la producción del infortunio. Ello, toda vez que de las periciales referenciadas surge que ambos rodados llegaron prácticamente simultáneos a la bocacalle donde se produjo el choque. No obstante, ello no resulta suficiente para excluir la responsabilidad de los demandados, toda vez que la ambulancia llevaba una velocidad mínima de 47 km/h, cuando la máxima permitida era de 30 km/h para las encrucijadas urbanas sin semáforo, por lo que constituyó igualmente causa eficiente del daño. En tal sentido, los demandados no han probado debidamente en autos que la ambulancia iba con las luces y sirenas encendidas, conforme lo afirmaran al contestar demanda, lo que no pudo constatar el perito ingeniero designado en autos ni la pericia de la causa penal. Y, en cuanto a las declaraciones testimoniales, solo uno de los testigos manifestó haber oído un toque de sirena, sin embargo otros dos testigos (declaración de la causa penal) declararon no haber escuchado nada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, la culpa de la víctima estaría dada por la inobservancia de la reglas de tránsito, que lo obligaban a ceder el paso a los vehículos que circulaban por la derecha (en el caso, la ambulancia de la demandada).
Ello así, por aplicación del artículo 1113 del Código Civil estaba en cabeza de los demandados probar la culpa de la víctima o de un tercero, actividad probatoria cuyo despliegue no ha resultado suficiente a fin de acreditar tal extremo al punto de eximirlos de responsabilidad. Por tales motivos, entiendo que las constancias sobre la prioridad de paso y el arribo de ambos rodados prácticamente simultáneo a la encrucijada, solo resultan suficientes para merituar el grado de ingerencia que cabe atribuirles a las partes del juicio en el acaecimiento del hecho que dio origen al reclamo. En tales condiciones, corresponde distribuir la responsabilidad del accidente, teniendo en cuenta el mayor factor de riesgo que introdujo el demandado en razón de la velocidad en la que circulaba y demás circunstancias analizadas y el comportamiento imprudente en que incurrió el accionante. Por lo tanto, se le atribuye un cuarenta por ciento (40%) de responsabilidad en el siniestro bajo examen al actor, y un sesenta por ciento (60%) a la demandada, extensiva a la empresa aseguradora citada en garantía.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con relación al artículo 1.113 del Código Civil— entiende que el criterio regulador del mismo autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder (“Pose Daniel José”, del 01.12.92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - VELOCIDAD MAXIMA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE LA LEY - PRESUNCION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor por exceso de velocidad.
En la audiencia de debate, la Defensa indicó que conforme surge del informe emitido por la empresa concesionaria de la autopista donde se habría cometido la falta, la última señalización de velocidad máxima en la arteria en cuestión en el sentido al centro se encuentra en el km. 7.4 y por ello, cuando el encausado ingresa a la Autopista, el cartel queda atrás, razón por la que nunca pudo saber que la máxima permitida era de 80 km/h y no de 100 como fue siempre.
Del mismo modo, señaló que la señalización de la máxima velocidad permitida se pasó de 100 km/h a 80 km/h en el mes de abril de 2015.
Sin embargo, la modificación de la velocidad máxima permitida en la autopista en cuestión dispuesta mediante Resolución N° 138/GCBA/SSTRANS/15 de la Subsecretaria de Transporte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue publicada en el Boletín Oficial N° 4624 del Gobierno de la Ciudad, de fecha 24 de abril de 2015, por lo que, al contrario de lo que sostiene la defensa, dicha modificación se presume conocida por todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17145-2016-0. Autos: Ferreyra, Jorge Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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FALTAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCESO DE VELOCIDAD - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA - IMPROCEDENCIA - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde conformar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al organismo admirativo del servicio penitenciario federal a la pena total de multa de un mil ciento setenta unidades fijas (1170 UF): por las conductas de exceso de velocidad.
El apoderado del órgano administrativo del Servicio Penitenciario Federal se agravió y sostuvo que las infracciones por exceso de velocidad atribuidas al encausado no podían considerarse cometidas, pues no se excedieron el límite de velocidad impuesto por el Código de Tránsito para la zona donde circulaban los vehículos en cuestión. En virtud de ello, refirió que a partir del principio “Nulla poena, nullum crimen sine praevia lege poenali” las multas impuestas a ese organismo deben ser declaradas nulas, pues según señaló el hecho no existió por no haber una ley previa que lo determine como contravención o falta
Ahora bien, corresponde señalar que el Código de Transporte y Tránsito de la ciudad establece en su artículo 6.2.22, en lo que aquí respecta que los límites máximos de velocidad, son: “cien kilómetros por hora (100 km/h) para todos los vehículos… en las siguientes arterias … -Autopista 25 de Mayo (AU 1) …”. Asimismo, el artículo 6.2.4 de dicha norma consagra que “a) La autoridad de aplicación puede establecer velocidades inferiores a los límites máximos establecidos en los sectores o tramos de arterias donde fundadas razones técnicas lo aconsejen. La señalización indicativa de estos límites diferenciados debe instalarse con la suficiente antelación al sector en que se dispongan y de forma tal que no obliguen a los vehículos a un brusco descenso de velocidad…”
Es decir, de la normativa citada se concluye que si bien existe un máximo de velocidad establecido legalmente para la vía por la que circulaban los vehículos en cuestión, la misma disposición legal permite que se dispongan velocidades inferiores siempre que se encuentren debidamente señalizadas y se encuentren fundadas en razones técnicas.
En este punto, tal como señaló la Fiscal de Cámara, fue el propio impugnante durante la audiencia quien reconoció que a lo largo de toda la Autopista 25 de Mayo, luego de la instalación del Metrobus, se han colocado carteles que dan cuenta que la velocidad máxima en dicha arteria es de ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
Por ello, y siendo que tal como se ha consignado el Código de Transporte y Tránsito admite que se establezcan velocidades menores a las allí consignadas, siempre que estuviesen debidamente señalizadas, lo que ha reconocido el recurrente en la audiencia, no es posible sostente tal como lo hace que se haya sancionado a su mandante por infracciones que no se encuentren legalmente establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 297842-2022-0. Autos: Ente De Cooperación Técnica y Financiera Del Servicio Penitenciario Federal Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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