EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - EFECTOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUNCION LEGAL - AUTENTICIDAD - REQUISITOS

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero, cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga.
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles, y una vez reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48368. Autos: G.C.B.A. c/ Rimoldi, A y De Rimoldi Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - AUTENTICIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL SECRETARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde disponer que, previa producción de la prueba ofrecida por la defensa, se resuelva lo que por derecho corresponda respecto de la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, La Defensa afirmó que en la audiencia de intimación de los hechos no estuvieron presentes ni la Fiscal ni su Secretario pese a las contancias del acta.
La parte, con la nulidad planteada, redarguyó de falsa el acta en la que se asentó la intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Penal.
La Defensa supo de la inautenticidad del instrumento cuando en la audiencia posterior, advirtió que quien se presentó como la fiscal del caso, resultó ser una persona distinta de quien presenció la audiencia de intimación de los hechos. Ofreció prueba al respecto, claramente pertinente, como lo era la declaración del propio imputado, de la Fiscal y de quien habría estado presente en la audiencia de intimación de los hechos en la que, según se alegó, no habría estado presente ni la sra. fiscal ni su secretario.
La Fiscal no negó haber estado ausente de la audiencia, pero tampoco lo ha admitido expresamente.
Ello así, corresponde producir la prueba pertinente.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - AUTENTICIDAD - CUESTIONES DE HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, en el acta de infracción valorada sólo se deja constancia de que se labra “por incumplir Ley Nº 3.351, al constatarse venta de alcohol. Se clausura el local”.
Asiste razón a la Defensa en que el acta no permite saber a qué operación de venta de bebidas en concreto se refiere, a lo que se suma que no se decomisó ninguna bebida alcohólica ni se identificó ni a un comprador ni a un vendedor.
También es correcto que el testigo que declaró en el juicio, no firmó dicho documento y admitió bajo juramento de decir verdad que no ingresaron al local, pero que vieron salir personas consumiendo bebidas alcohólicas al verlos con botellas de cerveza.
El acta de infracción no permite considerar acreditada la venta de dicho producto, dado que no lo menciona. Y lo que el testigo vio fuera del local no implica necesariamente que haya ocurrido una venta prohibida dentro del local. El argumento de la Defensa de que se pudo tratar de bebidas vendidas dentro del horario permitido pero consumidas luego o compradas en otro lugar no ha sido refutado.
Respecto de la venta de alcohol en en el interior del local, tambien asiste razón a la Defensa. La testigo admitió que ingresó al local por la puerta de la persiana metálica que ya había sido bajada, razón por la que informó que estaba obstruida la puerta y tampoco pudo dar precisiones sobre lo asentado en el acta respecto de la cantidad de gente que se encontraba dentro del local.
Ello así, el acta labrada es inauténtica, al ser inexacto que hubiera en el local la cantidad de personas que se consignó y al omitir informar que la “obstrucción” constatada en la puerta de acceso al local la producía la persiana metálica que protege el local, que se encontraba bajada pero con su puerta abierta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - PERITOS - AUTENTICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que el carnet de conducir falsificado no contó siquiera con una mínima posibilidad de convencer al agente de tránsito de su supuesta veracidad. Así, afirmó que era una falsificación burda sin idoneidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma (art. 296 en función del art. 292, inc. 2°, CP).
Sin embargo, conforme se desprende de las presentes actuaciones, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar. En efecto, la prueba producida en la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la cual intervinieron peritos especialistas, no fue concluyente sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación.
Además, el conocimiento de las expertas respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del policía promedio al que se intenta inducir a error, dado que el estándar determinado por aquéllas resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial.
En cambio, es preciso analizar si el carnet falsificado que exhibió el imputado, con sus particularidades, podía burlar el control de un agente razonable. Así, dado que el documento apócrifo contaba con características bien logradas de versiones anteriores —más allá de que en el caso se haya descubierto el ardid—, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39217-2018-0. Autos: Luna, Claudio Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TENTATIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA PERICIAL - AUTENTICIDAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal policial de la Ciudad una licencia de conducir que, luego se comprobaría era apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296 en función del artículo 292, inciso 2°, del Código Penal (uso de documento falso o certificado falso o adulterado y falsificación de documentos).
La Defensa sostuvo que la licencia apócrifa era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública. Al respecto, sostuvo que si el policía interventor, que no contaba con conocimientos expertos sobre el tema, advirtió a simple vista que se trataba de un carnet apócrifo, entonces la falsedad era burda y ostensible. Así, afirmó que se trataba de un caso de delito imposible o tentativa inidónea.
Sin embargo, de acuerdo a las constancias de la presente causa, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que pretende demostrar la Defensa.
En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta como sucede en el "sub lite".( Ver Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pp.464-46).
En ese sentido, se ha sostenido que, el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del policía promedio al que se intenta inducir a error. En efecto, un estándar determinado por un especialista resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial ( Ver Causa N° 39217/2018-02, caratulada “LUNA, Claudio Alberto s/infr. art. 292, CP”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42786-2019-0. Autos: Ramos, Federico Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - AUTENTICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal policial de la Ciudad una licencia de conducir que, luego se comprobaría era apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296 en función del artículo 292, inciso 2°, del Código Penal (uso de documento falso o certificado falso o adulterado y falsificación de documentos).
La Defensa sostuvo que la licencia apócrifa era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública. Sostuvo resultó determinante que el color del permiso de conducir fuera diferente del original, que la calidad de la tipografía no coincidiera, que el laminado no fuera el correspondiente, que el código de barras estuviera cortado y el código QR, borroneado. Asimismo señaló que el peritaje efectuado había arrojado como resultado la ausencia de tintas reactivas fluorescente y micro-letras, signos correspondientes de las licencias auténticas, además de que el carnet fue realizado con el método de impresión "ink-jet".
Sin embargo, el documento apócrifo sí contaba con características bien logradas y, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente haya descubierto el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
En cambio, “[e]staremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si sólo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude" ( Ver Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pp.464-465).
En este sentido, de la compulsa de las vistas adjuntadas por la propia Defensa se advierte que, al margen de las leves diferencias mencionadas en el escrito de apelación entre el carnet apócrifo y uno original, lo cierto es que el primero imitaba con cierto grado de precisión a una versión original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42786-2019-0. Autos: Ramos, Federico Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - AUTENTICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepciones de manifiesto defecto planteadas por la Defensa, en la pretensión por atipicidad de los hechos y de incompetencia, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de uso de documento o certificado falso o adulterado (art. 296 del Código Penal en función del art. 292, inc. 2° del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la licencia apócrifa era una falsificación burda, grosera, sin idoneidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma.
Sin embargo, para dilucidar la controversi plateada es precido analizar si el carnet falsificado que exhibió el imputado, con sus particularidades, podía burlar el control de un agente razonable. Contrariamente afirmado por la Defensa, la "a quo" luego de observar el documento apócrifo manifestó que parecía auténtico y, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente haya descubierto el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio, sobre todo teniendo en cuenta que la licencia exhibida no se encontrada en buen estado y que fue necesario leer el código QR a través de una aplicación para certificar que era falsa.
En efecto, la conducta atribuida no resukta, "prima facie", completamente ajena a la tipicidad del delito de uso de documento falso, en cuanto el carnet no es una falsificación groseramente burda. Por lo tanto, la investigación debe continuar a través de las etapas procesales consecuentes u deberá confirmarse la decision de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-2019-2. Autos: Costa, Carlos Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - INFORME PERICIAL - AUTENTICIDAD - DOLO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
La Defensa ha hecho hincapié en que la licencia de conducir a nombre del aquí imputado resultaba auténtica de acuerdo al informe pericial llevado adelante por la División de Investigación Documental de la Policía de la Ciudad, el cual textualmente expresa que “la licencia nacional de conducir (…) resulta ser auténtica; sugiriéndose se recabe información al organismo emisor respecto de los datos que en ella obran”.
Sin embargo, no le asiste razón a la parte recurrente en su argumento relativo a que la mera demostración –mediante informe pericial– de que la licencia sea auténtica en su faz material quiera decir que la conducta imputada sea palmariamente atípica, ni basta para demostrar la inexistencia de dolo del imputado.
Por el contrario, la falsedad también puede recaer en la faz ideológica del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - INFORME PERICIAL - AUTENTICIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
La Defensa ha hecho hincapié en en su apelación en que la licencia de conducir a nombre del aquí imputado resultaba auténtica de acuerdo al informe pericial llevado adelante por la División de Investigación Documental de la Policía de la Ciudad, el cual textualmente expresa que “la licencia nacional de conducir (…) resulta ser auténtica; sugiriéndose se recabe información al organismo emisor respecto de los datos que en ella obran”.
Sin embargo, el recurrente se basa en el resultado del informe scopométrico, pero lo cierto es que dicho análisis solo refiere al material del soporte de la Licencia.
Es decir, si dicho ejemplar posee laminado de seguridad, imágenes holográficas, impresiones de tipo “offset” y las “microletras” correspondientes.
No obstante ello, se han agregado a las presentes cuatro informes efectuados por la Dirección General de Habilitación de Conductores del GCBA que arrojaron que el acusado no poseía licencia de conducir expedida por dicho organismo, que no se encontraba habilitado para conducir ningún tipo de vehículo por el GCBA y que, además, no existían registros en la base de datos de la DGHC de que el imputado hubiera solicitado turno, constancia de atención, como así tampoco se encontró pago de la boleta de Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT).
Por último, dicho Organismo informó que la última licencia de conducir a nombre del imputado registrada en la Ciudad de Buenos Aires tenía vencimiento en el mes de septiembre de 2004.
Asimismo, la Agencia Nacional de Seguridad Vial informó que el nombrado poseía una licencia nacional de conducir otorgada en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, con fecha de emisión 31/10/2013 y vigencia hasta el 25/10/2018, actualmente en estado no vigente.
De todo ello se desprende que, sin perjuicio de que el análisis scopométrico del instrumento haya concluido que aquél es verdadero, la circunstancia de que aquella licencia no esté registrada, de que el acusado no haya solicitado ningún turno, no haya pagado la boleta del CENAT, ni haya sido atendido por ningún empleado de la Dirección de Licencias hace que, al menos en esta instancia del proceso, no pueda descartarse la existencia del delito de uso de documento público falso –sea en razón de su materialidad, o bien, en términos ideológicos–, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 296 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - REDES SOCIALES - AUTENTICIDAD - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante.
El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la evidencia digital se caracteriza primordialmente por su volatilidad, lo que hace que pueda ser fácilmente copiada o transformada. Esto es observado tanto como una ventaja, por lo fácil de su recolección y análisis simultáneo, como una desventaja, pues también puede poner en riesgo su autenticidad.
En efecto, para garantizar la autenticidad de la evidencia, existen Códigos de Detección de Manipulaciones (MDC), Detección de Modificaciones, o Códigos de Integridad de Mensajes (MIC), todos ellos con comúnmente llamados códigos “hash”.
Este código “…es la huella digital de la información electrónica que permite comprobar que no se alteró la prueba original y que, en consecuencia, asegura la autenticidad e integridad de la prueba digital. El “hash” constituye el rastro principal que identifica a la prueba y que posibilita verificar que esa evidencia contenida en el dispositivo secuestrado es la misma que se encontraba almacenada en el momento del secuestro y que es exactamente la misma que se extrajo y que, luego, se examinará" (Delle Donne, Carla P., "La extracción de prueba electrónica de teléfonos celulares y la garantía de defensa en juicio, LA LEY 12/02/2020, pagina 4. Sueiro, C. Christian, " La prueba digital en la criminalidad informática". A propósito del nuevo Código Procesal Penal, en El Debido Proceso Penal Nº 1, Ledesma / Lopardo, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, página 10 y 16). Sin embargo, estos códigos difícilmente puedan ser alterados o modificados.
Teniendo en cuenta los parámetros delineados, debo destacar que se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad.
En consecuencia, la información obtenida no podrá ser eventualmente utilizada, al no poderse ya cotejar su fidelidad, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - REDES SOCIALES - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - AUTENTICIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante.
El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba.
Al respecto, y como bien lo trae a colación la Jueza de grado, resulta relevante tener presente que la Guía de obtención, preservación y tratamiento de evidencia digital, presentada y aprobada en el marco de la XVII Reunión Especializada de Ministerios Públicos del Mercosur establece la necesidad de que las copias o imágenes forenses presenten un cálculo “hash”, ello atento a que por su volatilidad, la evidencia digital es “...frágil, fácil de alterar y dañar o directamente de destruir (...) Con esto nos estamos refiriendo a que dicha evidencia, en su estado natural, no nos deja entrever qué información es la que contiene en su interior, sino que resulta ineludible para ello, examinarla a través de instrumentos y procesos forenses específicos” (Disponible en https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2016/04/PGN-0756-2016-001.pdf, página
9), y que el cálculo del “hash” en la copia forense “...permitirá verificar si la misma fue alterada con posterioridad a su obtención. Si pasado un tiempo de realizada la misma alguien plantea que fue alterada, bastará calcular el “hash” para ver si es el contenido es el mismo del originalmente obtenido (en este caso, se demuestra que la copia no fue manipulada).
En efecto, se exige el cálculo del “hash” sobre cualquier copia forense para asegurar que ella no se vea alterada con posterioridad de su realización, circunstancia fundamental para garantizar la cadena de custodia de una prueba.
Así las cosas, se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad, y no puede ser subsanado por el reemplazo del “hash”, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DENUNCIANTE - PERSONERIA - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PODER GENERAL - AUTENTICIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
El agravio vinculado con la presunta falta de personería del apoderado de la empresa denunciante, no es atendible.
Por un lado, la representación que ejerce encuentra respaldo suficiente en el poder general conferido a su favor por dicha sociedad, en el que se lo habilita a, entre otras funciones, “iniciar, seguir, y terminar toda clase de acciones y gestiones, ante cualquier autoridad o dependencia de la República Argentina…como asimismo ante cualquier Institución Pública o Privada”.
Ese documento fue oportunamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, lo que le otorga validez en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento Consultar (Decreto Nº 8714/1963).
Igual suerte debe correr el agravio vinculado con la supuesta inexistencia de la firma en el país. Además de que la recurrente no brinda argumentos para sustentar esa afirmación, se encuentra acreditado que dicha sociedad es titular de un inmueble ubicado en esta Ciudad.
Finalmente vale recordar que las previsiones contenidas en materia de legitimación en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto Nº 1510/1997) son bien amplias, pues, de acuerdo con el artículo 24, pueden ser parte en un procedimiento administrativo “cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXPENSAS COMUNES - RECIBO - REQUISITOS - PRUEBA - AUTENTICIDAD - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
La DGDyPC encontró a la actora responsable por infracción al inciso l -apartados d, e, f y g- de la Ley N° 941, al haber omitido consignar, en los recibos de pagos de expensas los datos referidos al mes que se abona, período o concepto; vencimiento, con su interés respectivo; datos de la administración, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro; y lugar y formas de pago.
La actora sostuvo que los recibos no fueron puestos a su consideración, razón por la cual no se corrió el debido traslado, negando su autenticidad y contenido.
Ahora bien, sus dichos son infundados. Por un lado, no es cierto que no se la hubiera puesto en conocimiento de los documentos en cuestión, dado que estos habían sido adjuntados a la denuncia.
Por otro lado, además del hecho de que en las presentaciones que efectuó en sede administrativa no se ocupó de formular un desconocimiento expresamente referido a la autenticidad de los recibos, tampoco brindó documentos ni ofreció, en aquella instancia ni en la presente, producir pruebas alternativas para demostrar su falsedad.
De modo que, no habiendo pruebas en contrario ni otras razones para dudar de la autenticidad de las copias de los recibos de pagos de expensas adjuntados a la denuncia, no cabe más que desestimar las aseveraciones vertidas por la recurrente en ese punto.
Cabe entender que la actora contaba -o, al menos, debía contar- con respaldo documental de los recibos de pago entregados durante su gestión.
Como sostuvo la DGDyPC, los recibos de pagos de expensas anejados a la denuncia carecen de varios elementos exigidos por la ley.
Las irregularidades apuntadas dan cuenta del efectivo incumplimiento de lo normado, por lo que la sanción en este punto debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - EFECTO RETROACTIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - AUTENTICIDAD - DOCUMENTOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empresa sancionada.
La recurrente denunció como hecho nuevo la suscripción de un acuerdo con el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la Ciudad por el cual se modificaron los plazos de reparación y los importes de las multas por incumplimiento lo cual incidía en la Licitación Pública Nacional e Internacional 652/15, de manera retroactiva, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta.
Explicó que según el Pliego la multa a aplicar en este caso, preveía un máximo de cinco (5) UM por día de incumplimiento y por elemento, mientras que según el acta acuerdo denunciada este monto se redujo a una (1) UM por día de incumplimiento y por elemento.
Finalmente, acompañó copia del acta acuerdo y ofreció prueba para el caso de que fuera desconocida su autenticidad.
El demandado desconoció la autenticidad y aplicación del acuerdo.
Sin embargo, si bien el demandado desconoció de manera genérica el contenido del acta acuerdo, la constancia acompañada por la parte actora resulta análoga al instrumento obrante en otro expediente en trámite que cuenta con registro de la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12715-2018-0. Autos: ALUMINI ENGENHARIA SA - CAPIME TECNOLOGÌA SA - UTE c/ ENTE Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO ANTICIPADO - PAGO A CUENTA - SUMAS DE DINERO - TITULO EJECUTIVO - AUTENTICIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etcétera, que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450 del cuerpo legal citado.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (conf. Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (conf. Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (conf. Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; art. 450, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54159-2019-0. Autos: GCBA c/ Ingeniería y Economía del Transporte S.M.E.M.P.S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from