EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - SENTENCIAS - ALCANCES - INTERPRETACION - MALA FE PROCESAL

En el caso, merece severo reproche – por rayana a la mala fe- la interpretación que postula la demandada al sostener que el término “actualidad” en el resolutorio de la sentencia debía considerarse sólo hasta el momento de su dictado y que dado que el actor no había interpuesto recurso de aclaratoria sobre el asunto, con lo cual el fallo de cámara había adquirido autoridad de cosa juzgada)
Es que a la hora de dirimirse el alcance de una sentencia, la buena fe juega un rol central y es el principio que rige cualquier proceso que tiende a otorgar sentido a una decisión. En consecuencia, no es posible esgrimir la valla de la cosa juzgada para burlar los derechos de la accionante que ya han sido reconocidos expresamente, máxime cuando se trata de una cuestión salarial que tiene el carácter de obligación alimentaria.
El apelante no aclara qué eficacia tendría la sentencia si de cualquier modo se admitiese que luego de que el particular ha transitado todo el proceso judicial para obtener la tutela de su derecho y luego de haberse hecho lugar a su solicitud, el tribunal, permitiese que se viole el significado de sus decisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3350 - 0. Autos: LUNA OLGA FRANCISCA
c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-09-2004.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MULTA (PROCESAL) - MALA FE PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora relativo a que, en esta instancia, se debe fijar “una multa resarcitoria a [su] favor” con sustento en la conducta que habría asumido el Gobierno local en las presentes actuaciones por daños y perjuicios como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que designó al actor como cobrador fiscal. .
En particular, el recurrente expuso que la “mala fe procesal” de su contraria “no puede quedar impune”.
En ese contexto, tal como sostuvo el señor Fiscal ante la Cámara, lo peticionado por el apelante no encuentra apoyo en lo previsto en la normativa aplicable con relación a las facultades disciplinarias de los magistrados (v. arts. 28 y 39 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor.
De este modo, se puede inferir que la falta de denuncia por parte de la coactora del fallecimiento de su cónyuge coactor vulneró el derecho de defensa del demandado, en tanto se vio imposibilitado de señalar y probar los extremos que considerara pertinentes en relación con las circunstancias personales de los amparistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor.
De este modo, las circunstancias personales de los amparistas fueron tenidas en cuenta por los Magistrados –de grado y de Cámara– al momento de resolver, concediendo las prestaciones de las políticas sociales previstas en la Ley N° 4.036 y Ley N° 3.706.
Es que, la omisión de la coactora subvirtió la oportunidad de participar en el "sub examine" al sujeto directamente afectado por la decisión, alterando las formas del proceso con mengua del derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Configurándose, en consecuencia, un perjuicio para el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor.
De este modo, la inexistencia de las condiciones fácticas denunciadas por la coactora (valga recordar: la condición de salud de su marido que fue meritada para el otorgamiento del subsidio habitacional) ostenta una desviación jurídica con trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, circunstancia que afecta el debido proceso legal consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo expuesto implica que la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y su confirmatoria –datadas el 07/03/16 y 05/07/16, respectivamente– han sido dictadas en virtud de una situación de hecho inexistente y consecuentemente sobre la base de un esquema normativo no aplicable al caso. Por lo tanto, como actos jurisdiccionales carecen de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (conf. art. 152 Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado, y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor.
La coactora recurrente se agravia al considerar que la nulidad fue declarada por la nulidad misma.
Al respecto, cabe mencionar que, si bien debe otorgarse primacía a la firmeza y efectividad de los actos procesales, la resolución que ponga fin al pleito debe “… respetar el derecho constitucional de las partes de gozar de un debido proceso y de ejercer su derecho de defensa: cuando alguno de éstos se vea vulnerado, de cualquier forma que fuera (…), el juez debe actuar de forma tal que resguarde las garantías constitucionales” (conf. Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. III, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 541).
Pues bien, uno de los principios rectores en materia de nulidades procesales es el llamado principio de trascendencia (conf. art. 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que implica que la ausencia de todo perjuicio quita entidad a la postulación nulificatoria y que, por lo tanto a contrario sensu, la irregularidad que coloca a la parte en estado de concreta y efectiva indefensión del demandado causa la posibilidad de declarar la nulidad.
De esta manera, atendiendo a las vicisitudes de la causa, la omisión referida por parte de la coactora configuró ciertamente una desviación que trascendió sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, impuso las costas a la coactora en atención a la mala fe con la que se ha conducido.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07/03/16 a la acción de amparo. El 19/12/18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09/01/16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado, y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor, con costas.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el fallecimiento del coactor aconteció el día 09/01/16, y la denuncia efectuada por su supérsiste en el marco de esta causa se efectuó recién el día 19/12/18.
Así las cosas, sin perjuicio de resaltar que la coactora demoró casi tres años en informar este suceso, lo cierto es que tampoco puso a consideración de la Magistrada de grado los argumentos de los que ahora pretende valerse.
Nótese que desde el 19/12/18 –fecha en que la coactora informó el fallecimiento de su marido, ocurrido el 09/01/16- hasta el momento en que la Sra. Juez dictó la sentencia aquí cuestionada, la parte actora contó con suficiente tiempo para presentar los informes que acrediten la supuesta situación de salud ahora alegada.
Finalmente, no cabe soslayar que la omisión en denunciar lo acontecido generó que los beneficios de la sentencia de condena subsistiesen pese al cambio de las circunstancias fácticas existentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - FACULTADES DEL JUEZ - MALA FE PROCESAL - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que impuso las costas procesales a la demandada vencida luego de hacer lugar a la acción de amparo promovida por el actor.
En efecto, si bien el Código Contencioso, Administrativo y Tributario vincula la condena en costas al criterio objetivo de la derrota, faculta a los Jueces, por resolución fundada, a apartarse de esa regla (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)
La demandada insiste en denunciar la mala fe procesal del actor, atento que inició cuarenta y tres procesos en idénticos términos, referidos a distintos establecimientos educativos de la Ciudad.
Destaca la demandada que el actor pretende multiplicar sus honorarios a través de un número importante de juicios que podría haber unificado.
Si bien la mala fe del actor no ha sido demostrada, el hecho de que iniciara decenas de demandas idénticas como causas propias en vez de centralizar su pedido de información en un único proceso me inclina por imponer las costas en el orden causado a fin de evitar que el ejercicio de la facultad de litigar sea causa de fines distintos de los que le son propios.
Como instrumento que es, el proceso tiene una finalidad específica y es con relación a tal finalidad como se define su función. El litigio persigue un objetivo práctico, y no es un fin en sí mismo.
El acceso a la información es un fin loable que no debe ser obstaculizado por las autoridades. Aun partiendo de esta regla es importante recordar que la actividad procesal de los letrados no debe ser la causa de un dispendio de jurisdicción innecesario.
En la presente causa la legalidad de la petición no implica la razonabilidad del medio procesal elegido ni permite omitir que la actividad principal en el proceso se limita a una cuestión de costas. En tales condiciones no advierto razones para eximir a ninguna de las partes de los gastos propios inherentes a sostener su respectiva posición. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113259-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2021.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - BUENA FE - MALA FE PROCESAL

El acceso a la información es un fin loable que no debe ser obstaculizado por las autoridades.
Aun partiendo de esta regla es importante recordar que la actividad procesal de los letrados no debe ser la causa de un dispendio de jurisdicción innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134720-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - IMPOSICION DE COSTAS - MALA FE PROCESAL - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas dispuestas en la sentencia de grado, las que deben ser impuestas en el orden causado en ambas instancias.
Si bien el Código Contencioso, Administrativo y Tributario vincula la condena en costas al criterio objetivo de la derrota, faculta a los jueces, por resolución fundada, a apartarse de esa regla (artículo 62).
La demandada insiste en denunciar la mala fe procesal del actor, atento a que inició cuarenta y tres procesos en idénticos términos, referidos a distintos establecimientos educativos de la Ciudad. Destaca la demandada que el abogado actor pretende multiplicar sus honorarios a través de un número importante de juicios que podría haber unificado.
Si bien la mala fe del actor no ha sido demostrada, el hecho de que iniciara decenas de demandas idénticas como causas propias en vez de centralizar su pedido de información en un único proceso me inclina por imponer las costas en el orden causado a fin de evitar que el ejercicio de la facultad de litigar sea causa de fines distintos de los que le son propios.
Como instrumento que es, el proceso tiene una finalidad específica y es con relación a tal finalidad como se define su función. El litigio persigue un objetivo práctico, no es un fin en sí mismo.
En la presente causa la falta de entidad de los agravios expresados por la demandada no impide advertir que la actividad principal en el proceso se limita a una cuestión de costas.
En tales condiciones no se advierten razones para eximir a ninguna de las partes de los gastos propios inherentes a sostener su respectiva posición. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134720-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de extracción de testimonios respecto de la actuación del letrado particular del encartado efectuada por el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara entendió que la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento era nula. Sostuvo ello en virtud del análisis que efectuó de la audiencia de conocimiento llevada a cabo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, advirtiendo que el reconocimiento efectuado por el imputado, fue realizado con “indudables reservas mentales a punto tal que terminó apelando la sentencia homologada”. Sin perjuicio de ello, resaltó que de la lectura del recurso de apelación interpuesto se observaba que la defensa había obrado con malicia. Ello pues “ya tenia planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria, e incluso en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento”. Por último entendió que correspondía extraer testimonios de las actuaciones y se remitan al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por haberse verificado una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley Nº 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del letrado de la defensa.
Sin embargo, en tanto el recurso de apelación presentado fue motivado por la impugnación "in pauperis" que realizara su asistido, y en claro cumplimiento de su obligación profesional de dar respuesta a tal requerimiento.
Más allá de su acierto u error de su estrategia procesal, no se advierte que su actuación pueda ser objeto de cuestionamiento ético alguno.
En particular destaco lo expuesto por la CSJN en 155:374 en cuanto señaló, en lo que aquí refiere, que “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional… No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando estos sean, como en el juicio criminal los esenciales de vida, libertad y honor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA

En el caso, corresponde proceder a la extacción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, ante una potencial verificación de una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley N° 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que, en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del abogado de la matrícula que acutó como Defensor particular en el presente caso.
Conforme surge del dictamen presentado por el Fiscal de Cámara y tal como lo sustuviera en el marco de la audiencia materializada en los términos del artículo 296 del ritual local, el acusador ha tildado de maliciosa la actuación de la defensa del imputado, entendida ésta como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones que estén destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión.
En ese sentido, expresó que en este caso, del contenido del recurso de apelación y la naturaleza de las cuestiones que allí plantea la Defensa, se observaba que aquella parte ya tenía planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria e, incluso, en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento. En otras palabras, adujo que la Defensa no estaba seriamente interesada en culminar el proceso a través de la vía del avenimiento, sino que la celebración del acuerdo con la Fiscalía se había tratado de un paso más en pos de dilatar su normal desenvolvimiento.
Asimismo, consideró que por la propia naturaleza de los planteos introducidos en el recurso de apelación, quedaba demostrada la mala fe del referido profesional, toda vez que a su criterio había expuesto a su cliente a una condena de efectivo cumplimiento, aún con una -alegada- íntima convicción de que los hechos atribuidos resultaban atípicos o que había operado el vencimiento de plazos de la investigación preparatoria.
En síntesis, arguyó que la actitud defensista había resultado contradictoria y contraria a la correcta defensa de los derechos que tendría el imputado.
Por todo lo manifestado, teniendo a la vista las actuaciones que conforman el presente expediente, considero que en consonancia con los argumentos expuestos por la vindicta pública ante esta Alzada, es que se deberá proceder a la extracción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - MALA FE PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de mala fe procesal invocado por el actor.
El actor entiende que la demandada y sus letrados habrían actuado con mala fe procesal.
En apoyo a su postura, sostuvo que, por un lado, aquéllos opusieron tardíamente la excepción de prescripción y, por el otro, desconocieron su desempeño en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. A su entender, esta conducta que trasgredió los deberes de lealtad, probidad y buena fe que debe regir el actuar dentro del proceso judicial.
Sin embargo, los argumentos del actor no resultan suficientes para declarar temeraria la conducta desplegada por la demandada y sus letrados.
En relación a la defensa tardía de la excepción de prescripción, el análisis de su procedencia fue oportunamente analizada por el Juez de grado y lo allí decidido fue consentido por las partes.
En torno a la segunda cuestión acusada, debe destacarse que la demandada no desconoció el desempeño del actor en la Dirección General de Asuntos Jurídicos, sino que existió un desacuerdo sobre la categoría o nivel que correspondía al actor en función de las tareas y responsabilidades que aquél tenía.
A su vez, los argumentos esbozados por la demandada para hacer valer su postura no fueron más que cuestiones estrechamente vinculadas con el ejercicio de su derecho de defensa en juicio.
Ello asó, no se advierte que la demandada haya obrado de mala fe, razón por la cual corresponde rechazar lo solicitado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MALA FE PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOCTRINA

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la enseñanza del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento a los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y la resolución de su conflicto” (Sala I in re “Anapios Ernesto c/ Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas s/ amparo”, expediente Nº 6516/0, sentencia del 30/06/2003 y “Crisci Osvaldo Oscar c/ GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad medica)”, expediente Nº 40706/0, sentencia del 04/08/2014).
Por consiguiente, los Jueces deben sancionar a quien con su proceder incurre en un exceso de jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el ejercicio profesional.
También se ha dicho que “[…] incurre en temeridad el que litiga –sea como actor o demandado– sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe […].” (Sala I CAyT, in re "Crisci Osvaldo Oscar c/ GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente Nº 40706/0, sentencia del 04/08/2014).
En torno al criterio para valorar la conducta y ante el estrecho vínculo que existe entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido pacíficas en relación a que ante casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho (Fenochieto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Bs. As., 1999. Tomo I, pág. 45.).
Por tal motivo, la procedencia de la sanción tiene que ser apreciada con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma prudencia y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos antes enunciados (Sala I CAyT, in re “Crisci” citado supra)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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