PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO

A fin de preservar la imparcialidad del juez que llevará adelante la audiencia oral y pública y dictará sentencia, corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el juez a quo pues la valoración de la prueba realizada en el caso por el mismo –al haber dictado prisión preventiva al imputado-, importó no solo la afirmación prima facie de la existencia del hecho, sino también una atribución de responsabilidad al imputado, que si bien provisoria atento el estadio procesal, no deja de conformar una opinión sobre dicho punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO

El prejuzgamiento, no legislado como causal de excusación por la Ley Nº 12, se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Constituye prejuzgamiento la revelación anticipada de una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso (CSJN, “Pcia. de Neuquen v. Nación Argentina”, rta: 29/11/90, Fallos 313:1277) que permita deducir la actuación futura, de manera que las partes alcancen el conocimiento de la decisión por una vía que no es la prevista por ley (CSJN, “Embajada de Israel”, rta: 17/7/1997, Fallos 320:1630). Empero, las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituyen prejuzgamiento (CSJN, “Rosa Cosenza de Varela y otro c/ Pcia. De Buenos Aires”, rta: 7/3/1995, Fallos 318:286), en cuanto rige al respecto una línea jurisprudencial constante, con base en la interpretación restrictiva de las causales que la habilitan (CSJN, “Suarez, Luis Magin”, rta: 29/12/87, Fallos 310:2845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL

En el caso, el juez a quo intervino en la etapa instructoria en el carácter de fiscal y como tal, desplegó actividad persecutoria tomando contacto directo y personal con la producción de pruebas de cargo, que fueron luego reeditadas en el debate y valoradas en la sentencia.
Si bien no escapa al análisis que el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla dicha hipótesis y sin perjuicio de la expresa previsión del inciso 1º del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria al procedimiento contravencional por imperio del art. 6 de la ley 12- resulta seriamente comprometida la garantía constitucional de juez imparcial, supuesto que configura una nulidad de orden general, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir su primera intervención en carácter de juez y de todo lo obrado en consecuencia, en los términos de los artículos 166, 167 inciso 2º y 168 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 278-00-CC-2004. Autos: Shayo, Raimundo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-11-2004. Sentencia Nro. 396.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, el Camarista fundó su apartamiento de la
causa en las disposiciones de los artículos 11, inciso 6 y
23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -este
último, en tanto remite a las causas de recusación
previstas en el primero-. Ello así, dado que por su
condición de Presidente de la Asociación de Magistrados,
Integrantes del Ministerio Público y Funcionarios del Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha
emitido opinión sobre el objeto de la pretensión de autos
y, por lo tanto, es indudable que se encuentra
objetivamente comprendido en la causal prevista por el
artículo 11 inciso 6 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - ALCANCES

La postura que orgánicamente sostiene la Asociación de
Magistrados, Integrantes del Ministerio Público y
Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires como entidad gremial, no expresa,
necesariamente, la opinión individual de todos y cada uno
de sus miembros, máxime cuando el magistrado no ha
emitido, en forma individual, una opinión sobre la materia
objeto del debate, de forma tal que pueda anticiparse su
criterio en la resolución de la litis.
Por lo tanto no se configura a su respecto la causal prevista
por el artículo 11, inciso 6 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

La excusación fundada en que se ha prejuzgado al expedirse sobre la homologación de un acuerdo de juicio abreviado otorgando responsabilidad al imputado, no constituye prejuzgamiento por cuanto se trata de una decisión dictada en la oportunidad legalmente prevista y como obligación funcional dentro del proceso, de modo que no trasunta un criterio de mérito anticipado con respecto al otro encausado y, por ende, no puede prosperar.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11398-00-CC-2006. Autos: ROUSSEAU, Hugo Adrián y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-10-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituye prejuzgamiento (Fallos 318:286).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11398-00-CC-2006. Autos: ROUSSEAU, Hugo Adrián y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ DE DEBATE - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que siga interviniendo en estas actuaciones el Magistrado que previno.
En efecto, el Juez de debate decidió excusarse de seguir entendiendo en la causa porque, a su juicio, se vería afectada su imparcialidad ya que tuvo contacto con resoluciones agregadas al legajo (se dispuso la prisión preventiva del imputado) que exponen argumentos suficientes que acreditan provisoriamente la materialidad del hecho enrostrado al encartado.
Ello así, en coincidencia con el temperamento adoptado por la Jueza que previno, “sólo se produce prejuzgamiento cuando el juzgador, sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentaciones necesarias para decidir las cuestiones introducidas por las partes” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial - AI2279).
Por tanto, autorizar la excusación por afirmar que se tuvo a la vista la resolución que dispuso la prisión preventiva, implicaría la necesidad de ocultar al sentenciante la medida cautelar referida para evitar su eventual apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36388-01-CC-2011. Autos: Legajo de Juicio en autos SALAS HERRERA, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo en la presente el Magistrado que resultó desinsaculado en primer término.
En efecto, el titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, se excusó de entender en la presente, en atención a haber intervenido como Juez interino en la etapa de la investigación preparatoria (conf. art. 21 inc. 12 del CPPCABA). Asimismo, remitió el legajo de juicio a la Secretaría General, a efectos de sortear un nuevo Magistrado.
Así las cosas, arribadas las actuaciones al nuevo Juez, éste decidió no aceptar la excusación propuesta por el A-quo, y elevó las actuaciones la Cámara de Apelaciones del fuero para que dirima la contienda instaurada.
Ello así, de la compulsa del expediente se desprende la escasa participación del Juez excusado, el cual no puede considerarse como una intervención en la etapa de investigación que ponga en duda su imparcialidad, pues se limitó a firmar un decreto que dispone la prosecución del trámite de la causa.
Por tanto, no se advierte valoración que haga presumir un pronóstico de culpabilidad o inocencia ni se observa manifestación alguna que permita sostener un quebrantamiento en su objetividad como para apartar al Juez natural de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-13. Autos: Legajo de juicio en autos PENA, Julio Hernán Sala I. 29-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la excusación planteada.
En efecto, de interpretación restrictiva del instituto de la excusación y la enumeración
taxativa de las causales, no se observa que con la decisión respecto del destino final de los bienes incautados, la actual subrogante del Juzgado advierta conmovida su imparcialidad (conf. inc. 12, art. 21 CPPCABA).
Tampoco ha alegado algún otro supuesto contemplado en la normativa mencionada.
Para que se vea afectada la “imparcialidad” es necesario la existencia de una “parte” , circunstancia que no se da en autos al haberse resuelto la extinción de la acción penal respecto del causante.
El prejuzgamiento sólo se produce “cuando el juzgadors sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentaciones necesarias para decidir las cuestiones introducidas por las partes” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial -
AI2279).
Ello así, no se advierte -aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en miras al resguardo de la trascendente garantía de la imparcialidad de los jueces- que el análisis acerca de la suerte de los elementos oportunamente secuestrados pueda generar el temor invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40507-09-CC-2011. Autos: BRANDI, Fernando Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - AVENIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de juicio, quien resultare desinsaculada luego de la excusación planteada por su par de grado.
En efecto, la Judicante manifestó que el modo en el que se confeccionó el legajo de juicio excede los elementos con los que debe contar el Juez de juicio al momento de llevar adelante dicha etapa procesal. De tal modo, se verifica que se han incorporado al legajo de juicio los acuerdos de avenimiento en los que las imputadas reconocen la comisión del hecho objeto del presente proceso y las declaraciones vertidas en las actas de conocimiento personal en las que las encartadas refieren que su voluntad estuvo viciada al momento del acuerdo.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Aplicando tales premisas a la hipótesis en estudio, surge que la Judicante ha sustentado su excusación en la causal de prejuzgamiento al haber tomado contacto con constancias del expediente que le permitieron conocer previo al debate las teorías del caso de las partes.
Teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto antes expuestos, es dable señalar que la recepción del legajo de juicio en las condiciones de autos puede ser interpretado como un adelantamiento de opinión o prejuzgamiento que la inhiba a la Magistrada de poder llevar adelante el debate oral y decidir en consecuencia.
Por tanto, corresponde remitir el legajo a la Jueza recurrente, a fin de que conforme el legajo de juicio y, luego de ello, remita el mismo a la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones con el objeto de que se desinsacule un nuevo Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8432-2016-02. Autos: S., M. D. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que siga interviniendo en estas actuaciones el Magistrado que previno.
La Jueza decidió excusarse de seguir entendiendo en la causa porque, a su criterio, el haber analizado en su totalidad la prueba hasta el momento producida en autos, en la oportunidad de decidir rechazar la excarcelación y mantener la prisión preventiva dictada al acusado, impide que, de continuar su actuación como Juez de juicio, sea imparcial.
En efecto, la Jueza, a fin de resolver el pedido de excarcelación, sólo releyó la resolución que dispuso la prisión preventiva, escuchó a un testigo de juicio y valoró la pena en expectativa que podría corresponder al delito investigado. De ningún modo esto implica emitir un juicio de valor respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado, ya que únicamente se limitó a evaluar la subsistencia de los riegos procesales que habilitaron, oportunamente, el dictado de la prisión preventiva.
En ese sentido, cabe destacar que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema delineó las bases de la garantía de imparcialidad —“Llerena (Fallos: 328:1491), “Nicolini” (Fallos: 329:909), “Dieser” (Fallos: 329:3034) y “Lamas” (Fallos: L. 117. XLIII. RHE)—, el Máximo Tribunal no ha extendido esa interpretación a cualquier intervención previa del Juez de juicio que no implicara un razonamiento, al menos provisorio, sobre la existencia del hecho de la imputación y la probable responsabilidad del acusado.
Ello así, la Sra. Jueza no se encuentra impedida de llevar a cabo el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-03-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde la remisión de la presente al primer Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, iniciadas con el objeto de investigar la contravención “cuidar choches sin autorización legal” (Art. 82 del Código Contravencional, según TC por Digesto Ley N° 5.666).
Se desprende del legajo que las dos primeras Magistradas desinsaculadas decidieron excusarse por entender que podría estar afectada su imparcialidad debido a que habían tomado intervención previamente, una a efectos de prorrogar la suspensión del juicio a prueba y la otra para revocarla.
Sin embargo, coincidimos con la postura del tercer Juez sorteado, en cuanto a que de la actuación de las Judicantes, no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado, que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de las Magistradas en el caso, al momento del juzgamiento.
Al respecto, resulta relevante destacar la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, donde al tratar la imparcialidad de la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de debate, concedió la probation y posteriormente -ante el incumplimiento de las pautas- la revocó, la mayoría de sus miembros adoptó un criterio semejante al aquí expresado.
En particular, resulta ilustrativo el cuarto considerando del voto de la Dra. Conde cuando expresa "... el CPP no ha establecido, al menos no expresamente, que luego de que un juez de juicio concede o revoca una suspensión del proceso a prueba no pueda continuar conociendo en el caso, sino a priori lo contrario, correspondiendo asumir por ende que, a criterio del legislador, aquella actuación resulta acorde a las reglas preestablecidas y no puede afirmarse sin más que la misma desconozca la garantía constitucional de la imparcialidad judicial que habría guiado su reglamentación; sobre todo, cuando por regla el otorgamiento o revocación de ese beneficio no implicaría un pronunciamiento categórico sobre los hechos o las pruebas que fundan la imputación, a cuyo respecto, conviene añadir, esta salida alternativa al juicio no exige en momento alguno reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito" y que " ... darle trámite a una suspensión del proceso a prueba en las circunstancias del sub lite no lo transforma al juez del juicio en uno de garantías, ni implica prima facie dictar una "sentencia" sobre el suceso materia de imputación; al propio tiempo que ejercer la opción de requerir la probation luego de concluir la investigación -independientemente de la suerte que tal instituto merezca-, no constituye una subrepticia u original forma de sustraerle el caso al juzgador, legalmente designado para sustanciar el debate, por fuera de los carriles pertinentes". (TSJ CABA, Expte. N° 13833/16 "Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de insconstitucionalidad concedido", rto. el 6/9/17).

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer la remisión de la presente al primer Juzgado Penal Contravencional y de Faltas desinsaculado a fin de que continúe con el trámite, en la presente investigación iniciada por la contravención "cuidar coches sin la autorización legal" (Art. 82, Código Contravencional, TC consolidado Ley N° 5.666).
Se desprende del legajo que las dos primeras Magistradas desinsaculadas se excusaron por considerar que podría estar afectada su imparcialidad debido a que ambas habían intervenido previamente, una prorrogando la suspensión del juicio a prueba y la otra revocándola.
Sin embargo, coincidimos con el tercer Magistrado sorteado, en cuanto a que de la actuación de las Judicantes, no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado, que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de ellas en el caso, al momento del juzgamiento.
Al respecto, resulta relevante destacar la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, donde al tratar la imparcialidad de la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de debate, concedió la probation y posteriormente -ante el incumplimiento de las pautas- la revocó, la mayoría de sus miembros adoptó un criterio semejante al aquí expresado.
En particular, resulta ilustrativo el 4° considerando del voto de la Dra. Conde cuando expresa “…el CPP no ha establecido, al menos no expresamente, que luego de que un juez de juicio concede o revoca una suspensión del proceso a prueba no pueda continuar conociendo en el caso, sino a priori lo contrario, correspondiendo asumir por ende que, a criterio del legislador, aquella actuación resulta acorde a las reglas preestablecidas y no puede afirmarse sin más que la misma desconozca la garantía constitucional de la imparcialidad judicial que habría guiado su reglamentación; sobre todo, cuando por regla el otorgamiento o revocación de ese beneficio no implicaría un pronunciamiento categórico sobre los hechos o las pruebas que fundan la imputación, a cuyo respecto, conviene añadir, esta salida alternativa al juicio no exige en momento alguno reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito” y que “…darle trámite a una suspensión del proceso a prueba en las circunstancias del sub lite no lo transforma al juez del juicio en uno de garantías, ni implica prima facie dictar una “sentencia” sobre el suceso materia de imputación; al propio tiempo que ejercer la opción de requerir la probation luego de concluida la investigación -independientemente de la suerte que tal instituto merezca-, no constituye una subrepticia u original forma de sustraerle el caso al juzgador, legalmente designado para sustanciar el debate, por fuera de los carriles pertinentes.” (TSJ CABA, Expte. N°13833/16, “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’, rto. el 6/9/17)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Aguero, Rodrihgo Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación de la Magistrada efectuada por la Defensa.
La Defensa sostiene que en el presente se configura un supuesto de temor de parcialidad, en atención a la solicitud de remisión de la totalidad del legajo de investigación que efectuó la Magistrada en forma previa a la convocatoria a audiencia para la resolución de planteos atinentes a nulidades y excepciones previas, planteadas con anterioridad.
La " A-Quo" rechazó la recusación planteada, argumentando que con respecto a la inicial remisión del legajo de investigación a los fines de mejor proveer, la recusación no debía tener lugar toda vez que fue dispuesta por una Magistrada distinta, quien subrogara entonces el juzgado y cuya intervención ha naturalmente cesado. Por otro lado, expresó que contar con el mencionado legajo no resulta una cuestión distinta al normal trámite dado a cualquier intervención de las partes, instrumentada mediante las vistas correspondientes, previas a la celebración de la audiencia.
Ahora bien, la alegación de imparcialidad, si bien no se encuentra expresamente consagrada como supuesto por el artículo 21 de la Ley N° 2.303, es de inobjetable valoración a los fines de decidir una medida tan drástica como el apartamiento de un Magistrado.
A mi criterio, el apartamiento de la Sra. Magistrada, procede en el caso.
Ello así, porque medidas para mejor proveer como la adoptada en el presente, previas a la sustanciación de la audiencia en donde las partes rendirán sus argumentos en base a la producción de prueba -en dicha audiencia, no antes, respetando la inmediación- lucen incompatibles con el principio en juego y solventan el temor de parcialidad sobre la decisión definitiva que pueda invocar, como en el caso, la parte.
Entiendo que el conocimiento de los argumentos presentados por escrito, previo a la sustanciación de la audiencia, no obsta a la validez de este principio siendo ello un límite
-de mero conocimiento formal- que sí se encuentra infringido por la remisión de la totalidad del legajo a sede jurisdiccional antes de la audiencia respectiva. Ese grado de conocimiento, más profundo, bien puede desbaratar la producción de la prueba que la parte pueda intentar en la audiencia a celebrar, incidiendo en el temperamento del decisor y opacando el foco con el que el Juez de garantías debe arribar a la instancia oral.
No modifica esta situación que la remisión haya sido adoptada por una Magistrada subrogante, toda vez que la Sra. Jueza tuvo ante sí el legajo con posterioridad, conforme se desprende de las constancias del legajo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23220-2019-1. Autos: M., F. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUICIO ABREVIADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación del Juez, quien deberá continuar entendiendo en la causa.
El Juez se excusó de intervenir en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, y según surge de los presentes actuados, el Juez no intervino en la etapa de la investigación sino que fue sorteado como juez de juicio, lo que lo llevó a fijar fecha para celebrarse el debate oral y público. No obstante ello, y a partir del acuerdo de juicio abreviado presentado posteriormente por las partes, dispuso transformar la audiencia juicio, en audiencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Así fue que durante la audiencia, y siendo que no existió un reconocimiento de los hechos dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado.
Ello así, de lo actuado se desprende que el Juez no efectuó valoración de prueba alguna, pues se limitó a afirmar que el imputado no reconoció el hecho, lo que no genera sospechas de parcialidad.
Asimismo, el artículo 21 citado no resulta aplicable en autos, pues de la actuación del Judicante en el presente no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda su neutralidad en el caso, al momento del juzgamiento, sumado a que en el presente, fue desigando como Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29570-2019-1. Autos: Chino Quispe, Humberto Sala I. Del voto de 01-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - AVENIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de recusación planteado por la Defensa.
La Defensa solicitó la recusación del "A quo" en atención a una supuesta falta de imparcialidad del mismo,quedando verificada (a su criterio) la causal prevista en el inciso 12 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que, para rechazar la homologación del acuerdo propuesto, el judicante había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel.
Cabe señalar, que el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Dicho ésto y frente a la posibilidad de que el "A quo" en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado (aun tangencialmente) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecira el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea el mismo magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
Ahora bien, en el caso, el Magistrado no obstante considerar que no adelantó opinión sobre
el hecho o la responsabilidad del imputado, lo cierto es que para rechazar el avenimiento
ha debido tomar contacto con la evidencia presentada, lo que da razón al temor de
parcialidad sostenido por la defensa. Sobre el punto, citó al imputado a una audiencia de
conocimiento personal, en la que el nombrado ratificó el contenido del acuerdo, solicitó la
actualización del consentimiento de la denunciante y un informe social previo a su
realización. Con todo ello, rechazó el avenimiento en razón del acuerdo sobre la
modalidad de cumplimiento de la pena acordada. En todo caso, si el punto era la modalidad de ejecución de la sanción, las diligencias realizadas no eran necesarias y suman motivos para dar razón a la Defensa.
Por las razones apuntadas, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone admitir la recusación formulada


DATOS: Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de excusación formulado por la Magistrada de grado y, en consecuencia, disponer que la misma continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
La "A quo" fundó su excusación, argumentando que había tomado conocimiento de la totalidad de las actuaciones, es decir del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y del reconocimiento de los hechos por parte del imputado. En dicho sentido, consideró que procedía excusarse para que el proceso sea llevado a cabo por un tercero imparcial.
Ahora bien, corresponde rechazar el pedido de excusación toda vez que la Magistrada no se encuentra alcanzada por alguna de las causales previstas en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la circunstancia de que la nombrada haya accedido a la totalidad de las actuaciones, tomado conocimiento del acuerdo de avenimiento arribado por las partes y del reconocimiento realizado oportunamente no implica que haya intervenido en el caso, o que haya hecho alguna valoración sobre la materialidad o autoría del hecho.
La garantía de imparcialidad no se ve afectada, al respecto esta Sala ha dicho que: "...en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público” (expte: 9342/20-2, “Incidente de recusación en autos ‘C., J.C sobre 1, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’”, rta. el 27/10/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21960-2019-2. Autos: C., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de excusación del Magistrado de grado y, en consecuencia, remitirle a este las actuaciones, a fin de que continúe con el trámite del proceso.
El "A quo", en base a un pedido de la Defensa había optado por excusarse de intervenir en el juicio oral, conforme al artículo 12 inciso 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Para así decidir, ponderó que su participación afectaría la garantía de imparcialidad, ya que si bien cuando rechazó el avenimiento soló tuvo en consideración el acuerdo propiamente dicho, también tuvo conocimiento del legajo de investigación remitido por la Fiscalía y agregado al sistema EJE (Expediente Judicial Electrónico), siendo imposible en esta instancia disipar el temor de parcialidad que la Defensa alega.
La Jueza que debía entender sobre el pedido de excusación de su par de grado, dispuso su rechazo y elevó las actuaciones a Cámara para que dirimiera el conflicto.
Ahora bien, se advierte que la excusación debe ser rechazada pues la intervención del Juez en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que aquí se ventila, así como tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino que se limitó a analizar la viabilidad de la modalidad de la ejecución de la pena acordada y ello no resulta suficiente para afirmar que su accionar puede verse teñido de parcialidad.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento de la responsabilidad del hecho por parte del imputado que presupone el conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta un fundamento suficiente "per se" para presumir una afectación en la parcialidad del juez, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público, los que sin perjuicio de que el Magistrado haya tenido contacto no, han sido producidos en la instancia correspondiente.
En razón de lo expuesto, no se advierten en la presente circunstancias objetivas que permitan considerar afectada la garantía de imparcialidad prevista en el bloque de constitucionalidad, o que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10825-2020-2. Autos: G, F. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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